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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-3, de 27/05/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-3, de 27/05/2022



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 21. Órganos de cooperación en materia de vivienda y suelo. Se
establecen los siguientes órganos de cooperación en materia de vivienda y
suelo:



a) Conferencia Sectorial de Vivienda y Suelo: es el máxImo órgano de
cooperación de estas materias entre el Estado, las comunidades autónomas
y las ciudades de Ceuta y Melilla. Se reunirá al menos una vez al año y
será presidida por el titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.



b) Comisión Multilateral de Vivienda y Suelo: Será presidida por el
titular de la Secretaría General de Agenda Urbana y Vivienda, y reunirá a
los titulares de las Direcciones Generales competentes en estas materias.
Se reunirá al menos una vez al año, y en ella se evaluará el cumplimiento
de los acuerdos y directrices emanados de la Conferencia Sectorial, y se
propondrán los asuntos que se acuerden elevar a ese Órgano.



c) Comisiones Bilaterales de Vivienda y Suelo: reunirán a las Direcciones
Generales competentes del Estado y cada comunidad autónoma o ciudad de
Ceuta y Melilla, con el objeto de hacer seguimiento, adoptar acuerdos, o
establecer criterios de coordinación entre ambas administraciones.'




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JUSTIFICACIÓN



Aunque se refiera a la organización propia del Estado, la estructura de
Conferencia Sectorial que se utiliza en otros ámbitos competenciales es
excesiva para articular la necesaria colaboración, compartición de
información, adopción de acuerdos, si procede o su seguimiento. Es
preferible articular la cooperación la colaboración y el traspaso de
información en el ámbito de una comisión multilateral y las comisiones
bilaterales que procedan.



ENMIENDA NÚM. 635



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 24



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 24. Planes estatales en materia de vivienda y rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.



1. Los instrumentos básicos de actuación del Estado en política de
vivienda serán los planes estatales en materia de vivienda y en materia
de rehabilitación, regeneración y renovación urbana. Estos planes, en
coordinación con las demás estrategias estatales, incluirán una
planificación plurianual, que incorporará medidas relativas a la
financiación, la fiscalidad, regulatorias, de apoyo a la puesta a
disposición de vivienda a precios asequibles a través de fórmulas de
colaboración público-privada que permitan crear un fondo social de
vivienda o de cualquier otro tipo, que sean útiles para favorecer el
acceso a la vivienda y mejorar la calidad del parque residencial y de su
entorno construido.



2. Los planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación,
regeneración y renovación urbana estarán formados por programas que
promoverán y apoyarán de manera prioritaria las siguientes actuaciones:



a) Las que fomenten la ocupación racional y eficiente del patrimonio
residencial.



b) La conservación, el mantenimiento, la rehabilitación y la mejora de las
viviendas que estén destinadas o vayan a destinarse a residencia
habitual, así como la regeneración y renovación de su entorno construido.



c) Las actuaciones necesarias para la creación, ampliación y gestión de
los parques públicos de vivienda, tanto derivadas de la nueva
construcción como de la rehabilitación.



d) La construcción y rehabilitación de viviendas sometidas a algún régimen
de protección pública.



e) La promoción de nuevas modalidades de vivienda y de ciudad que se
adapten a las necesidades sociales, así como las actuaciones destinadas a
favorecer el acceso de la ciudadanía a una vivienda sometida a algún
régimen de protección pública, incluyendo instrumentos financieros que
promuevan mecanismos público-privados.



3. Con la finalidad de evitar la especulación, además de las limitaciones
establecidas en esta ley para la vivienda protegida, las administraciones
competentes podrán establecer medidas para redistribuir socialmente el
beneficio obtenido, en su caso, como consecuencia de la enajenación,
dentro del límite temporal que dichos planes establezcan, de viviendas
que hayan obtenido ayudas públicas para la realización de obras de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, ya sea mediante la
devolución de las ayudas, u otras medidas que se establezcan.



4. Corresponde al Gobierno, oídas las comunidades autónomas en el seno de
la Conferencia Sectorial, Comisión multilateral la aprobación de los
Planes que concreten y desarrollen la política económica estatal en
materia de vivienda y que contengan las medidas que, en cada caso, se




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establezcan, de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores.
Estos Planes Estatales podrán contribuir a la financiación de los planes
que se aprueben a nivel autonómico, siempre que éstos hayan sido
aprobados con anterioridad por la comunidad o ciudad autónoma.



5. Los planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación,
regeneración y renovación urbana establecerán programas para promover la
oferta de vivienda suficiente y adecuada para revertir la dificultad en
el acceso a la vivienda en las zonas declaradas como de mercado
residencial tensionado de acuerdo con lo establecido en esta ley.



6. Los instrumentos de planificación y programación de la Administración
General del Estado apoyarán en el ámbito de sus competencias, a las
Administraciones territoriales competentes en la ejecución de las
políticas de vivienda que aseguren la existencia de una oferta suficiente
y adecuada de vivienda en condiciones asequibles, fomentando la
utilización racional del suelo y propiciando la ocupación eficiente del
parque residencial, y asegurando que tales instrumentos cuenten con una
adecuada dotación presupuestaria.



Para ello, y en el marco de la consecución de los fines establecidos en el
artículo siguiente, se favorecerá e impulsará presupuestariamente de
forma prioritaria el apoyo a las administraciones competentes en:



a) La rehabilitación, la accesibilidad universal y la mejora de las
viviendas existentes, así como la promoción de vivienda encaminada a la
formación de parques públicos de vivienda.



b) La existencia de modalidades de vivienda que se adapten a las
necesidades sociales.



c) La adecuada dotación de programas de ayuda específicamente dirigidos a
las personas y hogares con mayores dificultades para acceder a una
vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas a los artículos 1 y 21.



ENMIENDA NÚM. 636



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 25. Colaboración público-privada y fondo social de vivienda.



1. El apoyo a la puesta a disposición de vivienda a precios asequibles a
través de fórmulas de colaboración público-privada que permitan crear un
fondo social de vivienda, referido en el artículo anterior, podrá
llevarse a cabo a través de mecanismos de trabajo conjunto entre las
Administraciones Públicas y las principales asociaciones de entidades
privadas gestoras de vivienda que posibiliten el cumplimiento de la
función social de la vivienda.



2. Este tipo de mecanismos potenciará la conformación y ampliación de un
fondo social de vivienda de titularidad privada a la vez que se avanza,
en el marco de la colaboración con las Administraciones territoriales, en
el fortalecimiento de los Parques Públicos de Vivienda regulados en el
Título III de esta ley.



3. El objetivo del fondo social de vivienda será dotar de nuevos
instrumentos a las Administraciones territoriales al servicio de las
políticas públicas en materia de vivienda, generando un parque de
vivienda asequible incentivada o vivienda social, especialmente en
aquellos ámbitos en los que es necesario recuperar el equilibrio entre la
oferta y la demanda de vivienda en alquiler, contribuyendo a la
moderación de los precios.




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4. El fondo social de vivienda estará regulado a través de acuerdos
específicos con las asociaciones de entidades privadas gestoras de
vivienda en alquiler, o los principales operadores, que tendrán los
siguientes objetivos específicos:



a) Dar respuesta y acompañamiento a las familias con menos recursos,
evitando desahucios en situaciones de vulnerabilidad, y estableciendo
protocolos de colaboración entre las Administraciones Públicas y las
entidades privadas gestoras de vivienda.



b) Incrementar el parque de vivienda social y asequible, especialmente en
zonas de mercado residencial tensionado.



c) Promover el compromiso de destinar un porcentaje mínimo de su parque a
vivienda social o asequible.



5. En el caso que las administraciones competentes en materia de vivienda
hayan establecido en su legislación un fondo social de vivienda, este
asumirá lo previsto en este artículo conjuntamente con lo previsto en su
normativa propia.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 637



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 27



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Los artículos 27, 28 y 29 son una extralimitación competencial en varios
de sus extremos, desde las definiciones y finalidad que ya están
contempladas en la normativa propia autonomía, hasta el destino
obligatorio de los ingresos procedentes de sanciones.



ENMIENDA NÚM. 638



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 28



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Los artículos 27, 28 y 29 son una extralimitación competencial en varios
de sus extremos, desde las definiciones y finalidad que ya están
contempladas en la normativa propia autonomía, hasta el destino
obligatorio de los ingresos procedentes de sanciones.




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ENMIENDA NÚM. 639



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 29



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Los artículos 27, 28 y 29 son una extralimitación competencial en varios
de sus extremos, desde las definiciones y finalidad que ya están
contempladas en la normativa propia autonomía, hasta el destino
obligatorio de los ingresos procedentes de sanciones.



ENMIENDA NÚM. 640



Grupo Parlamentario Republicano



A los artículos 30 y 31



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de los artículos y el capítulo.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de todo el capítulo, por cuanto ya está regulado
en la Ley 18/2007 en el caso de Catalunya, a través de disposiciones
incardinadas en el Titulo IV 'De la protección de los consumidores y
usuarios de vivienda en el mercado inmobiliario', y especialmente en los
artículos 58 y siguientes, vigentes actualmente y que podrían quedar
desplazados.



ENMIENDA NÚM. 641



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 31



De modificación (enmienda subsidiaria de la anterior).



Texto que se propone:



'Artículo 31. Información mínima en las operaciones de compra y
arrendamiento de vivienda.



La información mínima que podrá requerir, la persona interesada en la
compra o arrendamiento de una vivienda que se encuentre en oferta será
fijada por la administración competente en materia de consumo y defensa
de los consumidores y usuarios. En defecto de ella, la persona interesada
en la compra o arrendamiento de una vivienda que se encuentre en oferta
podrá requerir, antes de la formalización de la operación y de la entrega
de cualquier cantidad a cuenta,




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la siguiente información, en formato accesible y en soporte duradero,
acerca de las condiciones de la operación y de las características de la
referida vivienda y del edificio en el que se encuentra:



a) Identificación del vendedor o arrendador y, en su caso, de la persona
física o jurídica que intervenga, en el marco de una actividad
profesional o empresarial, para la intermediación en la operación.



b) Condiciones económicas de la operación: precio total y conceptos en
este incluidos, así como las condiciones de financiación o pago que, en
su caso, pudieran establecerse.



c) Características esenciales de la vivienda, entre ellas:



1.º Acreditación de la superficie útil y construida, diferenciando en caso
de división horizontal la superficie privativa de las comunes, y sin que
pueda en ningún caso computarse a estos efectos las superficies de la
vivienda con altura inferior a la exigida en la normativa reguladora.



2.º Antigüedad del edificio y, en su caso, de las principales reformas o
actuaciones realizadas sobre el mismo.



3.º Servicios e instalaciones de que dispone, tanto individuales como
comunes.



4.º Certificado de eficiencia energética.



5.º Condiciones de accesibilidad.



6.º Estado de ocupación o disponibilidad de la vivienda.



d) Información jurídica del inmueble: la identificación registral de la
finca, con la referencia de las cargas, gravámenes y afecciones de
cualquier naturaleza, y la cuota de participación fijada en el título de
propiedad.



e) En el caso de tratarse de vivienda protegida, indicación expresa de tal
circunstancia y de la sujeción al régimen legal de protección que le sea
aplicable.



f) Cualquier otra información que pueda ser relevante para la persona
interesada en la compra o arrendamiento de la vivienda, incluyendo los
aspectos de carácter territorial, urbanístico, físico-técnico, de
protección patrimonial, o administrativo relacionados con la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de todo el capítulo, por cuanto ya está regulado
en la Ley 18/2007 en el caso de Catalunya, a través de disposiciones
incardinadas en el Titulo IV 'De la protección de los consumidores y
usuarios de vivienda en el mercado inmobiliario', y especialmente en los
artículos 58 y siguientes, vigentes actualmente y que podrían quedar
desplazados. Se corresponde con lo previsto en el artículo 59 de la Ley
18/2007.



Subsidiariamente a lo antedicho, se plantea la presente enmienda de
modificación.



ENMIENDA NÚM. 642



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 32



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de todo el capítulo, por cuanto ya está regulado
en la Ley 18/2007 en el caso de Catalunya, a través de disposiciones
incardinadas en el Titulo IV 'De la protección de los consumidores y
usuarios de vivienda en el mercado inmobiliario', y especialmente en los
artículos 60 y siguientes,




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vigentes actualmente y que podrían quedar desplazados. En este caso,
afecta concretamente al artículo 64 de la Ley 18/2007.



ENMIENDA NÚM. 643



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 33



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de todo el capítulo, por cuanto ya está regulado
en la Ley 18/2007 en el caso de Catalunya, a través de disposiciones
incardinadas en el Titulo IV 'De la protección de los consumidores y
usuarios de vivienda en el mercado inmobiliario', y especialmente en los
artículos 60 a 65, vigentes actualmente y que podrían quedar desplazados.



ENMIENDA NÚM. 644



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 34



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de todo el capítulo, por cuanto ya está regulado
en la Ley 18/2007 en el caso de Catalunya, a través de disposiciones
incardinadas en el Titulo IV 'De la protección de los consumidores y
usuarios de vivienda en el mercado inmobiliario', y especialmente en los
artículos 60 a 65, vigentes actualmente y que podrían quedar desplazados.



Asimismo cabe recordar que confluyen en este capítulo las competencias
exclusivas de las CC AA en materia de vivienda pero también en materia de
consumo.



ENMIENDA NÚM. 645



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 35



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.




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547






JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de todo el capítulo, por cuanto ya está regulado
en la Ley 18/2007 en el caso de Catalunya, a través de disposiciones
incardinadas en el Titulo IV 'De la protección de los consumidores y
usuarios de vivienda en el mercado inmobiliario', y especialmente en los
artículos 60 a 65, vigentes actualmente y que podrían quedar desplazados.



Asimismo cabe recordar que confluyen en este capítulo las competencias
exclusivas de las CC AA en materia de vivienda pero también en materia de
consumo.



ENMIENDA NÚM. 646



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 36



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de todo el capítulo, por cuanto ya está regulado
en la Ley 18/2007 en el caso de Catalunya, a través de disposiciones
incardinadas en el Titulo IV 'De la protección de los consumidores y
usuarios de vivienda en el mercado inmobiliario', y especialmente en los
artículos 60 a 65, vigentes actualmente y que podrían quedar desplazados.



Asimismo cabe recordar que confluyen en este capítulo las competencias
exclusivas de las CC AA en materia de vivienda pero también en materia de
consumo.



ENMIENDA NÚM. 647



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 37



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de todo el capítulo, por cuanto ya está regulado
en la Ley 18/2007 en el caso de Catalunya, a través de disposiciones
incardinadas en el Titulo IV 'De la protección de los consumidores y
usuarios de vivienda en el mercado inmobiliario', y especialmente en los
artículos 60 a 65, vigentes actualmente y que podrían quedar desplazados.



Asimismo cabe recordar que confluyen en este capítulo las competencias
exclusivas de las CC AA en materia de vivienda pero también en materia de
consumo.




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548






ENMIENDA NÚM. 648



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 38



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de todo el capítulo, por cuanto ya está regulado
en la Ley 18/2007 en el caso de Catalunya, a través de disposiciones
incardinadas en el Titulo IV 'De la protección de los consumidores y
usuarios de vivienda en el mercado inmobiliario', y especialmente en los
artículos 60 a 65, vigentes actualmente y que podrían quedar desplazados.



Asimismo cabe recordar que confluyen en este capítulo las competencias
exclusivas de las CC AA en materia de vivienda pero también en materia de
consumo.



ENMIENDA NÚM. 649



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 39



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Supresión por falta de competencia material.



ENMIENDA NÚM. 650



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 40



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Supresión por falta de competencia material.




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549






ENMIENDA NÚM. 651



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 41



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Supresión por falta de competencia material.



ENMIENDA NÚM. 652



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 42



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Supresión por falta de competencia material.



ENMIENDA NÚM. 653



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 43



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Supresión por falta de competencia material.



ENMIENDA NÚM. 654



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición adicional primera



De modificación.




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Texto que se propone:



'Disposición adicional primera. Registro Base de datos de contratos de
arrendamiento de vivienda y refuerzo de la coordinación en la información
sobre contratos de arrendamiento



1. Para el desarrollo de lo previsto en esta ley, se creará un registro
público una base de datos de contratos de arrendamiento de vivienda, que
estará vinculado alimentada por los actuales registros autonómicos de
fianzas de las comunidades autónomas y vinculada al Registro de la
Propiedad, con el objeto de incrementar la información disponible para el
desarrollo del Sistema de índices de referencia del precio del alquiler
de vivienda establecido en la Disposición adicional segunda del Real
Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de
vivienda y alquiler.



2. Se promoverán los mecanismos, en coordinación con las comunidades
autónomas, para disponer de la información veraz de los contratos de
arrendamiento de vivienda vigentes, a través de los datos recogidos en
los distintos registros autonómicos y estatales, con el objeto de
realizar el adecuado seguimiento del conjunto de medidas incluidas en
esta ley, y el cumplimiento de los objetivos de incrementar la oferta de
vivienda en alquiler a precios asequibles.



JUSTIFICACIÓN



Adecuación del instrumento técnico que parece más apropiado para la
función designada.



ENMIENDA NÚM. 655



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del patrimonio de las Administraciones públicas.



Se le añade una nueva disposición adicional, que queda redactada como
sigue:



'Disposición adicional XX. Prioridad de la política de vivienda en la
gestión patrimonial de los bienes del Patrimonio del Estado.



1. La gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y
ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular,
al de la política de vivienda, en coordinación con las Administraciones
competentes Para ello, la Comisión de Coordinación financiera de
Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales orientará las actuaciones
inmobiliarias públicas al cumplimiento de los objetivos generales de esta
política, y específicamente, respecto a aquellas zonas declaradas con
arreglo a esta ley de mercado residencial tensionado:



a) Adoptará los acuerdos necesarios que establezcan condiciones
específicas en cuanto al destino, tipología, destinatarios u otras
especificidades en los diferentes negocios patrimoniales de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.



b) Analizará el patrimonio de la Administración General del Estado, y de
los Organismos Públicos adscritos a ella, con el objeto de identificar
posibles oportunidades de suelo u otros inmuebles susceptibles de
reutilización para uso residencial.



c) Promover los acuerdos necesarios entre los distintos Departamentos
Ministeriales, y específicamente entre el Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, competente en materia de política de vivienda,
y los Organismos Públicos competentes en la gestión patrimonial




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de los bienes inmuebles de los Ministerios de Defensa e Interior, al
objeto de que puedan encontrarse fórmulas de colaboración que permitan
impulsar actuaciones de fomento de la oferta de vivienda asequible.



2. Previamente a la incoación de cualquier expediente de enajenación de
inmuebles titularidad del Estado o de sus Organismos Públicos, cuyo suelo
esté calificado por el planeamiento como residencial, o como dotacional
cuando la normativa admita el uso residencial para alquiler, la Dirección
General del Patrimonio del Estado u organismo titular del inmueble
solicitará un informe a la Secretaría General de Agenda Urbana y Vivienda
del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a fin de que
califique el mercado residencial afectado, indique si la finca está
sujeta a algunos de los criterios de gestión adoptados por la Comisión de
Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior o, en su caso, proponga,
en la forma prevista en el artículo 92.3 del Reglamento General de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que la
enajenación se efectúe mediante concurso.



Este informe no será necesario cuando la enajenación tenga por objeto
viviendas y vaya a realizarse por adjudicación directa a sus ocupantes en
los casos permitidos por la ley, o cuando se trate de la enajenación de
cuotas proindivisas en solares de uso residencial o viviendas ya
construidas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 656



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional nueva.



1. Las Comunidades Autónomas que sean competentes en materia de vivienda y
derecho civil, foral o especial, podrán regular íntegramente los
contratos de arrendamientos urbanos.



2. En cuanto se refiere a la determinación de la renta y la duración y
prórroga de los contratos de arrendamiento destinados a satisfacer las
necesidades permanentes de vivienda, la regulación deberá respetar los
principios básicos de protección del arrendatario emanados de la
legislación estatal.



3. Estos principios básicos se podrán desarrollar y ampliar por dichas
Comunidades Autónomas a fin de adecuarlos a las necesidades y
particularidades del propio territorio, en el marco de las zonas
declaradas de mercado residencial tensionado y mediante el sistema de
índices de precios de referencia del alquiler de la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Incluir una habilitación para que las CC AA competentes en materia de
derecho civil foral o especial puedan, si lo desean, regular íntegramente
los contratos de arrendamiento urbano.




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ENMIENDA NÚM. 657



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición transitoria única



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Es incompatible con las previsiones de las administraciones competentes en
materia de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 658



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



El apartado Uno de la DF 1.ª, de prórroga del contrato de alquiler, se
modifica como sigue:



'La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue: Uno. El artículo 10 queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 10. Prórroga del contrato.



1. Llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus
prórrogas, una vez transcurrido el plazo mínimo fijado en el artículo 9,
el contrato de arrendamiento se prorrogará automáticamente por plazo de 7
años, o 12 años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que la
parte arrendataria notifique con al menos dos meses de antelación su
voluntad de no renovarlo, o bien la parte arrendadora notifique con al
menos cuatro meses de antelación una excepcional necesidad de la
vivienda, para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares
en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los
supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad
matrimonial.



En este último caso, el arrendador y los posibles beneficiarios deberán
ocupar efectivamente la vivienda antes de tres meses desde la entrega de
la vivienda en los términos y condiciones del apartado 3 del artículo 9
anterior.



En cualquier otro caso de excepcional necesidad de la vivienda por parte
del arrendador, como para la entrega en dación en pago de deudas
garantizadas con la vivienda habitual del arrendador u otras causas
legítimas de resolución del contrato dentro de la exigencia de buena fe,
habrá de estar acreditada una situación de fuerza mayor y, cuando
proceda, el resarcimiento de daños y perjuicios.



Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y
convencional al que estuviera sometido.''



JUSTIFICACIÓN



Establecer períodos de prórroga que aporten la estabilidad suficiente como
para que el alquiler provea la necesaria estabilidad para el desarrollo
de los proyectos de vida como elemento inherente al derecho a la
dignidad.




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ENMIENDA NÚM. 659



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera. Dos



De modificación.



Texto que se propone:



'6. En los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente
Ley en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial
tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la
referida zona en los términos dispuestos en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx,
por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo
contrato no podrá superar la renta del último contrato de arrendamiento,
vigente en los últimos 5 años, o la media de la renta de los contratos de
ese periodo, incrementada con el índice de garantía de competitividad
(IGC), aplicado de forma acumulada para el periodo transcurrido entre la
fecha de celebración del contrato de arrendamiento anterior y la fecha de
celebración del nuevo contrato, sin que en ningún caso este incremento
pueda superar el que se hubiese producido en el IPC, considerando también
los gasto fijos no medibles mediante contador, que sean por cuenta el
arrendatario.



Sólo podrá incrementarse en un máximo del 10 por ciento sobre la última
renta de contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese
estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, en los
siguientes supuestos:



a) Cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de
rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la
celebración del nuevo contrato de arrendamiento.



b) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de
rehabilitación o mejora de la vivienda en la que se haya acreditado un
ahorro de energía primaria no renovable del 30 por ciento, a través de
sendos certificados de eficiencia energética de la vivienda, uno
posterior a la actuación y otro anterior que se hubiese registrado como
máximo dos años antes de la fecha de la referida actuación.



c) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de celebración del nuevo
contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de mejora de
la accesibilidad, debidamente acreditadas.



d) Cuando el contrato de arrendamiento se firme por período de diez o más
años, o bien, se establezca un derecho de prórroga al que pueda acogerse
voluntariamente el arrendatario, que le permita de manera potestativa
prorrogar el contrato en los mismos términos y condiciones durante un
periodo de diez o más años.



7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los contratos
de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente Ley en los que el
arrendador sea una persona jurídica gran tenedor de acuerdo con la
definición establecida en la Ley XX/XXX, de xx de xx, por el derecho a la
vivienda, y en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado
residencial tensionado dentro del período de vigencia de la declaración
de la referida zona en los términos dispuestos en la referida Ley XX/XXX,
de xx de xx, por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del
nuevo contrato no podrá exceder del límite máximo del precio aplicable
conforme al sistema de índices de precios de referencia.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con las enmiendas anteriores.




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ENMIENDA NÚM. 660



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición final segunda. Incentivos fiscales aplicables en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas a los arrendamientos de inmuebles
destinados a vivienda.



Con efectos para los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a
partir de la entrada en vigor de esta ley, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio:



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la
siguiente forma:



'2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a
vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo
dispuesto en el apartado anterior, se reducirá:



a) En un 80 por ciento cuando se hubiera formalizado por el mismo
arrendador un nuevo contrato de arrendamiento sobre una vivienda situada
en una zona de mercado residencial tensionado, en el que la renta inicial
se hubiera rebajado en más de un 15 por ciento en relación con la última
renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una
vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato
anterior.



b) En un 70 por ciento cuando no cumpliéndose los requisitos señalados en
la letra a) anterior, se produzca alguna de las circunstancias
siguientes:



1.º Que el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda,
siempre que esta se encuentre situada en una zona de mercado residencial
tensionado y el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35
años. Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta
reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que
proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los
requisitos previstos en esta letra.



2.° Cuando el arrendatario sea una Administración Pública o entidad sin
fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado
en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que destine la vivienda al alquiler social con una renta
mensual inferior a la establecida en el programa de ayudas al alquiler
del plan estatal de vivienda, o al alojamiento de personas en situación
de vulnerabilidad económica a que se refiere la Ley 19/2021, de 20 de
diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o cuando la
vivienda esté acogida a algún programa público de vivienda o calificación
en virtud del cual la Administración competente establezca una limitación
en la renta del alquiler.



c) En un 70 por ciento cuando, no cumpliéndose los requisitos de las
letras anteriores, la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de
rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41
del Reglamento del Impuesto que hubiera finalizado en los dos años
anteriores a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento.



d) En un 50 por ciento, en cualquier otro caso. Los requisitos señalados
deberán cumplirse en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento,
siendo la reducción aplicable mientras se sigan cumpliendo los mismos.



Estas reducciones solo resultarán aplicables sobre los rendimientos netos
positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una
autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento
de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que
incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.




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555






En ningún caso resultarán de aplicación las reducciones respecto de la
parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no
incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del
contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos
citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan
sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación
del procedimiento. Tampoco resultarán de aplicación las reducciones en
relación con aquellos contratos de arrendamiento que incumplan lo
dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos.



Las zonas de mercado residencial tensionado a las que podrá resultar de
aplicación lo previsto en este apartado serán aquellas recogidas en los
instrumentos de coordinación con las administraciones competentes en
materia de vivienda'



Dos. Se introduce una disposición transitoria trigésima séptima, que queda
redactada de la siguiente forma:



'Disposición transitoria trigésima séptima. Reducción aplicable a
determinados arrendamientos de viviendas.



A los rendimientos netos positivos de capital inmobiliario derivados de
contratos de arrendamiento de vivienda que se hubieran celebrado con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley XX/XX, de xx de xxxx, de
medidas de apoyo al derecho a la vivienda, les resultará de aplicación la
reducción prevista en el apartado 2 del artículo 23 de esta ley en su
redacción vigente a 31 de diciembre de 2021.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifican los porcentajes previstos en el Proyecto de ley porque se
consideran excesivos y desproporcionados.



ENMIENDA NÚM. 661



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final cuarta



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de toda la disposición.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 20.1.b) del texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana establece una reserva para vivienda sujeta a un
régimen de protección pública de un mínimo del 30 por ciento de la
edificabilidad en actuaciones de nueva urbanización procedentes del suelo
rural (suelo urbanizable) y de un mínimo del 10 por ciento en suelo
urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la
urbanización, es decir, en suelo urbano incluido en ámbitos de
transformación.



Corresponde a la legislación territorial y urbanística determinar dicha
reserva según resulta del propio artículo 20.1.b) LSRU (criterios básicos
de utilización del suelo). Por tanto, cada legislador autonómico
establecerá el porcentaje a partir de dichos mínimos. En el caso de
Catalunya, el porcentaje es del 30 por ciento en ambos casos (suelo
urbanizable y suelo urbano).



Ahora bien, la Disposición final cuarta del proyecto de Ley por el derecho
a la vivienda añade el siguiente párrafo: 'A fin de alcanzar la reserva
de suelo establecida en el párrafo anterior sobre suelo urbanizado no
sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, las
administraciones competentes en materia de urbanismo arbitrarán los
mecanismos de compensación pertinentes.'




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556






Lo que hace el nuevo párrafo es añadir un nuevo supuesto: que debe
compensarse la reserva (mínima del 10%) si la actuación en suelo
urbanizado no forma parte de actuaciones de reforma o renovación, es
decir, si solo afecta a suelo urbano consolidado no incluido en ámbitos
de gestión urbanística. Esta 'compensación' que no dice de qué tipo debe
ser (y entendemos que solo puede serlo mediante fórmulas urbanísticas,
pero no indemnizatorias), a regular por la administración competente en
urbanismo, entendemos que es una extralimitación estatal y debe ser
excluido del proyecto de Ley por el derecho a la vivienda, decayendo toda
la disposición final cuarta puesto que es el único añadido al texto
vigente de la LSRU.



En el caso de Catalunya, desde el artículo 13 del Decreto Ley 17/2019, de
medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, que modificó los
apartados 3, 6 y 7 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de
urbanismo aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, mediante el plan
general de ordenación urbana puede calificar vivienda de protección
pública 'tanto a los edificios plurifamiliares de nueva construcción,
aunque conserven algún elemento arquitectónico de una edificación
anterior, como a los edificios plurifamiliares existentes en que se
pretenda llevar a cabo obras de ampliación, de reforma general o de gran
rehabilitación, u obras de ampliación o de incremento del número de
viviendas, cuando dichas actuaciones edificatorias tengan por finalidad
alojar mayoritariamente a nuevos residentes en las viviendas resultantes
no reservadas a reubicación de realojados o para hacer efectivo el
derecho de realojo de anteriores residentes o titulares', según su
apartado 7.



Por tanto, el Parlamento de Catalunya ya ha legislado sobre el particular
sin reproche por el Tribunal Constitucional.



ENMIENDA NÚM. 662



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final quinta



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:



Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 150, que queda redactado del
siguiente modo:



'4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha
para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a
las Administraciones públicas competentes en materia de vivienda,
asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad
social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión
social, por si procediera su actuación.'



Dos. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 y se añaden
nuevos apartados 6 y 7, que quedan redactados como sigue:



'1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de
una vivienda o parte de ella que se tramite según lo previsto en el
artículo 250.1.4°, la notificación se hará a quien se encuentre habitando
aquella. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda.
A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes,
quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes
de la autoridad.



Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de
la vivienda, en el decreto de admisión a trámite de la demanda se
requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días
desde la notificación de aquella, título que justifique su situación
posesoria.



Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante
auto el desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión
de la vivienda al demandante, siempre que el título




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557






que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación
de su derecho a poseer y sin perjuicio de lo establecido en los apartados
5, 6 y 7 de este mismo artículo si ha sido posible la identificación del
receptor de la notificación o demás ocupantes de la vivienda. Contra el
auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a
efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese
momento en la vivienda.'



'5. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del
artículo 250, siempre que el inmueble objeto de la controversia
constituya la vivienda habitual de la parte demandada, se informará a
esta, en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de la
posibilidad de acudir a las Administraciones públicas autonómicas y
locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación
e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a
personas en situación o riesgo de exclusión social. La información deberá
comprender los datos exactos de identificación de dichas Administraciones
y el modo de tomar contacto con ellas, a efectos de que puedan apreciar
la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se comunicará
inmediatamente y de oficio por el Juzgado la existencia del procedimiento
a las Administraciones competentes, a fin de que puedan verificar la
situación de vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al Juzgado
propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a
proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de
medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración
competente.



En caso de que estas Administraciones públicas confirmasen que el hogar
afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su
caso, social, se notificará al órgano judicial a la mayor brevedad y en
todo caso en el plazo máximo de diez días.



De no recibirse respuesta en dicho plazo, se reiterará el oficio otorgando
cinco días adicionales y requiriendo la identificación de la persona
responsable de emitir el informe solicitado.



Recibida dicha comunicación o transcurrido el plazo, el Letrado de la
Administración de Justicia dará cuenta inmediata al tribunal y asimismo
dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco días puedan
instar lo que a su derecho convenga, procediendo a suspender la fecha
prevista para la celebración de la vista o para el lanzamiento, de ser
necesaria tal suspensión por la inmediatez de las fechas.'



'6. Presentados los escritos de las partes o transcurrido el plazo
concedido para ello, el tribunal resolverá por auto, a la vista de la
información recibida de las Administraciones públicas competentes y de
las alegaciones de las partes, sobre si suspende el proceso para que se
adopten las medidas propuestas por las Administraciones públicas, durante
un plazo máximo de suspensión de dos meses si el demandante es una
persona física o de cuatro meses si se trata de una persona jurídica.



Una vez adoptadas las medidas por las Administraciones Públicas
competentes o transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en el
párrafo anterior, se alzará esta automáticamente y continuará el
procedimiento por todos sus trámites.'



'7. El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y
proporcional del caso concreto, apreciando las situaciones de
vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte aclara y
cualquier otra circunstancia acreditada en autos.



A estos efectos, en particular, el tribunal para apreciar la situación de
vulnerabilidad económica podrá considerar el hecho de que el importe de
la renta, si se trata de un juicio de desahucio por falta de pago, más el
de los suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones
suponga más del 30 por 100 de los ingresos de la unidad familiar y que el
conjunto de dichos ingresos no alcance:



a) Con carácter general, el límite de 3 veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).



b) Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo
en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de
0,35 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar
monoparental.



c) Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona
mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.




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558






d) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga
declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma
permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en la
letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos
acumulados por hijo a cargo.



A estos mismos efectos, el tribunal para apreciar la vulnerabilidad social
podrá considerar el hecho de que, entre quienes ocupen la vivienda, se
encuentren personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores
de edad.'



Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 549, que queda redactado como
sigue:



'4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no
será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de
desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por
expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto
en tales casos.



No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al
lanzamiento deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5,
6 y 7 del artículo 441 de esta ley.'



Cuatro. Se incorpora una nueva Disposición adicional séptima, que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional séptima.



En los procedimientos penales que se sigan por delito de usurpación del
apartado 2 del artículo 245 del Código Penal, en caso de sustanciarse con
carácter cautelar la medida de desalojo y restitución del inmueble objeto
del delito a su legítimo poseedor y siempre que entre quienes ocupen la
vivienda se encuentren personas dependientes de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la
mujer o personas menores de edad, se dará traslado a las Administraciones
autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia
social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y
atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social,
con el fin de que puedan adoptar las medidas de protección que
correspondan.



Las mismas previsiones se adoptarán cuando el desalojo de la vivienda se
acuerde en sentencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 663



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final sexta. Títulos competenciales



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final sexta. Títulos competenciales.



1. Los artículos 1, 2, 6 se dictan al amparo del artículo 149.1.1 CE.



2. Los artículos 3, 7, se dictan al amparo del artículo 149.1.8 y 149.1.13
CE.




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559






3. Los artículos 5 y la disposición final quinta que se amparan en la
competencia que el artículo 149.1.6.ª CE atribuye al Estado en materia de
legislación procesal.



4. Los artículos 3, 7, 10, 11, y disposición final primera que se amparan
en la competencia que el artículo 149.1.8.ª CE atribuye al Estado en
materia de legislación civil.



5. Las disposiciones finales segunda y tercera que se incardinan en el
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de hacienda general



6. El contenido de los artículos 22, 23, 24, 26 y la disposición adicional
segunda será únicamente de aplicación a la Administración General del
Estado.



7. Lo dispuesto en esta ley se aplicará sin perjuicio de la legislación
dictada al amparo de sus competencias por las CC AA con competencias en
materia de vivienda de las previsiones de los regímenes civiles, forales
o especiales en el ámbito reservado a las mismas por el artículo
149.1.8.ª de la Constitución, allí donde existan, así como de los
regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. En especial las CC AA
que hayan legislado en materia de vivencia al amparo de sus competencias
en materia de vivienda y legislación civil propia o foral podrán
modificar lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



La vis expansiva del artículo 149.1.13 y el uso excesivo y sin límites del
artículo 149.1.1 comporta la no admisión de la existencia de un estado
complejo y compuesto de diferentes capacidades legislativas. Debe
someterse a estas habilitaciones competenciales exclusivamente lo
imprescindible, que no es el caso de esta ley.



ENMIENDA NÚM. 664



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final séptima



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.



1. Se autoriza al Gobierno para proceder, en el marco de sus competencias,
al desarrollo de esta ley.



2. Reglamentariamente podrán determinarse los organismos públicos de
promoción de viviendas que se exceptúen de los requisitos establecidos en
el Capítulo 11 del Título IV de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



La tentación de la invasión competencial por la vía del desarrollo
reglamentario aconseja incluir esta precisión.



ENMIENDA NÚM. 665



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final nueva



De adición.




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560






Texto que se propone:



'Disposición Final Nueva



Programa de colaboración público-privada para la puesta a disposición de
viviendas titularidad de grandes tenedores fondos de inversión, entidades
de gestión de activos, fondos de capital riesgo y fondos de titulización
de activos.



1. Mediante Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
se incorporará al Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025
regulado en el Real Decreto 42/2022 de 18 de Enero, un nuevo programa
para fomentar la puesta a disposición de viviendas de determinados
grandes tenedores para su alquiler como vivienda asequible o social
denominado 'Programa de colaboración público-privada para la puesta a
disposición de viviendas titularidad de grandes tenedores fondos de
inversión, entidades de gestión de activos, fondos de capital riesgo y
fondos de titulización de activos'



2. Este programa tendrá por objeto la cesión en arrendamiento por un plazo
mínimo de 25 años de las viviendas de titularidad de los grandes
tenedores a que se refiere el artículo anterior que se acojan al
programa, a las comunidades autónomas donde radiquen, para su subarriendo
como vivienda asequible, a un precio inferior en un 20% al que resulte
del índice de referencia del precio de alquiler de vivienda a que se
refiere la Disposición Adicional segunda del Real Decreto Ley 7/2019 de 1
de marzo o al autonómico que resulte de aplicación. En el supuesto de
inmuebles deteriorados o inacabados, la administración autonómica que
asuma la ejecución del programa podrá asumir su rehabilitación o
finalización de la construcción, acordando el Programa en dicho caso la
contraprestación mediante la ampliación del plazo de arrendamiento o en
forma monetaria.



El programa preverá una o varias convocatorias públicas por parte de las
comunidades autónomas, de concurrencia voluntaria por parte de los
grandes tenedores.



3. El Programa incluirá los términos económicos de la cesión en
arrendamiento de la vivienda, la financiación por parte del Estado del
programa y los eventuales beneficios fiscales que procedan mediante la
modificación de la correspondiente legislación tributaria.'



JUSTIFICACIÓN



En todo el texto se encuentra presente la colaboración público privada que
se entiende que debe restringirse exclusivamente a esta habilitación
genérica.



ENMIENDA NÚM. 666



Grupo Parlamentario Republicano



Al título de la ley



De modificación.



Texto que se propone:



'Ley de para garantizar, facilitar y promover el derecho a la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Expresa mejor el ámbito de actuación, las finalidades y el ejercicio de
las competencias por parte del estado en la redacción de esta ley.




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561






A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi,
diputado del PDeCAT, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y ss.
del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 abril de 2022.-Míriam Nogueras i
Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.-Ferran Bel Accensi,
Diputado-Portavoz del Grupo Parlamentario PDeCAT.



ENMIENDA NÚM. 667



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Exposición de motivos I



De modificación.



Texto que se propone:



Nuevo párrafo a continuación del párrafo 6:



'En esta misma línea se ha expresado la Resolución del Parlamento Europeo,
de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible
para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que
se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y
ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones
legislativas europeas y nacionales aplicables, y que garanticen la
igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.



Así, subraya la referida Resolución del Parlamento en su apartado 46 que
'la transparencia en relación con la propiedad inmobiliaria y las
transacciones inmobiliarias es esencial para evitar distorsiones en el
mercado de la vivienda y prevenir el blanqueo de capitales en este
sector; reitera la obligación establecida en la Directiva contra el
blanqueo de capitales de que la Comisión informe a más tardar el 31 de
diciembre de 2020 sobre la necesidad de armonizar la información relativa
a la propiedad inmobiliaria y a la interconexión de estos registros
nacionales, con miras a evitar la especulación; reitera, por tanto, su
petición de 26 de marzo de 2019 de que los Estados miembros cuenten con
información accesible al público sobre la titularidad efectiva final de
la propiedad rústica e inmobiliaria.''



JUSTIFICACIÓN



Este considerando y petición del Parlamento conecta directamente con el
proyecto de Interconexión de los Registros de la Propiedad Europeos, hoy
un proyecto real y sobre el que está trabajando la Comisión Europea junto
con ELRA (European Land Registry Association) y que tiene su precedente
directo y operativo en el BRIS (Business Registry Interconnection System)
que es ya hoy una realidad en la que se encuentran interconectados los
Registros Mercantiles Europeos. Realizando más de 4 millones de
comunicaciones anuales.




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ENMIENDA NÚM. 668



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Exposición de Motivos III



De modificación.



Texto que se propone:



Tres nuevos párrafos a continuación del párrafo 40.°



'En relación con las disposiciones finales, en la disposición final
primera, se establece un mecanismo de carácter excepcional y acotado en
el tiempo, que pueda intervenir en el mercado para amortiguar las
situaciones de tensión y conceder a las administraciones competentes el
tiempo necesario para poder compensar en su caso el déficit de oferta o
corregir con otras políticas de vivienda las carencias de las zonas
declaradas de mercado residencial tensionado. Para ello, se modifica la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, estableciendo
para las viviendas arrendadas, la posibilidad de que el arrendatario
pueda acogerse a la finalización del contrato a una prórroga
extraordinaria, de carácter anual, y por un periodo máximo de tres años,
en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor y, en los
nuevos contratos de arrendamiento de viviendas que hubiesen estado
arrendadas, a nuevos inquilinos, se plantea la limitación del alquiler en
estas zonas, con carácter general a la renta del contrato anterior,
aplicada la cláusula de actualización anual de la renta del contrato
anterior, permitiendo ciertos incrementos adicionales máximos en
determinados supuestos establecidos en la ley.



De igual forma se modifica la ley de Arrendamientos Urbanos para
establecer un medio simplificado de acceso de la información arrendaticia
al registro, con efectos diferentes al tradicional y circunscrito
exclusivamente a la vivienda y al régimen de fianzas.



Se trata en esencia de declarar la obligatoriedad de comunicar al registro
de la propiedad la formalización de todo contrato de arrendamiento de
vivienda. En esta comunicación, se identificaría entre otros datos, la
finca sobre la que recae, la renta, el plazo y el nombre, apellidos, NIF
y dirección postal o de mail del arrendatario.



La comunicación se hará constar por nota marginal en la finca alquilada y
permitirá conocer estadísticamente la situación del alquiler por zonas
geográficas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para que en el Registro de la propiedad conste la
formalización de todo contrato de arrendamiento de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 669



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Exposición de motivos III



De modificación.



Texto que se propone:



Párrafo 46:



'Asimismo, se establecen unos concretos parámetros de vulnerabilidad
económica basados en criterios de carácter objetivo y, en el caso de
ocupaciones de viviendas que hayan de sustanciarse




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en vía penal, se establece a través de una nueva disposición adicional que
los Juzgados darán traslado de la situación a las Administraciones
Públicas competentes, para la protección de personas dependientes,
personas con discapacidad, víctimas de violencia sobre la mujer o
personas menores de edad.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para que también se tenga en cuenta la protección
de las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 670



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1



De supresión.



Texto que se propone:



'1. Esta ley tiene por objeto regular, para todo el territorio español,
las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales
relacionados con la vivienda y, en particular, el derecho a acceder a una
vivienda digna y adecuada y al disfrute de la misma.



2. Con objeto de asegurar el ejercicio del derecho a la vivienda, será
asimismo objeto de esta ley la regulación de la función social de la
vivienda, que incluye el deber de destinar la misma al uso habitacional
previsto por el ordenamiento jurídico, en el marco de los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística, así como de mantener, conservar y
rehabilitar la vivienda, atribuyendo a los poderes públicos la función de
asegurar su adecuado cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas
competencias.



3. Para cumplir con el objeto definido en los apartados anteriores, los
instrumentos de planificación y programación de la Administración General
del Estado apoyarán a las Administraciones territoriales competentes en
la ejecución de las políticas de vivienda que aseguren la existencia de
una oferta suficiente y adecuada de vivienda en condiciones asequibles,
fomentando la utilización racional del suelo y propiciando la ocupación
eficiente del parque residencial, y asegurando que tales instrumentos
cuenten con una adecuada dotación presupuestaria. Para ello, y en el
marco de la consecución de los fines establecidos en el artículo
siguiente, se favorecerá e impulsará de forma prioritaria:



a) La rehabilitación y la mejora de las viviendas existentes, así como la
promoción de vivienda encaminada a la formación de parques públicos de
vivienda.



b) La existencia de modalidades de vivienda que se adapten a las
necesidades sociales.



c) La adecuada dotación de programas de ayuda específicamente dirigidos a
las personas y hogares con mayores dificultades para acceder a una
vivienda.



4. La ley también tiene por objeto reforzar la protección del acceso a la
información, las garantías y las responsabilidades en las operaciones de
compra y arrendamiento de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



El texto incurre en flagrante invasión competencial autonómica, al
menoscabar las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de
vivienda, de acuerdo con el Estatut d'Autonomia de Catalunya,
concretamente el artículo 137, que establece que corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda.




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564






Asimismo, el enunciado normativo es coincidente o muy próximo al empleado
por las leyes y disposiciones autonómicas o consiste en constantes
remisiones a estas y a los instrumentos (autonómicos) de ordenación del
territorio o (municipales) de planeamiento urbanístico. El resultado es
la duplicación de lo que unos y otros contemplan. No cabe duda de que la
superposición y redundancia normativas casan mal con la función del
artículo 149.1.1.º CE.



ENMIENDA NÚM. 671



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto de la ley.



1. Esta ley tiene por objeto regular, para todo el territorio español, los
diferentes aspectos de competencia estatal relacionados con la vivienda,
en especial, en el ámbito tributario, urbanístico y procesal. las
condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales
relacionados con la vivienda y, en particular, el derecho a acceder a una
vivienda digna y adecuada y al disfrute de la misma.



2. Con objeto de asegurar el ejercicio del derecho a la vivienda, será
asimismo objeto de esta ley la regulación de la función social de la
vivienda, que incluye el deber de destinar la misma al uso habitacional
previsto por el ordenamiento jurídico, en el marco de los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística, así como de mantener, conservar y
rehabilitar la vivienda, atribuyendo a los poderes públicos la función de
asegurar su adecuado cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas
competencias.



3. Para cumplir con el objeto definido en los apartados anteriores, los
instrumentos de planificación y programación de la Administración General
del Estado apoyarán a las Administraciones territoriales competentes en
la ejecución de las políticas de vivienda que aseguren la existencia de
una oferta suficiente y adecuada de vivienda en condiciones asequibles,
fomentando la utilización racional del suelo y propiciando la ocupación
eficiente del parque residencial, y asegurando que tales instrumentos
cuenten con una adecuada dotación presupuestaria. Para ello, y en el
marco de la consecución de los fines establecidos en el artículo
siguiente, se favorecerá e impulsará de forma prioritaria:



a) La rehabilitación y la mejora de las viviendas existentes, así como la
promoción de vivienda encaminada a la formación de parques públicos de
vivienda.



b) La existencia de modalidades de vivienda que se adapten a las
necesidades sociales.



c) La adecuada dotación de programas de ayuda específicamente
dirigidos a las personas y hogares con mayores dificultades para acceder
a una vivienda.



4. La ley también tiene por objeto reforzar la protección del acceso a la
información, las garantías y las responsabilidades en las operaciones de
compra y arrendamiento de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Subsidiaria de la enmienda anterior. La mayor parte de las competencias en
materia de vivienda son competencia exclusiva de las Comunidades
Autónomas y, por tanto, les corresponde legislar a estas. El Estado, en
el ámbito de la vivienda, puede regular aspectos fiscales, civiles y
procesales, siempre respetando el derecho civil propio de las que
dispongan de él.




Página
565






ENMIENDA NÚM. 672



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1.3



De modificación.



Texto que se propone:



Artículo l. Objeto de la ley.



'3. Para cumplir con el objeto definido en los apartados anteriores, los
instrumentos de planificación y programación de la Administración General
del Estado apoyarán a las Administraciones territoriales competentes en
la ejecución de las políticas de vivienda que, previo análisis y
determinación de las necesidades, aseguren la existencia de una oferta
suficiente y adecuada de vivienda en condiciones asequibles, fomentando
la utilización racional del suelo y propiciando la ocupación eficiente
del parque residencial, y asegurando que tales instrumentos cuenten con
una adecuada dotación presupuestaria. Para ello impulsarán de forma
prioritaria la rehabilitación y la mejora de las viviendas existentes,
así como la promoción de vivienda, encaminada a la formación de parques
públicos de vivienda, favoreciendo la existencia de modalidades de
vivienda que se adapten a las necesidades sociales y la adecuada dotación
de programas de ayuda especialmente dirigidos a las personas y hogares
con mayores dificultades para acceder a una vivienda, priorizando a
familias, hogares o unidades de convivencia con niños, niñas y
adolescentes a cargo como grupo de especial atención.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo señalado en las cuestiones clave, se propone añadir
mención específica a las 'familias, hogares o unidades de convivencia con
niños, niñas y adolescentes a cargo' como grupo de especial atención
dentro de las personas y hogares en situación de vulnerabilidad.



Por otra parte, se propone incluir el análisis y determinación de
necesidades como paso previo a la ejecución de políticas de vivienda por
parte de las administraciones competentes.



ENMIENDA NÚM. 673



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.



La acción de todos los poderes públicos en materia de vivienda debe
perseguir, cualquiera que sea la formulación de sus políticas en el marco
de sus respectivas competencias, los siguientes fines comunes:



a) La efectividad de los derechos de acceso a una vivienda digna y
adecuada de acuerdo con la Constitución Española y los instrumentos
internacionales ratificados por España, cumpliendo, en todo caso, el
régimen básico mínimo determinado por esta ley.




Página
566






b) Asegurar el uso y disfrute efectivo de la vivienda, en virtud del
régimen legal de tenencia, así como su mantenimiento, conservación y, en
su caso, rehabilitación y mejora, de acuerdo con lo previsto en esta ley.



c) Asegurar la habitabilidad de las viviendas, entendida como el conjunto
de los requisitos mínimos de calidad, funcionalidad y accesibilidad
universal que deben cumplir las mismas para garantizar la dignidad y la
salud de las personas, para satisfacer sus necesidades de habitación en
las diferentes etapas de su vida, y como base para el efectivo ejercicio
de derechos y libertades.



d) Fomentar la colaboración interadministrativa, garantizando la
coherencia y la transparencia en las actuaciones públicas de política de
vivienda, así como la coordinación con las restantes políticas
sectoriales, y favorecer la participación activa de la ciudadanía y de
las entidades representativas de la sociedad civil en el ámbito de la
vivienda.



e) Proteger la estabilidad y la seguridad jurídica en la propiedad, uso y
disfrute de la vivienda, con especial atención a las personas y hogares
en situación o riesgo de vulnerabilidad, a través de medidas efectivas en
materia de vivienda y asegurando la debida coordinación con medidas
complementarias de atención social, formación, empleo y otras acciones de
acompañamiento.



f) Favorecer el desarrollo, gestión y mantenimiento de los parques
públicos de vivienda para asegurar una oferta significativa y estable de
viviendas dignas y adecuadas a los sectores con mayores dificultades de
acceso a una vivienda en el mercado.



g) Impulsar la rehabilitación y mejora de las viviendas existentes, tanto
en el parque privado como en los públicos, a través de programas y
medidas en materia de sostenibilidad, eficiencia energética y utilización
de energías renovables, habitabilidad, accesibilidad universal,
conservación, mejora de la seguridad de utilización y digitalización,
favoreciendo enfoques integrales.



h) Impulsar y fomentar la existencia de una oferta suficiente y adecuada
de vivienda en alquiler a precios asequibles, con especial atención a las
personas jóvenes y hogares en situación o riesgo de vulnerabilidad,
habilitando mecanismos efectivos de regulación y uso del suelo, y
desarrollando medidas e instrumentos de programación y planificación que
permitan atender las necesidades reales de los demandantes y favorezcan
la cohesión social y territorial.



i) Apoyar la existencia de parques sociales de vivienda de entidades del
tercer sector, que sean complementarios a los parques públicos de
vivienda y amplíen la oferta de alojamiento y vivienda destinada a
colectivos y hogares vulnerables.



j) Lograr la máxima eficiencia en la gestión de los recursos disponibles
para favorecer el acceso a una vivienda digna y adecuada, fomentando, en
su caso, las fórmulas de colaboración público privada.



k) Proteger los derechos básicos y los intereses legítimos en las
operaciones de compra y arrendamiento de vivienda, delimitando las
responsabilidades y asegurando el acceso a información suficiente y
adecuada.



l) Eliminar cualquier tipo de discriminación, por cualquier razón, en el
acceso a una vivienda y el disfrute de la misma, asegurando la inclusión,
integración y la cohesión social y territorial en las actuaciones y
medidas de política de vivienda.



m) Impulsar la accesibilidad universal en el parque de vivienda,
asegurando su efectividad en las nuevas viviendas y adoptando medidas
para solventar las necesidades sobrevenidas en el parque de vivienda
preexistente.



n) Adoptar medidas para identificar y prevenir la retención especulativa,
la segregación residencial, los procesos de sobreocupación y la
degradación de las condiciones del parque de viviendas existente y de su
entorno, para permitir el desarrollo de su función residencial y la
mejora de la calidad de vida.



ñ) Garantizar la igualdad, desde la perspectiva de género, edad y
capacidad, en todas las políticas y acciones en materia de vivienda, a
todos los niveles, y en todas sus fases de planificación, ejecución y
evaluación.



o) Controlar y garantizar el uso responsable de recursos públicos
suficientes, para cumplir los objetivos de la política de vivienda y
aplicar, en la gestión del parque público, criterios de
corresponsabilidad de sus ocupantes.'




Página
567






JUSTIFICACIÓN



El texto incurre en flagrante invasión competencial autonómica, al
menoscabar las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de
vivienda, de acuerdo con el Estatut d'Autonomia de Catalunya,
concretamente el artículo 137, que establece que corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda. Por tanto,
si las competencias de vivienda corresponden a las , los fines de las
políticas públicas de vivienda deben ser fijados por la legislación
autonómica. Por consiguiente, procede eliminar todo el artículo 2.



Asimismo, el enunciado normativo es coincidente o muy próximo al empleado
por las leyes y disposiciones autonómicas o consiste en constantes
remisiones a estas y a los instrumentos (autonómicos) de ordenación del
territorio o (municipales) de planeamiento urbanístico. El resultado es
la duplicación de lo que unos y otros contemplan. No cabe duda de que la
superposición y redundancia normativas casan mal con la función del
artículo 149.1.1.º CE.



ENMIENDA NÚM. 674



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.



La acción de todos los poderes públicos en materia de vivienda debe
perseguir, cualquiera que sea la formulación de sus políticas en el marco
de sus respectivas competencias, los siguientes fines comunes:



[...]



c) Asegurar la habitabilidad de las viviendas, entendida como el conjunto
de los requisitos mínimos de calidad, funcionalidad y accesibilidad
universal que deben cumplir las mismas para garantizar la dignidad y la
salud de las personas, para satisfacer sus necesidades de habitación en
las diferentes etapas de su vida, con especial atención a la necesidad de
niños, niñas y adolescentes, para quienes la vivienda constituye además
un espacio fundamental de desarrollo, seguridad y cobijo, y como base
para el efectivo ejercicio de derechos y libertades.



