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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-3, de 27/05/2022
cve: BOCG-14-A-89-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


27 de mayo de 2022


Núm. 89-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000089 Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por el derecho a la
vivienda, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de mayo de 2022.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2022.-Tomás Guitarte Gimeno, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (¡Teruel Existe!) y Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 7


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Se crean tres nuevos párrafos después del párrafo 3:


'La vivienda es un elemento básico y fundamental del espacio urbano en las ciudades y en los núcleos rurales y de la estructura territorial. De manera que junto a su función de residencia habitual o alojamiento, básica para la vida de las
personas y el ejercicio de los derechos, el carácter social y la condición de activo económico, la vivienda es una pequeña porción de ciudad o de pueblo, de uso privado, pero que solo puede entenderse en su contexto espacial y social. El principio
de igualdad entre ciudadanos exige garantizar el derecho a la vivienda en los pequeños municipios atendiendo a la población residente y, considerando, la necesidad de nuevos pobladores.


La disponibilidad de viviendas adecuadas en las áreas despobladas es una pieza clave para facilitar el asentamiento de la población y luchar contra la despoblación. Las políticas



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de vivienda a través de planes y mecanismos fiscales han sido un factor de desequilibrio en la distribución territorial de recursos públicos.


La revitalización residencial de los municipios rurales exige, junto a la creación de una tipología de vivienda rural protegida integrada en los parques de vivienda rural pública, acciones públicas de renovación y rehabilitación
arquitectónica así como de adaptación a los criterios del código técnico de edificación y de eficiencia energética de numerosos inmuebles en procesos de abandono para cumplir su función de vivienda para población residente, población vinculada y
nuevos pobladores que deseen asentarse en el medio rural.'


JUSTIFICACIÓN


La vivienda es el primer eslabón del sistema de poblamiento y de la organización del territorio. Sin vivienda no hay presencia humana en el territorio y, en consecuencia, el territorio queda desierto.


Las necesidades de vivienda que la política de vivienda atendió, durante la etapa de urbanización acelerada en la segunda mitad del siglo XX, fue la creación de vivienda en las áreas urbanas que recibían las corrientes de inmigración. En
aquellas décadas era un problema urgente.


En el momento actual entendemos que ha llegado el momento de hacer un esfuerzo por corregir los desequilibrios territoriales. Del mismo modo que en los setenta y ochenta las administraciones trabajaron y concentraron recursos en 'urbanizar'
los barrios de las grandes ciudades, para precisamente equilibrar las ciudades, para equipar los barrios y hacer una ciudad más confortable. Es decir, era el momento de 'Recuperar Madrid.' En esta tercera década del siglo XX es el momento de
reconstruir el territorio. Las telecomunicaciones y las nuevas tecnologías, los nuevos empleos y la posibilidad de desplazamiento y movilidad nos abren la oportunidad de integrar medio rural y medio urbano, de ofrecer viviendas (rurales) con una
calidad de vida distinta para muchas personas y familias que las demandan, de fortalecer el sistema de poblamiento como un recurso de toda la sociedad. Es decir, el derecho a la vivienda es también un derecho al territorio. Las viviendas en el
medio rural permiten corregir los desequilibrios territoriales y a la vez ofrecen una vía para la desconcentración de las ciudades.


ENMIENDA NÚM. 8


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Donde dice:


'Así, la ley articula las políticas de planificación y programación públicas, sobre dos categorías de vivienda protegida: vivienda social y vivienda de precio limitado.'


Debe decir:


'Así, la ley articula las políticas de planificación y programación públicas, sobre las tres categorías de vivienda protegida: vivienda social, vivienda de precio limitado y vivienda pública rural.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 9


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Donde dice:


'Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.


La acción de todos los poderes públicos en materia de vivienda debe perseguir, cualquiera que sea la formulación de sus políticas en el marco de sus respectivas competencias, los siguientes fines comunes:


a) La efectividad de los derechos de acceso a una vivienda digna y adecuada de acuerdo con la Constitución Española y los instrumentos internacionales ratificados por España, cumpliendo, en todo caso, el régimen básico mínimo determinado por
esta ley.


b) Asegurar el uso y disfrute efectivo de la vivienda, en virtud del régimen legal de tenencia, así como su mantenimiento, conservación y, en su caso, rehabilitación y mejora, de acuerdo con lo previsto en esta ley.


c) Asegurar la habitabilidad de las viviendas, entendida como el conjunto de los requisitos mínimos de calidad, funcionalidad y accesibilidad universal que deben cumplir las mismas para garantizar la dignidad y la salud de las personas, para
satisfacer sus necesidades de habitación en las diferentes etapas de su vida, y como base para el efectivo ejercicio de derechos y libertades.


d) Fomentar la colaboración interadministrativa, garantizando la coherencia y la transparencia en las actuaciones públicas de política de vivienda, así como la coordinación con las restantes políticas sectoriales, y favorecer la
participación activa de la ciudadanía y de las entidades representativas de la sociedad civil en el ámbito de la vivienda.


e) Proteger la estabilidad y la seguridad jurídica en la propiedad, uso y disfrute de la vivienda, con especial atención a las personas y hogares en situación o riesgo de vulnerabilidad, a través de medidas efectivas en materia de vivienda y
asegurando la debida coordinación con medidas complementarias de atención social, formación, empleo y otras acciones de acompañamiento.


f) Favorecer el desarrollo, gestión y mantenimiento de los parques públicos de vivienda para asegurar una oferta significativa y estable de viviendas dignas y adecuadas a los sectores con mayores dificultades de acceso a una vivienda en el
mercado.


g) Impulsar la rehabilitación y mejora de las viviendas existentes, tanto en el parque privado como en los públicos, a través de programas y medidas en materia de sostenibilidad, eficiencia energética y utilización de energías renovables,
habitabilidad, accesibilidad universal, conservación, mejora de la seguridad de utilización y digitalización, favoreciendo enfoques integrales.


h) Impulsar y fomentar la existencia de una oferta suficiente y adecuada de vivienda en alquiler a precios asequibles, con especial atención a las personas jóvenes y hogares en situación o riesgo de vulnerabilidad, habilitando mecanismos
efectivos de regulación y uso del suelo, y desarrollando medidas e instrumentos de programación y planificación que permitan atender las necesidades reales de los demandantes y favorezcan la cohesión social y territorial.


i) Apoyar la existencia de parques sociales de vivienda de entidades del tercer sector, que sean complementarios a los parques públicos de vivienda y amplíen la oferta de alojamiento y vivienda destinada a colectivos y hogares vulnerables.



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j) Lograr la máxima eficiencia en la gestión de los recursos disponibles para favorecer el acceso a una vivienda digna y adecuada, fomentando, en su caso, las fórmulas de colaboración público-privada.


k) Proteger los derechos básicos y los intereses legítimos en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda, delimitando las responsabilidades y asegurando el acceso a información suficiente y adecuada.


l) Eliminar cualquier tipo de discriminación, por cualquier razón, en el acceso a una vivienda y el disfrute de la misma, asegurando la inclusión, integración y la cohesión social y territorial en las actuaciones y medidas de política de
vivienda.


m) Impulsar la accesibilidad universal en el parque de vivienda, asegurando su efectividad en las nuevas viviendas y adoptando medidas para solventar las necesidades sobrevenidas en el parque de vivienda preexistente.


n) Adoptar medidas para identificar y prevenir la retención especulativa, la segregación residencial, los procesos de sobreocupación y la degradación de las condiciones del parque de viviendas existente y de su entorno, para permitir el
desarrollo de su función residencial y la mejora de la calidad de vida.


ñ) Garantizar la igualdad, desde la perspectiva de género, edad y capacidad, en todas las políticas y acciones en materia de vivienda, a todos los niveles, y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación.


o) Controlar y garantizar el uso responsable de recursos públicos suficientes, para cumplir los objetivos de la política de vivienda y aplicar, en la gestión del parque público, criterios de corresponsabilidad de sus ocupantes.'


Debe decir:


'Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.


La acción de todos los poderes públicos en materia de vivienda debe perseguir, cualquiera que sea la formulación de sus políticas en el marco de sus respectivas competencias, los siguientes fines comunes:


a) La efectividad de los derechos de acceso a una vivienda digna y adecuada de acuerdo con la Constitución Española y los instrumentos internacionales ratificados por España, cumpliendo, en todo caso, el régimen básico mínimo determinado por
esta ley.


b) Asegurar el uso y disfrute efectivo de la vivienda, en virtud del régimen legal de tenencia, así como su mantenimiento, conservación y, en su caso, rehabilitación y mejora, de acuerdo con lo previsto en esta ley.


c) Asegurar la habitabilidad de las viviendas, entendida como el conjunto de los requisitos mínimos de calidad, funcionalidad y accesibilidad universal que deben cumplir las mismas para garantizar la dignidad y la salud de las personas, para
satisfacer sus necesidades de habitación en las diferentes etapas de su vida, y como base para el efectivo ejercicio de derechos y libertades.


d) Fomentar la colaboración interadministrativa, garantizando la coherencia y la transparencia en las actuaciones públicas de política de vivienda, así como la coordinación con las restantes políticas sectoriales, y favorecer la
participación activa de la ciudadanía y de las entidades representativas de la sociedad civil en el ámbito de la vivienda.


e) Proteger la estabilidad y la seguridad jurídica en la propiedad, uso y disfrute de la vivienda, con especial atención a las personas y hogares en situación o riesgo de vulnerabilidad, a través de medidas efectivas en materia de vivienda y
asegurando la debida coordinación con medidas complementarias de atención social, formación, empleo y otras acciones de acompañamiento.


f) Favorecer el desarrollo, gestión y mantenimiento de los parques públicos de vivienda para asegurar una oferta significativa y estable de viviendas dignas y adecuadas a los sectores sociales con mayores dificultades de acceso a una
vivienda en el mercado así como a los pequeños municipios afectados por la despoblación, con mayores carencias de vivienda pública, que necesitan de la oferta de viviendas dignas y adecuadas para corregir la despoblación.


g) Impulsar la rehabilitación y mejora de las viviendas existentes, tanto en el parque privado como en los públicos, a través de programas y medidas en materia de sostenibilidad, eficiencia



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energética y utilización de energías renovables, habitabilidad, accesibilidad universal, conservación, mejora de la seguridad de utilización y digitalización, favoreciendo enfoques integrales.


h) Impulsar y fomentar la existencia de una oferta suficiente y adecuada de vivienda en alquiler a precios asequibles, con especial atención a las personas jóvenes y hogares en situación o riesgo de vulnerabilidad, habilitando mecanismos
efectivos de regulación y uso del suelo, y desarrollando medidas e instrumentos de programación y planificación que permitan atender las necesidades reales de los demandantes y favorezcan la cohesión social y territorial.


i) Apoyar la existencia de parques sociales de vivienda de entidades del tercer sector, que sean complementarios a los parques públicos de vivienda y amplíen la oferta de alojamiento y vivienda destinada a colectivos y hogares vulnerables.


j) Lograr la máxima eficiencia en la gestión de los recursos disponibles para favorecer el acceso a una vivienda digna y adecuada, fomentando, en su caso, las fórmulas de colaboración público-privada.


k) Proteger los derechos básicos y los intereses legítimos en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda, delimitando las responsabilidades y asegurando el acceso a información suficiente y adecuada.


l) Eliminar cualquier tipo de discriminación, por cualquier razón, en el acceso a una vivienda y el disfrute de la misma, asegurando la inclusión, integración y la cohesión social y territorial en las actuaciones y medidas de política de
vivienda.


m) Impulsar la accesibilidad universal en el parque de vivienda, asegurando su efectividad en las nuevas viviendas y adoptando medidas para solventar las necesidades sobrevenidas en el parque de vivienda preexistente.


n) Adoptar medidas para identificar y prevenir la retención especulativa, la segregación residencial, los procesos de sobreocupación y la degradación de las condiciones del parque de viviendas existente y de su entorno, para permitir el
desarrollo de su función residencial y la mejora de la calidad de vida.


ñ) Garantizar la igualdad, desde la perspectiva de género, edad y capacidad, en todas las políticas y acciones en materia de vivienda, a todos los niveles, y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación.


o) Controlar y garantizar el uso responsable de recursos públicos suficientes, para cumplir los objetivos de la política de vivienda y aplicar, en la gestión del parque público, criterios de corresponsabilidad de sus ocupantes.


p) Contribuir a la corrección de los desequilibrios territoriales y a la lucha contra la despoblación de las comarcas de la España despoblada.'


JUSTIFICACIÓN


En las zonas rurales es notoria la escasez de vivienda en las zonas rurales, puesta en el mercado en comparación con el volumen de viviendas vacías, deshabitadas e incluso abandonadas y además un casi inexistente parque de vivienda social.


Ofrecer un parque de vivienda pública rural aumenta el atractivo de los pequeños municipios y facilita el asentamiento de personas y familias que puedan decidir establecer su proyecto de vida en cualquier lugar, proporcionando a cada pueblo
la oportunidad de crecer demográficamente.


ENMIENDA NÚM. 10


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.



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Texto que se propone:


Donde dice:


'Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes definiciones:


f) Vivienda protegida: la vivienda sometida a un régimen especial para destinarla a residencia habitual de personas con dificultades de acceso al mercado de vivienda. Podrá ser de alguna de las siguientes modalidades: vivienda social, o
vivienda de precio limitado.'


Debe decir:


'Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes definiciones:


f) Vivienda protegida: la vivienda sometida a un régimen especial para destinarla a residencia habitual de personas con dificultades de acceso al mercado de vivienda. Podrá ser de alguna de las siguientes modalidades: vivienda social,
vivienda de precio limitado o vivienda rural pública.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta definición como primer paso para la creación de una nueva tipología de vivienda protegida: la vivienda rural pública.


ENMIENDA NÚM. 11


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Adición de un punto 3.º en el apartado f) del artículo 3:


'3.º) Vivienda pública rural: vivienda digna y adecuada de titularidad pública, privada o de entidad sin ánimo de lucro, integrada en un parque de vivienda pública rural, con el objetivo de fijar población en las áreas afectadas por la
despoblación y con la finalidad de ofrecer vivienda en alquiler, en condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero, en pequeños municipios de la España despoblada, a personas y familias con necesidad de vivienda.'


JUSTIFICACIÓN


La vivienda pública rural es una modalidad de vivienda con un régimen de protección que está pensada para atender la necesidad de vivienda de los pequeños municipios. Atraer población a los núcleos rurales permite mantener y aprovechar todo
los recursos que a lo largo de décadas se invirtieron en esos pueblos, permite rentabilizar los servicios existentes, permite descongestionar las ciudades. Es decir permite conformar un país más equilibrado, más justo, con más oportunidades en
todos los territorios y para todos los ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 12


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


Donde dice:


'Artículo 12. Acción de los poderes públicos en materia de vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación urbana.


'5. Las Administraciones competentes en materia de vivienda, deberán priorizar la atención y la aplicación de los programas de ayuda a aquellas personas y hogares que se encuentren en las situaciones de mayor vulnerabilidad social y
económica identificadas por los servicios sociales, y en emergencia habitacional por estar afectados por procedimientos de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual.''


Debe decir:


'Artículo 12. Acción de los poderes públicos en materia de vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación urbana.


'5. Las Administraciones competentes en materia de vivienda, deberán priorizar:


1. la atención y la aplicación de los programas de ayuda a aquellas personas y hogares que se encuentren en las situaciones de mayor vulnerabilidad social y económica identificadas por los servicios sociales, y en emergencia habitacional
por estar afectados por procedimientos de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual;


2. la atención a las necesidades de vivienda en los pequeños municipios de las comarcas afectadas por la despoblación, creando programas específicos con viviendas de alquiler, asequibles y adecuadas a ese contexto socio-territorial.''


JUSTIFICACIÓN


De un lado, los programas específicos de vivienda pública rural permitirán la rehabilitación, la regeneración y la renovación urbana de miles de pueblos cuyo patrimonio está amenazado. De otro, permitirán ofrecer vivienda para asentar
población en la España despoblada y garantizar la viabilidad del 70% del territorio español.


ENMIENDA NÚM. 13


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16


De modificación.



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Texto que se propone:


Donde dice:


'Artículo 16. Vivienda protegida


1. Sin perjuicio de las condiciones y requisitos adicionales que establezca la legislación autonómica, la vivienda protegida se rige, a título de condiciones básicas fijadas por la legislación estatal, por las siguientes reglas:


a) La vivienda debe destinarse exclusivamente a residencia habitual y estar ocupada durante los períodos de tiempo establecidos como mínimos en la legislación correspondiente.


b) La adjudicación de la vivienda deberá estar sujeta a un procedimiento que asegure la transparencia y con sujeción a criterios objetivos que aseguren la pública concurrencia, y den prioridad a las personas demandantes que se encuentren
inscritas en los registros públicos que se constituyan por parte de las Administraciones públicas con competencias en materia de vivienda.


c) Las personas adjudicatarias de viviendas protegidas no podrán:


1.º Ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute de ninguna otra vivienda, salvo inadecuación sobrevenida de la vivienda que ocupen a sus circunstancias personales o familiares.


2.º Superar el nivel de ingresos máximo, en función de las características de la unidad familiar, que haya establecido la normativa reguladora.


d) Las viviendas protegidas que se promuevan sobre suelos cuyo destino sea el de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública en cumplimiento de lo establecido por la letra b) del apartado 1 del artículo 20, del texto refundido
de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, estarán sometidas a un régimen de protección pública permanente que excluya la descalificación, en tanto se mantenga la calificación de
dicho suelo.


En el resto de supuestos, las viviendas protegidas estarán sometidas a un régimen de protección pública permanente con las salvedades que excepcionalmente pueda prever la normativa autonómica en caso de que exista causa justificada
debidamente motivada para su descalificación o para el establecimiento de un plazo de calificación con la fijación del número de años de esta, que como mínimo deberá ser de 30 años.


En tal supuesto, será necesaria la devolución de todas o parte de las ayudas percibidas en caso de enajenación de la vivienda con posterioridad a su descalificación, conforme se establezca en la normativa autonómica.


En todo caso, se considerará causa justificada a los efectos anteriores, la promoción de viviendas protegidas en suelos cuya calificación urbanística no impusiera dicho destino y que no contaran con ayudas públicas para su promoción.


e) Su venta o alquiler estarán sujetos a la previa autorización de la Comunidad Autónoma mientras la vivienda siga sujeta al régimen de protección pública que corresponda y solo podrá otorgarse tal autorización cuando cumplan las siguientes
condiciones:


1.º Se efectúe prioritariamente a favor de personas demandantes inscritas en los registros públicos previstos al efecto por la normativa autonómica o municipal.


2.º El precio de la venta o el alquiler no rebase el máximo establecido al efecto.


La Administración podrá ejercer, dentro del plazo no mayor al del máximo legal para el otorgamiento de la autorización, los derechos de tanteo o de adquisición preferente y dentro de otro plazo igual tras dicho otorgamiento, los derechos de
retracto o de adquisición preferente que establezca, en su caso, la legislación autonómica aplicable.


Debe decir:


'Artículo 16. Vivienda protegida



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1. Sin perjuicio de las condiciones y requisitos adicionales que establezca la legislación autonómica, la vivienda protegida se rige, a título de condiciones básicas fijadas por la legislación estatal, por las siguientes reglas:


a) La vivienda debe destinarse exclusivamente a residencia habitual y estar ocupada durante los períodos de tiempo establecidos como mínimos en la legislación correspondiente.


b) La adjudicación de la vivienda deberá estar sujeta a un procedimiento que asegure la transparencia y con sujeción a criterios objetivos que aseguren la pública concurrencia, y den prioridad a las personas demandantes que se encuentren
inscritas en los registros públicos que se constituyan por parte de las Administraciones públicas con competencias en materia de vivienda.


c) Las personas adjudicatarias de viviendas protegidas no podrán:


1.º Ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute de ninguna otra vivienda, salvo inadecuación sobrevenida de la vivienda que ocupen a sus circunstancias personales o familiares, y con la excepción de las personas
adjudicatarias de vivienda pública rural cuyas condiciones responden al objetivo de asentar población en los municipios afectados por procesos de despoblación.


2.º Superar el nivel de ingresos máximo, en función de las características de la unidad familiar, que haya establecido la normativa reguladora.


d) Las viviendas protegidas que se promuevan sobre suelos cuyo destino sea el de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública en cumplimiento de lo establecido por la letra b) del apartado 1 del artículo 20, del texto refundido
de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, estarán sometidas a un régimen de protección pública permanente que excluya la descalificación, en tanto se mantenga la calificación de
dicho suelo.


En el resto de supuestos, las viviendas protegidas estarán sometidas a un régimen de protección pública permanente con las salvedades que excepcionalmente pueda prever la normativa autonómica en caso de que exista causa justificada
debidamente motivada para su descalificación o para el establecimiento de un plazo de calificación con la fijación del número de años de esta, que como mínimo deberá ser de 30 años.


En tal supuesto, será necesaria la devolución de todas o parte de las ayudas percibidas en caso de enajenación de la vivienda con posterioridad a su descalificación, conforme se establezca en la normativa autonómica.


En todo caso, se considerará causa justificada a los efectos anteriores, la promoción de viviendas protegidas en suelos cuya calificación urbanística no impusiera dicho destino y que no contaran con ayudas públicas para su promoción.


e) Su venta o alquiler estarán sujetos a la previa autorización de la Comunidad Autónoma mientras la vivienda siga sujeta al régimen de protección pública que corresponda y solo podrá otorgarse tal autorización cuando cumplan las siguientes
condiciones:


1.º Se efectúe prioritariamente a favor de personas demandantes inscritas en los registros públicos previstos al efecto por la normativa autonómica o municipal.


2.º El precio de la venta o el alquiler no rebase el máximo establecido al efecto.


La Administración podrá ejercer, dentro del plazo no mayor al del máximo legal para el otorgamiento de la autorización, los derechos de tanteo o de adquisición preferente y dentro de otro plazo igual tras dicho otorgamiento, los derechos de
retracto o de adquisición preferente que establezca, en su caso, la legislación autonómica aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 14


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23


De modificación.


Texto que se propone:


Donde dice:


'Artículo 23. Planificación y programación estatal en materia de vivienda.


La Administración General del Estado contribuirá, en colaboración con las demás Administraciones públicas en cualquiera de las formas admitidas por la legislación reguladora del régimen del sector público, a garantizar el derecho
constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada mediante los instrumentos de política fiscal, económica, social y de planificación o de programación de su competencia, atendiendo a la realidad económica, financiera y social existente.'


Debe decir:


'Artículo 23. Planificación y programación estatal en materia de vivienda.


La Administración General del Estado contribuirá, en colaboración con las demás Administraciones públicas en cualquiera de las formas admitidas por la legislación reguladora del régimen del sector público, a garantizar el derecho
constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada mediante los instrumentos de política fiscal, económica, social y de planificación o de programación de su competencia, atendiendo a la realidad económica, financiera y social existente,
así como a la cohesión territorial y a la lucha contra la despoblación.'


JUSTIFICACIÓN


La vivienda es el primer eslabón de la estructura de asentamientos en un sistema de poblamiento.


En las zonas rurales es notoria la escasez de vivienda en las zonas rurales, puesta en el mercado en comparación con el volumen de viviendas vacías, deshabitadas e incluso abandonadas y además un casi inexistente parque de vivienda social.


La planificación y programación estatal debe ofrecer un parque de vivienda público para aumentar el atractivo de los pequeños municipios y facilitar el asentamiento de personas y familias que puedan decidir establecer su proyecto de vida en
cualquier lugar, proporcionando a cada pueblo la oportunidad de crecer demográficamente.


ENMIENDA NÚM. 15


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:



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Donde dice:


'2. Los planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación urbana estarán formados por programas que promoverán y apoyarán de manera prioritaria las siguientes actuaciones:


a) Las que fomenten la ocupación racional y eficiente del patrimonio residencial.


b) La conservación, el mantenimiento, la rehabilitación y la mejora de las viviendas que estén destinadas o vayan a destinarse a residencia habitual, así como la regeneración y renovación de su entorno construido.


c) las actuaciones necesarias para la creación, ampliación y gestión de los parques públicos de vivienda, tanto derivadas de la nueva construcción como de la rehabilitación.


d) La construcción y rehabilitación de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.


e) La promoción de nuevas modalidades de vivienda y de ciudad que se adapten a las necesidades sociales, así como las actuaciones destinadas a favorecer el acceso de la ciudadanía a una vivienda sometida a algún régimen de protección
pública, incluyendo instrumentos financieros que promuevan mecanismos público-privados.'


Debe decir:


'2. Los planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación urbana estarán formados por programas que promoverán y apoyarán de manera prioritaria las siguientes actuaciones:


a) Las que fomenten la ocupación racional y eficiente del patrimonio residencial.


b) La conservación, el mantenimiento, la rehabilitación y la mejora de las viviendas que estén destinadas o vayan a destinarse a residencia habitual, así como la regeneración y renovación de su entorno construido.


c) Las actuaciones necesarias para la creación, ampliación y gestión de los parques públicos de vivienda, tanto derivadas de la nueva construcción como de la rehabilitación.


d) La construcción y rehabilitación de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.


e) La promoción de nuevas modalidades de vivienda y de ciudad que se adapten a las necesidades sociales, así como las actuaciones destinadas a favorecer el acceso de la ciudadanía a una vivienda sometida a algún régimen de protección
pública, incluyendo instrumentos financieros que promuevan mecanismos público-privados.


f) La rehabilitación y promoción de viviendas en alquiler en los pequeños municipios afectados por la despoblación, de tipología y precio de acuerdo con el contexto socio- económico, que faciliten el asentamiento de población.'


JUSTIFICACIÓN


En el marco de la transición ecológica que está en marcha para reducir la contaminación del medio ambiente y conseguir una mayor eficiencia de los recursos empleados se hace patente la necesidad de mejorar la eficiencia energética de las
viviendas, como se contempla en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. En este sentido, también parece más acorde con los objetivos del Pacto Verde Europeo priorizar la rehabilitación de antiguos edificios para evitar una expansión
de la urbanización, conservando los trazados urbanos ya existentes y promover viviendas en las áreas que sufren la despoblación y en las que no existe oferta de vivienda adecuada y asequible.



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ENMIENDA NÚM. 16


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:


Se crea un nuevo punto (número 6):


'6. El Gobierno en coordinación con las comunidades autónomas crearán un programa estatal de vivienda rural que permita establecer un mecanismo ágil de puesta en el mercado de alquiler viviendas rurales, mediante programas de
rehabilitación, mejora y construcción de viviendas que permitan la regeneración y renovación del entorno.'


JUSTIFICACIÓN


La cantidad de recursos necesaria para llevar a cabo estos programas es inasumible en el caso de la mayoría de los ayuntamientos de los pequeños municipios, por lo que se hace especialmente necesaria la intervención y ayuda de todas las
instituciones públicas, particularmente el Gobierno de España y de las Comunidades Autónomas.


Un programa estatal de vivienda rural dirigida al alquiler es un recurso para atraer y fijar población. Es una herramienta imprescindible para habitar el territorio, para luchar contra la despoblación y reducir los desequilibrios
territoriales.


Un programa estatal de vivienda pública rural, dirigida al alquiler, posibilita la llegada de población de diferentes niveles sociales a las comarcas despobladas, lo que posibilita la supervivencia de los equipamientos y servicios que el
Estado ha creado en estos territorios. La vivienda pública rural en alquiler, en condiciones adecuadas y asequible, facilita la disposición de recursos de personas y familias para impulsar el emprendimiento de actividades económicas, así como
nuevos negocios y proyectos sociales, es decir, en combinación con otras políticas públicas incentiva la repoblación, poniendo en valor territorios en abandono. En consecuencia, se obtiene un retorno en riqueza económica, en sostenibilidad
territorial y ambiental, muy positivos y altamente eficientes para el conjunto de la sociedad y al Estado, que, si se ejecutan de manera adecuada, compensan los esfuerzos económicos para su implantación e incrementan la riqueza del conjunto del
país.


ENMIENDA NÚM. 17


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25


De modificación.


Texto que se propone:


Donde dice:


'Artículo 25. Colaboración público-privada y fondo social de vivienda.


1. El apoyo a la puesta a disposición de vivienda a precios asequibles a través de fórmulas de colaboración público-privada que permitan crear un fondo social de vivienda, referido en el artículo anterior, podrá llevarse a cabo a través de
mecanismos de trabajo conjunto entre las



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Administraciones Públicas y las principales asociaciones de entidades privadas gestoras de vivienda que posibiliten el cumplimiento de la función social de la vivienda.


2. Este tipo de mecanismos potenciará la conformación y ampliación de un fondo social de vivienda de titularidad privada a la vez que se avanza, en el marco de la colaboración con las Administraciones territoriales, en el fortalecimiento de
los Parques Públicos de Vivienda regulados en el Título III de esta ley.


3. El objetivo del fondo social de vivienda será dotar de nuevos instrumentos a las Administraciones territoriales al servicio de las políticas públicas en materia de vivienda, generando un parque de vivienda asequible incentivada o
vivienda social, especialmente en aquellos ámbitos en los que es necesario recuperar el equilibrio entre la oferta y la demanda de vivienda en alquiler, contribuyendo a la moderación de los precios.


4. El fondo social de vivienda estará regulado a través de acuerdos específicos con las asociaciones de entidades privadas gestoras de vivienda en alquiler, o los principales operadores, que tendrán los siguientes objetivos específicos:


a) Dar respuesta y acompañamiento a las familias con menos recursos, evitando desahucios en situaciones de vulnerabilidad, y estableciendo protocolos de colaboración entre las Administraciones Públicas y las entidades privadas gestoras de
vivienda.


b) Incrementar el parque de vivienda social y asequible, especialmente en zonas de mercado residencial tensionado.


c) Promover el compromiso de destinar un porcentaje mínimo de su parque a vivienda social o asequible.'


Debe decir:


'Artículo 25. Colaboración público-privada y fondo social de vivienda.


1. El apoyo a la puesta a disposición de vivienda a precios asequibles a través de fórmulas de colaboración público-privada que permitan crear un fondo social de vivienda, referido en el artículo anterior, podrá llevarse a cabo a través de
mecanismos de trabajo conjunto entre las Administraciones Públicas y, en su caso, con las principales asociaciones de entidades privadas gestoras de vivienda que posibiliten el cumplimiento de la función social de la vivienda.


2. Este tipo de mecanismos potenciará la conformación y ampliación de un fondo social de vivienda de titularidad privada a la vez que se avanza, en el marco de la colaboración con las Administraciones territoriales, en el fortalecimiento de
los Parques Públicos de Vivienda regulados en el Título III de esta ley.


