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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-3, de 27/05/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-3, de 27/05/2022



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM.º 114



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-EnComú Podem-Galicia en
Común



Nuevo artículo



De adición.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo artículo entre los actuales 28 y 29, con el siguiente
redactado:



'Artículo 28 bis (Nuevo): Convenios de colaboración.



Se podrán celebrar, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de
régimen jurídico del sector público y la de contratos del sector público,
convenios de colaboración para la gestión del parque público de viviendas
entre Administraciones Públicas, y entre Administraciones Públicas y
entidades privadas, en especial con entidades sin ánimo de lucro cuyo
objeto social o fundacional sea incrementar la vivienda asequible y
promover el derecho a la vivienda para las personas y hogares con
dificultades de acceso en las condiciones de mercado.



Los convenios que se celebren deben perseguir la consecución de un fin
común y satisfacer el interés general que compartan las partes en
ejercicio de sus competencias o de acuerdo con las finalidades u objeto
social de la entidad privada; ser distinto el objeto del convenio del
establecido en la legislación de contratos del sector público y la no
concurrencia de onerosidad.'




Página
114






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM.º 115



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-EnComú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 30



De adición.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado en el artículo 30 que queda redactado como
sigue:



'4 (Nuevo). Los honorarios correspondientes a las gestiones realizadas por
la empresa inmobiliaria o intermediaria, en operaciones de compraventa de
inmuebles, serán satisfechos por el vendedor, siempre y cuando dichas
gestiones no hayan sido contratadas expresamente por la parte
compradora.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar que el comprador se le carguen gastos de servicios que no hayan
sido expresamente contratados por dicha parte.



ENMIENDA NÚM.º 116



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-EnComú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 31



De adición.



Texto que se propone:



Se añaden tres nuevos apartados en el artículo 31 que queda redactado como
sigue:



'Artículo 31. Información mínima en las operaciones de compra y
arrendamiento de vivienda.



1. Con carácter mínimo, la persona interesada en la compra o arrendamiento
de una vivienda que se encuentre en oferta podrá requerir, antes de la
formalización de la operación y de la entrega de cualquier cantidad a
cuenta, la siguiente información, en formato accesible y en soporte
duradero, acerca de las condiciones de la operación y de las
características de la referida vivienda y del edificio en el que se
encuentra:



a) Identificación del vendedor o arrendador y, en su caso, de la persona
física o jurídica que intervenga, en el marco de una actividad
profesional o empresarial, para la intermediación en la operación.



b) Condiciones económicas de la operación: precio total y conceptos en
este incluidos, así como las condiciones de financiación o pago que, en
su caso, pudieran establecerse.




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115






c) Características esenciales de la vivienda, entre ellas:



1.º Acreditación de la superficie útil y construida, diferenciando en caso
de división horizontal la superficie privativa de las comunes, y sin que
pueda en ningún caso computarse a estos efectos las superficies de la
vivienda con altura inferior a la exigida en la normativa reguladora.



2.º Antigüedad del edificio y, en su caso, de las principales reformas o
actuaciones realizadas sobre el mismo.



3.º Servicios e instalaciones de que dispone, tanto individuales como
comunes.



4.° Certificado de eficiencia energética.



5.° Condiciones de accesibilidad.



6.º Estado de ocupación o disponibilidad de la vivienda.



d) Información jurídica del inmueble: la identificación registra! de la
finca, con la referencia de las cargas, gravámenes y afecciones de
cualquier naturaleza, y la cuota de participación fijada en el título de
propiedad.



e) En el caso de tratarse de vivienda protegida, indicación expresa de tal
circunstancia y de la sujeción al régimen legal de protección que le sea
aplicable.



f) Cualquier otra información que pueda ser relevante para la persona
interesada en la compra o arrendamiento de la vivienda, incluyendo los
aspectos de carácter territorial, urbanístico, físico-técnico, de
protección patrimonial, o administrativo relacionados con la misma.



2. Cuando la vivienda arrendada este ubicada en una zona de mercado
residencial tensionado es necesario informar de la aplicación del valor
que corresponda del índice de referencia de precios de alquiler de
viviendas y, si procede, del importe de la renta del último contrato de
arrendamiento vigente en esa misma vivienda, actualizada de acuerdo con
los criterios establecidos por el artículo 3 en la publicidad que se
realice en las viviendas de alquiler, incluyendo el precio, en las
ofertas de arrendamiento y en los contratos de arrendamiento urbano de
vivienda habitual y permanente suscritos entre las partes.



3. En las ofertas de arrendamiento y en los contratos de arrendamiento de
vivienda habitual y permanente es necesario informar de la aplicación del
valor que corresponda del índice de referencia de precios de alquiler de
viviendas de la comunidad autónoma o, en su defecto, el índice estatal
elaborado por el Ministerio de transportes, movilidad y agenda urbana, y
adjuntar el documento que justifique el valor que corresponda del índice
de referencia de precios de alquiler de viviendas que resulta de
aplicación a la vivienda arrendada.



4. El arrendatario, una vez formalizado el contrato de arrendamiento de la
vivienda, o bien previamente si cuenta con la autorización escrita del
arrendador, puede solicitar y obtener del órgano responsable del Registro
de los contratos de alquiler la información relativa a la fecha y el
importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone para garantizar que el arrendatario es informado correctamente
sobre el índice y la renta anterior aplicable a su contrato.



ENMIENDA NÚM.º 117



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-EnComú Podem-Galicia en
Común



Nueva Disposición adicional



De adición.




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116






Texto que se propone:



'Disposición Adicional (Nueva). Modificación de los Artículos 439, 685 y
655 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que queda
modificada como sigue:



Uno. Se introduce un nuevo párrafo 3-bis al artículo 439, con el siguiente
literal:



Cuando el arrendador sea persona física distinta del gran tenedor que
destine la finca urbana a vivienda habitual, no se admitirán las demandas
de desahucio de finca urbana de vivienda habitual por falta de pago de
las rentas o cantidades debidas si el arrendador no acredita haber
intentado previamente la mediación en los seis meses anteriores a la
presentación de la demanda.



Se entiende que es gran tenedor a efectos el cumplimiento de esta
obligación el arrendador la persona física o jurídica que sea titular de
más de cinco inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una
superficie construida de más de 1.500 m2.



A los efectos de esta ley y la legislación procesal, se entenderá por
intento de mediación, al menos, la celebración ante el mediador de una
sesión informativa y una sesión exploratoria, que podrán haberse
celebrado en un único acto, y haberse efectuado dentro de los seis meses
anteriores a la presentación de la demanda. A dicha sesión habrán de
asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el
representante legal o persona con poder para transigir, sí se trata de
personas jurídicas.



Este requisito tiene carácter subsanable en un plazo de cinco días. En el
caso de no intentarse la mediación previa al inicio del proceso judicial
no se impondrán las costas judiciales al arrendador demandado.



En el caso de que la empresa arrendadora sea una entidad pública de
vivienda la necesidad de mediación se sustituirá, en su caso, por la
previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de
intermediación de la propia entidad o de los servicios de vivienda o
servicios sociales del municipio.



Dos. Se introduce un nuevo párrafo 2-bis al artículo 685, con el siguiente
literal:



Cuando el acreedor hipotecario sea una empresa de vivienda o un gran
tenedor y el deudor hipotecario sea persona física que destine el bien
hipotecado a vivienda habitual, no se admitirá la demanda de ejecución
hipotecaria si no se acredita haber intentado la mediación en los seis
meses anteriores a la presentación de la demanda.



A efectos de la aplicación de esta obligación el concepto de gran tenedor
es el previsto en el apartado segundo del artículo 439.3 bis LEC y se
entenderá por intento de mediación al previsto en el apartado tercero del
artículo 439.3 bis LEC. (o artículo de la propia ley de Vivienda que le
corresponda, si llega a aprobarse la consideración de GT con la propiedad
de 5 viviendas).



En el caso de que el acreedor hipotecario sea una entidad pública de
vivienda la necesidad de mediación se sustituirá, en su caso, por la
previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de
intermediación de la propia entidad o de los servicios de vivienda o
servicios sociales del municipio.



Tres. Se introduce un nuevo artículo 655 bis, con el siguiente literal:



Artículo 655-bis. Subasta de bienes inmuebles. Cuando el bien objeto de la
subasta sea un bien inmueble que sea la vivienda habitual del ejecutado y
el acreedor sea una empresa de vivienda o un gran tenedor, antes del
inicio de la vía de apremio deberá acreditarse el intento de una
mediación o la intervención pública prevista en el artículo 439.1 bis LEC
para el caso de que el acreedor sea una entidad pública de vivienda.



A efectos de la aplicación de esta obligación el concepto de gran tenedor
es el previsto en el apartado segundo del artículo 439.3 bis LEC (o
artículo de la propia ley de Vivienda que le corresponda, si llega a
aprobarse la consideración de GT con la propiedad de 5 viviendas).



Y se entenderá por intento de mediación el previsto en el apartado tercero
del artículo 439.3 bis LEC.'




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117






JUSTIFICACIÓN



Inclusión de la mediación obligatoria antes de iniciar la demanda de
desahucio en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se establecerá la mediación
previa al ejercicio de cualquier acción judicial de desahucio de vivienda
habitual en los procesos arrendaticios de personas vulnerables en riesgo
de exclusión residencial con independencia de la causa que ampare el
ejercicio de la acción cuando el propietario sea persona física distinta
del gran tenedor.



ENMIENDA NÚM.º 118



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-EnComú Podem-Galicia en
Común



Nueva Disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional (Nueva). La Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:



Uno. Se introducen dos nuevos apartados 6.° y 7.° al artículo 685 LEC, con
el siguiente literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda por lanzamientos en
ejecuciones hipotecarias.



6°. Antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de
reclamación de cantidades derivadas de prestamos y créditos con garantía
hipotecaria, el demandante debe ofrecer al afectado una propuesta de
alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades
familiares o de convivencia que no tengan una alternativa propia de
vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión
residencial, lo cual debe comprobar el propio demandante requiriendo
previamente la información al afectado, y siempre que el demandante tenga
la condición de gran tenedor de vivienda.



7°. Será requisito de procedibilidad que el demandante aporte junto a la
demanda informe de los Servicios Sociales competentes en el que se halle
el domicilio del afectado, en el que se indique que la propuesta de
alquiler social cumple las condiciones establecidas por la ley de
referencia, y que el afectado ha rechazado o aceptado expresamente la
oferta.



En caso de que la hubiera rechazado, el informe vendrá acompañado de la
renuncia expresa del afectado firmada por él mismo, en la que manifestará
estar informado que, con dicha renuncia, se activará la posibilidad de
que se interponga contra él un procedimiento judicial en el que podrá
haber una orden de desahucio.



La solicitud de informe al Ayuntamiento para determinar si una persona o
unidad familiar o de convivencia se encuentra en una de las situaciones
de riesgo de exclusión residencial obliga al Ayuntamiento a emitir el
informe en un plazo máximo de un mes. Si transcurre dicho plazo y no se
ha emitido el informe, se entiende que la persona o la unidad familiar o
de convivencia se encuentra efectivamente en situación de riesgo de
exclusión residencial.'



Dos. Se introduce un nuevo apartado, 4.°, al artículo 573.1 LEC, con el
siguiente literal:



'4.° Alquiler social en situaciones de falta de vivienda por lanzamientos
en ejecuciones hipotecarias.




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118






4.º Informe de los Servicios Sociales competentes en el que se halle el
domicilio del afectado, en el que se indique que la propuesta de alquiler
social cumple las condiciones establecidas por la ley de referencia, y
que el afectado ha rechazado o aceptado la oferta. En caso de que la
hubiera rechazado, se acompañará también la renuncia firmada en los
términos establecidos en el artículo 685. 7 de la presente ley.'



Tres. Se introducen nuevos apartados, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10.° y 11.° al
artículo 439 LEC, con el siguiente literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda y riesgo de exclusión
residencial.



6.° No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de
pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario o por
expiración del plazo contractual en las que el arrendador no haya
ofrecido al arrendatario una propuesta de alquiler social, sí el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de
los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar
el propio arrendador requiriendo previamente la información al
arrendatario y siempre que el demandante tenga la condición de gran
tenedor de vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona
jurídica que haya adquirido posteriormente al 1 de enero de 2008
viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones,
provenientes de ejecuciones hipotecarías, provenientes de acuerdos de
compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas
que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo
hipotecario. En todo caso, se incluirán en este apartado y en las
obligaciones que derivan del mismo aquellos contratos de alquiler social
firmados al amparo del presente artículo cuyo plazo contractual expire.



7.° En las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas o por expiración del plazo contractual en las
que el demandante no tenga la condición referida en el apartado 6 de este
artículo, el demandado podrá alegar, en la oposición, que el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no disponen de una alternativa propia de vivienda y que están dentro
de los parámetros de riesgo de exclusión residencial. En tal caso el
juzgado suspenderá el procedimiento y deberá requerir al Ayuntamiento o
la Administración pública competente en materia de servicios sociales
para que emita un informe en el que se indique sí el arrendatario se
halla en situación de riesgo de exclusión residencial y en caso
afirmativo, qué ayudas puede facilitar para evitar el desahucio o qué
medidas llevará a cabo para su realojo adecuado. En tal caso, se seguirá
el procedimiento.



8.° No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana en todos los
juicios verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la presente ley en las que el demandante no haya
ofrecido al demandado una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de
los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar
el propio demandante requiriendo previamente la información al demandado
y siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de
vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona jurídica que
haya adquirido posteriormente al 1 de enero de 2008 viviendas que sean,
en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones
hipotecarias, de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago,
o de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el
préstamo hipotecario.



9.º En las demandas de desahucio de finca urbana en todos los juicios
verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo
250.1 de la presente ley en las que el demandante no tenga la condición
referida en el apartado 6 de este artículo, el demandado podrá alegar, en
la oposición, que el procedimiento afecta a personas o unidades
familiares o de convivencia que no disponen de una alternativa propia de
vivienda y que están dentro de los parámetros de riesgo de exclusión
residencial. En tal caso el juzgado deberá requerir al Ayuntamiento o la
Administración pública competente en materia de servicios sociales para
que emita un informe en el que se indique si el demandado se halla en
situación de




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119






riesgo de exclusión residencial y en caso afirmativo, qué ayudas puede
facilitar para evitar el desahucio o qué medidas llevará a cabo para su
realojo adecuado. En tal caso, se seguirá el procedimiento teniendo en
cuenta los plazos ofrecidos por la Administración para garantizar el
realojo adecuado.



10.º En los supuestos anteriores, será requisito de procedibilidad que el
demandante aporte con la demanda informe del Ayuntamiento del municipio
en el que se halle el domicilio del afectado, en el que se indique:



a) si el arrendatario se encuentra en situación de riesgo de exclusión
residencial.



b) si la propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas
por la ley de referencia.



c) si el arrendatario ha rechazado la oferta.



11.° La solicitud de informe a los servicios sociales para determinar sí
la persona o unidad familiar o de convivencia se encuentra en una de las
situaciones de riesgo de exclusión residencial a la que se refiere el
presente artículo obliga a la Administración a emitir el informe en un
plazo máximo de quince días. Sí transcurre dicho plazo y no se ha emitido
el informe, se entiende que la persona o unidad familiar o de convivencia
se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión
residencial.'



Cuatro. Se introduce un apartado 4.° al artículo 556 LEC, con el siguiente
literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda y riesgo de exclusión
residencial.



4.° En las ejecuciones que provengan de procedimientos de desahucio por
falta de pago o por expiración contractual, o que se sustancian en los
apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 205.1 de la presente Ley, también
se podrá oponer la falta de aportación del informe previsto en el
artículo 439.10 de la presente Ley. Una vez el Letrado de la
Administración de Justicia haya tenido por formulada oposición a la
ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de esta.''



JUSTIFICACIÓN



Corresponsabilizar a los grandes tenedores en la solución habitacional a
través del ofrecimiento de una oferta de alquiler social.



ENMIENDA NÚM.º 119



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-EnComú Podem-Galicia en
Común



Nueva Disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional (Nueva). Modificación de los artículos 440, 549,
675, 704 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que
queda modificada como sigue:



Artículo 440. Citación para la vista.



1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito
compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de
la Administración de Justicia, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo
con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro
de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del
plazo




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120






máximo de un mes. En la citación se fijará el día y hora en el que haya de
celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de
recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto,
incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso estas indicarán en la
vista su decisión al respecto y las razones de la misma. En la citación
se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del
demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los
medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no
asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán
considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo
dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al demandante y
demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no
comparecieren a la vista.



La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco
días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas
que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el
Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en
calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los
datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el
mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a
cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites
establecidos en el artículo 381.



2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la
citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no
comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la
efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se
apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará
si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía
que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el
actor.



3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de
desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o
no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la
Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista
que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días,
desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la
enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de
aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades
reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho
pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante este y
alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su
entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las
circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.



Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que
se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en
el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un
allanamiento con los efectos del artículo 21. Además, el requerimiento
expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar
la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que
servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del
lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo, se expresará
que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado,
deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del
requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento
supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato
de arrendamiento que le vincula con el arrendador. El requerimiento se
practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo
en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en
el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de
no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su
inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como
de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo
artículo.



Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere
para oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá
el lanzamiento en el día y la hora fijadas.



Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del
inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el
Letrado de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará
decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la




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diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su
mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se
encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el
despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para
ello con la mera solicitud.



En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio
de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas
debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la
demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose
como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la
última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado
formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.



4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en
el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se
declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir
la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al
señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte
teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactos para que
tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de
treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al
demandado que, sí la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se
procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de
notificación posterior.



5. En todos los casos de desahucio y en todos los decretos o resoluciones
que tengan como objeto la fijación del lanzamiento, independientemente
que este se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá
incluir el día y la hora exacta en los que tendrá lugar el mismo.



Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.



1. Solo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda,
en la que se expresarán:



1.º El título en que se funda el ejecutante.



2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título
ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se
reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.



3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere
conocimiento y, en su caso, sí los considera suficientes para el fin de
la ejecución.



4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese
al amparo del artículo 590 de esta Ley.



5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias
identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la
ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a
la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.



2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la
Administración de Justicia o una sentencia o resolución dictada por el
Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva
podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución,
identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.



3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los
decretos quede su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente
para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún
otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta
señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera
fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado, todo
ello según el artículo 440.5.



4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será
de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por
falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o
contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.




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No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al
lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5
de esta Ley.



Artículo 675. Posesión judicial y ocupantes del inmueble.



1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble
que no se hallare ocupado.



2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de
Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya
resuelto, con fijación de día y hora exacta y con arreglo a lo previsto
en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen
derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar
los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.



Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el
adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de
quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan
considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición
deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble
por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de
desalojo solo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.



3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se
notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a
una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro
del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que
consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de
auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará
en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin
justa causa.



4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un
inmueble deberá ser notificado a los ocupantes y fijará día y hora exacta
en la que este tendrá Jugar y dejará a salvo, cualquiera que fuere su
contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el
juicio que corresponda.



Artículo 704 LEC



1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda
habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la
Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo.
De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.
Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al
lanzamiento, fijándose día y hora exacta de éste, tanto en la resolución
inicial, como en la ejecutoria o de quienes de él dependan, el Letrado de
la Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para
desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un
mes más.



Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al
lanzamiento, fijándose día y hora exacta de éste, tanto en la resolución
inicial, como en la que acuerde la prórroga o como en cualquier
resolución ulterior que acuerde el lanzamiento, aunque este se haya
intentado practicar con anterioridad.



2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera
ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él
compartan la utilización de aquel, el Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su
existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de
esta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que
justifiquen su situación.



El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere
ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará
traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las
actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo
675.'




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123






JUSTIFICACIÓN



Se establecerá la prohibición de desahucios con fecha abierta en los casos
que afecten a personas vulnerables/en riesgo de exclusión residencial.



ENMIENDA NÚM.º 120



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Nueva Disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



Nueva Disposición adicional, que queda redactada como sigue:



'Disposición Adicional (Nueva)



1. Las Administraciones Públicas delimitarán los parámetros para
determinar la capacidad de esfuerzo máximo de las personas para acceder o
para mantenerse en una vivienda habitual sin riesgo de exclusión
residencial, estableciendo las medidas necesarias para asegurar que no se
sobrepasen dichos límites de riesgo.



Con carácter general, la capacidad de esfuerzo a que se refiere el párrafo
anterior no podrá ser superior al 35 por ciento de los ingresos
disponibles de la unidad familiar residente en la vivienda habitual.



2. Las Administraciones Públicas tienen que garantizar que en los casos de
vulnerabilidad/exclusión residencial, los gastos en vivienda y en
suministros básicos no comporte más de un 35% de los ingresos disponibles
de la Unidad Familiar, siempre que los gastos de alquiler y suministros
sean inferiores a los topes máximos que la CC AA establezcan en función
de la zona geográfica de residencia de las personas o UF beneficiarias.



Se entenderá que las personas y unidades familiares se encuentran en
riesgo de exclusión residencial siempre que tengan unos ingresos
inferiores a 2 veces el IPREM, si se trata de personas que viven solas o
unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IPREM si se trata de Unidades de
Convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IPREM en el caso de
personas con discapacidad o gran dependencia.'



JUSTIFICACIÓN



Prohibición de los desahucios de personas vulnerables.



ENMIENDA NÚM.º 121



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Nueva Disposición adicional



De adición.




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124






Texto que se propone:



Nueva Disposición Adicional, cuyo redactado es el siguiente:



'Disposición Adicional (Nueva).



Se reforma el artículo 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, quedando
redactado como sigue:



'1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y
responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que
correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del
arrendatario.



En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que
correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de
participación.



En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal,
tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en
función de su superficie.



En los contratos de arrendamiento de viviendas, ubicadas en una zona de
mercado residencial tensionado, que hayan estado arrendadas en los
últimos cinco años, es nulo el pacto que obliga la parte arrendataria a
asumir los gastos generales y de servicios individua/es que no habían
sido previstos en el contrato de arrendamiento anterior.



Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el
importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato.



El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.



Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán
siempre y en todo caso a cargo del arrendador.''



JUSTIFICACIÓN



Evitar que al inquilino se le carguen gastos de servicios encargados por
el arrendador e impedir que se puedan repercutir al arrendatario los
gastos derivados del sostenimiento de la vivienda, que no se imputaban al
arrendatario en el contrato de arrendamiento anterior.



ENMIENDA NÚM.º 122



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Nueva Disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



Nueva Disposición Adicional, cuyo redactado es el siguiente:



'Disposición Adicional (Nueva).



El artículo 18 de La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, queda redactado de la siguiente manera:



Artículo 18. Actualización de la renta.



1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser actualizada
por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año
de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En
defecto de pacto expreso, no se aplicará actualización de




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125






rentas a los contratos. En caso de pacto expreso entre las partes sobre
algún mecanismo de actualización de valores monetarios que no detalle el
índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada
anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de
Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de
referencia para la actualización el que corresponda al último índice que
estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En todo
caso, el incremento producido como consecuencia de la actualización anual
de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación
porcentual experimentada por el Índice de Garantía de Competitividad a
fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la
actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado
en la fecha de actualización del contrato.



2. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes
siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte
por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y
acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación
del Instituto Nacional de Estadística. Será válida la notificación
efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente.'



JUSTIFICACIÓN



En el último mes el IPC ha llegado a situarse por encima del 6%. Vincular
la actualización de la renta de la vivienda al IPC implica dificultar aun
más el acceso a la vivienda y el mantenimiento de esta. A este contexto
hemos de añadir el agravante de que el IPC puede bajar, pero no así el
precio de la renta puesto que las actualizaciones son acumulativas. El
Índice de Garantía de Competitividad (IGC) fue introducido por la Ley
2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, que
modificó el artículo 18 y Disposición Adicional Primera de la LAU 29/94
para aplicar como índice distinto al IPC a los contratos de
arrendamiento. Consideramos, que aplicar el IGC, no solo evita una
inestabilidad de la renta, sino que contribuye a paliar los efectos
negativos que se producen cuando se dispara el IPC. No hay que olvidar
que el IGC, es además más estable pues se mueve en una franja entre el 0
y 2%).



ENMIENDA NÚM.º 123



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Nueva Disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



Nueva Disposición Adicional, cuyo redactado es el siguiente:



'Disposición Adicional (Nueva).



Los contratos de arrendamiento de uso distinto a vivienda por temporada
formalizados al amparo del artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de arrendamientos urbanos deberán cumplir los siguientes
requisitos:



a) Incluir expresamente que la vivienda se destinará al arrendamiento para
uso distinto de vivienda por temporada.



b) Indicar la causa concreta que motiva la realización del contrato para
uso distinto de vivienda por temporada.



i. Si la causa es por motivos laborales: se hará constar la identificación
de la empresa contratante, la dirección del centro donde se desarrollará
la actividad laboral y la duración del contrato laboral.




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126






ii. Si la causa es por motivos formativos: se indicará los estudios a
cursar, el centro donde se realizarán y la duración de los estudios. En
el contrato de arrendamiento se debe adjuntar el documento que justifique
la matriculación en estos estudios.



iii. Si la causa es por motivos asistenciales: se indicará la persona o
entidad que prestará el servicio de asistencia y qué mecanismo se
utilizará para la búsqueda de una vivienda habitual y permanente para el
arrendatario, identificando la entidad y el plazo previsto para
encontrarlo.



c) Si la causa es por cualquier otro motivo se debe hacer constar
expresamente cuál es. Además, se debe hacer constar la dirección de la
residencia habitual y permanente actual del arrendatario y adjuntar al
contrato de arrendamiento el empadronamiento en el que conste que este
domicilio es el actual.



d) La duración del contrato debe coincidir con la prevista para realizar
la actividad que motiva la formalización del contrato de arrendamiento.



Queda expresamente prohibido incluir en el contrato de arrendamiento los
siguientes pactos entre las partes:



i. Que la vivienda se destinará a vivienda habitual y permanente del
arrendatario.



ii. Establecer posibles prórrogas expresas o tácitas de la duración
establecida en el contrato de arrendamiento.



iii. Un derecho de subrogación en favor de terceras personas, excepto en
los contratos de arrendamiento por motivos asistenciales.



Sí se permite la cesión o subarriendo total o parcialmente de la vivienda,
esta deberá cumplir todos los requisitos contemplados en este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Regulación del arrendamiento de temporada de forma que se impida el muy
frecuente fraude que se da en la actualidad.



ENMIENDA NÚM.º 124



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Nueva Disposición adicional



De adición



Texto que se propone:



Nueva Disposición adicional, cuyo redactado es el siguiente:



'Disposición Adicional (nueva).



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Uno. Se modifica el apartado Uno.2 del artículo 91, que trata sobre la
aplicación del tipo reducido del 10%, añadiendo los siguientes
subapartados 14.° y 15.°:



[...]



'14.º La constitución de los siguientes derechos reales de superficie:




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127






Los realizados con la finalidad de promover edificios destinados
principalmente a viviendas de protección pública en alquiler, siempre que
el periodo de arrendamiento protegido de las viviendas sea superior a los
50 años, la calificación de las mismas como VPO sea permanente sin
posibilidad de descalificación y los alquileres resultantes estén un 30%
por debajo de los establecidos en el Sistema de índices de referencia del
precio del alquiler de vivienda establecido en la Disposición adicional
segunda del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes
en materia de vivienda y alquiler.



Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en
las que al menos el 75 por ciento de la superficie construida se destine
a dicha utilización.



A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al
sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que
se determine reglamentariamente.



15.° Cualquier transmisión de derechos reales de superficie y vuelo
mencionados en el apartado 14.º anterior'.



Dos. Se modifica el apartado Dos. 2 del artículo 91, que trata sobre la
aplicación del tipo reducido del 4%, añadiendo los siguientes
subapartados 4.° y 5.°:



[...]:



4.º La constitución de derechos reales de superficie y vuelo realizados:



Con la finalidad de promover edificios de vivienda dotacional, siempre que
las cantidades abonadas por los usuarios estén un 50% por debajo de los
establecidos en el Sistema de índices de referencia del precio del
alquiler de vivienda establecido en la Disposición adicional segunda del
Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de
vivienda y alquiler.



5.º Cualquier transmisión de los derechos reales de superficie y vuelos
mencionados en el punto 5.° anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Reducir del 21% al 10% el tipo impositivo de las cesiones de suelo en
derecho de superficie a entidades privadas para la producción y gestión
de VPO en alquiler y al 4% en el supuesto de vivienda dotacional.



ENMIENDA NÚM.º 125



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Nueva Disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Adicional, cuyo redactado es el siguiente:



'Disposición Adicional (Nueva).



Se modifica el apartado 1 del artículo 49 la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la
siguiente forma:




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128






'1. Tendrá una bonificación del 40 por ciento la parte de cuota íntegra
que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que
cumplan 147 los requisitos del artículo anterior. La bonificación
prevista en este apartado resultará incompatible, en relación con las
rentas bonificadas, con la reserva de capitalización prevista en el
artículo 25 de esta Ley.



La bonificación prevista en este apartado será del 85 por ciento de la
parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del
arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo
anterior, siempre que la vivienda arrendada tenga la consideración de
vivienda de protección pública, siempre que el periodo de arrendamiento
protegido de las viviendas sea superior a los 50 años, la calificación de
las mismas como VPO sea permanente sin posibilidad de descalificación y
los alquileres resultantes estén un 70% por debajo de los establecidos en
el Sistema de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda
establecido en la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley
7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y
alquiler.



Se aplicará la misma bonificación del 85% en el caso de sociedades de
arrendamiento con participación del sector público en su capital
social.''



JUSTIFICACIÓN



Aumentar la reducción de la Base Imponible en el Impuesto de Sociedades
del 40% al 85% a las empresas que operen en el mercado del alquiler de
VPO en ciertas condiciones.



ENMIENDA NÚM.º 126



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Nueva Disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional (nueva).



El Artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local queda redactado de la siguiente manera:



'2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en
las siguientes materias:



a) Urbanismo y vivienda: planeamiento, gestión, ejecución, y disciplina
urbanística y disciplina de vivienda. Protección y gestión del Patrimonio
histórico. Cumplimiento de la función social de la vivienda, promoción y
gestión de la vivienda asequible y de la vivienda de protección pública
con criterios de sostenibilidad social, ambiental y financiera.
Conservación y rehabilitación de la edificación.''



JUSTIFICACIÓN



Competencias municipales en materia de vivienda; servicios mínimos
municipales en materia de vivienda.




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129






ENMIENDA NÚM.º 127



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A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



De la Disposición final primera, apartado Dos, artículo 7 que queda
redactado como sigue:



'7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los
contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente Ley en los
que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado
dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona en
los términos dispuestos en la referida Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el
derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no
podrá exceder del límite máximo del precio aplicable conforme al sistema
de índices de precios de referencia.'



JUSTIFICACIÓN



Con la redacción actual del proyecto de ley resultará en que la mayoría de
los inquilinos no verá una reducción en su alquiler. La mayoría de los
inquilinos vive en pisos cuyo propietario tiene menos de diez viviendas.
Además, el proyecto excluye bajar los alquileres a los propietarios que
son personas físicas, independientemente de la cantidad de pisos. Es
decir, un propietario con 20 pisos no deberá bajar ni un euro su alquiler
por esta regulación.



ENMIENDA NÚM.º 128



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A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



Del apartado Tres de la Disposición final primera que queda redactado como
sigue:



'Tres. Se añade una disposición transitoria séptima, redactada de la
siguiente forma:



'Disposición transitoria séptima. Aplicación de las medidas en zonas
tensionadas.



La regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17 se aplicará a
los contratos que se formalicen desde la entrada en vigor de la Ley
XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, debiendo aprobarse
previamente el referido sistema de índices de precios de referencia.''



JUSTIFICACIÓN



Se dispone la entrada en vigor de la aplicación del índice para referencia
a los alquileres de grandes tenedores a la vez que entra en vigor el
conjunto de la presente ley.




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130






ENMIENDA NÚM.º 129



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A la Disposición final primera



De adición.



Texto que se propone:



De un nuevo apartado al final de la Disposición final primera y con el
siguiente redactado



'Cuatro (Nuevo). Creación de un nuevo apartado 3 en el artículo 7 con el
siguiente redactado:



'3. Serán las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los procedimientos
previstos en sus respectivas legislaciones de vivienda, las encargadas de
establecer y gestionar el régimen de control y sancionador aplicable a la
presente ley. Sin perjuicio de la regulación que se establezca, son
infracciones en materia de contención de precios de arrendamiento las
siguientes acciones u omisiones:



Son infracciones graves que se sancionan con multas entre 9.001 a 90.000€:



a) Incumplir en el arrendamiento de una vivienda sujeta al régimen de
contención de rentas las reglas esenciales del mismo relativas a la
determinación de la renta.



b) Establecer por la parte arrendadora una renta que supere el importe
máximo que corresponda en aplicación del régimen de contención de rentas,
si la renta fijada supera en un veinte por ciento o más dicho importe
máximo.



c) Ocultar al arrendatario que la vivienda está sujeta al régimen de
contención de rentas o la información relativa al índice de referencia de
precios de alquiler de viviendas o al importe de la renta del contrato de
arrendamiento anterior necesario para determinar el precio de referencia.



Son infracciones leves en materia de contención de rentas, que se
sancionan con multas entre 6.001 a 9.000€:



a) Establecer por la parte arrendadora una renta que supere el importe
máximo que corresponda en aplicación del citado régimen, si la renta
fijada supera dicho importe máximo en menos de un veinte por ciento.



b) No adjuntar al contrato o no facilitar al arrendatario el documento que
justifique el valor del índice de referencia de los precios de alquiler o
la información relativa a la fecha o el importe de la renta
correspondiente al contrato de arrendamiento anterior, si son necesarios
para determinar la nueva renta, así como falsear o alterar la información
mencionada en perjuicio del arrendatario.



c) No hacer constar el índice de referencia de precios del alquiler de
viviendas, o, si procede, el importe de la renta del contrato de
arrendamiento anterior, en la publicidad de viviendas para alquilar que
incluya el precio del alquiler, en las ofertas de arrendamientos urbanos
de viviendas o en los contratos de arrendamientos urbanos de viviendas.



Para cumplir con el principio de proporcionalidad, si el beneficio que
resulta de la comisión de una infracción es superior al importe de la
multa que le corresponde, el importe de la multa puede ser incrementado
hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.



Las cuantías fijadas en este artículo pueden ser revisadas y actualizadas
por el gobierno, de acuerdo con la evolución de las circunstancias
socioeconómicas.



Las multas fijadas por el presente artículo se condonan hasta el 80% del
importe correspondiente en caso de que los infractores hayan reparado la
infracción objeto de la resolución sancionadora.''




Página
131






JUSTIFICACIÓN



Se propone un régimen sancionatorio. La falta total del mismo implicaría
la falta de consecuencias para quien no cumpla con la ley. Esto minaría
completamente su efectividad, prescriptividad y eficacia.



ENMIENDA NÚM.º 130



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Nueva Disposición transitoria



De adición.



Texto que se propone:



De una nueva Disposición transitoria a continuación de la actual con el
siguiente redactado:



'Disposición Transitoria (Nueva)



Los índices oficiales de referencia de precios del alquiler ya publicados
y las declaraciones de zonas de mercado tensionado ya realizadas por las
administraciones competentes, permanecerán vigentes y se aplicarán a los
efectos de la presente ley, sin menoscabo de su revisión, en todo caso,
antes de 3 años desde la entrada en vigor de la presente ley.



Los índices oficiales de referencia de precios de alquiler aplicables en
las zonas de mercado residencial tensionado a partir de la entrada en
vigor de esta Ley serán elaborados por la comunidad autónoma con
metodologías objetivas, con participación de las organizaciones
ciudadanas y sujetos a revisión periódica.



En defecto de éstos, se aplicará el índice oficial de referencia de los
precios de alquiler de viviendas publicado por el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. En este caso, para la
determinación del precio de referencia, se tomará en consideración el
índice oficial de referencia, que se fijará atendiendo a las rentas de
los contratos de alquiler de vivienda habitual habitacional de la zona de
mercado residencial tensionado.



El precio podrá modularse ponderando circunstancias como el estado de
conservación y mantenimiento de la vivienda, su antigüedad, altura,
accesibilidad o no mediante ascensor, eficiencia energética, proximidad
de acceso a transporte y servicios públicos, inclusión o no de mobiliario
o de anexos, zonas comunitarias de uso compartido, renta familiar
disponible de la zona, y otras que puedan resultar relevantes según
determine el departamento de la comunidad autónoma competente en materia
de vivienda. En ningún caso podrá incrementar en más del 10% el precio
del índice de referencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM.º 131



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Común



A la Disposición final cuarta



De supresión.




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132






Texto que se propone:



De un párrafo en el punto Uno de la Disposición Final Cuarta.



Se suprime el siguiente párrafo:



'A fin de alcanzar la reserva de suelo establecida en el párrafo anterior
sobre suelo urbanizado no sometido a actuaciones de reforma o renovación
de la urbanización, las administraciones competentes arbitrarán los
mecanismos de compensación pertinentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM.º 132



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-EnComú Podem-Galicia en
Común



A la Disposición final cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Disposición final cuarta.



'Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre.



El texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, queda modificado
como sigue:



'Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 20, que queda
redactada del siguiente modo:



b) Atribuir por la ordenación territorial y urbanística el destino de
suelo adecuado y suficiente para uso residencial y, específicamente, para
vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita
establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a
la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa,
sobre cualquier tipo de actuaciones previstas en estos instrumentos de
ordenación con el objeto de poder garantizar la disposición de una oferta
de vivienda en diferentes regímenes de tenencia y a precios asequibles,
suficiente y adecuada a las necesidades sociales y localizada de forma
respetuosa con el principio de cohesión social.



Esta atribución de destino por los instrumentos de ordenación territorial
y urbanística para vivienda sometida a un régimen de protección pública
asegurará:



1) La formación de parques públicos de vivienda en el régimen de alquiler
con carácter permanente, rotatorio y de renta asequible.



2) La reserva de suelo de una parte proporcionada con destino a vivienda
sujeta a un régimen de protección pública que determine la legislación de
ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, los
instrumentos de ordenación. En cualquier caso, esta reserva comprenderá,
como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 60% de la
edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el
suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización
y el 40% en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de
reforma o




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renovación de la urbanización. Así mismo, con carácter mínimo, la mitad de
las reservas establecidas en este apartado se destinarán a vivienda
protegida en el régimen de alquiler.



No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir
excepcionalmente, solo cuando se justifique la suficiencia presente y
futura del parque existente o programado de vivienda social y/o asequible
una reserva inferior o eximirlas para determinados Municipios o
actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva
urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el
cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de
aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el
principio de cohesión social.



b bis) Destinar el suelo adecuado y suficiente a usos productivos de forma
equilibrada y coherente con el entorno para asegurar la mejor consecución
de los principios de sostenibilidad y de cohesión social, económica y
ambiental.''



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que las reservas estatales mínimas de VPO, así como la creación
de la reserva mínima de VPO con destino al alquiler respetan las
competencias de las CC AA en materia de vivienda.



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana



Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís, en el Grupo Parlamentario
Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presentan las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2022.-Joan Baldoví
Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 133



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado 1 del artículo 1. 'Objeto de la ley'



De adición.



Texto que se propone:



'Esta ley tiene por objeto regular, para todo el territorio español, las
condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales
relacionados con la vivienda y, en particular, el derecho a acceder a una
vivienda digna y adecuada y asequible y al disfrute de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



El derecho a la vivienda entendido como un derecho fundamental para quedar
íntegramente garantizado en la ley debe asegurar que el precio de la
vivienda es asequible, de otro modo un segmento importante de la
población nuevamente quedará totalmente desprotegida.




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134






ENMIENDA NÚM. 134



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado 1 del artículo 1. 'Objeto de la ley'



De adición.



Texto que se propone:



'Esta ley tiene por objeto regular, para todo el territorio español, las
condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y los
instrumentos internacionales ratificados por España relacionados con la
vivienda y, en particular, el derecho efectivo a acceder a una vivienda
digna y adecuada y asequible y al disfrute de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la terminología utilizada en otros pasajes del texto
del proyecto legislativo así como del Preámbulo; el término 'efectivo' se
justifica si se quiere otorgar al derecho a acceder a una vivienda el
carácter efectivo ante todos los poderes públicos, y no meramente
retórico. En cuanto al término 'Asequible' ya está suficientemente
explicitado tanto en el punto anterior como en el siguiente.



ENMIENDA NÚM. 135



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado 2 del artículo 1. 'Objeto de la ley'



De adición.



Texto que se propone:



'Con objeto de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la vivienda,
será asimismo objeto de esta ley la regulación de la función social de la
vivienda, que incluye el deber de destinar la misma al uso habitacional
previsto por el ordenamiento jurídico, en el marco de los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística, así como de mantener, conservar y
rehabilitar la vivienda, atribuyendo a los poderes públicos la función de
asegurar su adecuado cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas
competencias y también el de proceder, llegado el caso, a las medidas
oportunas y a las sanciones pertinentes para quienes resulten ser los
responsables por el incumplimiento de la función social de la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al término efectivo ya está justificado en la enmienda
precedente. En cuanto al añadido de la frase que proponemos en esta
Enmienda lo es por coherencia entre los enunciados de Disposiciones
generales sobre 'el Objeto de la Ley', con lo que más adelante en el
artículo 7 se expone y desarrolla acerca de 'Principios rectores de la
garantía de la función social de la vivienda.' En definitiva, que la
eventual infracción de la delimitación del contenido del derecho de
propiedad de la vivienda, esto es, su función social, comporte para su/s
responsable/s las debidas y oportunas consecuencias legales.




Página
135






ENMIENDA NÚM. 136



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado 3, letra c) del artículo 1. 'Objeto de la ley'



De adición.



Texto que se propone:



'c) La adecuada dotación de programas de ayuda específicamente dirigidos a
las personas y hogares con mayores dificultades para acceder a una
vivienda, poniendo especial atención en las personas jóvenes.'



JUSTIFICACIÓN



El acceso a la vivienda ha sido históricamente uno de los mayores
problemas de la juventud en España, presentando desde hace décadas peores
cifras de emancipación que otros países de la Unión Europea y siendo uno
de los colectivos más afectados por la situación del mercado de la
vivienda.



Como consecuencia de esto, la tasa de emancipación juvenil ha alcanzado un
punto crítico tras 15 años de caídas consecutivas, hasta situarse en el
14,9%, siendo la edad media de emancipación en nuestro país los 29 años,
por encima de la media de la Unión Europea.



Las dificultades que arrastran las personas jóvenes en España para
emanciparse lastran el futuro de nuestra sociedad, pues se posponen
proyectos vitales como el de formar una familia o crear una empresa ante
la falta de seguridad socavando, además, el bienestar emocional de toda
una generación.



Ante esta situación se entiende que es especialmente relevante situar a
las personas jóvenes en el centro de la problemática sobre el acceso a la
vivienda y dejar constancia que las sucesivas crisis han golpeado con
mayor virulencia a este colectivo.



ENMIENDA NÚM. 137



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado 5, letra f) al artículo 2



De adición.



Texto que se propone:



'f) Favorecer el desarrollo, gestión y mantenimiento de los parques
públicos de vivienda para asegurar una oferta significativa y estable de
viviendas dignas y adecuadas a los sectores con mayores dificultades de
acceso a una vivienda en el mercado, poniendo especial atención en las
personas jóvenes.'



JUSTIFICACIÓN



El acceso a la vivienda ha sido históricamente uno de los mayores
problemas de la juventud en España, presentando desde hace décadas peores
cifras de emancipación que otros países de la Unión Europea y siendo uno
de los colectivos más afectados por la situación del mercado de la
vivienda.



Como consecuencia de esto, la tasa de emancipación juvenil ha alcanzado un
punto crítico tras 15 años de caídas consecutivas, hasta situarse en el
14,9%, siendo la edad media de emancipación en nuestro país los 29 años,
por encima de la media de la Unión Europea.




Página
136






Las dificultades que arrastran las personas jóvenes en España para
emanciparse lastran el futuro de nuestra sociedad, pues se posponen
proyectos vitales como el de formar una familia o crear una empresa ante
la falta de seguridad socavando, además, el bienestar emocional de toda
una generación.



Ante esta situación se entiende que es especialmente relevante situar a
las personas jóvenes en el centro de la problemática sobre el acceso a la
vivienda y dejar constancia que las sucesivas crisis han golpeado con
mayor virulencia a este colectivo.



ENMIENDA NÚM. 138



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado 4 del artículo 1. 'Objeto de la ley'



De adición.



Texto que se propone:



'La ley también tiene por objeto reforzar la protección del acceso a la
información clara y comprensible, las garantías y las responsabilidades
en cualquier operación financiera destinada a la compra y arrendamiento
de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



La información clara y comprensible al ciudadano en relación con las
operaciones financieras e implicaciones y consecuencias de las mismas en
relación con la vivienda que adquieren o alquilan es coherente con la
reiterada jurisprudencia de los Tribunales y la normativa comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 139



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado a) del artículo 2. 'Fines de las políticas públicas de
vivienda'



De adición.



Texto que se propone:



'La efectividad de los derechos de acceso a una vivienda digna, adecuada y
asequible de acuerdo con la Constitución Española y los instrumentos
internacionales ratificados por España, cumpliendo, en todo caso, el
régimen básico mínimo determinado por esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de introducir el término asequible junto con digna y adecuada
viene impuesta por la consideración del derecho a la vivienda como un
derecho humano y la necesidad de garantizar la protección de todos los
ciudadanos en relación con el derecho a la vivienda.




Página
137






ENMIENDA NÚM. 140



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado f) del artículo 2. 'Fines de las políticas públicas de
vivienda'



De adición.



Texto que se propone



'Favorecer el desarrollo, gestión y mantenimiento de los parques públicos
de vivienda para asegurar una oferta significativa y estable de viviendas
dignas y adecuadas a los sectores con mayores dificultades de acceso a
una vivienda en el mercado y que se concretarán en cada ejercicio
presupuestario.'



JUSTIFICACIÓN



Para otorgar a 'la oferta significativa y estable de viviendas dignas y
adecuadas' que se anuncia y enuncia mayores dotes de efectividad y
materialización económica y financiera.



ENMIENDA NÚM. 141



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nuevo apartado f) al artículo 24. 'Planes estatales en materia de vivienda
y rehabilitación, regeneración y renovación urbanas'



De adición.



Texto que se propone:



'1. [...]



2. Los planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación,
regeneración y renovación urbana estarán formados por programas que
promoverán y apoyarán de manera prioritaria las siguientes actuaciones:



a) [...]



b) [...]



c) [...]



d) [...]



e) [...]



f) La concesión de rentas mensuales a personas jóvenes no emancipadas.'



JUSTIFICACIÓN



El acceso a la vivienda ha sido históricamente uno de los mayores
problemas de la juventud en España, presentando desde hace décadas peores
cifras de emancipación que otros países de la Unión Europea y siendo uno
de los colectivos más afectados por la situación del mercado de la
vivienda.



Como consecuencia de esto, la tasa de emancipación juvenil ha alcanzado un
punto crítico tras 15 años de caídas consecutivas, hasta situarse en el
14,9%, siendo la edad media de emancipación en nuestro país los 29 años,
por encima de la media de la Unión Europea.



Las dificultades que arrastran las personas jóvenes en España para
emanciparse lastran el futuro de nuestra sociedad, pues se posponen
proyectos vitales como el de formar una familia o crear una empresa ante
la falta de seguridad socavando, además, el bienestar emocional de toda
una generación.




Página
138






Mientras la plena ocupación no esté garantizada, la plena ciudadanía se
tiene que garantizar con medidas que aseguren los ingresos suficientes
para vivir dignamente, independientemente si se desarrolla un trabajo
remunerado o no. Y esta garantía ciudadana se tiene que poder ejercer
desde el momento de la mayoría de edad. No tiene sentido llegar a un
estatus legal en el que se pueden ejercer todos los derechos de
ciudadanía, si en la práctica estos no son posibles hasta que no se tiene
un trabajo o un hogar.



Las rentas básicas son, no una opción, sino una obligación como mecanismo
que puede garantizar la universalidad para el ejercicio de la ciudadanía
plena y de la vida digna de todas las personas, garantizando los recursos
y mecanismos para sostener un proyecto vital emancipador para poder vivir
una ciudadanía plena independientemente de las condiciones de partida de
cada persona.



Una renta básica es necesaria para da una oportunidad a más del 80% de las
personas jóvenes que no están todavía emancipadas, porque las ayudas
convencionales al alquiler se dan una vez hecho el gasto al que solo
pueden hacer frente 2 de cada 10 personas jóvenes.



ENMIENDA NÚM. 142



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3. Nuevo apartado letra m)



De adición.



Texto que se propone:



'm) Personas en riesgo de exclusión residencial: estado en la que se
encuentre cualquier persona o unidad familiar que no dispone de vivienda,
o han perdido la propiedad o la posesión inmediata del inmueble que es su
vivienda, y que no tienen otra alternativa ni ingresos suficientes para
conseguir una digna.'



JUSTIFICACIÓN



Expresión que se utilizará en estas enmiendas más adelante, en el ámbito o
materia de alquiler social, y que con ella queremos resaltar y poner de
relieve la existencia de un grave problema no solo de vulnerabilidad y
exclusión social y económica, sino también de una exclusión residencial o
de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 143



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado 1 del artículo 7. 'Principios rectores de la garantía de la
función social de la vivienda'



De adición.



Texto que se propone:



'La vivienda cumple una función social dado que constituye un bien
destinado a satisfacer las necesidades básicas de alojamiento de las
personas y unidades de convivencia por lo que los poderes públicos deben
velar por promover las condiciones necesarias para garantizar el efectivo
derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y
asequible, a través del estatuto de derechos y deberes asociados a la
vivienda, en los términos dispuestos en la presente ley.'




Página
139






JUSTIFICACIÓN



La necesidad de introducir el término asequible para realmente garantizar
el derecho fundamental a la vivienda para todos los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 144



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nuevo apartado número 3 al artículo 7 'Principios rectores de la garantía
de la función social de la vivienda'



De adición.



Texto que se propone:



'Antes de decretarse por la autoridad judicial un desalojo o desahucio de
una persona de su vivienda habitual deberá activarse un juicio de
proporcionalidad de la medida en cuestión, siendo adoptadas las medidas
pertinentes al objeto de comprobar si se dan circunstancias de riesgo de
exclusión residencial, sanitaria, social o económica, a tal efecto
requiriendo a la administración pública competente en materia de vivienda
la adopción de medidas que garanticen la alternativa habitacional digna,
adecuada y asequible.'



JUSTIFICACIÓN



Es coherente con los informes del Comité DESC de Naciones Unidas en
materia de Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y de aplicar juicios de
proporcionalidad ante situaciones de desalojo en las que se advierta
riesgo de exclusión, y en coherencia con la propia ley, al garantizar la
efectividad del derecho humano de la vivienda en estos supuestos.



ENMIENDA NÚM. 145



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Apartado 4 al artículo 7. 'Principios rectores de la garantía de la
función social de la vivienda'



De adición.



Texto que se propone:



'Se adoptarán, llegado el caso, las oportunas y convenientes medidas
judiciales y/o administrativas que impidan la persistencia en el
ejercicio antisocial de la función social del derecho a la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia normativa con lo ya enunciado en el añadido propuesto del
objeto de la ley en artículo 1, apartado 2, y con lo que más adelante se
propondrá en el artículo 11 del proyecto legislativo: en definitiva, que
la eventual infracción de la delimitación del contenido del derecho de
propiedad de la vivienda, esto es su función social, comporte para su
responsable/s las debidas y oportunas consecuencias legales.




Página
140






ENMIENDA NÚM. 146



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado a) del artículo 8. 'Derechos del ciudadano en relación con la
vivienda'



De adición.



Texto que se propone:



'Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y asequible, en los términos
dispuestos por esta Ley, ya sea en régimen de propiedad, de alquiler, de
cesión de uso, o de cualquier otra fórmula legal de tenencia temporal.'



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al término 'asequible' ya se han hecho múltiples referencias a
su justificación y, respecto al añadido de la frase final, se justifica
por acotar los términos de figuras jurídicas a los que pudiera acogerse
el ciudadano en su derecho a obtener una vivienda digna, adecuada y
asequible.



ENMIENDA NÚM. 147



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Apartado letra b) al artículo 8. 'Derechos del ciudadano en relación con
la vivienda'



De adición.



Texto que se propone:



'A hacer uso y ejercicio efectivos, ante todos los poderes públicos y
Juzgados y Tribunales competentes, de su derecho a una vivienda digna,
adecuada y asequible, de acuerdo con la Constitución, los Instrumentos
Internacionales ratificados por España, el Derecho Civil, la normativa
urbanística y de esta Ley, planes, programas y reglamentos que se dicten
en su desarrollo y ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Indudablemente, por coherencia normativa con todos los artículos
anteriores y con el Preámbulo del Proyecto, junto con lo enmendado por el
Grupo Técnico de Iniciativa Ley de Vivienda, este sin lugar a dudas ha de
ser uno de los indudables derechos de un ciudadano en relación con la
vivienda si, ciertamente, se quiere hacer efectivo y no una mera
declaración retórica.



ENMIENDA NÚM. 148



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado 2 del artículo 11. 'Contenido del derecho de la propiedad de
vivienda: deberes y cargas'



De adición.




Página
141






Texto que se propone:



'Corresponde a las Administraciones competentes en materia de vivienda y
también, si hubiere lugar, a la Administración de Justicia la declaración
del incumplimiento de los deberes asociados a la propiedad de la
vivienda, procedimiento a adoptar, de oficio o a instancia de parte y
previa audiencia, en todo caso, del obligado, cuantas medidas
preventivas, cautelares y/o sancionadoras prevea tanto la legislación de
ordenación territorial como la urbanística, la de vivienda y la de
Derecho Civil, conducentes a impedir la eventual persistencia en un
ejercicio antisocial de la función social que comporta el derecho de
propiedad a la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Obtener mayor precisión y coherencia con los objetivos perseguidos por
esta ley en cuanto a la plena efectividad y protección de la norma y sus
postulados de reconocimiento de la función social de la vivienda, y en
concreto en referencia al contenido del derecho de la propiedad de la
vivienda, que es de lo que trata este artículo 11; y para lo cual los
diferentes sectores de nuestro ordenamiento jurídico, también el Derecho
civil, prevén las respuestas precisas que aquel ha de poner en marcha o
reaccionar ante el supuesto de un ejercicio antisocial o abusivo del
derecho de propiedad de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 149



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado 1 del artículo 12. 'Acción de los poderes públicos en materia
de vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación urbana'



De modificación.



Texto que se propone:



'Los poderes públicos, para garantizar el derecho de todos los ciudadanos
al disfrute de una vivienda conforme a lo establecido en el artículo 7,
llevarán a cabo la planificación necesaria con su correspondiente
financiación con el fin de facilitar el acceso a la vivienda, así como
para favorecer la conservación y mejora del parque residencial y de su
entorno construido, prestando especial atención a aquellos colectivos que
presenten dificultades para disfrutar de tales derechos.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que se elude asegurar la protección del derecho a la vivienda
al utilizar las expresiones 'promover el derecho' o 'facilitar el
acceso.' Con el uso de la expresión 'garantizar', los poderes públicos se
comprometen legalmente con los ciudadanos, conforme a lo descrito en el
artículo 7 apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 150



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado 5 del artículo 12. 'Acción de los poderes públicos en materia
de vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación urbana'



De adición.




Página
142






Texto que se propone:



'Las Administraciones competentes en materia de vivienda, deberán
priorizar la atención y la aplicación de los programas de ayuda a
aquellas personas y hogares que se encuentren en las situaciones de mayor
vulnerabilidad social y económica identificadas por los servicios
sociales, y en emergencia habitacional por estar afectados por
procedimientos de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual,
debiéndose garantizar principalmente, y, ante todo, todas aquellas
medidas que garanticen el adecuado realojo de las personas y unidades
familiares o de convivencia en las situaciones descritas. El realojo
deberá cumplir los requisitos de una vivienda adecuada, digna y
asequible, resultando que el criterio orientador para la adjudicación de
vivienda se realizará conforme a las características de la unidad
familiar y su derecho al arraigo.'



JUSTIFICACIÓN



Se trataría de completar el precepto de manera congruente y
complementaría, y de la forma más precisa posible, con lo que ya se
preconiza en el añadido apartado 3 artículo 7 del que traería causa y,
por tanto, es coherente también con los informes del Comité DESC de las
Naciones Unidas en materia del Derecho Humano a una Vivienda digna y de
aplicar juicios de proporcionalidad ante situaciones de desalojo ante las
que se advierta riesgo de exclusión.



ENMIENDA NÚM. 151



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado 3 del artículo 14. 'Situaciones de especial vulnerabilidad'



De adición.



Texto que se propone:



'De manera complementaria, con objeto de luchar contra el fenómeno del
sinhogarismo, las administraciones competentes deberán programar medidas
específicas para afrontarlo, asegurando en su ámbito territorial el
acceso directo a soluciones habitacionales de alojamiento en condiciones
adecuadas a las personas en situación de sinhogarismo que lo soliciten,
promoviendo la plena inclusión de las personas sin hogar desde una
perspectiva integrada e intersectorial y garantizando la aplicación
efectiva de los programas existentes de política de vivienda y la
coordinación entre los diferentes niveles administrativos.



JUSTIFICACIÓN



La situación de sinhogarismo constituye el grado más alto de exclusión
residencial e incide gravemente, tal y como se recoge en la exposición de
motivos del Proyecto de Ley, en derechos constitucionales, declarados
incluso fundamentales, como los relativos a la integridad física y moral
(artículo 15 CE), a la intimidad personal y familiar (artículo 18 CE), a
la protección de la salud (artículo 43 CE), e incluso el derecho a la
vida (artículo 15 CE).



En coherencia con ello, resulta un mínimo imprescindible garantizar en
todo el territorio la protección inmediata frente a tan graves riesgos,
mediante acceso directo a las soluciones habitacionales y recursos de
alojamiento, para cualquier persona que se encuentre o caiga en esa
situación.




Página
143






ENMIENDA NÚM. 152



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 15.1.d). 'Derecho de acceso a la vivienda y ordenación
territorial y urbanística'



De supresión



Texto que se propone:



'd) La legislación sobre ordenación territorial o urbanística establecerá,
para el suelo de reserva para vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública, recogido en la letra b) del apartado 1 del artículo
20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, el
porcentaje que deberá ser destinado a vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública de alquiler, que no podrá ser inferior al 50%, salvo
en casos excepcionales en los que el instrumento de ordenación
urbanística lo justifique, atendiendo a las características de las
personas demandantes de vivienda u otras circunstancias de la realidad
económica y social.'



JUSTIFICACIÓN



Para concordarlo con el artículo 20 que se propugna, y que se recoge en
este documento de Enmiendas, del Texto Refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbanas, aprobado por R.D. legislativo 7/2015, 30 de
octubre.



ENMIENDA NÚM. 153



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al epígrafe f) en el apartado 1 del artículo 15. 'Derecho de acceso a la
vivienda y ordenación territorial urbanística'



De adición.



Texto que se propone:



'f) Con la finalidad de garantizar el derecho a la vivienda en casos para
los que deban aplicar medidas de solución habitacional, se incluyen los
siguientes instrumentos jurídicos:



1.° Las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla pondrán a
disposición de la persona victima de violencia de género, especialmente
vulnerable o en riesgo de exclusión residencial, una vivienda de
titularidad pública adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño,
servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de
cesión de uso o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en
derecho.



2.° En caso de la no disponibilidad de una vivienda pública y adecuada, la
ayuda podrá aplicarse en cualquier otra vivienda adecuada.



3.° Esta solución habitacional se hace extensible para cualquier
alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupadas por las
personas víctimas de violencia de género, especialmente vulnerables o en
riesgo de exclusión residencial.



4.° Las soluciones habitacionales en alojamientos residenciales
temporales, deberán en todos los casos salvaguardar los derechos
constitucionales a la intimidad y a la libertad de tránsito de las
personas alojadas.



5.° Nadie vivirá en alojamientos de emergencia o de transición más tiempo
del necesario para su traslado exitoso a una solución de vivienda
permanente.'




Página
144






JUSTIFICACIÓN



No se hace mención a las soluciones habitacionales en este Proyecto, lo
cual parece un descuido, teniendo en cuenta el Plan de vivienda
2022-2025.



Proponemos que se transponga a la Ley el artículo 4 de la Orden
Ministerial TMA/336/2020 de 9 de abril 2020, adaptándolo en su caso, como
se ha hecho en el proyecto del Plan de Vivienda 2022-2025 (artículo 21),
y la completamos con los apartados 4 y 5 para garantizar los derechos a
la intimidad y la libertad de tránsito, además del derecho a una vivienda
digna y adecuada.



ENMIENDA NÚM. 154



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 16.2. 'Vivienda protegida'



De supresión.



Supresión el contenido del artículo 16.2 'Vivienda protegida' y su
sustitución, con el mismo ordinal.



Texto que se propone:



'Las Administraciones competentes arbitrarán los mecanismos necesarios
para garantizar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el
apartado anterior, pudiendo articularse a través de protocolos y
convenios específicos con notarios y registradores de la propiedad.'



A. 'Se habilita a las Administraciones Públicas competentes para la
adquisición preferente con el ejercicio de los derechos de tanteo y
retracto legal sobre primeras y sucesivas transmisiones de viviendas
sujetas al menos a uno de los siguientes condicionantes:



1) Viviendas de protección pública y sus anejos, así como sobre los
locales e inmuebles, incluyendo los suelos no edificados con calificación
urbanística de protección pública o destino asimilable.



2) En todo caso, la Administración Pública competente será titular
indefinido del derecho de tanteo y retracto en todas las viviendas que,
sin integrar la clasificación de protegidas de acuerdo con lo dispuesto
en esta ley, hayan sido objeto de avales públicos o actuaciones
financiadas con cargo a presupuestos públicos para su rehabilitación,
adquisición o mejora de eficiencia energética, en cuantía igual o
superior a la previstas en los planes públicos de vivienda que fuesen de
aplicación.



3) Viviendas no protegidas, tanto sobre transmisiones de edificios enteros
destinados a uso residencial principalmente, como sobre viviendas
concretas, en áreas que hayan sido delimitadas por los planes
territoriales sectoriales de vivienda como de acreditada demanda de
vivienda.



4) El derecho de tanteo y retracto incluye las transmisiones de acciones y
participaciones sociales de sociedades mercantiles, incluidas fusiones,
transformaciones o escisiones de la sociedad, cuyo objeto social esté
vinculado directa o indirectamente a la actividad inmobiliaria y que sean
propietarias de alguno de esos edificios o viviendas.



B. El derecho de adquisición preferente podrá ser ejercitado en las
sucesivas transmisiones inter vivos o mortis causa tanto de la propiedad
como del derecho de superficie, ya sean gratuitas u onerosas, voluntarias
o derivadas de un procedimiento de ejecución patrimonial o extrajudicial.



C. Los derechos de adquisición preferente podrán ser ejercidos por las
Administraciones competentes de las Comunidades Autónomas y,
subsidiariamente, por las Entidades locales.



La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá los derechos de
adquisición preferente en beneficio propio, del municipio, del consejo
insular, de otras entidades públicas vinculadas que dependan de estos, o
de sociedades mercantiles de capital íntegramente público. Si estas
entidades públicas decidieran no ejercitar los mencionados derechos, lo
pondrán en conocimiento de la




Página
145






administración pública correspondiente en el plazo de 10 días naturales,
quien los ejercitará en su sustitución, de acuerdo a los plazos y modos
previstos en la ley.



Si la Comunidad Autónoma no comunicara al municipio donde radique la
vivienda objeto de tanteo o retracto, en el plazo de diez días naturales,
el ejercicio de su preferencia, los derechos de adquisición preferente se
entenderán cedidos al municipio, que podrá ejercitarlos de acuerdo con el
procedimiento establecido en la ley, directamente o a través de cualquier
ente del sector público institucional en quien hubiera delegado las
competencias en materia de vivienda.



D. Los derechos de tanteo y retracto a que se refieren los apartados
anteriores no serán de aplicación en los casos de transmisiones gratuitas
inter vivos a favor de descendientes, ascendientes o cónyuge o pareja de
hecho debidamente acreditada, salvo que la vivienda no vaya a ser
destinada a residencia habitual y permanente de la nueva persona titular
o esta sea un gran tenedor de viviendas.



La cesión de la vivienda y sus anejos a la sociedad de gananciales del
matrimonio o pareja de hecho debidamente registrada, así como la
adjudicación de la vivienda y anejos a uno de los integrantes del
matrimonio o pareja por disolución de la sociedad de gananciales también
quedan exceptuadas de los derechos de tanteo y retracto. Igualmente se
exceptúan todas las transmisiones que tengan su origen en actos de
extinción del condominio.



E. Cuando en una vivienda adquirida por la Administración Pública a razón
del presente artículo existiera un contrato de arrendamiento en vigor
sobre la vivienda y esta configurará la única vivienda del arrendatario,
este tendrá derecho a ejercer la acción de retracto sobre la misma, la
cual deberá comunicar en el plazo de diez días desde que la
Administración Pública le hubiere notificado la adquisición de la
vivienda y las condiciones esenciales de la misma.



F. La Administración Pública competente en materia de vivienda podrá
designar como beneficiario de la vivienda obtenida en ejercicio de estos
derechos a un organismo público, entidades sin ánimo de lucro que
realicen funciones de inserción de colectivos en situación de
vulnerabilidad, o a una persona o unidad familiar solicitante de vivienda
protegida, debidamente inscrita en el registro de solicitantes de
vivienda protegida. En este último caso, deberá respetarse el orden
establecido conforme a los criterios de adjudicación de viviendas y la
persona a cuyo favor se ejercite el derecho deberá acreditar el
cumplimiento de los requisitos socioeconómicos que estuvieren
establecidos. A los efectos de esta norma, se entenderá que una persona
tiene un derecho subjetivo respecto de una vivienda cuando exista una
situación posesoria que satisfaga sus necesidades vitales y que cumpla
con la función social de la vivienda.



G. Las viviendas adquiridas mediante el ejercicio de los derechos de
adquisición preferente se calificarán como viviendas protegidas con
carácter permanente por su mera adquisición, quedando incorporadas al
régimen de protección pública a todos los efectos y sin límite temporal.
La referida calificación se acordará aun cuando ello suponga un cambio
del régimen de protección vigente al tiempo de su adquisición.



H. En el documento público en el que se formalice la adquisición
resultante del ejercicio de los derechos de adquisición preferente se
indicará expresamente los derechos de tanteo y retracto de la
administración pública competente, la calificación permanente de la
vivienda adquirida y sus anejos, si los hubiera, y el régimen de
protección correspondiente. Todo lo cual deberá reflejarse en la
respectiva inscripción registral.



l. Las notarías y los notarios exigirán, para autorizar escrituras que
documenten la transmisión de toda vivienda de protección pública, que se
acredite por la persona transmitente la notificación a la Administración
Pública de la decisión de enajenar, así como el vencimiento del plazo
establecido para el ejercicio del derecho de tanteo, o la renuncia
expresa y motivada de la Administración Pública este no hubiera vencido,
circunstancias que deberán constar en las correspondientes escrituras.
Así mismo, deberán comunicar la transmisión realizada al organismo
público competente en materia de vivienda en el plazo de veinte días
naturales desde la misma, mediante remisión de copia simple de la
escritura pública. Esta comunicación se podrá efectuar de manera
telemática.



J. Para inscribir en el Registro de la Propiedad correspondiente la
transmisión de toda vivienda de protección pública y sus anejos,
cualquiera que sea su régimen de protección en tanto se mantenga el
mismo, las registradoras y los registradores exigirán que las escrituras
cumplan con los requisitos previstos en el apartado anterior y que se
acredite la notificación efectuada por la persona adquirente al organismo
público competente en materia de vivienda.




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Así mismo, deberán comunicar al organismo público competente en materia de
vivienda las inscripciones de transmisiones referidas a viviendas de
protección pública en el plazo de veinte días naturales desde la misma,
mediante remisión de copia de la inscripción. Esta comunicación se podrá
efectuar de manera telemática.



K. El organismo público competente en materia de Hacienda, con objeto de
facilitar el control de las transmisiones sujetas a los derechos de
adquisición preferente, identificará las transmisiones referidas a
viviendas de protección pública, cualquiera que sea su régimen de
protección, y comunicará a la Dirección General competente en materia de
vivienda, con periodicidad trimestral, las viviendas cuya transmisión le
conste durante el periodo correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Sin duda esta nueva redacción detallada, y alternativa, viene justificada
por la trascendencia que el propio Proyecto de Ley (artículo 27.1 c)
otorga a los derechos de adquisición preferente como una herramienta
esencial para integrar los parques públicos de vivienda.



Además, resulta trascendente su formulación ya que en el propio texto
originario del artículo 16.2 del proyecto legislativo determina que 'Las
administraciones competentes arbitrarán los mecanismos necesarios para
garantizar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado
anterior...', así como también, al respecto, el artículo 16.1 in fine con
lo cual, con esta, a nuestro modo de ver más completa y segura dicción,
se precisa, concreta y se confiere de certeza jurídica a aquello que
mandata el artículo 16.2 del Proyecto de Ley.



Se regula en este nuevo contenido del artículo 16.2, que se propone como
alternativa, los condicionantes y supuestos en los que las
Administraciones Públicas, con el ejercicio de los derechos de tanteo y
retracto legal sobre primeras y sucesivas transmisiones de viviendas,
están habilitadas para el ejercicio del derecho preferente respecto a las
mismas. También se desarrolla el funcionamiento entre las Comunidades
Autónomas y las entidades locales en diferentes supuestos.



También se expone que las viviendas adquiridas mediante el ejercicio de
los derechos de adquisición preferente se calificarán como viviendas
protegidas con carácter permanente al objeto de incrementar cada vez más
el parque público y de evitar, justamente, su venta a terceros vaciándose
las Administraciones Públicas de este recurso fundamental.



Y, por último, se establece en este nuevo y extenso contenido alternativo
del artículo 16.2 los especiales deberes de colaboración con las
Administración Pública de las entidades administrativas y funcionarias y
funcionarios públicos en relación al derecho de tanteo y retracto, en
concreto de las Notarías, Registro de la Propiedad y organismo público
competente de Hacienda.



ENMIENDA NÚM. 155



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado 2 letra d) del artículo 18. 'Declaración de zonas de mercado
residencial tensionado'



De modificación.



Texto que se propone:



'd) La vigencia de la declaración de un ámbito territorial como zona de
mercado residencial tensionado será de al menos cinco años, pudiendo
prorrogarse anualmente siguiendo el mismo procedimiento, cuando subsistan
las circunstancias que motivaron tal declaración y previa justificación
de las medidas y acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la
situación desde la anterior declaración. En el último trimestre de cada
año natural, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
aprobará una resolución que recoja la relación de zonas de mercado
residencial tensionado que hayan sido declaradas en virtud del
procedimiento establecido en este artículo.'




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147






JUSTIFICACIÓN



La duración de los periodos de regulación se encuentra desfasada de la
duración mínima de los contratos. Tener mercados regulados por tres años
cuando la duración de los contratos es de cinco años provocará
inseguridad jurídica y disminuirá su escasa aplicación.



ENMIENDA NÚM. 156



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nuevo apartado 2 letra e) en el artículo 18. 'Declaración de zonas de
mercado residencial tensionado'



De adición.



Texto que se propone:



'e) Las administraciones locales podrán instar a las Comunidades Autónomas
a regular un área de mercado tensionado de vivienda, cuya extensión final
podrá circunscribirse al municipio o a varios municipios colindantes. En
ausencia de normativa reguladora autonómica y en aras de la cohesión
social y del desarrollo urbano sostenible, las administraciones locales
podrán transitoriamente promover la declaración excepcional de zona
regulada dentro de sus límites municipales, siempre que exista riesgo
cuantificable de población excluida y se comunique a los Comunidad
Autónoma para su supervisión y coordinación. Esta potestad supletoria se
agotará una vez se ejerza ya esa función por otra Administración, salvo
que sus normas reguladoras atribuyan o permitan dicha potestad, o parte
de ella, a las entidades locales.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario facilitar a las autoridades locales el poder declarar zonas
tensionadas y poder actuar sobre el mercado de alquiler bajo su
competencia.



ENMIENDA NÚM. 157



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado 3 del artículo 18. 'Declaración de zonas de mercado
residencial tensionado'



De modificación.



Texto que se propone:



'3. La declaración de una zona de mercado residencial tensionado
establecida en el apartado anterior requerirá la elaboración de una
memoria que justifique, a través de datos objetivos y fundamentada en la
existencia de un especial riesgo de abastecimiento insuficiente de
vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de
formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por
producirse cualquiera las circunstancias siguientes:



a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el
presupuesto personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y
suministros básicos, supere el treinta por ciento de los ingresos medios
o de la renta media de los hogares.




Página
148






b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en
los cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de
vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos dos
puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado del
índice de precios de consumo de la comunidad autónoma correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



El requisito de probar que el precio medio ha crecido más de cinco puntos
por encima de la inflación en los últimos cinco años es excesivo. Si
tenemos en cuenta el aumento acelerado del IPC (debido en parte al precio
de la luz), la mayoría de ciudades y pueblos se quedarían sin poder
regular. La redacción actual implica un doble castigo: en la factura de
la luz y en la del alquiler.



ENMIENDA NÚM. 158



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 25. 'Colaboración público-privada y fondo social de vivienda'



De supresión y adición.



Texto que se propone:



'1. El apoyo a la puesta a disposición de vivienda a precios asequibles a
través de fórmulas de colaboración público privada que permitan crear un
fondo social de vivienda, referido en el artículo anterior, podrá
llevarse a cabo a través de mecanismos de trabajo conjunto entre las
Administraciones Públicas y las principales asociaciones de entidades
privadas gestoras de vivienda que posibiliten el cumplimiento de la
función social de la vivienda.



1. Las Comunidades Autónomas podrán suscribir convenios con los
municipios, mancomunidades, entidades del sector público, entidades
privadas sin ánimo de lucro y cooperativas para la cesión del uso
temporal de las viviendas de su titularidad con la finalidad de
contribuir a una mayor eficacia y proximidad en la gestión del parque
público de viviendas, preservando a su vez la función social de la misma
y su condición de asequibles.



2. No estará permitida la colaboración prevista en el párrafo anterior con
entidades vinculadas a sociedades mercantiles. Se entenderá que se
encuentran vinculadas si sus socios o cargos son a su vez socios o cargos
de sociedades mercantiles.



3. Los convenios establecerán los derechos y obligaciones de cada una de
las partes, así como las condiciones de utilización de las viviendas
cedidas y, en particular, el destino autorizado que deba darse a las
mismas, el cual deberá facilitar, en todo caso, el disfrute de vivienda
para familias, personas y colectivos con escasos recursos económicos o en
situación de vulnerabilidad económica y/o social.



4. La Comunidad Autónoma en materia de vivienda facilitará a los
municipios, mancomunidades, entidades de derecho público y sin ánimo de
lucro y cooperativas que así lo soliciten la relación de viviendas
disponibles a los efectos de que puedan solicitar la cesión del uso
temporal de las mismas.



5. Este tipo de mecanismos potenciará la conformación y ampliación de un
fondo social de vivienda de titularidad privada a la vez que se avanza,
en el marco de la colaboración con las Administraciones territoriales, en
el fortalecimiento de los Parques Públicos de Vivienda regulados en el
Título III de esta ley.



6. El objetivo del fondo social de vivienda será dotar de nuevos
instrumentos a las Administraciones territoriales al servicio de las
políticas públicas en materia de vivienda, generando un parque de
vivienda asequible incentivada o vivienda social, especialmente en
aquellos ámbitos en los que es necesario recuperar el equilibrio entre la
oferta y la demanda de vivienda en alquiler, contribuyendo a la
moderación de los precios.




Página
149






7. El fondo social de vivienda estará regulado a través de acuerdos
específicos con las asociaciones de entidades privadas gestoras de
vivienda en alquiler, o los principales operadores, que tendrán los
siguientes objetivos específicos:



a) Dar respuesta y acompañamiento a las familias con menos recursos,
evitando desahucios en situaciones de vulnerabilidad, y estableciendo
protocolos de colaboración entre las Administraciones Públicas y las
entidades privadas gestoras de vivienda.



b) Incrementar el parque de vivienda social y asequible, especialmente en
zonas de mercado residencial tensionado.



c) Promover el compromiso de destinar un porcentaje mínimo de su parque a
vivienda social o asequible.'



JUSTIFICACIÓN



Es más coherente y clarificador, a nuestro entender, con la dicción de los
artículos 20, apartado 3 artículo 24, y apartado c) artículo 28, entre
otros, del Proyecto de Ley, y sin que por tanto dé lugar a ningún tipo de
confusión, ambivalencia o malinterpretación. En el marco de las
competencias respectivas de las CC AA y del Estado, se establecen
criterios mínimos generales en la realización de convenios de las CC AA:
con quiénes, derechos y obligaciones, así como el fomento de la
colaboración de las CC AA con Ayuntamiento para solicitar cesión de uso
de viviendas. Al tratarse de un parque público de viviendas para procurar
atención habitacional a personas y/o familias vulnerables y en riesgo de
exclusión residencial entendemos que es incompatible con afanes de
beneficio especulativo mercantil y/o empresarial.