[...]



e) Proteger la estabilidad, asequibilidad y la seguridad jurídica en la
propiedad, uso y disfrute de la vivienda, con especial atención a las
personas y hogares en situación o riesgo de vulnerabilidad, y
específicamente a familias, hogares o unidades de convivencia con niños,
niñas y adolescentes a cargo, y asegurando la debida coordinación con
medidas complementarias de atención social, formación, empleo y otras
acciones de acompañamiento.



f) Favorecer el desarrollo, gestión y mantenimiento de los parques
públicos de vivienda para asegurar una oferta significativa y, asequible
y estable de viviendas dignas y adecuadas a los sectores grupos con
mayores dificultades de acceso a una vivienda en el mercado.



[...]



i) Apoyar la existencia de parques sociales de vivienda de entidades del
tercer sector, que sean complementarios a los parques públicos de
vivienda y amplíen la oferta de alojamiento y vivienda destinada a
colectivos y hogares vulnerables, con especial atención a familias,
hogares




Página
568






o unidades de convivencia con niños, niñas y adolescentes a cargo, pero
evitando en todo caso su segregación residencial.



[...]



l) Eliminar cualquier tipo de discriminación, por cualquier razón, en el
acceso a una vivienda y el disfrute de la misma, asegurando la
integración, inclusión y cohesión social en las actuaciones y medidas de
política de vivienda.



[...]



ñ) Garantizar la igualdad, desde la perspectiva de género, edad, capacidad
y origen, en todas las políticas y acciones en materia de vivienda, a
todos los niveles, y en todas sus fases de planificación, ejecución y
evaluación.



[...]



p) Priorizar la atención e información a familias, hogares o unidades de
convivencia con niños, niñas y adolescentes a cargo que, por encontrarse
en situación de pobreza, exclusión social u otras formas de
vulnerabilidad, deben ser objeto de especial protección.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo señalado en las cuestiones clave, se propone añadir
mención específica -en las letras c), e), f) e i)- a las 'familias,
hogares o unidades de convivencia con niños, niñas y adolescentes a
cargo' como grupo de especial atención dentro de las personas y hogares
en situación de vulnerabilidad.



En esta misma línea, se propone añadir un nuevo apartado (p) que contemple
la priorización de las familias con niños, niñas y adolescentes (NNAs)
como objeto de especial atención e información en las políticas de
vivienda.



Por otro lado, y habida cuenta de la sobrecarga financiera como factor
clave de exclusión social, se recomienda hacer mención explícita a la
'asequibilidad' de la vivienda en los apartados e) y f), contemplado como
objetivo de la Ley en la exposición de motivos.



El apoyo a la creación de parques de vivienda social por parte del tercer
sector, contemplado en i), debería incluir la previsión de que tales
parques no favorezcan la segregación residencial de las familias
participantes.



Finalmente, recomendamos añadir la inclusión como objetivo de las medidas
y actuaciones de política de vivienda (i); así como incluir en las mismas
la garantía de igualdad según el origen (letra l).



ENMIENDA NÚM. 675



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.



La acción de todos los poderes públicos en materia de vivienda debe
perseguir, cualquiera que sea la formulación de sus políticas en el marco
de sus respectivas competencias, los siguientes fines comunes:



[...]




Página
569






n) Adoptar medidas para identificar y prevenir la retención especulativa,
la segregación residencial, los procesos de sobreocupación, la exclusión
residencial grave (como el chabolismo o el sinhogarismo de calle) y la
degradación de las condiciones del parque de viviendas existente y de su
entorno, para permitir el desarrollo de su función residencial y la
mejora de la calidad de vida.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para que los poderes públicos adopten medidas
para identificar y prevenir la exclusión residencial grave.



ENMIENDA NÚM. 676



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.



La acción de todos los poderes públicos en materia de vivienda debe
perseguir, cualquiera que sea la formulación de sus políticas en el marco
de sus respectivas competencias, los siguientes fines comunes:



[...]



ñ) Garantizar la igualdad, desde la perspectiva de género, edad, origen
étnico, procedencia y capacidad, en todas las políticas y acciones en
materia de vivienda, a todos los niveles, y en todas sus fases de
planificación, ejecución y evaluación.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para que los poderes públicos garanticen la
igualdad desde la perspectiva de origen étnico, procedencia y capacidad,
en todas las políticas y acciones en materia de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 677



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.




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570






A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



a) Vivienda: edificio o parte de un edificio de carácter privativo y con
destino a residencia y habitación de las personas, que reúne las
condiciones mínimas de habitabilidad exigidas legalmente, pudiendo
disponer de acceso a espacios y servicios comunes del edificio en el que
se ubica, todo ello de conformidad con la legislación aplicable y con la
ordenación urbanística y territorial.



b) Infravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda,
que no reúne las condiciones mínimas exigidas de conformidad con la
legislación aplicable. En todo caso, se entenderá que no reúnen dichas
condiciones las viviendas que incumplan los requisitos de superficie,
número, dimensión y características de las piezas habitables, las que
presenten deficiencias graves en sus dotaciones e instalaciones básicas y
las que no cumplan los requisitos mínimos de seguridad, accesibilidad
universal y habitabilidad exigibles a la edificación.



c) Vivienda digna y adecuada: la vivienda que, por razón de su tamaño,
ubicación, condiciones de habitabilidad, accesibilidad universal,
eficiencia energética y utilización de energías renovables y demás
características de la misma, y con acceso a las redes de suministros
básicos, responde a las necesidades de residencia de la persona o unidad
de convivencia en condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero,
constituyendo su domicilio, morada u hogar en el que poder vivir
dignamente, con salvaguarda de su intimidad, y disfrutar de las
relaciones familiares o sociales.



d) Condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero: aquellas
condiciones de precio de venta o alquiler que eviten un esfuerzo
financiero excesivo de los hogares teniendo en cuenta sus ingresos netos
y sus características particulares, considerando, tanto la cuota
hipotecaria o la renta arrendaticia, como los gastos y suministros
básicos que corresponda satisfacer al propietario hipotecado o al
arrendatario, no debiendo superar con carácter general el 30 por ciento
de los ingresos de la unidad de convivencia.



e) Gastos y suministros básicos: el importe del coste de los suministros
energéticos (de electricidad, gas, gasoil, entre otros), agua corriente,
de los servicios de telecomunicación, y las posibles contribuciones a la
comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual.



f) Vivienda protegida: la vivienda sometida a un régimen especial para
destinarla a residencia habitual de personas con dificultades de acceso
al mercado de vivienda. Podrá ser de alguna de las siguientes
modalidades: vivienda social, o vivienda de precio limitado.



1.º Vivienda social: la vivienda de titularidad pública destinada al
alquiler, cesión o cualquier otra fórmula de tenencia temporal sujeta a
limitaciones de renta o de venta y destinada a personas u hogares con
dificultades para acceder a una vivienda en el mercado. También será
considerada vivienda social aquella cuyo suelo sea de titularidad pública
sobre el que se haya constituido derecho de superficie, concesión
administrativa o negocio jurídico equivalente. La vivienda social podrá
desarrollarse sobre terrenos calificados urbanísticamente como
dotacionales públicos o estar comprendida en edificaciones o locales
destinados a equipamientos de titularidad pública y afectos al servicio
público. La vivienda social podrá gestionarse de manera directa por las
administraciones públicas o entidades dependientes, por entidades sin
ánimo de lucro con fines sociales vinculados a la vivienda, o a través de
fórmulas de colaboración público privada, que sean compatibles con el
carácter de la misma.



2.ª Vivienda protegida de precio limitado: la vivienda de titularidad
pública o privada, excluida la social o dotacional pública, sujeta a
limitaciones de precios de renta y todos los demás requisitos que se
establezcan legal o reglamentariamente y destinada a satisfacer la
necesidad de vivienda permanente de personas u hogares que tengan
dificultades de acceder a la vivienda en el mercado. La vivienda de
precio limitado será calificada como tal con arreglo al procedimiento
establecido por la Administración Pública competente.



g) Vivienda asequible incentivada: a los efectos de lo dispuesto en esta
ley, se considerará como aquella vivienda de titularidad privada,
incluidas las entidades del tercer sector y de la economía social, a cuyo
titular la Administración competente otorga beneficios de carácter
urbanístico, fiscal, o de cualquier otro tipo, a cambio de destinarlas a
residencia habitual en régimen de alquiler, o de cualquier otra fórmula
de tenencia temporal, de personas cuyo nivel de ingresos no les permite
acceder a una vivienda a precio de mercado. Los beneficios públicos que
se asignen a




Página
571






estas viviendas estarán vinculados a las limitaciones de uso, temporales y
de precios máximos que, en cada caso, determine la Administración
competente.



h) Parque de vivienda y alojamiento del tercer sector: el conjunto de
inmuebles de titularidad o gestionados por entidades sin ánimo de lucro
con fines sociales vinculados a la vivienda, destinados a satisfacer la
necesidad de vivienda o alojamiento de personas u hogares en situación de
vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social.



i) Residencia habitual: la vivienda que constituye el domicilio permanente
de la persona que la ocupa y que puede acreditarse a través de los datos
obrantes en el padrón municipal u otros medios válidos en derecho.



j) Residencia secundaria: toda aquella vivienda que se utiliza por su
propietario para estancias temporales o intermitentes, y que no
constituye su residencia habitual.



k) Gran tenedor: la persona física o jurídica que sea titular de más de
diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de
más de 1.500 m. de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y
trasteros.



l) Sinhogarismo: circunstancia vital que afecta a una persona que no puede
acceder de manera sostenida a una vivienda adecuada en un entorno
comunitario y avoca a las personas que lo sufren a residir en la vía
pública u otros espacios públicos inadecuados, o utilizar alternativas de
alojamiento colectivo institucionalizado de las diferentes
administraciones públicas o de entidades sin ánimo de lucro.'



JUSTIFICACIÓN



El texto incurre en flagrante invasión competencial autonómica, al
menoscabar las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de
vivienda, de acuerdo con el Estatut d'Autonomia de Catalunya,
concretamente el artículo 137, que establece que corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda. Ni con
carácter supletorio corresponde la legislación estatal.



Asimismo, el enunciado normativo es coincidente o muy próximo al empleado
por las leyes y disposiciones autonómicas o consiste en constantes
remisiones a estas y a los instrumentos (autonómicos) de ordenación del
territorio o (municipales) de planeamiento urbanístico. El resultado es
la duplicación de lo que unos y otros contemplan. No cabe duda de que la
superposición y redundancia normativas casan mal con la función del
artículo 149.1.1.º CE.



Finalmente, ¿qué concepto de prevalecerá, el aprobado en la presente Ley o
el de cada CC AA?



ENMIENDA NÚM. 678



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3 letra b)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



[...]



b) Infravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda,
que no reúne las condiciones mínimas exigidas de conformidad con la
legislación aplicable. En todo caso, se entenderá que no reúnen dichas
condiciones las viviendas que incumplan los requisitos de superficie,
número, dimensión y características de las piezas habitables, las que
presenten deficiencias graves en sus dotaciones e instalaciones básicas y
las que no cumplan los requisitos mínimos de seguridad,




Página
572






accesibilidad universal y habitabilidad exigibles a la edificación, y las
que presenten deficiencias graves en sus dotaciones e instalaciones
básicas, que afecten a dichos requisitos.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En la definición de infravivienda hacemos notar que no parece que todas
las viviendas pequeñas sean infraviviendas y con respecto a la
accesibilidad universal, hay millones de viviendas antiguas en cascos
históricos que no cumplen la accesibilidad universal y no por eso son
infraviviendas.



ENMIENDA NÚM. 679



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3 letra c)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



[...]



c) Vivienda digna, y adecuada e inclusiva: la vivienda que, por razón de
su tamaño, ubicación, condiciones de habitabilidad, accesibilidad
universal, eficiencia energética y utilización de energías renovables y
demás características de la misma, y con acceso a las redes de
suministros básicos, responde a las necesidades de residencia de la
persona o unidad de convivencia en condiciones asequibles conforme al
esfuerzo financiero, constituyendo su domicilio, morada u hogar en el que
poder vivir dignamente, y que garantice el pleno desarrollo de las
personas y con especial atención a familias, hogares o unidades de
convivencia con niños, niñas y adolescentes a cargo, con salvaguarda de
su intimidad, y disfrutar de las relaciones familiares o sociales,
ofreciendo por su localización oportunidades para el ejercicio de los
derechos y la inclusión social de las personas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, se propone que dentro de la definición de vivienda digna y
adecuada se incluya que también tenga que ser inclusiva y que serlo tenga
que estar situada en una zona que ofrezca oportunidades para el ejercicio
de los derechos y la inclusión social de las personas.



Por el otro, se propone que para ser una vivienda digna, y adecuada e
inclusiva se tenga que garantizar el pleno desarrollo de las personas, y
con especial atención a las familias, hogares o unidades de convivencia
con niños, niñas y adolescentes (NNAs), por tratarse la vivienda de un
espacio de crianza y desarrollo de NNAs.




Página
573






ENMIENDA NÚM. 680



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3 letra f)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



[...]



f) Vivienda protegida: la vivienda sometida a un régimen especial para
destinarla a residencia habitual de personas con dificultades de acceso
al mercado de vivienda. Podrá ser de alguna de las siguientes
modalidades: vivienda social, o vivienda de precio limitado.



1.º Vivienda social: la vivienda de titularidad pública destinada al
alquiler, cesión o cualquier otra fórmula de tenencia temporal sujeta a
limitaciones de renta o de venta y destinada a personas u hogares con
dificultades para acceder a una vivienda en el mercado. También será
considerada vivienda social aquella cuyo suelo sea de titularidad pública
sobre el que se haya constituido derecho de superficie, concesión
administrativa o negocio jurídico equivalente.



La vivienda social podrá desarrollarse sobre terrenos calificados
urbanísticamente como dotacionales públicos o estar comprendida en
edificaciones o locales destinados a equipamientos de titularidad pública
y afectos al servicio público.



La vivienda social podrá gestionarse de manera directa por las
administraciones públicas o entidades dependientes, por entidades sin
ánimo de lucro con fines sociales vinculados a la vivienda, o a través de
fórmulas de colaboración público-privada, que sean compatibles con el
carácter de la misma.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para que cualquier entidad sin ánimo de lucro con
fines sociales pueda gestionar vivienda social.



ENMIENDA NÚM. 681



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3 letra f)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



[...]




Página
574






f) Vivienda protegida: la vivienda sometida a un régimen especial para
destinarla a residencia habitual de personas con dificultades de acceso
al mercado de vivienda. Podrá ser de alguna de las siguientes
modalidades: vivienda social, o vivienda de precio limitado.



1.º Vivienda social: la vivienda de titularidad pública destinada al
alquiler, cesión o cualquier otra fórmula de tenencia temporal sujeta a
limitaciones de renta o de venta y destinada a personas u hogares con
dificultades para acceder a una vivienda en el mercado. También será
considerada vivienda social aquella cuyo suelo sea de titularidad pública
sobre el que se haya constituido derecho de superficie, concesión
administrativa o negocio jurídico equivalente.



La vivienda social podrá desarrollarse sobre terrenos calificados
urbanísticamente como dotacionales públicos o estar comprendida en
edificaciones o locales destinados a equipamientos de titularidad pública
y afectos al servicio público.



La vivienda social podrá gestionarse de manera directa por las
administraciones públicas o entidades dependientes, por entidades sin
ánimo de lucro con fines sociales vinculados a la vivienda, o a través de
fórmulas de colaboración público-privada, que sean compatibles con el
carácter de la misma.



1.° bis Vivienda social de emergencia: conteniendo las características
generales de la vivienda social, la vivienda social de emergencia será
vivienda de titularidad pública destinada de forma temporal a acoger a
personas u hogares en situación de pérdida o imposibilidad para acceder a
una vivienda, independientemente de las condiciones documentales y
administrativas de las mismas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Incluir, dentro de la definición de vivienda social, la vivienda social de
emergencia. Dada la especial situación de vulnerabilidad de las personas
y familias que sufren la pérdida de su hogar junto con otras situaciones
de imposibilidad de acceso a una vivienda digna y adecuada, y la
necesidad temporal de afrontar con urgencia la prevención de situaciones
de calle.



ENMIENDA NÚM. 682



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3 letra h)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



[...]



h) Parque de vivienda y alojamiento del tercer sector: el conjunto de
inmuebles de titularidad o gestionados por entidades sin ánimo de lucro
con fines sociales vinculados a la vivienda, destinados a satisfacer la
necesidad de vivienda o alojamiento de personas u hogares en situación de
vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social.



[...]'




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575






JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para que dentro de la definición de parque de
vivienda y alojamiento del tercer sector se incluyan el conjunto de
inmuebles de titularidad o gestionados por cualquier entidad sin ánimo de
lucro con fines sociales.



ENMIENDA NÚM. 683



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3 letra k)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



[...]



k) Gran tenedor: la persona física o jurídica que sea titular de más de
diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de
más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y
trasteros. Quedan excluidas de esta definición las entidades sociales
proveedoras de vivienda que carezcan de ánimo de lucro.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Esta excepción permitiría la priorización del sector sin ánimo de lucro en
la provisión de vivienda asequible frente a otros actores, en la lógica
de las Housing Associations europeas.



ENMIENDA NÚM. 684



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3 letra l)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



[...]



l) Sinhogarismo: circunstancia vital que afecta a una persona o familia
que no puede acceder de manera sostenida a una vivienda adecuada en un
entorno comunitario y avoca a las personas o familias que lo sufren a
residir en la vía pública u otros espacios públicos
inadecuados,; o utilizar alternativas de alojamiento
colectivo institucionalizado de las diferentes administraciones públicas




Página
576






o de entidades sin ánimo de lucro; residir en una vivienda inadecuada,
temporal o no apropiada o masificada y, por último, en una vivienda
insegura, sin título legal, o con notificación de abandono de la misma o
viviendo bajo amenaza de violencia.'



JUSTIFICACIÓN



Además, en el caso de la definición del sinhogarismo contenida en la letra
1) de este artículo 3, entendemos que ha de completarse con la definición
propuesta por el Comité Europeo de las Regiones, en sus Recomendaciones a
los Estados miembro de diciembre de 2021, que contiene la ya común
utilización de los indicadores propuestos por FEANTSA y homologados por
la propia UE, a través de la llamada categoría ETHOS (Tipología Europea
de Sinhogarismo y Exclusión Residencial), que clasifica a las personas
sin hogar según su situación residencial en el acceso al derecho humano a
una vivienda adecuada, incluyendo las de sin techo, sin vivienda,
vivienda inadecuada y vivienda insegura. Utilizar otra definición no solo
crea inseguridad jurídica sino también abre un espectro posible de
discriminación en el acceso a políticas públicas no basado en el derecho
humano a una vivienda adecuada.



ENMIENDA NÚM. 685



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3. Letras m), n), ñ), o) y p) (nuevas)



De adición.



Texto que se propone:



Artículo 3. Definiciones.



'm) Emergencia habitacional: situación de carencia de vivienda de una
persona o unidad de convivencia o riesgo inmediato de pérdida, así como
graves carencias de seguridad y habitabilidad de la vivienda en la que se
resida.



n) Asentamientos segregados: conjunto de viviendas, a menudo con graves
problemas de habitabilidad y de chabolismo, ubicadas en un espacio físico
degradado, alejado y apartado del núcleo urbano donde se desarrolla la
convivencia social y tiene lugar el acceso a los servicios públicos del
conjunto de la ciudadanía de la localidad.



ñ) Hacinamiento: El número de personas que residen en una vivienda en
relación con los metros cuadrados o al número de dormitorios de la misma.
Considerando que se produce situación de hacinamiento cuando un
dormitorio es utilizado por más de dos personas o cuando la superficie
útil de la vivienda sea inferior a 15m2 por persona, considerando la
existencia de hacinamiento severo cuando la superficie útil por persona
sea inferior a 10m2 por persona.



o) Vivienda desocupada, deshabitada o vacía: Una vivienda familiar se
considera desocupada o vacía cuando no es la residencia habitual de
ninguna persona ni es utilizada de forma estacional, periódica o
esporádica por nadie. Se trata de viviendas deshabitadas.



p) Vivienda social de emergencia: la vivienda de titularidad pública
destinada de forma temporal a acoger a personas u hogares en situación de
pérdida o imposibilidad para acceder a una vivienda, independientemente
de las condiciones documentales y administrativas de las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir cinco conceptos y sus definiciones, ya que a lo largo
del texto se mencionan estas situaciones (artículo 12 y artículo 14
respectivamente) y es preciso definirlas para evitar multiplicidad de
interpretaciones, el riesgo de inseguridad jurídica y la posible
discriminación en el desarrollo de las políticas públicas de vivienda.




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577






ENMIENDA NÚM. 686



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3 q) (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



Artículo 3. Definiciones.



'q) Entidades sociales proveedoras de vivienda: Aquellas entidades sin
ánimo de lucro que colaboran con las Administraciones en la ejecución del
interés general. Entre sus objetivos debe encontrarse proveer vivienda
asequible y social a amplias capas de la sociedad y, en especial, a
aquellas en riesgo de exclusión.'



JUSTIFICACIÓN



Disponer de una definición de lo que es una entidad social proveedor de
vivienda abre la oportunidad a que se puedan establecer mecanismos dentro
de las políticas públicas para favorecer y facilitar su actividad, desde
regular convenientemente que dichas entidades puedan ser beneficiarias de
las ayudas contempladas en los Planes de Vivienda, a establecer cuándo
corresponde aplicar incentivos fiscales a su actividad, o plantear
salvaguardas dentro de la legislación que pueda afectar a su actividad.



ENMIENDA NÚM. 687



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 4



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 4. Servicios de interés general.



1. A los efectos de la orientación de la financiación pública, tienen la
consideración de servicios de interés general, como elementos clave de la
cohesión económica y social, los siguientes:



a) El desarrollo de las actuaciones necesarias para la creación,
ampliación, conservación y mejora del parque público de vivienda, por
parte de las Administraciones públicas competentes y sus entes
instrumentales o dependientes, así como la gestión del referido parque
para asegurar su utilización efectiva.



b) Las actividades, públicas o privadas, cuyo fin sea la construcción o
rehabilitación de viviendas sometidas a algún régimen de protección
pública que fije un precio máximo de venta y alquiler, con destino a las
personas u hogares que reúnan los requisitos preestablecidos en base a
criterios objetivos que definan su situación económica y social.



2. Los servicios de interés general indicados en el apartado anterior
podrán ser ejecutados de manera directa por las Administraciones públicas
o sus entes instrumentales o dependientes, o bien, podrán realizarse a
través de acuerdos con los propietarios, con las entidades legalmente
constituidas del tercer sector y de la economía social, o a través de
diferentes fórmulas de colaboración público privada, en cumplimiento del
marco legal vigente en materia de publicidad y libre concurrencia y con
sometimiento a la Ley 9/2107, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector




Página
578






Público cuando sea de aplicación u otra normativa aplicable atendiendo a
la naturaleza de la colaboración.'



JUSTIFICACIÓN



El texto incurre en flagrante invasión competencial autonómica, al
menoscabar las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de
vivienda, de acuerdo con el Estatut d'Autonomia de Catalunya,
concretamente el artículo 137, que establece que corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda.



Asimismo, el enunciado normativo es coincidente o muy próximo al empleado
por las leyes y disposiciones autonómicas o consiste en constantes
remisiones a estas y a los instrumentos (autonómicos) de ordenación del
territorio o (municipales) de planeamiento urbanístico. El resultado es
la duplicación de lo que unos y otros contemplan. No cabe duda de que la
superposición y redundancia normativas casan mal con la función del
artículo 149.1.1° CE.



ENMIENDA NÚM. 688



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 4. Servicios de interés general



1. A los efectos de la orientación de la financiación pública, tienen la
consideración de servicios de interés general, como elementos clave de la
cohesión económica y social, los siguientes:



a) El desarrollo de las actuaciones necesarias para la creación,
ampliación, conservación y mejora del parque público de vivienda, por
parte de las Administraciones públicas competentes y sus entes
instrumentales o dependientes, así como la gestión del referido parque
para asegurar su utilización efectiva en condiciones de asequibilidad.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En línea con lo observado en la enmienda propuesta al artículo 2, la
asequibilidad, de la vivienda es una condición fundamental para su
disfrute por parte de la población objetivo de la vivienda social y, por
tanto, cumplir con el objetivo de cohesión de la vivienda como servicio
de interés general.



ENMIENDA NÚM. 689



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 5



De supresión.




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579






Texto que se propone:



'Artículo 5. Acción pública.



1. Los actos y disposiciones dictados en aplicación del Título II, del
Título III y del Capítulo III del Título IV de esta ley, podrán
impugnarse, además de por quienes estén legitimados para ello, en los
términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso
administrativa, por las personas jurídicas sin ánimo de lucro que,
mediante el ejercicio de esta acción, defiendan intereses generales
vinculados con la protección de la vivienda. Dicho ejercicio no podrá ser
contrario a la buena fe, ni constituir un abuso de derecho.



2. A efectos de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el
ejercicio de esta acción no podrá en ningún caso comprender una
pretensión de reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica
individualizada, salvo que quien ejercite la acción sea quien esté
legitimado por ostentar un derecho o interés legítimo afectado. La
renuncia o el desistimiento de la misma, ya sea en vía administrativa, ya
en vía contencioso administrativa, no podrá implicar contrapartidas
económicas.'



JUSTIFICACIÓN



No se justifica suficientemente la introducción de una acción pública
(existente en Derecho Urbanístico, donde responde a un fundamento
diverso), que podría dar lugar a supuestos de ejercicio abusivo y
dilatorio de la misma.



ENMIENDA NÚM. 690



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Principio de igualdad y no discriminación en la vivienda.



1. Todas las personas tienen derecho al uso y disfrute de una vivienda
digna y adecuada, cumpliendo con los requerimientos legales y
contractuales establecidos en la legislación y normativa vigente, sin
sufrir discriminación, acoso o violencia de ningún tipo.



2. Las Administraciones competentes deberán garantizar el cumplimiento de
lo previsto en el apartado 1, adoptando las medidas de protección
necesarias para prevenir y hacer frente, de manera específica a las
siguientes situaciones que afectan al uso y disfrute de la vivienda:



a) La discriminación directa, que se produce cuando una persona recibe, en
algún aspecto relacionado con la vivienda, un trato diferente del
recibido por otra persona en una situación análoga, siempre que la
diferencia de trato no tenga una causa legítima que la justifique
objetiva y razonablemente, y los medios utilizados sean proporcionados,
adecuados y necesarios.



b) La discriminación indirecta, que se produce cuando una disposición
normativa, un plan, una cláusula convencional o contractual, un pacto
individual, una decisión unilateral, un criterio o una práctica,
aparentemente neutros, producen una desventaja particular para una
persona respecto de otras en el ejercicio del derecho a la vivienda. No
existe discriminación indirecta si la actuación tiene una finalidad
legítima que la justifica objetiva y razonablemente y los medios
utilizados para alcanzar esta finalidad son proporcionados, adecuados y
necesarios.




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580






c) El acoso inmobiliario, entendido como toda acción u omisión con abuso
de derecho con el objetivo de perturbar a cualquier persona en el uso
pacífico de su vivienda y crearle un entorno hostil, ya sea en el aspecto
material, personal o social, con la finalidad última de forzarla a
adoptar una decisión no deseada sobre el derecho que le ampara de uso y
disfrute de la vivienda.



d) Las operaciones de venta, arrendamiento o cesión por cualquier título,
completa o parcial, para residencia de una infravivienda, una vivienda
sobreocupada y cualquier forma de alojamiento ilegal, o respecto a bienes
sobre los que no se ostente un derecho legítimo que faculte al efecto o
la representación del mismo.'



JUSTIFICACIÓN



El texto incurre en flagrante invasión competencial autonómica, al
menoscabar las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de
vivienda, de acuerdo con el Estatut d'Autonomia de Catalunya,
concretamente el artículo 137, que establece que corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda.



Asimismo, el enunciado normativo es coincidente o muy próximo al empleado
por las leyes y disposiciones autonómicas o consiste en constantes
remisiones a estas y a los instrumentos (autonómicos) de ordenación del
territorio o (municipales) de planeamiento urbanístico. El resultado es
la duplicación de lo que unos y otros contemplan. No cabe duda de que la
superposición y redundancia normativas casan mal con la función del
artículo 149.1.1.º CE.



ENMIENDA NÚM. 691



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Principio de igualdad y no discriminación en la vivienda.



1. Todas las personas tienen derecho al uso y disfrute de una vivienda
digna y adecuada, cumpliendo con los requerimientos legales y
contractuales establecidos en la legislación y normativa vigente, sin
sufrir discriminación, exclusión, acoso o violencia de ningún tipo.



2. Las Administraciones competentes deberán garantizar el cumplimiento de
lo previsto en el apartado 1, adoptando las medidas de protección
necesarias para prevenir y hacer frente, de manera específica a las
siguientes situaciones que afectan al uso y disfrute de la vivienda:



a) La discriminación directa, que se produce cuando una persona o grupo de
personas recibe, en algún aspecto relacionado con la vivienda, un trato
diferente del recibido por otra persona en una situación análoga, siempre
que la diferencia de trato no tenga una causa legítima que la justifique
objetiva y razonablemente, y los medios utilizados sean proporcionados,
adecuados y necesarios.



b) La discriminación indirecta, que se produce cuando una disposición
normativa, un plan, una cláusula convencional o contractual, un pacto
individual, una decisión unilateral, un criterio o una práctica producen
una desventaja particular para una persona o grupo de personas respecto
de otras en el ejercicio del derecho a la vivienda. No existe
discriminación indirecta si la actuación tiene una finalidad legítima que
la justifica objetiva y razonablemente y los medios utilizados para
alcanzar esta finalidad son proporcionados, adecuados y necesarios.



[...]




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581






e) La segregación residencial, entendida como toda práctica, acción u
omisión, que resulta en la distribución desigual de personas o grupos de
personas en áreas espaciales definidas, sin que medie un acto voluntario
o justificación objetiva.'



JUSTIFICACIÓN



Proponemos que se incluya referencia a 'persona o grupo de personas', de
forma que se contemplen los casos de discriminación de familias, hogares
o unidades de convivencia en su conjunto.



Por otro lado, se propone incluir la segregación residencial como supuesto
de violación del principio de igualdad y no discriminación en la
vivienda, al tratarse aquella de una distribución desigual y no
voluntaria de las personas a lo largo del territorio.



ENMIENDA NÚM. 692



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 7



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Principios rectores de la garantía de la función social de la
vivienda.



1. La vivienda cumple una función social dado que constituye un bien
destinado a satisfacer las necesidades básicas de alojamiento, de las
personas y unidades de convivencia por lo que los poderes públicos deben
velar por promover las condiciones necesarias para garantizar el efectivo
el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada,
con especial atención a familias, hogares o unidades de convivencia con
niños, niñas y adolescentes a cargo, a través del estatuto de derechos y
deberes asociados a la vivienda, en los términos dispuestos en la
presente Ley.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Incluir como elementos de la función social de la vivienda la seguridad,
ya que la vivienda debe ser el espacio donde las personas se sientan
protegidas y gocen de privacidad, así como el desarrollo de las personas
donde vivirán las distintas etapas de su vida.



ENMIENDA NÚM. 693



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 8



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Derechos del ciudadano en relación con la vivienda.



Todos los ciudadanos tienen derecho a:




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582






a) Disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos dispuestos
por esta ley.



b) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre los programas públicos de vivienda y a las condiciones de acceso a
los mismos.



c) Solicitar la inscripción en los registros de demandantes de vivienda
protegida constituidos al efecto por las Administraciones públicas
competentes en la materia, y ser informado de los programas a los que
pueda tener acceso en función de su situación social y económica.



d) Participar en los programas públicos de vivienda en los términos y
condiciones establecidos en su normativa reguladora.'



JUSTIFICACIÓN



El texto incurre en flagrante invasión competencial autonómica, al
menoscabar las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de
vivienda, de acuerdo con el Estatut d'Autonomia de Catalunya,
concretamente el artículo 137, que establece que corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda.



Asimismo, el enunciado normativo es coincidente o muy próximo al empicado
por las leyes y disposiciones autonómicas o consiste en constantes
remisiones a estas y a los instrumentos (autonómicos) de ordenación del
territorio o (municipales) de planeamiento urbanístico. El resultado es
la duplicación de lo que unos y otros contemplan. No cabe duda de que la
superposición y redundancia normativas casan mal con la función del
artículo 149.1.1.º CE.



El artículo 8 restringe incomprensiblemente a los ciudadanos el derecho a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada, que el artículo 47 de la CE
predica de los españoles.



Adicionalmente, este artículo se superpone a la regulación del TRLSyRU
(artículos 11 y siguientes). Por otro lado, dadas las especificaciones
subjetivas del anteproyecto, resulta contradictorio el limitado alcance
del que se denomina 'estatuto básico del ciudadano' en cuanto escapan de
tales 'deberes', al no reunir sin duda la condición de 'ciudadanos', los
grandes tenedores, normalmente societarios, a pesar de que algunos
deberes del artículo 9 inciden directamente sobre el arrendamiento y, por
ende, en éstos.



ENMIENDA NÚM. 694



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Derechos del ciudadano en relación con la vivienda.



Todos los ciudadanos tienen derecho a:



a) Disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos dispuestos
por esta ley.



b) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre los programas públicos de vivienda y a las condiciones de acceso a
los mismos, en formatos accesibles para personas con discapacidad.'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Para incluir dentro de los derechos del ciudadano en relación con la
vivienda que el acceso a la a la información de que dispongan las
Administraciones Públicas sobre los programas públicos de vivienda y a
las condiciones de acceso a los mismos sea en formatos accesibles para
personas con discapacidad.




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583






ENMIENDA NÚM. 695



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Derechos del ciudadano en relación con la vivienda.



Todos los ciudadanos tienen derecho a:



a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuada, en los términos dispuestos
por esta Ley.



b) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre los programas públicos de vivienda y a las condiciones de acceso a
los mismos, así como las prestaciones, ayudas y recursos públicos
disponibles para garantizar el acceso a la vivienda por parte de las
personas en situación de vulnerabilidad.



[...]



d) Participar en los programas públicos de Vivienda, prestaciones, ayudas
y recursos públicos en los términos y condiciones establecidos en la
normativa reguladora.'



JUSTIFICACIÓN



Es fundamental que la Ley contemple la integralidad de las políticas
sociales de vivienda, más aun en referencia a los derechos de los y las
ciudadanas. Por tanto, se propone incluir mención a las prestaciones,
ayudas y, en general, cualquier otro recurso público como parte de las
políticas de vivienda susceptibles de beneficiar a las personas que lo
necesiten, posibilitando la información (b) y participación (d) acerca y
en las mismas.



ENMIENDA NÚM. 696



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 10. Contenido del derecho de la propiedad de vivienda:
facultades.



1. Además de los derechos reconocidos en la legislación de suelo en
función de la situación básica de los terrenos en los que se sitúe la
vivienda, el derecho de propiedad de la vivienda comprende:



a) Las facultades de uso, disfrute y disposición de la misma conforme a su
calificación, estado y características objetivas, de acuerdo con la
legislación en materia de vivienda y la demás que resulte de aplicación.



b) El derecho de consulta a las Administraciones competentes, sobre la
situación urbanística de la vivienda y del edificio en que se ubica.



c) La realización de las obras de conservación, rehabilitación,
accesibilidad universal, ampliación o mejora, de conformidad con las
condiciones establecidas por la Administración




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584






competente y, en su caso, el título habilitante de tales actuaciones,
cuando este sea legalmente exigible.'



JUSTIFICACIÓN



Debe incluirse la mención expresa a la realización de obras y actuaciones
de accesibilidad universal como una de las facultades que se insertan en
el contenido del derecho a la propiedad de la vivienda, ya que su omisión
invisibilizaría este objetivo fundamental de toda política pública de
vivienda que aspire a ser social e inclusiva.



ENMIENDA NÚM. 697



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 11



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 11. Contenido del derecho de la propiedad de vivienda: deberes y
cargas.



1. Además de los deberes establecidos en la legislación de suelo en
función de la situación básica de los terrenos en los que se sitúe la
vivienda, el derecho de propiedad de vivienda queda delimitado por su
función social y comprende los siguientes deberes:



[...]



e) En caso de que la vivienda se ubique en una zona de mercado residencial
tensionado, cumplir las obligaciones de colaboración con la
Administración competente y suministro de información en los términos
establecidos en el título II de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con las enmiendas planteadas para la eliminación de las
calificaciones de zonas tensionadas.



ENMIENDA NÚM. 698



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario PDeCAT)



Al artículo 12



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 12. Acción de los poderes públicos en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana.



1. Los poderes públicos, para promover el derecho de todos los ciudadanos
al disfrute de una vivienda conforme a lo establecido en el artículo 7,
llevarán a cabo la planificación necesaria con su correspondiente
financiación con el fin de facilitar el acceso a la vivienda, así como
para favorecer




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la conservación y mejora del parque residencial y de su entorno
construido, prestando especial atención a aquellos colectivos que
presenten dificultades para disfrutar de tales derechos.



2. Para garantizar un ejercicio eficiente en el tiempo en estas políticas,
las administraciones públicas podrán redactar, en el ámbito competencial
que les corresponda, planes plurianuales que definirán los objetivos,
prioridades y recursos necesarios en el ámbito territorial y temporal que
cada una establezca.



3. El Estado, en ejercicio de sus competencias para garantizar la igualdad
de los españoles en el ejercicio del derecho a la vivienda y en
aplicación del principio de cooperación, podrá colaborar en el diseño y
la financiación de los planes que se aprueben por las comunidades
autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y propondrá, en el seno
de la Conferencia Sectorial, sus propias líneas estratégicas, planes y
medidas que promuevan dicha igualdad.



4. Los poderes públicos deberán garantizar la adecuada calidad en la
prestación de los servicios de vivienda de su competencia definiendo, de
acuerdo con su propia legislación y normativa, cartas de servicio u otros
instrumentos que establezcan compromisos de servicio público en materia
de vivienda, que serán aprobados por el órgano competente de la
respectiva Administración territorial.



5. Las Administraciones competentes en materia de vivienda, deberán
priorizar la atención y la aplicación de los programas de ayuda a
aquellas personas y hogares que se encuentren en las situaciones de mayor
vulnerabilidad social y económica identificadas por los servicios
sociales, y en emergencia habitacional por estar afectados por
procedimientos de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual.'



JUSTIFICACIÓN



El texto incurre en flagrante invasión competencial autonómica, al
menoscabar las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de
vivienda, de acuerdo con el Estatut d'Autonomia de Catalunya,
concretamente el artículo 137, que establece que corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda.



Asimismo, el enunciado normativo es coincidente o muy próximo al empleado
por las leyes y disposiciones autonómicas o consiste en constantes
remisiones a estas y a los instrumentos (autonómicos) de ordenación del
territorio o (municipales) de planeamiento urbanístico. El resultado es
la duplicación de lo que unos y otros contemplan. No cabe duda de que la
superposición y redundancia normativas casan mal con la función del
artículo 149.1.1.º CE.



ENMIENDA NÚM. 699



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Compromiso por la accesibilidad universal en el parque de
vivienda.



1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda articularán
medidas para garantizar la accesibilidad en el parque de vivienda de su
ámbito territorial, favoreciendo la adaptación de este a las necesidades
funcionales de sus residentes o personas destinatarias, con especial
atención a la discapacidad sobrevenida por razones de edad o por
accidente o enfermedad adquirida, así como a las familias, hogares o
unidades de convivencia con niños, niñas y adolescentes a cargo.




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586






2. A fin de hacer efectivo el derecho de las personas con discapacidad y a
aquellas que por razón de la edad avanzada necesiten una vivienda
accesible, así como de garantizar el derecho de los niños, niñas y
adolescentes que formen parte de un núcleo familiar o unidad de
conveniencia, en toda vivienda de nueva construcción y en aquellas objeto
de gran rehabilitación se garantizará el cumplimiento de las condiciones
de accesibilidad y el cumplimiento de la normativa en materia de
accesibilidad y, en el caso de viviendas preexistentes a la vigencia de
la referida normativa, se promoverá la aplicación de medidas de
adecuación efectiva, aplicando programas de ayuda a tal fin que se sumen
a la aplicación de los fondos de reserva en las comunidades de
propietarios.'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, se propone que los motivos de la discapacidad sobrevenida se
amplíen a causa de un accidente o por enfermedad adquirida.



Por otro lado, consideramos oportuno subrayar el derecho a la
accesibilidad de la vivienda por parte de las familias con NNAs, en la
medida que las barreras físicas y arquitectónicas dificultan la movilidad
de carritos o pueden suponer, en ciertos casos, riesgos para la
integridad de NNAs.



ENMIENDA NÚM. 700



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



'Articulo 14. Situaciones de especial vulnerabilidad.



1. Las políticas en materia de vivienda tendrán especialmente en cuenta a
las personas que viven en asentamientos y barrios altamente vulnerables y
segregados, ya sea tanto en entornos urbanos como en zonas rurales, a las
personas sin hogar, a las personas con discapacidad
desinstitucionalizadas y a los menores tutelados que dejen de serlo y a
los niños y niñas en riesgo de pobreza o exclusión social, especialmente
aquellos en régimen de acogimiento alternativo, con discapacidades, de
origen migrante o pertenecientes a una minoría étnica; o que viven en
situaciones familiares precarias.



2. Para ello, las Administraciones competentes en materia de vivienda
deberán identificar, dentro de su ámbito territorial, las zonas que
precisen actuaciones de regeneración y renovación urbana para avanzar en
la erradicación de situaciones de infravivienda, a través de acciones
integradas que eviten prevengan y reparen la exclusión social y
residencial de la población residente.



3. De manera complementaria, con objeto de luchar contra el fenómeno del
sinhogarismo, las Administraciones competentes deberán programar medidas
específicas para afrontar el problema desde una perspectiva integrada e
intersectorial, que promueva la aplicación efectiva de los programas
existentes de política de vivienda y la coordinación entre los diferentes
niveles administrativos, a efectos de promover la coordinación y
complementariedad de las distintas políticas de inclusión social,
apoyando una visión integral que incluya el acceso a servicios, recursos
y empleo.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos oportuno que la mención a las situaciones de especial
vulnerabilidad contempladas en la infancia (1) se alineen con los grupos
vulnerables identificados por la Recomendación (UE) 2021/1004 del Consejo
de 14 de junio de 2021 por la que se establece una Garantía Infantil
Europea.




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Asimismo, proponemos cambiar la referencia al objetivo de 'evitar' la
exclusión social y residencial, por una mención a 'prevenir y reparar',
al recoger esta última de manera más adecuada la doble dimensión de las
políticas sociales.



Por último, se propone detallar explícitamente las distintas dimensiones
de la integralidad de las políticas de lucha contra el sinhogarismo a la
que se hace referencia en (3).



ENMIENDA NÚM. 701



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 15



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 15. Derecho de acceso a la vivienda y ordenación territorial y
urbanística.



1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en
el ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, se
establecen los siguientes criterios básicos en el ámbito de la ordenación
territorial y urbanística:



a) Con la finalidad de ampliar la oferta de vivienda social o dotacional,
los instrumentos de ordenación territorial y urbanística:



1.º Podrán establecer como uso compatible de los suelos dotacionales, el
destinado a la construcción de viviendas dotacionales públicas.



2.º Podrán establecer la obtención de suelo con destino a vivienda social
o dotacional, con cargo a las actuaciones de transformación urbanística
que prevean los instrumentos correspondientes, cuando así lo establezca
la legislación de ordenación territorial y urbanística y en las
condiciones por ella fijadas.



b) Con la finalidad de adaptar la vivienda a la demanda y facilitar el
acceso a una vivienda digna y adecuada, la ordenación territorial y
urbanística promoverá la aplicación de tipologías edificatorias y de
modalidades de viviendas y alojamientos que se adapten a las diferentes
formas de convivencia, habitación y a las exigencias del ciclo de vida de
los hogares. Estas actuaciones podrán ser, tanto de transformación
urbanística como edificatorias, de acuerdo con el artículo 7 del texto
refundido de la ley del Suelo y Rehabilitación urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.



c) La calificación de un suelo como de reserva para vivienda sujeta a un
régimen de protección pública, establecida por la letra b) del apartado 1
del artículo 20, del texto refundido de la ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
no podrá modificarse, salvo en los casos excepcionales en los que el
instrumento de ordenación urbanística justifique la innecesaridad de este
tipo de viviendas o la imposibilidad sobrevenida de dicho destino, con
independencia de que puedan modificarse las condiciones o características
de la vivienda protegida para atender a la demanda y necesidades del
ámbito territorial.



d) La legislación sobre ordenación territorial o urbanística establecerá,
para el suelo de reserva para vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública, recogido en la letra b) del apartado 1 del artículo
20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, el
porcentaje que deberá ser destinado a vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública de alquiler, que no podrá ser inferior al 50%, salvo
en casos excepcionales en los que el instrumento de ordenación
urbanística lo justifique, atendiendo a las características de las
personas demandantes de vivienda u otras circunstancias de la realidad
económica y social.




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588






e) Con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la vivienda en
los municipios en los que se hayan delimitado uno o más ámbitos como
zonas de mercado residencial tensionado, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 18 de esta ley, el suelo obtenido en
cumplimiento del deber regulado por la letra b) del apartado 1 del
artículo 18 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
deberá destinarse necesariamente a la construcción y gestión de viviendas
sociales o dotacionales, y no podrá sustituirse por ningún otro uso
público o de interés social ni por otras formas de cumplimiento del
deber, salvo que se acredite la necesidad de destinarlo a otros usos de
interés social.



2. En las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización en suelo
urbanizado establecidas en el artículo 7 del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, que afecten a entornos residenciales, se
buscarán fórmulas que aseguren la cohesión territorial y atiendan a la
realidad social y económica de los hogares residentes, en los términos
establecidos por la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística.



3. En la regulación de los usos en entornos residenciales en el medio
urbano, la legislación sobre ordenación territorial y urbanística
establecerá instrumentos efectivos para asegurar el equilibrio, preservar
la calidad de vida y el acceso a la vivienda, y asegurar el cumplimiento
del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible recogido en
el artículo 3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



El texto incurre en flagrante invasión competencial autonómica, al
menoscabar las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de
vivienda, de acuerdo con el Estatut d'Autonomia de Catalunya,
concretamente el artículo 137, que establece que corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda.



En este sentido, en el presente artículo se fija en un 50% la reserva de
sucio para vivienda a algún régimen de protección pública de alquiler,
salvo casos excepcionales en los que el instrumento de ordenación
urbanística lo justifique, atendiendo a las características de las
personas demandantes de vivienda u otras circunstancias de la realidad
económica y social. Esta determinación, que se hace bajo los títulos que
examinamos, limita las competencias autonómicas por más que deje abierta
la puerta a ciertas excepciones, sin que se haya explicitado la razón de
ese concreto porcentaje que sería el motivo para su calificación como
condición básica o bases del artículo 149.1.13.º CE.



ENMIENDA NÚM. 702



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 15. Derecho de acceso a la vivienda y ordenación territorial y
urbanística.



1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en
el ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, se
establecen los siguientes criterios básicos en el ámbito de la ordenación
territorial y urbanística:



[...]




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589






c) La calificación de un suelo como de reserva para vivienda sujeta a un
régimen de protección pública, establecida por la letra b) del apartado 1
del artículo 20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
no podrá modificarse, salvo en los casos excepcionales en los que el
instrumento de ordenación urbanística justifique la innecesaridad de este
tipo de viviendas o la imposibilidad sobrevenida de dieho destino, con
independencia de que puedan modificarse las condiciones o características
de la vivienda protegida para atender a la demanda y necesidades del
ámbito territorial.



d) La legislación sobre ordenación territorial o urbanística establecerá,
para el suelo de reserva para vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública, recogido en la letra b) del apartado 1 del artículo
20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, el
porcentaje que deberá ser destinado a vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública de alquiler, que no podrá ser inferior al 50%, salvo
en casos excepcionales en los que el instrumento de ordenación
urbanística lo justifique, atendiendo a las características de las
personas demandantes de vivienda u otras circunstancias de la realidad
económica y social.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Como cuestión de principio, esta norma está invadiendo, con un grado de
detalle inusitado, una materia de competencia exclusiva de las
Comunidades Autónomas. El Tribunal Constitucional ya descartó en su día,
en varias sentencias, que el Estado pudiera aprobar derecho con carácter
supletorio a la regulación autonómica en materias reservadas en
exclusividad a las Autonomías. La regulación propuesta incurre en el
mismo error de concepto, bajo el subterfugio de 'orientar' o 'ilustrar'
al legislador autonómico sobre las posibilidades existentes.



En relación con el apartado 1.c), se trata de una calificación perpetua:
al remitirse al artículo 20.1.b) del RDL 7/2015 y haberse modificado su
redacción por la Disposición Final Cuarta del proyecto de Ley de
Vivienda, quedarían sujetas a esta calificación perpetua todo el suelo
calificado con destino a vivienda protegida, incluido el que fuese
reservado en suelo urbanizado no sometido a actuaciones de reforma o
renovación de la urbanización, es decir, suelo urbanizado en actuaciones
de dotación y actuaciones edificatorias (solares o rehabilitaciones).



La calificación perpetua, además, si no va acompañada de ayudas
importantes, impedirá -como está pasando en la actualidad- que los suelos
de reserva puedan ser edificados.



Por tanto, se deben fijar con claridad los criterios por los que se pueden
considerar los casos excepcionales en los que el instrumento de
ordenación urbanística justifique la innecesaridad de reserva de suelo
para vivienda sujeta A un régimen de protección pública, así como regular
la posibilidad de transferencias de aprovechamiento para que esta reserva
de suelo se pueda materializar en otros sectores que sean más aptos para
albergar viviendas de protección pública.



Y en relación con el apartado 1.d) se trata de una grave vinculación de
destino que posiblemente se podrá cuantificar económico en ámbitos
urbanísticos sometidos a equidistribución urbanística mediante la
fijación de coeficientes de homogeneización, pero que va a tener un
impacto económico importantísimo en supuestos en los que se implante en
suelo urbano consolidado (actuaciones de dotación, edificatorias y
rehabilitación). La casuística y condiciones para el arrendamiento son
muy específicas, sobre todo por la capacidad financiera de las empresas,
en los recursos tanto propios como ajenos que se deben destinar para su
promoción y posterior arrendamiento.



No es sostenible, y por tanto produciría el efecto contrario al deseado,
que, los suelos de reserva obligatoria tengan régimen permanente, si este
no va acompañado de estímulos en forma de subvenciones y/o bonificaciones
fiscales. En cualquier caso, que el 50% de la vivienda protegida sea de
alquiler parece excesivo sin cualificar.




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590






ENMIENDA NÚM. 703



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 15. Derecho de acceso a la vivienda y ordenación territorial y
urbanística.



1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en
el ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, se
establecen los siguientes criterios básicos en el ámbito de la ordenación
territorial y urbanística:



[...]



e) Con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la vivienda en
los municipios en los que se hayan delimitado uno o más ámbitos como
zonas de mercado residencial tensionado, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 18 de esta ley, el suelo obtenido en
cumplimiento del deber regulado por la letra b) del apartado 1 del
artículo 18 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
deberá destinarse necesariamente a la construcción y gestión de viviendas
sociales o dotacionales, y no podrá sustituirse por ningún otro uso
público o de interés social ni por otras formas de cumplimiento del
deber, salvo que se acredite la necesidad de destinarlo a otros usos de
interés social.'



JUSTIFICACIÓN



Por las mismas razones expuestas en las propuestas precedentes, el juego
de la disposición final cuarta del proyecto (al modificar el artículo
20.1.b) del RDL 7/2015) se traduce en un calificación perpetua de todo el
suelo calificado con destino a vivienda protegida, incluido el que fuese
reservado en suelo urbanizado no sometido a actuaciones de reforma o
renovación de la urbanización, es decir, suelo urbanizado en actuaciones
de dotación y actuaciones edificatorias (solares o rehabilitaciones).



La calificación perpetua, además, si no va acompañada de ayudas
importantes, impedirá -como está pasando en la actualidad- que los suelos
de reserva puedan ser edificados.



Es una medida que, además, de alguna forma sanciona a aquellos municipios
que utilicen la técnica de fijación de zonas tensionadas para limitar
precios de alquiler a los propietarios de vivienda libre. La limitación
prácticamente absoluta de monetizar el aprovechamiento urbanístico es
preocupante ya que no podría realizarse en situaciones concretas como
cuando existen proindivisos o actuaciones de vivienda unifamiliar. Esto a
no ser que la salvedad que se establece pueda utilizarse por el
legislador autonómico para regular que en estos casos extremos el importe
obtenido por la monetización del aprovechamiento urbanístico se destinará
a otros usos de interés social (por ejemplo financiar la construcción de
vivienda social conforme al artículo 4 del proyecto).



ENMIENDA NÚM. 704



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 16



De supresión.




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591






Texto que se propone:



'Artículo 16. Vivienda protegida.



1. Sin perjuicio de las condiciones y requisitos adicionales que
establezca la legislación autonómica, la vivienda protegida se rige, a
título de condiciones básicas fijadas por la legislación estatal, por las
siguientes reglas:



a) La vivienda debe destinarse exclusivamente a residencia habitual y
estar ocupada durante los períodos de tiempo establecidos como mínimos en
la legislación correspondiente.



b) La adjudicación de la vivienda deberá estar sujeta a un procedimiento
que asegure la transparencia y con sujeción a criterios objetivos que
aseguren la pública concurrencia, y den prioridad a las personas
demandantes que se encuentren inscritas en los registros públicos que se
constituyan por parte de las Administraciones públicas con competencias
en materia de vivienda.



c) Las personas adjudicatarias de viviendas protegidas no podrán:



1.º Ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute
de ninguna otra vivienda, salvo inadecuación sobrevenida de la vivienda
que ocupen a sus circunstancias personales o familiares.



2.º Superar el nivel de ingresos máximo, en función de las características
de la unidad familiar, que haya establecido la normativa reguladora.



d) Las viviendas protegidas que se promuevan sobre suelos cuyo destino sea
el de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública en
cumplimiento de lo establecido por la letra b) del apartado 1 del
artículo 20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
estarán sometidas a un régimen de protección pública permanente que
excluya la descalificación, en tanto se mantenga la calificación de dicho
suelo.



En el resto de supuestos, las viviendas protegidas estarán sometidas a un
régimen de protección pública permanente con las salvedades que
excepcionalmente pueda prever la normativa autonómica en caso de que
exista causa justificada debidamente motivada para su descalificación o
para el establecimiento de un plazo de calificación con la fijación del
número de años de esta, que como mínimo deberá ser de 30 años.



En tal supuesto, será necesaria la devolución de todas o parte de las
ayudas percibidas en caso de enajenación de la vivienda con posterioridad
a su descalificación, conforme se establezca en la normativa autonómica.



En todo caso, se considerará causa justificada a los efectos anteriores,
la promoción de viviendas protegidas en suelos cuya calificación
urbanística no impusiera dicho destino y que no contaran con ayudas
públicas para su promoción.



e) Su venta o alquiler estarán sujetos a la previa autorización de la
Comunidad Autónoma mientras la vivienda siga sujeta al régimen de
protección pública que corresponda y sólo podrá otorgarse tal
autorización cuando cumplan las siguientes condiciones:



1.º Se efectúe prioritariamente a favor de personas demandantes inscritas
en los registros públicos previstos al efecto por la normativa autonómica
o municipal.



2.º El precio de la venta o el alquiler no rebase el máximo establecido al
efecto.



La Administración podrá ejercer, dentro del plazo no mayor al del máximo
legal para el otorgamiento de la autorización, los derechos de tanteo o
de adquisición preferente y dentro de otro plazo igual tras dicho
otorgamiento, los derechos de retracto o de adquisición preferente que
establezca, en su caso, la legislación autonómica aplicable.



2. Las Administraciones competentes arbitrarán los mecanismos necesarios
para garantizar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el
apartado anterior, pudiendo articularse a través de protocolos y
convenios específicos con notarios y registradores de la propiedad.'




