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Publicacions
BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 137, de 10/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 10 de octubre de 1997 Núm. 137
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000141 (CD)
Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre España y Cuba sobre
modificación del Convenio Aéreo entre el Estado español y la República de
Cuba, de 19 de junio de 1951.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000141.
AUTOR: Gobierno.
Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre España y Cuba sobre
modificación del Convenio aéreo entre el Estado español y la República de
Cuba, de 19 de junio de 1951.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 28
de octubre de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de
la República de Cuba en Madrid y en relación con el vigente Convenio
Aéreo entre el Estado Español y la República de Cuba firmado en Madrid el
19 de junio de 1951, tiene el honor de comunicar que en las reuniones de
consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de España y Cuba celebradas
en Madrid en septiembre de 1994 y en La Habana en mayo de 1996, se acordó
adoptar un nuevo Anexo al citado Convenio. El texto del nuevo Anexo,
incorporadas las modificaciones aprobadas en mayo de 1996, es el
siguiente:
«ANEXO
I. CONCESION DE DERECHOS
Para los fines de explotación de los servicios aéreos en las rutas
especificadas en el Cuadro de Rutas de este Anexo, las empresas aéreas de
cada Parte disfrutarán mientras operen los servicios convenidos en las
rutas especificadas de los siguientes derechos: a) Sobrevolar sin
aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante.
b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales.
c) Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte
Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas de este Anexo, con
el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga,
conjunta o separadamente,
en tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de
la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de
otro Estado, de acuerdo con lo establecido en este Anexo.
d) Las empresas designadas por una Parte Contratante no disfrutarán
de derecho de cabotaje en el territorio de la otra Parte.
II. CAPACIDAD Con el fin de ordenar adecuadamente estos servicios las
Partes Contratantes acuerdan:
1. Las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes gozarán de
una justa y equitativa oportunidad para la explotación de los servicios
convenidos en las rutas especificadas.
2. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en
el Cuadro de Rutas de este Anexo tendrán como objetivo esencial ofrecer
una capacidad adecuada a las necesidades del tráfico entre los
territorios de las dos Partes Contratantes.
3. Las empresas aéreas designadas de una de las Partes Contratantes
deberán tomar en consideración al operar los servicios convenidos los
intereses de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante
a fin de no afectar de forma indebida los servicios que estas últimas
realicen en parte o en la totalidad de las mismas rutas.
4. El derecho de embarcar o desembarcar en los respectivos territorios de
las Partes Contratantes tráfico internacional en, o con destino a
terceros países, de acuerdo con lo establecido en el apartado I.c) del
presente Anexo, tendrá carácter complementario, y será ejercido conforme
a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo
internacional, aceptados por ambas Partes Contratantes y en tales
condiciones que la capacidad sea adaptada a:
a) Las necesidades del tráfico entre el país de origen y los países
de destino de dicho tráfico.
b) Las necesidades de una explotación económica de la ruta.
c) Las necesidades del tráfico en el sector que atraviesan las
empresas aéreas designadas, después de tomar en consideración los
servicios locales y regionales.
III. ESTADISTICAS
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes
deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante, si les fuese solicitado, la información y estadísticas
relacionadas con el tráfico transportado por las empresas aéreas
designadas de la primera Parte en los servicios convenidos con destino al
territorio de la otra Parte o procedente del mismo, tal y como hayan sido
elaboradas y sometidas por las empresas aéreas designadas a sus
Autoridades Aeronáuticas nacionales para su publicación. Cualquier dato
estadístico adicional de tráfico que las Autoridades Aeronáuticas de una
de las Partes Contratantes desee obtener de las Autoridades Aeronáuticas
de la otra Parte será objeto de consultas, que podrán ser realizadas por
escrito, entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes
Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.