ENMIENDA NÚM. 159



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nuevo artículo número 26. 'Objetivo de solidaridad'



De adición.



Texto que se propone:



1. 'Para hacer efectivo el derecho a la vivienda a todo el territorio del
Estado, los municipios con demanda residencial acreditada superior a la
media del Estado deben disponer, en el plazo de 20 años, de un parque
mínimo de viviendas destinadas a políticas sociales del 20% respecto al
total de viviendas principales existentes. A tal fin, se creará un fondo
económico específico de solidaridad urbana, sin menoscabo de los que
creen las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.



2. El crecimiento del número de viviendas establecido por el apartado 1
obtenido en cada quinquenio mediante la nueva construcción, la
rehabilitación o la adquisición no puede ser inferior al 25% del número
de viviendas que falten para llegar al objetivo final del 20% del total
de viviendas principales.



3. Los municipios pueden mancomunarse para conseguir los objetivos fijados
y deben procurar que la nueva aportación de viviendas de protección
oficial quede repartida de modo equivalente entre todos.



4. Los porcentajes establecidos por el presente artículo pueden ser
mejorados para determinados municipios, atendiendo a las circunstancias
especiales del mismo.'



JUSTIFICACIÓN



Al objeto de hacer efectivo el objetivo de disponer, en el plazo de 20
años, de un parque mínimo de viviendas destinadas a políticas sociales
del 20% respecto al total de viviendas principales existentes, debe
figurar y se creará un fondo económico específico plurianual de
solidaridad urbana que deberán concretar los Planes de vivienda.




Página
150






Por otra parte, este objetivo debería incorporarse en el preámbulo, en el
apartado III entre los objetivos perseguidos por esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 160



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nueva letra f) al punto 1 del artículo 27. 'Concepto, finalidad y
financiación'



De adición.



Texto que se propone:



'f) La movilización de la vivienda vacía. Cesión de uso.



1. Se procederá a la cesión obligatoria de las viviendas vacías mediante
el correspondiente procedimiento administrativo contradictorio, al
patrimonio gestionado por la Administración Pública de referencia y se
destinarán al parque público de alquiler con los siguientes plazos
mínimos:



a) 20 años para aquellas viviendas cuya propiedad sea de gran tenedor de
vivienda o esté gestionada por un gran tenedor, haya percibido dinero
público en forma de subvenciones, ayudas, créditos subsidiados o
cualquier otro beneficio fiscal para su construcción. Estarán incluidas
todas aquellas viviendas con algún tipo de protección desarrollado al
amparo de los planes de vivienda, estatal o autonómico, y que actualmente
permanezcan todavía sin vender o sin uso como consecuencia del desajuste
de los precios entre la vivienda de protección y la vivienda libre.



b) 10 años para las viviendas de titularidad privada, excepto las que
constituyan la primera y segunda residencia de dicho titular. Además,
para que sea aplicable la exención, deberá certificarse por medio de
técnico habilitado que la vivienda está en condiciones adecuadas de
habitabilidad.



2. Cesión obligatoria de aquellos edificios residenciales de titularidad
privada que hayan permanecido sin uso y vacíos, excepcionalmente, durante
el plazo de un año, para su incorporación al patrimonio de viviendas
públicas en alquiler, y que será gestionado por la Administración Pública
de referencia por un plazo mínimo de 10 años. En el caso de que el estado
de conservación de dichos edificios no sea el adecuado, la Administración
gestora podrá llevar a cabo los trabajos de rehabilitación necesarios
para su puesta en funcionamiento, ampliando el plazo de cesión
proporcionalmente a la inversión que haya resultado necesaria.



3. En los supuestos en los que las viviendas objetos de cesión obligatoria
estuvieran ocupadas por personas en exclusión residencial, la
Administración Pública titular de esa vivienda procederá a la
regularización de sus ocupantes mediante la formalización de un contrato
de alquiler social ajustado a sus ingresos, de acuerdo los criterios del
artículo 7.2 de esta Ley.



4. Se concertará con SAREB la cesión obligatoria a favor de la
Administración Pública del 100% de las viviendas que gestione o sea
titular, en las mismas condiciones fijadas en la letra a) del apartado 1.



5.. La obligación de cesión temporal no es menoscabo de poder ejercer el
derecho a la expropiación de viviendas que hayan estado más de un año
desocupadas, para pasar a formar parte del parque público de viviendas en
alquiler.



6. Sin menoscabo de la regulación que establezca el reglamento que
contiene la Disposición Transitoria XXX. Aportaciones económicas al
sector público de vivienda por parte de las entidades financieras
deudoras de los préstamos y avales públicos europeos,




Página
151






las entidades financieras podrán hacer la aportación correspondiente con
sus viviendas vacías, en función de la aportación económica que deban
realizar y de la valoración que se establezca a las mismas, de común
acuerdo entre el Gobierno y las entidades financieras afectadas.'



JUSTIFICACIÓN



Estas medidas, junto a las que le anteceden recogidas en el artículo 27,
son totalmente necesarias para ampliar el parque público de manera que
pueda ofrecer respuesta mínimamente adecuada no solo la demanda urgente
de la emergencia habitacional, sino a la demanda de emancipación natural
de la juventud y la originada por nuevos hogares. En definitiva, ampliar
de manera significativa e inmediata el parque público a corto plazo que,
como dice el preámbulo de la ley supone el 1,6% de los 18,6 millones de
hogares que habitan España -que contrasta con los porcentajes
sensiblemente superiores al 15% registrados en algunos de los principales
países de nuestro entorno-; ello además de permitir un plan de choque con
disponibilidad de viviendas a corto plazo que suponga avanzar en una
situación actual inasumible para las administraciones, sentar las bases
para su ampliación a medio y largo plazo a través de las diferentes
medidas que se recogen en la presente Ley.



Por otra parte, esta actuación directa sobre la vivienda pública permite
hacer realidad el principio constitucional de la función social de la
propiedad y estar en debida y exigible congruencia con el propio artículo
41. Caracterización del parque de vivienda. Vivienda deshabitada y vacía
de Proyecto de Ley del Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 161



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado d) del artículo 28. 'Criterios básicos de gestión del parque
público de vivienda' y su correspondiente sustitución



De supresión.



Texto que se propone:



'Para la gestión del parque público de vivienda y el cumplimiento de sus
finalidades, las Administraciones públicas competentes en materia de
vivienda y sus entes adscritos o dependientes podrán:



a) Crear, ampliar y gestionar, directa o indirectamente y sobre los suelos
de su titularidad, incluidos los obtenidos para dotaciones públicas,
parques públicos de vivienda, llevando a cabo, cuando proceda, la
urbanización de los terrenos de conformidad con la ordenación territorial
y urbanística.



b) Otorgar derechos de superficie o concesiones administrativas a terceros
para que edifiquen, rehabiliten y/o gestionen viviendas del parque
público, siempre que quede garantizada la titularidad pública del suelo,
mediante los correspondientes procedimientos que garanticen la
transparencia y pública concurrencia en la concesión de estos derechos.



c) Asignar recursos públicos a entidades sin ánimo de lucro con la
finalidad de hacer más eficiente y próxima la gestión de las viviendas de
los parques públicos, siempre que dicha gestión quede reservada a tales
entidades o a la Administración territorial o ente instrumental
correspondiente y que la asignación se realice acorde con los objetivos
de cobertura del derecho a la vivienda y de conformidad con la normativa
reguladora.



d) Enajenar los bienes patrimoniales integrantes de los parques públicos
de vivienda, mediante los procedimientos admitidos por la legislación
aplicable, únicamente a otras Administraciones públicas, sus entes
instrumentales o a personas jurídicas sin ánimo de lucro, dedicadas a la
gestión de vivienda con fines sociales, y mediante la obligación por
parte del nuevo o nuevos titulares, de




Página
152






atenerse a las condiciones, plazos y rentas máximas establecidos,
subrogándose en sus derechos y obligaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Ante el nimio actual parque público actual -precisamente tras políticas de
opción de compra en VPO o de venta directa de viviendas públicas a
fondos- se establece que ni la vivienda pública 'y de protección pública,
ni el suelo público asignado a uso residencial podrá destinarse ni podrá
financiarse si su destino es la venta. También se propone la necesidad de
habilitarse mecanismos cambio de calificación de la vivienda pública del
régimen de propiedad al régimen de alquiler social, tanto en el
planeamiento a ejecutar como las ya construidas.



La redacción del artículo 28 apartado d) del Proyecto de Ley consideramos
que, con la práctica experimentada en los últimos años, no deja de ser
una herramienta que alienta o puede alentar la corrupción económica y
política.



ENMIENDA NÚM. 162



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nuevo artículo 28 bis



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 28 bis.



1) Prohibición de venta del parque público de viviendas y del suelo
público destinado a vivienda.



Queda expresamente prohibida la venta de viviendas público del parque por
parte de las Administraciones Públicas.



Se suprimirá toda financiación estatal para vivienda destinada a la venta,
ya fuera para venta directa o a poderse ejercer al cabo de cierto periodo
de tiempo, mientras no se haya alcanzado el objetivo permanente de
vivienda pública y el objetivo de solidaridad urbana. Con las debidas
reservas a las competencias y especialidades de las Comunidades
Autónomas, estas se coordinarán con dicha planificación, para que el
acceso a toda tipología de vivienda pública sea en arrendamiento o cesión
de uso, para uso residencial y con carácter permanente no descalificable.



El suelo público, tanto de clase urbano como urbanizable, asignado a uso
predominantemente residencial, tampoco podrá enajenarse. Dichos suelos,
con su posible vuelo, se mantendrán de dominio público, solo pudiendo
cederse el uso, mediante concesión administrativa u otro derecho temporal
que la ley pudiera contemplar, entre Administraciones o sociedades
públicas, o bien a entidades sin ánimo de lucro y siempre que se conserve
el fin social de la propiedad y las limitaciones que se definan.



En el caso de suelos o viviendas de origen público en zonas de acreditada
demanda de vivienda, que se hubieran enajenado con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley y que a juicio motivado de la Administración
pública no cumplan con un fin social destacado, se agilizarán
procedimientos expropiatorios especiales, por prevalencia del interés
público y social.



2. Acceso preferente a la vivienda pública en alquiler.



Se habilitarán, por parte de las Administraciones competentes, los
mecanismos necesarios para agilizar y proceder al cambio de calificación
de la vivienda pública del




Página
153






régimen de propiedad al régimen de alquiler social, tanto en el caso de
las previstas en el planeamiento a ejecutar como las que ya hayan sido
efectivamente construidas.'



JUSTIFICACIÓN



Ante el nimio actual parque público actual -precisamente tras políticas de
opción de compra en VPO o de venta directa de viviendas públicas a
fondos- se establece que ni la vivienda pública y de protección pública,
ni el suelo público asignado a uso residencial podrá destinarse ni podrá
financiarse si su destino es la venta. También se propone la necesidad de
habilitarse mecanismos cambio de calificación de la vivienda pública del
régimen de propiedad al régimen de alquiler social, tanto en el
planeamiento a ejecutar como las ya construidas.



La redacción del artículo 28 apartado d) del Proyecto de Ley consideramos
que, con la práctica experimentada en los últimos años, no deja de ser
una herramienta que alienta o puede alentar la corrupción económica y
política.



ENMIENDA NÚM. 163



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Disposición adicional primera. Registros



De adición.



Texto que se propone:



'Se creará un Registro de Malas Praxis de Propietarios que:



a) Eludan sus deberes de conservación y mantenimiento de viviendas en
condiciones adecuadas de habitabilidad.



b) En la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento, renten por
un precio superior al 10% del índice de precio de referencia.



Este Registro se creará en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor
de la presente ley, y contendrá además los datos de la finca.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 164



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nueva Disposición adicional segunda.



Texto que se propone:



'Nueva Disposición Adicional Segunda. Modificaciones del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos.



Uno. Se modifica el apartado b) del apartado primero del artículo 3, que
queda redactado como sigue:




Página
154






'b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la
unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares
de especial vulnerabilidad.



A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración
significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que
represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya
multiplicado por al menos 1,2, salvo que la entidad acredite que la carga
hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o
superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la
aplicación del Código de Buenas Prácticas.



Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de
especial vulnerabilidad:



1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.



2.º La unidad familiar monoparental con hijos a cargo.



3.º La unidad familiar o de convivencia de la que forme parte un menor de
edad.



4.º La unidad familiar o de convivencia en la que alguno de sus miembros
tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma
permanente, para realizar una actividad laboral.



5.º La unidad familiar o de convivencia en que una o más personas que
estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de
parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se
encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad
grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente
para realizar una actividad laboral.



6.º La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género.



7.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser
considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este
número.



8.º La persona o unidad familiar o de convivencia en la que los deudores
hipotecarios se encuentren, a causa de despido o ERE, en situación legal
de desempleo desde hace más de 6 meses.



9.º El deudor que tenga interpuesta demanda de ejecución del convenio
regulador de divorcio que incluya el pago de la hipoteca incumplida por
parte de otro deudor u otra demanda judicial análoga.



Dos. Se elimina la letra c) del artículo 3.1 letra c) del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección a deudores
hipotecarios sin recursos'.



Tres. Se modifica el artículo 1 del Anexo, que queda redactado como sigue:



Primera. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1a) del Anexo, que
queda redactado como sigue:



'a) Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2
del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar y
obtener de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda
hipotecaria al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de
la misma. Junto a la solicitud de reestructuración, acompañarán la
documentación prevista en el artículo 3.3 del citado Real Decreto-ley.



No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se encuentren en un
procedimiento de ejecución, una vez se haya celebrado la subasta y se
haya dictado decreto de adjudicación, excepto que la entidad no pueda
acreditar haber informado al deudor de la posibilidad de acogerse a este
Código y el deudor cumpla con los requisitos. En este último caso el
deudor podrá decidir entre la continuación de la ejecución hipotecaria o
acogerse a este Código, sin perjuicio de la indemnización que pudiera
corresponderle como de la sanción a la entidad.'



Segunda. Se modifica el apartado 2 del Anexo, que queda redactado como
sigue:



'2. Medidas complementarias.




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155






a) Los deudores para los que el plan de reestructuración previsto en el
apartado anterior resulte inviable dada su situación económico
financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente de
amortización en los términos previstos en este apartado, que la entidad
deberá implementar en el plazo de un mes a contar desde la acreditación
de la inviabilidad del plan de reestructuración.



A estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración inviable aquel
que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 50 por cien de
los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros deudores de la
unidad familiar.



b) Al objeto de determinar la quita, la entidad empleará alguno de los
siguientes métodos de cálculo y notificará, en todo caso, los resultados
obtenidos al deudor, para que indique su conformidad con la cantidad, que
será la mayor entre las siguientes:



i. Reducción en un 25 por cien.



ii. Reducción equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el
que guarde con el total del capital prestado la misma proporción que el
número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.



iii. Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el
valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al valor
inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo
concedido,siempre que el primero resulte inferior al segundo.



iv. Reducción equivalente a la diferencia entre el valor inicial de
tasación en el préstamo originario y el valor actual de la vivienda si se
hubiera depreciado, o bien entre el valor actual de la vivienda y el
capital pendiente de amortizar si este último fuera mayor.



Realizada la quita, se volverá a establecer un plan de reestructuración
que establezca una cuota mensual que en ningún caso supere el 50% de los
ingresos antes referidos.



c) Esta medida también podrá ser solicitada por aquellos deudores que se
encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ya se
haya producido el anuncio de la subasta. Asimismo, podrá serlo por
aquellos deudores que, estando incluidos en el umbral de exclusión al que
se refiere el Real Decreto ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes
de protección de deudores hipotecarios sin recursos,no han podido optar a
la dación en pago por presentar la vivienda cargas posteriores a la
hipoteca.'



Tercera. Se modifica el apartado 3 e), que queda como sigue:



'e) Esta medida no será aplicable en los supuestos que se encuentren en
procedimiento de ejecución en los que ya se haya decretado adjudicación.
No obstante, sí se será de aplicación cuando, habiéndose dictado decreto
de adjudicación, excepto que la entidad no pueda acreditar haber
informado al deudor de la posibilidad de acogerse a este Código y el
deudor cumpla con los requisitos para ello.'



Cuarta. Se añade la letra f) al apartado 3, con el siguiente redactado:



'f) Para los deudores comprendidos en el supuesto 9.ª del apartado 1b del
artículo 3, y que tengan el uso exclusivo de la vivienda, caso de que el
otro deudor siga incumpliendo con la ejecución del acuerdo judicial
referente al pago de la hipoteca al finalizar el periodo de carencia,
pese a haber sido notificado de su obligación, y concurra lo cuantificado
en el delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal,
la entidad financiera renunciará a reclamar la deuda al deudor afectado,
condonándole su parte, cuando sea el otro deudor quien no aceptara
escriturar la dación en pago, siempre que tal deudor no justificara
objetivamente que la dación en pago supusiera un perjuicio mayor al
provocado por la deuda existente.'



Quinta. Se modifica el apartado 4, que queda como sigue:



'El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14
de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, tendrá derecho
a obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por
su cuenta u otra sociedad




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156






que haya obtenido el remate o la cesión , el alquiler de la misma por una
renta anual máxima del 2 por cien de su valor al tiempo de la aprobación
del remate, determinado según tasación, aportada por el ejecutado y
certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en
la Ley 2/1981, de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario.



La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse en
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley
5/2017, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y
la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
para aquellos ejecutados que ya fueran beneficiarios de la suspensión y
desde que se produzca la suspensión para quienes se beneficiasen con
posterioridad.



Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del
arrendatario, hasta completar el plazo mínimo de doce años. Se podrá
prorrogará anualmente durante tres años adicionales de mantenerse las
condiciones de vulnerabilidad del arrendatario.'



Sexta. Se añade un nuevo apartado 4 Bis, que queda redactado como sigue:



'Si tras una primera reestructuración de la deuda, una vez finalizado el
plazo de carencia, el deudor volviera a solicitar la aplicación del
Código de Buenas Prácticas, la entidad financiera deberá aplicar una
segunda y última reestructuración siempre y cuando se mantenga la
situación de riesgo de exclusión residencial.''



JUSTIFICACIÓN



Dentro de los requisitos que enmarcan la aplicación de estas medidas
conducentes a procurar la reestructuración de la deuda hipotecaria, se
proponen la modificación o supresión de una serie de medidas que
modifican aquellos que impiden la aplicación del mismo espíritu de la
norma a familias vulnerables; al impedirse la reestructuración pierden su
vivienda por la insuficiencia clara de recursos.



ENMIENDA NÚM. 165



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nueva Disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional Tercera sobre medidas para evitar la pérdida de
vivienda habitual en casos de dación, compensación o compraventa.



1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos
de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios
sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una
vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del
prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquirente debe
ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la
adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que
no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los
parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por el artículo 3
m) de la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae
sobre el adquirente, que debe requerir previamente la información a los
afectados.



2. A efectos de comprobar que dicha propuesta de alquiler social se
corresponde con la establecida por esta ley, el afectado podrá solicitar
informe de los Servicios Sociales competentes en el que se indique que la
propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas en el
artículo siguiente.'




Página
157






JUSTIFICACIÓN



Obligación, fundamentalmente dirigida a entidades financieras, bancos,
entidades intermediarias, para que, junto con los acuerdos y negocios
jurídicos dirigidos a liberar de deudas inasumibles a los afectados
(mediante, por ejemplo, la dación en pago, en sus diferentes variantes
formales) se les ofrezca al propio tiempo un alquiler social a estas
personas/familias vulnerables y en riesgo de exclusión residencial, y que
no tengan alternativa habitacional, para que conserven esa vivienda
abonando un precio o renta asequible y que sí estén en condiciones de
abonar.



Obviamente se trata, además de una medida que tiene, por objetivo último,
prevenir eventuales situaciones injustas de desalojo o desahucio no
deseadas ni social, ni económica, ni jurídica, ni humanitariamente, y
que, por el contrario, fácilmente puede coadyuvar a su solución.



ENMIENDA NÚM. 166



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nueva Disposición adicional cuarta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional Cuarta. Obligación de alquiler social por parte de
grandes tenedores.



1. Antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de
reclamación de cantidades derivadas de préstamos y créditos con garantía
hipotecaria, por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el
arrendatario o por expiración del plazo contractual, así como en aquellos
procedimientos que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, el demandante
debe ofrecer al afectado una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una
alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de
riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar el propio
demandante requiriendo previamente la información al afectado, y siempre
que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.



2. El contrato de alquiler social debe reunir como mínimo los siguientes
requisitos:



a) Debe ofrecer preferentemente la vivienda afectada o, una vivienda
ubicada dentro del mismo término municipal, salvo que se disponga de un
informe de los servicios sociales municipales acreditativo de que el
traslado a otro domicilio no afectará negativamente a la situación de
riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.



b) La duración mínima tiene que ser como mínimo igual que la prevista en
la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede
ser inferior a siete años, en caso de que el titular de la vivienda sea
una persona física, y doce años si lo es una persona jurídica.



c) Debe fijar rentas que garanticen que el esfuerzo por el pago del
alquiler no supere el 10% de los ingresos ponderados de la unidad
familiar, si están por debajo del 0,90 del IPREM, o el 15% de los
ingresos ponderados de la unidad familiar, si son iguales o superiores al
0,90 del IPREM.



d) Dichas rentas no podrán ser fijadas por medio de bonificación y se
garantizará el importe de la renta durante toda la duración del contrato,
siempre que las circunstancias económicas del inquilino se mantengan
dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.



e) El arrendador debe asumir todos los gastos fiscales, los asociados a la
comunidad de propietarios y todos los no imputables al inquilino, en
atención a la especial singularidad de este tipo contractual de alquiler.




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3. Comprobada la situación de riesgo de exclusión residencial y formulada
la oferta de alquiler social, si la persona o unidad familiar afectada la
rechaza se podrá iniciar el procedimiento judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Se impone a los grandes tenedores de vivienda la obligación de ofrecer
alquiler social a personas/familias vulnerables o en riesgo de exclusión
residencial antes de proceder a su desalojo, tal y como sí está
contemplado, por ejemplo, en la ley 24/2015 de Cataluña, medida que la
experiencia demuestra que reduciría drásticamente las cifras de
desahucios.



Es de suyo, además, que deben existir herramientas o instrumentos legales
para que corresponsabilicen, dado el enorme volumen de negocio y
beneficio contable que les genera (en buena parte, meramente
especulativo), con el grave problema social de la escasez de vivienda
asequible, consiguiendo paliar con ello la afección de los desahucios y
desalojos injustos en España.



ENMIENDA NÚM. 167



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nueva Disposición adicional quinta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional Quinta. Medidas contra el sobreendeudamiento.



Uno. Dación en pago.



Se añade un nuevo párrafo, con el número 4, al artículo 693 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:



'4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá
comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta solicitando la
entrega del bien hipotecado en pago de la deuda garantizada. En este
caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la entrega y acordando
la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago del total de la deuda
garantizada, extinguiéndose la misma junto con los intereses y costas.



Antes de autorizar la dación en pago, el órgano judicial deberá comprobar
que el valor de tasación del bien entregado no excede de la deuda total
que se salda, en cuyo caso, deberá advertir de manera fehaciente al
deudor con indicación de aquellos valores y tras ello, este deberá
confirmar por escrito su voluntad de continuar adelante con la entrega
para saldar toda la deuda reclamada por el ejecutante.'



Dos. Responsabilidad limitada.



A) Se modifica el apartado 1 del artículo 579 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o
pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en
el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o
pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el
ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte la ejecución
proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda
ejecución. No obstante, en el supuesto que el bien ejecutado sea la
vivienda habitual del deudor, la deuda restante, incluyendo intereses y
costas, se entenderá completamente saldada a todos los efectos, no
pudiendo iniciarse reclamación posterior de ningún tipo.'




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B) El Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la Ley
Hipotecaria, queda modificado como sigue:



1. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:



'La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones.
En el supuesto de recaer sobre la vivienda habitual del deudor, y en
todos aquellos casos en que se pacte expresamente, su responsabilidad
quedará limitada exclusivamente al bien hipotecado. En este caso la
responsabilidad del deudor la acción del acreedor, por virtud del
préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes
hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del
deudor.'



2. Se modifica el artículo 140, que queda redactado como sigue:



'No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse
en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la
obligación garantizada se haga efectiva sobre la totalidad de los bienes
del patrimonio del deudor. Para la validez de dicha cláusula deberá
constar fehacientemente en el contrato de préstamo, y ser comprobado
explícitamente por el Notario interviniente, y en su caso, por el
tribunal que entienda del asunto, que el consentimiento del deudor a
dicha cláusula se ha prestado libre y voluntariamente, que la entidad de
crédito la ha negociado con él de forma transparente y nítida, incluyendo
simulaciones, comparaciones y ejemplos prácticos de las obligaciones y
responsabilidades contraídas por el deudor tanto en este supuesto como en
el de responsabilidad limitada al bien hipotecado. En todo caso se
identificará la parte de la deuda de la que responde cada bien
hipotecado, quedando la vivienda habitual, en su caso, solo ligada a esa
parte de la deuda asignada y pudiendo entregarse en pago por la misma, lo
que conllevará que se tenga por saldada esa parte del crédito.'



Tres. Cancelación de la deuda vinculada a la vivienda habitual.



Se procederá, por vía notarial, a cargo de la acreedora, a la cancelación
de la deuda de las personas físicas que se encuentren en situación de
sobreendeudamiento tras la pérdida de la vivienda habitual, a partir del
1 de enero de 2008, como consecuencia ya sea de acuerdos de compensación,
dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios o compraventas, o
fruto de la subasta de una vivienda que tuvieren como causa de la
enajenación la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el
préstamo hipotecario, siempre que reúnan los siguientes requisitos:



a) Deudas vinculadas con la vivienda habitual.



b) Encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, de
conformidad con el artículo XX de la presente Ley.'



Cuatro. lnembargabilidad de la vivienda habitual.



Se añade el apartado 2 al artículo 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:



'2. Además de los anteriores bienes titularidad del ejecutado, tampoco
será embargable la vivienda habitual de los avalistas, fiadores e
hipotecantes no deudores que hubieran garantizado el crédito o préstamo
sobre la vivienda habitual del ejecutado.



Es también inembargable la vivienda habitual del deudor hipotecario
mientras existan otros bienes que se estime que puedan llegar a cubrir la
deuda en el mismo plazo que el préstamo o crédito que se pretende
ejecutar.'



Cinco. Cuantía inembargable para los ejecutados de su única vivienda.



Se añade un punto 6° en el apartado 2 del artículo 607 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:



'6.° Cuando el embargo proceda de deudas sobre la vivienda habitual de una
unidad de convivencia, la cantidad inembargable se incrementará un 30%
del salario mínimo interprofesional por cada miembro de la unidad de
convivencia que no disponga de ingresos superiores al salario




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mínimo interprofesional y no disponga de una vivienda en propiedad o sea
adjudicatario de una vivienda pública.'



Seis. Derecho de retracto sobre crédito cedido.



'Vendiéndose un crédito garantizado por la vivienda habitual del deudor,
este tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio
que pagó, los gastos que se le hubiesen ocasionado y los intereses del
precio desde el día en que este fue satisfecho.



El deudor podrá usar su derecho dentro de los dos meses siguientes a la
notificación de las condiciones esenciales de la cesión por parte del
cesionario de conformidad con los artículos 1.526 y 1.527 del Código
Civil.'



Se modifica el artículo 1.527 del Código Civil, que queda como sigue:



'El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al
acreedor quedará libre de la obligación. No obstante, lo anterior, cuando
el crédito cedido tuviere por garantía la vivienda habitual del deudor,
el cesionario deberá notificar de forma fehaciente las condiciones
esenciales de la cesión al deudor, quien quedará libre de la obligación
si satisfaciera al acreedor el precio de la cesión dentro de los dos
meses siguientes a la notificación.'



Siete. Derecho de retracto sobre crédito litigioso cedido.



A) Se modifica el apartado 1 del artículo 540 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite
ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y
frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título
aparezca como ejecutado.



En el supuesto de sucesión procesal de la parte ejecutante, esta deberá
aportar el título por el que se sucede y acreditación del importe
recibido por la cesión del crédito litigioso, aunque esta estuviera
incluida en una cesión global de cartera.



Una vez aportado, se dará traslado al ejecutado a fin de que manifieste en
el plazo de nueve días su disposición de ejercer el derecho de retracto
por el importe acreditado más los intereses legales correspondientes
desde el momento de la transmisión, de conformidad con el artículo 1.935
del Código Civil, dictándole al efecto auto de archivo de la ejecución
por disposición del derecho de retracto.



A estos efectos, las operaciones de titulización de activos realizadas a
favor de fondos de inversión estarán sujetas a lo previsto en el presente
artículo.



2. En caso de que el título objeto de ejecución verse sobre la vivienda
habitual del deudor, el plazo que dispondrá este para manifestar su
disposición a ejercer el derecho de retracto, será de dos meses contados
desde la notificación de las condiciones esenciales de la cesión'.



B) Se modifica el artículo 1.535 del Real Decreto de 24 de julio de 1889
por el que se publica el Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo,
reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le
hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que este
fue satisfecho.



Se tendrá por litigioso un crédito desde el momento en que se interponga
una demanda y se siga un procedimiento judicial relativo al mismo.



El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde
que el cesionario le reclame el pago. Dicho plazo se ampliará a dos meses
a contar desde el momento en que el cesionario notificará al deudor las
condiciones esenciales de la cesión, para el caso que el crédito esté
garantizado por la vivienda habitual del deudor.'



Ocho. De las cláusulas y prácticas abusivas.




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1. Los informes y dictámenes emitidos por el Banco de España sobre
prácticas bancarias en la contratación de todo tipo de préstamos con
consumidores, incluyendo sus recomendaciones, son vinculantes.



2. Los Tribunales españoles, conforme al Principio de primacía del Derecho
de la Unión Europea, están vinculados por la normativa europea y por la
Jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
su interpretación del Derecho de la Unión Europea.



3. No se podrá proceder a la subasta de vivienda habitual sin previo
pronunciamiento del juez sobre la abusividad de las cláusulas contenidas
en el contrato de crédito hipotecario o similar. Declarada la abusividad
de una cláusula, en todo tipo de procedimiento declarativo o ejecutivo,
el juez ordenará la eliminación de dicha cláusula del contrato evitando
así cualquier tipo de vinculación de la misma con los consumidores,
dejándola sin efecto y sin posibilidad de moderación conforme al Derecho
de la Unión Europea. En tales supuestos, el Juez deberá ordenar la
restitución íntegra de las cantidades percibidas indebidamente por dicha
cláusula desde el inicio de su aplicación, así como los intereses
correspondientes, con recálculo de cuadros de amortización si procede.



En todo caso, se deberá proceder a la revisión de todo el contrato y, como
mínimo, se deberá pronunciar sobre las siguientes cláusulas del préstamo:
afianzamiento, límites a la variabilidad del tipo de interés, tipo de
interés referenciado al IRPH, comisión de apertura, imposición de gastos
de constitución de hipoteca, intereses de demora y vencimiento
anticipado.



4. Se procederá a la revisión tanto de los procedimientos de ejecución
hipotecaria, así como de las subastas extrajudiciales llevadas a cabo a
partir del 1 de enero de 2006 sobre viviendas habituales, en relación al
posible carácter abusivo de cláusulas contenidas en los préstamos o
créditos hipotecarios conforme al Derecho de la Unión Europea y a la
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicha
revisión de procedimientos podrá realizarse de oficio, mediante la
declaración de nulidad de las cláusulas que procedan y la retroacción de
las actuaciones en la medida necesaria, o a instancia de parte a través
de los cauces del procedimiento declarativo ordinario. Esta revisión
podrá ser instada en el plazo de cinco años a contar desde la publicación
de esta Ley.



5. Se establecerán los mecanismos necesarios para informar a los
organismos competentes en materia de consumo de las sentencias firmes en
que se declara la nulidad de cláusulas abusivas a efectos de la apertura
del correspondiente expediente sancionador.



Nueve. Mejoras en el procedimiento de ejecución hipotecaria de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como
sigue:



1. Se añade el apartado 5 al artículo 222, con el siguiente literal:



2.



'5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrá
interponer demanda de revisión ante el Tribunal Supremo contra una
resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada
orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea hayan declarado que dicha
resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos
reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos o de las Directivas
comunitarias, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad,
entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que
no sea mediante esta revisión.'



3. Se modifica el apartado 1 del artículo 551, que queda redactado como
sigue:



'1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran
los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca
de ninguna irregularidad formal, los actos de ejecución que se solicitan
sean conformes con la naturaleza y contenido del título y se haga un
pronunciamiento previo de oficio de la posible abusividad de las
cláusulas contenidas en el título ejecutivo, dictará auto conteniendo la
orden general de ejecución y despachando la misma.'



4. Se modifica el artículo 695, que queda redactado como sigue:




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'1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo solo se admitirá
la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:



1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que
se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la
hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura
pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.



2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda
garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre
ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la
libreta en la que consten los asientos de la cuenta y solo se admitirá la
oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que
resulte de la presentada por el ejecutante.



No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al
saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares
derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito,
ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad
exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación
expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con
la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación
efectuada por la entidad.



3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se
haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes
a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con
anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de
acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.



4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el
fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad
exigible.



5.ª La falta de aportación del informe previsto en el artículo 439.10 de
la presente Ley.



2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el
Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y
convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera
dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde
la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes,
admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo
que estime procedente dentro del segundo día.



3. El auto que estime la oposición por cualquiera de las causas
anteriormente citadas mandará sobreseer y archivar la ejecución.



4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, o la
desestimación de la oposición, podrá interponerse recurso de apelación,
que tendrá efectos suspensivos.



5. En los procedimientos de ejecución de créditos con garantía real que
recaiga sobre la vivienda habitual del ejecutado, será preciso el
nombramiento de procurador y abogado de oficio desde el momento que lo
solicite el interesado.'



Se añade el apartado 2 al artículo 697, que queda redactada como sigue:



'Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los
procedimientos a que se refiere este capítulo solo se suspenderán:



1. Por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto
en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre
cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del
título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.



2. Por prejudicialidad civil, cuando se acredite la presentación de
demanda en base a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación o el
Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios.'



Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 670 de la LEC, que queda
redactado como sigue:



'5. Los apartados anteriores no serán de aplicación cuando el bien objeto
de subasta constituya la vivienda habitual del ejecutado. En este caso,
únicamente podrá ser adjudicado a la postura que alcance el total valor
de tasación a efectos de subasta que conste en el título ejecutivo, o La
mejor postura que supere dicho valor.'




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Se modifica el artículo 671 de la LEC, que queda redactado como sigue:



'Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo
de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la
adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del
deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del
valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que
se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual
del deudor, la adjudicación se hará por importe del total valor de
tasación a efectos de subasta que constare en el título ejecutivo. Se
aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3.



Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del
ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.'



Diez. Medidas tendentes a mejorar el acceso efectivo a una segunda
oportunidad tras el sobreendeudamiento.



El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Concursal, queda modificada como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 143, que queda redactado como sigue:



'1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o
derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en
suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del
tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.



2. Para el caso que el deudor no disponga de alternativa habitacional o se
encuentre en riesgo de exclusión residencial de conformidad con el
artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y
Adecuada, desde la fecha de declaración de concurso no se ejecutará
ningún desahucio sobre la vivienda habitual.



3. El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal,
previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el
levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y
los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado
suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificulta gravemente
la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.
El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los
embargos administrativos.'



Dos. Se añade el apartado 3 al artículo 635, con el siguiente literal:



'3. Al deudor persona natural que tenga reconocida la justicia gratuita se
le asignará un mediador concursal de oficio por el colegio de abogados
correspondiente.'



Tres. Se modifica el artículo 638, que queda como sigue:



'1. Si el deudor persona natural no fuera empresario o el deudor persona
jurídica no fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, la
solicitud se presentará ante Notario del domicilio del deudor. Junto con
la solicitud, el deudor acompañará la resolución de la Comisión de
Justicia Gratuita otorgando tal derecho si fuera el caso.



2. Si el deudor persona natural fuera empresario o el deudor persona
jurídica fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, aunque no
estén inscritos, la solicitud se presentará o se remitirá telemáticamente
al registrador mercantil correspondiente al domicilio del deudor, junto
con la solicitud, el deudor acompañará la resolución de la Comisión de
Justicia Gratuita otorgando tal derecho si fuera el caso.



3. Si el deudor persona natural fuera empresario o si tuviera la condición
de persona jurídica, la solicitud también podrá presentarse ante la
Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o
ante cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación que, de conformidad con la normativa por la que se rija, haya
asumido funciones de mediación, junto con la solicitud, el deudor
acompañará la resolución de la Comisión de Justicia Gratuita otorgando
tal derecho si fuera el caso.'




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Cuatro. Se añade el apartado 3 al artículo 640, según el siguiente
literal:



'3. En caso de que el deudor tenga reconocido el derecho a la justicia
gratuita, el receptor de la solicitud remitirá oficio al Colegio de
Abogados correspondiente a fin de que le sea nombrado un mediador
concursal de oficio.'



Cinco. Se modifica el artículo 641, que queda redactado como sigue:



'1. La competencia para el nombramiento de mediador concursal, o en su
caso para remitir oficio al Colegio de Abogados correspondiente para su
nombramiento, corresponde al receptor de la solicitud.



2. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse dentro de los
cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.



3. En caso de que el deudor sea beneficiario del derecho a la justicia
gratuita, el receptor de la solicitud deberá remitir oficio al Colegio de
Abogados correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de la solicitud.



4. Si el nombramiento se efectuara por notario deberá constar en acta
autorizada por el mismo fedatario; si se efectuara por registrador
mercantil, la resolución que dicte se anotará en la hoja abierta al
solicitante; y si se efectuara por Cámara Oficial deberá constar en acta
del órgano que sea competente, de la que el secretario expedirá
certificación.



5. Si el nombramiento se efectuara por el colegio de abogados
correspondiente al domicilio del deudor beneficiario del derecho a la
justicia gratuita, una vez recibido el nombramiento el notario lo deberá
hacer constar en acta autorizada por el mismo fedatario; si quien
recibiera el nombramiento fuese el registrador mercantil, este se anotará
en la hoja abierta al solicitante; y si se lo recibiese la Cámara
Oficial, esta lo hará constar en acta del órgano que sea competente, de
la que el secretario expedirá certificación.'



Seis. Se añade el apartado 2 al artículo 642, según el literal siguiente:



'2. El mediador nombrado por el Colegio de Abogados en los casos en que el
deudor sea beneficiario de la justicia gratuita, deberá estar inscrito en
la lista de mediadores de oficio del Colegio de Abogados.
Reglamentariamente se deberá determinar la confección de dicha lista para
su creación.'



Siete. Se añade el apartado 3 al artículo 645, según el literal siguiente:



'3. El mediador concursal designado de oficio por el Colegio de Abogados
en los casos en que el deudor sea beneficiario del derecho a la justicia
gratuita, será retribuido por medio del colegio profesional y su
retribución estará sujeta a los honorarios de los profesionales de oficio
aprobados reglamentariamente por dicho colegio.'



Ocho. Se modifica el artículo 653, que queda como sigue:



'Si el deudor fuera persona natural, las actuaciones notariales o
registrales descritas en este capítulo no devengarán retribución
arancelaria alguna. Tampoco el deudor deberá hacerse cargo de los gastos
en que se pudiera haber incurrido para el desempeño de las actuaciones
notariales y registrales.'



Nueve. Se modifica el artículo 152, que queda como sigue:



'1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los
intereses, legales o convencionales.



2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los créditos
salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero
y los créditos con garantía real que no recaiga sobre la vivienda
habitual del deudor, que devengarán los intereses remuneratorios pactados
hasta donde alcance el valor de la garantía.'



Diez. Se añade un nuevo artículo 667 bis:




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'Artículo 667 bis. Contenido especial de la propuesta de acuerdo en
relación a los créditos con garantía real sobre la vivienda habitual del
deudor vulnerable o en riesgo de exclusión residencial. Se aplicará una
quita especial al crédito con garantía real que recaiga sobre la vivienda
habitual del deudor vulnerable que cumpla con los requisitos de riesgo de
exclusión residencial del artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a
la Vivienda Digna y Adecuada, correspondiente al importe necesario para
adecuar la cuota mensual del préstamo al 30% de los ingresos netos de la
unidad familiar.'



Once. Se añade el apartado 4 al artículo 709, según el siguiente literal:



'4. Al deudor persona natural que tenga reconocida la justicia gratuita se
le asignará un administrador concursal de oficio por el colegio de
abogados correspondiente.'



Doce. Se modifica el artículo 715, que queda redactado como sigue:



'En caso de concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos
tendrán la consideración de créditos contra la masa, además de los
establecidos con carácter general en esta ley, los gastos del expediente
extrajudicial y los demás créditos generados durante la tramitación de
ese expediente que hubieran tenido tal consideración si, en lugar de un
acuerdo extrajudicial de pagos, se hubiera tramitado un concurso de
acreedores, siempre que todavía no hubieran sido satisfechos y siempre y
cuando el deudor no sea beneficiario del derecho a la justicia gratuita.'



Trece. Se añade el artículo 415 bis, según el siguiente literal:



'Artículo 415 bis. Reglas especiales en relación a la vivienda habitual
del deudor.



1. En los casos en que el deudor o su unidad familiar o de convivencia no
tenga una alternativa propia de vivienda o se encuentre dentro de los
parámetros de riesgo de exclusión residencial conforme a lo previsto en
el artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y
Adecuada, para que pueda proceder la liquidación de la vivienda habitual
del deudor que constituya la garantía de un crédito con privilegio
especial, el acreedor deberá acreditar que se ha ofrecido al deudor una
propuesta de alquiler social en los términos del artículo XX de la Ley de
Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y Adecuada, siempre que el
acreedor tenga la condición de gran tenedor de vivienda.



Para ello, será requisito indispensable para proceder a la liquidación que
el acreedor aporte informe del Ayuntamiento del municipio en el que se
halle el domicilio del deudor, en el que se indique que la propuesta de
alquiler social cumple las condiciones establecidas por la ley de
referencia, y que el afectado ha rechazado expresamente la oferta.



2. En cualquier caso, para la liquidación de la vivienda habitual del
deudor se estará a lo dispuesto en los artículos 670.5 y 671 de la LEC en
relación al precio mínimo de adjudicación de la vivienda habitual en
subasta.



3. La liquidación de la vivienda habitual del deudor afecta a uno o más
créditos privilegiados comportará la exoneración completa de la deuda no
satisfecha a razón de dichos créditos, siempre y cuando el deudor cumpla
con los requisitos para la concesión del beneficio de exoneración del
pasivo insatisfecho, de conformidad con el artículo 487 de la presente
Ley.



4. Celebrada la subasta y una vez dictado el Decreto de adjudicación, si
transcurridos veinte días hábiles sin que se haya procedido a la
formalización del alquiler social en los casos previstos en el apartado
primero del presente artículo, se dejará sin efecto la subasta celebrada,
así como la adjudicación efectuada.'



Catorce. Se modifica el artículo 491, que queda como sigue:



'1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa
y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los
requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo
extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos,
exceptuando los créditos por alimentos.




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También se extenderá, en el caso de los créditos con privilegio especial,
al importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución
de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio
general.



2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera
intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la
exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por
ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.



3. En todo caso y de conformidad con el apartado 3 del artículo 415 bis,
los créditos que pudieran subsistir en relación a los créditos
privilegiados que recaigan sobre el bien que constituya la vivienda
habitual del deudor una vez esta haya sido enajenada, quedarán
íntegramente exonerados.'



Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 495, que queda como sigue:



'1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el
deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de
los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y
de la parte de los créditos ordinarios que pudiera incluir el plan si el
deudor no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo al
concurso. Respecto al 50% de los créditos de derecho público clasificados
con privilegio general, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento
o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.'



Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 497, que queda como
sigue:



'2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago del 50%
de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su
normativa específica.'



Diecisiete. Se añade el apartado 2 al artículo 502, según el literal
siguiente:



'La exoneración de la cual se beneficie el deudor, afectará la
responsabilidad que sobre dichos créditos tenían los obligados
solidariamente con el deudor y/o sus fiadores o avalistas, quienes podrán
invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por
el deudor.'



Once. Transparencia de préstamos titulizados con garantía hipotecaria.



1. Las entidades que titulasen derechos de crédito entre los que se
encuentren préstamos cuya garantía sea la vivienda del deudor, deberán
aportar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), la relación
detallada de activos titulizados que componen cada fondo de titulización,
junto con los folletos y escrituras del fondo, Toda esta información
deberá ser pública y fácilmente accesible.



2. En las ejecuciones hipotecarias y como prueba de legitimación activa,
las entidades financieras deberán aportar a la demanda un certificado de
que el préstamo no está titulizado.



Doce. Límites a la modificación del valor de tasación a efectos de subasta
en la reestructuración de deudas hipotecarias.



Se añade un nuevo artículo 11.° a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que queda redactado
como sigue:



En las novaciones modificativas de préstamos o créditos con garantía
hipotecaria que recaiga sobre la vivienda habitual de los deudores o sus
fiadores solidarios, el acreedor no podrá disminuir el valor de tasación
a efectos de subasta, a menos que se haya pactado una contraprestación
equivalente, que puede ser en forma de quita del capital pendiente o, en
caso de existir varias garantías, retirando aquellas que sean vivienda
habitual.



Trece. Protección al deudor frente a violencia económica de la anterior
pareja en relación a la deuda hipotecaria.



Se agilizarán los trámites para la autorización judicial, al amparo del
artículo 90 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, cuando se
refieran a la realización de las medidas del código de buenas prácticas o
dación en pago sobre préstamos hipotecarios celebrados durante la
vigencia de la sociedad conyugal, cuando el otro cónyuge se negare
injustificadamente a ello, y el solicitante tuviera interpuesta demanda
de ejecución del convenio regulador de divorcio que incluya el pago




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167






de la hipoteca incumplida por parte de otro deudor u otra demanda judicial
análoga, o bien exista delito probado de abandono de familia.



La acreditación de esta autorización judicial, una vez reseñada de forma
suficiente y rigurosa por el Notario, será suficiente soporte para
formalizar escritura válida y para la calificación positiva de su
representatividad por parte del Registrador, al objeto de inscribirse en
el Registro de la Propiedad, cumplidas el resto de reglas.'



JUSTIFICACIÓN



1. La dación en pago de la deuda contraída con el bien hipotecado tendría
que ser la solución para la mayoría de los casos. De hecho, en gran parte
de los países europeos no existe un procedimiento de ejecución
hipotecaria como tal, ya que la constitución de la hipoteca en garantía
del préstamo es suficiente para poderla ejecutar en caso de impago a
través de la dación en pago.



En España, como la responsabilidad por la deuda no se limita al bien
hipotecado, no interesa al prestamista la dación en pago, lo cual resulta
una contradicción con el propio término jurídico de la dación en pago.



Por ello, se plantea una reforma transversal de la LEC, que implica no
solo la posibilidad de que el deudor pueda imponer una dación en pago de
su deuda antes de la celebración de la subasta en un procedimiento de
ejecución hipotecaria, sino también la responsabilidad limitada de la
deuda al bien hipotecado; lo que de facto provocaría que la mayoría de
ejecuciones hipotecarias no se iniciaran por parte del prestamista, sino
que la dación en pago se produjera como una solución extrajudicial a
plantearse incluso antes de interponer ninguna demanda.



2. lnembargabilidad de la vivienda habitual de avalistas, fiadores e
hipotecantes no deudores que hubieran garantizado personalmente un
préstamo hipotecario sobre la vivienda del ejecutado.



En nuestro país hay muchas familias en que los padres tuvieron que avalar
las hipotecas de sus hijos y que ha resultado que el Banco finalmente se
ha quedado con la vivienda de los padres y de los hijos.



Esta medida pretende paliar este efecto dominó que deja a las familias en
la más absoluta vulnerabilidad, prohibiendo embargar la vivienda de estos
'padres' avalistas.



3. Debido al gran fenómeno de titulaciones y cesiones de activos que ha
habido en España desde el año 2015, se propone incorporar el derecho de
retracto de créditos (no solo litigiosos), en aquellas cesiones,
titulaciones y compraventas de créditos cuya garantía sea una vivienda
habitual.



No tiene sentido para la ciudadanía que los grandes fondos de inversión
compren créditos a precios irrisorios, los ejecuten y las familias se
queden sin su vivienda habitual, pudiendo haber ejercicio un derecho de
retracto por el mismo precio, saldando así la deuda (estuviera
discutiéndose en un Juzgado o no).



Con ello, además, contribuimos a que España deje de ser un país tan
atractivo para que los grandes fondos de inversión vengan a especular con
la vivienda pagando sus impuestos fuera.



4. Es importante cambiar las reglas de la subasta en cuanto a la vivienda
habitual, subiendo el precio de adjudicación al 100% de su valor, para
precisamente ayudar a que la dación en pago sea una medida real y evitar
la especulación con la vivienda a través de la subasta.



5. Es urgente e imprescindible que España transponga la Directiva europea
2019/1023 y se acometa un cambio de regulación en relación a la Segunda
Oportunidad que la convierta en una herramienta verdaderamente útil para
el ciudadano.



La escasa utilización por parte de la ciudadanía del procedimiento de
Segunda Oportunidad desde su aprobación en el 2015 demuestra que la misma
no es útil, por no garantizar la justicia gratuita para el usuario; un
turno de oficio especifico para esta materia tan concreta; por no
proteger la vivienda habitual del deudor (básico para poder tener una
segunda oportunidad real); por no garantizar la exoneración del 50% del
crédito público; por no afectar a los fiadores y avalistas, etc.




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168






ENMIENDA NÚM. 168



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Disposición adicional sexta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional sexta. Censo público de vivienda vacía.



Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 1 del Real Decreto
753/2011, de 27 de mayo, por el que se dispone la formación de los censos
de población y viviendas de 2011, que queda como sigue:



1. Durante los meses de enero y marzo de cada año, el Instituto Nacional
de Estadística formará los censos de población y viviendas del año
anterior.'



Dos. Se añade el apartado 4 al artículo 3 de la Orden PRE/1794/2011, de 29
de junio, por la que se dictan instrucciones para la formación de los
censos de población y viviendas del año 2011, con el siguiente redactado:



'4. En todo caso, el censo deberá incluir necesariamente las viviendas
vacías titularidad de entidades financieras, fondos de inversión y fondos
de titularización de activos.'



JUSTIFICACIÓN



La situación de la vivienda en España requiere de medidas que propicien
una información pública y transparente para poder tomar medidas adecuadas
para atajar el problema.



ENMIENDA NÚM. 169



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Disposición adicional séptima



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional séptima: Obligación de las Administraciones
Públicas de informar a la ciudadanía de los derechos reconocidos en esta
Ley.



Conforme al artículo 105, b CE y a los artículos 5.4, 5.5 y 6 de la Ley
19/2013, 9 diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno:



La información sujeta a las obligaciones de transparencia de la
Administración General del Estado será publicada en las correspondientes
sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y
entendible para los interesados, estableciéndose los mecanismos adecuados
para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad, y la
reutilización de la información publicada, así como su identificación y
localización.



Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito, y
estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad
suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que les
resulten accesibles y comprensibles.




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169






Asimismo, las Administraciones públicas competentes habrán de publicar los
planes y programas anuales y plurianuales en que se fijen objetivos
concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su
consecución, siendo asimismo de obligada evaluación y publicación
periódica su grado de cumplimiento y resultados.'



ENMIENDA NÚM. 170



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Uno. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 10. Prórroga del contrato.



1. Llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus
prórrogas, una vez transcurrido el plazo mínimo fijado en el artículo 9,
el contrato de arrendamiento se prorrogará automáticamente por plazo de 7
años, o 12 años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que la
parte arrendataria notifique con al menos dos meses de antelación su
voluntad de no renovarlo, o bien la parte arrendadora notifique con al
menos cuatro meses de antelación una excepcional necesidad de la
vivienda, para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares
en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los
supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad
matrimonial.



En este último caso, el arrendador y los posibles beneficiarios, habrán de
carecer en el momento de la prórroga de más inmuebles disponibles y aptos
para cubrir dicha necesidad de vivienda, y deberán ocupar efectivamente
la vivienda antes de tres meses desde la entrega de la vivienda, so pena
de la reposición o indemnización que se contempla en el apartado 3 del
artículo 9 anterior.



En cualquier otro caso de excepcional necesidad de la vivienda por parte
del arrendador, como para la entrega en dación en pago de deudas
garantizadas con la vivienda habitual del arrendador u otras causas
legítimas de resolución del contrato dentro de la exigencia de buena fe,
habrá de estar acreditada una situación de fuerza mayor y, cuando
proceda, el resarcimiento de daños y perjuicios.



2. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen
legal y convencional al que estuviera sometido.''



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible brindar mayor seguridad a las familias inquilinas o
unidades de convivencia de inquilinos. Por ello esta enmienda y la n.º 17
plantean la prórroga automática de los contratos de alquiler. El
redactado actual no brinda una mayor seguridad, propone medidas que
resultan insuficientes y de aplicación escasa.




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170






ENMIENDA NÚM. 171



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al punto 7 del apartado Dos de la Disposición final primera, de medidas de
contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento
de vivienda



De supresión.



Texto que se propone:



'Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los contratos
de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente ley en los que el
arrendador sea una persona jurídica gran tenedor de acuerdo con la
definición establecida en la Ley XX/XXX, xx de xxxx, por el derecho a la
vivienda, y en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado
residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración
de la referida zona en los términos dispuestos en la referida Ley XX/XXX,
de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio
del nuevo contrato no podrá exceder del límite máximo del precio
aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del Proyecto resultará en que la mayoría de los
inquilinos no verá una reducción en su alquiler. La mayoría de inquilinos
vive en pisos cuyo propietario tiene menos de diez viviendas. Por
ejemplo, en Barcelona, siete de cada diez inquilinos vive en un piso cuyo
propietario tiene menos de diez viviendas, es decir, el 70% de los
inquilinos no se podría beneficiar. En caso de municipios en donde haya
menos grandes tenedores, los beneficiados por una eventual bajada serán
aun menos. Además, el Proyecto deja fuera de bajar los alquileres a los
propietarios que son personas físicas, independientemente de la cantidad
de pisos. Es decir, un propietario con 20 pisos, que ha amasado fortunas
gracias a la burbuja de alquiler en los últimos años, no deberá bajar ni
un euro su alquiler por esta regulación.



ENMIENDA NÚM. 172



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado tres de la Disposición Final primera, de medidas de contención
de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De supresión y modificación.



Texto que se propone



'Tres. Se añade una Disposición transitoria séptima, redactada de la
siguiente forma: 'Disposición transitoria séptima. Aplicación de las
medidas en zonas tensionadas.



La regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17 se aplicará a
los contratos que se formalicen una vez transcurridos dieciocho meses
desde la entrada en vigor de la Ley XX/XXX, de XX de XXXX, por el derecho
a la vivienda, y una vez se encuentre aprobado el referido sistema de
índices de precios de referencia, o los sistemas de precios ya en uso por
comunidades autónomas.'




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171






JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del anteproyecto legislativo resultará en que la
aplicación de las medidas se vea innecesariamente demorada, por ello la
aplicación debe ser inmediata y en el caso de las comunidades autónomas
que ya tenga índice de referencia este podrá ser usado para la
regulación.



ENMIENDA NÚM. 173



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición 1. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, queda modificada como sigue:



El artículo 25.2 de la LBRL queda redactado de la siguiente manera:



'2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en
las siguientes materias:



a) Urbanismo y vivienda: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina
urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Cumplimiento
de la función social de la vivienda, Promoción y gestión de la vivienda
asequible y de la vivienda de protección pública con criterios de
sostenibilidad social, ambiental y financiera. Conservación y
rehabilitación de la edificación.'



Disposición 2



En el apartado 1 del artículo 18, modificar: '...Las Comunidades Autónomas
y Municipios podrán declarar, de acuerdo con su normativa reguladora,
zonas de mercado residencial tensionado a los efectos de orientar las
actuaciones públicas en materia de vivienda en aquellos ámbitos
territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta insuficiente
de vivienda para la población, en condiciones que la hagan asequible para
su acceso en el mercado.''



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible permitir a los municipios y CC AA el declarar las zonas
tensionadas y modificar la LBLR para evitar conflictos jurídicos.



ENMIENDA NÚM. 174



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado Uno de la Disposición final segunda de incentivos fiscales
aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los
arrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda



De modificación.




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172






Texto que se propone:



'Uno. El tramo estatal de desgravación o reducción fiscal al arrendador de
vivienda solo será de aplicación:



a) cuando se trate de arrendamiento de vivienda habitual del arrendatario
cuya renta sea inferior, en al menos un 15%, a la del índice estatal de
precios de mercado vigente en ese momento o, en caso de una zona de área
tensionada, por debajo del precio de referencia.



b) cuando se trate de viviendas inscritas como vivienda de alquiler
social.'



JUSTIFICACIÓN



Los beneficios fiscales planteados constituyen otro problema sin brindar
una solución. Estos beneficios, un aumento hasta el 90% en la
bonificación de IRPF por alquileres si el precio del contrato baja más de
un 5%, difícilmente resultan atractivos para los pequeños propietarios
(dado que ya disfrutan de amplios beneficios), sino que sería una opción
atractiva para aquellos que hacen del alquiler su actividad principal.
Esto trae problemas, porque este aumento en las bonificaciones supone un
enorme esfuerzo fiscal, financiado por todas, dirigido a aquellos hogares
y empresas de rentas más altas. El diseño de la regulación entonces aquí
parece fallar en a quién protege, difícilmente sean las grandes empresas
y grandes propietarios de mayores ingresos los que ahora precisan de
ayudas fiscales.



ENMIENDA NÚM. 175



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final cuarta



De supresión y adición.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Suelo y derecho de superficie orientado al
régimen de arrendamiento.



Uno. Se modifica el artículo 20 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, que queda redactado en los siguientes términos:



'Criterios básicos de utilización del suelo.



1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados
en el Título preliminar y en el Título I de este Real Decreto y todo lo
enunciado en el Título I de la Ley de garantía del derecho a la vivienda,
respectivamente, Administraciones Públicas, y en particular las
competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:



a) Atribuir de manera transparente y participada, en la ordenación
territorial y urbanística, un destino que comporte o posibilite el paso
de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado mediante
urbanización que no contradiga los necesarios criterios medioambientales
y las exigencias que los informes previos al respecto impongan, al suelo
estrictamente necesario para satisfacer las necesidades que, conforme a
los fines de la política pública de vivienda, lo justifiquen, impedir
toda especulación con él y preservar de la urbanización al resto del
suelo rural.



b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso
residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a
vivienda sujeta a un régimen de protección pública en arrendamiento que
permita establecer su precio máximo en alquiler y otras formas de acceso
a la vivienda no asimilables a la venta, como el derecho de superficie o
cesión de uso.




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Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los
instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su
localización respetuosa con el principio de cohesión social y
comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 50 por
ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación
urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de
nueva urbanización y el 50 por ciento en el suelo urbanizado que deba
someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.



c) Atender, teniendo en cuenta la perspectiva de género en la ordenación
de los usos del suelo, los principios de accesibilidad universal, de
movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua,
de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención
y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias
para la salud o el medio ambiente.



En la consideración del principio de prevención de riesgos naturales y
accidentes graves en la ordenación de los usos del suelo, se incluirán
los riesgos derivados del cambio climático, entre ellos:



a) Riesgos derivados de los embates marinos, inundaciones costeras y
ascenso del nivel del mar.



b) Riesgos derivados de eventos meteorológicos extremos sobre las
infraestructuras y los servicios públicos esenciales, como el
abastecimiento de agua y electricidad o los servicios de emergencias.



c) Riesgos de mortalidad y morbilidad derivados de las altas temperaturas
y, en particular, aquellos que afectan a poblaciones vulnerables. Estos
datos se ofrecerán desagregados por sexo.



d) Riesgos asociados a la pérdida de ecosistemas y biodiversidad y, en
particular, de deterioro o pérdida de bienes, funciones y servicios
ecosistémicos esenciales.



e) Riesgos de incendios, con especial atención a los riesgos en la
interfaz urbano-forestal y entre las infraestructuras y las zonas
forestales.



2. Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse,
en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en
los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las
perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características
histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de
las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la
situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la
instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar
las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la
perspectiva propia del mismo.



3. En los supuestos de solares destinados a la construcción de vivienda de
protección pública que no hayan sido desarrollados, cuando exista demanda
acreditada de vivienda, se establecerán las correspondientes sanciones a
desarrollar reglamentariamente.''



JUSTIFICACIÓN



Se adecúa la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana a los preceptuado por
esta Ley estableciendo criterios básico orientados al régimen de
arrendamiento, como el destino de suelo rural a urbano solo el
estrictamente necesario, la reserva de suelo para vivienda sujeta a un
régimen de protección pública en arrendamiento, como mínimo, los terrenos
necesarios para realizar el 50 por ciento de la edificabilidad
residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural y
urbano, atendiendo a la perspectiva de género y a los riesgos derivados
del cambio climático; se establece una nueva excepcionalidad suelo no
esté asignado a uso predominantemente residencial, en zonas de acreditada
demanda de vivienda, evitando que se destinen a la reducción de deuda
comercial y financiera a los municipios que dispongan de un patrimonio
público del suelo.




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ENMIENDA NÚM. 176



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nueva Disposición final quinta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final quinta.



Se añade un requisito f) al apartado 5 del artículo 52 del Real Decreto
legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que queda redactado
en los siguientes términos:



f) Que el suelo no esté asignado a uso predominantemente residencial, en
zonas de acreditada demanda de vivienda.'



ENMIENDA NÚM. 177



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nueva Disposición Final Sexta a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil



De adición.



Texto que se propone:



'La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue: Uno.



Se introducen los apartados 6o y 7o al artículo 685 LEC, con el siguiente
literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda por lanzamientos en
ejecuciones hipotecarias.



6. Antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de
reclamación de cantidades derivadas de préstamos y créditos con garantía
hipotecaria, el demandante debe ofrecer al afectado una propuesta de
alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades
familiares o de convivencia que no tengan una alternativa propia de
vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión
residencial, lo cual debe comprobar el propio demandante requiriendo
previamente la información al afectado, y siempre que el demandante tenga
la condición de gran tenedor de vivienda.



7. Será requisito de procedibilidad que el demandante aporte junto a la
demanda informe de los Servicios Sociales competentes en el que se halle
el domicilio del afectado, en el que se indique que la propuesta de
alquiler social cumple las condiciones establecidas por la ley de
referencia, y que el afectado ha rechazado o aceptado expresamente la
oferta.



En caso de que la hubiera rechazado, el informe vendrá acompañado de la
renuncia expresa del afectado firmada por él mismo, en la que manifestará
estar informado que, con dicha renuncia, se activará la posibilidad de
que se interponga contra él un procedimiento judicial en el que podrá
haber una orden de desahucio.



La solicitud de informe al Ayuntamiento para determinar si una persona o
unidad familiar o de convivencia se encuentra en una de las situaciones
de riesgo de exclusión residencial obliga al Ayuntamiento a emitir el
informe en un plazo máximo de un mes. Si transcurre dicho plazo y no se
ha emitido el informe, se entiende que la persona o la unidad familiar o
de convivencia se encuentra efectivamente en situación de riesgo de
exclusión residencial.'




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Dos. Se introduce el apartado 4.º al artículo 573.1 LEC, con el siguiente
literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda por lanzamientos en
ejecuciones hipotecarias.



4.º Informe de los Servicios Sociales competentes en el que se halle el
domicilio del afectado, en el que se indique que la propuesta de alquiler
social cumple las condiciones establecidas por la ley de referencia, y
que el afectado ha rechazado o aceptado la oferta. En caso de que la
hubiera rechazado, se acompañará también la renuncia firmada en los
términos establecidos en el artículo 685.7 de la presente ley'.



Tres. Se introducen los apartados 6, 7, 8, 9, 10 y 11 al artículo 439 LEC,
con el siguiente literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda y riesgo de exclusión
residencial.



6. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de
pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario o por
expiración del plazo contractual en las que el arrendador no haya
ofrecido al arrendatario una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de
los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar
el propio arrendador requiriendo previamente la información al
arrendatario y siempre que el demandante tenga la condición de gran
tenedor de vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona
jurídica que haya adquirido posteriormente al 1 de enero de 2008
viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones,
provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de
compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas
que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo
hipotecario. En todo caso, se incluirán en este apartado y en las
obligaciones que derivan del mismo aquellos contratos de alquiler social
firmados al amparo del presente artículo cuyo plazo contractual expire.



7. En las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas o por expiración del plazo contractual en las
que el demandante no tenga la condición referida en el apartado 6 de este
artículo, el demandado podrá alegar, en la oposición, que el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no disponen de una alternativa propia de vivienda y que están dentro
de los parámetros de riesgo de exclusión residencial. En tal caso el
juzgado suspenderá el procedimiento y deberá requerir al Ayuntamiento o
la Administración pública competente en materia de servicios sociales
para que emita un informe en el que se indique si el arrendatario se
halla en situación de riesgo de exclusión residencial y en caso
afirmativo, qué ayudas puede facilitar para evitar el desahucio o qué
medidas llevará a cabo para su realojo adecuado. En tal caso, se seguirá
el procedimiento teniendo en cuenta los plazos ofrecidos por la
Administración para garantizar el pago o el realojo adecuado, no
pudiéndose llevar a cabo el lanzamiento hasta que por parte de la
Administración no se haya hecho efectivo el realojo.



8. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana en todos los
juicios verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la presente ley en las que el demandante no haya
ofrecido al demandado una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de
los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar
el propio demandante requiriendo previamente la información al demandado
y siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de
vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona jurídica que
haya adquirido posteriormente al 1 de enero de 2008 viviendas que sean,
en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones
hipotecarias, de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago,
o de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el
préstamo hipotecario.



9. En las demandas de desahucio de finca urbana en todos los juicios
verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo
250.1 de la presente ley en las que el demandante no tenga la condición
referida en el apartado 6 de este artículo, el demandado podrá alegar, en
la oposición, que el procedimiento afecta a personas o unidades
familiares o




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de convivencia que no disponen de una alternativa propia de vivienda y que
están dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial. En tal
caso el juzgado deberá requerir al Ayuntamiento o la Administración
pública competente en materia de servicios sociales para que emita un
informe en el que se indique si el demandado se halla en situación de
riesgo de exclusión residencial y en caso afirmativo, qué ayudas puede
facilitar para evitar el desahucio o qué medidas llevará a cabo para su
realojo adecuado. En tal caso, se seguirá el procedimiento teniendo en
cuenta los plazos ofrecidos por la Administración para garantizar el
realojo adecuado.



10. En los supuestos anteriores, será requisito de procedibilidad que el
demandante aporte con la demanda informe del Ayuntamiento del municipio
en el que se halle el domicilio del afectado, en el que se indique:



a) si el arrendatario se encuentra en situación de riesgo de exclusión
residencial.



b) si la propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas
por la ley de referencia.



c) si el arrendatario ha rechazado la oferta.



11. La solicitud de informe a los servicios sociales para determinar si la
persona o unidad familiar o de convivencia se encuentra en una de las
situaciones de riesgo de exclusión residencial a la que se refiere el
presente artículo obliga a la Administración a emitir el informe en un
plazo máximo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido
el informe, se entiende que la persona o unidad familiar o de convivencia
se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión
residencial.'



Cuatro. Se introduce un apartado 4.º al artículo 556 LEC, con el siguiente
literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda y riesgo de exclusión
residencial.



4.° En las ejecuciones que provengan de procedimientos de desahucio por
falta de pago o por expiración contractual, o que se sustancian en los
apartados 2o, 4o y 7o del artículo 205.1 de la presente Ley, también se
podrá oponer la falta de aportación del informe previsto en el artículo
439.10 de la presente Ley. Una vez el Letrado de la Administración de
Justicia haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma
resolución ordenará la suspensión de esta.''



JUSTIFICACIÓN



Son requisitos de procedimiento civil para llevar a la práctica judicial
rituaria el objetivo legal anteriormente subrayado:



Se impone a los grandes tenedores de vivienda, entidades financieras,
bancos y entidades intermediarias la obligación de ofrecer alquiler
social a personas/familias vulnerables y en riesgo de exclusión
residencial, antes de proceder a su desalojo, tal y como sí está
contemplado, por ejemplo, en la ley 24/2015 de Cataluña, medida que la
experiencia demuestra que reduciría drásticamente las cifras de
desahucios.



Es de suyo, además, que deben existir herramientas o instrumentos legales
para corresponsabilizar, dado el enorme volumen de negocio y beneficio
contable que les genera (en buena parte, meramente especulativo), con el
grave problema social de la escasez de vivienda asequible, consiguiendo
paliar con ello la afección de los desahucios y desalojos injustos en
España.



Y, en otros supuestos, en los que sí proceda en todo caso el desalojo
locativo de la persona o familia afectada, si esta/s es/son probadamente
vulnerable/s o en riesgo de exclusión residencial, que se les procure por
la Administraciones Públicas competentes, las ayudas sociales,
económicas, o de alternativa habitacional que sean pertinentes.




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177






ENMIENDA NÚM. 178



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final quinta. 'Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil'



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 150, que queda redactado
del siguiente modo:



'4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación exacta del
día y hora para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda...'.



2. Dos. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 LEC y se
añaden nuevos apartados 6 y 7, que quedarían redactados como sigue:



'1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de
una vivienda o parte de ella que se tramite según lo previsto en el
artículo 250.1. 4° la notificación se hará a quien se halle habitando
aquella. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda.
A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes,
quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes
de la autoridad.



Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de
la vivienda, en el decreto de admisión a trámite de la demanda se
requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días
desde la notificación de aquella, título que justifique su situación
posesoria.



Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante
auto el desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión
de la vivienda al demandante, y con fijación exacta del día y hora para
el desalojo o lanzamiento, siempre que el título que se hubiere
acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho
a poseer y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 de
este mismo artículo si ha sido posible la identificación del receptor de
la notificación o demás ocupantes de la (Se suprime: 'Contra el auto que
decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto
contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en
la vivienda').



5. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.° y 7.° del apartado 1 del
artículo 250, se remita, con suspensión del proceso, por la Letrada de la
Administración de Justicia, siempre que el inmueble objeto de la
controversia constituya la vivienda habitual de la parte demandada,
oficio a los Colegios Oficiales de Abogados y Procuradores para que
designen profesionales adscritos al Turno de Oficio que defiendan los
derechos e intereses de los demandados de conformidad con lo establecido
en la Ley Orgánica de Justicia Gratuita y sin perjuicio del cumplimiento
de los requisitos en ella establecidos en relación con la solicitud y
concesión de este derecho.



6....sobre si suspende el proceso para que se adopten las medidas
propuestas por las Administraciones Públicas hasta que se hayan tomado
por estas todas las medidas que sean necesarias , hasta el máximo de sus
recursos disponibles, para lograr la plena y efectiva realización del
derecho a una vivienda digna, adecuada y asequible en favor y beneficio
del hogar afectado, y fundamentalmente proveyendo de vivienda alternativa
a las personas que puedan quedar sin techo como consecuencia de proceso
de desalojo, desahucio o lanzamiento.



7. En todo procedimiento, antes de ordenar cualquier lanzamiento de
personas en inmuebles que constituyan su domicilio habitual, el juez
deberá dar audiencia a aquellas para, en su caso, autorizar o denegar la
medida atendiendo a las circunstancias concurrentes y con ponderación de
los intereses en conflicto, asegurando que el desalojo no menoscaba la
protección establecida en los artículos 10, 15,18.1, 18.2, 39 y 47 de la
Constitución y las garantías establecidas en los Tratados Internacionales
suscritos por el Reino de España en materia de Derechos Humanos.
Específicamente se deberá respetar el nivel de garantías ante desalojos
establecidos en los




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178






Dictámenes del Comité DESC de Naciones Unidas, emitidos como resultado de
Comunicaciones de casos de desalojos en España, incluyendo en su caso las
medidas provisionales que se dicten por aquel órgano internacional
durante su tramitación.'



3. Se modifica el artículo 549, por lo que el apartado quedaría redactado
como sigue:



'Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 549 LEC, que
quedarían redactados como sigue:



'3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio o en los
decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al
requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio
será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin
necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y
hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta
que se hubiere fijado al ordenar la realización del requerimiento al
demandado, todo ello según el artículo 440.5 LEC'.



4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será
de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por
falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o
contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.



No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al
lanzamiento deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5,
6 y 7 del artículo 441 de esta Ley.'



4. Se añade un nuevo apartado Quinto:



'Quinto. Se añade un nuevo apartado 5.° al artículo 440 LEC con la
siguiente redacción: En todos los casos de desahucio y en todos los
Decretos y Resoluciones que tengan como objeto la fijación del
lanzamiento, independientemente que este se haya intentado llevar a cabo
con anterioridad, se deberá incluir el día y la hora exactas en los que
tendrá lugar el mismo.'



5. Se añade un nuevo apartado Sexto:



'Sexto. Se modifica el artículo 675 LEC, que quedaría redactado como
sigue:



1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble
que no se hallare ocupado.



2. Si el inmueble estuviere ocupado, el Letrado de la Administración de
Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya
resuelto, con fijación de día y hora exacta y con arreglo a lo previsto
en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen
derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar
los derechos que crean asistirlos en el juicio que corresponda. Cuando,
estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente
podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse
ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá
efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el
rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo
solo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.



3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se
notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a
una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro
del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que
consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de
auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará
en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin
justa causa.



4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un
inmueble deberá ser notificado a los ocupantes y fijará día y hora exacta
en la que este tendrá lugar y dejará a salvo, cualquiera que fuere su
contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el
juicio que corresponda'



6. Se añade un nuevo apartado Séptimo:




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'Séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 704 LEC, que quedaría
redactado como sigue:



'1. Cuando el inmueble cuya posesión deba entregar fuera vivienda habitual
del ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la
Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo,
de existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo por un mes más.



Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al
lanzamiento, fijándose día y hora exacta de este, tanto en la resolución
inicial como en la que acuerde la prórroga o como en cualquier resolución
ulterior que acuerde el lanzamiento, aunque este se haya intentado
practicar con anterioridad'.''



JUSTIFICACIÓN



En su mayoría, estas modificaciones tratan de asegurar la fijación de día
y hora de lanzamientos. Se trata de impedir por ley fechas indeterminadas
y abiertas de lanzamientos y desahucios, abarcando el mayor número de
situaciones posibles sobre este particular; de esta forma entendemos que
se protege, hasta sus últimas consecuencias, el principio constitucional
de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y la plena salvaguarda del
Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(artículo 24.1 CE).



La modificación propuesta al apartado 1 bis del artículo 441 LEC (apartado
Dos DF 5A), responde a que aun constatando y entendiendo que existen
razonablemente actos procesales no susceptibles de recurso, a lo largo de
la LEC, sin embargo, consideramos que ni la justicia material ni formal
ha de consentir que incidentes que traen como resultado el desalojo de
personas y que por tanto repercuten en un Derecho Humano (o en varios),
máxime si se tratase de hogares o unidades con vivenciales en situación
de vulnerabilidad o en riesgo de ello, puedan verse afectados
radicalmente por una expresión tan contundente y absoluta de la normativa
ritual y adjetiva: 'contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá
recurso alguno.'



Consideramos que esta expresión merece ser eliminada por ser contraria al
artículo 24.1 de la CE y por ello al Derecho Fundamental de la tutela
judicial efectiva: '...en ningún caso pueda producirse indefensión.'
Además, en protección contra los desalojos forzosos, el Dictamen DESC
contra España 8.3 establece: 'Para que el desalojo de personas sea
compatible con el Pacto se requiere que la medida esté prevista por la
ley, se realice como último recurso, y que las personas afectadas tengan
previamente acceso a un recurso judicial efectivo en que se pueda
determinar que la medida está debidamente justificada, por ejemplo, en el
caso de que no exista un título legal de tenencia... '
(E/C.12/66/D/37/2018. Comunicación n.º 37/2018 del 11/10/2019).



En el mismo sentido la Recomendación general b) del Dictamen DESC
invocado: 'Asegurarse que las personas objeto de una orden de desalojo
puedan objetar la decisión o apelarla para que las autoridades judiciales
examinen la proporcionalidad entre el fin legítimo perseguido y la medida
y sus consecuencias sobre las personas desalojadas, así como su
compatibilidad con el Pacto, en todos los casos, incluyendo aquellos de
ocupación sin título legal.'



En relación a la modificación del apartado 5 del artículo 441 que se hace
en la DF 5.ª apartado Dos, es necesario garantizar el derecho de defensa
de los demandados en situaciones de especial vulnerabilidad con
profesionales adscritos al Turno de Oficio y de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica de Justicia Gratuita.



En cuanto a la modificación del apartado 6 del artículo 441 LEC (DF 5.ª
Dos), tiene su razón de ser en la coherencia expositiva con los
postulados específicos contenidos en el Dictamen adoptado por el Comité
DESC: Comunicación 37/2018, de 11/10/2019:



'La protección contra los desalojos forzosos 8.1 ...Los Estados partes
deben tomar todas las medidas que sean necesarias para lograr la plena
realización de este derecho, hasta el máximo de sus recursos disponibles.