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592






JUSTIFICACIÓN



El enunciado normativo es coincidente o muy próximo al empicado por las
leyes y disposiciones autonómicas o consiste en constantes remisiones a
estas y a los instrumentos (autonómicos) de ordenación del territorio o
(municipales) de planeamiento urbanístico. El resultado es la duplicación
de lo que unos y otros contemplan. No cabe duda de que la superposición y
redundancia normativas casan mal con la función del artículo 149.1.1.º
CE.



ENMIENDA NÚM. 705



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Vivienda protegida.



1. Sin perjuicio de las condiciones y requisitos adicionales que
establezca la legislación autonómica, la vivienda protegida se rige, a
título de condiciones básicas fijadas por la legislación estatal, por las
siguientes reglas:



[...]



b) La adjudicación de la vivienda deberá estar sujeta a un procedimiento
que asegure la transparencia y con sujeción a criterios objetivos que
aseguren la pública concurrencia, y den prioridad a las personas o grupos
de personas demandantes que se encuentren inscritas en los registros
públicos que se constituyan por parte de las Administraciones públicas
con competencias en materia de vivienda, y respetando el orden
establecido en los mencionados registros.



[...]



e) Su venta o alquiler estarán sujetos a la previa autorización de la
Comunidad Autónoma mientras la vivienda siga sujeta al régimen de
protección pública que corresponda y solo podrá otorgarse cuando cumplan
las siguientes condiciones:



1.° Se efectúe prioritariamente a favor de personas o grupos de personas
demandantes inscritas en los registros públicos previstos al efecto por
la normativa autonómica y/o municipal, respetando el orden establecido en
los mencionados registros.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se considera oportuno clarificar que la adjudicación priorizará no
solamente a las personas o grupos de personas inscritas en los registros
de demandantes de vivienda social, sino que respetará también el orden
establecido dentro de tales registros.




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593






ENMIENDA NÚM. 706



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Vivienda protegida.



1. Sin perjuicio de las condiciones y requisitos adicionales que
establezca la legislación autonómica, la vivienda protegida se rige, a
título de condiciones básicas fijadas por la legislación estatal, por las
siguientes reglas:



[...]



d) Las viviendas protegidas que se promuevan sobre suelos cuyo destino sea
el de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública en
cumplimiento de lo establecido por la letra b) del apartado 1 del
artículo 20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
estarán sometidas a un reg1men de protección pública permanente que
excluya la descalificación, en tanto se mantenga la calificación de dicho
suelo.



En el resto de supuestos, las viviendas protegidas estarán sometidas a un
régimen de protección pública permanente con las salvedades que
excepcionalmente pueda prever la normativa autonómica en caso de que
exista causa justificada debidamente motivada para su descalificación o
para el establecimiento de un plazo de calificación con la fijación del
número de años de esta, que como mínimo deberá ser de 30 20 años.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La duración del régimen de protección en nuestro Ordenamiento Jurídico
siempre ha dependido del plan de vivienda a cuya financiación se hubieren
acogido las respectivas viviendas. Por lo tanto, debe fijarse un plazo
acorde con las ayudas que haya recibido cada una de las modalidades de
vivienda, bien sea social, de precio limitado, etc.



Dicha duración ha variado en los distintos planes, generalmente entre 30 y
15 años. Transcurrido el periodo de protección, se extingue el régimen
legal de vivienda protegida sin necesidad de una declaración expresa, y
sin obligación de devolución de ayudas percibidas.



En consecuencia, se propone que el plazo de calificación se debe rebajar a
20 años para el resto de supuestos.



ENMIENDA NÚM. 707



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 17



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 17. Vivienda asequible incentivada.




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594






1. Con objeto de incrementar la oferta de vivienda a precios adecuados a
la situación económica de los hogares en cada entorno territorial, los
poderes públicos podrán impulsar la existencia de viviendas asequibles
incentivadas, que estarán sujetas a las siguientes reglas básicas:



a) Sometimiento de la vivienda a limitaciones específicas de destino
durante un tiempo determinado y a unos límites máximos de precios de
alquiler, que serán proporcionales y ajustados a los beneficios públicos
que obtenga, sean urbanísticos, fiscales, o de cualquier otro carácter,
determinadas por la Administración que los otorgue.



b) Destino de la vivienda exclusivamente a residencia habitual de la
persona arrendataria, que tenga dificultades para acceder a una vivienda
a precios de mercado, de acuerdo con los criterios que fije la
Administración competente.



c) Innecesaridad de sujeción de la vivienda al procedimiento formal de
calificación como vivienda protegida. Sin embargo, sí estará sujeta a las
reglas procedimentales que determine la Administración competente para
garantizar el cumplimiento de las condiciones señaladas en este artículo.



2. Las viviendas asequibles incentivadas podrán ser de nueva promoción o
bien tratarse de viviendas ya existentes, siempre que en cualquier caso
cumplan los requisitos legalmente establecidos.



3. Los instrumentos de ordenación urbanística podrán promover la puesta en
el mercado de viviendas en régimen de alquiler durante períodos de tiempo
determinados y a precios asequibles permitiendo incrementos de
edificabilidad o densidad o la asignación de nuevos usos a una vivienda o
a un edificio de viviendas, incluidos en ámbitos delimitados al efecto.'



JUSTIFICACIÓN



El texto incurre en flagrante invasión competencial autonómica, al
menoscabar las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de
vivienda, de acuerdo con el Estatut d'Autonomia de Catalunya,
concretamente el artículo 137, que establece que corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda.



Asimismo, el enunciado normativo es coincidente o muy próximo al empleado
por las leyes y disposiciones autonómicas o consiste en constantes
remisiones a estas y a los instrumentos (autonómicos) de ordenación del
territorio o (municipales) de planeamiento urbanístico. El resultado es
la duplicación de lo que unos y otros contemplan. No cabe duda de que la
superposición y redundancia normativas casan mal con la función del
artículo 149.1.1.º CE.



El artículo 17 (vivienda asequible incentivada) ofrece posibilidades de
actuación a los poderes públicos en general y a las administraciones
competentes en materia de vivienda, pero condicionando en detalle las
reglas básicas a las que deben sujetarse con clara limitación de las
facultades de organización y gestión de estas.



ENMIENDA NÚM. 708



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 17



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 17. Vivienda asequible incentivada.



[...]




Página
595






2. Las viviendas asequibles incentivadas podrán ser de nueva promoción o
resultantes de viviendas preexistentes siempre que en cualquier caso
cumplan los requisitos legalmente establecidos, especialmente en relación
a la calidad de las mismas, y no promuevan la segregación residencial.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario garantizar que la vivienda preexistente se incentive
solamente cuando cumpla con unos estándares adecuados de calidad que
aseguren el desarrollo de NNAs. Con ello, se evitaría el riesgo de
aumentar el parque de vivienda asequible incentivada por la vía de
ofertar vivienda de baja o peor calidad.



Nuevamente, se propone incluir la segregación como un posible riesgo a
evitar en la promoción de vivienda social.



ENMIENDA NÚM. 709



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 18



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.



1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán
declarar, de acuerdo con su normativa reguladora, zonas de mercado
residencial tensionado a los efectos de orientar las actuaciones públicas
en materia de vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que
exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la
población, en condiciones que la hagan asequible para su acceso en el
mercado.



2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, la declaración de zonas de
mercado residencial tensionado deberá realizarse por la Administración
competente en materia de vivienda de conformidad con las siguientes
reglas:



a) La declaración deberá ir precedida de un procedimiento preparatorio
dirigido a la obtención de información relacionada con la situación del
mercado residencial en la zona, incluyendo los indicadores de los precios
en alquiler y venta de diferentes tipos de viviendas y su evolución en el
tiempo; los indicadores de nivel de renta disponible de los hogares
residentes y su evolución en el tiempo que, junto con los precios de
vivienda, permitan medir la evolución del esfuerzo económico que tienen
que realizar los hogares para disponer de una vivienda digna y adecuada.
A tal efecto, se podrá tener en cuenta en lo relativo a la distribución
de los precios de venta, los ámbitos territoriales homogéneos de los
mapas de valores de uso residencial que elabore la Dirección General del
Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el marco de sus
informes anuales del mercado inmobiliario, de conformidad con la
disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo.



b) La declaración de un ámbito territorial como zona de mercado
residencial tensionado implicará la realización de un trámite de
información en el que deberá ponerse a disposición pública la información
sobre la que se basa tal declaración, incluyendo los estudios de
distribución espacial de la población y hogares, su estructura y
dinámica, así como la zonificación por precios y tipos de viviendas, o
cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir desequilibrios y
procesos de segregación socio espacial en detrimento de la cohesión
social.



c) La resolución del procedimiento de delimitación por parte de la
Administración competente en materia de vivienda deberá motivarse en
deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda




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en la zona, en cualquiera de sus modalidades, para atender adecuadamente
la demanda de vivienda habitual y, en todo caso, a precio razonable según
la situación socioeconómica de la población residente y las dinámicas
demográficas. La referida resolución deberá ser comunicada a la
Secretaría General de Agenda Urbana y Vivienda del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



d) La vigencia de la declaración de un ámbito territorial como zona de
mercado residencial tensionado será de tres años, pudiendo prorrogarse
anualmente siguiendo el mismo procedimiento, cuando subsistan las
circunstancias que motivaron tal declaración y previa justificación de
las medidas y acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la
situación desde la anterior declaración. En el último trimestre de cada
año natural, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
aprobará una resolución que recoja la relación de zonas de mercado
residencial tensionado que hayan sido declaradas en virtud del
procedimiento establecido en este artículo.



3. La declaración de una zona de mercado residencial tensionado
establecida en el apartado anterior requerirá la elaboración de una
memoria que justifique, a través de datos objetivos y fundamentada en la
existencia de un especial riesgo de abastecimiento insuficiente de
vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de
formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por
producirse las circunstancias siguientes:



a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el
presupuesto personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y
suministros básicos, supere el treinta por ciento de los ingresos medios
o de la renta media de los hogares.



b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en
los cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de
vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos
cinco puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado
del índice de precios de consumo de la comunidad autónoma
correspondiente.



4. La declaración, de acuerdo con este procedimiento, de un ámbito
territorial como zona de mercado residencial tensionado conllevará la
redacción, por parte de la Administración competente, de un plan
específico que propondrá las medidas necesarias para la corrección de los
desequilibrios evidenciados en su declaración, así como su calendario de
desarrollo para un periodo de referencia de tres años.



5. El Departamento Ministerial competente en materia de vivienda, en el
marco del ejercicio de las competencias estatales, podrá desarrollar un
programa específico para dicho ámbito territorial que modificará o se
anexará al plan estatal de vivienda vigente, y habilitará al Estado para:



a) Promover fórmulas de colaboración con las administraciones competentes
y con el sector privado para estimular la oferta de vivienda asequible en
dicho ámbito y en su entorno.



b) El diseño y adopción de medidas de financiación específicas para ese
ámbito territorial que pudieran favorecer la contención o reducción de
los precios de alquiler o venta.



c) El establecimiento de medidas o ayudas públicas específicas adicionales
dentro del plan estatal de vivienda vigente, de acuerdo con las
previsiones que en su caso éste establezca.



6. La aplicación del programa establecido en el apartado anterior, podrá
implicar la adopción de medidas en el seno de la Comisión de Coordinación
Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, encaminadas a
favorecer el incremento de la oferta de vivienda social y asequible
incentivada conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda
de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



El texto incurre en flagrante invasión competencial autonómica, al
menoscabar las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de
vivienda, de acuerdo con el Estatut d'Autonomia de Catalunya,
concretamente el artículo 137, que establece que corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda.



Asimismo, el enunciado normativo es coincidente o muy próximo al empleado
por las leyes y disposiciones autonómicas o consiste en constantes
remisiones a estas y a los instrumentos (autonómicos) de ordenación del
territorio o (municipales) de planeamiento urbanístico. El resultado es
la duplicación de




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lo que unos y otros contemplan. No cabe duda de que la superposición y
redundancia normativas casan mal con la función del artículo 149.1.1.º
CE.



El artículo 18 (declaración de zonas de mercado residencial tensionado)
ofrece posibilidades de actuación a los poderes públicos en general y a
las administraciones competentes en materia de vivienda, pero
condicionando en detalle las reglas básicas a las que deben sujetarse con
clara limitación de las facultades de organización y gestión de estas.



ENMIENDA NÚM. 710



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 18



De modificación.



Texto que se propone:



Se sustituye el artículo 18 del proyecto de ley, por el siguiente
redactado.



'Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.



1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán
declarar, de acuerdo con su normativa reguladora, zonas de mercado
residencial tensionado a los efectos de orientar las actuaciones públicas
en materia de vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que
exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la
población, en condiciones que la hagan asequible para su acceso en el
mercado.



2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, la declaración de zonas de
mercado residencial tensionado deberá realizarse por la Administración
competente en materia de vivienda de conformidad con las siguientes
reglas las comunidades autónomas de acuerdo con la legislación aprobada
en sus propios parlamentos.



a) La declaración deberá ir precedida de un procedimiento preparatorio
dirigido a la obtención de información relacionada con la situación del
mercado residencial en la zona, incluyendo los indicadores de los precios
en alquiler y venta de diferentes tipos de viviendas y su evolución en el
tiempo; los indicadores de nivel de renta disponible de los hogares
residentes y su evolución en el tiempo que, junto con los precios de
vivienda, permitan medir la evolución del esfuerzo económico que tienen
que realizar los hogares para disponer de una vivienda digna y adecuada.
A tal efecto, se podrá tener en cuenta en lo relativo a la distribución
de los precios de venta, los ámbitos territoriales homogéneos de los
mapas de valores de uso residencial que elabore la Dirección General del
Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el marco de sus
informes anuales del mercado inmobiliario, de conformidad con la
disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo.



[...]



6. La aplicación del programa establecido en el apartado anterior, podrá
implicar la adopción de medidas en el seno de la Comisión de Coordinación
Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, encaminadas a
favorecer el incremento de la oferta de vivienda social y asequible
incentivada conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda
de esta ley.'




Página
598






JUSTIFICACIÓN



Subsidiaria de la enmienda anterior. Entendemos que estas declaraciones de
zonas de mercado residencial tensionado no deberían regularse. No
obstante, si se opta por ello, solo debería ser a los efectos de
habilitar dicha regulación por parte de las comunidades autónomas.



Una medida semejante incide y se inmiscuye en competencias exclusivas de
las Comunidades Autónomas. La objeción es similar a la ya descartada
pretensión del Estado de aprobar derecho supletorio para materias
atribuidas en exclusiva a las Comunidades Autónomas. La regulación
propuesta incurre en el mismo error de concepto, bajo el subterfugio de
'orientar' o 'ilustrar' al legislador autonómico sobre las posibilidades
existentes.



ENMIENDA NÚM. 711



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 19



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 19. Colaboración y suministro de información de los grandes
tenedores en zonas de mercado residencial tensionado.



1. Las Administraciones públicas competentes en materia de vivienda podrán
exigir a los grandes tenedores de vivienda en las zonas de mercado
residencial tensionado declaradas según lo previsto en el apartado 2 del
artículo anterior, el cumplimiento de la obligación de colaboración y
suministro de información sobre el uso y destino de las viviendas de su
titularidad que se encuentren en ámbitos territoriales declarados como
zonas de mercado residencial tensionado según el procedimiento previsto
en el artículo anterior.



2. A tal efecto, en la memoria que acompañe a la propuesta de declaración
de zona de mercado residencial tensionado que se recoge en el apartado 3
del artículo anterior, se definirán los criterios para la consideración
de gran tenedor de vivienda en la zona de mercado residencial tensionado,
en función de su potencial influencia, por el volumen de inmuebles de uso
residencial de su titularidad en el mercado de alquiler de dicha zona,
que, sobre la base de la definición de gran tenedor recogida en el
artículo 3 de esta ley, podrá incorporar criterios adicionales acordes a
la realidad y características de la zona.



3. La información a aportar se referirá al año natural anterior, a
requerimiento de las Administraciones públicas competentes en materia de
vivienda, debiendo comunicarse en un plazo máximo de tres meses desde el
referido requerimiento, que incluirá, con respecto a las viviendas de
titularidad del gran tenedor en la zona de mercado residencial
tensionado, al menos, los siguientes datos:



a) Los datos identificativos de la vivienda y el edificio en que
se ubica, incluyendo la dirección postal, año de construcción y, en su
caso, año y tipo de reforma, superficie construida de uso privativo por
usos, referencia catastral y calificación energética.



b) Régimen de utilización efectiva de la vivienda, en el contexto
de los de usos previstos en los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística.



c) Justificación del cumplimiento de los deberes asociados a la propiedad
de vivienda, establecidos en el artículo 11 de esta ley.



4. Considerando la información aportada de acuerdo con lo
previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas podrán
establecer fórmulas de colaboración con los propietarios con objeto de
favorecer el incremento de la oferta de alquiler asequible en la zona.'




Página
599






JUSTIFICACIÓN



La justificación para eliminar este artículo en su integridad es la misma
que para la eliminación del artículo 18 y consecuencia de dicha
eliminación.



Además, carece de sentido y quiebra la unidad de mercado y las condiciones
básicas del derecho de la propiedad que existan distintas definiciones
territoriales de 'gran tenedor'.



Por otro lado, también se presenta enmienda debido a que se trata de un
proyecto de ley que, como se ha visto en Catalunya con la ya mencionada
Llei 11/2020, de 18 de setembre, de mesures urgents en materia de
contenció de rendes en els contractes d'arrendament d'habitatge i de
modificació de la Llei 18/2007, de la Llei 24/2015 i de la Llei 4/2016,
relatives a la protecció del dret a l'habitatge, lejos de incrementar la
oferta de pisos de alquiler, la va a reducir, pues la ley catalana ha
provocado que constructores y promotores hayan dejado de ver el alquiler
como una opción rentable y hayan anulado promociones previstas o las
hayan destinado a la venta. Si comparamos las cifras de Barcelona del
2019 y 2020 con las del 2021, observamos como la oferta de vivienda se ha
reducido un 42% respecto 2020 (efecto covid) y solo ha aumentado un 13%
respecto 2019, comparado con una reducción del 22% respecto 2020 en
Madrid y un incremento del 62% respecto 2019, una disminución del 14% en
Palma de Mallorca respecto 2020 y un aumento del 64% respecto 2019, así
como una reducción del 25% respecto 2020 en Sevilla y un 59% más respecto
2019.



ENMIENDA NÚM. 712



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 20



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 20. Colaboración entre las administraciones públicas en materia
de vivienda.



1. Con el objetivo de cooperar en los fines de la política de vivienda, y
especialmente en los servicios de interés general recogidos en el
artículo 4 de esta ley, las administraciones públicas y sus entidades de
derecho privado vinculadas o dependientes desarrollarán los principios de
colaboración, y cooperación y coordinación en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana, protección social y
ayudas a la vivienda, entre otros, en los siguientes ámbitos:



a) Compartiendo la información que cada administración o entidad elabore o
posea relativa a estas materias, y específicamente la recogida en el
Capítulo III del Título 5 de esta ley.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



A los efectos de preservar las competencias de las comunidades autónomas
se suprime la referencia al artículo 4 y el inciso 'coordinación'



Por otro lado, la colaboración de las administraciones públicas en materia
de vivienda debe tener en consideración la protección social y ayudas a
la vivienda como elementos nucleares de las políticas sociales de
vivienda.



A la vez, la colaboración no debería limitarse a la circulación de
información generada, sino también preexistente.




Página
600






ENMIENDA NÚM. 713



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 23



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 23. Planificación y programación estatal en materia de vivienda.



La Administración General del Estado contribuirá, en colaboración con las
demás Administraciones públicas en cualquiera de las formas admitidas por
la legislación reguladora del régimen del sector público, a garantizar el
derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada
mediante los instrumentos de política fiscal, económica, social y de
planificación o de programación de su competencia, atendiendo a la
realidad económica, financiera y social existente y con una atención
específica a las situaciones, perfiles y grupos vulnerables,
especialmente niños, niñas y adolescentes.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el artículo 14 del texto, relativo a situaciones de
especial vulnerabilidad, debería mencionarse el objetivo de garantizar la
atención y protección específica de los grupos de personas más
vulnerables dentro de las prioridades de la acción de la AGE en materia
de vivienda. Dentro de estos grupos, proponemos subrayar la priorización
de niños, niñas y adolescentes.



ENMIENDA NÚM. 714



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 24.1 y 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 24. Planes estatales en materia de vivienda y rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.



1. Los instrumentos básicos de actuación del Estado en política de
vivienda serán los planes estatales en materia de vivienda y en materia
de rehabilitación, regeneración y renovación urbana. Estos planes, en
coordinación con las demás estrategias estatales y con otras políticas
públicas sectoriales, incluirán una planificación plurianual, que
incorporará medidas relativas a la financiación, la fiscalidad,
regulatorias, de apoyo a la puesta a disposición de vivienda a precios
asequibles a través de fórmulas de colaboración público-privada que
permitan crear un fondo social de vivienda o de cualquier otro tipo, que
sean útiles para favorecer el acceso a la vivienda y mejorar la calidad
del parque residencial y de su entorno construido.



2. Los planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación,
regeneración y renovación urbana estarán formados por programas que
promoverán y apoyarán de manera prioritaria las siguientes actuaciones:



a) Las que fomenten la ocupación racional y eficiente del patrimonio
residencial.




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601






b) La conservación, el mantenimiento, la rehabilitación, la accesibilidad
universal y la mejora de las viviendas que estén destinadas o vayan a
destinarse a residencia habitual, así como la regeneración y renovación
de su entorno construido.



[...]



f) Priorizar en las actuaciones el garantizar una vivienda adecuada, digna
e inclusiva para personas en situación de mayor vulnerabilidad social y
en emergencia habitacional.'



JUSTIFICACIÓN



En relación al apartado 1, debe incluirse que los planes de vivienda
estatales deben estar en coordinación con otras políticas públicas
sectoriales.



En relación con la modificación de la letra b apartado 2 debe incluirse la
mención expresa a la accesibilidad universal como una de las actuaciones
que forma parte de los Planes estatales en materia de vivienda, ya que su
omisión invisibilizaría este objetivo fundamental de toda política
pública de vivienda que aspire a ser social e inclusiva.



En relación con la nueva letra f del apartado 2, es importante que la
priorización en las actuaciones para garantizar una vivienda digna quede
incorporado en los planes estatales en materia de vivienda y
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.



ENMIENDA NÚM. 715



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 25. Colaboración público-privada y fondo social de Vivienda



1. El apoyo a la puesta a disposición de vivienda a precios asequibles a
través de fórmulas de colaboración público-privada que permitan crear un
fondo social de vivienda, indicado en el artículo anterior, podrá
llevarse a cabo a través de mecanismos de trabajo conjunto entre las
Administraciones Públicas, las principales asociaciones de entidades
privadas gestoras de vivienda y entidades del tercer sector que
posibiliten el cumplimiento de la función social de la vivienda.



[...]



4. El fondo social de vivienda estará regulado a través de acuerdos
específicos con las asociaciones de entidades privadas gestoras de
vivienda en alquiler, o los principales operadores, que tendrán los
siguientes objetivos específicos:



a) Dar respuesta y acompañamiento, en coordinación con los servicios
sociales y entidades del tercer sector, a las familias con menos
recursos, evitando desahucios en situaciones de vulnerabilidad, y
estableciendo protocolos de colaboración entre las Administraciones
Públicas y las entidades privadas gestoras de vivienda.



[...]'




Página
602






JUSTIFICACIÓN



El papel de las entidades sociales es clave en la gestión de vivienda
social y el acercamiento de los perfiles más vulnerables al acceso a
vivienda digna. Por este motivo, proponemos que su papel se explicite
dentro de la referencia a la colaboración público-privada.



ENMIENDA NÚM. 716



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 26. Consejo Asesor de Vivienda.



1. Con la finalidad de asegurar la participación de los distintos agentes
sociales en la elaboración y desarrollo de la política de vivienda, el
Consejo Asesor de Vivienda será el órgano colegiado, de carácter técnico,
asesor y consultivo del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana en materia de programación estatal de la política de vivienda.



Este Consejo podrá estar integrado por representantes de los distintos
Departamentos Ministeriales con competencias relacionadas con la
vivienda, de asociaciones empresariales, de asociaciones y colegios
profesionales, de entidades financieras, de asociaciones del tercer
sector de acción social, de la economía social y de asociaciones
representativas de intereses afectados por la ley. También podrán formar
parte del Consejo distintos profesionales expertos en materia de
vivienda, así como del ámbito universitario y de la investigación.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para incluir de forma específica las asociaciones
del tercer sector de acción social.



ENMIENDA NÚM. 717



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 27



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 27. Concepto, finalidad y financiación.



1. Los parques públicos de vivienda tienen por finalidad contribuir al
buen funcionamiento del mercado de la vivienda y servir de instrumento a
las distintas Administraciones públicas competentes en materia de
vivienda para facilitar el acceso a una vivienda a los sectores de la
población que tienen más dificultades de acceso en el mercado, con
especial atención a personas jóvenes y colectivos sujetos a mayor.




Página
603






Sin perjuicio de cualesquiera otras que pueda determinar la legislación
autonómica de vivienda y ordenación territorial y urbanística, los
parques públicos de vivienda estarán integrados por:



a) Las viviendas dotacionales públicas.



b) Las viviendas sociales y protegidas construidas sobre suelo de
titularidad pública, así como las que lo hayan sido en ejercicio del
derecho de superficie, usufructo o cesión de uso y para alquiler con
opción a compra, durante el tiempo en el que no se active la
correspondiente opción.



c) Las viviendas sociales adquiridas por las Administraciones Públicas en
ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, de conformidad con lo que
disponga la legislación aplicable y las adquiridas a través de esos
mismos derechos, en casos de ejecución hipotecaria o dación en pago de
vivienda habitual de colectivos en situación de vulnerabilidad o en
exclusión social, tal y como prevé la legislación autonómica.



d) Las viviendas sociales adquiridas por las Administraciones públicas en
actuaciones de regeneración o de renovación urbanas, incluyendo las
integradas en complejos inmobiliarios, tanto de forma gratuita en virtud
del cumplimiento de los deberes y cargas urbanísticos correspondientes,
como onerosa.



e) Cualquier otra vivienda social adquirida por las Administraciones
públicas con competencias en materia de vivienda, o cedida a las mismas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Los parques públicos de vivienda deben ser definidos y regulados por parte
de las comunidades autónomas que son las que mantienen la competencia en
materia de vivienda. De hecho, ya muchas comunidades autónomas, lo han
venido realizando a lo largo de los últimos años. Establecer una
regulación estatal al respecto menoscaba y limita la competencia
autonómica en dicho ámbito.



ENMIENDA NÚM. 718



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 28



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 28. Criterios básicos de gestión del parque público de vivienda.



Para la gestión del parque público de vivienda y el cumplimiento de sus
finalidades, las Administraciones públicas competentes en materia de
vivienda y sus entes adscritos o dependientes podrán:



a) Crear, ampliar y gestionar, directa o indirectamente y sobre los suelos
de su titularidad, incluidos los obtenidos para dotaciones públicas,
parques públicos de vivienda, llevando a cabo, cuando proceda, la
urbanización de los terrenos de conformidad con la ordenación territorial
y urbanística.



b) Otorgar derechos de superficie o concesiones administrativas a terceros
para que edifiquen, rehabiliten y/o gestionen viviendas del parque
público, siempre que quede garantizada la titularidad pública del suelo,
mediante los correspondientes procedimientos que garanticen la
transparencia y pública concurrencia en la concesión de estos derechos.



c) Asignar recursos públicos a entidades sin ánimo de lucro con la
finalidad de hacer más eficiente y próxima la gestión de las viviendas de
los parques públicos, siempre que dicha gestión quede reservada a tales
entidades o a la Administración territorial o ente instrumental
correspondiente y que la asignación se realice acorde con los objetivos
de cobertura del derecho a la vivienda y de conformidad con la normativa
reguladora.




Página
604






d) Enajenar los bienes patrimoniales integrantes de los parques públicos
de vivienda, mediante los procedimientos admitidos por la legislación
aplicable, únicamente a otras Administraciones públicas, sus entes
instrumentales o a personas jurídicas sin ánimo de lucro, dedicadas a la
gestión de vivienda con fines sociales, y mediante la obligación por
parte del nuevo o nuevos titulares, de atenerse a las condiciones, plazos
y rentas máximas establecidos, subrogándose en sus derechos y
obligaciones.'



JUSTIFICACIÓN



El texto incurre en flagrante invasión competencial autonómica, al
menoscabar las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de
vivienda, de acuerdo con el Estatut d'Autonomia de Catalunya,
concretamente el artículo 137, que establece que corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda.



Asimismo, el enunciado normativo es coincidente o muy próximo al empleado
por las leyes y disposiciones autonómicas o consiste en constantes
remisiones a estas y a los instrumentos (autonómicos) de ordenación del
territorio o (municipales) de planeamiento urbanístico. El resultado es
la duplicación de lo que unos y otros contemplan. No cabe duda de que la
superposición y redundancia normativas casan mal con la función del
artículo 149.1.1.° CE.



ENMIENDA NÚM. 719



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 29



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 29. Destino de los parques públicos de vivienda.



1. Las viviendas integrantes de los parques públicos de vivienda tienen
como destino la garantía del derecho de acceso a la vivienda de las
personas y hogares con mayores dificultades para acceder a una vivienda
en el mercado, en razón de sus circunstancias sociales y económicas.



2. La ocupación y el disfrute de las viviendas que formen parte de parques
públicos pueden producirse en régimen de alquiler, cesión de uso, o
cualesquiera otras formas legales de tenencia temporal en las condiciones
de renta y con los requisitos que establezcan las respectivas
Administraciones públicas en función de la demanda existente, las
condiciones de las personas destinatarias y las características del
mercado de vivienda, incorporando criterios de cohesión social.



3. Las Administraciones Públicas competentes contarán con sistemas de
evaluación del cumplimiento de dichos requisitos de acuerdo con lo que se
establezca la Administración competente en materia de vivienda. Todo ello
con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos públicos y la
corresponsabilidad de los ocupantes de la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



El texto incurre en flagrante invasión competencial autonómica, al
menoscabar las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de
vivienda, de acuerdo con el Estatut d'Autonomia de Catalunya,
concretamente el artículo 137, que establece que corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda.



Asimismo, el enunciado normativo es coincidente o muy próximo al empicado
por las leyes y disposiciones autonómicas o consiste en constantes
remisiones a estas y a los instrumentos (autonómicos) de ordenación del
territorio o (municipales) de planeamiento urbanístico. El resultado es
la duplicación de




Página
605






lo que unos y otros contemplan. No cabe duda de que la superposición y
redundancia normativas casan mal con la función del artículo 149.1.1.º
CE.



ENMIENDA NÚM. 720



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 29



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 29. Destino de los parques públicos de Vivienda



1. Las viviendas integrantes de los parques públicos de vivienda tienen
como destino la garantía del derecho de acceso a la vivienda de las
personas y hogares con mayores dificultades para acceder a una vivienda
en el mercado, en razón de sus circunstancias sociales y económicas, y
atendiendo a factores específicos de vulnerabilidad como la presencia de
menores de edad en el hogar o unidad de convivencia.



2. La ocupación y el disfrute de las viviendas que formen parte de parques
públicos pueden producirse en régimen de alquiler, cesión de uso, o
cualesquiera otras formas legales de tenencia temporal en las condiciones
de renta y con los requisitos que establezcan las respectivas
Administraciones públicas en función de la demanda existente, las
condiciones socioeconómicas de las personas, hogares y unidades de
convivencia destinatarias y las características del mercado de vivienda,
incorporando criterios de inclusión, cohesión social y asequibilidad.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Aunque entendemos que este artículo debería se suprimido por no respetar
las competencias autonómicas, subsidiariamente en el caso que esto no se
aceptase, y en coherencia con lo establecido en el artículo 14, la
redacción debería explicitar que los parques públicos de vivienda deben
destinarse prioritariamente a los grupos de especial vulnerabilidad -con
especial atención a la presencia de NNAs-dentro de la categoría de
personas y hogares con mayores dificultades para acceder a una vivienda
en el mercado.



ENMIENDA NÚM. 721



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 30



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 30. Principios básicos de los derechos, facultades y
responsabilidades.



1. Son derechos de las personas demandantes, adquirentes o arrendatarias
de vivienda, o en cualquier otro régimen jurídico de tenencia y disfrute:




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606






a) Los reconocidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, y en la legislación
autonómica aplicable.



b) El de recibir información, incluida la suministrada por medios
publicitarios, en formatos accesibles (para personas con discapacidad,
dificultades de comprensión, personas con escasa formación, entre otros
casos) que sea completa, objetiva, veraz, clara, comprensible y
accesible, sobre las características de las viviendas, sus servicios e
instalaciones y las condiciones jurídicas y económicas de su adquisición,
arrendamiento, cesión o uso.



2. Todos los agentes que, operando en el sector de la edificación y
rehabilitación de viviendas y la prestación de servicios inmobiliarios,
estén facultados para la transmisión, el arrendamiento y la cesión de las
viviendas en nombre propio o por cuenta ajena, tales como promotores,
personas propietarias y otras titulares de derechos reales, agentes
inmobiliarios y administradores de fincas, deben cumplir en su actividad
el deber de información completa, objetiva, veraz, clara, comprensible y
accesible conforme lo previsto en esta ley, así como en la legislación de
defensa de consumidores y usuarios cuando se trate de relaciones entre
consumidores o usuarios y empresarios, quedando sujeta la publicidad que
realicen a la legislación general que la regula, con prohibición, en
particular, de cualesquiera actos publicitarios con información
insuficiente, deficiente o engañosa.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para que dentro de los derechos de las personas
demandantes, adquirentes o arrendatarias de vivienda, la información que
reciban esté en formatos accesibles (para personas con discapacidad,
dificultades de comprensión, personas con escasa formación, entre otros
casos).



ENMIENDA NÚM. 722



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 30.4 y 5



De adición.



Texto que se propone:



Artículo 30. Principios básicos de los derechos, facultades y
responsabilidades.



'4. A efectos de la presente ley y de las actividades que regula, son
agentes inmobiliarios las personas físicas o jurídicas que se dedican de
forma habitual y retribuida, a prestar servicios de mediación,
asesoramiento y gestión en transacciones inmobiliarias en relación con
operaciones de compraventa, alquiler, permuta o cesión de bienes
inmuebles y de los correspondientes derechos, incluida la constitución de
estos derechos. No estarán afectos los promotores y sus empleados, en el
ejercicio de las competencias que les otorga el artículo 9 de la Ley
38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación.



5. Pueden ejercer como agentes inmobiliarios:



a) Los agentes de la propiedad inmobiliaria que cumplen los requisitos de
calificación profesional establecidos por su normativa específica.



b) Todas las personas físicas o jurídicas que tengan la capacitación
profesional requerida y cumplan las condiciones legales y reglamentarias
que les sean exigibles.




Página
607






El Gobierno o las Comunidades autónomas que tengan asumidas las
competencias en materia de vivienda, a fin de favorecer la transparencia
en el sector de la vivienda y garantizar la protección de consumidores y
usuarios, crearán mediante reglamento, un registro obligatorio de agentes
inmobiliarios. En cualquier caso, el acceso a los registros de los
agentes de la propiedad inmobiliaria colegiados se formalizará por medio
de sus respectivos colegios, en los términos establecidos en los
reglamentos de creación, teniendo en cuenta sus estatutos y demás
normativa que les resulte de aplicación. También podrán cursar la
inscripción para sus asociados, las asociaciones sectoriales.'



JUSTIFICACIÓN



El mercado inmobiliario ha experimentado en los últimos años una
importante evolución y en un momento en que las nuevas tecnologías
irrumpen en todos los ámbitos, el sector dedicado a la actividad
mediadora en la transacción en el que la presencialidad ha sido hasta
ahora su elemento más identificativo, resulta necesaria la incorporación
de criterios de transparencia con el establecimiento de medidas a las que
deben sujetarse los operadores dedicados a esa tipo de actividad, sin que
ello suponga la regulación de ninguna profesión.



Por dichas consideraciones, las personas físicas o jurídicas que se
dedican a prestar servicios relacionados con la transacción de bienes
inmuebles deberán, en defensa de consumidores y usuarios, sujetarse, en
el ejercicio de esa actividad, al cumplimiento de unos requisitos básicos
que al mismo tiempo deben permitir que la adquisición o alquiler de una
vivienda deje de producirse en un contexto de desprotección excesiva en
comparación con la compra o el uso de cualesquiera otros bienes. A tales
efectos, es indispensable disponer y crear registros de homologación de
carácter obligatorio de los agentes inmobiliarios dedicados a la
actividad de mediación en las transacciones inmobiliarias que se
constituyen como instrumentos de garantía de responsabilidad ante los
consumidores en tanto que se potencian la seriedad y profesionalidad en
el sector. De esta forma asimismo se complementa el artículo 3 de Ley
10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el
sector inmobiliario y transportes, y se desarrolla y cumplimenta la
obligación contenida en el apartado b) del mismo artículo. El
incumplimiento de los requisitos básicos previstos requiere la
incorporación del correspondiente régimen disciplinario, sin perjuicio de
la remisión al régimen general de materia de consumidores y usuarios en
lo que a las obligaciones de carácter contractual se refiere.



ENMIENDA NÚM. 723



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 32.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 32. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades
anticipadas.



1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda
clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad
de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los
adquirentes entregas de dinero para su construcción, deberán cumplir las
condiciones siguientes:



a) Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más los intereses
legales, mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades
aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante
aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas,
para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin
en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.




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608






b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de
entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial,
con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al
promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad
cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones
derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas
cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad,
exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.



c) Hacer constar en el Registro de la Propiedad por nota marginal la
cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de
compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o
instrumento jurídico equivalente.'



JUSTIFICACIÓN



El objetivo pretendido en la modificación es la lucha contra el fraude
fiscal, así como ofrecer mayor garantía y transparencia entre los
diferentes operadores de dichas transacciones.



ENMIENDA NÚM. 724



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 40.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 40. Inversión en programas de política de vivienda.



1. Las Administraciones territoriales competentes en materia de vivienda
deberán detallar el presupuesto invertido anualmente en los diferentes
programas de política de vivienda, diferenciando, al menos, en los
siguientes destinos de gasto:



[...]



g) Programas de regeneración o renovación urbana, especificando la
inversión en actuaciones en asentamientos y barrios de alta
vulnerabilidad incluyendo programas de realojo.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para que en el detalle del presupuesto invertido
anualmente en los diferentes programas de política de vivienda conste la
inversión en actuaciones en asentamientos y barrios de alta
vulnerabilidad incluyendo los programas de realojo.



ENMIENDA NÚM. 725



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional primera



De supresión.




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609






Texto que se propone:



'Disposición adicional primera. Registro de contratos de arrendamiento de
vivienda y refuerzo de la coordinación en la información sobre contratos
de arrendamiento



1. Para el desarrollo de lo previsto en esta ley, se creará un registro
público de contratos de arrendamiento de vivienda, que estará vinculado a
los actuales registros autonómicos de fianzas de las comunidades
autónomas y al Registro de la Propiedad, con el objeto de incrementar la
información disponible para el desarrollo del Sistema de índices de
referencia del precio del alquiler de vivienda establecido en la
Disposición adicional segunda del Real Decreto ley 7/2019, de 1 de marzo,
de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.



2. Se promoverán los mecanismos, en coordinación con las comunidades
autónomas, para disponer de la información veraz de los contratos de
arrendamiento de vivienda vigentes, a través de los datos recogidos en
los distintos registros autonómicos y estatales, con el objeto de
realizar el adecuado seguimiento del conjunto de medidas incluidas en
esta ley, y el cumplimiento de los objetivos de incrementar la oferta de
vivienda en alquiler a precios asequibles.'



JUSTIFICACIÓN



No se justifica la creación de un nuevo registro de contratos de
arrendamiento cuando existen en la actualidad los registros de depósitos
de fianzas por arrendamiento, así como la posibilidad de aplicar lo
dispuesto en la Disposiciones adicionales segunda y sexta de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.



Así mismo, hay que destacar que el CGPJ destaca en su informe 'que la
creación de un nuevo Registro de alquileres de contratos puede chocar de
nuevo con las competencias autonómicas en materia contractual muy
reforzadas tras la STC 132/2019 de 13 de noviembre.'



ENMIENDA NÚM. 726



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Procedimiento aplicable a la solicitud de
actuaciones y obras de accesibilidad.



El procedimiento al que se atendrá la solicitud y decisión sobre la
realización de las obras y actuaciones de accesibilidad referidas en la
letra b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, de Propiedad Horizontal, será el mismo que el establecido en los
artículos 4, 5 y 6 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del
dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las
personas con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas con discapacidad y las personas mayores o de edad avanzada
acceden con mucha más dificultad a los bienes y servicios básicos que en
principio deben estar al alcance de cualquier ciudadano. El caso de la
vivienda es paradigmático, pues a los problemas generalizados de
carestía, falta de financiación adecuada o calidad, o dificultades
extremas para mantener la propiedad o la posesión por no poder hacer
frente al pago de deudas o rentas con los que se topan muchos ciudadanos,
se añaden, para las personas con discapacidad y las personas mayores, los
de ausencia de condiciones de accesibilidad del parque de edificios y
viviendas. Sin accesibilidad, entendida en el sentido de la Convención




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610






Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada
y ratificada por el Estado, y plenamente vigente en nuestro país, el
derecho a una vivienda digna se hace, para este grupo de población,
extremadamente difícil o incluso llega a verse vaciado de contenido.



Nuestro Ordenamiento jurídico no desconoce este estado de cosas, y ha
desplegado medidas de acción positiva en favor de un acceso más
normalizado de las personas con discapacidad y personas mayores a una
vivienda digna. Así, la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, ha experimentado diversas modificaciones, a lo largo del
período democrático, para facilitar las obras de accesibilidad, señalando
una tendencia progresiva, como ocurre en los demás países europeos, a que
los costes de adecuar los edificios e inmuebles sean asumidos en su
integridad por las comunidades de propietarios. En el año 2003, se
produjo un avance normativo relevante en esta materia, al obligar la Ley
a las comunidades de propietarios a hacerse cargo, bien es cierto que
hasta un límite, de las obras y actuaciones de accesibilidad. Dada la
limitación de esta mejora, en los años 2011, 2013 y 2019, esa misma Ley
ha experimentado modificaciones parciales en este aspecto de la
accesibilidad, que siendo positivas, siguen sin solventar la cuestión de
fondo y es que el régimen legal de propiedad horizontal no es equitativo
ni garantiza plenamente el acceso y el manteniendo en condiciones de
dignidad y adecuación de las personas con discapacidad y personas mayores
a una vivienda.



Estos progresos normativos deben, pues, ser completados, alcanzado la
total asunción de costes, como desde siempre ha sucedido para otras
obligaciones que asume la comunidad como las derivadas de las condiciones
estructurales, la estanqueidad, la habitabilidad y la seguridad. No hay
razón social ni jurídica para otorgar a la accesibilidad un trato
distinto y más desfavorable, rayano en la discriminación, cuando el bien
social protegido constitucionalmente -la inclusión de las personas con
discapacidad y personas mayores- es tan evidente.



ENMIENDA NÚM. 727



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Ayudas públicas directas a personas
copropietarias con insuficiencia de recursos para costear la realización
de obras y actuaciones de accesibilidad universal legalmente
obligatorias.



Las personas propietarias de viviendas sujetas a esta Ley con ingresos
anuales por unidad familiar inferiores a 3,5 veces el Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) que vengan obligadas, según su
artículo 10, a costear las obras y actuaciones que resulten necesarias
para garantizar la accesibilidad universal dispondrán, en el marco de los
Planes Estatales de Vivienda, de subvenciones y ayudas públicas directas
por valor al menos del 80 por 100 de la cantidad que hayan de desembolsar
para la realización de las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas con discapacidad y las personas mayores o de edad avanzada
acceden con mucha más dificultad a los bienes y servicios básicos que en
principio deben estar al alcance de cualquier ciudadano. El caso de la
vivienda es paradigmático, pues a los problemas generalizados de
carestía, falta de financiación adecuada o calidad, o dificultades
extremas para mantener la propiedad o la posesión por no poder hacer
frente al pago de deudas o rentas con los que se topan muchos ciudadanos,
se añaden, para las personas con discapacidad y las personas mayores, los
de ausencia de condiciones de accesibilidad del parque de edificios y
viviendas. Sin accesibilidad, entendida en el sentido de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
firmada y ratificada por el Estado, y




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611






plenamente vigente en nuestro país, el derecho a una vivienda digna se
hace, para este grupo de población, extremadamente difícil o incluso
llega a verse vaciado de contenido.



Nuestro Ordenamiento jurídico no desconoce este estado de cosas, y ha
desplegado medidas de acción positiva en favor de un acceso más
normalizado de las personas con discapacidad y personas mayores a una
vivienda digna. Así, la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, ha experimentado diversas modificaciones, a lo largo del
período democrático, para facilitar las obras de accesibilidad, señalando
una tendencia progresiva, como ocurre en los demás países europeos, a que
los costes de adecuar los edificios e inmuebles sean asumidos en su
integridad por las comunidades de propietarios. En el año 2003, se
produjo un avance normativo relevante en esta materia, al obligar la Ley
a las comunidades de propietarios a hacerse cargo, bien es cierto que
hasta un límite, de las obras y actuaciones de accesibilidad. Dada la
limitación de esta mejora, en los años 2011, 2013 y 2019, esa misma Ley
ha experimentado modificaciones parciales en este aspecto de la
accesibilidad, que siendo positivas, siguen sin solventar la cuestión de
fondo y es que el régimen legal de propiedad horizontal no es equitativo
ni garantiza plenamente el acceso y el manteniendo en condiciones de
dignidad y adecuación de las personas con discapacidad y personas mayores
a una vivienda.



Estos progresos normativos deben, pues, ser completados, alcanzado la
total asunción de costes, como desde siempre ha sucedido para otras
obligaciones que asume la comunidad como las derivadas de las condiciones
estructurales, la estanqueidad, la habitabilidad y la seguridad. No hay
razón social ni jurídica para otorgar a la accesibilidad un trato
distinto y más desfavorable, rayano en la discriminación, cuando el bien
social protegido constitucionalmente -la inclusión de las personas con
discapacidad y personas mayores- es tan evidente.



ENMIENDA NÚM. 728



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional x. Desarrollo básico para la homologación de los
agentes inmobiliarios



Uno. Los reglamentos de creación de los registros de homologación de los
agentes inmobiliarios a que se refiere el artículo 30 deberán contener
las condiciones de acceso, de formación, de actualización de
conocimientos, de ejercicio de la actividad y detalle de obligaciones de
naturaleza civil que deberán asumir frente a consumidores y usuarios.
Serán de carácter obligatorio, de naturaleza administrativa y adscritos
al departamento competente en materia de vivienda.



Dos. Con carácter básico, los agentes inmobiliarios, para poder acceder al
registro, deberán:



a) Disponer de un establecimiento abierto al público a tal efecto, salvo
que la comercialización de los servicios inmobiliarios se efectúe a
distancia por vía electrónica o telemática, en cuyo caso deberá el agente
responsable, persona física o jurídica, identificarse y acreditar una
dirección física.



b) Estar en posesión de la capacitación profesional requerida. En caso de
tratarse de personas jurídicas, la capacitación es exigible a los
administradores o, en su caso, al Consejero Delegado del Consejo de
Administración.



c) Constituir y mantener una garantía, con vigencia permanente, que les
permita responder de las cantidades que reciban en el ejercicio de su
actividad mediadora hasta que las pongan a disposición de los
destinatarios. Para determinar el importe de la garantía es




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612






preciso tener en cuenta el número de establecimientos que cada agente
mantenga abiertos al público. Por vía reglamentaria pueden establecerse
las modalidades que puede adoptar y los criterios de fijación del riesgo
que debe cubrir dicha garantía. En el caso de los agentes colegiados o
asociados, la garantía puede constituirse por medio del colegio o
asociación profesional a que pertenezcan.



d) Constituir y mantener una póliza de responsabilidad civil, con vigencia
permanente, que les permita responder del ejercicio de la actividad
mediadora. El capital que ha de asegurar la póliza debe determinarse por
vía reglamentaria, teniendo en cuenta el número de establecimientos que
cada agente mantenga abiertos al público.



La póliza de seguro puede ser individual o bien, en el caso de los agentes
colegiados o asociados, la póliza colectiva que tenga concertada el
colegio o la asociación profesional a que pertenezcan.



Tres. La falta de inscripción en los registros de homologación no afecta a
la validez de los contratos ni al resto de actuaciones que se hayan
podido efectuar con la intervención del agente.



Cuatro. El reglamento de los registros deberá concretar las condiciones y
el procedimiento para la comprobación de los asientos, la renovación y la
resolución de los mismos y los demás aspectos de funcionamiento.



Cinco. Los agentes inmobiliarios en el ejercicio de su actividad deberán:



a) Actuar con diligencia, responsabilidad e independencia profesionales,
con sujeción a la legalidad vigente y a los códigos éticos establecidos
en el sector y con especial consideración hacia la protección de los
derechos de los consumidores y usuarios de viviendas, y no hacer
referencias ni utilizar nombres, en ningún caso, que induzcan o puedan
inducir a los consumidores o usuarios a error respecto a la verdadera
naturaleza de la empresa o establecimiento o de los servicios que
prestan.



b) Antes de iniciar una oferta de un inmueble, suscribir con los
propietarios de viviendas que les encomienden la transacción de una
vivienda una nota de encargo que les habilite para hacer su oferta y
publicidad, para percibir cantidades o para formalizar con terceros
cualquier precontrato o contrato. En cualquier caso, antes de iniciar la
prestación del servicio requerido, deberán suscribir nota de encargo con
su comitente.



c) No podrán hacer oferta ni publicidad de inmuebles de terceros si no han
suscrito antes la nota de encargo en la cual deben hacer constar
necesariamente los siguientes datos:



a) La identidad del agente y el número de inscripción en el registro de
agentes inmobiliarios.



b) La identidad de los propietarios del inmueble y, en su caso, la de su
representante.



c) El plazo de duración del encargo.



d) La descripción de la operación encomendada.



e) La identificación de la finca o fincas, con especificación de los datos
registrales, cargas, gravámenes y afectaciones de cualquier naturaleza,
incluidas las de naturaleza urbanística.



f) El régimen de protección de la vivienda, en su caso.



g) El precio de la oferta.



h) Los aspectos jurídicos que afecten al inmueble de una forma relevante,
que la persona que encarga la transacción debe poner de manifiesto, bajo
su responsabilidad, sobre todo en cuanto a procedimientos judiciales
pendientes por cuestiones relacionadas con el inmueble.



i) La retribución del agente y la forma de pago. La retribución del agente
debe consistir en un porcentaje del precio o en un importe fijo y no
puede percibirse retribución de las dos partes que intervienen en la
transacción por la misma operación, salvo que las partes hayan sido
debidamente informadas al respecto.




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j) Los derechos y obligaciones de las partes, con indicación de las
facultades concedidas al agente.



k) Los datos relativos al certificado de eficiencia energética.



d) Los agentes inmobiliarios, antes de suscribir con terceros cualquier
documento relativo a la transacción de un inmueble, deben haber
verificado los datos facilitados por los propietarios mandantes y la
titularidad, cargas y gravámenes registrales del bien.'



JUSTIFICACIÓN



El mercado inmobiliario ha experimentado en los últimos años una
importante evolución y en un momento en que las nuevas tecnologías
irrumpen en todos los ámbitos, el sector dedicado a la actividad
mediadora en la transacción en el que la presencialidad ha sido hasta
ahora su elemento más identificativo, resulta necesaria la incorporación
de criterios de transparencia con el establecimiento de medidas a las que
deben sujetarse los operadores dedicados a esa tipo de actividad, sin que
ello suponga la regulación de ninguna profesión.



Por dichas consideraciones las personas físicas o jurídicas que se dedican
a prestar servicios relacionados con la transacción de bienes inmuebles
deberán, en defensa de consumidores y usuarios, sujetarse, en el
ejercicio de esa actividad, al cumplimiento de unos requisitos básicos
que al mismo tiempo deben permitir que la adquisición o alquiler de una
vivienda deje de producirse en un contexto de desprotección excesiva en
comparación con la compra o el uso de cualesquiera otros bienes. A tales
efectos, es indispensable disponer y crear registros de homologación de
carácter obligatorio de los agentes inmobiliarios dedicados a la
actividad de mediación en las transacciones inmobiliarias que se
constituyen como instrumentos de garantía de responsabilidad ante los
consumidores en tanto que se potencian la seriedad y profesionalidad en
el sector. De esta forma asimismo se complementa el artículo 3 de Ley
10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el
sector inmobiliario y transportes, y se desarrolla y cumplimenta la
obligación contenida en el apartado b) del mismo artículo. El
incumplimiento de los requisitos básicos previstos requiere la
incorporación del correspondiente régimen disciplinario, sin perjuicio de
la remisión al régimen general de materia de consumidores y usuarios en
lo que a las obligaciones de carácter contractual se refiere. El
incumplimiento de los requisitos básicos previstos requiere la
incorporación del correspondiente régimen disciplinario, sin perjuicio de
la remisión al régimen general de materia de consumidores y usuarios en
lo que a las obligaciones de carácter contractual se refiere.



ENMIENDA NÚM. 729



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria única



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria única. Viviendas calificadas con algún régimen de
protección pública con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.



Las viviendas que, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran
calificadas definitivamente con algún régimen de protección pública, se
regirán por lo dispuesto en dicho régimen, salvo las condiciones
previstas en la letra d) del apartado 1 del artículo 16 que se aplicarán
a todas las viviendas calificadas con algún régimen de protección
pública, con independencia de la fecha de su calificación definitiva.



Las viviendas que formen parte de un parque público de vivienda se regirán
por lo dispuesto en esta ley.'




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JUSTIFICACIÓN



La calificación definitiva de una vivienda protegida es el acto
administrativo por el que se determina el régimen jurídico en
arrendamiento, en venta o en promoción para uso propio, de la citada
vivienda.



La implantación de un régimen indefinido de protección de las viviendas
protegidas ya calificadas supone una aplicación retroactiva que vulnera
el principio de seguridad jurídica.



Es principio de nuestro Derecho la irretroactividad de la norma (artículo
2,3 Código Civil). El principio general es el de la interdicción de la
retroactividad de la norma, es decir, la irretroactividad, la cual es
solo aplicable a los derechos consolidados, integrados en el patrimonio
de la persona, pero no es aplicable a los derechos pendientes, a los
futuros, a los que estén condicionados o a las meras expectativas de
derecho; en otras palabras, la retroactividad no puede dar lugar a una
incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos en las
situaciones o relaciones jurídicas anteriores, pero no en cuanto a la
proyección de la nueva Ley en los efectos o derechos que surjan de esas
situaciones o relaciones jurídicas anteriores, pero que se produzcan
después de la entrada en vigor de la nueva Ley (STC 42/1986 EDJ 1986/42 y
129/1987 EDJ 1987/129).



Por lo tanto, respecto de las viviendas construidas al amparo de planes de
vivienda y normativa previa, donde los promotores y compradores asumieron
derechos y obligaciones concretos y tangibles, no cabe su vulneración
mediante una retroactividad de la futura norma. Las reclamaciones
patrimoniales serian lógicas y cuantiosas, pero lo más grave es el
precedente, que marcaría de manera grave la pérdida de confianza que hay
que tener en la legislación española.



En consecuencia, lo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo
16, solo debe afectar a las viviendas cuya calificación provisional fue
concedida con posterioridad al 30 de octubre de 2015, fecha que entró en
vigor el RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.



ENMIENDA NÚM. 730



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera



De supresión.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue:



Uno. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 10. Prórroga del contrato.



1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus
prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de
aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, ninguna de
las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de
antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos
meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no
renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales
hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al
arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de
cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.



