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BOCG. Senado, serie II, núm. 150-a, de 10/09/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II:PROYECTOS DE LEY
10 de septiembre de 1999
Núm. 150 (a)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 172 Núm. exp. 121/000172)
PROYECTO DE LEY
621/000150 Para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de
las personas trabajadoras.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000150
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 10 de septiembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso
de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el
Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida familiar y
laboral de las personas trabajadoras.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Trabajo y Seguridad
Social.
Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo
135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo de presentación de
enmiendas terminará el próximo día 14 de septiembre , martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 10 de septiembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY PARA PROMOVER LA CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y
LABORAL DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución Española recoge en su artículo 14 el derecho a la
igualdad ante la ley y el principio de no discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra condición. En
el artículo 39.1, el texto constitucional establece el deber de los
poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica
de la familia y
en el artículo 9.2, atribuye a los poderes públicos el deber de promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integran sean reales y efectivas; y remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud facilitando la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social.
La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los
cambios sociales más profundos de este siglo. Este hecho hace necesario
configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales
surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y
hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la
vida profesional y en la privada.
La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya
planteada a nivel internacional y comunitario como una condición
vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social. Ello plantea
una compleja y difícil problemática que debe abordarse, no sólo con
importantes reformas legislativas --como la presente-- sino con la
necesidad de promover adicionalmente servicios de atención a las
personas, en un marco más amplio de política de familia.
En este sentido en la IV Conferencia Mundial sobre las mujeres,
celebrada en Pekín en septiembre de 1995, se consideró como objetivo
estratégico fomentar una armonización de responsabilidades laborales y
familiares entre hombres y mujeres y en la Declaración aprobada por los
189 Estados allí reunidos, se reafirmó este compromiso.
Por su parte, en el ámbito comunitario, la maternidad y la
paternidad, en su más amplio sentido, se han recogido en las Directivas
del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre de 1992 y 96/34/CE del Consejo de
3 de junio de 1996. La primera de ellas contempla la maternidad desde el
punto de vista de la salud y seguridad en el trabajo de la trabajadora
embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. La segunda,
relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado por la
UNICE, el CEEP y la CES, prevé el permiso parental y la ausencia del
trabajo por motivos de fuerza mayor como medio importante para conciliar
la vida profesional y familiar y promover la igualdad de oportunidades y
de trato entre hombres y mujeres.
Mediante la presente Ley se completa la transposición a la
legislación española de las directrices marcadas por la normativa
internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección
previstos en las mismas.
La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que
los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo
paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres. Trata además de guardar un equilibrio para favorecer los
permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte negativamente a
las posibilidades de acceso al empleo, a las condiciones del trabajo y al
acceso a puestos de especial responsabilidad de las mujeres. Al mismo
tiempo se facilita que los hombres puedan ser copartícipes del cuidado de
sus hijos desde el mismo momento del nacimiento o de su incorporación a
la familia.
El primer Capítulo introduce modificaciones en el Estatuto de los
Trabajadores en lo relativo a permisos y excedencias relacionadas con la
maternidad, paternidad y el cuidado de la familia. Estas modificaciones
mejoran el contenido de la normativa comunitaria y ajustan los permisos a
la realidad social.
Así, se hacen concordar los permisos o ausencias retribuidas con la
Directiva 96/34/CE, previendo la ausencia del trabajador en los supuestos
de accidente y de hospitalización, al mismo tiempo que se flexibiliza el
derecho al permiso de lactancia.
Igualmente se amplia el derecho a la reducción de jornada y
excedencia a los trabajadores que tengan que ocuparse de personas mayores
y enfermas, en línea con los cambios demográficos y el envejecimiento de
la población.
Como novedad importante, cabe destacar que la Ley facilita a los
hombres el acceso al cuidado del hijo desde el momento de su nacimiento o
de su incorporación a la familia, al conceder a la mujer la opción de que
sea el padre el que disfrute hasta un máximo de diez semanas de las
dieciséis correspondientes al permiso por maternidad, permitiendo además
que lo disfrute simultáneamente con la madre y se amplía el permiso de
maternidad en dos semanas más por cada hijo en el caso de parto múltiple.
Asimismo, se introducen importantes modificaciones en la regulación
de los permisos por adopción y acogimiento permanente y preadoptivo.
Frente a la legislación actual en la que la duración del permiso depende
de la edad del menor, concediéndose distintos períodos de tiempo, según
el niño o niña sea menor de nueve meses o de cinco años, la Ley eleva a
seis años la edad de los menores que generan este derecho.