El deber estatal de proveer vivienda alternativa en caso de necesidad 9.1
...Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el
Estado parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor
medida que permitan sus recursos, para que se proporciones otra vivienda,
reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda. El Estado
parte tiene el deber de adoptar medidas razonables para proveer vivienda
alternativa a las personas que pueden quedar sin techo como consecuencia
de un desalojo, independientemente de si tal desalojo ocurre a instancia
de las autoridades del Estado parte o de entidades privadas, como el
propietario del inmueble 9.2. La obligación de proveer una vivienda




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180






alternativa a los desalojados que la requieran implica que, conforme al
artículo 2 párrafo 1 del Pacto, los Estados partes tomen todas las
medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para
satisfacer este derecho. Los Estados partes pueden optar por políticas
muy diversas para lograr ese propósito. Sin embargo, cualquier medida
adoptada debe ser deliberada, concreta y orientada lo más claramente
posible hacia el cumplimiento de este derecho, de la forma más expedita y
eficaz posible. Las políticas de vivienda alternativa en el caso de
desalojos deben ser proporcionales a la necesidad de las personas
afectadas y la urgencia de la situación y deben respetar la dignidad de
la persona....'



Y en muy similares términos se pronuncia el Dictamen contra España
aprobado el 20 de junio del 2017 en su 61.° período de Sesiones:
Comunicación n.º 5/2015 (Recomendación General n.º 21).



La modificación del apartado 7 del artículo 441 LEC (DF 5.ª Dos), responde
a que a nuestro juicio así debiera entenderse un correcto, adecuado y
preciso examen y evaluación de proporcionalidad por los juzgados y
tribunales en materia de desalojos, desahucios y lanzamientos de
vivienda, y por tanto su traslación a un texto legal tal como el presente
del derecho a una vivienda digna, adecuada y asequible, y todo ello
conforme ha venido siendo emitido y formulado por los sucesivos
Dictámenes del Comité DESC de N.U. referidos a asuntos tenidos lugar en
España, como el E/C.12/66 / D/27/2018, Dictamen adoptado por el Comité
DESC: Comunicación 37/2018, del 11/10/2019, que entre otras muchas
resoluciones reiteran idéntico criterio.



España ratificó el pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), y con ello se obligó (según sus artículos 2 y 29.2)
a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga para
lograr progresivamente y por todos los medios apropiados la plena
efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto, y en concreto: 'Se
reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y
su familia, incluido vivienda adecuada, y a una mejora continua en las
condiciones de existencia' (artículo 11).



Los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con el Pacto y solo
podrían justificarse en las medidas más excepcionales, y las autoridades
competentes deberán garantizar que se lleven a cabo con arreglo a una
legislación compatible con el Pacto y en observancia de los principios
generales de razonabilidad y proporcionalidad entre el objetivo legítimo
del desalojo y las consecuencias de este sobre las personas desalojadas.



En idéntico sentido el Dictamen contra España aprobado el 20 de junio del
2017, en su 61.ª Período de Sesiones (Comunicación n.º 5 /2015):
Recomendaciones Generales n.º 21: 'Retomamos Comunicación 37/2018, del
11/10/2019, Dictamen adoptado por Comité DESC:11.5 ...En efecto, el
Juzgado no hizo un balance entre los beneficios de la medida en ese
momento, en este caso, la protección del derecho a la propiedad de la
entidad titular del inmueble, y las consecuencias que esta medida podría
tener sobre los derechos de las personas desalojadas. El análisis de la
proporcionalidad de un desalojo, por tanto, no solo implica el examen de
las consecuencias de la medida sobre las personas desalojadas, sino
también la necesidad del propietario de recuperar la posesión de la
propiedad. Será inevitable distinguir entre las propiedades de individuos
que requieren la propiedad como vivienda o para que les brinde su renta
vital, y propiedades de entidades financieras, como es el caso actual.
Encontrar que un desalojo no es una medida razonable en un momento
concreto no significa necesariamente que no se pueda emitir una orden de
desalojo contra los ocupantes. No obstante, los principios de
razonabilidad y proporcionalidad pueden requerir que la orden de desalojo
se suspenda o posponga para evitar exponer a las personas desalojadas a
situaciones de indigencia u violaciones de otros derechos contenidos en
el Pacto.'



ENMIENDA NÚM. 179



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nuevo apartado cuarto a la Disposición final quinta



De adición.




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181






Texto que se propone:



'4. Se añade la despenalización del apartado segundo del artículo 245 del
Código Penal en relación con la ocupación sin autorización de un
inmueble, vivienda o edificio ajenos, que no constituyen morada,
propiedad de grandes tenedores, fondes de inversión o personas.'



JUSTIFICACIÓN



La línea jurisprudencial mantenida por la Audiencia Provincial de las
Islas Baleares aplicando el principio de intervención mínima del derecho
penal, y remitiendo a la discusión ante la jurisdicción civil de las
ocupaciones no violentas de inmuebles, viviendas o edificios ajenos,
desocupados, propiedad de entidades financieras y personas jurídicas.



ENMIENDA NÚM. 180



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición Final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de viviendas



De adición.



Texto que se propone:



'Incentivos fiscales a las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en
el Mercado Inmobiliario (SOCIMI).



Uno. Quedan derogadas las Disposiciones finales tercera y séptima de la
Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como
los artículos 8, 9, 10, 10, 11, 12 y 13, de la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario.



Dos. Las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario (SOCIMI) y sus socios, que estén actualmente tributando por
el régimen fiscal especial deberán pasar a tributar al régimen general,
en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley. En los casos en que se perciban rentas dentro del período impositivo
en que la sociedad haya pasado a tributar por el régimen fiscal general,
provenientes de una transmisión de inmueble formalizada en un período en
que era de aplicación el régimen especial, se entenderá generada de forma
lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del
inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a períodos
impositivos en los que resultó de aplicación el régimen especial se
gravará según lo establecido en la Ley 11/2009. Este mismo criterio se
aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las
participaciones en otras entidades a que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de la Ley 11/2009.'



JUSTIFICACIÓN



Las SOCIMIS han sido instrumentos financieros extremadamente negativos
para el mercado de la vivienda y para las familias inquilinas en
particular. Esta modificación plantea eliminar los amplios beneficios
fiscales que hoy disfrutan, así como asimilarlas al régimen fiscal
general.




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182






ENMIENDA NÚM. 181



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios a la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



'Duración del contrato de alquiler.



Uno. Se modifican los artículos 9.1 y 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que quedan como sigue:



1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes.
Si esta fuera inferior a 7 años, o inferior a 12 años si el arrendador
fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este
se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el
arrendamiento alcance una duración mínima de 7 años, o de 12 años si el
arrendador fuese persona jurídica.



En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor de vivienda y el
arrendatario esté en situación de riesgo de exclusión residencial,
acreditada mediante informe emitido por los servicios sociales de su
municipio, el arrendamiento se prorrogará obligatoriamente de forma
automática por otra anualidad más, hasta que se disponga de alternativa
de vivienda digna y adecuada.



El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la
puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere
posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la
puesta a disposición.



Dos. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que
no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin
perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los
términos resultantes del apartado anterior.



Tres. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y
siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga
obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese
hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el
arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de siete
años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en
primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los
supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad
matrimonial, y cuando todos ellos carezcan en el momento de la prórroga
de más inmuebles disponibles aptos para cubrir dicha necesidad de
vivienda.



Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá
comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada,
acreditando que el arrendador, y el beneficiario en caso de familiar o
cónyuge, sean un gran tenedor de vivienda y especificando la causa o
causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses
de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el
arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo
si las partes no llegan a un acuerdo distinto.



Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su
caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el
arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por
adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación,
divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el
arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto
en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de
hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales
existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que
el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la
reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una
mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco
años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza
mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos
sucesos expresamente mencionados en norma de rango




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183






de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no
hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.'



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible brindar mayor seguridad a las familias inquilinas. Por
ello esta enmienda plantea mayor duración a los contratos y la
posibilidad de renovación automática del mismo a no ser que el
propietario tenga necesidad familiar de hacer uso de la vivienda.



ENMIENDA NÚM. 182



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



'El alquiler turístico.



Las administraciones competentes deben impulsar políticas orientadas a
ordenar el arrendamiento turístico de viviendas. A tal fin, deben aprobar
programas de inspección y velar de forma eficaz para que las viviendas
para uso turístico tengan las correspondientes autorizaciones, eviten el
desplazamiento de los residentes en la zona, velen por la convivencia y
el carácter residual que a tal tipo de arrendamientos ha de corresponder
en el entorno urbano residencial.



A fin de evitar el desplazamiento de los vecinos por un exceso de la
oferta de alojamiento turístico, se establecerán regulaciones que limiten
el número de plazas de alojamiento turístico, por distritos o barrios,
sin que puedan suponer más del 2% del número de habitantes en entorno
urbano.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario limitar el impacto de las viviendas de uso turístico.



ENMIENDA NÚM.183



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratados de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



El alquiler de habitación.



Uno. Se añade el apartado 3 al artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda como sigue:




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184






3. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento dentro de un
edificio habitable que, no habiendo sido pactado por temporada ni uso
turístico, recaiga sobre una habitación para su uso exclusivo e íntimo,
siempre que satisfaga la necesidad permanente de vivienda de
arrendatarios que no dispongan de otra vivienda y la parte arrendataria
tenga acceso, aunque sea compartido, a todos los servicios necesarios
para la habitabilidad (aseo, cocina).



Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes y, en su
defecto, por lo dispuesto en el Título II y IV de la presente Ley y,
subsidiariamente, por las disposiciones del Código Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario regular el alquiler de habitaciones.



ENMIENDA NÚM. 184



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



'Garantías adicionales a la fianza arrendaticia.



'Se modifica el apartado 5 del artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda como sigue:



5. En el arrendamiento de vivienda, el arrendador no podrá exigir como
pacto al posible arrendatario la constitución de segundos titulares no
residentes, avalistas, seguros de impago, depósitos bancarios u otra
garantía adicional a la fianza.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario evitar el abuso en el uso de garantías.



ENMIENDA NÚM. 185



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



'Repercusión de honorarios de los agentes inmobiliarios.



Los honorarios correspondientes a las gestiones realizadas por agentes
inmobiliarios o intermediarios, bien en operaciones de compra venta como
en alquiler de inmuebles serán satisfechos por el vendedor o arrendador,
respectivamente.




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Los agentes inmobiliarios no podrán imputar ni repercutir honorarios ni
comisiones a los arrendatarios o compradores que visiten alguna de las
viviendas que gestionen, aunque ello conllevase posteriormente el
alquiler o la compra de dicha vivienda.



Tampoco se permite la duplicidad de cobro de cualquier otro cargo contra
arrendatarios o compradores cuando todo o parte de esa retribución se
esté repercutiendo al arrendador o vendedor.'



JUSTIFICACIÓN



Control de honorarios.



ENMIENDA NÚM. 186



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



'Repercusión de honorarios de los agentes inmobiliarios.



Los honorarios correspondientes a las gestiones realizadas por agentes
inmobiliarios o intermediarios, bien en operaciones de compra venta como
en alquiler de inmuebles serán satisfechos por el vendedor o arrendador,
respectivamente.



Los agentes inmobiliarios no podrán imputar ni repercutir honorarios ni
comisiones a los arrendatarios o compradores que visiten alguna de las
viviendas que gestionen, aunque ello conllevase posteriormente el
alquiler o la compra de dicha vivienda.



Tampoco se permite la duplicidad de cobro de cualquier otro cargo contra
arrendatarios o compradores cuando todo o parte de esa retribución se
esté repercutiendo al arrendador o vendedor.'



JUSTIFICACIÓN



Control de honorarios.



ENMIENDA NÚM. 187



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición Final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación ellos contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



'De la actualización de la renta en los contratos de alquiler.



'La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue:




Página
186






Artículo 18. Actualización de la renta.



1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser actualizada
por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año
de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En
defecto de pacto expreso, no se aplicará actualización de rentas a los
contratos.



En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de
actualización de valores monetarios que no detalle el índice o
metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad
por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de
Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de
referencia para la actualización el que corresponda al último índice que
estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.



En todo caso, el incremento producido como consecuencia de la
actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar
la variación porcentual experimentada por el Índice de Garantía de
Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de
referencia para la actualización el que corresponda al último índice que
estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.



2. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes
siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte
por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y
acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación
del Instituto Nacional de Estadística.



Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la
mensualidad del pago precedente.''



JUSTIFICACIÓN



El Índice de Garantía de Competitividad (IGC) fue introducido por la Ley
2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, que
modificó el artículo 18 y Disposición adicional primera de la LAU 29/94
para aplicar como índice distinto al IPC a los contratos de
arrendamiento. En la propia Ley se justificaba en base a que 'La práctica
indexadora tiende a ser más generalizada en economías donde la
inestabilidad macroeconómica, en particular una elevada inflación,
erosiona el poder adquisitivo de los valores monetarios, de forma que se
recurre a referenciar la evolución en el tiempo de tales valores a
índices de precios como mecanismo de defensa.



Sin embargo, tal mecanismo genera efectos perversos. La indexación está en
el origen de los denominados 'efectos de segunda ronda.' Cuando el precio
de un bien o servicio aumenta, los índices de precios como el IPC suben,
y esto supone un aumento automático en el precio de otros bienes
simplemente porque están indexados a este índice. Ocurre así que un
aumento del precio del petróleo o de un alimento encarece, debido a su
impacto en el IPC, el precio de bienes cuyos costes de producción no
tienen una conexión directa con esos dos bienes.



La indexación, por tanto, tiende a generar una inflación más elevada y
favorece su persistencia en el tiempo, aun cuando desaparece la causa
inicial que generó el incremento de precios.



Este efecto inflacionista lo estamos sufriendo en la actualidad, dónde
consecuencia, no ya del petróleo, sino del encarecimiento de la energía
eléctrica, se está produciendo un incremento progresivo y constante de
los precios, lo que está generando un encarecimiento de los bienes
básicos de consumo y con ello, un aumento de las dificultades de las
familias para llegar a final de mes.



En el último mes el IPC ha llegado a situarse por encima del 6%. (mes de
enero un 6'7%). Vincular la actualización de la renta de la vivienda al
IPC implica dificultar aun más el acceso a la vivienda y el mantenimiento
de la misma.



A este contexto hemos de añadir el agravante de que el IPC puede bajar,
pero no así el precio de la renta puesto que las actualizaciones son
acumulativas.



España es el más país de la zona Euro que destina más dinero de su salario
a pagar una vivienda, por lo que vincularlo al IPC supone que momentos
como los actuales de subidas generalizadas, las familias aun tengan que
destinar una cantidad aun mayor de su presupuesto para mantener la
vivienda, probándose de otras necesidades básicas, como pueda ser los
suministros, la comida o la ropa tan necesarios en invierno.




Página
187






Consideramos, que el IGC, no solo evita una inestabilidad de la renta,
sino que contribuye a paliar los efectos negativos que se producen cuando
se dispara el IPC. No hay que olvidar que el IGC, es además más estable
pues se mueve en una franja entre el 0 y 2%.''



ENMIENDA NÚM. 188



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



'De las reparaciones urgentes en arrendamientos urbanos.



La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue: El artículo 21.3 queda redactado en los siguientes
términos:



'3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el
plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla
el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al
arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que
designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa
comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para
evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato
su importe al arrendador. Transcurrido un mes desde la comunicación al
arrendador de la necesidad de reparaciones de la contempladas en el
apartado 1 sin que el arrendador haya iniciado las mismas, el
arrendatario podrá suspender en pago de la renta hasta que se realicen
las obras necesarias.'''



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible mejorar las condiciones en las que viven los hogares
inquilinos, por ello proponemos esta enmienda para aumentar el poder de
negociación y lograr mejoras que son tan necesarias.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



'De las condiciones generales de contratación en grandes tenedores.



'La Ley 7/1998, de condiciones generales de contratación, queda modificada
como sigue: Uno. El artículo 11.2 queda redactado en los siguientes
términos:




Página
188






Los modelos de contratos de arrendamiento de los grandes tenedores de
vivienda en arrendamiento, entendiendo como tales a los titulares
arrendadores de más de 8 viviendas, deberán ser depositados
obligatoriamente por estos en el Registro de Condiciones Generales de
Contratación antes de empezar su comercialización.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario dar mayor transparencia y tener mayor control sobre los
contratos de alquiler propuestos por los grandes tenedores.



ENMIENDA NÚM. 190



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



'De las asociaciones de arrendadores y las asociaciones de arrendatarios.



'1. Las asociaciones de arrendadores y las asociaciones de arrendatarios
se constituirán y registrarán, de acuerdo a la normativa sobre
asociaciones sin ánimo de lucro, de manera voluntaria, libre y solidaria,
y con el fin común de representar sus intereses generales y particulares
respectivos derivados de la relación arrendaticia.



2. El departamento competente llevará un registro de asociaciones y
federaciones de arrendadores y de arrendatarios. Para inscribirse, estas
asociaciones deberán hacer constar en sus Estatutos y cumplir
efectivamente las funciones siguientes:



a) Proporcionar contratos de alquiler tipo y recomendados, pudiendo
incluir arbitraje.



b) Informar, formar y asesorar en el ámbito de los arrendamientos urbanos,
especialmente sobre los derechos y obligaciones de las partes y sobre el
estado físico y jurídico de la vivienda (por ejemplo, cláusulas abusivas,
imputación de gastos, fijación de renta/incrementos, consulta del estado
registral de la finca, etc).



c) Tener presencia en los órganos de consulta y participación en los que
se reconozcan asuntos que afecten directamente a los derechos e intereses
de los arrendadores y arrendatarios (como la adopción de un sistema de
renta referenciada, Registro de malas prácticas arrendaticias).



d) Ejercer las correspondientes acciones judiciales o extrajudiciales en
defensa de sus socios, asociaciones o de sus intereses generales,
colectivos o específicos (reclamaciones hacia los
arrendadores/arrendatarios, comunidad de propietarios, Administración
pública, etc.).



e) Propiciar y participar en la resolución extrajudicial de conflictos
(mediación/arbitraje) entre arrendadores y arrendatarios.



f) Ser consultadas en audiencia en el procedimiento de elaboración de
disposiciones generales que puedan afectar a los intereses que
representan.



g) Elaborar y colaborar en la elaboración de encuestas y estadísticas del
sector.



h) Integrarse en uniones, federaciones o confederaciones que tengan fines
idénticos y ámbito territorial más amplio.



4. Las Cámaras de la Propiedad Urbana podrán desarrollar las funciones
propias de las asociaciones de arrendadores.



5. El Departamento competente en materia de vivienda fomentará la
constitución de asociaciones de arrendatarios e impulsará las políticas
necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos
en el apartado 3.''




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189






JUSTIFICACIÓN



Reconocer el rol fundamental que juegan las asociaciones de inquilinos.



ENMIENDA NÚM. 191



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición Final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



'De las condiciones generales de contratación y las asociaciones de
inquilinos.



'La Ley 7/1998, de condiciones generales de contratación, queda modificada
como sigue:



Uno. El artículo 16.3 queda redactado en los siguientes términos:



3. Así como, cuando se trate de condiciones de contratación relacionadas
con el arrendamiento de viviendas, las asociaciones sin ánimo de lucro
que tengan entre sus fines sociales la defensa del derecho a la vivienda
y los intereses de las personas arrendatarias.''



JUSTIFICACIÓN



Reconocer el rol que pueden jugar las organizaciones inquilinas en las
condiciones de contratación.



ENMIENDA NÚM. 192



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nuevo título a la Ley. Título V. Suministros básicos



De adición.



Texto que se propone:



'Título V



Suministros básicos



Artículo XX. Garantía de suministros.



1. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a
los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad, a
todas las personas y unidades familiares en situación de exclusión
residencial mientras dure esa situación.



2. En el caso del gas, el derecho de acceso únicamente se garantizará si
el edificio afectado dispone de este tipo de suministro.



Artículo XX. Suministros eléctricos de carácter esencial.



La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada
como sigue:




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190






Uno. Se modifica las letras j) y k) del apartado 4 del artículo 52, que
quedan redactadas en los siguientes términos:



'j) En los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente,
aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de
vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén
siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios
sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en
atención a su renta, en riesgo de exclusión social. Estos suministros se
circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual. Todo lo
anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los
servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.



k) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica
cuyo titular sea beneficiario del bono social o sea susceptible de
encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, en
cumplimiento con el principio de precaución. La situación de
vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante
documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones
Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.'



Artículo XX. Suministros de combustibles gaseosos por canalización de
carácter esencial.



La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda
modificada como sigue: Uno. Se modifica el apartado 3° del artículo 88,
que queda redactado en los siguientes términos:



'3. En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser
suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los
consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos
meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago,
sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos el
requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como
de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.



En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde
que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo
se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán
equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si
transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se
hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.



En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos
por canalización a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido
declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los
criterios para determinar qué servicios deben ser entendidos como
esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras
podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que
tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en
situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a
dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente,
público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.



En cualquier caso, se considerarán como esenciales aquellos suministros
que incurran en impago de la factura cuyo titular sea susceptible de
encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, en
cumplimiento con el principio de precaución. La situación de
vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante
documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones
Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.'



Artículo XX. Tarifa social.



1. Se establecerá una tarifa social dirigida a los hogares en situación de
riesgo de exclusión residencial para los suministros de agua,
electricidad y gas, que será fijada en el caso del agua por los
ayuntamientos o entidades supramunicipales y en el caso de la
electricidad y el gas con carácter anual por el ministerio competente en
materia de energía teniendo en cuenta diversos factores como las zonas
climáticas y la eficiencia térmica de los edificios, entre otros.




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191






2. En el caso de la electricidad y el gas natural, la tarifa social solo
podrá ser ofrecida por las compañías comercializadoras de referencia y se
vinculará a las tarifas PVPC y TUR respectivamente.



3. Los hogares tendrán derecho a mantener estas mismas condiciones de
acceso al suministro mientras dure esta situación. Este derecho podrá
prolongarse anualmente y de manera indefinida mientras la consideración
de hogar vulnerable persista.



Artículo. XX Garantías ante el corte de los suministros básicos de agua,
luz y gas por impago fundado en motivos económicos.



1. En el caso de impago de los suministros de electricidad y de gas por
parte de un usuario se establecerá, como mecanismo de garantía, el
principio de precaución.



2. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el
apartado 1, cuando la empresa suministradora tenga que realizar una
suspensión de suministro por razón de impago deberá solicitar previamente
un informe a los servicios sociales competentes para determinar si el
hogar y las personas que en él residen se encuentran en una de las
situaciones de riesgo de exclusión residencial. En el supuesto de que se
cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos.



Para ello, se establecerá reglamentariamente un canal obligado de
comunicación entre compañías y Administración, que facilite y agilice la
gestión.



Artículo XX. Reparto justo de las cargas y deudas de los suministros
básicos.



1. La tarifa social será considerada obligación de servicio público según
lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva
2003/54/CE y la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado
interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE,
y será asumida por las matrices de los grupos de sociedades o, en su
caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de
producción, distribución y comercialización de energía eléctrica.



2. El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará,
para cada grupo empresarial, como la relación entre un término que será
la suma de las medias anuales del número de suministros conectados a las
redes de distribución de las empresas distribuidoras y del volumen de
energía comercializada por las empresas comercializadoras en que
participe el grupo, y otro término que corresponderá a la suma de todos
los valores medios anuales de suministros y energía comercializada de
todos los grupos empresariales que deben ser considerados a los efectos
de este reparto.



3. Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el
procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente. A
estos efectos, la referida Comisión publicará en su página web, en el mes
de noviembre de cada año, la información referida al año móvil anterior y
relativa a las medias anuales del número de suministros conectados a las
redes de distribución de las empresas distribuidoras y del número de
clientes de las empresas comercializadoras, así como la relación de
grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que cumplan el requisito
previsto en el primer párrafo del presente apartado.



La citada Comisión remitirá antes del 1 de diciembre de cada año una
propuesta de fijación de los porcentajes de financiación que
corresponderá a cada una de las sociedades matrices, correspondiendo al
Ministro para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico su aprobación
por orden que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.



En todo caso, las aportaciones que debe realizar cada una de dichas
sociedades se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito
creada al efecto por el organismo liquidador, que será responsable de su
gestión.



4. En caso de que alguno de los miembros de un hogar en situación de
riesgo de exclusión residencial solicite el alta de un suministro de
electricidad, gas o agua, bien porque quiere restablecerla después de un
corte o porque pide un alta nueva o un cambio de titularidad, las
compañías de suministro no podrán oponer razones de impagos previos para
negarse a dar de alta




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la misma o realizar el cambio de titularidad, siempre y cuando ninguno de
los miembros del hogar no figure, en el momento de la solicitud, como
titular de otra línea de suministro del mismo insumo energético ni podrá
repercutir el coste del mismo al hogar.



Artículo XX. Hogares vulnerables sin título habilitante.



En los casos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión
residencial que vivan en hogares sin ostentar la titularidad de la
vivienda ni/o contrato del servicio, la empresa suministradora se
compromete a regularizar el servicio. La empresa con dicha
responsabilidad instalará el equipo de medida sin repercutir ningún coste
sobre la persona o unidad familiar, que irá a cargo del sistema de
financiación de la tarifa social.



Artículo XX. Obligación de las empresas de informar sobre los derechos
contenidos en esta ley y el precio mínimo del servicio.



1. La empresa suministradora deberá informar, en cualquier aviso o
comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los
derechos relativos a la pobreza energética establecidos por esta ley.



2. La empresa suministradora tendrá la obligación de hacer una campaña
comunicativa informando a los consumidores sobre cómo pueden obtener el
precio mínimo por el servicio).'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda de adición se justifica sobre la base de que es
imprescindible que la primera ley del derecho a la vivienda impulsada
tras más de 40 años de restauración democrática incluya una visión
holística del concepto de vivienda. El mismo no puede ser identificado
simplemente por la posibilidad de disponer de un techo y cuatro paredes,
sino que estos permitan a sus poseedores el derecho a vivir de forma
digna en su interior. Esto incluye pues la necesidad de contar con unos
suministros básicos garantizados y la imposibilidad de interrumpir dichos
servicios por motivos económicos.



ENMIENDA NÚM. 193



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional sexta, régimen sancionador. Disposiciones
generales del régimen de control y del régimen sancionador



De adición.



Texto que se propone:



'SECCIÓN PRIMERA. INSPECCIÓN Y MEDIDAS APLICABLES



Artículo xx. Inspección.



1. Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos el control e
inspección en materia de vivienda y de protección de quienes habitan una
vivienda, a los plenos efectos de asegurar el efectivo derecho a la
vivienda que se establece en la presente ley y la observancia de los
deberes. Además los poderes públicos dotarán de los recursos económicos
necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.



2. Corresponde a las Administraciones públicas competentes en materia de
vivienda, urbanismo y consumo ordenar, regular y ejercer la inspección en
dichas materias dentro del respectivo ámbito territorial.



3. A tal fin, las unidades administrativas de vivienda, urbanismo y
consumo a las que se atribuyen esta función inspectora contarán con todas
las facultades que la legislación de




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193






procedimiento administrativo y las legislaciones sectoriales permitan
asumir a la Administración competente en estas materias, pudiendo además
establecer reglamentariamente las funciones a desarrollar y los
requisitos para su ejercicio. La unidad administrativa competente, además
de la investigación relativa a las denuncias que reciba mediante el
mecanismo habilitado al efecto, llevará a cabo actuaciones periódicas y
sistemáticas de inspección de oficio para velar por el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley y cuantas disposiciones la complementen o
desarrollen, y elaborará una memoria de actividad e informes sobre los
resultados de su actuación y evaluación del grado de cumplimiento de los
derechos y deberes en materia de vivienda y consumo.



4. El personal técnico al servicio de las administraciones públicas
competentes al que se encomiende expresamente el ejercicio de las tareas
de inspección en materia de vivienda tiene la condición de agente de la
autoridad para el ejercicio de las funciones que les son propias.



Los hechos que constatan formalmente los agentes en actos de inspección,
gozan, salvo prueba en contrario, de la presunción de veracidad a efectos
probatorios, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos
e intereses pudiesen señalar o aportar las personas interesadas.



A tales efectos, en el marco de las exigencias que establece el
ordenamiento jurídico, estos agentes tendrán la potestad de realizar:



a) Todas las actuaciones imprescindibles para investigar y comprobar el
cumplimiento de la normativa reguladora en materia de vivienda y consumo,
y practicar las pruebas que resulten necesarias para tal fin, incluida la
identificación de los posibles infractores, respetando en todo caso los
derechos fundamentales de las personas interesadas.



b) La propuesta de adopción de medidas provisionales y definitivas para
asegurar el cumplimiento de la legislación vigente, la propuesta de
incoación de los expedientes sancionadores y, en su caso, la propuesta de
medidas de protección y de restablecimiento de la legalidad que proceda
adoptar.



Artículo xx. Información y colaboración.



1. Es obligación de las administraciones públicas y de las personas
físicas y jurídicas, públicas o privadas, colaborar y proporcionar a los
agentes inspectores los datos, informes, antecedentes, justificantes y
cualquier otra documentación relevante que les sea solicitada por estos
en el ejercicio de su función para verificar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley y en cuantas disposiciones
normativas la complementen o desarrollen, con los límites establecidos en
la normativa de protección de datos de carácter personal.



2. Las administraciones municipales aportarán los datos relativos al
empadronamiento o cualquier otro que resulte necesario para la
investigación de presuntas infracciones, así como para la indagación del
grado de ocupación de las viviendas en los respectivos términos
municipales.



3. Las compañías suministradoras de los servicios de agua, energía
eléctrica, gas y cualquier otro servicio de suministro, cuando sean
requeridas, les facilitarán a las administraciones públicas competentes
en vivienda los datos de los consumos de los edificios y viviendas, así
como los relativos a los contratos de suministro firmados en su caso.



4. Las empresas, sociedades y agencias dedicadas a la compraventa de
bienes inmuebles o a la gestión de arrendamientos proporcionarán a las
administraciones públicas competentes en vivienda, cuando sean
requeridas, los datos relativos a las condiciones de la transmisión o del
alquiler de las viviendas con algún tipo de protección pública.



5. Sin óbice de poder ser comunicado o detallado en las cláusulas legales
que mejor procedan, la aportación de los datos a que se refieren los
apartados anteriores no requerirá el consentimiento expreso de las
personas titulares.



6. Es obligación de los involucrados comparecer en las oficinas públicas
cuando se les cite para aclarar las actuaciones de control e inspección,
siempre que se haya intentado por los medios habituales y estos no hayan
resultado suficientes.



7. Para la efectividad de las obligaciones previstas en la presente Ley,
las administraciones competentes en materia de vivienda interesarán,
cuando sea necesaria, la colaboración de las distintas fuerzas y cuerpos
de seguridad.




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Artículo xx. Alta Inspección.



1. Corresponde al Gobierno y al Ministerio competente en materia de
vivienda la Alta Inspección en derecho a la vivienda, para garantizar el
cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de
vivienda en las Comunidades Autónomas, la observancia de los principios y
normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollen
el artículo 47 de la Constitución. Además, velará por el cumplimiento de
las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de sus derechos y deberes en
materia de vivienda.



Igualmente verificará la adecuación de la concesión de cualquier
subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a los
criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado.



2. En el ejercicio de las funciones de Alta Inspección, los funcionarios
del Estado gozarán de la consideración de autoridad pública a todos los
efectos, pudiendo recabar en sus actuaciones la colaboración necesaria de
las autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas para el
cumplimiento de las funciones que les están encomendadas.



3. El Gobierno regulará la organización y régimen de personal de la Alta
Inspección, así como su dependencia. Asimismo, el Gobierno, consultadas
las Comunidades Autónomas, regulará los procedimientos de actuación de la
Alta Inspección.



Artículo xx. Incoación de diligencias e instrucción de causa penal.



1. Las labores de inspección conllevarán la apertura de las pertinentes
diligencias cuando se presuma que las conductas que se aprecien por quien
lleva a efecto la inspección puedan ser constitutivas de vulneración o
incumplimiento de la normativa o puedan ser tipificadas como infracción
administrativa. Se permitirá audiencia a los interesados. Todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que
puedan concurrir.



2. Si, con ocasión de los procedimientos instruidos por infracción de esta
Ley o normativas de desarrollo, resultaren indicios de delito o falta
penal, el instructor u órgano competente para la imposición de la sanción
lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio
Fiscal, suspendiendo el procedimiento administrativo sancionador una vez
la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda, si
hay identidad de sujeto, hecho y fundamento. Por otro lado, las medidas
administrativas que en cautela hubieran sido adoptadas para salvaguardar
derechos fundamentales de personas afectadas se mantendrán en tanto la
autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.



3. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador se mantendrá
hasta que la autoridad judicial dicte sentencia o resolución que ponga
fin al procedimiento. En caso de que se concluya que no existe ningún
delito, el procedimiento sancionador debe continuar con sujeción a los
hechos que el tribunal haya declarado probados. En caso de que se
produzca sanción penal, ello excluirá la imposición de la sanción
administrativa, sin perjuicio de la adopción de las medidas de reposición
de la situación anterior a la comisión de la infracción, así como de la
exigencia de los daños y perjuicios irrogados a la Administración
pública.



4. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en
función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán
exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o
infracciones concurrentes.



Artículo xx. Ejecución forzosa.



1. Además de las sanciones previstas en la presente Ley, la Administración
podrá adoptar las medidas necesarias para restablecer la legalidad
vulnerada y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. A tal
efecto la ejecución de las resoluciones recaídas y el restablecimiento de
la legalidad podrán efectuarse por cualquiera de las vías previstas en la
legislación básica sobre Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas



2. En la imposición de sanciones previstas en la presente ley se
observarán supletoriamente los principios de potestad sancionadora
previstos en el Capítulo III, Título Preliminar de la Ley 40/2015, 1 de
octubre, Régimen Jurídico del Sector Público y, en materia del
procedimiento de naturaleza sancionadora, la Ley 39 /2015, 1 de octubre,
Procedimiento de Administrativo Común de




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las Administraciones Públicas, así como también , si así procediere con el
mismo carácter supletorio, el régimen sancionador general sobre
protección de consumidores contemplado en la Ley General de Defensa de
Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y sin perjuicio de las
competencias atribuidas por la normativa vigente a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones . El importe de las sanciones y el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades
contraídas podrán ser exigidas por los procedimientos de ejecución
forzosa previstos en dicha ley, en tanto la persona infractora no
enmiende la causa que motivó la sanción.



3. La primera multa coercitiva que se imponga para la ejecución forzosa no
podrá superar el 20% de la sanción impuesta o de la obligación contraída
por responsabilidades. No podrá reiterarse en plazo inferior a 8 días y,
en el caso de ejecución de obras, la periodicidad mínima de las sanciones
sucesivas será de 15 días. Las siguientes multas coercitivas
incrementarán un 10% su cuantía hasta un máximo total del 50% de la
sanción, y en todas ellas con una cuantía mínima de 1.000 euros. El
importe de las multas coercitivas queda inicialmente afectado al pago de
los gastos que genere la posible ejecución subsidiaria de la orden
incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste total de la misma a
quien lo incumpla.



4. Los procedimientos de ejecución forzosa podrán finalizar en caso de
mutuo acuerdo si al menos la persona propietaria acepta voluntariamente
el programa de actuaciones sobre la vivienda que pueda ofertarle la
Administración competente.



Artículo xx. Medidas aplicables.



1. Todas las conductas que presuntamente supongan una vulneración de las
disposiciones de la presente ley sujetas a sanción deben dar lugar al
inicio de diligencias dirigidas a averiguar la identidad de las personas
presuntamente responsables, los hechos y las circunstancias del caso
concreto para determinar si son constitutivas de infracción
administrativa.



2. Una vez instruidas las diligencias, el órgano competente -ya sea de la
comunidad autónoma como del ente local- puede resolver mediante acuerdo
motivado el archivo, la incoación del expediente sancionador o, si
procede, la adopción de medidas junto al requerimiento, incluyendo las
medidas provisionales que considere necesarias para evitar que continúe
el daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora o para
asegurar la eficacia de la resolución final. Estas medidas serán
compatibles con una garantía de protección de los derechos humanos y
fundamentales recogidos en la Constitución, siendo prioritarias las
actuaciones preventivas.



3. Además de las que se puedan desarrollar o ampliar, son medidas
provisionales:



a) Las medidas de cautela, tanto en promociones de obra nueva como en
actuaciones de rehabilitación o similares.



b) La clausura de inmuebles.



c) Otras medidas provisionales que, por la naturaleza de la infracción, se
consideran necesarias, con el informe previo motivado.



4. Además de las que se puedan desarrollar o ampliar, son medidas de
reconducción de la situación creada:



a) La exigencia de obras a los promotores o propietarios.



b) Las multas coercitivas no sancionadoras.



c) La devolución del importe del sobreprecio.



d) Prestación de fianza, caución, aval o garantía.



5. Además de las que se puedan desarrollar o ampliar, son medidas
sancionadoras:



a) La inhabilitación de los infractores para participar en promociones de
vivienda de protección oficial o en actuaciones de edificación o
rehabilitación con financiación pública.



b) La suspensión, si procede, de la inscripción en registros de
homologación.



c) La imposición de sanciones.




Página
196






6. Si la infracción genera daños y perjuicios a la Administración, el
expediente sancionador debe acompañarse de la evaluación de dichos daños
y perjuicios, para obtener su resarcimiento a cargo de los responsables
de la actuación sancionada. No obstante, cabrá considerar la condonación
de una parte de la multa si dichos daños y perjuicios son reparados
dentro del plazo establecido.



7. La aplicación del régimen sancionador tendrá por finalidad principal
contribuir a evitar ulteriores infracciones. Por consiguiente, las
Administraciones públicas podrán arbitrar medios para proporcionar
información al público sobre las sanciones impuestas, de oficio o a
instancia de parte, en la medida que resulte compatible con la
legislación sobre protección de datos.



Artículo xx. Medidas de cautela.



Estas medidas provisionales, tanto para promociones de obra nueva como en
actuaciones de rehabilitación o similares, podrán consistir, entre otras,
en:



a) La suspensión total o parcial de las obras o trabajos que se realicen
con incumplimiento de la normativa vigente, así como la retirada de
maquinaria, materiales o productos de la obra



b) La regulación o prohibición de alojamiento en función de la seguridad,
así como el precinto de la obra o local. De afectar a personas en
situación de vulnerabilidad se velará por un realojo adecuado.



c) La interrupción de suministros de energía eléctrica, agua o gas,
mientras no afecte a los derechos de personas en situación de
vulnerabilidad, en cuyo caso se velará por garantizarlos desde un enfoque
compatible con los derechos humanos.



2. La medida de suspender las obras supone su interrupción parcial o total
y se acuerda si procede, cuando una vez transcurrido el plazo otorgado en
el requerimiento a los promotores para que cumplan la normativa, estos no
han dado cumplimiento a dicha normativa con la debida presteza. Estas
suspensiones se levantan cuando se garantiza el cumplimiento de la
normativa que la motivó. Mediante reglamento pueden establecerse las
distintas formas de garantía aceptables.



Artículo xx. Clausura de inmuebles.



1. La autoridad competente, tanto de las comunidades autónomas como de los
entes locales, puede ordenar la clausura de uno o varios inmuebles cuando
exista una situación de riesgo para la seguridad de las personas.



2. La medida de clausura de inmuebles debe adoptarse previo apercibimiento
a la propiedad y con audiencia a los ocupantes, salvo en caso de peligro
inminente, y después de haberse cursado las órdenes de ejecución
previstas para conseguir la rehabilitación y la adecuación a las
condiciones de habitabilidad, siempre que esta sea posible.



3. Se velará en todo caso por mantener los derechos básicos de las
personas afectadas. En el caso de que haya ocupantes en los inmuebles, la
resolución de clausura debe prever su realojamiento y debe determinar a
quién corresponde asumir su carga, según los distintos supuestos
regulados por la presente ley y por la legislación autonómica aplicable.
En cualquier caso, no se llevará a cabo la medida hasta que el realojo de
los ocupantes afectados se haya hecho efectivo.'



JUSTIFICACIÓN



La falta total de un régimen sancionatorio implica que no habrá
consecuencias para quien no cumpla con la ley. Esto minará el efecto
práctico que pueda tener.




Página
197






ENMIENDA NÚM. 194



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nueva Disposición transitoria



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria Primera. Cambio a régimen de arrendamiento de las
viviendas de calificación definitiva para la venta no adjudicadas a la
fecha de publicación de esta Ley.



En el caso de viviendas de protección pública existentes con calificación
definitiva para venta pero que, a la fecha de publicación de esta
normativa, no se hayan aun adjudicado, ya sea individualmente o por la
totalidad de las viviendas de la promoción, conforme a esta planificación
las Administraciones competentes procederán a tramitar el cambio de uso
al régimen de arrendamiento, con las comunicaciones debidas al promotor o
titular de la promoción, y con la posibilidad de cambio de titular a
favor de la administración, así como de la ejecución del derecho de
adquisición preferente.'



JUSTIFICACIÓN



Previsión correspondiente al tránsito de la antigua normativa a otra
nueva, contemplando su adaptación a esta.



ENMIENDA NÚM. 195



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Nueva Disposición transitoria



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Transitoria Segunda. Moratoria de lanzamientos.



Hasta transcurrido 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley o hasta que
se hayan desarrollado y se estén aplicando las medidas del artículo 6 y
siguientes de la presente ley, no procederá el lanzamiento en todo
proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria o por impago de
alquiler, o por precario cuando se trate de la vivienda habitual de
personas que se encuentren en los supuestos de riesgo de exclusión
residencial y el demandante sea un gran tenedor de viviendas.'



JUSTIFICACIÓN



Esta moratoria es la manera más efectiva de que se empiecen a implantar
las medidas que tiene que incorporar la Ley para evitar desahucios de
familias vulnerables en manos de grandes tenedores, como el alquiler
social obligatorio; y además las asegura también para aquellos
procedimientos de desahucios ya iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley.




Página
198






ENMIENDA NÚM. 196



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Disposición transitoria cuarta. Índices oficiales de referencia de precios
del alquiler.



De adición.



Texto que se propone:



'Los índices oficiales de referencia de precios del alquiler ya publicados
por las administraciones competentes, las declaraciones de áreas
tensionadas y las medidas aplicadas en las mismas, seguirán vigentes a
los efectos de la presente ley, sin menoscabo de su revisión, conforme a
lo establecido en su normativa reguladora.'



JUSTIFICACIÓN



Existen comunidades autónomas que ya cuentan con medidas de contención de
rentas. Es imprescindible reconocer la competencia de las autonomías en
este punto y proteger las medidas tomadas hasta ahora. En el caso de
Catalunya actualmente hay millones de familias inquilinas que disfrutan
de una regulación que les ha brindado seguridad y ha permitido reducir el
peso que los alquileres tenían en el mes a mes. Por ello es fundamental
que estas medidas continúen.



ENMIENDA NÚM. 197



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Disposición transitoria quinta. Aportaciones económicas al sector público
de vivienda por parte de las entidades financieras deudoras de los
préstamos y avales públicos europeos.



De adición.



Texto que se propone:



'Con el objetivo de evitar que las entidades financieras obtengan un
enriquecimiento injusto como consecuencia de los préstamos europeos
obtenidos a raíz de la crisis económica de 2008, en el plazo de tres
meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Banco de España publicará
la relación de entidades financieras beneficiarias de dichos préstamos y
las cantidades concretas de los mismos.



Asimismo, se publicará qué cantidades aun no han sido retornadas por las
entidades financieras.



El Gobierno del Estado deberá aprobar en un período de tres meses desde la
entrada en vigor de la presente ley el reglamento que establezca la
obligación por parte de estas entidades financieras de realizar las
aportaciones económicas a favor del Estado para alcanzar el objetivo de
vivienda pública establecido en la presente ley. El importe de dichas
aportaciones económicas se corresponderá con el importe no devuelto de
los préstamos y avales públicos europeos concedidos a raíz de la crisis
económica del año 2008.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que esta es una muy buena medida para lograr el nivel de
financiación en vivienda a través de los PGE que se requiere en España,
teniendo en cuenta que las entidades financieras beneficiarias de estos
préstamos cuentan hoy en día con un amplio parque de vivienda fruto de la
crisis financiera y/o han especulado con él y han hecho negocio
vendiéndolo a grandes fondos. Habida cuenta




Página
199






que gran parte de la problemática existente con la vivienda en España
proviene de estas prácticas, la medida que se propone les
corresponsabiliza también en la solución al problema.



ENMIENDA NÚM. 198



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Disposición transitoria sexta. Registro público de vivienda vacía.



De adición.



Texto que se propone:



'En el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de esta ley, las
entidades financíeras tendrán la obligación de facilitar al Ministerio de
Vivienda, el listado de las viviendas titularidad de la entidad que se
encuentren vacías desde al menos un año antes de la publicación de la
presente ley. Dicha información deberá facilitarse de forma periódica
anual.



La misma obligación se extenderá a las SOCIMI, fondos de inversión y
fondos de titulización de activos.



Esta información deberá ser recogida y publicada a través de un registro
público de vivienda vacía por el Ministerio de Vivienda, el cual deberá
actualizarse de forma anual.'



JUSTIFICACIÓN



La situación de la vivienda en España requiere de medidas que propicien
una información pública y transparente para poder tomar medidas adecuadas
para atajar el problema.



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana



Oskar Matute García de Jalón, diputado del Grupo Parlamentario Euskal
Herria Bildu, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta
las siguientes Enmiendas al Articulado al Proyecto de Ley de Vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 2022.-Oskar Matute
García de Jalón, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Euskal Herria
Bildu.



ENMIENDA NÚM. 199



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 1.1



De modificación.



'Del artículo 1. Objeto de la ley



1. Esta ley tiene por objeto regular, para todo el territorio español, las
condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales
relacionados con la vivienda y, en particular, el derecho a acceder a una
vivienda digna y adecuada y al disfrute de la misma.'




Página
200






Texto que se propone:



'Del artículo 1. Objeto de la Ley



1. Esta ley tiene por objeto regular, para todo el territorio español, las
condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y los
instrumentos internacionales ratificados por España relacionados con la
vivienda y, en particular, el derecho a acceder a una vivienda digna,
adecuada y asequible y al disfrute de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



ENMIENDA NÚM. 200



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 1.2



De modificación.



Artículo 1. Objeto de la ley



[...]



2. Con objeto de asegurar el ejercicio del derecho a la vivienda, será
asimismo objeto de esta ley la regulación de la función social de la
vivienda, que incluye el deber de destinar la misma al uso habitacional
previsto por el ordenamiento jurídico, en el marco de los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística, así como de mantener, conservar y
rehabilitar la vivienda, atribuyendo a los poderes públicos la función de
asegurar su adecuado cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas
competencias.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto de la ley



[...]



2. Con objeto de asegurar el ejercicio del derecho a la vivienda, será
asimismo objeto de esta ley la regulación de la función social de la
vivienda, que incluye el deber de destinar la misma al uso habitacional
previsto por el ordenamiento jurídico, en el marco de los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística, así como de mantener, conservar y
rehabilitar la vivienda, atribuyendo a los poderes públicos la función de
asegurar su adecuado cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas
competencias y también el de proceder, llegado el caso, a las medidas
oportunas y a las sanciones pertinentes para quienes resulten ser los
responsables por el incumplimiento de la función social de la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora al texto.




Página
201






ENMIENDA NÚM. 201



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 1.3



De modificación.



Artículo 1. Objeto de la ley



[...]



3. Para cumplir con el objeto definido en los apartados anteriores, los
instrumentos de planificación y programación de la Administración General
del Estado apoyarán a las administraciones territoriales competentes en
la ejecución de las políticas de vivienda que aseguren la existencia de
una oferta suficiente y adecuada de vivienda en condiciones asequibles,
fomentando la utilización racional del suelo y propiciando la ocupación
eficiente del parque residencial, y asegurando que tales instrumentos
cuenten con una adecuada dotación presupuestaria.



Texto que se propone:



'Del artículo 1.3



Artículo l. Objeto de la ley



[...]



3. Para cumplir con el objeto definido en los apartados anteriores, los
instrumentos de planificación y programación de la Administración General
del Estado apoyarán a las administraciones territoriales competentes en
la ejecución de las políticas de vivienda que aseguren la existencia de
una oferta suficiente y adecuada de vivienda en condiciones asequibles,
fomentando la utilización racional del suelo y propiciando la ocupación
eficiente del parque residencial, y asegurando que tales instrumentos
cuenten con una adecuada dotación presupuestaria. Esta alcanzará
anualmente un mínimo equivalente al 0,7% del PIB del Estado y al menos el
50% de esa cuantía se transformará en ayudas directas a las CC AA para
mejora y aumento de sus respectivos parques públicos de vivienda y de sus
patrimonios de suelo y de los sus EELL.



Para ello, y en el marco de la consecución de los fines establecidos en el
artículo siguiente, se favorecerá e impulsará de forma prioritaria:



a) La rehabilitación y la mejora de las viviendas existentes, así como la
promoción de vivienda encaminada a la formación de parques públicos de
vivienda.



b) La existencia de modalidades de vivienda que se adapten a las
necesidades sociales.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece un compromiso mínimo por parte del Estado y de las CC AA en
lo que se refiere a dotación presupuestaria.



ENMIENDA NÚM. 202



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 1.4



De modificación.




Página
202






Artículo 1. Objeto de la ley.



[...]



4. La ley también tiene por objeto reforzar la protección del acceso a la
información, las garantías y las responsabilidades en las operaciones de
compra y arrendamiento de vivienda.



Texto que se propone:



'4. La ley también tiene por objeto reforzar la protección del acceso a la
información clara y comprensible, las garantías y las responsabilidades
en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda, así como en
cualquiera de las operaciones financieras destinadas a las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



ENMIENDA NÚM. 203



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2 a)



De modificación.



Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.



La acción de todos los poderes públicos en materia de vivienda debe
perseguir, cualquiera que sea la formulación de sus políticas en el marco
de sus respectivas competencias, los siguientes fines comunes:



a) La efectividad de los derechos de acceso a una vivienda digna y
adecuada de acuerdo con la Constitución Española y los instrumentos
internacionales ratificados por España, cumpliendo, en todo caso, el
régimen básico mínimo determinado por esta ley.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.



La acción de todos los poderes públicos en materia de vivienda debe
perseguir, cualquiera que sea la formulación de sus políticas en el marco
de sus respectivas competencias, los siguientes fines comunes:



a) La efectividad de los derechos de acceso a una vivienda digna, adecuada
y asequible de acuerdo con la Constitución Española, los instrumentos
internacionales ratificados por España y las recomendaciones de los
organismos de ellos derivados, cumpliendo, en todo caso, el régimen
básico mínimo determinado por esta Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora.




Página
203






ENMIENDA NÚM. 204



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2



De adición.



Se añade un apartado nuevo.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda



[...]



p) Fomentar la transparencia y garantizar la participación activa de los
agentes que intervienen en el mercado inmobiliario en el desarrollo de
las políticas públicas de vivienda, particularmente de los promotores
sociales de vivienda, de las asociaciones ciudadanas de defensa del
derecho a la vivienda, de las asociaciones de inquilinos, de los
administradores de fincas y de las agencias inmobiliarias.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de recoger y reforzar los mecanismos de dialogo social en el
marco del Derecho a la vivienda



ENMIENDA NÚM. 205



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2 d)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.



d) Fomentar la colaboración interadministrativa, garantizando la
coherencia y la transparencia en las actuaciones públicas de política de
vivienda, así como la coordinación con las restantes políticas
sectoriales, y garantizar la participación activa de la ciudadanía y de
las entidades representativas de la sociedad civil en el ámbito de la
vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Garantía de participación de los agentes sociales.



ENMIENDA NÚM. 206



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2. f)



De modificación.



Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.




Página
204






[...]



f) Favorecer el desarrollo, gestión y mantenimiento de los parques
públicos de vivienda para asegurar una oferta significativa y estable de
viviendas dignas y adecuadas a los sectores con mayores dificultades de
acceso a una vivienda en el mercado.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.



[...]



f) Favorecer el desarrollo, gestión y mantenimiento de los parques
públicos de vivienda para asegurar una oferta significativa y estable de
viviendas dignas y adecuadas a los sectores con mayores dificultades de
acceso a una vivienda en el mercado y que se concretarán en cada
ejercicio presupuestario.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



ENMIENDA NÚM. 207



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2. g)



De modificación.



Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.



[...]



g) Impulsar la rehabilitación y mejora de las viviendas existentes, tanto
en el parque privado como en los públicos, a través de programas y
medidas en materia de sostenibilidad, eficiencia energética y utilización
de energías renovables, habitabilidad, accesibilidad universal,
conservación, mejora de la seguridad de utilización y digitalización,
favoreciendo enfoques integrales.



Texto que se propone:



'Impulsar la rehabilitación y mejora de las viviendas existentes, tanto en
el parque privado como en los públicos, a través de programas y medidas
en materia de sostenibilidad, eficiencia energética y utilización de
energías renovables, habitabilidad, accesibilidad, conservación, mejora
de la seguridad de utilización y digitalización, favoreciendo enfoques
integrales y contemplando de forma específica las características de la
vivienda en el medio rural.'



JUSTIFICACIÓN



Se hace alusión a la vivienda en el medio rural.




Página
205






ENMIENDA NÚM. 208



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2. ñ)



De modificación.



Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.



[...]



ñ) Garantizar la igualdad, desde la perspectiva de género, edad y
capacidad, en todas las políticas y acciones en materia de vivienda, a
todos los niveles, y en todas sus fases de planificación, ejecución y
evaluación.



Texto que se propone:



'ñ) Garantizar la igualdad, desde la perspectiva de género, edad,
capacidad y perspectiva territorial, en todas las políticas y acciones en
materia de vivienda, a todos los niveles, y en todas sus fases de
planificación, ejecución y evaluación.'



JUSTIFICACIÓN



Se incluye la perspectiva territorial.



ENMIENDA NÚM. 209



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 3.l)



De modificación.



Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones.



[...]



l) Sinhogarismo: circunstancia vital que afecta a una persona que no puede
acceder de manera sostenida a una vivienda adecuada en un entorno
comunitario y avoca a las personas que lo sufren a residir en la vía
pública u otros espacios públicos inadecuados, o utilizar alternativas de
alojamiento colectivo institucionalizado de las diferentes
administraciones públicas o de entidades sin ánimo de lucro.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones



[...]



l) Sinhogarismo: circunstancia vital que afecta a una persona o familia
que no puede acceder de manera sostenida a una vivienda adecuada y digna
en un entorno comunitario y avoca a las personas o familias que lo sufren
a residir en la vía pública u otros espacios públicos inadecuados;
utilizar alternativas de alojamiento colectivo institucionalizado de las
diferentes administraciones públicas o de entidades sin ánimo de lucro;
residir en una vivienda inadecuada, temporal o no




Página
206






apropiada o masificada y, por último, en una vivienda insegura, sin título
legal, o con notificación de abandono de la misma o viviendo bajo amenaza
de violencia.'



JUSTIFICACIÓN



Ha de completarse con la definición propuesta por el Comité Europeo de las
Regiones que contiene la ya común utilización de los indicadores
propuestos por FEANTSA y homologados por la propia UE, a través de la
llamada categoría ETHOS (Tipología Europea de Sinhogarismo y Exclusión
Residencial), que clasifica a las personas sin hogar según su situación
residencial en el acceso al derecho humano a una vivienda adecuada,
incluyendo las de sin techo, sin vivienda, vivienda inadecuada y vivienda
insegura. Utilizar otra definición no solo crea inseguridad jurídica sino
también abre un espectro posible de discriminación en el acceso a
políticas públicas no basado en el derecho humano a una vivienda
adecuada.



ENMIENDA NÚM. 210



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 3



De adición.



Se añade un apartado nuevo m).



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



[...]



m) Persona en riesgo de exclusión residencial: estado en el que se
encuentre cualquier persona o unidad familiar que no dispone de vivienda,
o han perdido la propiedad o la posesión inmediata del inmueble que es su
vivienda, y que no tienen otra alternativa ni ingresos suficientes para
conseguir una digna.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de resaltar y poner de relieve la existencia de un grave problema
no solo de vulnerabilidad y exclusión social y económica, sino también de
una exclusión residencial o de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 211



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 3



De adición.



Se añade un apartado nuevo n).



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.




Página
207






A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



[...]



n) Emergencia habitacional: situación de carencia de vivienda de una
persona o unidad de convivencia o riesgo inmediato de pérdida, así como
graves carencias de seguridad y habitabilidad de la vivienda en la que se
resida.'



JUSTIFICACIÓN



A lo largo del texto se mencionan estas situaciones (artículo 12 y
artículo 14 respectivamente) y es preciso definirlas para evitar
multiplicidad de interpretaciones, el riesgo de inseguridad jurídica y la
posible discriminación en el desarrollo de las políticas públicas de
vivienda.



ENMIENDA NÚM. 212



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 3



De adición.



Se añade un apartado nuevo ñ).



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



[...]



ñ) Asentamientos segregados: conjunto de viviendas, a menudo con graves
problemas de habitabilidad y de chabolismo, ubicadas en un espacio físico
degradado, alejado y apartado del núcleo urbano donde se desarrolla la
convivencia social y tiene lugar el acceso a los servicios públicos del
conjunto de la ciudadanía de la localidad.'



JUSTIFICACIÓN



A lo largo del texto se mencionan estas situaciones (artículo 12 y
artículo 14 respectivamente) y es preciso definirlas para evitar
multiplicidad de interpretaciones, el riesgo de inseguridad jurídica y la
posible discriminación en el desarrollo de las políticas públicas de
vivienda.



ENMIENDA NÚM. 213



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 3



De adición.



Se añade un apartado nuevo o).



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.




Página
208






A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



[...]



'o) Hacinamiento: El número de personas que residen en una vivienda en
relación con los metros cuadrados o al número de dormitorios de la misma.
Considerando que se produce situación de hacinamiento cuando un
dormitorio es utilizado por más de dos personas o cuando la superficie
útil de la vivienda sea inferior a 15 m2 por persona, considerando la
existencia de hacinamiento severo cuando la superficie útil por persona
sea inferior a 10 m2 por persona.'



JUSTIFICACIÓN



A lo largo del texto se mencionan estas situaciones (artículo 12 y
artículo 14 respectivamente) y es preciso definirlas para evitar
multiplicidad de interpretaciones, el riesgo de inseguridad jurídica y la
posible discriminación en el desarrollo de las políticas públicas de
vivienda.



ENMIENDA NÚM. 214



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 3



De adición.



Se añade un apartado nuevo p).



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



[...]



p) Vivienda desocupada, deshabitada o vacía: Una vivienda familiar se
considera desocupada o vacía cuando no es la residencia habitual de
ninguna persona ni es utilizada de forma estacional, periódica o
esporádica por nadie. Se trata de viviendas deshabitadas.'



JUSTIFICACIÓN



A lo largo del texto se mencionan estas situaciones (artículo 12 y
artículo 14 respectivamente) y es preciso definirlas para evitar
multiplicidad de interpretaciones, el riesgo de inseguridad jurídica y la
posible discriminación en el desarrollo de las políticas públicas de
vivienda.



ENMIENDA NÚM. 215



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 3



De adición.



Se añade un apartado nuevo q).




Página
209






Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



[...]



q) Vivienda social de emergencia: la vivienda de titularidad pública
destinada de forma temporal a acoger a personas u hogares en situación de
pérdida o imposibilidad para acceder a una vivienda, independientemente
de las condiciones documentales y administrativas de las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



A lo largo del texto se mencionan estas situaciones (artículo 12 y
artículo 14 respectivamente) y es preciso definirlas para evitar
multiplicidad de interpretaciones, el riesgo de inseguridad jurídica y la
posible discriminación en el desarrollo de las políticas públicas de
vivienda.



ENMIENDA NÚM. 216



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 4.1



De modificación.



Artículo 4. Servicios de interés general



1. A los efectos de la orientación de la financiación pública, tienen la
consideración de servicios de interés general, como elementos clave de la
cohesión económica y social, los siguientes:



Texto que se propone:



'Artículo 4. Servicios de interés general.



1. A los efectos de la orientación de la financiación pública, tienen la
consideración de servicios de interés general, como elementos clave de la
cohesión económica y social y territorial los siguientes:'



JUSTIFICACIÓN



Se incluye la visión territorial.



ENMIENDA NÚM. 217



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 4.2



De modificación.



Artículo 4. Servicios de interés general.



2. Los servicios de interés general indicados en el apartado anterior
podrán ser ejecutados de manera directa por las administraciones públicas
o sus entes instrumentales o dependientes, o bien,




Página
210






podrán realizarse a través de acuerdos con los propietarios, con las
entidades legalmente constituidas del tercer sector y de la economía
social, o a través de diferentes fórmulas de colaboración
público-privada, en cumplimiento del marco legal vigente en materia de
publicidad y libre concurrencia y con sometimiento a la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuando sea de aplicación u
otra normativa aplicable atendiendo a la naturaleza de la colaboración.



Texto que se propone:



'Del artículo 4.2.



Artículo 4. Servicios de interés general.



2. Los servicios de interés general indicados en el apartado anterior
podrán ser ejecutados de manera directa por las administraciones públicas
o sus entes instrumentales o dependientes, o bien, podrán realizarse a
través de acuerdos con los propietarios, con las entidades legalmente
constituidas del tercer sector y de la economía social, o a través de
diferentes fórmulas de colaboración público-privada, en cumplimiento del
marco legal vigente en materia de publicidad y libre concurrencia y con
sometimiento a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, cuando sea de aplicación u otra normativa aplicable atendiendo a
la naturaleza de la colaboración o a la exclusividad competencial que en
este ámbito de la contratación tienen algunas CC AA.'



JUSTIFICACIÓN



Recoge marco competencial autonómico.



ENMIENDA NÚM. 218



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 7



De modificación.



Artículo 7. Principios rectores de la garantía de la función social de la
vivienda.



1. La vivienda cumple una función social dado que constituye un bien
destinado a satisfacer las necesidades básicas de alojamiento de las
personas y unidades de convivencia por lo que los poderes públicos deben
velar por promover las condiciones necesarias para garantizar el efectivo
el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, a
través del estatuto de derechos y deberes asociados a la vivienda, en los
términos dispuestos en la presente ley.



2. Para el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, los
poderes públicos deben articular los mecanismos efectivos para asegurar
su debida protección, conservación.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Principios rectores de la garantía de la función social de la
vivienda.



1. La vivienda cumple una función social dado que constituye un bien
destinado a satisfacer las necesidades básicas de alojamiento de las
personas y unidades de convivencia por lo que los poderes públicos deben
velar por promover las condiciones necesarias para garantizar el efectivo
el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y
asequible, a través del estatuto de derechos y deberes asociados a la
vivienda, en los términos dispuestos en la presente ley.



2. Para el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, los
poderes públicos deben articular los mecanismos efectivos para asegurar
su debida protección, conservación.




Página
211






3. Antes de decretarse por la autoridad judicial un desalojo o desahucio
de una persona de su vivienda habitual deberá activarse un juicio de
proporcionalidad de la medida en cuestión, siendo adoptadas las medidas
pertinentes al objeto de comprobar si se dan circunstancias de riesgo de
exclusión residencial, sanitaria, social o económica, a tal efecto
requiriendo a la administración pública competente en materia de vivienda
la adopción de medidas que garanticen la alternativa habitacional digna,
adecuada y asequible.



4. Se adoptarán, llegado el caso, las oportunas y convenientes medidas
judiciales y/o administrativas que impidan la persistencia en el
ejercicio antisocial de la función social del derecho a la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de introducir el término asequible para realmente garantizar
el derecho fundamental a la vivienda para todos los ciudadanos.



La adición del apartado 3 es coherente con los informes del Comité DESC de
Naciones Unidas en materia de Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y de
aplicar juicios de proporcionalidad ante situaciones de desalojo en las
que se advierta riesgo de exclusión, y en coherencia con la propia ley,
al garantizar la efectividad del derecho humano de la vivienda en estos
supuestos.



La adición de un nuevo apartado 4 artículo 7 quedaría justificada por
coherencia normativa con lo ya enunciado en el añadido propuesto del
objeto de la ley en artículo 1, apartado 2, y con lo que más adelante se
propondrá en el artículo 11 del proyecto legislativo: en definitiva, que
la eventual infracción de la delimitación del contenido del derecho de
propiedad de la vivienda, esto es su función social, comporte para su
responsable/s las debidas y oportunas consecuencias legales.



ENMIENDA NÚM. 219



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 8



De modificación.



Artículo 8. Derechos del ciudadano en relación con la vivienda.



Todos los ciudadanos tienen derecho a:



a) Disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos dispuestos
por esta ley.



b) Acceder a la información de que dispongan las administraciones públicas
sobre los programas públicos de vivienda y a las condiciones de acceso a
los mismos.



c) Solicitar la inscripción en los registros de demandantes de vivienda
protegida constituidos al efecto por las administraciones públicas
competentes en la materia, y ser informado de los programas a los que
pueda tener acceso en función de su situación social y económica.



d) Participar en los programas públicos de vivienda en los términos y
condiciones establecidos en su normativa reguladora.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Derechos del ciudadano en relación con la vivienda.



Todos los ciudadanos tienen derecho a:



a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y asequible, en los términos
dispuestos por esta ley, ya sea en régimen de propiedad, de alquiler, de
cesión de uso, o de cualquier otra fórmula legal de tenencia temporal.



b) A hacer uso y ejercicio efectivos, ante todos los poderes públicos y
Juzgados y Tribunales competentes, de su derecho a una vivienda digna,
adecuada y asequible, de




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212






acuerdo con la Constitución, los Instrumentos Internacionales ratificados
por España, el Derecho Civil, la normativa urbanística y de esta.



c) Ley, planes, programas y reglamentos que se dicten en su desarrollo y
ejecución.



d) Acceder a la información de que dispongan las administraciones públicas
sobre los programas públicos de vivienda y a las condiciones de acceso a
los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



Indudablemente, este ha de ser uno de los indudables derechos de la
ciudadanía en relación con la vivienda si, ciertamente, se quiere hacer
efectivo y no una mera declaración retórica.



ENMIENDA NÚM. 220



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 11.2



De modificación.



Artículo 11. Contenido del derecho de la propiedad de vivienda: deberes y
cargas.



[...]



2. Corresponde a las administraciones competentes en materia de vivienda
la declaración del incumplimiento de los deberes asociados a la propiedad
de la vivienda, habilitando a adoptar, de oficio o a instancia de parte y
previa audiencia, en todo caso, del obligado, cuantas medidas prevea la
legislación de ordenación territorial y urbanística y la de vivienda.



Texto que se propone:



'Del artículo 11.2



Artículo 11. Contenido del derecho de la propiedad de vivienda: deberes y
cargas.



[...]



2. Corresponde a las Administraciones competentes en materia de vivienda y
también, si hubiere lugar, a la Administración de Justicia la declaración
del incumplimiento de los deberes asociados a la propiedad de la
vivienda, procediendo (suprimiendo la palabra habilitando) a adoptar, de
oficio o a instancia de parte y previa audiencia, en todo caso, del
obligado, cuantas medidas preventivas, cautelares y/o sancionadoras
prevea tanto la legislación de ordenación territorial como la
urbanística, la de vivienda y la de Derecho Civil, conducentes a impedir
la eventual persistencia en un ejercicio antisocial de la función social
que comporta el derecho de propiedad a la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Obtener mayor precisión y coherencia con los objetivos perseguidos por
esta ley en cuanto a la plena efectividad y protección de la norma y sus
postulados de reconocimiento de la función social de la vivienda, y en
concreto en referencia al contenido del derecho de la propiedad de la
vivienda, que es de lo que trata este artículo 11; y para lo cual los
diferentes sectores de nuestro ordenamiento jurídico, también el Derecho
civil, prevén las respuestas precisas que aquel ha de poner en marcha o
reaccionar ante el supuesto de un ejercicio antisocial o abusivo del
derecho de propiedad de vivienda.




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213






ENMIENDA NÚM. 221



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Artículo nuevo en el Capítulo II



De adición.



Se añade un artículo nuevo en el Capítulo II. Régimen jurídico básico del
Derecho de Propiedad de vivienda



Texto que se propone:



'Artículo XXX. Objetivo de la solidaridad urbana.



1. Para hacer efectivo el derecho a la vivienda en todo el territorio del
Estado, todos los municipios de al menos 5.000 habitantes deberán
disponer, en el plazo máximo de veinte años, de un parque mínimo de
viviendas destinadas a políticas sociales de al menos un 20% respecto del
total de viviendas existentes, pudiéndose variar al alza o a la baja en
consideración a las circunstancias propias de cada municipio. A tal fin,
se creará un fondo económico estatal específico de solidaridad urbana,
sin menoscabo de los que creen las comunidades autónomas y las
corporaciones locales.



2. El crecimiento del número de viviendas del parque establecido por el
apartado 1, obtenido en cada quinquenio mediante la rehabilitación, la
adquisición o la nueva construcción, no puede ser inferior al 25% del
número de viviendas restantes para alcanzar el objetivo final del 20% del
total de viviendas principales.



3. Los municipios podrán mancomunarse para conseguir los objetivos fijados
y procurarán que la nueva aportación de viviendas de propiedad pública
para políticas sociales quede repartida de forma equitativa entre todos.'



JUSTIFICACIÓN



La creación del parque público de vivienda, como se ha dicho
anteriormente, es esencial para hacer viable el acceso a la vivienda.
Complementaria a la financiación garantizada del Estado, ha de ser el
mínimo exigible a las administraciones para ir creando ese parque
público. Se trata de garantizar un mínimo en todos los municipios de
cierto tamaño y, como señala el TC, es viable su determinación por el
Estado y las CC AA siempre que, conforme al punto anterior, no suponga un
incremento del gasto exigible a las EELL.



ENMIENDA NÚM. 222



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 12.1



De modificación.



Artículo 12. Acción de los poderes públicos en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana.



1. Los poderes públicos, para promover el derecho de todos los ciudadanos
al disfrute de una vivienda conforme a lo establecido en el artículo 7,
llevarán a cabo la planificación necesaria con su correspondiente
financiación con el fin de facilitar el acceso a la vivienda, así como
para favorecer la conservación y mejora del parque residencial y de su
entorno construido, prestando especial atención a aquellos colectivos que
presenten dificultades para disfrutar de tales derechos.




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214






Texto que se propone:



'Artículo 12. Acción de los poderes públicos en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana.



1. Los poderes públicos, para promover garantizar el derecho de todos los
ciudadanos al disfrute de una vivienda conforme a lo establecido en el
artículo 7, llevarán a cabo la planificación necesaria con su
correspondiente financiación con el fin de facilitar el acceso a la
vivienda, así como para favorecer la conservación y mejora del parque
residencial y de su entorno construido, prestando especial atención a
aquellos colectivos que presenten dificultades para disfrutar de tales
derechos.'



JUSTIFICACIÓN



Con el uso de la expresión 'garantizar', los poderes públicos se
comprometen legalmente con los ciudadanos, conforme a lo descrito en el
artículo 7 apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 223



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 12.3



De modificación.



Artículo 12. Acción de los poderes públicos en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana.



[...]



3. El Estado, en ejercicio de sus competencias para garantizar la igualdad
de los españoles en el ejercicio del derecho a la vivienda y en
aplicación del principio de cooperación, podrá colaborar en el diseño y
la financiación de los planes que se aprueben por las comunidades
autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y propondrá, en el seno
de la Conferencia Sectorial, sus propias líneas estratégicas, planes y
medidas que promuevan dicha igualdad.



Texto que se propone:



'Artículo 12. Acción de los poderes públicos en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana.



[...]



El Estado, en ejercicio de sus competencias para garantizar la igualdad de
los españoles en el derecho a la vivienda, y con el objeto de garantizar
la justicia territorial, podrá colaborar en el diseño y la financiación
de los planes que se aprueben por las comunidades autónomas y las
ciudades de Ceuta y Melilla en materia de vivienda, rehabilitación,
regeneración y renovación urbana, y propondrá, en el seno de la
Conferencia Sectorial, sus propias líneas estratégicas, planes y medidas
que promuevan dicha igualdad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.




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215






ENMIENDA NÚM. 224



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 12.5



De modificación.



Artículo 12. Acción de los poderes públicos en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana.



[...]



5. Las administraciones competentes en materia de vivienda, deberán
priorizar la atención y la aplicación de los programas de ayuda a
aquellas personas y hogares que se encuentren en las situaciones de mayor
vulnerabilidad social y económica identificadas por los servicios
sociales, y en emergencia habitacional por estar afectados por
procedimientos de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual.



Texto que se propone:



'Artículo 12. Acción de los poderes públicos en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana.



[...]



5. Las administraciones competentes en materia de vivienda, deberán
priorizar la atención y la aplicación de los programas de ayuda a
aquellas personas y hogares que se encuentren en las situaciones de mayor
vulnerabilidad social y económica identificadas por los servicios
sociales, y en emergencia habitacional por estar afectados por
procedimientos de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual
debiéndose garantizar principalmente, y, ante todo, todas aquellas
medidas que garanticen el adecuado realojo de las personas y unidades
familiares o de convivencia en las situaciones descritas. El realojo
deberá cumplir los requisitos de una vivienda adecuada, digna y
asequible, resultando que el criterio orientador para la adjudicación de
vivienda se realizará conforme a las características de la unidad
familiar y su derecho al arraigo.'



JUSTIFICACIÓN



Se trataría de completar el precepto de manera congruente y
complementaria, y de la forma más precisa posible.



ENMIENDA NÚM. 225



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 14.3



De modificación.



Artículo 14. Situaciones de especial vulnerabilidad



[...]



3. De manera complementaria, con objeto de luchar contra el fenómeno del
sinhogarismo, las administraciones competentes deberán programar medidas
específicas para afrontar con el objetivo de promover la plena inclusión
de las personas sin hogar desde una perspectiva integrada e
intersectorial,




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216






que promueva la aplicación efectiva de los programas existentes de
política de vivienda y la coordinación entre los diferentes niveles
administrativos.



Texto que se propone:



'3. De manera complementaria, con objeto de luchar contra el fenómeno del
sinhogarismo en todas sus situaciones, las administraciones competentes
deberán programar medidas específicas para afrontarlo, asegurando en su
ámbito territorial el acceso directo a soluciones habitacionales de
alojamiento en condiciones adecuadas a las personas en situación de
sinhogarismo que lo soliciten con el objetivo de promover la plena
inclusión de las personas sin hogar desde una perspectiva integrada e
intersectorial, que promueva la aplicación efectiva de los programas
existentes de política de vivienda y la coordinación entre los diferentes
niveles administrativos, así como la necesaria coordinación y
complementariedad entre distintas políticas, recursos y servicios
(sanitarios, sociales, educativos, de empleo, etc.).'



JUSTIFICACIÓN



La situación de sinhogarismo constituye el grado más alto de exclusión
residencial e incide gravemente, tal y como se recoge en la exposición de
motivos del Proyecto de Ley, en derechos constitucionales, declarados
incluso fundamentales, como los relativos a la integridad física y moral
(artículo 15 CE), a la intimidad personal y familiar (artículo 18 CE), a
la protección de la salud (artículo 43 CE), e incluso el derecho a la
vida (artículo 15 CE).



En coherencia con ello, resulta un mínimo imprescindible garantizar en
todo el territorio la protección inmediata frente a tan graves riesgos,
mediante acceso directo a las soluciones habitacionales y recursos de
alojamiento, para cualquier persona que se encuentre o caiga en esa
situación.



ENMIENDA NÚM. 226



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 15.1 b)



De modificación.



Artículo 15. Derecho de acceso a la vivienda y ordenación territorial y
urbanística.



1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en
el ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, se
establecen los siguientes criterios básicos en el ámbito de la ordenación
territorial y urbanística:



[...]



b) Con la finalidad de adaptar la vivienda a la demanda y facilitar el
acceso a una vivienda digna y adecuada, la ordenación territorial y
urbanística promoverá la aplicación de tipologías edificatorias y de
modalidades de viviendas y alojamientos que se adapten a las diferentes
formas de convivencia, habitación y a las exigencias del ciclo de vida de
los hogares. Estas actuaciones podrán ser, tanto de transformación
urbanística como edificatorias, de acuerdo con el artículo 7 del texto
refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana, aprobado por Real
Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre.



Texto que se propone:



'Artículo 15. Derecho de acceso a la vivienda y ordenación territorial y
urbanística.



1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en
el ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, se
establecen los siguientes criterios básicos en el ámbito de la ordenación
territorial y urbanística:




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217






[...]



b) Con la finalidad de adaptar la vivienda a la demanda y facilitar el
acceso a una vivienda digna y adecuada, la ordenación territorial,
contemplando la casuística del medio rural, y urbanística promoverá la
aplicación de tipologías edificatorias y de modalidades de viviendas y
alojamientos que se adapten a las diferentes formas de convivencia,
habitación y a las exigencias del ciclo de vida de los hogares. Estas
actuaciones podrán ser, tanto de transformación urbanística como
edificatorias, de acuerdo con el artículo 7 del texto refundido de la Ley
del Suelo y Rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora para incluir la casuística del medio rural.



ENMIENDA NÚM. 227



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 15.1.c)



De modificación.



Artículo 15. Derecho de acceso a la vivienda y ordenación territorial y
urbanística.