IV. TARIFAS
1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas de cada una
de las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio de
la otra Parte Contratante o proveniente de él, se establecerán a unos
niveles razonables, teniendo en cuenta todos los elementos de valoración,
especialmente el coste de la explotación, las necesidades de los
usuarios, un beneficio razonable y las tarifas aplicables por otras
empresas de transporte aéreo.
2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este apartado IV se
acordarán, si es posible, por las empresas aéreas designadas de cada una
de las Partes Contratantes, previa consulta con las otras empresas que
operen en toda la ruta o parte de ella. Las empresas llegarán a este
acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, al procedimiento para la
elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo
Internacional.
3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, al menos
cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha propuesta para su entrada en
vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el
consentimiento de dichas Autoridades.
4. La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las dos
Autoridades Aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de
treinta (30) días a partir de la fecha en que la notificación haya tenido
lugar, conforme al párrafo 3 de este apartado IV, dichas tarifas se
considerarán aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de
notificación en la forma prevista en el párrafo 3, las Autoridades
Aeronáuticas pueden acordar que el plazo para la notificación de
cualquier disconformidad sea inferior a treinta (30) días.
5. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las
disposiciones del párrafo 2 del presente apartado IV o cuando una
Autoridad Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 4 de este
apartado IV manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad
respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del
párrafo 2, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.
6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la
tarifa que se les somete conforme al párrafo 3 de este apartado IV, o
sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 5 de este apartado
IV, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones
previstas en el artículo XIV del presente Acuerdo Aéreo.
7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones de este apartado
IV, continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Las
tarifas aéreas podrán,
sin embargo, prolongarse más allá de su fecha original de vencimiento por
un período que no sobrepase los doce (12) meses.
V. EXENCION DE IMPUESTOS
Cada una de las Partes Contratantes concederá a las empresas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante, en base de reciprocidad, la
exención del pago de todo tipo de impuestos sobre las ventas realizadas y
sobre los beneficios obtenidos por las empresas aéreas en la explotación
de los servicios aéreos.
VI. CUADRO DE RUTAS
1. Ruta que podrá ser explotada en ambas direcciones por las empresas
aéreas designadas de España.
Puntos en España - Lisboa, Isla de la Sal, Santa María de Azores, Gander,
Bermudas, Nassau, Paramaribo, Cayena, Georgetown, Puerto España, San Juan
de Puerto Rico, Santo Domingo - La Habana, Varadero, más tres puntos a
determinar en Cuba - Ciudad de Panamá, San José o Managua y otros puntos
más allá de Cuba.
2. Ruta que podrá ser explotada en ambas direcciones por la(s) empresa(s)
aérea(s) designada(s) de Cuba.
Puntos en Cuba - Nassau, Bermudas, Gander, Santo Domingo, San Juan de
Puerto Rico, Puerto España, Georgetown, Paramaribo, Cayena, Belén do
Pará, Natal, Isla de la Sal, Santa María de Azores, Lisboa - Madrid,
Barcelona, Las Palmas, Santiago de Compostela y Vitoria - Berlín, Praga o
Moscú y otros puntos más allá de España.
3. Además de los puntos especificados en la ruta española descrita en el
apartado 1, las empresas aéreas designadas por España, podrán operar otro
punto intermedio en el área del Caribe y seis puntos más allá de Cuba en
Ciudad de Méjico, Cancún, Ciudad de Guatemala, San José o Managua, San
Salvador, Tegucigalpa o San Pedro de Sula con derechos de tráfico de 3.ª
y 4.ª libertades.
Estos puntos podrán ser sustituidos por otros situados en Méjico y
Centroamérica, elegidos libremente por las empresas aéreas designadas de
España previa comunicación a las Autoridades Aeronáuticas de la otra
Parte Contratante treinta (30) días antes del comienzo de cada temporada
de tráfico.
4. Además de los puntos especificados en la ruta cubana descrita en el
apartado 2, las empresas aéreas designadas por Cuba podrán operar París,
Londres, Bruselas, Milán y tres puntos más en Europa con derechos de
tráfico de 3.ª y 4.ª libertades.