Por último se establece la aplicación de la reducción de la jornada
o excedencia para atender al cuidado de familiares que por razón de edad
o enfermedad no puedan valerse por si mismos y no desempeñen actividad
retribuida, configurándose este derecho como individual de los
trabajadores.
El último artículo del Capítulo I prevé las modificaciones que han
de realizarse en el Estatuto de los Trabajadores relativas a la extinción
del contrato de trabajo. Para ello, se declara expresamente nula la
decisión extintiva o el despido motivado, entre otros, por el embarazo,
la solicitud o disfrute de los permisos por maternidad, paternidad o
cuidado de familiares o el despido de los trabajadores con contrato de
trabajo suspendido, salvo que se demuestre su procedencia por causa ajena
a la discriminación.
Como novedad se amplían los supuestos que no pueden computarse como
faltas de asistencia a efectos de extinción del contrato de trabajo por
absentismo laboral. Entre ellos se incluyen el riesgo durante el
embarazo, las enfermedades causadas por el mismo, el parto y la
lactancia.
El Capítulo II introduce modificaciones al Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral para garantizar el ejercicio libre de estos
derechos y su resolución en caso de discrepancia mediante procedimiento
urgente y de tramitación preferente.
El Capítulo III modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales y cubre una laguna actualmente existente,
previendo que en los supuestos de maternidad en los que por motivos de
salud de la madre o del feto, se hace necesario un cambio de puesto de
trabajo o función y este cambio no sea posible, se declare a la
interesada en situación de riesgo durante el embarazo con protección de
la Seguridad Social.
El Capítulo IV introduce modificaciones en el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La novedad más
importante reside en la creación de una nueva prestación dentro de la
acción protectora de la Seguridad Social, la de riesgo durante el
embarazo, con la finalidad de proteger la salud de la mujer trabajadora
embarazada.
Con la finalidad de que no recaigan sobre los empresarios los costes
sociales de estos permisos, lo que podría acarrear consecuencias
negativas en el acceso al empleo, especialmente de la población femenina
y como medida de fomento del empleo, el Capítulo V prevé reducciones en
las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias
comunes, siempre que se contrate interinamente a desempleados para
sustituir al trabajador o trabajadora durante los períodos de descanso
por maternidad, adopción o acogimiento.
Los Capítulos VI, VII y VIII introducen las correspondientes
modificaciones en las leyes reguladoras de la Función Pública, con el
objeto de adaptar el contenido de la Ley a los colectivos comprendidos en
su ámbito de aplicación.
CAPITULO I
Modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo
Artículo primero.Permisos retribuidos.
La letra b) del apartado 3 del artículo 37, queda redactada de la
siguiente forma:
«b)Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento,
accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el
trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de
cuatro días.»
Artículo segundo.Reducción de la jornada por motivos familiares.
1.El apartado 4 del artículo 37, queda redactado de la siguiente
forma:
«4.Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en
dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho
por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre
en caso de que ambos trabajen.»
2.El apartado 5 del artículo 37, queda redactado de la siguiente
forma:
«5.Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo
algún menor de seis años o un disminuido físico o psíquico que no
desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la
jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al
menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo
de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí
mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado
constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.
No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este
derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la
empresa.»
3.Se añade un nuevo apartado al artículo 37 del Estatuto de los
Trabajadores.
«6.La concreción horaria y la determinación del período de disfrute
del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los
apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de
su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con
quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada
ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la
concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute
previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, serán resueltas por la
jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el
artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.»
Artículo tercero.Suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante
el embarazo, adopción o acogimiento.
El apartado 1.d) del artículo 45 queda redactado de la siguiente
forma:
«d)Maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y
adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de seis
años.»
Artículo cuarto.Excedencia por cuidado de familiares.
El apartado 3 del artículo 46, queda redactado de la forma
siguiente:
«3.Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo,
tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos
de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la
fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial, o
administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no
superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por
negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un
familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y
no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, constituye un
derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante,
si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por
el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de
excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera
disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de
excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a
efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a
cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser
convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su
reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su
puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a
un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría
equivalente.»
Artículo quinto.Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
El apartado 4 del artículo 48, queda modificado de la siguiente
manera:
«4.En el supuesto de parto la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables
en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a
partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de
la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al
parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de
la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de
suspensión.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en
el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el
período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute
de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso
posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la
madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al
trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto
de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a
partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir
de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de
la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración
de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de
adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se
trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus
circunstancias y experiencias personales o que por provenir del
extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar
debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso
de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se
distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma
simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los
límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma
de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los
apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán
disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo
acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el
período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo,
podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se
constituye la adopción.»