1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en
el ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, se
establecen los siguientes criterios básicos en el ámbito de la ordenación
territorial y urbanística:



[...]



c) La calificación de un suelo como de reserva para vivienda sujeta a un
régimen de protección pública, establecida por la letra b) del apartado 1
del artículo 20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
no podrá modificarse, salvo en los casos excepcionales en los que el
instrumento de ordenación urbanística justifique la innecesaridad de este
tipo de viviendas o la imposibilidad sobrevenida de dicho destino, con
independencia de que puedan modificarse las condiciones o características
de la vivienda protegida para atender a la demanda y necesidades del
ámbito territorial.



Texto que se propone:



'Del artículo 15.1.c)



Artículo 15. Derecho de acceso a la vivienda y ordenación territorial y
urbanística.



1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en
el ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, se
establecen los siguientes criterios básicos en el ámbito de la ordenación
territorial y urbanística:



c) La calificación de un suelo como de reserva para vivienda sujeta a un
régimen de protección pública, establecida por la letra b) del apartado 1
del artículo 20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
no podrá modificarse, salvo en los casos excepcionales en los que el
instrumento de ordenación urbanística justifique la innecesaridad de este
tipo de viviendas o la imposibilidad sobrevenida de dicho destino, con
independencia de que puedan modificarse las condiciones o características
de la vivienda protegida para atender a la demanda y necesidades del
ámbito territorial.'




Página
218






JUSTIFICACIÓN



Mejora.



ENMIENDA NÚM. 228



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 15.1. d)



De modificación.



Artículo 15. Derecho de acceso a la vivienda y ordenación territorial y
urbanística.



1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en
el ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, se
establecen los siguientes criterios básicos en el ámbito de la ordenación
territorial y urbanística:



[...]



d) La legislación sobre ordenación territorial o urbanística establecerá,
para el suelo de reserva para vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública, recogido en la letra b) del apartado 1 del artículo
20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, el
porcentaje que deberá ser destinado a vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública de alquiler, que no podrá ser inferior al 50%, salvo
en casos excepcionales en los que el instrumento de ordenación
urbanística lo justifique, atendiendo a las características de las
personas demandantes de vivienda u otras circunstancias de la realidad
económica y social.



Texto que se propone:



'Artículo 15. Derecho de acceso a la vivienda y ordenación territorial y
urbanística.



1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en
el ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, se
establecen los siguientes criterios básicos en el ámbito de la ordenación
territorial y urbanística:



[...]



e) La legislación sobre ordenación territorial o urbanística establecerá,
para el suelo de reserva para vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública, recogido en la letra b) del apartado 1 del artículo
20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, el
porcentaje que deberá ser destinado a vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública de alquiler, que no podrá ser inferior al 50%, salvo
en casos excepcionales en los que el instrumento de ordenación
urbanística lo justifique, atendiendo a las características de las
personas demandantes de vivienda u otras circunstancias de la realidad
económica y social.'



JUSTIFICACIÓN



Para buscar concordancia con el resto de enmiendas presentadas al
articulado de la ley.




Página
219






ENMIENDA NÚM. 229



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 15



De adición.



Se añade un punto 4.



Texto que se propone:



'Artículo 15. Derecho de acceso a la vivienda y ordenación territorial y
urbanística



[...]



4. las administraciones competentes deben impulsar políticas orientadas a
ordenar el arrendamiento turístico de viviendas. A tal fin, deben aprobar
programas de inspección y velar de forma eficaz para que las viviendas
para uso turístico tengan las correspondientes autorizaciones, eviten el
desplazamiento de los residentes en la zona, velen por la convivencia y
el carácter residual que a tal tipo de arrendamientos ha de corresponder
en el entorno urbano residencial.



A fin de evitar el desplazamiento de los vecinos por un exceso de la
oferta de alojamiento turístico, se establecerán regulaciones que limiten
el número de plazas de alojamiento turístico, por distritos o barrios,
sin que puedan suponer más del 2% del número de habitantes en entorno
urbano.'



JUSTIFICACIÓN



Limitación del alquiler turístico.



ENMIENDA NÚM. 230



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 16.1



De adición.



Se añade el apartado f).



Texto que se propone:



'Artículo 16. Vivienda protegida.



1. Sin perjuicio de las condiciones y requisitos adicionales que
establezca la legislación autonómica, la vivienda protegida se rige, a
título de condiciones básicas fijadas por la legislación estatal, por las
siguientes reglas:



[...]



f) En el caso de viviendas protegidas de tipo social (destinadas al
alquiler, cesión o cualquier otra fórmula de tenencia temporal) las
administraciones públicas titulares de dichas viviendas garantizarán un
adecuado mantenimiento de las mismas o, en su caso, la rehabilitación
necesaria para posibilitar condiciones óptimas de habitabilidad.




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220






JUSTIFICACIÓN



El parque público de vivienda social en España se encuentra muy
deteriorado como consecuencia de la falta de mantenimiento y la
antigüedad de las viviendas, por lo que es preciso que las
administraciones titulares velen por un adecuado mantenimiento que
garantice su habitabilidad.



ENMIENDA NÚM. 231



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 18.1



De modificación.



Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.



1. Las administraciones competentes en materia de vivienda podrán
declarar, de acuerdo con su normativa reguladora, zonas de mercado
residencial tensionado a los efectos de orientar las actuaciones públicas
en materia de vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que
exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la
población, en condiciones que la hagan asequible para su acceso en el
mercado.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.



'1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán
declarar, de acuerdo con su normativa reguladora, zonas de mercado
residencial tensionado a los efectos de orientar las actuaciones públicas
en materia de vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que
exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la
población, en condiciones que la hagan asequible para su acceso en el
mercado y ampliando la oferta adaptándose a las necesidades
territoriales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora. Se recoge una referencia a las necesidades territoriales.



ENMIENDA NÚM. 232



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 18.2. b)



De modificación.



Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.



[...]



2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, la declaración de zonas de
mercado residencial tensionado deberá realizarse por la administración
competente en materia de vivienda de conformidad con las siguientes
reglas:



[...]




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221






b) La declaración de un ámbito territorial como zona de mercado
residencial tensionado implicará la realización de un trámite de
información en el que deberá ponerse a disposición pública la información
sobre la que se basa tal declaración, incluyendo los estudios de
distribución espacial de la población y hogares, su estructura y
dinámica, así como la zonificación por precios y tipos de viviendas, o
cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir desequilibrios y
procesos de segregación socio espacial en detrimento de la cohesión
social.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.



[...]



2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, la declaración de zonas de
mercado residencial tensionado deberá realizarse por la administración
competente en materia de vivienda de conformidad con las siguientes
reglas:



[...]



b) La declaración de un ámbito territorial como zona de mercado
residencial tensionado implicará la realización de un trámite de
información en el que deberá ponerse a disposición pública la información
sobre la que se basa tal declaración, incluyendo los estudios de
distribución espacial de la población y hogares, su estructura y
dinámica, así como la zonificación por precios, oferta y tipos de
viviendas, o cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir
desequilibrios y procesos de segregación socio espacial en detrimento de
la cohesión social y justificación territorial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



ENMIENDA NÚM. 233



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 18.2. d)



De modificación.



Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.



[...]



2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, la declaración de zonas de
mercado residencial tensionado deberá realizarse por la administración
competente en materia de vivienda de conformidad con las siguientes
reglas:



[...]



d) La vigencia de la declaración de un ámbito territorial como zona de
mercado residencial tensionado será de tres años, pudiendo prorrogarse
anualmente siguiendo el mismo procedimiento, cuando subsistan las
circunstancias que motivaron tal declaración y previa justificación de
las medidas y acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la
situación desde la anterior declaración. En el último trimestre de cada
año natural, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
aprobará una resolución que recoja la relación de zonas de mercado
residencial tensionado que hayan sido declaradas en virtud del
procedimiento establecido en este artículo.



Texto que se propone:




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222






'Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.



[...]



2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, la declaración de zonas de
mercado residencial tensionado deberá realizarse por la administración
competente en materia de vivienda de conformidad con las siguientes
reglas:



[...]



f) La vigencia de la declaración de un ámbito territorial como zona de
mercado residencial tensionado será de tres al menos cinco años, pudiendo
prorrogarse anualmente siguiendo el mismo procedimiento, cuando subsistan
las circunstancias que motivaron tal declaración y previa justificación
de las medidas y acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la
situación desde la anterior declaración. En el último trimestre de cada
año natural, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
aprobará una resolución que recoja la relación de zonas de mercado
residencial tensionado que hayan sido declaradas en virtud del
procedimiento establecido en este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



La duración de los periodos de regulación se encuentra desfasada de la
duración mínima de los contratos. Tener mercados regulados por tres años
cuando la duración de los contratos es de cinco años provocará
inseguridad jurídica y disminuirá su escasa aplicación.



ENMIENDA NÚM. 234



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 18.2.



De adición.



Se añade apartado nuevo. Letra e).



Texto que se propone:



'Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.



[...]



2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, la declaración de zonas de
mercado residencial tensionado deberá realizarse por la administración
competente en materia de vivienda de conformidad con las siguientes
reglas:



e) las administraciones locales podrán instar a las Comunidades Autónomas
a regular un área de mercado tensionado de vivienda, cuya extensión final
podrá circunscribirse al municipio o a varios municipios colindantes. En
ausencia de normativa reguladora autonómica y en aras de la cohesión
social y del desarrollo urbano sostenible, las administraciones locales
podrán transitoriamente promover la declaración excepcional de zona
regulada dentro de sus límites municipales, siempre que exista riesgo
cuantificable de población excluida y se comunique a los Comunidad
Autónoma para su supervisión y coordinación. Esta potestad supletoria se
agotará una vez se ejerza ya esa función por otra Administración, salvo
que sus normas reguladoras atribuyan o permitan dicha potestad, o parte
de ella, a las entidades locales.'




Página
223






JUSTIFICACIÓN



Es necesario facilitar a las autoridades locales el poder declarar zonas
tensionadas y poder actuar sobre el mercado de alquiler bajo su
competencia.



ENMIENDA NÚM. 235



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 18.3. b)



De modificación.



Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.



[...]



3. La declaración de una zona de mercado residencial tensionado
establecida en el apartado anterior requerirá la elaboración de una
memoria que justifique, a través de datos objetivos y fundamentada en la
existencia de un especial riesgo de abastecimiento insuficiente de
vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de
formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por
producirse las circunstancias siguientes:



[...]



b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en
los cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de
vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos
cinco puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado
del índice de precios de consumo de la comunidad autónoma
correspondiente.



Texto que se propone:



'[...]



b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en
los cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de
vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos dos
puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado del
índice de precios de consumo de la comunidad autónoma correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



El requisito de probar que el precio medio ha crecido más de cinco puntos
por encima de la inflación en los últimos cinco años es excesivo.



ENMIENDA NÚM. 236



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 18.5



De modificación.



Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.



[...]




Página
224






5. El Departamento Ministerial competente en materia de vivienda, en el
marco del ejercicio de las competencias estatales, podrá desarrollar un
programa específico para dicho ámbito territorial que modificará o se
anexará al plan estatal de vivienda vigente, y habilitará al Estado para:



Texto que se propone:



'Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.



[...]



5. El Departamento Ministerial competente en materia de vivienda, en el
marco del ejercicio de las competencias estatales, podrá desarrollar un
programa específico para dicho ámbito territorial que contemplará la
diversidad territorial, especialmente en la de las zonas rurales y que
modificará o se anexará al plan estatal de vivienda vigente, y habilitará
al Estado para:'



JUSTIFICACIÓN



Mejora. Incluye diversidad territorial.



ENMIENDA NÚM. 237



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 19. Colaboración y suministro de información de los grandes
tenedores en zonas de mercado residencial tensionado.



[...]



3. En desarrollo del servicio de interés general establecido en la
presente ley, los grandes tenedores de vivienda tendrán la obligación de
colaborar con las administraciones públicas competentes en materia de
vivienda para incrementar el parque de vivienda destinado a políticas
sociales, en especial el destinado a alquiler, así como evitar la
exclusión residencial.



4. Con esta finalidad, los grandes tenedores de vivienda estarán obligados
a destinar al alquiler social de forma estable y continuada, en la forma
que se determinará en la normativa de la Comunidad Autónoma
correspondiente, un porcentaje mínimo, no inferior al 30%, del parque de
viviendas que sean de su titularidad. Alternativamente, podrán sustituir
total o parcialmente esta obligación por la cesión de las viviendas en
favor de las administraciones competentes para su gestión por parte de
estas últimas para alquiler social, por un periodo de tiempo que se
determinará por las Administraciones competentes, tras una negociación
con todas las partes interesadas, propietarios, inquilinos y sociedad
civil.



5. En el supuesto de personas jurídicas que tengan la condición de grandes
tenedores de vivienda con participación de capital de origen público, la
obligación porcentual de destino al alquiler social establecida en el
número anterior se incrementará proporcionalmente a la presencia de
capital público en la sociedad. En el supuesto específico de la Sociedad
de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria
(SAREB), la obligación de destino de viviendas al alquiler social será en
todo caso, como mínimo, del 75%.'



JUSTIFICACIÓN



Se plantea recoger la colaboración social en materia de vivienda de
grandes tenedores y SAREB.




Página
225






ENMIENDA NÚM. 238



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 24.2. b)



De modificación.



Artículo 24. Planes estatales en materia de vivienda y rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.



[...]



2. Los planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación,
regeneración y renovación urbana estarán formados por programas que
promoverán y apoyarán de manera prioritaria las siguientes actuaciones:



[...]



b) La conservación, el mantenimiento, la rehabilitación y la mejora de las
viviendas que estén destinadas o vayan a destinarse a residencia
habitual, así como la regeneración y renovación de su entorno construido.



Texto que se propone:



'Artículo 24. Planes estatales en materia de vivienda y rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.



[...]



2. Los planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación,
regeneración y renovación urbana estarán formados por programas que
promoverán y apoyarán de manera prioritaria las siguientes actuaciones:



[...]



b) La conservación, el mantenimiento, la rehabilitación y la mejora de las
viviendas que estén destinadas o vayan a destinarse a residencia
habitual, así como la regeneración y renovación de su entorno construido.
También contemplará la incorporación al parque público de vivienda de las
viviendas desocupadas o abandonadas en el mundo rural.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



ENMIENDA NÚM. 239



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 24.2



De adición.



Se añade apartado f).



Texto que se propone:



'Artículo 24. Planes estatales en materia de vivienda y rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.




Página
226






[...]



2. Los planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación,
regeneración y renovación urbana estarán formados por programas que
promoverán y apoyarán de manera prioritaria las siguientes actuaciones:



[...]



f) Priorizar en las actuaciones el garantizar una vivienda adecuada, digna
e inclusiva para personas en situación de mayor vulnerabilidad social y
en emergencia habitacional.'



JUSTIFICACIÓN



Es preciso que en esta Ley se recoja la priorización de colectivos en
especial necesidad de vivienda que contempla el Plan Estatal.



ENMIENDA NÚM. 240



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 25



De modificación.



Artículo 25. Colaboración público-privada y fondo social de vivienda.



1. El apoyo a la puesta a disposición de vivienda a precios asequibles a
través de fórmulas de colaboración público-privada que permitan crear un
fondo social de vivienda, referido en el artículo anterior, podrá
llevarse a cabo a través de mecanismos de trabajo conjunto entre las
administraciones públicas y las principales asociaciones de entidades
privadas gestoras de vivienda que posibiliten el cumplimiento de la
función social de la vivienda.



2. Este tipo de mecanismos potenciará la conformación y ampliación de un
fondo social de vivienda de titularidad privada a la vez que se avanza,
en el marco de la colaboración con las administraciones territoriales, en
el fortalecimiento de los Parques Públicos de Vivienda regulados en el
título III de esta ley.



3. El objetivo del fondo social de vivienda será dotar de nuevos
instrumentos a las administraciones territoriales al servicio de las
políticas públicas en materia de vivienda, generando un parque de
vivienda asequible incentivada o vivienda social, especialmente en
aquellos ámbitos en los que es necesario recuperar el equilibrio entre la
oferta y la demanda de vivienda en alquiler, contribuyendo a la
moderación de los precios.



4. El fondo social de vivienda estará regulado a través de acuerdos
específicos con las asociaciones de entidades privadas gestoras de
vivienda en alquiler, o los principales operadores, que tendrán los
siguientes objetivos específicos:



a) Dar respuesta y acompañamiento a las familias con menos recursos,
evitando desahucios en situaciones de vulnerabilidad, y estableciendo
protocolos de colaboración entre las administraciones públicas y las
entidades privadas gestoras de vivienda.



b) Incrementar el parque de vivienda social y asequible, especialmente en
zonas de mercado residencial tensionado.



c) Promover el compromiso de destinar un porcentaje mínimo de su parque a
vivienda social o asequible.



Texto que se propone:



'Artículo 25. Colaboración público-privada y fondo social de vivienda.



1. Las Comunidades Autónomas podrán suscribir convenios con los
municipios, mancomunidades, entidades del sector público, entidades
privadas sin ánimo de lucro y cooperativas para la cesión del uso
temporal de las viviendas de su titularidad con la




Página
227






finalidad de contribuir a una mayor eficacia y proximidad en la gestión
del parque público de viviendas, preservando a su vez la función social
de la misma y su condición de asequibles.



No estará permitida la colaboración prevista en el párrafo anterior con
entidades vinculadas a sociedades mercantiles. Se entenderá que se
encuentran vinculadas si sus socios o cargos son a su vez socios o cargos
de sociedades mercantiles.



2. Los convenios establecerán los derechos y obligaciones de cada una de
las partes, así como las condiciones de utilización de las viviendas
cedidas y, en particular, el destino autorizado que deba darse a las
mismas, el cual deberá facilitar, en todo caso, el disfrute de vivienda
para familias, personas y colectivos con escasos recursos económicos o en
situación de vulnerabilidad económica y/o social.



3. La Comunidad Autónoma en materia de vivienda facilitará a los
municipios, mancomunidades, entidades de derecho público y sin ánimo de
lucro y cooperativas que así lo soliciten la relación de viviendas
disponibles a los efectos de que puedan solicitar la cesión del uso
temporal de las mismas.



4. Este tipo de mecanismos potenciará la conformación y ampliación de un
fondo social de vivienda de titularidad privada a la vez que se avanza,
en el marco de la colaboración con las administraciones territoriales, en
el fortalecimiento de los Parques Públicos de Vivienda regulados en el
título III de esta ley.



5. El objetivo del fondo social de vivienda será dotar de nuevos
instrumentos a las administraciones territoriales al servicio de las
políticas públicas en materia de vivienda, generando un parque de
vivienda asequible incentivada o vivienda social, especialmente en
aquellos ámbitos en los que es necesario recuperar el equilibrio entre la
oferta y la demanda de vivienda en alquiler, contribuyendo a la
moderación de los precios.



6. El fondo social de vivienda estará regulado a través de acuerdos
específicos con las asociaciones de entidades privadas gestoras de
vivienda en alquiler, o los principales operadores, que tendrán los
siguientes objetivos específicos:



a) Dar respuesta y acompañamiento a las familias con menos recursos,
evitando desahucios en situaciones de vulnerabilidad, y estableciendo
protocolos de colaboración entre las administraciones públicas y las
entidades privadas gestoras de vivienda.



b) Incrementar el parque de vivienda social y asequible, especialmente en
zonas de mercado residencial tensionado.



c) Promover el compromiso de destinar un porcentaje mínimo de su parque a
vivienda social o asequible.'



JUSTIFICACIÓN



Es más coherente y clarificador, a nuestro entender, con la dicción de los
artículos 20, apartado 3 artículo 24, y apartado c) artículo 28, entre
otros, del Proyecto de Ley, y sin que por tanto dé lugar a ningún tipo de
confusión, ambivalencia o malinterpretación. En el marco de las
competencias respectivas de las CC AA y del Estado, se establecen
criterios mínimos generales en la realización de convenios de las CC AA:
con quiénes, derechos y obligaciones, así como el fomento de la
colaboración de las CC AA con Ayuntamiento para solicitar cesión de uso
de viviendas. Al tratarse de un parque público de viviendas para procurar
atención habitacional a personas y/o familias vulnerables y en riesgo de
exclusión residencial entendemos que es incompatible con afanes de
beneficio especulativo mercantil y/o empresarial.



ENMIENDA NÚM. 241



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Artículo nuevo al Capítulo III



De adición.



Se añade un artículo nuevo al Capítulo III. Información y transparencia en
materia de vivienda y suelo.




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228






Texto que se propone:



'Artículo XXX. La publicidad y su carácter vinculante.



1. Todos los agentes que intervienen en la edificación y rehabilitación de
viviendas, en la prestación de servicios inmobiliarios relacionados con
una transmisión, el arrendamiento y la cesión de las viviendas, como por
ejemplo los promotores, propietarios, agentes inmobiliarios y
administradores de fincas, deben cumplir la normativa que prohíbe la
utilización de publicidad ilícita y, especialmente, las normas
reguladoras de la publicidad establecidas por la presente ley.



2. Los honorarios correspondientes a las gestiones realizadas por la
empresa inmobiliaria o intermediaria, en operaciones de compra venta de
inmuebles, serán satisfechos por el vendedor, siempre y cuando dichas
gestiones no hayan sido contratadas expresamente por la parte
compradora.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece que no podrán cargarse al arrendatario ni directa, ni
indirectamente, los gastos y retribuciones de la gestora inmobiliaria que
él no haya contratado.



ENMIENDA NÚM. 242



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Capítulo nuevo al Título IV



De adición.



Se añade un Capítulo nuevo al Título IV. Medidas de Protección y
Transparencia en las Operaciones de Compra y Arrendamiento de Vivienda.



Texto que se propone:



'TÍTULO IV



Medidas de Protección y Transparencia en las Operaciones de Compra y
Arrendamiento de Vivienda



Capitulo XXX. Criterios Básicos de Utilización del Suelo



Artículo XXX. Criterios básicos de utilización del suelo.



Se asegurará la disposición de una oferta de vivienda asequible suficiente
y adecuada a las necesidades sociales, combinando los regímenes de
tenencia de vivienda, mediante la promoción de vivienda, encaminada,
entre otros objetivos, a la formación de parques públicos de vivienda
preferentemente en régimen de alquiler social, para lo cual será posible
establecer un régimen de protección pública de la vivienda sujeta a
calificación permanente en régimen de alquiler social.



Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los
instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su
localización respetuosa con el principio de cohesión social y
comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 40 por
ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación
urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de
nueva urbanización y en el suelo urbanizado que deba someterse a
actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.




Página
229






El 20 por ciento de la edificabilidad correspondiente a esta reserva en
suelo rural y en suelo urbanizado, deberá destinarse permanentemente a
vivienda sujeta a un régimen de alquiler social.



Las CC AA podrán establecer por ley porcentajes superiores si lo estiman
necesario en relación a la generación y mantenimiento de un parque
suficiente de vivienda social y asequible.'



JUSTIFICACIÓN



Se incluye un punto de habilitación de medidas de CC AA y EELL para que se
recoja expresamente que pueden estas puedan hacer actuaciones
sustitutorias, sancionadoras.



ENMIENDA NÚM. 243



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nuevo Título



De adición.



Se añade un Título nuevo.



Texto que se propone



'TÍTULO V



Suministros básicos



Artículo XX. Garantía de suministros.



1. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a
los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad, a
todas las personas y unidades familiares en situación de exclusión
residencial mientras dure esa situación.



2. En el caso del gas, el derecho de acceso únicamente se garantizará si
el edificio afectado dispone de este tipo de suministro.



Artículo XX. Suministros eléctricos de carácter esencial.



La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada
como sigue:



Uno. Se modifica las letras j) y k) del apartado 4 del artículo 52, que
quedan redactadas en los siguientes términos:



'j) En los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente,
aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de
vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén
siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios
sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en
atención a su renta, en riesgo de exclusión social. Estos suministros se
circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual. Todo lo
anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los
servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.



k) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica
cuyo titular sea beneficiario del bono social o sea susceptible de
encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, en
cumplimiento con el principio de precaución. La situación de
vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante
documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones
Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.'




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230






Artículo XX. Suministros de combustibles gaseosos por canalización de
carácter esencial.



La ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda
modificada como sigue:



Uno. Se modifica el apartado 39 del artículo 88, que queda redactado en
los siguientes términos:



'3. En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser
suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los
consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos
meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago,
sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos el
requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como
de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.



En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde
que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo
se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán
equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si
transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se
hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.



En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos
por canalización a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido
declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los
criterios para determinar qué servicios deben ser entendidos como
esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras
podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que
tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en
situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a
dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente,
público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.



En cualquier caso, se considerarán como esenciales aquellos suministros
que incurran en impago de la factura cuyo titular sea susceptible de
encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, en
cumplimiento con el principio de precaución. la situación de
vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante
documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones
Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.'



Artículo XX. Tarifa social.



1. Se establecerá una tarifa social dirigida a los hogares en situación de
riesgo de exclusión residencial para los suministros de agua,
electricidad y gas, que será fijada en el caso del agua por los
ayuntamientos o entidades supramunicipales y en el caso de la
electricidad y el gas con carácter anual por el ministerio competente en
materia de energía teniendo en cuenta diversos factores como las zonas
climáticas y la eficiencia térmica de los edificios, entre otros.



2. En el caso de la electricidad y el gas natural, la tarifa social solo
podrá ser ofrecida por las compañías comercializadoras de referencia y se
vinculará a las tarifas PVPC y TUR respectivamente.



3. Los hogares tendrán derecho a mantener estas mismas condiciones de
acceso al suministro mientras dure esta situación. Este derecho podrá
prolongarse anualmente y de manera indefinida mientras la consideración
de hogar vulnerable persista.



Artículo XX. Garantías ante el corte de los suministros básicos de agua,
luz y gas por impago fundado en motivos económicos.



1. En el caso de impago de los suministros de electricidad y de gas por
parte de un usuario se establecerá, como mecanismo de garantía, el
principio de precaución.




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231






2. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el
apartado 1, cuando la empresa suministradora tenga que realizar una
suspensión de suministro por razón de impago deberá solicitar previamente
un informe a los servicios sociales competentes para determinar si el
hogar y las personas que en él residen se encuentran en una de las
situaciones de riesgo de exclusión residencial. En el supuesto de que se
cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos.



Para ello, se establecerá reglamentariamente un canal obligado de
comunicación entre compañías y Administración, que facilite y agilice la
gestión.



Artículo XX. Reparto justo de las cargas y deudas de los suministros
básicos.



1. La tarifa social será considerada obligación de servicio público según
lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva
2003/54/CE y la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado
interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE,
y será asumida por las matrices de los grupos de sociedades o, en su
caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de
producción, distribución y comercialización de energía eléctrica.



2. El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará,
para cada grupo empresarial, como la relación entre un término que será
la suma de las medias anuales del número de suministros conectados a las
redes de distribución de las empresas distribuidoras y del volumen de
energía comercializada por las empresas comercializadoras en que
participe el grupo, y otro término que corresponderá a la suma de todos
los valores medios anuales de suministros y energía comercializada de
todos los grupos empresariales que deben ser considerados a los efectos
de este reparto.



3. Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el
procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente. A
estos efectos, la referida Comisión publicará en su página web, en el mes
de noviembre de cada año, la información referida al año móvil anterior y
relativa a las medias anuales del número de suministros conectados a las
redes de distribución de las empresas distribuidoras y del número de
clientes de las empresas comercializadoras, así como la relación de
grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que cumplan el requisito
previsto en el primer párrafo del presente apartado.



La citada Comisión remitirá antes del 1 de diciembre de cada año una
propuesta de fijación de los porcentajes de financiación que
corresponderá a cada una de las sociedades matrices, correspondiendo al
Ministro para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico su aprobación
por orden que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.



En todo caso, las aportaciones que debe realizar cada una de dichas
sociedades se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito
creada al efecto por el organismo liquidador, que será responsable de su
gestión.



4. En caso de que alguno de los miembros de un hogar en situación de
riesgo de exclusión residencial solicite el alta de un suministro de
electricidad, gas o agua, bien porque quiere restablecerla después de un
corte o porque pide un alta nueva o un cambio de titularidad, las
compañías de suministro no podrán oponer razones de impagos previos para
negarse a dar de alta la misma o realizar el cambio de titularidad,
siempre y cuando ninguno de los miembros del hogar no figure, en el
momento de la solicitud, como titular de otra línea de suministro del
mismo insumo energético ni podrá repercutir el coste del mismo al hogar.



Artículo XX. Hogares vulnerables sin título habilitante.



En los casos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión
residencial que vivan en hogares sin ostentar la titularidad de la
vivienda ni/o contrato del servicio, la empresa suministradora se
compromete a regularizar el servicio. la empresa con dicha
responsabilidad instalará el equipo de medida sin repercutir ningún coste
sobre la persona o unidad familiar, que irá a cargo del sistema de
financiación de la tarifa social.




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232






Artículo XX. Obligación de las empresas de informar sobre los derechos
contenidos en esta ley y el precio mínimo del servicio.



1. La empresa suministradora deberá informar, en cualquier aviso o
comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los
derechos relativos a la pobreza energética establecidos por esta ley.



2. La empresa suministradora tendrá la obligación de hacer una campaña
comunicativa informando a los consumidores sobre cómo pueden obtener el
precio mínimo por el servicio.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda de adición se justifica sobre la base de que es
imprescindible que la primera ley del derecho a la vivienda impulsada
tras más de 40 años de restauración democrática incluya una visión
holística del concepto de vivienda. El mismo no puede ser identificado
simplemente por la posibilidad de disponer de un techo y cuatro paredes,
sino que estos permitan a sus poseedores el derecho a vivir de forma
digna en su interior. Esto incluye pues la necesidad de contar con unos
suministros básicos garantizados y la imposibilidad de interrumpir dichos
servicios por motivos económicos.



ENMIENDA NÚM. 244



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva Disposición adicional.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional XXXX. Determinación de principios contractuales a
incluir en la transmisión y arrendamiento de viviendas.



Las Comunidades Autónomas podrán establecer por ley, cuando resulte
imprescindible para la aplicación de la normativa derivada de la presente
ley, condiciones contractuales que hayan de incluirse a tal fin en los
contratos de adquisición y de arrendamiento de viviendas, motivando la
necesidad de tales disposiciones.



Las cláusulas de los contratos de transmisión de la propiedad o de cesión
de uso formalizados en el marco de una actividad empresarial o
profesional deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de
comprensión directa y sin referencias a textos o documentos que no hayan
sido facilitados previa o simultáneamente a la formalización del
contrato.



b) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las
partes, con exclusión de cláusulas abusivas, según la definición
establecida por la legislación para la defensa de los consumidores y
usuarios. Se consideran en cualquier caso abusivas todas las
estipulaciones no negociadas que, en contra de la buena fe, establecen un
desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las
partes en perjuicio de los consumidores, así como las cláusulas que
vinculan el contrato solo a la voluntad de una de las partes, las que
supongan privación de derechos básicos de los consumidores y las que
supongan falta de reciprocidad. En los contratos de arrendamiento no
podrá establecerse a cargo del arrendatario el pago de otros impuestos
distintos del Impuesto de Valor Añadido,




Página
233






cuando resulte de aplicación, ni otras cargas que no sean los suministros
consumidos por el arrendatario o servicios por uso que el mismo utilice.'



JUSTIFICACIÓN



Se habilita en la ley a las CC AA para que puedan aplicar en su
legislación la medida de obligar a grandes propietarios a ofrecer
alquiler social.



ENMIENDA NÚM. 245



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva Disposición adicional.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional XXX. Modificaciones del Real Decreto-ley 6/2012, de
9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios
sin recursos.



Uno. Se modifica el apartado b) del apartado primero del artículo 3, que
queda redactado como sigue:



'b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la
unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares
de especial vulnerabilidad.



A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración
significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que
represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya
multiplicado por al menos 1,2, salvo que la entidad acredite que la carga
hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o
superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la
aplicación del Código de Buenas Prácticas.



Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de
especial vulnerabilidad:



1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.



2.º La unidad familiar monoparental con hijos a cargo.



3.º La unidad familiar o de convivencia de la que forme parte un menor de
edad.



4.º La unidad familiar o de convivencia en la que alguno de sus miembros
tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma
permanente, para realizar una actividad laboral.



5.º La unidad familiar o de convivencia en que una o más personas que
estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de
parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se
encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad
grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente
para realizar una actividad laboral.



6.º La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género.



7.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser
considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este
número.



8.º La persona o unidad familiar o de convivencia en la que los deudores
hipotecarios se encuentren, a causa de despido o ERE, en situación legal
de desempleo desde hace más de 6 meses.




Página
234






9.º El deudor que tenga interpuesta demanda de ejecución del convenio
regulador de divorcio que incluya el pago de la hipoteca incumplida por
parte de otro deudor u otra demanda judicial análoga.'



Dos. Se elimina la letra c) del artículo 3.1 letra c) del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección a deudores
hipotecarios sin recursos.



Tres. Se modifica el artículo 1 del Anexo, que queda redactado como sigue:



Primera. Se modifica el párrafo segundo del apartado la) del Anexo, que
queda redactado como sigue:



'a) Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2
del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar y
obtener de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda
hipotecaria al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de
la misma. Junto a la solicitud de reestructuración, acompañarán la
documentación prevista en el artículo 3.3 del citado Real Decreto-ley.



No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se encuentren en un
procedimiento de ejecución, una vez se haya celebrado la subasta y se
haya dictado decreto de adjudicación, excepto que la entidad no pueda
acreditar haber informado al deudor de la posibilidad de acogerse a este
Código y el deudor cumpla con los requisitos. En este último caso el
deudor podrá decidir entre la continuación de la ejecución hipotecaria o
acogerse a este Código, sin perjuicio de la indemnización que pudiera
corresponderle como de la sanción a la entidad.'



Segunda. Se modifica el apartado 2 del Anexo, que queda redactado como
sigue:



'2. Medidas complementarias.



a) Los deudores para los que el plan de reestructuración previsto en el
apartado anterior resulte inviable dada su situación económico
financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente de
amortización en los términos previstos en este apartado, que la entidad
deberá implementar en el plazo de un mes a contar desde la acreditación
de la inviabilidad del plan de reestructuración.



A estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración inviable aquel
que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 50 por cien de
los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros deudores de la
unidad familiar.



b) Al objeto de determinar la quita, la entidad empleará alguno de los
siguientes métodos de cálculo y notificará, en todo caso, los resultados
obtenidos al deudor, para que indique su conformidad con la cantidad, que
será la mayor entre las siguientes:



i. Reducción en un 25 por cien.



ii. Reducción equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el
que guarde con el total del capital prestado la misma proporción que el
número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.



iii. Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el
valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al valor
inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo concedido,
siempre que el primero resulte inferior al segundo.



iv. Reducción equivalente a la diferencia entre el valor inicial de
tasación en el préstamo originario y el valor actual de la vivienda si se
hubiera depreciado, o bien entre el valor actual de la vivienda y el
capital pendiente de amortizar si este último fuera mayor.



Realizada la quita, se volverá a establecer un plan de reestructuración
que establezca una cuota mensual que en ningún caso supere el 50% de los
ingresos antes referidos.



c) Esta medida también podrá ser solicitada por aquellos deudores que se
encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ya se
haya producido el anuncio de la subasta. Asimismo, podrá serlo por
aquellos deudores que, estando incluidos en el umbral




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235






de exclusión al que se refiere el Real Decreto ley 6/2012, de 9 de marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos,
no han podido optar a la dación en pago por presentar la vivienda cargas
posteriores a la hipoteca.'



Tercera. Se modifica el apartado 3 e), que queda como sigue:



'e) Esta medida no será aplicable en los supuestos que se encuentren en
procedimiento de ejecución en los que ya se haya decretado adjudicación.
No obstante, sí se será de aplicación cuando, habiéndose dictado decreto
de adjudicación, excepto que la entidad no pueda acreditar haber
informado al deudor de la posibilidad de acogerse a este Código y el
deudor cumpla con los requisitos para ello.'



Cuarta. Se añade la letra f) al apartado 3, con el siguiente redactado:



'f) Para los deudores comprendidos en el supuesto 9.ª del apartado 1b del
artículo 3, y que tengan el uso exclusivo de la vivienda, caso de que el
otro deudor siga incumpliendo con la ejecución del acuerdo judicial
referente al pago de la hipoteca al finalizar el periodo de carencia,
pese a haber sido notificado de su obligación, y concurra lo cuantificado
en el delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal,
la entidad financiera renunciará a reclamar la deuda al deudor afectado,
condonándole su parte, cuando sea el otro deudor quien no aceptara
escriturar la dación en pago, siempre que tal deudor no justificara
objetivamente que la dación en pago supusiera un perjuicio mayor al
provocado por la deuda existente.'



Quinta. Se modifica el apartado 4, que queda como sigue:



'El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14
de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, tendrá derecho
a obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por
su cuenta u otra sociedad que haya obtenido el remate o la cesión , el
alquiler de la misma por una renta anual máxima del 2 por cien de su
valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación,
aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado de
conformidad con lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo de
Regulación del Mercado Hipotecario.



La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse en
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley
5/2017, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y
la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
para aquellos ejecutados que ya fueran beneficiarios de la suspensión y
desde que se produzca la suspensión para quienes se beneficiasen con
posterioridad.



Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del
arrendatario, hasta completar el plazo mínimo de doce años. Se podrá
prorrogará anualmente durante tres años adicionales de mantenerse las
condiciones de vulnerabilidad del arrendatario.'



Sexta. Se añade un nuevo apartado 4 Bis, que queda redactado como sigue:



'Si tras una primera reestructuración de la deuda, una vez finalizado el
plazo de carencia, el deudor volviera a solicitar la aplicación del
Código de Buenas Prácticas, la entidad financiera deberá aplicar una
segunda y última reestructuración siempre y cuando se mantenga la
situación de riesgo de exclusión residencial.''



JUSTIFICACIÓN



Dentro de los requisitos que enmarcan la aplicación de estas medidas
conducentes a procurar la reestructuración de la deuda hipotecaria, se
proponen la modificación o supresión de una serie de medidas




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236






que modifican aquellos que impiden la aplicación del mismo espíritu de la
norma a familias vulnerables; al impedirse la reestructuración pierden su
vivienda por la insuficiencia clara de recursos.



ENMIENDA NÚM. 246



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición adicional tercera



De adición.



Se añade una nueva Disposición adicional tercera.



Texto que se propone:



'Medidas para evitar la pérdida de vivienda habitual en casos de dación,
compensación o compraventa.



1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos
de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios
sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una
vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del
prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquirente debe
ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la
adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que
no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los
parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por el artículo 3
m) de la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae
sobre el adquirente, que debe requerir previamente la información a los
afectados.



2. A efectos de comprobar que dicha propuesta de alquiler social se
corresponde con la establecida por esta ley, el afectado podrá solicitar
informe de los Servicios Sociales competentes en el que se indique que la
propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas en el
artículo siguiente.'



JUSTIFICACIÓN



Obligación, fundamentalmente dirigida a entidades financieras, bancos,
entidades intermediarias, para que, junto con los acuerdos y negocios
jurídicos dirigidos a liberar de deudas inasumibles a los afectados
(mediante, por ejemplo, la dación en pago, en sus diferentes variantes
formales) se les ofrezca al propio tiempo un alquiler social a estas
personas/familias vulnerables y en riesgo de exclusión residencial, y que
no tengan alternativa habitacional, para que conserven esa vivienda
abonando un precio o renta asequible y que sí estén en condiciones de
abonar.



Obviamente se trata, además de una medida que tiene, por objetivo último,
prevenir eventuales situaciones injustas de desalojo o desahucio no
deseadas ni social, ni económica, ni jurídica, ni humanitariamente, y
que, por el contrario, fácilmente puede coadyuvar a su solución.



ENMIENDA NÚM. 247



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva Disposición adicional.




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237






Texto que se propone:



'Disposición Adicional XXX. Oferta de alquiler social obligatorio en
desahucio hipotecario y de arrendamientos de grandes tenedores.



1. Las Administraciones Públicas garantizaran la adopción de medidas para
facilitar el acceso a una vivienda digna a las personas en riesgo de
exclusión residencial/vulnerabilidad y para asegurar su permanencia en
caso de pobreza sobrevenida, incluyendo el alquiler social, que será
obligatorio en caso de las viviendas propiedad de grandes tenedores,
cuando sobrevenga la situación de vulnerabilidad económica de las
personas que integran la unidad familiar de la vivienda habitual que
imposibilite la devolución de un préstamo hipotecario, en caso de
residentes prestatarios, o el pago de las rentas de alquiler en caso de
residentes arrendatarios y, en ambos casos, siempre que las personas
afectadas no tengan una alternativa de vivienda propia y se encuentren
dentro de los parámetros de riesgo de exclusión
residencial/vulnerabilidad acreditada.



2. El ofrecimiento de alquiler social sería de aplicación en los
siguientes casos, que podrán ser desarrollados por las Comunidades
Autónomas en el ejercicio de sus competencias en vivienda:



a) En casos de acuerdo de compensación o dación en pago de préstamos o
créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o la compra-venta de la
vivienda habitual que tenga como causa de la venta la imposibilidad del
prestatario de devolver el préstamo hipotecario cuando afecten a personas
que no tengan una alternativa de vivienda propia y se encuentren dentro
de los parámetros de riesgo de exclusión residencial/vulnerabilidad.



b) En casos de vivienda habitual en situaciones de falta de vivienda por
lanzamientos en ejecuciones hipotecarias.



c) En casos de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades
debidas por el arrendatario o por expiración del plazo contractual cuando
la propiedad sea un Gran Tenedor.



d) En casos de vivienda habitual por exclusión residencial en caso de
ocupación cuando la propiedad sea un GT entidad financiera o sus filiales
inmobiliarias, los fondos de inversión, las entidades de gestión de
activos incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, las
personas jurídicas que por sí solas o mediante grupo de empresas sean
titulares de más de X viviendas en territorio del estado, y los fondos de
capital riesgo y de titulación de activos.



Este caso se prevé con carácter excepcional para mitigar los efectos
económicos y sociales de la covid-19 y limitado a un plazo máximo de
cinco años, y se precisará en todo caso, como mínimo, de una residencia
mínima y acreditada de seis meses en el inmueble ocupado y de la emisión
de un informe de los servicios sociales municipales en el que se acredite
la situación de vulnerabilidad de la familia ocupante.'



JUSTIFICACIÓN



Parece por tanto necesario garantizar esta institución desde al ámbito
competencial del Estado.



ENMIENDA NÚM. 248



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva Disposición adicional.




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238






Texto que se propone:



'Disposición Adicional Cuarta. Obligación de alquiler social por parte de
grandes tenedores.



1. Antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de
reclamación de cantidades derivadas de préstamos y créditos con garantía
hipotecaria, por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el
arrendatario o por expiración del plazo contractual, así como en aquellos
procedimientos que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, el demandante
debe ofrecer al afectado una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una
alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de
riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar el propio
demandante requiriendo previamente la información al afectado, y siempre
que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.



2. El contrato de alquiler social debe reunir como mínimo los siguientes
requisitos:



a) Debe ofrecer preferentemente la vivienda afectada o, una vivienda
ubicada dentro del mismo término municipal, salvo que se disponga de un
informe de los servicios sociales municipales acreditativo de que el
traslado a otro domicilio no afectará negativamente a la situación de
riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.



b) La duración mínima tiene que ser como mínimo igual que la prevista en
la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede
ser inferior a siete años, en caso de que el titular de la vivienda sea
una persona física, y doce años si lo es una persona jurídica.



c) Debe fijar rentas que garanticen que el esfuerzo por el pago del
alquiler no supere el 10% de los ingresos ponderados de la unidad
familiar, si están por debajo del 0,90 del IPREM, o el 15% de los
ingresos ponderados de la unidad familiar, si son iguales o superiores al
0,90 del IPREM.



d) Dichas rentas no podrán ser fijadas por medio de bonificación y se
garantizará el importe de la renta durante toda la duración del contrato,
siempre que las circunstancias económicas del inquilino se mantengan
dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.



e) El arrendador debe asumir todos los gastos fiscales, los asociados a la
comunidad de propietarios y todos los no imputables al inquilino, en
atención a la especial singularidad de este tipo contractual de alquiler.



3. Comprobada la situación de riesgo de exclusión residencial y formulada
la oferta de alquiler social, si la persona o unidad familiar afectada la
rechaza se podrá iniciar el procedimiento judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Se impone a los grandes tenedores de vivienda la obligación de ofrecer
alquiler social a personas/familias vulnerables o en riesgo de exclusión
residencial antes de proceder a su desalojo, tal y como sí está
contemplado, por ejemplo, en la ley 24/2015 de Cataluña, medida que la
experiencia demuestra que reduciría drásticamente las cifras de
desahucios.



Es de suyo, además, que deben existir herramientas o instrumentos legales
para que corresponsabilicen, dado el enorme volumen de negocio y
beneficio contable que les genera (en buena parte, meramente
especulativo), con el grave problema social de la escasez de vivienda
asequible, consiguiendo paliar con ello la afección de los desahucios y
desalojos injustos en España.




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239






ENMIENDA NÚM. 249



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva Disposición Adicional nueva.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional Quinta. Medidas contra el sobreendeudamiento:



Uno. Dación en pago.



Se añade un nuevo párrafo, con el número 4, al artículo 693 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:



'4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá
comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta solicitando la
entrega del bien hipotecado en pago de la deuda garantizada.



En este caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la entrega y
acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago del total de
la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los intereses y
costas.



Antes de autorizar la dación en pago, el órgano judicial deberá comprobar
que el valor de tasación del bien entregado no excede de la deuda total
que se salda, en cuyo caso, deberá advertir de manera fehaciente al
deudor con indicación de aquellos valores y tras ello, este deberá
confirmar por escrito su voluntad de continuar adelante con la entrega
para saldar toda la deuda reclamada por el ejecutante.'



Dos. Responsabilidad limitada.



A) Se modifica el apartado 1 del artículo 579 de la ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o
pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en
el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o
pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el
ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte la ejecución
proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda
ejecución. No obstante, en el supuesto que el bien ejecutado sea la
vivienda habitual del deudor, la deuda restante, incluyendo intereses y
costas, se entenderá completamente saldada a todos los efectos, no
pudiendo iniciarse reclamación posterior de ningún tipo.'



B) El Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la Ley
Hipotecaria, queda modificado como sigue:



1. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:



'La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones.
En el supuesto de recaer sobre la vivienda habitual del deudor, y en
todos aquellos casos en que se pacte expresamente, su responsabilidad
quedará limitada exclusivamente al bien hipotecado. En este caso la
responsabilidad del deudor la acción del acreedor, por virtud del
préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes
hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del
deudor.'



2. Se modifica el artículo 140, que queda redactado como sigue:




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'No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse
en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la
obligación garantizada se haga efectiva sobre la totalidad de los bienes
del patrimonio del deudor. Para la validez de dicha cláusula deberá
constar fehacientemente en el contrato de préstamo, y ser comprobado
explícitamente por el Notario interviniente, y en su caso, por el
tribunal que entienda del asunto, que el consentimiento del deudor a
dicha cláusula se ha prestado libre y voluntariamente, que la entidad de
crédito la ha negociado con él de forma transparente y nítida, incluyendo
simulaciones, comparaciones y ejemplos prácticos de las obligaciones y
responsabilidades contraídas por el deudor tanto en este supuesto como en
el de responsabilidad limitada al bien hipotecado. En todo caso se
identificará la parte de la deuda de la que responde cada bien
hipotecado, quedando la vivienda habitual, en su caso, solo ligada a esa
parte de la deuda asignada y pudiendo entregarse en pago por la misma, lo
que conllevará que se tenga por saldada esa parte del crédito.'



Tres. Cancelación de la deuda vinculada a la vivienda habitual.



Se procederá, por vía notarial, a cargo de la acreedora, a la cancelación
de la deuda de las personas físicas que se encuentren en situación de
sobreendeudamiento tras la pérdida de la vivienda habitual, a partir del
1 de enero de 2008, como consecuencia ya sea de acuerdos de compensación,
dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios o compraventas, o
fruto de la subasta de una vivienda que tuvieren como causa de la
enajenación la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el
préstamo hipotecario, siempre que reúnan los siguientes requisitos:



a) Deudas vinculadas con la vivienda habitual.



b) Encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, de
conformidad con el artículo XX de la presente Ley.



Cuatro. lnembargabilidad de la vivienda habitual.



Se añade el apartado 2 al artículo 606 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:



'2. Además de los anteriores bienes titularidad del ejecutado, tampoco
será embargable la vivienda habitual de los avalistas, fiadores e
hipotecantes no deudores que hubieran garantizado el crédito o préstamo
sobre la vivienda habitual del ejecutado.



Es también inembargable la vivienda habitual del deudor hipotecario
mientras existan otros bienes que se estime que puedan llegar a cubrir la
deuda en el mismo plazo que el préstamo o crédito que se pretende
ejecutar.'



Cinco. Cuantía inembargable para los ejecutados de su única vivienda.



Se añade un punto 6.º en el apartado 2 del artículo 607 de la ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:



'6.º Cuando el embargo proceda de deudas sobre la vivienda habitual de una
unidad de convivencia, la cantidad inembargable se incrementará un 30%
del salario mínimo interprofesional por cada miembro de la unidad de
convivencia que no disponga de ingresos superiores al salario mínimo
interprofesional y no disponga de una vivienda en propiedad o sea
adjudicatario de una vivienda pública.'



Seis. Derecho de retracto sobre crédito cedido 'Vendiéndose un crédito
garantizado por la vivienda habitual del deudor, este tendrá derecho a
extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, los gastos
que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en
que este fue satisfecho. El deudor podrá usar su derecho dentro de los
dos meses siguientes a la notificación de las condiciones esenciales de
la cesión por parte del cesionario de conformidad con los artículos 1.526
y 1.527 del Código Civil.'




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Se modifica el artículo 1.527 del Código Civil, que queda como sigue:



'El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al
acreedor quedará libre de la obligación. No obstante, lo anterior, cuando
el crédito cedido tuviere por garantía la vivienda habitual del deudor,
el cesionario deberá notificar de forma fehaciente las condiciones
esenciales de la cesión al deudor, quien quedará libre de la obligación
si satisfaciera al acreedor el precio de la cesión dentro de los dos
meses siguientes a la notificación.'



Siete. Derecho de retracto sobre crédito litigioso cedido.



A) Se modifica el apartado 1 del artículo 540 de la ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite
ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y
frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título
aparezca como ejecutado.



En el supuesto de sucesión procesal de la parte ejecutante, esta deberá
aportar el título por el que se sucede y acreditación del importe
recibido por la cesión del crédito litigioso, aunque esta estuviera
incluida en una cesión global de cartera.



Una vez aportado, se dará traslado al ejecutado a fin de que manifieste en
el plazo de nueve días su disposición de ejercer el derecho de retracto
por el importe acreditado más los intereses legales correspondientes
desde el momento de la transmisión, de conformidad con el artículo 1.935
del Código Civil, dictándole al efecto auto de archivo de la ejecución
por disposición del derecho de retracto.



A estos efectos, las operaciones de titulización de activos realizadas a
favor de fondos de inversión estarán sujetas a lo previsto en el presente
artículo.



2. En caso de que el título objeto de ejecución verse sobre la vivienda
habitual del deudor, el plazo que dispondrá este para manifestar su
disposición a ejercer el derecho de retracto, será de dos meses contados
desde la notificación de las condiciones esenciales de la cesión'.



B) Se modifica el artículo 1.535 del Real Decreto de 24 de julio de 1889
por el que se publica el Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo,
reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se I e
hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que este
fue satisfecho.



Se tendrá por litigioso un crédito desde el momento en que se interponga
una demanda y se siga un procedimiento judicial relativo al mismo.



El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde
que el cesionario le reclame el pago. Dicho plazo se ampliará a dos meses
a contar desde el momento en que el cesionario notificará al deudor las
condiciones esenciales de la cesión, para el caso que el crédito esté
garantizado por la vivienda habitual del deudor.'



Ocho. De las cláusulas y prácticas abusivas.



1. Los informes y dictámenes emitidos por el Banco de España sobre
prácticas bancarias en la contratación de todo tipo de préstamos con
consumidores, incluyendo sus recomendaciones, son vinculantes.



2. Los Tribunales españoles, conforme al Principio de primacía del Derecho
de la Unión Europea, están vinculados por la normativa europea y por la
Jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
su interpretación del Derecho de la Unión Europea.



3. No se podrá proceder a la subasta de vivienda habitual sin previo
pronunciamiento del juez sobre la abusividad de las cláusulas contenidas
en el contrato de crédito hipotecario o similar. Declarada la abusividad
de una cláusula, en todo tipo de procedimiento declarativo




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242






o ejecutivo, el juez ordenará la eliminación de dicha cláusula del
contrato evitando así cualquier tipo de vinculación de la misma con los
consumidores, dejándola sin efecto y sin posibilidad de moderación
conforme al Derecho de la Unión Europea. En tales supuestos, el Juez
deberá ordenar la restitución íntegra de las cantidades percibidas
indebidamente por dicha cláusula desde el inicio de su aplicación, así
como los intereses correspondientes, con recálculo de cuadros de
amortización si procede.



En todo caso, se deberá proceder a la revisión de todo el contrato y, como
mínimo, se deberá pronunciar sobre las siguientes cláusulas del préstamo:
afianzamiento, límites a la variabilidad del tipo de interés, tipo de
interés referenciado al IRPH, comisión de apertura, imposición de gastos
de constitución de hipoteca, intereses de demora y vencimiento
anticipado.



3. Se procederá a la revisión tanto de los procedimientos de ejecución
hipotecaria, así como de las subastas extrajudiciales llevadas a cabo a
partir del 1 de enero de 2006 sobre viviendas habituales, en relación al
posible carácter abusivo de cláusulas contenidas en los préstamos o
créditos hipotecarios conforme al Derecho de la Unión Europea y a la
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicha
revisión de procedimientos podrá realizarse de oficio, mediante la
declaración de nulidad de las cláusulas que procedan y la retroacción de
las actuaciones en la medida necesaria, o a instancia de parte a través
de los cauces del procedimiento declarativo ordinario. Esta revisión
podrá ser instada en el plazo de cinco años a contar desde la publicación
de esta Ley.



5. Se establecerán los mecanismos necesarios para informar a los
organismos competentes en materia de consumo de las sentencias firmes en
que se declara la nulidad de cláusulas abusivas a efectos de la apertura
del correspondiente expediente sancionador.



Nueve. Mejoras en el procedimiento de ejecución hipotecaría



La ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:



1. Se añade el apartado 5 al artículo 222, con el siguiente literal:



'5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrá
interponer demanda de revisión ante el Tribunal Supremo contra una
resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada
orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea hayan declarado que dicha
resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos
reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y libertades Fundamenta/es y sus Protocolos o de las Directivas
comunitarias, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad,
entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que
no sea mediante esta revisión.'



2. Se modifica el apartado 1 del artículo 551, que queda redactado como
sigue:



'1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran
los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca
de ninguna irregularidad formal, los actos de ejecución que se solicitan
sean conformes con la naturaleza y contenido del título y se haga un
pronunciamiento previo de oficio de la posible abusividad de las
cláusulas contenidas en el título ejecutivo, dictará auto conteniendo la
orden general de ejecución y despachando la misma.'



3. Se modifica el artículo 695, que queda redactado como sigue:



'1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo solo se admitirá
la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:



1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que
se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la
hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura
pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.




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2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda
garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre
ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la
libreta en la que consten los asientos de la cuenta y solo se admitirá la
oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que
resulte de la presentada por el ejecutante.



No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al
saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares
derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito,
ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad
exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación
expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con
la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación
efectuada por la entidad.



3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se
haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes
a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con
anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de
acreditarse mediante la correspondiente certificación registra/.



4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el
fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad
exigible.



5.ª La falta de aportación del informe previsto en el artículo 439.10 de
la presente ley.



2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el
Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y
convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera
dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde
la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes,
admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo
que estime procedente dentro del segundo día.



3. El auto que estime la oposición por cualquiera de las causas
anteriormente citadas mandará sobreseer y archivar la ejecución.



4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, o la
desestimación de la oposición, podrá interponerse recurso de apelación,
que tendrá efectos suspensivos.



5. En los procedimientos de ejecución de créditos con garantía real que
recaiga sobre la vivienda habitual del ejecutado, será preciso el
nombramiento de procurador y abogado de oficio desde el momento que lo
solicite el interesado.'



Se añade el apartado 2 al artículo 697, que queda redactada como sigue:



'Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los
procedimientos a que se refiere este capítulo solo se suspenderán:



1. Por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto
en el artículo 569 de esta ley, la existencia de causa criminal sobre
cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del
título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.



2. Por prejudicialidad civil, cuando se acredite la presentación de
demanda en base a la ley de Condiciones Generales de la Contratación o el
Texto Refundido de la ley General de Consumidores y Usuarios.'



Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 670 de la LEC, que queda
redactado como sigue:



'5. Los apartados anteriores no serán de aplicación cuando el bien objeto
de subasta constituya la vivienda habitual del ejecutado. En este caso,
únicamente podrá ser adjudicado a la postura que alcance el total valor
de tasación a efectos de subasta que conste en el título ejecutivo, o La
mejor postura que supere dicho valor'.



Se modifica el artículo 671 de la LEC, que queda redactado como sigue:




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'Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo
de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la
adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del
deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del
valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que
se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual
del deudor, la adjudicación se hará por importe del total valor de
tasación a efectos de subasta que constare en el título ejecutivo.



Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3.



Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del
ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.'



Diez. Medidas tendentes a mejorar el acceso efectivo a una segunda
oportunidad tras el sobreendeudamiento.



El Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el
texto refundido de la ley Concursal, queda modificada como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 143, que queda redactado como sigue:



'1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o
derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en
suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del
tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.



2. Para el caso que el deudor no disponga de alternativa habitacional o se
encuentre en riesgo de exclusión residencial de conformidad con el
artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y
Adecuada, desde la fecha de declaración de concurso no se ejecutará
ningún desahucio sobre la vivienda habitual.



3. El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal,
previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el
levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y
los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado
suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificulta gravemente
la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.
El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los
embargos administrativos.'



Dos. Se añade el apartado 3 al artículo 635, con el siguiente literal:



'3. Al deudor persona natural que tenga reconocida la justicia gratuita se
le asignará un mediador concursal de oficio por el colegio de abogados
correspondiente.'



Tres. Se modifica el artículo 638, que queda como sigue:



'1. Si el deudor persona natural no fuera empresario o el deudor persona
jurídica no fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, la
solicitud se presentará ante Notario del domicilio del deudor.



Junto con la solicitud, el deudor acompañará la resolución de la Comisión
de Justicia Gratuita otorgando tal derecho si fuera el caso.



2. Si el deudor persona natural fuera empresario o el deudor persona
jurídica fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, aunque no
estén inscritos, la solicitud se presentará o se remitirá telemáticamente
al registrador mercantil correspondiente al domicilio del deudor, junto
con la solicitud, el deudor acompañará la resolución de la Comisión de
Justicia Gratuita otorgando tal derecho si fuera el caso.



3. Si el deudor persona natural fuera empresario o si tuviera la condición
de persona jurídica, la solicitud también podrá presentarse ante la
Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o
ante cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación que, de conformidad con la normativa por la que se rija, haya




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asumido funciones de mediación, junto con la solicitud, el deudor
acompañará la resolución de la Comisión de Justicia Gratuita otorgando
tal derecho si fuera el caso.'



Cuatro. Se añade el apartado 3 al artículo 640, según el siguiente
literal:



'3. En caso de que el deudor tenga reconocido el derecho a la justicia
gratuita, el receptor de la solicitud remitirá oficio al Colegio de
Abogados correspondiente a fin de que le sea nombrado un mediador
concursal de oficio.'



Cinco. Se modifica el artículo 641, que queda redactado como sigue:



'1. La competencia para el nombramiento de mediador concursal, o en su
caso para remitir oficio al Colegio de Abogados correspondiente para su
nombramiento, corresponde al receptor de la solicitud.



2. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse dentro de los
cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.



3. En caso de que el deudor sea beneficiario del derecho a la justicia
gratuita, el receptor de la solicitud deberá remitir oficio al Colegio de
Abogados correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de la solicitud.



4. Si el nombramiento se efectuara por notario deberá constar en acta
autorizada por el mismo fedatario; si se efectuara por registrador
mercantil, la resolución que dicte se anotará en la hoja abierta al
solicitante; y si se efectuara por Cámara Oficial deberá constar en acta
del órgano que sea competente, de la que el secretario expedirá
certificación.



5. Si el nombramiento se efectuara por el colegio de abogados
correspondiente al domicilio del deudor beneficiario del derecho a la
justicia gratuita, una vez recibido el nombramiento el notario lo deberá
hacer constar en acta autorizada por el mismo fedatario; si quien
recibiera el nombramiento fuese el registrador mercantil, este se anotará
en la hoja abierta al solicitante; y si se lo recibiese la Cámara
Oficial, esta lo hará constar en acta del órgano que sea competente, de
la que el secretario expedirá certificación.'



Seis. Se añade el apartado 2 al artículo 642, según el literal siguiente:



'2. El mediador nombrado por el Colegio de Abogados en los casos en que el
deudor sea beneficiario de la justicia gratuita, deberá estar inscrito en
la lista de mediadores de oficio del Colegio de Abogados.



Reglamentariamente se deberá determinar la confección de dicha lista para
su creación.'



Siete. Se añade el apartado 3 al artículo 645, según el literal siguiente:



'3. El mediador concursal designado de oficio por el Colegio de Abogados
en los casos en que el deudor sea beneficiario del derecho a la justicia
gratuita, será retribuido por medio del colegio profesional y su
retribución estará sujeta a los honorarios de los profesionales de oficio
aprobados reglamentariamente por dicho colegio.'



Ocho. Se modifica el artículo 653, que queda como sigue:



'Si el deudor fuera persona natural, las actuaciones notariales o
registrales descritas en este capítulo no devengarán retribución
arancelaria alguna. Tampoco el deudor deberá hacerse cargo de los gastos
en que se pudiera haber incurrido para el desempeño de las actuaciones
notariales y registrales.'



Nueve. Se modifica el artículo 152, que queda como sigue:



'1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los
intereses, legales o convencionales.



3. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los créditos
salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero
y los créditos con garantía real que




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no recaiga sobre la vivienda habitual del deudor, que devengarán los
intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la
garantía.'



Diez. Se añade un nuevo artículo 667 bis:



'Artículo 667 bis. Contenido especial de la propuesta de acuerdo en
relación a los créditos con garantía real sobre la vivienda habitual del
deudor vulnerable o en riesgo de exclusión residencial. Se aplicará una
quita especial al crédito con garantía real que recaiga sobre la vivienda
habitual del deudor vulnerable que cumpla con los requisitos de riesgo de
exclusión residencial del artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a
la Vivienda Digna y Adecuada, correspondiente al importe necesario para
adecuar la cuota mensual del préstamo al 30% de los ingresos netos de la
unidad familiar.'



Once. Se añade el apartado 4 al artículo 709, según el siguiente literal:



'4. Al deudor persona natural que tenga reconocida la justicia gratuita se
le asignará un administrador concursal de oficio por el colegio de
abogados correspondiente.'



Doce. Se modifica el artículo 715, que queda redactado como sigue:



'En caso de concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos
tendrán la consideración de créditos contra la masa, además de los
establecidos con carácter general en esta ley, los gastos del expediente
extrajudicial y los demás créditos generados durante la tramitación de
ese expediente que hubieran tenido tal consideración si, en lugar de un
acuerdo extrajudicial de pagos, se hubiera tramitado un concurso de
acreedores, siempre que todavía no hubieran sido satisfechos y siempre y
cuando el deudor no sea beneficiario del derecho a la justicia gratuita.'



Trece. Se añade el artículo 415 bis, según el siguiente literal:



'Artículo 415 bis. Reglas especiales en relación a la vivienda habitual
del deudor.



En los casos en que el deudor o su unidad familiar o de convivencia no
tenga una alternativa propia de vivienda o se encuentre dentro de los
parámetros de riesgo de exclusión residencial conforme a lo previsto en
el artículo XX de la ley de Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y
Adecuada, para que pueda proceder la liquidación de la vivienda habitual
del deudor que constituya la garantía de un crédito con privilegio
especial, el acreedor deberá acreditar que se ha ofrecido al deudor una
propuesta de alquiler social en los términos del artículo XX de la ley de
Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y Adecuada, siempre que el
acreedor tenga la condición de gran tenedor de vivienda.



Para ello, será requisito indispensable para proceder a la liquidación que
el acreedor aporte informe del Ayuntamiento del municipio en el que se
halle el domicilio del deudor, en el que se indique que la propuesta de
alquiler social cumple las condiciones establecidas por la ley de
referencia, y que el afectado ha rechazado expresamente la oferta.



2. En cualquier caso, para la liquidación de la vivienda habitual del
deudor se estará a lo dispuesto en los artículos 670.5 y 671 de la LEC en
relación al precio mínimo de adjudicación de la vivienda habitual en
subasta.



3. la liquidación de la vivienda habitual del deudor afecta a uno o más
créditos privilegiados comportará la exoneración completa de la deuda no
satisfecha a razón de dichos créditos, siempre y cuando el deudor cumpla
con los requisitos para la concesión del beneficio de exoneración del
pasivo insatisfecho, de conformidad con el artículo 487 de la presente
ley.



4. Celebrada la subasta y una vez dictado el Decreto de adjudicación, si
transcurridos veinte días hábiles sin que se haya procedido a la
formalización del alquiler social en los casos previstos en el apartado
primero del presente artículo, se dejará sin efecto la subasta celebrada,
así como la adjudicación efectuada.'



Catorce. Se modifica el artículo 491, que queda como sigue:




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'1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa
y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los
requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo
extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos,
exceptuando los créditos por alimentos.



También se extenderá, en el caso de los créditos con privilegio especial,
al importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución
de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio
general.



2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera
intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la
exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por
ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.



3. En todo caso y de conformidad con el apartado 3 del artículo 415 bis,
los créditos que pudieran subsistir en relación a los créditos
privilegiados que recaigan sobre el bien que constituya la vivienda
habitual del deudor una vez esta haya sido enajenada, quedarán
íntegramente exonerados.'



Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 495, que queda como sigue:



'1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el
deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de
los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y
de la parte de los créditos ordinarios que pudiera incluir el plan si el
deudor no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo al
concurso. Respecto al 50% de los créditos de derecho público clasificados
con privilegio general, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento
o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.'



Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 497, que queda como
sigue:



'2. las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago del 50%
de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su
normativa específica.'



Diecisiete. Se añade el apartado 2 al artículo 502, según el literal
siguiente:



'La exoneración de la cual se beneficie el deudor, afectará la
responsabilidad que sobre dichos créditos tenían los obligados
solidariamente con el deudor y/o sus fiadores o avalistas, quienes podrán
invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por
el deudor.'



Once. Transparencia de préstamos titulizados con garantía hipotecaria.



1. Las entidades que titulasen derechos de crédito entre los que se
encuentren préstamos cuya garantía sea la vivienda del deudor, deberán
aportar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), la relación
detallada de activos titulizados que componen cada fondo de titulización,
junto con los folletos y escrituras del fondo. Toda esta información
deberá ser pública y fácilmente accesible.



2. En las ejecuciones hipotecarias y como prueba de legitimación activa,
las entidades financieras deberán aportar a la demanda un certificado de
que el préstamo no está titulizado.



Doce. Límites a la modificación del valor de tasación a efectos de subasta
en la reestructuración de deudas hipotecarias.



Se añade un nuevo artículo 11.º a la ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que queda·
redactado como sigue:



En las novaciones modificativas de préstamos o créditos con garantía
hipotecaria que recaiga sobre la vivienda habitual de los deudores o sus
fiadores solidarios, el acreedor no podrá disminuir el valor de tasación
a efectos de subasta, a menos que se haya pactado una




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248






contraprestación equivalente, que puede ser en forma de quita del capital
pendiente o, en caso de existir varias garantías, retirando aquellas que
sean vivienda habitual.



Trece. Protección al deudor frente a violencia económica de la anterior
pareja en relación a la deuda hipotecaria.



Se agilizarán los trámites para la autorización judicial, al amparo del
artículo 90 de la ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, cuando se
refieran a la realización de las medidas del código de buenas prácticas o
dación en pago sobre préstamos hipotecarios celebrados durante la
vigencia de la sociedad conyugal, cuando el otro cónyuge se negare
injustificadamente a ello, y el solicitante tuviera interpuesta demanda
de ejecución del convenio regulador de divorcio que incluya el pago de la
hipoteca incumplida por parte de otro deudor u otra demanda judicial
análoga, o bien exista delito probado de abandono de familia.



La acreditación de esta autorización judicial, una vez reseñada de forma
suficiente y rigurosa por el Notario, será suficiente soporte para
formalizar escritura válida y para la calificación positiva de su
representatividad por parte del Registrador, al objeto de inscribirse en
el Registro de la Propiedad, cumplidas el resto de reglas.'



JUSTIFICACIÓN



1. La dación en pago de la deuda contraída con el bien hipotecado tendría
que ser la solución para la mayoría de los casos. De hecho, en gran parte
de los países europeos no existe un procedimiento de ejecución
hipotecaria como tal, ya que la constitución de la hipoteca en garantía
del préstamo es suficiente para poderla ejecutar en caso de impago a
través de la dación en pago.



En España, como la responsabilidad por la deuda no se limita al bien
hipotecado, no interesa al prestamista la dación en pago, lo cual resulta
una contradicción con el propio término jurídico de la dación en pago.



Por ello, se plantea una reforma transversal de la LEC, que implica no
solo la posibilidad de que el deudor pueda imponer una dación en pago de
su deuda antes de la celebración de la subasta en un procedimiento de
ejecución hipotecaria, sino también la responsabilidad limitada de la
deuda al bien hipotecado; lo que de facto provocaría que la mayoría de
ejecuciones hipotecarias no se iniciaran por parte del prestamista, sino
que la dación en pago se produjera como una solución extrajudicial a
plantearse incluso antes de interponer ninguna demanda.



2. lnembargabilidad de la vivienda habitual de avalistas, fiadores e
hipotecantes no deudores que hubieran garantizado personalmente un
préstamo hipotecario sobre la vivienda del ejecutado.



En nuestro país hay muchas familias en que los padres tuvieron que avalar
las hipotecas de sus hijos y que ha resultado que el Banco finalmente se
ha quedado con la vivienda de los padres y de los hijos.



Esta medida pretende paliar este efecto dominó que deja a las familias en
la más absoluta vulnerabilidad, prohibiendo embargar la vivienda de estos
'padres' avalistas.



3. Debido al gran fenómeno de titulaciones y cesiones de activos que ha
habido en España desde el año 2015, se propone incorporar el derecho de
retracto de créditos (no solo litigiosos), en aquellas cesiones,
titulaciones y compraventas de créditos cuya garantía sea una vivienda
habitual.



No tiene sentido para la ciudadanía que los grandes fondos de inversión
compren créditos a precios irrisorios, los ejecuten y las familias se
queden sin su vivienda habitual, pudiendo haber ejercicio un derecho de
retracto por el mismo precio, saldando así la deuda (estuviera
discutiéndose en un Juzgado o no).



Con ello, además, contribuimos a que España deje de ser un país tan
atractivo para que los grandes fondos de inversión vengan a especular con
la vivienda pagando sus impuestos fuera.



4. Es importante cambiar las reglas de la subasta en cuanto a la vivienda
habitual, subiendo el precio de adjudicación al 100% de su valor, para
precisamente ayudar a que la dación en pago sea una medida real y evitar
la especulación con la vivienda a través de la subasta.



5. Es urgente e imprescindible que España transponga la Directiva europea
2019/1023 y se acometa un cambio de regulación en relación a la Segunda
Oportunidad que la convierta en una herramienta verdaderamente útil para
el ciudadano.




Página
249






La escasa utilización por parte de la ciudadanía del procedimiento de
Segunda Oportunidad desde su aprobación en el 2015 demuestra que la misma
no es útil,por no garantizar la justicia gratuita para el usuario; un
turno de oficio específico para esta materia tan concreta; por no
proteger la vivienda habitual del deudor (básico para poder tener una
segunda oportunidad real); por no garantizar la exoneración del 50% del
crédito público; por no afectar a los fiadores y avalistas, etc.



ENMIENDA NÚM. 250



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva Disposición adicional.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional Sexta. Censo público de vivienda vacía.



Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 1 del Real Decreto
753/2011, de 27 de mayo, por el que se dispone la formación de los censos
de población y viviendas de 2011, que queda como sigue:



'1. Durante los meses de enero y marzo de cada año, el Instituto Nacional
de Estadística formará los censos de población y viviendas del año
anterior.'



Dos. Se añade el apartado 4 al artículo 3 de la Orden PRE/1794/2011, de 29
de junio, por la que se dictan instrucciones para la formación de los
censos de población y viviendas del año 2011, con el siguiente redactado:



'4. En todo caso, el censo deberá incluir necesariamente las viviendas
vacías titularidad de entidades financieras, fondos de inversión y fondos
de titularización de activos.''



JUSTIFICACIÓN



La situación de la vivienda en España requiere de medidas que propicien
una información pública y transparente para poder tomar medidas adecuadas
para atajar el problema.



ENMIENDA NÚM. 251



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva Disposición adicional.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional Séptima. Obligación de las Administraciones
Públicas de informar a la ciudadanía de los derechos reconocidos en esta
Ley.



Conforme al artículo 105, b CE y a los artículos 5.4, 5.5 y 6 de la ley
19/2013, 9 diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno:




Página
250






La información sujeta a las obligaciones de transparencia de la
Administración General del Estado será publicada en las correspondientes
sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y
entendible para los interesados, estableciéndose los mecanismos adecuados
para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad, y la
reutilización de la información publicada, así como su identificación y
localización.



Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito, y
estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad
suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que les
resulten accesibles y comprensibles.



Asimismo, las Administraciones públicas competentes habrán de publicar los
planes y programas anuales y plurianuales en que se fijen objetivos
concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su
consecución, siendo asimismo de obligada evaluación y publicación
periódica su grado de cumplimiento y resultados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora al texto de la ley.



ENMIENDA NÚM. 252



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva Disposición transitoria.



Texto que se propone:



'Disposición Transitoria XXX. Moratoria de lanzamientos.



Hasta transcurrido 1 año desde la entrada en vigor de esta ley o hasta que
se hayan desarrollado y se estén aplicando las medidas del artículo 6 y
siguientes de la presente ley, no procederá el lanzamiento en todo
proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria o por impago de
alquiler, o por precario cuando se trate de la vivienda habitual de
personas que se encuentren en los supuestos de riesgo de exclusión
residencial y el demandante sea un gran tenedor de viviendas.'



JUSTIFICACIÓN



Esta moratoria es la manera más efectiva de que se empiecen a implantar
las medidas que tiene que incorporar la Ley para evitar desahucios de
familias vulnerables en manos de grandes tenedores, como el alquiler
social obligatorio; y además las asegura también para aquellos
procedimientos de desahucios ya iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 253



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición transitoria



De adición.



Se añade una Disposición transitoria.




Página
251






Texto que se propone:



Disposición Transitoria XXXX. Índices oficiales de referencia de precios
del alquiler.



'Los índices oficiales de referencia de precios del alquiler ya publicados
y las declaraciones de zonas de mercado tensionado realizadas por las
administraciones competentes, permanecerán vigentes y serán de aplicación
a los efectos de la presente ley, sin menoscabo de su revisión que deberá
realizarse, en todo caso, antes de 3 años desde la entrada en vigor de la
presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



A fin de evitar cualquier inseguridad jurídica respecto de las áreas
tensionadas ya existentes ha de declararse expresamente en la ley que las
mismas quedan convalidades sin perjuicio de que se adapten las futuras a
las nuevas condiciones para su declaración, como por ejemplo la
negociación colectiva en el proceso para dar participación a la
representación de los agentes sociales representativos de las partes
implicadas



ENMIENDA NÚM. 254



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición transitoria



De adición.



Se añade una Disposición transitoria.



Texto que se propone:



'Disposición Transitoria XXXX. Aportaciones económicas al sector público
de vivienda por parte de las entidades financieras deudoras de los
préstamos y avales públicos europeos.



Con el objetivo de evitar que las entidades financieras obtengan un
enriquecimiento injusto como consecuencia de los préstamos europeos
obtenidos a raíz de la crisis económica de 2008, en el plazo de tres
meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Banco de España publicará
la relación de entidades financieras beneficiarias de dichos préstamos y
las cantidades concretas de los mismos.



Asimismo, se publicará qué cantidades aun no han sido retornadas por las
entidades financieras. El Gobierno del Estado deberá aprobar en un
período de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley el
reglamento que establezca la obligación por parte de estas entidades
financieras de realizar las aportaciones económicas a favor del Estado
para alcanzar el objetivo de vivienda pública establecido en la presente
ley. El importe de dichas aportaciones económicas se corresponderá con el
importe no devuelto de los préstamos y avales públicos europeos
concedidos a raíz de la crisis económica del año 2008.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que esta es una muy buena medida para lograr el nivel de
financiación en vivienda a través de los PGE que se requiere en España,
teniendo en cuenta que las entidades financieras beneficiarias de estos
préstamos cuentan hoy en día con un amplio parque de vivienda fruto de la
crisis financiera y/o han especulado con él y han hecho negocio
vendiéndolo a grandes fondos. Habida cuenta que gran parte de la
problemática existente con la vivienda en España proviene de estas
prácticas, la medida que se propone les corresponsabiliza también en la
solución al problema.