3. El objetivo del fondo social de vivienda será dotar de nuevos instrumentos a las Administraciones territoriales al servicio de las políticas públicas en materia de vivienda, generando un parque de vivienda asequible incentivada o
vivienda social, especialmente en:


a) Aquellos ámbitos en los que es necesario recuperar el equilibrio entre la oferta y la demanda de vivienda en alquiler, contribuyendo a la moderación de los precios;


b) Los pequeños municipios de las áreas despobladas, cuyo mercado de vivienda está paralizado por carecer de una oferta de vivienda digna y asequible en alquiler para poder asentar población.


4. El fondo social de vivienda estará regulado a través de acuerdos específicos con las asociaciones de entidades privadas gestoras de vivienda en alquiler, o los principales operadores, o las entidades gestoras de vivienda pública rural
que tendrán los siguientes objetivos específicos:


a) Dar respuesta y acompañamiento a las familias con menos recursos, evitando desahucios en situaciones de vulnerabilidad, y estableciendo protocolos de colaboración entre las Administraciones Públicas y las entidades privadas gestoras de
vivienda.


b) Incrementar el parque de vivienda social y asequible, especialmente en zonas de mercado residencial tensionado.



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c) Promover el compromiso de destinar un porcentaje mínimo de su parque a vivienda social o asequible.


d) Promover vivienda asequible y digna en aquellos pequeños municipios afectados por la despoblación y que la carencia de vivienda es una condición limitante para asentar población.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


Donde dice:


'TÍTULO III. Parques públicos de vivienda


Artículo 27. Concepto, finalidad y financiación.


1. Los parques públicos de vivienda tienen por finalidad contribuir al buen funcionamiento del mercado de la vivienda y servir de instrumento a las distintas Administraciones públicas competentes en materia de vivienda para facilitar el
acceso a una vivienda a los sectores de la población que tienen más dificultades de acceso en el mercado, con especial atención a personas jóvenes y colectivos sujetos a mayor vulnerabilidad.


Sin perjuicio de cualesquiera otras que pueda determinar la legislación autonómica de vivienda y ordenación territorial y urbanística, los parques públicos de vivienda estarán integrados por:


a) Las viviendas dotacionales públicas.


b) Las viviendas sociales y protegidas construidas sobre suelo de titularidad pública, así como la que lo hayan sido en ejercicio del derecho de superficie, usufructo o cesión de uso y para alquiler con opción a compra, durante el tiempo en
el que no se active la correspondiente opción.


c) Las viviendas sociales adquiridas por las Administraciones Públicas en ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, de conformidad con lo que disponga la legislación aplicable y las adquiridas a través de esos mismos derechos, en casos
de ejecución hipotecaria o dación en pago de vivienda habitual de colectivos en situación de vulnerabilidad o en exclusión social, tal y como prevé la legislación autonómica.


d) Las viviendas sociales adquiridas por las Administraciones públicas en actuaciones de regeneración o de renovación urbanas, incluyendo las integradas en complejos inmobiliarios, tanto de forma gratuita en virtud del cumplimiento de los
deberes y cargas urbanísticos correspondientes, como onerosa


e) Cualquier otra vivienda social adquirida por las Administraciones públicas con competencias en materia de vivienda, o cedida a las mismas.'


Debe decir:


'TÍTULO III. Parques públicos de vivienda


Artículo 27. Concepto, finalidad y financiación.



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1. Los parques públicos de vivienda tienen por finalidad contribuir al buen funcionamiento del mercado de la vivienda, contribuir a la cohesión territorial y servir de instrumento a las distintas Administraciones públicas competentes en
materia de vivienda para facilitar el acceso a una vivienda a los sectores de la población que tienen más dificultades de acceso en el mercado, con especial atención a personas jóvenes y colectivos sujetos a mayor vulnerabilidad.


Sin perjuicio de cualesquiera otras que pueda determinar la legislación autonómica de vivienda y ordenación territorial y urbanística, los parques públicos de vivienda estarán integrados por:


a) Las viviendas dotacionales públicas.


b) Las viviendas sociales y protegidas construidas sobre suelo de titularidad pública, así como las que lo hayan sido en ejercicio del derecho de superficie, usufructo o cesión de uso y para alquiler con opción a compra, durante el tiempo en
el que no se active la correspondiente opción.


c) Las viviendas públicas rurales.


d) Las viviendas sociales adquiridas por las Administraciones Públicas en ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, de conformidad con lo que disponga la legislación aplicable y las adquiridas a través de esos mismos derechos, en casos
de ejecución hipotecaria o dación en pago de vivienda habitual de colectivos en situación de vulnerabilidad o en exclusión social, tal y como prevé la legislación autonómica.


e) Las viviendas sociales adquiridas por las Administraciones públicas en actuaciones de regeneración o de renovación urbanas, incluyendo las integradas en complejos inmobiliarios, tanto de forma gratuita en virtud del cumplimiento de los
deberes y cargas urbanísticos correspondientes, como onerosa.


f) Cualquier otra vivienda social adquirida por las Administraciones públicas con competencias en materia de vivienda, o cedida a las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Donde dice:


'Artículo 28. Criterios básicos de gestión del parque público de vivienda.


Para la gestión del parque público de vivienda y el cumplimiento de sus finalidades, las Administraciones públicas competentes en materia de vivienda y sus entes adscritos o dependientes podrán:


a) Crear, ampliar y gestionar, directa o indirectamente y sobre los suelos de su titularidad, incluidos los obtenidos para dotaciones públicas, parques públicos de vivienda, llevando a cabo, cuando proceda, la urbanización de los terrenos de
conformidad con la ordenación territorial y urbanística.


b) Otorgar derechos de superficie o concesiones administrativas a terceros para que edifiquen, rehabiliten y/o gestionen viviendas del parque público, siempre que quede garantizada



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la titularidad pública del suelo, mediante los correspondientes procedimientos que garanticen la transparencia y pública concurrencia en la concesión de estos derechos.


c) Asignar recursos públicos a entidades sin ánimo de lucro con la finalidad de hacer más eficiente y próxima la gestión de las viviendas de los parques públicos, siempre que dicha gestión quede reservada a tales entidades o a la
Administración territorial o ente instrumental correspondiente y que la asignación se realice acorde con los objetivos de cobertura del derecho a la vivienda y de conformidad con la normativa reguladora.


d) Enajenar los bienes patrimoniales integrantes de los parques públicos de vivienda, mediante los procedimientos admitidos por la legislación aplicable, únicamente a otras Administraciones públicas, sus entes instrumentales o a personas
jurídicas sin ánimo de lucro, dedicadas a la gestión de vivienda con fines sociales, y mediante la obligación por parte del nuevo o nuevos titulares, de atenerse a las condiciones, plazos y rentas máximas establecidos, subrogándose en sus derechos y
obligaciones.'


Debe decir:


'Artículo 28. Criterios básicos de gestión del parque público de vivienda.


Para la gestión del parque público de vivienda y el cumplimiento de sus finalidades, las Administraciones públicas competentes en materia de vivienda y sus entes adscritos o dependientes podrán:


a) Crear, ampliar y gestionar, directa o indirectamente y sobre los suelos de su titularidad, incluidos los obtenidos para dotaciones públicas, parques públicos de vivienda, llevando a cabo, cuando proceda, la urbanización de los terrenos de
conformidad con la ordenación territorial y urbanística.


b) Otorgar derechos de superficie o concesiones administrativas a terceros para que edifiquen, rehabiliten y/o gestionen viviendas del parque público, siempre que quede garantizada la titularidad pública del suelo, mediante los
correspondientes procedimientos que garanticen la transparencia y pública concurrencia en la concesión de estos derechos.


c) Asignar recursos públicos a entidades sin ánimo de lucro con la finalidad de hacer más eficiente y próxima la gestión de las viviendas de los parques públicos, siempre que dicha gestión quede reservada a tales entidades o a la
Administración territorial o ente instrumental correspondiente y que la asignación se realice acorde con los objetivos de cobertura del derecho a la vivienda y de conformidad con la normativa reguladora.


d) Enajenar los bienes patrimoniales integrantes de los parques públicos de vivienda, mediante los procedimientos admitidos por la legislación aplicable, únicamente a otras Administraciones públicas, sus entes instrumentales o a personas
jurídicas sin ánimo de lucro, dedicadas a la gestión de vivienda con fines sociales, y mediante la obligación por parte del nuevo o nuevos titulares, de atenerse a las condiciones, plazos y rentas máximas establecidos, subrogándose en sus derechos y
obligaciones.


e) Promover la intervención sobre viviendas o áreas urbanas deterioradas o en estado de ruina, en los pequeños municipios de comarcas afectadas por la despoblación, o en suelo urbano, para promover la edificación de vivienda pública rural
mediante la rehabilitación o la construcción de inmuebles.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 20


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 29


De modificación.


Texto que se propone:


Donde dice:


'Artículo 29. Destino de los parques públicos de vivienda.


1. Las viviendas integrantes de los parques públicos de vivienda tienen como destino la garantía del derecho de acceso a la vivienda de las personas y hogares con mayores dificultades para acceder a una vivienda en el mercado, en razón de
sus circunstancias sociales y económicas.


2. La ocupación y el disfrute de las viviendas que formen parte de parques públicos pueden producirse en régimen de alquiler, cesión de uso, o cualesquiera otras formas legales de tenencia temporal en las condiciones de renta y con los
requisitos que establezcan las respectivas Administraciones públicas en función de la demanda existente, las condiciones de las personas destinatarias y las características del mercado de vivienda, incorporando criterios de cohesión social.


3. Las Administraciones Públicas competentes contarán con sistemas de evaluación del cumplimiento de dichos requisitos de acuerdo con lo que se establezca la Administración competente en materia de vivienda. Todo ello con el fin de
garantizar el uso eficiente de los recursos públicos y la corresponsabilidad de los ocupantes de la vivienda.'


Debe decir:


'Artículo 29. Destino de los parques públicos de vivienda


1. Las viviendas integrantes de los parques públicos de vivienda tienen como destino la garantía del derecho de acceso a la vivienda de las personas y hogares con mayores dificultades para acceder a una vivienda en el mercado, en razón de
sus circunstancias sociales y económicas.


2. La ocupación y el disfrute de las viviendas que formen parte de parques públicos pueden producirse en régimen de alquiler, cesión de uso, o cualesquiera otras formas legales de tenencia temporal en las condiciones de renta y con los
requisitos que establezcan las respectivas Administraciones públicas en función de la demanda existente, las condiciones de las personas destinatarias y las características del mercado de vivienda, incorporando criterios de cohesión social.


3. Los parques públicos de vivienda rural, creados por las Administraciones Públicas, promoverán y gestionarán una bolsa de vivienda pública rural destinada al alquiler, en los pequeños municipios de comarcas afectadas por la despoblación,
para incrementar la cohesión territorial y asentar población en ese ámbito.


4. Las Administraciones Públicas competentes contarán con sistemas de evaluación del cumplimiento de dichos requisitos de acuerdo con lo que establezca la Administración competente en materia de vivienda. Todo ello con el fin de garantizar
el uso eficiente de los recursos públicos y la corresponsabilidad de los ocupantes de la vivienda.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


Más País Verdes Equo, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de
Vivienda.


Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2022.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 21


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 1 que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto de la ley


1. Esta ley tiene como objeto regular, para todo el territorio español, las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos de y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y los instrumentos
internacionales ratificados por España relacionados con la vivienda y, en particular, con el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada y asequible y el disfrute de la misma.


2. Con objeto de asegurar el ejercicio del derecho a la vivienda, será asimismo objeto de esta ley la regulación de la función social de la vivienda, que incluye el deber de destinar la misma al uso habitacional previsto por el ordenamiento
jurídico, en el marco de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como de mantener, conservar y rehabilitar la vivienda, atribuyendo a los poderes públicos la función de asegurar su adecuado cumplimiento, en el ámbito de sus
respectivas competencias y también el de proceder, llegado el caso, a las medidas oportunas y a las sanciones pertinentes para quienes resulten ser los responsables por el incumplimiento de la función social de la vivienda.


3. [...]


4. La ley también tiene como objeto reforzar la protección del acceso a la información clara y comprensible, las garantías y las responsabilidades en cualquiera de las operaciones financieras destinadas compra y arrendamiento de la
vivienda.'


JUSTIFICACIÓN


El derecho a la vivienda entendido como un derecho fundamental para quedar íntegramente garantizado en la ley debe asegurar que el precio de la vivienda es asequible, de otro modo un segmento importante de la población nuevamente quedará
totalmente desprotegida. La eventual infracción de la delimitación del contenido del derecho de propiedad de la vivienda, esto es, su función social, debe comportar para su /s responsable /s las debidas y oportunas consecuencias legales. La
información clara y comprensible al ciudadano en relación con las operaciones financieras e implicaciones y consecuencias de estas en relación con la vivienda que adquieren o alquilan es coherente con la reiterada jurisprudencia de los Tribunales y
la normativa comunitaria.



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ENMIENDA NÚM. 22


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados a) y f) al artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Al artículo 2. Fines de políticas públicas de vivienda


La acción de todos los poderes públicos en materia de vivienda debe perseguir, cualesquiera que sea la formulación de sus políticas en el marco de sus respectivas competencias, los siguientes fines comunes:


a) La efectividad de los derechos de acceso a una vivienda digna, adecuada y asequible de acuerdo con la Constitución Española y los instrumentos internacionales ratificados por España, cumpliendo, en todo caso, el régimen básico mínimo
determinado por esta ley.


b) [...]


c) [...]


f) Favorecer el desarrollo, gestión y mantenimiento de los parques públicos de vivienda para asegurar una oferta significativa y estable de viviendas dignas y adecuadas a los sectores con mayores dificultades de acceso a una vivienda en el
mercado y que se concretarán en cada ejercicio presupuestario.'


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de introducir el término asequible junto con digna y adecuada viene impuesta por la consideración del derecho a la vivienda como un derecho humano y la necesidad de garantizar la protección de todos los ciudadanos en relación
con el derecho a la vivienda. Para otorgar a 'la oferta significativa y estable de viviendas dignas y adecuadas' que se anuncia y enuncia mayores dotes de efectividad y materialización económica y financiera.


ENMIENDA NÚM. 23


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el punto k) y se añaden nuevos punto m) y n) al artículo 3.


'Al artículo 3. Definiciones


a)


[...]



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k) Gran tenedor. La persona física o jurídica que sea titular de más de cinco inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 750 metros cuadrados, excluyendo en todo caso garajes y trasteros.


l) Sinhogarismo: circunstancia vital que afecta a una persona o familia que no puede acceder de manera sostenida a una vivienda adecuada y digna en un entorno comunitario y avoca a las personas o familias que lo sufren a residir en la vía
pública u otros espacios públicos inadecuados; utilizar alternativas de alojamiento colectivo institucionalizado de las diferentes administraciones públicas o de entidades sin ánimo de lucro; residir en una vivienda inadecuada, temporal o no
apropiada o masificada y, por último, en una vivienda insegura, sin título legal, o con notificación de abandono de la misma o viviendo bajo amenaza de violencia. (Clasificación ETHOS).


m) Vivienda social de emergencia: la vivienda de titularidad pública destinada a dar solución habitacional a corto plazo y de forma temporal, con carácter universal y hasta que se provea de vivienda alternativa permanente, a personas y
familias en situación de pérdida o imposibilidad para acceder a una vivienda adecuada (situación de sinhogarismo/exclusión residencial, definida en el apartado I) del presente cuerpo legal); independientemente de las condiciones documentales y
administrativas de las mismas.


n) Vivienda vacías o desocupadas. Aquellas viviendas que han permanecido deshabitadas durante más de un año sin causa justificada y siempre que el propietario tenga tres o más inmuebles de uso residencial.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se modifican los criterios de gran tenedor para que la garantía del acceso a la vivienda sea efectiva. En segundo lugar, se modifican los criterios de la definición de sinhogarismo, que en el texto es restrictiva con
determinadas realidades sociales presentes en nuestro país, como son las personas y familias sin techo, sin vivienda, con una vivienda inadecuada o insegura. La nueva definición se toma a partir de la propuesta por el Comité Europeo de los Regiones
el pasado invierno, en sus Recomendaciones a los Estados miembro de diciembre de 2021, que piden a dichos estados la utilización de los indicadores propuestas por FEANTSA y homologados por la UE a través de la Categoría ETHOS. En tercer lugar, se
añade un nuevo apartado m) sobre vivienda social de emergencia para atender a la grave crisis residencial y habitacional que ha dejado la crisis social y sanitaria derivada de la pandemia (hablamos de que durante el año 2021 se practicaron un total
de 41.359 desahucios de vivienda habitual, momento en el que está funcionando el llamado escudo social; los desahucios aumentaron un 46% respecto al 2020), para aquellas familias y personas que están en un momento de pérdida inminente de su
vivienda habitual o las que no acceden a una vivienda pero no tienen derecho a acceder a una vivienda alternativa por lo cumplir con los requisitos establecidos para ser beneficiarios de una vivienda social. Por último lugar, se añade un nuevo
apartado n) donde se define las viviendas vacías o desocupadas, para mayor seguridad jurídica en el desarrollo normativo de la ley.


ENMIENDA NÚM. 24


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 7 que queda redactado como sigue:


'Al artículo 7. Principios rectores de la garantía de la función social de la vivienda.



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1. La vivienda cumple una función social dado que constituye un bien destinado a satisfacer las necesidades básicas de alojamiento de las personas y unidades de convivencia por lo que los poderes públicos deben velar por promover las
condiciones necesarias para garantizar el efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y asequible, a través del estatuto de derechos y deberes asociados a la vivienda, en los términos dispuestos en la presente
ley.


2. Para el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, los poderes públicos deben articular los mecanismos efectivos para asegurar su debida protección, conservación, rehabilitación y mejora, en los términos dispuestos por esta ley
y de acuerdo con la legislación y normativa vigente en materia de vivienda.


3. Antes de decretarse por la autoridad judicial un desalojo o desahucio de una persona de su vivienda habitual deberá activarse un juicio de proporcionalidad de la medida en cuestión, siendo adoptadas las medidas pertinentes al objeto de
comprobar si se dan circunstancias de riesgo de exclusión residencial, sanitaria, social o económica, a tal efecto requiriendo a la administración pública competente en materia de vivienda la adopción de medidas que garanticen la alternativa
habitacional digna, adecuada y asequible.


4. Se adoptarán, llegado el caso, las oportunas y convenientes medidas judiciales y/o administrativas que impidan la persistencia en el ejercicio antisocial de la función social del derecho a la vivienda.'


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de introducir el término asequible para realmente garantizar el derecho fundamental a la vivienda para todos los ciudadanos. La adición del apartado 3 es coherente con los informes del Comité DESC de Naciones Unidas en materia
de Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y de aplicar juicios de proporcionalidad ante situaciones de desalojo en las que se advierta riesgo de exclusión, y en coherencia con la propia ley, al garantizar la efectividad del derecho humano de la
vivienda en estos supuestos. La adición de un nuevo apartado 4 artículo 7 quedaría justificada por coherencia normativa con lo ya enunciado en el añadido propuesto del objeto de la ley en artículo 1, apartado 2, y con lo que más adelante se
propondrá en el artículo 11 del proyecto legislativo: en definitiva, que la eventual infracción de la delimitación del contenido del derecho de propiedad de la vivienda, esto es su función social, comporte para su responsable/s las debidas y
oportunas consecuencias legales.


ENMIENDA NÚM. 25


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado a) y se añade un nuevo apartado b) en el artículo 8 que queda redactado como sigue:


'8. Derechos del ciudadano en relación con la vivienda.


Todos los ciudadanos tienen derecho a:


a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y asequible, en los términos dispuestos por esta Ley, ya sea en régimen de propiedad, de alquiler, de cesión de uso, o de cualquier otra fórmula legal de tenencia temporal.


b) A hacer uso y ejercicio efectivos, ante todos los poderes públicos y Juzgados y Tribunales competentes, de su derecho a una vivienda digna, adecuada y asequible, de



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acuerdo con la Constitución, los Instrumentos Internacionales ratificados por España, el Derecho Civil, la normativa urbanística y de esta Ley, planes, programas y reglamentos que se dicten en su desarrollo y ejecución.


c) [...]'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al término 'asequible' ya se han hecho múltiples referencias a su justificación y, respecto al añadido de la frase final, se justifica por acotar los términos de figuras jurídicas a los que pudiera acogerse el ciudadano en su
derecho a obtener una vivienda digna, adecuada y asequible. Indudablemente, por coherencia normativa con todos los artículos anteriores y con el Preámbulo del Proyecto, junto con lo enmendado por el Grupo Técnico de Iniciativa Ley de Vivienda, este
sin lugar a dudas ha de ser uno de los indudables derechos de un ciudadano en relación con la vivienda si, ciertamente, se quiere hacer efectivo y no una mera declaración retórica. Lógicamente, debido a la introducción de una nueva letra b) al
artículo 8, ello conlleva modificar las diferentes letras subsiguientes del reseñado artículo 8, pero manteniendo, eso sí, la redacción Proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 26


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 11 que queda redactado como sigue:


'2. Corresponde a las Administraciones competentes en materia de vivienda y también, si hubiere lugar, a la Administración de Justicia la declaración del incumplimiento de los deberes asociados a la propiedad de la vivienda, procediendo a
adoptar, de oficio o a instancia de parte y previa audiencia, en todo caso, del obligado, cuantas medidas preventivas, cautelares y/o sancionadoras prevea tanto la legislación de ordenación territorial como la urbanística, la de vivienda y la de
Derecho Civil, conducentes a impedir la eventual persistencia en un ejercicio antisocial de la función social que comporta el derecho de propiedad a la vivienda.'


JUSTIFICACIÓN


Obtener mayor precisión y coherencia con los objetivos perseguidos por esta ley en cuanto a la plena efectividad y protección de la norma y sus postulados de reconocimiento de la función social de la vivienda, y en concreto en referencia al
contenido del derecho de la propiedad de la vivienda, que es de lo que trata este artículo 11; y para lo cual los diferentes sectores de nuestro ordenamiento jurídico, también el Derecho civil, prevén las respuestas precisas que aquel ha de poner
en marcha o reaccionar ante el supuesto de un ejercicio antisocial o abusivo del derecho de propiedad de vivienda.


ENMIENDA NÚM. 27


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 12


De modificación.



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Texto que se propone:


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 12 que quedan redactados como sigue:


'1. Los poderes públicos, para garantizar el derecho de todos los ciudadanos al disfrute de una vivienda conforme a lo establecido en el artículo 7, llevarán a cabo la planificación necesaria con su correspondiente financiación con el fin
de garantizar el acceso a la vivienda, así como para favorecer la conservación y mejora del parque residencia y de su entero construido, prestando especial atención a aquellos colectivos y personas en riesgo de exclusión residencial.


2. [...]


[...]


5. Las Administraciones competentes en materia de vivienda, deberán priorizar la atención y la aplicación de los programas de ayuda a aquellas personas y hogares que se encuentren en las situaciones de mayor vulnerabilidad social y
económica identificadas por los servicios sociales, y en emergencia habitacional por estar afectados por procedimientos de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual, debiéndose garantizar principalmente, y, ante todo, todas aquellas medidas
que garanticen el adecuado realojo de las personas y unidades familiares o de convivencia en las situaciones descritas. El realojo deberá cumplir los requisitos de una vivienda adecuada, digna y asequible, resultando que el criterio orientador para
la adjudicación de vivienda se realizará conforme a las características de la unidad familiar y su derecho al arraigo.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que se elude asegurar la protección del derecho a la vivienda al utilizar las expresiones 'promover el derecho' o 'facilitar el acceso.' Con el uso de la expresión 'garantizar', los poderes públicos se comprometen legalmente con
los ciudadanos, conforme a lo descrito en el artículo 7 apartado 2. Se trataría de completar el precepto de manera congruente y complementaria, y de la forma más precisa posible, con lo que ya se preconiza en el añadido apartado 3 artículo 7 del
que traería causa y, por tanto, es coherente también con los informes del Comité DESC de las Naciones Unidas en materia del Derecho Humano a una Vivienda digna y de aplicar juicios de proporcionalidad ante situaciones de desalojo ante las que se
advierta riesgo de exclusión.


ENMIENDA NÚM. 28


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 del artículo 14 que queda redactado como sigue:


'3. De manera complementaria, con objeto de luchar contra el fenómeno del sinhogarismo, las administraciones competentes deberán programar medidas específicas para afrontarlo, asegurando en su ámbito territorial el acceso directo a
soluciones habitacionales de alojamiento en condiciones adecuadas a las personas en situación de sinhogarismo que lo soliciten, promoviendo la plena inclusión de las personas sin hogar desde una perspectiva integrada e intersectorial y garantizando
la aplicación efectiva de los programas existentes de política de vivienda y la coordinación entre los diferentes niveles administrativos.'



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JUSTIFICACIÓN


La situación de sinhogarismo constituye el grado más alto de exclusión residencial e incide gravemente, tal y como se recoge en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, en derechos constitucionales, declarados incluso fundamentales,
como los relativos a la integridad física y moral (artículo 15 CE), a la intimidad personal y familiar (artículo 18 CE), a la protección de la salud (artículo 43 CE), e incluso el derecho a la vida (artículo 15 CE).En coherencia con ello, resulta un
mínimo imprescindible garantizar en todo el territorio la protección inmediata frente a tan graves riesgos, mediante acceso directo a las soluciones habitacionales y recursos de alojamiento, para cualquier persona que se encuentre o caiga en esa
situación.


ENMIENDA NÚM. 29


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 15


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 15 que queda redactado como sigue:


'1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, se establecen los siguientes criterios básicos en el ámbito de la ordenación territorial y
urbanística:


a) Con la finalidad de ampliar la oferta de vivienda social o dotacional, los instrumentos de ordenación territorial y urbanística:


1. Podrán establecer como uso compatible de los suelos dotacionales, el destinado a la construcción de viviendas dotacionales públicas.


2. Podrán establecer la obtención de suelo con destino a vivienda social o dotacional, con cargo a las actuaciones de transformación urbanística que prevean los instrumentos correspondientes, cuando así lo establezca la legislación de
ordenación territorial y urbanística y en las condiciones por ella fijadas.


b) Con la finalidad de adaptar la vivienda a la demanda y facilitar el acceso a una vivienda digna y adecuada, la ordenación territorial y urbanística promoverá la aplicación de tipologías edificatorias y de modalidades de viviendas y
alojamientos que se adapten a las diferentes formas de convivencia, habitación y a las exigencias del ciclo de vida de los hogares. Estas actuaciones podrán ser, tanto de transformación urbanística como edificatorias, de acuerdo con el artículo 7
del texto refundido de la ley del Suelo y Rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.


c) La calificación de un suelo como de reserva para vivienda sujeta a un régimen de protección pública, establecida por la letra b) del apartado 1 del artículo 20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, no podrá modificarse.


d) La legislación sobre ordenación territorial o urbanística establecerá, para el suelo de reserva para vivienda sujeta a algún régimen de protección pública, recogido en la letra b) del apartado 1 del artículo 20, del texto refundido de la
Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, el porcentaje que deberá ser destinado vivienda sujeta a algún régimen de protección pública de alquiler, que no podrá ser inferior al 50%.



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e) Con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la vivienda en los municipios en los que se hayan delimitado uno o más ámbitos como zonas de mercado residencial tensionado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
18 de esta ley, el suelo obtenido en cumplimiento del deber regulado por la letra b) del apartado 1 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
deberá destinarse necesariamente a la construcción y gestión de viviendas sociales o dotacionales, y no podrá sustituirse por ningún otro uso público o de interés social ni por otras formas de cumplimiento del deber, salvo que se acredite la
necesidad de destinarlo a otros usos de interés social.


f) Con la finalidad de garantizar el derecho a la vivienda en casos para los que deban aplicar medidas de solución habitacional, se incluyen los siguientes instrumentos jurídicos:


1.º Las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla pondrán a disposición de la persona víctima de violencia de género, especialmente vulnerable o en riesgo de exclusión residencial, una vivienda de titularidad pública adecuada a sus
circunstancias en términos de tamaño, servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derecho.


2.º En caso de la no disponibilidad de una vivienda pública y adecuada, la ayuda podrá aplicarse en cualquier otra vivienda adecuada.


3.º Esta solución habitacional se hace extensible para cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupadas por las personas víctimas de violencia de género, especialmente vulnerables o en riesgo de exclusión residencial.


4.º Las soluciones habitacionales en alojamientos residenciales temporales, deberán en todos los casos salvaguardar los derechos constitucionales a la intimidad y a la libertad de tránsito de las personas alojadas.


5.º Nadie vivirá en alojamientos de emergencia o de transición más tiempo del necesario para su traslado exitosos a una solución de vivienda permanente.'


JUSTIFICACIÓN


Para concordarlo con el artículo 20 que se propugna, y que se recoge en este documento de Enmiendas, del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbanas. No se hace mención a las soluciones habitacionales en este Proyecto, lo
cual parece un descuido, teniendo en cuenta el Plan de vivienda 2022-2025. Proponemos que se transponga a la Ley el artículo 4 de la Orden Ministerial TMA/336/2020 de 9 de abril 2020, adaptándolo en su caso, como se ha hecho en el proyecto del Plan
de Vivienda 2022- 2025 (artículo 21), y la completamos con los apartados 4 y 5 para garantizar los derechos a la intimidad y la libertad de tránsito, además del derecho a una vivienda digna y adecuada.


ENMIENDA NÚM. 30


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 15


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 16 que queda redactado como sigue:


'2.


a) Se habilita a las Administraciones Públicas competentes para la adquisición preferente con el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto legal sobre primeras y sucesivas transmisiones de viviendas sujetas al menos a uno de los
siguientes condicionantes:



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1.º) Viviendas de protección pública y sus anejos, así como sobre los locales e inmuebles, incluyendo los suelos no edificados con calificación urbanística de protección pública o destino asimilable.


2.º) En todo caso, la Administración Pública competente será titular indefinido del derecho de tanteo y retracto en todas las viviendas que, sin integrar la clasificación de protegidas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, hayan sido
objeto de avales públicos o actuaciones financiadas con cargo a presupuestos públicos para su rehabilitación, adquisición o mejora de eficiencia energética, en cuantía igual o superior a la previstas en los planes públicos de vivienda que fuesen de
aplicación.


3.º) Viviendas no protegidas, tanto sobre transmisiones de edificios enteros destinados a uso residencial principalmente, como sobre viviendas concretas, en áreas que hayan sido delimitadas por los planes territoriales sectoriales de
vivienda como de acreditada demanda de vivienda.


4.º) El derecho de tanteo y retracto incluye las transmisiones de acciones y participaciones sociales de sociedades mercantiles, incluidas fusiones, transformaciones o escisiones de la sociedad, cuyo objeto social esté vinculado directa o
indirectamente a la actividad inmobiliaria y que sean propietarias de alguno de esos edificios o viviendas.