Artículo sextoSuspensión con reserva de puesto de trabajo en el supuesto
de riesgo durante el embarazo.
Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 48 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes términos:
«5.En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos
previstos en el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato
finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por
maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de
reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.»
Artículo séptimo.Extinción del contrato de trabajo.
Uno.La letra d) del artículo 52 queda modificada de la siguiente
manera:
«d)Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero
intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos
meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro
de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de
la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos
períodos de tiempo.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del
párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de
duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal
de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el
embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,
licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la
baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga
una duración de más de veinte días consecutivos.»
Dos.El apartado 4 del artículo 53 queda modificado de la siguiente
manera:
«4.Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en
el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario
tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en
la Constitución o en la Ley o
bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula,
debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La no
concesión del preaviso no anulará la extinción si bien el empresario, con
independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar
los salarios correspondientes a dicho período. La posterior observancia
por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún
caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de
extinción con efectos desde su fecha.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a)La de los trabajadores durante el período de suspensión del
contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción
o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo
45 de esta Ley , o la notificada en una fecha tal que el plazo de
preaviso finalice dentro de dicho período.
b)La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere
la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los
permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de
esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia
prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación salvo
que, en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva
por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.»
Tres.El apartado 5 del artículo 55 queda redactado en la siguiente
forma:
«5.Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de
discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se
produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas
del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a)El de los trabajadores durante el período de suspensión del
contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción
o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo
45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso
finalice dentro de dicho período.
b)El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere
la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los
permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de
esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia
prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo
que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no
relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los
permisos y excedencia señalados.»
CAPITULO II
Modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995,
de 7 de abril
Artículo octavo.Extinción del contrato de trabajo.
Uno.El apartado 2 del artículo 108 queda redactado de la siguiente
forma:
«2.Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de
discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca
con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del
trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a)El de los trabajadores durante el período de suspensión del
contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción
o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo
45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el
notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice
dentro de dicho período.
b)El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la
letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los
permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del
Estatuto de los Trabajadores, o
estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en
el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo
que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no
relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los
permisos y excedencia señalados.»
Dos.El apartado 2 del artículo 122 queda redactado de la siguiente
forma:
«2.La decisión extintiva será nula cuando:
a)No se hubieren cumplido las formalidades legales de la
comunicación escrita, con mención de causa.
b)No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización
correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no
viniera legalmente exigido.
c)Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador.
d)Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas
establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere
el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a)La de los trabajadores durante el período de suspensión del
contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción
o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo
45 del Estatuto de los Trabajadores, o la notificada en una fecha tal que
el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b)La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere
la letra a), y de los trabajadores que hayan solicitado uno de los
permisos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del
Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan
solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del
Estatuto de los Trabajadores.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo
que, en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva
por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.»
Artículo noveno.Modalidad procesal en materia de permisos de lactancia y
reducciones de jornada por motivos familiares.
1.Se modifica la rúbrica del Capítulo V del Título II del Libro II,
que queda denominado «Vacaciones, materia electoral, clasificaciones
profesionales, movilidad geográfica, modificaciones substanciales de
condiciones de trabajo, permisos por lactancia y reducción de jornada por
motivos familiares».
2.Se incluye una nueva Sección en el Capítulo V del Título II del
Libro II, del siguiente tenor literal: «Sección Quinta.Permisos por
lactancia y reducción de jornada por motivos familiares.
Artículo 138 bis.
El procedimiento para la concreción horaria y la determinación del
período de disfrute en los permisos por lactancia y por reducción de
jornada por motivos familiares se regirán por las siguientes reglas:
a)El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de
que el empresario le comunique su disconformidad con la concreción
horaria y el período de disfrute propuesto por aquél, para presentar
demanda ante el Juzgado de lo Social.
b)El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente.
El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días
siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será firme,
deberá ser dictada en el plazo de tres días.»
3.El primer párrafo del apartado 1 del artículo 189 queda redactado
en la forma siguiente:
«1.Las sentencias que dicten los juzgados de lo social en los
procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del
asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de
disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del
período de disfrute en permisos
por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de
materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de
impugnación de sanción por falta que no sea muy grave así como por falta
muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones
cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas. (1.803 euros).
Procederá en todo caso la suplicación.»
CAPITULO III
Modificaciones que se introducen en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales
Artículo décimo.Protección de la maternidad.