Página
252






ENMIENDA NÚM. 255



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición transitoria



De adición.



Se añade una Disposición transitoria.



Texto que se propone:



'Disposición Transitoria XXXX. Registro público de vivienda vacía.



En el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de esta ley, las
entidades financieras tendrán la obligación de facilitar al Ministerio de
Vivienda, el listado de las viviendas titularidad de la entidad que se
encuentren vacías desde al menos un año antes de la publicación de la
presente ley. Dicha información deberá facilitarse de forma periódica
anual.



La misma obligación se extenderá a las SOCIMI, fondos de inversión y
fondos de titulización de activos.



Esta información deberá ser recogida y publicada a través de un registro
público de vivienda vacía por el Ministerio de Vivienda, el cual deberá
actualizarse de forma anual.'



JUSTIFICACIÓN



La situación de la vivienda en España requiere de medidas que propicien
una información pública y transparente para poder tomar medidas adecuadas
para atajar el problema.



ENMIENDA NÚM. 256



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición transitoria



De adición.



Se añade una nueva Disposición transitoria.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria XXXX. Aplicación de la reserva de suelo para
vivienda protegida con destino al régimen de protección pública en
alquiler.



La reserva mínima para vivienda protegida en régimen de protección pública
en alquiler exigida en la letra d) del apartado primero del artículo 15
se aplicará a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de
aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
en la forma dispuesta por la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística. En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas no
hubieren establecido reservas iguales o superiores a la que se establece
en la letra d) del artículo 15 una vez hubiera transcurrido un año desde
la entrada en vigor de esta Ley, desde dicho momento y hasta su
adaptación a esta Ley, será directamente aplicable la reserva del 50 por
ciento prevista a los municipios en los que fuera de aplicación la
reserva establecida en la letra b) del apartado primero del artículo 20
del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.'




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253






JUSTIFICACIÓN



Mejora.



ENMIENDA NÚM. 257



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera



De modificación.



De la Disposición final primera. Apartado Uno.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue:



Uno. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 10. Prórroga del contrato.



1. Llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus
prórrogas, una vez transcurrido el plazo mínimo fijado en el artículo 9,
el contrato de arrendamiento se prorrogará automáticamente por plazo de 7
años, o 12 años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que la
parte arrendataria notifique con al menos dos meses de antelación su
voluntad de no renovarlo, o bien la parte arrendadora notifique con al
menos cuatro meses de antelación una excepcional necesidad de la
vivienda, para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares
en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los
supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad
matrimonial.



En este último caso, el arrendador y los posibles beneficiarios, habrán de
carecer en el momento de la prórroga de más inmuebles disponibles y aptos
para cubrir dicha necesidad de vivienda, y deberán ocupar efectivamente
la vivienda antes de tres meses desde la entrega de la vivienda, so pena
de la reposición o indemnización que se contempla en el apartado 3 del
artículo 9 anterior.



En cualquier otro caso de excepcional necesidad de la vivienda por parte
del arrendador, como para la entrega en dación en pago de deudas
garantizadas con la vivienda habitual del arrendador u otras causas
legítimas de resolución del contrato dentro de la exigencia de buena fe,
habrá de estar acreditada una situación de fuerza mayor y, cuando
proceda, el resarcimiento de daños y perjuicios.



2. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen
legal y convencional al que estuviera sometido.''



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible brindar mayor seguridad a las familias inquilinas o
unidades de convivencia de inquilinos. Por ello esta enmienda y la n.º 17
plantean la prórroga automática de los contratos de alquiler. El
redactado actual no brinda una mayor seguridad, propone medidas que
resultan insuficientes y de aplicación escasa.




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254






ENMIENDA NÚM. 258



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera



De adición.



Se añade un nuevo apartado.



Texto que se propone:



'Medidas de contención de precios en la regulación de los contratos de
arrendamiento de vivienda.



La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue:



[...]



Tres. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 17, redactado en los
siguientes términos:



8. Las CC AA podrán ampliar por ley lo establecido en el apartado
anterior, justificadamente, de manera que el límite máximo del precio
aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia no sea
aplicable solo a los arrendadores que sean persona jurídica y
considerados como grandes tenedores de acuerdo con la definición
establecida en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho a la
vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



La limitación de los precios de los alquileres exclusiva para los grandes
tenedores, constituidos además como personas jurídicas, dejará fuera más
del 95% de las viviendas en alquiler de las comunidades de País Vasco y
Navarra. Resulta imprescindible que la Ley permita un desarrollo
normativo autonómico propio, que, persiguiendo los mismos fines de la
Ley, pueda adecuarse a sus propias especificidades.



ENMIENDA NÚM. 259



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera



De modificación.



Se añade un nuevo punto.



Texto que se propone:



Disposición final primera. De medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, se añade:



'Incentivos fiscales a las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en
el Mercado Inmobiliario (SOCIMI).



Uno. Quedan derogadas las Disposiciones finales tercera y séptima de la
ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como
los artículos 8, 9, 10, 10, 11, 12 y 13, de la ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario.




Página
255






Dos. las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario (SOCIMI) y sus socios, que estén actualmente tributando por
el régimen fiscal especial deberán pasar a tributar al régimen general,
en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente
ley. En los casos en que se perciban rentas dentro del período impositivo
en que la sociedad haya pasado a tributar por el régimen fiscal general,
provenientes de una transmisión de inmueble formalizada en un período en
que era de aplicación el régimen especial, se entenderá generada de forma
lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del
inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a períodos
impositivos en los que resultó de aplicación el régimen especial se
gravará según lo establecido en la Ley 11/2009. Este mismo criterio se
aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las
participaciones en otras entidades a que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de la Ley 11/2009.'



JUSTIFICACIÓN



Las SOCIMIS han sido instrumentos financieros extremadamente negativos
para el mercado de la vivienda y para las familias inquilinas en
particular. Esta modificación plantea eliminar los amplios beneficios
fiscales que hoy disfrutan, así como asimilarlas al régimen fiscal
general.



ENMIENDA NÚM. 260



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera



De adición.



Se añade un nuevo punto.



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



Texto que se propone:



'Duración del contrato de alquiler.



Uno. Se modifican los artículos 9.1 y 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que quedan como sigue:



1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes.
Si esta fuera inferior a 7 años, o inferior a 12 años si el arrendador
fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este
se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el
arrendamiento alcance una duración mínima de 7 años, o de 12 años si el
arrendador fuese persona jurídica.



En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor de vivienda y el
arrendatario esté en situación de riesgo de exclusión residencial,
acreditada mediante informe emitido por los servicios sociales de su
municipio, el arrendamiento se prorrogará obligatoriamente de forma
automática por otra anualidad más, hasta que se disponga de alternativa
de vivienda digna y adecuada.



El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la
puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere
posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la
puesta a disposición.



Dos. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que
no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin
perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los
términos resultantes del apartado anterior.




Página
256






Tres. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y
siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga
obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese
hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el
arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de siete
años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en
primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los
supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad
matrimonial, y cuando todos ellos carezcan en el momento de la prórroga
de más inmuebles disponibles aptos para cubrir dicha necesidad de
vivienda.



Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá
comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada,
acreditando que el arrendador, y el beneficiario en caso de familiar o
cónyuge, sean un gran tenedor de vivienda y especificando la causa o
causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses
de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el
arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo
si las partes no llegan a un acuerdo distinto.



Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su
caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el
arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por
adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación,
divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el
arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto
en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de
hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales
existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que
el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la
reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una
mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco
años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza
mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos
sucesos expresamente mencionados en norma de rango de ley a los que se
atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido
preverse, o que, previstos, fueran inevitables.'



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible brindar mayor seguridad a las familias inquilinas. Por
ello esta enmienda plantea mayor duración a los contratos y la
posibilidad de renovación automática del mismo a no ser que el
propietario tenga necesidad familiar de hacer uso de la vivienda.



ENMIENDA NÚM. 261



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera



De adición.



Se añade un nuevo punto.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



'El alquiler de habitación.



Uno. Se añade el apartado 3 al artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de arrendamientos Urbanos, que queda como sigue:




Página
257






3. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento dentro de un
edificio habitable que, no habiendo sido pactado por temporada ni uso
turístico, recaiga sobre una habitación para su uso exclusivo e íntimo,
siempre que satisfaga la necesidad permanente de vivienda de
arrendatarios que no dispongan de otra vivienda y la parte arrendataria
tenga acceso, aunque sea compartido, a todos los servicios necesarios
para la habitabilidad (aseo, cocina).



Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes y, en su
defecto, por lo dispuesto en el Título II y IV de la presente ley y,
subsidiariamente, por las disposiciones del Código Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario regular el alquiler de habitaciones.



ENMIENDA NÚM. 262



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera



De adición.



Se añade un nuevo punto.



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



'Garantías adicionales a la fianza arrendaticia.



'Se modifica el apartado 5 del artículo 36 de la ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda como sigue:



5. En el arrendamiento de vivienda, el arrendador no podrá exigir como
pacto al posible arrendatario la constitución de segundos titulares no
residentes, avalistas, seguros de impago, depósitos bancarios u otra
garantía adicional a la fianza.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario evitar el abuso en el uso de garantías.



ENMIENDA NÚM. 263



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera



De adición.



Se añade un nuevo punto.




Página
258






Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



Repercusión de honorarios de los agentes inmobiliarios.



Los honorarios correspondientes a las gestiones realizadas por agentes
inmobiliarios o intermediarios, bien en operaciones de compra venta como
en alquiler de inmuebles serán satisfechos por el vendedor o arrendador,
respectivamente.



Los agentes inmobiliarios no podrán imputar ni repercutir honorarios ni
comisiones a los arrendatarios o compradores que visiten alguna de las
viviendas que gestionen, aunque ello conllevase posteriormente el
alquiler o la compra de dicha vivienda.



Tampoco se permite la duplicidad de cobro de cualquier otro cargo contra
arrendatarios o compradores cuando todo o parte de esa retribución se
esté repercutiendo al arrendador o vendedor.'



JUSTIFICACIÓN



Control de honorarios.



ENMIENDA NÚM. 264



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera



De adición.



Se añade un nuevo punto.



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



'De la actualización de la renta en los contratos de alquiler.



'La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue:



Artículo 18. Actualización de la renta.



1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser actualizada
por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año
de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En
defecto de pacto expreso, no se aplicará actualización de rentas a los
contratos.



En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de
actualización de valores monetarios que no detalle el índice o
metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad
por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de
Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de
referencia para la




Página
259






actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado
en la fecha de actualización del contrato.



En todo caso, el incremento producido como consecuencia de la
actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar
la variación porcentual experimentada por el Índice de Garantía de
Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de
referencia para la actualización el que corresponda al último índice que
estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.



2. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes
siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte
por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y
acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación
del Instituto Nacional de Estadística.



Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la
mensualidad del pago precedente.''



JUSTIFICACIÓN



El Índice de Garantía de Competitividad (IGC) fue introducido por la Ley
2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, que
modificó el artículo 18 y Disposición Adicional Primera de la LAU 29/94
para aplicar como índice distinto al IPC a los contratos de
arrendamiento. En la propia Ley se justificaba en base a que 'La práctica
indexadora tiende a ser más generalizada en economías donde la
inestabilidad macroeconómica, en particular una elevada inflación,
erosiona el poder adquisitivo de los valores monetarios, de forma que se
recurre a referenciar la evolución en el tiempo de tales valores a
índices de precios como mecanismo de defensa.



Sin embargo, tal mecanismo genera efectos perversos. La indexación está en
el origen de los denominados 'efectos de segunda ronda.' Cuando el precio
de un bien o servicio aumenta, los índices de precios como el IPC suben,
y esto supone un aumento automático en el precio de otros bienes
simplemente porque están indexados a este índice. Ocurre así que un
aumento del precio del petróleo o de un alimento encarece, debido a su
impacto en el IPC, el precio de bienes cuyos costes de producción no
tienen una conexión directa con esos dos bienes.



La indexación, por tanto, tiende a generar una inflación más elevada y
favorece su persistencia en el tiempo, aun cuando desaparece la causa
inicial que generó el incremento de precios.



Este efecto inflacionista lo estamos sufriendo en la actualidad, dónde
consecuencia, no ya del petróleo, sino del encarecimiento de la energía
eléctrica, se está produciendo un incremento progresivo y constante de
los precios, lo que está generando un encarecimiento de los bienes
básicos de consumo y con ello, un aumento de las dificultades de las
familias para llegar a final de mes.



En el último mes el IPC ha llegado a situarse por encima del 6% (mes de
enero un 6'7%). Vincular la actualización de la renta de la vivienda al
IPC implica dificultar aun más el acceso a la vivienda y el mantenimiento
de la misma.



A este contexto hemos de añadir el agravante de que el IPC puede bajar,
pero no así el precio de la renta puesto que las actualizaciones son
acumulativas.



España es el más país de la zona Euro que destina más dinero de su salario
a pagar una vivienda, por lo que vincularlo al IPC supone que momentos
como los actuales de subidas generalizadas, las familias aun tengan que
destinar una cantidad aun mayor de su presupuesto para mantener la
vivienda, probándose de otras necesidades básicas, como pueda ser los
suministros, la comida o la ropa tan necesarios en invierno.



Consideramos, que el IGC, no solo evita una inestabilidad de la renta,
sino que contribuye a paliar los efectos negativos que se producen cuando
se dispara el IPC. No hay que olvidar que el IGC, es además más estable
pues se mueve en una franja entre el 0 y 2%.




Página
260






ENMIENDA NÚM. 265



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera



De adición.



Se añade un nuevo punto.



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



'De las reparaciones urgentes en arrendamientos urbanos.



'La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue:



El artículo 21.3 queda redactado en los siguientes términos:



'3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el
plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla
el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al
arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que
designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa
comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para
evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato
su importe al arrendador. Transcurrido un mes desde la comunicación al
arrendador de la necesidad de reparaciones de la contempladas en el
apartado 1 sin que el arrendador haya iniciado las mismas, el
arrendatario podrá suspender en pago de la renta hasta que se realicen
las obras necesarias'.''



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible mejorar las condiciones en las que viven los hogares
inquilinos, por ello proponemos esta enmienda para aumentar el poder de
negociación y lograr mejoras que son tan necesarias.



ENMIENDA NÚM. 266



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera



De adición.



Se añade un nuevo punto.



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.




Página
261






'De las condiciones generales de contratación en grandes tenedores.



'La Ley 7/1998, de condiciones generales de contratación, queda modificada
como sigue:



Uno. El artículo 11.2 queda redactado en los siguientes términos:



'Los modelos de contratos de arrendamiento de los grandes tenedores de
vivienda en arrendamiento, entendiendo como tales a los titulares
arrendadores de más de 8 viviendas, deberán ser depositados
obligatoriamente por estos en el Registro de Condiciones Generales de
Contratación antes de empezar su comercialización'.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario dar mayor transparencia y tener mayor control sobre los
contratos de alquiler propuestos por los grandes tenedores.



ENMIENDA NÚM. 267



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera



De adición.



Se añade un nuevo punto.



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



'De las asociaciones de arrendadores y las asociaciones de arrendatarios.



'1. Las asociaciones de arrendadores y las asociaciones de arrendatarios
se constituirán y registrarán, de acuerdo a la normativa sobre
asociaciones sin ánimo de lucro, de manera voluntaria, libre y solidaria,
y con el fin común de representar sus intereses generales y particulares
respectivos derivados de la relación arrendaticia.



2. El departamento competente llevará un registro de asociaciones y
federaciones de arrendadores y de arrendatarios. Para inscribirse, estas
asociaciones deberán hacer constar en sus Estatutos y cumplir
efectivamente las funciones siguientes:



a) Proporcionar contratos de alquiler tipo y recomendados, pudiendo
incluir arbitraje.



b) Informar, formar y asesorar en el ámbito de los arrendamientos urbanos,
especialmente sobre los derechos y obligaciones de las partes y sobre el
estado físico y jurídico de la vivienda (por ejemplo, cláusulas abusivas,
imputación de gastos, fijación de renta / incrementos, consulta del
estado registral de la finca, etc).



c) Tener presencia en los órganos de consulta y participación en los que
se reconozcan asuntos que afecten directamente a los derechos e intereses
de los arrendadores y arrendatarios (como la adopción de un sistema de
renta referenciada, Registro de malas prácticas arrendaticias).



d) Ejercer las correspondientes acciones judiciales o extrajudiciales en
defensa de sus socios, asociaciones o de sus intereses generales,
colectivos o específicos (reclamaciones hacia los
arrendadores/arrendatarios, comunidad de propietarios, Administración
pública, etc.).




Página
262






e) Propiciar y participar en la resolución extrajudicial de conflictos
(mediación/arbitraje) entre arrendadores y arrendatarios.



f) Ser consultadas en audiencia en el procedimiento de elaboración de
disposiciones generales que puedan afectar a los intereses que
representan.



g) Elaborar y colaborar en la elaboración de encuestas y estadísticas del
sector.



h) Integrarse en uniones, federaciones o confederaciones que tengan fines
idénticos y ámbito territorial más amplio.



4. Las Cámaras de la Propiedad Urbana podrán desarrollar las funciones
propias de las asociaciones de arrendadores.



5. El Departamento competente en materia de vivienda fomentará la
constitución de asociaciones de arrendatarios e impulsará las políticas
necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos
en el apartado 3.''



JUSTIFICACIÓN



Reconocer el rol fundamental que juegan las asociaciones de inquilinos.



ENMIENDA NÚM. 268



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera



De adición.



Se añade un nuevo punto.



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



'De las condiciones generales de contratación y las asociaciones de
inquilinos.



'La Ley 7/1998, de condiciones generales de contratación, queda modificada
como sigue:



Uno. El artículo 16.3 queda redactado en los siguientes términos:



3. Así como, cuando se trate de condiciones de contratación relacionadas
con el arrendamiento de viviendas, las asociaciones sin ánimo de lucro
que tengan entre sus fines sociales la defensa del derecho a la vivienda
y los intereses de las personas arrendatarias.''



JUSTIFICACIÓN



Reconocer el rol que pueden jugar las organizaciones inquilinas en las
condiciones de contratación.



ENMIENDA NÚM. 269



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera



De adición.




Página
263






Se añade un nuevo punto.



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



La ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen local,
queda modificada como sigue:



El artículo 25.2 de la LBRl queda redactado de la siguiente manera:



'2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en
las siguientes materias:



a) Urbanismo y vivienda: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina
urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Cumplimiento
de la función social de la vivienda, Promoción y gestión de la vivienda
asequible y de la vivienda de protección pública con criterios de
sostenibilidad social, ambiental y financiera. Conservación y
rehabilitación de la edificación.'



Disposición 2



En el apartado 1 del artículo 18, modificar: '... Las Comunidades
Autónomas y Municipios podrán declarar, de acuerdo con su normativa
reguladora, zonas de mercado residencial tensionado a los efectos de
orientar las actuaciones públicas en materia de vivienda en aquellos
ámbitos territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta
insuficiente de vivienda para la población, en condiciones que la hagan
asequible para su acceso en el mercado.'



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible permitir a los municipios y CC AA el declarar las zonas
tensionadas y modificar la LBLR para evitar conflictos jurídicos.



ENMIENDA NÚM. 270



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera. Apartado Dos



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda. La Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda modificada como
sigue:



[...]



DOS. Se añade dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 17, redactados en
los siguientes términos:




Página
264






'6. En los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente
Ley en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial
tensionado dentro del período de vigencia de la declaración de la
referida zona en los términos dispuestos en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx,
por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo
contrato no podrá superar la renta del último contrato de arrendamiento,
vigente en los últimos 5 años, o la media de la renta de los contratos de
ese periodo, incrementada con el índice de garantía de competitividad
(IGC), aplicado de forma acumulada para el periodo transcurrido entre la
fecha de celebración del contrato de arrendamiento anterior y la fecha de
celebración del nuevo contrato, sin que en ningún caso este incremento
pueda superar el que se hubiese producido en el IPC, considerando también
los gasto fijos no medibles mediante contador, que sean por cuenta el
arrendatario.



Solo podrá incrementarse en un máximo del 10 por ciento sobre la última
renta de contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese
estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, en los
siguientes supuestos:



a) Cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de
rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la
celebración del nuevo contrato de arrendamiento.



b) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de
rehabilitación o mejora de la vivienda en la que se haya acreditado un
ahorro de energía primaria no renovable del 30 por ciento, a través de
sendos certificados de eficiencia energética de la vivienda, uno
posterior a la actuación y otro anterior que se hubiese registrado como
máximo dos años antes de la fecha de la referida actuación.



c) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de
mejora de la accesibilidad, debidamente acreditadas.



d) Cuando el contrato de arrendamiento se firme por un periodo de diez o
más años, o bien, se establezca un derecho de prórroga al que pueda
acogerse voluntariamente el arrendatario, que le permita de manera
potestativa prorrogar el contrato en los mismos términos y condiciones
durante un periodo de diez o más años.



7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los contratos
de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente Ley en los que el
arrendador sea una persona jurídica gran tenedor de acuerdo con la
definición establecida en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho a
la vivienda, y en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado
residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración
de la referida zona en los términos dispuestos en la referida Ley XX/XXX,
de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio
del nuevo contrato no podrá exceder del límite máximo del precio
aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia'



JUSTIFICACIÓN



Se establece una limitación de precios en áreas tensionadas. Mejora.



ENMIENDA NÚM. 271



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera. Apartado 3



De modificación.



Tres. Se añade una disposición transitoria séptima, redactada de la
siguiente forma:




Página
265






'Disposición transitoria séptima. Aplicación de las medidas en zonas
tensionadas. La regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17
se aplicará a los contratos que se formalicen una vez aprobado el
referido sistema de índices de precios de referencia o los sistemas de
precios ya e transcurridos dieciocho meses desde la entrada en vigor de
la Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, y una vez se
encuentre aprobado el referido sistema de índices de precios de
referencia.'



Texto que se propone:



Disposición Final Primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue:



[...]



Tres. Se añade una disposición transitoria séptima, redactada de la
siguiente forma: 'Disposición transitoria séptima. Aplicación de las
medidas en zonas tensionadas.



La regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17 se aplicará a
los contratos que se formalicen una vez transcurridos tres meses desde la
entrada en vigor de la Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho a la
vivienda, debiendo aprobarse previamente el referido sistema de índices
de precios de referencia.'



JUSTIFICACIÓN



Se reduce el plazo para la aprobación del sistema de índices de precios de
referencia, de 18 a 3 meses.



ENMIENDA NÚM. 272



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final cuarta



De modificación.



Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre.



El texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, queda modificado
como sigue:



[...]



Texto que se propone:



'De la Disposición Final cuarta.



Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre.



El texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, queda modificado
como sigue:



[...]



Dos. Se modifica el artículo 18,1. b) que queda redactado de la siguiente
manera:




Página
266






Estatuto básico de la promoción de las actuaciones urbanísticas



Artículo 18. Deberes vinculados a la promoción de las actuaciones de
transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias.



b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio
público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización
correspondiente al porcentaje de la edificabilidad medía ponderada de la
actuación, o del ámbito superior de referencia en que esta se incluya,
que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y
urbanística.



Con carácter general, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior
no podrá ser inferior al 10 por ciento. A partir de aquí, será la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística la que determine
este porcentaje que podrá permitir excepcionalmente reducir o incrementar
de forma proporcionada y motivada, para las actuaciones o los ámbitos en
los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o
superior, respectivamente, al medio en los restantes de su misma
categoría de suelo.



La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá determinar
los casos y condiciones en que quepa sustituir la entrega del suelo por
otras formas de cumplimiento del deber, excepto cuando pueda cumplirse
con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección
pública en virtud de la reserva a que se refiere la letra b) del apartado
1 del artículo 20.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece un porcentaje mínimo que garantice que esa participación en
las plusvalías que genera el urbanismo sea mínimamente apreciable y
suficiente, dejando en la competencia de las CC AA, como corresponde,
establecer un máximo y las excepciones que consideren oportunas en
atención al ámbito se suelo del que se trate (tamaño poblacional del
municipio, actuaciones de dotación o nuevos desarrollos, etc.):



En consecuencia, se establece un porcentaje mínimo del 10% y se elimina el
porcentaje máximo lo que aumenta el margen de competencia de las CC AA en
esta materia



ENMIENDA NÚM. 273



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final cuarta



De modificación.



Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre.



El texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, queda modificado
como sigue:



Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 20, que queda
redactada del siguiente modo:



'b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso
residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a
vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita
establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a
la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.



Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los
instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su
localización respetuosa con el principio de cohesión social y
comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por
ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación
urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de
nueva urbanización y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba
someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.




Página
267






Texto que se propone:



Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre.



El texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, queda modificado
como sigue:



Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 20, que queda
redactada del siguiente modo:



'b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso
residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a
vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita
establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a
la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.



Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los
instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su
localización respetuosa con el principio de cohesión social y justicia
territorial comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para
realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por
la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en
actuaciones de nueva urbanización y el 10 por ciento en el suelo
urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la
urbanización.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



ENMIENDA NÚM. 274



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición final



De adición.



Se añade una nueva Disposición final.



Texto que se propone:



'Disposición Final XXX. Modificación del artículo 1524 del Código Civil
que queda redactado de la siguiente manera:



No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve
días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto,
desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.



No obstante, lo anterior, el plazo anterior será de diez días a contar
desde la notificación de la Administración Pública en los casos previstos
en el artículo 16.1 in fine y 16.2 de la Ley por el Derecho a la
Vivienda. El retracto de comuneros excluye el de colindantes.'



JUSTIFICACIÓN



Concordancia con lo expuesto en enmiendas anteriores al articulado de la
ley.




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268






ENMIENDA NÚM. 275



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final primera quinta



De modificación.



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:



Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 150, que queda redactado del
siguiente modo:



[...]



Dos. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 y se añaden
nuevos apartados 6 y 7, que quedan redactados como sigue:



[...]



'6. Presentados los escritos de las partes o transcurrido el plazo
concedido para ello, el tribunal resolverá por auto, a la vista de la
información recibida de las Administraciones públicas competentes y de
las alegaciones de las partes, sobre si suspende el proceso para que se
adopten las medidas propuestas por las Administraciones públicas, durante
un plazo máximo de suspensión de dos meses si el demandante es una
persona física o de cuatro meses si se trata de una persona jurídica.



Una vez adoptadas las medidas por las Administraciones Públicas
competentes o transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en el
párrafo anterior, se alzará esta automáticamente y continuará el
procedimiento por todos sus trámites.'



Texto que se propone:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:



1. 'Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 150, que queda redactado
del siguiente modo:



[...]



Dos. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 y se añaden
nuevos apartados 6 y 7, que quedan redactados como sigue:



[...]



'6. Presentados los escritos de las partes o transcurrido el plazo
concedido para ello, el tribunal resolverá por auto, a la vista de la
información recibida de las Administraciones públicas competentes y de
las alegaciones de las partes, sobre si suspende el proceso para que se
adopten las medidas propuestas por las Administraciones públicas, durante
un plazo máximo de suspensión que se supeditará, en el caso de haberse
determinado que se trata de personas vulnerables, al momento en el que se
proporcione el acceso a una vivienda digna y asequible.



Las Administraciones públicas, durante un plazo máximo de suspensión que
se supeditará, en el caso de haberse determinado que se trata de personas
vulnerables, al momento en el que se proporcione el acceso a una vivienda
digna y asequible.



Una vez adoptadas las medidas por las Administraciones Públicas
competentes o en el supuesto de no aceptarse por la parte demandada la
vivienda alternativa propuesta por dichas Administraciones públicas, se
alzará esta automáticamente y continuará el procedimiento por todos sus
trámites.'




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269






JUSTIFICACIÓN



Fruto de la negociación política se planteó una prolongación del plazo
para desahucios de personas vulnerables para hacer más viable la
aplicación de soluciones de vivienda digna cuando fuese preciso. Esa
prolongación no supone una garantía de que la inacción jurisdiccional y/o
administrativa no acabe llevando al lanzamiento de personas vulnerables,
por tanto parece lógico que, determinada la existencia de la
vulnerabilidad económica o social, no se produzca el lanzamiento y se
suspenda el desahucio hasta la disponibilidad o renuncia de la solución
en base a una vivienda digna, del parque público o mediante el pago
parcial o total de la renta por la administración a un arrendatario. Al
tratarse de una cuestión procesal es clara la competencia estatal.



ENMIENDA NÚM. 276



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición final



De adición.



Se añade una nueva Disposición final.



Texto que se propone:



'Modificación del Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos



Uno. El artículo 2, Ámbito de aplicación, quedará redactado como sigue:



'Las medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán a los
contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria
cuyo deudor se encuentre en situación de vulnerabilidad y que estén
vigentes a la fecha de entrada en vigor o que se suscriban
posteriormente.



Las medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán igualmente a
los fiadores y avalistas hipotecarios del deudor principal, respecto de
su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas
para el deudor hipotecario'.



Dos. El artículo 3. Definición de la situación de vulnerabilidad, tendrá
la siguiente redacción:



'1. Se considerará que se encuentran en situación de vulnerabilidad
aquellos deudores de un crédito o préstamos garantizado con hipoteca
sobre u vivienda habitual, cuando el importe de las cuotas mensuales a
pagar por el préstamo, más el de los suministros de electricidad, gas,
agua y telecomunicaciones, suponga más del 30 por 100 de los ingresos de
la unidad familiar y que el conjunto de dichos ingresos no alcance:



a) Con carácter general, el límite de 3 veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).



b) Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo
en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de
0,35 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar
monoparental.



c) Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona
mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.



d) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga
declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma
permanente para realizar una actividad laboral, el




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270






límite previsto en la letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de
los incrementos acumulados por hijo a cargo.



A estos mismos efectos, se considerará que el deudor está en situación de
vulnerabilidad cuando entre quienes convivan en la vivienda, se
encuentren personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores
de edad.



Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de
especial vulnerabilidad:



1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.



2.º La unidad familiar monomarental o monoparental con hijos a cargo.



3.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.



2. Para la aplicación de las medidas complementarias y sustitutivas de la
ejecución hipotecaria, será además preciso que se cumplan los siguientes
requisitos.



a) Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de
cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los
que hacer frente a la deuda.



b) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que
recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor o deudores y
concedido para la adquisición de la misma.



c) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías,
reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que carezca
de otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer
frente a la deuda.



d) En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad
familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a), b) y c)
anteriores.



3. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 se
acreditará por el deudor ante el acreedor mediante la presentación de los
siguientes documentos:



a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:



1.º Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la
presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, en su caso, con relación a los últimos cuatro ejercicios
tributarios.



2.º Últimas tres nóminas percibidas.



3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el
que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o
subsidios por desempleo.



4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de
inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las
Comunidades Autónomas y las entidades locales.



5.º En caso de trabajador por cuenta propia, si estuviera percibiendo la
prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano
gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.



b) Número de personas que habitan la vivienda:



1.º Libro de familia o acreditación de la pareja de hecho.



2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en
la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los
documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.



3.º Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad
permanente para realizar una actividad laboral.



c) Titularidad de los bienes:




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271






1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la
Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.



2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la
garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del
resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.



d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento
de los requisitos exigidos para considerarse situados en el umbral de
exclusión según el modelo aprobado por la comisión constituida para el
seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas'.



Tres. El artículo 3bis. Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores,
tendrá la siguiente redacción:



'Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en
situación de vulnerabilidad podrán exigir que al acreedor hipotecante
agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación
a este, en su caso, de las medidas previstas, antes de reclamarles la
deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado
expresamente al beneficio de excusión'.



Cuatro. El apartado 1 del artículo 4. Moderación de los intereses
moratorios, tendrá la siguiente redacción:



1. 'En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca
inmobiliaria en los que el deudor se encuentre en situación de
vulnerabilidad, el interés moratorio aplicable desde el momento en que el
deudor solicite al acreedor la aplicación de cualquiera de las medidas de
este Real Decreto-ley y acredite que se encuentra en dicha circunstancia,
será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios
pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el capital pendiente del
préstamo'.



Cinco. El artículo 5. Sujeción a las medidas, tendrá la siguiente
redacción:



'1. Las medidas detalladas en el Anexo serán de aplicación a todos los
préstamos o créditos hipotecarios que comporten una hipoteca sobre la
vivienda habitual del deudor, los fiadores los avalistas y otros
hipotecantes no deudores.



2. La aplicación de las medidas detalladas en el Anexo se extenderá a las
hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos, cuando el
precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda en un 20 por
ciento del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble, por
el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el
Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento
para el año de adquisición del bien inmueble, para inmuebles similares en
la ciudad en que esté radicado dicho bien, con un límite absoluto de
300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como
precio medio de referencia el relativo al año 1995.



No obstante, solo podrán acogerse a las medidas previstas en el apartado 3
del Anexo las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos
concedidos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado
no exceda del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble,
por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el
Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento
para el año de adquisición del bien inmueble para inmuebles similares en
la ciudad en que esté radicado dicho bien, con un límite absoluto de
250.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como
precio medio de referencia el relativo al año 1995.



3. Una vez que se produzca la acreditación por parte del deudor de que se
encuentra en situación de vulnerabilidad, serán de obligada aplicación
las previsiones contenidas en el Anexo de este Real Decreto-ley. Sin
perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá compeler a la
otra a la formalización en escritura pública de la novación del contrato
resultante de la aplicación de las previsiones contenidas en el Anexo.
Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la
solicite.




Página
272






4. La novación del contrato tendrá los efectos previstos en el artículo
4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de
Préstamos Hipotecarios, con respecto a los préstamos y créditos novados.



5. Los acreedores hipotecarios podrán con carácter puramente potestativo
aplicar las previsiones del Anexo a deudores distintos de los
comprendidos en el artículo 3 y podrán, en todo caso, en la aplicación de
las medidas del Anexo, mejorar las previsiones contenidas en el mismo.



Los acreedores hipotecantes habrán de informar adecuadamente a sus
clientes sobre la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en este Real
Decreto-ley. Esta información habrá de facilitarse especialmente, en su
caso, mediante la comercial de oficinas, cuando se disponga de ella. En
particular, los acreedores hipotecantes deberán comunicar por escrito con
una descripción concreta de las medidas del Anexo, y la posibilidad de
acogerse a él para aquellos deudores que hayan incumplido el pago de
alguna cuota hipotecaria o manifiesten, de cualquier manera, dificultades
en el pago de su deuda hipotecaria'.



Seis. El artículo 12. Procedimiento de ejecución extrajudicial, tendrá la
siguiente redacción:



'La ejecución extrajudicial de bienes hipotecados, regulada en el artículo
129 de la Ley Hipotecaria y sujeta al procedimiento previsto en los
artículos 234 a 236 o del Reglamento Hipotecario, se someterá a lo
previsto en los apartados siguientes en aquellos casos en que el
procedimiento se siga contra la vivienda habitual del deudor:



1. La realización del valor del bien se llevará a cabo a través de una
única subasta para la que servirá de tipo el pactado en la escritura de
constitución de hipoteca. No obstante, si se presentaran posturas por un
importe igual o superior al 70 por cien del valor por el que el bien
hubiera salido a subasta y, al menos, al 90 por cien del valor de
tasación dentro de los tres últimos meses anteriores a la subasta, se
entenderá adjudicada la finca a quien presente la mejor postura.



2. Cuando la mejor postura presentada fuera inferior al valor señalado en
el apartado anterior, podrá el deudor presentar, en el plazo de diez
días, tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad superior al 50
por cien del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe,
resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante.



3. Transcurrido el expresado plazo sin que el deudor del bien realice lo
previsto en el párrafo anterior, el acreedor podrá pedir, dentro del
término de cinco días, la adjudicación de la finca o fincas por importe
igual o superior al 90 por cien del valor de tasación.



4. Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad, se entenderá
adjudicada la finca a quien haya presentado la mejor postura, siempre que
la cantidad que haya ofrecido supere el 70 por cien del valor de tasación
o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad reclamada por todos los
conceptos.



5. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el
acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación por importe
igual o superior al 60 por cien del valor de tasación.



6. Si el acreedor no hiciere uso de la facultad a que se refiere el
párrafo anterior, se estará a lo previsto en el artículo 236 n. del
Reglamento Hipotecario'.



Siete. El artículo 14. Procedimiento de ejecución extrajudicial, tendrá la
siguiente redacción:



'Podrán obtener también las ayudas a los inquilinos citadas en el artículo
anterior los solicitantes que suscriban contratos de arrendamiento como
consecuencia de la aplicación de la dación en pago prevista en este Real
Decreto-ley, cuando sus ingresos familiares no excedan de 3 veces el
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples'.



Ocho. La Disposición adicional única. Régimen especial de aplicación de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, tendrá la
siguiente redacción:




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273






1. Los contratos de arrendamiento que se suscriban como consecuencia de la
aplicación de este Real Decreto-ley se considerarán contratos de
arrendamientos de vivienda y estarán sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, excepto a lo previsto en sus
artículos 9 y 18, con las especialidades que se regulan a continuación.



2. La renta durante el período de dos años quedará establecida de
conformidad con los parámetros del Anexo de este Real Decreto-ley.
Transcurrido dicho plazo y durante las prórrogas que pudieran haberse
pactado, la renta solo podrá incrementarse, como máximo, en aplicación
del IPC.



3. A los seis meses de producido el impago de la renta sin que este se
haya regularizado en su integridad, el arrendador podrá iniciar el
desahucio del arrendatario.



4. Transcurrido el plazo duración del contrato, si el arrendatario no
desalojara la vivienda cuando fuese requerido por ello por el arrendador
dentro de los plazos legales previstos al efecto, el arrendador podrá
iniciar el procedimiento de desahucio. En el mismo, se reclamará como
renta impagada la renta correspondiente a los meses en los que la
vivienda hubiera estado ocupada indebidamente.'



Nueve. El ANEXO. Medidas para la reestructuración viable de las deudas con
garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, tendrá la siguiente
redacción:



'1. Medidas previas a la ejecución hipotecaria: reestructuración de deudas
hipotecarias.



a) Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del
Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección
de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar y obtener del
acreedor la reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto de
alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma. Junto a la
solicitud de reestructuración, acompañarán la documentación prevista en
el artículo 3.3 del citado Real Decreto-ley.



b) En el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud anterior
junto con la documentación a que se refiere la letra anterior, el
acreedor deberá notificar y ofrecer al deudor un plan de reestructuración
en el que se concreten la ejecución y las consecuencias financieras para
el deudor de la aplicación conjunta de las medidas contenidas en esta
letra. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá presentar en todo
momento al acreedor una propuesta de plan de reestructuración, que deberá
ser analizada por este, quien, en caso de rechazo, deberá comunicar al
deudor los motivos en que se fundamente.



i. Carencia en la amortización de capital de cinco años. El capital
correspondiente a las cuotas de ese periodo podrá o bien pasarse a una
cuota final al término del préstamo o bien prorratearse en las cuotas
restantes, o realizarse una combinación de ambos sistemas.



ii. Ampliación del plazo de amortización hasta un total de 40 años a
contar desde la concesión del préstamo.



iii. Reducción del tipo de interés aplicable a Euríbor + 0,25 por cien
durante el plazo de carencia.



iv. En todo caso, se inaplicarán con carácter indefinido las cláusulas
limitativas de la bajada del tipo de interés previstas en los contratos
de préstamo hipotecario.



Adicionalmente, los acreedores podrán reunificar el conjunto de las deudas
contraídas por el deudor.



No conllevará costes por compensación la amortización anticipada del
crédito o préstamo hipotecario solicitada durante los diez años
posteriores a la aprobación del plan de reestructuración.



c) En el plan de reestructuración el acreedor advertirá, en su caso, del
carácter inviable del plan conforme al criterio previsto en el apartado
siguiente o que, de resultar dicho plan inviable, se podrán solicitar las
medidas complementarias previstas en el siguiente apartado.




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274






2. Medidas complementarias.



a) Los deudores para los que el plan de reestructuración previsto en el
apartado anterior resulte inviable dada su situación económico
financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente de
amortización en los términos previstos en este apartado, que el acreedor
tendrá facultad para aceptar o rechazar en el plazo de un mes a contar
desde la acreditación de la inviabilidad del plan de reestructuración.



A estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración inviable aquel
que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 30 por cien de
los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros de la unidad
de convivencia.



b) Al objeto de determinar la quita, el acreedor empleará alguno de los
siguientes métodos de cálculo y notificará, en todo caso, los resultados
obtenidos al deudor:



i. Reducción en un 25 por cien.



ii. Reducción equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el
que guarde con el total del capital prestado la misma proporción que el
número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.



iii. Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el
valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al valor
inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo concedido,
siempre que el primero resulte inferior al segundo.



c) Esta medida podrá ser solicitada por aquellos deudores que incluso se
encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ya se
haya producido el anuncio de la subasta. Asimismo podrá serlo por
aquellos deudores que, estando en situación de vulnerabilidad conforme a
los previsto en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, no han
podido optar a la dación en pago por presentar la vivienda cargas
posteriores a la hipoteca.



3. Medidas sustitutivas de la ejecución hipotecaria: dación en pago de la
vivienda habitual.



a) En el plazo de doce meses desde la solicitud de reestructuración de la
deuda, los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo
2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, para los que la
reestructuración y las medidas complementarias, en su caso, no resulten
viables conforme a lo establecido en el apartado 2, podrán solicitar la
dación en pago de su vivienda habitual en los términos previstos en este
apartado. En estos casos el acreedor estará obligado a aceptar la entrega
del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero
que esta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda.



b) La dación en pago supondrá la cancelación total de la deuda garantizada
con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de
terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda.



c) El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir la dación en
pago, podrá permanecer en la vivienda en concepto de arrendatario,
satisfaciendo una renta anual del 3 por cien del importe total de la
deuda en el momento de la dación. Durante dicho plazo el impago de la
renta devengará un interés de demora del 10 por cien.



d) Los acreedores podrán pactar con los deudores la cesión de una parte de
la plusvalía generada por la enajenación de la vivienda, en
contraprestación por la colaboración que este pueda prestar en dicha
transmisión.



e) Esta medida no será aplicable en los supuestos en los que la vivienda
esté gravada con cargas posteriores.



4. Derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual.



El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14
de mayo, de medidas para reforzar




Página
275






la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social, podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la
vivienda, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma por
una renta anual máxima del 3 por cien de su valor de remate.



La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse en
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley
5/2017, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y
la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
para aquellos ejecutados que ya fueran beneficiarios de la suspensión y
desde que se produzca la suspensión para quienes se beneficiasen con
posterioridad.



Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del
arrendatario, hasta completar el plazo de siete años. Por mutuo acuerdo
entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente
durante cinco años adicionales.



5. Publicidad de las medidas.



Los acreedores garantizarán la máxima difusión del contenido de las
medidas del Real Decreto-Ley 6/2012, en particular, entre sus deudores.'



ENMIENDA NÚM. 277



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición final sexta



De adición.



Se añade una nueva Disposición final sexta.



Texto que se propone:



'Disposición final sexta. Por la que se añade un requisito f) al apartado
5 del artículo 52 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, que queda redactado en los siguientes términos:



f) Que el suelo no esté asignado a uso predominantemente residencial, en
zonas de acreditada demanda de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora el texto de la ley.



ENMIENDA NÚM. 278



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición final



De adición.



Se añade una nueva Disposición final.



Texto que se propone:



'Disposición final XXX. Régimen de control y sancionador




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276






Serán las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los procedimientos
previstos en sus respectivas legislaciones de vivienda, las encargadas de
establecer y gestionar el régimen de control y sancionador aplicable a la
presente ley. Sin perjuicio de la regulación que se establezca, son
infracciones en materia de contención de precios de arrendamiento las
siguientes acciones u omisiones:



Son infracciones graves que se sancionan con multas entre 9.001 a 90.000€:



a) Incumplir en el arrendamiento de una vivienda sujeta al régimen de
contención de rentas las reglas esenciales del mismo relativas a la
determinación de la renta.



b) Establecer por la parte arrendadora una renta que supere el importe
máximo que corresponda en aplicación del régimen de contención de rentas,
si la renta fijada supera en un veinte por ciento o más dicho importe
máximo.



c) Ocultar al arrendatario que la vivienda está sujeta al régimen de
contención de rentas o la información relativa al índice de referencia de
precios de alquiler de viviendas o al importe de la renta del contrato de
arrendamiento anterior necesario para determinar el precio de referencia.



Son infracciones leves en materia de contención de rentas, que se
sancionan con multas entre 6.001 a 9.000€:



a) Establecer por la parte arrendadora una renta que supere el importe
máximo que corresponda en aplicación del citado régimen, si la renta
fijada supera dicho importe máximo en menos de un veinte por ciento.



b) No adjuntar al contrato o no facilitar al arrendatario el documento que
justifique el valor del índice de referencia de los precios de alquiler o
la información relativa a la fecha o el importe de la renta
correspondiente al contrato de arrendamiento anterior, si son necesarios
para determinar la nueva renta, así como falsear o alterar la información
mencionada en perjuicio del arrendatario.



c) No hacer constar el índice de referencia de precios del alquiler de
viviendas, o, si procede, el importe de la renta del contrato de
arrendamiento anterior, en la publicidad de viviendas para alquilar que
incluya el precio del alquiler, en las ofertas de arrendamientos urbanos
de viviendas o en los contratos de arrendamientos urbanos de viviendas.



Para cumplir con el principio de proporcionalidad, si el beneficio que
resulta de la comisión de una infracción es superior al importe de la
multa que le corresponde, el importe de la multa puede ser incrementado
hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.



Las cuantías fijadas en este artículo pueden ser revisadas y actualizadas
por el gobierno, de acuerdo con la evolución de las circunstancias
socioeconómicas.



Las multas fijadas por el presente artículo se condonan hasta el 80% del
importe correspondiente en caso de que los infractores hayan reparado la
infracción objeto de la resolución sancionadora.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora en el texto de la ley.



ENMIENDA NÚM. 279



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nueva Disposición final



De adición.



Se añade una nueva Disposición final.




Página
277






Texto que se propone:



'Disposición final XXX. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada como sigue:



Uno. Se introducen los apartados 60 y 7o al artículo 685 LEC, con el
siguiente literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda por lanzamientos en
ejecuciones hipotecarias



6. Antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de
reclamación de cantidades derivadas de préstamos y créditos con garantía
hipotecaria, el demandante debe ofrecer al afectado una propuesta de
alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades
familiares o de convivencia que no tengan una alternativa propia de
vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión
residencial, lo cual debe comprobar el propio demandante requiriendo
previamente la información al afectado, y siempre que el demandante tenga
la condición de gran tenedor de vivienda.



7. Será requisito de procedibilidad que el demandante aporte junto a la
demanda informe de los Servicios Sociales competentes en el que se halle
el domicilio del afectado, en el que se indique que la propuesta de
alquiler social cumple las condiciones establecidas por la ley de
referencia, y que el afectado ha rechazado o aceptado expresamente la
oferta.



En caso de que la hubiera rechazado, el informe vendrá acompañado de la
renuncia expresa del afectado firmada por él mismo, en la que manifestará
estar informado que, con dicha renuncia, se activará la posibilidad de
que se interponga contra él un procedimiento judicial en el que podrá
haber una orden de desahucio.



La solicitud de informe al Ayuntamiento para determinar si una persona o
unidad familiar o de convivencia se encuentra en una de las situaciones
de riesgo de exclusión residencial obliga al Ayuntamiento a emitir el
informe en un plazo máximo de un mes. Si transcurre dicho plazo y no se
ha emitido el informe, se entiende que la persona o la unidad familiar o
de convivencia se encuentra efectivamente en situación de riesgo de
exclusión residencial.'



Dos. Se introduce el apartado 4.º al artículo 573.1 LEC, con el siguiente
literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda por lanzamientos en
ejecuciones hipotecarias 4o Informe de los Servicios Sociales competentes
en el que se halle el domicilio del afectado, en el que se indique que la
propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas por la
ley de referencia, y que el afectado ha rechazado o aceptado la oferta.
En caso de que la hubiera rechazado, se acompañará también la renuncia
firmada en los términos establecidos en el artículo 685.7 de la presente
ley.'



Tres. Se introducen los apartados 6.º,7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º al
artículo 439 LEC, con el siguiente literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda y riesgo de exclusión
residencial 6. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana
por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario
o por expiración del plazo contractual en las que el arrendador no haya
ofrecido al arrendatario una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de
los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar
el propio arrendador requiriendo previamente la información al
arrendatario y siempre que el demandante tenga la condición de gran
tenedor de vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona
jurídica que haya adquirido posteriormente al 1 de enero de 2008
viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones,
provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de
compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas
que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo
hipotecario. En todo caso, se incluirán




Página
278






en este apartado y en las obligaciones que derivan del mismo aquellos
contratos de alquiler social firmados al amparo del presente artículo
cuyo plazo contractual expire.



7. En las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas o por expiración del plazo contractual en las
que el demandante no tenga la condición referida en el apartado 6 de este
artículo, el demandado podrá alegar, en la oposición, que el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no disponen de una alternativa propia de vivienda y que están dentro
de los parámetros de riesgo de exclusión residencial. En tal caso el
juzgado suspenderá el procedimiento y deberá requerir al Ayuntamiento o
la Administración pública competente en materia de servicios sociales
para que emita un informe en el que se indique si el arrendatario se
halla en situación de riesgo de exclusión residencial y en caso
afirmativo, qué ayudas puede facilitar para evitar el desahucio o qué
medidas llevará a cabo para su realojo adecuado. En tal caso, se seguirá
el procedimiento teniendo en cuenta los plazos ofrecidos por la
Administración para garantizar el pago o el realojo adecuado, no
pudiéndose llevar a cabo el lanzamiento hasta que por parte de la
Administración no se haya hecho efectivo el realojo.



8. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana en todos los
juicios verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la presente ley en las que el demandante no haya
ofrecido al demandado una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de
los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar
el propio demandante requiriendo previamente la información al demandado
y siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de
vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona jurídica que
haya adquirido posteriormente al 1 de enero de 2008 viviendas que sean,
en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones
hipotecarias, de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago,
o de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el
préstamo hipotecario.



9. En las demandas de desahucio de finca urbana en todos los juicios
verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo
250.1 de la presente ley en las que el demandante no tenga la condición
referida en el apartado 6 de este artículo, el demandado podrá alegar, en
la oposición, que el procedimiento afecta a personas o unidades
familiares o de convivencia que no disponen de una alternativa propia de
vivienda y que están dentro de los parámetros de riesgo de exclusión
residencial.



En tal caso el juzgado deberá requerir al Ayuntamiento o la Administración
pública competente en materia de servicios sociales para que emita un
informe en el que se indique si el demandado se halla en situación de
riesgo de exclusión residencial y en caso afirmativo, qué ayudas puede
facilitar para evitar el desahucio o qué medidas llevará a cabo para su
realojo adecuado. En tal caso, se seguirá el procedimiento teniendo en
cuenta los plazos ofrecidos por la Administración para garantizar el
realojo adecuado.



10. En los supuestos anteriores, será requisito de procedibilidad que el
demandante aporte con la demanda informe del Ayuntamiento del municipio
en el que se halle el domicilio del afectado, en el que se indique:



a) si el arrendatario se encuentra en situación de riesgo de exclusión
residencial.



b) si la propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas
por la ley de referencia.



c) si el arrendatario ha rechazado la oferta.



11. La solicitud de informe a los servicios sociales para determinar si la
persona o unidad familiar o de convivencia se encuentra en una de las
situaciones de riesgo de exclusión residencial a la que se refiere el
presente artículo obliga a la Administración a emitir el informe en un
plazo máximo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido
el informe, se entiende que la persona o unidad familiar o de convivencia
se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión
residencial.'



Cuatro. Se introduce un apartado 4o al artículo 556 LEC, con el siguiente
literal:




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279






'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda y riesgo de exclusión
residencial



4.º En las ejecuciones que provengan de procedimientos de desahucio por
falta de pago o por expiración contractual, o que se sustancian en los
apartados 2o, 4o y lo del artículo 205.1 de la presente Ley, también se
podrá oponer la falta de aportación del informe previsto en el artículo
439.10 de la presente Ley. Una vez el Letrado de la Administración de
Justicia haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma
resolución ordenará la suspensión de esta.''



JUSTIFICACIÓN



Son requisitos de procedimiento civil para llevar a la práctica judicial
el objetivo legal anteriormente subrayado.



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana



El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 2022.-Joan Baldoví
Roda, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (Més Compromís) y Portavoz
adjunto del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 280



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional xx. Desarrollo básico para la homologación de los
agentes inmobiliarios



Uno. Los reglamentos de creación de los registros de homologación de los
agentes inmobiliarios a que se refiere el artículo 30 deberán contener
las condiciones de acceso, de formación, de actualización de
conocimientos, de ejercicio de la actividad y detalle de obligaciones de
naturaleza civil que deberán asumir frente a consumidores y usuarios.
Serán de carácter obligatorio, de naturaleza administrativa y adscritos
al departamento competente en materia de vivienda.



Dos. Con carácter básico, los agentes inmobiliarios, para poder acceder al
registro, deberán:



a) Disponer de un establecimiento abierto al público a tal efecto, salvo
que la comercialización de los servicios inmobiliarios se efectúe a
distancia por vía electrónica o telemática, en cuyo caso deberá el agente
responsable, persona física o jurídica, identificarse y acreditar una
dirección física.



b) Estar en posesión de la capacitación profesional requerida. En caso de
tratarse de personas jurídicas, la capacitación es exigible a los
administradores o, en su caso, al Consejero Delegado del Consejo de
Administración.



c) Constituir y mantener una garantía, con vigencia permanente, que les
permita responder de las cantidades que reciban en el ejercicio de su
actividad mediadora hasta que las pongan a disposición de los
destinatarios. Para determinar el importe de la garantía es preciso tener
en cuenta el número de establecimientos que cada agente mantenga abiertos
al público. Por vía




Página
280






reglamentaria pueden establecerse las modalidades que puede adoptar y los
criterios de fijación del riesgo que debe cubrir dicha garantía. En el
caso de los agentes colegiados o asociados, la garantía puede
constituirse por medio del colegio o asociación profesional a que
pertenezcan.



d) Constituir y mantener una póliza de responsabilidad civil, con vigencia
permanente, que les permita responder del ejercicio de la actividad
mediadora. El capital que ha de asegurar la póliza debe determinarse por
vía reglamentaria, teniendo en cuenta el número de establecimientos que
cada agente mantenga abiertos al público. La póliza de seguro puede ser
individual o bien, en el caso de los agentes colegiados o asociados, la
póliza colectiva que tenga concertada el colegio o la asociación
profesional a que pertenezcan.



Tres. La falta de inscripción en los registros de homologación no afecta a
la validez de los contratos ni al resto de actuaciones que se hayan
podido efectuar con la intervención del agente.



Cuatro. El reglamento de los registros deberá concretar las condiciones y
el procedimiento para la comprobación de los asientos, la renovación y la
resolución de los mismos y los demás aspectos de funcionamiento.



Cinco. Los agentes inmobiliarios en el ejercicio de su actividad deberán:



a) Actuar con diligencia, responsabilidad e independencia profesionales,
con sujeción a la legalidad vigente y a los códigos éticos establecidos
en el sector y con especial consideración hacia la protección de los
derechos de los consumidores y usuarios de viviendas, y no hacer
referencias ni utilizar nombres, en ningún caso, que induzcan o puedan
inducir a los consumidores o usuarios a error respecto a la verdadera
naturaleza de la empresa o establecimiento o de los servicios que
prestan.



b) Antes de iniciar una oferta de un inmueble, suscribir con los
propietarios de viviendas que les encomienden la transacción de una
vivienda una nota de encargo que les habilite para hacer su oferta y
publicidad, para percibir cantidades o para formalizar con terceros
cualquier precontrato o contrato. En cualquier caso, antes de iniciar la
prestación del servicio requerido, deberán suscribir nota de encargo con
su comitente.



c) No podrán hacer oferta ni publicidad de inmuebles de terceros si no han
suscrito antes la nota de encargo en la cual deben hacer constar
necesariamente los siguientes datos:



a) La identidad del agente y el número de inscripción en el registro de
agentes inmobiliarios.



b) La identidad de los propietarios del inmueble y, en su caso, la de su
representante.



c) El plazo de duración del encargo.



d) La descripción de la operación encomendada.



e) La identificación de la finca o fincas, con especificación de los datos
registrales, cargas, gravámenes y afectaciones de cualquier naturaleza,
incluidas las de naturaleza urbanística



f) El régimen de protección de la vivienda, en su caso.



g) El precio de la oferta.



h) Los aspectos jurídicos que afecten al inmueble de una forma relevante,
que la persona que encarga la transacción debe poner de manifiesto, bajo
su responsabilidad, sobre todo en cuanto a procedimientos judiciales
pendientes por cuestiones relacionadas con el inmueble.



i) La retribución del agente y la forma de pago. La retribución del agente
debe consistir en un porcentaje del precio o en un importe fijo y no
puede percibirse retribución de las dos partes que intervienen en la
transacción por la misma operación, salvo que las partes hayan sido
debidamente informadas al respecto.



j) Los derechos y obligaciones de las partes, con indicación de las
facultades concedidas al agente.



k) Los datos relativos al certificado de eficiencia energética.



d) Los agentes inmobiliarios, antes de suscribir con terceros cualquier
documento relativo a la transacción de un inmueble, deben haber
verificado los datos facilitados por los propietarios mandantes y la
titularidad, cargas y gravámenes registrales del bien.'




Página
281






JUSTIFICACIÓN



El mercado inmobiliario ha experimentado en los últimos años una
importante evolución y en un momento en que las nuevas tecnologías
irrumpen en todos los ámbitos, el sector dedicado a la actividad
mediadora en la transacción en el que la presencialidad ha sido hasta
ahora su elemento más identificativo, resulta necesaria la incorporación
de criterios de transparencia con el establecimiento de medidas a las que
deben sujetarse los operadores dedicados a ese tipo de actividad, sin que
ello suponga la regulación de ninguna profesión. Por dichas
consideraciones las personas físicas o jurídicas que se dedican a prestar
servicios relacionados con la transacción de bienes inmuebles deberán, en
defensa de consumidores y usuarios, sujetarse, en el ejercicio de esa
actividad, al cumplimiento de unos requisitos básicos que al mismo tiempo
deben permitir que la adquisición o alquiler de una vivienda deje de
producirse en un contexto de desprotección excesiva en comparación con la
compra o el uso de cualesquiera otros bienes. A tales efectos, es
indispensable disponer y crear registros de homologación de carácter
obligatorio de los agentes inmobiliarios dedicados a la actividad de
mediación en las transacciones inmobiliarias que se constituyen como
instrumentos de garantía de responsabilidad ante los consumidores en
tanto que se potencian la seriedad y profesionalidad en el sector. De
esta forma asimismo se complementa el artículo 3 de Ley 10/2003, de 20 de
mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y
transportes, y se desarrolla y cumplimenta la obligación contenida en el
apartado b) del mismo artículo... El incumplimiento de los requisitos
básicos previstos requiere la incorporación del correspondiente régimen
disciplinario, sin perjuicio de la remisión al régimen general de materia
de consumidores y usuarios en lo que a las obligaciones de carácter
contractual se refiere.



ENMIENDA NÚM. 281



Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)



Capítulo nuevo



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 30. Principios básicos de los derechos, facultades y
responsabilidades. [...]



4. A efectos de la presente ley y de las actividades que regula, son
agentes inmobiliarios las personas físicas o jurídicas que se dedican de
forma habitual y retribuida, a prestar servicios de mediación,
asesoramiento y gestión en transacciones inmobiliarias en relación con
operaciones de compraventa, alquiler, permuta o cesión de bienes
inmuebles y de los correspondientes derechos, incluida la constitución de
estos derechos.



5. Pueden ejercer como agentes inmobiliarios:



a) Los agentes de la propiedad inmobiliaria que cumplen los requisitos de
calificación profesional establecidos por su normativa específica.



b) Todas las personas físicas o jurídicas que tengan la capacitación
profesional requerida y cumplan las condiciones legales y reglamentarias
que les sean exigibles.



6. El Gobierno o las Comunidades autónomas que tengan asumidas las
competencias en materia de vivienda, a fin de favorecer la transparencia
en el sector de la vivienda y garantizar la protección de consumidores y
usuarios, crearán mediante reglamento, un registro obligatorio de agentes
inmobiliarios. En cualquier caso, el acceso a los registros de los
agentes de la propiedad inmobiliaria colegiados se formalizará por medio
de sus respectivos colegios, en los términos establecidos en los
reglamentos de creación, teniendo en cuenta sus estatutos y demás
normativa que les resulte de aplicación. También podrán cursar la
inscripción para sus asociados, las asociaciones sectoriales.'




Página
282






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana



El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la diputada Ana M.ª Oramas
González-Moro, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el Derecho a la
Vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de abril de 2022.-Ana María
González-Moro, Diputada y Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 282



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 1



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 1. Objeto de la ley.'



JUSTIFICACIÓN



No se vislumbra su relación con el artículo 149.1.13.° CE u otros títulos
competencia/es del Estado', tal como expone el informe al anteproyecto de
Ley por el Derecho a la Vivienda emitido, el 27 de enero de 2022, por el
Pleno del Consejo General del Poder Judicial.



No tiene encaje en las competencias exclusivas del Estado en materia de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.



ENMIENDA NÚM. 283



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 2



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 2. Fines de las políticas públicas
de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



'El artículo 2 contiene un largo listado de los fines comunes de las
políticas públicas de vivienda con numerosas remisiones a la propia ley y
formulados en unos términos abiertos que no concuerdan con la




Página
283






concreción propia de unas condiciones básicas de ejercicio del derecho
porque, además, se predican de los poderes públicos en la formulación de
sus políticas sin que ello afecte en modo alguno al ejercicio del derecho
a la vivienda ni se advierta una conexión suficiente con las bases y
coordinación de la planificación general del actividad económica', tal
como expone el informe al anteproyecto de Ley por el Derecho a la
Vivienda emitido el 27 de enero de 2022 por el Pleno del Consejo General
del Poder Judicial.



Su regulación compete a las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 284



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 3



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 3. Definiciones.'



JUSTIFICACIÓN



'Las definiciones del artículo 3 adolecen de gran inconcreción e
imprecisión en lo que atañe a ciertos conceptos, como el de infravivienda
[artículo 3 b)], de vivienda digna y adecuada y de condiciones asequibles
conforme al esfuerzo financiero [artículo 3 c) y d)], o al establecer los
deberes del ciudadano en relación con las actuaciones de conservación,
reparación, o mejora de la vivienda [artículo 9 b)], tal como expone el
informe al anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda emitido el 27
de enero de 2022 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.



Así mismo añade el informe que 'recoge una serie de conceptos jurídicos,
algunos de los cuales por 'vulgares' exceden el objeto de una ley, y, a
menudo, colisionan con otras muchas leyes que más técnicamente los
contemplan.'



ENMIENDA NÚM. 285



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 4



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 4. Servicios de interés general.'



JUSTIFICACIÓN



'No encaja en absoluto en el artículo 149.1.1.° CE por razones obvias',
tal como expone el informe al anteproyecto de Ley por el Derecho a la
Vivienda emitido el 27 de enero de 2022 por el Pleno del Consejo General
del Poder Judicial.



No guarda relación con las competencias exclusivas del Estado sobre la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales.'




Página
284






ENMIENDA NÚM. 286



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 6



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 6. Principio de igualdad y no
discriminación en la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



'Su apartado 1 reconoce el derecho al uso y disfrute de una vivienda digna
y adecuada, pero nada añade al artículo 47 CE, salvo la alusión al uso.
Ni siquiera menciona el acceso a la misma, como el artículo 1.1. Hecho
esto, se remite a la legislación y normativa vigente. Es decir, no crea
ninguna condición básica de ejercicio, excepto que se entienda por tal la
mera reproducción de la previsión constitucional. Lo mismo se puede decir
en lo que toca al artículo 1491.1.13.° CE', tal como expone el informe al
anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda emitido el 27 de enero
de 2022 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.



No tiene encaje en las competencias exclusivas del Estado en materia de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.



ENMIENDA NÚM. 287



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 8



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 8. Derechos del ciudadano en
relación con la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



'La letra a) reitera el derecho del artículo 47 CE con remisión al propio
anteproyecto, mientras que las b), c) y d) son derechos que tienen como
destinarías a las Administraciones públicas competentes sobre
información, inscripción en los registros de demandantes de viviendas y
participar en programas públicos de vivienda en los términos y
condiciones establecidos en su normativa reguladora. Unos derechos que ya
existen en la legislación autonómica y sobre los que el anteproyecto no
añade ni precisa nada estimable', tal como expone el informe al
anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda emitido el 27 de enero
de 2022 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.



Su regulación compete a las comunidades autónomas.




Página
285






ENMIENDA NÚM. 288



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 9



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 9. Deberes del ciudadano en relación
con la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



'El artículo 9 tiene por objeto los deberes, nuevamente, de los
ciudadanos, hacía el parque de vivienda y la propia vivienda que, sí en
este caso podrían considerarse condiciones básicas, ya están comprendidos
en las normas civiles de carácter general', tal como expone el informe al
anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda emitido el 27 de enero
de 2022 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.



Su regulación compete a las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 289



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 10



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 10. Contenido del derecho de la
propiedad de vivienda: facultades.'



JUSTIFICACIÓN



'Puede chocar con la exclusividad autonómica en materia de vivienda', tal
como expone el informe al anteproyecto de Ley por el Derecho a la
Vivienda' emitido el 27 de enero de 2022 por el Pleno del Consejo General
del Poder Judicial.



Además de conculcar competencias de las comunidades autónomas, lesiona el
derecho a la propiedad privada e individual de los propietarios de
viviendas.



ENMIENDA NÚM. 290



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 11



De supresión.




Página
286






Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 11. Contenido del derecho de la
propiedad de vivienda: deberes y cargas.'



JUSTIFICACIÓN



'Puede chocar con la exclusividad autonómica en materia de vivienda', tal
como expone el informe al anteproyecto de Ley por el Derecho a la
Vivienda emitido el 27 de enero de 2022 por el Pleno del Consejo General
del Poder Judicial.



Así mismo, añade el informe, 'lo pretendido supone una alteración del
entendimiento de la propiedad privada de la vivienda y la parcial
derogación del artículo 348 del C.C. donde se sanciona que la propiedad
es 'el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que
las establecidas en las leyes.'



En resumen, además de conculcar competencias de las comunidades autónomas,
lesiona el derecho a la propiedad privada e individual de los
propietarios de viviendas.



ENMIENDA NÚM. 291



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 12



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 12. Acción de los poderes públicos
en materia de vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación
urbana.'



JUSTIFICACIÓN



'Formula mandatos sobre su elaboración y aprobación, prevé la posibilidad
de que las administraciones públicas redacten planes plurianuales,
contempla la colaboración en el diseño y la financiación de los planes
autonómicos, la definición de cartas de servicios de acuerdo con la
legislación autonómica o la priorización de la atención y ayuda a las
personas con mayor vulnerabilidad social y económica. En sentido análogo,
se contempla el compromiso con la accesibilidad universal, con alusión a
las personas con discapacidad o de avanzada edad, las situaciones de
especial vulnerabilidad que, de un modo u otro, ya están presentes y se
aplican en las Comunidades Autónomas que cuentan con abundante
legislación al respecto o que se deducen de otras leyes', tal como expone
el informe al anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda emitido el
27 de enero de 2022 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.



Su regulación compete a las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 292



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 15



De supresión.




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287






Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 15. Derecho de acceso a la vivienda
y ordenación territorial y urbanística.'



JUSTIFICACIÓN



'Junto con nuevas llamadas a la legislación autonómica, se establecen
obligaciones de distinta importancia. Destaca la del artículo 15.1 d),
donde se fija en un 50% la reserva de suelo para vivienda a algún régimen
de protección pública de alquiler, salvo casos excepcionales en los que
el instrumento de ordenación urbanística lo justifique, atendiendo a las
características de las personas demandantes de vivienda u otras
circunstancias de la realidad económica y social. Esta determinación, que
se hace bajo los títulos que examinamos, limita las competencias
autonómicas por más que deje abierta la puerta a ciertas excepciones, sin
que se haya explicitado la razón de ese concreto porcentaje que sería el
motivo para su calificación como condición básica o bases del artículo
149.1.13.° CE', tal como expone el informe al anteproyecto de Ley por el
Derecho a la Vivienda emitido el 27 de enero de 2022 por el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial.



Su regulación compete a las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 293



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 16



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 16. Vivienda protegida.'



JUSTIFICACIÓN



'Casa mal con el artículo 149.1.1° CE.', tal como expone el informe al
anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda emitido el 27 de enero
de 2022 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.



No guarda relación con las competencias exclusivas del Estado sobre la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales.



ENMIENDA NÚM. 294



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 17



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 17. Vivienda asequible incentivada.'




Página
288






JUSTIFICACIÓN



'Los artículos 17 (vivienda asequible incentivada) y 18 (declaración de
zonas de mercado residencial tensionado) ofrecen posibilidades de
actuación a los poderes públicos en general y a las administraciones
competentes en materia de vivienda, pero condicionando en detalle las
reglas básicas a las que deben sujetarse con clara limitación de las
facultades de organización y gestión de estas', tal como expone el
informe al anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda, emitido el
27 de enero de 2022 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 295



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 18



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 18. Declaración de zonas de mercado
residencial tensionado.'



JUSTIFICACIÓN



'Los artículos 17 (vivienda asequible incentivada) y 18 (declaración de
zonas de mercado residencial tensionado) ofrecen posibilidades de
actuación a los poderes públicos en general y a las administraciones
competentes en materia de vivienda, pero condicionando en detalle las
reglas básicas a las que deben sujetarse con clara limitación de las
facultades de organización y gestión de estas', tal como expone el
informe al anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda emitido el 27
de enero de 2022 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 296



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 27



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 27. Concepto, finalidad y
financiación.'



JUSTIFICACIÓN



'El Título IV, se dedica a los parques públicos de vivienda de las
Administraciones Públicas, una figura ya existente en algunas Comunidades
Autónomas'; 'Previsiones redundantes de las adoptadas por algunas
Comunidades Autónomas que no cabe encuadrar en el artículo 149.1.1° CE y
que, por el carácter potestativo de la creación de estos parques, tampoco
parece que pudieran afectar a la unidad de mercado ni a la planificación
general de la actividad económica ex artículo 149.1.13° CE', tal como
expone el informe al anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda
emitido el 27 de enero de 2022 por el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial.




Página
289






Su regulación compete a las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 297



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 28



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 28. Criterios básicos de gestión del
parque público de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



'El Título IV, se dedica a los parques públicos de vivienda de las
Administraciones Públicas, una figura ya existente en algunas Comunidades
Autónomas'; 'Previsiones redundantes de las adoptadas por algunas
Comunidades Autónomas que no cabe encuadrar en el artículo 149.1.1.º CE y
que, por el carácter potestativo de la creación de estos parques, tampoco
parece que pudieran afectar a la unidad de mercado ni a la planificación
general de la actividad económica ex artículo 149.1.13° CE', tal como
expone el informe al anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda
emitido el 27 de enero de 2022 por el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial.



Asimismo añade el informe que 'El artículo 28 solo admite la enajenación
de los bienes integrantes de los parques públicos de vivienda a
Administraciones Públicas, sus entes instrumentales o a personas
Jurídicas sin ánimo de lucro, dedicadas a la gestión de vivienda con
fines sociales, lo que excluye sin justificación a cualquier otro
adquirente privado, pese a que el propio precepto exige que se obligue a
los nuevos titulares a 'Atenerse a las condiciones, plazos y rentas
máximas establecidos, subrogándose en sus derechos y obligaciones'.



Corresponde a las administraciones públicas competentes en materia de
vivienda (comunidades autónomas), la regulación de la gestión de los
mismos y, dentro de esta, los criterios de enajenación, entre otros.



ENMIENDA NÚM. 298



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 29



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 29. Destino de los parques públicos
de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



'El Título IV, se dedica a los parques públicos de vivienda de las
Administraciones Públicas, una figura ya existente en algunas Comunidades
Autónomas'; 'Previsiones redundantes de las adoptadas por algunas
Comunidades Autónomas que no cabe encuadrar en el artículo 149.1.1.º CE y
que, por el carácter potestativo de la creación de estos parques, tampoco
parece que pudieran afectar a la unidad de mercado




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290






ni a la planificación general de la actividad económica ex artículo
149.1.13.° CE', tal como expone el informe al anteproyecto de Ley por el
Derecho a la Vivienda emitido el 27 de enero de 2022 por el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial.



Su regulación compete a las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 299



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 30



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 30. Principios básicos de los
derechos, facultades y responsabilidades.'



JUSTIFICACIÓN



'Los artículos 30 y 31 se superponen, de nuevo, a la detallada legislación
vigente sobre información precontractual y contractual en materia de
consumo que, por otro lado, no deroga', tal como expone el informe al
anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda emitido el 27 de enero
de 2022 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 300



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 31



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión del artículo 31. Información mínima en las
operaciones de compra y arrendamiento de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



'Los artículos 30 y 31 se superponen, de nuevo, a la detallada legislación
vigente sobre información precontractual y contractual en materia de
consumo que, por otro lado, no deroga', tal como expone el informe al
anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda emitido el 27 de enero
de 2022 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.




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291






ENMIENDA NÚM. 301



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



A las Disposiciones adicionales



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva disposición adicional en los términos
siguientes:



'Disposición adicional tercera.



El régimen jurídico y las condiciones de acceso de aquellas viviendas
resultantes de actuaciones públicas de reposición, y las destinadas a
hacer efectivo el derecho de realojo, cuando vayan a ser calificadas de
protección, serán los regulados en la normativa autonómica.'



JUSTIFICACIÓN



Se plasma la competencia de las comunidades autónomas para regular el
acceso de aquellas viviendas resultantes de actuaciones públicas de
reposición, y las destinadas a hacer efectivo el derecho de realojo,
cuando vayan a ser calificadas de protección.



Pretende aclarar la competencia para establecer el régimen jurídico
aplicable ante situaciones como por ejemplo, entre otros, en el caso de
la reposición de las viviendas de 'Las Chumberas' en el municipio de San
Cristóbal de La Laguna en la isla de Tenerife.



ENMIENDA NÚM. 302



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final primera



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión de la Disposición final primera. Medidas de
contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento
de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



'Siendo tema constitucionalmente sensible, tiene un alcance limitado y un
farragoso contenido. Nacido coyuntura/mente para combatir los efectos de
la pandemia su generalización y mantenimiento para un momento en que haya
decaído la causa determinante de su génesis quizás no resulte adecuada.
Por otro lado, su complejidad reglamentista pudiera propiciar no pocos
procedimientos judiciales', tal como expone el informe al anteproyecto de
Ley por el Derecho a la Vivienda emitido el 27 de enero de 2022 por el
Pleno del Consejo Genera del Poder Judicial.



Añade además el informe que 'Y a ello se añade que se echa en falta una
justificación suficiente en la MAIN del anteproyecto de la necesidad de
las medidas, evaluando los beneficios sociales e inconvenientes que se
pueden derivar de ellas, sobre la base de un análisis empírico del
resultado de medidas similares en los países de nuestro entorno -e
incluso en el nuestro- que han cosechado fracasos que resultan evidentes
por conocidos. No incorpora el expediente remitido, por lo tanto, la
información necesaria para poder determinar sí la incidencia que se
produce por la aplicación de las medidas incorporadas al anteproyecto en
los derechos a la propiedad privada o la libertad de empresa es




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292






proporcionada en su triple dimensión de medidas necesarias, medidas
idóneas y medidas razonables (o estrictamente proporcionadas).'



Esta ley no propone medidas para incentivar la promoción y construcción de
nuevas viviendas que amplíen el actual parque público, al contrario,
estas medidas desincentivadoras van a frenar la construcción de nuevas
viviendas.



En resumen, contiene medidas que no guardan proporcionalidad ni garantizan
ninguna efectividad ni relación con la finalidad pretendida además de ser
medidas que lesionan el derecho a la propiedad privada e individual de
los propietarios de viviendas.



ENMIENDA NÚM. 303



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final tercera



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión de la Disposición final tercera. Modulación del
recargo a los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter
permanente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.'



JUSTIFICACIÓN



Penalizan de manera injustificada y desorbitada al titular de dos o más
inmuebles cuando establece que los ayuntamientos podrán exigir un recargo
de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto, pudiendo
incrementarse incluso hasta el 100 por ciento, en caso de inmuebles
pertenecientes a titulares de dos o más inmuebles de uso residencial que
se encuentren desocupados en el mismo término municipal.



En experiencias similares de imposición de precios o de incremento de
cargas impositivas al arrendador se ha producido un efecto contrario: la
retirada de viviendas del mercado del alquiler y en algunos casos más
economía sumergida y especulación.



ENMIENDA NÚM. 304



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final quinta



De supresión.



Texto que se propone:



'Se propone la supresión de la Disposición final quinta. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.'