B. El derecho de adquisición preferente podrá ser ejercitado en las sucesivas transmisiones inter vivos o mortis causa tanto de la propiedad como del derecho de superficie, ya sean gratuitas u onerosas, voluntarias o derivadas de un
procedimiento de ejecución patrimonial o extrajudicial.


C. Los derechos de adquisición preferente podrán ser ejercidos por las Administraciones competentes de las Comunidades Autónomas y, subsidiariamente, por las Entidades locales.


La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá los derechos de adquisición preferente en beneficio propio, del municipio, del consejo insular, de otras entidades públicas vinculadas que dependan de estos, o de sociedades mercantiles de
capital íntegramente público. Si estas entidades públicas decidieran no ejercitar los mencionados derechos, lo pondrán en conocimiento de la administración pública correspondiente en el plazo de 10 días naturales, quien los ejercitará en su
sustitución, de acuerdo a los plazos y modos previstos en la ley.


Si la Comunidad Autónoma no comunicara al municipio donde radique la vivienda objeto de tanteo o retracto, en el plazo de diez días naturales, el ejercicio de su preferencia, los derechos de adquisición preferente se entenderán cedidos al
municipio, que podrá ejercitarlos de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley, directamente o a través de cualquier ente del sector público institucional en quien hubiera delegado las competencias en materia de vivienda.


D. Los derechos de tanteo y retracto a que se refieren los apartados anteriores no serán de aplicación en los casos de transmisiones gratuitas inter vivos a favor de descendientes, ascendientes o cónyuge o pareja de hecho debidamente
acreditada, salvo que la vivienda no vaya a ser destinada a residencia habitual y permanente de la nueva persona titular o esta sea un gran tenedor de viviendas.


La cesión de la vivienda y sus anejos a la sociedad de gananciales del matrimonio o pareja de hecho debidamente registrada, así como la adjudicación de la vivienda y anejos a uno de los integrantes del matrimonio o pareja por disolución de
la sociedad de gananciales también quedan exceptuadas de los derechos de tanteo y retracto. Igualmente se exceptúan todas las transmisiones que tengan su origen en actos de extinción del condominio.


E. Cuando en una vivienda adquirida por la Administración Pública a razón del presente artículo existiera un contrato de arrendamiento en vigor sobre la vivienda y esta configurará la única vivienda del arrendatario, este tendrá derecho a
ejercer la acción de retracto sobre la misma, la cual deberá comunicar en el plazo de diez días desde que la Administración Pública le hubiere notificado la adquisición de la vivienda y las condiciones esenciales de la misma.


F. La Administración Pública competente en materia de vivienda podrá designar como beneficiario de la vivienda obtenida en ejercicio de estos derechos a un organismo público, entidades sin ánimo de lucro que realicen funciones de inserción
de colectivos en situación de vulnerabilidad, o a una persona o unidad familiar solicitante de vivienda protegida, debidamente inscrita en el registro de solicitantes de vivienda protegida. En este último caso, deberá respetarse el orden
establecido conforme a los criterios de adjudicación de viviendas y la persona a cuyo favor se ejercite el derecho deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos socioeconómicos que



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estuvieren establecidos. A los efectos de esta norma, se entenderá que una persona tiene un derecho subjetivo respecto de una vivienda cuando exista una situación posesoria que satisfaga sus necesidades vitales y que cumpla con la función
social de la vivienda.


G. Las viviendas adquiridas mediante el ejercicio de los derechos de adquisición preferente se calificarán como viviendas protegidas con carácter permanente por su mera adquisición, quedando incorporadas al régimen de protección pública a
todos los efectos y sin límite temporal. La referida calificación se acordará aun cuando ello suponga un cambio del régimen de protección vigente al tiempo de su adquisición.


H. En el documento público en el que se formalice la adquisición resultante del ejercicio de los derechos de adquisición preferente se indicará expresamente los derechos de tanteo y retracto de la administración pública competente, la
calificación permanente de la vivienda adquirida y sus anejos, si los hubiera, y el régimen de protección correspondiente. Todo lo cual deberá reflejarse en la respectiva inscripción registral.


I. Las notarías y los notarios exigirán, para autorizar escrituras que documenten la transmisión de toda vivienda de protección pública, que se acredite por la persona transmitente la notificación a la Administración Pública de la decisión
de enajenar, así como el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de tanteo, o la renuncia expresa y motivada de la Administración Pública este no hubiera vencido, circunstancias que deberán constar en las correspondientes
escrituras. Así mismo, deberán comunicar la transmisión realizada al organismo público competente en materia de vivienda en el plazo de veinte días naturales desde la misma, mediante remisión de copia simple de la escritura pública. Esta
comunicación se podrá efectuar de manera telemática.


J. Para inscribir en el Registro de la Propiedad correspondiente la transmisión de toda vivienda de protección pública y sus anejos, cualquiera que sea su régimen de protección en tanto se mantenga el mismo, las registradoras y los
registradores exigirán que las escrituras cumplan con los requisitos previstos en el apartado anterior y que se acredite la notificación efectuada por la persona adquirente al organismo público competente en materia de vivienda.


Así mismo, deberán comunicar al organismo público competente en materia de vivienda las inscripciones de transmisiones referidas a viviendas de protección pública en el plazo de veinte días naturales desde la misma, mediante remisión de
copia de la inscripción. Esta comunicación se podrá efectuar de manera telemática.


K. El organismo público competente en materia de Hacienda, con objeto de facilitar el control de las transmisiones sujetas a los derechos de adquisición preferente, identificará las transmisiones referidas a viviendas de protección pública,
cualquiera que sea su régimen de protección, y comunicará a la Dirección General competente en materia de vivienda, con periodicidad trimestral, las viviendas cuya transmisión le conste durante el periodo correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Sin duda esta nueva redacción detallada, y alternativa, viene justificada por la trascendencia que el propio Proyecto de Ley (artículo 27.1 c) otorga a los derechos de adquisición preferente como una herramienta esencial para integrar los
parques públicos de vivienda. Además, resulta trascendente su formulación ya que en el propio texto originario del artículo 16.2 del proyecto legislativo determina que 'Las administraciones competentes arbitrarán los mecanismos necesarios para
garantizar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior...', así como también, al respecto, el artículo 16.1 in fine con lo cual, con esta, a nuestro modo de ver más completa y segura dicción, se precisa, concreta y se
confiere de certeza jurídica a aquello que mandata el artículo 16.2 del Proyecto de Ley. Se regula en este nuevo contenido del artículo 16.2, que se propone como alternativa, los condicionantes y supuestos en los que las Administraciones Públicas,
con el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto legal sobre primeras y sucesivas transmisiones de viviendas, están habilitadas para el ejercicio del derecho preferente respecto a las mismas. También se desarrolla el funcionamiento entre las
Comunidades Autónomas y las entidades Locales en diferentes supuestos. También se expone que las viviendas adquiridas mediante el ejercicio de los derechos de adquisición preferente se calificarán como viviendas protegidas con carácter permanente
al objeto de incrementar cada vez más el parque público y de evitar, justamente, su venta a terceros vaciándose las Administraciones Públicas de este recurso fundamental. Y, por último, se establece en este nuevo y extenso contenido alternativo del
artículo 16.2 los especiales deberes de colaboración con las Administración Pública de las entidades administrativas y funcionarias y funcionarios públicos en



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relación al derecho de tanteo y retracto, en concreto de las Notarías, Registro de la Propiedad y organismo público competente de Hacienda.


ENMIENDA NÚM. 31


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 18 que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.


1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán declarar, de acuerdo con su normativa reguladora, zonas de mercado residencial tensionado a los efectos de orientar las actuaciones públicas en materia de vivienda en
aquellos ámbitos territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la población, en condiciones que la hagan asequible para su acceso en el mercado.


2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, la declaración de zonas de mercado residencial tensionado deberá realizarse por la Administración competente en materia de vivienda de conformidad con las siguientes reglas:


a) La declaración deberá ir precedida de un procedimiento preparatorio dirigido a la obtención de información relacionada con la situación del mercado residencial en la zona, incluyendo los indicadores de los precios en alquiler y venta de
diferentes tipos de viviendas y su evolución en el tiempo; los indicadores de nivel de renta disponible de los hogares residentes y su evolución en el tiempo que, junto con los precios de vivienda, permitan medir la evolución del esfuerzo económico
que tienen que realizar los hogares para disponer de una vivienda digna y adecuada. A tal efecto, se podrá tener en cuenta en lo relativo a la distribución de los precios de venta, los ámbitos territoriales homogéneos de los mapas de valores de uso
residencial que elabore la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el marco de sus informes anuales del mercado inmobiliario, de conformidad con la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.


b) La declaración de un ámbito territorial como zona de mercado residencial tensionado implicará la realización de un trámite de información en el que deberá ponerse a disposición pública la información sobre la que se basa tal declaración,
incluyendo los estudios de distribución espacial de la población y hogares, su estructura y dinámica, así como la zonificación por precios y tipos de viviendas, o cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir desequilibrios y procesos de
segregación socio espacial en detrimento de la cohesión social.


c) La resolución del procedimiento de delimitación por parte de la Administración competente en materia de vivienda deberá motivarse en deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda en la zona, en cualquiera de sus modalidades, para
atender adecuadamente la demanda de vivienda habitual y, en todo caso, a precio razonable según la situación socioeconómica de la población residente y las dinámicas demográficas. La referida resolución deberá ser comunicada a la Secretaría General
de Agenda Urbana y Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.


d) La vigencia de la declaración de un ámbito territorial como zona de mercado residencial tensionado será de cinco años, pudiendo prorrogarse anualmente siguiendo el mismo procedimiento, cuando subsistan las circunstancias que motivaron tal
declaración y previa justificación de las medidas y acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la situación



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desde la anterior declaración. En el último trimestre de cada año natural, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana aprobará una resolución que recoja la relación de zonas de mercado residencial tensionado que hayan sido
declaradas en virtud del procedimiento establecido en este artículo.


e) Las administraciones locales podrán instar a las Comunidades Autónomas a regular un área de mercado tensionado de vivienda, cuya extensión final podrá circunscribirse al municipio o a varios municipios colindantes. En ausencia de
normativa reguladora autonómica y en aras de la cohesión social y del desarrollo urbano sostenible, las administraciones locales podrán transitoriamente promover la declaración excepcional de zona regulada dentro de sus límites municipales, siempre
que exista riesgo cuantificable de población excluida y se comunique a los Comunidad Autónoma para su supervisión y coordinación. Esta potestad supletoria se agotará una vez se ejerza ya esa función por otra Administración, salvo que sus normas
reguladoras atribuyan o permitan dicha potestad, o parte de ella, a las entidades locales.


'3. La declaración de una zona de mercado residencial tensionado establecida en el apartado anterior requerirá la elaboración de una memoria que justifique, a través de datos objetivos y fundamentada en la existencia de un especial riesgo
de abastecimiento insuficiente de vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por producirse cualquiera las circunstancias siguientes:


a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el presupuesto personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y suministros básicos,


b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en los cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos dos puntos porcentuales
superior al porcentaje de crecimiento acumulado del índice de precios de consumo de la comunidad autónoma correspondiente.''


JUSTIFICACIÓN


El requisito de probar que el precio medio ha crecido más de cinco puntos por encima de la inflación en los últimos cinco años es excesivo. Si tenemos en cuenta el aumento acelerado del IPC (debido en parte al precio de la luz), la mayoría
de ciudades y pueblos se quedarían sin poder regular. La redacción actual implica un doble castigo: en la factura de la luz y en la del alquiler. Asimismo, la duración de los periodos de regulación se encuentra desfasada de la duración mínima de
los contratos. Tener mercados regulados por tres años cuando la duración de los contratos es de cinco años provocará inseguridad jurídica y disminuirá su escasa aplicación.


ENMIENDA NÚM. 32


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 25


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 25 que queda redactado como sigue:


'Artículo 25. Colaboración Público privada y fondo social de vivienda.


1. Las Comunidades Autónomas podrán suscribir convenios con los municipios, mancomunidades, entidades del sector público, entidades privadas sin ánimo de lucro y cooperativas para la cesión del uso temporal de las viviendas de su
titularidad con la finalidad de



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contribuir a una mayor eficacia y proximidad en la gestión del parque público de viviendas, preservando a su vez la función social de la misma y su condición de asequibles. No estará permitida la colaboración prevista en el párrafo anterior
con entidades vinculadas a sociedades mercantiles. Se entenderá que se encuentran vinculadas si sus socios o cargos son a su vez socios o cargos de sociedades mercantiles.


2. Los convenios establecerán los derechos y obligaciones de cada una de las partes, así como las condiciones de utilización de las viviendas cedidas y, en particular, el destino autorizado que deba darse a las mismas, el cual deberá
facilitar, en todo caso, el disfrute de vivienda para familias, personas y colectivos con escasos recursos económicos o en situación de vulnerabilidad económica y/o social.


3. La Comunidad Autónoma en materia de vivienda facilitará a los municipios, mancomunidades, entidades de derecho público y sin ánimo de lucro y cooperativas que así lo soliciten la relación de viviendas disponibles a los efectos de que
puedan solicitar la cesión del uso temporal de las mismas.


4. Este tipo de mecanismos potenciará la conformación y ampliación de un fondo social de vivienda de titularidad privada a la vez que se avanza, en el marco de la colaboración con las Administraciones territoriales, en el fortalecimiento de
los Parques Públicos de Vivienda regulados en el Título III de esta ley.


5. El objetivo del fondo social de vivienda será dotar de nuevos instrumentos a las Administraciones territoriales al servicio de las políticas públicas en materia de vivienda, generando un parque de vivienda asequible incentivada o
vivienda social, especialmente en aquellos ámbitos en los que es necesario recuperar el equilibrio entre la oferta y la demanda de vivienda en alquiler, contribuyendo a la moderación de los precios.


6. El fondo social de vivienda estará regulado a través de acuerdos específicos con las asociaciones de entidades privadas gestoras de vivienda en alquiler, o los principales operadores, que tendrán los siguientes objetivos específicos.'


JUSTIFICACIÓN


Es más coherente y clarificador, a nuestro entender, con la dicción de los artículos 20, apartado 3 artículo 24, y apartado c) artículo 28, entre otros, del Proyecto de Ley, y sin que por tanto dé lugar a ningún tipo de confusión,
ambivalencia o malinterpretación. En el marco de las competencias respectivas de las CC AA y del Estado, se establecen criterios mínimos generales en la realización de convenios de las CC AA: con quiénes, derechos y obligaciones, así como el
fomento de la colaboración de las CC AA con Ayuntamiento para solicitar cesión de uso de viviendas. Al tratarse de un parque público de viviendas para procurar atención habitacional a personas y/ o familias vulnerables y en riesgo de exclusión
residencial entendemos que es incompatible con afanes de beneficio especulativo mercantil.


ENMIENDA NÚM. 33


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo artículo 26


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 26. Objetivo de solidaridad urbana.


1. Para hacer efectivo el derecho a la vivienda a todo el territorio del Estado, los municipios con demanda residencial acreditada superior a la media del Estado deben disponer, en el plazo de 20 años, de un parque mínimo de viviendas
destinadas a políticas sociales del 20% respecto al total



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de viviendas principales existentes. A tal fin, se creará un fondo económico específico de solidaridad urbana, sin menoscabo de los que creen las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.


2. El crecimiento del número de viviendas establecido por el apartado 1 obtenido en cada quinquenio mediante la nueva construcción, la rehabilitación o la adquisición no puede ser inferior al 25% del número de viviendas que falten para
llegar al objetivo final del 20% del total de viviendas principales.


3. Los municipios pueden mancomunarse para conseguir los objetivos fijados y deben procurar que la nueva aportación de viviendas de protección oficial quede repartida de modo equivalente entre todos.


4. Los porcentajes establecidos por el presente artículo pueden ser mejorados para determinados municipios, atendiendo a las circunstancias especiales del mismo.


JUSTIFICACIÓN


Al objeto de hacer efectivo el objetivo de disponer, en el plazo de 20 años, de un parque mínimo de viviendas destinadas a políticas sociales del 20% respecto al total de viviendas principales existentes, debe figurar y se creará un fondo
económico específico plurianual de solidaridad urbana que deberán concretar los Planes de vivienda. Por otra parte, este objetivo debería incorporarse en el preámbulo, en el apartado III entre los objetivos perseguidos por esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 34


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 27


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva letra f) en el apartado 1 del artículo 27.


'f) La movilización de la vivienda vacía. Cesión de uso.


1. Se procederá a la cesión obligatoria de las viviendas vacías mediante el correspondiente procedimiento administrativo contradictorio, al patrimonio gestionado por la Administración Pública de referencia y se destinarán al parque público
de alquiler con los siguientes plazos mínimos:


a) 20 años para aquellas viviendas cuya propiedad sea de gran tenedor de vivienda o esté gestionada por un gran tenedor, haya percibido dinero público en forma de subvenciones, ayudas, créditos subsidiados o cualquier otro beneficio fiscal
para su construcción. Estarán incluidas todas aquellas viviendas con algún tipo de protección desarrollado al amparo de los planes de vivienda, estatal o autonómico, y que actualmente permanezcan todavía sin vender o sin uso como consecuencia del
desajuste de los precios entre la vivienda de protección y la vivienda libre.


b) 10 años para las viviendas de titularidad privada, excepto las que constituyan la primera y segunda residencia de dicho titular. Además, para que sea aplicable la exención, deberá certificarse por medio de técnico habilitado que la
vivienda está en condiciones adecuadas de habitabilidad.


2. Cesión obligatoria de aquellos edificios residenciales de titularidad privada que hayan permanecido sin uso y vacíos, excepcionalmente, durante el plazo de un año, para su incorporación al patrimonio de viviendas públicas en alquiler, y
que será gestionado por la Administración Pública de referencia por un plazo mínimo de 10 años. En el caso de que el estado de conservación de dichos edificios no sea el adecuado, la Administración gestora podrá llevar a cabo los trabajos de
rehabilitación necesarios para su puesta en funcionamiento, ampliando el plazo de cesión proporcionalmente a la inversión que haya resultado necesaria.



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3. En los supuestos en los que las viviendas objetos de cesión obligatoria estuvieran ocupadas por personas en exclusión residencial, la Administración Pública titular de esa vivienda procederá a la regularización de sus ocupantes mediante
la formalización de un contrato de alquiler social ajustado a sus ingresos, de acuerdo los criterios del artículo 7.2 de esta Ley.


4. Se concertará con SAREB la cesión obligatoria a favor de la Administración Pública del 100% de las viviendas que gestione o sea titular, en las mismas condiciones fijadas en la letra a) del apartado 1.


5. La obligación de cesión temporal no es menoscabo de poder ejercer el derecho a la expropiación de viviendas que hayan estado más de un año desocupadas, para pasar a formar parte del parque público de viviendas en alquiler.


6. Sin menoscabo de la regulación que establezca el reglamento que contiene la Disposición Transitoria XXX. Aportaciones económicas al sector público de vivienda por parte de las entidades financieras deudoras de los préstamos y avales
públicos europeos, las entidades financieras podrán hacer la aportación correspondiente con sus viviendas vacías, en función de la aportación económica que deban realizar y de la valoración que se establezca a las mismas, de común acuerdo entre el
Gobierno y las entidades financieras afectadas.'


JUSTIFICACIÓN


Estas medidas, junto a las que le anteceden recogidas en el artículo 27, son totalmente necesarias para ampliar el parque público de manera que pueda ofrecer respuesta mínimamente adecuada no solo la demanda urgente de la emergencia
habitacional, sino a la demanda de emancipación natural de la juventud y la originada por nuevos hogares. En definitiva, ampliar de manera significativa e inmediata el parque público a corto plazo que, como dice el preámbulo de la ley supone el
1,6% de los 18,6 millones de hogares que habitan España -que contrasta con los porcentajes sensiblemente superiores al 15% registrados en algunos de los principales países de nuestro entorno-; ello además de permitir un plan de choque con
disponibilidad de viviendas a corto plazo que suponga avanzar en una situación actual inasumible para las administraciones-, sentar las bases para su ampliación a medio y largo plazo a través de las diferentes medidas que se recogen en la presente
Ley. Por otra parte, esta actuación directa sobre la vivienda pública permite hacer realidad el principio constitucional de la función social de la propiedad y estar en debida y exigible congruencia con el propio artículo 41. Caracterización del
parque de vivienda. Vivienda deshabitada y vacía de Proyecto de Ley del Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 35


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado d) del artículo 28 que queda redactado como sigue:


'd) Prohibición de venta del parque público de viviendas y del suelo público destinado a vivienda. Queda expresamente prohibida la venta de viviendas público del parque por parte de las Administraciones Públicas. Se suprimirá toda
financiación estatal para vivienda destinada a la venta, ya fuera para venta directa o a poderse ejercer al cabo de cierto periodo de tiempo, mientras no se haya alcanzado el objetivo permanente de vivienda pública y el objetivo de solidaridad
urbana. Con las debidas reservas a las competencias y especialidades de las Comunidades Autónomas, estas se coordinarán con dicha planificación, para que el acceso a toda tipología de vivienda pública sea en arrendamiento o cesión de uso, para uso
residencial y con carácter permanente no descalificable. El suelo público, tanto de clase urbano como urbanizable, asignado a uso



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predominantemente residencial, tampoco podrá enajenarse. Dichos suelos, con su posible vuelo, se mantendrán de dominio público, solo pudiendo cederse el uso, mediante concesión administrativa u otro derecho temporal que la ley pudiera
contemplar, entre Administraciones o sociedades públicas, o bien a entidades sin ánimo de lucro y siempre que se conserve el fin social de la propiedad y las limitaciones que se definan. En el caso de suelos o viviendas de origen público en zonas
de acreditada demanda de vivienda, que se hubieran enajenado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que a juicio motivado de la Administración pública no cumplan con un fin social destacado, se agilizarán procedimientos expropiatorios
especiales, por prevalencia del interés público y social. Se habilitarán, por parte de las Administraciones competentes, los mecanismos necesarios para agilizar y proceder al cambio de calificación de la vivienda pública del régimen de propiedad al
régimen de alquiler social, tanto en el caso de las previstas en el planeamiento a ejecutar como las que ya hayan sido efectivamente construidas.'


JUSTIFICACIÓN


Ante el nimio actual parque público actual -precisamente tras políticas de opción de compra en VPO o de venta directa de viviendas públicas a fondos- se establece que ni la vivienda pública y de protección pública, ni el suelo público
asignado a uso residencial podrá destinarse ni podrá financiarse si su destino es la venta. También se propone la necesidad de habilitarse mecanismos cambio de calificación de la vivienda pública del régimen de propiedad al régimen de alquiler
social, tanto en el planeamiento a ejecutar como las ya construidas.


ENMIENDA NÚM. 36


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo Título V


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo título a la ley. Título V. Suministros básicos


'Título V. Suministros básicos.


Artículo XX. Garantía de suministros.


1. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad, a todas las personas y unidades familiares en situación de exclusión residencial mientras dure esa
situación.


2. En el caso del gas, el derecho de acceso únicamente se garantizará si el edificio afectado dispone de este tipo de suministro.


Artículo XX. Suministros eléctricos de carácter esencial


La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica las letras j) y k) del apartado 4 del artículo 52, que quedan redactadas en los siguientes términos:


'j) En los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén siendo atendidos, respecto a estos
suministros, por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en atención a su renta, en riesgo de exclusión social. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda



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habitual. Todo lo anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.


k) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica cuyo titular sea beneficiario del bono social o sea susceptible de encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, en cumplimiento con el principio de
precaución. La situación de vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.'


Artículo XX. Suministros de combustibles gaseosos por canalización de carácter esencial


La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el apartado 3.º del artículo 88, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos meses desde que se les
hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así
como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.


En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés
legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.


En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué
servicios deben ser entendidos como esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales
en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.


En cualquier caso, se considerarán como esenciales aquellos suministros que incurran en impago de la factura cuyo titular sea susceptible de encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, en cumplimiento con el principio de
precaución. La situación de vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.'


Artículo XX. Tarifa social


1. Se establecerá una tarifa social dirigida a los hogares en situación de riesgo de exclusión residencial para los suministros de agua, electricidad y gas, que será fijada en el caso del agua por los ayuntamientos o entidades
supramunicipales y en el caso de la electricidad y el gas con carácter anual por el ministerio competente en materia de energía teniendo en cuenta diversos factores como las zonas climáticas y la eficiencia térmica de los edificios, entre otros.


2. En el caso de la electricidad y el gas natural, la tarifa social solo podrá ser ofrecida por las compañías comercializadoras de referencia y se vinculará a las tarifas PVPC y TUR respectivamente.


3. Los hogares tendrán derecho a mantener estas mismas condiciones de acceso al suministro mientras dure esta situación. Este derecho podrá prolongarse anualmente y de manera indefinida mientras la consideración de hogar vulnerable
persista.


Artículo XX. Garantías ante el corte de los suministros básicos de agua, luz y gas por impago fundado en motivos económicos



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1. En el caso de impago de los suministros de electricidad y de gas establecerá, como mecanismo de garantía, el principio de precaución por parte de un usuario se establecerá, como mecanismo de garantía, el principio de precaución.


2. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el apartado 1, cuando la empresa suministradora tenga que realizar una suspensión de suministro por razón de impago deberá solicitar previamente un informe a los servicios
sociales competentes para determinar si el hogar y las personas que en él residen se encuentran en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial. En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros
básicos.


Para ello, se establecerá reglamentariamente un canal obligado de comunicación entre compañías y Administración, que facilite y agilice la gestión.


Artículo XX. Reparto justo de las cargas y deudas de los suministros básicos.


1. La tarifa social será considerada obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE y la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, y
será asumida por las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica.


2. El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará, para cada grupo empresarial, como la relación entre un término que será la suma de las medias anuales del número de suministros conectados a las redes de distribución
de las empresas distribuidoras y del volumen de energía comercializada por las empresas comercializadoras en que participe el grupo, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de suministros y energía
comercializada de todos los grupos empresariales que deben ser considerados a los efectos de este reparto.


3. Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente. A estos efectos, la referida Comisión
publicará en su página web, en el mes de noviembre de cada año, la información referida al año móvil anterior y relativa a las medias anuales del número de suministros conectados a las redes de distribución de las empresas distribuidoras y del
número de clientes de las empresas comercializadoras, así como la relación de grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que cumplan el requisito previsto en el primer párrafo del presente apartado.


La citada Comisión remitirá antes del 1 de diciembre de cada año una propuesta de fijación de los porcentajes de financiación que corresponderá a cada una de las sociedades matrices, correspondiendo al Ministro para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico su aprobación por orden que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.


En todo caso, las aportaciones que debe realizar cada una de dichas sociedades se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por el organismo liquidador, que será responsable de su gestión.


4. En caso de que alguno de los miembros de un hogar en situación de riesgo de exclusión residencial solicite el alta de un suministro de electricidad, gas o agua, bien porque quiere restablecerla después de un corte o porque pide un alta
nueva o un cambio de titularidad, las compañías de suministro no podrán oponer razones de impagos previos para negarse a dar de alta la misma o realizar el cambio de titularidad, siempre y cuando ninguno de los miembros del hogar no figure, en el
momento de la solicitud, como titular de otra línea de suministro del mismo insumo energético ni podrá repercutir el coste del mismo al hogar.


Artículo XX. Hogares vulnerables sin título habilitante.


'En los casos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial que vivan en hogares sin ostentar la titularidad de la vivienda ni/o contrato del servicio, la empresa



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suministradora se compromete a regularizar el servicio. La empresa con dicha responsabilidad instalará el equipo de medida sin repercutir ningún coste sobre la persona o unidad familiar, que irá a cargo del sistema de financiación de la
tarifa social.'


Artículo XX. Obligación de las empresas de informar sobre los derechos contenidos en esta ley y el precio mínimo del servicio.


1. La empresa suministradora deberá informar, en cualquier aviso o comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los derechos relativos a la pobreza energética establecidos por esta ley.


2. La empresa suministradora tendrá la obligación de hacer una campaña comunicativa informando a los consumidores sobre cómo pueden obtener el precio mínimo por el servicio.'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda de adición se justifica sobre la base de que es imprescindible que la primera ley del derecho a la vivienda impulsada tras más de 40 años de restauración democrática incluya una visión holística del concepto de vivienda.
El mismo no puede ser identificado simplemente por la posibilidad de disponer de un techo y cuatro paredes, sino que estos permitan a sus poseedores el derecho a vivir de forma digna en su interior. Esto incluye pues la necesidad de contar con unos
suministros básicos garantizados y la imposibilidad de interrumpir dichos servicios por motivos económicos.


ENMIENDA NÚM. 37


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición adicional primera


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto 3 a la Disposición adicional primera.


'Disposición adicional primera. Registro de contratos de arrendamiento de vivienda y refuerzo de la coordinación en la información sobre contratos de arrendamiento.


3. Se creará un Registro de Malas Praxis de Propietarios que:


a) Eludan sus deberes de conservación y mantenimiento de viviendas en condiciones adecuadas de habitabilidad.


b) En la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento, renten por un precio superior al 10% del índice de precio de referencia.


Este Registro se creará en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente ley, y contendrá además los datos de la finca.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 38


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Nueva Disposición adicional tercera


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera. Modificaciones del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.


Uno. Se modifica el apartado b) del apartado primero del artículo 3, que queda redactado como sigue:


'b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho
período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.


A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,2, salvo que la
entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas.


Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad:


1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.


2.º La unidad familiar monoparental con hijos a cargo.


3.º La unidad familiar o de convivencia de la que forme parte un menor de edad.


4.º La unidad familiar o de convivencia en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente, para realizar una
actividad laboral.


5.º La unidad familiar o de convivencia en que una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación
personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.


6.º La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género.


7.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este número.


8.º La persona o unidad familiar o de convivencia en la que los deudores hipotecarios se encuentren, a causa de despido o ERE, en situación legal de desempleo desde hace más de 6 meses.


9.º El deudor que tenga interpuesta demanda de ejecución del convenio regulador de divorcio que incluya el pago de la hipoteca incumplida por parte de otro deudor u otra demanda judicial análoga.'


Dos. Se elimina la letra c) del artículo 3.1 letra c) del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección a deudores hipotecarios sin recursos.


Tres. Se modifica el artículo 1 del Anexo, que queda redactado como sigue:


Primera. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1a) del Anexo, que queda redactado como sigue:



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'a) Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar y obtener de la entidad acreedora
la reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma. Junto a la solicitud de reestructuración, acompañarán la documentación prevista en el artículo 3.3 del citado Real Decreto-ley.