2. En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la
presente ley, en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado
residencial tensionado y dentro del periodo de




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vigencia de la declaración de la referida zona en los términos dispuestos
en la legislación estatal en materia de vivienda, finalice el periodo de
prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 de esta ley o el periodo
de prórroga tácita previsto en el apartado anterior, previa solicitud del
arrendatario, podrá prorrogarse de manera extraordinaria el contrato de
arrendamiento por plazos anuales, por un periodo máximo de tres años,
durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones
establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga
extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan
fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, se haya
suscrito un nuevo contrato de arrendamiento con las limitaciones en la
renta que en su caso procedan por aplicación de lo dispuesto en los
apartados 6 y 7 del artículo 17 de esta ley, o en el caso de que el
arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el
artículo 9.3 de esta ley, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada
para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer
grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos
de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.



3. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen
legal y convencional al que estuviera sometido.'



Dos. Se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 17, redactados en
los siguientes términos:



'6. En los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente
ley en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial
tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la
referida zona en los términos dispuestos en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx,
por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo
contrato solo podrá incrementarse, más allá de lo que proceda de la
aplicación de la cláusula de actualización anual de la renta del contrato
anterior, en un máximo del 10 por ciento sobre la última renta de
contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese estado vigente
en los últimos cinco años en la misma vivienda, en los siguientes
supuestos:



a) Cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de
rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la
celebración del nuevo contrato de arrendamiento.



b) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de
rehabilitación o mejora de la vivienda en la que se haya acreditado un
ahorro de energía primaria no renovable del 30 por ciento, a través de
sendos certificados de eficiencia energética de la vivienda, uno
posterior a la actuación y otro anterior que se hubiese registrado como
máximo dos años antes de la fecha de la referida actuación.



c) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de
mejora de la accesibilidad, debidamente acreditadas.



d) Cuando el contrato de arrendamiento se firme por un periodo de diez o
más años, o bien, se establezca un derecho de prórroga al que pueda
acogerse voluntariamente el arrendatario, que le permita de manera
potestativa prorrogar el contrato en los mismos términos y condiciones
durante un periodo de diez o más años.



7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los contratos
de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente ley en los que el
arrendador sea una persona jurídica gran tenedor de acuerdo con la
definición establecida en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho a
la vivienda, y en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado
residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración
de la referida zona en los términos dispuestos en la referida Ley XX/XXX,
de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio
del nuevo contrato no podrá exceder del límite máximo del precio
aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia.'



Tres. Se añade una disposición transitoria séptima, redactada de la
siguiente forma:




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'Disposición transitoria séptima. Aplicación de las medidas en zonas
tensionadas.



La regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17 se aplicará a
los contratos que se formalicen una vez transcurridos dieciocho meses
desde la entrada en vigor de la Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho
a la vivienda, y una vez se encuentre aprobado el referido sistema de
índices de precios de referencia.''



JUSTIFICACIÓN



La declaración de zonas tensionadas y la limitación de rentas y otras
medidas para contener los precios resultan contraproducentes para la
finalidad perseguida, y lo único que va a dar lugar es a una disminución
significativa de la oferta de vivienda, e incremento de precios como ha
sucedidos en todas las grandes ciudades europeas donde se han
implementado medidas similares, que han fracasado rotundamente.



El apartado Uno introduce una ampliación directa del plazo de vigencia de
los contratos de arrendamiento, sobre todo para las personas jurídicas
que actualmente tiene una duración de siete años con lo que pasaría a
diez años; si se decide mantener esa ampliación, se debe equiparar el
plazo al de las personas físicas (cinco años) con lo que se completarían
8 años, en ambos casos.



Respecto del apartado Dos de la Disposición final primera por el que se
añade dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 17 de la Ley 29/1994, la
decisión de topar en un 10 por ciento el incremento de la renta respecto
a la última del anterior contrato, carece de sentido, sobre todo cuando
nos encontramos en un plazo de vigencia para el nuevo arrendamiento de
cinco o siete años según condición del arrendador y a su vez que hay que
tener en cuenta el incremento de costes de mantenimiento e impuestos que
gravan las viviendas.



Por otro lado, también se presenta enmienda debido a que se trata de un
proyecto de ley que, como se ha visto en Catalunya con la ya mencionada
Llei 11/2020, de 18 de setembre, de mesures urgents en materia de
contenció de rendes en els contractes d'arrendament d'habitatge i de
modificació de la Llei 18/2007, de la Llei 24/2015 i de la Llei 4/2016,
relatives a la protecció del dret a l'habitatge, lejos de incrementar la
oferta de pisos de alquiler, la va a reducir, pues la ley catalana ha
provocado que constructores y promotores hayan dejado de ver el alquiler
como una opción rentable y hayan anulado promociones previstas o las
hayan destinado a la venta. Si comparamos las cifras de Barcelona del
2019 y 2020 con las del 2021, observamos como la oferta de vivienda se ha
reducido un 42% respecto 2020 (efecto covid) y solo ha aumentado un 13%
respecto 2019, comparado con una reducción del 22% respecto 2020 en
Madrid y un incremento del 62% respecto 2019, una disminución del 14% en
Palma de Mallorca respecto 2020 y un aumento del 64% respecto 2019, así
como una reducción del 25% respecto 2020 en Sevilla y un 59% más respecto
2019.



ENMIENDA NÚM. 731



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera. Apartados tres, cuatro y cinco



De modificación.



Modificación de los siguientes artículos de la ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos: 27.4 y 36.5 y 37. El apartado tres
pasa a ser el seis.



Texto que se propone:



'Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 27, redactado en los
siguientes términos:



'4. Tratándose de arrendamientos de finca urbana inscritos en el Registra
de la Propiedad, si se hubiera estipulado en el contrato que el
arrendamiento quedará resuelto por falta de pago de la renta y que deberá
en tal caso restituirse inmediatamente el inmueble al arrendador, la
resolución




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tendrá lugar de pleno derecho una vez el arrendador haya requerido
judicial o notarialmente al arrendataria en el domicilio designado al
efecto en la inscripción, instándole al paga o cumplimiento, y este no
haya contestado al requerimiento en los diez días hábiles siguientes, o
conteste aceptando la resolución de pleno derecho, todo ello por medio
del mismo juez o notario que hizo el requerimiento.



El título aportado al procedimiento registral, junta con la copia del acta
de requerimiento, de la que resulte la notificación y que no se haya
contestado en el requerido de pago o que se haya contestado aceptando la
resolución de pleno derecho, será título suficiente para practicar la
cancelación del arrendamiento en el Registro de la Propiedad.



Si hubiera cargas posteriores que recaigan sobre el arrendamiento, será
además preciso para su cancelación justificar la notificación fehaciente
a los titulares de las mismas, en el domicilio que obre en el Registro, y
acreditar la consignación a su favor ante el mismo notario, de la fianza
prestada por el arrendatario.



4. Tratándose de arrendamientos inscritos o que constaren por nota
marginal en el Registro de la Propiedad se cancelarán de oficio por el
Registrador de la Propiedad las inscripciones o notas marginales de los
arrendamientos urbanos de duración igual o inferior a cinco años, cuando
hayan transcurrido ocho años desde la fecha inicial del contrato y no
conste la prórroga convencional de este. ni anotación de demanda relativa
a dicho arrendamiento.



Por el mismo procedimiento se cancelarán de oficio las inscripciones o
anotaciones de los demás arrendamientos urbanos. una vez que hayan
transcurrido tres meses del plazo pactado y no conste en el Registro la
prórroga del contrato, ni anotación de demanda relativo a dicho
arrendamiento.



La notificación fehaciente por la que el arrendatario notifica al
arrendador su voluntad de no renovar el contrato, en los casos
comprendidos en el párrafo primero del artículo 10, será título
suficiente para la cancelación de la constancia registral del
arrendamiento.



Del mismo modo podrá cancelarse la inscripción en los supuestos
comprendidos en dicho párrafo primero del artículo 10, mediante
notificación fehaciente por la que el arrendador notifique al
arrendatario su voluntad de no renovar el contrato, siempre que la
notificación se haya hecho en tiempo oportuno y hayan transcurrido dos
meses desde la comunicación electrónica en el domicilio señalado a
efectos de notificaciones previsto en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria
por parte del Registrador competente y no existiere anotación de demanda
relativo a dicho arrendamiento.



En aquellos casos en que el arrendador quiera resolver el contrato por
falta de pago de la renta y el arrendatario hubiere abandonado la
vivienda, podrá cancelarse la inscripción o nota marginal mediante
notificación fehaciente por la que el arrendador notifique al
arrendatario su voluntad de rescindir el contrato y hayan transcurrido
cuatro meses desde la comunicación electrónica al arrendatario por parte
del Registrador competente de la solicitud de cancelación realizada por
el arrendador.



En este caso además se practicará comunicación por el Registrador al
arrendatario en el propio inmueble arrendado conforme a lo previsto en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. No se practicará la cancelación prevista
en este supuesto si el arrendatario formulara su oposición.



Todas las notificaciones a que se refiere este artículo podrán ser
realizadas por medios electrónicos.'



Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 36, redactado en los
siguientes términos:



'5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento
por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la
fianza en metálico.




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En el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco años
de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona
jurídica, el valor de esta garantía adicional no podrá exceder de dos
mensualidades de renta.



En el caso de arrendamiento inscrito o anotado en el Registro de la
Propiedad se comunicará la práctica del asiento, de forma electrónica, a
la y al Ayuntamiento correspondiente a efectos de control de fianzas y de
control de aplicación de bonificaciones en los casos en que proceda.'



Cinco. Se modifica el artículo 37, redactado en los siguientes términos:



'Artículo 37. Formalización del arrendamiento.



Las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización por escrito
del contrato de arrendamiento.



En este caso, se hará constar la identidad de los contratantes, la
identificación de la finca arrendada, la duración pactada, la renta
inicial del contrato y las demás cláusulas que las partes hubieran
libremente acordado.



Será título suficiente para hacer constar por nota marginal obligatoria la
existencia del arrendamiento de vivienda y sus condiciones esenciales en
el Registro de la Propiedad la instancia acompañada del contrato privado.



Se harán constar en este, además de la identidad de los contratantes, la
duración pactada, la renta inicial del contrato, los medios de pago, la
dirección electrónica señalada por las partes a efectos de notificaciones
y las demás cláusulas que las partes hubieran libremente acordado. En
todos los casos se hará constar en el contrato si el arrendamiento va a
ser destinado o no a vivienda habitual del arrendatario.''



JUSTIFICACIÓN



Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos
urbanos en un doble orden de cuestiones, la relativa a las fianzas, y,
con mayor intensidad para aprovechar todos los recursos informativos y
estadísticos del CORPME, la relativa a la necesaria nota marginal de la
existencia del arrendamiento.



ENMIENDA NÚM. 732



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final segunda. Uno.



De adición.



Modificación del siguiente artículo de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio: 7. Los siguientes apartados se
renumeran.



Texto que se propone:



'Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 7. Rentas exentas.



[...]



a) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de
préstamos de capital a entidades sin ánimo de lucro para financiar el
desarrollo de las actividades incluidas en su objeto social.''




Página
619






JUSTIFICACIÓN



El objetivo es que las entidades sin ánimo de lucro puedan obtener
financiación para el desarrollo de su objeto social a través de la
captación de fondos de personas particulares, concertando préstamos
remunerados directamente con los prestamistas, sin intermediarios.



Esta propuesta tiene como objetivo canalizar la contribución de la
sociedad civil con sensibilización social hacia el problema de la
vivienda, y favorecer nuevas fórmulas de financiación del parque de
vivienda asequible y social que gestionan las entidades sociales.



Esta enmienda va conjuntamente con la enmienda a la Ley 10/2014, de 26 de
junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que
se propone más abajo.



ENMIENDA NÚM. 733



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final segunda. Uno



De modificación.



Modificación del siguiente artículo de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio: 23.2



Texto que se propone:



'Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la
siguiente forma:



'2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a
vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo
dispuesto en el apartado anterior, se reducirá:



a) En un 90 por ciento cuando se hubiera formalizado por el mismo
arrendador un nuevo contrato de arrendamiento sobre una vivienda situada
en una zona de mercado residencial tensionado, en el que la renta inicial
se hubiera rebajado en más de un 5 por ciento en relación con la última
renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una
vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato
anterior.



b) En un 70 por ciento cuando no cumpliéndose los requisitos señalados en
la letra a) anterior, se produzca alguna de las circunstancias
siguientes:



1.º Que el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda,
siempre que esta se encuentre situada en una zona de mercado residencial
tensionado y el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35
años y, en el caso de personas con discapacidad, sin límite de edad.
Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción
se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente
corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en
esta letra.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para que se incluyan personas con discapacidad,
con independencia de la edad que tengan.




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620






ENMIENDA NÚM. 734



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final segunda. Dos (nuevo).



De adición.



Modificación del siguiente artículo de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio: 99. El apartado dos pasa a ser el
tres.



Texto que se propone:



'Dos. Se modifica el artículo 99 que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 99. Obligación de practicar pagos a cuenta.



3. No se someterán a retención los rendimientos derivados de las letras
del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de
deuda pública que con anterioridad al 1 de enero de 1999 no estuvieran
sujetas a retención. Reglamentariamente podrán excepcionarse de la
retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas.



Tampoco estará sujeto a retención o ingreso a cuenta el rendimiento
derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá
establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en
estos supuestos.



No se someterá a la obligación de practicar retención a las entidades sin
ánimo de lucro que arrienden viviendas para ser destinadas a domicilio de
las personas participantes de sus Programas.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir un régimen fiscal favorable a los rendimientos de
capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de viviendas a
entidades sin ánimo de lucro, siempre que sean destinadas a domicilio de
las personas participantes de sus Programas. Esta especial consideración
facilitaría la captación de viviendas por las entidades sin ánimo de
lucro, actualmente en desventaja competitiva frente al arrendamiento
entre particulares, que podrían dotarse más fácilmente de recursos
residenciales para el desarrollo de sus Programas y favorecer, por tanto,
el uso social de la vivienda en los procesos de arrendamiento.
Actualmente, las organizaciones sin ánimo de lucro que tengan reconocidas
la exención de IVA no pueden repercutir el IVA que abonan.



ENMIENDA NÚM. 735



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera. Dos (nueva)



De adición.



Modificación del siguiente artículo de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales: 74.




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Texto que se propone:



'Dos. Se modifica el artículo 74 que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 74. Bonificaciones potestativas.



[...]



8. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100
por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes
inmuebles arrendados a entidades sin ánimo de lucro que sean destinados a
vivienda de las personas participantes de sus programas.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir un régimen fiscal favorable para aquellos
propietarios que destinen sus viviendas al arrendamiento por entidades
sin ánimo de lucro, para que sean destinadas al desarrollo de sus
Programas. El objetivo es favorecer el uso social de la vivienda en los
procesos de arrendamiento.



ENMIENDA NÚM. 736



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final cuarta. Uno (nuevo)



De adición.



Modificación del siguiente artículo del texto refundido de la Ley de Suelo
y Rehabilitación Urbana: 2.5.



Texto que se propone:



Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre.



'Uno. Se modifica el concepto número 5 del artículo 2, que queda redactada
del siguiente modo:



'5. Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un edificio para
facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica,
y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una
carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida,
los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la
estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla
en práctica y la posibilidad que tengan aquellas de obtener financiación
oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es
desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad
horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y
descontando las ayudas públicas a las que pueda tener derecho, exceda de
doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.''



JUSTIFICACIÓN



Las personas con discapacidad y las personas mayores o de edad avanzada
acceden con mucha más dificultad a los bienes y servicios básicos que en
principio deben estar al alcance de cualquier ciudadano. El caso de la
vivienda es paradigmático, pues a los problemas generalizados de
carestía, falta de financiación adecuada o calidad, o dificultades
extremas para mantener la propiedad o la posesión por no poder hacer
frente al pago de deudas o rentas con los que se topan muchos ciudadanos,
se añaden, para las personas con discapacidad y las personas mayores, los
de ausencia de condiciones de accesibilidad del parque de edificios y
viviendas. Sin accesibilidad, entendida en el sentido de la Convención




Página
622






Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada
y ratificada por el Estado, y plenamente vigente en nuestro país, el
derecho a una vivienda digna se hace, para este grupo de población,
extremadamente difícil o incluso llega a verse vaciado de contenido.



Nuestro Ordenamiento jurídico no desconoce este estado de cosas, y ha
desplegado medidas de acción positiva en favor de un acceso más
normalizado de las personas con discapacidad y personas mayores a una
vivienda digna. Así, la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, ha experimentado diversas modificaciones, a lo largo del
período democrático, para facilitar las obras de accesibilidad, señalando
una tendencia progresiva, como ocurre en los demás países europeos, a que
los costes de adecuar los edificios e inmuebles sean asumidos en su
integridad por las comunidades de propietarios. En el año 2003, se
produjo un avance normativo relevante en esta materia, al obligar la Ley
a las comunidades de propietarios a hacerse cargo, bien es cierto que
hasta un límite, de las obras y actuaciones de accesibilidad. Dada la
limitación de esta mejora, en los años 2011, 2013 y 2019, esa misma Ley
ha experimentado modificaciones parciales en este aspecto de la
accesibilidad, que siendo positivas, siguen sin solventar la cuestión de
fondo y es que el régimen legal de propiedad horizontal no es equitativo
ni garantiza plenamente el acceso y el manteniendo en condiciones de
dignidad y adecuación de las personas con discapacidad y personas mayores
a una vivienda.



Estos progresos normativos deben, pues, ser completados, alcanzado la
total asunción de costes, como desde siempre ha sucedido para otras
obligaciones que asume la comunidad como las derivadas de las condiciones
estructurales, la estanqueidad, la habitabilidad y la seguridad. No hay
razón social ni jurídica para otorgar a la accesibilidad un trato
distinto y más desfavorable, rayano en la discriminación, cuando el bien
social protegido constitucionalmente -la inclusión de las personas con
discapacidad y personas mayores- es tan evidente.



ENMIENDA NÚM. 737



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final cuarta



De supresión.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre.



El texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, queda modificado
como sigue:



Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 20, que queda
redactada del siguiente modo:



'b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso
residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a
vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita
establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a
la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.



Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los
instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su
localización respetuosa con el principio de cohesión social y
comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por
ciento de la codificabilidad residencial prevista por la ordenación
urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de
nueva urbanización y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba
someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.




Página
623






A fin de alcanzar la reserva de suelo establecida en el párrafo anterior
sobre suelo urbanizado no sometido a actuaciones de reforma o renovación
de la urbanización, las administraciones competentes en materia de
urbanismo arbitrarán los mecanismos de compensación pertinentes.



No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir
excepcionalmente una reserva inferior o eximirlas para determinados
Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de
nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el
cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de
aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el
principio de cohesión social.''



JUSTIFICACIÓN



Se advierte de la inviabilidad económica de esta medida y de los graves
problemas de técnica jurídica.



Conceptualmente no se puede aceptar la reserva de vivienda protegida en
suelo urbano consolidado, y por lo tanto se deberían aclarar los
conceptos técnicos utilizados para no provocar una confusión
interpretativa de la modificación desde su nacimiento. Los puntos
críticos serían:



1. Qué porcentaje de reserva para vivienda protegida en actuaciones de
dotación y actuaciones edificatorias es el aplicable: a) el 10% previsto
como mínimo para actuaciones de reforma o renovación de la urbanización,
o b) el 30% previsto como mínimo en actuaciones de urbanización. Esta
aclaración es fundamental.



2. A qué responde el concepto de administraciones competentes en materia
de urbanismo. Es decir, si podría establecer esta reserva tanto el
Ayuntamiento como la Comunidad Autónoma, así como los mecanismos de
compensación.



3. Si ese mecanismo de compensación se puede interpretar directamente
establecido a través del derecho a ser indemnizado previsto en el
artículo 48.b) del RDL 7/2015.



Obligar a reservar el 30% del aprovechamiento en todas las Unidades de
Actuación, de dotación, y en todas las promociones edificatorias, también
en suelo urbano consolidado (urbanizado), puede provocar la paralización
del sector, sobre todo en suelos ya adquiridos por los promotores y ya
financiados conforme a una clasificación y calificación urbanística.



ENMIENDA NÚM. 738



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final quinta



De supresión.



Texto que se propone:



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:



Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 150, que queda redactado del
siguiente modo:



'4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha
para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a
las Administraciones públicas competentes en materia de vivienda,
asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad
social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión
social, por si procediera su actuación.'



Dos. Se modifican los apartados 1 bis y S del artículo 441 y se añaden
nuevos apartados 6 y 7, que quedan redactados como sigue:




Página
624






'1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de
una vivienda o parte de ella que se tramite según lo previsto en el
artículo 250.1.4º, la notificación se hará a quien se encuentre habitando
aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda.
A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes,
quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes
de la autoridad.



Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de
la vivienda, en el decreto de admisión a trámite de la demanda se
requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días
desde la notificación de aquella, título que justifique su situación
posesoria.



Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante
auto el desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión
de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere
acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho
a poseer y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 de
este mismo artículo si ha sido posible la identificación del receptor de
la notificación o demás ocupantes de la vivienda.



Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se
llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en
ese momento en la vivienda.'



'5. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del
artículo 250, siempre que el inmueble objeto de la controversia
constituya la vivienda habitual de la parte demandada, se informará a
esta, en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de la
posibilidad de acudir a las Administraciones públicas autonómicas y
locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación
e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a
personas en situación o riesgo de exclusión social. La información deberá
comprender los datos exactos de identificación de dichas Administraciones
y el modo de tomar contacto con ellas, a efectos de que puedan apreciar
la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se comunicará
inmediatamente y de oficio por el Juzgado la existencia del procedimiento
a las Administraciones competentes, a fin de que puedan verificar la
situación de vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al Juzgado
propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a
proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de
medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración
competente.



En caso de que estas Administraciones públicas confirmasen que el hogar
afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su
caso, social, se notificará al órgano judicial a la mayor brevedad y en
todo caso en el plazo máximo de diez días.



De no recibirse respuesta en dicho plazo, se reiterará el oficio otorgando
cinco días adicionales y requiriendo la identificación de la persona
responsable de emitir el informe solicitado.



Recibida dicha comunicación o transcurrido el plazo, el Letrado de la
Administración de Justicia dará cuenta inmediata al tribunal y asimismo
dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco días puedan
instar lo que a su derecho convenga, procediendo a suspender la fecha
prevista para la celebración de la vista o para el lanzamiento, de ser
necesaria tal suspensión por la inmediatez de las fechas.'



'6. Presentados los escritos de las partes o transcurrido el plazo
concedido para ello, el tribunal resolverá por auto, a la vista de la
información recibida de las Administraciones públicas competentes y de
las alegaciones de las partes, sobre si suspende el proceso para que se
adopten las medidas propuestas por las Administraciones públicas, durante
un plazo máximo de suspensión de dos meses si el demandante es una
persona física o de cuatro meses si se trata de una persona jurídica.



Una vez adoptadas las medidas por las Administraciones Públicas
competentes o transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en el
párrafo anterior, se alzará ésta automáticamente y continuará el
procedimiento por todos sus trámites.'



'7. El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y
proporcional del caso concreto, apreciando las situaciones de
vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte actora y
cualquier otra circunstancia acreditada en autos.



A estos efectos, en particular, el tribunal para apreciar la situación de
vulnerabilidad económica podrá considerar el hecho de que el importe de
la renta, si se trata de un juicio de desahucio por falta de pago, más el
de los suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones
suponga




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625






más del 30 por 100 de los ingresos de la unidad familiar y que el conjunto
de dichos ingresos no alcance:



a) Con carácter general, el límite de 3 veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).



b) Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo
en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de
0,35 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar
monoparental.



c) Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona
mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.



d) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga
declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma
permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en la
letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos
acumulados por hijo a cargo.



A estos mismos efectos, el tribunal para apreciar la vulnerabilidad social
podrá considerar el hecho de que, entre quienes ocupen la vivienda, se
encuentren personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores
de edad.'



Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 549, que queda redactado como
sigue:



'4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no
será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de
desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por
expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto
en tales casos.



No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al
lanzamiento deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5,
6 y 7 del artículo 441 de esta ley.'



Cuatro. Se incorpora una nueva Disposición adicional séptima, que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional séptima.



En los procedimientos penales que se sigan por delito de usurpación del
apartado 2 del artículo 245 del Código Penal, en caso de sustanciarse con
carácter cautelar la medida de desalojo y restitución del inmueble objeto
del delito a su legítimo poseedor y siempre que entre quienes ocupen la
vivienda se encuentren personas dependientes de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la
mujer o personas menores de edad, se dará traslado a las Administraciones
autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia
social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y
atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social,
con el fin de que puedan adoptar las medidas de protección que
correspondan.



Las mismas previsiones se adoptarán cuando el desalojo de la vivienda se
acuerde en sentencia.''



JUSTIFICACIÓN



Todas las medidas incluidas en la disposición conllevan una dilación
añadida a la ya garantista normativa existente para la protección de los
arrendatarios en situación vulnerable. Son medidas que restan seguridad
jurídica a la figura del arrendamiento y, por ello, en la práctica va a
suponer una retirada de viviendas en el mercado y un incremento de
precios.



En particular, no parece lógico, que cuando el propio demandado no alegue
situación de vulnerabilidad, se tenga que comunicar de oficio por el
Juzgado la existencia del procedimiento a las Administraciones
competentes, a fin de que puedan verificar la situación de
vulnerabilidad. Puede suponer incluso una intromisión en los derechos de
la persona afectada, que no ha solicitado ni alegado esta situación.




Página
626






Por otro lado, en cuanto a los criterios para apreciarse la situación de
vulnerabilidad y al efecto del cómputo de la renta, no se deben
considerar los gastos de telecomunicaciones, en la misma línea y por la
misma razón alegada en otros aspectos de la Ley respecto de los conceptos
a considerar.



ENMIENDA NÚM. 739



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final quinta. Dos



De modificación.



Modificación del siguiente artículo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil: 441.5.



Texto que se propone:



'Dos. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 y se añaden
nuevos apartados 6 y 7, que quedan redactados como sigue:



[...]



'5. En los casos de los números 1.0, 2.0, 4.0 y 7.0 del apartado 1 del
artículo 250, siempre que el inmueble objeto de la controversia
constituya la vivienda habitual de la parte demandada, se informará a
esta, en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de la
posibilidad de acudir a las Administraciones públicas autonómicas y
locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación
e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a
personas en situación o riesgo de exclusión social. La información deberá
comprender los datos exactos de identificación de dichas Administraciones
y el modo de tomar contacto con ellas, a efectos de que puedan apreciar
la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se comunicará
inmediatamente y de oficio por el Juzgado la existencia del procedimiento
a las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de
vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de
necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de
exclusión social, a fin de que puedan verificar la situación de
vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al Juzgado propuesta de
alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la
Administración competente para ello y propuesta de medidas de inmediata a
adoptar igualmente por la Administración competente.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Subsidiaria de la enmienda anterior. Esta propuesta obedece a la necesidad
de establecer de forma específica un canal de coordinación y comunicación
entre los Juzgados y Tribunales y la administración autonómica competente
en materia de vivienda, que es quien tiene la competencia en la
adjudicación de vivienda pública.



740



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final quinta. Dos




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627






De modificación.



Modificación del siguiente artículo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil: 441.7.



Texto que se propone:



'Dos. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 y se añaden
nuevos apartados 6 y 7, que quedan redactados como sigue:



[...]



'7. El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y
proporcional del caso concreto, apreciando las situaciones de
vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte actora y
cualquier otra circunstancia acreditada en autos.



A estos efectos, en particular, el tribunal para apreciar la situación de
vulnerabilidad económica podrá considerar el hecho de que el importe de
la renta, si se trata de un juicio de desahucio por falta de pago, más el
de los suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones
suponga más del 30 por 100 de los ingresos de la unidad familiar y que el
conjunto de dichos ingresos no alcance:



a) Con carácter general, el límite de 3 veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).



b) Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo
en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de
0,35 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar
monoparental o en el caso de cada hijo con discapacidad.



c) Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona
mayor de 65 años miembro de la unidad familiar o personas en situación de
dependencia a cargo.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Subsidiaria de la enmienda anterior. Se propone esta enmienda para que en
el cálculo de la situación de vulnerabilidad se tenga en cuenta si en la
vivienda viven hijos con discapacidad o personas en situación de
dependencia a cargo.



ENMIENDA NÚM. 741



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final quinta. Dos y tres



De modificación.



Modificación de los siguientes artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil: 441 y 549



Texto que se propone:



'Dos. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 y se añaden
nuevos apartados 1 ter, 6 y 7, que quedan redactados como sigue:



'1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de
una vivienda o parte de ella que se tramite según lo previsto en el
artículo 250.1.4.º, la notificación se hará a quien se encuentre
habitando aquella. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la
vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás
ocupantes, quien realice el acto de




Página
628






comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si el
demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la
vivienda, en el decreto de admisión a trámite de la demanda se requerirá
a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la
notificación de aquella, certificación del Registro que justifique su
situación posesoria.



1 ter. En el requerimiento de pago al demandado deberá acompañarse
certificación del Registro de la Propiedad emitida al efecto, en la que
conste haberse notificado copia de dicha certificación a la
Administración competente para apreciar la posible situación de
vulnerabilidad del demandado. En caso de que la Administración competente
apreciase indicios de la existencia de dicha situación, se notificará al
órgano judicial inmediatamente a los efectos de proceder conforme a lo
dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo.'



[...]



Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 549, que queda redactado como
sigue:



'4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no
será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de
desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por
expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto
en tales casos. No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con
carácter previo al lanzamiento deberá haberse procedido en los términos
de los apartados 1 ter, 5, 6 y 7 del artículo 441 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



En el Estado en los años 2019, 2020 y 2021 de emitieron 64.677
certificaciones para procedimientos de ejecución hipotecaria por los
Registros de la Propiedad. Es previsible que, con la situación actual
haya un gran sector de población que se sitúe en una situación de
vulnerabilidad y que los procedimientos por desahucio se incrementen en
el futuro, (aun con las medidas de moratorias, tanto en el ámbito del
crédito hipotecario como de arrendamientos y aun con la paralización
temporal de los desahucios).



La necesidad de la norma estriba en la premura del diagnóstico por parte
de la administración competente a través de la remisión de la
certificación por parte del registrador. El conocimiento de los servicios
sociales se anticipa hasta el momento de la pretensión de la demanda. El
poder realizar un diagnóstico precoz de la situación de un deudor en
procedimientos de desahucio es vital para una sociedad que ya ha visto
las nefastas consecuencias que las situaciones de desinformación en los
mismos pueden producir. Orienta los procesos desde un principio, en
cuanto a la especial normativa protectora aplicable a los mismos con la
consiguiente reducción de costes, tiempo y recursos, junto con los
beneficios añadidos de una correcta administración de justicia, aportando
seguridad jurídica de forma preventiva.



La redacción original del Proyecto de Ley produce una paralización del
procedimiento con dilaciones en la justicia, así como un farragoso
trámite que ya fue declarado un fracaso tras la modificación operada en
el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia
de vivienda y alquiler. Ya que el deber de información por los Letrados
de la Administración de Justicia no se puede realizar en contra de una
norma de rango superior como es la Ley Orgánica de Protección de datos.



El propio informe del CGPJ califica esta redacción en su considerando 127
como farragosa, susceptible de no pocos conflictos y descoordinado con el
lanzamiento derivado de las ejecuciones hipotecarias. Habla de numerosos
plazos, oportunas comunicaciones, plazos de gracia, tiempos muertos y
dilaciones adicionales que provocarán la desincentivación de la puesta en
el mercado de viviendas de alquiler.



De gran interés resulta también el voto particular concurrente de dos
Vocales del Consejo en el que tras exponer detalladamente los convenios
que ha celebrado con numerosas comunidades autónomas en los cuales se
encuentran con la limitación de la protección de datos enunciada
anteriormente, declaran coincidir con el informe que no se va a solventar
la problemática ejecutiva planteada en estos casos.



Así la reforma propuesta da cumplimiento por fin a la orden del Comité
DESC de Naciones Unidas de 20 de junio de 2017, que instaban al Estado,
entre otros aspectos, a asegurar que su legislación adoptara las medidas
necesarias para superar los problemas de la falta de coordinación entre
las decisiones judiciales y las acciones de los servicios sociales en los
procedimientos de desahucio de la vivienda habitual cuando afecta a
hogares especialmente vulnerables.




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629






ENMIENDA NÚM. 742



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Disposición final (nueva)



De adición.



Modificación del siguiente artículo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal: 10 y 17.



Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal.



La Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, queda modificada
como sigue:



Uno. La letra b) del apartado 1 del artículo 10 queda redactada en los
siguientes términos:



'b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los
ajustes razonables en materia de la accesibilidad universal y, en todo
caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o
local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con
discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un
uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la
instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y
electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el
exterior siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una
vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter
obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá
de las citadas mensualidades, sea asumida par quienes las hayan
requerido.



También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a
las que la comunidad pueda tener acceso almacenen el 75% del imparte de
las mismas.'



Dos. El apartado 2 del artículo 17, queda redactado en los siguientes
términos:



'2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización
de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por
finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el
acceso o movilidad de persona s con discapacidad y, en todo caso, el
establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la
modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el
voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez,
representen la mayoría de las cuotas de participación presentes en la
reunión de la junta de propietarios en la que se adopte el acuerdo.



Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras y
actuaciones de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de
los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes.



La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la
eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia
energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable
de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o
cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios
a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o
actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría de los
propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de
participación, siempre que su coste repercutido anualmente, una vez
descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la
financiación, no supere la cuantía de nueve mensualidades ordinarias de
gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido
en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las
cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación




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630






concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los
efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del
artículo noveno.1 de esta ley.''



JUSTIFICACIÓN



Las personas con discapacidad y las personas mayores o de edad avanzada
acceden con mucha más dificultad a los bienes y servicios básicos que en
principio deben estar al alcance de cualquier ciudadano. El caso de la
vivienda es paradigmático, pues a los problemas generalizados de
carestía, falta de financiación adecuada o calidad, o dificultades
extremas para mantener la propiedad o la posesión por no poder hacer
frente al pago de deudas o rentas con los que se topan muchos ciudadanos,
se añaden, para las personas con discapacidad y las personas mayores, los
de ausencia de condiciones de accesibilidad del parque de edificios y
viviendas. Sin accesibilidad, entendida en el sentido de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
firmada y ratificada por el Estado, y plenamente vigente en nuestro país,
el derecho a una vivienda digna se hace, para este grupo de población,
extremadamente difícil o incluso llega a verse vaciado de contenido.



Nuestro Ordenamiento jurídico no desconoce este estado de cosas, y ha
desplegado medidas de acción positiva en favor de un acceso más
normalizado de las personas con discapacidad y personas mayores a una
vivienda digna. Así, la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, ha experimentado diversas modificaciones, a lo largo del
período democrático, para facilitar las obras de accesibilidad, señalando
una tendencia progresiva, como ocurre en los demás países europeos, a que
los costes de adecuar los edificios e inmuebles sean asumidos en su
integridad por las comunidades de propietarios. En el año 2003, se
produjo un avance normativo relevante en esta materia, al obligar la Ley
a las comunidades de propietarios a hacerse cargo, bien es cierto que
hasta un límite, de las obras y actuaciones de accesibilidad. Dada la
limitación de esta mejora, en los años 2011, 2013 y 2019, esa misma Ley
ha experimentado modificaciones parciales en este aspecto de la
accesibilidad, que siendo positivas, siguen sin solventar la cuestión de
fondo y es que el régimen legal de propiedad horizontal no es equitativo
ni garantiza plenamente el acceso y el manteniendo en condiciones de
dignidad y adecuación de las personas con discapacidad y personas mayores
a una vivienda.



Estos progresos normativos deben, pues, ser completados, alcanzado la
total asunción de costes, como desde siempre ha sucedido para otras
obligaciones que asume la comunidad como las derivadas de las condiciones
estructurales, la estanqueidad, la habitabilidad y la seguridad. No hay
razón social ni jurídica para otorgar a la accesibilidad un trato
distinto y más desfavorable, rayano en la discriminación, cuando el bien
social protegido constitucionalmente -la inclusión de las personas con
discapacidad y personas mayores- es tan evidente.



ENMIENDA NÚM. 743



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Disposición final (nueva)



De adición.



Modificación del siguiente artículo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido: 20.Uno. 23.º



Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.



La Ley 37/ 1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
queda modificada como sigue:




Página
631






'23.º los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley y la constitución y
transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto
los siguientes bienes:



a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter
agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.



Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de
ganadería independiente de la explotación del suelo.



b) los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a
viviendas, e a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de
programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al
régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
establecido en el Impuesto sobre Sociedades o al arrendamiento por
entidades sin ánimo de lucro para ser destinadas a domicilio de las
personas participantes de sus programas en el desarrollo de los mismos.
La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las
viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos.



La exención no comprenderá:



a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.



b') los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes,
mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una
actividad empresarial.



c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.



d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya
entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.



e') los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el
arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios
complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de
restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.



f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser
subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo
dispuesto en la letra b) anterior.



g') los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a
viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la ley de Arrendamientos
Urbanos.



h') la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute
sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') yf')
anteriores.



j') la constitución o transmisión de derechos reales de superficie.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir un régimen fiscal favorable para aquellos/as
arrendadores que destinen sus viviendas al arrendamiento por entidades
sin ánimo de lucro, para que sean destinadas al desarrollo de sus
Programas.



ENMIENDA NÚM. 744



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Disposición final (nueva)



De adición.



Modificación del siguiente artículo de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito: 3.1




Página
632






Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.



Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, queda modificada como sigue:



'Artículo 3. Reserva de actividad y denominación.



1. Queda reservada a las entidades de crédito que hayan obtenido la
preceptiva autorización y se hallen inscritas en el correspondiente
registro, la captación de fondos reembolsables del público, cualquiera
que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de
activos financieros u otras análogas.



No obstante lo anterior, las entidades sin ánimo de lucro podrán realizar
captación al público de fondos reembolsables, en forma de préstamos, para
la ejecución de sus programas. Las entidades y los préstamos ofrecidos
reunirán los requisitos establecidos en los artículos. 74, 75 y 76 de la
Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.''



JUSTIFICACIÓN



El objetivo es que las entidades sin ánimo de lucro puedan obtener
financiación para el desarrollo de su objeto social a través de la
captación de fondos de personas particulares, concertando préstamos
remunerados directamente con los prestamistas, sin intermediarios.



Esta propuesta tiene como objetivo canalizar la contribución de la
sociedad civil con sensibilización social hacia el problema de la
vivienda, y favorecer nuevas fórmulas de financiación del parque de
vivienda asequible y social que gestionan las entidades sociales.



Esta enmienda va conjuntamente con la enmienda de modificación del
artículo 7 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.



ENMIENDA NÚM. 745



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Disposición final (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X. Autorización al Gobierno para la refundición de
textos legales.



El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta ley y previa consulta al Consejo Nacional de la
Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y
armonicen la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal y la
Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles
para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas con discapacidad y las personas mayores o de edad avanzada
acceden con mucha más dificultad a los bienes y servicios básicos que en
principio deben estar al alcance de cualquier ciudadano. El caso de la
vivienda es paradigmático, pues a los problemas generalizados de
carestía, falta de financiación adecuada o calidad, o dificultades
extremas para mantener la propiedad o la posesión por no




Página
633






poder hacer frente al pago de deudas o rentas con los que se topan muchos
ciudadanos, se añaden, para las personas con discapacidad y las personas
mayores, los de ausencia de condiciones de accesibilidad del parque de
edificios y viviendas. Sin accesibilidad, entendida en el sentido de la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, firmada y ratificada por el estado, y plenamente vigente en
nuestro país, el derecho a una vivienda digna se hace, para este grupo de
población, extremadamente difícil o incluso llega a verse vaciado de
contenido.



Nuestro Ordenamiento jurídico no desconoce este estado de cosas, y ha
desplegado medidas de acción positiva en favor de un acceso más
normalizado de las personas con discapacidad y personas mayores a una
vivienda digna. Así, la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, ha experimentado diversas modificaciones, a lo largo del
período democrático, para facilitar las obras de accesibilidad, señalando
una tendencia progresiva, como ocurre en los demás países europeos, a que
los costes de adecuar los edificios e inmuebles sean asumidos en su
integridad por las comunidades de propietarios. En el año 2003, se
produjo un avance normativo relevante en esta materia, al obligar la Ley
a las comunidades de propietarios a hacerse cargo, bien es cierto que
hasta un límite, de las obras y actuaciones de accesibilidad. Dada la
limitación de esta mejora, en los años 2011, 2013 y 2019, esa misma Ley
ha experimentado modificaciones parciales en este aspecto de la
accesibilidad, que siendo positivas, siguen sin solventar la cuestión de
fondo y es que el régimen legal de propiedad horizontal no es equitativo
ni garantiza plenamente el acceso y el manteniendo en condiciones de
dignidad y adecuación de las personas con discapacidad y personas mayores
a una vivienda.



Estos progresos normativos deben, pues, ser completados, alcanzado la
total asunción de costes, como desde siempre ha sucedido para otras
obligaciones que asume la comunidad como las derivadas de las condiciones
estructurales, la estanqueidad, la habitabilidad y la seguridad. No hay
razón social ni jurídica para otorgar a la accesibilidad un trato
distinto y más desfavorable, rayano en la discriminación, cuando el bien
social protegido constitucionalmente -la inclusión de las personas con
discapacidad y personas mayores- es tan evidente.



ENMIENDA NÚM. 746



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Disposición final X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación de la Ley 5/2019, de 15 de
marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.



Se introduce una Disposición adicional décimo tercera en la Ley 5/2019, de
15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional décimo tercera.



Los créditos inmobiliarios concedidos de conformidad a lo establecido en
la presente Ley, a personas que tengan declarado administrativamente un
grado de dependencia de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia, que tengan como garantía un derecho real de anticresis,
cuyo importe se destine, principalmente, a financiar el coste de los
cuidados de una persona dependiente, y que la vivienda garante vaya
destinada al mercado de alquiler, tendrán el mismo tratamiento que la
hipoteca inversa con respecto al Impuesto sobre actos jurídicos
documentados, aranceles notariales y registrales, en los términos
establecidos por la Disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7
de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario y




Página
634






otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las
hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece
determinada norma tributaria.



En la escritura pública de crédito deberá constar el destino del crédito y
el compromiso del acreditado de destinar los fondos recibidos a
satisfacer principalmente los costes de estancia en una residencia de
mayores u otros costes asistenciales domiciliarios, además del compromiso
de destinar la vivienda gravada con anticresis al mercado de alquiler.



El mismo régimen se aplicará también a la cancelación de los créditos con
garantía de anticresis que reúnan los requisitos del párrafo anterior.''



JUSTIFICACIÓN



La disposición adicional séptima de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia, dispone que, a fin de facilitar la cofinanciación por los
beneficiarios de los servicios que se establecen en la Ley, se promoverá
la regulación del tratamiento fiscal de los instrumentos privados de
cobertura de la dependencia.



Hacer líquido el valor de las viviendas mediante nuevas fórmulas
financieras puede contribuir a paliar uno de los grandes problemas
socioeconómicos que tienen España y la mayoría de países desarrollados:
la necesidad de incrementar las rentas durante los últimos años de la
vida. El sistema de anticipo de alquileres mediante un crédito con
garantía de anticresis es una fórmula que permite hacer frente al pago de
las necesidades asistenciales de las personas dependientes y permite
amortizar el crédito con los rendimientos netos que producen las
viviendas garantes, propiedad de las personas mayores o de su entorno
familiar.



En alguna de las formulaciones actuales se puede, además, proteger el
patrimonio de la persona mayor si junto al sistema de anticipo de
alquileres, los acreedores renuncian a la ejecución de la vivienda y
limitan la recuperación de la deuda, exclusivamente a la obtención de
alquileres, incrementando el parque de viviendas en alquiler.



Los alquileres presentes y futuros que producen dichas viviendas sirven de
garantía y de instrumento de pago de los créditos y así se consigue
aumentar la renta de las personas mayores y ofrecen un gran potencial de
generación de beneficios económicos y sociales.



La posibilidad de anticipar las rentas futuras de las viviendas y
destinarlas a satisfacer las necesidades de la dependencia tiene el
consiguiente efecto positivo sobre el bienestar de las personas mayores y
sus familias que pueden hacer frente a los costes económicos sobrevenidos
de los cuidados de la persona mayor dependiente.



Con el objetivo de reducir las cargas impositivas y los costes de la
instrumentación jurídica a las personas dependientes y sus familias
cuando obtienen liquidez de sus inmuebles en propiedad, les serán también
de aplicación las mejoras del tratamiento impositivo y arancelario
establecido para las hipotecas inversas.



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana



El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Edmundo Bal
Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.




Página
635






ENMIENDA NÚM. 747



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto de la ley.



1. Esta ley tiene por objeto regular, para todo el territorio español, las
condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales
relacionados con la vivienda, así como promover el acceso a una vivienda
digna y adecuada y al disfrute de la misma.



2. Con objeto de asegurar el ejercicio del derecho a la vivienda, será
asimismo objeto de esta ley la regulación de la función social de la
vivienda, que incluye el deber de destinar la misma al uso habitacional
previsto por el ordenamiento jurídico, en el marco de los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística, así como de mantener, conservar y
rehabilitar la vivienda, atribuyendo a los poderes públicos la función de
asegurar su adecuado cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas
competencias.



3. Para cumplir con el objeto definido en el apartado anterior, los
instrumentos de planificación y programación de la Administración General
del Estado apoyarán a las Administraciones territoriales competentes en
la ejecución de las políticas de vivienda que aseguren la existencia de
una oferta suficiente y adecuada de vivienda en condiciones asequibles,
fomentando la utilización racional del suelo y propiciando la ocupación
eficiente del parque residencial, y asegurando que tales instrumentos
cuenten con una adecuada dotación presupuestaria.



Para ello, y en el marco de la consecución de los fines establecidos en el
artículo siguiente, se favorecerá e impulsará de forma prioritaria:



a) La rehabilitación y la mejora de las viviendas existentes, así como la
promoción de vivienda encaminada a la formación de parques públicos de
vivienda.



b) La existencia de modalidades de vivienda que se adapten a las
necesidades sociales.



c) La adecuada dotación de programas de ayuda específicamente dirigidos a
las personas y hogares con mayores dificultades para acceder a una
vivienda.



4. La ley también tiene por objeto reforzar la protección del acceso a la
información, las garantías y las responsabilidades en las operaciones de
compra y arrendamiento de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 748



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Capítulo nuevo



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 25 bis. Línea de préstamos a jóvenes para la adquisición de
viviendas.




Página
636






1. Se crea una línea de préstamos a jóvenes para la adquisición de
viviendas, a través del Instituto de Crédito Oficial, con las siguientes
características:



a) Se trata de un crédito finalista para la adquisición de una primera
vivienda en propiedad.



b) El crédito no tendrá interés.



c) Son elegibles las personas con edad igual o inferior a 35 años que no
posean ya una vivienda en propiedad.



d) El importe del crédito podrá ser de hasta el 20% del valor de la
vivienda que se vaya a adquirir, con un límite máximo de 100.000 euros.



e) La devolución del crédito se realizará junto con la liquidación del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el plazo y términos
que se acuerden.



2. Se habilita al Gobierno a aprobar cuantas normas reglamentarias de
desarrollo sean necesarias para la implementación del Sistema público de
préstamos de ayuda la adquisición de viviendas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 749



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional nueva.



En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta ley, el
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en colaboración con
las comunidades autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de
Vivienda, un mapa interactivo de Viviendas de Protección Oficial
destinadas a venta o alquiler social en España.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 750



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.




Página
637






La letra a) de subapartado décimo del apartado segundo del artículo 91
queda redactada en los siguientes términos:



'a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o
profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso
particular o para el alquiler como vivienda habitual.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 751



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre el Patrimonio.



Se añade un nuevo apartado al artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:



'(Nuevo). Los inmuebles que hubieran sido cedidos por el propietario a una
administración autonómica o local, mediante un contrato de usufructo,
para su puesta en el mercado a través de alquiler protegido.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 752



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones transitorias nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Disposición transitoria (nueva). Sobre la fianza hasta la creación del
Fondo de Garantía para garantizar el derecho a una vivienda para las
personas en situación de vulnerabilidad social.



Hasta la entrada en vigor de Fondo de Garantía ante impagos de la renta
del alquiler y el desarrollo reglamentario del seguro de viviendas
arrendas previsto en el artículo (nuevo), será aplicable lo siguiente en
lo relativo a la fianza:



'Artículo 36. Fianza.




Página
638






1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y
prestación de fianza a través de medios electrónicos en cantidad
equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y
de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.



2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, o durante los
siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la fianza no
estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se
prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o
el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos
mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la
prórroga.



3. La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el
plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco años, o de siete años
si el arrendador fuese persona jurídica, se regirá por lo estipulado al
efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre
actualización de la renta se presumirá querido también para la
actualización de la fianza.



4. El saldo de la fianza que deba ser restituido al arrendatario al final
del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la
entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva
dicha restitución.



5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento
por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la
fianza en metálico.



En el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco años
de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona
jurídica, el valor de esta garantía adicional no podrá exceder de dos
mensualidades de renta.



6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza la Administración
General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y
las entidades que integran la Administración Local, los organismos
autónomos, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos
vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de
la Seguridad Social, así como sus Centros Mancomunados, cuando la renta
haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 753



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 2



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 754



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 5



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
639






ENMIENDA NÚM. 755



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 11



De modificación.



Texto que se propone:



'e) En caso de que la vivienda se ubique en una zona de mercado
residencial tensionado, cumplir las obligaciones de colaboración con la
Administración competente y suministro de información en los términos
establecidos en el Título II de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 756



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



'La calificación de un suelo como de reserva para vivienda sujeta a un
régimen de protección pública, establecida por la letra b) del apartado 1
del artículo 20, del texto refundido de la ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
no podrá modificarse, salvo en los casos excepcionales en los que el
instrumento de ordenación urbanística justifique la innecesaridad de este
tipo de viviendas o la imposibilidad sobrevenida de dicho destino, con
independencia de que puedan modificarse las condiciones o características
de la vivienda protegida para atender a la demanda y necesidades del
ámbito territorial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 757



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



'd) La legislación sobre ordenación territorial o urbanística establecerá,
para el suelo de reserva para vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública, recogido en la letra b) del apartado 1 del artículo
20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, el
porcentaje que deberá ser destinado a vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública de alquiler, que no podrá ser inferior al 50%,




Página
640






salvo en casos excepcionales en los que el instrumento de ordenación
urbanística lo justifique, atendiendo a las características de las
personas demandantes de vivienda u otras circunstancias de la realidad
económica y social.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 758



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



'e) Con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la vivienda en
los municipios en los que se hayan delimitado uno o más ámbitos como
zonas de mercado residencial tensionado, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 18 de esta ley, el suelo obtenido en
cumplimiento del deber regulado por la letra b) del apartado 1 del
artículo 18 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
deberá destinarse necesariamente a la construcción y gestión de viviendas
sociales o dotacionales, y no podrá sustituirse por ningún otro uso
público o de interés social ni por otras formas de cumplimiento del
deber, salvo que se acredite la necesidad de destinarlo a otros usos de
interés social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 759



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 17



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 760



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 18



De supresión.




Página
641






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 761



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al Título III



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 762



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final cuarta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 763



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final tercera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 764



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



(Nuevo). El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:




Página
642






'Artículo 18. Actualización de la renta.



1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser actualizada
por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año
de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En
defecto de pacto expreso, no se aplicará actualización de rentas a los
contratos.



En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de
actualización de valores monetarios que no detalle el índice o
metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad
por referencia a la variación anual del Índice Nacional de Vivienda en
Alquiler a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia
para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera
publicado en la fecha de actualización del contrato.



En todo caso, el incremento producido como consecuencia de la
actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar
la variación porcentual experimentada por el Índice de Garantía de
Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de
referencia para la actualización el que corresponda al último índice que
estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.



2. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes
siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte
por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y
acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación
del Instituto Nacional de Estadística.



Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la
mensualidad del pago precedente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 765



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



(Nuevo). El apartado quinto del artículo 17 queda redactado en los
siguientes términos:



'5. En los contratos de arrendamiento podrá acordarse libremente por las
partes que, durante un plazo determinado, la obligación del pago de la
renta pueda reemplazarse total o parcialmente por el compromiso del
arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble en los términos y
condiciones pactadas, siempre que se determine de inicio que, en el caso
de discrepancias en el valor de las obras realizadas en relación con la
renta no satisfecha, las partes estarán a la decisión de un perito
dirimente. El incumplimiento por parte del arrendatario de la realización
de las obras en los términos y condiciones pactadas podrá ser causa de
resolución del contrato de arrendamiento y resultará aplicable lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 23.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
643






ENMIENDA NÚM. 766



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



(Nuevo). El apartado tercero y cuarto del artículo 17 queda redactado en
los siguientes términos:



'3. El pago se efectuará a través de medios electrónicos.
Excepcionalmente, cuando alguna de las partes carezca de cuenta bancaria
o acceso a medios electrónicos de pago, este se podrá hacer en efectivo.



4. En defecto de pacto expreso, el arrendatario queda obligado a entregar
al arrendador el justificante de transferencia bancaria relativo al pago
de la renta mensual.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 767



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



(Nuevo). El apartado segundo del artículo 17 queda redactado en los
siguientes términos:



'2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de
efectuarse en los siete primeros días del mes en los arrendamientos para
uso distinto del de vivienda.



En los inmuebles destinados a vivienda, el pago también se realizará de
forma mensual y habrá de efectuarse en los diez días primeros días del
mes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 768



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



(Nuevo). Se añade un nuevo artículo al Capítulo I del Título II con la
siguiente redacción:




Página
644






'Artículo (Nuevo). Fondo de Garantía para garantizar el derecho a una
vivienda para las personas en situación de vulnerabilidad social.



1. Fondo de Garantía para garantizar el derecho a una vivienda para las
personas en situación de vulnerabilidad social tendrá como finalidad
cubrir la renta del alquiler de aquellas personas que habiendo
formalizado un contrato de arrendamiento y no pudieran hacer frente a los
pagos de la renta debido a una situación de vulnerabilidad económica
sobrevenida.



2. El Fondo cubrirá total o parcialmente las rentas del alquiler de las
personas que se encontraran en situación de vulnerabilidad económica en
función de los ingresos de la unidad familiar, la renta hipotecaria o de
alquiler, en los términos y con las condiciones que se determinen
reglamentariamente.



3. La acreditación de la situación de vulnerabilidad económica la
realizarán los servicios sociales de las administraciones competentes o
por los tribunales en los términos previstos en el artículo 441 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



4. El Fondo se financiará a través de las aportaciones de las entidades
crediticias, los arrendadores, los deudores hipotecarios y los
arrendadores, en los términos que se determinen reglamentariamente.



5. Las solicitudes de concesión de las ayudas previstas en este fondo se
articularán a través de los organismos que determinen las comunidades
autónomas.



6. El Estado y las comunidades autónomas articularan los mecanismos
necesarios para garantizar la máxima agilidad en el reconocimiento de las
ayudas previstas en este artículo, así como el pago de la misma.



7. El arrendador o entidades crediticias tendrá derecho a recibir esta
ayuda desde el momento en que se acredite que el arrendatario o
propietario de la vivienda, debido a la situación de vulnerabilidad
económica, dejo de hacer frente a sus obligaciones en el pago de la
renta.



8. El arrendador podrá beneficiarse de esta ayuda hasta el momento en el
que las administraciones públicas ofrezcan una alternativa habitacional a
la unidad familiar en situación de vulnerabilidad económica o varíen las
causes que dieron lugar a dicha condición.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 769



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



(Nuevo). Se añade un nuevo artículo al Capítulo I del Título II con la
siguiente redacción:



'Artículo (Nuevo). Obligación de asegurar la vivienda arrendada.