JUSTIFICACIÓN



'Tiene, también, una farragosa regulación, susceptible de no pocos
conflictos a decidir en sede jurisdiccional civil. Se 'carga' al
propietario - que puede ser persona física igualmente vulnerable-, y no a
la Administración, con el costo de mantener la ocupación, normalmente
arrendaticia sin pago de renta




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293






alguna, es decir ahora en precario, durante un largo período. Realmente,
la normativa analizada no hace sino generalizar las situaciones y la
regulación a que dio lugar la excepcional situación derivada de la
pandemia contenida en los Reales Decreto-ley 11/2020 de 31 de mayo y
16/2021 de 3 de agosto que ahora se proyecta sobre todos los procesos
verbales del artículo 250.1.1.º, 2.º, 4.º y lo susceptibles de ocasionar
el lanzamiento de la vivienda habitual del demandado. Es el propietario
privado quien soporta el derecho de su incumplidor inquilino al disfrute
de una vivienda digna y adecuada, en este caso del derecho a la
conservación gratuita del inquilinato, contrato estructuralmente
oneroso.', tal como expone el informe al anteproyecto de Ley por el
Derecho a la Vivienda emitido el 27 de enero de 2022 por el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial.



Se justifica la okupación de viviendas. Dar carta blanca a la okupación
lesiona el derecho a la propiedad y, entre otras cosas, va a obligar al
propietario a tener que asumir gastos por una vivienda ocupada. Como
ejemplo, en Canarias en los casos de okupación de viviendas sociales,
personas con familias, con hijos y en situación de vulnerabilidad que
llevaban años esperando una casa, no entienden que se proteja a alguien
que entra, tira la puerta y la okupe, y quienes han respetado la ley y el
turno correspondiente sigan sin tener vivienda.



A la mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Mireia Vehí Cantenys,
diputada de CUP-PR, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la
Cámara, presenta las siguientes Enmiendas al Articulado del Proyecto de
Ley por el derecho a la vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022. -Mireia Vehí
Cantenys, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 305



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 1.1



De modificación.



Texto que se propone:



'El derecho a acceder a una vivienda digna, adecuada y asequible.'



JUSTIFICACIÓN



El derecho a la vivienda entendido como un derecho fundamental para quedar
íntegramente garantizado en la ley debe asegurar que el precio de la
vivienda es asequible, de otro modo un segmento importante de la
población nuevamente quedará totalmente desprotegida.




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294






ENMIENDA NÚM. 306



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 1.4



De modificación.



Texto que se propone:



'Reforzar la protección del acceso a la información clara y comprensible,
las garantías y las responsabilidades en cualesquiera operaciones
financieras destinadas a la compra y arrendamiento de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



La información clara y comprensible al ciudadano en relación con las
operaciones financieras e implicaciones y consecuencias de las mismas en
relación con la vivienda que adquieren o alquilan es coherente con la
reiterada jurisprudencia de los Tribunales y la normativa comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 307



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 1.1



De modificación.



Texto que se propone:



'...los deberes constitucionales y los instrumentos internacionales
ratificados por España relacionados con la vivienda y, en particular, el
derecho efectivo a acceder a una vivienda digna, adecuada y asequible.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la terminología utilizada en otros pasajes del texto
del proyecto legislativo, así como del Preámbulo; el término 'efectivo'
se justifica si se quiere otorgar al derecho a acceder a una vivienda el
carácter efectivo ante TODOS LOS PODERES PÚBLICOS, y no meramente
retórico. En cuanto al término 'asequible' ya está suficientemente
explicitado tanto en el punto anterior como en el siguiente.



ENMIENDA NÚM. 308



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 2. Apartado a)



De modificación.




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295






Texto que se propone:



'La efectividad de los derechos de acceso a una vivienda digna, adecuada y
asequible, de acuerdo con la Constitución Española y los instrumentos
internacionales ratificados por España, cumpliendo, en todo caso el
régimen básico mínimo determinado por esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de introducir el término asequible junto con digna y adecuada
viene impuesta por la consideración del derecho a la vivienda como un
derecho humano y la necesidad de garantizar la protección de todos los
ciudadanos en relación con el derecho a la vivienda.



ENMIENDA NÚM. 309



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 2. Apartado f)



De modificación.



Texto que se propone:



Añadir al final de este apartado: '...a una vivienda en el mercado y que
se concretará en cada ejercicio presupuestario.'



JUSTIFICACIÓN



Para otorgar a 'la oferta significativa y estable de viviendas dignas y
adecuadas' que se anuncia y enuncia mayores dotes de efectividad y
materialización económica y financiera.



ENMIENDA NÚM. 310



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 3. Nuevo



De adición.



Texto que se propone:



'm) Personas en riesgo de exclusión residencial: estado en la que se
encuentre cualquier persona o unidad familiar que no dispone de vivienda,
o han perdido la propiedad o la posesión inmediata del inmueble que es su
vivienda, y que no tienen otra alternativa ni ingresos suficientes para
conseguir una digna.'



JUSTIFICACIÓN



Expresión que se utilizará en estas enmiendas más adelante, en el ámbito o
materia de alquiler social, y que con ella queremos resaltar y poner de
relieve la existencia de un grave problema no solo de vulnerabilidad y
exclusión social y económica, sino también de una exclusión residencial o
de vivienda.




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296






ENMIENDA NÚM. 311



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 7.1



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La vivienda cumple una función social dado que constituye un bien
destinado a satisfacer las necesidades básicas de alojamiento de las
personas y unidades de convivencia por lo que los poderes públicos deben
velar por promover las condiciones necesarias para garantizar el efectivo
el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y
asequible a través del estatuto de derechos y deberes asociados a la
vivienda, en los términos dispuestos en la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de introducir el término asequible para realmente garantizar
el derecho fundamental a la vivienda para todos los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 312



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 7.3 y 7.4



De adición.



Texto que se propone:



'3. Antes de decretarse por la autoridad judicial un desalojo o desahucio
de una persona de su vivienda habitual deberá activarse un juicio de
proporcionalidad de la medida en cuestión, siendo adoptadas las medidas
pertinentes al objeto de comprobar si se dan circunstancias de riesgo de
exclusión residencial, sanitaria, social o económica, a tal efecto
requiriendo a la administración pública competente en materia de vivienda
la adopción de medidas que garanticen la alternativa habitacional digna,
adecuada y asequible.



4. Se adoptarán, llegado el caso, las oportunas y convenientes medidas
judiciales y/o administrativas que impidan la persistencia en el
ejercicio antisocial de la función social del derecho a la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



La adición del apartado 3 es coherente con los informes del Comité DESC de
Naciones Unidas en materia de Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y de
aplicar juicios de proporcionalidad ante situaciones de desalojo en las
que se advierta riesgo de exclusión, y en coherencia con la propia ley,
al garantizar la efectividad del derecho humano de la vivienda en estos
supuestos.



La adición de un nuevo apartado 4 artículo 7 quedaría justificada por
coherencia normativa con lo ya enunciado en el añadido propuesto del
objeto de la ley en artículo 1, apartado 2, y con lo que más adelante se
propondrá en el artículo 11 del proyecto legislativo: en definitiva, que
la eventual infracción de la delimitación del contenido del derecho de
propiedad de la vivienda, esto es su función social, comporte para su
responsable/s las debidas y oportunas consecuencias legales.




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297






ENMIENDA NÚM. 313



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 11.2



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Corresponde a las Administraciones competentes en materia de vivienda
y también, sí hubiere lugar, a la Administración de Justicia la
declaración del incumplimiento de los deberes asociados a la propiedad de
la vivienda, procediendo (suprimiendo la palabra habilitando) a adoptar,
de oficio o a instancia de parte y previa audiencia, en todo caso, del
obligado, cuantas medidas preventivas, cautelares y/o sancionadoras
prevea tanto la legislación de ordenación territorial como la
urbanística, la de vivienda y la de Derecho Civil, conducentes a impedir
la eventual persistencia en un ejercicio antisocial de la función social
que comporta el derecho de propiedad a la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Obtener mayor precisión y coherencia con los objetivos perseguidos por
esta ley en cuanto a la plena efectividad y protección de la norma y sus
postulados de reconocimiento de la función social de la vivienda, y en
concreto en referencia al contenido del derecho de la propiedad de la
vivienda, que es de lo que trata este artículo 11; y para lo cual los
diferentes sectores de nuestro ordenamiento jurídico, también el Derecho
civil, prevén las respuestas precisas que aquel ha de poner en marcha o
reaccionar ante el supuesto de un ejercicio antisocial o abusivo del
derecho de propiedad de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 314



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 12.1



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Los poderes públicos, para promover el derecho de todos los ciudadanos
al disfrute de una vivienda conforme a lo establecido en el artículo 7,
llevarán a cabo la planificación necesaria con su correspondiente
financiación con el fin de facilitar garantizar el acceso a la vivienda,
así como para favorecer la conservación y mejora del parque residencial y
de su entorno construido, prestando especial atención a aquellos
colectivos que presenten dificultades para disfrutar de tales derechos.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que se elude asegurar la protección del derecho a la vivienda
al utilizar las expresiones 'promover el derecho' o 'facilitar el
acceso'. Con el uso de la expresión 'garantizar', los poderes públicos se
comprometen legalmente con los ciudadanos, conforme a lo descrito en el
artículo 7 apartado 2.




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ENMIENDA NÚM. 315



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 12.5



De modificación.



Texto que se propone:



'5. Las Administraciones competentes en materia de vivienda, deberán
priorizar la atención y la aplicación de los programas de ayuda a
aquellas personas y hogares que se encuentren en las situaciones de mayor
vulnerabilidad social y económica identificadas por los servicios
sociales, y en emergencia habitacional por estar afectados por
procedimientos de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual,
debiéndose garantizar principalmente, y, ante todo, todas aquellas
medidas que garanticen el adecuado realojo de las personas y unidades
familiares o de convivencia en las situaciones descritas. El realojo
deberá cumplir los requisitos de una vivienda adecuada, digna y
asequible, resultando que el criterio orientador para la adjudicación de
vivienda se realizará conforme a las características de la unidad
familiar y su derecho al arraigo.'



JUSTIFICACIÓN



Se trataría de completar el precepto de manera congruente y
complementaria, y de la forma más precisa posible, con lo que ya se
preconiza en el añadido apartado 3 artículo 7 del que traería causa y,
por tanto, es coherente también con los informes del Comité DESC de las
Naciones Unidas en materia del Derecho Humano a una Vivienda digna y de
aplicar juicios de proporcionalidad ante situaciones de desalojo ante las
que se advierta riesgo de exclusión.



ENMIENDA NÚM. 316



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 14.3



De modificación.



Texto que se propone:



'3. De manera complementaria, con objeto de luchar contra el fenómeno del
sinhogarismo, las administraciones competentes deberán programar medidas
específicas para afrontarlo, asegurando en su ámbito territorial el
acceso directo a soluciones habitacionales de alojamiento en condiciones
adecuadas a las personas en situación de sinhogarismo que lo soliciten,
promoviendo la plena inclusión de las personas sin hogar desde una
perspectiva integrada e intersectorial y garantizando la aplicación
efectiva de los programas existentes de política de vivienda y la
coordinación entre los diferentes niveles administrativos.'



JUSTIFICACIÓN



La situación de sinhogarismo constituye el grado más alto de exclusión
residencial e incide gravemente, tal y como se recoge en la exposición de
motivos del Proyecto de Ley, en derechos constitucionales, declarados
incluso fundamentales, como los relativos a la integridad física y moral
(artículo 15 CE), a la intimidad personal y familiar (artículo 18 CE), a
la protección de la salud (artículo 43 CE), e incluso el derecho a la
vida (artículo 15 CE).




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299






En coherencia con ello, resulta un mínimo imprescindible garantizar en
todo el territorio la protección inmediata frente a tan graves riesgos,
mediante acceso directo a las soluciones habitacionales y recursos de
alojamiento, para cualquier persona que se encuentre o caiga en esa
situación.



ENMIENDA NÚM. 317



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 15. Apartados c) y d)



De modificación.



Texto que se propone:



'c) La calificación de un suelo como de reserva para vivienda sujeta a un
régimen de protección pública, establecida por la letra b) del apartado 1
del artículo 20, del texto refundido de la ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
no podrá modificarse salvo en los casos excepcionales en los que el
instrumento de ordenación urbanística justifique la innecesariedad de
este tipo de viviendas o la imposibilidad sobrevenida de dicho destino,
con independencia de que puedan modificarse las condiciones o
características de la vivienda protegida para atender a la demanda y
necesidades del ámbito territorial.



d) La legislación sobre ordenación territorial o urbanística establecerá,
para el suelo de reserva para vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública, recogido en la letra b) del apartado 1 del artículo
20, del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, el
porcentaje que deberá ser destinado a vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública de alquiler, que no podrá ser inferior al 50%, salvo
en casos excepcionales en los que el instrumento de ordenación
urbanística lo justifique, atendiendo a las características de las
personas demandantes de vivienda u otras circunstancias de la realidad
económica y social.'



JUSTIFICACIÓN



Para concordar con el artículo 20 que se propugna, y que se recoge en este
documento de Enmiendas, del Texto Refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbanas, aprobado por RD Legislativo 7 /2015, 30 de
octubre.



ENMIENDA NÚM. 318



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 15.1



De adición.



Texto que se propone:



'f) Con la finalidad de garantizar el derecho a la vivienda en casos para
los que deban aplicar medidas de solución habitacional, se incluyen los
siguientes instrumentos jurídicos:



1.° Las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla pondrán a
disposición de la persona víctima de violencia de género, especialmente
vulnerable o en riesgo de exclusión residencial, una vivienda de
titularidad pública adecuada a sus circunstancias en términos de




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300






tamaño, servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler,
de cesión de uso o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en
derecho.



2.º En caso de la no disponibilidad de una vivienda pública y adecuada, la
ayuda podrá aplicarse en cualquier otra vivienda adecuada.



3.° Esta solución habitacional se hace extensible para cualquier
alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupadas por las
personas víctimas de violencia de género, especialmente vulnerables o en
riesgo de exclusión residencial.



4.° Las soluciones habitacionales en alojamientos residenciales
temporales, deberán en todos los casos salvaguardar los derechos
constitucionales a la intimidad y a la libertad de tránsito de las
personas alojadas.



5.° Nadie vivirá en alojamientos de emergencia o de transición más tiempo
del necesario para su traslado exitoso a una solución de vivienda
permanente.'



JUSTIFICACIÓN



No se hace mención a las soluciones habitacionales en este Proyecto, lo
cual parece un descuido, teniendo en cuenta el Plan de vivienda
2022-2025. Proponemos que se transponga a la Ley el artículo 4 de la
Orden Ministerial TMA/336/2020 de 9 de abril 2020, adaptándolo en su
caso, como se ha hecho en el proyecto del Plan de Vivienda 2022- 2025
(artículo 21), y la completamos con los apartados 4 y 5 para garantizar
los derechos a la intimidad y la libertad de tránsito, además del derecho
a una vivienda digna y adecuada.



ENMIENDA NÚM. 319



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo Título III. Parque Público de Vivienda



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo XX



Uno.



Prohibición de venta del parque público de viviendas y del suelo público
destinado a vivienda. Queda expresamente prohibida la venta de viviendas
público del parque por parte de las Administraciones Públicas.



Se suprimirá toda financiación estatal para vivienda destinada a la venta,
ya fuera para venta directa o a poderse ejercer al cabo de cierto periodo
de tiempo, mientras no se haya alcanzado el objetivo permanente de
vivienda pública y el objetivo de solidaridad urbana. Con las debidas
reservas a las competencias y especialidades de las Comunidades
Autónomas, estas se coordinarán con dicha planificación, para que el
acceso a toda tipología de vivienda pública sea en arrendamiento o cesión
de uso, para uso residencial y con carácter permanente no descalificable.



El suelo público, tanto de clase urbano como urbanizable, asignado a uso
predominantemente residencial, tampoco podrá enajenarse. Dichos suelos,
con su posible vuelo, se mantendrán de dominio público, solo pudiendo
cederse el uso, mediante concesión administrativa u otro derecho temporal
que la ley pudiera contemplar, entre Administraciones o sociedades
públicas, o bien a entidades sin ánimo de lucro y siempre que se conserve
el fin social de la propiedad y las limitaciones que se definan.



En el caso de suelos o viviendas de origen público en zonas de acreditada
demanda de vivienda, que se hubieran enajenado con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley y que a




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301






juicio motivado de la Administración pública no cumplan con un fin social
destacado, se agilizarán procedimientos expropiatorios especiales, por
prevalencia del interés público y social.



Dos.



Acceso preferente a la vivienda pública en alquiler Se habilitarán, por
parte de las Administraciones competentes, los mecanismos necesarios para
agilizar y proceder al cambio de calificación de la vivienda pública del
régimen de propiedad al régimen de alquiler social, tanto en el caso de
las previstas en el planeamiento a ejecutar como las que ya hayan sido
efectivamente construidas.'



JUSTIFICACIÓN



Ante el nimio actual parque público actual -precisamente tras políticas de
opción de compra en VPO o de venta directa de viviendas públicas a
fondos- se establece que ni la vivienda pública y de protección pública,
ni el suelo público asignado a uso residencial podrá destinarse ni podrá
financiarse si su destino es la venta. También se propone la necesidad de
habilitarse mecanismos cambio de calificación de la vivienda pública del
régimen de propiedad al régimen de alquiler social, tanto en el
planeamiento a ejecutar como las ya construidas.



La redacción del artículo 28 apartado d) del Proyecto de Ley consideramos
que, con la práctica experimentada en los últimos años, no deja de ser
una herramienta que alienta o puede alentar la corrupción económica y
política.



ENMIENDA NÚM. 320



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición adicional primera. Registros



De adición.



Texto que se propone:



'Se creará un Registro de Malas Praxis de Propietarios que:



a) Eludan sus deberes de conservación y mantenimiento de viviendas en
condiciones adecuadas de habitabilidad.



b) En la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento, renten por
un precio superior al 10% del índice de precio de referencia.



Este Registro se creará en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor
de la presente ley, y contendrá además los datos de la finca.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora para poder combatir las malas praxis de los propietarios.




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ENMIENDA NÚM. 321



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición adicional segunda. Modificaciones del Real Decreto ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos



De adición.



Texto que se propone:



'Uno. Se modifica el apartado b) del apartado primero del artículo 3, que
queda redactado como sigue:



'b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la
unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares
de especial vulnerabilidad.



A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración
significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que
represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya
multiplicado por al menos 1,2, salvo que la entidad acredite que la carga
hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o
superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la
aplicación del Código de Buenas Prácticas.



Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de
especial vulnerabilidad:



1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.



2.º La unidad familiar monoparental con hijos a cargo.



3.º La unidad familiar o de convivencia de la que forme parte un menor de
edad.



4.º La unidad familiar o de convivencia en la que alguno de sus miembros
tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma
permanente, para realizar una actividad laboral.



5.º La unidad familiar o de convivencia en que una o más personas que
estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de
parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se
encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad
grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente
para realizar una actividad laboral.



6.º La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género.



7.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser
considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este
número.



8.º La persona o unidad familiar o de convivencia en la que los deudores
hipotecarios se encuentren, a causa de despido o ERE, en situación legal
de desempleo desde hace más de 6 meses.



9.º El deudor que tenga interpuesta demanda de ejecución del convenio
regulador de divorcio que incluya el pago de la hipoteca incumplida por
parte de otro deudor u otra demanda judicial análoga'.



Dos. Se elimina la letra c) del artículo 3.1 letra c) del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección a deudores
hipotecarios sin recursos.



Tres. Se modifica el artículo 1 del Anexo, que queda redactado como sigue:



Primera. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1a) del Anexo, que
queda redactado como sigue:




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303






'a) Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2
del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar y
obtener de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda
hipotecaria al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de
la misma. Junto a la solicitud de reestructuración, acompañarán la
documentación prevista en el artículo 3.3 del citado Real Decreto-ley.



No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se encuentren en un
procedimiento de ejecución, una vez se haya celebrado la subasta y se
haya dictado decreto de adjudicación, excepto que la entidad no pueda
acreditar haber informado al deudor de la posibilidad de acogerse a este
Código y el deudor cumpla con los requisitos. En este último caso el
deudor podrá decidir entre la continuación de la ejecución hipotecaria o
acogerse a este Código, sin perjuicio de la indemnización que pudiera
corresponderle como de la sanción a la entidad.'



Segunda. Se modifica el apartado 2 del Anexo, que queda redactado como
sigue:



'2. Medidas complementarias.



a) Los deudores para los que el plan de reestructuración previsto en el
apartado anterior resulte inviable dada su situación
económico-financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente
de amortización en los términos previstos en este apartado, que la
entidad deberá implementar en el plazo de un mes a contar desde la
acreditación de la inviabilidad del plan de reestructuración.



A estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración inviable aquel
que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 50 por cien de
los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros deudores de la
unidad familiar.



b) Al objeto de determinar la quita, la entidad empleará alguno de los
siguientes métodos de cálculo y notificará, en todo caso, los resultados
obtenidos al deudor, para que indique su conformidad con la cantidad, que
será la mayor entre las siguientes:



i. Reducción en un 25 por cien.



ii. Reducción equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el
que guarde con el total del capital prestado la misma proporción que el
número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.



iii. Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el
valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al valor
inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo concedido,
siempre que el primero resulte inferior al segundo.



iv. Reducción equivalente a la diferencia entre el valor inicial de
tasación en el préstamo originario y el valor actual de la vivienda si se
hubiera depreciado, o bien entre el valor actual de la vivienda y el
capital pendiente de amortizar si este último fuera mayor.



Realizada la quita, se volverá a establecer un plan de reestructuración
que establezca una cuota mensual que en ningún caso supere el 50% de los
ingresos antes referidos.



c) Esta medida también podrá ser solicitada por aquellos deudores que se
encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ya se
haya producido el anuncio de la subasta. Asimismo, podrá serlo por
aquellos deudores que, estando incluidos en el umbral de exclusión al que
se refiere el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes
de protección de deudores hipotecarios sin recursos, no han podido optar
a la dación en pago por presentar la vivienda cargas posteriores a la
hipoteca.'



Tercera. Se modifica el apartado 3 e), que queda como sigue:



'e) Esta medida no será aplicable en los supuestos que se encuentren en
procedimiento de ejecución en los que ya se haya decretado adjudicación.
No obstante, sí se será de aplicación cuando, habiéndose dictado decreto
de adjudicación, excepto que la entidad no pueda acreditar haber
informado al deudor de la posibilidad de acogerse a este Código y el
deudor cumpla con los requisitos para ello.'




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304






Cuarta. Se añade la letra f) al apartado 3, con el siguiente redactado:



'f) Para los deudores comprendidos en el supuesto 9.ª del apartado 1b del
artículo 3, y que tengan el uso exclusivo de la vivienda, caso de que el
otro deudor siga incumpliendo con la ejecución del acuerdo judicial
referente al pago de la hipoteca al finalizar el periodo de carencia,
pese a haber sido notificado de su obligación, y concurra lo cuantificado
en el delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal,
la entidad financiera renunciará a reclamar la deuda al deudor afectado,
condonándole su parte, cuando sea el otro deudor quien no aceptara
escriturar la dación en pago, siempre que tal deudor no justificara
objetivamente que la dación en pago supusiera un perjuicio mayor al
provocado por la deuda existente.'



Quinta. Se modifica el apartado 4, que queda como sigue:



'El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14
de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, tendrá derecho
a obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por
su cuenta u otra sociedad que haya obtenido el remate o la cesión , el
alquiler de la misma por una renta anual máxima del 2 por cien de su
valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación,
aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado de
conformidad con lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo de
Regulación del Mercado Hipotecario.



La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse en
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley
5/2017, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y
la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
para aquellos ejecutados que ya fueran beneficiarios de la suspensión y
desde que se produzca la suspensión para quienes se beneficiasen con
posterioridad. Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a
voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo mínimo de doce años.
Se podrá prorrogará anualmente durante tres años adicionales de
mantenerse las condiciones de vulnerabilidad del arrendatario.'



Sexta. Se añade un nuevo apartado 4 Bis, que queda redactado como sigue:



'Si tras una primera reestructuración de la deuda, una vez finalizado el
plazo de carencia, el deudor volviera a solicitar la aplicación del
Código de Buenas Prácticas, la entidad financiera deberá aplicar una
segunda y última reestructuración siempre y cuando se mantenga la
situación de riesgo de exclusión residencial.''



JUSTIFICACIÓN



Dentro de los requisitos que enmarcan la aplicación de estas medidas
conducentes a procurar la reestructuración de la deuda hipotecaria, se
proponen la modificación o supresión de una serie de medidas que
modifican aquellos que impiden la aplicación del mismo espíritu de la
norma a familias vulnerables; al impedirse la reestructuración pierden su
vivienda por la insuficiencia clara de recursos.



ENMIENDA NÚM. 322



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva Disposición adicional tercera



De adición.




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305






Texto que se propone:



'Enmienda de Adición. Se añade una nueva Disposición Adicional Tercera.



Medidas para evitar la pérdida de vivienda habitual en casos de dación,
compensación o compraventa.



1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos
de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios
sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una
vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del
prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquirente debe
ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la
adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que
no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los
parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por el artículo 3
m) de la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae
sobre el adquirente, que debe requerir previamente la información a los
afectados.



2. A efectos de comprobar que dicha propuesta de alquiler social se
corresponde con la establecida por esta ley, el afectado podrá solicitar
informe de los Servicios Sociales competentes en el que se indique que la
propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas en el
artículo siguiente.



JUSTIFICACIÓN



Obligación, fundamentalmente dirigida a entidades financieras, bancos,
entidades intermediarias, para que, junto con los acuerdos y negocios
jurídicos dirigidos a liberar de deudas inasumibles a los afectados
(mediante, por ejemplo, la dación en pago, en sus diferentes variantes
formales) se les ofrezca al propio tiempo un alquiler social a estas
personas/familias vulnerables y en riesgo de exclusión residencial, y que
no tengan alternativa habitacional, para que conserven esa vivienda
abonando un precio o renta asequible y que sí estén en condiciones de
abonar.



Obviamente se trata, además de una medida que tiene, por objetivo último,
prevenir eventuales situaciones injustas de desalojo o desahucio no
deseadas ni social, ni económica, ni jurídica, ni humanitariamente, y
que, por el contrario, fácilmente puede coadyuvar a su solución.



ENMIENDA NÚM. 323



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva Disposición adicional cuarta



De adición.



Texto que se propone:



'Enmienda de Adición. Se añade una nueva Disposición Adicional Cuarta:



Obligación de alquiler social por parte de grandes tenedores.



1. Antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de
reclamación de cantidades derivadas de préstamos y créditos con garantía
hipotecaria, por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el
arrendatario o por expiración del plazo contractual, así como en aquellos
procedimientos que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, el demandante
debe ofrecer al afectado una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una
alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de
riesgo de exclusión residencial, lo cual debe




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306






comprobar el propio demandante requiriendo previamente la información al
afectado, y siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor
de vivienda.



2. El contrato de alquiler social debe reunir como mínimo los siguientes
requisitos:



a) Debe ofrecer preferentemente la vivienda afectada o, una vivienda
ubicada dentro del mismo término municipal, salvo que se disponga de un
informe de los servicios sociales municipales acreditativo de que el
traslado a otro domicilio no afectará negativamente a la situación de
riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.



b) La duración mínima tiene que ser como mínimo igual que la prevista en
la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede
ser inferior a siete años, en caso de que el titular de la vivienda sea
una persona física, y doce años si lo es una persona jurídica.



c) Debe fijar rentas que garanticen que el esfuerzo por el pago del
alquiler no supere el 10% de los ingresos ponderados de la unidad
familiar, si están por debajo del 0,90 del IPREM, o el 15% de los
ingresos ponderados de la unidad familiar, si son iguales o superiores al
0,90 del IPREM.



d) Dichas rentas no podrán ser fijadas por medio de bonificación y se
garantizará el importe de la renta durante toda la duración del contrato,
siempre que las circunstancias económicas del inquilino se mantengan
dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.



e) El arrendador debe asumir todos los gastos fiscales, los asociados a la
comunidad de propietarios y todos los no imputables al inquilino, en
atención a la especial singularidad de este tipo contractual de alquiler.



3. Comprobada la situación de riesgo de exclusión residencial y formulada
la oferta de alquiler social, si la persona o unidad familiar afectada la
rechaza se podrá iniciar el procedimiento judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Se impone a los grandes tenedores de vivienda la obligación de ofrecer
alquiler social a personas/familias vulnerables o en riesgo de exclusión
residencial antes de proceder a su desalojo, tal y como sí está
contemplado, por ejemplo, en la ley 24/2015 de Cataluña, medida que la
experiencia demuestra que reduciría drásticamente las cifras de
desahucios.



Es de suyo, además, que deben existir herramientas o instrumentos legales
para que corresponsabilicen, dado el enorme volumen de negocio y
beneficio contable que les genera (en buena parte, meramente
especulativo), con el grave problema social de la escasez de vivienda
asequible, consiguiendo paliar con ello la afección de los desahucios y
desalojos injustos en España.



ENMIENDA NÚM. 324



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva Disposición adicional quinta



De adición.



Texto que se propone:



'Medidas contra el sobreendeudamiento:



Uno. Dación en pago.



Se añade un nuevo párrafo, con el número 4, al artículo 693 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:



'4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá
comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta solicitando la
entrega del bien hipotecado en pago de la




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307






deuda garantizada. En este caso, el Tribunal dictará resolución
autorizando la entrega y acordando la adjudicación del inmueble al
ejecutante en pago del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la
misma junto con los intereses y costas.



Antes de autorizar la dación en pago, el órgano judicial deberá comprobar
que el valor de tasación del bien entregado no excede de la deuda total
que se salda, en cuyo caso, deberá advertir de manera fehaciente al
deudor con indicación de aquellos valores y tras ello, este deberá
confirmar por escrito su voluntad de continuar adelante con la entrega
para saldar toda la deuda reclamada por el ejecutante.'



Dos. Responsabilidad limitada.



A) Se modifica el apartado 1 del artículo 579 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o
pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en
el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o
pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el
ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte la ejecución
proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda
ejecución. No obstante, en el supuesto que el bien ejecutado sea la
vivienda habitual del deudor, la deuda restante, incluyendo intereses y
costas, se entenderá completamente saldada a todos los efectos, no
pudiendo iniciarse reclamación posterior de ningún tipo'.



B) El Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la Ley
Hipotecaria, queda modificado como sigue:



1. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:



'La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones.
En el supuesto de recaer sobre la vivienda habitual del deudor, y en
todos aquellos casos en que se pacte expresamente, su responsabilidad
quedará limitada exclusivamente al bien hipotecado. En este caso la
responsabilidad del deudor la acción del acreedor, por virtud del
préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes
hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del
deudor.'



2. Se modifica el artículo 140, que queda redactado como sigue:



'No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse
en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la
obligación garantizada se haga efectiva sobre la totalidad de los bienes
del patrimonio del deudor. Para la validez de dicha cláusula deberá
constar fehacientemente en el contrato de préstamo, y ser comprobado
explícitamente por el Notario interviniente, y en su caso, por el
tribunal que entienda del asunto, que el consentimiento del deudor a
dicha cláusula se ha prestado libre y voluntariamente, que la entidad de
crédito la ha negociado con él de forma transparente y nítida, incluyendo
simulaciones, comparaciones y ejemplos prácticos de las obligaciones y
responsabilidades contraídas por el deudor tanto en este supuesto como en
el de responsabilidad limitada al bien hipotecado. En todo caso se
identificará la parte de la deuda de la que responde cada bien
hipotecado, quedando la vivienda habitual, en su caso, solo ligada a esa
parte de la deuda asignada y pudiendo entregarse en pago por la misma, lo
que conllevará que se tenga por saldada esa parte del crédito.'



Tres. Cancelación de la deuda vinculada a la vivienda habitual.



Se procederá, por vía notarial, a cargo de la acreedora, a la cancelación
de la deuda de las personas físicas que se encuentren en situación de
sobreendeudamiento tras la pérdida de la vivienda habitual, a partir del
1 de enero de 2008, como consecuencia ya sea de acuerdos de compensación,
dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios o compraventas, o
fruto de la subasta de una vivienda que tuvieren como causa de la
enajenación la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el
préstamo hipotecario, siempre que reúnan los siguientes requisitos:




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308






a) Deudas vinculadas con la vivienda habitual.



b) Encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, de
conformidad con el artículo XX de la presente Ley.



Cuatro. lnembargabilidad de la vivienda habitual.



Se añade el apartado 2 al artículo 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:



'2. Además de los anteriores bienes titularidad del ejecutado, tampoco
será embargable la vivienda habitual de los avalistas, fiadores e
hipotecantes no deudores que hubieran garantizado el crédito o préstamo
sobre la vivienda habitual del ejecutado.



Es también inembargable la vivienda habitual del deudor hipotecario
mientras existan otros bienes que se estime que puedan llegar a cubrir la
deuda en el mismo plazo que el préstamo o crédito que se pretende
ejecutar.'



Cinco. Cuantía inembargable para los ejecutados de su única vivienda.



Se añade un punto 6.º en el apartado 2 del artículo 607 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:



'6.º Cuando el embargo proceda de deudas sobre la vivienda habitual de una
unidad de convivencia, la cantidad inembargable se incrementará un 30%
del salario mínimo interprofesional por cada miembro de la unidad de
convivencia que no disponga de ingresos superiores al salario mínimo
interprofesional y no disponga de una vivienda en propiedad o sea
adjudicatario de una vivienda pública.'



Seis. Derecho de retracto sobre crédito cedido.



'Vendiéndose un crédito garantizado por la vivienda habitual del deudor,
este tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio
que pagó, los gastos que se le hubiesen ocasionado y los intereses del
precio desde el día en que este fue satisfecho.



El deudor podrá usar su derecho dentro de los dos meses siguientes a la
notificación de las condiciones esenciales de la cesión por parte del
cesionario de conformidad con los artículos 1.526 y 1.527 del Código
Civil.'



Se modifica el artículo 1.527 del Código Civil, que queda como sigue:



'El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al
acreedor quedará libre de la obligación. No obstante, lo anterior, cuando
el crédito cedido tuviere por garantía la vivienda habitual del deudor,
el cesionario deberá notificar de forma fehaciente las condiciones
esenciales de la cesión al deudor, quien quedará libre de la obligación
si satisficiera al acreedor el precio de la cesión dentro de los dos
meses siguientes a la notificación.'



Siete. Derecho de retracto sobre crédito litigioso cedido.



A) Se modifica el apartado 1 del artículo 540 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite
ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y
frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título
aparezca como ejecutado.



En el supuesto de sucesión procesal de la parte ejecutante, esta deberá
aportar el título por el que se sucede y acreditación del importe
recibido por la cesión del crédito litigioso, aunque esta estuviera
incluida en una cesión global de cartera.



Una vez aportado, se dará traslado al ejecutado a fin de que manifieste en
el plazo de nueve días su disposición de ejercer el derecho de retracto
por el importe acreditado más los intereses legales correspondientes
desde el momento de la transmisión, de conformidad con el artículo 1.935




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309






del Código Civil, dictándole al efecto auto de archivo de la ejecución por
disposición del derecho de retracto.



A estos efectos, las operaciones de titulización de activos realizadas a
favor de fondos de inversión estarán sujetas a lo previsto en el presente
artículo.



2. En caso de que el título objeto de ejecución verse sobre la vivienda
habitual del deudor, el plazo que dispondrá este para manifestar su
disposición a ejercer el derecho de retracto, será de dos meses contados
desde la notificación de las condiciones esenciales de la cesión.'



B) Se modifica el artículo 1.535 del Real Decreto de 24 de julio de 1889
por el que se publica el Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo,
reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se I e
hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que este
fue satisfecho.



Se tendrá por litigioso un crédito desde el momento en que se interponga
una demanda y se siga un procedimiento judicial relativo al mismo.



El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde
que el cesionario le reclame el pago. Dicho plazo se ampliará a dos meses
a contar desde el momento en que el cesionario notificará al deudor las
condiciones esenciales de la cesión, para el caso que el crédito esté
garantizado por la vivienda habitual del deudor.'



Ocho. De las cláusulas y prácticas abusivas.



1. Los informes y dictámenes emitidos por el Banco de España sobre
prácticas bancarias en la contratación de todo tipo de préstamos con
consumidores, incluyendo sus recomendaciones, son vinculantes.



2. Los Tribunales españoles, conforme al Principio de primacía del Derecho
de la Unión Europea, están vinculados por la normativa europea y por la
Jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
su interpretación del Derecho de la Unión Europea.



3. No se podrá proceder a la subasta de vivienda habitual sin previo
pronunciamiento del juez sobre la abusividad de las cláusulas contenidas
en el contrato de crédito hipotecario o similar. Declarada la abusividad
de una cláusula, en todo tipo de procedimiento declarativo o ejecutivo,
el juez ordenará la eliminación de dicha cláusula del contrato evitando
así cualquier tipo de vinculación de esta con los consumidores, dejándola
sin efecto y sin posibilidad de moderación conforme al Derecho de la
Unión Europea. En tales supuestos, el Juez deberá ordenar la restitución
íntegra de las cantidades percibidas indebidamente por dicha cláusula
desde el inicio de su aplicación, así como los intereses
correspondientes, con recálculo de cuadros de amortización si procede.



En todo caso, se deberá proceder a la revisión de todo el contrato y, como
mínimo, se deberá pronunciar sobre las siguientes cláusulas del préstamo:
afianzamiento, límites a la variabilidad del tipo de interés, tipo de
interés referenciado al IRPH, comisión de apertura, imposición de gastos
de constitución de hipoteca, intereses de demora y vencimiento
anticipado.



4. Se procederá a la revisión tanto de los procedimientos de ejecución
hipotecaria, así como de las subastas extrajudiciales llevadas a cabo a
partir del 1 de enero de 2006 sobre viviendas habituales, en relación al
posible carácter abusivo de cláusulas contenidas en los préstamos o
créditos hipotecarios conforme al Derecho de la Unión Europea y a la
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicha
revisión de procedimientos podrá realizarse de oficio, mediante la
declaración de nulidad de las cláusulas que procedan y la retroacción de
las actuaciones en la medida necesaria, o a instancia de parte a través
de los cauces del procedimiento declarativo ordinario. Esta revisión
podrá ser instada en el plazo de cinco años a contar desde la publicación
de esta Ley.



5. Se establecerán los mecanismos necesarios para informar a los
organismos competentes en materia de consumo de las sentencias firmes en
que se declara la nulidad de cláusulas abusivas a efectos de la apertura
del correspondiente expediente sancionador.




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Nueve. Mejoras en el procedimiento de ejecución hipotecaria.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:



1. Se añade el apartado 5 al artículo 222, con el siguiente literal: '5.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrá interponer
demanda de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución
judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden
jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea hayan declarado que dicha
resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos
reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos o de las Directivas
comunitarias, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad,
entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que
no sea mediante esta revisión.'



2. Se modifica el apartado 1 del artículo 551, que queda redactado como
sigue:



'1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran
los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca
de ninguna irregularidad formal, los actos de ejecución que se solicitan
sean conformes con la naturaleza y contenido del título y se haga un
pronunciamiento previo de oficio de la posible abusividad de las
cláusulas contenidas en el título ejecutivo, dictará auto conteniendo la
orden general de ejecución y despachando la misma.'



3. Se modifica el artículo 695, que queda redactado como sigue:



'1. En los procedimientos a gue se refiere este Capítulo solo se admitirá
la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:



1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que
se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la
hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura
pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.



2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda
garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre
ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la
libreta en la que consten los asientos de la cuenta y solo se admitirá la
oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que
resulte de la presentada por el ejecutante.



No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al
saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares
derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito,
ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad
exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación
expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con
la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación
efectuada por la entidad.



3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se
haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes
a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con
anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de
acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.



4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el
fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad
exigible.



5.ª La falta de aportación del informe previsto en el artículo 439.10 de
la presente Ley.



2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el
Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y
convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera
dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde
la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes,
admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo
que estime procedente dentro del segundo día.




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3. El auto que estime la oposición por cualquiera de las causas
anteriormente citadas mandará sobreseer y archivar la ejecución.



4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, o la
desestimación de la oposición, podrá interponerse recurso de apelación,
que tendrá efectos suspensivos.



5. En los procedimientos de ejecución de créditos con garantía real que
recaiga sobre la vivienda habitual del ejecutado, será preciso el
nombramiento de procurador y abogado de oficio desde el momento que lo
solicite el interesado.'



Se añade el apartado 2 al artículo 697, que queda redactada como sigue:



'Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los
procedimientos a que se refiere este capítulo solo se suspenderán:



1. Por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto
en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre
cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del
título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.



2. Por prejudicialidad civil, cuando se acredite la presentación de
demanda en base a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación o el
Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios.'



Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 670 de la LEC, que queda
redactado como sigue:



'5. Los apartados anteriores no serán de aplicación cuando el bien objeto
de subasta constituya la vivienda habitual del ejecutado. En este caso,
únicamente podrá ser adjudicado a la postura que alcance el total valor
de tasación a efectos de subasta que conste en el título ejecutivo, o La
mejor postura que supere dicho valor.'



Se modifica el artículo 671 de la LEC, que queda redactado como sigue:



'Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo
de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la
adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del
deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del
valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que
se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual
del deudor, la adjudicación se hará por importe del total valor de
tasación a efectos de subasta que constare en el título ejecutivo.



Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3.



Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del
ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.'



Diez. Medidas tendentes a mejorar el acceso efectivo a una segunda
oportunidad tras el sobreendeudamiento.



El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Concursal, queda modificada como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 143, que queda redactado como sigue:



'1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o
derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en
suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del
tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.



2. Para el caso que el deudor no disponga de alternativa habitacional o se
encuentre en riesgo de exclusión residencial de conformidad con el
artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y
Adecuada, desde la fecha de declaración de concurso no se ejecutará
ningún desahucio sobre la vivienda habitual.



3. El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal,
previa audiencia de los acreedores afectados podrá acordar el
levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y
los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado
suspendida




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cuando el mantenimiento de esos embargos dificulta gravemente la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El
levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos
administrativos.'



Dos. Se añade el apartado 3 al artículo 635, con el siguiente literal:



'3. Al deudor persona natural que tenga reconocida la justicia gratuita se
le asignará un mediador concursal de oficio por el colegio de abogados
correspondiente.'



Tres. Se modifica el artículo 638, que queda como sigue:



'1. Si el deudor persona natural no fuera empresario o el deudor persona
jurídica no fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, la
solicitud se presentará ante Notario del domicilio del deudor. Junto con
la solicitud, el deudor acompañará la resolución de la Comisión de
Justicia Gratuita otorgando tal derecho si fuera el caso.



2. Si el deudor persona natural fuera empresario o el deudor persona
jurídica fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, aunque no
estén inscritos, la solicitud se presentará o se remitirá telemáticamente
al registrador mercantil correspondiente al domicilio del deudor, junto
con la solicitud, el deudor acompañará la resolución de la Comisión de
Justicia Gratuita otorgando tal derecho si fuera el caso.



3. Si el deudor persona natural fuera empresario o si tuviera la condición
de persona jurídica, la solicitud también podrá presentarse ante la
Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o
ante cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación que, de conformidad con la normativa por la que se rija, haya
asumido funciones de mediación, junto con la solicitud, el deudor
acompañará la resolución de la Comisión de Justicia Gratuita otorgando
tal derecho si fuera el caso.'



Cuatro. Se añade el apartado 3 al artículo 640, según el siguiente
literal:



'3. En caso de que el deudor tenga reconocido el derecho a la justicia
gratuita, el receptor de la solicitud remitirá oficio al Colegio de
Abogados correspondiente a fin de que le sea nombrado un mediador
concursal de oficio.'



Cinco. Se modifica el artículo 641, que queda redactado como sigue:



'1. La competencia para el nombramiento de mediador concursal, o en su
caso para remitir oficio al Colegio de Abogados correspondiente para su
nombramiento, corresponde al receptor de la solicitud.



2. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse dentro de los
cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.



3. En caso de que el deudor sea beneficiario del derecho a la justicia
gratuita, el receptor de la solicitud deberá remitir oficio al Colegio de
Abogados correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de la solicitud.



4. Si el nombramiento se efectuara por notario deberá constar en acta
autorizada por el mismo fedatario; si se efectuara por registrador
mercantil, la resolución que dicte se anotará en la hoja abierta al
solicitante; y si se efectuara por Cámara Oficial deberá constar en acta
del órgano que sea competente, de la que el secretario expedirá
certificación.



5. Si el nombramiento se efectuara por el colegio de abogados
correspondiente al domicilio del deudor beneficiario del derecho a la
justicia gratuita, una vez recibido el nombramiento el notario lo deberá
hacer constar en acta autorizada por el mismo fedatario; si quien
recibiera el nombramiento fuese el registrador mercantil, este se anotará
en la hoja abierta al solicitante; y si se lo recibiese la Cámara
Oficial, esta lo hará constar en acta del órgano que sea competente, de
la que el secretario expedirá certificación.'



Seis. Se añade el apartado 2 al artículo 642, según el literal siguiente:



'2. El mediador nombrado por el Colegio de Abogados en los casos en que el
deudor sea beneficiario de la justicia gratuita deberá estar inscrito en
la lista de mediadores de oficio del Colegio




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de Abogados. Reglamentariamente se deberá determinar la confección de
dicha lista para su creación.'



Siete. Se añade el apartado 3 al artículo 645, según el literal siguiente:



'3. El mediador concursal designado de oficio por el Colegio de Abogados
en los casos en que el deudor sea beneficiario del derecho a la justicia
gratuita, será retribuido por medio del colegio profesional y su
retribución estará sujeta a los honorarios de los profesionales de oficio
aprobados reglamentariamente por dicho colegio.'



Ocho. Se modifica el artículo 653, que queda como sigue:



'Si el deudor fuera persona natural, las actuaciones notariales o
registrales descritas en este capítulo no devengarán retribución
arancelaria alguna. Tampoco el deudor deberá hacerse cargo de los gastos
en que se pudiera haber incurrido para el desempeño de las actuaciones
notariales y registrales.'



Nueve. Se modifica el artículo 152, que queda como sigue:



'1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los
intereses, legales o convencionales.



2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los créditos
salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero
y los créditos con garantía real que no recaiga sobre la vivienda
habitual del deudor, que devengarán los intereses remuneratorios pactados
hasta donde alcance el valor de la garantía.'



Diez. Se añade un nuevo artículo 667 bis:



'Artículo 667 bis. Contenido especial de la propuesta de acuerdo en
relación con los créditos con garantía real sobre la vivienda habitual
del deudor vulnerable o en riesgo de exclusión residencial. Se aplicará
una quita especial al crédito con garantía real que recaiga sobre la
vivienda habitual del deudor vulnerable que cumpla con los requisitos de
riesgo de exclusión residencial del artículo XX de la Ley de Garantía del
Derecho a la Vivienda Digna y Adecuada, correspondiente al importe
necesario para adecuar la cuota mensual del préstamo al 30% de los
ingresos netos de la unidad familiar.'



Once. Se añade el apartado 4 al artículo 709, según el siguiente literal:



'4. Al deudor persona natural que tenga reconocida la justicia gratuita se
le asignará un administrador concursal de oficio por el colegio de
abogados correspondiente.'



Doce. Se modifica el artículo 715, que queda redactado como sigue:



'En caso de concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos
tendrán la consideración de créditos contra la masa, además de los
establecidos con carácter general en esta ley, los gastos del expediente
extrajudicial y los demás créditos generados durante la tramitación de
ese expediente que hubieran tenido tal consideración si, en lugar de un
acuerdo extrajudicial de pagos, se hubiera tramitado un concurso de
acreedores, siempre que todavía no hubieran sido satisfechos y siempre y
cuando el deudor no sea beneficiario del derecho a la justicia gratuita.'



Trece. Se añade el artículo 415 bis, según el siguiente literal:



'Artículo 415 bis. Reglas especiales en relación con la vivienda habitual
del deudor



1. En los casos en que el deudor o su unidad familiar o de convivencia no
tenga una alternativa propia de vivienda o se encuentre dentro de los
parámetros de riesgo de exclusión residencial conforme a lo previsto en
el artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y
Adecuada, para que pueda proceder la liquidación de la vivienda habitual
del deudor que constituya la garantía de un crédito con privilegio
especial, el acreedor deberá acreditar que se ha ofrecido al deudor una
propuesta de alquiler social en los términos del artículo XX de la Ley de
Garantía del




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Derecho a la Vivienda Digna y Adecuada, siempre que el acreedor tenga la
condición de gran tenedor de vivienda.



Para ello, será requisito indispensable para proceder a la liquidación que
el acreedor aporte informe del Ayuntamiento del municipio en el que se
halle el domicilio del deudor, en el que se indique que la propuesta de
alquiler social cumple las condiciones establecidas por la ley de
referencia, y que el afectado ha rechazado expresamente la oferta.



2. En cualquier caso, para la liquidación de la vivienda habitual del
deudor se estará a lo dispuesto en los artículos 670.5 y 671 de la LEC en
relación al precio mínimo de adjudicación de la vivienda habitual en
subasta.



3. La liquidación de la vivienda habitual del deudor afecta a uno o más
créditos privilegiados comportará la exoneración completa de la deuda no
satisfecha a razón de dichos créditos, siempre y cuando el deudor cumpla
con los requisitos para la concesión del beneficio de exoneración del
pasivo insatisfecho, de conformidad con el artículo 487 de la presente
Ley.



4. Celebrada la subasta y una vez dictado el Decreto de adjudicación, si
transcurridos veinte días hábiles sin que se haya procedido a la
formalización del alquiler social en los casos previstos en el apartado
primero del presente artículo, se dejará sin efecto la subasta celebrada,
así como la adjudicación efectuada.'



Catorce. Se modifica el artículo 491, que queda como sigue:



'1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa
y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los
requisitos para poder hacerlo hubiera intentado un previo acuerdo
extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos,
exceptuando los créditos por alimentos.



También se extenderá, en el caso de los créditos con privilegio especial,
al importe de estos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de
la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.



2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera
intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la
exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por
ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.



3. En todo caso y de conformidad con el apartado 3 del artículo 415 bis,
los créditos que pudieran subsistir en relación con los créditos
privilegiados que recaigan sobre el bien que constituya la vivienda
habitual del deudor una vez esta haya sido enajenada, quedarán
íntegramente exonerados.'



Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 495, que queda como sigue:



'1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el
deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de
los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y
de la parte de los créditos ordinarios que pudiera incluir el plan si el
deudor no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo al
concurso. Respecto al 50% de los créditos de derecho público clasificados
con privilegio general, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento
o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.'



Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 497, que queda como
sigue:



'2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago del 50%
de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su
normativa específica.'



Diecisiete. Se añade el apartado 2 al artículo 502, según el literal
siguiente:



'La exoneración de la cual se beneficie el deudor, afectará la
responsabilidad que sobre dichos créditos tenían los obligados
solidariamente con el deudor y/o sus fiadores o avalistas, quienes podrán
invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por
el deudor.'




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Once. Transparencia de préstamos titulizados con garantía hipotecaria.



1. Las entidades que titulasen derechos de crédito entre los que se
encuentren préstamos cuya garantía sea la vivienda del deudor, deberán
aportar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), la relación
detallada de activos titulizados que componen cada fondo de titulización,
junto con los folletos y escrituras del fondo. Toda esta información
deberá ser pública y fácilmente accesible.



2. En las ejecuciones hipotecarias y como prueba de legitimación activa,
las entidades financieras deberán aportar a la demanda un certificado de
que el préstamo no está titulizado.



Doce. Límites a la modificación del valor de tasación a efectos de subasta
en la reestructuración de deudas hipotecarias.



Se añade un nuevo artículo 11.° a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que queda redactado
como sigue:



En las novaciones modificativas de préstamos o créditos con garantía
hipotecaria que recaiga sobre la vivienda habitual de los deudores o sus
fiadores solidarios, el acreedor no podrá disminuir el valor de tasación
a efectos de subasta, a menos que se haya pactado una contraprestación
equivalente, que puede ser en forma de quita del capital pendiente o, en
caso de existir varias garantías, retirando aquellas que sean vivienda
habitual.



Trece. Protección al deudor frente a violencia económica de la anterior
pareja en relación a la deuda hipotecaria.



Se agilizarán los trámites para la autorización judicial, al amparo del
artículo 90 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, cuando se
refieran a la realización de las medidas del código de buenas prácticas o
dación en pago sobre préstamos hipotecarios celebrados durante la
vigencia de la sociedad conyugal, cuando el otro cónyuge se negare
injustificadamente a ello, y el solicitante tuviera interpuesta demanda
de ejecución del convenio regulador de divorcio que incluya el pago de la
hipoteca incumplida por parte de otro deudor u otra demanda judicial
análoga, o bien exista delito probado de abandono de familia.



La acreditación de esta autorización judicial, una vez reseñada de forma
suficiente y rigurosa por el Notario, será suficiente soporte para
formalizar escritura válida y para la calificación positiva de su
representatividad por parte del Registrador, al objeto de inscribirse en
el Registro de la Propiedad, cumplidas el resto de las reglas.



JUSTIFICACIÓN



1. La dación en pago de la deuda contraída con el bien hipotecado tendría
que ser la solución para la mayoría de los casos. De hecho, en gran parte
de los países europeos no existe un procedimiento de ejecución
hipotecaria como tal, ya que la constitución de la hipoteca en garantía
del préstamo es suficiente para poderla ejecutar en caso de impago a
través de la dación en pago.



En España, como la responsabilidad por la deuda no se limita al bien
hipotecado, no interesa al prestamista la dación en pago, lo cual resulta
una contradicción con el propio término jurídico de la dación en pago.Por
ello, se plantea una reforma transversal de la LEC, que implica no solo
la posibilidad de que el deudor pueda imponer una dación en pago de su
deuda antes de la celebración de la subasta en un procedimiento de
ejecución hipotecaria, sino también la responsabilidad limitada de la
deuda al bien hipotecado; lo que de facto provocaría que la mayoría de
ejecuciones hipotecarias no se iniciaran por parte del prestamista, sino
que la dación en pago se produjera como una solución extrajudicial a
plantearse incluso antes de interponer ninguna demanda.



2. lnembargabilidad de la vivienda habitual de avalistas, fiadores e
hipotecantes no deudores que hubieran garantizado personalmente un
préstamo hipotecario sobre la vivienda del ejecutado.



En nuestro país hay muchas familias en que los padres tuvieron que avalar
las hipotecas de sus hijos y que ha resultado que el Banco finalmente se
ha quedado con la vivienda de los padres y de los hijos.



Esta medida pretende paliar este efecto dominó que deja a las familias en
la más absoluta vulnerabilidad, prohibiendo embargar la vivienda de estos
'padres' avalistas.




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3. Debido al gran fenómeno de titulaciones y cesiones de activos que ha
habido en España desde el año 2015, se propone incorporar el derecho de
retracto de créditos (no solo litigiosos), en aquellas cesiones,
titulaciones y compraventas de créditos cuya garantía sea una vivienda
habitual.



No tiene sentido para la ciudadanía que los grandes fondos de inversión
compren créditos a precios irrisorios, los ejecuten y las familias se
queden sin su vivienda habitual, pudiendo haber ejercicio un derecho de
retracto por el mismo precio, saldando así la deuda (estuviera
discutiéndose en un Juzgado o no).



Con ello, además, contribuimos a que España deje de ser un país tan
atractivo para que los grandes fondos de inversión vengan a especular con
la vivienda pagando sus impuestos fuera.



4. Es importante cambiar las reglas de la subasta en cuanto a la vivienda
habitual, subiendo el precio de adjudicación al 100% de su valor, para
precisamente ayudar a que la dación en pago sea una medida real y evitar
la especulación con la vivienda a través de la subasta.



5. Es urgente e imprescindible que España transponga la Directiva europea
2019/1023 y se acometa un cambio de regulación en relación a la Segunda
Oportunidad que la convierta en una herramienta verdaderamente útil para
el ciudadano.



La escasa utilización por parte de la ciudadanía del procedimiento de
Segunda Oportunidad desde su aprobación en el 2015 demuestra que la misma
no es útil, por no garantizar la justicia gratuita para el usuario; un
turno de oficio específico para esta materia tan concreta; por no
proteger la vivienda habitual del deudor (básico para poder tener una
segunda oportunidad real); por no garantizar la exoneración del 50% del
crédito público; por no afectar a los fiadores y avalistas, etc.



ENMIENDA NÚM. 325



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo. Disposición adicional sexta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional Sexta. Censo público de vivienda vacía.



Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 1 del Real Decreto
753/2011, de 27 de mayo, por el que se dispone la formación de los censos
de población y viviendas de 2011, que queda como sigue:



'1. Durante los meses de enero y marzo de cada año, el Instituto Nacional
de Estadística formará los censos de población y viviendas del año
anterior'.



Dos. Se añade el apartado 4 al artículo 3 de la Orden PRE/1794/2011, de 29
de junio, por la que se dictan instrucciones para la formación de los
censos de población y viviendas del año 2011, con el siguiente redactado:



'4. En todo caso, el censo deberá incluir necesariamente las viviendas
vacías titularidad de entidades financieras, fondos de inversión y fondos
de titularización de activos.''



JUSTIFICACIÓN



La situación de la vivienda en España requiere de medidas que propicien
una información pública y transparente para poder tomar medidas adecuadas
para atajar el problema.




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317






ENMIENDA NÚM. 326



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo. Disposición adicional séptima



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional Séptima. Obligación de las Administraciones
Públicas de informar a la ciudadanía de los derechos reconocidos en esta
Ley.



Conforme al artículo 105, b CE y a los artículos 5.4, 5.5 y 6 de la Ley 19
/ 2013, 9 diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno:



La información sujeta a las obligaciones de transparencia de la
Administración General del Estado será publicada en las correspondientes
sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y
entendible para los interesados, estableciéndose los mecanismos adecuados
para facilitar la accesibilidad, la interoperabílidad, la calidad, y la
reutilización de la información publicada, así como su identificación y
localización.



Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito, y
estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad
suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que les
resulten accesibles y comprensibles.



Asimismo, las Administraciones públicas competentes habrán de publicar los
planes y programas anuales y plurianuales en que se fijen objetivos
concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su
consecución, siendo asimismo de obligada evaluación y publicación
periódica su grado de cumplimiento y resultados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora para que la ciudadanía tenga información disponible sobre sus
derechos reconocidos en la ley.



ENMIENDA NÚM. 327



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al apartado Uno de la Disposición final primera, de prórroga del contrato
de alquiler



De modificación.



Texto que se propone:



El apartado Uno de la DF 1.ª, de prórroga del contrato de alquiler, se
modifica como sigue:



'La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue:



Uno. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 10. Prórroga del contrato.



1. Llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus
prórrogas, una vez transcurrido el plazo mínimo fijado en el artículo 9,
el contrato de arrendamiento se prorrogará automáticamente por plazo de 7
años, o 12 años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que




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la parte arrendataria notifique con al menos dos meses de antelación su
voluntad de no renovarlo, o bien la parte arrendadora notifique con al
menos cuatro meses de antelación una excepcional necesidad de la
vivienda, para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares
en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los
supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad
matrimonial.



En este último caso, el arrendador y los posibles beneficiarios habrán de
carecer en el momento de la prórroga de más inmuebles disponibles y aptos
para cubrir dicha necesidad de vivienda, y deberán ocupar efectivamente
la vivienda antes de tres meses desde la entrega de la vivienda, so pena
de la reposición o indemnización que se contempla en el apartado 3 del
artículo 9 anterior.



En cualquier otro caso de excepcional necesidad de la vivienda por parte
del arrendador, como para la entrega en dación en pago de deudas
garantizadas con la vivienda habitual del arrendador u otras causas
legítimas de resolución del contrato dentro de la exigencia de buena fe,
habrá de estar acreditada una situación de fuerza mayor y, cuando
proceda, el resarcimiento de daños y perjuicios.



2. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen
legal y convencional al que estuviera sometido.''



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible brindar mayor seguridad a las familias inquilinas o
unidades de convivencia de inquilinos. Por ello esta enmienda y la n.º 17
plantean la prórroga automática de los contratos de alquiler. El
redactado actual no brinda una mayor seguridad, propone medidas que
resultan insuficientes y de aplicación escasa.



ENMIENDA NÚM. 328



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto 7 del apartado Dos de la Disposición final primera, de medidas de
contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento
de vivienda



De modificación.



Texto que se propone:



El punto 7 del apartado Dos DF 1.ª, de medidas de contención de precios en
la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, se suprime
la siguiente frase:



'...en los que el arrendador sea una persona jurídica gran tenedor de
acuerdo con la definición establecida en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx,
por el derecho a la vivienda...'



La redacción de este punto 7, quedaría de la siguiente forma:



'7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los
contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente Ley en los
que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado
dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona en
los términos dispuestos en la referida Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el
derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no
podrá exceder del límite máximo del precio aplicable conforme al sistema
de índices de precios de referencia.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del Proyecto resultará en que la mayoría de los
inquilinos no verá una reducción en su alquiler. La mayoría de los
inquilinos viven en pisos cuyo propietario tiene menos de diez viviendas.
Por ejemplo, en Barcelona, siete de cada diez inquilinos viven en un piso
cuyo propietario tiene menos de




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diez viviendas, es decir, el 70% de los inquilinos no se podría
beneficiar. En caso de municipios en donde haya menos grandes tenedores,
los beneficiados por una eventual bajada serán aun menos. Además, el
Proyecto deja fuera de bajar los alquileres a los propietarios que son
personas físicas, independientemente de la cantidad de pisos. Es decir,
propietario con 20 pisos, que ha amasado fortunas gracias a la burbuja de
alquiler en los últimos años, no deberá bajar ni un euro su alquiler por
esta regulación.



ENMIENDA NÚM. 329



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al apartado 3 de la de la Disposición final primera, de medidas de
contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento
de vivienda



De modificación.



Texto que se propone:



El apartado 3 de la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, se modifica de
la siguiente forma:



'Tres. Se añade una disposición transitoria séptima, redactada de la
siguiente forma: 'Disposición transitoria séptima. Aplicación de las
medidas en zonas tensionadas.



La regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17 se aplicará a
los contratos que se formalicen una vez se encuentre aprobado el referido
sistema de índices de precios de referencia, o los sistemas de precios ya
en uso por comunidades autónomas.''



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del anteproyecto legislativo resultará en que la
aplicación de las medidas se vea innecesariamente demorada, por ello la
aplicación debe ser inmediata y en el caso de las comunidades autónomas
que ya tenga índice de referencia este podrá ser usado para la
regulación.



ENMIENDA NÚM. 330



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



A la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda se añade:



Disposición 1. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, queda modificada como sigue:



El artículo 25.2 de la LBRL queda redactado de la siguiente manera:




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'2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en
las siguientes materias:



a) Urbanismo y vivienda: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina
urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Cumplimiento
de la función social de la vivienda, Promoción y gestión de la vivienda
asequible y de la vivienda de protección pública con criterios de
sostenibilidad social, ambiental y financiera. Conservación y
rehabilitación de la edificación.'



Disposición 2



En el apartado 1 del artículo 18, modificar: '...Las Comunidades Autónomas
y Municipios podrán declarar, de acuerdo con su normativa reguladora,
zonas de mercado residencial tensionado a los efectos de orientar las
actuaciones públicas en materia de vivienda en aquellos ámbitos
territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta insuficiente
de vivienda para la población, en condiciones que la hagan asequible para
su acceso en el mercado.



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible permitir a los municipios y CC AA el declarar las zonas
tensionadas y modificar la LBLR para evitar conflictos jurídicos.



ENMIENDA NÚM. 331



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al apartado Uno de la Disposición final segunda, de incentivos fiscales
aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los
arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda



De modificación.



Texto que se propone:



El apartado Uno de la DF 2.ª, de incentivos fiscales aplicables en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los arrendamientos de
inmuebles destinados a vivienda, se modifica, quedando como sigue:



'Uno. El tramo estatal de desgravación o reducción fiscal al arrendador de
vivienda solo será de aplicación:



a) Cuando se trate de arrendamiento de vivienda habitual del arrendatario
cuya renta sea inferior, en al menos un 15%, a la del índice estatal de
precios de mercado vigente en ese momento o, en caso de una zona de área
tensionada, por debajo del precio de referencia.



b) Cuando se trate de viviendas inscritas como vivienda de alquiler
social.'



JUSTIFICACIÓN



Los beneficios fiscales planteados constituyen otro problema sin brindar
una solución. Estos beneficios, un aumento hasta el 90% en la
bonificación de IRPF por alquileres si el precio del contrato baja más de
un 5%, difícilmente resultan atractivos para los pequeños propietarios
(dado que ya disfrutan de amplios beneficios), sino que sería una opción
atractiva para aquellos que hacen del alquiler su actividad principal.
Esto trae problemas, porque este aumento en las bonificaciones supone un
enorme esfuerzo fiscal, financiado por todas, dirigido a aquellos hogares
y empresas de rentas más altas. El diseño de la regulación entonces aquí
parece fallar en a quién protege, difícilmente sean las grandes empresas
y grandes propietarios de mayores ingresos los que ahora precisan de
ayudas fiscales.




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ENMIENDA NÚM. 332



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición final cuarta. Suelo y derecho de superficie orientado al
régimen de arrendamiento



Uno. Se modifica el artículo 20 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, que queda redactado en los siguientes términos:



'Criterios básicos de utilización del suelo.



1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados
en el Título preliminar y en el Título I de este Real Decreto y todo lo
enunciado en el Título I de la Ley de garantía del derecho a la vivienda,
respectivamente, Administraciones Públicas, y en particular las
competentes en materia de ordenación territorial y urbanística deberán:



a) Atribuir de manera transparente y participada, en la ordenación
territorial y urbanística, un destino que comporte o posibilite el paso
de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado mediante
urbanización que no contradiga los necesarios criterios medioambientales
y las exigencias que los informes previos al respecto impongan, al suelo
estrictamente necesario para satisfacer las necesidades que, conforme a
los fines de la política pública de vivienda, lo justifiquen, impedir
toda especulación con él y preservar de la urbanización al resto del
suelo rural.



b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso
residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a
vivienda sujeta a un régimen de protección pública en arrendamiento que
permita establecer su precio máximo en alquiler y otras formas de acceso
a la vivienda no asimilables a la venta, como el derecho de superficie o
cesión de uso.



Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los
instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su
localización respetuosa con el principio de cohesión social y
comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 50 por
ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación
urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de
nueva urbanización y el 50 por ciento en el suelo urbanizado que deba
someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.



c) Atender, teniendo en cuenta la perspectiva de género en la ordenación
de los usos del suelo, los principios de accesibilidad universal, de
movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua,
de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención
y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias
para la salud o el medio ambiente.



En la consideración del principio de prevención de riesgos naturales y
accidentes graves en la ordenación de los usos del suelo, se incluirán
los riesgos derivados del cambio climático, entre ellos.



a) Riesgos derivados de los embates marinos, inundaciones costeras y
ascenso del nivel del mar.



b) Riesgos derivados de eventos meteorológicos extremos sobre las
infraestructuras y los servicios públicos esenciales, como el
abastecimiento de agua y electricidad o los servicios de emergencias.




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322






c) Riesgos de mortalidad y morbilidad derivados de las altas temperaturas
y, en particular, aquellos que afectan a poblaciones vulnerables. Estos
datos se ofrecerán desagregados por sexo.



d) Riesgos asociados a la pérdida de ecosistemas y biodiversidad y, en
particular, de deterioro o pérdida de bienes, funciones y servicios
ecosistémicos esenciales.



e) Riesgos de incendios, con especial atención a los riesgos en la
interfaz urbano forestal y entre las infraestructuras y las zonas
forestales.



2. Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse,
en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en
los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las
perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características
histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de
las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la
situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la
instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar
las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la
perspectiva propia del mismo.



3. En los supuestos de solares destinados a la construcción de vivienda de
protección pública que no hayan sido desarrollados, cuando exista demanda
acreditada de vivienda, se establecerán las correspondientes sanciones a
desarrollar reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Se adecúa la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana a los preceptuado por
esta Ley estableciendo criterios básico orientados al régimen de
arrendamiento, como el destino de suelo rural a urbano solo el
estrictamente necesario, la reserva de suelo para vivienda sujeta a un
régimen de protección pública en arrendamiento, como mínimo, los terrenos
necesarios para realizar el 50 por ciento de la edificabilidad
residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural y
urbano, atendiendo a la perspectiva de género y a los riesgos derivados
del cambio climático; se establece una nueva excepcionalidad suelo no
esté asignado a uso predominantemente residencial, en zonas de acreditada
demanda de vivienda, evitando que se destinen a la reducción de deuda
comercial y financiera a los municipios que dispongan de un patrimonio
público del suelo.



ENMIENDA NÚM. 333



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva Disposición final quinta



De adición.



Texto que se propone:



Nueva Disposición final quinta.



Disposición final quinta. Se añade un requisito f) al apartado 5 del
artículo 52 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, que queda redactado en los siguientes términos:



f) Que el suelo no esté asignado a uso predominantemente residencial, en
zonas de acreditada demanda de vivienda.



JUSTIFICACIÓN



Mejora para el acceso a la vivienda.




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ENMIENDA NÚM. 334



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva Disposición final sexta



De adición.



Texto que se propone:



Nueva Disposición Final Sexta.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:



Uno. Se introducen los apartados 6.º y 7.º al artículo 685 LEC, con el
siguiente literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda por lanzamientos en
ejecuciones hipotecarias



6. Antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de
reclamación de cantidades derivadas de préstamos y créditos con garantía
hipotecaria, el demandante debe ofrecer al afectado una propuesta de
alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades
familiares o de convivencia que no tengan una alternativa propia de
vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión
residencial, lo cual debe comprobar el propio demandante requiriendo
previamente la información al afectado, y siempre que el demandante tenga
la condición de gran tenedor de vivienda.



7. Será requisito de procedibilidad que el demandante aporte junto a la
demanda informe de los Servicios Sociales competentes en el que se halle
el domicilio del afectado, en el que se indique que la propuesta de
alquiler social cumple las condiciones establecidas por la ley de
referencia, y que el afectado ha rechazado o aceptado expresamente la
oferta.



En caso de que la hubiera rechazado, el informe vendrá acompañado de la
renuncia expresa del afectado firmada por él mismo, en la que manifestará
estar informado que, con dicha renuncia, se activará la posibilidad de
que se interponga contra él un procedimiento judicial en el que podrá
haber una orden de desahucio.



La solicitud de informe al Ayuntamiento para determinar si una persona o
unidad familiar o de convivencia se encuentra en una de las situaciones
de riesgo de exclusión residencial obliga al Ayuntamiento a emitir el
informe en un plazo máximo de un mes. Si transcurre dicho plazo y no se
ha emitido el informe, se entiende que la persona o la unidad familiar o
de convivencia se encuentra efectivamente en situación de riesgo de
exclusión residencial.'



Dos. Se introduce el apartado 4.º al artículo 573.1 LEC, con el siguiente
literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda por lanzamientos en
ejecuciones hipotecarias o Informe de los Servicios Sociales competentes
en el que se halle el domicilio del afectado, en el que se indique que la
propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas por la
ley de referencia, y que el afectado ha rechazado o aceptado la oferta.
En caso de que la hubiera rechazado, se acompañará también la renuncia
firmada en los términos establecidos en el artículo 685.7 de la presente
ley.'



Tres. Se introducen los apartados 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º al
artículo 439 LEC, con el siguiente literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda y riesgo de exclusión
residencial.



6. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de
pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario o por
expiración del plazo contractual en las que el arrendador no haya
ofrecido al arrendatario una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de
los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe




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comprobar el propio arrendador requiriendo previamente la información al
arrendatario y siempre que el demandante tenga la condición de gran
tenedor de vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona
jurídica que haya adquirido posteriormente al 1 de enero de 2008
viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones,
provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de
compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas
que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo
hipotecario. En todo caso, se incluirán en este apartado y en las
obligaciones que derivan del mismo aquellos contratos de alquiler social
firmados al amparo del presente artículo cuyo plazo contractual expire.



7. En las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas o por expiración del plazo contractual en las
que el demandante no tenga la condición referida en el apartado 6 de este
artículo, el demandado podrá alegar, en la oposición, que el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no disponen de una alternativa propia de vivienda y que están dentro
de los parámetros de riesgo de exclusión residencial. En tal caso el
juzgado suspenderá el procedimiento y deberá requerir al Ayuntamiento o
la Administración pública competente en materia de servicios sociales
para que emita un informe en el que se indique si el arrendatario se
halla en situación de riesgo de exclusión residencial y en caso
afirmativo, qué ayudas puede facilitar para evitar el desahucio o qué
medidas llevará a cabo para su realojo adecuado. En tal caso, se seguirá
el procedimiento teniendo en cuenta los plazos ofrecidos por la
Administración para garantizar el pago o el realojo adecuado, no
pudiéndose llevar a cabo el lanzamiento hasta que por parte de la
Administración no se haya hecho efectivo el realojo.



8. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana en todos los
juicios verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la presente ley en las que el demandante no haya
ofrecido al demandado una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de
los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar
el propio demandante requiriendo previamente la información al demandado
y siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de
vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona jurídica que
haya adquirido posteriormente al 1 de enero de 2008 viviendas que sean,
en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones
hipotecarias, de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago,
o de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el
préstamo hipotecario.



9. En las demandas de desahucio de finca urbana en todos los juicios
verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo
250.1 de la presente ley en las que el demandante no tenga la condición
referida en el apartado 6 de este artículo, el demandado podrá alegar, en
la oposición, que el procedimiento afecta a personas o unidades
familiares o de convivencia que no disponen de una alternativa propia de
vivienda y que están dentro de los parámetros de riesgo de exclusión
residencial. En tal caso el juzgado deberá requerir al Ayuntamiento o la
Administración pública competente en materia de servicios sociales para
que emita un informe en el que se indique si el demandado se halla en
situación de riesgo de exclusión residencial y en caso afirmativo, qué
ayudas puede facilitar para evitar el desahucio o qué medidas llevará a
cabo para su realojo adecuado. En tal caso, se seguirá el procedimiento
teniendo en cuenta los plazos ofrecidos por la Administración para
garantizar el realojo adecuado.



10. En los supuestos anteriores, será requisito de procedibilidad que el
demandante aporte con la demanda informe del Ayuntamiento del municipio
en el que se halle el domicilio del afectado, en el que se indique:



a) si el arrendatario se encuentra en situación de riesgo de exclusión
residencial.



b) si la propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas
por la ley de referencia.



c) si el arrendatario ha rechazado la oferta.



11. La solicitud de informe a los servicios sociales para determinar si la
persona o unidad familiar o de convivencia se encuentra en una de las
situaciones de riesgo de exclusión residencial a la que se refiere el
presente artículo obliga a la Administración a emitir el informe en un
plazo máximo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido
el informe, se entiende que la




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persona o unidad familiar o de convivencia se encuentra efectivamente en
situación de riesgo de exclusión residencial.'



Cuatro. Se introduce un apartado 4.º al artículo 556 LEC, con el siguiente
literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda y riesgo de exclusión
residencial.



4.° En las ejecuciones que provengan de procedimientos de desahucio por
falta de pago o por expiración contractual, o que se sustancian en los
apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 205.1 de la presente Ley, también
se podrá oponer la falta de aportación del informe previsto en el
artículo 439.10 de la presente Ley. Una vez el Letrado de la
Administración de Justicia haya tenido por formulada oposición a la
ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de esta.'



JUSTIFICACIÓN



Son requisitos de procedimiento civil para llevar a la práctica judicial
situaría el objetivo legal anteriormente subrayado:



Se impone a los grandes tenedores de vivienda, entidades financieras,
bancos y entidades intermediarias la obligación de ofrecer alquiler
social a personas/familias vulnerables y en riesgo de exclusión
residencial, antes de proceder a su desalojo, tal y como sí está
contemplado, por ejemplo, en la ley 24/2015 de Cataluña, medida que la
experiencia demuestra que reduciría drásticamente las cifras de
desahucios.



Es de suyo, además, que deben existir herramientas o instrumentos legales
para corresponsabilizar, dado el enorme volumen de negocio y beneficio
contable que les genera (en buena parte, meramente especulativo), con el
grave problema social de la escasez de vivienda asequible, consiguiendo
paliar con ello la afección de los desahucios y desalojos injustos en
España.



Y, en otros supuestos, en los que sí proceda en todo caso el desalojo
locativo de la persona o familia afectada, si esta/s es/son probadamente
vulnerable/s o en riesgo de exclusión residencial, que se les procure por
la Administraciones Públicas competentes, las ayudas sociales,
económicas, o de alternativa habitacional que sean pertinentes.



ENMIENDA NÚM. 335



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final quinta. 'Modificación LEC'



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifican varios apartados de la DF 5.ª 'Modificación LEC', que
quedarían como sigue:



1. 'Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 150, que queda redactado
del siguiente modo: '4. Cuando la notificación de la resolución contenga
fijación exacta del día y hora para el lanzamiento de quienes ocupan una
vivienda....''



2. 'Dos. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 LEC y se
añaden nuevos apartados 6 y 7, que quedarían redactados como sigue:



'1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de
una vivienda o parte de ella que se tramite según lo previsto en el
artículo 250.1. 4° la notificación se hará a quien se halle habitando
aquella. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda.
A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes,
quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes
de la autoridad.