No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se encuentren en un procedimiento de ejecución, una vez se haya celebrado la subasta y se haya dictado decreto de adjudicación, excepto que la entidad no pueda acreditar haber informado
al deudor de la posibilidad de acogerse a este Código y el deudor cumpla con los requisitos. En este último caso el deudor podrá decidir entre la continuación de la ejecución hipotecaria o acogerse a este Código, sin perjuicio de la indemnización
que pudiera corresponderle como de la sanción a la entidad.'


Segunda. Se modifica el apartado 2 del Anexo, que queda redactado como sigue:


'2. Medidas complementarias.


a) Los deudores para los que el plan de reestructuración previsto en el apartado anterior resulte inviable dada su situación económico financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente de amortización en los términos previstos
en este apartado, que la entidad deberá implementar en el plazo de un mes a contar desde la acreditación de la inviabilidad del plan de reestructuración.


A estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración inviable aquel que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 50 por cien de los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros deudores de la unidad familiar.


b) Al objeto de determinar la quita, la entidad empleará alguno de los siguientes métodos de cálculo y notificará, en todo caso, los resultados obtenidos al deudor, para que indique su conformidad con la cantidad, que será la mayor entre las
siguientes:


i. Reducción en un 25 por cien.


ii. Reducción equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el que guarde con el total del capital prestado la misma proporción que el número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.


iii. Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al valor inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo concedido, siempre que el primero
resulte inferior al segundo.


iv. Reducción equivalente a la diferencia entre el valor inicial de tasación en el préstamo originario y el valor actual de la vivienda si se hubiera depreciado, o bien entre el valor actual de la vivienda y el capital pendiente de
amortizar si este último fuera mayor.


Realizada la quita, se volverá a establecer un plan de reestructuración que establezca una cuota mensual que en ningún caso supere el 50% de los ingresos antes referidos.


c) Esta medida también podrá ser solicitada por aquellos deudores que se encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ya se haya producido el anuncio de la subasta. Asimismo, podrá serlo por aquellos deudores que,
estando incluidos en el umbral de exclusión al que se refiere el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, no han podido optar a la dación en pago por presentar la vivienda
cargas posteriores a la hipoteca.'


Tercera. Se modifica el apartado 3 e), que queda como sigue:


'e) Esta medida no será aplicable en los supuestos que se encuentren en procedimiento de ejecución en los que ya se haya decretado adjudicación. No obstante, sí se será de aplicación cuando, habiéndose dictado decreto de adjudicación,
excepto que la entidad no pueda acreditar haber informado al deudor de la posibilidad de acogerse a este Código y el deudor cumpla con los requisitos para ello.'



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Cuarta. Se añade la letra f) al apartado 3, con el siguiente redactado:


'f) Para los deudores comprendidos en el supuesto 9.º del apartado 1b del artículo 3, y que tengan el uso exclusivo de la vivienda, caso de que el otro deudor siga incumpliendo con la ejecución del acuerdo judicial referente al pago de la
hipoteca al finalizar el periodo de carencia, pese a haber sido notificado de su obligación, y concurra lo cuantificado en el delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal, la entidad financiera renunciará a reclamar la deuda al
deudor afectado, condonándole su parte, cuando sea el otro deudor quien no aceptara escriturar la dación en pago, siempre que tal deudor no justificara objetivamente que la dación en pago supusiera un perjuicio mayor al provocado por la deuda
existente.'


Quinta. Se modifica el apartado 4, que queda como sigue:


'El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración
de deuda y alquiler social, tendrá derecho a obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por su cuenta u otra sociedad que haya obtenido el remate o la cesión, el alquiler de la misma por una renta anual máxima del 2 por cien
de su valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación, aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario.


La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2017, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para aquellos ejecutados que ya fueran beneficiarios de
la suspensión y desde que se produzca la suspensión para quienes se beneficiasen con posterioridad.


Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo mínimo de doce años. Se podrá prorrogará anualmente durante tres años adicionales de mantenerse las condiciones de vulnerabilidad
del arrendatario.'


Sexta. Se añade un nuevo apartado 4 Bis, que queda redactado como sigue:


'Si tras una primera reestructuración de la deuda, una vez finalizado el plazo de carencia, el deudor volviera a solicitar la aplicación del Código de Buenas Prácticas, la entidad financiera deberá aplicar una segunda y última
reestructuración siempre y cuando se mantenga la situación de riesgo de exclusión residencial.''


JUSTIFICACIÓN


Dentro de los requisitos que enmarcan la aplicación de estas medidas conducentes a procurar la reestructuración de la deuda hipotecaria, se proponen la modificación o supresión de una serie de medidas que modifican aquellos que impiden la
aplicación del mismo espíritu de la norma a familias vulnerables; al impedirse la reestructuración pierden su vivienda por la insuficiencia clara de recursos.


ENMIENDA NÚM. 39


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Nueva Disposición adicional cuarta


De adición.



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Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición adicional cuarta que queda redactada como sigue:


'Disposición Adicional cuarta. Medidas para evitar la pérdida de vivienda habitual en casos de dación, compensación o compraventa.


1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga
como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquirente debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades
familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por el artículo 3 m) de la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae sobre el
adquirente, que debe requerir previamente la información a los afectados.


2. A efectos de comprobar que dicha propuesta de alquiler social se corresponde con la establecida por esta ley, el afectado podrá solicitar informe de los Servicios Sociales competentes en el que se indique que la propuesta de alquiler
social cumple las condiciones establecidas en el artículo siguiente.'


JUSTIFICACIÓN


Obligación, fundamentalmente dirigida a entidades financieras, bancos, entidades intermediarias, para que, junto con los acuerdos y negocios jurídicos dirigidos a liberar de deudas inasumibles a los afectados (mediante, por ejemplo, la
dación en pago, en sus diferentes variantes formales) se les ofrezca al propio tiempo un alquiler social a estas personas/familias vulnerables y en riesgo de exclusión residencial, y que no tengan alternativa habitacional, para que conserven esa
vivienda abonando un precio o renta asequible y que sí estén en condiciones de abonar. Obviamente se trata, además de una medida que tiene, por objetivo último, prevenir eventuales situaciones injustas de desalojo o desahucio no deseadas ni social,
ni económica, ni jurídica, ni humanitariamente, y que, por el contrario, fácilmente puede coadyuvar a su solución.


ENMIENDA NÚM. 40


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Nueva Disposición adicional quinta


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición Adicional Quinta. Obligación de alquiler social por parte de grandes tenedores.


1. Antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de reclamación de cantidades derivadas de préstamos y créditos con garantía hipotecaria, por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario o por expiración
del plazo contractual, así como en aquellos procedimientos que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, el demandante debe ofrecer al afectado una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar el propio demandante requiriendo previamente la
información al afectado, y siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.



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2. El contrato de alquiler social debe reunir como mínimo los siguientes requisitos:


a) Debe ofrecer preferentemente la vivienda afectada o, una vivienda ubicada dentro del mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales acreditativo de que el traslado a otro domicilio no
afectará negativamente a la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.


b) La duración mínima tiene que ser como mínimo igual que la prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a siete años, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona física, y
doce años si lo es una persona jurídica.


c) Debe fijar rentas que garanticen que el esfuerzo por el pago del alquiler no supere el 10% de los ingresos ponderados de la unidad familiar, si están por debajo del 0,90 del IPREM, o el 15% de los ingresos ponderados de la unidad
familiar, si son iguales o superiores al 0,90 del IPREM.


d) Dichas rentas no podrán ser fijadas por medio de bonificación y se garantizará el importe de la renta durante toda la duración del contrato, siempre que las circunstancias económicas del inquilino se mantengan dentro de los parámetros de
riesgo de exclusión residencial.


e) El arrendador debe asumir todos los gastos fiscales, los asociados a la comunidad de propietarios y todos los no imputables al inquilino, en atención a la especial singularidad de este tipo contractual de alquiler.


3. Comprobada la situación de riesgo de exclusión residencial y formulada la oferta de alquiler social, si la persona o unidad familiar afectada la rechaza se podrá iniciar el procedimiento judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Se impone a los grandes tenedores de vivienda la obligación de ofrecer alquiler social a personas/familias vulnerables o en riesgo de exclusión residencial antes de proceder a su desalojo, tal y como sí está contemplado, por ejemplo, en la
ley 24/2015 de Cataluña, medida que la experiencia demuestra que reduciría drásticamente las cifras de desahucios. Es de suyo, además, que deben existir herramientas o instrumentos legales para que corresponsabilicen, dado el enorme volumen de
negocio y beneficio contable que les genera (en buena parte, meramente especulativo), con el grave problema social de la escasez de vivienda asequible, consiguiendo paliar con ello la afección de los desahucios y desalojos injustos en España.


ENMIENDA NÚM. 41


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Nueva Disposición adicional sexta


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición adicional sexta que queda redactada como sigue:


'Disposición Adicional sexta. Medidas contra el sobreendeudamiento:


Uno. Dación en pago.


Se añade un nuevo párrafo, con el número 4, al artículo 693 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:


'4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta solicitando la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda garantizada. En este caso, el Tribunal dictará
resolución autorizando la entrega y acordando la



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adjudicación del inmueble al ejecutante en pago del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los intereses y costas.


Antes de autorizar la dación en pago, el órgano judicial deberá comprobar que el valor de tasación del bien entregado no excede de la deuda total que se salda, en cuyo caso, deberá advertir de manera fehaciente al deudor con indicación de
aquellos valores y tras ello, este deberá confirmar por escrito su voluntad de continuar adelante con la entrega para saldar toda la deuda reclamada por el ejecutante.'


Dos. Responsabilidad limitada.


A) Se modifica el apartado 1 del artículo 579 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:


'Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su
producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución. No obstante, en el supuesto que el bien
ejecutado sea la vivienda habitual del deudor, la deuda restante, incluyendo intereses y costas, se entenderá completamente saldada a todos los efectos, no pudiendo iniciarse reclamación posterior de ningún tipo.'


B) El Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la Ley Hipotecaria, queda modificado como sigue:


1. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:


'La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones. En el supuesto de recaer sobre la vivienda habitual del deudor, y en todos aquellos casos en que se pacte expresamente, su responsabilidad quedará limitada
exclusivamente al bien hipotecado. En este caso la responsabilidad del deudor la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio
del deudor.'


2. Se modifica el artículo 140, que queda redactado como sigue:


'No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga efectiva sobre la totalidad de los bienes del patrimonio del deudor.
Para la validez de dicha cláusula deberá constar fehacientemente en el contrato de préstamo, y ser comprobado explícitamente por el Notario interviniente, y en su caso, por el tribunal que entienda del asunto, que el consentimiento del deudor a
dicha cláusula se ha prestado libre y voluntariamente, que la entidad de crédito la ha negociado con él de forma transparente y nítida, incluyendo simulaciones, comparaciones y ejemplos prácticos de las obligaciones y responsabilidades contraídas
por el deudor tanto en este supuesto como en el de responsabilidad limitada al bien hipotecado. En todo caso se identificará la parte de la deuda de la que responde cada bien hipotecado, quedando la vivienda habitual, en su caso, solo ligada a esa
parte de la deuda asignada y pudiendo entregarse en pago por la misma, lo que conllevará que se tenga por saldada esa parte del crédito.'


Tres. Cancelación de la deuda vinculada a la vivienda habitual.


Se procederá, por vía notarial, a cargo de la acreedora, a la cancelación de la deuda de las personas físicas que se encuentren en situación de sobreendeudamiento tras la pérdida de la vivienda habitual, a partir del 1 de enero de 2008, como
consecuencia ya sea de acuerdos de compensación, dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios o compraventas, o fruto de la subasta de una vivienda que tuvieren como causa de la enajenación la imposibilidad por parte del prestatario de
devolver el préstamo hipotecario, siempre que reúnan los siguientes requisitos:


a) Deudas vinculadas con la vivienda habitual.



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b) Encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, de conformidad con el artículo XX de la presente Ley.


Cuatro. lnembargabilidad de la vivienda habitual.


Se añade el apartado 2 al artículo 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:


'2. Además de los anteriores bienes titularidad del ejecutado, tampoco será embargable la vivienda habitual de los avalistas, fiadores e hipotecantes no deudores que hubieran garantizado el crédito o préstamo sobre la vivienda habitual del
ejecutado.


Es también inembargable la vivienda habitual del deudor hipotecario mientras existan otros bienes que se estime que puedan llegar a cubrir la deuda en el mismo plazo que el préstamo o crédito que se pretende ejecutar.'


Cinco. Cuantía inembargable para los ejecutados de su única vivienda.


Se añade un punto 6.º en el apartado 2 del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:


'6.º Cuando el embargo proceda de deudas sobre la vivienda habitual de una unidad de convivencia, la cantidad inembargable se incrementará un 30% del salario mínimo interprofesional por cada miembro de la unidad de convivencia que no
disponga de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional y no disponga de una vivienda en propiedad o sea adjudicatario de una vivienda pública.'


Seis. Derecho de retracto sobre crédito cedido.


'Vendiéndose un crédito garantizado por la vivienda habitual del deudor, este tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, los gastos que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en
que este fue satisfecho.


El deudor podrá usar su derecho dentro de los dos meses siguientes a la notificación de las condiciones esenciales de la cesión por parte del cesionario de conformidad con los artículos 1.526 y 1.527 del Código Civil.'


Se modifica el artículo 1.527 del Código Civil, que queda como sigue:


'El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación. No obstante, lo anterior, cuando el crédito cedido tuviere por garantía la vivienda habitual del deudor, el cesionario deberá
notificar de forma fehaciente las condiciones esenciales de la cesión al deudor, quien quedará libre de la obligación si satisfaciera al acreedor el precio de la cesión dentro de los dos meses siguientes a la notificación.'


Siete. Derecho de retracto sobre crédito litigioso cedido.


A) Se modifica el apartado 1 del artículo 540 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:


'1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.


En el supuesto de sucesión procesal de la parte ejecutante, esta deberá aportar el título por el que se sucede y acreditación del importe recibido por la cesión del crédito litigioso, aunque esta estuviera incluida en una cesión global de
cartera.


Una vez aportado, se dará traslado al ejecutado a fin de que manifieste en el plazo de nueve días su disposición de ejercer el derecho de retracto por el importe acreditado más los intereses legales correspondientes desde el momento de la
transmisión, de conformidad con el artículo 1.935 del Código Civil, dictándole al efecto auto de archivo de la ejecución por disposición del derecho de retracto.



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A estos efectos, las operaciones de titulización de activos realizadas a favor de fondos de inversión estarán sujetas a lo previsto en el presente artículo.


2. En caso de que el título objeto de ejecución verse sobre la vivienda habitual del deudor, el plazo que dispondrá este para manifestar su disposición a ejercer el derecho de retracto, será de dos meses contados desde la notificación de
las condiciones esenciales de la cesión.'


B) Se modifica el artículo 1.535 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, que queda redactado como sigue:


'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se I e hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que este fue satisfecho.


Se tendrá por litigioso un crédito desde el momento en que se interponga una demanda y se siga un procedimiento judicial relativo al mismo.


El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. Dicho plazo se ampliará a dos meses a contar desde el momento en que el cesionario notificará al deudor las condiciones esenciales
de la cesión, para el caso que el crédito esté garantizado por la vivienda habitual del deudor.'


Ocho. De las cláusulas y prácticas abusivas.


1. Los informes y dictámenes emitidos por el Banco de España sobre prácticas bancarias en la contratación de todo tipo de préstamos con consumidores, incluyendo sus recomendaciones, son vinculantes.


2. Los Tribunales españoles, conforme al Principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, están vinculados por la normativa europea y por la Jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su interpretación
del Derecho de la Unión Europea.


3. No se podrá proceder a la subasta de vivienda habitual sin previo pronunciamiento del juez sobre la abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato de crédito hipotecario o similar. Declarada la abusividad de una cláusula, en todo
tipo de procedimiento declarativo o ejecutivo, el juez ordenará la eliminación de dicha cláusula del contrato evitando así cualquier tipo de vinculación de la misma con los consumidores, dejándola sin efecto y sin posibilidad de moderación conforme
al Derecho de la Unión Europea. En tales supuestos, el Juez deberá ordenar la restitución íntegra de las cantidades percibidas indebidamente por dicha cláusula desde el inicio de su aplicación, así como los intereses correspondientes, con recálculo
de cuadros de amortización si procede.


En todo caso, se deberá proceder a la revisión de todo el contrato y, como mínimo, se deberá pronunciar sobre las siguientes cláusulas del préstamo: afianzamiento, límites a la variabilidad del tipo de interés, tipo de interés referenciado
al IRPH, comisión de apertura, imposición de gastos de constitución de hipoteca, intereses de demora y vencimiento anticipado.


4. Se procederá a la revisión tanto de los procedimientos de ejecución hipotecaria, así como de las subastas extrajudiciales llevadas a cabo a partir del 1 de enero de 2006 sobre viviendas habituales, en relación al posible carácter abusivo
de cláusulas contenidas en los préstamos o créditos hipotecarios conforme al Derecho de la Unión Europea y a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicha revisión de procedimientos podrá realizarse de oficio, mediante la
declaración de nulidad de las cláusulas que procedan y la retroacción de las actuaciones en la medida necesaria, o a instancia de parte a través de los cauces del procedimiento declarativo ordinario. Esta revisión podrá ser instada en el plazo de
cinco años a contar desde la publicación de esta Ley.


5. Se establecerán los mecanismos necesarios para informar a los organismos competentes en materia de consumo de las sentencias firmes en que se declara la nulidad de cláusulas abusivas a efectos de la apertura del correspondiente
expediente sancionador.


Nueve. Mejoras en el procedimiento de ejecución hipotecaria.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:



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1. Se añade el apartado 5 al artículo 222, con el siguiente literal:


'5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrá interponer demanda de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hayan declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos o de las Directivas comunitarias, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.'


2. Se modifica el apartado 1 del artículo 551, que queda redactado como sigue:


'1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal, los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la
naturaleza y contenido del título y se haga un pronunciamiento previo de oficio de la posible abusividad de las cláusulas contenidas en el título ejecutivo, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.'


3. Se modifica el artículo 695, que queda redactado como sigue:


'1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo solo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:


1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o
de cancelación de la garantía.


2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los
asientos de la cuenta y solo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.


No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación
en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la
liquidación efectuada por la entidad.


3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al
gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.


4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.


5.ª La falta de aportación del informe previsto en el artículo 439.10 de la presente Ley.


2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de
ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.


3. El auto que estime la oposición por cualquiera de las causas anteriormente citadas mandará sobreseer y archivar la ejecución.


4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, o la desestimación de la oposición, podrá interponerse recurso de apelación, que tendrá efectos suspensivos.



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5. En los procedimientos de ejecución de créditos con garantía real que recaiga sobre la vivienda habitual del ejecutado, será preciso el nombramiento de procurador y abogado de oficio desde el momento que lo solicite el interesado.'


Se añade el apartado 2 al artículo 697, que queda redactada como sigue:


'Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a que se refiere este capítulo solo se suspenderán:


1. Por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o
ilicitud del despacho de la ejecución.


2. Por prejudicialidad civil, cuando se acredite la presentación de demanda en base a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación o el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios.'


Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 670 de la LEC, que queda redactado como sigue:


'5. Los apartados anteriores no serán de aplicación cuando el bien objeto de subasta constituya la vivienda habitual del ejecutado. En este caso, únicamente podrá ser adjudicado a la postura que alcance el total valor de tasación a efectos
de subasta que conste en el título ejecutivo, o La mejor postura que supere dicho valor.'


Se modifica el artículo 671 de la LEC, que queda redactado como sigue:


'Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá
pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe del total
valor de tasación a efectos de subasta que constare en el título ejecutivo.


Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.'


Diez. Medidas tendentes a mejorar el acceso efectivo a una segunda oportunidad tras el sobreendeudamiento.


El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursa[, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 143, que queda redactado como sigue:


'1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que
corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.


2. Para el caso que el deudor no disponga de alternativa habitacional o se encuentre en riesgo de exclusión residencial de conformidad con el artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y Adecuada, desde la fecha de
declaración de concurso no se ejecutará ningún desahucio sobre la vivienda habitual.


3. El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución
cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificulta gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los
embargos administrativos.'



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Dos. Se añade el apartado 3 al artículo 635, con el siguiente literal:


'3. Al deudor persona natural que tenga reconocida la justicia gratuita se le asignará un mediador concursal de oficio por el colegio de abogados correspondiente.'


Tres. Se modifica el artículo 638, que queda como sigue:


'1. Si el deudor persona natural no fuera empresario o el deudor persona jurídica no fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, la solicitud se presentará ante Notario del domicilio del deudor. Junto con la solicitud, el deudor
acompañará la resolución de la Comisión de Justicia Gratuita otorgando tal derecho si fuera el caso.


2. Si el deudor persona natural fuera empresario o el deudor persona jurídica fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, aunque no estén inscritos, la solicitud se presentará o se remitirá telemáticamente al registrador mercantil
correspondiente al domicilio del deudor, junto con la solicitud, el deudor acompañará la resolución de la Comisión de Justicia Gratuita otorgando tal derecho si fuera el caso.


3. Si el deudor persona natural fuera empresario o si tuviera la condición de persona jurídica, la solicitud también podrá presentarse ante la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o ante cualquier Cámara
Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que, de conformidad con la normativa por la que se rija, haya asumido funciones de mediación, junto con la solicitud, el deudor acompañará la resolución de la Comisión de Justicia Gratuita
otorgando tal derecho si fuera el caso.'


Cuatro. Se añade el apartado 3 al artículo 640, según el siguiente literal:


'3. En caso de que el deudor tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, el receptor de la solicitud remitirá oficio al Colegio de Abogados correspondiente a fin de que le sea nombrado un mediador concursal de oficio.'


Cinco. Se modifica el artículo 641, que queda redactado como sigue:


'1. La competencia para el nombramiento de mediador concursal, o en su caso para remitir oficio al Colegio de Abogados correspondiente para su nombramiento, corresponde al receptor de la solicitud.


2. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.


3. En caso de que el deudor sea beneficiario del derecho a la justicia gratuita, el receptor de la solicitud deberá remitir oficio al Colegio de Abogados correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.


4. Si el nombramiento se efectuara por notario deberá constar en acta autorizada por el mismo fedatario; si se efectuara por registrador mercantil, la resolución que dicte se anotará en la hoja abierta al solicitante; y si se efectuara
por Cámara Oficial deberá constar en acta del órgano que sea competente, de la que el secretario expedirá certificación.


5. Si el nombramiento se efectuara por el colegio de abogados correspondiente al domicilio del deudor beneficiario del derecho a la justicia gratuita, una vez recibido el nombramiento el notario lo deberá hacer constar en acta autorizada
por el mismo fedatario; si quien recibiera el nombramiento fuese el registrador mercantil, este se anotará en la hoja abierta al solicitante; y si se lo recibiese la Cámara Oficial, esta lo hará constar en acta del órgano que sea competente, de la
que el secretario expedirá certificación.'


Seis. Se añade el apartado 2 al artículo 642, según el literal siguiente:


'2. El mediador nombrado por el Colegio de Abogados en los casos en que el deudor sea beneficiario de la justicia gratuita, deberá estar inscrito en la lista de mediadores de oficio del Colegio de Abogados. Reglamentariamente se deberá
determinar la confección de dicha lista para su creación.'


Siete. Se añade el apartado 3 al artículo 645, según el literal siguiente:



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'3. El mediador concursal designado de oficio por el Colegio de Abogados en los casos en que el deudor sea beneficiario del derecho a la justicia gratuita, será retribuido por medio del colegio profesional y su retribución estará sujeta a
los honorarios de los profesionales de oficio aprobados reglamentariamente por dicho colegio.'


Ocho. Se modifica el artículo 653, que queda como sigue:


'Si el deudor fuera persona natural, las actuaciones notariales o registra les descritas en este capítulo no devengarán retribución arancelaria alguna. Tampoco el deudor deberá hacerse cargo de los gastos en que se pudiera haber incurrido
para el desempeño de las actuaciones notariales y registrales.'


Nueve. Se modifica el artículo 152, que queda como sigue:


'1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales.


2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los créditos salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero y los créditos con garantía real que no recaiga sobre la vivienda habitual del deudor, que
devengarán los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la garantía.'


Diez. Se añade un nuevo artículo 667 bis:


'Artículo 667 bis. Contenido especial de la propuesta de acuerdo en relación a los créditos con garantía real sobre la vivienda habitual del deudor vulnerable o en riesgo de exclusión residencial. Se aplicará una quita especial al crédito
con garantía real que recaiga sobre la vivienda habitual del deudor vulnerable que cumpla con los requisitos de riesgo de exclusión residencial del artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y Adecuada, correspondiente al
importe necesario para adecuar la cuota mensual del préstamo al 30% de los ingresos netos de la unidad familiar.'


Once. Se añade el apartado 4 al artículo 709, según el siguiente literal:


'4. Al deudor persona natural que tenga reconocida la justicia gratuita se le asignará un administrador concursa de oficio por el colegio de abogados correspondiente.'


Doce. Se modifica el artículo 715, que queda redactado como sigue:


'En caso de concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos tendrán la consideración de créditos contra la masa, además de los establecidos con carácter general en esta ley, los gastos del expediente extrajudicial y los demás
créditos generados durante la tramitación de ese expediente que hubieran tenido tal consideración si, en lugar de un acuerdo extrajudicial de pagos, se hubiera tramitado un concurso de acreedores, siempre que todavía no hubieran sido satisfechos y
siempre y cuando el deudor no sea beneficiario del derecho a la justicia gratuita.'


Trece. Se añade el artículo 415 bis, según el siguiente literal:


'Artículo 415 bis. Reglas especiales en relación a la vivienda habitual del deudor.


1. En los casos en que el deudor o su unidad familiar o de convivencia no tenga una alternativa propia de vivienda o se encuentre dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial conforme a lo previsto en el artículo XX de la Ley
de Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y Adecuada, para que pueda proceder la liquidación de la vivienda habitual del deudor que constituya la garantía de un crédito con privilegio especial, el acreedor deberá acreditar que se ha ofrecido al
deudor una propuesta de alquiler social en los términos del artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y Adecuada, siempre que el acreedor tenga la condición de gran tenedor de vivienda.


Para ello, será requisito indispensable para proceder a la liquidación que el acreedor aporte informe del Ayuntamiento del municipio en el que se halle el domicilio del deudor, en el que se



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indique que la propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas por la ley de referencia, y que el afectado ha rechazado expresamente la oferta.


2. En cualquier caso, para la liquidación de la vivienda habitual del deudor se estará a lo dispuesto en los artículos 670.5 y 671 de la LEC en relación al precio mínimo de adjudicación de la vivienda habitual en subasta.


3. La liquidación de la vivienda habitual del deudor afecta a uno o más créditos privilegiados comportará la exoneración completa de la deuda no satisfecha a razón de dichos créditos, siempre y cuando el deudor cumpla con los requisitos
para la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, de conformidad con el artículo 487 de la presente Ley.


4. Celebrada la subasta y una vez dictado el Decreto de adjudicación, si transcurridos veinte días hábiles sin que se haya procedido a la formalización del alquiler social en los casos previstos en el apartado primero del presente artículo,
se dejará sin efecto la subasta celebrada, así como la adjudicación efectuada.'


Catorce. Se modifica el artículo 491, que queda como sigue:


'1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos,
el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos por alimentos.


También se extenderá, en el caso de los créditos con privilegio especial, al importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.


2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos
ordinarios y a la totalidad de los subordinados.


3. En todo caso y de conformidad con el apartado 3 del artículo 415 bis, los créditos que pudieran subsistir en relación a los créditos privilegiados que recaigan sobre el bien que constituya la vivienda habitual del deudor una vez esta
haya sido enajenada, quedarán íntegramente exonerados.'


Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 495, que queda como sigue:


'1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los
créditos ordinarios que pudiera incluir el plan si el deudor no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo al concurso. Respecto al 50% de los créditos de derecho público clasificados con privilegio general, la tramitación de las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.'


Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 497, que queda como sigue:


'2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago del 50% de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.'


Diecisiete. Se añade el apartado 2 al artículo 502, según el literal siguiente:


'La exoneración de la cual se beneficie el deudor, afectará la responsabilidad que sobre dichos créditos tenían los obligados solidariamente con el deudor y/o sus fiadores o avalistas, quienes podrán invocar el beneficio de exoneración del
pasivo insatisfecho obtenido por el deudor.'


Once. Transparencia de préstamos titulizados con garantía hipotecaria.


1. Las entidades que titulasen derechos de crédito entre los que se encuentren préstamos cuya garantía sea la vivienda del deudor, deberán aportar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), la relación detallada de activos
titulizados que componen cada fondo de



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titulización, junto con los folletos y escrituras del fondo. Toda esta información deberá ser pública y fácilmente accesible.


2. En las ejecuciones hipotecarias y como prueba de legitimación activa, las entidades financieras deberán aportar a la demanda un certificado de que el préstamo no está titulizado.


Doce. Límites a la modificación del valor de tasación a efectos de subasta en la reestructuración de deudas hipotecarias.


Se añade un nuevo artículo 11.º a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que queda redactado como sigue:


'En las novaciones modificativas de préstamos o créditos con garantía hipotecaria que recaiga sobre la vivienda habitual de los deudores o sus fiadores solidarios, el acreedor no podrá disminuir el valor de tasación a efectos de subasta, a
menos que se haya pactado una contraprestación equivalente, que puede ser en forma de quita del capital pendiente o, en caso de existir varias garantías, retirando aquellas que sean vivienda habitual.'


Trece. Protección al deudor frente a violencia económica de la anterior pareja en relación a la deuda hipotecaria.


Se agilizarán los trámites para la autorización judicial, al amparo del artículo 90 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, cuando se refieran a la realización de las medidas del código de buenas prácticas o dación en pago sobre
préstamos hipotecarios celebrados durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuando el otro cónyuge se negare injustificadamente a ello, y el solicitante tuviera interpuesta demanda de ejecución del convenio regulador de divorcio que incluya el
pago de la hipoteca incumplida por parte de otro deudor u otra demanda judicial análoga, o bien exista delito probado de abandono de familia.


La acreditación de esta autorización judicial, una vez reseñada de forma suficiente y rigurosa por el Notario, será suficiente soporte para formalizar escritura válida y para la calificación positiva de su representatividad por parte del
Registrador, al objeto de inscribirse en el Registro de la Propiedad, cumplidas el resto de reglas.'