El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:
«1.La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de
la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el
grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de
embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de
trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras
o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo
específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para
la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la
lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas
necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una
adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora
afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no
realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2.Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no
resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un
puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas,
con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista
facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de
trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario
deberá determinar, previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a
estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con
las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad
funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de
la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aún aplicando las reglas señaladas en el
párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la
trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo
o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de
retribuciones de su puesto de origen.
3.Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente
posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados,
podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de
suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el
artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período
necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras
persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro
puesto compatible con su estado.
4.Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de
aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así
lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social
aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
5.Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario
y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de
trabajo.»
CAPITULO IV
Modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio
Artículo undécimo.Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social.
Se modifica el primer párrafo del artículo 38.1.c) de la Ley General
de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
«c)Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad
temporal; maternidad; riesgo durante
el embarazo; invalidez, en sus modalidades contributiva y no
contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no
contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial;
muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias
y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real
Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.»
Artículo duodécimo.Duración de la obligación de cotizar.
Se modifica el apartado 4 del artículo 106 de la Ley General de la
Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«4.La obligación de cotizar continuará en las situaciones de
incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de riesgo
durante el embarazo y en la de maternidad, así como en las demás
situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca
reglamentariamente.»
Artículo decimotercero.Situaciones protegidas.
Se modifica el artículo 133 bis de la Ley General de la Seguridad
Social, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 133 bis.Situaciones protegidas.
A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones
protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo
como permanente, durante los períodos de descanso que por tales
situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del
artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el
número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública.»
Artículo decimocuarto.Prestación económica de la Seguridad Social por
riesgo durante el embarazo.
Se incluye, en el Título II de la Ley General de la Seguridad Social
un nuevo Capítulo IV Ter, con la siguiente redacción:
«CAPITULO IV TER
Riesgo durante el embarazo
Artículo 134.Situación protegida.
A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el
embarazo, se considera situación protegida el período de suspensión del
contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer
trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su
estado, en los términos previstos en el artículo 26, apartado 3, de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho
cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda
razonablemente exigirse por motivos justificados.
Artículo 135.Prestación económica.
1.La prestación económica por riesgo durante el embarazo se
concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos
en esta Ley para la prestación económica de incapacidad temporal derivada
de enfermedad común, sin más particularidades que las previstas en los
siguientes apartados.
2.La prestación económica, cuyo pago corresponderá a la Entidad
Gestora, nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de
trabajo y finalizará el día anterior a aquel en que se inicie la
suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación
de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro
compatible con su estado.
3.La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 75
por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base
reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación
de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.
4.La prestación económica por riesgo durante el embarazo se
gestionará directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social
siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca.»
Artículo decimoquinto.Adaptaciones en la Ley General de la Seguridad
Social.
Se introducen las siguientes adaptaciones en el Capítulo V
«Invalidez» del Título II de la Ley General de la Seguridad Social:
a)El actual artículo 134 pasa a quedar numerado como artículo 136
formando el contenido de la Sección Primera del Capítulo V del Título II
de la Ley General de la Seguridad Social.
b)Las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta pasan a numerarse,
respectivamente, Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, con idéntico
contenido.
Artículo decimosexto.Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes
Especiales.
Se modifica el apartado 3 de la Disposición Adicional Octava de la
Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
«3.Lo previsto en los artículos 134, 135 y 166 será aplicable, en su
caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales.
Asimismo resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia
incluidos en el Régimen Especial del Mar, Régimen Especial Agrario y
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los términos y condiciones
que se establezcan reglamentariamente.»
CAPITULO V
Modificaciones que se introducen en la Disposición Adicional Decimocuarta
del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y
en el Real Decreto Ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan
las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de
interinidad que se celebren con las personas desempleadas para sustituir
a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción
y acogimiento
Artículo decimoséptimo.Modificación del encabezamiento de la Disposición
Adicional Decimocuarta del texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores.
El encabezamiento de la Disposición Adicional Decimocuarta queda
redactado en los siguientes términos:
«Decimocuarta.Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de
familiares.»
Artículo decimoctavo.Modificaciones que se introducen al Real Decreto Ley
11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de
cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se
celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante
los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.
Se modifica el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/1998, de 4 de
septiembre, que quedará redactado de la siguiente forma: «Darán
derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de
la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las
cuotas de recaudación conjunta:
a)Los contratos de interinidad que se celebren con personas
desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su
contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y hasta tanto se
inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad
biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de
reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
b)Los contratos de interinidad que se celebren con personas
desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que tengan
suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por
maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en los
términos establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los
Trabajadores.
La duración máxima de las bonificaciones previstas en este apartado
b) coincidirá con la del período de descanso a que se refiere el número 4
del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.