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Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de
la vivienda, en el decreto de admisión a trámite de la demanda se
requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días
desde la notificación de aquella, título que justifique su situación
posesoria.



Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante
auto el desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión
de la vivienda al demandante, y con fijación exacta del día y hora para
el desalojo o lanzamiento, siempre que el título que se hubiere
acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho
a poseer y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 de
este mismo artículo si ha sido posible la identificación del receptor de
la notificación o demás ocupantes de la vivienda'.



(Se suprime: 'Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá
recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes
que se encontraran en ese momento en la vivienda').



5. En los casos de los números 1.°, 2.°, 4.° y 7.° del apartado 1 del
artículo 250, se remita, con suspensión del proceso, por la Letrada de la
Administración de Justicia, siempre que el inmueble objeto de la
controversia constituya la vivienda habitual de la parte demandada,
oficio a los Colegios Oficiales de Abogados y Procuradores para que
designen profesionales adscritos al Turno de Oficio que defiendan los
derechos e intereses de los demandados de conformidad con lo establecido
en la Ley Orgánica de Justicia Gratuita y sin perjuicio del cumplimiento
de los requisitos en ella establecidos en relación con la solicitud y
concesión de este derecho.



6....sobre si suspende el proceso para que se adopten las medidas
propuestas por las Administraciones Públicas hasta que se hayan tomado
por estas todas las medidas que sean necesarias , hasta el máximo de sus
recursos disponibles, para lograr la plena y efectiva realización del
derecho a una vivienda digna, adecuada y asequible en favor y beneficio
del hogar afectado, y fundamentalmente proveyendo de vivienda alternativa
a las personas que puedan quedar sin techo como consecuencia de proceso
de desalojo, desahucio o lanzamiento.



7. En todo procedimiento, antes de ordenar cualquier lanzamiento de
personas en inmuebles que constituyan su domicilio habitual , el juez
deberá dar audiencia a aquellas para, en su caso, autorizar o denegar la
medida atendiendo a las circunstancias concurrentes y con ponderación de
los intereses en conflicto, asegurando que el desalojo no menoscaba la
protección establecida en los artículos 10, 15, 18.1, 18.2, 39 y 47 de la
Constitución y las garantías establecidas en los Tratados Internacionales
suscritos por el Reino de España en materia de Derechos Humanos.
Específicamente se deberá respetar el nivel de garantías ante desalojos
establecidos en los Dictámenes del Comité DESC de Naciones Unidas,
emitidos como resultado de Comunicaciones de casos de desalojos en
España, incluyendo en su caso las medidas provisionales que se dicten por
aquel órgano internacional durante su tramitación.''



3. Se modifica el artículo 549, por lo que el apartado quedaría redactado
como sigue:



'Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 549 LEC, que
quedarían redactados como sigue:



'3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio o en los
decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al
requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio
será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin
necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y
hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta
que se hubiere fijado al ordenar la realización del requerimiento al
demandado, todo ello según el artículo 440. 5 LEC.



4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será
de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por
falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o
contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.



No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al
lanzamiento deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5,
6 y 7 del artículo 441 de esta Ley.''




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4. Se añade un nuevo apartado Quinto:



'Quinto. Se añade un nuevo apartado 5.° al artículo 440 LEC con la
siguiente redacción:



En todos los casos de desahucio y en todos los Decretos y Resoluciones que
tengan como objeto la fijación del lanzamiento, independientemente que
este se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá incluir
el día y la hora exactas en los que tendrá lugar el mismo.'



5. Se añade un nuevo apartado Sexto:



'Sexto. Se modifica el artículo 675 LEC, que quedaría redactado como
sigue:



1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble
que no se hallare ocupado.



2. Si el inmueble estuviere ocupado, el Letrado de la Administración de
Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya
resuelto, con fijación de día y hora exacta y con arreglo a lo previsto
en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen
derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar
los derechos que crean asistirlos en el juicio que corresponda. Cuando,
estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente
podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse
ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá
efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el
rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo
solo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.



3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se
notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a
una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro
del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que
consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de
auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará
en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin
justa causa.



4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un
inmueble deberá ser notificado a los ocupantes y fijará día y hora exacta
en la que este tendrá lugar y dejará a salvo, cualquiera que fuere su
contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el
juicio que corresponda.'



6. Se añade un nuevo apartado Séptimo:



'Séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 704 LEC, que quedaría
redactado como sigue:



'1. Cuando el inmueble cuya posesión deba entregar fuera vivienda habitual
del ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la
Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo,
de existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo por un mes más.



Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al
lanzamiento, fijándose día y hora exacta de este, tanto en la resolución
inicial como en la que acuerde la prórroga o como en cualquier resolución
ulterior que acuerde el lanzamiento, aunque este se haya intentado
practicar con anterioridad.''



JUSTIFICACIÓN



En su mayoría, estas modificaciones tratan de asegurar la fijación de día
y hora de lanzamientos. Se trata de impedir por ley fechas indeterminadas
y abiertas de lanzamientos y desahucios, abarcando el mayor número de
situaciones posibles sobre este particular; de esta forma entendemos que
se protege, hasta sus últimas consecuencias, el principio constitucional
de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y la plena salvaguarda del
Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(artículo 24.1 CE).




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La modificación propuesta al apartado 1 bis del artículo 441 LEC (apartado
Dos DF 5A), responde a que aun constatando y entendiendo que existen
razonablemente actos procesales no susceptibles de recurso, a lo largo de
la LEC, sin embargo, consideramos que ni la justicia material ni formal
ha de consentir que incidentes que traen como resultado el desalojo de
personas y que por tanto repercuten en un Derecho Humano (o en varios),
máxime si se tratase de hogares o unidades convivenciales en situación de
vulnerabilidad o en riesgo de ello, puedan verse afectados radicalmente
por una expresión tan contundente y absoluta de la normativa ritual y
adjetiva: 'contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso
alguno.'



Consideramos que esta expresión merece ser eliminada por ser contraria al
artículo 24.1 de la CE y por ello al Derecho Fundamental de la tutela
judicial efectiva: '...en ningún caso pueda producirse indefensión.'
Además, en protección contra los desalojos forzosos, el Dictamen DESC
contra España 8.3 establece: 'Para que el desalojo de personas sea
compatible con el Pacto se requiere que la medida esté prevista por la
ley, se realice como último recurso, y que las personas afectadas tengan
previamente acceso a un recurso judicial efectivo en que se pueda
determinar que la medida está debidamente justificada, por ejemplo, en el
caso de que no exista un título legal de tenencia... ' (E/C.12 /66 /D/37/
2018. Comunicación n.º 37 /2018 del 11/10 /2019).



En el mismo sentido la Recomendación general b) del Dictamen DESC
invocado: 'Asegurarse que las personas objeto de una orden de desalojo
puedan objetar la decisión o apelarla para que las autoridades judiciales
examinen la proporcionalidad entre el fin legítimo perseguido y la medida
y sus consecuencias sobre las personas desalojadas, así como su
compatibilidad con el Pacto, en todos los casos, incluyendo aquellos de
ocupación sin título legal.'



En relación a la modificación del apartado 5 del artículo 441 que se hace
en la DF 5.ª apartado Dos, es necesario garantizar el derecho de defensa
de los demandados en situaciones de especial vulnerabilidad con
profesionales adscritos al Turno de Oficio y de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica de Justicia Gratuita.



En cuanto a la modificación del apartado 6 del artículo 441 LEC (DF 5.ª
Dos), tiene su razón de ser en la coherencia expositiva con los
postulados específicos contenidos en el Dictamen adoptado por el Comité
DESC: Comunicación 37/2018, de 11/10/2019:



'La protección contra los desalojos forzosos



8.1 Los Estados parte deben tomar todas las medidas que sean necesarias
para lograr la plena realización de este derecho, hasta el máximo de sus
recursos disponibles.



El deber estatal de proveer vivienda alternativa en caso de necesidad



9.1 Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el
Estado parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor
medida que permitan sus recursos, para que se proporciones otra vivienda,
reasentamiento o acceso a tierras productivas. según proceda. El Estado
parte tiene el deber de adoptar medidas razonables para proveer vivienda
alternativa a las personas que pueden quedar sin techo como consecuencia
de un desalojo, independientemente de si tal desalojo ocurre a instancia
de las autoridades del Estado parte o de entidades privadas, como el
propietario del inmueble



9.2. La obligación de proveer una vivienda alternativa a los desalojados
que la requieran implica que, conforme al artículo 2 párrafo 1 del Pacto,
los Estados parte tomen todas las medidas necesarias, hasta el máximo de
sus recursos disponibles, para satisfacer este derecho. Los Estados parte
pueden optar por políticas muy diversas para lograr ese propósito. Sin
embargo, cualquier medida adoptada debe ser deliberada, concreta y
orientada lo más claramente posible hacia el cumplimiento de este
derecho, de la forma más expedita y eficaz posible. Las políticas de
vivienda alternativa en el caso de desalojos deben ser proporcionales a
la necesidad de las personas afectadas y la urgencia de la situación y
deben respetar la dignidad de la persona...'



Y en muy similares términos se pronuncia el Dictamen contra España
aprobado el 20 de junio del 2017 en su 61.° período de Sesiones:
Comunicación n.º 5/2015 (Recomendación General n.º 21).



La modificación del apartado 7 del artículo 441 LEC (DF 5.ª Dos), responde
a que a nuestro juicio así debiera entenderse un correcto, adecuado y
preciso examen y evaluación de proporcionalidad por los juzgados y
tribunales en materia de desalojos, desahucios y lanzamientos de
vivienda, y por tanto su traslación a un texto legal tal como el presente
del derecho a una vivienda digna, adecuada y asequible, y todo ello
conforme ha venido siendo emitido y formulado por los sucesivos
Dictámenes del Comité DESC de N.U. referidos a asuntos tenidos lugar en
España, como el E/C.12/66/D/27/2018, Dictamen




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adoptado por el Comité DESC: Comunicación 37/2018, del 11/10/2019, que
entre otras muchas resoluciones reiteran idéntico criterio. España
ratificó el pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), y con ello se obligó (según sus artículos 2 y 29.2)
a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga para
lograr progresivamente y por todos los medios apropiados la plena
efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto, y en concreto: 'Se
reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y
su familia, incluido vivienda adecuada, y a una mejora continua en las
condiciones de existencia (artículo 11).'



Los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con el Pacto y solo
podrían justificarse en las medidas más excepcionales, y las autoridades
competentes deberán garantizar que se lleven a cabo con arreglo a una
legislación compatible con el Pacto y en observancia de los principios
generales de razonabilidad y proporcionalidad entre el objetivo legítimo
del desalojo y las consecuencias de este sobre las personas desalojadas.



En idéntico sentido el Dictamen contra España aprobado el 20 de junio del
2017, en su 61.ª Período de Sesiones (Comunicación n.º 5 /2015):
Recomendaciones Generales n.º 21:



'Retomamos Comunicación 37/2018, del 11/10/2019, Dictamen adoptado por
Comité DESC:



11.5 En efecto, el Juzgado no hizo un balance entre los beneficios de la
medida en ese momento, en este caso, la protección del derecho a la
propiedad de la entidad titular del inmueble, y las consecuencias que
esta medida podría tener sobre los derechos de las personas desalojadas.
El análisis de la proporcionalidad de un desalojo, por tanto, no solo
implica el examen de las consecuencias de la medida sobre las personas
desalojadas, sino también la necesidad del propietario de recuperar la
posesión de la propiedad. Será inevitable distinguir entre las
propiedades de individuos que requieren la propiedad como vivienda o para
que les brinde su renta vital, y propiedades de entidades financieras,
como es el caso actual. Encontrar que un desalojo no es una medida
razonable en un momento concreto no significa necesariamente que no se
pueda emitir una orden de desalojo contra los ocupantes. No obstante, los
principios de razonabilidad y proporcionalidad pueden requerir que la
orden de desalojo se suspenda o posponga para evitar exponer a las
personas desalojadas a situaciones de indigencia u violaciones de otros
derechos contenidos en el Pacto.'



ENMIENDA NÚM. 336



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Al apartado cuarto de la Disposición final quinta



De modificación.



Texto que se propone:



'En el apartado Cuarto de la DF 5.ª, añadir la despenalización del
apartado segundo del artículo 245 CP en relación con la ocupación sin
autorización de un inmueble, vivienda o edificio ajenos, que no
constituyen morada, propiedad de grandes tenedores, fondos de inversión o
personas jurídicas.'



JUSTIFICACIÓN



La línea jurisprudencial mantenida por la Audiencia Provincial de las
Islas Baleares aplicando el principio de intervención mínima del derecho
penal, y remitiendo a la discusión ante la jurisdicción civil de las
ocupaciones no violentas de inmuebles, viviendas o edificios ajenos,
desocupados, propiedad de entidades financieras y personas jurídicas.




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330






ENMIENDA NÚM. 337



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



A la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda, se añade:



'Incentivos fiscales a las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en
el Mercado Inmobiliario (SOCIMI).



Uno. Quedan derogadas las Disposiciones finales tercera y séptima de la
Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como
los artículos 8, 9, 10, 10, 11, 12 y 13, de la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario.



Dos. Las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario (SOCIMI) y sus socios, que estén actualmente tributando por
el régimen fiscal especial deberán pasar a tributar al régimen general,
en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley. En los casos en que se perciban rentas dentro del período impositivo
en que la sociedad haya pasado a tributar por el régimen fiscal general,
provenientes de una transmisión de inmueble formalizada en un período en
que era de aplicación el régimen especial, se entenderá generada de forma
lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del
inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a períodos
impositivos en los que resultó de aplicación el régimen especial se
gravará según lo establecido en la Ley 11/2009. Este mismo criterio se
aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las
participaciones en otras entidades a que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de la Ley 11/2009.'



JUSTIFICACIÓN



Las SOCIMIS han sido instrumentos financieros extremadamente negativos
para el mercado de la vivienda y para las familias inquilinas en
particular. Esta modificación plantea eliminar los amplios beneficios
fiscales que hoy disfrutan, así como asimilarlas al régimen fiscal
general.



ENMIENDA NÚM. 338



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



A la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda, se añade:




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331






'Duración del contrato de alquiler.



Uno. Se modifican los artículos 9.1 y 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que quedan como sigue:



1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes.
Si esta fuera inferior a 7 años, o inferior a 12 años si el arrendador
fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este
se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el
arrendamiento alcance una duración mínima de 7 años, o de 12 años si el
arrendador fuese persona jurídica.



En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor de vivienda y el
arrendatario esté en situación de riesgo de exclusión residencial,
acreditada mediante informe emitido por los servicios sociales de su
municipio, el arrendamiento se prorrogará obligatoriamente de forma
automática por otra anualidad más, hasta que se disponga de alternativa
de vivienda digna y adecuada.



El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la
puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere
posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la
puesta a disposición.



Dos. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que
no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin
perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los
términos resultantes del apartado anterior.



Tres. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y
siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga
obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese
hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el
arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de siete
años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en
primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los
supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad
matrimonial, y cuando todos ellos carezcan en el momento de la prórroga
de más inmuebles disponibles aptos para cubrir dicha necesidad de
vivienda.



Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá
comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada,
acreditando que el arrendador, y el beneficiario en caso de familiar o
cónyuge, sean un gran tenedor de vivienda y especificando la causa o
causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses
de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el
arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo
si las partes no llegan a un acuerdo distinto.



Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su
caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el
arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por
adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación,
divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el
arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto
en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de
hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales
existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que
el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la
reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una
mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco
años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza
mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos
sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se
atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido
preverse, o que, previstos, fueran inevitables.'



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible brindar mayor seguridad a las familias inquilinas. Por
ello esta enmienda plantea mayor duración a los contratos y la
posibilidad de renovación automática del mismo a no ser que el
propietario tenga necesidad familiar de hacer uso de la vivienda.




Página
332






ENMIENDA NÚM. 339



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



A la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda, se añade:



'Garantías adicionales a la fianza arrendaticia.



'Se modifica el apartado 5 del artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda como sigue: 5. En el
arrendamiento de vivienda, el arrendador no podrá exigir como pacto al
posible arrendatario la constitución de segundos titulares no residentes,
avalistas, seguros de impago, depósitos bancarios u otra garantía
adicional a la fianza.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario evitar el abuso en el uso de garantías.



ENMIENDA NÚM. 340



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



A la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda, se añade:



'Repercusión de honorarios de los agentes inmobiliarios.



Los honorarios correspondientes a las gestiones realizadas por agentes
inmobiliarios o intermediarios, bien en operaciones de compraventa como
en alquiler de inmuebles serán satisfechos por el vendedor o arrendador,
respectivamente.



Los agentes inmobiliarios no podrán imputar ni repercutir honorarios ni
comisiones a los arrendatarios o compradores que visiten alguna de las
viviendas que gestionen, aunque ello conllevase posteriormente el
alquiler o la compra de dicha vivienda. Tampoco se permite la duplicidad
de cobro de cualquier otro cargo contra arrendatarios o compradores
cuando todo o parte de esa retribución se esté repercutiendo al
arrendador o vendedor.'



JUSTIFICACIÓN



Control de honorarios.




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333






ENMIENDA NÚM. 341



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



A la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda, se añade:



'De la actualización de la renta en los contratos de alquiler.



'La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue:



Artículo 18. Actualización de la renta.



1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser actualizada
por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año
de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En
defecto de pacto expreso, no se aplicará actualización de rentas a los
contratos.



En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de
actualización de valores monetarios que no detalle el índice o
metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad
por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de
Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de
referencia para la actualización el que corresponda al último índice que
estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.



En todo caso, el incremento producido como consecuencia de la
actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar
la variación porcentual experimentada por el Índice de Garantía de
Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de
referencia para la actualización el que corresponda al último índice que
estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.



2. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes
siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte
por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y
acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación
del Instituto Nacional de Estadística.



Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la
mensualidad del pago precedente.''



JUSTIFICACIÓN



El Índice de Garantía de Competitividad (IGC) fue introducido por la Ley
2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, que
modificó el artículo 18 y Disposición Adicional Primera de la LAU 29/94
para aplicar como índice distinto al IPC a los contratos de
arrendamiento. En la propia Ley se justificaba en base a que 'La práctica
indexadora tiende a ser más generalizada en economías donde la
inestabilidad macroeconómica, en particular una elevada inflación,
erosiona el poder adquisitivo de los valores monetarios, de forma que se
recurre a referenciar la evolución en el tiempo de tales valores a
índices de precios como mecanismo de defensa.



Sin embargo, tal mecanismo genera efectos perversos. La indexación está en
el origen de los denominados 'efectos de segunda ronda.' Cuando el precio
de un bien o servicio aumenta, los índices de precios como el IPC suben,
y esto supone un aumento automático en el precio de otros bienes
simplemente porque están indexados a este índice. Ocurre así que un
aumento del precio del petróleo o de un alimento encarece, debido a su
impacto en el IPC, el precio de bienes cuyos costes de producción no
tienen una conexión directa con esos dos bienes.




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334






La indexación, por tanto, tiende a generar una inflación más elevada y
favorece su persistencia en el tiempo, aun cuando desaparece la causa
inicial que generó el incremento de precios.



Este efecto inflacionista lo estamos sufriendo en la actualidad, dónde
consecuencia, no ya del petróleo, sino del encarecimiento de la energía
eléctrica, se está produciendo un incremento progresivo y constante de
los precios, lo que está generando un encarecimiento de los bienes
básicos de consumo y con ello, un aumento de las dificultades de las
familias para llegar a final de mes.



En el último mes el IPC ha llegado a situarse por encima del 6%. (mes de
enero un 6'7%). Vincular la actualización de la renta de la vivienda al
IPC implica dificultar aun más el acceso a la vivienda y el mantenimiento
de la misma.



A este contexto hemos de añadir el agravante de que el IPC puede bajar,
pero no así el precio de la renta puesto que las actualizaciones son
acumulativas.



España es el más país de la zona euro que destina más dinero de su salario
a pagar una vivienda, por lo que vincularlo al IPC supone que momentos
como los actuales de subidas generalizadas, las familias aun tengan que
destinar una cantidad aun mayor de su presupuesto para mantener la
vivienda, probándose de otras necesidades básicas, como pueda ser los
suministros, la comida o la ropa tan necesarios en invierno.



Consideramos, que el IGC, no solo evita una inestabilidad de la renta,
sino que contribuye a paliar los efectos negativos que se producen cuando
se dispara el IPC. No hay que olvidar que el IGC, es además más estable
pues se mueve en una franja entre el 0 y 2%.



ENMIENDA NÚM. 342



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



A la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda, se añade:



'De las reparaciones urgentes en arrendamientos urbanos.'



'La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue: El artículo 21.3 queda redactado en los siguientes
términos:



'3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el
plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla
el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al
arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que
designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa
comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para
evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato
su importe al arrendador. Transcurrido un mes desde la comunicación al
arrendador de la necesidad de reparaciones de la contempladas en el
apartado 1 sin que el arrendador haya iniciado las mismas, el
arrendatario podrá suspender en pago de la renta hasta que se realicen
las obras necesarias.''



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible mejorar las condiciones en las que viven los hogares
inquilinos, por ello proponemos esta enmienda para aumentar el poder de
negociación y lograr mejoras que son tan necesarias.




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335






ENMIENDA NÚM. 343



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



A la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda, se añade:



'De las condiciones generales de contratación en grandes tenedores.



'La Ley 7/1998, de condiciones generales de contratación, queda modificada
como sigue:



Uno. El artículo 11.2 queda redactado en los siguientes términos:



Los modelos de contratos de arrendamiento de los grandes tenedores de
vivienda en arrendamiento, entendiendo como tales a los titulares
arrendadores de más de 8 viviendas, deberán ser depositados
obligatoriamente por estos en el Registro de Condiciones Generales de
Contratación antes de empezar su comercialización.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario dar mayor transparencia y tener mayor control sobre los
contratos de alquiler propuestos por los grandes tenedores.



ENMIENDA NÚM. 344



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



A la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda, se añade:



'De las asociaciones de arrendadores y las asociaciones de arrendatarios.



'1. Las asociaciones de arrendadores y las asociaciones de arrendatarios
se constituirán y registrarán, de acuerdo con la normativa sobre
asociaciones sin ánimo de lucro, de manera voluntaria, libre y solidaria,
y con el fin común de representar sus intereses generales y particulares
respectivos derivados de la relación arrendaticia.



2. El departamento competente llevará un registro de asociaciones y
federaciones de arrendadores y de arrendatarios. Para inscribirse, estas
asociaciones deberán hacer constar en sus Estatutos y cumplir
efectivamente las funciones siguientes:



a) Proporcionar contratos de alquiler tipo y recomendados, pudiendo
incluir arbitraje.




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336






b) Informar, formar y asesorar en el ámbito de los arrendamientos urbanos,
especialmente sobre los derechos y obligaciones de las partes y sobre el
estado físico y jurídico de la vivienda (por ejemplo, cláusulas abusivas,
imputación de gastos, fijación de renta/ incrementos, consulta del estado
registral de la finca, etc.)



c) Tener presencia en los órganos de consulta y participación en los que
se reconozcan asuntos que afecten directamente a los derechos e intereses
de los arrendadores y arrendatarios (como la adopción de un sistema de
renta referenciada, Registro de malas prácticas arrendaticias).



d) Ejercer las correspondientes acciones judiciales o extrajudiciales en
defensa de sus socios, asociaciones o de sus intereses generales,
colectivos o específicos (reclamaciones hacia los arrendadores /
arrendatarios, comunidad de propietarios, Administración pública, etc.).



e) Propiciar y participar en la resolución extrajudicial de conflictos
(mediación/arbitraje) entre arrendadores y arrendatarios.



f) Ser consultadas en audiencia en el procedimiento de elaboración de
disposiciones generales que puedan afectar a los intereses que
representan.



g) Elaborar y colaborar en la elaboración de encuestas y estadísticas del
sector.



h) Integrarse en uniones, federaciones o confederaciones que tengan fines
idénticos y ámbito territorial más amplio.



4. Las Cámaras de la Propiedad Urbana podrán desarrollar las funciones
propias de las asociaciones de arrendadores.



5. El Departamento competente en materia de vivienda fomentará la
constitución de asociaciones de arrendatarios e impulsará las políticas
necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos
en el apartado 3.''



JUSTIFICACIÓN



Reconocer el rol fundamental que juegan las asociaciones de inquilinos.



ENMIENDA NÚM. 345



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final primera, de medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda



De adición.



Texto que se propone:



A la DF 1.ª, de medidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda, se añade:



'De las condiciones generales de contratación y las asociaciones de
inquilinos.



'La Ley 7/1998, de condiciones generales de contratación, queda modificada
como sigue: Uno. El artículo 16.3 queda redactado en los siguientes
términos:



3. Así como, cuando se trate de condiciones de contratación relacionadas
con el arrendamiento de viviendas, las asociaciones sin ánimo de lucro
que tengan entre sus fines sociales la defensa del derecho a la vivienda
y los intereses de las personas arrendatarias.''



JUSTIFICACIÓN



Reconocer el rol que pueden jugar las organizaciones inquilinas en las
condiciones de contratación.




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337






ENMIENDA NÚM. 346



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo Título V. Suministros básicos



De adición.



Texto que se propone:



'TÍTULO V



Suministros básicos



Artículo XX. Garantía de suministros.



1. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a
los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad, a
todas las personas y unidades familiares en situación de exclusión
residencial mientras dure esa situación.



2. En el caso del gas, el derecho de acceso únicamente se garantizará si
el edificio afectado dispone de este tipo de suministro.



Artículo XX. Suministros eléctricos de carácter esencial.



La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada
como sigue:



Uno. Se modifica las letras j) y k) del apartado 4 del artículo 52, que
quedan redactadas en los siguientes términos:



'j) En los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente,
aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de
vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén
siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios
sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en
atención a su renta, en riesgo de exclusión social. Estos suministros se
circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual. Todo lo
anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los
servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.



k) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica
cuyo titular sea beneficiario del bono social o sea susceptible de
encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, en
cumplimiento con el principio de precaución. La situación de
vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante
documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones
Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.''



Artículo XX. Suministros de combustibles gaseosos por canalización de
carácter esencial.



La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda
modificada como sigue:



Uno. Se modifica el apartado 3° del artículo 88, que queda redactado en
los siguientes términos:



'3. En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser
suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los
consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos
meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago,
sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos el
requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como
de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.




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338






En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde
que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo
se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán
equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si
transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se
hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.



En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos
por canalización a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido
declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los
criterios para determinar qué servicios deben ser entendidos como
esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras
podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que
tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en
situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a
dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente,
público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.



En cualquier caso, se considerarán como esenciales aquellos suministros
que incurran en impago de la factura cuyo titular sea susceptible de
encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, en
cumplimiento con el principio de precaución. La situación de
vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante
documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones
Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.'



Artículo XX. Tarifa social.



1. Se establecerá una tarifa social dirigida a los hogares en situación de
riesgo de exclusión residencial para los suministros de agua,
electricidad y gas, que será fijada en el caso del agua por los
ayuntamientos o entidades supramunicipales y en el caso de la
electricidad y el gas con carácter anual por el ministerio competente en
materia de energía teniendo en cuenta diversos factores como las zonas
climáticas y la eficiencia térmica de los edificios, entre otros.



2. En el caso de la electricidad y el gas natural, la tarifa social solo
podrá ser ofrecida por las compañías comercializadoras de referencia y se
vinculará a las tarifas PVPC y TUR respectivamente.



3. Los hogares tendrán derecho a mantener estas mismas condiciones de
acceso al suministro mientras dure esta situación. Este derecho podrá
prolongarse anualmente y de manera indefinida mientras la consideración
de hogar vulnerable persista.



Artículo XX. Garantías ante el corte de los suministros básicos de agua,
luz y gas por impago fundado en motivos económicos.



1. En el caso de impago de los suministros de electricidad y de gas por
parte de un usuario se establecerá, como mecanismo de garantía, el
principio de precaución.



2. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el
apartado 1, cuando la empresa suministradora tenga que realizar una
suspensión de suministro por razón de impago deberá solicitar previamente
un informe a los servicios sociales competentes para determinar si el
hogar y las personas que en él residen se encuentran en una de las
situaciones de riesgo de exclusión residencial. En el supuesto de que se
cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos.



Para ello, se establecerá reglamentariamente un canal obligado de
comunicación entre compañías y Administración, que facilite y agilice la
gestión.



Artículo XX. Reparto justo de las cargas y deudas de los suministros
básicos.



1. La tarifa social será considerada obligación de servicio público según
lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva
2003/54/CE y la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado
interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE,
y será asumida por las matrices de los grupos de sociedades o, en su
caso, sociedades




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que desarrollen simultáneamente las actividades de producción,
distribución y comercialización de energía eléctrica.



2. El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará,
para cada grupo empresarial, como la relación entre un término que será
la suma de las medias anuales del número de suministros conectados a las
redes de distribución de las empresas distribuidoras y del volumen de
energía comercializada por las empresas comercializadoras en que
participe el grupo, y otro término que corresponderá a la suma de todos
los valores medios anuales de suministros y energía comercializada de
todos los grupos empresariales que deben ser considerados a los efectos
de este reparto.



3. Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el
procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente. A
estos efectos, la referida Comisión publicará en su página web, en el mes
de noviembre de cada año, la información referida al año móvil anterior y
relativa a las medias anuales del número de suministros conectados a las
redes de distribución de las empresas distribuidoras y del número de
clientes de las empresas comercializadoras, así como la relación de
grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que cumplan el requisito
previsto en el primer párrafo del presente apartado.



La citada Comisión remitirá antes del 1 de diciembre de cada año una
propuesta de fijación de los porcentajes de financiación que
corresponderá a cada una de las sociedades matrices, correspondiendo al
ministro para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico su aprobación
por orden que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.



En todo caso, las aportaciones que debe realizar cada una de dichas
sociedades se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito
creada al efecto por el organismo liquidador, que será responsable de su
gestión.



4. En caso de que alguno de los miembros de un hogar en situación de
riesgo de exclusión residencial solicite el alta de un suministro de
electricidad, gas o agua, bien porque quiere restablecerla después de un
corte o porque pide un alta nueva o un cambio de titularidad, las
compañías de suministro no podrán oponer razones de impagos previos para
negarse a dar de alta la misma o realizar el cambio de titularidad,
siempre y cuando ninguno de los miembros del hogar no figure, en el
momento de la solicitud, como titular de otra línea de suministro del
mismo insumo energético ni podrá repercutir el coste del mismo al hogar.



Artículo XX. Hogares vulnerables sin título habilitante.



En los casos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión
residencial que vivan en hogares sin ostentar la titularidad de la
vivienda ni/o contrato del servicio, la empresa suministradora se
compromete a regularizar el servicio. La empresa con dicha
responsabilidad instalará el equipo de medida sin repercutir ningún coste
sobre la persona o unidad familiar, que irá a cargo del sistema de
financiación de la tarifa social.



Artículo XX. Obligación de las empresas de informar sobre los derechos
contenidos en esta ley y el precio mínimo del servicio.



1. La empresa suministradora deberá informar, en cualquier aviso o
comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los
derechos relativos a la pobreza energética establecidos por esta ley.



2. La empresa suministradora tendrá la obligación de hacer una campaña
comunicativa informando a los consumidores sobre cómo pueden obtener el
precio mínimo por el servicio.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda de adición se justifica sobre la base de que es
imprescindible que la primera ley del derecho a la vivienda impulsada
tras más de 40 años de restauración democrática incluya una visión
holística del concepto de vivienda. El mismo no puede ser identificado
simplemente por la posibilidad de disponer de un techo y cuatro paredes,
sino que estos permitan a sus poseedores el derecho a vivir de forma
digna en su interior. Esto incluye pues la necesidad de contar con unos
suministros básicos garantizados y la imposibilidad de interrumpir dichos
servicios por motivos económicos.




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ENMIENDA NÚM. 347



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva Disposición transitoria



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria Primera. Cambio a régimen de arrendamiento de las
viviendas de calificación definitiva para la venta no adjudicadas a la
fecha de publicación de esta Ley.



En el caso de viviendas de protección pública existentes con calificación
definitiva para venta pero que, a la fecha de publicación de esta
normativa, no se hayan aun adjudicado, ya sea individualmente o por la
totalidad de las viviendas de la promoción, conforme a esta planificación
las Administraciones competentes procederán a tramitar el cambio de uso
al régimen de arrendamiento, con las comunicaciones debidas al promotor o
titular de la promoción, y con la posibilidad de cambio de titular a
favor de la administración, así como de la ejecución del derecho de
adquisición preferente.'



JUSTIFICACIÓN



Previsión correspondiente al tránsito de la antigua normativa a otra
nueva, contemplando su adaptación a esta.



ENMIENDA NÚM. 348



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición transitoria segunda. Moratoria de lanzamientos



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Transitoria Segunda. Moratoria de lanzamientos.



Hasta transcurrido 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley o hasta que
se hayan desarrollado y se estén aplicando las medidas del artículo 6 y
siguientes de la presente ley, no procederá el lanzamiento en todo
proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria o por impago de
alquiler, o por precario cuando se trate de la vivienda habitual de
personas que se encuentren en los supuestos de riesgo de exclusión
residencial y el demandante sea un gran tenedor de viviendas.'



JUSTIFICACIÓN



Esta moratoria es la manera más efectiva de que se empiecen a implantar
las medidas que tiene que incorporar la Ley para evitar desahucios de
familias vulnerables en manos de grandes tenedores, como el alquiler
social obligatorio; y además las asegura también para aquellos
procedimientos de desahucios ya iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley.




Página
341






ENMIENDA NÚM. 349



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición Transitoria Cuarta. Índices oficiales de referencia de precios
del alquiler



De adición.



Texto que se propone:



'Los índices oficiales de referencia de precios del alquiler ya publicados
por las administraciones competentes, las declaraciones de áreas
tensionadas y las medidas aplicadas en las mismas, seguirán vigentes a
los efectos de la presente ley, sin menoscabo de su revisión, conforme a
lo establecido en su normativa reguladora.'



JUSTIFICACIÓN



Existen comunidades autónomas que ya cuentan con medidas de contención de
rentas. Es imprescindible reconocer la competencia de las autonomías en
este punto y proteger las medidas tomadas hasta ahora. En el caso de
Catalunya actualmente hay millones de familias inquilinas que disfrutan
de una regulación que les ha brindado seguridad y ha permitido reducir el
peso que los alquileres tenían en el mes a mes. Por ello es fundamental
que estas medidas continúen.



ENMIENDA NÚM. 350



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición Transitoria Quinta. Aportaciones económicas al sector público
de vivienda por parte de las entidades financieras deudoras de los
préstamos y avales públicos europeos



De adición.



Texto que se propone:



Disposición Transitoria Quinta. Aportaciones económicas al sector público
de vivienda por parte de las entidades financieras deudoras de los
préstamos y avales públicos europeos.



Con el objetivo de evitar que las entidades financieras obtengan un
enriquecimiento injusto como consecuencia de los préstamos europeos
obtenidos a raíz de la crisis económica de 2008, en el plazo de tres
meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Banco de España publicará
la relación de entidades financieras beneficiarias de dichos préstamos y
las cantidades concretas de los mismos.



Asimismo, se publicará qué cantidades aun no han sido retornadas por las
entidades financieras.



El Gobierno del Estado deberá aprobar en un período de tres meses desde la
entrada en vigor de la presente ley el reglamento que establezca la
obligación por parte de estas entidades financieras de realizar las
aportaciones económicas a favor del Estado para alcanzar el objetivo de
vivienda pública establecido en la presente ley. El importe de dichas
aportaciones económicas se corresponderá con el importe no devuelto de
los préstamos y avales públicos europeos concedidos a raíz de la crisis
económica del año 2008.




Página
342






JUSTIFICACIÓN



Consideramos que esta es una muy buena medida para lograr el nivel de
financiación en vivienda a través de los PGE que se requiere en España,
teniendo en cuenta que las entidades financieras beneficiarias de estos
préstamos cuentan hoy en día con un amplio parque de vivienda fruto de la
crisis financiera y/o han especulado con él y han hecho negocio
vendiéndolo a grandes fondos. Habida cuenta que gran parte de la
problemática existente con la vivienda en España proviene de estas
prácticas, la medida que se propone les corresponsabiliza también en la
solución al problema.



ENMIENDA NÚM. 351



Mireia Vehí Cantenys (Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición transitoria sexta. Registro público de vivienda vacía



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Transitoria Sexta. Registro público de vivienda vacía.



En el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de esta ley, las
entidades financieras tendrán la obligación de facilitar al Ministerio de
Vivienda, el listado de las viviendas titularidad de la entidad que se
encuentren vacías desde al menos un año antes de la publicación de la
presente ley. Dicha información deberá facilitarse de forma periódica
anual.



La misma obligación se extenderá a las SOCIMI, fondos de inversión y
fondos de titulización de activos.



Esta información deberá ser recogida y publicada a través de un registro
público de vivienda vacía por el Ministerio de Vivienda, el cual deberá
actualizarse de forma anual'.



JUSTIFICACIÓN



La situación de la vivienda en España requiere de medidas que propicien
una información pública y transparente para poder tomar medidas adecuadas
para atajar el problema.



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana



El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Pedro Quevedo
Iturbe, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (NC-CCa-PNC) y Mireia Vehí
Cantenys, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.




Página
343






ENMIENDA NÚM. 352



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado 4 del artículo 1 añadir: 'reforzar la protección del acceso
a la información clara y comprensible, las garantías y las
responsabilidades en cualesquiera operaciones financieras destinadas a la
compra y arrendamiento de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



La información clara y comprensible al ciudadano en relación con las
operaciones financieras e implicaciones y consecuencias de las mismas en
relación con la vivienda que adquieren o alquilan es coherente con la
reiterada jurisprudencia de los Tribunales y la normativa comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 353



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Artículo 2, apartado f). Añadir al final de este apartado: '...a una
vivienda en el mercado y que se concretarán en cada ejercicio
presupuestario.'



JUSTIFICACIÓN



Para otorgar a 'a oferta significativa y estable de viviendas dignas y
adecuadas' que se anuncia y enuncia mayores dotes de efectividad y
materialización económica y financiera.'



ENMIENDA NÚM. 354



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



En el artículo 3 'Definiciones', añadir un apartado, letra m).



'm) Personas en riesgo de exclusión residencial: estado en el que se
encuentre cualquier persona o unidad familiar que no dispone de vivienda,
o ha perdido la propiedad o la posesión




Página
344






inmediata del inmueble que es su vivienda, y que no tiene otra alternativa
ni ingresos suficientes para conseguir una digna.'



JUSTIFICACIÓN



Expresión que se usará en estas enmiendas más adelante, en el ámbito o
materia de alquiler social, y que con ella se quiere resaltar y poner de
relieve la existencia de un grave problema, no solo de vulnerabilidad, y
exclusión social y económica, sino también de una exclusión residencial o
de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 355



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 11



De modificación.



Texto que se propone:



En el artículo 11, apartado 2, añadir al texto las siguientes palabras y
frases:



'2. Corresponde a las Administraciones competentes en materia de vivienda
y también, si hubiere lugar, a la Administración de Justicia la
declaración del incumplimiento de los deberes asociados a la propiedad de
la vivienda, procediendo (suprimiendo la palabra habilitando) a adoptar,
de oficio o a instancia de parte y previa audiencia, en todo caso, del
obligado, cuantas medidas preventivas, cautelares y/o sancionadoras
prevea tanto la legislación de ordenación territorial como la
urbanística, la de vivienda y la de Derecho Civil, conducentes a impedir
la eventual persistencia en un ejercicio antisocial de la función social
que comporta el derecho de propiedad a la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Obtener mayor precisión y coherencia con los objetivos perseguidos por
esta ley en cuanto a la plena efectividad y protección de la norma y sus
postulados de reconocimiento de la función social de la vivienda, y en
concreto en referencia al contenido del derecho de la propiedad de la
vivienda, que es de lo que trata este artículo 11; y para lo cual los
diferentes sectores de nuestro ordenamiento jurídico, también el Derecho
civil, prevén las respuestas precisas que aquel ha de poner en marcha o
reaccionar ante el supuesto de un ejercicio antisocial o abusivo del
derecho de propiedad de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 356



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 12



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado 1 del artículo 12, modificar: '...para promover el derecho
de todos los ciudadanos ...' por 'para garantizar el derecho de todos los
ciudadanos', y en el apartado 1,




Página
345






artículo 27, modificar '...para facilitar el acceso a una vivienda...' por
'...para garantizar el acceso a una vivienda...'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que se elude asegurar la protección del derecho a la vivienda
al utilizar las expresiones 'promover el derecho' o 'facilitar el
acceso'. Con el uso de la expresión 'garantizar', los poderes públicos se
comprometen legalmente con los ciudadanos, conforme a lo descrito en el
artículo 7 apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 357



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 18



De modificación.



Texto que se propone:



1. Se modifica el apartado 2 d) según sigue:



'd) La vigencia de la declaración de un ámbito territorial como zona de
mercado residencial tensionado será de al menos cinco años, pudiendo
prorrogarse anualmente siguiendo el mismo procedimiento, cuando subsistan
las circunstancias que motivaron tal declaración y previa justificación
de las medidas y acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la
situación desde la anterior declaración. En el último trimestre de cada
año natural, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
aprobará una resolución que recoja la relación de zonas de mercado
residencial tensionado que hayan sido declaradas en virtud del
procedimiento establecido en este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



La duración de los periodos de regulación se encuentra desfasada de la
duración mínima de los contratos. Tener mercados regulados por tres años
cuando la duración de los contratos es de cinco años provocará
inseguridad jurídica y disminuirá su escasa aplicación.



ENMIENDA NÚM. 358



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 18



De modificación.



Texto que se propone:



17.1. Se añade el apartado 2 e):



'e) Las administraciones locales podrán instar a las Comunidades Autónomas
a regular un área de mercado tensionado de vivienda, cuya extensión final
podrá circunscribirse al municipio o a varios municipios colindantes. En
ausencia de normativa reguladora autonómica y en aras de la cohesión
social y del desarrollo urbano sostenible, las administraciones locales
podrán




Página
346






transitoriamente promover la declaración excepcional de zona regulada
dentro de sus límites municipales, siempre que exista riesgo
cuantificable de población excluida y se comunique a los Comunidad
Autónoma para su supervisión y coordinación. Esta potestad supletoria se
agotará una vez se ejerza ya esa función por otra Administración, salvo
que sus normas reguladoras atribuyan o permitan dicha potestad, o parte
de ella, a las entidades locales.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario facilitar a las autoridades locales el poder declarar zonas
tensionadas y poder actuar sobre el mercado de alquiler bajo su
competencia.



ENMIENDA NÚM. 359



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 18



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3:



'3. La declaración de una zona de mercado residencial tensionado
establecida en el apartado anterior requerirá la elaboración de una
memoria que justifique, a través de datos objetivos y fundamentada en la
existencia de un especial riesgo de abastecimiento insuficiente de
vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de
formación de nuevos hogares, por producirse cualquiera las circunstancias
siguientes:



a. Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el
presupuesto personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y
suministros básicos,



b. Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en
los cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de
vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos dos
puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado del
índice de precios de consumo de la comunidad autónoma correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



El requisito de probar que el precio medio ha crecido más de cinco puntos
por encima de la inflación en los últimos cinco años es excesivo. Si
tenemos en cuenta el aumento acelerado del IPC (debido en parte al precio
de la luz), la mayoría de ciudades y pueblos se quedarían sin poder
regular. La redacción actual implica un doble castigo: en la factura de
la luz y en la del alquiler.



ENMIENDA NÚM. 360



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.




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347






Texto que se propone:



'Disposición Adicional Séptima. Obligación de las Administraciones
Públicas de informar a la ciudadanía de los derechos reconocidos en esta
Ley.



Conforme al artículo 105, b CE y a los artículos. 5.4, 5.5 y 6 de la Ley
19 / 2.013, 9 diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno:



La información sujeta a las obligaciones de transparencia de la
Administración General del Estado será publicada en las correspondientes
sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y
entendible para los interesados, estableciéndose los mecanismos adecuados
para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad, y la
reutilización de la información publicada, así como su identificación y
localización.



Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito, y
estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad
suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que les
resulten accesibles y comprensibles.



Asimismo, las Administraciones públicas competentes habrán de publicar los
planes y programas anuales y plurianuales en que se fijen objetivos
concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su
consecución, siendo asimismo de obligada evaluación y publicación
periódica su grado de cumplimiento y resultados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora del texto legislativo.



ENMIENDA NÚM. 361



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Disposiciones transitorias nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Transitoria Quinta. Aportaciones económicas al sector público
de vivienda por parte de las entidades financieras deudoras de los
préstamos y avales públicos europeos.



Con el objetivo de evitar que las entidades financieras obtengan un
enriquecimiento injusto como consecuencia de los préstamos europeos
obtenidos a raíz de la crisis económica de 2008, en el plazo de tres
meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Banco de España publicará
la relación de entidades financieras beneficiarias de dichos préstamos y
las cantidades concretas de los mismos.



Asimismo, se publicará qué cantidades aun no han sido retornadas por las
entidades financieras.



El Gobierno del Estado deberá aprobar en un período de tres meses desde la
entrada en vigor de la presente ley el reglamento que establezca la
obligación por parte de estas entidades financieras de realizar las
aportaciones económicas a favor del Estado para alcanzar el objetivo de
vivienda pública establecido en la presente ley. El importe de dichas
aportaciones económicas se corresponderá con el importe no devuelto de
los préstamos y avales públicos europeos concedidos a raíz de la crisis
económica del año 2008.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que esta es una muy buena medida para lograr el nivel de
financiación en vivienda a través de los PGE que se requiere en España,
teniendo en cuenta que las entidades financieras beneficiarias de estos
préstamos cuentan hoy en día con un amplio parque de vivienda fruto de la
crisis financiera y/o han especulado con él y han hecho negocio
vendiéndolo a grandes fondos. Habida cuenta




Página
348






que gran parte de la problemática existente con la vivienda en España
proviene de estas prácticas, la medida que se propone les
corresponsabiliza también en la solución al problema



ENMIENDA NÚM. 362



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Disposiciones transitorias nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Transitoria Sexta. Registro público de vivienda vacía.



En el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de esta ley, las
entidades financieras tendrán la obligación de facilitar al Ministerio de
Vivienda, el listado de las viviendas titularidad de la entidad que se
encuentren vacías desde al menos un año antes de la publicación de la
presente ley. Dicha información deberá facilitarse de forma periódica
anual.



La misma obligación se extenderá a las SOCIMI, fondos de inversión y
fondos de titulización de activos.



Esta información deberá ser recogida y publicada a través de un registro
público de vivienda vacía por el Ministerio de Vivienda, el cual deberá
actualizarse de forma anual.'



JUSTIFICACIÓN



La situación de la vivienda en España requiere de medidas que propicien
una información.pública y transparente para poder tomar medidas adecuadas
para atajar el problema.



ENMIENDA NÚM. 363



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



En el artículo 14, apartado 3, añadir al texto las siguientes palabras y
frases:



'3. De manera complementaria, con objeto de luchar contra el fenómeno del
sinhogarismo, las administraciones competentes deberán programar medidas
específicas para afrontarlo, asegurando en su ámbito territorial el
acceso directo a soluciones habitacionales de alojamiento en condiciones
adecuadas a las personas en situación de sinhogarismo que lo soliciten,
promoviendo la plena inclusión de las personas sin hogar desde una
perspectiva integrada e intersectorial y garantizando la aplicación
efectiva de los programas existentes de política de vivienda y la
coordinación entre los diferentes niveles administrativos.'



JUSTIFICACIÓN



La situación de sinhogarismo constituye el grado más alto de exclusión
residencial e incide gravemente, tal y como se recoge en la exposición de
motivos del Proyecto de Ley, en derechos constitucionales,




Página
349






declarados incluso fundamentales, como los relativos a la integridad
física y moral (artículo 15 CE), a la intimidad personal y familiar
(artículo 18 CE), a la protección de la salud (artículo 43 CE), e incluso
el derecho a la vida (Artículo 15 CE).



En coherencia con ello, resulta un mínimo imprescindible garantizar en
todo el territorio la protección inmediata frente a tan graves riesgos,
mediante acceso directo a las soluciones habitacionales y recursos de
alojamiento, para cualquier persona que se encuentre o caiga en esa
situación.



ENMIENDA NÚM. 364



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



En el artículo 15 apartado 1, añadir:



' f) Con la finalidad de garantizar el derecho a la vivienda en casos para
los que deban aplicar medidas de solución habitacional, se incluyen los
siguientes instrumentos jurídicos:



1.º Las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla pondrán a
disposición de la persona víctima de violencia de género, especialmente
vulnerable o en riesgo de exclusión residencial, una vivienda de
titularidad pública adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño,
servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de
cesión de uso o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en
derecho.



2.º En caso de la no disponibilidad de una vivienda pública y adecuada, la
ayuda podrá aplicarse en cualquier otra vivienda adecuada.



3.º Esta solución habitacional se hace extensible para cualquier
alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupadas por las
personas víctimas de violencia de género, especialmente vulnerables o en
riesgo de exclusión residencial.



4.º Las soluciones habitacionales en alojamientos residenciales
temporales, deberán en todos los casos salvaguardar los derechos
constitucionales a la intimidad y a la libertad de tránsito de las
personas alojadas.



5.º Nadie vivirá en alojamientos de emergencia o de transición más tiempo
del necesario para su traslado exitoso a una solución de vivienda
permanente.'



JUSTIFICACIÓN



No se hace mención a las soluciones habitacionales en este Proyecto, lo
cual parece un descuido, teniendo en cuenta el Plan de vivienda
2022-2025.



Proponemos que se transponga a la Ley el artículo 4 de la Orden
Ministerial TMA/336/2020 de 9 de abril 2020, adaptándolo en su caso, como
se ha hecho en el proyecto del Plan de Vivienda 2022-2025 (artículo 21),
y la completamos con los apartados 4 y 5 para garantizar los derechos a
la intimidad y la libertad de tránsito, además del derecho a una vivienda
digna y adecuada.




Página
350






ENMIENDA NÚM. 365



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la eliminación del apartado 1 y su sustitución por el siguiente
texto:



'Colaboración entre organismos públicos y entidades para el uso social de
la vivienda pública.



1. Las Comunidades Autónomas podrán suscribir convenios con los
municipios, mancomunidades, entidades del sector público, entidades
privadas sin ánimo de lucro y cooperativas para la cesión del uso
temporal de las viviendas de su titularidad con la finalidad de
contribuir a una mayor eficacia y proximidad en la gestión del parque
público de viviendas, preservando a su vez la función social de la misma.



No estará permitida la colaboración prevista en el párrafo anterior con
entidades vinculadas a sociedades mercantiles. Se entenderá que se
encuentran vinculadas si sus socios o cargos son a su vez socios o cargos
de sociedades mercantiles.



2. Los convenios establecerán los derechos y obligaciones de cada una de
las partes, así como las condiciones de utilización de las viviendas
cedidas y, en particular, el destino autorizado que deba darse a las
mismas, el cual deberá facilitar, en todo caso, el disfrute de vivienda
para familias, personas y colectivos con escasos recursos económicos o en
situación de vulnerabilidad económica y/o social.



3. La Comunidad Autónoma en materia de vivienda facilitará a los
municipios, mancomunidades, entidades de derecho público y sin ánimo de
lucro y cooperativas que así lo soliciten la relación de viviendas
disponibles a los efectos de que puedan solicitar la cesión del uso
temporal de las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Es más coherente y clarificador, a nuestro entender, con la dicción de los
artículos 20, apartado 3 artículo 24, y apartado c) artículo 28, entre
otros, del Proyecto de Ley, y sin que por tanto dé lugar a ningún tipo de
confusión, ambivalencia o malinterpretación. En el marco de las
competencias respectivas de las CC AA y del Estado, se establecen
criterios mínimos generales en la realización de convenios de las CC AA:
con quiénes, derechos y obligaciones, así como el fomento de la
colaboración de las CC AA con Ayuntamiento para solicitar cesión de uso
de viviendas. Al tratarse de un parque público de viviendas para procurar
atención habitacional a personas y/ o familias vulnerables y en riesgo de
exclusión residencial entendemos que es incompatible con afanes de
beneficio especulativo mercantil y /o empresarial.



ENMIENDA NÚM. 366



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 27



De modificación.




Página
351






Texto que se propone:



Nueva letra f) del punto 1 del artículo 27.



'f) La movilización de la vivienda vacía. Cesión de uso.



1. Se procederá a la cesión obligatoria de las viviendas vacías mediante
el correspondiente procedimiento administrativo contradictorio, al
patrimonio gestionado por la Administración Pública de referencia y se
destinarán al parque público de alquiler con los siguientes plazos
mínimos:



a) 20 años para aquellas viviendas cuya propiedad sea de gran tenedor de
vivienda o esté gestionada por un gran tenedor, haya percibido dinero
público en forma de subvenciones, ayudas, créditos subsidiados o
cualquier otro beneficio fiscal para su construcción. Estarán incluidas
todas aquellas viviendas con algún tipo de protección desarrollado al
amparo de los planes de vivienda, estatal o autonómico, y que actualmente
permanezcan todavía sin vender o sin uso como consecuencia del desajuste
de los precios entre la vivienda de protección y la vivienda libre.



b) 10 años para las viviendas de titularidad privada, excepto las que
constituyan la primera y segunda residencia de dicho titular. Además,
para que sea aplicable la exención, deberá certificarse por medio de
técnico habilitado que la vivienda está en condiciones adecuadas de
habitabilidad.



2. Cesión obligatoria de aquellos edificios residenciales de titularidad
privada que hayan permanecido sin uso y vacíos, excepcionalmente, durante
el plazo de un año, para su incorporación al patrimonio de viviendas
públicas en alquiler, y que será gestionado por la Administración Pública
de referencia por un plazo mínimo de 10 años. En el caso de que el estado
de conservación de dichos edificios no sea el adecuado, la Administración
gestora podrá llevar a cabo los trabajos de rehabilitación necesarios
para su puesta en funcionamiento, ampliando el plazo de cesión
proporcionalmente a la inversión que haya resultado necesaria.



3. En los supuestos en los que las viviendas objetos de cesión obligatoria
estuvieran ocupadas por personas en exclusión residencial, la
Administración Pública titular de esa vivienda procederá a la
regularización de sus ocupantes mediante la formalización de un contrato
de alquiler social ajustado a sus ingresos, de acuerdo los criterios del
artículo 7.2 de esta Ley.



4. Se concertará con SAREB la cesión obligatoria a favor de la
Administración Pública del 100% de las viviendas que gestione o sea
titular, en las mismas condiciones fijadas en la letra a) del apartado 1.



5. La obligación de cesión temporal no es menoscabo de poder ejercer el
derecho a la expropiación de viviendas que hayan estado más de un año
desocupadas, para pasar a formar parte del parque público de viviendas en
alquiler.



6. Sin menoscabo de la regulación que establezca el reglamento que
contiene la Disposición Transitoria XXX. Aportaciones económicas al
sector público de vivienda por parte de las entidades financieras
deudoras de los préstamos y avales públicos europeos, las entidades
financieras podrán hacer la aportación correspondiente con sus viviendas
vacías, en función de la aportación económica que deban realizar y de la
valoración que se establezca a las mismas, de común acuerdo entre el
Gobierno y las entidades financieras afectadas.'



JUSTIFICACIÓN



Estas medidas, junto a las que le anteceden recogidas en el artículo 27,
son totalmente necesarias para ampliar el parque público de manera que
pueda ofrecer respuesta mínimamente adecuada no solo la demanda urgente
de la emergencia habitacional, sino a la demanda de emancipación natural
de la juventud y la originada por nuevos hogares. En definitiva, ampliar
de manera significativa e inmediata el parque público a corto plazo que,
como dice el preámbulo de la ley supone el 1,6% de los 18,6 millones de
hogares que habitan España -que contrasta con los porcentajes
sensiblemente superiores al 15% registrados en algunos de los principales
países de nuestro entorno-; ello además de permitir un plan de choque con
disponibilidad de viviendas a corto plazo que suponga avanzar en una
situación actual inasumible para las administraciones-, sentar las bases
para su ampliación a medio y largo plazo a través de las diferentes
medidas que se recogen en la presente Ley.




Página
352






Por otra parte, esta actuación directa sobre la vivienda pública permite
hacer realidad el principio constitucional de la función social de la
propiedad y estar en debida y exigible congruencia con el propio artículo
41. Caracterización del parque de vivienda. Vivienda deshabitada y vacía
de Proyecto de Ley del Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 367



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Capítulo nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Adición de un nuevo artículo al Título III.



'Artículo XXX.



Uno. Prohibición de venta del parque público de viviendas y del suelo
público destinado a vivienda.



Queda expresamente prohibida la venta de viviendas público del parque por
parte de las Administraciones Públicas.



Se suprimirá toda financiación estatal para vivienda destinada a la venta,
ya fuera para venta directa o a poderse ejercer al cabo de cierto periodo
de tiempo, mientras no se haya alcanzado el objetivo permanente de
vivienda pública y el objetivo de solidaridad urbana. Con las debidas
reservas a las competencias y especialidades de las Comunidades
Autónomas, estas se coordinarán con dicha planificación, para que el
acceso a toda tipología de vivienda pública sea en arrendamiento o cesión
de uso, para uso residencial y con carácter permanente no descalificable



El suelo público, tanto de clase urbano como urbanizable, asignado a uso
predominantemente residencial, tampoco podrá enajenarse. Dichos suelos,
con su posible vuelo, se mantendrán de dominio público, solo pudiendo
cederse el uso, mediante concesión administrativa u otro derecho temporal
que la ley pudiera contemplar, entre Administraciones o sociedades
públicas, o bien a entidades sin ánimo de lucro y siempre que se conserve
el fin social de la propiedad y las limitaciones que se definan.



En el caso de suelos o viviendas de origen público en zonas de acreditada
demanda de vivienda, que se hubieran enajenado con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley y que a juicio motivado de la Administración
pública no cumplan con un fin social destacado, se agilizarán
procedimientos expropiatorios especiales, por prevalencia del interés
público y social.



Dos. Acceso preferente a la vivienda pública en alquiler



Se habilitarán, por parte de las Administraciones competentes, los
mecanismos necesarios para agilizar y proceder al cambio de calificación
de la vivienda pública del régimen de propiedad al régimen de alquiler
social, tanto en el caso de las previstas en el planeamiento a ejecutar
como las que ya hayan sido efectivamente construidas.'



JUSTIFICACIÓN



Ante el nimio actual parque público actual -precisamente tras políticas de
opción de compra en VPO o de venta directa de viviendas públicas a
fondos- se establece que ni la vivienda pública y de protección pública,
ni el suelo público asignado a uso residencial podrá destinarse ni podrá
financiarse si su destino es la venta. También se propone la necesidad de
habilitarse mecanismos cambio de calificación de la vivienda pública del
régimen de propiedad al régimen de alquiler social, tanto en el
planeamiento a ejecutar como las ya construidas.




Página
353






La redacción del artículo 28 apartado d) del Proyecto de Ley consideramos
que, con la práctica experimentada en los últimos años, no deja de ser
una herramienta que alienta o puede alentar la corrupción económica y
política.



ENMIENDA NÚM. 368



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Adicional: Medidas para evitar la pérdida
de vivienda habitual en casos de dación, compensación o compraventa.



'1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de
acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos
hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la
compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la
imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo
hipotecario, el adquirente debe ofrecer a los afectados una propuesta de
alquiler social, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o
unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y
que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial
definidos por el artículo 3 m) de la presente ley. El deber de comprobar
dichas circunstancias recae sobre el adquirente, que debe requerir
previamente la información a los afectados.



2. A efectos de comprobar que dicha propuesta de alquiler social se
corresponde con la establecida por esta ley, el afectado podrá solicitar
informe de los Servicios Sociales competentes en el que se indique que la
propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas en el
artículo siguiente.'



JUSTIFICACIÓN



Obligación, fundamentalmente dirigida a entidades financieras, bancos,
entidades intermediarias, para que, junto con los acuerdos y negocios
jurídicos dirigidos a liberar de deudas inasumibles a los afectados
(mediante, por ejemplo, la dación en pago, en sus diferentes variantes
formales) se les ofrezca al propio tiempo un alquiler social a estas
personas/familias vulnerables y en riesgo de exclusión residencial, y que
no tengan alternativa habitacional, para que conserven esa vivienda
abonando un precio y que sí estén en condiciones de abonar.



Obviamente se trata, además de una medida que tiene, por objetivo último,
prevenir eventuales situaciones injustas de desalojo o desahucio no
deseadas ni social, ni económica, ni jurídica, ni humanitariamente, y
que, por el contrario, fácilmente puede coadyuvar a su solución.



ENMIENDA NÚM. 369



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.




Página
354






Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Adicional: Obligación de alquiler social
por parte de grandes tenedores.



'1. Antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de
reclamación de cantidades derivadas de préstamos y créditos con garantía
hipotecaria, por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el
arrendatario o por expiración del plazo contractual, así como en aquellos
procedimientos que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, el demandante
debe ofrecer al afectado una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una
alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de
riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar el propio
demandante requiriendo previamente la información al afectado, y siempre
que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.



2. El contrato de alquiler social debe reunir como mínimo los siguientes
requisitos:



a) Debe ofrecer preferentemente la vivienda afectada o, una vivienda
ubicada dentro del mismo término municipal, salvo que se disponga de un
informe de los servicios sociales municipales acreditativo de que el
traslado a otro domicilio no afectará negativamente a la situación de
riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.



b) La duración mínima tiene que ser como mínimo igual que la prevista en
la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede
ser inferior a siete años, en caso de que el titular de la vivienda sea
una persona física, y doce años si lo es una persona jurídica.



c) Debe fijar rentas que garanticen que el esfuerzo por el pago del
alquiler no supere el 10% de los ingresos ponderados de la unidad
familiar, si están por debajo del 0,90 del IPREM, o el 15% de los
ingresos ponderados de la unidad familiar, si son iguales o superiores al
0,90 del IPREM.



d) Dichas rentas no podrán ser fijadas por medio de bonificación y se
garantizará el importe de la renta durante toda la duración del contrato,
siempre que las circunstancias económicas del inquilino se mantengan
dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.



e) El arrendador debe asumir todos los gastos fiscales, los asociados a la
comunidad de propietarios y todos los no imputables al inquilino, en
atención a la especial singularidad de este tipo contractual de alquiler.



3. Comprobada la situación de riesgo de exclusión residencial y formulada
la oferta de alquiler social, si la persona o unidad familiar afectada la
rechaza se podrá iniciar el procedimiento judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Se impone a los grandes tenedores de vivienda la obligación de ofrecer
alquiler social a personas/familias vulnerables o en riesgo de exclusión
residencial antes de proceder a su desalojo, tal y como sí está
contemplado, por ejemplo, en la ley 24/2015 de Cataluña, medida que la
experiencia demuestra que reduciría drásticamente las cifras de
desahucios.



Es de suyo, además, que deben existir herramientas o instrumentos legales
para que corresponsabilicen, dado el enorme volumen de negocio y
beneficio contable que les genera (en buena parte, meramente
especulativo), con el grave problema social de la escasez de vivienda,
consiguiendo paliar con ello la afección de los desahucios y desalojos
injustos en España.




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355






ENMIENDA NÚM. 370



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Adicional: Medidas contra el
sobreendeudamiento



Uno. Dación en pago.



Se añade un nuevo párrafo, con el número 4, al artículo 693 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:



'4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá
comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta solicitando la
entrega del bien hipotecado en pago de la deuda garantizada. En este
caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la entrega y acordando
la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago del total de la deuda
garantizada, extinguiéndose la misma junto con los intereses y costas.



Antes de autorizar la dación en pago, el órgano judicial deberá comprobar
que el valor de tasación del bien entregado no excede de la deuda total
que se salda, en cuyo caso, deberá advertir de manera fehaciente al
deudor con indicación de aquellos valores y tras ello, este deberá
confirmar por escrito su voluntad de continuar adelante con la entrega
para saldar toda la deuda reclamada por el ejecutante.'



Dos. Responsabilidad limitada



A. Se modifica el apartado 1 del artículo 579 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o
pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en
el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o
pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el
ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte la ejecución
proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda
ejecución. No obstante, en el supuesto que el bien ejecutado sea la
vivienda habitual del deudor, la deuda restante, incluyendo intereses y
costas, se entenderá completamente saldada a todos los efectos, no
pudiendo iniciarse reclamación posterior de ningún tipo.'



B. El Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la Ley
Hipotecaria, queda modificado como sigue:



1. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:



'La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones.
En el supuesto de recaer sobre la vivienda habitual del deudor, y en
todos aquellos casos en que se pacte expresamente, su responsabilidad
quedará limitada exclusivamente al bien hipotecado. En este caso la
responsabilidad del deudor la acción del acreedor, por virtud del
préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes
hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del
deudor.'



2. Se modifica el artículo 140, que queda redactado como sigue:



'No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse
en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la
obligación garantizada se haga efectiva sobre la totalidad de los bienes
del patrimonio del deudor. Para la validez de dicha cláusula deberá
constar fehacientemente en el contrato de préstamo, y ser comprobado
explícitamente por el Notario




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356






interviniente, y en su caso, por el tribunal que entienda del asunto, que
el consentimiento del deudor a dicha cláusula se ha prestado libre y
voluntariamente, que la entidad de crédito la ha negociado con él de
forma transparente y nítida, incluyendo simulaciones, comparaciones y
ejemplos prácticos de las obligaciones y responsabilidades contraídas por
el deudor tanto en este supuesto como en el de responsabilidad limitada
al bien hipotecado. En todo caso se identificará la parte de la deuda de
la que responde cada bien hipotecado, quedando la vivienda habitual, en
su caso, solo ligada a esa parte de la deuda asignada y pudiendo
entregarse en pago por la misma, lo que conllevará que se tenga por
saldada esa parte del crédito.'



Tres. Cancelación de la deuda vinculada a la vivienda habitual.



Se procederá, por vía notarial, a cargo de la acreedora, a la cancelación
de la deuda de las personas físicas que se encuentren en situación de
sobreendeudamiento tras la pérdida de la vivienda habitual, a partir del
1 de enero de 2008, como consecuencia ya sea de acuerdos de compensación,
dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios o compraventas, o
fruto de la subasta de una vivienda que tuvieren como causa de la
enajenación la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el
préstamo hipotecario, siempre que reúnan los siguientes requisitos:



a. Deudas vinculadas con la vivienda habitual.



b. Encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, de
conformidad con el artículo XX de la presente Ley.



Cuatro. Inembargabilidad de la vivienda habitual.



Se añade el apartado 2 al artículo 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:



'2. Además de los anteriores bienes titularidad del ejecutado, tampoco
será embargable la vivienda habitual de los avalistas, fiadores e
hipotecantes no deudores que hubieran garantizado el crédito o préstamo
sobre la vivienda habitual del ejecutado.



Es también inembargable la vivienda habitual del deudor hipotecario
mientras existan otros bienes que se estime que puedan llegar a cubrir la
deuda en el mismo plazo que el préstamo o crédito que se pretende
ejecutar.'



Cinco. Cuantía inembargable para los ejecutados de su única vivienda.



Se añade un punto 6.º en el apartado 2 del artículo 607 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente literal:



'6.º Cuando el embargo proceda de deudas sobre la vivienda habitual de una
unidad de convivencia, la cantidad inembargable se incrementará un 30%
del salario mínimo interprofesional por cada miembro de la unidad de
convivencia que no disponga de ingresos superiores al salario mínimo
interprofesional y no disponga de una vivienda en propiedad o sea
adjudicatario de una vivienda pública.'



Seis. Derecho de retracto sobre crédito cedido



'Vendiéndose un crédito garantizado por la vivienda habitual del deudor,
este tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio
que pagó, los gastos que se le hubiesen ocasionado y los intereses del
precio desde el día en que este fue satisfecho.



El deudor podrá usar su derecho dentro de los dos meses siguientes a la
notificación de las condiciones esenciales de la cesión por parte del
cesionario de conformidad con los artículos 1.526 y 1.527 del Código
Civil.'



Se modifica el artículo 1.527 del Código Civil, que queda como sigue:



'El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al
acreedor quedará libre de la obligación. No obstante, lo anterior, cuando
el crédito cedido tuviere por garantía la vivienda habitual del deudor,
el cesionario deberá notificar de forma fehaciente las condiciones
esenciales




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357






de la cesión al deudor, quien quedará libre de la obligación si
satisficiera al acreedor el precio de la cesión dentro de los dos meses
siguientes a la notificación.'



Siete. Derecho de retracto sobre crédito litigioso cedido



A. Se modifica el apartado 1 del artículo 540 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite
ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y
frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título
aparezca como ejecutado.



En el supuesto de sucesión procesal de la parte ejecutante, esta deberá
aportar el título por el que se sucede y acreditación del importe
recibido por la cesión del crédito litigioso, aunque esta estuviera
incluida en una cesión global de cartera.



Una vez aportado, se dará traslado al ejecutado a fin de que manifieste en
el plazo de nueve días su disposición de ejercer el derecho de retracto
por el importe acreditado más los intereses legales correspondientes
desde el momento de la transmisión, de conformidad con el artículo 1.935
del Código Civil, dictándole al efecto auto de archivo de la ejecución
por disposición del derecho de retracto.



A estos efectos, las operaciones de titulización de activos realizadas a
favor de fondos de inversión estarán sujetas a lo previsto en el presente
artículo.



2. En caso de que el título objeto de ejecución verse sobre la vivienda
habitual del deudor, el plazo que dispondrá este para manifestar su
disposición a ejercer el derecho de retracto, será de dos meses contados
desde la notificación de las condiciones esenciales de la cesión.'



B. Se modifica el artículo 1.535 del Real Decreto de 24 de julio de 1889
por el que se publica el Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo,
reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se l e
hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que este
fue satisfecho.



Se tendrá por litigioso un crédito desde el momento en que se interponga
una demanda y se siga un procedimiento judicial relativo al mismo.



El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde
que el cesionario le reclame el pago. Dicho plazo se ampliará a dos meses
a contar desde el momento en que el cesionario notificará al deudor las
condiciones esenciales de la cesión, para el caso que el crédito esté
garantizado por la vivienda habitual del deudor.'



Ocho. De las cláusulas y prácticas abusivas.



1. Los informes y dictámenes emitidos por el Banco de España sobre
prácticas bancarias en la contratación de todo tipo de préstamos con
consumidores, incluyendo sus recomendaciones, son vinculantes.



2. Los Tribunales españoles, conforme al Principio de primacía del Derecho
de la Unión Europea, están vinculados por la normativa europea y por la
Jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
su interpretación del Derecho de la Unión Europea.



3. No se podrá proceder a la subasta de vivienda habitual sin previo
pronunciamiento del juez sobre la abusividad de las cláusulas contenidas
en el contrato de crédito hipotecario o similar. Declarada la abusividad
de una cláusula, en todo tipo de procedimiento declarativo o ejecutivo,
el juez ordenará la eliminación de dicha cláusula del contrato evitando
así cualquier tipo de vinculación de la misma con los consumidores,
dejándola sin efecto y sin posibilidad de moderación conforme al Derecho
de la Unión Europea. En tales supuestos, el Juez deberá ordenar la
restitución íntegra de las cantidades percibidas indebidamente por dicha
cláusula desde el inicio de su aplicación, así como los intereses
correspondientes, con recálculo de cuadros de amortización si procede. En
todo caso, se deberá proceder a la revisión de todo el contrato y, como
mínimo, se deberá pronunciar sobre las siguientes cláusulas del préstamo:
afianzamiento, límites a la variabilidad del tipo de




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interés, tipo de interés referenciado al IRPH, comisión de apertura,
imposición de gastos de constitución de hipoteca, intereses de demora y
vencimiento anticipado.



4. Se procederá a la revisión tanto de los procedimientos de ejecución
hipotecaria, así como de las subastas extrajudiciales llevadas a cabo a
partir del 1 de enero de 2006 sobre viviendas habituales, en relación al
posible carácter abusivo de cláusulas contenidas en los préstamos o
créditos hipotecarios conforme al Derecho de la Unión Europea y a la
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicha
revisión de procedimientos podrá realizarse de oficio, mediante la
declaración de nulidad de las cláusulas que procedan y la retroacción de
las actuaciones en la medida necesaria, o a instancia de parte a través
de los cauces del procedimiento declarativo ordinario. Esta revisión
podrá ser instada en el plazo de cinco años a contar desde la publicación
de esta Ley.



5. Se establecerán los mecanismos necesarios para informar a los
organismos competentes en materia de consumo de las sentencias firmes en
que se declara la nulidad de cláusulas abusivas a efectos de la apertura
del correspondiente expediente sancionador.



Nueve. Mejoras en el procedimiento de ejecución hipotecaria.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:



1. Se añade el apartado 5 al artículo 222, con el siguiente literal:



'5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrá
interponer demanda de revisión ante el Tribunal Supremo contra una
resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada
orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea hayan declarado que dicha
resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos
reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos o de las Directivas
comunitarias, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad,
entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que
no sea mediante esta revisión.'



2. Se modifica el apartado 1 del artículo 551, que queda redactado como
sigue:



'1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran
los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca
de ninguna irregularidad formal, los actos de ejecución que se solicitan
sean conformes con la naturaleza y contenido del título y se haga un
pronunciamiento previo de oficio de la posible abusividad de las
cláusulas contenidas en el título ejecutivo, dictará auto conteniendo la
orden general de ejecución y despachando la misma.'



3. Se modifica el artículo 695, que queda redactado como sigue:



'1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo solo se admitirá
la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:



1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que
se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la
hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura
pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.



2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda
garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre
ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la
libreta en la que consten los asientos de la cuenta y solo se admitirá la
oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que
resulte de la presentada por el ejecutante. No será necesario acompañar
libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre
de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos
mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en
los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de
ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad
acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los
puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.



3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se
haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes
a otra prenda, hipoteca mobiliaria o




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inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive
el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente
certificación registral.



4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el
fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad
exigible.



5.ª La falta de aportación del informe previsto en el artículo 439.10 de
la presente Ley.



2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el
Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y
convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera
dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde
la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes,
admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo
que estime procedente dentro del segundo día.



3. El auto que estime la oposición por cualquiera de las causas
anteriormente citadas mandará sobreseer y archivar la ejecución.



4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, o la
desestimación de la oposición, podrá interponerse recurso de apelación,
que tendrá efectos suspensivos.



5. En los procedimientos de ejecución de créditos con garantía real que
recaiga sobre la vivienda habitual del ejecutado, será preciso el
nombramiento de procurador y abogado de oficio desde el momento que lo
solicite el interesado.'



Se añade el apartado 2 al artículo 697, que queda redactada como sigue:



'Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los
procedimientos a que se refiere este capítulo solo se suspenderán:



1. Por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto
en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre
cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del
título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.



2. Por prejudicialidad civil, cuando se acredite la presentación de
demanda en base a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación o el
Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios.'



Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 670 de la LEC, que queda
redactado como sigue:



'5. Los apartados anteriores no serán de aplicación cuando el bien objeto
de subasta constituya la vivienda habitual del ejecutado. En este caso,
únicamente podrá ser adjudicado a la postura que alcance el total valor
de tasación a efectos de subasta que conste en el título ejecutivo, o la
mejor postura que supere dicho valor.'



Se modifica el artículo 671 de la LEC, que queda redactado como sigue:



'Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo
de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la
adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del
deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del
valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que
se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual
del deudor, la adjudicación se hará por importe del total valor de
tasación a efectos de subasta que constare en el título ejecutivo.



Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3.



Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del
ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.'



Diez. Medidas tendentes a mejorar el acceso efectivo a una segunda
oportunidad tras el sobreendeudamiento.



El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Concursal, queda modificada como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 143, que queda redactado como sigue:




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'1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o
derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en
suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del
tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.



2. Para el caso que el deudor no disponga de alternativa habitacional o se
encuentre en riesgo de exclusión residencial de conformidad con el
artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y
Adecuada, desde la fecha de declaración de concurso no se ejecutará
ningún desahucio sobre la vivienda habitual.



3. El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal,
previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el
levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y
los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado
suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificulta gravemente
la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.
El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los
embargos administrativos.'



Dos. Se añade el apartado 3 al artículo 635, con el siguiente literal:



'3. Al deudor persona natural que tenga reconocida la justicia gratuita se
le asignará un mediador concursal de oficio por el colegio de abogados
correspondiente.'



Tres. Se modifica el artículo 638, que queda como sigue:



'1. Si el deudor persona natural no fuera empresario o el deudor persona
jurídica no fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, la
solicitud se presentará ante Notario del domicilio del deudor. Junto con
la solicitud, el deudor acompañará la resolución de la Comisión de
Justicia Gratuita otorgando tal derecho si fuera el caso.



2. Si el deudor persona natural fuera empresario o el deudor persona
jurídica fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, aunque no
estén inscritos, la solicitud se presentará o se remitirá telemáticamente
al registrador mercantil correspondiente al domicilio del deudor, junto
con la solicitud, el deudor acompañará la resolución de la Comisión de
Justicia Gratuita otorgando tal derecho si fuera el caso.



3. Si el deudor persona natural fuera empresario o si tuviera la condición
de persona jurídica, la solicitud también podrá presentarse ante la
Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o
ante cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación que, de conformidad con la normativa por la que se rija, haya
asumido funciones de mediación, junto con la solicitud, el deudor
acompañará la resolución de la Comisión de Justicia Gratuita otorgando
tal derecho si fuera el caso.'