JUSTIFICACIÓN


La dación en pago de la deuda contraída con el bien hipotecado tendría que ser la solución para la mayoría de los casos. De hecho, en gran parte de los países europeos no existe un procedimiento de ejecución hipotecaria como tal, ya que la
constitución de la hipoteca en garantía del préstamo es suficiente para poderla ejecutar en caso de impago a través de la dación en pago. En España, como la responsabilidad por la deuda no se limita al bien hipotecado, no interesa al prestamista la
dación en pago, lo cual resulta una contradicción con el propio término jurídico de la dación en pago. Por ello, se plantea una reforma transversal de la LEC, que implica no solo la posibilidad de que el deudor pueda imponer una dación en pago de
su deuda antes de la celebración de la subasta en un procedimiento de ejecución hipotecaria, sino también la responsabilidad limitada de la deuda al bien hipotecado; lo que de facto provocaría que la mayoría de ejecuciones hipotecarias no se
iniciaran por parte del prestamista, sino que la dación en pago se produjera como una solución extrajudicial a plantearse incluso antes de interponer ninguna demanda.


Inembargabilidad de la vivienda habitual de avalistas, fiadores e hipotecantes no deudores que hubieran garantizado personalmente un préstamo hipotecario sobre la vivienda del ejecutado.


En nuestro país hay muchas familias en que los padres tuvieron que avalar las hipotecas de sus hijos y que ha resultado que el Banco finalmente se ha quedado con la vivienda de los padres y de los hijos. Esta medida pretende paliar este
efecto dominó que deja a las familias en la más absoluta vulnerabilidad, prohibiendo embargar la vivienda de estos 'padres' avalistas.


Debido al gran fenómeno de titulaciones y cesiones de activos que ha habido en España desde el año 2015, se propone incorporar el derecho de retracto de créditos (no solo litigiosos), en aquellas cesiones, titulaciones y compraventas de
créditos cuya garantía sea una vivienda habitual.


No tiene sentido para la ciudadanía que los grandes fondos de inversión compren créditos a precios irrisorios, los ejecuten y las familias se queden sin su vivienda habitual, pudiendo haber ejercicio un



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derecho de retracto por el mismo precio, saldando así la deuda (estuviera discutiéndose en un Juzgado o no).


Con ello, además, contribuimos a que España deje de ser un país tan atractivo para que los grandes fondos de inversión vengan a especular con la vivienda pagando sus impuestos fuera.


Es importante cambiar las reglas de la subasta en cuanto a la vivienda habitual, subiendo el precio de adjudicación al 100% de su valor, para precisamente ayudar a que la dación en pago sea una medida real y evitar la especulación con la
vivienda a través de la subasta.


Es urgente e imprescindible que España transponga la Directiva europea 2019/1023 y se acometa un cambio de regulación en relación a la Segunda Oportunidad que la convierta en una herramienta verdaderamente útil para el ciudadano.


La escasa utilización por parte de la ciudadanía del procedimiento de Segunda Oportunidad desde su aprobación en el 2015 demuestra que la misma no es útil, por no garantizar la justicia gratuita para el usuario; un turno de oficio
específico para esta materia tan concreta; por no proteger la vivienda habitual del deudor (básico para poder tener una segunda oportunidad real); por no garantizar la exoneración del 50% del crédito público; por no afectar a los fiadores y
avalistas, etc.


ENMIENDA NÚM. 42


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Nueva Disposición adicional séptima


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición adicional séptima que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional séptima. Censo público de vivienda vacía.


Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 1 del Real Decreto 753/2011, de 27 de mayo, por el que se dispone la formación de los censos de población y viviendas de 2011, que queda como sigue:


'1. Durante los meses de enero y marzo de cada año, el Instituto Nacional de Estadística formará los censos de población y viviendas del año anterior.'


Dos. Se añade el apartado 4 al artículo 3 de la Orden PRE/1794/2011, de 29 de junio, por la que se dictan instrucciones para la formación de los censos de población y viviendas del año 2011, con el siguiente redactado:


'4. En todo caso, el censo deberá incluir necesariamente las viviendas vacías titularidad de entidades financieras, fondos de inversión y fondos de titularización de activos.''


JUSTIFICACIÓN


La situación de la vivienda en España requiere de medidas que propicien una información pública y transparente para poder tomar medidas adecuadas para atajar el problema.



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ENMIENDA NÚM. 43


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Nueva Disposición adicional octava


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición adicional octava que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional octava. Obligación de las Administraciones Públicas de informar a la ciudadanía de los derechos reconocidos en esta Ley.


Conforme al artículo 105, b CE y a los artículos 5.4, 5.5 y 6 de la Ley 19/2013, 9 diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:


La información sujeta a las obligaciones de transparencia de la Administración General del Estado será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados,
estableciéndose los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad, y la reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización.


Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito, y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que les resulten accesibles y
comprensibles. Asimismo, las Administraciones públicas competentes habrán de publicar los planes y programas anuales y plurianuales en que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución, siendo
asimismo de obligada evaluación y publicación periódica su grado de cumplimiento y resultados.'


ENMIENDA NÚM. 44


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Nueva Disposición adicional novena


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición adicional novena, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional novena. Disposiciones generales del régimen de control y del régimen sancionador.


Sección 1.ª Inspección y medidas aplicables.


Artículo xx. Inspección.


1. Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos el control e inspección en materia de vivienda y de protección de quienes habitan una vivienda, a los plenos efectos de asegurar el efectivo derecho a la vivienda que se establece
en la presente ley y la observancia de los deberes. Además los poderes públicos dotarán de los recursos económicos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.



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2. Corresponde a las Administraciones públicas competentes en materia de vivienda, urbanismo y consumo ordenar, regular y ejercer la inspección en dichas materias dentro del respectivo ámbito territorial.


3. A tal fin, las unidades administrativas de vivienda, urbanismo y consumo a las que se atribuyen esta función inspectora contarán con todas las facultades que la legislación de procedimiento administrativo y las legislaciones sectoriales
permitan asumir a la Administración competente en estas materias, pudiendo además establecer reglamentariamente las funciones a desarrollar y los requisitos para su ejercicio. La unidad administrativa competente, además de la investigación relativa
a las denuncias que reciba mediante el mecanismo habilitado al efecto, llevará a cabo actuaciones periódicas y sistemáticas de inspección de oficio para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y cuantas disposiciones la
complementen o desarrollen, y elaborará una memoria de actividad e informes sobre los resultados de su actuación y evaluación del grado de cumplimiento de los derechos y deberes en materia de vivienda y consumo.


4. El personal técnico al servicio de las administraciones públicas competentes al que se encomiende expresamente el ejercicio de las tareas de inspección en materia de vivienda tiene la condición de agente de la autoridad para el ejercicio
de las funciones que les son propias.


Los hechos que constatan formalmente los agentes en actos de inspección, gozan, salvo prueba en contrario, de la presunción de veracidad a efectos probatorios, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses pudiesen
señalar o aportar las personas interesadas. A tales efectos, en el marco de las exigencias que establece el ordenamiento jurídico, estos agentes tendrán la potestad de realizar:


a) Todas las actuaciones imprescindibles para investigar y comprobar el cumplimiento de la normativa reguladora en materia de vivienda y consumo, y practicar las pruebas que resulten necesarias para tal fin, incluida la identificación de los
posibles infractores, respetando en todo caso los derechos fundamentales de las personas interesadas.


b) La propuesta de adopción de medidas provisionales y definitivas para asegurar el cumplimiento de la legislación vigente, la propuesta de incoación de los expedientes sancionadores y, en su caso, la propuesta de medidas de protección y de
restablecimiento de la legalidad que proceda adoptar.'


Artículo XX. Información y colaboración.


1. Es obligación de las administraciones públicas y de las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, colaborar y proporcionar a los agentes inspectores los datos, informes, antecedentes, justificantes y cualquier otra documentación
relevante que les sea solicitada por estos en el ejercicio de su función para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y en cuantas disposiciones normativas la complementen o desarrollen, con los límites
establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.


2. Las administraciones municipales aportarán los datos relativos al empadronamiento o cualquier otro que resulte necesario para la investigación de presuntas infracciones, así como para la indagación del grado de ocupación de las viviendas
en los respectivos términos municipales.


3. Las compañías suministradoras de los servicios de agua, energía eléctrica, gas y cualquier otro servicio de suministro, cuando sean requeridas, les facilitarán a las administraciones públicas competentes en vivienda los datos de los
consumos de los edificios y viviendas, así como los relativos a los contratos de suministro firmados en su caso.


4. Las empresas, sociedades y agencias dedicadas a la compraventa de bienes inmuebles o a la gestión de arrendamientos proporcionarán a las administraciones públicas competentes en vivienda, cuando sean requeridas, los datos relativos a las
condiciones de la transmisión o del alquiler de las viviendas con algún tipo de protección pública.


5. Sin óbice de poder ser comunicado o detallado en las cláusulas legales que mejor procedan, la aportación de los datos a que se refieren los apartados anteriores no requerirá el consentimiento expreso de las personas titulares.


6. Es obligación de los involucrados comparecer en las oficinas públicas cuando se les cite para aclarar las actuaciones de control e inspección, siempre que se haya intentado por los medios habituales y estos no hayan resultado
suficientes.



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7. Para la efectividad de las obligaciones previstas en la presente Ley, las administraciones competentes en materia de vivienda interesarán, cuando sea necesaria, la colaboración de las distintas fuerzas y cuerpos de seguridad.


Artículo xx. Alta Inspección.


1. Corresponde al Gobierno y al Ministerio competente en materia de vivienda la Alta Inspección en derecho a la vivienda, para garantizar el cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de vivienda en las Comunidades
Autónomas, la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollen el artículo 47 de la Constitución. Además, velará por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de vivienda.


Igualmente verificará la adecuación de la concesión de cualquier subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a los criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado.


2. En el ejercicio de las funciones de Alta Inspección, los funcionarios del Estado gozarán de la consideración de autoridad pública a todos los efectos, pudiendo recabar en sus actuaciones la colaboración necesaria de las autoridades del
Estado y de las Comunidades Autónomas para el cumplimiento de las funciones que les están encomendadas.


3. El Gobierno regulará la organización y régimen de personal de la Alta Inspección, así como su dependencia. Asimismo, el Gobierno, consultadas las Comunidades Autónomas, regulará los procedimientos de actuación de la Alta Inspección.


Artículo xx. Incoación de diligencias e instrucción de causa penal.


1. Las labores de inspección conllevarán la apertura de las pertinentes diligencias cuando se presuma que las conductas que se aprecien por quien lleva a efecto la inspección puedan ser constitutivas de vulneración o incumplimiento de la
normativa o puedan ser tipificadas como infracción administrativa. Se permitirá audiencia a los interesados. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


2. Si, con ocasión de los procedimientos instruidos por infracción de esta Ley o normativas de desarrollo, resultaren indicios de delito o falta penal, el instructor u órgano competente para la imposición de la sanción lo pondrá en
conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal, suspendiendo el procedimiento administrativo sancionador una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda, si hay identidad de sujeto, hecho y
fundamento. Por otro lado, las medidas administrativas que en cautela hubieran sido adoptadas para salvaguardar derechos fundamentales de personas afectadas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.


3. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador se mantendrá hasta que la autoridad judicial dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento. En caso de que se concluya que no existe ningún delito, el
procedimiento sancionador debe continuar con sujeción a los hechos que el tribunal haya declarado probados. En caso de que se produzca sanción penal, ello excluirá la imposición de la sanción administrativa, sin perjuicio de la adopción de las
medidas de reposición de la situación anterior a la comisión de la infracción, así como de la exigencia de los daños y perjuicios irrogados a la Administración pública.


4. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones
concurrentes.


Artículo xx. Ejecución forzosa.


1. Además de las sanciones previstas en la presente Ley, la Administración podrá adoptar las medidas necesarias para restablecer la legalidad vulnerada y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. A tal efecto la ejecución de
las resoluciones recaídas y el restablecimiento de la legalidad podrán efectuarse por cualquiera de las vías previstas en la legislación básica sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



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2. En la imposición de sanciones previstas en la presente ley se observarán supletoriamente los principios de potestad sancionadora previstos en el Capítulo III, Título Preliminar de la Ley 40/2015, 1 de octubre, Régimen Jurídico del Sector
Público y, en materia del procedimiento de naturaleza sancionadora, la Ley 39/2015, 1 de octubre, Procedimiento de Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como también , si así procediere con el mismo carácter supletorio, el
régimen sancionador general sobre protección de consumidores contemplado en la Ley General de Defensa de Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y sin perjuicio de las
competencias atribuidas por la normativa vigente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidas por los
procedimientos de ejecución forzosa previstos en dicha ley, en tanto la persona infractora no enmiende la causa que motivó la sanción.


3. La primera multa coercitiva que se imponga para la ejecución forzosa no podrá superar el 20% de la sanción impuesta o de la obligación contraída por responsabilidades. No podrá reiterarse en plazo inferior a 8 días y, en el caso de
ejecución de obras, la periodicidad mínima de las sanciones sucesivas será de 15 días. Las siguientes multas coercitivas incrementarán un 10% su cuantía hasta un máximo total del 50% de la sanción, y en todas ellas con una cuantía mínima de 1.000
euros. El importe de las multas coercitivas queda inicialmente afectado al pago de los gastos que genere la posible ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste total de la misma a quien lo incumpla.


4. Los procedimientos de ejecución forzosa podrán finalizar en caso de mutuo acuerdo si al menos la persona propietaria acepta voluntariamente el programa de actuaciones sobre la vivienda que pueda ofertarle la Administración competente.


Artículo xx. Medidas aplicables.


1. Todas las conductas que presuntamente supongan una vulneración de las disposiciones de la presente ley sujetas a sanción deben dar lugar al inicio de diligencias dirigidas a averiguar la identidad de las personas presuntamente
responsables, los hechos y las circunstancias del caso concreto para determinar si son constitutivas de infracción administrativa.


2. Una vez instruidas las diligencias, el órgano competente -ya sea de la comunidad autónoma como del ente local- puede resolver mediante acuerdo motivado el archivo, la incoación del expediente sancionador o, si procede, la adopción de
medidas junto al requerimiento, incluyendo las medidas provisionales que considere necesarias para evitar que continúe el daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora o para asegurar la eficacia de la resolución final. Estas medidas
serán compatibles con una garantía de protección de los derechos humanos y fundamentales recogidos en la Constitución, siendo prioritarias las actuaciones preventivas.


3. Además de las que se puedan desarrollar o ampliar, son medidas provisionales:


a) Las medidas de cautela, tanto en promociones de obra nueva como en actuaciones de rehabilitación o similares.


b) La clausura de inmuebles.


c) Otras medidas provisionales que, por la naturaleza de la infracción, se consideran necesarias, con el informe previo motivado.


4. Además de las que se puedan desarrollar o ampliar, son medidas de reconducción de la situación creada:


a) La exigencia de obras a los promotores o propietarios.


b) Las multas coercitivas no sancionadoras.


c) La devolución del importe del sobreprecio.


d) Prestación de fianza, caución, aval o garantía.


5. Además de las que se puedan desarrollar o ampliar, son medidas sancionadoras:


a) La inhabilitación de los infractores para participar en promociones de vivienda de protección oficial o en actuaciones de edificación o rehabilitación con financiación pública.



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b) La suspensión, si procede, de la inscripción en registros de homologación.


c) La imposición de sanciones.


6. Si la infracción genera daños y perjuicios a la Administración, el expediente sancionador debe acompañarse de la evaluación de dichos daños y perjuicios, para obtener su resarcimiento a cargo de los responsables de la actuación
sancionada. No obstante, cabrá considerar la condonación de una parte de la multa si dichos daños y perjuicios son reparados dentro del plazo establecido.


7. La aplicación del régimen sancionador tendrá por finalidad principal contribuir a evitar ulteriores infracciones. Por consiguiente, las Administraciones públicas podrán arbitrar medios para proporcionar información al público sobre las
sanciones impuestas, de oficio o a instancia de parte, en la medida que resulte compatible con la legislación sobre protección de datos.


Artículo xx. Medidas de cautela.


Estas medidas provisionales, tanto para promociones de obra nueva como en actuaciones de rehabilitación o similares, podrán consistir, entre otras, en:


a) La suspensión total o parcial de las obras o trabajos que se realicen con incumplimiento de la normativa vigente, así como la retirada de maquinaria, materiales o productos de la obra.


b) La regulación o prohibición de alojamiento en función de la seguridad, así como el precinto de la obra o local. De afectar a personas en situación de vulnerabilidad se velará por un realojo adecuado.


c) La interrupción de suministros de energía eléctrica, agua o gas, mientras no afecte a los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, en cuyo caso se velará por garantizarlos desde un enfoque compatible con los derechos humanos.


2. La medida de suspender las obras supone su interrupción parcial o total y se acuerda si procede, cuando una vez transcurrido el plazo otorgado en el requerimiento a los promotores para que cumplan la normativa, estos no han dado
cumplimiento a dicha normativa con la debida presteza. Estas suspensiones se levantan cuando se garantiza el cumplimiento de la normativa que la motivó. Mediante reglamento pueden establecerse las distintas formas de garantía aceptables.


Artículo xx. Clausura de inmuebles.


1. La autoridad competente, tanto de las comunidades autónomas como de los entes locales, puede ordenar la clausura de uno o varios inmuebles cuando exista una situación de riesgo para la seguridad de las personas.


2. La medida de clausura de inmuebles debe adoptarse previo apercibimiento a la propiedad y con audiencia a los ocupantes, salvo en caso de peligro inminente, y después de haberse cursado las órdenes de ejecución previstas para conseguir la
rehabilitación y la adecuación a las condiciones de habitabilidad, siempre que esta sea posible.


3. Se velará en todo caso por mantener los derechos básicos de las personas afectadas. En el caso de que haya ocupantes en los inmuebles, la resolución de clausura debe prever su realojamiento y debe determinar a quién corresponde asumir
su carga, según los distintos supuestos regulados por la presente ley y por la legislación autonómica aplicable. En cualquier caso, no se llevará a cabo la medida hasta que el realojo de los ocupantes afectados se haya hecho efectivo.'


JUSTIFICACIÓN


La falta total de un régimen sancionatorio implica que no habrá consecuencias para quien no cumpla con la ley. Esto minará el efecto práctico que pueda tener.



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ENMIENDA NÚM. 45


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Nueva Disposición transitoria segunda


De adición.


Texto que se propone:


Se propone añadir una Disposición transitoria Segunda.


'Disposición transitoria Segunda. Cambio a régimen de arrendamiento de las viviendas de calificación definitiva para la venta no adjudicadas a la fecha de publicación de esta Ley.


En el caso de viviendas de protección pública existentes con calificación definitiva para venta pero que, a la fecha de publicación de esta normativa, no se hayan aun adjudicado, ya sea individualmente o por la totalidad de las viviendas de
la promoción, conforme a esta planificación las Administraciones competentes procederán a tramitar el cambio de uso al régimen de arrendamiento, con las comunicaciones debidas al promotor o titular de la promoción, y con la posibilidad de cambio de
titular a favor de la administración, así como de la ejecución del derecho de adquisición preferente.'


JUSTIFICACIÓN


Previsión correspondiente al tránsito de la antigua normativa a otra nueva, contemplando su adaptación a esta.


ENMIENDA NÚM. 46


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Nueva Disposición transitoria tercera


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición transitoria tercera.


'Disposición Transitoria tercera. Moratoria de lanzamientos.


Hasta transcurrido 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley o hasta que se hayan desarrollado y se estén aplicando las medidas del artículo 6 y siguientes de la presente ley, no procederá el lanzamiento en todo proceso judicial o
extrajudicial de ejecución hipotecaria o por impago de alquiler, o por precario cuando se trate de la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de riesgo de exclusión residencial y el demandante sea un gran tenedor de
viviendas.'


JUSTIFICACIÓN


Esta moratoria es la manera más efectiva de que se empiecen a implantar las medidas que tiene que incorporar la Ley para evitar desahucios de familias vulnerables en manos de grandes tenedores, como el alquiler social obligatorio; y además
las asegura también para aquellos procedimientos de desahucios ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.



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ENMIENDA NÚM. 47


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Nueva Disposición transitoria cuarta


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición transitoria cuarta.


'Disposición Transitoria Cuarta. Índices oficiales de referencia de precios del alquiler.


Los índices oficiales de referencia de precios del alquiler ya publicados por las administraciones competentes, las declaraciones de áreas tensionadas y las medidas aplicadas en las mismas, seguirán vigentes a los efectos de la presente ley,
sin menoscabo de su revisión, conforme a lo establecido en su normativa reguladora.'


JUSTIFICACIÓN


Existen comunidades autónomas que ya cuentan con medidas de contención de rentas. Es imprescindible reconocer la competencia de las autonomías en este punto y proteger las medidas tomadas hasta ahora. En el caso de Catalunya actualmente
hay millones de familias inquilinas que disfrutan de una regulación que les ha brindado seguridad y ha permitido reducir el peso que los alquileres tenían en el mes a mes. Por ello es fundamental que estas medidas continúen.


ENMIENDA NÚM. 48


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Nueva Disposición transitoria quinta


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición transitoria quinta.


'Disposición Transitoria Quinta. Aportaciones económicas al sector público de vivienda por parte de las entidades financieras deudoras de los préstamos y avales públicos europeos.


Con el objetivo de evitar que las entidades financieras obtengan un enriquecimiento injusto como consecuencia de los préstamos europeos obtenidos a raíz de la crisis económica de 2008, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de
esta ley, el Banco de España publicará la relación de entidades financieras beneficiarias de dichos préstamos y las cantidades concretas de los mismos.


Asimismo, se publicará qué cantidades aun no han sido retornadas por las entidades financieras.


El Gobierno del Estado deberá aprobar en un período de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley el reglamento que establezca la obligación por parte de estas entidades financieras de realizar las aportaciones económicas a
favor del Estado para alcanzar el objetivo de vivienda pública establecido en la presente ley. El importe de dichas aportaciones económicas se corresponderá con el importe no devuelto de los préstamos y avales públicos europeos concedidos a raíz de
la crisis económica del año 2008.'



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JUSTIFICACIÓN


Consideramos que esta es una muy buena medida para lograr el nivel de financiación en vivienda a través de los PGE que se requiere en España, teniendo en cuenta que las entidades financieras beneficiarias de estos préstamos cuentan hoy en
día con un amplio parque de vivienda fruto de la crisis financiera y/o han especulado con él y han hecho negocio vendiéndolo a grandes fondos. Habida cuenta que gran parte de la problemática existente con la vivienda en España proviene de estas
prácticas, la medida que se propone les corresponsabiliza también en la solución al problema.


ENMIENDA NÚM. 49


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición transitoria sexta


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición transitoria sexta.


'Disposición Transitoria Sexta. Registro público de vivienda vacía.


En el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de esta ley, las entidades financieras tendrán la obligación de facilitar al Ministerio de Vivienda, el listado de las viviendas titularidad de la entidad que se encuentren vacías desde al
menos un año antes de la publicación de la presente ley. Dicha información deberá facilitarse de forma periódica anual.


La misma obligación se extenderá a las SOCIMI, fondos de inversión y fondos de titulización de activos.


Esta información deberá ser recogida y publicada a través de un registro público de vivienda vacía por el Ministerio de Vivienda, el cual deberá actualizarse de forma anual.'


JUSTIFICACIÓN


La situación de la vivienda en España requiere de medidas que propicien una información pública y transparente para poder tomar medidas adecuadas para atajar el problema.


ENMIENDA NÚM. 50


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado Uno de la Disposición final primera, que queda redactado como sigue:


Uno. El artículo 10 de la ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos queda redactado en los siguientes términos:



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'Artículo 10. Prórroga del contrato.


1. Llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurrido el plazo mínimo fijado en el artículo 9, el contrato de arrendamiento se prorrogará automáticamente por plazo de 7 años, o 12 años si el
arrendador fuese persona jurídica, salvo que la parte arrendataria notifique con al menos dos meses de antelación su voluntad de no renovarlo, o bien la parte arrendadora notifique con al menos cuatro meses de antelación una excepcional necesidad de
la vivienda, para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.


En este último caso, el arrendador y los posibles beneficiarios, habrán de carecer en el momento de la prórroga de más inmuebles disponibles y aptos para cubrir dicha necesidad de vivienda, y deberán ocupar efectivamente la vivienda antes de
tres meses desde la entrega de la vivienda, so pena de la reposición o indemnización que se contempla en el apartado 3 del artículo 9 anterior.


En cualquier otro caso de excepcional necesidad de la vivienda por parte del arrendador, como para la entrega en dación en pago de deudas garantizadas con la vivienda habitual del arrendador u otras causas legítimas de resolución del
contrato dentro de la exigencia de buena fe, habrá de estar acreditada una situación de fuerza mayor y, cuando proceda, el resarcimiento de daños y perjuicios.


2. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible brindar mayor seguridad a las familias inquilinas o unidades de convivencia de inquilinos. Por ello esta enmienda y la n.º 17 plantean la prórroga automática de los contratos de alquiler. El redactado actual no brinda una
mayor seguridad, propone medidas que resultan insuficientes y de aplicación escasa.


ENMIENDA NÚM. 51


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el apartado dos de la Disposición final primera, que queda redactado como sigue:


Dos. Se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 17, redactados en los siguientes términos:


'6. En los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente ley en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona en los términos
dispuestos en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato solo podrá incrementarse, más allá de lo que proceda de la aplicación de la cláusula de actualización anual de la renta del
contrato anterior, en un máximo del 10 por ciento sobre la última renta de contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, en los siguientes supuestos:



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a) Cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que hubiera finalizado en los dos
años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento.


b) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de rehabilitación o mejora de la vivienda en la que se haya acreditado un ahorro de energía primaria no
renovable del 30 por ciento, a través de sendos certificados de eficiencia energética de la vivienda, uno posterior a la actuación y otro anterior que se hubiese registrado como máximo dos años antes de la fecha de la referida actuación.


c) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de mejora de la accesibilidad, debidamente acreditadas.


d) Cuando el contrato de arrendamiento se firme por un periodo de diez o más años, o bien, se establezca un derecho de prórroga al que pueda acogerse voluntariamente el arrendatario, que le permita de manera potestativa prorrogar el contrato
en los mismos términos y condiciones durante un periodo de diez o más años.


7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente Ley en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado dentro del periodo de vigencia
de la declaración de la referida zona en los términos dispuestos en la referida Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no podrá exceder del límite máximo del precio aplicable conforme
al sistema de índices de precios de referencia.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del Proyecto resultará en que la mayoría de los inquilinos no verá una reducción en su alquiler. La mayoría de inquilinos vive en pisos cuyo propietario tiene menos de diez viviendas. Por ejemplo, en Barcelona, siete de
cada diez inquilinos vive en un piso cuyo propietario tiene menos de diez viviendas, es decir, el 70% de los inquilinos no se podría beneficiar. En caso de municipios en donde haya menos grandes tenedores, los beneficiados por una eventual bajada
serán aun menos. Además, el Proyecto deja fuera de bajar los alquileres a los propietarios que son personas físicas, independientemente de la cantidad de pisos. Es decir, un propietario con 20 pisos, que ha amasado fortunas gracias a la burbuja de
alquiler en los últimos años, no deberá bajar ni un euro su alquiler por esta regulación.


ENMIENDA NÚM. 52


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado tres de la Disposición final primera, que queda redactada como sigue:


Tres. Se añade una disposición transitoria séptima, redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria séptima. Aplicación de las medidas en zonas tensionadas.


La regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17 se aplicará a los contratos que se formalicen una vez se encuentre aprobado el referido sistema de índices de precios de referencia, o los sistemas de precios ya en uso por
comunidades autónomas.'



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JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del anteproyecto legislativo resultará en que la aplicación de las medidas se vea innecesariamente demorada, por ello la aplicación debe ser inmediata y en el caso de las comunidades autónomas que ya tenga índice de
referencia este podrá ser usado para la regulación.


ENMIENDA NÚM. 53


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado cuatro a la Disposición final primera de medidas de contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, que queda redactado como sigue:


'Cuatro. Incentivos fiscales a las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI).


Uno. Quedan derogadas las Disposiciones finales tercera y séptima de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como los artículos 8, 9, 10, 10, 11, 12 y 13, de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se
regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.


Dos. Las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) y sus socios, que estén actualmente tributando por el régimen fiscal especial deberán pasar a tributar al régimen general, en el plazo máximo de seis
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. En los casos en que se perciban rentas dentro del período impositivo en que la sociedad haya pasado a tributar por el régimen fiscal general, provenientes de una transmisión de inmueble
formalizada en un período en que era de aplicación el régimen especial, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a períodos
impositivos en los que resultó de aplicación el régimen especial se gravará según lo establecido en la Ley 11/2009. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en otras entidades a que se
refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009.'


JUSTIFICACIÓN


Las SOCIMIS han sido instrumentos financieros extremadamente negativos para el mercado de la vivienda y para las familias inquilinas en particular. Esta modificación plantea eliminar los amplios beneficios fiscales que hoy disfrutan, así
como asimilarlas al régimen fiscal general.


ENMIENDA NÚM. 54


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera


De adición.



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Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado cinco a la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, que queda redactada como sigue:


'Cinco. Duración del contrato de alquiler.


Uno. Se modifican los artículos 9.1 y 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que quedan como sigue:


1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a 7 años, o inferior a 12 años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará
obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de 7 años, o de 12 años si el arrendador fuese persona jurídica.


En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor de vivienda y el arrendatario esté en situación de riesgo de exclusión residencial, acreditada mediante informe emitido por los servicios sociales de su municipio, el arrendamiento se
prorrogará obligatoriamente de forma automática por otra anualidad más, hasta que se disponga de alternativa de vivienda digna y adecuada.


El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.


Dos. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del
apartado anterior.


Tres. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el mismo,
de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de siete años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en
los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial, y cuando todos ellos carezcan en el momento de la prórroga de más inmuebles disponibles aptos para cubrir dicha necesidad de vivienda.


Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, acreditando que el arrendador, y el beneficiario en caso de familiar o cónyuge, sean un gran
tenedor de vivienda y especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca
arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto. Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en
primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser
repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la
vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por
causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que,
previstos, fueran inevitables.'



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JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible brindar mayor seguridad a las familias inquilinas. Por ello esta enmienda plantea mayor duración a los contratos y la posibilidad de renovación automática del mismo a no ser que el propietario tenga necesidad familiar de
hacer uso de la vivienda.


ENMIENDA NÚM. 55


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado seis a la Disposición final primera de medidas de contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, que queda redactado como sigue:


'Seis. El alquiler turístico.


Las administraciones competentes deben impulsar políticas orientadas a ordenar el arrendamiento turístico de viviendas. A tal fin, deben aprobar programas de inspección y velar de forma eficaz para que las viviendas para uso turístico
tengan las correspondientes autorizaciones, eviten el desplazamiento de los residentes en la zona, velen por la convivencia y el carácter residual que a tal tipo de arrendamientos ha de corresponder en el entorno urbano residencial.