En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso a
que tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su
incorporación a la empresa.
c)Los contratos de interinidad que se celebren con personas
desempleadas para sustituir a trabajadores
autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo de las Sociedades
Cooperativas, en los supuestos de riesgo durante el embarazo, períodos de
descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente,
en los términos establecidos en los párrafos anteriores.»
CAPITULO VI
Modificaciones que se introducen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública
Artículo decimonoveno.Excedencia por cuidado de familiares.
El apartado cuatro del artículo 29 queda redactado de la forma
siguiente:
«4.Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo,
tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento
permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su
caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no
superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un
familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de
consaguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad
no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando
un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio
del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual de los
funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a
disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar
su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el
funcionamiento de los servicios.
El período de permanencia en esta situación será computable a
efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.
Durante el primer año los funcionarios tendrán derecho a la reserva del
puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha
reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y
retribución.»
Artículo vigésimo.Permiso por maternidad y paternidad.
El apartado tres del artículo 30, queda redactado de la forma
siguiente:
«3.En el supuesto de parto la duración del permiso será de dieciséis
semanas ininterrumpidas ampliables, en el caso de parto múltiple, en dos
semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá
a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre
podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la parte que reste del
permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en
el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el
período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute
de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso
posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de madre,
salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de
la madre suponga un riesgo para su salud.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración
de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de
adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir
del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del
permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción
o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate
de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y
experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan
especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente
acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la
madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,
siempre con períodos ininterrumpidos.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el
permiso podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por
la que se constituye la adopción.»
CAPITULO VII
Modificaciones que se introducen en la Ley de Funcionarios Civiles del
Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964,
de 7 de febrero
Artículo vigésimo primero.Licencia por riesgo durante el embarazo.
Se introduce un nuevo número 3 en el artículo 69 con la siguiente
redacción:
«3.Cuando la circunstancia a que se refiere el número 3 del artículo
26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, afectase a una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación
del mutualismo administrativo, podrá concederse licencia por riesgo
durante el embarazo en los mismos términos y condiciones que las
previstas en los números anteriores.»
CAPITULO VIII
Modificaciones que se introducen en la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y en la Ley 29/1975,
de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del
Estado
Artículo vigésimo segundo.Situación de riesgo durante el embarazo en el
mutualismo administrativo.
Se introduce un nuevo párrafo, después del tercero actual, en el
artículo 21 de la Ley 28/1975 y en el artículo 20 de la Ley 29/1975, con
la siguiente redacción:
«Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de
Incapacidad Temporal la situación de la mujer funcionaria que haya
obtenido licencia por riesgo durante el embarazo en los términos
previstos en el artículo 69, apartado 3 de la Ley de Funcionarios Civiles
del Estado.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley, los
socios trabajadores o socios de trabajo de las Sociedades Cooperativas y
trabajadores de las Sociedades Laborales, durante los períodos de
descanso por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción y
acogimiento, con independencia del régimen de afiliación de la Seguridad
Social, en el que estuvieren incluidos, con las peculiaridades propias de
la relación societaria.
Segunda.
La legislación de la Seguridad Social en materia de Convenios
Especiales, se adaptará a las modificaciones previstas en la presente
Ley, en el plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor.
Tercera.
Se modifica la redacción del apartado 1.e) del artículo 141 de la
Ley 17/1999, de 18 del mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas
Armadas, que quedará de la siguiente forma:
«e)Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza
o adopción o acogimiento permanente o preadoptivo. En este supuesto,
tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres
años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de
nacimiento de éste o, en su caso, de la resolución judicial o
administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de
excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran disfrutando.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no
superior a un año, los que lo soliciten para encargarse del cuidado
directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad que, por razones de edad, accidente o de enfermedad, no pueda
valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
Estos derechos no podrán ser ejercidos por dos personas por el mismo
sujeto causante.»
Cuarta.
El Gobierno, en el marco de sus competencias, y de acuerdo con los
agentes sociales, impulsará campañas de sensibilización pública al objeto
de conseguir que los hombres asuman una parte igual de las
responsabilidades familiares, y de manera especial se acojan, en mayor
medida, a las nuevas posibilidades que esta Ley ofrece para compartir el
permiso parental.
Quinta.
A los efectos de lo establecido en esta Ley, se considerarán
jurídicamente equiparables a la adopción y acogimiento preadoptivo o
permanente, aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones
judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos
jurídicos sean los previstos para la adopción y acogimiento preadoptivo o
permanente, cualquiera que sea su denominación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Facultades de aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda.Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».