1. Todo propietario de una vivienda estará obligado a suscribir y mantener
en vigor un contrato de seguro por cada inmueble de su propiedad que sea
arrendado.



2. El Gobierno, en los términos que determine reglamentariamente,
establecerá el ámbito material, las exclusiones y los límites
cuantitativos del seguro de viviendas alquiladas, así como las
repercusiones por el incumplimiento de la obligación del propietario de
asegurar el inmueble.'




Página
645






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 770



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Vivienda protegida.



1. Sin perjuicio de las condiciones y requisitos adicionales que
establezca la legislación autonómica, la vivienda protegida se rige, a
título de condiciones básicas fijadas por la legislación estatal, por las
siguientes reglas:



[...]



d) Las viviendas protegidas que se promuevan sobre suelos cuyo destino sea
el de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública en
cumplimiento de lo establecido por la letra b) del apartado 1 del
artículo 20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
estarán sometidas a un régimen de protección pública permanente que
excluya la descalificación, en tanto se mantenga la calificación de dicho
suelo.



En el resto de supuestos, las viviendas protegidas estarán sometidas a un
régimen de protección pública permanente con las salvedades que
excepcionalmente pueda prever la normativa autonómica en caso de que
exista causa justificada debidamente motivada para su descalificación o
para el establecimiento de un plazo de calificación con la fijación del
número de años de esta, que como mínimo deberá ser de 30 años.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 771



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 30



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Son derechos de las personas demandantes, adquirentes o arrendatarias
de vivienda, o en cualquier otro régimen jurídico de tenencia y disfrute:



[...]



(Nueva). El de conocer, en los términos que se determinen
reglamentariamente, los gastos generales que asume el arrendador de la
vivienda en la que reside, así como las




Página
646






deducciones a las que tiene derecho el arrendador por arrendar el
inmueble. Se entenderán por gastos generales los relativos a impuestos
directos, indirectos y tasas sobre el inmueble arrendado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 772



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Creación del Fondo de Garantía para
garantizar el derecho a una vivienda para las personas en situación de
vulnerabilidad social.



1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno de España creará Fondo de Garantía para garantizar el derecho a
una vivienda para las personas en situación de vulnerabilidad social.
Este fondo tendrá por finalidad resarcir económicamente a las entidades
crediticias o arrendadores cuyos inquilinos, debido a una situación de
vulnerabilidad económica sobrevenida, no puedan hacer frente al pago de
la renta durante el tiempo en que las Administraciones públicas
garantizan una alternativa habitacional a la unidad familiar.



2. Podrán beneficiarse de los créditos del Fondo aquellas entidades
crediticias o arrendadores cuyos deudores hipotecarios o inquilinos no
pudieran hacer frente al pago de la renta del alquiler debido a su
situación de vulnerabilidad económica, en aquellos supuestos que se
determinen reglamentariamente.



3. El Fondo cubrirá total o parcialmente la renta del alquiler del
arrendatario en función de los ingresos de la unidad familiar, en las
cantidades y condiciones que se fijen reglamentariamente.



4. El Fondo se dotará inicialmente a cargo de los créditos de los
Presupuestos Generales del Estado. El Gobierno de España determinara
reglamentariamente la forma y cantidad en la que las entidades
crediticias, arrendadores, deudores hipotecarios y arrendatarios deberán
contribuir a su sostenimiento para garantizar la suficiencia económica
del Fondo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 773



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición adicional primera



De modificación.




Página
647






Texto que se propone:



Tres. Se añade una disposición transitoria séptima, redactada de la
siguiente forma:



'Disposición transitoria séptima. Aplicación de las medidas en zonas
tensionadas.



La regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17 se aplicará a
los contratos que se formalicen una vez transcurridos dieciocho meses
desde la entrada en vigor de la Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho
a la vivienda, y una vez se encuentre aprobado el referido sistema de
índices de precios de referencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 774



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



Dos. Se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 17, redactados en
los siguientes términos:



'6. En los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente
ley en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial
tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la
referida zona en los términos dispuestos en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx,
por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo
contrato solo podrá incrementarse, más allá de lo que proceda de la
aplicación de la cláusula de actualización anual de la renta del contrato
anterior, en un máximo del 10 por ciento sobre la última renta de
contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese estado vigente
en los últimos cinco años en la misma vivienda, en los siguientes
supuestos:



a) Cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de
rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la
celebración del nuevo contrato de arrendamiento.



b) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de
rehabilitación o mejora de la vivienda en la que se haya acreditado un
ahorro de energía primaria no renovable del 30 por ciento, a través de
sendos certificados de eficiencia energética de la vivienda, uno
posterior a la actuación y otro anterior que se hubiese registrado como
máximo dos años antes de la fecha de la referida actuación.



c) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de
mejora de la accesibilidad, debidamente acreditadas.



d) Cuando el contrato de arrendamiento se firme por un periodo de diez o
más años, o bien, se establezca un derecho de prórroga al que pueda
acogerse voluntariamente el arrendatario, que le permita de manera
potestativa prorrogar el contrato en los mismos términos y condiciones
durante un periodo de diez o más años.



7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los contratos
de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente ley en los que el
arrendador sea una persona jurídica gran tenedor




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648






de acuerdo con la definición establecida en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx,
por el derecho a la vivienda, y en los que el inmueble se ubique en una
zona de mercado residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de
la declaración de la referida zona en los términos dispuestos en la
referida Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, la
renta pactada al inicio del nuevo contrato no podrá exceder del límite
máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de
referencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 775



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



(Nuevo). El apartado primero del artículo 20 queda redactado en los
siguientes términos:



'1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y
responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que
correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del
arrendatario.



En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que
correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de
participación.



En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal,
tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en
función de su superficie.



Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el
importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se
refiera a tributos no afectará a la Administración.



Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a
cargo del arrendador cuando el arrendatario sea persona física.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 776



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



(Nuevo). El apartado tercero del artículo 36 queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 36. Fianza en el arrendamiento de inmuebles para uso distinto
del de vivienda.




Página
649






1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y
prestación de fianza, que se abonará a través de medios electrónicos, en
cantidad equivalente a dos mensualidades en el arrendamiento para uso
distinto del de vivienda.



2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, o durante los
siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la fianza no
estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se
prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o
el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos
mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la
prórroga.



3. La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el
plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco años, o de siete años
si el arrendador fuese persona jurídica, se regirá por lo estipulado al
efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre
actualización de la renta se presumirá querido también para la
actualización de la fianza.



4. El saldo de la fianza que deba ser restituido al arrendatario al final
del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la
entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva
dicha restitución.



5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento
por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la
fianza en metálico.



En el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco años
de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona
jurídica, el valor de esta garantía adicional no podrá exceder de dos
mensualidades de renta.



6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza la Administración
General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y
las entidades que integran la Administración Local, los organismos
autónomos, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos
vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de
la Seguridad Social, así como sus Centros Mancomunados, cuando la renta
haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 777



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la
siguiente forma:



'2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a
vivienda habitual, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a
lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá:



a) En un 90 por ciento cuando el propietario de la vivienda la hubiera
cedido a una administración autonómica o local, mediante un contrato de
usufructo, para su puesta en el mercado a través de alquiler protegido.



b) En un 80 ciento cuando se produzca alguna de las circunstancias
siguientes cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y
30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas
en el período impositivo inferiores a 3 veces el indicador público de
renta de efectos múltiples. Cuando existan varios arrendatarios de una




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650






misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento
neto que proporcionalmente corresponda.



c) En un 60 por ciento cuando, no cumpliéndose los requisitos del apartado
anterior, se produzca alguna de las circunstancias siguientes:



1.º El arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años. Cuando
existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se
aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente
corresponda.



2.º La vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación en
los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento
del Impuesto que hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha
de la celebración del contrato de arrendamiento.



d) En un 30 por ciento, en cualquier otro caso.



Los requisitos señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el
contrato de arrendamiento, siendo la reducción aplicable mientras se
sigan cumpliendo los mismos.



Estas reducciones solo resultarán aplicables sobre los rendimientos netos
positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una
autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento
de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que
incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.



En ningún caso resultarán de aplicación las reducciones respecto de la
parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no
incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del
contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos
citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan
sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación
del procedimiento.



Tampoco resultarán de aplicación las reducciones en relación con aquellos
contratos de arrendamiento que incumplan lo dispuesto en el apartado 6
del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.



Las zonas de mercado residencial tensionado a las que podrá resultar de
aplicación lo previsto en este apartado serán las recogidas en la
resolución que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal en
materia de vivienda, apruebe el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda urbana.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se fomenta especialmente el arrendamiento para jóvenes.



ENMIENDA NÚM. 778



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final quinta



De modificación



Texto que se propone:



Dos. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 y se añaden
nuevos apartados 6 y 7, que quedan redactados como sigue:



'[...]



7. El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y
proporcional del caso concreto, apreciando las situaciones de
vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte actora y
cualquier otra circunstancia acreditada en autos.




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651






A estos efectos, en particular, el tribunal para apreciar la situación de
vulnerabilidad económica podrá considerar el hecho de que el importe de
la renta, si se trata de un juicio de desahucio por falta de pago, más el
de los suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones
suponga más del 30 por 100 de los ingresos de la unidad familiar y que el
conjunto de dichos ingresos no alcance:



a) Con carácter general, el límite de 3 veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).



b) Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo
en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de
0,35 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar
monoparental.



c) Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona
mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.



d) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga
declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma
permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en la
letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos
acumulados por hijo a cargo.



A estos mismos efectos, el tribunal para apreciar la vulnerabilidad social
podrá considerar el hecho de que, entre quienes ocupen la vivienda, se
encuentren personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores
de edad.



Constatada la situación de vulnerabilidad social de la unidad familiar por
parte del tribunal, la administración competente iniciará de oficio la
tramitación del procedimiento para reconocer al arrendador de la vivienda
o a la entidad crediticia el acceso a las ayudas del Fondo de Garantía
para garantizar el derecho a una vivienda para las personas en situación
de vulnerabilidad social, siempre que cumplan con los requisitos que se
determinen reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 779



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición adicional [Nueva]. Programa de colaboración público-privada
para la puesta a disposición de viviendas titularidad de grandes
tenedores.



1. En el marco de los acuerdos de colaboración público-privada a que se
refiere el artículo 25 de esta ley, el Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, en colaboración con las Comunidades Autónomas
y a través de los instrumentos de actuación del Estado en política de
vivienda previstos en el artículo 24, impulsará un nuevo programa para
fomentar e incentivar la puesta a disposición de viviendas de
determinados grandes tenedores para su alquiler como vivienda asequible o
social denominado 'Programa de colaboración público- privada para la
puesta a disposición de viviendas titularidad de grandes tenedores'.



2. Para ello, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en
colaboración con las Comunidades Autónomas, celebrará una o varias
convocatorias públicas, de concurrencia




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652






voluntaria, dirigidas particularmente a grandes tenedores con probada
experiencia en el ámbito del alquiler de viviendas, para conseguir la
cesión del uso de grandes parques de viviendas de su propiedad,
especialmente de aquellas viviendas que se encuentren ocupadas
irregularmente por carecer sus ocupantes de título jurídico habilitante.



3. La puesta a disposición de las viviendas, mediante la cesión de su
derecho de uso, deberá efectuarse a largo plazo, por un mínimo de
veinticinco años, y será retribuida tomando como base los valores
económicos que correspondan con arreglo al Sistema de índices de
referencia del precio del alquiler de vivienda, a que se refiere la
Disposición adicional segunda, apartado 1, del Real Decreto Ley 7/2019,
de 1 de marzo, cuya actualización anual estará limitada a las variaciones
que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC).



La compensación por la cesión del derecho de uso de las viviendas prevista
en el párrafo anterior será progresivamente ajustada a la baja en función
del número de viviendas finalmente movilizadas en cada una de las
convocatorias, hasta un máximo del veinte por ciento por debajo del
Sistema de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda, de
tal modo que se incentive a los grandes tenedores a poner a disposición
el mayor número de viviendas posible.



4. Correrá a cargo de la administración pública los gastos de
mantenimiento de las viviendas cedidas y el pago de las tasas, impuestos
y tributos correspondientes, sin perjuicio de que dichos costes puedan
ser repercutidos, total o parcialmente, a los arrendatarios y
beneficiarios últimos de las viviendas.



5. La gestión de las viviendas objeto de cesión podrá ser contratada a las
entidades cedentes, o a empresas vinculadas a estas, en los términos y
condiciones que, en su caso, acuerden con la administración pública
competente.'



JUSTIFICACIÓN



La colaboración público-privada en el ámbito de la vivienda es un elemento
absolutamente esencial de la política de vivienda.'



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana



El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Carlos García
Adanero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto y Diputado del
Grupo Parlamentario Mixto (NA+).-Sergio Sayas López, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto (NA+).



ENMIENDA NÚM. 780



Carlos García Adanero



Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final sexta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final sexta. Títulos competenciales y aplicación.




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653






1. Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 13.ª de la
Constitución que atribuye al Estado las competencias para regular las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales y las bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica, respectivamente.



2. De lo expuesto en el apartado anterior se exceptúan los siguientes
artículos:



a) Los artículos 10, 11, 32, 33, 34, 35, 36 y disposición final primera
que se amparan en la competencia que el artículo 149.1.8.ª CE atribuye al
Estado en materia de legislación civil.



b) El artículo 5 y la disposición final quinta que se amparan en la
competencia que el artículo 149.1.6.ª CE atribuye al Estado en materia de
legislación procesal.



c) Las disposiciones finales segunda y tercera que se incardinan en el
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de hacienda general.



3. El contenido de los artículos 22, 23, 24, 26 y la disposición adicional
segunda será únicamente de aplicación a la Administración General del
Estado.



4. Lo dispuesto en esta ley se aplicará sin perjuicio de las previsiones
de los regímenes civiles, forales o especiales en el ámbito reservado a
las mismas por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, allí donde
existan, así como del los régimen es tributario s foral es de concierto
en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ,
del régimen tributario foral de convenio económico en vigor y de lo
establecido en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en la Comunidad Foral de
Navarra.'



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia de la diputada Pilar
Vallugera i Balañà, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Pilar
Vallugera Balañà, Diputada del Grupo Parlamentario Republicano.-Gabriel
Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 781



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Se añade un nuevo punto en letra f) del artículo 3. Definiciones, que
quedaría redactada de la manera siguiente:



1.° 1 Vivienda social de emergencia: conteniendo las características
generales de la vivienda social, la vivienda social de emergencia será
vivienda de titularidad pública destinada de forma temporal a acoger a
personas u hogares en situación de pérdida o imposibilidad para acceder a
una vivienda, independientemente de las condiciones documentales y
administrativas de las mismas.'




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JUSTIFICACIÓN



Incluir, dentro de la definición de vivienda social, la vivienda social de
emergencia. Dada la especial situación de vulnerabilidad de las personas
y familias que sufren la pérdida de su hogar junto con otras situaciones
de imposibilidad de acceso a una vivienda digna y adecuada, y la
necesidad temporal de afrontar con urgencia la prevención de situaciones
de calle.



ENMIENDA NÚM. 782



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 19



De adición.



Texto que se propone:



'3. En desarrollo del servicio de interés general establecido en la
presente ley, los grandes tenedores de vivienda tendrán la obligación de
colaborar con las administraciones públicas competentes en materia de
vivienda para incrementar el parque de vivienda destinado a políticas
sociales, en especial el destinado a alquiler, así como evitar la
exclusión residencial.



4. Con esta finalidad, los grandes tenedores de vivienda estarán obligados
a destinar al alquiler social de forma estable y continuada, en la forma
que se determinará en la normativa de la Comunidad Autónoma
correspondiente, un porcentaje mínimo, no inferior al 30%, del parque de
viviendas que sean de su titularidad. Alternativamente, podrán sustituir
total o parcialmente esta obligación por la cesión de las viviendas en
favor de las administraciones competentes para su gestión por parte de
estas últimas para alquiler social, por un periodo de tiempo que se
determinará por las Administraciones competentes, tras una negociación
con todas las partes interesadas, propietarios, inquilinos y sociedad
civil.



5. En el supuesto de personas jurídicas que tengan la condición de grandes
tenedores de vivienda con participación de capital de origen público, la
obligación porcentual de destino al alquiler social establecida en el
número anterior se incrementará proporcionalmente a la presencia de
capital público en la sociedad. En el supuesto específico de la Sociedad
de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria
(SAREB), la obligación de destino de viviendas al alquiler social será en
todo caso, como mínimo, del 75%.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece la obligación de colaboración de los grandes tenedores de
vivienda con las administración territoriales competentes.



ENMIENDA NÚM. 783



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 1.2



De adición.



Texto que se propone:



'2. Todas las personas podrán exigir, tanto ante los órganos
administrativos como en los juzgados y tribunales de la jurisdicción
competente, el cumplimiento efectivo de la normativa de la




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655






presente ley, así como de las disposiciones, planes y programas que se
dicten en su desarrollo y ejecución.



La Administración General del Estado adoptará las medidas necesarias de
ampliación de los parques públicos de vivienda, que serán gestionados por
las administraciones competentes, para garantizar la puesta a disposición
de la ciudadanía que lo requiera de una primera vivienda o alojamiento
habitacional digno, adecuado y asequible, ya sea en régimen de propiedad,
de alquiler, de cesión de uso, o de cualquier otra fórmula legal de
tenencia temporal, concretándose esta medida en cada ejercicio
presupuestario.'



JUSTIFICACIÓN



Para la garantía de la aplicabilidad del derecho a la vivienda digna
resulta imprescindible la implicación presupuestaria de la Administración
General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 784



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 10.1.c



De modificación.



Texto que se propone:



'a) La realización de las obras de conservación, rehabilitación,
accesibilidad universal, ampliación o mejora, de conformidad con las
condiciones establecidas por la Administración competente y, en su caso,
el título habilitante de tales actuaciones, cuando este sea legalmente
exigible.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 785



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 12.1



De modificación.



Texto que se propone:



'El Estado para promover el derecho de todos los ciudadanos al disfrute de
una vivienda llevará a cabo con las administraciones competentes la
planificación necesaria con su correspondiente financiación con el fin de
garantizar el acceso a la vivienda, así como para favorecer la
conservación y mejora del parque residencial y de su entorno construido,
prestando especial atención a aquellos colectivos que presenten
dificultades para disfrutar de tales derechos.'



JUSTIFICACIÓN



El objetivo de las actuaciones públicas debe ser tan ambicioso como la
garantía del derecho a una vivienda digna.




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ENMIENDA NÚM. 786



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 24.2.f



De adición.



Texto que se propone:



'f) Priorizar en las actuaciones el garantizar una vivienda adecuada,
digna e inclusiva para personas en situación de mayor vulnerabilidad
social y en emergencia habitacional.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario establecer mandatos a la actuación de la Administración
General del Estado por medio de los planes estatales en materia de
vivienda.



ENMIENDA NÚM. 787



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 11.2



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Corresponde a las Administraciones competentes en materia de vivienda
y también, si hubiere lugar, a la Administración de Justicia la
declaración del incumplimiento de los deberes asociados a la propiedad de
la vivienda, procediendo (suprimiendo la palabra habilitando) a adoptar,
de oficio ó a instancia de parte y previa audiencia, en todo caso, del
obligado, cuantas medidas preventivas, cautelares y/o sancionadoras
prevea tanto la legislación de ordenación territorial como la
urbanística, la de vivienda y la de Derecho Civil, conducentes a impedir
la eventual persistencia en un ejercicio antisocial de la función social
que comporta el derecho de propiedad a la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Obtener mayor precisión y coherencia con los objetivos perseguidos por
esta ley en cuanto a la plena efectividad y protección de la norma y sus
postulados de reconocimiento de la función social de la vivienda, y en
concreto en referencia al contenido del derecho de la propiedad de la
vivienda, que es de lo que trata este artículo 11; y para lo cual los
diferentes sectores de nuestro ordenamiento jurídico, también el Derecho
civil, prevén las respuestas precisas que aquel ha de poner en marcha o
reaccionar ante el supuesto de un ejercicio antisocial o abusivo del
derecho de propiedad de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 788



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 14.1



De modificación.




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657






Texto que se propone:



'1. Las políticas en materia de vivienda tendrán especialmente en cuenta a
las personas y las unidades familiares que viven en asentamientos y
barrios altamente vulnerables y segregados, ya sea tanto en entornos
urbanos como en zonas rurales, a las personas sin hogar, a las personas
con discapacidad desinstitucionalizadas y a los menores tutelados que
dejen de serlo.'



JUSTIFICACIÓN



Imprescindible tener en cuenta no solo a la persona, desde su
individualidad, sino también contemplar y acoger el concepto de unidad
familiar en estas situaciones. Como un elemento activo, cambiante y
formado por diferentes sistemas individuales que interactúan entre sí, y
que de forma sistémica va evolucionando.



Es importante añadir este concepto puesto que dentro de él nos encontramos
diferentes situaciones que han de ser tenidas especialmente en cuenta a
la hora de atender e incidir en los asentamientos y barrios altamente
vulnerables y segregados tal y como dispone el artículo.



ENMIENDA NÚM. 789



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 18.2.e)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Se añade el apartado 2 e):



'e) Las administraciones locales podrán instar a las Comunidades Autónomas
a regular un área de mercado tensionado de vivienda, cuya extensión final
podrá circunscribirse al municipio o a varios municipios colindantes. En
ausencia de normativa reguladora autonómica y en aras de la cohesión
social y del desarrollo urbano sostenible, las administraciones locales
podrán transitoriamente promover la declaración excepcional de zona
regulada dentro de sus límites municipales, siempre que exista riesgo
cuantificable de población excluida y se comunique a los Comunidad
Autónoma para su supervisión y coordinación. Esta potestad supletoria se
agotará una vez se ejerza ya esa función por otra Administración, salvo
que sus normas reguladoras atribuyan o permitan dicha potestad, o parte
de ella, a las entidades locales.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario facilitar a las autoridades locales el poder declarar zonas
tensionadas y poder actuar sobre el mercado de alquiler bajo su
competencia.



ENMIENDA NÚM. 790



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 24.1



De modificación.




Página
658






Texto que se propone:



'Artículo 24. 1 Planes estatales en materia de vivienda y rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.



Modificación del apartado 1 del artículo 24 que quedaría redactado del
modo siguiente:



1. Los instrumentos básicos de actuación del Estado en política de
vivienda serán los planes estatales en materia de vivienda y en materia
de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.



Estos planes en coordinación con las demás estrategias estatales,
incluirán una planificación plurianual, que incorporará en cada programa
medidas de fomento para dar solución habitacional a colectivos
vulnerables.



Especialmente, se desarrollará un programa específico para dar solución
urgente a situaciones de emergencia habitacional motivadas por pérdida,
amenaza de pérdida, vivienda inadecuada o ausencia de vivienda. Del mismo
modo, estos planes incluirán medidas relativas a financiación, la
fiscalidad, regulatorias, de apoyo a la puesta a disposición de vivienda
a precios asequibles a través de fórmulas de colaboración
público-privadas que permitan crean un fondo social de vivienda o de
cualquier otro tipo, que sean útiles para favorecer el acceso a la
vivienda y mejorar la calidad del parque residencial y de su entorno
construido.'



JUSTIFICACIÓN



La política habitacional española ha tenido como tónica el dar la espalda
al derecho constitucionalmente establecido del acceso a una vivienda
digna y se ha organizado en torno al mercado, lo que ha provocado que
esta no haya sido accesible para muchas personas, las más vulnerables,
dando lugar a una situación de emergencia habitacional.



Los datos tienen cientos de miles de nombres propios, por ello los Planes
y los Programas derivados de citados planes, deben poner su foco
principal en dar solución habitacional a las personas más vulnerables,
personas que han sido invisibilizadas y que incluso en tiempos de bonanza
económica estaban en situación de exclusión habitacional y social. Los
Planes estatales de vivienda y, por tanto, sus programas deben promover y
apoyar de manera prioritaria entre sus actuaciones la solución
habitacional de los colectivos más vulnerables.



El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
su artículo 11 establece: El derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación,
vestido y vivienda adecuada y una mejora continuada de las condiciones de
existencia. El Estado español como gobierno que ha firmado y ratificado
el Pacto debe desarrollar políticas que garanticen este derecho,
priorizando la atención a los grupos más vulnerables. En el mismo
sentido, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales, como la Carta Social Europea Revisada, así como el Tratado
de Lisboa y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 791



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 24.2



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone dar nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo
24 del Proyecto de Ley, que quedaría así:



'Artículo 24. Planes estatales en materia de vivienda y rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.




Página
659






2. Los planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación,
regeneración y renovación urbana estarán formados por programas que
promoverán y apoyarán de manera prioritaria las siguientes actuaciones:



[...]



b) La conservación, el mantenimiento, la rehabilitación, la accesibilidad
universal y la mejora de las viviendas que estén destinadas o vayan a
destinarse a residencia habitual, así como la regeneración y renovación
de su entorno construido.'



JUSTIFICACIÓN



Debe incluirse la mención expresa a la accesibilidad universal como una de
las actuaciones que forma parte de los Planes estatales en materia de
vivienda, ya que su omisión invisibilizaría este objetivo fundamental de
toda política pública de vivienda que aspire a ser social e inclusiva.



ENMIENDA NÚM. 792



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 24.2.a



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 24. 2.a) Planes estatales en materia de vivienda y
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.



Adición de un nuevo apartado a) del artículo 24, pasando a renombrarse el
actual a) como b) y así, sucesivamente, con el resto de actuaciones dada
la prioridad de esta propuesta respecto al resto de las previstas
quedando del modo siguiente:



2. Los planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación,
regeneración y renovación urbana estarán formados por programas que
promoverán y apoyarán de manera prioritaria las siguientes actuaciones:



a) Las necesarias y exigibles para que a través de los parques públicos de
vivienda se dé respuesta habitacional a los colectivos más vulnerables,
con reserva en todos ellos de viviendas destinadas a la emergencia social
habitacional, desarrollando un programa o programas específicos que
afronten las situaciones de pérdida, amenaza de pérdida, vivienda
inadecuada o ausencia de vivienda en personas y unidades familiares
vulnerables.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



La irrupción de Fondos Europeos del Mecanismo de recuperación y
resiliencia en el ámbito del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia de España destinados prioritariamente a la rehabilitación en
términos de sostenibilidad y mejora de la eficiencia energética de
nuestras viviendas y de sus entornos tanto urbanos como rurales, y su
coincidencia cronológica (2022-2025) recomiendan que el nuevo Plan
Estatal de Vivienda 2022-2026 centre sus esfuerzos en facilitar el acceso
a la vivienda a la ciudadanía más vulnerable propiciando de forma
estructural y a medio plazo el incremento del parque público de
viviendas.




Página
660






ENMIENDA NÚM. 793



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 24.5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 24.5 Planes estatales en materia de vivienda y rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.



Modificación el apartado 5 del artículo 24 que quedará redactado del
siguiente tenor:



Los planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación, regeneración
y renovación urbana establecerán programas para promover el acceso al
derecho a una vivienda adecuada y digna a las personas y unidades
familiares más vulnerables, garantizando en todo caso una solución de
emergencia habitacional motivadas por la pérdida, amenaza de pérdida,
vivienda inadecuada o ausencia de vivienda. Del mismo modo, garantizarán
la oferta de vivienda suficiente y adecuada para revertir la dificultad
en el acceso a la vivienda en las zonas declaradas como de mercado
residencial tensionado de acuerdo con lo establecido en esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 794



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 25.1 y .2



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El apoyo a la puesta a disposición de vivienda a precios asequibles a
través de fórmulas de colaboración público-privada que permitan crear un
fondo de vivienda asequible, referido en el artículo anterior, podrá
llevarse a cabo a través de mecanismos de trabajo conjunto entre las
administraciones públicas y las principales asociaciones de entidades
privadas gestoras de vivienda que posibiliten el cumplimiento de la
función social de la vivienda.



2. Este tipo de mecanismos potenciará la conformación y ampliación de un
fondo de vivienda asequible de titularidad privada a la vez que se
avanza, en el marco de la colaboración con las administraciones
territoriales.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el apartado f) n.º 1 del artículo 3 de este Proyecto de
Ley y su definición de vivienda social como la vivienda de titularidad
pública destinada al alquiler, cesión o cualquier otra fórmula de
tenencia temporal sujeta a limitaciones de renta o de venta y destinada a
personas u hogares con dificultades para acceder a una vivienda en el
mercado; modificar la calificación del 'fondo social de vivienda' por la
de 'fondo de vivienda asequible' ya que, como consta en la Disposición
Adicional 1.ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar
la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social; las viviendas contenidas en este fondo son todas ellas
propiedad de entidades de crédito, no teniendo, por tanto, titularidad
pública alguna.




Página
661






ENMIENDA NÚM. 795



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Un nuevo artículo 26. Objetivo de solidaridad urbana.



'Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, los municipios con demanda
residencial acreditada superior a la media del Estado deben disponer, en
el plazo de 20 años, de un parque mínimo de viviendas destinadas a
políticas sociales del 20% respecto al total de viviendas principales
existentes. A tal fin, se creará por parte de la Administración General
del Estado y con cargo a los Presupuestos Generales del Estado un fondo
económico específico de solidaridad urbana, sin menoscabo de los que
puedan crear las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.



El crecimiento del número de viviendas establecido por el apartado 1,
vinculado a la capacidad del fondo de origen estatal, obtenido en cada
quinquenio mediante la nueva construcción, la rehabilitación o la
adquisición no puede ser inferior al 25% del número de viviendas que
falten para llegar al objetivo final del 20% del total de viviendas
principales.



Los municipios pueden mancomunarse para conseguir los objetivos fijados y
deben procurar que la nueva aportación de viviendas de protección oficial
quede repartida de modo equivalente entre todos.



Los porcentajes establecidos por el presente artículo pueden ser mejorados
para determinados municipios, atendiendo a las circunstancias especiales
del mismo.'



JUSTIFICACIÓN



Al objeto de hacer efectivo el objetivo de disponer, en el plazo de 20
años, de un parque mínimo de viviendas destinadas a políticas sociales
del 20% respecto al total de viviendas principales existentes, debe
figurar y se creará un fondo económico específico plurianual de
solidaridad urbana que deberán concretar los Planes de vivienda.



Por otra parte este objetivo debería incorporarse en el preámbulo, en el
apartado III entre los objetivos perseguidos por esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 796



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3.n



De adición.



Texto que se propone:



Artículo 3. Definiciones



'[...]



n) Entidades sociales proveedoras de vivienda: Aquellas entidades sin
ánimo de lucro que colaboran con las Administraciones en la ejecución del
interés general. Entre sus objetivos principales debe encontrarse proveer
vivienda asequible y social a amplias capas de la sociedad y, en
especial, a aquellas en riesgo de exclusión.'




Página
662






JUSTIFICACIÓN



Disponer de una definición de lo que es una entidad social proveedor de
vivienda abre la oportunidad a que se puedan establecer mecanismos dentro
de las políticas públicas para favorecer y facilitar su actividad, desde
regular convenientemente que dichas entidades puedan ser beneficiarias de
las ayudas contempladas en los Planes de Vivienda, a establecer cuándo
corresponde aplicar incentivos fiscales a su actividad, o plantear
salvaguardas dentro de la legislación que pueda afectar a su actividad.



ENMIENDA NÚM. 797



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3.m



De adición.



Texto que se propone:



Artículo 3. Definiciones. Apartado m)



'[...]



m) Vivienda social de emergencia: la vivienda de titularidad pública
destinada a dar solución habitacional a corto plazo y de forma temporal,
con carácter universal y hasta que se provea de vivienda alternativa
permanente, a personas y familias en situación de pérdida o imposibilidad
para acceder a una vivienda adecuada (situación de sinhogarismo/exclusión
residencial, definida en el apartado 1) del presente cuerpo legal);
independientemente de las condiciones documentales y administrativas de
las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Durante el año 2021 se practicaron en España un total de 41.359 desahucios
de vivienda habitual; desahucios ejecutados en un momento en el que
seguían en vigor las medidas incluidas en el denominado escudo social,
que fueron adoptadas para paliar los graves perjuicios sociales y
económicos provocados por la pandemia del COVID-19 y entre las que se
incluían la suspensión de los desahucios para personas y familias en
situación de vulnerabilidad económica y social. Esas últimas cifras deben
sumarse a los 684.285 desahucios ejecutados entre los años 2008-2019. Un
total de 1.710.963 personas que han perdido sus hogares, según datos
publicados por el Consejo General del Poder Judicial.



En 2021, y también según datos publicados por el CGPJ, los desahucios
aumentaron un 46,1% respecto al año 2020 destacando el aumento del 57%
las ejecuciones hipotecarias, la cifra más elevada de los últimos 5 años.



Por otro lado, y pese a no realizarse recuentos de personas sin hogar en
todas las ciudades del Estado, las entidades sociales que trabajan en
este campo estiman que hay entre 30.000 y 40.000 personas en situación de
calle o residiendo en albergues o alojamientos temporales de
instituciones privadas.



Además, según la última Encuesta FOESSA3 se ha producido un notable
crecimiento de las situaciones de insalubridad o entornos muy degradados
en infravivienda (del 3.20 al 7.22%) y, de otro lado, el aumento singular
(un 75%) del hacinamiento de los hogares. Afectando al 5% del total de
los hogares.



El porcentaje de hogares que viven en zonas marginales se cuadriplicó en
los últimos tres años.



1 de cada 5 hogares en el Estado sufre sinhogarismo/exclusión residencial,
siendo el problema de vivienda como mínimo el doble, y en ocasiones hasta
cuatro veces mayor, en los hogares con extranjeros que en aquellos donde
todos sus miembros son españoles. 2,3% del total de hogares sufre algún
tipo de amenaza de expulsión de su vivienda




Página
663






Previo a la pandemia y durante la misma, se presentaron quejas ante las
defensorías del pueblo territoriales y estatal por encontrarse miles de
personas en asentamientos de Huelva, Almería, Getafe y Tenerife sin
acceso a agua potable.



La falta de respuesta por parte de la administración a las situaciones de
pérdida de vivienda o vivienda inadecuada aboca a muchas personas y
familias a situaciones de sinhogarismo/exclusión residencial al carecer
de una vivienda que pueda dar una respuesta inminente a su necesidad
habitacional.



Atendiendo a la grave crisis residencial que están sufriendo las personas
más vulneradas se debe dar respuesta, por un lado, a las personas y
familias que están en un momento de pérdida inminente de su vivienda
habitual y por otro lado a las que, no disponiendo de vivienda o viviendo
en una inadecuada (asentamientos, chabolismo vertical y horizontal...),
no tienen derecho a acceder a una vivienda alternativa al no cumplir con
los requisitos establecidos para ser beneficiarios de una vivienda social
(por estar en situación irregular administrativa o no tener
documentación) y no ser consideradas personas que se encuentran en estado
de necesidad personal básica y, por tanto, posibles beneficiarias de la
prestación social básica de una vivienda social de emergencia.



ENMIENDA NÚM. 798



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3.l



De adición.



Texto que se propone:



Artículo 3.



'[...]



1) Personas en riesgo de exclusión residencial : estado en la que se
encuentre cualquier persona o unidad familiar que no dispone de vivienda,
o han perdido la propiedad o la posesión inmediata del inmueble que es su
vivienda, y que no tienen otra alternativa ni ingresos suficientes para
conseguir una digna.'



JUSTIFICACIÓN



Expresión que se utilizará en estas enmiendas más adelante, en el ámbito o
materia de alquiler social, y que con ella queremos resaltar y poner de
relieve la existencia de un grave problema no solo de vulnerabilidad y
exclusión social y económica, sino también de una exclusión residencial o
de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 799



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 7.4



De adición.



Texto que se propone:



Añadir un nuevo apartado 4 incluido dentro de estos 'Principios rectores
de la garantía de la función social de la vivienda'. Quedaría redactado
así:




Página
664






'4. Se adoptarán, llegado el caso, por parte de las administraciones
competentes, las oportunas medidas judiciales y/o administrativas que
impidan la persistencia en el ejercicio antisocial de la función social
del derecho a la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de introducir el término asequible para realmente garantizar
el derecho fundamental a la vivienda para todos los ciudadanos.



La adición del apartado 3 es coherente con los informes del Comité DESC de
Naciones Unidas en materia de Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y de
aplicar juicios de proporcionalidad ante situaciones de desalojo en las
que se advierta riesgo de exclusión, y en coherencia con la propia ley,
al garantizar la efectividad del derecho humano de la vivienda en estos
supuestos.



La adición de un nuevo apartado 4 artículo 7 quedaría justificada por
coherencia normativa con lo ya enunciado en el añadido propuesto del
objeto de la ley en artículo 1, apartado 2, y con lo que más adelante se
propondrá en el artículo 11 del Anteproyecto legislativo: en definitiva,
que la eventual infracción de la delimitación del contenido del derecho
de propiedad de la vivienda, esto es su función social, comporte para su
responsable/s las debidas y oportunas consecuencias legales.



ENMIENDA NÚM. 800



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 1.524 del Código Civil, que queda como sigue:



'No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve
días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto,
desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.



No obstante lo anterior, el plazo anterior será de diez días a contar
desde la notificación de la Administración Pública en los casos previstos
en el artículo 16.1 in fine y 16.2 de la Ley por el Derecho a la
Vivienda. El retracto de comuneros excluye el de colindantes.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda de adición, que modifica solo parte del texto del artículo
1.524 del Código Civil, lo es simplemente para concordarlo, en lo que
fuere de aplicación, al texto alternativo que se propugna al artículo
16.2 del Proyecto de Ley reseñado en la Enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 801



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda como sigue:




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665






'1. En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario
derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones
previstas en los apartados siguientes. No cabrá pacto en contra en los
casos previstos en el artículo 16.1 in fine y 16.2 de la Ley por el
Derecho a la Vivienda, en cuyo caso el retracto por parte del
arrendatario no podrá ejercitarse sino dentro de los diez días siguientes
a que la Administración Pública le hubiere notificado la adquisición de
la vivienda y las condiciones esenciales de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Esta Enmienda de adición, que modifica parcialmente el texto del apartado
1 del artículo 25 de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, se justifica para concordarlo, en lo que fuere de
aplicación, con el texto alternativo que se propugna al artículo 16.2 del
Anteproyecto de Ley y, más en particular con la fórmula que hemos
redactado, como alternativa, y contenida en artículo 16.2 E).



ENMIENDA NÚM. 802



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Uno. Daclón en pago.



Se añade un nuevo párrafo, con el número 4, al artículo 693 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:



'4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá
comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta solicitando la
entrega del bien hipotecado en pago de la deuda garantizada. En este
caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la entrega y acordando
la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago del total de la deuda
garantizada, extinguiéndose la misma junto con los intereses y costas.



Antes de autorizar la dación en pago, el órgano judicial deberá comprobar
que el valor de tasación del bien entregado no excede de la deuda total
que se salda, en cuyo caso, deberá advertir de manera fehaciente al
deudor con indicación de aquellos valores y tras ello, este deberá
confirmar por escrito su voluntad de continuar adelante con la entrega
para saldar toda la deuda reclamada por el ejecutante.'



Dos. Responsabilidad limitada.



Se modifica el apartado 1 del artículo 579 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o
pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en
el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o
pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el
ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte la ejecución
proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda
ejecución. No obstante, en el supuesto que el bien ejecutado sea la
vivienda habitual del deudor, la deuda restante, incluyendo intereses y
costas, se entenderá completamente saldada a todos los efectos, no
pudiendo iniciarse reclamación posterior de ningún tipo.'



El Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la Ley
Hipotecaria, queda modificado como sigue:




Página
666






Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:



'La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones.
En el supuesto de recaer sobre la vivienda habitual del deudor, y en
todos aquellos casos en que se pacte expresamente, su responsabilidad
quedará limitada exclusivamente al bien hipotecado. En este caso la
responsabilidad del deudor la acción del acreedor, por virtud del
préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes
hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del
deudor.'



Se modifica el artículo 140, que queda redactado como sigue:



'No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse
en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la
obligación garantizada se haga efectiva sobre la totalidad de los bienes
del patrimonio del deudor. Para la validez de dicha cláusula deberá
constar fehacientemente en el contrato de préstamo, y ser comprobado
explícitamente por el Notario interviniente, y en su caso, por el
tribunal que entienda del asunto, que el consentimiento del deudor a
dicha cláusula se ha prestado libre y voluntariamente, que la entidad de
crédito 1 a ha negociado con él de forma transparente y nítida,
incluyendo simulaciones, comparaciones y ejemplos prácticos de las
obligaciones y responsabilidades contraídas por el deudor tanto en este
supuesto como en el de responsabilidad limitada al bien hipotecado. En
todo caso se identificará la parte de la deuda de la que responde cada
bien hipotecado, quedando la vivienda habitual, en su caso, solo ligada a
esa parte de la deuda asignada y pudiendo entregarse en pago por la
misma, lo que conllevará que se tenga por saldada esa parte del crédito.'



Tres. Cancelación de la deuda vinculada a la vivienda habitual.



Se procederá, por vía notarial, a cargo de la acreedora, a la cancelación
de la deuda de las personas físicas que se encuentren en situación de
sobreendeudamiento tras la pérdida de la vivienda habitual, a partir del
1 de enero de 2008, como consecuencia ya sea de acuerdos de compensación,
dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios o compraventas, o
fruto de la subasta de una vivienda que tuvieren como causa de la
enajenación la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el
préstamo hipotecario, siempre que reúnan los siguientes requisitos:



- Deudas vinculadas con la vivienda habitual.



- Encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, de
conformidad con el artículo XX de la presente Ley.



Cuatro. lnembargabllldad de la vivienda habitual.



Se añade el apartado 2 al artículo 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:



'2. Además de los anteriores bienes titularidad del ejecutado, tampoco
será embargable la vivienda habitual de los avalistas, fiadores e
hipotecantes no deudores que hubieran garantizado el crédito o préstamo
sobre la vivienda habitual del ejecutado.



Es también inembargable la vivienda habitual del deudor hipotecario
mientras existan otros bienes que se estime que puedan llegar a cubrir la
deuda en el mismo plazo que el préstamo o crédito que se pretende
ejecutar.'



Cinco. Cuantía inembargable para los ejecutados de su única vivienda.



Se añade un punto 6.º en el apartado 2 del artículo 607 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:



'6.º Cuando el embargo proceda de deudas sobre la vivienda habitual de una
unidad de convivencia, la cantidad inembargable se incrementará un 30%
del salario mínimo interprofesional por cada miembro de la unidad de
convivencia que no disponga de ingresos superiores al salario mínimo
interprofesional y no disponga de una vivienda en propiedad o sea
adjudicatario de una vivienda pública.'




Página
667






Seis. Derecho de retracto sobre crédito cedido.



Vendiéndose un crédito garantizado por la vivienda habitual del deudor,
este tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio
que pagó, los gastos que se le hubiesen ocasionado y los intereses del
precio desde el día en que este fue satisfecho.



El deudor podrá usar su derecho dentro de los dos meses siguientes a la
notificación de las condiciones esenciales de la cesión por parte del
cesionario de conformidad con los artículos 1.526 y 1.527 del Código
Civil.'



Se modifica el artículo 1.527 del Código Civil, que queda como sigue:



'El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al
acreedor quedará libre de la obligación. No obstante lo anterior, cuando
el crédito cedido tuviere por garantía la vivienda habitual del deudor,
el cesionario deberá notificar de forma fehaciente las condiciones
esenciales de la cesión al deudor, quien quedará libre de la obligación
si satisfaciera al acreedor el precio de I a cesión dentro de los dos
meses siguientes a la notificación.'



Siete. Derecho de retracto sobre crédito litigioso cedido.



Se modifica el apartado 1 del artículo 540 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite
ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y
frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título
aparezca como ejecutado.



En el supuesto de sucesión procesal de la parte ejecutante, esta deberá
aportar el título por el que se sucede y acreditación del importe
recibido por la cesión del crédito litigioso, aunque esta estuviera
incluida en una cesión global de cartera. Una vez aportado, se dará
traslado al ejecutado a fin de que manifieste en el plazo de nueve días
su disposición de ejercer el derecho de retracto por el importe
acreditado más los intereses legales correspondientes desde el momento de
la transmisión, de conformidad con el artículo 1.935 del Código Civil,
dictándole al efecto auto de archivo de la ejecución por disposición del
derecho de retracto.



A estos efectos, las operaciones de titulización de activos realizadas a
favor de fondos de inversión estarán sujetas a lo previsto en el presente
artículo.



2. En caso de que el título objeto de ejecución verse sobre la vivienda
habitual del deudor, el plazo que dispondrá este para manifestar su
disposición a ejercer el derecho de retracto, será de dos meses contados
desde la notificación de las condiciones esenciales de la cesión.'



Se modifica el artículo 1.535 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por
el que se publica el Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo,
reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le
hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que este
fue satisfecho.



Se tendrá por litigioso un crédito desde el momento en que se interponga
una demanda y se siga un procedimiento judicial relativo al mismo.



El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde
que el cesionario le reclame el pago. Dicho plazo se ampliará a dos meses
a contar desde el momento en que el cesionario notificara al deudor las
condiciones esenciales de la cesión, para el caso que el crédito esté
garantizado por la vivienda habitual del deudor.'



Ocho. De las cláusulas y prácticas abusivas.



Los informes y dictámenes emitidos por el Banco de España sobre prácticas
bancarias en la contratación de todo tipo de préstamos con consumidores,
incluyendo sus recomendaciones, son vinculantes.




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668






Los Tribunales españoles, conforme al Principio de primacía del Derecho de
la Unión Europea, están vinculados por I a normativa europea y por I a
Jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
su interpretación del Derecho de la Unión Europea.



No se podrá proceder a la subasta de vivienda habitual sin previo
pronunciamiento del juez sobre la abusividad de las cláusulas contenidas
en el contrato de crédito hipotecario o similar. Declarada la abusividad
de una cláusula, en todo tipo de procedimiento declarativo o ejecutivo,
el juez ordenará la eliminación de dicha cláusula del contrato evitando
así cualquier tipo de vinculación de la misma con los consumidores,
dejándola sin efecto y sin posibilidad de moderación conforme al Derecho
de I a Unión Europea. En tales supuestos, el Juez deberá ordenar I a
restitución íntegra de las cantidades percibidas indebidamente por dicha
cláusula desde el inicio de su aplicación, así como los intereses
correspondientes, con recálculo de cuadros de amortización si procede.



En todo caso, se deberá proceder a la revisión de todo el contrato y, como
mínimo, se deberá pronunciar sobre las siguientes cláusulas del préstamo:
afianzamiento, límites a la variabilidad del tipo de interés, tipo de
interés referenciado al IRPH, comisión de apertura, imposición de gastos
de constitución de hipoteca, intereses de demora y vencimiento
anticipado.



Se procederá a la revisión tanto de los procedimientos de ejecución
hipotecaria, así como de I as subastas extrajudiciales llevadas a cabo a
partir del 1 de enero de 2006 sobre viviendas habituales, en relación al
posible carácter abusivo de cláusulas contenidas en los préstamos o
créditos hipotecarios conforme al Derecho de I a Unión Europea y a la
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicha
revisión de procedimientos podrá realizarse de oficio, mediante la
declaración de nulidad de las cláusulas que procedan y la retroacción de
las actuaciones en la medida necesaria, o a instancia de parte a través
de los cauces del procedimiento declarativo ordinario. Esta revisión
podrá ser instada en el plazo de cinco años a contar desde la publicación
de esta Ley. Se establecerán los mecanismos necesarios para informar a
los organismos competentes en materia de consumo de las sentencias firmes
en que se declara la nulidad de cláusulas abusivas a efectos de la
apertura del correspondiente expediente sancionador.'



Nueve. Mejoras en el procedimiento de ejecución hipotecaria.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:



Se añade el apartado 5 al artículo 222, con el siguiente literal:



'5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrá
interponer demanda de revisión ante el Tribunal Supremo contra una
resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada
orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea hayan declarado que dicha
resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos
reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos o de las Directivas
comunitarias, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad,
entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que
no sea mediante esta revisión.'



Se modifica el apartado 1 del artículo 551, que queda redactado como
sigue:



'1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran
los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca
de ninguna irregularidad formal, los actos de ejecución que se solicitan
sean conformes con la naturaleza y contenido del Ululo y se haga un
pronunciamiento previo de oficio de la posible abusividad de las
cláusulas contenidas en el título ejecutivo, dictará auto conteniendo la
orden general de ejecución y despachando la misma.'



Se modifica el artículo 695, que queda redactado como sigue:



'1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo solo se admitirá
la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:



1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que
se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la
hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura
pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.




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2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda
garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre
ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la
libreta en la que consten los asientos de la cuenta y solo se admitirá la
oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que
resulte de la presentada por el ejecutante.



No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al
saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares
derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito,
ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad
exigible en caso de ejecución será I a especificada en certificación
expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con
la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación
efectuada por la entidad.



3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se
haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes
a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con
anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, 1 o que habrá de
acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.



4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el
fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad
exigible.



5.ª La falta de aportación del informe previsto en el artículo 439. 10 de
la presente Ley.



Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el
Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y
convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera
dictado I a orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde
I a citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes,
admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo
que estime procedente dentro del segundo día.



El auto que estime la oposición por cualquiera de las causas anteriormente
citadas mandará sobreseer y archivar la ejecución.



Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, o la
desestimación de la oposición, podrá interponerse recurso de apelación,
que tendrá efectos suspensivos.



En los procedimientos de ejecución de créditos con garantía real que
recaiga sobre la vivienda habitual del ejecutado, será preciso el
nombramiento de procurador y abogado de oficio desde el momento que lo
solicite el interesado.'



Se añade el apartado 2 al artículo 697, que queda redactada como sigue:



'Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los
procedimientos a que se refiere este capítulo solo se suspenderán:



Por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en
el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre
cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del
título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.



Por prejudicialidad civil, cuando se acredite la presentación de demanda
en base a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación o el Texto
Refundido de 1 a Ley General de Consumidores y Usuarios.'



Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 670 de I a LEC, que queda
redactado como sigue:



'5. Los apartados anteriores no serán de aplicación cuando el bien objeto
de subasta constituya la vivienda habitual del ejecutado. En este caso,
únicamente podrá ser adjudicado a I a postura que alcance el total valor
de tasación a efectos de subasta que conste en el título ejecutivo, o La
mejor postura que supere dicho valor.'



Se modifica el artículo 671 de la LEC, que queda redactado como sigue:



'Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo
de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la
adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del
deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del
valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que
se le deba por todos los conceptos. Si se tratare




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de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe
del total valor de tasación a efectos de subasta que constare en el
título ejecutivo.



Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3.



Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del
ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.'



Diez. Medidas tendentes a mejorar el acceso efectivo a una segunda
oportunidad tras el sobreendeudamiento



El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el
texto refundido de I a Ley Concursal, queda modificada como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 143, que queda redactado como sigue:



'1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o
derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en
suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del
tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.



Para el caso que el deudor no disponga de alternativa habitacional o se
encuentre en riesgo de exclusión residencial de conformidad con el
artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y
Adecuada, desde la fecha de declaración de concurso no se ejecutará
ningún desahucio sobre la vivienda habitual.



El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa
audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y
cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los
procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida
cuando el mantenimiento de esos embargos dificulta gravemente la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El
levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos
administrativos.'



Dos. Se añade el apartado 3 al artículo 635, con el siguiente literal:



'3. Al deudor persona natural que tenga reconocida la justicia gratuita se
le asignará un mediador concursal de oficio por el colegio de abogados
correspondiente.'



Tres. Se modifica el artículo 638, que queda como sigue:



'1. Si el deudor persona natural no fuera empresario o el deudor persona
jurídica no fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, la
solicitud se presentará ante Notario del domicilio del deudor. Junto con
la solicitud, el deudor acompañará la resolución de la Comisión de
Justicia Gratuita otorgando tal derecho si fuera el caso.



Si el deudor persona natural fuera empresario o el deudor persona jurídica
fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, aunque no estén
inscritos, la solicitud se presentará o se remitirá telemáticamente al
registrador mercantil correspondiente al domicilio del deudor, junto con
la solicitud, el deudor acompañará la resolución de la Comisión de
Justicia Gratuita otorgando tal derecho si fuera el caso.



Si el deudor persona natural fuera empresario o si tuviera la condición de
persona jurídica, la solicitud también podrá presentarse ante la Cámara
Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o ante
cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación
que, de conformidad con la normativa por la que se rija, haya asumido
funciones de mediación, junto con la solicitud, el deudor acompañará la
resolución de la Comisión de Justicia Gratuita otorgando tal derecho si
fuera el caso.'



Cuatro. Se añade el apartado 3 al artículo 640, según el siguiente
literal:



'3. En caso de que el deudor tenga reconocido el derecho a la justicia
gratuita, el receptor de la solicitud remitirá oficio al Colegio de
Abogados correspondiente a fin de que le sea nombrado un mediador
concursal de oficio.'




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Cinco. Se modifica el artículo 641, que queda redactado como sigue:



'1. La competencia para el nombramiento de mediador concursal, o en su
caso para remitir oficio al Colegio de Abogados correspondiente para su
nombramiento, corresponde al receptor de Ia solicitud.



El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse dentro de los
cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.



En caso de que el deudor sea beneficiario del derecho a la justicia
gratuita, el receptor de Ia solicitud deberá remitir oficio al Colegio de
Abogados correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de la solicitud. Si el nombramiento se efectuara por notario
deberá constar en acta autorizada por el mismo fedatario; si se efectuara
por registrador mercantil, la resolución que dicte se anotará en la hoja
abierta al solicitante; y si se efectuara por Cámara Oficial deberá
constar en acta del órgano que sea competente, de la que el secretario
expedirá certificación.



Sí el nombramiento se efectuara por el colegio de abogados correspondiente
al domicilio del deudor beneficiario del derecho a la justicia gratuita,
una vez recibido el nombramiento el notario lo deberá hacer constar en
acta autorizada por el mismo fedatario; si quien recibiera el
nombramiento fuese el registrador mercantil, este se anotará en la hoja
abierta al solicitante; y si se lo recibiese la Cámara Oficial, esta lo
hará constar en acta del órgano que sea competente, de la que el
secretario expedirá certificación.'



Seis. Se añade el apartado 2 al artículo 642, según el literal siguiente:



'2. El mediador nombrado por el Colegio de Abogados en los casos en que el
deudor sea beneficiario de la justicia gratuita, deberá estar inscrito en
la lista de mediadores de oficio del Colegio de Abogados.
Reglamentariamente se deberá determinar la confección de dicha lista para
su creación.'



Siete. Se añade el apartado 3 al artículo 645, según el literal siguiente:



'3. El mediador concursal designado de oficio por el Colegio de Abogados
en los casos en que el deudor sea beneficiario del derecho a la justicia
gratuita, será retribuido por medio del colegio profesional y su
retribución estará sujeta a los honorarios de los profesionales de oficio
aprobados reglamentariamente por dicho colegio.'



Ocho. Se modifica el artículo 653, que queda como sigue:



'Si el deudor fuera persona natural, las actuaciones notariales o
registrales descritas en este capítulo no devengarán retribución
arancelaria alguna. Tampoco el deudor deberá hacerse cargo de los gastos
en que se pudiera haber incurrido para el desempeño de las actuaciones
notariales y registrales.'



Nueve. Se modifica el artículo 152, que queda como sigue:



'1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los
intereses, legales o convencionales.



2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los créditos
salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero
y los créditos con garantía real que no recaiga sobre la vivienda
habitual del deudor, que devengarán los intereses remuneratorios pactados
hasta donde alcance el valor de la garantía.'



Diez. Se añade un nuevo artículo 667 bis:



'Artículo 667 bis. Contenido especial de la propuesta de acuerdo en
relación a los créditos con garantía real sobre la vivienda habitual del
deudor vulnerable o en riesgo de exclusión residencial. Se aplicará una
quita especial al crédito con garantía real que recaiga sobre la vivienda
habitual del deudor vulnerable que cumpla con los requisitos de riesgo de
exclusión residencial del artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a
la Vivienda Digna y Adecuada, correspondiente al




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importe necesario para adecuar la cuota mensual del préstamo al 30% de los
ingresos netos de la unidad familiar.'