A fin de evitar el desplazamiento de los vecinos por un exceso de la oferta de alojamiento turístico, se establecerán regulaciones que limiten el número de plazas de alojamiento turístico, por distritos o barrios, sin que puedan suponer más
del 2% del número de habitantes en entorno urbano.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario limitar el impacto de las viviendas de uso turístico.


ENMIENDA NÚM. 56


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado siete a la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, que queda redactado como sigue:


'Siete. El alquiler de habitación.



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Uno. Se añade el apartado 3 al artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda como sigue:


3. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento dentro de un edificio habitable que, no habiendo sido pactado por temporada ni uso turístico, recaiga sobre una habitación para su uso exclusivo e íntimo, siempre que satisfaga
la necesidad permanente de vivienda de arrendatarios que no dispongan de otra vivienda y la parte arrendataria tenga acceso, aunque sea compartido, a todos los servicios necesarios para la habitabilidad (aseo, cocina).


Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes y, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II y IV de la presente Ley y, subsidiariamente, por las disposiciones del Código Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario regular el alquiler de habitaciones.


ENMIENDA NÚM. 57


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado ocho a la Disposición Final Primera, de medidas de contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, que queda redactado como sigue:


'Ocho. Garantías adicionales a la fianza arrendaticia.


Se modifica el apartado 5 del artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda como sigue:


5. En el arrendamiento de vivienda, el arrendador no podrá exigir como pacto al posible arrendatario la constitución de segundos titulares no residentes, avalistas, seguros de impago, depósitos bancarios u otra garantía adicional a la
fianza.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario evitar el abuso en el uso de garantías.


ENMIENDA NÚM. 58


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera


De adición.



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Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado nueve a la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, que queda redactado como sigue:


'Nueve. Repercusión de honorarios de los agentes inmobiliarios.


Los honorarios correspondientes a las gestiones realizadas por agentes inmobiliarios o intermediarios, bien en operaciones de compra venta como en alquiler de inmuebles serán satisfechos por el vendedor o arrendador, respectivamente.


Los agentes inmobiliarios no podrán imputar ni repercutir honorarios ni comisiones a los arrendatarios o compradores que visiten alguna de las viviendas que gestionen, aunque ello conllevase posteriormente el alquiler o la compra de dicha
vivienda.


Tampoco se permite la duplicidad de cobro de cualquier otro cargo contra arrendatarios o compradores cuando todo o parte de esa retribución se esté repercutiendo al arrendador o vendedor.'


JUSTIFICACIÓN


Control de honorarios.


ENMIENDA NÚM. 59


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado nueve a la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, que queda redactado como sigue:


'Nueve. De la actualización de la renta en los contratos de alquiler.


La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda modificada como sigue:


Artículo 18. Actualización de la renta.


1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto
expreso, no se aplicará actualización de rentas a los contratos.


En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de actualización de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del
Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En todo caso, el
incremento producido como consecuencia de la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes
de referencia para la



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actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.


2. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario
lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística.


Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente.'


JUSTIFICACIÓN


El Índice de Garantía de Competitividad (IGC) fue introducido por la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, que modificó el artículo 18 y Disposición Adicional Primera de la LAU 29/94 para aplicar como índice
distinto al IPC a los contratos de arrendamiento. En la propia Ley se justificaba en base a que 'La práctica indexadora tiende a ser más generalizada en economías donde la inestabilidad macroeconómica, en particular una elevada inflación, erosiona
el poder adquisitivo de los valores monetarios, de forma que se recurre a referenciar la evolución en el tiempo de tales valores a índices de precios como mecanismo de defensa.' Sin embargo, tal mecanismo genera efectos perversos. La indexación
está en el origen de los denominados 'efectos de segunda ronda.' Cuando el precio de un bien o servicio aumenta, los índices de precios como el IPC suben, y esto supone un aumento automático en el precio de otros bienes simplemente porque están
indexados a este índice. Ocurre así que un aumento del precio del petróleo o de un alimento encarece, debido a su impacto en el IPC, el precio de bienes cuyos costes de producción no tienen una conexión directa con esos dos bienes. La indexación,
por tanto, tiende a generar una inflación más elevada y favorece su persistencia en el tiempo, aun cuando desaparece la causa inicial que generó el incremento de precios. Este efecto inflacionista lo estamos sufriendo en la actualidad, dónde
consecuencia, no ya del petróleo, sino del encarecimiento de la energía eléctrica, se está produciendo un incremento progresivo y constante de los precios, lo que está generando un encarecimiento de los bienes básicos de consumo y con ello, un
aumento de las dificultades de las familias para llegar a final de mes. En el último mes el IPC ha llegado a situarse por encima del 6%. (mes de enero un 6,7%). Vincular la actualización de la renta de la vivienda al IPC implica dificultar aun
más el acceso a la vivienda y el mantenimiento de la misma. A este contexto hemos de añadir el agravante de que el IPC puede bajar, pero no así el precio de la renta puesto que las actualizaciones son acumulativas.


España es el más país de la zona Euro que destina más dinero de su salario a pagar una vivienda, por lo que vincularlo al IPC supone que momentos como los actuales de subidas generalizadas, las familias aun tengan que destinar una cantidad
aun mayor de su presupuesto para mantener la vivienda, probándose de otras necesidades básicas, como pueda ser los suministros, la comida o la ropa tan necesarios en invierno. Consideramos, que el IGC, no solo evita una inestabilidad de la renta,
sino que contribuye a paliar los efectos negativos que se producen cuando se dispara el IPC. No hay que olvidar que el IGC, es además más estable pues se mueve en una franja entre el 0 y 2%.


ENMIENDA NÚM. 60


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado diez a la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, que queda redactado como sigue:



Página 68





'Diez. De las reparaciones urgentes en arrendamientos urbanos.


La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda modificada como sigue:


El artículo 21.3 queda redactado en los siguientes términos:


'3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la
verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir
de inmediato su importe al arrendador. Transcurrido un mes desde la comunicación al arrendador de la necesidad de reparaciones de la contempladas en el apartado 1 sin que el arrendador haya iniciado las mismas, el arrendatario podrá suspender en
pago de la renta hasta que se realicen las obras necesarias.''


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible mejorar las condiciones en las que viven los hogares inquilinos, por ello proponemos esta enmienda para aumentar el poder de negociación y lograr mejoras que son tan necesarias.


ENMIENDA NÚM. 61


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado once a la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, que queda redactado como sigue:


'Once. De las condiciones generales de contratación en grandes tenedores.


'La Ley 7/1998, de condiciones generales de contratación, queda modificada como sigue: Uno. El artículo 11.2 queda redactado en los siguientes términos:


Los modelos de contratos de arrendamiento de los grandes tenedores de vivienda en arrendamiento, entendiendo como tales a los titulares arrendadores de más de 8 viviendas, deberán ser depositados obligatoriamente por estos en el Registro de
Condiciones Generales de Contratación antes de empezar su comercialización.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario dar mayor transparencia y tener mayor control sobre los contratos de alquiler propuestos por los grandes tenedores.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 62


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado doce a la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, que queda redactado como sigue:


'Doce. De las asociaciones de arrendadores y las asociaciones de arrendatarios.


1. Las asociaciones de arrendadores y las asociaciones de arrendatarios se constituirán y registrarán, de acuerdo a la normativa sobre asociaciones sin ánimo de lucro, de manera voluntaria, libre y solidaria, y con el fin común de
representar sus intereses generales y particulares respectivos derivados de la relación arrendaticia.


2. El departamento competente llevará un registro de asociaciones y federaciones de arrendadores y de arrendatarios. Para inscribirse, estas asociaciones deberán hacer constar en sus Estatutos y cumplir efectivamente las funciones
siguientes:


a) Proporcionar contratos de alquiler tipo y recomendados, pudiendo incluir arbitraje.


b) Informar, formar y asesorar en el ámbito de los arrendamientos urbanos, especialmente sobre los derechos y obligaciones de las partes y sobre el estado físico y jurídico de la vivienda (por ejemplo, cláusulas abusivas, imputación de
gastos, fijación de renta / incrementos, consulta del estado registral de la finca, etc.).


c) Tener presencia en los órganos de consulta y participación en los que se reconozcan asuntos que afecten directamente a los derechos e intereses de los arrendadores y arrendatarios (como la adopción de un sistema de renta referenciada,
Registro de malas prácticas arrendaticias).


d) Ejercer las correspondientes acciones judiciales o extrajudiciales en defensa de sus socios, asociaciones o de sus intereses generales, colectivos o específicos (reclamaciones hacia los arrendadores/ arrendatarios, comunidad de
propietarios, Administración pública, etc.).


e) Propiciar y participar en la resolución extrajudicial de conflictos (mediación/arbitraje) entre arrendadores y arrendatarios.


f) Ser consultadas en audiencia en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales que puedan afectar a los intereses que representan.


g) Elaborar y colaborar en la elaboración de encuestas y estadísticas del sector.


h) Integrarse en uniones, federaciones o confederaciones que tengan fines idénticos y ámbito territorial más amplio.


4. Las Cámaras de la Propiedad Urbana podrán desarrollar las funciones propias de las asociaciones de arrendadores.


5. El Departamento competente en materia de vivienda fomentará la constitución de asociaciones de arrendatarios e impulsará las políticas necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en el apartado 3.'


JUSTIFICACIÓN


Reconocer el rol fundamental que juegan las asociaciones de inquilinos.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 63


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado trece a la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, que queda redactado como sigue:


'Trece. De las condiciones generales de contratación y las asociaciones de inquilinos.


La Ley 7/1998, de condiciones generales de contratación, queda modificada como sigue:


Uno. El artículo 16.3 queda redactado en los siguientes términos:


3. Así como, cuando se trate de condiciones de contratación relacionadas con el arrendamiento de viviendas, las asociaciones sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines sociales la defensa del derecho a la vivienda y los intereses de las
personas arrendatarias.'


JUSTIFICACIÓN


Reconocer el rol que pueden jugar las organizaciones inquilinas en las condiciones de contratación.


ENMIENDA NÚM. 64


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado catorce a la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, que queda redactado como sigue:


'Catorce. Se modifica la La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, queda modificada como sigue:


Uno. El artículo 25.2 de la LBRL queda redactado de la siguiente manera:


'2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:


a) Urbanismo y vivienda: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Cumplimiento de la función social de la vivienda, Promoción y gestión de la vivienda asequible y de la
vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad social, ambiental y financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.'



Página 71





Dos. En el apartado 1 del artículo 18, modificar: '...Las Comunidades Autónomas y Municipios podrán declarar, de acuerdo con su normativa reguladora, zonas de mercado residencial tensionado a los efectos de orientar las actuaciones
públicas en materia de vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la población, en condiciones que la hagan asequible para su acceso en el mercado.''


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible permitir a los municipios y CC AA el declarar las zonas tensionadas y modificar la LBLR para evitar conflictos jurídicos


ENMIENDA NÚM. 65


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado uno de la Disposición final segunda, sobre incentivos fiscales aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, que queda redactado como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá:


a) En un 90 por ciento cuando se hubiera formalizado por el mismo arrendador un nuevo contrato de arrendamiento sobre una vivienda situada en una zona de mercado residencial tensionado, en el que la renta inicial se hubiera rebajado en más
de un 15 por ciento en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior.


b) En un 70% por ciento cuando no cumpliéndose los requisitos señalados en la letra a) anterior, se produzcan algunas de las circunstancias siguientes:


1.º Que el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda, siempre que esta se encuentre situada en una zona de mercado residencial tensionado y el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años, y la renta inicial
se hubiera rebajado en más de un 10 por ciento en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior.


2.º [...]


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que con la propuesta actual tendrían un impacto muy limitado en movilizar vivienda en alquiler asumiendo las cuentas públicas un coste excesivo para los efectos alcanzados.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 66


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado uno de la Disposición final tercera, de Modulación de Recargo a los que queda redactado como sigue:


Uno. El apartado 4 del artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:


'4. Dentro de los límites resultantes... [...]


Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50% de la cuota líquida del impuesto.


A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado, de forma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a un año, conforme a los requisitos, medios de prueba
y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal, y pertenezcan a titulares de tres o más inmuebles de uso residencial.'


JUSTIFICACIÓN


Ver enmienda sobre artículo 3 Definiciones.


ENMIENDA NÚM. 67


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final cuarta


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica la Disposición final cuarta que queda redactada como sigue:


Disposición final cuarta. Suelo y derecho de superficie orientado al régimen de arrendamiento.


Uno. Se modifica el artículo 20 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que queda redactado en los siguientes términos:


'Criterios básicos de utilización del suelo.


1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el Título preliminar y en el Título I de este Real Decreto y todo lo enunciado en el Título I de la Ley de garantía del derecho a la vivienda, respectivamente,
Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:



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a) Atribuir de manera transparente y participada, en la ordenación territorial y urbanística, un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado mediante urbanización que no contradiga los
necesarios criterios medioambientales y las exigencias que los informes previos al respecto impongan, al suelo estrictamente necesario para satisfacer las necesidades que, conforme a los fines de la política pública de vivienda, lo justifiquen,
impedir toda especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural.


b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública en arrendamiento que permita establecer su precio
máximo en alquiler y otras formas de acceso a la vivienda no asimilables a la venta, como el derecho de superficie o cesión de uso.


Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su localización respetuosa con el principio de
cohesión social y comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 50 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización
y el 50 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.


c) Atender, teniendo en cuenta la perspectiva de género en la ordenación de los usos del suelo, los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos
naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.


En la consideración del principio de prevención de riesgos naturales y accidentes graves en la ordenación de los usos del suelo, se incluirán los riesgos derivados del cambio climático, entre ellos:


a) Riesgos derivados de los embates marinos, inundaciones costeras y ascenso del nivel del mar.


b) Riesgos derivados de eventos meteorológicos extremos sobre las infraestructuras y los servicios públicos esenciales, como el abastecimiento de agua y electricidad o los servicios de emergencias.


c) Riesgos de mortalidad y morbilidad derivados de las altas temperaturas y, en particular, aquellos que afectan a poblaciones vulnerables. Estos datos se ofrecerán desagregados por sexo.


d) Riesgos asociados a la pérdida de ecosistemas y biodiversidad y, en particular, de deterioro o pérdida de bienes, funciones y servicios ecosistémicos esenciales.


e) Riesgos de incendios, con especial atención a los riesgos en la interfaz urbano-forestal y entre las infraestructuras y las zonas forestales.


2. Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que
ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y
cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.


3. En los supuestos de solares destinados a la construcción de vivienda de protección pública que no hayan sido desarrollados, cuando exista demanda acreditada de vivienda, se establecerán las correspondientes sanciones a desarrollar
reglamentariamente.'


Dos. Se añade un requisito f) al apartado 5 del artículo 52 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que queda redactado en los siguientes
términos:


'a) Que el suelo no esté asignado a uso predominantemente residencial, en zonas de acreditada demanda de vivienda.''



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JUSTIFICACIÓN


Se adecúa la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana a los preceptuado por esta Ley estableciendo criterios básico orientados al régimen de arrendamiento, como el destino de suelo rural a urbano solo el estrictamente necesario, la reserva de
suelo para vivienda sujeta a un régimen de protección pública en arrendamiento, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 50 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural y urbano,
atendiendo a la perspectiva de género y a los riesgos derivados del cambio climático; se establece una nueva excepcionalidad suelo no esté asignado a uso predominantemente residencial, en zonas de acreditada demanda de vivienda, evitando que se
destinen a la reducción de deuda comercial y financiera a los municipios que dispongan de un patrimonio público del suelo.


ENMIENDA NÚM. 68


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final quinta


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la Disposición final quinta que queda redactada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 150, que queda redactado del siguiente modo:


'4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación exacta del día y hora para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda [...].'


Dos. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 LEC y se añaden nuevos apartados 6 y 7, que quedarían redactados como sigue:


'1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella que se tramite según lo previsto en el artículo 250.1. 4.º la notificación se hará a quien se halle habitando aquella. Se podrá hacer
además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad.


Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión a trámite de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de
aquella, título que justifique su situación posesoria.


Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto el desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, y con fijación exacta del día y hora para el desalojo o
lanzamiento, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 de este mismo artículo si ha sido posible la
identificación del receptor de la notificación o demás ocupantes de la vivienda.'


'Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda'.


5. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, se remita, con suspensión del proceso, por la Letrada de la Administración de Justicia, siempre que el inmueble objeto de la controversia constituya la
vivienda habitual de la parte demandada, oficio a los Colegios Oficiales de Abogados y Procuradores para que designen profesionales adscritos al Turno de Oficio que defiendan los derechos e intereses de los demandados de conformidad con lo
establecido en



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la Ley Orgánica de Justicia Gratuita y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos en ella establecidos en relación con la solicitud y concesión de este derecho.


6. [...] ...sobre si suspende el proceso para que se adopten las medidas propuestas por las Administraciones Públicas hasta que se hayan tomado por estas todas las medidas que sean necesarias , hasta el máximo de sus recursos disponibles,
para lograr la plena y efectiva realización del derecho a una vivienda digna, adecuada y asequible en favor y beneficio del hogar afectado, y fundamentalmente proveyendo de vivienda alternativa a las personas que puedan quedar sin techo como
consecuencia de proceso de desalojo, desahucio o lanzamiento.


7. En todo procedimiento, antes de ordenar cualquier lanzamiento de personas en inmuebles que constituyan su domicilio habitual , el juez deberá dar audiencia a aquellas para, en su caso, autorizar o denegar la medida atendiendo a las
circunstancias concurrentes y con ponderación de los intereses en conflicto, asegurando que el desalojo no menoscaba la protección establecida en los artículos 10, 15, 18.1, 18.2, 39 y 47 de la Constitución y las garantías establecidas en los
Tratados Internacionales suscritos por el Reino de España en materia de Derechos Humanos. Específicamente se deberá respetar el nivel de garantías ante desalojos establecidos en los Dictámenes del Comité DESC de Naciones Unidas, emitidos como
resultado de Comunicaciones de casos de desalojos en España, incluyendo en su caso las medidas provisionales que se dicten por aquel órgano internacional durante su tramitación.


Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 549 LEC, que quedarían redactados como sigue:


'3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para
la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiere fijado al ordenar la realización del
requerimiento al demandado, todo ello según el artículo 440. 5 LEC.


4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del
plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.


No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 441 de esta Ley.'


Cuatro. [...]


Se adoptará la despenalización del apartado segundo del artículo 245 CP en relación con la ocupación sin autorización de un inmueble, vivienda o edificio ajenos, que no constituyen morada, propiedad de grandes tenedores, fondos de inversión
o personas jurídicas.


Cinco. Se añade un nuevo apartado quinto al artículo 440 LEC con la siguiente redacción:


'En todos los casos de desahucio y en todos los Decretos y Resoluciones que tengan como objeto la fijación del lanzamiento, independientemente que este se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá incluir el día y la hora
exactas en los que tendrá lugar el mismo.'


Seis. Se modifica el artículo 675 LEC, que quedaría redactado como sigue:


'1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado.


2. Si el inmueble estuviere ocupado, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con fijación de día y hora exacta y con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirlos en el juicio que corresponda. Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido
previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente



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podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año
desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo solo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.


3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de diez días,
en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no
comparecieren sin justa causa.


4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble deberá ser notificado a los ocupantes y fijará día y hora exacta en la que este tendrá lugar y dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de
los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.'


Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 704 LEC, que quedaría redactado como sigue:


'1. Cuando el inmueble cuya posesión deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo, de existir motivo fundado, podrá
prorrogarse dicho plazo por un mes más.


Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose día y hora exacta de este, tanto en la resolución inicial como en la que acuerde la prórroga o como en cualquier resolución ulterior que acuerde el
lanzamiento, aunque este se haya intentado practicar con anterioridad.'


JUSTIFICACIÓN


En su mayoría, estas modificaciones tratan de asegurar la fijación de día y hora de lanzamientos. Se trata de impedir por ley fechas indeterminadas y abiertas de lanzamientos y desahucios, abarcando el mayor número de situaciones posibles
sobre este particular; de esta forma entendemos que se protege, hasta sus últimas consecuencias, el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y la plena salvaguarda del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (artículo 24.1 CE). La modificación propuesta al apartado 1bis del artículo 441 LEC (apartado Dos DF 5A), responde a que aun constatando y entendiendo que existen razonablemente actos procesales no susceptibles de recurso, a lo largo de
la LEC, sin embargo, consideramos que ni la justicia material ni formal ha de consentir que incidentes que traen como resultado el desalojo de personas y que por tanto repercuten en un Derecho Humano (o en varios), máxime si se tratase de hogares o
unidades convivencia les en situación de vulnerabilidad o en riesgo de ello, puedan verse afectados radicalmente por una expresión tan contundente y absoluta de la normativa ritual y adjetiva : 'contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá
recurso alguno.' Consideramos que esta expresión merece ser eliminada por ser contraria al artículo 24.1 de la CE y por ello al Derecho Fundamental de la tutela judicial efectiva: '...en ningún caso pueda producirse indefensión.'


Los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con el Pacto y solo podrían justificarse en las medidas más excepcionales, y las autoridades competentes deberán garantizar que se lleven a cabo con arreglo a una legislación compatible
con el Pacto y en observancia de los principios generales de razonabilidad y proporcionalidad entre el objetivo legítimo del desalojo y las consecuencias de este sobre las personas desalojadas. En idéntico sentido el Dictamen contra España aprobado
el 20 de junio del 2017, en su 61.ª Período de Sesiones (Comunicación n.º 5/2015): Recomendaciones Generales n.º 21: 'Retomamos Comunicación 37/2018, del 11/10/2019, Dictamen adoptado por Comité DESC: 1.5 ...En efecto, el Juzgado no hizo un
balance entre los beneficios de la medida en ese momento, en este caso, la protección del derecho a la propiedad de la entidad titular del inmueble, y las consecuencias que esta medida podría tener sobre los derechos de las personas desalojadas. El
análisis de la proporcionalidad de un desalojo, por tanto, no solo implica el examen de las consecuencias de la medida sobre las personas desalojadas, sino también la necesidad del propietario de recuperar la posesión de la propiedad. Será
inevitable distinguir entre las propiedades de individuos que requieren la propiedad como vivienda o para



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que les brinde su renta vital, y propiedades de entidades financieras, como es el caso actual. Encontrar que un desalojo no es una medida razonable en un momento concreto no significa necesariamente que no se pueda emitir una orden de
desalojo contra los ocupantes. No obstante, los principios de razonabilidad y proporcionalidad pueden requerir que la orden de desalojo se suspenda o posponga para evitar exponer a las personas desalojadas a situaciones de indigencia u violaciones
de otros derechos contenidos en el Pacto.' Finalmente, en relación al apartado cuatro, la línea jurisprudencial mantenida por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares aplicando el principio de intervención mínima del derecho penal, y remitiendo
a la discusión ante la jurisdicción civil de las ocupaciones no violentas de inmuebles, viviendas o edificios ajenos, desocupados, propiedad de entidades financieras y personas jurídicas.


ENMIENDA NÚM. 69


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final quinta


De adición.


Texto que se propone:


Se añaden nuevos apartados dentro de la Disposición final quinta que corresponde a la modificación de los siguientes artículos de la LEC:


Uno. Se introducen los apartados 6.º y 7.º al artículo 685 LEC, con el siguiente literal:


'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda por lanzamientos en ejecuciones hipotecarias.


6. Antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de reclamación de cantidades derivadas de préstamos y créditos con garantía hipotecaria, el demandante debe ofrecer al afectado una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar el propio demandante requiriendo
previamente la información al afectado, y siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.


7. Será requisito de procedibilidad que el demandante aporte junto a la demanda informe de los Servicios Sociales competentes en el que se halle el domicilio del afectado, en el que se indique que la propuesta de alquiler social cumple las
condiciones establecidas por la ley de referencia, y que el afectado ha rechazado o aceptado expresamente la oferta.


En caso de que la hubiera rechazado, el informe vendrá acompañado de la renuncia expresa del afectado firmada por él mismo, en la que manifestará estar informado que, con dicha renuncia, se activará la posibilidad de que se interponga contra
él un procedimiento judicial en el que podrá haber una orden de desahucio.


La solicitud de informe al Ayuntamiento para determinar si una persona o unidad familiar o de convivencia se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial obliga al Ayuntamiento a emitir el informe en un plazo máximo
de un mes. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la persona o la unidad familiar o de convivencia se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial.'


Dos. Se introduce el apartado 4.º al artículo 573.1 LEC, con el siguiente literal:


'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda por lanzamientos en ejecuciones hipotecarias.


4.º Informe de los Servicios Sociales competentes en el que se halle el domicilio del afectado, en el que se indique que la propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas por la ley de referencia, y que el afectado ha
rechazado o aceptado la oferta. En caso de que la hubiera



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rechazado, se acompañará también la renuncia firmada en los términos establecidos en el artículo 685.7 de la presente ley.'


Tres. Se introducen los apartados 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º al artículo 439 LEC, con el siguiente literal:


'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda y riesgo de exclusión residencial.


6. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario o por expiración del plazo contractual en las que el arrendador no haya ofrecido al arrendatario una
propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe
comprobar el propio arrendador requiriendo previamente la información al arrendatario y siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona jurídica que haya adquirido
posteriormente al 1 de enero de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que
tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario. En todo caso, se incluirán en este apartado y en las obligaciones que derivan del mismo aquellos contratos de alquiler social firmados al amparo del presente artículo cuyo
plazo contractual expire.


7. En las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas o por expiración del plazo contractual en las que el demandante no tenga la condición referida en el apartado 6 de este artículo, el
demandado podrá alegar, en la oposición, que el procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia que no disponen de una alternativa propia de vivienda y que están dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial. En
tal caso el juzgado suspenderá el procedimiento y deberá requerir al Ayuntamiento o la Administración pública competente en materia de servicios sociales para que emita un informe en el que se indique si el arrendatario se halla en situación de
riesgo de exclusión residencial y en caso afirmativo, qué ayudas puede facilitar para evitar el desahucio o qué medidas llevará a cabo para su realojo adecuado. En tal caso, se seguirá el procedimiento teniendo en cuenta los plazos ofrecidos por la
Administración para garantizar el pago o el realojo adecuado, no pudiéndose llevar a cabo el lanzamiento hasta que por parte de la Administración no se haya hecho efectivo el realojo.


8. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana en todos los juicios verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la presente ley en las que el demandante no haya ofrecido al demandado una
propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe
comprobar el propio demandante requiriendo previamente la información al demandado y siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente
al 1 de enero de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago, o de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de
devolver el préstamo hipotecario.


9. En las demandas de desahucio de finca urbana en todos los juicios verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la presente ley en las que el demandante no tenga la condición referida en el apartado 6
de este artículo, el demandado podrá alegar, en la oposición, que el procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia que no disponen de una alternativa propia de vivienda y que están dentro de los parámetros de riesgo de
exclusión residencial. En tal caso el juzgado deberá requerir al Ayuntamiento o la Administración pública competente en materia de servicios sociales para que emita un informe en el que se indique si el demandado se halla en situación de riesgo de
exclusión residencial y en caso afirmativo, qué ayudas puede facilitar para evitar el desahucio o qué medidas llevará a cabo para su realojo adecuado. En tal caso, se seguirá el procedimiento teniendo en cuenta los plazos ofrecidos por la
Administración para garantizar el realojo adecuado.



Página 79





10. En los supuestos anteriores, será requisito de procedibilidad que el demandante aporte con la demanda informe del Ayuntamiento del municipio en el que se halle el domicilio del afectado, en el que se indique:


a) si el arrendatario se encuentra en situación de riesgo de exclusión residencial.


b) si la propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas por la ley de referencia.


c) si el arrendatario ha rechazado la oferta.


11. La solicitud de informe a los servicios sociales para determinar si la persona o unidad familiar o de convivencia se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial a la que se refiere el presente artículo obliga
a la Administración a emitir el informe en un plazo máximo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la persona o unidad familiar o de convivencia se encuentra efectivamente en situación de riesgo de
exclusión residencial.'


Cuatro. Se introduce un apartado 4.º al artículo 556 LEC, con el siguiente literal:


'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda y riesgo de exclusión residencial


4.º En las ejecuciones que provengan de procedimientos de desahucio por falta de pago o por expiración contractual, o que se sustancian en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 205.1 de la presente Ley, también se podrá oponer la falta
de aportación del informe previsto en el artículo 439.10 de la presente Ley. Una vez el Letrado de la Administración de Justicia haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de esta.'


JUSTIFICACIÓN


Son requisitos de procedimiento civil para llevar a la práctica judicial rituaria el objetivo legal anteriormente subrayado. Se impone a los grandes tenedores de vivienda, entidades financieras, bancos y entidades intermediarias la
obligación de ofrecer alquiler social a personas/familias vulnerables y en riesgo de exclusión residencial, antes de proceder a su desalojo, tal y como sí está contemplado, por ejemplo, en la ley 24/2015 de Cataluña, medida que la experiencia
demuestra que reduciría drásticamente las cifras de desahucios. Es de suyo, además, que deben existir herramientas o instrumentos legales para corresponsabilizar, dado el enorme volumen de negocio y beneficio contable que les genera (en buena
parte, meramente especulativo), con el grave problema social de la escasez de vivienda asequible, consiguiendo paliar con ello la afección de los desahucios y desalojos injustos en España. Y, en otros supuestos, en los que sí proceda en todo caso
el desalojo locativo de la persona o familia afectada, si esta/s es/son probadamente vulnerable/so en riesgo de exclusión residencial, que se les procure por la Administraciones Públicas competentes, las ayudas sociales, económicas, o de alternativa
habitacional que sean pertinentes.


ENMIENDA NÚM. 70


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado dentro de la Exposición de Motivos, página 8, que queda redactado como sigue:



Página 80





'Dentro de este marco, los objetivos perseguidos por la ley son los siguiente:


- Establecer [...]


- Erradicar el sinhogarismo. En consonancia con la Agenda 2013 y la Declaración de Lisboa sobre la Plataforma Europea para combatir el sinhogarismo suscrita en junio de 2021 por las principales instituciones y gobiernos europeos, incluido
el de España, las políticas de vivienda deberán orientarse a la erradicación del sinhogarismo, priorizando las soluciones basadas en viviendas normalizadas en entorno comunitarios.'