Estos puntos podrán ser sustituidos por otros, situados en Europa,
elegidos libremente por las empresas aéreas designadas de Cuba previa
comunicación a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante
treinta (30) días antes del comienzo de cada temporada de tráfico.
5. La definición de los puntos no determinados en Cuba, descritos en el
párrafo 1, se realizará por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de
ambas Partes Contratantes.
6. Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán
efectuar escalas en un mismo servicio en dos puntos de los especificados
en el Cuadro de Rutas situados en el territorio de la otra Parte
Contratante, sin ejercer derechos de tráfico entre los mismos.
7. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes
podrán omitir uno o varios puntos o alterar el orden de los mismos, así
como operar los puntos intermedios como puntos más allá y a la viceversa,
en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida se
encuentre situado en el territorio de la Parte Contratante que ha
designado a dicha empresa.
8. Las empresas aéreas designadas de España tendrán derecho a operar con
derechos de tráfico de 5.ª libertad en todos los puntos especificados en
la ruta española descrita en el apartado 1 de este Cuadro de Rutas.
9. Las empresas aéreas designadas de Cuba tendrán derecho a operar con
derechos de tráfico de 5.ª libertad en todos los puntos especificados en
la ruta cubana descrita en el apartado 2 de este Cuadro de Rutas.
10. La operación con derechos de tráfico de 5.ª libertad en los puntos a
los que se hace referencia en los apartados 3 y 4 anteriores, podrá
realizarse previa aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas
Partes, a propuesta conjunta de las empresas aéreas.
11. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes
presentarán, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, las
frecuencias y horarios de las operaciones de los servicios convenidos al
menos treinta (30) días antes del comienzo de cada temporada de tráfico.
12. En la operación de los servicios convenidos las empresas aéreas
designadas de cada Parte Contratante podrán operar hasta nueve (9)
frecuencias semanales con cualquier tipo de aeronave.
Este número de frecuencias podrá ser ampliado por acuerdo entre las
Autoridades Aeronáuticas de las Partes, cuando la demanda de tráfico lo
justifique.
13. Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán
derecho a realizar vuelos exclusivos de carga en las rutas descritas en
los apartados 1 y 2, con derechos de tráfico de 3.ª, 4.ª y 5.ª
libertades, en todos los puntos especificados en las mismas.
Asimismo, en estos vuelos, se podrán operar otros puntos distintos de los
especificados en las rutas 1 y 2 con derechos de 3.ª y 4.ª libertades.
Para la explotación de derechos de tráfico de 5.ª libertad en estos
puntos se requerirá autorización previa de las Autoridades Aeronáuticas
de la otra Parte Contratante.
14. Previa aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
Contratantes, en la operación de los servicios convenidos las empresas
aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán derecho
a realizar, en cualquier punto de la ruta, un cambio de la aeronave
utilizada a otra o a varias aeronaves siempre que la capacidad total de
las aeronaves que operen más allá del punto en que se efectúe el cambio
de calibre esté relacionada con la capacidad de la aeronave inicial y se
programe en conexión directa con la misma, con el fin de asegurar una
verdadera y genuina continuación de los servicios.»
Conforme a lo dispuesto en el artículo XIII del vigente Convenio Aéreo
entre España y Cuba, el nuevo Anexo entrará en vigor cuando haya sido
confirmado mediante un Canje de Notas por la vía diplomática. Por
consiguiente, y una vez cumplidos los requisitos constitucionales
exigidos por el ordenamiento jurídico español, este Ministerio tiene el
honor de proponer que la presente Nota y la Nota de respuesta de esa
Embajada constituyan la modificación del Anexo al Convenio Aéreo de 19 de
junio de 1951, que entrará en vigor en la fecha de la Nota de respuesta.
A la Embajada de la República de Cuba.