Once. Se añade el apartado 4 al artículo 709, según el siguiente literal:



'4. Al deudor persona natural que tenga reconocida la justicia gratuita se
le asignará un administrador concursal de oficio por el colegio de
abogados correspondiente.'



Doce. Se modifica el artículo 715, que queda redactado como sigue:



'En caso de concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos
tendrán la consideración de créditos contra la masa, además de los
establecidos con carácter general en esta ley, los gastos del expediente
extrajudicial y los demás créditos generados durante la tramitación de
ese expediente que hubieran tenido tal consideración si, en lugar de un
acuerdo extrajudicial de pagos, se hubiera tramitado un concurso de
acreedores, siempre que todavía no hubieran sido satisfechos y siempre y
cuando el deudor no sea beneficiario del derecho a la justicia gratuita.'



Trece. Se añade el artículo 415 bis, según el siguiente literal:



'Artículo 415 bis. Reglas especiales en relación a la vivienda habitual
del deudor En los casos en que el deudor o su unidad familiar o de
convivencia no tenga una alternativa propia de vivienda o se encuentre
dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial conforme a lo
previsto en el artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a la
Vivienda Digna y Adecuada, para que pueda proceder la liquidación de la
vivienda habitual del deudor que constituya la garantía de un crédito con
privilegio especial, el acreedor deberá acreditar que se ha ofrecido al
deudor una propuesta de alquiler social en los términos del artículo XX
de la Ley de Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y Adecuada, siempre
que el acreedor tenga la condición de gran tenedor de vivienda.



Para ello, será requisito indispensable para proceder a la liquidación que
el acreedor aporte informe del Ayuntamiento del municipio en el que se
halle el domicilio del deudor, en el que se indique que la propuesta de
alquiler social cumple I as condiciones establecidas por la ley de
referencia, y que el afectado ha rechazado expresamente la oferta.



En cualquier caso, para la liquidación de I a vivienda habitual del deudor
se estará a lo dispuesto en los artículos 670.5 y 671 de la LEC en
relación al precio mínimo de adjudicación de la vivienda habitual en
subasta.



La liquidación de la vivienda habitual del deudor afecta a uno o más
créditos privilegiados comportará la exoneración completa de la deuda no
satisfecha a razón de dichos créditos, siempre y cuando el deudor cumpla
con los requisitos para la concesión del beneficio de exoneración del
pasivo insatisfecho, de conformidad con el artículo 487 de la presente
Ley.



Celebrada la subasta y una vez dictado el Decreto de adjudicación, si
transcurridos veinte días hábiles sin que se haya procedido a la
formalización del alquiler social en los casos previstos en el apartado
primero del presente artículo, se dejará sin efecto la subasta celebrada,
así como la adjudicación efectuada.'



Catorce. Se modifica el artículo 491, que queda como sigue:



'1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa
y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los
requisitos para poder hacerlo. hubiera intentado un previo acuerdo
extrajudicial de pagos, el beneficio de Ia exoneración del pasivo
insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos,
exceptuando los créditos por alimentos.



También se extenderá, en el caso de los créditos con privilegio especial,
al importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución
de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio
general.



Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera
intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la
exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por
ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.




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En todo caso y de conformidad con el apartado 3 del artículo 415 bis, los
créditos que pudieran subsistir en relación a los créditos privilegiados
que recaigan sobre el bien que constituya la vivienda habitual del deudor
una vez esta haya sido enajenada, quedarán íntegramente exonerados.'



Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 495, que queda como sigue:



'1. A Ia solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el
deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de
los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y
de la parte de los créditos ordinarios que pudiera incluir el plan si el
deudor no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo al
concurso. Respecto al 50% de los créditos de derecho público clasificados
con privilegio general, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento
o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.'



Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 497, que queda como
sigue:



'2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago del 50%
de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su
normativa específica.'



Diecisiete. Se añade el apartado 2 al artículo 502, según el literal
siguiente:



'La exoneración de la cual se beneficie el deudor, afectará la
responsabilidad que sobre dichos créditos tenían los obligados
solidariamente con el deudor y/o sus fiadores o avalistas, quienes podrán
invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por
el deudor.'



Once. Transparencia de préstamos titulizados con garantía hipotecaria



Las entidades que titulicen derechos de crédito entre los que se
encuentren préstamos cuya garantía sea la vivienda del deudor, deberán
aportar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), 1 a
relación detallada de activos titulizados que componen cada fondo de
titulización, junto con los folletos y escrituras del fondo. Toda esta
información deberá ser pública y fácilmente accesible.



En las ejecuciones hipotecarias y como prueba de legitimación activa, las
entidades financieras deberán aportar a la demanda un certificado de que
el préstamo no está titulizado.



Doce. Límites a la modificación del valor de tasación a efectos de subasta
en la reestructuración de deudas hipotecarias.



Se añade un nuevo artículo 11.º a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que queda redactado
como sigue:



En las novaciones modificativas de préstamos o créditos con garantía
hipotecaria que recaiga sobre I a vivienda habitual de los deudores o sus
fiadores solidarios, el acreedor no podrá disminuir el valor de tasación
a efectos de subasta, a menos que se haya pactado una contraprestación
equivalente, que puede ser en forma de quita del capital pendiente o, en
caso de existir varias garantías, retirando aquellas que sean vivienda
habitual.



Trece. Protección al deudor frente a violencia económica de la anterior
pareja en relación a la deuda hipotecaria.



Se agilizarán los trámites para la autorización judicial al amparo del
artículo 90 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, cuando se
refieran a la realización de I



JUSTIFICACIÓN



La dación en pago de la deuda contraída con el bien hipotecado tendría que
ser la solución para la mayoría de los casos. De hecho, en gran parte de
los países europeos no existe un procedimiento de ejecución hipotecaria
como tal, ya que la constitución de la hipoteca en garantía del préstamo
es suficiente para poderla ejecutar en caso de impago a través de la
dación en pago.



En España, como la responsabilidad por la deuda no se limita al bien
hipotecado, no interesa al prestamista la dación en pago, lo cual resulta
una contradicción con el propio término jurídico de la dación en pago.




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Por ello, se plantea una reforma transversal de la LEC, que implica no
solo la posibilidad de que el deudor pueda imponer una dación en pago de
su deuda antes de la celebración de la subasta en un procedimiento de
ejecución hipotecaria, sino también la responsabilidad limitada de la
deuda al bien hipotecado; lo que de facto provocaría que la mayoría de
ejecuciones hipotecarias no se iniciaran por parte del prestamista, sino
que la dación en pago se produjera como una solución extrajudicial a
plantearse incluso antes de interponer ninguna demanda.



lnembargabilidad de la vivienda habitual de avalistas, fiadores e
hipotecantes no deudores que hubieran garantizado personalmente un
préstamo hipotecario sobre la vivienda del ejecutado.



En nuestro país hay muchas familias en que los padres tuvieron que avalar
las hipotecas de sus hijos y que ha resultado que el Banco finalmente se
ha quedado con la vivienda de los padres y de los hijos.



Esta medida pretende paliar este efecto dominó que deja a las familias en
la más absoluta vulnerabilidad, prohibiendo embargar la vivienda de estos
'padres' avalistas.



Debido al gran fenómeno de titulaciones y cesiones de activos que ha
habido en España desde el año 2015, se propone incorporar el derecho de
retracto de créditos (no solo litigiosos), en aquellas cesiones,
titulaciones y compraventas de créditos cuya garantía sea una vivienda
habitual.



No tiene sentido para la ciudadanía que los grandes fondos de inversión
compren créditos a precios irrisorios, los ejecuten y las familias se
queden sin su vivienda habitual, pudiendo haber ejercicio un derecho de
retracto por el mismo precio, saldando así la deuda (estuviera
discutiéndose en un Juzgado o no).



Con ello, además, contribuimos a que España deje de ser un país tan
atractivo para que los grandes fondos de inversión vengan a especular con
la vivienda pagando sus impuestos fuera.



Es importante cambiar las reglas de la subasta en cuanto a la vivienda
habitual, subiendo el precio de adjudicación al 100% de su valor, para
precisamente ayudar a que la dación en pago sea una medida real y evitar
la especulación con la vivienda a través de la subasta.



Es urgente e imprescindible que España transponga la Directiva europea
2019/1023 y se acometa un cambio de regulación en relación a la Segunda
Oportunidad que la convierta en una herramienta verdaderamente útil para
el ciudadano.



La escasa utilización por parte de la ciudadanía del procedimiento de
Segunda Oportunidad desde su aprobación en el 2015 demuestra que la misma
no es útil, por no garantizar la justicia gratuita para el usuario; un
turno de oficio específico para esta materia tan concreta; por no
proteger la vivienda habitual del deudor (básico para poder tener una
segunda oportunidad real); por no garantizar la exoneración del 50% del
crédito público; por no afectar a los fiadores y avalistas, etc.



ENMIENDA NÚM. 803



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo nuevo



De adición.



Texto que se propone:



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:



Uno. Se introducen los apartados 6.º y 7.1 al articulo 685 LEC, con el
siguiente literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda por lanzamientos en
ejecuciones hipotecarias



Antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de reclamación
de cantidades derivadas de préstamos y créditos con garantía hipotecaria,
el demandante debe ofrecer al afectado una propuesta de alquiler social,
si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de
convivencia que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén
dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe
comprobar el propio demandante requiriendo




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previamente la información al afectado, y siempre que el demandante tenga
la condición de gran tenedor de vivienda.



Será requisito de procedibilidad que el demandante aporte junto a la
demanda informe de los Servicios Sociales competentes en el que se halle
el domicilio del afectado, en el que se indique que la propuesta de
alquiler social cumple las condiciones establecidas por la ley de
referencia, y que el afectado ha rechazado o aceptado expresamente la
oferta.



En caso de que la hubiera rechazado, el informe vendrá acompañado de la
renuncia expresa del afectado firmada por él mismo, en la que manifestará
estar informado que con dicha renuncia, se activará la posibilidad de que
se interponga contra él un procedimiento judicial en el que podrá haber
una orden de desahucio.



La solicitud de informe al Ayuntamiento para determinar si una persona o
unidad familiar o de convivencia se encuentra en una de las situaciones
de riesgo de exclusión residencial obliga al Ayuntamiento a emitir el
informe en un plazo máximo de un mes. Si transcurre dicho plazo y no se
ha emitido el informe, se entiende que la persona o la unidad familiar o
de convivencia se encuentra efectivamente en situación de riesgo de
exclusión residencial.'



Dos. Se introduce el apartado 4.º al artículo 573.1 LEC, con el siguiente
literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda por lanzamientos en
ejecuciones hipotecarias.



4.º Informe de los Servicios Sociales competentes en el que se halle el
domicilio del afectado, en el que se indique que la propuesta de alquiler
social cumple las condiciones establecidas por la ley de referencia, y
que el afectado ha rechazado o aceptado la oferta. En caso de que la
hubiera rechazado, se acompañará también la renuncia firmada en los
términos establecidos en el artículo 685.7 de la presente ley.'



Tres. Se introducen los apartados 6.º, 7.º, 80, 9.º, 10.º y 11.º al
artículo 439 LEC, con el siguiente literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda y riesgo de exclusión
residencial.



No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de
pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario o por
expiración del plazo contractual en las que el arrendador no haya
ofrecido al arrendatario una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de
los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar
el propio arrendador requiriendo previamente la información al
arrendatario y siempre que el demandante tenga la condición de gran
tenedor de vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona
jurídica que haya adquirido posteriormente al 1 de enero de 2008
viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones,
provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de
compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas
que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo
hipotecario. En todo caso, se incluirán en este apartado y en las
obligaciones que derivan del mismo aquellos contratos de alquiler social
firmados al amparo del presente artículo cuyo plazo contractual expire.



En las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas o por expiración del plazo contractual en las
que el demandante no tenga la condición referida en el apartado 6 de este
artículo, el demandado podrá alegar, en la oposición, que el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no disponen de una alternativa propia de vivienda y que están dentro
de los parámetros de riesgo de exclusión residencial. En tal caso el
juzgado suspenderá el procedimiento y deberá requerir al Ayuntamiento o
la Administración pública competente en materia de servicios sociales
para que emita un informe en el que se indique si el arrendatario se
halla en situación de riesgo de exclusión residencial y en caso
afirmativo, qué ayudas puede facilitar para evitar el desahucio o qué
medidas llevará a cabo para su realojo adecuado. En tal caso, se seguirá
el procedimiento teniendo en cuenta los plazos ofrecidos por la
Administración para garantizar el pago o el realojo adecuado, no
pudiéndose llevar a cabo el lanzamiento hasta que por parte de la
Administración no se haya hecho efectivo el realojo.




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No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana en todos los
juicios verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la presente ley en las que el demandante no haya
ofrecido al demandado una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de
los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar
el propio demandante requiriendo previamente la información al demandado
y siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de
vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona jurídica que
haya adquirido posteriormente al 1 de enero de 2008 viviendas que sean,
en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones
hipotecarlas, de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago,
o de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el
préstamo hipotecario.



En las demandas de desahucio de finca urbana en todos los juicios verbales
que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de
la presente ley en las que el demandante no tenga la condición referida
en el apartado 6 de este artículo, el demandado podrá alegar, en la
oposición, que el procedimiento afecta a personas o unidades familiares o
de convivencia que no disponen de una alternativa propia de vivienda y
que están dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial. En
tal caso el juzgado deberá requerir al Ayuntamiento o la Administración
pública competente en materia de servicios sociales para que emita un
informe en el que se indique si el demandado se halla en situación de
riesgo de exclusión residencial y en caso afirmativo, qué ayudas puede
facilitar para evitar el desahucio o qué medidas llevará a cabo para su
realojo adecuado. En tal caso, se seguirá el procedimiento teniendo en
cuenta los plazos ofrecidos por la Administración para garantizar el
realojo adecuado.



10. En los supuestos anteriores, será requisito de procedibilidad que el
demandante aporte con la demanda informe del Ayuntamiento del municipio
en el que se halle el domicilio del afectado, en el que se indique:



- si el arrendatario se encuentra en situación de riesgo de exclusión
residencial.



- si la propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas
por la ley de referencia.



- si el arrendatario ha rechazado la oferta.



11. La solicitud de informe a los servicios sociales para determinar si la
persona o unidad familiar o de convivencia se encuentra en una de las
situaciones de riesgo de exclusión residencial a la que se refiere el
presente artículo obliga a la Administración a emitir el informe en un
plazo máximo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido
el informe, se entiende que la persona o unidad familiar o de convivencia
se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión
residencial.'



Cuatro. Se introduce un apartado 4o al artículo 556 LEC, con el siguiente
literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda y riesgo de exclusión
residencial.



4.º En las ejecuciones que provengan de procedimientos de desahucio por
falta de pago o por expiración contractual, o que se sustancian en los
apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 205.1 de la presente Ley, también
se podrá oponer la falta de aportación del informe previsto en el
artículo de la presente Ley. Una vez el Letrado de la Administración de
Justicia haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma
resolución ordenará la suspensión de esta.'



JUSTIFICACIÓN



Son requisitos de procedimiento civil para llevar a la práctica judicial
rltuarla el objetivo legal anteriormente subrayado: Se impone a los
grandes tenedores de vivienda, entidades financieras, bancos y entidades
intermediarias la obligación de ofrecer alquiler social a
personas/familias vulnerables y en riesgo de exclusión residencial, antes
de proceder a su desalojo, tal y como sí está contemplado, por ejemplo,
en la ley 24/2015 de Cataluña, medida que la experiencia demuestra que
reduciría drásticamente las cifras de desahucios.




Página
677






Es de suyo, además, que deben existir herramientas o instrumentos legales
para corresponsabilizar, dado el enorme volumen de negocio y beneficio
contable que les genera (en buena parte, meramente especulativo), con el
grave problema social de la escasez de vivienda asequible, consiguiendo
paliar con ello la afección de los desahucios y desalojos injustos en
España.



Y, en otros supuestos, en los que sí proceda en todo caso el desalojo
locativo de la persona ó familia afectada, si esta/s es/son probadamente
vulnerable/s ó en riesgo de exclusión residencial, que se les procure por
la Administraciones Públicas competentes, las ayudas sociales,
económicas, o de alternativa habitacional que sean pertinentes.



ENMIENDA NÚM. 804



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



Disposición Adicional nueva. Modificaciones del Real Decreto-ley 6/2012,
de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios
sin recursos.



Uno. Se modifica el apartado b) del apartado primero del artículo 3, que
queda redactado como sigue:



'b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la
unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares
de especial vulnerabilidad.



A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración
significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que
represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya
multiplicado por al menos 1,2, salvo que la entidad acredite que la carga
hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o
superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la
aplicación del Código de Buenas Prácticas.



Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de
especial vulnerabilidad:



1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.



2.º La unidad familiar monoparental con hijos a cargo.



3.º La unidad familiar o de convivencia de la que forme parte un menor de
edad.



4.º La unidad familiar o de convivencia en la que alguno de sus miembros
tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma
permanente, para realizar una actividad laboral.



5.º La unidad familiar o de convivencia en que una o más personas que
estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de
parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se
encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad
grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente
para realizar una actividad laboral.



6.º La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género.



7.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser
considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este
número.



8.º La persona o unidad familiar o de convivencia en la que los deudores
hipotecarios se encuentren, a causa de despido o ERE, en situación legal
de desempleo desde hace más de 6 meses.




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678






El deudor que tenga interpuesta demanda de ejecución del convenio
regulador de divorcio que incluya el pago de la hipoteca incumplida por
parte de otro deudor u otra demanda judicial análoga.'



Dos. Se elimina la letra c) del artículo 3.1 letra c) del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección a deudores
hipotecarios sin recursos.



Tres. Se modifica el artículo 1 del Anexo, que queda redactado como sigue:
Primera. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1a) del Anexo, que
queda redactado como sigue:



'a) Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2
del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar y
obtener de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda
hipotecaria al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de
la misma. Junto a la solicitud de reestructuración, acompañarán la
documentación prevista en el artículo 3.3 del citado Real Decreto-ley.



No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se encuentren en un
procedimiento de ejecución, una vez se haya celebrado la subasta y se
haya dictado decreto de adjudicación, excepto que la entidad no pueda
acreditar haber informado al deudor de la posibilidad de acogerse a este
Código y el deudor cumpla con los requisitos. En este último caso el
deudor podrá decidir entre la continuación de la ejecución hipotecaria o
acogerse a este Código, sin perjuicio de la indemnización que pudiera
corresponderle como de la sanción a la entidad.'



Segunda. Se modifica el apartado 2 del Anexo, que queda redactado como
sigue:



'2. Medidas complementarias.



Los deudores para los que el plan de reestructuración previsto en el
apartado anterior resulte inviable dada su situación
económico-financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente
de amortización en los términos previstos en este apartado, que la
entidad deberá implementar en el plazo de un mes a contar desde la
acreditación de la inviabilidad del plan de reestructuración.



A estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración inviable aquel
que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 50 por cien de
los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros deudores de la
unidad familiar. Al objeto de determinar la quita, la entidad empleará
alguno de los siguientes métodos de cálculo y notificará, en todo caso,
los resultados obtenidos al deudor, para que indique su conformidad con
la cantidad, que será la mayor entre las siguientes:



- Reducción en un 25 por cien.



- Reducción equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el que
guarde con el total del capital prestado la misma proporción que el
número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.



- Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el
valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al valor
inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo concedido,
siempre que el primero resulte inferior al segundo.



- Reducción equivalente a la diferencia entre el valor inicial de tasación
en el préstamo originario y el valor actual de la vivienda sí se hubiera
depreciado, o bien entre el valor actual de la vivienda y el capital
pendiente de amortizar si este último fuera mayor.



- Realizada la quita, se volverá a establecer un plan de reestructuración
que establezca una cuota mensual que en ningún caso supere el 50% de los
ingresos antes referidos.



Esta medida también podrá ser solicitada por aquellos deudores que se
encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ya se
haya producido el anuncio de la subasta. Asimismo podrá serio por
aquellos deudores que, estando incluidos en el umbral de exclusión al que
se refiere el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes
de protección de deudores hipotecarios sin recursos, no han podido optar
a la dación en pago por presentar la vivienda cargas posteriores a la
hipoteca.'




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Tercera. Se modifica el apartado 3 e), que queda como sigue:



'e) Esta medida no será aplicable en los supuestos que se encuentren en
procedimiento de ejecución en los que ya se haya decretado adjudicación.
No obstante, si se será de aplicación cuando, habiéndose dictado decreto
de adjudicación, excepto que la entidad no pueda acreditar haber
informado al deudor de la posibilidad de acogerse a este Código y el
deudor cumpla con los requisitos para ello.'



Cuarta. Se añade la letra f) al apartado 3, con el siguiente redactado:



'f) Para los deudores comprendidos en el supuesto 9ª del apartado 1b del
artículo 3, y que tengan el uso exclusivo de la vivienda, caso de que el
otro deudor siga incumpliendo con la ejecución del acuerdo judicial
referente al pago de la hipoteca al finalizar el periodo de carencia,
pese a haber sido notificado de su obligación, y concurra lo cuantificado
en el delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal,
la entidad financiera renunciará a reclamar la deuda al deudor afectado,
condonándole su parte, cuando sea el otro deudor quien no aceptara
escriturar la dación en pago, siempre que tal deudor no justificara
objetivamente que la dación en pago supusiera un perjuicio mayor al
provocado por la deuda existente.'



Quinta. Se modifica el apartado 4, que queda como sigue:



'El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14
de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, tendrá derecho
a obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por
su cuenta u otra sociedad que haya obtenido el remate o la cesión , el
alquiler de la misma por una renta anual máxima del 2 por cien de su
valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación,
aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado de
conformidad con lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo de
Regulación del Mercado Hipotecario.



La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse en
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley
5/2017, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y
la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
para aquellos ejecutados que ya fueran beneficiarios de la suspensión y
desde que se produzca la suspensión para quienes se beneficiasen con
posterioridad.



Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del
arrendatario, hasta completar el plazo mínimo de doce años. Se podrá
prorrogará anualmente durante tres años adicionales de mantenerse las
condiciones de vulnerabilidad del arrendatario.'



Sexta. Se añade un nuevo apartado 4 Bis, que queda redactado como sigue:



'Si tras una primera reestructuración de la deuda, una vez finalizado el
plazo de carencia, el deudor volviera a solicitar la aplicación del
Código de Buenas Prácticas, la entidad financiera deberá aplicar una
segunda y última reestructuración siempre y cuando se mantenga la
situación de riesgo de exclusión residencial.'



JUSTIFICACIÓN



Dentro de los requisitos que enmarcan la aplicación de estas medidas
conducentes a procurar la reestructuración de la deuda hipotecaria, se
proponen la modificación o supresión de una serie de medidas que
modifican aquellos que impiden la aplicación del mismo espíritu de la
norma a familias vulnerables; al impedirse la reestructuración pierden su
vivienda por la insuficiencia clara de recursos.




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680






ENMIENDA NÚM. 805



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional nueva. Medidas para evitar la pérdida de vivienda
habitual en casos de dación, compensación o compraventa.



Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de
compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre
la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una
vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del
prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquirente debe
ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la
adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que
no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los
parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por el artículo 3
m) de la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae
sobre el adquirente, que debe requerir previamente la información a los
afectados.



A efectos de comprobar que dicha propuesta de alquiler social se
corresponde con la establecida por esta ley, el afectado podrá solicitar
informe de los Servicios Sociales competentes en el que se indique que la
propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas en el
artículo siguiente.'



JUSTIFICACIÓN



Obligación, fundamental mente dirigida a entidades financieras, bancos,
entidades intermediarias, para que, junto con los acuerdos y negocios
jurídicos dirigidos a liberar de deudas inasumibles a los afectados
(mediante, por ejemplo, la dación en pago, en sus diferentes variantes
formales) se les ofrezca al propio tiempo un alquiler social a estas
personas/familias vulnerables y en riesgo de exclusión residencial, y que
no tengan alternativa habitacional, para que conserven esa vivienda
abonando un precio ó renta asequible y que sí estén en condiciones de
abonar.



Obviamente se trata, además de una medida que tiene por objetivo último
prevenir eventuales situaciones injustas de desalojo o desahucio no
deseadas ni social, ni económica, ni jurídica, ni humanitariamente, y
que, por el contrario, fácilmente puede coadyuvar a su solución.



ENMIENDA NÚM. 806



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



Disposición Adicional nueva. Obligación de las Administraciones Públicas
de informar a la ciudadanía de los derechos reconocidos en esta Ley.



Conforme al artículo 105, b C.E y a los arts. 5.4, 5.5 y 6 de la Ley
19/2013, 9 Diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno: La información sujeta a las obligaciones de transparencia
de la Administración General del Estado será publicada en las
correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y




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681






entendible para los interesados, estableciéndose los mecanismos adecuados
para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad, y la
reutilización de la información publicada, así como su identificación y
localización.



Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito, y
estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad
suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que les
resulten accesibles y comprensibles.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 807



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional nueva. Derechos de las personas adquirentes o
arrendatarias en las viviendas con presencia de amianto.



Dentro del plazo de un año de la entrada en vigor de la Disposición
Decimocuarta de la Ley XXXXX de Residuos y Suelos Contaminados para una
economía circular que regula la elaboración de un censo de instalaciones
y emplazamientos con amianto, el Gobierno adoptará las medidas necesarias
que permitan que la persona interesada en la compra o arrendamiento de
una vivienda, antes de la formalización de la operación y de la entrega
de cualquier cantidad a cuenta, pueda requerir información de la
presencia de amianto u otras sustancias peligrosas o nocivas para la
salud, con objeto de cumplir con los objetivos de la citada Ley de
Residuos, bien desarrollando reglamentariamente un certificado de
presencia de amianto u otros materiales peligrosos en la vivienda y
estableciendo una Inspección Técnica de Presencia de Amianto u otros
materiales peligrosos en edificios, u otras alternativas que permitan el
cumplimiento del mandato establecido en la citada ley de residuos.'



JUSTIFICACIÓN



Dado que la Ley XXXX de residuos y suelos contaminados para una economía
circular exige la elaboración de un censo de instalaciones y
emplazamientos con amianto, entre los cuales se encuentran las viviendas
y edificios de carácter público y privado, incluyendo un calendario que
planifique su retirada, es preciso que además de la elaboración de este
censo, a fin de dotar de instrumentos efectivos para asegurar la
funcionalidad, la seguridad y la habitabilidad de las viviendas,
garantizando así la dignidad y la salud de las personas que las habitan,
las personas interesadas en la compra o arrendamiento de una vivienda
puedan requerir que se les informe de la presencia de estos materiales en
sus viviendas.



ENMIENDA NÚM. 808



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera



De modificación.




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Texto que se propone:



Enmienda de modificación y adición a la Disposición final primera referida
a las medidas de contención de precios en la regulación de los contratos
de arrendamiento de vivienda, modificando el artículo 17.1 de la LAU y
añadiendo un nuevo apartado, numerado con el 6 y pasando a ocupar el
señalado con ese apartado el correlativo, y así los que le siguen.



'Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y se añade tres nuevos apartados
6, 7 y 8 en el artículo 17, redactados en los siguientes términos:



1. La renta será la que libremente estipulan las partes, excepto en el
caso de contratos de arrendamiento de vivienda situada en una zona de
mercado residencial tensionado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en
la Ley XX/XX.X, de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda.



6. En los contratos de arrendamientos de vivienda en zona de mercado
tensionado suscritos tras la entrada en vigor de la presente ley, la
renta pactada al inicio del contrato y durante la vigencia del mismo,
incluidas las prórrogas, no podrá superar el treinta por ciento de los
ingresos medios o de la renta media de los hogares. Dicho límite podrá
incrementarse en un 10 por ciento en los siguientes supuestos:



a) Cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de
rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la
celebración del nuevo contrato de arrendamiento.



b) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de
rehabilitación o mejora de la vivienda en la que se haya acreditado un
ahorro de energía primaria no renovable del 30 por ciento, a través de
sendos certificados de eficiencia energética de la vivienda, uno
posterior a la actuación y otro anterior que se hubiese registrado como
máximo dos años antes de la fecha de la referida actuación.



c) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de
mejora de la accesibilidad, debidamente acreditadas.



d) Cuando el contrato de arrendamiento se firme por un periodo de diez o
más años, o bien, se establezca un derecho de prórroga al que pueda
acogerse voluntariamente el arrendatario, que le permita de manera
potestativa prorrogar el contrato en los mismos términos y condiciones
durante un periodo de diez o más años.'



JUSTIFICACIÓN



Sin justificación.



ENMIENDA NÚM. 809



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final primera.



Uno. Quedan derogadas las Disposiciones finales tercera y séptima de la
Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como
los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13, de la Ley




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11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas
Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.



Dos. Las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario (SOCIMI) y sus socios, que estén actualmente tributando por
el régimen fiscal especial deberán pasar a tributar al régimen general,
en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley. En los casos en que se perciban rentas dentro del periodo impositivo
en que la sociedad haya pasado a tributar por el régimen fiscal general,
provenientes de una transmisión de inmueble formalizada en un periodo en
que era de aplicación el régimen especial, se entenderá generada de forma
lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del
inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a periodos
impositivos en los que resultó de aplicación el régimen especial se
gravará según lo establecido en la Ley 11/2009. Este mismo criterio se
aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las
participaciones en otras entidades a que se refiere el apartado 1 del
articulo 2 de la Ley 11/2009.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Las SOCIMIS han sido instrumentos financieros extremadamente negativos
para el mercado de la vivienda y para las familias inquilinas en
particular. Esta modificación plantea eliminar los amplios beneficios
fiscales que hoy disfrutan así como asimilarlas al régimen fiscal
general.



ENMIENDA NÚM. 810



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera



De adición.



Texto que se propone:



A la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda, se añade:



'Uno. Se añade el apartado 3 al artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda como sigue:



3. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento dentro de un
edificio habitable que, no habiendo sido pactado por temporada ni uso
turístico, recaiga sobre una habitación para su uso exclusivo e íntimo,
siempre que satisfaga la necesidad permanente de vivienda de
arrendatarios que no dispongan de otra vivienda y la parte arrendataria
tenga acceso, aunque sea compartido, a todos los servicios necesarios
para la habitabilidad (aseo, cocina). Estos arrendamientos se regirán por
la voluntad de las partes y, en su defecto, por lo dispuesto en el Título
11 y IV de la presente Ley y, subsidiariamente, por las disposiciones del
Código Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario regular el alquiler de habitaciones.




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684






ENMIENDA NÚM. 811



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera



De adición.



Texto que se propone:



A la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda, se añade:



'De la actualización de la renta en los contratos de alquiler.



La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue: artículo 18. Actualización de la renta.



Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser actualizada por
el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de
vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En
defecto de pacto expreso, no se aplicará actualización de rentas a los
contratos.



En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de
actualización de valores monetarios que no detalle el índice o
metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad
por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de
Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de
referencia para la actualización el que corresponda al último índice que
estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.



En todo caso, el incremento producido como consecuencia de la
actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar
la variación porcentual experimentada por el Índice de Garantía de
Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de
referencia para la actualización el que corresponda al último índice que
estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.



La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes
siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte
por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y
acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación
del Instituto Nacional de Estadística.



Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la
mensualidad del pago precedente.'



JUSTIFICACIÓN



El Índice de Garantía de Competitividad (IGC) fue introducido por la Ley
2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, que
modificó el artículo 18 y Disposición Adicional Primera de la LAU 29/94
para aplicar como índice distinto al IPC a los contratos de arrendamiento
. En la propia Ley se justificaba en base a que la práctica indexadora
tiende a ser más generalizada en economías donde la inestabilidad
macroeconómica, en particular una elevada inflación, erosiona el poder
adquisitivo de los valores monetarios, de forma que se recurre a
referenciar la evolución en el tiempo de tales valores a índices de
precios como mecanismo de defensa.



Sin embargo, tal mecanismo genera efectos perversos. La indexación está en
el origen de los denominados 'efectos de segunda ronda'. Cuando el precio
de un bien o servicio aumenta, los índices de precios como el IPC suben,
y esto supone un aumento automático en el precio de otros bienes
simplemente porque están indexados a este índice. Ocurre así que un
aumento del precio del petróleo o de un alimento encarece, debido a su
impacto en el IPC, el precio de bienes cuyos costes de producción no
tienen una conexión directa con esos dos bienes.



La indexación, por tanto, tiende a generar una inflación más elevada y
favorece su persistencia en el tiempo, aun cuando desaparece la causa
inicial que generó el incremento de precios.



Este efecto inflacionista lo estamos sufriendo en la actualidad, dónde
consecuencia, no ya del petróleo, sino del encarecimiento de la energía
eléctrica, se está produciendo un incremento progresivo y constante




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de los precios, lo que está generando un encarecimiento de los bienes
básicos de consumo y con ello, un aumento de la dificultades de las
familias para llegar a final de mes.



En el último mes el IPC ha llegado a situarse por encima del 6% (mes de
enero un 6'7%). Vincular la actualización de la renta de la vivienda al
IPC implica dificultar aun más el acceso a la vivienda y el mantenimiento
de la misma.



A este contexto hemos de añadir el agravante de que el IPC puede bajar,
pero no así el precio de la renta puesto que las actualizaciones son
acumulativas.



España es el más país de la zona Euro que destina más dinero de su salario
a pagar una vivienda, por lo que vincularlo al IPC supone que momentos
como los actuales de subidas generalizadas, las familias aún tengan que
destinar una cantidad aun mayor de su presupuesto para mantener la
vivienda, probándose de otras necesidades básicas, como pueda ser los
suministros, la comida o la ropa tan necesarios en invierno.



Consideramos, que el IGC, no solo evita una inestabilidad de la renta,
sino que contribuye a paliar los efectos negativos que se producen cuando
se dispara el IPC. No hay que olvidar que el IGC, es además más estable
pues se mueve en una franja entre el 0 y 2%.



ENMIENDA NÚM. 812



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera



De adición.



Texto que se propone:



A la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda, se añade:



'De las condiciones generales de contratación en grandes tenedores.



'La Ley 7/1998, de condiciones generales de contratación, queda modificada
como sigue:



Uno. El artículo 11.2 queda redactado en los siguientes términos: 'Los
modelos de contratos de arrendamiento de los grandes tenedores de
vivienda en arrendamiento, entendiendo como tales a los titulares
arrendadores de más de 8 viviendas, deberán ser depositados
obligatoriamente por éstos en el Registro de Condiciones Generales de
Contratación antes de empezar su comercialización.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario dar mayor transparencia y tener mayor control sobre los
contratos de alquiler propuestos por los grandes tenedores.



ENMIENDA NÚM. 813



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera



De adición.




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Texto que se propone:



A la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda, se añade:



'De las condiciones generales de contratación y las asociaciones de
inquilinos. La Ley 7/1998, de condiciones generales de contratación,
queda modificada como sigue:



Uno. El artículo 16.3 queda redactado en los siguientes términos:



3. Así como, cuando se trate de condiciones de contratación relacionadas
con el arrendamiento de viviendas, las asociaciones sin ánimo de lucro
que tengan entre sus fines sociales la defensa del derecho a la vivienda
y los intereses de las personas arrendatarias.'



JUSTIFICACIÓN



Reconocer el rol que pueden jugar las organizaciones inquilinas en las
condiciones de contratación.



ENMIENDA NÚM. 814



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
arrendamientos urbanos.



Se modifica el artículo 1 de la Ley 29/94, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, que queda redactado en los siguientes términos:



'La presente ley establece el régimen jurídico aplicable a los
arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos
distintos del de vivienda; así como al arrendamiento de habitaciones en
fincas urbanas en los que se prevea el uso compartido de las dependencias
comunes necesarias para que la edificación arrendada reúna las oportunas
condiciones de habitabilidad.'



JUSTIFICACIÓN



El arrendamiento de habitaciones no está regulado de forma expresa en la
Ley de Arrendamientos Urbanos, lo que motiva que no exista un criterio
uniforme en cuanto al régimen jurídico aplicable a este tipo de alquiler,
ya que la jurisprudencia no es unánime y las resoluciones judiciales
están divididas en la consideración de la normativa a aplicar. Este hecho
ocasiona una merma de derechos para aquellos contratos de arrendamiento
de vivienda que se destinan a domicilio habitual de las personas
arrendatarias a los que no se aplica la protección que concede el Título
II de la Ley de Arrendamientos Urbanos y quedan sometidos al pacto de las
partes que recoge la regulación del Código Civil.




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687






ENMIENDA NÚM. 815



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera



De adición.



Texto que se propone:



A la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda, se añade:



'De las reparaciones urgentes en arrendamientos urbanos.



La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue: El artículo 21.3 queda redactado en los siguientes
términos:



'3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el
plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla
el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al
arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que
designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa
comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para
evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato
su importe al arrendador. Transcurrido un mes desde la comunicación al
arrendador de la necesidad de reparaciones de la contempladas en el
apartado 1 sin que el arrendador haya iniciado las mismas, el
arrendatario podrá suspender en pago de la renta hasta que se realicen
las obras necesarias.''



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible mejorar las condiciones en las que viven los hogares
inquilinos, por ello proponemos esta enmienda para aumentar el poder de
negociación y lograr mejoras que son tan necesarias.



ENMIENDA NÚM. 816



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera, apartado 3



De modificación.



Texto que se propone:



Al apartado tres, de la disposición final primera, de la medidas de
contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento
de vivienda, de modificación.



'Tres. Se añade una disposición transitoria séptima, redactada de la
siguiente forma:



'Disposición transitoria séptima. Aplicación de las medidas en zonas
tensionadas. La regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17
se aplicará a los contratos que se formalicen una vez se encuentre
aprobado el referido sistema de índices de precios de referencia, o los
sistemas de precios ya en uso por comunidades autónomas.''




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JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del anteproyecto resultará en que la aplicación de las
medidas se vea innecesariamente demorada, por ello la aplicación debe ser
inmediata y en el caso de las comunidades autónomas que ya tenga índice
de referencia este podrá ser usado para la regulación.



ENMIENDA NÚM. 817



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera



De adición.



Texto que se propone:



'A la disposición final primera, de las medidas de contención de precios
en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, de
adición.



Los índices oficiales de referencia de precios del alquiler ya publicados
por las administraciones competentes, las declaraciones de áreas
tensionadas y las medidas aplicadas en las mismas, seguirán vigentes a
los efectos de la presente ley, sin menoscabo de su revisión, conforme a
lo establecido en su normativa reguladora.'



JUSTIFICACIÓN



Existen comunidades autónomas que ya cuentan con medidas de contención de
rentas. Es imprescindible reconocer la competencia de las autonomías en
este punto y proteger las medidas tomadas hasta ahora. En el caso de
Catalunya actualmente hay millones de familias inquilinas que disfrutan
de una regulación que les ha brindado seguridad y ha permitido reducir el
peso que los alquileres tenían en el mes a mes. Por ello es fundamental
que estas medidas continúen.



ENMIENDA NÚM. 818



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera, apartado 3



De modificación.



Texto que se propone:



El apartado 3 de la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, se modifica de
la siguiente forma:



'Tres. Se añade una disposición transitoria séptima, redactada de la
siguiente forma: 'Disposición transitoria séptima. Aplicación de las
medidas en zonas tensionadas.



La regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17 se aplicará a
los contratos que se formalicen una vez se encuentre aprobado el referido
sistema de índices de precios de referencia, o los sistemas de precios ya
en uso por comunidades autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del anteproyecto legislativo resultará en que la
aplicación de las medidas se vea innecesariamente demorada, por ello la
aplicación debe ser inmediata y en el caso de las comunidades autónomas
que ya tenga índice de referencia este podrá ser usado para la
regulación.




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689






ENMIENDA NÚM. 819



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Enmienda de modificación y adición de la Disposición final segunda
referida a los incentivos fiscales aplicables en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas a los arrendamientos de inmuebles
destinados a vivienda.



1. Enmienda modificación del punto Uno, por el que se modifica el apartado
2 del artículo 23, sustituyendo los apartados a), b), c) y d) por dos
nuevos apartados a) y b):



'a) En un 80% cuando se hubiera formalizado por el arrendador un nuevo
contrato de arrendamiento sobre una vivienda situada en una zona definida
como de mercado residencial tensionado, siempre que el precio de
arrendamiento mensual de la vivienda sea inferior al 30 por ciento de los
ingresos medios mensuales de los hogares que residen en dicha zona. En el
caso de que el precio de arrendamiento mensual sea igual o superior al 30
por ciento de los ingresos medios mensuales de los hogares no habrá
derecho a dicha bonificación fiscal y los ingresos por dicho
arrendamiento deberán tributar íntegramente.



A los efectos de aplicar esta bonificación fiscal, se considera zona de
mercado residencial tensionado toda aquella en la que el coste medio de
alquilar una vivienda supere el 30 por ciento de los ingresos de los
hogares que residen en dicha zona. El Ministerio competente elaborará
anualmente -con la información estadística más actualizada disponible- un
mapa de zonas de mercado residencial tensionado a nivel de sección censal
y agrupaciones superiores (distrito, municipio, ... ) que será utilizado
a efectos de aplicación de esta bonificación.



b) En un 50% en el caso de arrendamientos de viviendas ubicadas en el
resto del territorio que no hayan sido declaradas zonas de mercado
residencial tensionado. Podrán beneficiarse de dicha reducción los
primeros 12.000 euros ingresados en concepto de arrendamiento por
vivienda.'



2. Enmienda de adición de un nuevo punto Tres en la Disposición final
segunda del Proyecto de Ley por el que se modifica el artículo 68 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, donde se añade una nueva deducción:



'6. Deducción por alquiler de vivienda habitual.



Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a cuatro veces el
IPREM anual (27.792,96 euros en 2022) podrán deducirse el 10% de las
cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su
vivienda habitual, con un importe máximo de deducción de 100 euros
mensuales (1.200 anuales).'



JUSTIFICACIÓN



Las bonificaciones fiscales en el IRPF deben ser transformadas para que
protejan derechos de alto interés público y social que justifiquen la
concesión dicha ventaja fiscal. El mero hecho de aflorar un contrato de
alquiler ya no debe ser motivo suficiente para que el propietario obtenga
una elevada subvención fiscal. La función social de la vivienda implica
reservar dicha bonificación para aquellas viviendas cuyo coste de
alquiler se sitúe dentro de unos niveles económicos razonables y
asumibles por la población que reside de alquiler en las zonas
residenciales de mercado tensionado (esfuerzo inferior al 30 por ciento
de los ingresos de los hogares en dicha zona).



Además, la bonificación del alquiler debe repartirse entre propietarios e
inquilinos, como forma de garantizar un mayor control de las rentas del
alquiler, repartiendo los incentivos para que dicho contrato aflore y que
puede también vincularse a que dicho contrato de arrendamiento se
inscriba en un registro




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público para facilitar el control y la transparencia, arbitrando
mecanismos para que dichas bonificaciones no se trasladen a precios.



ENMIENDA NÚM. 820



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final segunda



De adición y modificación.



Texto que se propone:



Disposición final segunda. Incentivos fiscales aplicables en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas a los arrendamientos de inmuebles
destinados a vivienda.



Se añade un último párrafo al artículo 99 apartado 3 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:



'No se someterá a la obligación de practicar retención a las entidades sin
ánimo de lucro que arrienden viviendas para ser destinadas a domicilio de
las personas participantes de sus Programas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir un régimen fiscal favorable a los rendimientos de
capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de viviendas a
entidades sin ánimo de lucro, siempre que sean destinadas a domicilio de
las personas participantes de sus Programas. Esta especial consideración
facilitaría la captación de viviendas por las entidades sin ánimo de
lucro, actualmente en desventaja competitiva frente al arrendamiento
entre particulares, que podrían dotarse más fácilmente de recursos
residenciales para el desarrollo de sus Programas y favorecer, por tanto,
el uso social de la vivienda en los procesos de arrendamiento.
Actualmente, las organizaciones sin ánimo de lucro que tengan reconocidas
la exención de IVA no pueden repercutir el IVA que abonan.



ENMIENDA NÚM. 821



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final segunda, apartado 1



De modificación.



Texto que se propone:



Al apartado uno, disposición final segunda, de incentivos fiscales
aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los
arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, de sustitución.



'Uno. El tramo estatal de desgravación o reducción fiscal al arrendador de
vivienda solo será de aplicación:



a) cuando se trate de arrendamiento de vivienda habitual del arrendatario
cuya renta sea inferior, en al menos un 15%, a la del índice estatal de
precios de mercado vigente en ese momento o, en caso de una zona de área
tensionada, por debajo del precio de referencia.




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691






b) cuando se trate de viviendas inscritas como vivienda de alquiler
social.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda presentada en relación con la correlativa de este grupo respecto
la misma disposición.



Los beneficios fiscales planteados constituyen otro problema sin brindar
una solución.



Estos beneficios, un aumento hasta el 90% en la bonificación de IRPF por
alquileres si el precio del contrato baja más de un 5%, difícilmente
resultan atractivos para los pequeños propietarios (dado que ya disfrutan
de amplios beneficios), sino que sería una opción atractiva para aquellos
que hacen del alquiler su actividad principal. Esto trae problemas,
porque este aumento en las bonificaciones supone un enorme esfuerzo
fiscal, financiado por todas, dirigido a aquellos hogares y empresas de
rentas más altas. El diseño de la regulación entonces aquí parece fallar
en a quién protege, difícilmente sean las grandes empresas y grandes
propietarios de mayores ingresos los que ahora precisan de ayudas
fiscales.



ENMIENDA NÚM. 822



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final tercera



De adición y modificación.



Texto que se propone:



Disposición final tercera. Modulación del recargo a los inmuebles de uso
residencial desocupados con carácter permanente en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.



Tipo de enmienda: Adición y modificación.



Se añade un apartado 8 al artículo 74 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.



'Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100
por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes
inmuebles arrendados a entidades sin ánimo de lucro que sean destinados a
vivienda de las personas participantes de sus programas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir un régimen fiscal favorable para aquellos
propietarios que destinen sus viviendas al arrendamiento por entidades
sin ánimo de lucro, para que sean destinadas al desarrollo de sus
Programas. El objetivo es favorecer el uso social de la vivienda en los
procesos de arrendamiento.



ENMIENDA NÚM. 823



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final quinta



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el segundo párrafo del artículo 441 apartado 5 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:




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'Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se comunicará
inmediatamente y de oficio por el Juzgado la existencia del procedimiento
a las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de
vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de
necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de
exclusión social, a fin de que puedan verificar la situación de
vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al Juzgado propuesta de
alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la
Administración competente para ello y propuesta de medidas de inmediata a
adoptar igualmente por la Administración competente.'



JUSTIFICACIÓN



Esta propuesta obedece a la necesidad de establecer de forma específica un
canal de coordinación y comunicación entre los Juzgados y Tribunales y la
administración autonómica competente en materia de vivienda, que es quien
tiene la competencia en la adjudicación de vivienda pública.



ENMIENDA NÚM. 824



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



Se introduce una nueva disposición final al Proyecto de Ley, con el
ordinal que corresponda, con el siguiente texto:



'Disposición final XXX. Autorización al Gobierno para la refundición de
textos Legales.



El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año desde la entra en
vigor de esta Ley, previa consulta al Consejo Nacional de la
Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y
armonicen la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal y la
Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles
para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas con discapacidad y las personas mayores o de edad avanzada
acceden con mucha más dificultad a los bienes y servicios básicos que en
principio deben estar al alcance de cualquier ciudadano. El caso de la
vivienda es paradigmático, pues a los problemas generalizados de
carestía, falta de financiación adecuada o calidad, o dificultades
extremas para mantener la propiedad o la posesión por no poder hacer
frente al pago de deudas o rentas con los que se topan muchos ciudadanos,
se añaden, para las personas con discapacidad y las personas mayores, los
de ausencia de condiciones de accesibilidad del parque de edificios y
viviendas. Sin accesibilidad, entendida en el sentido de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
firmada y ratificada por España, y plenamente vigente en nuestro país, el
derecho a una vivienda digna se hace, para este grupo de población,
extremadamente difícil o incluso llega a verse vaciado de contenido.
Nuestro Ordenamiento jurídico no desconoce este estado de cosas, y ha
desplegado medidas de acción positiva en favor de un acceso más
normalizado de las personas con discapacidad y personas mayores a una
vivienda digna. Así, la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, ha experimentado diversas modificaciones, a lo largo del
período democrático, para facilitar las obras de accesibilidad, señalando
una tendencia progresiva, como ocurre en los demás países europeos, a que
los costes de adecuar los edificios e inmuebles sean asumidos en su
integridad por las comunidades de propietarios. En el año 2003, se
produjo un avance normativo relevante en esta materia, al obligar la Ley
a las comunidades de propietarios a hacerse cargo, bien es cierto que
hasta un límite, de las obras y actuaciones de accesibilidad. Dada la
limitación de esta




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mejora, en los años 2011, 2013 y 2019, esa misma Ley ha experimentado
modificaciones parciales en este aspecto de la accesibilidad que, siendo
positivas, siguen sin solventar la cuestión de fondo y es que el régimen
legal de propiedad horizontal no es equitativo ni garantiza plenamente el
acceso y el manteniendo en condiciones de dignidad y adecuación de las
personas con discapacidad y personas mayores a una vivienda.



Estos progresos normativos deben, pues, ser completados, alcanzado la
total asunción de costes, como desde siempre ha sucedido para otras
obligaciones que asume la comunidad como las derivadas de las condiciones
estructurales, la estanqueidad, la habitabilidad y la seguridad. No hay
razón social ni jurídica para otorgar a la accesibilidad un trato
distinto y más desfavorable, rayano en la discriminación, cuando el bien
social protegido constitucionalmente -la inclusión de las personas con
discapacidad y personas mayores- es tan evidente. Sentado esto, la
propuesta considera el caso de aquellas unidades familiares que no
cuenten con suficientes recursos económicos para hacer frente a los
gastos derivados de las obras obligatorias de accesibilidad, que
dispondrán de ayudas públicas directas para tal fin, de modo que las
personas y familias en situación más desfavorecida vean compensado su
esfuerzo, aunando así en términos equilibrados accesibilidad universal y
atención a la vulnerabilidad social y económica.



ENMIENDA NÚM. 825



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
impuesto sobre el valor añadido.



Queda modificado el apartado b) del artículo 20 apartado 1 número 23 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido con
la siguiente redacción:



'b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a
viviendas, a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de
programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al
régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
establecido en el Impuesto sobre Sociedades o al arrendamiento por
entidades sin ánimo de lucro para ser destinadas a domicilio de las
personas participantes de sus programas en el desarrollo de los mismos.
La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las
viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir un régimen fiscal favorable para aquellos/as
arrendadores/as que destinen sus viviendas al arrendamiento por entidades
sin ánimo de lucro, para que sean destinadas al desarrollo de sus
Programas.



ENMIENDA NÚM. 826



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición final nueva



De adición.




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694






Texto que se propone:



Adición de disposición final xxxx, de repercusión de honorarios de los
agentes inmobiliarios.



'Los honorarios correspondientes a las gestiones realizadas por agentes
inmobiliarios o intermediarios, bien en operaciones de compraventa como
en alquiler de inmuebles serán satisfechos por el vendedor o arrendador,
respectivamente.



Los agentes inmobiliarios no podrán imputar ni repercutir honorarios ni
comisiones a los arrendatarios o compradores que visiten alguna de las
viviendas que gestionen, aunque ello conllevase posteriormente el
alquiler o la compra de dicha vivienda.



Tampoco se permite la duplicidad de cobro de cualquier otro cargo contra
arrendatarios o compradores cuando todo o parte de esa retribución se
esté repercutiendo al arrendador o vendedor.'



JUSTIFICACIÓN



Control de honorarios.



ENMIENDA NÚM. 827



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



Adición de disposición final xxxx, de duración del contrato de alquiler.



'Uno. Se modifican los artículos 9.1 y 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que quedan como sigue:



1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes.
Si esta fuera inferior a 7 años, o inferior a 12 años si el arrendador
fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este
se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el
arrendamiento alcance una duración mínima de 7 años, o de 12 años si el
arrendador fuese persona jurídica.



En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor de vivienda y el
arrendatario esté en situación de riesgo de exclusión residencial,
acreditada mediante informe emitido por los servicios sociales de su
municipio, el arrendamiento se prorrogará obligatoriamente de forma
automática por otra anualidad más, hasta que se disponga de alternativa
de vivienda digna y adecuada.



El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la
puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere
posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la
puesta a disposición.



Dos. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que
no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin
perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los
términos resultantes del apartado anterior.



Tres. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y
siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga
obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese
hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el
arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de siete
años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en
primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los
supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad
matrimonial, y cuando todos ellos carezcan en el momento de la prórroga
de más inmuebles disponibles aptos para cubrir dicha necesidad de
vivienda.




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Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá
comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada,
acreditando que el arrendador, y el beneficiario en caso de familiar o
cónyuge, sean un gran tenedor de vivienda y especificando la causa o
causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses
de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el
arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo
si las partes no llegan a un acuerdo distinto.



Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su
caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el
arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por
adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación,
divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el
arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto
en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de
hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales
existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que
el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la
reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una
mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco
años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza
mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos
sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se
atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido
preverse, o que, previstos, fueran inevitables.'



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible brindar mayor seguridad a las familias inquilinas. Por
ello esta enmienda plantea mayor duración a los contratos y la
posibilidad de renovación automática del mismo a no ser que el
propietario tenga necesidad familiar de hacer uso de la vivienda.



ENMIENDA NÚM. 828



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



Adición de disposición final xxxx, de actualización de la renta, de
adición.



'La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue:



Artículo 18. Actualización de la renta.



1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser actualizada
por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año
de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En
defecto de pacto expreso, no se aplicará actualización de rentas a los
contratos. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún
mecanismo de actualización de valores monetarios que no detalle el índice
o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad
por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de
Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de
referencia para la actualización el que corresponda al último índice que
estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.



En todo caso, el incremento producido como consecuencia de la
actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar
la variación porcentual experimentada por el Índice de Garantía de
Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de
referencia para la actualización el que corresponda al último índice que
estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.




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2. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes
siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte
por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y
acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación
del Instituto Nacional de Estadística. Será válida la notificación
efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente.'



JUSTIFICACIÓN



En los últimos meses el aumento desorbitado del precio de la luz y los
carburantes está afectando gravemente a las economías familiares mediante
un sobrecoste en las facturas de los suministros básicos, generando un
empobrecimiento sobre la mayoría social. Este aumento descontrolado se
refleja directamente sobre la variación interanual del IPC, que a estas
alturas ya se sitúa sobre el 6,7%. La situación acontece más grave
todavía, cuando los arrendadores aprovechan esta variación para aumentar,
vía actualización anual, el precio de los alquileres, suponiendo subidas
de una media de 67€ mensuales en ciudades como Barcelona, donde la media
del precio del alquiler de una vivienda es de 1000€.



Ni el incremento en la electricidad ni el de los carburantes incide sobre
el coste del mantenimiento, el arrendamiento de las viviendas o el
servicio de administración de estas. Por eso, desde el Síndicat de
Llogateres, entendemos que es una injusticia que los alquileres aumenten
en la misma medida que el IPC.



ENMIENDA NÚM. 829



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



Adición de disposición final xxxx, de las asociaciones de arrendadores y
las asociaciones de arrendatarios.



'Artículo 82. Las asociaciones de arrendadores y las asociaciones de
arrendatarios.



1. Las asociaciones de arrendadores y las asociaciones de arrendatarios se
constituirán y registrarán, de acuerdo a la normativa sobre asociaciones
sin ánimo de lucro, de manera voluntaria, libre y solidaria, y con el fin
común de representar sus intereses generales y particulares respectivos
derivados de la relación arrendaticia.