JUSTIFICACIÓN


La ley de vivienda debe incorporar entre sus fines la erradicación de la cara más extrema de la exclusión residencial, el sinhogarismo, que afecta a más de 33.000 personas en nuestro país.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al
articulado del Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 2022.-Pilar Garrido Gutiérrez, Diputada.-Pablo Echenique Robba, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 2 a)


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra a) del artículo 2, que queda redactada como sigue:


'a) La efectividad de los derechos de acceso a una vivienda digna y adecuada de acuerdo con la Constitución Española, los instrumentos internacionales ratificados por España y las recomendaciones de los organismos de ellos derivados,
cumpliendo, en todo caso, el régimen básico mínimo determinado por esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien constitucionalmente parece clara la obligación de aplicar las normas y recomendaciones internacionales derivadas de los acuerdos y organismos en los que participa el Estado español, es necesario reforzar esa obligación a fin de
evitar ciertas interpretaciones jurisprudenciales que vienen interpretando que determinados dictámenes son únicamente recomendaciones que no vinculan a las administraciones ni a los jueces en la aplicación de la normativa.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la letra d) del artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra d) del artículo 2, que queda redactada de la siguiente manera:


'd) Fomentar la colaboración interadministrativa, garantizando la coherencia y la transparencia en las actuaciones públicas de política de vivienda, así como la coordinación con las restantes políticas sectoriales, y garantizar la
participación activa de la ciudadanía y de las entidades representativas de la sociedad civil en el ámbito de la vivienda.'


JUSTIFICACIÓN


Garantía de participación de los agentes sociales.


ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 2, apartados G y Ñ


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados G y Ñ del artículo 2, que quedan redactados en los siguientes términos:


'Artículo 2.G.


Impulsar la rehabilitación y mejora de las viviendas existentes, tanto en el parque privado como en los públicos, a través de programas y medidas en materia de sostenibilidad, eficiencia energética y utilización de energías renovables,
habitabilidad, accesibilidad, conservación, mejora de la seguridad de utilización y digitalización, favoreciendo enfoques integrales y contemplando de forma específica las características de la vivienda en el medio rural.'


'Artículo 2.Ñ.


Garantizar la igualdad, desde la perspectiva de género, edad, capacidad y perspectiva territorial, en todas las políticas y acciones en materia de vivienda, a todos los niveles, y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar en la Ley la problemática propia de la vivienda en el medio rural, ligada al necesario equilibrio territorial. En la exposición de motivos se recoge el concepto 'desequilibrios



Página 82





territoriales' así como el impacto en el medio rural, idea que debe ser recogida de forma transversal a lo largo de la ley y, a posteriori, desarrollada por vía reglamentaria.


ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 4.1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 4.1.


A los efectos de la orientación de la financiación pública, tienen la consideración de servicios de interés general, como elementos clave de la cohesión económica, social y territorial, los siguientes:'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar en la Ley la problemática propia de la vivienda en el medio rural, ligada al necesario equilibrio territorial. En la exposición de motivos se recoge el concepto 'desequilibrios territoriales' así como el impacto en el
medio rural, idea que debe ser recogida de forma transversal a lo largo de la ley y, a posteriori, desarrollada por vía reglamentaria.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un apartado c) en el artículo 4, con la siguiente redacción:


'c) Las actividades, públicas o privadas, cuyo fin sea la mejora de las condiciones de habitabilidad, de accesibilidad o de eficiencia energética de los edificios de viviendas y de las viviendas de estos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar las condiciones de habitabilidad de las viviendas en edificios ya construidos, como parte integrante del derecho a la vivienda digna y adecuada.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


Se añaden unos apartados 3 y 4 al artículo 11, que quedan redactados de la siguiente manera:


'3. Para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, las administraciones competentes en materia de vivienda promoverán las acciones de fomento y concertación, las
intervenciones de advertencia y persuasión que resulten necesarias y establecerán las medidas sustitutivas y sancionadoras, en el ámbito de sus competencias respectivas, al objeto del cumplimiento de la función social de las viviendas, alojamientos
y edificaciones.


4. Las administraciones competentes en materia de vivienda y las administraciones locales actuarán coordinadamente y colaborarán en la identificación, delimitación y declaración de los ámbitos y situaciones en los que se produzca
incumplimiento de la función social, así como en la adopción de las medidas que resulten legalmente procedentes para garantizar el cumplimiento de la mencionada función social.'


JUSTIFICACIÓN


Habilitando a las administraciones competentes para la adopción de medidas sustitutivas y sancionadoras en materia de vivienda, se garantiza que las Comunidades Autónomas puedan establecer en sus leyes autonómicas de vivienda la obligación
de los grandes tenedores de ofrecer alquiler social.


ENMIENDA NÚM. 77


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Al artículo 12.3


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 12.3.


El Estado, en ejercicio de sus competencias para garantizar la igualdad de los españoles en el derecho a la vivienda, y con el objeto de garantizar la justicia territorial, podrá colaborar en el diseño y la financiación de los planes que se
aprueben por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en materia de vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y propondrá, en el seno de la Conferencia Sectorial, sus propias líneas estratégicas, planes y medidas
que promuevan dicha igualdad.'



Página 84





JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar en la Ley la problemática propia de la vivienda en el medio rural, ligada al necesario equilibrio territorial. En la exposición de motivos se recoge el concepto 'desequilibrios territoriales' así como el impacto en el
medio rural, idea que debe ser recogida de forma transversal a lo largo de la ley y, a posteriori, desarrollada por vía reglamentaria.


ENMIENDA NÚM. 78


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Al artículo 14


De adición


Creación de un nuevo apartado 4 del artículo 14.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto 4 en el artículo 14 con la siguiente redacción:


'Las administraciones públicas garantizarán el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, gas y electricidad a todas las personas y unidades de convivencia en riesgo de exclusión residencial mientras dure esa situación.


Cuando se produjese el impago de la factura de suministros básicos cuyo titular sea susceptible de encontrarse en riesgo de exclusión residencial o social, en cumplimiento con el principio de precaución, no podrán interrumpirse dichos
suministros. La situación de riesgo de exclusión social de las personas afectadas deberá ser acreditada mediante documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a
personas físicas en su vivienda habitual.


La interrupción injustificada de los suministros básicos del hogar se considerará acoso inmobiliario conforme a lo previsto en esta ley y será, por tanto, objeto de sanción.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el acceso a los suministros básicos a las personas vulnerables o en riesgo o situación de exclusión y dotar de mecanismos legales efectivos a la lucha contra la pobreza energética.


ENMIENDA NÚM. 79


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Al artículo 15.2 B


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra B del apartado 2 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:



Página 85





'Artículo 15.2 B.


Con la finalidad de adaptar la vivienda a la demanda y facilitar el acceso a una vivienda digna y adecuada, la ordenación territorial, contemplando la casuística del medio rural, y urbanística promoverá la aplicación de tipologías
edificatorias y de modalidades de viviendas y alojamientos que se adapten a las diferentes formas de convivencia, habitación y a las exigencias del ciclo de vida de los hogares. Estas actuaciones podrán ser, tanto de transformación urbanística como
edificatorias, de acuerdo con el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar en la Ley la problemática propia de la vivienda en el medio rural, ligada al necesario equilibrio territorial. En la exposición de motivos se recoge el concepto 'desequilibrios territoriales' así como el impacto en el
medio rural, idea que debe ser recogida de forma transversal a lo largo de la ley y, a posteriori, desarrollada por vía reglamentaria.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 15


De adición.


Creación de nuevos apartados 3, 4, 5, 6 y 7 en el artículo 15.


Texto que se propone:


Se añaden los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 al artículo 15, con la siguiente redacción:


'3. En la regulación de los usos en entornos residenciales en el medio urbano, la legislación sobre ordenación territorial y urbanística establecerá instrumentos efectivos para asegurar el equilibrio, preservar la calidad de vida y el
acceso a la vivienda, y asegurar el cumplimiento del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible recogido en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de
30 de octubre.


A tales efectos, entre otros instrumentos efectivos deberá:


- Garantizar que el uso predominante de las viviendas sea el de residencia habitual en aquellos municipios con demanda residencial fuerte y acreditada para prevenir y evitar la escasez viviendas destinadas a primera residencia y al
arrendamiento estable, promover la cohesión social y disminuir progresivamente la segregación urbana.


- Establecer la posibilidad, cuando concurra una razón imperiosa de interés general, de someter los usos distintos a la residencia habitual de la vivienda a autorización previa urbanística.


4. En el supuesto de los usos turísticos de la vivienda, en los términos y condiciones que establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, será exigible la autorización previa urbanística y esta tendrá carácter
temporal.


5. Las administraciones competentes deben impulsar políticas orientadas a ordenar el arrendamiento turístico de viviendas. A tal fin, deben aprobar programas de inspección y velar de forma eficaz para que las viviendas para uso turístico
tengan las correspondientes autorizaciones,



Página 86





eviten el desplazamiento de los residentes en la zona, velen por la convivencia y el carácter residual que a tal tipo de arrendamientos ha de corresponder en el entorno urbano residencial.


6. A fin de evitar el desplazamiento de los vecinos por un exceso de la oferta de alojamiento turístico, en los municipios con una fuerte demanda turística sin estacionalidad y en todo caso en aquellos en los que las viviendas con usos
turísticos conlleven una escasez acreditada de viviendas destinadas a primera residencia, la legislación de ordenación territorial y urbanística y el planeamiento urbanístico que se dicte a su amparo, deberá establecer por barrios o distritos un
porcentaje lo suficiente bajo de viviendas con usos turísticos respecto del número de habitantes, que garantice que el uso predominante del parque residencial sea el de residencia habitual. En especial para conseguir el anterior objetivo, dado el
carácter temporal de las autorizaciones urbanísticas previas para el uso turísticos de las viviendas establecido en el apartado 4, deberá establecer un plazo máximo de vigencia para las que ejerzan la actividad con anterioridad a la exigencia de la
autorización previa, que pondere las inversiones realizadas y la necesidad de reducir en concretos barrios y distritos con el mercado residencial tensionado, las viviendas destinadas a usos turísticos.


7. El planeamiento territorial y urbanístico, en aras de evitar la escasez de viviendas destinadas al arrendamiento estable y la segregación urbana, debe establecer las limitaciones y prohibiciones necesarias respecto de aquellas viviendas
y habitaciones que no se dirigen a satisfacer el derecho a la vivienda sino necesidades circunstanciales de alojamiento temporal por razones de turismo o vacaciones. La explotación de inmuebles con este destino turístico o vacacional tendrá
carácter temporal y estará, en todo caso, sometido a un régimen previo de autorización.


Las administraciones competentes impulsarán políticas orientadas a ordenar el arrendamiento turístico de viviendas. A tal fin, deben aprobar programas de inspección y velar de forma eficaz para que las viviendas para uso turístico tengan
las correspondientes autorizaciones, eviten el desplazamiento de los residentes en la zona, velen por la convivencia y el carácter residual que a tal tipo de arrendamientos ha de corresponder en el entorno urbano residencial.


A fin de evitar el desplazamiento de los vecinos por un exceso de la oferta de alojamiento turístico, se establecerán regulaciones que limiten el número de plazas de alojamiento turístico, por distritos o barrios, sin que puedan suponer más
del 2% del número de habitantes en entorno urbano.'


JUSTIFICACIÓN


Limitar la vivienda turística -Hoteles, HUTs y alquiler de habitaciones- y proteger las viviendas con uso de residencia habitual y arrendamiento estable. Dotar de instrumentos legales eficaces a las administraciones competentes para detener
el incremento de los precios del alquiler, la pérdida de oferta de vivienda en alquiler para uso residencial y la expulsión de los vecinos de sus barrios y municipios, circunstancias especialmente agravadas en algunas ciudades como consecuencia del
uso turístico de los alojamientos.


ENMIENDA NÚM. 81


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A los apartados 1, 2b y 5 del artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados 1, 2b y 5 del artículo 18, que quedan redactados en los siguientes términos:



Página 87





'Artículo 18.1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán declarar, de acuerdo con su normativa reguladora, zonas de mercado residencial tensionado a los efectos de orientar las actuaciones públicas en materia de
vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la población, en condiciones que la hagan asequible para su acceso en el mercado y ampliando la oferta adaptándose a las
necesidades territoriales.'


'Artículo 18.2 b. La declaración de un ámbito territorial como zona de mercado residencial tensionado implicará la realización de un trámite de información en el que deberá ponerse a disposición pública la información sobre la que se basa
tal declaración, incluyendo los estudios de distribución espacial de la población y hogares, su estructura y dinámica, así como la zonificación por precios, oferta y tipos de viviendas, o cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir
desequilibrios y procesos de segregación socio espacial en detrimento de la cohesión social y justicia territorial.'


'Artículo 18.5. El Departamento Ministerial competente en materia de vivienda, podrá desarrollar un programa específico para dicho ámbito territorial que contemplará la diversidad territorial, especialmente en la de las zonas rurales, y que
modificará o se anexará al plan estatal de vivienda vigente, y habilitará al Estado para:'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar en la Ley la problemática propia de la vivienda en el medio rural, ligada al necesario equilibrio territorial. En la exposición de motivos se recoge el concepto 'desequilibrios territoriales' así como el impacto en el
medio rural, idea que debe ser recogida de forma transversal a lo largo de la ley y, a posteriori, desarrollada por vía reglamentaria.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 18.3.b)


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el apartado b) del numeral 3 del artículo 18, que queda redactado como sigue:


'b). Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en los cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos dos puntos porcentuales
superior al porcentaje de crecimiento acumulado del índice de precios de consumo de la comunidad autónoma correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Bajar el porcentaje de crecimiento acumulado de cinco a dos puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado del IPC.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 19


De modificación.


Texto que se propone:


Se añaden tres nuevos puntos 5, 6 y 7 en el artículo 19, con la siguiente redacción:


'3. En desarrollo del servicio de interés general establecido en la presente ley, los grandes tenedores de vivienda tendrán la obligación de colaborar con las administraciones públicas competentes en materia de vivienda para incrementar el
parque de vivienda destinado a políticas sociales, en especial el destinado a alquiler, así como evitar la exclusión residencial.


4. Con esta finalidad, los grandes tenedores de vivienda estarán obligados a destinar al alquiler social de forma estable y continuada, en la forma que se determinará en la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente, un porcentaje
mínimo, no inferior al 30%, del parque de viviendas que sean de su titularidad. Alternativamente, podrán sustituir total o parcialmente esta obligación por la cesión de las viviendas en favor de las administraciones competentes para su gestión por
parte de estas últimas para alquiler social, por un periodo de tiempo que se determinará por las Administraciones competentes, tras una negociación con todas las partes interesadas, propietarios, inquilinos y sociedad civil.


5. En el supuesto de personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de vivienda con participación de capital de origen público, la obligación porcentual de destino al alquiler social establecida en el número anterior se
incrementará proporcionalmente a la presencia de capital público en la sociedad. En el supuesto específico de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), la obligación de destino de viviendas al alquiler
social será en todo caso, como mínimo, del 75%.'


JUSTIFICACIÓN


Colaboración social y solidaria de grandes tenedores y la SAREB en materia de vivienda.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 24.2.b


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 24.2 b.


La conservación, el mantenimiento, la rehabilitación y la mejora de las viviendas que estén destinadas o vayan a destinarse a residencia habitual, así como la regeneración y renovación de su



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entorno construido. También contemplará la incorporación al parque público de vivienda las viviendas desocupadas o abandonadas en el mundo rural.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar en la Ley la problemática propia de la vivienda en el medio rural, ligada al necesario equilibrio territorial. En la exposición de motivos se recoge el concepto 'desequilibrios territoriales' así como el impacto en el
medio rural, idea que debe ser recogida de forma transversal a lo largo de la ley y, a posteriori, desarrollada por vía reglamentaria.


ENMIENDA NÚM. 85


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Nuevo artículo 31 bis


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un artículo 31 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 31 bis. De la publicidad y su carácter vinculante


Todos los agentes que intervienen en la edificación y rehabilitación de viviendas, en la prestación de servicios inmobiliarios relacionados con una transmisión, el arrendamiento y la cesión de las viviendas, como por ejemplo los promotores,
propietarios, agentes inmobiliarios y administradores de fincas, deben cumplir la normativa que prohíbe la utilización de publicidad ilícita y, especialmente, las normas reguladoras de la publicidad establecidas por la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la efectividad de la prohibición de publicidad ilícita en materia de vivienda.


ENMIENDA NÚM. 86


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Al artículo 44


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un artículo 44, con la siguiente redacción:


'Artículo 44. Participación de los agentes sociales.


1. Las Comunidades autónomas y los entes locales fomentarán la transparencia y garantizarán la participación activa de los agentes que intervienen en el mercado inmobiliario en el desarrollo de las políticas públicas de vivienda,
particularmente de los promotores sociales de vivienda, de las



Página 90





asociaciones ciudadanas de defensa del derecho a la vivienda, de las asociaciones de inquilinos, de los administradores de fincas y de las agencias inmobiliarias.


2. En cualquier caso, se reconoce el derecho a la negociación colectiva en el acceso al derecho a la vivienda y a las condiciones de disfrute de este derecho, incluido arrendamientos, préstamos hipotecarios y otras formas de tenencia.


La representación en la negociación colectiva tendrá lugar por medio del reconocimiento expreso de los representados.'


JUSTIFICACIÓN


Refuerzo de los mecanismos de diálogo social.


ENMIENDA NÚM. 87


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Al artículo 45


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un artículo 45, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 45. Determinación de principios contractuales a incluir en la transmisión y arrendamiento de viviendas.


Las Comunidades Autónomas podrán establecer por ley, cuando resulte imprescindible para la aplicación de la normativa derivada de la presente ley, condiciones contractuales que hayan de incluirse a tal fin en los contratos de adquisición y
de arrendamiento de viviendas, motivando la necesidad de tales disposiciones.


Las cláusulas de los contratos de transmisión de la propiedad o de cesión de uso formalizados en el marco de una actividad empresarial o profesional deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa y sin referencias a textos o documentos que no hayan sido facilitados previa o simultáneamente a la formalización del contrato.


b) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, con exclusión de cláusulas abusivas, según la definición establecida por la legislación para la defensa de los consumidores y usuarios. Se consideran en
cualquier caso abusivas todas las estipulaciones no negociadas que, en contra de la buena fe, establecen un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores, así como las cláusulas que
vinculan el contrato solo a la voluntad de una de las partes, las que supongan privación de derechos básicos de los consumidores y las que supongan falta de reciprocidad. En los contratos de arrendamiento no podrá establecerse a cargo del
arrendatario el pago de otros impuestos distintos del Impuesto de Valor Añadido, cuando resulte de aplicación, ni otras cargas que no sean los suministros consumidos por el arrendatario o servicios por uso que el mismo utilice.'


JUSTIFICACIÓN


Habilitando a las administraciones competentes para el establecimiento de normas que afecten a los contenidos contractuales se garantiza la efectividad de aspectos esenciales de la Ley estatal.



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ENMIENDA NÚM. 88


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Nuevo artículo 46


De adición.


Texto que se propone:


Se incorpora un nuevo artículo 46, con la siguiente redacción:


'Artículo 46. Registro de Contratos de Alquiler.


1. Se crea el Registro de Contratos de Alquiler (RCA), de naturaleza administrativa, declarativa y de carácter electrónico, con acceso libre previa acreditación de interés legítimo en la consulta, vinculado a los actuales registros
autonómicos de depósito de fianzas, cuando existieren, y al Registro de la Propiedad.


2. El Registro tiene las siguientes funciones: registro de contrato de alquileres y registro estadístico de precios de alquileres y del mercado inmobiliario.


3. Todos los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento, independientemente de su forma, bien existentes en el momento en que esta ley entre en vigor como los que se celebren en adelante, se registrarán en el RCA a instancia de
cualquiera de las dos partes. En el Registro se harán constar también las novaciones y subrogaciones del contrato. El registro podrá hacerlo el arrendador en cualquier momento desde la existencia del contrato y, en todo caso, antes de un mes desde
que lo requiera el arrendatario.


4. Los contratos deberán registrarse íntegramente y cualquiera de las partes deberá poder realizarlo de forma telemática. También se arbitrará un mecanismo de contradicción, para que la parte que no realiza el registro pueda aportar la
información en la que esté en desacuerdo. El RCA deberá organizar el registro de manera que queden identificados individualmente los siguientes campos:


a) Partes del contrato.


b) La finca arrendada, que deberá incluir la dirección postal completa, el año de construcción del inmueble, los m2, el número de habitaciones, el número de identificación de la cédula de habitabilidad, el de la referencia catastral y el del
certificado de eficiencia energética y la calificación de la misma. También si el edificio tiene o no ascensor, si dispone de sistemas de calefacción y refrigeración, o ambos; si está o no amueblado; el estado de conservación de la vivienda.
También se hará constar si el inmueble pertenece a una SOCIMI y si la vivienda se destina a primera residencia o a otro uso.


c) La renta y el mecanismo de su actualización. Se deberá indicar si en la renta están incluidos los servicios de consumo individual.


d) El importe del depósito o fianza y sus actualizaciones.


e) La información sobre sentencias firmes y laudos arbitrales firmes de impago de alquileres cuando sea vivienda de primera residencia.


f) Sanciones firmes impuestas por no cumplir las órdenes de realizar obras, mejoras o el mantenimiento de viviendas de su propiedad, no obtener los certificados, las licencias o los permisos requeridos para realizar obras, reparaciones o
actividades inmobiliarias (por ejemplo, no obtener cédula de habitabilidad, hacer publicidad sin certificado energético, dedicarse a una actividad inmobiliaria sin licencia, etc.), así como las sanciones firmes por sobreocupación e infravivienda.


5. El RCA queda protegido por la normativa sobre protección de datos de carácter personal, de forma que las personas incluidas en ellos podrán instar la cancelación de la inscripción cuando en el proceso correspondiente hayan satisfecho la
deuda de alquiler, hayan realizado las obras y



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reparaciones, o hayan obtenido los certificados, permisos o licencias requeridos, o acrediten haber resuelto la situación de sobreocupación. Además, la constancia en el registro tendrá en todos los casos una duración de cinco años,
procediendo a su cancelación automática a la finalización de dicho plazo.


6. Los datos que consten en el RCA podrán ser utilizados por la Agencia Tributaria, así como el Poder Judicial y los demás organismos públicos para la consecución de sus respectivas finalidades. También podrá ser utilizado con el fin de la
cuantificación administrativa del 'espejo de renta' y, en general, se podrá explotar con fines estadísticos determinados reglamentariamente.


7. Cualquier acuerdo que limite o anule la posibilidad de cualquiera de las partes a inscribir el contrato de arrendamiento o a modificar los datos que deben constar se considerará nulo.


8. Los arrendatarios y los arrendadores, profesionales o no, solo podrán disfrutar de los beneficios fiscales y ayudas que se estipulen al efecto, siempre que el contrato de arrendamiento esté inscrito en el RCA. La certificación de
inscripción en el RCA será requisito para iniciar cualquier acción relacionada con el arrendamiento ante los jueces y tribunales.


9. La estructura y el funcionamiento del registro se desarrollará reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Inclusión del certificado del Registro de Contratos de Alquiler como requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en materia de arrendamientos.


ENMIENDA NÚM. 89


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A la Disposición adicional primera


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime la Disposición adicional primera


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 90


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Nueva Disposición adicional tercera


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una Disposición Adicional Tercera, con la siguiente redacción:



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Se añade un último párrafo al artículo 20.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la siguiente redacción:


'Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán siempre y en todo caso a cargo del arrendador.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que los gastos propios de la formalización del contrato de arrendamiento y los de gestión e intermediación no se carguen sobre la parte arrendataria.


ENMIENDA NÚM. 91


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Nueva Disposición adicional cuarta


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:


'Disposición Adicional Cuarta. Alquiler social en situaciones de falta de vivienda y riesgo de exclusión residencial.'


Modificación del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Se introducen los nuevos apartados 6.°, 7.°, 8.°, 9.° y 10.° en el artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la siguiente redacción:


'6. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario o por expiración del plazo contractual en las que el arrendador no haya ofrecido al arrendatario una
propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe
comprobar el propio arrendador requiriendo previamente la información al arrendatario y siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona jurídica que haya adquirido
posteriormente al 1 de enero de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que
tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario. En todo caso, se incluirán en este apartado y en las obligaciones que derivan del mismo aquellos contratos de alquiler social firmados al amparo del presente artículo cuyo
plazo contractual expire.


7. En las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas o por expiración del plazo contractual en las que el demandante no tenga la condición referida en el apartado 6 de este artículo, el
demandado podrá alegar, en la oposición, que el procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia que no disponen de una alternativa propia de vivienda y que están dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial. En
tal caso el juzgado suspenderá el procedimiento y deberá requerir al Ayuntamiento o la Administración pública competente en materia de servicios sociales para que emita un informe en el que se indique si el arrendatario se halla en situación de
riesgo de exclusión residencial y en caso afirmativo, qué ayudas puede facilitar para evitar el desahucio o qué



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medidas llevará a cabo para su realojo adecuado. En tal caso, se seguirá el procedimiento teniendo en cuenta los plazos ofrecidos por la Administración para garantizar el pago o el realojo adecuado, no pudiéndose llevar a cabo el
lanzamiento hasta que por parte de la Administración no se haya hecho efectivo el realojo.


8. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana en todos los juicios verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la presente ley en las que el demandante no haya ofrecido al demandado una
propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe
comprobar el propio demandante requiriendo previamente la información al demandado y siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente
al 1 de enero de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago, o de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de
devolver el préstamo hipotecario.


9. En las demandas de desahucio de finca urbana en todos los juicios verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la presente ley en las que el demandante no tenga la condición referida en el apartado 6
de este artículo, el demandado podrá alegar, en la oposición, que el procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia que no disponen de una alternativa propia de vivienda y que están dentro de los parámetros de riesgo de
exclusión residencial. En tal caso el juzgado deberá requerir al Ayuntamiento o la Administración pública competente en materia de servicios sociales para que emita un informe en el que se indique si el demandado se halla en situación de riesgo de
exclusión residencial y en caso afirmativo, qué ayudas puede facilitar para evitar el desahucio o qué medidas llevará a cabo para su realojo adecuado. En tal caso, se seguirá el procedimiento teniendo en cuenta los plazos ofrecidos por la
Administración para garantizar el realojo adecuado.


10. En los supuestos anteriores, será requisito de procedibilidad que el demandante aporte con la demanda informe del Ayuntamiento del municipio en el que se halle el domicilio del afectado, en el que se indique:


a) si el arrendatario se encuentra en situación de riesgo de exclusión residencial.


b) si la propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas por la ley de referencia.'


JUSTIFICACIÓN


Otorgar carácter obligatorio e indisponible a la oferta de alquiler social en casos de desahucios hipotecarios y de arrendamientos de grandes tenedores para garantizar la alternativa habitacional y el derecho a una vivienda digna y adecuada
a las personas sujetas a un lanzamiento.


A la vista de la reciente sentencia del TC sobre la ley de vivienda de Catalunya, parece necesario establecer esta obligación desde al ámbito competencial del Estado.


ENMIENDA NÚM. 92


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Nueva Disposición transitoria segunda


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una Disposición transitoria segunda, que queda redactada como sigue:



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'Disposición Transitoria Segunda. Reglas de coordinación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de índices de precios de alquiler:


Los índices oficiales de referencia de precios del alquiler ya publicados y las declaraciones de zonas de mercado tensionado ya realizadas por las administraciones competentes, permanecerán vigentes y se aplicarán a los efectos de la
presente ley, sin menoscabo de su revisión, en todo caso, antes de 3 años desde la entrada en vigor de la presente ley.


Los índices oficiales de referencia de precios de alquiler aplicables en las zonas de mercado residencial tensionado a partir de la entrada en vigor de esta Ley serán elaborados por la comunidad autónoma con metodologías objetivas, con
participación de las organizaciones ciudadanas y sujetos a revisión periódica.


En defecto de éstos, se aplicará el índice oficial de referencia de los precios de alquiler de viviendas publicado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. En este caso, para la determinación del precio de referencia, se
tomará en consideración el índice oficial de referencia, que se fijará atendiendo a las rentas de los contratos de alquiler de vivienda habitual habitacional de la zona de mercado residencial tensionado.


El precio podrá modularse ponderando circunstancias como el estado de conservación y mantenimiento de la vivienda, su antigüedad, altura, accesibilidad o no mediante ascensor, eficiencia energética, proximidad de acceso a transporte y
servicios públicos, inclusión o no de mobiliario o de anexos, zonas comunitarias de uso compartido, renta familiar disponible de la zona, y otras que puedan resultar relevantes según determine el departamento de la comunidad autónoma competente en
materia de vivienda. En ningún caso podrá incrementar en más del 10% el precio del índice de referencia.'


JUSTIFICACIÓN


Validar las declaraciones de áreas tensionadas ya vigentes e instrumentar los mecanismos necesarios para la creación de los índices oficiales de referencia de precios de mercado de alquiler residencial en zonas tensionadas.


ENMIENDA NÚM. 93


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A la Disposición final primera. Dos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado Dos de la Disposición final primera, que queda redactado de la siguiente manera:


'Dos. Se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 17, redactados en los siguientes términos:


6. En los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente Ley en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona en los términos
dispuestos en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no podrá superar la renta del último contrato de arrendamiento, vigente en los últimos 5 años, o la media de la renta de los
contratos de ese periodo, incrementada con el índice de garantía de competitividad (IGC), aplicado de forma acumulada para el periodo transcurrido entre la fecha de celebración del contrato de arrendamiento anterior y la fecha de celebración del
nuevo contrato, sin que en ningún caso este



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incremento pueda superar el que se hubiese producido en el IPC, considerando también los gastos fijos no medibles mediante contador, que sean por cuenta el arrendatario.


Solo podrá incrementarse en un máximo del 10 por ciento sobre la última renta de contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, en los siguientes supuestos:


a) Cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que hubiera finalizado en los dos
años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento.


b) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de rehabilitación o mejora de la vivienda en la que se haya acreditado un ahorro de energía primaria no
renovable del 30 por ciento, a través de sendos certificados de eficiencia energética de la vivienda, uno posterior a la actuación y otro anterior que se hubiese registrado como máximo dos años antes de la fecha de la referida actuación.


c) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de mejora de la accesibilidad, debidamente acreditadas.


d) Cuando el contrato de arrendamiento se firme por un periodo de diez o más años, o bien, se establezca un derecho de prórroga al que pueda acogerse voluntariamente el arrendatario, que le permita de manera potestativa prorrogar el contrato
en los mismos términos y condiciones durante un periodo de diez o más años.


7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona en los términos
dispuestos en la referida Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no podrá exceder, en ningún caso, del límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de
referencia.'


JUSTIFICACIÓN


Intervenir en la limitación de los precios de los alquileres y ampliar la protección de arrendatarios en contratos de arrendamiento con arrendadores persona física o jurídica.