2. El departamento competente llevará un registro de asociaciones y
federaciones de arrendadores y de arrendatarios. Para inscribirse, estas
asociaciones deberán hacer constar en sus Estatutos y cumplir
efectivamente las funciones siguientes:



a) Proporcionar contratos de alquiler tipo y recomendados, pudiendo
incluir arbitraje.



b) Informar, formar y asesorar en el ámbito de los arrendamientos urbanos,
especialmente sobre los derechos y obligaciones de las partes y sobre el
estado físico y jurídico de la vivienda (por ejemplo, cláusulas abusivas,
imputación de gastos, fijación de renta / incrementos, consulta del
estado registral de la finca, etc).



c) Tener presencia en los órganos de consulta y participación en los que
se reconozcan asuntos que afecten directamente a los derechos e intereses
de los arrendadores y arrendatarios (como la adopción de un sistema de
renta referenciada, Registro de malas prácticas arrendaticias).



d) Ejercer las correspondientes acciones judiciales o extrajudiciales en
defensa de sus socios, asociaciones o de sus intereses generales,
colectivos o específicos (reclamaciones hacia los arrendadores /
arrendatarios, comunidad de propietarios, Administración pública, etc.).



e) Propiciar y participar en la resolución extrajudicial de conflictos
(mediación/arbitraje) entre arrendadores y arrendatarios.




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f) Ser consultadas en audiencia en el procedimiento de elaboración de
disposiciones generales que puedan afectar a los intereses que
representan.



g) Elaborar y colaborar en la elaboración de encuestas y estadísticas del
sector.



h) Integrarse en uniones, federaciones o confederaciones que tengan fines
idénticos y ámbito territorial más amplio.



4. Las Cámaras de la Propiedad Urbana podrán desarrollar las funciones
propias de las asociaciones de arrendadores.



5. El Departamento competente en materia de vivienda fomentará la
constitución de asociaciones de arrendatarios e impulsará las políticas
necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos
en el apartado 3.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 830



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



Adición de disposición final xxxx, de incentivos fiscales a las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI).



'Uno. Quedan derogadas las Disposiciones finales tercera y séptima de la
Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como
los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13, de la Ley 11/2009, de 26 de octubre,
por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en
el Mercado Inmobiliario.



Dos. Las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario (SOCIMI) y sus socios, que estén actualmente tributando por
el régimen fiscal especial deberán pasar a tributar al régimen general,
en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley. En los casos en que se perciban rentas dentro del período impositivo
en que la sociedad haya pasado a tributar por el régimen fiscal general,
provenientes de una transmisión de inmueble formalizada en un período en
que era de aplicación el régimen especial, se entenderá generada de forma
lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del
inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a períodos
impositivos en los que resultó de aplicación el régimen especial se
gravará según lo establecido en la Ley 11/2009. Este mismo criterio se
aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las
participaciones en otras entidades a que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de la Ley 11/2009.'




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JUSTIFICACIÓN



Las SOCIMIS han sido instrumentos financieros extremadamente negativos
para el mercado de la vivienda y para las familias inquilinas en
particular. Esta modificación plantea eliminar los amplios beneficios
fiscales que hoy disfrutan, así como asimilarlas al régimen fiscal
general.



ENMIENDA NÚM. 831



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



Se añade un último párrafo al artículo 20.1 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la siguiente redacción:



'Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán
siempre y en todo caso a cargo del arrendador.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que los gastos propios de la formalización del contrato de
arrendamiento y los de gestión e intermediación no se carguen sobre la
parte arrendataria.



ENMIENDA NÚM. 832



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional Cuarta. Alquiler social en situaciones de falta de
vivienda y riesgo de exclusión residencial.



Modificación del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Se introducen los nuevos apartados 6.°, 7.°, 8.°, 9.° y 10.º en el
artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la siguiente
redacción:



'6. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de
pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario o por
expiración del plazo contractual en las que el arrendador no haya
ofrecido al arrendatario una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de
los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar
el propio arrendador requiriendo previamente la información al
arrendatario y siempre que el demandante tenga la condición de gran
tenedor de vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona
jurídica que haya adquirido posteriormente al 1 de enero de 2008
viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones,
provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de
compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de




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699






compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el
préstamo hipotecario. En todo caso, se incluirán en este apartado y en
las obligaciones que derivan del mismo aquellos contratos de alquiler
social firmados al amparo del presente artículo cuyo plazo contractual
expire.



7. En las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas o por expiración del plazo contractual en las
que el demandante no tenga la condición referida en el apartado 6 de este
artículo, el demandado podrá alegar, en la oposición, que el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no disponen de una alternativa propia de vivienda y que están dentro
de los parámetros de riesgo de exclusión residencial. En tal caso el
juzgado suspenderá el procedimiento y deberá requerir al Ayuntamiento o
la Administración pública competente en materia de servicios sociales
para que emita un informe en el que se indique si el arrendatario se
halla en situación de riesgo de exclusión residencial y en caso
afirmativo, qué ayudas puede facilitar para evitar el desahucio o qué
medidas llevará a cabo para su realojo adecuado. En tal caso, se seguirá
el procedimiento teniendo en cuenta los plazos ofrecidos por la
Administración para garantizar el pago o el realojo adecuado, no
pudiéndose llevar a cabo el lanzamiento hasta que por parte de la
Administración no se haya hecho efectivo el realojo.



8. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana en todos los
juicios verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la presente ley en las que el demandante no haya
ofrecido al demandado una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de
los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar
el propio demandante requiriendo previamente la información al demandado
y siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de
vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona jurídica que
haya adquirido posteriormente al 1 de enero de 2008 viviendas que sean,
en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones
hipotecarias, de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago,
o de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el
préstamo hipotecario.



9. En las demandas de desahucio de finca urbana en todos los juicios
verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo
250.1 de la presente ley en las que el demandante no tenga la condición
referida en el apartado 6 de este artículo, el demandado podrá alegar, en
la oposición, que el procedimiento afecta a personas o unidades
familiares o de convivencia que no disponen de una alternativa propia de
vivienda y que están dentro de los parámetros de riesgo de exclusión
residencial. En tal caso el juzgado deberá requerir al Ayuntamiento o la
Administración pública competente en materia de servicios sociales para
que emita un informe en el que se indique si el demandado se halla en
situación de riesgo de exclusión residencial y en caso afirmativo, qué
ayudas puede facilitar para evitar el desahucio o qué medidas llevará a
cabo para su realojo adecuado. En tal caso, se seguirá el procedimiento
teniendo en cuenta los plazos ofrecidos por la Administración para
garantizar el realojo adecuado.



10. En los supuestos anteriores, será requisito de procedibilidad que el
demandante aporte con la demanda informe del Ayuntamiento del municipio
en el que se halle el domicilio del afectado, en el que se indique:



a) si el arrendatario se encuentra en situación de riesgo de exclusión
residencial.



b) si la propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas
por la ley de referencia.''



JUSTIFICACIÓN



Otorgar carácter obligatorio e indisponible a la oferta de alquiler social
en casos de desahucios hipotecarios y de arrendamientos de grandes
tenedores para garantizar la alternativa habitacional y el derecho a una
vivienda digna y adecuada a las personas sujetas a un lanzamiento.



A la vista de la reciente sentencia del TC sobre la ley de vivienda de
Catalunya, parece necesario establecer esta obligación desde al ámbito
competencial del Estado.




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700






ENMIENDA NÚM. 833



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final quinta cuáter. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos.



Se modifica la redacción del artículo 21.3 en los siguientes términos:



'3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el
plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla
el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al
arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que
designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa
comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para
evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato
su importe al arrendador. Transcurrido un mes desde la comunicación al
arrendador de la necesidad de reparaciones de la contempladas en el
apartado 1 sin que el arrendador haya iniciado las mismas, el
arrendatario podrá suspender el pago de la renta hasta que se realicen
las obras necesarias.'



JUSTIFICACIÓN



Establecer mecanismos legales eficaces para reequilibrar la relación
contractual entre las partes del arrendamiento.



ENMIENDA NÚM. 834



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera, apartado 2



De modificación.



Texto que se propone:



DOS. Se añade dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 17, redactados en
los siguientes términos:



'6. En los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente
Ley en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial
tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la
referida zona en los términos dispuestos en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx,
por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo
contrato no podrá superar la renta del último contrato de arrendamiento,
vigente en los últimos 5 años, o la media de la renta de los contratos de
ese periodo, incrementada con el índice de garantía de competitividad
(IGC), aplicado de forma acumulada para el periodo transcurrido entre la
fecha de celebración del contrato de arrendamiento anterior y la fecha de
celebración del nuevo contrato, sin que en ningún caso este incremento
pueda superar el que se hubiese producido en el IPC, considerando también
los gasto fijos no medibles mediante contador, que sean por cuenta el
arrendatario.



Sólo podrá incrementar en un máximo del 10 por ciento sobre la última
renta de contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese
estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, en los
siguientes supuestos:




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701






a) Cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de
rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la
celebración del nuevo contrato de arrendamiento.



b) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de
rehabilitación o mejora de la vivienda en la que se haya acreditado un
ahorro de energía primaria no renovable del 30 por ciento, a través de
sendos certificados de eficiencia energética de la vivienda, uno
posterior a la actuación y otro anterior que se hubiese registrado como
máximo dos años antes de la fecha de la referida actuación.



c) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de
mejora de la accesibilidad, debidamente acreditadas.



d) Cuando el contrato de arrendamiento se firme por un periodo de diez o
más años, o bien, se establezca un derecho de prórroga al que pueda
acogerse voluntariamente el arrendatario, que le permita de manera
potestativa prorrogar el contrato en los mismos términos y condiciones
durante un periodo de diez o más años.



7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los contratos
de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente Ley y en los que el
inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado dentro
del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona en los
términos dispuestos en la referida Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el
derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no
podrá exceder del límite máximo del precio aplicable conforme al sistema
de índices de precios de referencia.'



JUSTIFICACIÓN



Intervenir en la limitación de los precios de los alquileres y ampliar la
protección de arrendatarios en contratos de arrendamiento con
arrendadores persona física o jurídica.



La reciente sentencia del Tribunal Constitucional resolviendo el recurso
del PP contra la ley de Catalunya ha establecido que la limitación de
precios de los arrendamientos es viable constitucionalmente por
circunstancias excepcionales, pero que se trata de una competencia
estatal.



ENMIENDA NÚM. 835



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final quinta, apartado 1



De modificación.



Texto que se propone:



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:



'Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 150, que queda redactado del
siguiente modo:



4. De la notificación de la resolución que fije el lanzamiento de quienes
ocupan una vivienda se dará traslado a las Administraciones públicas
competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación en
información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a
persones en situación de riesgo de exclusión social, por si procediera su
actuación.'



JUSTIFICACIÓN



Establecer la prohibición de desahucios con fecha abierta de personas
vulnerables o en riesgo de exclusión residencial.




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702






ENMIENDA NÚM. 836



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final quinta, apartado 6



De modificación.



Texto que se propone:



'6. Presentados los escritos de las partes o transcurrido el plazo
concedido para ello, el tribunal resolverá por auto, a la vista de la
información recibida de las Administraciones públicas competentes y de
las alegaciones de las partes, sobre si suspende el proceso para que se
adopten las medidas propuestas por las Administraciones públicas, durante
un plazo máximo de suspensión que se supeditará, en el caso de haberse
determinado que se trata de personas vulnerables, al momento en el que se
proporcione el acceso a una vivienda digna y asequible.



Una vez adoptadas las medidas por las Administraciones Públicas
competentes o en el supuesto de no aceptarse por la parte demandada la
vivienda alternativa propuesta por dichas Administraciones públicas, se
alzará esta automáticamente y continuará el procedimiento por todos sus
trámites.'



JUSTIFICACIÓN



Suprimir el plazo máximo de suspensión de desahucios y dejarlo supeditado
hasta que se proporcione el acceso a una vivienda digna y asequible. La
vivienda podrá ser del parque público de viviendas o por que la
administración competente garantice ese acceso por otra vía: abono total
o parcial del arrendamiento, incorporar la vivienda a su parque público
definitiva o temporalmente y arrendarla a las personas afectadas, u otras
vías que lleven a que las personas vulnerables accedan a la vivienda
digna y accesible e incluir la corresponsabilidad de los grandes
propietarios con la oferta de alquiler social obligatorio. Se incluye la
prohibición expresa de los desahucios con fecha abierta.



Prolongación del plazo para desahucios de personas vulnerables para hacer
más viable la aplicación de soluciones de vivienda digna cuando fuese
preciso. Esa prolongación no supone una garantía de que la inacción
jurisdiccional y/o administrativa no acabe llevando al lanzamiento de
personas vulnerables, por tanto parece lógico que, determinada la
existencia de la vulnerabilidad económica o social, no se produzca el
lanzamiento y se suspenda el desahucio hasta la disponibilidad o renuncia
de la solución en base a una vivienda digna, del parque público o
mediante el pago parcial o total de la renta por la administración a un
arrendatario. Al tratarse de una cuestión procesal es clara la
competencia estatal.



ENMIENDA NÚM. 837



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición transitoria nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Transitoria Quinta. Aportaciones económicas al sector público
de vivienda por parte de las entidades financieras deudoras de los
préstamos y avales públicos europeos.



Con el objetivo de evitar que las entidades financieras obtengan un
enriquecimiento injusto como consecuencia de los préstamos europeos
obtenidos a raíz de la crisis económica de 2008, en el plazo de tres
meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Banco de España publicará
la relación de entidades financieras beneficiarias de dichos préstamos y
las cantidades concretas de los mismos.




Página
703






Asimismo, se publicará qué cantidades aún no han sido retomadas por las
entidades financieras.



El Gobierno del Estado deberá aprobar en un período de tres meses desde la
entrada en vigor de la presente ley el reglamento que establezca la
obligación por parte de estas entidades financieras de realizar las
aportaciones económicas a favor del Estado para alcanzar el objetivo de
vivienda pública establecido en la presente ley. El importe de dichas
aportaciones económicas se corresponderá con el importe no devuelto de
los préstamos y avales públicos europeos concedidos a raíz de la crisis
económica del año 2008.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que esta es una muy buena medida para lograr el nivel de
financiación en vivienda a través de los PGE que se requiere en España,
teniendo en cuenta que las entidades financieras beneficiarias de estos
préstamos cuentan hoy en día con un amplio parque de vivienda fruto de la
crisis financiera y/o han especulado con él y han hecho negocio
vendiéndolo a grandes fondos. Habida cuenta que gran parte de la
problemática existente con la vivienda en España proviene de estas
prácticas, la medida que se propone les corresponsabiliza también en la
solución al problema.



ENMIENDA NÚM. 838



Grupo Parlamentario Republicano



A la Exposición de Motivos



De adición.



Texto que se propone:



'...Dentro de este marco, los objetivos perseguidos por la ley son los
siguientes:



(Nuevo apartado) Erradicar el sinhogarismo. En consonancia con la Agenda
2030 y la Declaración de Lisboa sobre la Plataforma Europea para combatir
el sinhogarismo suscrita en junio de 2021 por las principales
instituciones y gobiernos europeos, incluido el de España, las políticas
deberán orientarse a la erradicación del sinhogarismo, priorizando las
soluciones basadas en viviendas normalizadas en entornos comunitarios.'



JUSTIFICACIÓN



Esta Ley debería tener entre sus fines la erradicación de la cara más
extrema de la exclusión residencial, el sinhogarismo, que afecta a más de
33.000 personas en nuestro país según datos de la Estrategia Nacional
Integral para Personas Sin Hogar 2015-2020.



El sinhogarismo es fundamentalmente un problema de vivienda. Las políticas
de vivienda deberían encaminarse a acabar con este fenómeno, priorizando
las soluciones basadas en viviendas normalizadas en entornos
comunitarios.



ENMIENDA NÚM. 839



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo nuevo



De adición.




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704






Texto que se propone:



Artículo XX. Suministros eléctricos de carácter esencial.



La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada
como sigue:



Uno. Se modifica las letras j) y k) del apartado 4 del artículo 52, que
quedan redactadas en los siguientes términos:



'j) En los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente,
aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de
vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén
siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios
sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en
atención a su renta, en riesgo de exclusión social. Estos suministros se
circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual. Todo lo
anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los
servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.



k) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica
cuyo titular sea beneficiario del bono social o sea susceptible de
encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, en
cumplimiento con el principio de precaución. La situación de
vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante
documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones
Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda de adición se justifica sobre la base de que es
imprescindible que la primera ley del derecho a la vivienda impulsada
tras más de 40 años de restauración democrática incluya una visión
holística del concepto de vivienda. El mismo no puede ser identificado
simplemente por la posibilidad de disponer de un techo y cuatro paredes
sino que éstos permitan a sus poseedores el derecho a vivir de forma
digna en su interior. Esto incluye pues la necesidad de contar con unos
suministros básicos garantizados y la imposibilidad de interrumpir dichos
servicios por motivos económicos.



ENMIENDA NÚM. 840



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Artículo XX. Suministros de combustibles gaseosos por canalización de
carácter esencial La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el apartado
3.º del artículo 88, que queda redactado en los siguientes términos:



'3. En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser
suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los
consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos
meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago,
sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos el
requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como
de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.



En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde
que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo
se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán
equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.




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705






Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se
hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.



En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos
por canalización a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido
declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los
criterios para determinar qué servicios deben ser entendidos como
esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras
podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que
tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en
situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a
dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente,
público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.



En cualquier caso, se considerarán como esenciales aquellos suministros
que incurran en impago de la factura cuyo titular sea susceptible de
encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, en
cumplimiento con el principio de precaución. La situación de
vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante
documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones
Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda de adición se justifica sobre la base de que es
imprescindible que la primera ley del derecho a la vivienda impulsada
tras más de 40 años de restauración democrática incluya una visión
holística del concepto de vivienda. El mismo no puede ser identificado
simplemente por la posibilidad de disponer de un techo y cuatro paredes
sino que éstos permitan a sus poseedores el derecho a vivir de forma
digna en su interior. Esto incluye pues la necesidad de contar con unos
suministros básicos garantizados y la imposibilidad de interrumpir dichos
servicios por motivos económicos.



ENMIENDA NÚM. 841



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional nueva.



Cualquier contrato realizado con una vivienda como objeto y que se
formalizara para uso distinto de vivienda en los términos del artículo
3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por
un plazo superior a 6 meses computándose prórrogas, adendas y cualquier
ampliación de la duración del mismo, se considerará realizado en fraude
de ley por estar satisfaciendo la necesidad permanente de vivienda del
arrendatario, no admitiéndose prueba en contrario.



Del mismo modo, se considerará en fraude de ley la concatenación de
contratos descritos en el párrafo anterior cuando hayan tenido una
duración acumulada de 9 meses en el plazo de 18 meses consecutivos.



En las situaciones descritas y en cualquier otro supuesto en que un
contrato realizado para uso distinto de vivienda en los términos del
artículo 3.2 de la Ley 29/1994 pudiera ser considerado en fraude de ley,
el mismo pasará a tener consideración de contrato de arrendamiento de
vivienda en los términos del artículo 2 de la Ley 29/1994 a todos los
efectos.'




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706






JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario adoptar medidas específicas de presunción iuris et de
iure de fraude de ley ante la utilización fraudulenta de los contratos de
temporada para sortear la aplicabilidad de la ley.



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



El Grupo Parlamentario VOX, al amparo de lo establecido en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Macarena Olona
Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 842



Grupo Parlamentario VOX



Al expositivo I de la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del Expositivo I de la Exposición de Motivos.
Su redacción debe decir:



'[...]



Es lógico que, Dada su relevancia social, el derecho a la vivienda se
recojage en importantes declaraciones internacionales, como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la
183.ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de 10
de diciembre de 1948. Su artículo 25.1 prevé que toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, tanto a él o ella,
como a su familia, la vivienda. El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, hecho en Nueva York el 19 de diciembre
de 1966, reconoce también en su artículo 11.1, el derecho de toda persona
a un nivel de vida adecuado incluyendo, entre otros, una vivienda
igualmente adecuada. Asimismo, la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad sigue esta misma línea,
reconociendo a lo largo de su articulado la necesidad de garantizar la
accesibilidad como presupuesto fundamental para el disfrute de una
vivienda adecuada.



[...]



Por su parte, las Agendas Urbanas internacionales prestan especial
atención, también, a la vivienda y, en concreto, a la Agenda Urbana
Española, alineada con estas y con los objetivos de desarrollo sostenible
que proclama la Agenda 2030, reclama la promoción de medidos y la
adopción de políticas en materia de vivienda que respalden la realización
progresiva del derecho de todos las personas a una vivienda digna y
adecuado, a precios asequibles; que luchen contra todas las formas de
discriminación y violencia, especialmente en materia de género; que
impidan los desalojos forzosos arbitrarios y que se centren en las
necesidades de las personas sin hogar, de quienes padecen situaciones de
vulnerabilidad, de los grupos sociales con bajos ingresos y especiales
dificultades y de las personas con discapacidad; a la vez que propician
la participación y la colaboración de las comunidades y de todas las
personas interesadas. Estas nuevas Agendas,




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707






tanto nacional, como internacionales, muestran a los Estados y demás
escalones de Administración Pública la necesidad de reconocer la función
social del suelo y de la vivienda y su compromiso a favor de una amplia
gama de opciones de creación de vivienda, de promoción de diversos tipos
de tenencia y de enfoques centrados, en suma, en las personas. Todo ello
en el marco de una visión inclusiva de los asentamientos humanos.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica dirigida a suprimir valoraciones políticas.



ENMIENDA NÚM. 843



Grupo Parlamentario VOX



Al expositivo III de la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del Expositivo III de la Exposición de Motivos.
Su redacción debe decir:



'III



[...]



Para avanzar en el cumplimiento de estos objetivos, la ley se estructura
en cinco títulos y contiene 43 36 artículos, dos una disposiciónones
adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y
ocho siete disposiciones finales.



[...]



En el título I, se regulan aspectos esenciales del derecho constitucional
a una vivienda digna y adecuada, recogiendo el estatuto básico del
ciudadano en relación con la vivienda, así como el régimen jurídico
básico del derecho de la propiedad de vivienda, definiendo las facultades
y deberes que comporta. Entre otros aspectos, en zonas de mercado
residencial tensionado se introduce un deber legal de información por
parte de los grandes tenedores, a requerimiento de la Administración
competente en materia de vivienda, con objeto de asegurar el cumplimiento
de los deberes asociados el derecho de propiedad de vivienda,
especialmente en estos entornos en los que debe evitarse prácticas de
retención y desocupación indebidas, que podrían tener efectos muy
negativos en el mercado residencial a nivel local.



En este contexto, se entiende la definición de carácter general del
concepto de 'gran tenedor', como la persona física o jurídica que sea
titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros,
o una superficie construida de más de 1.500 m2, en los términos ya
recogidos en el Real Decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico
para hacer frente al COVID 19, acotándose en el texto de la ley a
aquellos inmuebles y superficie que sea de uso residencial.



A través de todo ello se trata de favorecer el equilibrio entre la oferta
de vivienda y la necesidad de residencia habitual en las zonas definidas
como de mercado residencial tensionado, promoviendo los instrumentos, la
planificación y las medidas necesarias para revertir, desde los poderes
públicos, la falta de oferta de vivienda tal situación. No puede dejar de
reconocerse que buena parte de estos contenidos normativos ya se
encontraban presentes, de una u otra forma, en algunas leyes autonómicas,
pero es precisamente la ausencia de regulación en otras Comunidades
Autónomas,




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708






la que enfatiza la necesidad de establecer, precisamente por el Estado,
unos mimbres legales comunes de aspectos tan esenciales y básicos para
las políticas de protección del derecho de acceso a una vivienda digna y
adecuada. Entre ellos, que las facultades de las personas propietarias no
amparan el uso antisocial de la vivienda o la discriminación por
cualquier razón, entre otras. También la definición de los derechos y
deberes básicos del propietario de vivienda, como el de uso y disfrute de
la misma, de manera efectiva.



De esta forma la ley establece un estatuto de derechos y deberes de los
propietarios de vivienda que atiende a las características de la propia
vivienda y el edificio en que se enclava, del entorno urbano o rural y a
las particularidades del titular del inmueble, aspectos todos ellos que
inciden en la salvaguarda de la función social que debe ser inherente a
la vivienda. Esta función social debe entenderse en un sentido estricto
cuando el uso de la vivienda privada de personas y familias sea conforme
al orden público nacional.



En el título II, se recogen los aspectos fundamentales de la actuación
pública en materia de vivienda, precisando algunos principios vinculados
a la ordenación territorial y urbanística y regulando las herramientas
básicas de la planificación estatal en esta materia.



Así, la ley articula las políticas de planificación y programación
públicas, sobre dos categorías de vivienda protegida: vivienda social y
vivienda de precio limitado.



[...]



En segundo lugar, dentro de la vivienda protegida se define la vivienda de
precio limitado como aquella que está sujeta a limitaciones
administrativas en los precios de venta y/o alquiler, por un plazo de
tiempo determinado. La vivienda protegida de precio limitado estará
destinada a diferentes regímenes de tenencia y su volumen y
características en cuanto a superficies y precios estará condicionado en
todo caso a la demanda y necesidades de los hogares en su ámbito
territorial.



La vivienda protegida de precio limitado podrá ejecutarse, al igual que
las otras modalidades de vivienda protegida, sobre las reservas de suelo
para vivienda sujeta a algún régimen de protección pública que prevé la
letra 19) el apartado 1 del artículo 20, del Texto Refundido de la Ley
del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso deberán mantener dicha condición
de forma permanente en tanto que se mantenga el destino de ese suelo. Si
bien, la vivienda de precio limitado también podrá desarrollarse sobre
suelos calificados con el uso de vivienda libre.



[...]



Pero también es importante destacar la introducción del concepto de
vivienda asequible incentivada, como figura necesaria para incrementar la
oferta a corto plazo. Se trata de un novedoso concepto que se suma a la
vivienda protegida como mecanismo efectivo para incrementar la oferta de
vivienda a precios asequibles, considerándose como aquella vivienda de
titularidad privada, incluidas las entidades del tercer sector y de la
economía social, en cuyo titular la Administración competente otorga
beneficios de carácter urbanístico, fiscal, o de cualquier otro tipo, a
cambio de destinarlas a residencia habitual en régimen de alquiler a
precios reducidos, o de cualquier otra fórmula de tenencia temporal, de
personas cuyo nivel de ingresos no les permite acceder a una vivienda a
precio de mercado. De esta forma se busca la implicación de todos los
agentes públicos, privados y tercer sector en la búsqueda de soluciones
de los problemas de oferta de vivienda y la orientación a tal fin del
parque de vivienda existente, vinculando siempre los beneficios públicos
que se asignen a estas viviendas a las limitaciones de uso, temporales y
de precios máximos que, en cada caso, determine la Administración
competente.



Se incluye también dentro del título II la declaración de zonas de mercado
residencial tensionado, que podrán efectuar las Administraciones
competentes en materia de vivienda a los efectos de orientar las
actuaciones públicas en materia de vivienda en aquellos ámbitos
territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta insuficiente
de vivienda para la población, en condiciones que se juzgan asequibles
para su acceso en el mercado, estableciéndose unas reglas procedimentales
para su declaración a los efectos de 1a legislación estatal. Como
principal efecto de la declaración de estos ámbitos tensionados es la
redacción de un plan específico que propondrá las medidas necesarias para
la corrección de los desequilibrios observados.




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709






[...]



Por último, se establece el Consejo Asesor de Vivienda, como un órgano
consultivo para las políticas estatales de vivienda, cuya creación deberá
ser objeto de desarrollo reglamentario y que aseguren la participación de
los distintos agentes sociales en la elaboración y desarrollo de la
política de vivienda.



[...]



Esta insuficiencia de los parques públicos de vivienda explica, en buena
medida, las extraordinarias dificultades de amplias capas de la población
para disponer de una vivienda que se adapte a sus necesidades y a sus
capacidades económicas. Tal es el caso, por ejemplo, de las personas
jóvenes que tienen que retrasar la edad de emancipación por sus
dificultades para la incorporación al mercado de trabajo y el acceso a la
vivienda. De hecho, la edad media de emancipación en nuestro país ha
sufrido un importante retroceso con motivo de la crisis económica,
situándose en 2020, según los últimos datos de Eurostat, en 29,8 años,
muy por encima de la media de la Unión Europea, que se sitúa en los 26,4
años. Merecen también especial consideración las personas que a
consecuencia de la crisis económica o en el contexto de la crisis
sanitaria derivada de la pandemia, han perdido la vivienda que habitaban;
los hogares monoparentales, en notable aumento; los de personas mayores,
especialmente mujeres; con bajos ingresos; las personas sin hogar y todos
aquellos colectivos que no pueden satisfacer su necesidad de vivienda en
las condiciones del mercado. A estas circunstancias se han unido en el
pasado 1a renta de parte de dichas viviendas públicas en determinados
lugares de España a fondos de inversión, reduciendo el ya de por sí
menguado parque de vivienda social existente en nuestro país.



[...]



De esta forma, la ley evita que vuelvan a repetirse indebidas
enajenaciones del parque público de vivienda, y se establece un
patrimonio separado en el que los ingresos obtenidos deberán destinarse
siempre a la creación, ampliación, rehabilitación o mejora de los parques
públicos de vivienda. La ley establece que los ingresos procedentes de
las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de la función
social de la propiedad de la vivienda, así como los ingresos procedentes
de la enajenación de los bienes patrimoniales del parque público de
viviendo deberán tener como único destino el de sufragar las políticas
públicas de viviendo, en los términos y condiciones establecidos.



[... ]



Finaliza la ley con dos una disposiciónones adicionales, una disposición
transitoria, una disposición derogatoria y-ocho siete disposiciones
finales.



A través de la disposición adicional primera se establece la creación de
un registro de contratos de arrendamiento de vivienda, que estará
vinculado a los actuales registros autonómicos de fianzas de las
comunidades autónomas y al Registro de la Propiedad, con el objeto de
incrementar la información disponible para el seguimiento-de-las medidas,
reforzando la-coordinación con las comunidades-autónomas-en materia de
intercambio de información sobre la vivienda en alquiler.



Por su parte, la disposición adicional segundo refuerza la política de
vivienda como prioridad en la gestión patrimonial del Estado y, de un
modo especial, en aquellos ámbitos que hayan sido declarados como zonas
de mercado residencial tensionado, en los que es preciso movilizar todo
el suelo que potencialmente pueda ser destinado a usos residenciales para
hacer frente a la escasez de oferta asequible que caracteriza dichos
entornos.



[...]



En relación con las disposiciones finales, en la disposición final
primera, se establece un mecanismo de carácter excepcional y acotado en
el tiempo, que puedo intervenir en el mercado para amortiguar las
situaciones de tensión y conceder a las administraciones competentes-el-
tiempo necesario para poder-compensar en su caso el déficit de oferta o
corregir con otras políticas de vivienda las carencias-de-las-zonas
declaradas-de mercado residencial tensionado. Para ello,




Página
710






se modifica la Ley 29/1994, de 24 de... noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, estableciendo para--las-viviendas arrendadas, la posibilidad-de
que el-arrendatario pueda acogerse a la finalización del contrato a una
prórroga extraordinaria, de carácter anual, y por un periodo máximo de
tres años, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor y
en los nuevos contratos de arrendamiento de viviendas que hubiesen estado
arrendadas, a nuevos inquilinos, se-plantea la limitación
del-alquiler-en-estas zonas, con carácter general a la renta del contrato
anterior, aplicada la cláusula de actualización anual de la-renta del
contrato anterior, permitiendo ciertos incrementos adicionales máximos en
determinados supuestos establecidos en la ley.



Asimismo, cuando el propietario sea una persona jurídica gran tenedor, la
renta de los nuevos contratos suscritos en áreas tensionadas estará
limitada en su caso por-el contrato anterior, o el límite máximo del
precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia,
si bien, en este último caso se establece-un-período de-18-meses desde-la
aprobación de la ley para la aplicación de esta limitación referida al
sistema de índices de referencia, a fin de que la-administración estatal
establezca un sistema que pueda ser utilizado para aplicar-dichas
limitaciones-en los-precios del-alquiler en-zonas tensionadas.



La disposición final segunda recoge una serie de incentivos fiscales
aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, a
los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda. En particular, se
establece una mejora de la regulación del IRPF para estimular el alquiler
de vivienda habitual a precios asequibles, a través de la modulación de
la actual reducción del 60 por ciento en el rendimiento neto del alquiler
de vivienda, estableciendo que, en los nuevos contratos de arrendamiento,
el porcentaje de reducción será del 50 por ciento%, que podrá
incrementarse hasta el 90 por ciento, en el caso de que se firmen nuevos
contratos de arrendamiento de vivienda en zonas de mercado residencial
tensionado con una reducción de al menos un 5 por ciento sobre el
contrato anterior. Esta reducción podrá alcanzar el 70 por ciento cuando
se trate de la incorporación al mercado de viviendas destinadas al
alquiler en zonas de mercado residencial tensionado y se alquilen a
jóvenes de entre 18 y 35 años en dichas áreas, o bien, se trate de
vivienda asequible incentivada o protegida, arrendada a la administración
pública o entidades del tercer sector o de la economía social que tengan
la condición de entidades sinfines lucrativos, o acogida a algún programa
público de vivienda que limite la renta del alquiler. Y, podrá alcanzar
una reducción del 60 por ciento sobre el rendimiento neto cuando se
hubiesen efectuado obras de rehabilitación en los dos años anteriores.



A través de la disposición final tercera se modula el recargo a los
inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente en el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, que podrá aplicarse a aquellas
viviendas vacías durante más de dos años, con un mínimo de cuatro
viviendas por propietario, salvo causas justificadas de desocupación
temporal, tasadas por la ley. Asimismo, se establece el incremento del
recargo actualmente situado en el 50 por ciento de la cuota líquida del
IBI hasta un máximo del 150 por ciento, en función de la duración de la
desocupación y del número de viviendas también desocupadas que sean del
mismo titular en el término municipal, con el objetivo de que tengo un
mayor efecto en la optimización del uso del parque edificatorio
residencial y refuerce el instrumento de los Ayuntamientos para hacer
frente a situaciones de vivienda desocupada a través de la fiscalidad.



[...]



Finalmente, a A través de la disposición final tercera quinta se
introducen importantes mejoras en la regulación del procedimiento de
desahucio en situaciones de vulnerabilidad, a través de una modificación
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Entre otros
aspectos, se puede destacar la eliminación de la necesidad de
consentimiento del interesado en el traslado a las Administraciones
públicas competentes para comprobar su situación de vulnerabilidad en
procedimientos de desahucio, se amplía el ámbito de protección cuando se
identifiquen situaciones de vulnerabilidad, se introducen diferentes
mejoras técnicas en la redacción y, de acuerdo con los estándares
jurisprudencia/ese internacionales, no se establece un sistema de
suspensión automática por el Letrado de la Administración de Justicia si
se acredita vulnerabilidad, sino un sistema de decisión por el tribunal
previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, fijando un
plazo de suspensión en dos meses para las personas físicas y cuatro meses
para las personas jurídicas, incrementando los actuales plazos de uno y
tres meses, respectivamente. Así,




Página
711






se extiende la protección legal del juicio verbal a los propietarios de
inmuebles distintos de vivienda que hayan sido privados de su derecho de
uso y disfrute.



Asimismo, se establecen unos concretos parámetros de vulnerabilidad
económica basados en criterios de carácter objetivo y, en el caso de
ocupaciones de viviendas que hayan de sustanciarse en vía penal, se
establece a través de una nueva disposición adicional que los Juzgados
darán traslado de la situación a las Administraciones Públicas
competentes, para la protección de personas dependientes, víctimas de
violencia sobre la mujer o personas menores de edad.



La disposición final cuarta, al objeto de facilitar el acceso a la
vivienda a los jóvenes, introduce una reducción del Impuesto del Valor
Añadido para la adquisición de la primera vivienda por jóvenes.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejoras técnicas dirigidas a adaptar el texto de la Exposición de motivos
a las siguientes enmiendas.



Asimismo, se incluyen varias modificaciones en relación con la función
social de la vivienda. De esta forma se pretende la aplicación de un
criterio estricto sobre esta función de la vivienda cuando sean familias
cuyo patrimonio se pueda ver afectado.



El artículo 47 de la Constitución Española establece un mandato a
garantizar el derecho al disfrute de la vivienda dirigido a los poderes
públicos, no a los particulares. Sin embargo, todo el Proyecto contiene
constantes injerencias en la propiedad privada, mal justificadas en el
intento de hacer efectivo este derecho. Esta traslación de funciones es
una intromisión basada en la sujeción sin límites del derecho de
propiedad a la función social de la vivienda de dudosa
constitucionalidad. En consecuencia, las enmiendas pretendidas van
dirigidas a, respetando la función social de la vivienda, impedir que el
derecho a la propiedad privada se vea vulnerado.



ENMIENDA NÚM. 844



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado tres del artículo uno. Su
redacción debe decir:



'3. Para cumplir con el objeto definido en los apartados anteriores, los
instrumentos de planificación y programación de la Administración General
del Estado apoyarán a las Administraciones territoriales competentes en
la ejecución de las políticas de vivienda que aseguren la existencia de
una oferta suficiente y adecuada de vivienda en condiciones asequibles,
fomentando la utilización racional del suelo y propiciando la ocupación
eficiente del parque público residencial, y asegurando que tales
instrumentos cuenten con una adecuada dotación presupuestaria. [...]'



JUSTIFICACIÓN



En tanto que es un mandato a las administraciones públicas territoriales,
estas solo van a poder cumplir con sus obligaciones en los inmuebles de
su titularidad.




Página
712






ENMIENDA NÚM. 845



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado ñ) del artículo dos. Su redacción
debe decir:



'ñ) Garantizar la igualdad, desde la perspectiva de género, edad y
capacidad, en todas las políticas y acciones en materia de vivienda, a
todos los niveles, y en todas sus fases de planificación, ejecución y
evaluación.'



JUSTIFICACIÓN



En ningún punto del Proyecto se aportan datos ni motivos que justifiquen
la aplicación de la perspectiva de género en las políticas públicas de
vivienda.



En cualquier caso, debe garantizarse el derecho a la igualdad contemplado
en el artículo 14 de la Constitución Española siempre y en todos los
ámbitos, sin perspectivas. En consecuencia, se propone la modificación de
este precepto para establecer un fin más amplio en materia de igualdad.



ENMIENDA NÚM. 846



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo tres. Su redacción debe decir:



'A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



a) Vivienda: edificio o parte de un edificio de carácter privativo y con
destino a residencia y habitación de las personas, que reúne las
condiciones mínimas de habitabilidad exigidas legalmente, pudiendo
disponer de acceso a espacios y servicios comunes del edificio en el que
se ubica, todo ello de conformidad con la legislación aplicable y con la
ordenación urbanística y territorial.



b) Infravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda,
que no reúne las condiciones mínimas exigidas de conformidad con la
legislación aplicable. En todo caso, se entenderá que-no reúnen dichas
condiciones las viviendas que incumplan los requisitos de superficie,
número, dimensión y-características de las piezas habitables las que
presenten deficiencias graves en sus dotaciones e instalaciones básicas y
las que no cumplan los requisitos mínimos de seguridad, accesibilidad
universal y habitabilidad exigibles a la edificación.



c) Vivienda digna y adecuada: la vivienda que, por razón de su tamaño,
ubicación, condiciones de habitabilidad, accesibilidad universal,
eficiencia energética y utilización de energías renovables y demás
características de la misma, y con acceso a las redes de suministros
básicos, responde a las necesidades de residencia de la persona o unidad
de convivencia en condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero,
constituyendo su domicilio, morada u hogar en el que poder vivir
dignamente, con salvaguarda de su intimidad, y disfrutar de las
relaciones familiares o sociales.



d) Condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero: aquellas
condiciones de precio de venta o alquiler que eviten un esfuerzo
financiero excesivo de los hogares teniendo en cuenta sus




Página
713






ingresos netos y sus características particulares, considerando tanto la
cuota hipotecaria o la renta arrendaticia como los gastos y suministros
básicos que corresponda satisfacer al propietario hipotecado o al
arrendatario, no debiendo superar con carácter general el 30 por ciento
de los ingresos de la unidad de convivencia.



[...]



f) Vivienda protegida: la vivienda sometida a un régimen especial para
destinarla a residencia habitual de personas con dificultades de acceso
al mercado de vivienda. Podrá ser de alguna de las siguientes
modalidades: vivienda social, o vivienda de precio limitado.



1.º Vivienda social: la vivienda de titularidad pública destinada al
alquiler, cesión o cualquier otra fórmula de tenencia temporal sujeta a
limitaciones de renta o de venta y venta y destinada a personas u hogares
con dificultades para acceder a una vivienda en-el mercado. También será
considerada-vivienda-social aquella cuyo suelo sea-de titularidad pública
sobre el que se haya constituido derecho de superficie, concesión
administrativa o negocio jurídico equivalente.



La vivienda social podrá desarrollarse sobre terrenos calificados
urbanísticamente como dotacionales públicos o estar comprendida en
edificaciones o locales destinados a equipamientos de titularidad pública
y afectes al servicio público.



La vivienda social podrá gestionarse de manera directa por las
administraciones públicas o entidades dependientes, por entidades sin
ánimo de lucro con fines sociales vinculados a la vivienda, o a través de
fórmulas de colaboración público-privada que sean compatibles con el
carácter de la misma.



2.º Vivienda protegida de precio limitado: la vivienda de titularidad
pública o privada, excluida la social o dotacional pública, sujeta a
limitaciones de precios de renta y todos los demás requisitos que se
establezcan legal o reglamentariamente y destinada a satisfacer la
necesidad de vivienda permanente de personas u hogares que tengan
dificultades de acceder a la vivienda en el mercado. La vivienda de
precio limitado será calificada como tal con arreglo al procedimiento
establecido por la Administración Pública competente.



[...]



k) Gran tenedor: la persona física o jurídica que sea titular de más de
diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de
más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y
trasteros.



l) Sinhogarismo: circunstancia vital que afecta a una persona que no puede
acceder de manera sostenida a una vivienda adecuada en un entorno
comunitario y apoca a las personas que lo sufren a residir en la vía
pública u otros espacios públicos inadecuados, o utilizar alternativas de
alojamiento colectivo institucionalizado de las diferentes
administraciones públicas o de entidades sin ánimo de lucro.'



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al apartado b), se suprime la explicación de cuando una vivienda
no cumple las condiciones mínimas exigidas de conformidad con la
legislación aplicable, en tanto que a estos efectos ya existe la cédula
de habitabilidad.



Respecto al apartado c), se eliminan las referencias a eficiencia
energética y utilización de energías renovables como criterios para tener
en cuenta a la hora de determinar si una vivienda es digna y adecuada o
no. Igualmente, la expresión en condiciones asequibles conforme al
esfuerzo financiero no se puede incluir en tanto que es un concepto
jurídico indeterminado.



Los conceptos de vivienda protegida y vivienda social se eliminan al en
tanto que ya tienen un desarrollo legal amplio que los define. Así, junto
a las diversas normas autonómicas aplicables se encuentran las siguientes
normas estatales vigentes:




Página
714






- Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto
refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964,
de 3 de diciembre



- Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas
de protección oficial.



- Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el
Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda



Y, por último, se suprimen los conceptos de gran tenedor y sinhogarismo,
el primero por la discriminación que se crea entre propietarios privados
y el segundo por la discrepancia existente en torno a este concepto, que
ni siquiera se encuentra recogido por la Real Academia Española.



ENMIENDA NÚM. 847



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 5



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del artículo cinco.



JUSTIFICACIÓN



No se justifica suficientemente la introducción de una acción pública
específica en favor de las entidades sin ánimo de lucro, que podría dar
lugar a supuestos de un ejercicio abusivo y dilatorio del derecho.
Actualmente, ya existe una acción pública en urbanismo contemplada en el
artículo 62 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.



ENMIENDA NÚM. 848



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo seis. Su redacción debe decir:



'[...]



a) La discriminación directa, que se produce cuando una persona recibe, en
algún aspecto relacionado con la vivienda, un trato diferente del
recibido por otra persona en una situación análoga, siempre que la
diferencia de trato no tenga una causa legal legítima que la justifique
objetiva y razonablemente, y los medios utilizados sean proporcionados,
adecuados y necesarios.



b) La discriminación indirecta, que se produce cuando una disposición
normativa, un plan, una cláusula convencional o contractual, un pacto
individual, una decisión unilateral, un criterio o una práctica,
aparentemente neutros, producen una desventaja particular para una
persona respecto de otras en el ejercicio del derecho a la vivienda. No
existe discriminación indirecta si la actuación tiene




Página
715






una finalidad legítima que la justifica objetiva y razonablemente y los
medios utilizados para alcanzar esta finalidad son proporcionados,
adecuados y necesarios.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al apartado a), se sustituye causa legítima por causa legal en
tanto que la primera es concepto jurídico indeterminado.



Respecto al apartado c), se suprime en tanto que la falta de concreción en
la definición pretendida puede llevar a una interpretación abusiva por
parte de las Administraciones competentes.



ENMIENDA NÚM. 849



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 8



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la introducción de un nuevo apartado e) al artículo ocho. Su
redacción debe decir:



'e) Desalojar a quien ocupe sin justo título o con contrato incumplido un
inmueble o parte de él de su propiedad.'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como se expone en la enmienda 22 actualmente se está produciendo un
aumento del fenómeno de la ocupación y de la inquiocupación, por tanto,
si se pretende desarrollar una ley estatal básica en materia de vivienda
se debe establecer como un derecho de todo ciudadano propietario el poder
recuperar su inmueble.



ENMIENDA NÚM. 850



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 10



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la introducción de un nuevo apartado e) al artículo diez. Su
redacción debe decir:



'e) El derecho de desalojar por los procedimientos jurídicos habilitados
al efecto, a quien ocupe sin justo título un inmueble o parte de él de su
propiedad.'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como se expone en la enmienda 22 actualmente se está produciendo un
aumento del fenómeno de la ocupación y de la inquiocupación, por tanto,
si se pretende desarrollar una ley estatal básica en materia de vivienda
se debe establecer como un derecho de todo ciudadano propietario el poder
recuperar su inmueble.




Página
716






ENMIENDA NÚM. 851



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 11



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado uno, a) del artículo once. Su
redacción debe decir:



'a) Uso y disfrute propios y efectivos de la vivienda conforme a su
calificación, estado y características objetivas, de acuerdo con la
legislación en materia de vivienda y la demás que resulte de aplicación,
garantizando en todo caso la función social de la propiedad.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, la vivienda se puede usar y disfrutar tanto por el propio
propietario como por terceros, por tanto, carece de sentido la referencia
a propios y efectivos.



En segundo lugar, el deber de garantizar la función social de la vivienda
es de la Administración Pública, por tanto, se propone esta modificación
del artículo 11.1.



a) del Proyecto de Ley en orden a evitar interpretaciones erróneas del
contenido del derecho a la propiedad, derecho objetivo y pleno conforme
al artículo 33 de la Constitución Española.



ENMIENDA NÚM. 852



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de los apartados uno y tres, del artículo
catorce. Su redacción debe decir:



1. Las políticas en materia de vivienda tendrán especialmente en cuenta a
las personas que viven en asentamientos y barrios altamente vulnerables y
segregados, ya sea tanto en entornos urbanos como en zonas rurales, a las
personas sin hogar, a las personas con discapacidad
desinstitucionalizadas y a los menores tutelados que dejen de serlo.



[...]



3. De manera complementaria, con objeto de luchar contra el fenómeno del
sinhogarismo, las Administraciones competentes deberán programar medidas
específicas para afrontar con el objetivo de promover la plena inclusión
de las personas sin hogar desde una perspectiva integrada e
intersectorial, que promueva la aplicación efectiva de los programas
existentes de política de vivienda y la coordinación entre los diferentes
niveles administrativos.



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, las palabras desinstitucionalizadas y sinhogarismo no son
conceptos reconocidos por la Real Academia Española. Por otro lado, se
suprime íntegramente el párrafo tres en tanto que la redacción dada no
expresa adecuadamente la medida pretendida por el Gobierno.




Página
717






ENMIENDA NÚM. 853



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado uno del artículo quince. Su
redacción debe decir:



'1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en
el ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, se
establecen los siguientes criterios básicos en el ámbito de la ordenación
territorial y urbanística:



a) Con la finalidad de ampliar la oferta de vivienda social o dotacional,
los instrumentos de ordenación territorial y urbanística:



1.º Podrán establecer como uso compatible de los suelos dotacionales, el
destinado a la construcción de viviendas dotacionales públicas, previo
informe del órgano territorial competente que acredite la viabilidad de
la construcción sobre el suelo dotacional y que certifique que no se ve
masificada la zona como consecuencia de la nueva obra.



2.º Podrán establecer la obtención de suelo con destino a vivienda social
o dotacional, con cargo a las actuaciones de transformación urbanística
que prevean los instrumentos correspondientes, cuando así lo establezca
la legislación de ordenación territorial y urbanística y en las
condiciones por ella fijadas.



b) Con la finalidad de adaptar la vivienda a la demanda y facilitar el
acceso a una vivienda digna y adecuado, la ordenación territorial y
urbanística promoverá la aplicación de tipologías edificatorias y de
modalidades de viviendas y alojamientos que se adopten a las diferentes
formas de convivencia, habitación y a las exigencias del ciclo de vida de
los hogares. Estas actuaciones podrán ser, tanto de transformación
urbanística como edificatorias, de acuerdo con el artículo 7 del texto
refundido de la ley del Suelo y Rehabilitación urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.



[...]



d) La legislación sobre ordenación territorial o urbanística establecerá,
para el suelo de reserva para vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública, recogido en la letra b) del apartado 1 del artículo
20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, el
porcentaje que deberá ser destinado a vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública de alquiler, que no podrá ser inferior al 50 por
ciento%, salvo en casos excepcionales en los que el instrumento de
ordenación urbanística lo justifique, atendiendo a las características de
las personas demandantes de viviendo u otras circunstancias de la
realidad económica y social.



e) Con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la viviendo en
los municipios en los que se hayan delimitado uno o más ámbitos como
zonas de mercado residencial tensionado, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 18 de esta ley, el suelo obtenido en
cumplimiento del deber regulado por la letra j) del apartado 1 del
artículo 18 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
deberá destinarse necesariamente a la construcción y gestión de viviendas
sociales o dotacionales, y no podrá sustituirse por ningún otro uso
público o de interés social ni por otras formas de cumplimiento del
deber, salvo que se acredite la necesidad de destinarlo a otros usos de
interés social.'




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718






JUSTIFICACIÓN



Se modifica el apartado 1. a) 1.° para fijar la necesidad de elaborar un
informe previo del órgano territorial correspondiente como requisito para
poder construir en suelo dotacional. De esta forma se pretende establecer
límites a la construcción en suelos públicos previstos para otras
infraestructuras, puesto que en caso contrario puede suponer la
masificación y/ o el detrimento del bienestar social de determinadas
zonas.



Respecto al apartado 1. b), se suprime en tanto que la referencia a
tipologías edificatorias y de modalidades de viviendas y alojamientos que
se adapten a las diferentes formas de convivencia, habitación y a las
exigencias del ciclo de vida de los hogares es un concepto jurídico
indeterminado carente de sentido.



En último lugar, con respecto al apartado d), se enmienda al objeto de
eliminar criterios subjetivos sin contenido jurídico de las comunidades
autónomas a la hora de valorar si reduce o no la reserva obligatoria del
50% de la vivienda protegida destinada al régimen de alquiler, ya que
dicha valoración siempre se deberá hacer con base en motivos
justificados.



ENMIENDA NÚM. 854



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 16



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del artículo dieciséis.



JUSTIFICACIÓN



Enmienda en coherencia con la enmienda número 5 en la que se eliminan las
definiciones como la de vivienda de protección oficial en tanto que es un
concepto ampliamente desarrollado por la normativa estatal y autonómica
vigente.



ENMIENDA NÚM. 855



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 17



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del artículo diecisiete.



JUSTIFICACIÓN



Enmienda dirigida a evitar la entrada en el ordenamiento jurídico de
conceptos que originen inseguridad jurídica.




Página
719






ENMIENDA NÚM. 856



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 18



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del artículo dieciocho.



JUSTIFICACIÓN



Enmienda en coherencia con las siguientes en relación con la declaración
de determinadas áreas como zonas de mercado residencial tensionado.



ENMIENDA NÚM. 857



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 19



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del artículo diecinueve.



JUSTIFICACIÓN



No existe justificación alguna para crear esta discriminación entre
propietarios privados. Asimismo, esta enmienda va en coherencia con la
supresión de todas las referencias a la declaración de determinadas áreas
como zonas de mercado residencial tensionado.



ENMIENDA NÚM. 858



(Grupo Parlamentario VOX)



Al artículo 24



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión de los apartados 3 y 5 del artículo veinticuatro.



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al apartado tercero, actualmente se están realizando obras de
rehabilitación que en muchos casos son obligatorias conforme a la
legislación vigente. Por tanto, no tendría sentido imponer la devolución
de las ayudas recibidas para estas actuaciones, medida cuyo único efecto
va a ser perjudicar los intereses de los españoles.



Respecto del apartado quinto, se propone su eliminación en coherencia con
la propuesta de supresión de todas las previsiones sobre declaración de
zonas residenciales tensionadas.




Página
720






ENMIENDA NÚM. 859



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 26



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del artículo veintiséis.



JUSTIFICACIÓN



Desde el año 2015 existe un Consejo Asesor de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana al que se le atribuyen las siguientes funciones 1:



i. Asesorar e informar al titular del Ministerio de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana en materia de infraestructuras, transporte y vivienda
cuando así lo solicite.



ii. Asesorar en materia de planificación de inversiones en
infraestructuras, transporte y vivienda.



iii Asesorar en materia de impulso de la coordinación entre la iniciativa
pública y privada en actuaciones y proyectos de infraestructuras,
transporte y vivienda.



Por tanto, no se justifica la necesidad de crear un nuevo consejo asesor
específico para políticas de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 860



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición adicional primera



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión de la Disposición adicional primera.



JUSTIFICACIÓN



La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ('LAU') en
sus disposiciones adicionales segunda y sexta ya contempla herramientas
para el registro de los contratos de arrendamiento. En consecuencia,
carece de sentido crear un nuevo registro al efecto.



ENMIENDA NÚM. 861



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final primera



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión de la Disposición final primera.



1 https:/ /www.mitma.gob.es/el-ministerio/consejo-asesor-del-MITMA [fecha
de consulta: 11 de marzo de 2022].




Página
721






JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda al objeto de suprimir tanto la ampliación de la
prórroga forzosa del alquiler como la posibilidad de que las autoridades
regionales puedan regular los precios de los contratos de arrendamiento.
Y ello, por lo siguiente:



A) Control de precios del alquiler.



El anterior ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana ya en
febrero de 2020 anunciaba que presentaría una iniciativa para permitir el
control de precios del alquiler en aquellas zonas que hayan experimentado
subidas desorbitadas, señalando que la medida se plantearía tras oír a
todos los agentes, organizaciones sociales, administraciones públicas y
al sector privado y aseverando que sería en todo caso una medida
oportuna, ponderada, tasada, y proporcional.



Automáticamente, en contra de esta medida se pronunciaron diversos
sectores y numerosos expertos, todos en el mismo sentido: no debe
imponerse una limitación de precios del alquiler. Por su parte, el
Gobierno, haciendo caso omiso de estas recomendaciones, ha procedido a
sentar las bases de esta intervención en el mercado de los arrendamientos
para su posterior regulación al libre arbitrio de las regiones
autonómicas (vid. artículo 18 y Disposición Adicional Primera del
Proyecto).



Según exponía el Banco de España en un informe de 2020, la limitación de
los precios del alquiler de la vivienda es una medida que no ataja las
causas subyacentes al problema de accesibilidad a la vivienda
(insuficiencia de la oferta para satisfacer la demanda) y que, además,
puede generar una contracción adicional de la oferta en las áreas
reguladas que implique un aumento de los precios fuera de esas zonas 2.



Asimismo, indica que las políticas de vivienda que resultan más efectivas
son aquellas que 'incrementan de manera estable la oferta de vivienda en
arrendamiento a disposición de los colectivos más vulnerables. [...] Este
tipo de políticas suelen instrumentarse a través de una combinación de
estímulos al sector privado para que este facilite un incremento
progresivo y sostenido de la oferta y de provisión pública de vivienda de
alquiler. En el diseño de este tipo de políticas, resulta esencial evitar
un efecto desplazamiento por parte de la provisión pública que reduzca la
oferta privada y que, por lo tanto, merme la eficacia de estas medidas.'



Por tanto, desde el Banco de España se aboga por favorecer la
participación del sector privado en la construcción de vivienda dirigida
al alquiler a través del incremento de la seguridad jurídica y de la
dotación de garantías y beneficios fiscales por parte del sector público.



Así, como ejemplo, destaca el programa Low Income Housing Tax Credit
creado en Estados Unidos, por el que se permite la asignación de créditos
fiscales a los promotores inmobiliarios que construyan o rehabiliten
vivienda de alquiler residencial para hogares con bajos niveles de renta
y que lleva funcionando favorablemente desde el año 1986 3.



En este punto, se debe hacer mención de que la 'liberalización de aquellos
componentes de la regulación urbanística y del uso del suelo que
dificultan la disponibilidad de viviendas en áreas tensionadas' también
es una actuación recomendada por el Banco de España como medida indirecta
dirigida a aumentar la oferta de alquiler y, con ello, estabilizar los
precios de este mercado 4.



En el mismo sentido se pronunciaba D. Luis de Guindos, vicepresidente del
Banco Central Europeo, en el encuentro digital 'El sector inmobiliario
tras la COVID-19' organizado por la Asociación de Propietarios de
Vivienda en Alquiler ('ASVAL') y la agencia Europa Press. Así, señalaba
que para conseguir reducir los precios del mercado del alquiler lo que
hay que crear es un 'marco jurídico estable'.



Los principales referentes del sector también se han opuesto frontalmente
a esta medida de intervención en los precios del alquiler 5.



Por su parte, si bien de una forma indirecta, el Tribunal Constitucional
también ha hecho referencia a esta cuestión con motivo del recurso de
inconstitucionalidad interpuesto frente al Decreto-ley 17/2019, de 23 de
diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda
aprobado por la Generalidad de Cataluña. En esta sentencia, se acepta la
constitucionalidad de los índices de referencia de precios del alquiler
como 'criterios orientadores que puedan contribuir a ordenar el mercado
de la vivienda, ahora bien, parte de la premisa de que estos dejan
incólume la libertad de las partes para fijar la renta del arrendamiento
en la medida en que no impide la estipulación de un precio superior o
inferior al resultante del mencionado índice'.



2 Dirección General de Economía y Estadística (Banco de España).
Documentos ocasionales n.º 2013: El mercado de la vivienda en España
entre 2014 y 2019. Madrid, 2020, págs. 31 y 32



3 https:/lwww.huduser.gov/portal/datasets/lihtc.html [fecha de consulta:
25 de febrero de 2022].



4 Banco de España (2020). Op. Cit., pág. 34.



5
https://www.europapress.es/economía/construccion-y-vivienda-00342/noticia
sector-inmobiliario-afirma-no-hay-ningun-estudio-defienda-control-precios-alquiler-20210211125216.html [fecha de consulta: 25 de febrero de 2022].




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722






La realidad es que en aquellas ciudades en las que se ha aplicado este
tipo de políticas, como Berlín o París, se han obtenido resultados
totalmente contraproducentes. En general, la evidencia internacional
disponible confirma el riesgo de aparición de efectos adversos, como son:
la creación de un mercado ilegal; reducción de la inversión en nuevas
viviendas destinadas al alquiler, tanto en compra como en mantenimiento y
rehabilitación; cambios de composición en la oferta hacia segmentos del
mercado con mayor poder adquisitivo que no se encuentran regulados; la
segmentación de la población en función de sus condiciones
socioeconómicas; o la reducción de la movilidad de los trabajadores que
no desean perder un arrendamiento inferior al precio de mercado.



En concreto, en Berlín, en el año 2020 entró en vigor la norma por la que
se establecían topes al control del alquiler para viviendas construidas
con anterioridad al 2014 (Gesetz zur Mietenbegrenzung im Wohnungswesen in
Berlin) 6 y la principal consecuencia fue la caída de la oferta de
vivienda para alquilar 7. El impacto del límite de los precios del
alquiler de Berlín fue examinado por el prestigioso Instituto IFO de
Múnich en su informe de febrero de 2021 denominado Ein Jahr Mietendeckel:
Wie hat sich der Berliner Immobilienmarkt entwickelt (Un año del control
de alquiler: ¿Cómo se ha desarrollado el mercado inmobiliario de
Berlín?).



En la introducción de este informe se hace referencia a los resultados de
la regulación de la vivienda en alquiler en otros lugares. Así, poniendo
como ejemplo a Cambridge, Massachusetts o San Francisco se habla de la
caída de la movilidad, pérdida del bienestar, y de una importante
disminución de la oferta y de la calidad de las viviendas de alquiler.



En cuanto a las consecuencias en la capital alemana, concluye el citado
informe que el mercado inmobiliario berlinés se había dividido en dos:
uno más grande, el mercado regulado de todos los apartamentos construidos
antes de 2014, y otro más pequeño, en el que no se aplica la regulación,
con edificios relativamente nuevos, en el que la vivienda se ha
encarecido a causa de la disminución de la oferta en el otro, de forma
que los apartamentos de nueva construcción se han vuelto aún más
inasequibles para la mayoría de las personas.



Dentro de España también existe un ejemplo de intervención de precios: la
Ley 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de
contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de
modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016,
relativas a la protección del derecho a la vivienda aprobada por la
Comunidad Autónoma de Cataluña ('Ley 11/2020, de 18 de septiembre'). Esta
ley regional, que no ha estado exenta de debate y polémica, tiene por
objeto regular la contención y moderación de rentas en los contratos de
arrendamiento de vivienda destinada a la residencia permanente del
arrendatario y que se encuentre en la zona declarada como área con
mercado de vivienda tenso.



No obstante, aquí tampoco se ha conseguido lo esperado. Se redujo el
número de contratos de alquiler firmados en 2020 y los precios se
mantuvieron estables, con una ligera tendencia a la baja que se asociaba
a la situación de pandemia y no a la Ley 11/2020, de 18 de septiembre 8.
A mayor abundamiento, en contra de esta medida, se ha publicado un
estudio por el que se habla de un desplome de la oferta de pisos en
alquiler en Barcelona en un 57%, muy por encima de la media nacional
(34%). Según este estudio, muchos propietarios estarían retirando sus
inmuebles en alquiler al no ser rentable la renta impuesta por la
administración catalana, por lo que se acrecienta el problema de oferta
en Barcelona 9.



A todo lo anterior se le suma la discutible validez y utilidad de los
índices de rentas fijados por el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana como referencia para fijar los precios de arrendamiento. En
este sentido, desde la Agencia Negociadora del Alquiler se afirma que si
ahora mismo se aplicara el índice de rentas establecido para Madrid se
encarecerían los alquileres de esta región un 33% de media 10.



Estos casos prácticos son conocidos por todos, de ahí que el informe
emitido el 27 de enero de 2022 por el Consejo General del Poder Judicial
sobre el Anteproyecto de Ley por el Derecho a la vivienda ('Informe
CGPJ') valore negativamente que, para justificar la contención de rentas,
no se



6 En abril de 2021 fue anulada por el Tribunal Constitucional Federal
Alemán.



7 Entre otros
https://www.economiadigital.es/inmobiliario/regulacion-del-alquiler-el-caso-de-berlin-cuestiona-su-conveniencia.html [fecha de consulta: 24 de
febrero de 2022].



8
https://elpais.com/espana/catalunya/2021-03-03/los-contratos-de-alguiler-cayeron-un-166-en-2020-y-los-precios-bajaron-muy-ligeramente-en-cataluna.html [fecha de consulta: 27 de febrero de 2022]].



9
https://www.eleconomista.es/vivienda/noticias/11634133/02/22/El-impacto-de-intervenir-los-precios-la-oferta-de-pisos-de-alguiler-en-Barcelona-se-desploma-un-57.html [fecha de consulta: 27 de febre
ro de 2022].



10 https://
www.eleconomista.es/construccion-inmobiliario/noticias/11052334/02/21/Alquilar-un-piso-es-ya-un-33-mas-barato-gue-en-el­
indice-estatal-de-precios.html [fecha de consulta: 25 de febrero de
2022].




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haya realizado por el Gobierno una evaluación de los beneficios sociales e
inconvenientes que se pueden derivar de esta medida (párrs. 99 y 100, y
conclusión 13.ª). Esta opinión es precisamente unánime puesto que así
también lo han compartido los magistrados que suscribieron el Voto
Particular concurrente al afirmar que (párr. 86) 11:



'[S]e echa en falta una justificación suficiente de su necesidad,
evaluando los beneficios sociales e inconvenientes que se pueden derivar
de las medidas adoptadas, sobre la base de un análisis empírico del
resultado de medidas similares en los países de nuestro entorno -e
incluso en el nuestro-, del que cabría alcanzar la conclusión de la
conveniencia, impuesta por lo demás por el principio de proporcionalidad,
de establecer un periodo temporal de aplicación de las medidas
restrictivas, de modo similar al ejemplo francés, que permita evaluar su
resultado y la incidencia que, tanto desde el punto de vista del mercado
de alquiler residencial, como desde el punto de vista social y económico,
ha tenido su adopción'.



Queda así de manifiesto que no se ha incluido evaluación alguna del
impacto de esta medida, porque es ampliamente conocido que sus
consecuencias son negativas. De hecho, en el Voto Particular sí se
dedican varios folios a realizar un análisis sobre esta cuestión,
concluyendo lo siguiente:



'72. Una vez expuesto el panorama normativo sobre la intervención pública
en el mercado del alquiler de viviendas, procede hacer unas someras
consideraciones acerca de los efectos de los controles sobre los precios
del alquiler impuestos por los poderes públicos.



73. En términos generales, y siguiendo la exposición del Informe del Banco
de España de 2020 (cit.), la introducción de políticas de estabilización
de las rentas se justifica por las posibles ganancias de bienestar
social, que serían particularmente relevantes cuando los inquilinos se
enfrentan a mercados de alquiler de vivienda poco competitivos y cuando
las políticas favorecen a los arrendatarios con menor nivel de renta. Al
mismo tiempo, la literatura especializada ha subrayado que la fijación de
controles sobre el precio del alquiler residencial puede crear
ineficiencias en el mercado de la vivienda, con efectos potencialmente
negativos sobre el bienestar social.



74. Así, y en cuanto a los posibles costes derivados de los controles de
rentas, se considera que, si bien el efecto inmediato es una mejora en el
bienestar de los inquilinos afectados, el cambio de incentivos creado por
la regulación podría generar reacciones tanto en la oferta como en la
demanda, con posibles pérdidas de bienestar social en el medio y largo
plazo.



75. Por otra parte, se ha puesto el acento a los importantes retos de
diseño e implementación de las políticas de controles de renta, entre los
que se destacan: i) las dificultades para definir de manera objetiva qué
se considera una vivienda equiparable a partir de la que construir
precios de referencia en un municipio o zona regulada; ii) la
consideración precisa de qué se considera un mercado de alquiler de
vivienda tensionado; iii) la ineludible discrecionalidad en el
establecimiento de umbrales de los precios de alquiler como en las
metodologías utilizadas para fijar los límites a los niveles y a las
tasas de crecimiento de los previos de alquiler; o iv) la dificultad
administrativa de controlar la aplicación de la normativa sobre un amplio
parque de vivienda arrendada, así como el coste que supone ese
cumplimiento efectivo de las regulaciones y la introducción de sanciones.
Estas dificultades dan lugar, por lo general, a un aumento de la
litigiosidad entre los arrendadores y los inquilinos y requieren de
sistemas judiciales o de solución adecuada de conflictos eficaces para un
correcto funcionamiento del mercado. [énfasis añadido].



Por lo expuesto, el Ejecutivo debe abstenerse de llevar a cabo regulación
alguna de control de los precios del alquiler que impida el libre pacto
de condiciones contractuales entre las partes en los términos
establecidos en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.



B) Prórroga forzosa del contrato de arrendamiento



En el año 1994, se establece una prórroga forzosa de los contratos de
arrendamiento de mínimo 5 años, medida que se mantuvo hasta su reducción
a 3 en el año 2013. En el ínterin, sobre esta medida, se pronunció el
Banco de España, en su informe anual de 2007 (págs. 38 y 125):



'La movilidad regional de los trabajadores podría, por su parte,
favorecerse a través del desarrollo de un mercado de vivienda en alquiler
suficientemente profundo, para lo cual se hace necesario mejorar la
seguridad jurídica de los propietarios, modificar aquellos aspectos de la
Ley de Arrendamientos Urbanos que pueden estar limitando la entrada en el
mercado de viviendas vacías, como, por ejemplo, la duración



11 Voto particular que formulan los vocales Álvaro Cuesta Martínez, Clara
Martinez de Careaga García, Rafael Mozo Muelas, María Concepción Sáez
Rodríguez y Pilar Sepúlveda García de la Torre al acuerdo adoptado por el
pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 27 de
enero de 2022, en el punto i-10.º del orden del día, por el que se
aprueba el Informe sobre el Anteproyecto de Ley por el derecho a la
vivienda.




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mínima de los contratos, promover la vivienda de protección oficial en
este régimen y revisar los incentivos fiscales a la compra que favorecen
este régimen de tenencia frente al de alquiler.' [énfasis añadido].



Efectivamente, medidas limitativas de la libre disposición de la propiedad
como la prórroga forzosa del contrato de alquiler dificultan la tendencia
de los propietarios a alquilar sus inmuebles. Por tanto, la adopción de
medidas que dinamicen el mercado del alquiler favorecerá al incremento de
la oferta de la vivienda en alquiler y, con ello, a la reducción de los
precios.



Sin embargo, nuevamente, al contrario de lo recomendado, mediante la
Disposición final primera, punto uno, se procede a modificar el artículo
10 de la LAU. Con esta medida se introduce una ampliación del plazo de
vigencia de los contratos de arrendamiento hasta los 10 años en caso de
arrendadores personas jurídicas y hasta los 8 años en el caso de personas
físicas 12.



Esta decisión del Gobierno sorprende en tanto que, sobre la prórroga
forzosa de los contratos de arrendamiento se refiere, el Ejecutivo en una
respuesta a una iniciativa de este Grupo Parlamentario afirmaba lo
siguiente: 'se significa que se trata de una medida coyuntural que
favorece la estabilidad de los contratos de arrendamiento en el contexto
de unas circunstancias excepcionales, sin que conste la existencia de
datos, informes o documentación que ponga de manifiesto un impacto en la
oferta del mercado inmobiliario 13' [énfasis añadido]. De esta forma, se
reconocen las críticas recogidas en el Informe CGPJ sobre la
configuración de las medidas.



ENMIENDA NÚM. 862



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado uno de la Disposición final
segunda. Su redacción debe decir:



'Disposición final segunda primera. Incentivos fiscales aplicables en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los arrendamientos de
inmuebles destinados a vivienda.



Con efectos para los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a
partir de la entrada en vigor de esta ley, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio:



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la
siguiente forma:



'2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a
vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo
dispuesto en el apartado anterior, se reducirá:



a) En un 90 por ciento cuando se hubiera formalizado por el mismo
arrendador un nuevo contrato de arrendamiento sobre una vivienda situada
en una zona de mercado residencial tensionado, en el que la renta inicial
se hubiera rebajado en más de un 5 por ciento en relación con la última
renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una
vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato
anterior.



b) En un 70 por ciento cuando no cumpliéndose los requisitos señalados en
la letra a) anterior, se produzca alguna de las circunstancias
siguientes:



12 Este precepto ha sido también duramente criticado por el Voto
Particular del CGPJ, en tanto que arrastra serios problemas de
interpretación (párr. 167).



13 Respuesta del Gobierno del 6 de mayo de 2021 (n.º de registro: 120837).




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725






1.º Que el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda,
siempre que esta se encuentre situado en una zona de mercado residencial
tensionado y el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35
años. Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta
reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que
proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los
requisitos previstos en esta letra.



2.° Cuando el arrendatario sea una Administración Pública o entidad sin
fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado
en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que destine la vivienda al alquiler social con una renta
mensual inferior a la establecida en el programa de ayudas al alquiler
del plan estatal de vivienda, o al alojamiento de personas en situación
de vulnerabilidad económica que se refiere la Ley 19/2021, de 20 de
diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o cuando la
vivienda esté acogida a algún programa público de vivienda o
recalificación en virtud del cual la Administración competente establezca
una limitación en la renta del alquiler.



c) En un 60 por ciento cuando, no cumpliéndose los requisitos de las
letras anteriores, la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de
rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41
del Reglamento del Impuesto que hubiera finalizado en los dos años
anteriores a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento.



d) En un 50 por ciento, en cualquier otro caso.



Los requisitos señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el
contrato de arrendamiento, siendo la reducción aplicable mientras se
sigan cumpliendo los mismos.



Estas reducciones solo resultarán aplicables sobre los rendimientos netos
positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una
autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento
de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que
incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.



En ningún caso resultarán de aplicación las reducciones respecto de la
parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no
incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del
contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos
citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan
sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación
del procedimiento. Tampoco resultarán de aplicación las reducciones en
relación con aquellos contratos de arrendamiento que incumplan lo
dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos.



Las zonas de mercado residencial tensionado a las que podrá resultar de
aplicación lo previsto en este apartado según las recogidas en la
resolución que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal en
materia de vivienda, apruebe el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda urbana.



JUSTIFICACIÓN



Enmienda en coherencia con las anteriores en relación con la declaración
de determinadas áreas como zonas de mercado residencial tensionado.



ENMIENDA NÚM. 863



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final tercera



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión de la Disposición final tercera.




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726






JUSTIFICACIÓN



Fomentar que los propietarios pongan sus viviendas vacías en alquiler a
través del incremento de los beneficios fiscales a las rentas de alquiler
para los arrendadores es una medida que este Grupo Parlamentario viene
reclamando desde hace tiempo como una de las verdaderas soluciones para
el problema de oferta de vivienda. Lamentablemente, los beneficios
fiscales a las rentas de alquiler para los arrendadores han disminuido
durante los últimos años 14.



La medida contemplada en la Disposición final segunda del Proyecto, único
estímulo a la oferta, se diluye en tanto que condiciona los incentivos a
que la vivienda alquilada se encuentre en mercados tensionados y a que
haya una reducción previa de la renta en un 5%, y desaparece totalmente
en el momento en el que se analiza en conjunto con la reducción de los
precios del alquiler conforme al nuevo artículo 17 de la LAU, las
prórrogas forzosas y los posibles recargos en el IBI.



Conforme a la Disposición final tercera se permite a las entidades locales
incrementar el IBI con un recargo de hasta un 150% a aquellos
propietarios que tengan viviendas desocupadas. Es destacable que, aunque
para el incentivo si se hace una diferenciación, para la sanción no. En
este caso no se establece que la medida sea aplicable solo en zonas de
mercado residencial tensionado, lo que puede llevar a exigir recargos a
aquellos que mantienen viviendas en zonas despobladas, como es la España
abandonada, y que no consiguen vender o alquilar por la escasa demanda en
estos territorios.



A este respecto, la Agencia de la Vivienda de Cataluña encargó en 2014 al
Instituto Catalán de Evaluación de Políticas Públicas (Iválua) 'analizar
la potencialidad del tributo sobre inmuebles vacíos para alcanzar el
objetivo de movilizar una parte del parque inmobiliario que poseen las
entidades financieras' (pág. 4). Tras lo que Ivalúa concluyó que
'parecería que la incidencia del impuesto sobre el conjunto de unidades
en disposición de un banco sería más bien baja' y que el tributo se
convertiría mayoritariamente en recaudatorio' (pág. 23).



ENMIENDA NÚM. 864



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final quinta



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión de la Disposición final quinta.



JUSTIFICACIÓN



Entre los motivos que justifican la de oferta de vivienda en alquiler
estarían: la falta de una adecuada liberalización del suelo o el gran
intervencionismo público del mercado inmobiliario, pero recientemente se
ha destacado como factor añadido la desprotección legal del propietario
ante los ocupas y los arrendatarios morosos.



El artículo 18.2 de la CE establece que el domicilio es inviolable y, por
otro lado, el artículo 33 de la CE reconoce el derecho a la propiedad
privada. No obstante, ambos derechos constitucionales se han visto
constantemente vulnerados tanto por aquellas personas que han atentado
directamente contra la propiedad vía ocupación de inmuebles, como por el
actual y los precedentes gobiernos de España que, ya sea por acción, con
su actividad legislativa, o por omisión, se han convertido en cómplices
de esta conducta delictiva.



14 El artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de Personas
físicas contempla una reducción de los rendimientos netos positivos por
arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda en un 60 por
ciento. No obstante, esta reducción llegó a ser del 100% entre los años
2007 y 2014 en los supuestos en los que el arrendatario tuviera una edad
comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de
actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador
público de renta de efectos múltiples.




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727






El aumento progresivo de los casos de ocupación ilegal en España es
evidente. Según los datos del Ministerio de Interior, se habrían
producido aproximadamente una media de 40 casos por día en España durante
el primer semestre de 2020 15. El crecimiento del número de estos delitos
también se evidencia si se atiende a las denuncias realizadas: en el año
2019, se produjeron 14.621 denuncias, casi un 30% más respecto al año
2015 16. Asimismo, según los datos del Instituto Nacional de Estadística
('INE'), también para el año 2019, se produjeron 4.687 condenas por
usurpación, lo que supone un incremento del 65% respecto al año 2013, en
el que se condenaron 1.669 casos.



Esta senda alcista es la misma que se ha seguido en el año 2020, año en el
que, además, debido a la situación sanitaria y las restricciones de
movilidad ilegalmente impuestas por el Gobierno, creció la actividad de
los grupos criminales organizados que se dedican a la ocupación de
propiedades ajenas como forma de vida, ya sea directamente a través de lo
que se conoce como 'okupación' o mediante contrato previo incumplido, lo
que ha sido denominado como 'inquiocupación' 17.



El 'inquiocupa' es un término que ha comenzado a ser utilizado para
referirse a aquellos inquilinos que, a pesar de tener contrato de
arrendamiento, no pagan la renta y que, por tanto, en la práctica se
constituyen como ocupantes de la vivienda 18. La 'inquiocupación' ha
surgido como un nuevo fenómeno contra la propiedad privada, consecuencia
del conocimiento por parte de estos 'inquilinos' de las dificultades que
va a encontrar el arrendador para expulsarlos de la vivienda arrendada en
caso de impago. Según el Consejo General del Poder Judicial las
ejecuciones practicadas con motivo del impago del alquiler representan un
67,5%, con un total de 36.467 casos en el año 2019 19.



En España, lejos de procurarse políticas que impidan que se atente contra
la vivienda privada se está fomentando una proliferación masiva de casos
de ocupación de inmuebles. Así, con carácter previo a la situación de
pandemia por la COVID-19, mediante el Real Decreto-Ley 21/2018, de 14 de
diciembre 20, y su posterior sustituto, el Real Decreto-Ley 7/2019, de 1
de marzo 21 (en lo sucesivo, el 'RD 7/2019'), entre las medidas
introducidas con estas normas, y en lo que en este punto interesa, se
encuentra la ralentización de los procedimientos judiciales y de los
lanzamientos por finalización del término o impago en cuyo proceso
intervengan los Servicios Sociales a petición del ejecutado en situación
de vulnerabilidad 22.



Y, posteriormente, a través de las medidas excepcionales adoptadas durante
la situación de pandemia, no solo se delega completamente la
responsabilidad de proporcionar una vivienda a los propietarios privados,
sino que también se ampara abiertamente la ocupación ilegal.



En primer lugar, se aprueba el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo,
por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito
social y económico para hacer frente al COVID-19 ('RDL 11/2020') con el
que se incluyen, entre otras, la suspensión de los desahucios durante
seis meses.



Más tarde, se publica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de
medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad
social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de
transportes (RDL 37/2020), por el que se prorroga la suspensión de
desahucios y lanzamientos del RDL 11/2020 hasta la finalización del
estado de alarma. Ahora bien, extiende la protección frente a los
desahucios a cualesquiera personas arrendatarias que acrediten una
situación de vulnerabilidad, en los términos del RDL 11/2020, aun cuando
esta situación no traiga causa en la crisis generada por la COVID-19.



Asimismo, se establece un incidente de suspensión, por igual plazo y
cumpliendo determinadas circunstancias, a otro tipo de procedimientos
como son los de los apartados 2.°, 4.° y 7.° del artículo 250.1 Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), es decir, a los
juicios de precario; los de tutela sumaria de la posesión, incluyendo en
este caso la especialidad introducida para los ocupas por la Ley



15
https://www.abc.es/economía/abci-lacra-ocupacion-ilegal-espana-supera-40-casos-202008102303 noticia.html [fecha de consulta: 25 de febrero de
2022].



16 https://www.epdata.es/datos/denuncias-okupacion-graficos/560 [fecha de
consulta: 5 de octubre de 2021].



17
https://www.libremercado.com/2021-09-29/la-pandemia-da-alas-a-los-okupas-y-genera-un-nuevo-fenorneno-la-inguiokupacion-6822609/ [fecha de consulta:
25 de febrero de 2022].



18
https://elcierredigital.com/salud-y-bienestar/970001559/inguiocupacion-espana-supone- perdida-12000-euros-propietario.html [fecha de consulta: 25
de febrero de 2022].



19 https://www.rtve.es/noticias/
20200309/desahucios-cayeron-95-2019/2007503.shtml y
https://www.poderjudicial.es/stfls/ESTADISTICA/FICHEROS/Crisis/Datos%20sobre%20el%20efecto%20de%201a%20crisis%20en%20los%20organos
%20judiciales.xlsx [fecha de consulta: 5 de octubre de 2021].



20 Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en
materia de vivienda y alquiler.



21 Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia
de vivienda y alquiler.



22 Ídem.




Página
728






5/2018 23 y para los que tienen por objeto la protección de los derechos
reales inscritos. Esta norma fue valorada por los expertos como una
medida que causaría un 'efecto llamada' que, además, se vería acrecentada
por la disposición adicional cuarta del RDL 37/2020 que garantiza los
suministros de agua y energía a estos ocupas 24.



Como última medida en materia de vivienda, se aprueba el Real Decreto-ley
1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios
frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (RDL 1/2021).
La disposición final primera de este Real Decreto-Ley está dirigida a
ampliar los casos de suspensión del procedimiento de desahucio y de los
lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa
habitacional en los supuestos de los apartados 2.°, 4.° y 7.° del
artículo 250.1 de la LEC. Por tanto, la ampliación realizada por esta
disposición va dirigida a un colectivo concreto: personas que se hallen
inmersas en un procedimiento penal y/ o que habiten una vivienda como
consecuencia de delito.



Estas medidas, tal y como se señala por el sector, no solo lleva a
propietarios a soportar impagos de forma indefinida, sino que ya está
ahuyentando a los inversores del sector inmobiliario 25. Otra vez, el
Proyecto (Disposición final quinta) hace todo lo contrario a lo
recomendado, mantiene medidas que se aprobaron como excepcionales para
amparar la ocupación ilegal e introduce modificaciones de la LEC
dirigidas a prolongar más aún el proceso de recuperación de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 865



Grupo Parlamentario VOX



Disposiciones finales



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una Disposición final tercera.



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:



Se modifica el numeral 4.° del apartado 1 del artículo 250, que queda
redactado del siguiente modo:



1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las
demandas siguientes:



[...]



'4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión
de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado
en su disfrute.



Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de un inmueble
o parte de él, siempre que se hayan visto privados de él sin su
consentimiento, la persona física o jurídica que sea propietaria o
poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con
derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras
legítimas de vivienda social'.



23 Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de
viviendas.



24 TORRES LÓPEZ, A.: RDL 37/2020, de 22 de diciembre: Bastante más que una
simple prórroga en la suspensión de los juicios de desahucio. Editorial
jurídica Sepín, 12 de enero de 2021.



25
https://www.eleconomista.es/opinion-blogs/noticias/11001138/01/21/Dano-irreparable-para-el-sector-inmobiliario.html [fecha de consulta: 17 de
febrero de 2022].




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729






JUSTIFICACIÓN



Como se expone en la justificación de la enmienda anterior deben
promoverse medidas que ayuden a los propietarios a recuperar la posesión
de su vivienda a la mayor brevedad posible. Asimismo, no se puede
producir una discriminación entre propietarios, ya lo sean de vivienda o
de local.



ENMIENDA NÚM. 866



Grupo Parlamentario VOX



Disposiciones finales



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una Disposición final cuarta.



'Disposición final cuarta. Adquisición de primera vivienda habitual por
jóvenes



La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
queda modificada como sigue:



Se añade un nuevo número 7.° al artículo 91. Dos. 1, redactado en los
siguientes términos:



'7.º La primera vivienda habitual, cuando sea adquirida por personas
físicas, mayores de edad y hasta treinta y cinco años, incluidos.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone la aplicación de un tipo reducido de un 4% del Impuesto del
Valor Añadido ('IVA') en la adquisición de aquel inmueble destinado a ser
la primera vivienda habitual del adquirente con edad comprendida entre
los 18 y los 35 años, incluida la edad de 35 años.



Esta propuesta se realiza partiendo del especial interés económico-social
que supone para los jóvenes la adquisición de su primera vivienda. Se
hace necesario, pues, facilitar su proceso de emancipación mediante
medidas de estímulo fiscal.



En todo caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:



1.º En lo que se refiere a datos, cabe señalar:



a) Según la última encuesta de la Oficina Europea de Estadística
('Eurostat') 26, la edad media de emancipación de los jóvenes españoles
se sitúa en los 29,8 años, tres por encima de la media europea (26,4
años).



b) En la última Encuesta Continua de Hogares ('ECH') publicada por el INE
27, relativa al año 2020, se ha constatado que el 55,0% de los jóvenes
entre 25 y 29 años vivía con sus padres o con alguno de ellos en 2020.
Del mismo modo, se señala que este porcentaje ha crecido 6,5 puntos en
los siete últimos años.



e) En la última Encuesta Anual de Estructura Salarial, elaborada por el
INE 28, la ganancia media anual de los trabajadores de entre 20 y 24 años
se situó en 12.640,65 euros (48,2% menos que la ganancia media anual por
trabajador); la de los trabajadores de entre 25 y 29 años se situó en
17.772,31 euros (27,2% menos que la ganancia media anual por trabajador);
y la de los de edad comprendida entre los 30 y 34 años, se situó en
20.969,47 euros (14,0% menos que la ganancia media anual por trabajador).



26
https://ec.europa.eu/eurostat/en/web/products-eurostat-news/-/edn-20210812-l [fecha de consulta: 17 de febrero de 2022].



27 https://www.ine.es/prensa/ech_2020.pdf [fecha de consulta: 17 de
febrero de 2022].



28 https://www.ine.es/prensa/ees_2019.pdf [fecha de consulta: 17 de
febrero de 2022].




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730






2.º El artículo 2, letra h, del propio Proyecto de Ley señala entre los
fines de las políticas públicas de vivienda el impulsar y fomentar la
existencia de una oferta suficiente y adecuada de vivienda en alquiler a
precios asequibles, con especial atención a las personas jóvenes y
hogares en situación o riesgo de vulnerabilidad, habilitando mecanismos
efectivos de regulación y uso del suelo, y desarrollando medidas e
instrumentos de programación y planificación que permitan atender las
necesidades reales de los demandantes y favorezcan la cohesión social y
territorial.



3.º La delimitación de edad que se propone sigue el tenor del Real Decreto
42/2022, de 18 de enero, por el que se regula el Bono Alquiler Joven y el
Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025, en cuyo artículo 6,
apartado 1, letra a), señala que 'podrán ser beneficiarias de las ayudas
[...] las personas físicas mayores de edad que reúnan todos y cada uno de
los requisitos siguientes: a) Ser persona física y tener hasta treinta y
cinco años, incluida la edad de treinta y cinco años, en el momento de
solicitar la ayuda'.



4.º Existen antecedentes legislativos 29 en los cuales ya se ha aplicado,
con carácter temporal, un tipo reducido de un 4% a la adquisición de
vivienda nueva.



5.º La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006,
relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido señala en
sus artículos 97 y 98 lo siguiente:



a) artículo 97: Desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de
2010, el tipo normal no podrá ser inferior al 15% (apartado 1).



b) artículo 98: Los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos
reducidos (apartado l); Los tipos reducidos se aplicarán únicamente a las
entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías
que figuran en el anexo III 30 (apartado 2).



Es decir, existe una habilitación legal para que España pueda establecer
un tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda nueva libre,
lo cual permite llevar a cabo la medida propuesta.



29 Véase al respecto el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de
medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de
salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del
importe máximo de los avales del Estado para 2011 y el Real Decreto-ley
20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público.



30 EI mencionado anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28
de noviembre de 2006, señala en su número 10: Suministro/ construcción/
renovación y transformación de viviendas proporcionadas en el marco de la
política social.




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731






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



En todo el proyecto



- Enmienda núm. 523, del G.P. Popular en el Congreso.



Título de la ley



- Enmienda núm. 666, del G.P. Republicano.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 7, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), parágrafo I.



- Enmienda núm. 524, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I.



- Enmienda núm. 525, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I.



- Enmienda núm. 608, del G.P. Republicano, parágrafo I.



- Enmienda núm. 609, del G.P. Republicano, parágrafo I.



- Enmienda núm. 667, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo I.



- Enmienda núm. 842, del G.P. VOX, parágrafo I.



- Enmienda núm. 379, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), parágrafo II.



- Enmienda núm. 8, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), parágrafo III.



- Enmienda núm. 70, del Sr. Errejón Galván (GPlu), parágrafo III.



- Enmienda núm. 526, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 527, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 528, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 529, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 530, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 531, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 532, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 533, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 534, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 535, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 536, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 537, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 538, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 539, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 540, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 541, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 542, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 543, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 544, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 545, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III.



- Enmienda núm. 610, del G.P. Republicano, parágrafo III.



- Enmienda núm. 611, del G.P. Republicano, parágrafo III.



- Enmienda núm. 612, del G.P. Republicano, parágrafo III.



- Enmienda núm. 613, del G.P. Republicano, parágrafo III.



- Enmienda núm. 614, del G.P. Republicano, parágrafo III.



- Enmienda núm. 615, del G.P. Republicano, parágrafo III.



- Enmienda núm. 668, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo III.



- Enmienda núm. 669, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo III.



- Enmienda núm. 838, del G.P. Republicano, parágrafo III.



- Enmienda núm. 843, del G.P. VOX, parágrafo III.



Título preliminar



Artículo 1



- Enmienda núm. 282, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 670, del Sr. Bel Accensi (GPlu).




Página
732






- Enmienda núm. 546, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 671, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 21, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartados 1, 2 y 4.



- Enmienda núm. 747, del G.P. Ciudadanos, apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 616, del G.P. Republicano, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 478, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 133, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 134, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 199, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 305, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 307, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 431, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 433, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 436, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 135, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 200, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 783, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 201, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 380, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 672, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 844, del G.P. VOX, apartado 3.



- Enmienda núm. 136, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3, letra c).



- Enmienda núm. 138, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 202, del G.P. EH Bildu, apartado 4.



- Enmienda núm. 306, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 352, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 381, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 432, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 4.



Artículo 2



- Enmienda núm. 283, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 673, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 753, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 547, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 617, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 674, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 382, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), primer párrafo.



- Enmienda núm. 479, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letras a), d), i) y o).



- Enmienda núm. 22, del Sr. Errejón Galván (GPlu), letras a) y f).



- Enmienda núm. 73, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, letras g) y ñ).



- Enmienda núm. 71, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, letra a).



- Enmienda núm. 139, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), letra a).



- Enmienda núm. 203, del G.P. EH Bildu, letra a).



- Enmienda núm. 308, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), letra a).



- Enmienda núm. 434, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra a).



- Enmienda núm. 383, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), letra c).



- Enmienda núm. 72, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, letra d).



- Enmienda núm. 205, del G.P. EH Bildu, letra d).



- Enmienda núm. 384, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), letra e).



- Enmienda núm. 9, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), letra f) y nueva.




Página
733






- Enmienda núm. 137, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), letra f).



- Enmienda núm. 140, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), letra f).



- Enmienda núm. 206, del G.P. EH Bildu, letra f).



- Enmienda núm. 309, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), letra f).



- Enmienda núm. 353, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), letra f).



- Enmienda núm. 385, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), letra f).



- Enmienda núm. 435, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra f).



- Enmienda núm. 207, del G.P. EH Bildu, letra g).



- Enmienda núm. 386, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), letra i).



- Enmienda núm. 387, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), letra l).



- Enmienda núm. 675, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra n).



- Enmienda núm. 208, del G.P. EH Bildu, letra ñ).



- Enmienda núm. 388, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), letra ñ).



- Enmienda núm. 676, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra ñ).



- Enmienda núm. 845, del G.P. VOX, letra ñ).



- Enmienda núm. 204, del G.P. EH Bildu, letra nueva.



- Enmienda núm. 389, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), letra nueva.



Artículo 3



- Enmienda núm. 284, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 390, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 548, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 677, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 846, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 480, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letras f), h), i), j) y k).



- Enmienda núm. 618, del G.P. Republicano, letras l), m) y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 23, del Sr. Errejón Galván (GPlu), letra k) y letras
nuevas.



- Enmienda núm. 678, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra b).



- Enmienda núm. 679, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra b).



- Enmienda núm. 10, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), letra f).



- Enmienda núm. 11, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), letra f).



- Enmienda núm. 680, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra f).



- Enmienda núm. 681, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra f).



- Enmienda núm. 781, del G.P. Republicano, letra f).



- Enmienda núm. 682, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra h).



- Enmienda núm. 683, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra k).



- Enmienda núm. 209, del G.P. EH Bildu, letra l).



- Enmienda núm. 684, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra l).



- Enmienda núm. 685, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letras nuevas.



- Enmienda núm. 142, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), letra nueva.



- Enmienda núm. 210, del G.P. EH Bildu, letra nueva.



- Enmienda núm. 211, del G.P. EH Bildu, letra nueva.



- Enmienda núm. 212, del G.P. EH Bildu, letra nueva.



- Enmienda núm. 213, del G.P. EH Bildu, letra nueva.



- Enmienda núm. 214, del G.P. EH Bildu, letra nueva.



- Enmienda núm. 215, del G.P. EH Bildu, letra nueva.



- Enmienda núm. 310, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), letra nueva.



- Enmienda núm. 354, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), letra nueva.



- Enmienda núm. 686, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra nueva.



- Enmienda núm. 796, del G.P. Republicano, letra nueva.



- Enmienda núm. 797, del G.P. Republicano, letra nueva.



- Enmienda núm. 798, del G.P. Republicano, letra nueva.




Página
734






Artículo 4



- Enmienda núm. 285, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 391, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 549, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 687, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 619, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 216, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 392, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1, letra
a).



- Enmienda núm. 688, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 75, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 481, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 217, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



Artículo 5



- Enmienda núm. 482, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 550, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 689, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 754, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 847, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 437, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



Artículo 6



- Enmienda núm. 286, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 483, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 551, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 690, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 393, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 1 y 2,
letras a) y b).



- Enmienda núm. 691, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 2, letras
a) y b).



- Enmienda núm. 848, del G.P. VOX, apartado 2 letras a) y b).



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 103, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Título I



- Enmienda núm. 552, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.



Artículo 7



- Enmienda núm. 394, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 553, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 218, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 620, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 484, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 24, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1 y nuevos.



- Enmienda núm. 143, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 311, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 395, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 692, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.




Página
735






- Enmienda núm. 312, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartados nuevos.



- Enmienda núm. 144, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 145, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apatado nuevo.



- Enmienda núm. 438, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 799, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Capítulo I



- Enmienda núm. 485, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica.



Artículo 8



- Enmienda núm. 287, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 554, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 621, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 693, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 486, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica.



- Enmienda núm. 219, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 695, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letras b) y d).



- Enmienda núm. 25, del Sr. Errejón Galván (GPlu), letra a) y letra nueva.



- Enmienda núm. 146, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), letra a).



- Enmienda núm. 440, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra a).



- Enmienda núm. 694, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra b).



- Enmienda núm. 147, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), letra nueva.



- Enmienda núm. 373, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), letra nueva.



- Enmienda núm. 439, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra nueva.



- Enmienda núm. 441, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra nueva.



- Enmienda núm. 849, del G.P. VOX, letra nueva.



- Enmienda núm. 850, del G.P. VOX, letra nueva.



Artículo 9



- Enmienda núm. 288, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 555, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 622, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 487, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica.



Capítulo II



Artículo 10



- Enmienda núm. 289, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 556, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 623, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 489, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 696, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 784, del G.P. Republicano, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 488, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Artículo 11



- Enmienda núm. 290, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 557, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 851, del G.P. VOX, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 624, del G.P. Republicano, apartado 1 y letra d).



- Enmienda núm. 697, del Sr. Bel Accensi (GPlu), aoartadi 1, letra e).




Página
736






- Enmienda núm. 755, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 26, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 148, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 220, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 313, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 355, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 442, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 787, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados nuevos.



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 221, del G.P. EH Bildu.



Título II



Capítulo I



Artículo 12



- Enmienda núm. 291, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 558, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 698, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 625, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 27, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartados 1 y 5.



- Enmienda núm. 490, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 149, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 222, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 314, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 356, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 396, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 443, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 785, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 77, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 223, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 397, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 491, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 12, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado 5.



- Enmienda núm. 150, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 224, del G.P. EH Bildu, apartado 5.



- Enmienda núm. 315, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado 5.



- Enmienda núm. 445, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 492, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



Artículo 13



- Enmienda núm. 626, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 559, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 699, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 374, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 398, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



Artículo 14



- Enmienda núm. 560, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 700, del Sr. Bel Accensi (GPlu).




Página
737






- Enmienda núm. 852, del G.P. VOX, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 627, del G.P. Republicano, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 399, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 788, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 493, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 28, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 151, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 225, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 316, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 363, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 446, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 15



- Enmienda núm. 292, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 400, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 628, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 701, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 29, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 561, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 853, del G.P. VOX, apartado 1, letras a), b), d) y e).



- Enmienda núm. 494, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letras c), d) y
e).



- Enmienda núm. 106, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letras c) y d).



- Enmienda núm. 317, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado 1, letras c)
y d).



- Enmienda núm. 702, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letras c) y
d).



- Enmienda núm. 79, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 226, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 227, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 756, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 152, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 228, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 757, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 463, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 703, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 758, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 153, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 318, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 364, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 80, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 229, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



Artículo 16



- Enmienda núm. 293, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 401, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 495, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 629, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 704, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 854, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 562, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 402, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1, letras
b) y e), punto 1.º).




Página
738






- Enmienda núm. 705, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letras b) y
e), punto 1.º).



- Enmienda núm. 13, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado 1, letra c),
punto 1.º



- Enmienda núm. 447, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1, letra c),
punto 1.º



- Enmienda núm. 107, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 706, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 770, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 230, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 30, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 154, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 448, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



Artículo 17



- Enmienda núm. 294, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 403, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 496, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 630, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 707, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 759, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 855, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 563, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
a).



- Enmienda núm. 708, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 564, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículo 18



- Enmienda núm. 295, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 404, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 709, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 760, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 856, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 31, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 497, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 466, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 565, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 631, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 1, 2, letra b) y 5.



- Enmienda núm. 710, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 2, letra a) y
6.



- Enmienda núm. 231, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 375, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 232, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 155, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2, letra d).



- Enmienda núm. 233, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letra d).



- Enmienda núm. 357, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 2, letra d).



- Enmienda núm. 156, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 234, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 358, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 789, del G.P. Republicano, apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 157, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3 y letra b).



- Enmienda núm. 450, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3 y letra b).



- Enmienda núm. 82, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 108, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3, letra b).




Página
739






- Enmienda núm. 235, del G.P. EH Bildu, apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 359, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 236, del G.P. EH Bildu, apartado 5.



- Enmienda núm. 376, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado 5.



Artículo 19



- Enmienda núm. 405, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 566, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 711, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 857, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 498, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 237, del G.P. EH Bildu, apartados 3 y 4 y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 782, del G.P. Republicano, apartados 3 y 4 y apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 632, del G.P. Republicano, apartados 2 y 4.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados nuevos.



Capítulo II



Artículo 20



- Enmienda núm. 499, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 567, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 633, del G.P. Republicano, apartado 1 y letras a) y b).



- Enmienda núm. 712, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1 y letra a).



Artículo 21



- Enmienda núm. 500, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 634, del G.P. Republicano, letras a) y b).



Artículo 22



- Enmienda núm. 568, del G.P. Popular en el Congreso.



Capítulo III



Artículo 23



- Enmienda núm. 14, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx).



- Enmienda núm. 406, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 501, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 713, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Artículo 24



- Enmienda núm. 569, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 635, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 714, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 2, letras
b) y nueva.



- Enmienda núm. 858, del G.P. VOX, apartados 3 y 5.



- Enmienda núm. 790, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 238, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 502, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 791, del G.P. Republicano, apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 503, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra e).



- Enmienda núm. 15, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado 2, letra
nueva.




Página
740






- Enmienda núm. 141, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 239, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 786, del G.P. Republicano, apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 792, del G.P. Republicano, apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 504, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 505, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 793, del G.P. Republicano, apartado 5.



- Enmienda núm. 16, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado nuevo.



Artículo 25



- Enmienda núm. 17, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx).



- Enmienda núm. 32, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 158, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 240, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 452, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 570, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 794, del G.P. Republicano, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 407, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 715, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 636, del G.P. Republicano, apartado 2 y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 365, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 1.



Artículo 26



- Enmienda núm. 859, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 716, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 33, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 159, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 748, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 795, del G.P. Republicano.



Título III



- Enmienda núm. 761, del G.P. Ciudadanos.



Artículo 27



- Enmienda núm. 296, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 409, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 571, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 637, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 506, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 408, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 444, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 717, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 18, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 34, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 160, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 366, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 453, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.




Página
741






Artículo 28



- Enmienda núm. 297, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 410, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 572, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 638, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 718, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 507, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 110, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, letras c) y d).



- Enmienda núm. 111, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, letra b).



- Enmienda núm. 113, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, letra c).



- Enmienda núm. 35, del Sr. Errejón Galván (GPlu), letra d).



- Enmienda núm. 161, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), letra d).



- Enmienda núm. 19, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), letra nueva.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, letra nueva.



Artículo 29



- Enmienda núm. 298, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 412, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 508, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 573, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 639, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 719, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 411, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 720, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 20, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado nuevo.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 114, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 162, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 319, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 367, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).



Título IV



Capítulo I



Artículo 30



- Enmienda núm. 299, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 413, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 640, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 721, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra b) y
apartado 2.



- Enmienda núm. 574, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
b).



- Enmienda núm. 771, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 575, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 281, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados nuevos.



- Enmienda núm. 576, del G.P. Popular en el Congreso, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 722, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados nuevos.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.




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742






Artículo 31



- Enmienda núm. 300, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 414, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 640, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 577, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 641, del G.P. Republicano.



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 85, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Capítulo II



Artículo 32



- Enmienda núm. 415, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 642, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 578, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 723, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 579, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 580, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 33



- Enmienda núm. 416, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 643, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 581, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
b).



- Enmienda núm. 582, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra
c).



Artículo 34



- Enmienda núm. 417, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 644, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 583, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 35



- Enmienda núm. 418, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 645, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 584, del G.P. Popular en el Congreso, parráfos nuevos.



Artículo 36



- Enmienda núm. 419, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 646, del G.P. Republicano.



Artículo 37



- Enmienda núm. 647, del G.P. Republicano.



Artículo 38



- Enmienda núm. 648, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 585, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo primero.



Capítulo III



Artículo 39



- Enmienda núm. 420, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 509, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).




Página
743






- Enmienda núm. 649, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 510, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 586, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 40



- Enmienda núm. 421, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 511, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 587, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 650, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 724, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartafo 1, letra f).



- Enmienda núm. 377, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado 1, letra
nueva.



Artículo 41



- Enmienda núm. 422, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 512, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 588, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 651, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 378, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx).



Artículo 42



- Enmienda núm. 423, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 513, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 589, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 652, del G.P. Republicano.



Artículo 43



- Enmienda núm. 424, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 514, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 590, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 653, del G.P. Republicano.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 86, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 241, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 800, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 801, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 802, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 803, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 839, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 840, del G.P. Republicano.



Capítulo nuevo



- Enmienda núm. 242, del G.P. EH Bildu.



Títulos nuevos



- Enmienda núm. 36, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 192, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 243, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 346, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 371, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).



- Enmienda núm. 477, del Sr. Rego Candamil (GPlu).




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744






Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 89, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 725, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 860, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 515, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 591, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 654, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 37, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 163, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 320, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado nuevo.



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 464, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 592, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 38, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 39, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 40, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 41, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 42, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 43, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 44, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 120, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 165, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 166, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 167, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 168, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 169, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 193, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 244, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 246, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 247, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 248, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 249, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 250, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 251, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 280, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 301, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 322, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 323, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 324, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 325, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 326, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 360, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).



- Enmienda núm. 368, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).



- Enmienda núm. 369, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).



- Enmienda núm. 370, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).



- Enmienda núm. 382, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 425, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).




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745






- Enmienda núm. 426, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 456, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 457, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 458, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 465, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 467, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 593, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 594, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 655, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 656, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 726, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 727, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 728, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 749, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 772, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 779, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 805, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 806, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 807, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 832, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 841, del G.P. Republicano.



Disposición transitoria única



- Enmienda núm. 427, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 516, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 595, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 657, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 729, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 45, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 46, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 47, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 48, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 49, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 194, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 195, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 196, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 197, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 198, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 252, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 253, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 254, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 255, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 256, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 347, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 348, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 349, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 350, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 351, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 361, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).



- Enmienda núm. 362, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).




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746






- Enmienda núm. 752, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 837, del G.P. Republicano.



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.



Disposición final primera



- Enmienda núm. 302, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 730, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 861, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 50, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado uno.



- Enmienda núm. 170, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado uno.



- Enmienda núm. 257, del G.P. EH Bildu, aparado uno.



- Enmienda núm. 327, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado uno.



- Enmienda núm. 459, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado uno.



- Enmienda núm. 658, del G.P. Republicano, apartado uno.



- Enmienda núm. 810, del G.P. Republicano, apartado uno.



- Enmienda núm. 428, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados dos y
tres.



- Enmienda núm. 51, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado dos.



- Enmienda núm. 93, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado dos.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado dos.



- Enmienda núm. 171, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado dos.



- Enmienda núm. 270, del G.P. EH Bildu, apartado dos.



- Enmienda núm. 328, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado dos.



- Enmienda núm. 460, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado dos.



- Enmienda núm. 659, del G.P. Republicano, apartado dos.



- Enmienda núm. 774, del G.P. Ciudadanos, apartado dos.



- Enmienda núm. 808, del G.P. Republicano, apartado dos.



- Enmienda núm. 834, del G.P. Republicano, apartado dos.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado tres.



- Enmienda núm. 773, del G.P. Ciudadanos, apartado tres.



- Enmienda núm. 52, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado tres.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado tres.



- Enmienda núm. 172, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado tres.



- Enmienda núm. 271, del G.P. EH Bildu, apartado tres.



- Enmienda núm. 329, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado tres.



- Enmienda núm. 461, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado tres.



- Enmienda núm. 468, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado tres.



- Enmienda núm. 816, del G.P. Republicano, apartado tres.



- Enmienda núm. 818, del G.P. Republicano, apartado tres.



- Enmienda núm. 53, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 54, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 55, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 56, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 57, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 58, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 59, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 60, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 61, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 62, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.




Página
747






- Enmienda núm. 63, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 64, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 173, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 180, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 181, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 182, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 183, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 184, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 185, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 186, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 187, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 188, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 189, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 190, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 191, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 258, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 259, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 260, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 261, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 262, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 263, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 264, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 265, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 266, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 267, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 268, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 269, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 330, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 337, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 338, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 339, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 340, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 341, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 342, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 343, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 344, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 345, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 472, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 473, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 474, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 475, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 476, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 596, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 731, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 764, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 765, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 766, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.




Página
748






- Enmienda núm. 767, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 768, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 769, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 775, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 776, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 811, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 812, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 813, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 814, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 815, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 817, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Disposición final segunda



- Enmienda núm. 65, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado uno.



- Enmienda núm. 174, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado uno.



- Enmienda núm. 331, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado uno.



- Enmienda núm. 597, del G.P. Popular en el Congreso, apartado uno.



- Enmienda núm. 598, del G.P. Popular en el Congreso, apartado uno.



- Enmienda núm. 660, del G.P. Republicano, apartado uno.



- Enmienda núm. 733, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado uno.



- Enmienda núm. 777, del G.P. Ciudadanos, apartado uno.



- Enmienda núm. 819, del G.P. Republicano, apartado uno.



- Enmienda núm. 821, del G.P. Republicano, apartado uno.



- Enmienda núm. 862, del G.P. VOX, apartado uno.



- Enmienda núm. 599, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 732, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 600, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 734, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 820, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Disposición final tercera



- Enmienda núm. 303, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 763, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 863, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 66, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado uno.



- Enmienda núm. 469, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado uno.



- Enmienda núm. 517, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado uno.



- Enmienda núm. 601, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 735, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 822, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 602, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 661, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 737, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 762, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 67, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado uno.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado uno.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado uno.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado uno.



- Enmienda núm. 175, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado uno.




Página
749






- Enmienda núm. 273, del G.P. EH Bildu, apartado uno.



- Enmienda núm. 332, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado uno.



- Enmienda núm. 429, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado uno.



- Enmienda núm. 462, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado uno y nuevos.



- Enmienda núm. 272, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 736, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



Disposición final quinta



- Enmienda núm. 304, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 738, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 864, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 178, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 335, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 662, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 471, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 68, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 69, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado uno.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado uno.



- Enmienda núm. 835, del G.P. Republicano, apartado uno.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado dos.



- Enmienda núm. 275, del G.P. EH Bildu, apartado dos.



- Enmienda núm. 518, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado dos.



- Enmienda núm. 603, del G.P. Popular en el Congreso, apartado dos.



- Enmienda núm. 739, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado dos.



- Enmienda núm. 740, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado dos.



- Enmienda núm. 741, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado dos.



- Enmienda núm. 778, del G.P. Ciudadanos, apartado dos.



- Enmienda núm. 823, del G.P. Republicano, apartado dos.



- Enmienda núm. 836, del G.P. Republicano, apartado dos.



- Enmienda núm. 336, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartado cuatro.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 179, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



Disposición final sexta



- Enmienda núm. 663, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 430, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 519, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letras a) y b).



- Enmienda núm. 780, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx), apartado 4.



Disposición final séptima



- Enmienda núm. 664, del G.P. Republicano.



Disposición final octava



- Sin enmiendas.




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750






Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 98, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 164, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 176, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 177, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 245, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 274, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 276, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 277, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 278, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 279, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 321, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 333, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 334, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 372, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).



- Enmienda núm. 449, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 451, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 454, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 455, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 470, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 520, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 521, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 522, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 604, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 605, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 606, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 607, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 665, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 742, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 743, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 744, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 745, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 746, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 750, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 751, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 804, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 809, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 824, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 825, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 826, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 827, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 828, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 829, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 830, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 831, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 833, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 865, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 866, del G.P. VOX.