La reciente sentencia del Tribunal Constitucional resolviendo el recurso del PP contra la ley de Catalunya ha establecido que la limitación de precios de los arrendamientos es viable constitucionalmente por circunstancias excepcionales, pero
que se trata de una competencia estatal.


ENMIENDA NÚM. 94


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A la Disposición final primera


De modificación.


Queda suprimido el apartado Tres de la Disposición final primera.


JUSTIFICACIÓN


Eliminación de la vacatio legis de 18 meses para aplicar la regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17, de manera que la aprobación y aplicación de dicha regulación, así como del sistema de índices de precios de referencia, sean
inmediatas con la entrada en vigor de la Ley.



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ENMIENDA NÚM. 95


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A la Disposición final cuarta, letra b


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el segundo párrafo de la letra b de la Disposición final cuarta, que queda redactada en los siguientes términos:


'Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su localización respetuosa con el principio de
cohesión social y justicia territorial, y comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en
actuaciones de nueva urbanización y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar en la Ley la problemática propia de la vivienda en el medio rural, ligada al necesario equilibrio territorial. En la exposición de motivos se recoge el concepto 'desequilibrios territoriales' así como el impacto en el
medio rural, idea que debe ser recogida de forma transversal a lo largo de la ley y, a posteriori, desarrollada por vía reglamentaria.


ENMIENDA NÚM. 96


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A la Disposición final quinta


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 4 del numeral Uno de la Disposición final quinta, que queda redactado de la siguiente manera:


'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 150, que queda redactado del siguiente modo:


4. De la notificación de la resolución que fije el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda se dará traslado a las Administraciones públicas competentes en materia. de vivienda, asistencia social, evaluación en información de situaciones
de necesidad social y atención inmediata a persones en situación de riesgo de exclusión social, por si procediera su actuación.''



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JUSTIFICACIÓN


Establecer la prohibición de desahucios con fecha abierta de personas vulnerables o en riesgo de exclusión residencial.


ENMIENDA NÚM. 97


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A la Disposición final quinta


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 6 del numeral Dos de la Disposición final quinta, que queda redactado como sigue:


'6. Presentados los escritos de las partes o transcurrido el plazo concedido para ello, el tribunal resolverá por auto, a la vista de la información recibida de las Administraciones públicas competentes y de las alegaciones de las partes,
sobre si suspende el proceso para que se adopten las medidas propuestas por las Administraciones públicas, durante un plazo máximo de suspensión que se supeditará, en el caso de haberse determinado que se trata de personas vulnerables, al momento en
el que se proporcione el acceso a una vivienda digna y asequible.


Una vez adoptadas las medidas por las Administraciones Públicas competentes o en el supuesto de no aceptarse por la parte demandada la vivienda alternativa propuesta por dichas Administraciones públicas, se alzará esta automáticamente y
continuará el procedimiento por todos sus trámites.'


JUSTIFICACIÓN


Suprimir el plazo máximo de suspensión de desahucios y dejarlo supeditado hasta que se proporcione el acceso a una vivienda digna y asequible. La vivienda podrá ser del parque público de viviendas o por que la administración competente
garantice ese acceso por otra vía: abono total o parcial del arrendamiento, incorporar la vivienda a su parque público definitiva o temporalmente y arrendarla a las personas afectadas, u otras vías que lleven a que las personas vulnerables accedan
a la vivienda digna y accesible e incluir la corresponsabilidad de los grandes propietarios con la oferta de alquiler social obligatorio. Se incluye la prohibición expresa de los desahucios con fecha abierta.


Prolongación del plazo para desahucios de personas vulnerables para hacer más viable la aplicación de soluciones de vivienda digna cuando fuese preciso. Esa prolongación no supone una garantía de que la inacción jurisdiccional y/o
administrativa no acabe llevando al lanzamiento de personas vulnerables, por tanto parece lógico que, determinada la existencia de la vulnerabilidad económica o social, no se produzca el lanzamiento y se suspenda el desahucio hasta la disponibilidad
o renuncia de la solución en base a una vivienda digna, del parque público o mediante el pago parcial o total de la renta por la administración a un arrendatario. Al tratarse de una cuestión procesal es clara la competencia estatal.



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ENMIENDA NÚM. 98


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Nueva Disposición final quinta bis


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una Disposición final quinta bis, con la siguiente redacción:


'Disposición final quinta bis. Modificación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.


Se añade un segundo párrafo en el artículo 24.4, con la siguiente redacción:


'En las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, con el objeto de introducir mejoras en las condiciones de habitabilidad de edificios de viviendas, los instrumentos de ordenación urbanística podrán justificadamente autorizar
la nueva construcción de balcones, terrazas o galerías o cuerpos adosados a las edificaciones existentes.''


JUSTIFICACIÓN


Mejorar las condiciones de habitabilidad de las viviendas en edificios ya construidos, como parte integrante del derecho a la vivienda digna y adecuada.


ENMIENDA NÚM. 99


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Nueva Disposición final quinta ter


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una Disposición Final quinta ter, con la siguiente redacción:


'Disposición final quinta ter. Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación.


Se añade al artículo 11.2 el siguiente párrafo:


'Los modelos de contratos de arrendamiento de los grandes tenedores de vivienda en arrendamiento, entendiendo como tales a los titulares arrendadores de más de 8 viviendas, deberán ser depositados obligatoriamente por estos en el Registro de
Condiciones Generales de Contratación antes de empezar su comercialización.'


Se añade al artículo 16.3 el siguiente párrafo:


'Así como, cuando se trate de condiciones de contratación relacionadas con el arrendamiento de viviendas, las asociaciones sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines sociales la defensa del derecho a la vivienda y los intereses de las
personas arrendatarias.''



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JUSTIFICACIÓN


Otorgar la protección de consumidores a los arrendatarios personas físicas que suscriben contratos de arrendamiento con profesionales en el ejercicio de su actividad.


ENMIENDA NÚM. 100


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Nueva Disposición final quinta cuáter


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una Disposición Final quinta cuáter, con la siguiente redacción:


'Disposición final quinta cuáter. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.


Se modifica la redacción del artículo 21.3 en los siguientes términos:


'3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la
verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir
de inmediato su importe al arrendador. Transcurrido un mes desde la comunicación al arrendador de la necesidad de reparaciones de la contempladas en el apartado 1 sin que el arrendador haya iniciado las mismas, el arrendatario podrá suspender el
pago de la renta hasta que se realicen las obras necesarias.''


JUSTIFICACIÓN


Establecer mecanismos legales eficaces para reequilibrar la relación contractual entre las partes del arrendamiento.


ENMIENDA NÚM. 101


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Nueva Disposición final quinta quinquies


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una Disposición final quinta quinquies, que queda redactada como sigue:


'Disposición final quinta quinquies. Modificación del Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.



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El artículo 2. Ámbito de aplicación, quedará redactado como sigue:


'Las medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en situación de vulnerabilidad y que estén vigentes a la fecha de entrada en
vigor o que se suscriban posteriormente.


Las medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas hipotecarios del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor
hipotecario.'


El artículo 3. Definición de la situación de vulnerabilidad, tendrá la siguiente redacción:


'1. Se considerará que se encuentran en situación de vulnerabilidad aquellos deudores de un crédito o préstamos garantizado con hipoteca sobre u vivienda habitual, cuando el importe de las cuotas mensuales a pagar por el préstamo, más el de
los suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones, suponga más del 30 por 100 de los ingresos de la unidad familiar y que el conjunto de dichos ingresos no alcance:


a) Con carácter general, el límite de 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).


b) Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,35 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.


c) Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.


d) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una
actividad laboral, el límite previsto en la letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.


A estos mismos efectos, se considerará que el deudor está en situación de vulnerabilidad cuando entre quienes convivan en la vivienda, se encuentren personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad.


Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad:


1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.


2.º La unidad familiar monomarental o monoparental con hijos a cargo.


3.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.


2. Para la aplicación de las medidas complementarias y sustitutivas de la ejecución hipotecaria, será además preciso que se cumplan los siguientes requisitos.


a) Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.


b) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor o deudores y concedido para la adquisición de la misma.


c) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías, reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que carezca de otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.


d) En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a), b) y c) anteriores.


3. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 se acreditará por el deudor ante el acreedor mediante la presentación de los siguientes documentos:


a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:



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1.º Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, con
relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios.


2.º Últimas tres nóminas percibidas.


3.° Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.


4.° Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.


5.º En caso de trabajador por cuenta propia, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.


b) Número de personas que habitan la vivienda:


1.º Libro de familia o acreditación de la pareja de hecho.


2.° Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.


3.º Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.


c) Titularidad de los bienes:


1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.


2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.


d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situados en el umbral de exclusión según el modelo aprobado por la comisión constituida para el seguimiento del
cumplimiento del Código de Buenas Prácticas.'


El artículo 3 bis. Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores, tendrá la siguiente redacción:


'Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en situación de vulnerabilidad podrán exigir que al acreedor hipotecante agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a este, en su caso, de
las medidas previstas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.'


El apartado 1 del artículo 4. Moderación de los intereses moratorias, tendrá la siguiente redacción:


'1. En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre en situación de vulnerabilidad, el interés moratoria aplicable desde el momento en que el deudor solicite al acreedor
la aplicación de cualquiera de las medidas de este Real Decreto-ley y acredite que se encuentra en dicha circunstancia, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el capital
pendiente del préstamo.'


El artículo 5. Sujeción a las medidas, tendrá la siguiente redacción:


'1. Las medidas detalladas en el Anexo serán de aplicación a todos los préstamos o créditos hipotecarios que comporten una hipoteca sobre la vivienda habitual del deudor, los fiadores los avalistas y otros hipotecantes no deudores.


2. La aplicación de las medidas detalladas en el Anexo se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda en un 20 por ciento del que
resultaría de multiplicar la extensión del inmueble,



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por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble, para inmuebles similares en la ciudad en que esté
radicado dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995.


No obstante, solo podrán acogerse a las medidas previstas en el apartado 3 del Anexo las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda del que
resultaría de multiplicar la extensión del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble para
inmuebles similares en la ciudad en que esté radicado dicho bien, con un límite absoluto de 250.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995.


3. Una vez que se produzca la acreditación por parte del deudor de que se encuentra en situación de vulnerabilidad, serán de obligada aplicación las previsiones contenidas en el Anexo de este Real Decreto-ley. Sin perjuicio de lo anterior,
cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura pública de la novación del contrato resultante de la aplicación de las previsiones contenidas en el Anexo. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la
parte que la solicite.


4. La novación del contrato tendrá los efectos previstos en el artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, con respecto a los préstamos y créditos novados.


5. Los acreedores hipotecarios podrán con carácter puramente potestativo aplicar las previsiones del Anexo a deudores distintos de los comprendidos en el artículo 3 y podrán, en todo caso, en la aplicación de las medidas del Anexo, mejorar
las previsiones contenidas en el mismo.


Los acreedores hipotecantes habrán de informar adecuadamente a sus clientes sobre la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en este Real Decreto-ley. Esta información habrá de facilitarse especialmente, en su caso, mediante la comercial de
oficinas, cuando se disponga de ella. En particular, los acreedores hipotecantes deberán comunicar por escrito con una descripción concreta de las medidas del Anexo, y la posibilidad de acogerse a él para aquellos deudores que hayan incumplido el
pago de alguna cuota hipotecaria o manifiesten, de cualquier manera, dificultades en el pago de su deuda hipotecaria.'


El artículo 12. Procedimiento de ejecución extrajudicial, tendrá la siguiente redacción:


'La ejecución extrajudicial de bienes hipotecados, regulada en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria y sujeta al procedimiento previsto en los artículos 234 a 236 o del Reglamento Hipotecario, se someterá a lo previsto en los apartados
siguientes en aquellos casos en que el procedimiento se siga contra la vivienda habitual del deudor:


1. La realización del valor del bien se llevará a cabo a través de una única subasta para la que servirá de tipo el pactado en la escritura de constitución de hipoteca. No obstante, si se presentaran posturas por un importe igual o
superior al 70 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta y, al menos, al 90 por cien del valor de tasación dentro de los tres últimos meses anteriores a la subasta, se entenderá adjudicada la finca a quien presente la mejor
postura.


2. Cuando la mejor postura presentada fuera inferior al valor señalado en el apartado anterior, podrá el deudor presentar, en el plazo de diez días, tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad superior al 50 por cien del valor de
tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.


3. Transcurrido el expresado plazo sin que el deudor del bien realice lo previsto en el párrafo anterior, el acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días, la adjudicación de la finca o fincas por importe igual o superior al 90 por
cien del valor de tasación.


4. Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad, se entenderá adjudicada la finca a quien haya presentado la mejor postura, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 70 por cien del valor de tasación o, siendo inferior,
cubra, al menos, la cantidad reclamada por todos los conceptos.



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5. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación por importe igual o superior al 60 por cien del valor de tasación.


6. Si el acreedor no hiciere uso de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo previsto en el artículo 236 n. del Reglamento Hipotecario.'


El artículo 14. Procedimiento de ejecución extrajudicial, tendrá la siguiente redacción:


'Podrán obtener también las ayudas a los inquilinos citadas en el artículo anterior los solicitantes que suscriban contratos de arrendamiento como consecuencia de la aplicación de la dación en pago prevista en este Real Decreto-ley, cuando
sus ingresos familiares no excedan de 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.'


La Disposición adicional única. Régimen especial de aplicación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, tendrá la siguiente redacción:


'1. Los contratos de arrendamiento que se suscriban como consecuencia de la aplicación de este Real Decreto-ley se considerarán contratos de arrendamientos de vivienda y estarán sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, excepto a lo previsto en sus artículos 9 y 18, con las especialidades que se regulan a continuación.


2. La renta durante el período de dos años quedará establecida de conformidad con los parámetros del Anexo de este Real Decreto-ley. Transcurrido dicho plazo y durante las prórrogas que pudieran haberse pactado, la renta solo podrá
incrementarse, como máximo, en aplicación del IPC.


3. A los seis meses de producido el impago de la renta sin que este se haya regularizado en su integridad, el arrendador podrá iniciar el desahucio del arrendatario.


4. Transcurrido el plazo duración del contrato, si el arrendatario no desalojara la vivienda cuando fuese requerido por ello por el arrendador dentro de los plazos legales previstos al efecto, el arrendador podrá iniciar el procedimiento de
desahucio. En el mismo, se reclamará como renta impagada la renta correspondiente a los meses en los que la vivienda hubiera estado ocupada indebidamente.'


El ANEXO. Medidas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, tendrá la siguiente redacción:


'1. Medidas previas a la ejecución hipotecaria: reestructuración de deudas hipotecarias.


a) Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar y obtener del acreedor la
reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma. Junto a la solicitud de reestructuración, acompañarán la documentación prevista en el artículo 3.3 del citado Real Decreto-ley.


b) En el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud anterior junto con la documentación a que se refiere la letra anterior, el acreedor deberá notificar y ofrecer al deudor un plan de reestructuración en el que se concreten la
ejecución y las consecuencias financieras para el deudor de la aplicación conjunta de las medidas contenidas en esta letra. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá presentar en todo momento al acreedor una propuesta de plan de
reestructuración, que deberá ser analizada por este, quien, en caso de rechazo, deberá comunicar al deudor los motivos en que se fundamente.


i. Carencia en la amortización de capital de cinco años. El capital correspondiente a las cuotas de ese periodo podrá o bien pasarse a una cuota final al término del préstamo o bien prorratearse en las cuotas restantes, o realizarse una
combinación de ambos sistemas.


ii. Ampliación del plazo de amortización hasta un total de 40 años a contar desde la concesión del préstamo.


iii. Reducción del tipo de interés aplicable a Euríbor + 0,25 por cien durante el plazo de carencia.



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iv. En todo caso, se inaplicarán con carácter indefinido las cláusulas limitativas de la bajada del tipo de interés previstas en los contratos de préstamo hipotecario.


Adicionalmente, los acreedores podrán reunificar el conjunto de las deudas contraídas por el deudor.


No conllevará costes por compensación la amortización anticipada del crédito o préstamo hipotecario solicitada durante los diez años posteriores a la aprobación del plan de reestructuración.


c) En el plan de reestructuración el acreedor advertirá, en su caso, del carácter inviable del plan conforme al criterio previsto en el apartado siguiente o que, de resultar dicho plan inviable, se podrán solicitar las medidas
complementarias previstas en el siguiente apartado.


2. Medidas complementarias.


a) Los deudores para los que el plan de reestructuración previsto en el apartado anterior resulte inviable dada su situación económico financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente de amortización en los términos previstos
en este apartado, que el acreedor tendrá facultad para aceptar o rechazar en el plazo de un mes a contar desde la acreditación de la inviabilidad del plan de reestructuración.


A estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración inviable aquel que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 30 por cien de los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros de la unidad de convivencia.


b) Al objeto de determinar la quita, el acreedor empleará alguno de los siguientes métodos de cálculo y notificará, en todo caso, los resultados obtenidos al deudor:


i. Reducción en un 25 por cien.


ii. Reducción equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el que guarde con el total del capital prestado la misma proporción que el número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.


iii. Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al valor inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo concedido, siempre que el primero
resulte inferior al segundo.


c) Esta medida podrá ser solicitada por aquellos deudores que incluso se encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ya se haya producido el anuncio de la subasta. Asimismo podrá serlo por aquellos deudores que,
estando en situación de vulnerabilidad conforme a los previsto en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, no han podido optar a la dación en pago por presentar la vivienda
cargas posteriores a la hipoteca.


3. Medidas sustitutivas de la ejecución hipotecaria: dación en pago de la vivienda habitual.


a) En el plazo de doce meses desde la solicitud de reestructuración de la deuda, los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, para los que la reestructuración y las medidas complementarias, en su caso, no resulten viables conforme a lo establecido en el apartado 2, podrán solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en los términos
previstos en este apartado. En estos casos el acreedor estará obligado a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que esta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda.


b) La dación en pago supondrá la cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda.


c) El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir la dación en pago, podrá permanecer en la vivienda en concepto de arrendatario, satisfaciendo una renta anual del 3 por cien del importe total de la deuda en el momento de la dación.
Durante dicho plazo el impago de la renta devengará un interés de demora del 10 por cien.



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d) Los acreedores podrán pactar con los deudores la cesión de una parte de la plusvalía generada por la enajenación de la vivienda, en contraprestación por la colaboración que este pueda prestar en dicha transmisión.


e) Esta medida no será aplicable en los supuestos en los que la vivienda esté gravada con cargas posteriores.


4. Derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual.


El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración
de deuda y alquiler social, podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma por una renta anual máxima del 3 por cien de su valor de remate.


La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2017, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para aquellos ejecutados que ya fueran beneficiarios de
la suspensión y desde que se produzca la suspensión para quienes se beneficiasen con posterioridad.


Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de siete años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales.


5. Publicidad de las medidas.


Los acreedores garantizarán la máxima difusión del contenido de las medidas del Real Decreto-Ley 6/2012, en particular, entre sus deudores.''


JUSTIFICACIÓN


La actual regulación de la dación en pago, basada en un Código de Buenas Prácticas de carácter voluntario para las entidades financieras, deja sin virtualidad práctica la limitación de la responsabilidad del deudor al bien que constituye la
garantía hipotecaria. Además, esas entidades adheridas a dicho Código condicionan la dación en pago a unos requisitos de muy difícil cumplimiento para el deudor. Se trata de otorgar al Código carácter obligatorio e indisponible y que la dación en
pago obligatoria extinga totalmente la responsabilidad del deudor hipotecario.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-EnComú Podem-Galicia en Común, a instancias de En Comú Podem y al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta
las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril de 2022. -Gerardo Pisarello Prados, Diputado.-Aina Vidal Sáez, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-EnComú Podem- Galicia en Común.



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ENMIENDA NÚM.º 102


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Al artículo 1.3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Para cumplir con el objeto definido en los apartados anteriores, los instrumentos de planificación y programación de la Administración General del Estado apoyarán a las Administraciones territoriales competentes en la ejecución de las
políticas de vivienda que aseguren la existencia de una oferta suficiente y adecuada de vivienda, a precios asequibles, fomentando la utilización racional del suelo y propiciando la ocupación eficiente del parque residencial.


Al menos un porcentaje equivalente al 1% del Producto interior Bruto deberá contribuir a los objetivos establecidos en esta ley en relación con el aseguramiento de la existencia de una oferta suficiente y adecuada de vivienda a precios
asequibles. Dicha cifra deberá alcanzarse antes de 2023, de acuerdo con la metodología y los plazos que se establezcan reglamentariamente.


De esta obligación se exceptuarán los recursos transferidos a las Administraciones territoriales, así como los gastos que, por su propia naturaleza, no tienen incidencia directa en la asequibilidad de la vivienda como los gastos de personal,
los de finalidad social, como las pensiones o las prestaciones por desempleo, los de finalidad estrictamente financiera de la Administración General del Estado y el conjunto de organismos y entidades del sector público estatal, como el servicio de
la Deuda Pública o cualquier otro que se determinare.


Las dotaciones que se destinarán al cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley se fijarán anualmente en el marco de elaboración de los correspondientes Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con la normativa de aplicación
y la política del Gobierno.


El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y del Ministerio de Hacienda, revisará al alza, antes del año 2024, el porcentaje fijado en este apartado de este artículo, a la luz de los resultados
de la planificación asociados al mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la necesaria financiación pública de las políticas públicas de vivienda utilizando la técnica del artículo 30 de la reciente Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.


ENMIENDA NÚM.º 103


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Nuevo artículo


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo entre los actuales 2 y 3.


'Artículo 2 bis) (Nuevo) Objetivo de la solidaridad urbana.



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1. Para hacer efectivo el derecho a la vivienda en todo el territorio del Estado, todos los municipios de al menos 5.000 habitantes deberán disponer, en el plazo máximo de veinte años, de un parque mínimo de viviendas destinadas a políticas
sociales de al menos un 20% respecto del total de viviendas existentes, pudiéndose variar al alza o a la baja en consideración a las circunstancias propias de cada municipio. A tal fin, se creará un fondo económico estatal específico de solidaridad
urbana, sin menoscabo de los que creen las comunidades autónomas y las corporaciones locales. El patrimonio de la Administración General del Estado, tanto de suelo residencial como de vivienda, que estén destinados por la ordenación territorial o
urbanística a vivienda protegida contribuirá a la consecución de este objetivo.


2. El crecimiento del número de viviendas del parque establecido por el apartado 1, obtenido en cada quinquenio mediante la rehabilitación, la adquisición o la nueva construcción, no puede ser inferior al 25% del número de viviendas
restantes para alcanzar el objetivo final del 20% del total de viviendas principales.


3. Los municipios podrán mancomunarse para conseguir los objetivos fijados y procurarán que la nueva aportación de viviendas de propiedad pública para políticas sociales quede repartida de forma equitativa entre todos.


4. Reglamentariamente se determinará que viviendas son consideras destinadas a políticas sociales. En cualquier caso, las viviendas protegidas y asequibles incentivadas que se regulan en esta Ley, siempre que se dediquen al alquiler a
largo plazo, tendrán dicha consideración. De la misma manera, se considerarán viviendas destinadas a políticas sociales las captadas por programas públicos de movilización de vivienda privada y/o rehabilitación que tengan como consecuencia el
alquiler a precios inferiores a los del mercado.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer objetivos a 20 años de los municipios en materia de parque de vivienda destinada a políticas sociales.


ENMIENDA NÚM.º 104


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Al artículo 4


De adición.


Texto que se propone:


Se incorpora un nuevo subapartado al final del apartado 1 del artículo 4.


'c) (Nuevo) Las actividades, públicas o privadas cuyo fin sea la mejora de las condiciones de habitabilidad, de accesibilidad o de eficiencia energética de los edificios de viviendas y de sus viviendas.'


JUSTIFICACIÓN


Que sean considerados servicios de interés general y puedan acceder a financiación pública, determinadas actividades de rehabilitación.



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ENMIENDA NÚM.º 105


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Al artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 11, quedando redactado como sigue:


'a) Uso y disfrute propios y efectivos de la vivienda conforme a su calificación, estado y características objetivas, de acuerdo con la legislación en materia de vivienda y la demás que resulte de aplicación que podrá comprender el deber de
dar efectiva ocupación a la vivienda como residencia habitual, garantizando en todo caso la función social de la propiedad.'


JUSTIFICACIÓN


El legislador, al ejercer su competencia en la definición de los deberes de la propiedad de la vivienda -nótese que se listan estas con carácter cerrado- estaría limitando el ejercicio de competencias propias de las Comunidades Autónomas en
materia de política de vivienda, que pueden incluir otros deberes de la propiedad asociados a la función social. Por ejemplo, debe recordarse la nulidad decretada por el TC sobre el deber del Decreto Ley catalán 17/2019 de dar ocupación efectiva a
la vivienda en determinadas circunstancias porque ese deber genérico le correspondía definirlo al Estado; y en este apartado no está recogido.


ENMIENDA NÚM.º 106


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Al artículo 15.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados c) y d) del artículo 15.1.


'c) La calificación de un suelo como de reserva para vivienda sujeta a un régimen de protección pública, establecida como porcentaje mínimo por la letra b) del apartado 1 del artículo 20, del texto refundido de la ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, no podrá modificarse, salvo en los casos excepcionales en los que el instrumento de ordenación urbanística justifique la innecesaridad de este tipo de viviendas o
la imposibilidad sobrevenida de dicho destino, con independencia de que puedan modificarse las condiciones o características de la vivienda protegida para atender a la demanda y necesidades del ámbito territorial.


d) La legislación sobre ordenación territorial o urbanística establecerá, para el suelo de reserva para vivienda sujeta a algún régimen de protección pública, recogido en la letra b) del apartado 1 del artículo 20, del texto refundido de la
Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, el porcentaje que deberá ser destinado a vivienda sujeta a algún régimen de protección pública de alquiler. Este porcentaje no podrá ser inferior
al 50



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% de los porcentajes mínimos dispuestos en este artículo, salvo en casos excepcionales en los que el instrumento de ordenación urbanística lo justifique, atendiendo a las características de las personas demandantes de vivienda u otras
circunstancias de la realidad económica y social.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que las reservas estatales mínimas de VPO, así como la creación de la reserva mínima de VPO con destino al alquiler respetan las competencias de las CC AA en materia de vivienda.


ENMIENDA NÚM.º 107


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Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el subapartado d) del apartado 1 del artículo 16.


'd) Las viviendas protegidas sometidas a algún régimen de protección pública en cumplimiento de lo establecido por la letra b) del apartado 1 del artículo 20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbanas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, estarán sometidas a un régimen de protección pública permanente que excluya la descalificación. En los supuestos de VPO destinada al realojo de afectados urbanísticos o que son voluntariamente
desarrolladas por el promotor en suelo de vivienda libre se regulará reglamentariamente el sistema de descalificación por petición del titular.'


JUSTIFICACIÓN


Calificación permanente de la VPO en suelo de reserva.


ENMIENDA NÚM.º 108


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Al artículo 18.3.b


De modificación.


Texto que se propone:


Del artículo 18.3.b, que queda redactado como sigue:


'b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en los cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos dos puntos porcentuales
superior al porcentaje de crecimiento acumulado del índice de precios de consumo de la comunidad autónoma correspondiente.'



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JUSTIFICACIÓN


Se modifica el criterio para definir área tensionada en función de incrementos de precios respecto al IPC, de 5 puntos de incremento a 2 puntos.


ENMIENDA NÚM.º 109


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Nuevo apartado en el artículo 26


De adición.


Texto que se propone:


De un nuevo apartado al final del texto actual del artículo 26 con el siguiente redactado:


'3. (Nuevo) En cualquier caso, es atribución de este Consejo fomentar la transparencia y la participación activa de los agentes que intervienen en el mercado inmobiliario en el diseño, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de
vivienda.


Adicionalmente el Consejo intervendrá en las declaraciones de mercado residencial tensionado, la detección de grandes tenedores, el diseño, aplicación y evaluación de las medidas de contención de precios, incentivos fiscales.


Particularmente formarán parte del Consejo los promotores sociales de vivienda, las asociaciones ciudadanas de defensa del derecho a la vivienda, las asociaciones de inquilinos y los administradores de fincas y agencias inmobiliarias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM.º 110


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Al artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados c) y d) del artículo 28.


'c) Asignar recursos públicos a entidades sin ánimo de lucro con la finalidad de hacer viables sus parques de vivienda asequible del artículo 3.d, siempre que dicha gestión quede reservada a tales entidades o a la Administración territorial
o ente instrumental correspondiente y que la asignación se realice acorde con los objetivos de cobertura del derecho a la vivienda y de conformidad con la normativa reguladora.


d) Colaboración con entidades del tercer sector cuyos fines de carácter social estén vinculados con la vivienda, para facilitar la gestión de viviendas de su propio parque de vivienda social.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM.º 111


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Al artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado b) del artículo 28.


'b) Impulsar la colaboración público o privada mediante el otorgamiento de subvenciones y ayudas públicas, derechos de superficie u otros derechos reales que se establezcan en contratos patrimoniales; concesiones administrativas o la
adjudicación de contratos previstos en la legislación de contratos del sector público, para que terceros edifiquen, o rehabiliten viviendas del parque público y en su caso las gestionen, todo ello de acuerdo con la legislación que en cada caso sea
aplicable y siempre que quede garantizada la titularidad pública del suelo.'


JUSTIFICACIÓN


Colaboración pública con entidades sin ánimo de lucro.


ENMIENDA NÚM.º 112


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Al artículo 28


De adición.


Texto que se propone:


De un nuevo apartado entre los actuales b) y c) del artículo 28.


'b bis) (Nuevo). Los contratos y negocios jurídicos para la explotación y gestión de las viviendas sociales de titularidad pública ya incorporadas al parque público de viviendas, se rigen en cuanto a su preparación y adjudicación por la
legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas, salvo que su objeto sea el propio de un contrato previsto en la legislación de contratos del sector público.


En estos contratos se debe garantizar en todo caso la titularidad pública de los bienes y derechos patrimoniales y el control por la Administración pública de los precios de la renta o cesión, de la selección de las personas que acceden a
las viviendas sociales y el mantenimiento de las condiciones que han permitido el acceso.


Puede ser causa de adjudicación directa de acuerdo con la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas, la condición de entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social o



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fundacional sea incrementar la vivienda asequible y promover el derecho a la vivienda para las personas y hogares con dificultades de acceso en las condiciones de mercado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM.º 113


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Al artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado c) del artículo 28.


'c) Asignar recursos públicos a entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social o fundacional sea incrementar la vivienda asequible y promover el derecho a la vivienda con la finalidad de hacer más eficiente y próxima la gestión de las
viviendas de los parques públicos.'


JUSTIFICACIÓN