Cuatro. Se añade el apartado 3 al artículo 640, según el siguiente
literal:



'3. En caso de que el deudor tenga reconocido el derecho a la justicia
gratuita, el receptor de la solicitud remitirá oficio al Colegio de
Abogados correspondiente a fin de que le sea nombrado un mediador
concursal de oficio.'



Cinco. Se modifica el artículo 641, que queda redactado como sigue:



'1. La competencia para el nombramiento de mediador concursal, o en su
caso para remitir oficio al Colegio de Abogados correspondiente para su
nombramiento, corresponde al receptor de la solicitud.



2. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse dentro de los
cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.



3. En caso de que el deudor sea beneficiario del derecho a la justicia
gratuita, el receptor de la solicitud deberá remitir oficio al Colegio de
Abogados correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de la solicitud.



4. Si el nombramiento se efectuara por notario deberá constar en acta
autorizada por el mismo fedatario; si se efectuara por registrador
mercantil, la resolución que dicte se anotará en la hoja




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abierta al solicitante; y si se efectuara por Cámara Oficial deberá
constar en acta del órgano que sea competente, de la que el secretario
expedirá certificación.



5. Si el nombramiento se efectuara por el colegio de abogados
correspondiente al domicilio del deudor beneficiario del derecho a la
justicia gratuita, una vez recibido el nombramiento el notario lo deberá
hacer constar en acta autorizada por el mismo fedatario; si quien
recibiera el nombramiento fuese el registrador mercantil, este se anotará
en la hoja abierta al solicitante; y si se lo recibiese la Cámara
Oficial, esta lo hará constar en acta del órgano que sea competente, de
la que el secretario expedirá certificación.'



Seis. Se añade el apartado 2 al artículo 642, según el literal siguiente:



'2. El mediador nombrado por el Colegio de Abogados en los casos en que el
deudor sea beneficiario de la justicia gratuita, deberá estar inscrito en
la lista de mediadores de oficio del Colegio de Abogados.
Reglamentariamente se deberá determinar la confección de dicha lista para
su creación.'



Siete. Se añade el apartado 3 al artículo 645, según el literal siguiente:



'3. El mediador concursal designado de oficio por el Colegio de Abogados
en los casos en que el deudor sea beneficiario del derecho a la justicia
gratuita, será retribuido por medio del colegio profesional y su
retribución estará sujeta a los honorarios de los profesionales de oficio
aprobados reglamentariamente por dicho colegio.'



Ocho. Se modifica el artículo 653, que queda como sigue:



'Si el deudor fuera persona natural, las actuaciones notariales o
registrales descritas en este capítulo no devengarán retribución
arancelaria alguna. Tampoco el deudor deberá hacerse cargo de los gastos
en que se pudiera haber incurrido para el desempeño de las actuaciones
notariales y registrales.'



Nueve. Se modifica el artículo 152, que queda como sigue:



'1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los
intereses, legales o convencionales.



2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los créditos
salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero
y los créditos con garantía real que no recaiga sobre la vivienda
habitual del deudor, que devengarán los intereses remuneratorios pactados
hasta donde alcance el valor de la garantía.'



Diez. Se añade un nuevo artículo 667 bis:



'Artículo 667 bis. Contenido especial de la propuesta de acuerdo en
relación a los créditos con garantía real sobre la vivienda habitual del
deudor vulnerable o en riesgo de exclusión residencial. Se aplicará una
quita especial al crédito con garantía real que recaiga sobre la vivienda
habitual del deudor vulnerable que cumpla con los requisitos de riesgo de
exclusión residencial del artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a
la Vivienda Digna y Adecuada, correspondiente al importe necesario para
adecuar la cuota mensual del préstamo al 30% de los ingresos netos de la
unidad familiar.'



Once. Se añade el apartado 4 al artículo 709, según el siguiente literal:



'4. Al deudor persona natural que tenga reconocida la justicia gratuita se
le asignará un administrador concursal de oficio por el colegio de
abogados correspondiente.'



Doce. Se modifica el artículo 715, que queda redactado como sigue:



'En caso de concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos
tendrán la consideración de créditos contra la masa, además de los
establecidos con carácter general en esta ley, los gastos del expediente
extrajudicial y los demás créditos generados durante la tramitación de
ese expediente




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que hubieran tenido tal consideración si, en lugar de un acuerdo
extrajudicial de pagos, se hubiera tramitado un concurso de acreedores,
siempre que todavía no hubieran sido satisfechos y siempre y cuando el
deudor no sea beneficiario del derecho a la justicia gratuita.'



Trece. Se añade el artículo 415 bis, según el siguiente literal:



'Artículo 415 bis. Reglas especiales en relación a la vivienda habitual
del deudor.



1. En los casos en que el deudor o su unidad familiar o de convivencia no
tenga una alternativa propia de vivienda o se encuentre dentro de los
parámetros de riesgo de exclusión residencial conforme a lo previsto en
el artículo XX de la Ley de Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y
Adecuada, para que pueda proceder la liquidación de la vivienda habitual
del deudor que constituya la garantía de un crédito con privilegio
especial, el acreedor deberá acreditar que se ha ofrecido al deudor una
propuesta de alquiler social en los términos del artículo XX de la Ley de
Garantía del Derecho a la Vivienda Digna y Adecuada, siempre que el
acreedor tenga la condición de gran tenedor de vivienda.



Para ello, será requisito indispensable para proceder a la liquidación que
el acreedor aporte informe del Ayuntamiento del municipio en el que se
halle el domicilio del deudor, en el que se indique que la propuesta de
alquiler social cumple las condiciones establecidas por la ley de
referencia, y que el afectado ha rechazado expresamente la oferta.



2. En cualquier caso, para la liquidación de la vivienda habitual del
deudor se estará a lo dispuesto en los artículos 670.5 y 671 de la LEC en
relación al precio mínimo de adjudicación de la vivienda habitual en
subasta.



3. La liquidación de la vivienda habitual del deudor afecta a uno o más
créditos privilegiados comportará la exoneración completa de la deuda no
satisfecha a razón de dichos créditos, siempre y cuando el deudor cumpla
con los requisitos para la concesión del beneficio de exoneración del
pasivo insatisfecho, de conformidad con el artículo 487 de la presente
Ley.



4. Celebrada la subasta y una vez dictado el Decreto de adjudicación, si
transcurridos veinte días hábiles sin que se haya procedido a la
formalización del alquiler social en los casos previstos en el apartado
primero del presente artículo, se dejará sin efecto la subasta celebrada,
así como la adjudicación efectuada.'



Catorce. Se modifica el artículo 491, que queda como sigue:



'1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa
y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los
requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo
extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos,
exceptuando los créditos por alimentos.



También se extenderá, en el caso de los créditos con privilegio especial,
al importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución
de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio
general.



2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera
intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la
exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por
ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.



3. En todo caso y de conformidad con el apartado 3 del artículo 415 bis,
los créditos que pudieran subsistir en relación a los créditos
privilegiados que recaigan sobre el bien que constituya la vivienda
habitual del deudor una vez esta haya sido enajenada, quedarán
íntegramente exonerados.'



Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 495, que queda como sigue:



'1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el
deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de
los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y
de la parte de los créditos ordinarios que pudiera incluir el plan si el
deudor no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo al
concurso. Respecto al 50% de los




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363






créditos de derecho público clasificados con privilegio general, la
tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se
regirá por su normativa específica.'



Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 497, que queda como
sigue:



'2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago del 50%
de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su
normativa específica.'



Diecisiete. Se añade el apartado 2 al artículo 502, según el literal
siguiente:



'La exoneración de la cual se beneficie el deudor, afectará la
responsabilidad que sobre dichos créditos tenían los obligados
solidariamente con el deudor y/o sus fiadores o avalistas, quienes podrán
invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por
el deudor.'



Once. Transparencia de préstamos titulizados con garantía hipotecaria.



'1. Las entidades que titulasen derechos de crédito entre los que se
encuentren préstamos cuya garantía sea la vivienda del deudor, deberán
aportar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), la relación
detallada de activos titulizados que componen cada fondo de titulización,
junto con los folletos y escrituras del fondo. Toda esta información
deberá ser pública y fácilmente accesible.



2. En las ejecuciones hipotecarias y como prueba de legitimación activa,
las entidades financieras deberán aportar a la demanda un certificado de
que el préstamo no está titulizado.'



Doce. Límites a la modificación del valor de tasación a efectos de subasta
en la reestructuración de deudas hipotecarias.



'Se añade un nuevo artículo 11.º a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que queda redactado
como sigue:



En las novaciones modificativas de préstamos o créditos con garantía
hipotecaria que recaiga sobre la vivienda habitual de los deudores o sus
fiadores solidarios, el acreedor no podrá disminuir el valor de tasación
a efectos de subasta, a menos que se haya pactado una contraprestación
equivalente, que puede ser en forma de quita del capital pendiente o, en
caso de existir varias garantías, retirando aquellas que sean vivienda
habitual.'



Trece. Protección al deudor frente a violencia económica de la anterior
pareja en relación a la deuda hipotecaria.



'Se agilizarán los trámites para la autorización judicial, al amparo del
artículo 90 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, cuando se
refieran a la realización de las medidas del código de buenas prácticas o
dación en pago sobre préstamos hipotecarios celebrados durante la
vigencia de la sociedad conyugal, cuando el otro cónyuge se negare
injustificadamente a ello, y el solicitante tuviera interpuesta demanda
de ejecución del convenio regulador de divorcio que incluya el pago de la
hipoteca incumplida por parte de otro deudor u otra demanda judicial
análoga, o bien exista delito probado de abandono de familia.



La acreditación de esta autorización judicial, una vez reseñada de forma
suficiente y rigurosa por el Notario, será suficiente soporte para
formalizar escritura válida y para la calificación positiva de su
representatividad por parte del Registrador, al objeto de inscribirse en
el Registro de la Propiedad, cumplidas el resto de reglas.'



JUSTIFICACIÓN



1. La dación en pago de la deuda contraída con el bien hipotecado tendría
que ser la solución para la mayoría de los casos. De hecho, en gran parte
de los países europeos no existe un procedimiento de ejecución
hipotecaria como tal, ya que la constitución de la hipoteca en garantía
del préstamo es suficiente para poderla ejecutar en caso de impago a
través de la dación en pago.



En España, como la responsabilidad por la deuda no se limita al bien
hipotecado, no interesa al prestamista la dación en pago, lo cual resulta
una contradicción con el propio término jurídico de la dación en pago.




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364






Por ello, se plantea una reforma transversal de la LEC, que implica no
solo la posibilidad de que el deudor pueda imponer una dación en pago de
su deuda antes de la celebración de la subasta en un procedimiento de
ejecución hipotecaria, sino también la responsabilidad limitada de la
deuda al bien hipotecado; lo que de facto provocaría que la mayoría de
ejecuciones hipotecarias no se iniciaran por parte del prestamista, sino
que la dación en pago se produjera como una solución extrajudicial a
plantearse incluso antes de interponer ninguna demanda.



2. Inembargabilidad de la vivienda habitual de avalistas, fiadores e
hipotecantes no deudores que hubieran garantizado personalmente un
préstamo hipotecario sobre la vivienda del ejecutado.



En nuestro país hay muchas familias en que los padres tuvieron que avalar
las hipotecas de sus hijos y que ha resultado que el Banco finalmente se
ha quedado con la vivienda de los padres y de los hijos.



Esta medida pretende paliar este efecto dominó que deja a las familias en
la más absoluta vulnerabilidad, prohibiendo embargar la vivienda de estos
'padre' avalistas.



3. Debido al gran fenómeno de titulaciones y cesiones de activos que ha
habido en España desde el año 2015, se propone incorporar el derecho de
retracto de créditos (no solo litigiosos), en aquellas cesiones,
titulaciones y compraventas de créditos cuya garantía sea una vivienda
habitual.



No tiene sentido para la ciudadanía que los grandes fondos de inversión
compren créditos a precios irrisorios, los ejecuten y las familias se
queden sin su vivienda habitual, pudiendo haber ejercicio un derecho de
retracto por el mismo precio, saldando así la deuda (estuviera
discutiéndose en un Juzgado o no).



Con ello, además, contribuimos a que España deje de ser un país tan
atractivo para que los grandes fondos de inversión vengan a especular con
la vivienda pagando sus impuestos fuera.



4. Es importante cambiar las reglas de la subasta en cuanto a la vivienda
habitual, subiendo el precio de adjudicación al 100% de su valor, para
precisamente ayudar a que la dación en pago sea una medida real y evitar
la especulación con la vivienda a través de la subasta.



5. Es urgente e imprescindible que España transponga la Directiva europea
2019/1023 y se acometa un cambio de regulación en relación a la Segunda
Oportunidad que la convierta en una herramienta verdaderamente útil para
el ciudadano.



La escasa utilización por parte de la ciudadanía del procedimiento de
Segunda Oportunidad desde su aprobación en el 2015 demuestra que la misma
no es útil, por no garantizar la justicia gratuita para el usuario; un
turno de oficio específico para esta materia tan concreta; por no
proteger la vivienda habitual del deudor (básico para poder tener una
segunda oportunidad real); por no garantizar la exoneración del 50% del
crédito público; por no afectar a los fiadores y avalistas, etc.



ENMIENDA NÚM. 371



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Títulos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo Título V. Suministros básicos.



TÍTULO V



Suministros básicos



Artículo XX. Garantía de suministros.



1. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a
los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad, a
todas las personas y unidades familiares en situación de exclusión
residencial mientras dure esa situación.




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2. En el caso del gas, el derecho de acceso únicamente se garantizará si
el edificio afectado dispone de este tipo de suministro.



Artículo XX. Suministros eléctricos de carácter esencial.



La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada
como sigue:



Uno. Se modifica las letras j) y k) del apartado 4 del artículo 52, que
quedan redactadas en los siguientes términos:



'j) En los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente,
aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de
vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén
siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios
sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en
atención a su renta, en riesgo de exclusión social. Estos suministros se
circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual. Todo lo
anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los
servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.



k) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica
cuyo titular sea beneficiario del bono social o sea susceptible de
encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, en
cumplimiento con el principio de precaución. La situación de
vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante
documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones
Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.'



Artículo XX. Suministros de combustibles gaseosos por canalización de
carácter esencial.



La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda
modificada como sigue:



Uno. Se modifica el apartado 3.º del artículo 88, que queda redactado en
los siguientes términos:



'3. En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser
suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los
consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos
meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago,
sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos el
requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como
de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.



En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde
que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo
se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán
equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si
transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se
hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.



En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos
por canalización a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido
declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los
criterios para determinar qué servicios deben ser entendidos como
esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras
podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que
tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en
situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a
dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente,
público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.



En cualquier caso, se considerarán como esenciales aquellos suministros
que incurran en impago de la factura cuyo titular sea susceptible de
encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, en
cumplimiento con el principio de precaución. La situación de
vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante
documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones
Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.'




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Artículo XX. Tarifa social.



1. Se establecerá una tarifa social dirigida a los hogares en situación de
riesgo de exclusión residencial para los suministros de agua,
electricidad y gas, que será fijada en el caso del agua por los
ayuntamientos o entidades supramunicipales y en el caso de la
electricidad y el gas con carácter anual por el ministerio competente en
materia de energía teniendo en cuenta diversos factores como las zonas
climáticas y la eficiencia térmica de los edificios, entre otros.



2. En el caso de la electricidad y el gas natural, la tarifa social solo
podrá ser ofrecida por las compañías comercializadoras de referencia y se
vinculará a las tarifas PVPC y TUR respectivamente.



3. Los hogares tendrán derecho a mantener estas mismas condiciones de
acceso al suministro mientras dure esta situación. Este derecho podrá
prolongarse anualmente y de manera indefinida mientras la consideración
de hogar vulnerable persista.



Artículo XX. Garantías ante el corte de los suministros básicos de agua,
luz y gas por impago fundado en motivos económicos.



1. En el caso de impago de los suministros de electricidad y de gas por
parte de un usuario se establecerá, como mecanismo de garantía, el
principio de precaución.



2. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el
apartado 1, cuando la empresa suministradora tenga que realizar una
suspensión de suministro por razón de impago deberá solicitar previamente
un informe a los servicios sociales competentes para determinar si el
hogar y las personas que en él residen se encuentran en una de las
situaciones de riesgo de exclusión residencial. En el supuesto de que se
cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos.



Para ello, se establecerá reglamentariamente un canal obligado de
comunicación entre compañías y Administración, que facilite y agilice la
gestión.



Artículo XX. Reparto justo de las cargas y deudas de los suministros
básicos.



1. La tarifa social será considerada obligación de servicio público según
lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva
2003/54/CE y la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado
interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE,
y será asumida por las matrices de los grupos de sociedades o, en su
caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de
producción, distribución y comercialización de energía eléctrica.



2. El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará,
para cada grupo empresarial, como la relación entre un término que será
la suma de las medias anuales del número de suministros conectados a las
redes de distribución de las empresas distribuidoras y del volumen de
energía comercializada por las empresas comercializadoras en que
participe el grupo, y otro término que corresponderá a la suma de todos
los valores medios anuales de suministros y energía comercializada de
todos los grupos empresariales que deben ser considerados a los efectos
de este reparto.



3. Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el
procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente. A
estos efectos, la referida Comisión publicará en su página web, en el mes
de noviembre de cada año, la información referida al año móvil anterior y
relativa a las medias anuales del número de suministros conectados a las
redes de distribución de las empresas distribuidoras y del número de
clientes de las empresas comercializadoras, así como la relación de
grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que cumplan el requisito
previsto en el primer párrafo del presente apartado.



La citada Comisión remitirá antes del 1 de diciembre de cada año una
propuesta de fijación de los porcentajes de financiación que
corresponderá a cada una de las sociedades matrices, correspondiendo al
Ministro para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico su aprobación
por orden que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.




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367






En todo caso, las aportaciones que debe realizar cada una de dichas
sociedades se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito
creada al efecto por el organismo liquidador, que será responsable de su
gestión.



4. En caso de que alguno de los miembros de un hogar en situación de
riesgo de exclusión residencial solicite el alta de un suministro de
electricidad, gas o agua, bien porque quiere restablecerla después de un
corte o porque pide un alta nueva o un cambio de titularidad, las
compañías de suministro no podrán oponer razones de impagos previos para
negarse a dar de alta la misma o realizar el cambio de titularidad,
siempre y cuando ninguno de los miembros del hogar no figure, en el
momento de la solicitud, como titular de otra línea de suministro del
mismo insumo energético ni podrá repercutir el coste del mismo al hogar.



Artículo XX. Hogares vulnerables sin título habilitante.



En los casos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión
residencial que vivan en hogares sin ostentar la titularidad de la
vivienda ni/o contrato del servicio, la empresa suministradora se
compromete a regularizar el servicio. La empresa con dicha
responsabilidad instalará el equipo de medida sin repercutir ningún coste
sobre la persona o unidad familiar, que irá a cargo del sistema de
financiación de la tarifa social.



Artículo XX. Obligación de las empresas de informar sobre los derechos
contenidos en esta ley y el precio mínimo del servicio.



1. La empresa suministradora deberá informar, en cualquier aviso o
comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los
derechos relativos a la pobreza energética establecidos por esta ley.



2. La empresa suministradora tendrá la obligación de hacer una campaña
comunicativa informando a los consumidores sobre cómo pueden obtener el
precio mínimo por el servicio.



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda de adición se justifica sobre la base de que es
imprescindible que la primera ley del derecho a la vivienda impulsada
tras más de 40 años de restauración democrática incluya una visión
holística del concepto de vivienda. El mismo no puede ser identificado
simplemente por la posibilidad de disponer de un techo y cuatro paredes,
sino que estos permitan a sus poseedores el derecho a vivir de forma
digna en su interior. Esto incluye pues la necesidad de contar con unos
suministros básicos garantizados y la imposibilidad de interrumpir dichos
servicios por motivos económicos.



ENMIENDA NÚM. 372



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Adicional.



Disposición Adicional XXX Modificaciones del Real Decreto-ley 6/2012, de 9
de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos.



Uno. Se modifica el apartado b) del apartado primero del artículo 3, que
queda redactado como sigue:




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'b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la
unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares
de especial vulnerabilidad.



A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración
significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que
represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya
multiplicado por al menos 1,2, salvo que la entidad acredite que la carga
hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o
superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la
aplicación del Código de Buenas Prácticas.



Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de
especial vulnerabilidad:



1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.



2.º La unidad familiar monoparental con hijos a cargo.



3.º La unidad familiar o de convivencia de la que forme parte un menor de
edad.



4.º La unidad familiar o de convivencia en la que alguno de sus miembros
tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma
permanente, para realizar una actividad laboral.



5.º La unidad familiar o de convivencia en que una o más personas que
estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de
parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se
encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad
grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente
para realizar una actividad laboral.



6.º La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género.



7.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser
considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este
número.



8.º La persona o unidad familiar o de convivencia en la que los deudores
hipotecarios se encuentren, a causa de despido o ERE, en situación legal
de desempleo desde hace más de 6 meses.



9.º El deudor que tenga interpuesta demanda de ejecución del convenio
regulador de divorcio que incluya el pago de la hipoteca incumplida por
parte de otro deudor u otra demanda judicial análoga.'



Dos. Se elimina la letra c) del artículo 3.1 letra c) del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección a deudores
hipotecarios sin recursos.



Tres. Se modifica el artículo 1 del Anexo, que queda redactado como sigue:



Primera. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1a) del Anexo, que
queda redactado como sigue:



'a) Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2
del Real Decreto- ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar y
obtener de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda
hipotecaria al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de
la misma. Junto a la solicitud de reestructuración, acompañarán la
documentación prevista en el artículo 3.3 del citado Real Decreto-ley.



No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se encuentren en un
procedimiento de ejecución, una vez se haya celebrado la subasta y se
haya dictado decreto de adjudicación, excepto que la entidad no pueda
acreditar haber informado al deudor de la posibilidad de acogerse a este
Código y el deudor cumpla con los requisitos. En este último caso el
deudor podrá decidir entre la continuación de la ejecución hipotecaria o
acogerse a este Código, sin perjuicio de la indemnización que pudiera
corresponderle como de la sanción a la entidad.'



Segunda. Se modifica el apartado 2 del Anexo, que queda redactado como
sigue:



'2. Medidas complementarias.




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369






a. Los deudores para los que el plan de reestructuración previsto en el
apartado anterior resulte inviable dada su situación económico
financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente de
amortización en los términos previstos en este apartado, que la entidad
deberá implementar en el plazo de un mes a contar desde la acreditación
de la inviabilidad del plan de reestructuración.



A estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración inviable aquel
que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 50 por cien de
los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros deudores de la
unidad familiar.



b. Al objeto de determinar la quita, la entidad empleará alguno de los
siguientes métodos de cálculo y notificará, en todo caso, los resultados
obtenidos al deudor, para que indique su conformidad con la cantidad, que
será la mayor entre las siguientes:



i. Reducción en un 25 por cien.



ii. Reducción equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el
que guarde con el



total del capital prestado la misma proporción que el número de cuotas
satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.



iii. Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el
valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al valor
inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo concedido,
siempre que el primero resulte inferior al segundo.



iv. Reducción equivalente a la diferencia entre el valor inicial de
tasación en el préstamo originario y el valor actual de la vivienda si se
hubiera depreciado, o bien entre el valor actual de la vivienda y el
capital pendiente de amortizar si este último fuera mayor.



Realizada la quita, se volverá a establecer un plan de reestructuración
que establezca una cuota mensual que en ningún caso supere el 50% de los
ingresos antes referidos.



c. Esta medida también podrá ser solicitada por aquellos deudores que se
encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ya se
haya producido el anuncio de la subasta. Asimismo, podrá serlo por
aquellos deudores que, estando incluidos en el umbral de exclusión al que
se refiere el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes
de protección de deudores hipotecarios sin recursos, no han podido optar
a la dación en pago por presentar la vivienda cargas posteriores a la
hipoteca.'



Tercera. Se modifica el apartado 3 e), que queda como sigue:



'e) Esta medida no será aplicable en los supuestos que se encuentren en
procedimiento de ejecución en los que ya se haya decretado adjudicación.
No obstante, sí se será de aplicación cuando, habiéndose dictado decreto
de adjudicación, excepto que la entidad no pueda acreditar haber
informado al deudor de la posibilidad de acogerse a este Código y el
deudor cumpla con los requisitos para ello.'



Cuarta. Se añade la letra f) al apartado 3, con el siguiente redactado:



'f) Para los deudores comprendidos en el supuesto 9ª del apartado 1b del
artículo 3, y que tengan el uso exclusivo de la vivienda, caso de que el
otro deudor siga incumpliendo con la ejecución del acuerdo judicial
referente al pago de la hipoteca al finalizar el periodo de carencia,
pese a haber sido notificado de su obligación, y concurra lo cuantificado
en el delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal,
la entidad financiera renunciará a reclamar la deuda al deudor afectado,
condonándole su parte, cuando sea el otro deudor quien no aceptara
escriturar la dación en pago, siempre que tal deudor no justificara
objetivamente que la dación en pago supusiera un perjuicio mayor al
provocado por la deuda existente.'



Quinta. Se modifica el apartado 4, que queda como sigue:



'El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14
de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, tendrá derecho
a obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por
su cuenta u otra




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sociedad que haya obtenido el remate o la cesión , el alquiler de la misma
por una renta anual máxima del 2 por cien de su valor al tiempo de la
aprobación del remate, determinado según tasación, aportada por el
ejecutado y certificada por un tasador homologado de conformidad con lo
previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo de Regulación del Mercado
Hipotecario.



La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse en
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley
5/2017, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y
la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
para aquellos ejecutados que ya fueran beneficiarios de la suspensión y
desde que se produzca la suspensión para quienes se beneficiasen con
posterioridad.



Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del
arrendatario, hasta completar el plazo mínimo de doce años. Se podrá
prorrogará anualmente durante tres años adicionales de mantenerse las
condiciones de vulnerabilidad del arrendatario.'



Sexta. Se añade un nuevo apartado 4 Bis, que queda redactado como sigue:



'Si tras una primera reestructuración de la deuda, una vez finalizado el
plazo de carencia, el deudor volviera a solicitar la aplicación del
Código de Buenas Prácticas, la entidad financiera deberá aplicar una
segunda y última reestructuración siempre y cuando se mantenga la
situación de riesgo de exclusión residencial.'



JUSTIFICACIÓN



Dentro de los requisitos que enmarcan la aplicación de estas medidas
conducentes a procurar la reestructuración de la deuda hipotecaria, se
proponen la modificación o supresión de una serie de medidas que
modifican aquellos que impiden la aplicación del mismo espíritu de la
norma a familias vulnerables; al impedirse la reestructuración pierden su
vivienda por la insuficiencia clara de recursos.



ENMIENDA NÚM. 373



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 8



De modificación



Texto que se propone:



Lógicamente, debido a la introducción de una nueva letra b) en el artículo
8, se modificarán las subsiguientes letras del mencionado artículo 8,
manteniendo la redacción del proyecto legislativo.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana



El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.




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371






Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Tomás Guitarte
Gimeno, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (¡Teruel Existe!) y Mireia
Vehí Cantenys, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 374



Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Donde dice:



Artículo 13. Compromiso por la accesibilidad universal en el parque de
vivienda.



'1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda articularán
medidas para garantizar la accesibilidad universal en el parque de
vivienda de su ámbito territorial, favoreciendo la adaptación del mismo a
las necesidades funcionales de sus residentes o personas destinatarias,
con especial atención a la discapacidad sobrevenida por razones de edad.'



Debe decir:



Artículo 13. Compromiso por la accesibilidad universal en el parque de
vivienda.



'1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda articularán
medidas para garantizar la accesibilidad universal en el parque de
vivienda de su ámbito territorial, favoreciendo la adaptación del mismo a
las necesidades funcionales de sus residentes o personas destinatarias,
con especial atención a la discapacidad sobrevenida por razones de edad y
a las necesidades de accesibilidad en las viviendas rurales.'



JUSTIFICACIÓN



Las condiciones de accesibilidad son una limitación muy importante de
muchas de las viviendas del parque inmobiliario del medio rural,
especialmente porque muchos de los residentes en estas viviendas son
personas mayores que tienen restricciones a la movilidad dentro de las
residencias así como para entrar y salir de las casas. Por ello es
necesario que la legislación del derecho a la vivienda y la gestión de
las políticas de vivienda hagan hincapié en la accesibilidad universal al
parque de vivienda rural.



ENMIENDA NÚM. 375



Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 18



De modificación.



Texto que se propone:



Donde dice:




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372






Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.



'1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán
declarar, de acuerdo con su normativa reguladora, zonas de mercado
residencial tensionado a los efectos de orientar las actuaciones públicas
en materia de vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que
exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la
población, en condiciones que la hagan asequible para su acceso en el
mercado.'



Debe decir:



Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.



1. A los efectos de orientar las actuaciones públicas en materia de
vivienda, las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán
declarar, de acuerdo con su normativa reguladora:



a) zonas de mercado residencial tensionado en aquellos ámbitos
territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta insuficiente
de vivienda para la población, en condiciones que la hagan asequible para
su acceso en el mercado;



b) zonas de mercado residencial rural tensionado en aquellos pequeños
municipios rurales en los que el mercado no tenga capacidad para atender
la necesidad y cubrir la demanda, y atendiendo a las peculiaridades del
mercado residencial en los pequeños municipios rurales así como a la
lucha contra la despoblación y el equilibrio territorial.



JUSTIFICACIÓN



En los pequeños municipios del medio rural casi todos los propietarios han
obtenido por herencia su propiedad, no existe tradición de alquiler de
vivienda. La oferta de vivienda en alquiler con condiciones de
habitabilidad es una condición imprescindible para la llegada de nuevos
pobladores e incluso para fijar población. Es necesario un esfuerzo de
adaptación para conseguir que las fórmulas de alquiler permitan el
incremento de la oferta de vivienda así como el uso y la rehabilitación
del parque inmobiliario.



ENMIENDA NÚM. 376



Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 18



De modificación.



Texto que se propone:



Donde dice:



'5. El Departamento Ministerial competente en materia de vivienda, en el
marco del ejercicio de las competencias estatales, podrá desarrollar un
programa específico para dicho ámbito territorial que modificará o se
anexará al plan estatal de vivienda vigente, y habilitará al Estado para:



a) Promover fórmulas de colaboración con las administraciones competentes
y con el sector privado para estimular la oferta de vivienda asequible en
dicho ámbito y en su entorno.



b) El diseño y adopción de medidas de financiación específicas para ese
ámbito territorial que pudieran favorecer la contención o reducción de
los precios de alquiler o venta.



c) El establecimiento de medidas o ayudas públicas especificas adicionales
dentro del plan estatal de vivienda vigente, de acuerdo con las
previsiones que en su caso este establezca.'



Debe decir:




Página
373






'5. El Departamento Ministerial competente en materia de vivienda, en el
marco del ejercicio de las competencias estatales, podrá desarrollar un
programa específico para dicho ámbito territorial que modificará o se
anexará al plan estatal de vivienda vigente, y habilitará al Estado para:



a) Promover fórmulas de colaboración con las administraciones competentes
y con el sector privado para estimular la oferta de vivienda asequible en
dicho ámbito y en su entorno.



b) El diseño y adopción de medidas de financiación específicas para ese
ámbito territorial que pudieran favorecer la contención o reducción de
los precios de alquiler o venta.



c) El establecimiento de medidas o ayudas públicas específicas adicionales
dentro del plan estatal de vivienda vigente, de acuerdo con las
previsiones que en su caso este establezca.



d) En los mercados residenciales de pequeños municipios del medio rural:



i) fomentar la rehabilitación de vivienda y la construcción de inmuebles
en solares con declaración de ruina, de diferentes tipologías
residenciales para el alquiler, y para la creación de viviendas
colaborativas para personas mayores, para jóvenes o para asentar nuevos
pobladores



ii) impulsar un programa de intermediación con la participación de
administraciones públicas y agentes privados que impulse el alquiler de
viviendas.'



JUSTIFICACIÓN



A pesar de la debilidad del mercado de alquiler de vivienda en los
pequeños municipios del medio rural se producen situaciones de mercado
tensionado. El mercado no es capaz de atender la demanda existente de un
lado por la falta de oferta, a pesar de la existencia de parque
residencial y de la existencia de una demanda muy baja. Los precios están
desajustados a la capacidad de renta de los habitantes de la zona. Es
necesario atender esta peculiaridad de mercado tensionado y actuar para
que la falta de vivienda deje de ser un obstáculo a la atracción y
fijación de población en los pequeños municipios rurales.



ENMIENDA NÚM. 377



Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 40



De modificación.



Texto que se propone:



Donde dice:



'Artículo 40. Inversión en programas de vivienda pública.



1. Las Administraciones territoriales competentes en materia de vivienda
deberán detallar el presupuesto invertido anualmente en los diferentes
programas de poli¿tica de vivienda, diferenciando, al menos, en los
siguientes destinos de gasto:



a) Ayudas al alquiler de vivienda dirigidas a las personas arrendatarias.



b) Promoción de vivienda en alquiler social o asequible.



c) Promoción de vivienda sujeta a algún tipo de protección pública.



d) Programas de intermediación en el alquiler.



e) Ayudas a la rehabilitación edificatoria, diferenciando específicamente
las que mejoren la eficiencia energética y promuevan la utilización de
las energías renovables y la accesibilidad.



f) Programas de regeneración o renovación urbana.'



Debe decir:




Página
374






'Artículo 40. Inversión en programas de vivienda pública.



1. Las Administraciones territoriales competentes en materia de vivienda
deberán detallar el presupuesto invertido anualmente en los diferentes
programas de política de vivienda, diferenciando, al menos, en los
siguientes destinos de gasto:



a) Ayudas al alquiler de vivienda dirigidas a las personas arrendatarias.



b) Promoción de vivienda en alquiler social o asequible.



c) Promoción de vivienda sujeta a algún tipo de protección pública.



d) Programas de intermediación en el alquiler.



e) Programas específicos rurales de intermediación para el fomento del
alquiler en los pequeños municipios del medio rural.



f) Ayudas a la rehabilitación edificatoria, diferenciando específicamente
las que mejoren la eficiencia energética y promuevan la utilización de
las energías renovables y la accesibilidad.'



g) Programas de regeneración o renovación urbana.



JUSTIFICACIÓN



La vivienda es el primer eslabón de la estructura de asentamientos en un
sistema de poblamiento. Para avanzar en la repoblación y en la lucha
contra los desequilibrios territoriales es necesaria la existencia de
oferta de vivienda en alquiler. En aquellos municipios que se han
implantado medidas de intermediación o en los que la administración
pública ha rehabilitado viviendas para atender a la demanda, las nuevas
viviendas están habitadas con lo que se contribuye a paliar la
despoblación.



La ausencia de tradición en alquiler exige la implantación de programas de
intermediación específicos y adaptados a las peculiaridades de los
pequeños municipios rurales.



ENMIENDA NÚM. 378



Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 41



De modificación.



Texto que se propone:



Donde dice:



'Artículo 41. Caracterización del parque de vivienda. Vivienda deshabitada
o vacía.



1. Las Administraciones territoriales competentes en materia de vivienda,
sobre la base de sus sistemas de información y gestión, ofrecerán
información sobre el uso y destino del parque de viviendas de su ámbito
territorial, con indicación, en términos agregados, del número de
viviendas o de inmuebles de uso residencial que estén habitados por
hogares y constituyan su residencia principal, así como aquellos que se
hayan identificado como deshabitados o vacíos dentro de su ámbito
territorial, incluyendo también de forma agregada, el número de inmuebles
a los que, en su caso, se haya aplicado el recargo fiscal establecido en
el artículo 72 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



2. Con periodicidad anual, deberán publicarse los datos indicados en el
apartado anterior a través de la sede electrónica prevista en el artículo
38 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, especificando las medidas y acciones orientadas a la
optimización del uso del parque de vivienda del ámbito territorial.'



Debe decir:




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375






'Artículo 41. Caracterización del parque de vivienda. Vivienda deshabitada
o vacía.



1. Las Administraciones territoriales competentes en materia de vivienda,
sobre la base de sus sistemas de información y gestión, ofrecerán
información sobre el uso y destino del parque de viviendas de su ámbito
territorial, con indicación, en términos agregados, del número de
viviendas o de inmuebles de uso residencial que estén habitados por
hogares y constituyan su residencia principal, así como aquellos que se
hayan identificado como deshabitados o vacíos dentro de su ámbito
territorial, incluyendo también de forma agregada, el número de inmuebles
a los que, en su caso, se haya aplicado el recargo fiscal establecido en
el artículo 72 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



2. Sobre la situación del parque de vivienda deshabitada o vacía en los
pequeños municipios del medio rural, las Administraciones territoriales
competentes en materia de vivienda, ofrecerán información específica
ajustada a las peculiaridades del mismo, en un sistema de información
específico y diferenciado del general.



3. Con periodicidad anual, deberán publicarse los datos indicados en el
apartado anterior a través de la sede electrónica prevista en el artículo
38 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, especificando las medidas y acciones orientadas a la
optimización del uso del parque de vivienda del ámbito territorial.'



JUSTIFICACIÓN



Las peculiaridades de la vivienda y del parque inmobiliario de los
pequeños municipios rurales requiere que la información que obtengan,
analicen y ofrezcan las administraciones públicas, sea diferenciada para
identificar bien la naturaleza y características de los procesos, para
orientar la política pública de vivienda específica para este ámbito así
como para poner a disposición del público y de los profesionales una
información eficaz.



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana



El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Mariona
Illamola Dausà, Diputada del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS
(Junts)] y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario
Plural.



ENMIENDA NÚM. 379



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



A la exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



' [...]



Esto es, toda una pléyade de títulos competenciales, cuyo ejercicio
estatal exige la aprobación de normas estatales sobre la materia
vivienda, sin perjuicio, naturalmente, del legítimo ejercicio de




Página
376






las competencias exclusivas en dicha materia asumidas por las Comunidades
Autónomas ya también por otras Administraciones públicas, particularmente
la municipal, a la que se atribuye como competencia propia la promoción y
gestión de la vivienda de protección pública con criterios de
sostenibilidad financiera en virtud del artículo 25.2 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.



Es por todo ello, que en virtud de la cláusula de supletoriedad que
establece el artículo 149.3 de la Constitución española, que la mayoría
de los preceptos enunciados en esta ley, y en la extensión en la que se
define en la disposición final sobre títulos competenciales, que la
presente norma tendrá un carácter supletorio respecto de aquellas
disposiciones que hayan dictado o dicten las Comunidades Autónomas que
hayan asumido la competencia exclusiva en materia de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se pretende reconocer que el Estado no pretende
sustituir la actividad legislativa que no se ha visto contrariada, ni
cuestionada. Desde el año 1991, las Comunidades Autónomas han dictado
normas con rango de de ley que desarrollan la mayor parte de los
conceptos y materias que se regulan en ahora esta ley estatal, es por
ello, y para evitar las contrariedades que se establece para las materias
que en exclusiva han asumido dichos territorios autonómicos este carácter
de prioridad ante la normativa estatal que se pretende dictar.



ENMIENDA NÚM. 380



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



3. Para cumplir con el objeto definido en los apartados anteriores, los
instrumentos de planificación y programación de la Administración General
del Estado apoyarán aprobarán los programas para que las Administraciones
territoriales competentes en la ejecución de las políticas de vivienda
que, previo análisis y determinación de las necesidades, aseguren la
existencia de una oferta suficiente y adecuada de vivienda en condiciones
asequibles, fomentando la utilización racional del suelo y propiciando la
ocupación eficiente del parque residencial, y asegurando que tales
instrumentos cuenten con una adecuada dotación presupuestaria.



Para ello impulsarán de forma prioritaria la rehabilitación y la mejora de
las viviendas existente, así como la promoción de vivienda, encaminada a
la formación de parques públicos de vivienda, favoreciendo la existencia
de modalidades de vivienda que se adapten a las necesidades sociales y la
adecuada dotación de programas de ayuda especialmente dirigidos a las
personas y hogares con mayores dificultades para acceder a una vivienda,
priorizando a familias, hogares o unidades de convivencia con menores a
cargo como grupo de especial atención.'



JUSTIFICACIÓN



Se restringe la actuación de la Administración General del Estado a los
ámbitos en los que tiene competencia, planes de vivienda, garantías y de
manera supletoria las cuestiones de información y de protección al
consumidor.



De acuerdo con lo señalado en las cuestiones clave, se propone añadir
mención específica a las 'familias, hogares o unidades de convivencia con
menores a cargo' como grupo de especial atención dentro de las personas y
hogares en situación de vulnerabilidad.




Página
377






ENMIENDA NÚM. 381



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



' [...]



4. La ley también tiene por objeto reforzar la establecer medidas de
protección del acceso a la información, las garantías y las
responsabilidades en las operaciones de compra y arrendamiento de
vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Se restringe la actuación de la Administración General del Estado a los
ámbitos en los que tiene competencia, planes de vivienda, garantías y de
manera supletoria las cuestiones de información y de protección al
consumidor.



ENMIENDA NÚM. 382



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.



Sin perjuicio de lo que establezcan las Comunidades Autónomas, como
titulares de las competencias sectoriales de vivienda, la acción de todos
los poderes públicos en materia de vivienda debe perseguir, cualquiera
que sea la formulación de sus políticas, en el marco de sus respectivas
competencias, los siguientes fines comunes: [...]'



JUSTIFICACIÓN



Son las Comunidades Autónomas las titulares de las competencias en
vivienda, y por ello las que deben establecer cuáles son los fines de
estas.



ENMIENDA NÚM. 383



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.




Página
378






Texto que se propone:



' [...]



c) Asegurar la habitabilidad de las viviendas, entendida como el conjunto
de los requisitos mínimos y accesibilidad universal que deben cumplir las
mismas para garantizar la dignidad y la salud de las personas, para
satisfacer sus necesidades de habitación en las diferentes etapas de su
vida, con especial atención a la necesidad de los menores, para quienes
la vivienda constituye además un espacio fundamental de desarrollo,
seguridad y cobijo, y como base para el efectivo ejercicio de derechos y
libertades.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir mención específica a las 'familias, hogares o unidades
de convivencia con menores a cargo' como grupo de especial atención
dentro de las personas y hogares en situación de vulnerabilidad.



ENMIENDA NÚM. 384



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



e) Proteger la estabilidad, asequibilidad y la seguridad jurídica en la
propiedad, uso y disfrute de la vivienda, con especial atención a las
personas y hogares en situación o riesgo de vulnerabilidad, y
específicamente a familias, hogares o unidades de convivencia con menores
a cargo, y asegurando la debida coordinación con medidas complementarias
de atención social, formación, empleo y otras acciones de
acompañamiento.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir mención específica a las 'familias, hogares o unidades
de convivencia con menores a cargo' como grupo de especial atención
dentro de las personas y hogares en situación de vulnerabilidad.



Asimismo, y habida cuenta de la sobrecarga financiera como factor clave de
exclusión social, se recomienda hacer mención explícita a la
asequibilidad de la vivienda.



ENMIENDA NÚM. 385



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.




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379






Texto que se propone:



'[...]



f) Favorecer el desarrollo, gestión y mantenimiento de los parques
públicos de vivienda para asegurar una oferta significativa y, asequible
y estable de viviendas dignas y adecuadas a los sectores grupos con
mayores dificultades de acceso a una vivienda en el mercado.'



JUSTIFICACIÓN



Habida cuenta de la sobrecarga financiera como factor clave de exclusión
social, se recomienda hacer mención explícita a la asequibilidad de la
vivienda.



ENMIENDA NÚM. 386



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



i) Apoyar la existencia de parques sociales de vivienda de entidades del
tercer sector, que sean complementarios a los parques públicos de
vivienda y amplíen la oferta de alojamiento y vivienda destinada a
colectivos y hogares vulnerables, con especial atención a familias,
hogares o unidades de convivencia con menores a cargo, pero evitando en
todo caso su segregación residencial.'



JUSTIFICACIÓN



El apoyo a la creación de parques de vivienda social por parte del tercer
sector debería incluir la previsión de que tales parques no favorezcan la
segregación residencial de las familias participantes.



Se propone añadir mención específica a las 'familias, hogares o unidades
de convivencia con menores a cargo' como grupo de especial atención
dentro de las personas y hogares en situación de vulnerabilidad.



ENMIENDA NÚM. 387



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]




Página
380






l) Eliminar cualquier tipo de discriminación, por cualquier razón, en el
acceso a una vivienda y el disfrute de la misma, asegurado la integración
inclusión y la cohesión social y territorial en las actuaciones y medidas
de política de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Añadir la inclusión como objetivo de las medidas y actuaciones de las
políticas de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 388



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



ñ) Garantizar la igualdad, desde la perspectiva de género, edad, capacidad
y origen, en todas las políticas y acciones en materia de vivienda, a
todos los niveles, y en todas sus fases de planificación, ejecución y
evaluación.'



JUSTIFICACIÓN



Incluir la garantía de igualdad según el origen.



ENMIENDA NÚM. 389



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



p) Priorizar la atención e información a familias, hogares o unidades de
convivencia con menores a cargo que, por encontrarse en situación de
pobreza, exclusión social u otras formas de vulnerabilidad, deben ser
objeto de especial protección.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir un nuevo apartado que contemple la priorización de las
familias con menores con objeto de especial atención e información en las
políticas de vivienda,




Página
381






ENMIENDA NÚM. 390



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La mayoría de las definiciones ya se han adoptado por parte de les
Comunidades Autónomas en su legislación de despliegue de la competencia
de vivienda, que no han sido cuestionadas, y en algún caso la norma
estatal las contradice, y por ello se solicita su supresión, por la
inseguridad que generan.



ENMIENDA NÚM. 391



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 4



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Otorgada la competencia exclusiva, son las Comunidades Autónomas quienes
deben manifestar los servicios relacionados con la vivienda que tengan el
carácter de interés general. El Estado no dispone de competencia para
establecer dicha relación, no tiene encaje en el artículo 149.1.1 CE.



ENMIENDA NÚM. 392



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



' Artículo 4. Servicios de interés general.



1. A los efectos de la orientación de la financiación pública, tienen la
consideración de servicios de interés general, como elementos clave de la
cohesión económica y social, los siguientes:



a) El desarrollo de las actuaciones necesarias para la creación,
ampliación, conservación y mejora del parque público de vivienda, por
parte de las Administraciones públicas competentes y sus entes
instrumentales o dependientes, así como la gestión del referido parque
para asegurar su utilización efectiva en condiciones de asequibilidad.
[...]'




Página
382






JUSTIFICACIÓN



La asequibilidad de la vivienda es una condición fundamental para su
disfrute por parte de la población objeto de la vivienda social y, por
tanto, cumplir con el objetivo de cohesión de la vivienda como servicio
de interés general.



ENMIENDA NÚM. 393



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



' [...]



Artículo 6. Principio de igualdad y no discriminación en la vivienda.



1. Todas las personas tienen derecho al uso y disfrute de una vivienda
digna y adecuada, cumpliendo con los requerimientos legales y
contractuales establecidos en la legislación y normativa vigente, sin
sufrir discriminación, exclusión, acoso o violencia de ningún tipo.



2. Las Administraciones competentes deberán garantizar el cumplimiento de
lo previsto en el apartado 1, adoptando las medidas de protección
necesarias para prevenir y hacer frente, de manera específica a las
siguientes situaciones que afectan al uso y disfrute de la vivienda:



a. La discriminación directa, que se produce cuando una persona o grupo de
personas recibe, en algún aspecto relacionado con la vivienda, un trato
diferente del recibió por otra persona en una situación análoga, siempre
que la diferencia de trato no tenga una causa legítima que la justifique
objetiva y razonablemente, y los medios utilizados sean proporcionados,
adecuados y necesarios.



b. La discriminación indirecta, que se produce cuando una disposición
normativa, un plan, una cláusula convencional o contractual, un pacto
individual, una decisión unilateral, un criterio o una práctica,
aparentemente neutros, producen una desventaja particular para una
persona o grupo de personas respecto de otras en el ejercicio del derecho
a la vivienda. No existe discriminación indirecta si la actuación tiene
una finalidad legítima que la justifica objetiva y razonablemente y los
medios utilizados para alcanzar esta finalidad son proporcionados,
adecuados y necesarios. [...] '



JUSTIFICACIÓN



Se propone la inclusión de la referencia persona o grupo de personas de
forma que se contemplen los casos de discriminación de familias, hogares
o unidades de convivencia en su conjunto.



ENMIENDA NÚM. 394



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 7



De supresión.




Página
383






JUSTIFICACIÓN



Otorgada la competencia exclusiva, las Comunidades Autónomas han dictado
los principios de la función social de la propiedad en relación con la
vivienda. Cuestión que ha sido validada por el Tribunal Constitucional.
Aquellas cuestiones que se relacionan deberían tener una visión
supletoria respecto a la relación establecida por las Comunidades
Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 395



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 7



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Principios rectores de la garantía de la función social de la
vivienda.



1. La vivienda cumple una función social dado que constituye un bien
destinado a satisfacer las necesidades básicas de alojamiento de las
personas, familias y unidades de convivencia por lo que los poderes
públicos deben velar por promover la condiciones necesarias para
garantizar el efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una
vivienda digna y adecuada, con especial atención a familias, hogares o
unidades de convivencia con menores a cargo, a través del estatuto de
derechos y deberes asociados a la vivienda, en los términos dispuestos en
la presente ley. [...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 396



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 12



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 12. Acción de los poderes públicos en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana.



1. Los poderes públicos, para promover el derecho de todos los ciudadanos
al disfrute de una vivienda conforme a lo establecido en el artículo 7,
llevarán a cabo la planificación necesaria con sus correspondiente
financiación con el fin de facilitar el acceso a la vivienda, así como
para favorecer la conservación y mejora del parque residencial y de su
entorno construido, prestando especial atención a aquellos colectivos que
presenten dificultades para disfrutar de tales derechos, y con especial
atención a familias, hogares o unidades de convivencia con menores a
cargo. [...]'




Página
384






JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir mención específica a las 'familias, hogares o unidades
de convivencia con menores a cargo' como grupo de especial atención
dentro de las personas y hogares en situación de vulnerabilidad.



ENMIENDA NÚM. 397



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 12



De modificación.



Texto que se propone:



' [...]



3. El Estado, en ejercicio de sus competencias para garantizar la igualdad
de los españoles en el ejercicio del derecho a la vivienda y en
aplicación del principio de cooperación, podrá colaborar en el diseño y
la financiación de los planes que se aprueben por las comunidades
autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y propondrá, en el seno
de la Conferencia Sectorial, sus propias líneas estratégicas, planes, y
medidas, indicadores y sistema de monitoreo y evaluación que promuevan
dicha igualdad.'



JUSTIFICACIÓN



El papel del Estado en el seno de la Conferencia Sectorial debería
contemplar la propuesta de indicadores y sistema de monitoreo y
evaluación, en la medida que un sistema común de seguimiento es clave
para detectar desigualdades en la ambición y progreso de las políticas de
vivienda impulsadas desde cada administración.



ENMIENDA NÚM. 398



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Compromiso por la accesibilidad universal en el parque de
vivienda.



1. Las Administraciones competente en materia de vivienda articularán
medidas para garantizar la accesibilidad universal en el parque de
vivienda de su ámbito territorial, favoreciendo la adaptación del mismo a
las necesidades funcionales de sus residentes o personas destinatarias,
con especial atención a la discapacidad sobrevenida por razones de edad y
a las familias, hogares o unidades de convivencia con menores a cargo.
[...]'




Página
385






JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir mención específica a las 'familias, hogares o unidades
de convivencia con menores a cargo' como grupo de especial atención
dentro de las personas y hogares en situación de vulnerabilidad.



ENMIENDA NÚM. 399



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Situaciones de especial vulnerabilidad.



1. Las políticas en materia de vivienda tendrán especialmente en cuenta a
las personas que viven en asentamientos y barrios altamente vulnerables y
segregados, ya sea tanto en entornos urbanos como en zonas rurales, a las
personas sin hogar, a las personas con discapacidad
desinstitucionalizadas y a los menores tutelados que dejen de serlo y a
los menores en riesgo de pobreza o exclusión social, especialmente
aquellos en régimen de acogimiento alternativo, con discapacidades de
origen migrante (incluidos los refugiados) o pertenecientes a una minoría
étnica ; o que viven en situaciones familiares precarias. [...]'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos oportuno que la mención a las situaciones de especial
vulnerabilidad contempladas en la infancia se alinee con los grupos
vulnerables identificados por la Recomendación (UE) 2021/1004 del Consejo
de 14 de junio de 2021 por la que se establece una Garantía Infantil
Europea.



ENMIENDA NÚM. 400



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 15



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 401



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 16



De supresión.




Página
386






JUSTIFICACIÓN



Es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas establecer las
condiciones básicas en materia de vivienda protegida. El Estado no puede
regular esta materia.



ENMIENDA NÚM. 402



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Sin perjuicio de las condiciones y requisitos adicionales que
establezca la legislación autonómica, la vivienda protegida se rige, a
título de condiciones básicas fijadas por la legislación estatal, por las
siguientes reglas:



a. La adjudicación de la vivienda deberá estar sujeta a un procedimiento
que asegure la transparencia y con sujeción a criterios objetivos que
aseguren la pública concurrencia, y den prioridad a las personas o grupos
de personas demandantes que se encuentren inscritas en los registros
públicos que se constituyan por parte de las Administraciones públicas
con competencias en materia de vivienda, y respetando el orden
establecido en los mencionados registros.



[...]



e) Su venta o alquiler estarán sujetos a la previa autorización de la
Comunidad Autónoma mientras la vivienda siga sujeta al régimen de
protección pública que corresponda y solo podrá otorgarse tal
autorización cuando cumplan las siguientes condiciones:



1.º Se efectúe prioritariamente a favor de personas o grupos de personas
demandantes inscritas en los registros públicos previstos al efecto por
la normativa autonómica y/o municipal, respetando el orden establecido en
los mencionados registros.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se considera oportuno clarificar que la adjudicación priorizará no
solamente a las personas o grupos de personas inscritas en los registros
de demandantes de vivienda social, sino que respetará también el orden
establecido dentro de tales registros.



ENMIENDA NÚM. 403



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 17



De supresión




Página
387






JUSTIFICACIÓN



Es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas establecer las
políticas de vivienda y el modelo de viviendas que se definen en el
Proyecto de ley no tiene cobertura competencial el Estado para
establecerla.



ENMIENDA NÚM. 404



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 18



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas establecer las
políticas de vivienda y la definición de zonas tensionadas forma parte de
las políticas de vivienda, Hay que destacar que la Sentencia del Tribunal
Constitucional sobre la ley de contención de rentas (L11/2020) del
Parlament de Catalunya, no ha considerado inconstitucional dicha
definición y declaración, por lo que en todo caso debería tener un
carácter subsidiario.



ENMIENDA NÚM. 405



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 19



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas establecer las
condiciones básicas en materia de políticas de vivienda, y la
colaboración y suministro de información de los grandes tenedores forma
parte del contenido que deben desarrollar las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 406



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 23



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 23. Planificación, programación y presupuesto estatal en materia
de vivienda.




Página
388






La Administración General del Estado contribuirá, en colaboración con las
demás administraciones públicas en cualquiera de las formas admitidas por
la legislación reguladora del régimen del sector público, a garantizar el
derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada
mediante los instrumentos de política fiscal, económica, social y de
planificación o de programación de su competencia, atendiendo a la
realidad económica financiera y social existente y con una atención
específica a las situaciones, perfiles y grupos vulnerables,
especialmente a los menores.



Para garantizar dichos objetivos, los Presupuestos Generales del Estado,
deberán incluir de forma progresiva en el próximo trienio desde la
aprobación de la presente ley una preasignación presupuestaria que
alcance en dicho periodo un importe equivalente al 0,7€ del PIB, para que
sea destinado a políticas activas de vivienda. En el caso de las
comunidades de régimen común, dicha distribución deberá canalizarse a
través de los Planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas. Las cantidades transferidas deberán
contar obligatoriamente con la cofinanciación complementaria, de al menos
el 30% del importe transferido.'



JUSTIFICACIÓN



El Estado no ha recuperado, ni mucho menos, las partidas presupuestarias
destinadas a vivienda que se contabilizaban con anterioridad a las
medidas de austeridad presupuestaria impuesta por la crisis financiera de
la década pasada. En la actualidad el Plan de Vivienda está infradotado.



Además, las políticas de ahorro fiscal relacionadas con la supresión de
las desgravaciones en materia de adquisición de vivienda, ha supuesto un
ahorro de miles de millones de euros a las arcas públicas, sin que se
haya destinado cantidad alguna a políticas activas de vivienda.



En las situaciones de especial vulnerabilidad, debería mencionarse el
objetivo de garantizar la atención y protección específica de los grupos
de personas más vulnerables dentro de las prioridades de la acción de la
Administración General del Estado en materia de vivienda. Dentro de estos
grupos, proponemos subrayar a los menores.



ENMIENDA NÚM. 407



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 25. Colaboración público-privada y fondo social de vivienda.



1. El apoyo a la puesta a disposición de vivienda a precios asequibles a
través de fórmulas de colaboración público-privada que permitan crear un
fondo social de vivienda, referido en el artículo anterior, podrá
llevarse a cabo a través de mecanismos de trabajo conjunto entre las
Administraciones Públicas y las principales asociaciones de entidades
privadas gestoras de vivienda y entidades del tercer sector que
posibiliten el cumplimiento de la función social de la vivienda.



[...]



4. El fondo social de vivienda estará regulado a través de acuerdos
específicos con las asociaciones de entidades privadas gestoras de
vivienda en alquiler, entidades del tercer sector, o los principales
operadores, que tendrán los siguientes objetivos específicos: [...] '




Página
389






JUSTIFICACIÓN



El papel de las entidades sociales es clave en la gestión de vivienda
social y el acercamiento de los perfiles más vulnerables al acceso a
vivienda digna. Por este motivo, proponemos que su papel se explicite
dentro de la referencia a la colaboración público-privada.



ENMIENDA NÚM. 408



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 27



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 27. Concepto, finalidad y financiación.



1. Los parques públicos de vivienda tienen por finalidad contribuir al
buen funcionamiento del mercado de la vivienda y servir de instrumento a
las distintas Administraciones públicas competentes en materia de
vivienda para facilitar el acceso a una vivienda a los sectores de la
población que tienen más dificultades de acceso en el mercado, con
especial atención a personas jóvenes y colectivos sujetos a mayor
vulnerabilidad.



En los Planes Estatales de Vivienda se incorporarán incentivos para la
ampliación progresiva de los parques públicos de vivienda por parte de
las diferentes administraciones hasta alcanzar un mínimo del 15% del
parque residencial total, computado como media ponderada estatal, en el
plazo de 15 años desde la aprobación de la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



En comparación con otros países europeos, España ostenta una posición de
infradesarrollo en cuánto a sus parques públicos de vivienda. Además, ese
escaso parque viene destinado casi exclusivamente a sectores vulnerables,
por lo que las promociones de vivienda desincentivan, en muchas
ocasiones, la debida cohesión social dentro de todo el territorio y
favorecen una relativa estigmatización del parque público. Es por ello
que el impulso de aumento progresivo del parque de viviendas públicas
debe contemplar como potenciales destinatarios una pluralidad de sectores
sociales, sin perjuicio de atender con especial atención a colectivos en
una situación más favorable.



ENMIENDA NÚM. 409



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 27



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas establecer las
condiciones, criterios, y destino de los parques públicos. Aunque el
artículo 27 prevea que las Comunidades Autónomas pueden determinar otras
competencias, entendemos que el Estado no tiene competencia para ello.




Página
390






ENMIENDA NÚM. 410



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 28



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas establecer las
condiciones, criterios y destino de los parques públicos. El Estado no
tiene competencia que le permita establecer estos criterios básicos.



ENMIENDA NÚM. 411



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 29



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 29. Destino de los parques públicos de vivienda.



1. Las viviendas integrantes de los parques públicos de vivienda tienen
como destino la garantía del derecho de acceso a la vivienda de las
personas y hogares con mayores dificultades para acceder a una vivienda
en el mercado, en razón de sus circunstancias sociales y económicas, y
atendiendo a factores específicos de vulnerabilidad como la presencia de
menores de edad en el hogar o unidad de convivencia.



2. La ocupación y el disfrute de las viviendas que formen parte de parques
públicos pueden producirse en régimen de alquiler, cesión de uso, o
cualesquiera otras formas legales de tenencia temporal en las condiciones
de renta y con los requisitos que establezcan las respectivas
Administraciones públicas en función de la demanda existente, las
condiciones de las personas y unidades de convivencia destinatarias de
las características del mercado de vivienda, incorporando criterios de
inclusión, cohesión social y asequibilidad. [...]'



JUSTIFICACIÓN



La redacción debería explicitar que los parques públicos de vivienda deben
destinarse prioritariamente a los grupos de especial vulnerabilidad
dentro de la categoría de personas y hogares con mayores dificultades
para acceder a una vivienda en el mercado.



ENMIENDA NÚM. 412



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 29



De supresión.




Página
391






JUSTIFICACIÓN



Es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas establecer las
condiciones, criterios, y destino de los parques públicos.



ENMIENDA NÚM. 413



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo regula derechos y obligaciones de las personas adquirientes,
demandantes o arrendatarias de vivienda, así como la información mínima
en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda, y las
obligaciones de los promotores, la garantía y seguros, la información
contractual, la ejecución de las garantías y su publicidad.



Las cuestiones relacionadas con consumidores y usuarios son competencia
exclusiva de la Generalitat, por lo que debe suprimirse el artículo 30.



ENMIENDA NÚM. 414



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 31



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Las cuestiones relacionadas con consumidores y usuarios son competencia
exclusiva de la Generalitat, por lo que debe suprimirse el artículo 31.



ENMIENDA NÚM. 415



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 32



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Es competencia exclusiva de les Comunidades Autónomas.




Página
392






ENMIENDA NÚM. 416



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 33



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Es competencia exclusiva de les Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 417



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 34



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Las cuestiones relacionadas con consumidores y usuarios son competencia
exclusiva de la Generalitat, por lo que debe suprimirse el artículo 34.



ENMIENDA NÚM. 418



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 35



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 419



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 36



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.




Página
393






ENMIENDA NÚM. 420



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 39



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo sobre la información y transparencia en materia de vivienda
y suelo, contiene un conjunto de obligaciones que se imponen básicamente
a las Comunidades Autónomas sobre elaboración de inventarios, inversión
en políticas de vivienda, información sobre viviendas vacías y sobre
suelo disponible para viviendas, en las que el Estado no tienen ninguna
competencia.



ENMIENDA NÚM. 421



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 40



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo sobre la información y transparencia de vivienda y suelo,
contiene un conjunto de obligaciones que se imponen básicamente a las
Comunidades Autónomas sobre elaboración de inventarios, inversión en
políticas de vivienda, información sobre viviendas vacías y sobre suelo
disponible para vivienda, en las que el Estado no tiene ninguna
competencia.



ENMIENDA NÚM. 422



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 41



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo sobre la información y transparencia de vivienda y suelo,
contiene un conjunto de obligaciones que se imponen básicamente a las
Comunidades Autónomas sobre elaboración de inventarios, inversión en
políticas de vivienda, información sobre viviendas vacías y sobre suelo
disponible para vivienda, en las que el Estado no tiene ninguna
competencia.




Página
394






ENMIENDA NÚM. 423



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 42



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo sobre la información y transparencia de vivienda y suelo,
contiene un conjunto de obligaciones que se imponen básicamente a las
Comunidades Autónomas sobre elaboración de inventarios, inversión en
políticas de vivienda, información sobre viviendas vacías y sobre suelo
disponible para vivienda, en las que el Estado no tiene ninguna
competencia.



ENMIENDA NÚM. 424



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 43



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo sobre la información y transparencia de vivienda y suelo,
contiene un conjunto de obligaciones que se imponen básicamente a las
Comunidades Autónomas sobre elaboración de inventarios, inversión en
políticas de vivienda, información sobre viviendas vacías y sobre suelo
disponible para vivienda, en las que el Estado no tiene ninguna
competencia.



ENMIENDA NÚM. 425



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



A las Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional (Nueva). Los administradores de fincas.



1. A los efectos de la presente ley y de las actividades que regula, son
administradores de fincas las personas físicas que se dedican de forma
habitual y retribuida a prestar servicios de administración y
asesoramiento a los titulares de bienes inmuebles y a las comunidades de
propietarios de viviendas.



2. Los administradores de fincas, para ejercer su actividad, deben tener
la capacitación profesional requerida y deben cumplir las condiciones
legales y reglamentarias que les sean exigibles, entendiendo que la
pertenencia al colegio profesional correspondiente les habilita para
ejercer la profesión.




Página
395






3. Los administradores de fincas que compatibilizan su actividad con la
prestación de servicios de transacción inmobiliaria de operaciones de
compraventa, permuta o cesión de bienes inmuebles otros que el traspaso o
arrendamiento de los bienes que administran tienen la condición de
agentes inmobiliarios, a los efectos de esta ley, y deben cumplir los
requisitos que se establezcan para dicho colectivo.



4. Los administradores de fincas que prestan servicios de mediación en
operaciones de arrendamiento respecto a los bienes sobre los que tienen
encomendada la administración no estarán sujetos al cumplimiento de los
requisitos establecidos para los agentes inmobiliarios.



5. Los administradores de fincas, en el desarrollo de su actividad
profesional, deben actuar con eficacia, diligencia, responsabilidad e
independencia profesionales, con sujeción a la legalidad vigente y a los
códigos éticos establecidos en el sector, con especial consideración
hacia la protección de los derechos de los consumidores establecidos por
las comunidades autónomas y esta ley.



6. Para garantizar los derechos de los consumidores, los administradores
de fincas deben suscribir un seguro de responsabilidad civil, que pueden
constituir mediante el colegio profesional correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para aportar mayor seguridad a los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 426



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



A las Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional (Nueva). Desarrollo básico para la homologación de
los agentes inmobiliarios



Uno. Los reglamentos de creación de los registros de homologación de los
agentes inmobiliarios a que se refiere el artículo 30 deberán contener
las condiciones de acceso, de formación, de actualización de
conocimientos, de ejercicio de la actividad y detalle de obligaciones de
naturaleza civil que deberán asumir frente a consumidores y usuarios.
Serán de carácter obligatorio, de naturaleza administrativa y adscritos
al departamento competente en materia de vivienda.



Dos. Con carácter básico, los agentes inmobiliarios, para poder acceder al
registro, deberán:



a) Disponer de un establecimiento abierto al público a tal efecto, salvo
que la comercialización de los servicios inmobiliarios se efectúe a
distancia por vía electrónica o telemática, en cuyo caso deberá el agente
responsable, persona física o jurídica, identificarse y acreditar una
dirección física.



b) Estar en posesión de la capacitación profesional requerida. En caso de
tratarse de personas jurídicas, la capacitación es exigible a los
administradores o, en su caso, al Consejero Delegado del Consejo de
Administración.



c) Constituir y mantener una garantía, con vigencia permanente, que les
permita responder de las cantidades que reciban en el ejercicio de su
actividad mediadora hasta que las pongan a disposición de los
destinatarios. Para determinar el importe de la garantía es preciso tener
en cuenta el número de establecimientos que cada agente mantenga abiertos




Página
396






al público. Por vía reglamentaria pueden establecerse las modalidades que
puede adoptar y los criterios de fijación del riesgo que debe cubrir
dicha garantía. En el caso de los agentes colegiados o asociados, la
garantía puede constituirse por medio del colegio o asociación
profesional a que pertenezcan.



d) Constituir y mantener una póliza de responsabilidad civil, con vigencia
permanente, que les permita responder del ejercicio de la actividad
mediadora. El capital que ha de asegurar la póliza debe determinarse por
vía reglamentaria, teniendo en cuenta el número de establecimientos que
cada agente mantenga abiertos al público. La póliza de seguro puede ser
individual o bien, en el caso de los agentes colegiados o asociados, la
póliza colectiva que tenga concertada el colegio o la asociación
profesional a que pertenezcan.



Tres. La falta de inscripción en los registros de homologación no afecta a
la validez de los contratos ni al resto de actuaciones que se hayan
podido efectuar con la intervención del agente.



Cuatro. El reglamento de los registros deberá concretar las condiciones y
el procedimiento para la comprobación de los asientos, la renovación y la
resolución de los mismos y los demás aspectos de funcionamiento.



Cinco. Los agentes inmobiliarios en el ejercicio de su actividad deberán:



a) Actuar con diligencia, responsabilidad e independencia profesionales,
con sujeción a la legalidad vigente y a los códigos éticos establecidos
en el sector y con especial consideración hacia la protección de los
derechos de los consumidores y usuarios de viviendas, y no hacer
referencias ni utilizar nombres, en ningún caso, que induzcan o puedan
inducir a los consumidores o usuarios a error respecto a la verdadera
naturaleza de la empresa o establecimiento o de los servicios que
prestan.



b) Antes de iniciar una oferta de un inmueble, suscribir con los
propietarios de viviendas que les encomienden la transacción de una
vivienda una nota de encargo que les habilite para hacer su oferta y
publicidad, para percibir cantidades o para formalizar con terceros
cualquier precontrato o contrato. En cualquier caso, antes de iniciar la
prestación del servicio requerido, deberán suscribir nota de encargo con
su comitente.



c) No podrán hacer oferta ni publicidad de inmuebles de terceros si no han
suscrito antes la nota de encargo en la cual deben hacer constar
necesariamente los siguientes datos:



a) La identidad del agente y el número de inscripción en el registro de
agentes inmobiliarios.



b) La identidad de los propietarios del inmueble y, en su caso, la de su
representante.



c) El plazo de duración del encargo.



d) La descripción de la operación encomendada.



e) La identificación de la finca o fincas, con especificación de los datos
registrales, cargas, gravámenes y afectaciones de cualquier naturaleza,
incluidas las de naturaleza urbanística.



f) El régimen de protección de la vivienda, en su caso.



g) El precio de la oferta.



h) Los aspectos jurídicos que afecten al inmueble de una forma relevante,
que la persona que encarga la transacción debe poner de manifiesto, bajo
su responsabilidad, sobre todo en cuanto a procedimientos judiciales
pendientes por cuestiones relacionadas con el inmueble.



i) La retribución del agente y la forma de pago. La retribución del agente
debe consistir en un porcentaje del precio o en un importe fijo y no
puede percibirse retribución de las dos partes que intervienen en la
transacción por la misma operación, salvo que las partes hayan sido
debidamente informadas al respecto.



j) Los derechos y obligaciones de las partes, con indicación de las
facultades concedidas al agente.



k) Los datos relativos al certificado de eficiencia energética.




Página
397






d) Los agentes inmobiliarios, antes de suscribir con terceros cualquier
documento relativo a la transacción de un inmueble, deben haber
verificado los datos facilitados por los propietarios mandantes y la
titularidad, cargas y gravámenes registrales del bien.'



JUSTIFICACIÓN



El mercado inmobiliario ha experimentado en los últimos años una
importante evolución y en un momento en que las nuevas tecnologías
irrumpen en todos los ámbitos, el sector dedicado a la actividad
mediadora en la transacción en el que la presencialidad ha sido hasta
ahora su elemento más identificativo, resulta necesaria la incorporación
de criterios de transparencia con el establecimiento de medidas a las que
deben sujetarse los operadores dedicados a este tipo de actividad, sin
que ello suponga la regulación de ninguna profesión.



Por dichas consideraciones las personas físicas o jurídicas que se dedican
a prestar servicios relacionados con la transacción de bienes inmuebles
deberán, en defensa de consumidores y usuarios, sujetarse, en el
ejercicio de esa actividad, al cumplimiento de unos requisitos básicos
que al mismo tiempo deben permitir que la adquisición o alquiler de una
vivienda deje de producirse en un contexto de desprotección excesiva en
comparación con la compra o el uso de cualesquiera otros bienes. A tales
efectos, es indispensable disponer y crear registros de homologación de
carácter obligatorio de los agentes inmobiliarios dedicados a la
actividad de mediación en las transacciones inmobiliarias que se
constituyen como instrumentos de garantía de responsabilidad ante los
consumidores en tanto que se potencian la seriedad y profesionalidad en
el sector. De esta forma asimismo se complementa el artículo 3 de Ley
10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el
sector inmobiliario y transportes, y se desarrolla y cumplimenta la
obligación contenida en el apartado b) del mismo artículo. El
incumplimiento de los requisitos básicos previstos requiere la
incorporación del correspondiente régimen disciplinario, sin perjuicio de
la remisión al régimen general de materia de consumidores y usuarios en
lo que a las obligaciones de carácter contractual se refiere. El
incumplimiento de los requisitos básicos previstos requiere la
incorporación del correspondiente régimen disciplinario, sin perjuicio de
la remisión al régimen general de materia de consumidores y usuarios en
lo que a las obligaciones de carácter contractual se refiere.



ENMIENDA NÚM. 427



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria única



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Más allá de la inseguridad jurídica que supone esta disposición, compete
la situación de dicha calificación a los entes territoriales que tienen
la titularidad de la competencia.



ENMIENDA NÚM. 428



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera



De modificación.




Página
398






Texto que se propone:



'Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.



La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue:



Uno. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 10. Prórroga del contrato.



1. [...]



2. [...]



3. [...]



Dos. Se añaden tres nuevos apartados 6, 7 y 8 en el artículo 17,
redactados en los siguientes términos:



'6. En los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente
ley en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial
tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la
referida zona en los términos dispuestos en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx,
por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo
contrato solo podrá incrementarse, más allá de lo que proceda de la
aplicación de la cláusula de actualización anual de la renta del contrato
anterior, en un máximo del 10 por ciento sobre la última renta de
contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese estado vigente
en los últimos cinco años en la misma vivienda, en los siguientes
supuestos:



a) Cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de
rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la
celebración del nuevo contrato de arrendamiento.



b) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de
rehabilitación o mejora de la vivienda en la que se haya acreditado un
ahorro de energía primaria no renovable del 30 por ciento, a través de
sendos certificados de eficiencia energética de la vivienda, uno
posterior a la actuación y otro anterior que se hubiese registrado como
máximo dos años antes de la fecha de la referida actuación.



c) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de
mejora de la accesibilidad, debidamente acreditadas.



d) Cuando el contrato de arrendamiento se firme por un periodo de diez o
más años, o bien, se establezca un derecho de prórroga al que pueda
acogerse voluntariamente el arrendatario, que le permita de manera
potestativa prorrogar el contrato en los mismos términos y condiciones
durante un periodo de diez o más años.



7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los contratos
de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente ley en los que el
arrendador sea una persona jurídica gran tenedor de acuerdo con la
definición establecida en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho a
la vivienda, y en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado
residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración
de la referida zona en los términos dispuestos en la referida Ley XX/XXX,
de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio
del nuevo contrato no podrá exceder del límite máximo del precio
aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia'



8. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de las medidas de regulación
de precios de alquiler los contratos sujetos a regímenes especiales de
determinación de la renta y, en todo caso, los siguientes:



a. Los suscritos antes de 1 de enero de 1995.




Página
399






b. Los referidos a viviendas con una superficie construida superior a los
150 m2, o con unas rentas arrendaticias anuales superiores a 2,5 veces el
salario mínimo interprofesional.



c. Los contratos que tengan por objeto viviendas sujetas a un régimen de
protección oficial, estén integradas en redes de inserción o bolsas
públicas de viviendas, y aquellas que tengan un carácter asistencial.



Tres. Se añade una disposición transitoria séptima, redactada de la
siguiente forma:



'Disposición transitoria séptima. Aplicación de las medidas en zonas
tensionadas.



La regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17 se aplicará a
los contratos que se formalicen una vez transcurridos dieciocho meses
desde la entrada en vigor de la Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho
a la vivienda, y una vez se encuentre aprobado el referido sistema de
índices de precios de referencia.



La aplicación del régimen de contención de rentas en el caso de viviendas
de nueva edificación, las viviendas resultantes de un proceso de gran
rehabilitación o de reforma integral, entrará en vigor una vez
transcurridos cinco años desde la aprobación de la presente ley.



El Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia
de vivienda y alquiler, queda modificado como sigue:



Disposición adicional segunda. Sistema de índices de referencia del precio
del alquiler de vivienda.



1. Para garantizar la transparencia y el conocimiento de la evolución del
mercado del alquiler de viviendas, así como para aplicar políticas
públicas que incrementen la oferta de vivienda asequible y para facilitar
la aplicación de medidas de política fiscal, se crea el sistema estatal
de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda, que se
ajustará a las siguientes reglas:



a) Se elaborará en el plazo de ocho meses por la Administración General
del Estado, a través de un procedimiento sujeto a los principios de
transparencia y publicidad. La resolución por la que se determine el
sistema de índices de referencia se publicará en el Boletín Oficial del
Estado. Contra la resolución por la que se apruebe el sistema de índices
de referencia podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.



b) Para la determinación del índice estatal se utilizarán los datos
procedentes de la información disponible en la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, en el Catastro Inmobiliario, en el Registro de
la Propiedad, en los registros administrativos de depósitos de fianza y
en otras fuentes de información, que sean representativos del mercado del
alquiler de vivienda. Anualmente se ofrecerá una relación de valores
medios de la renta mensual en euros por metro cuadrado de superficie de
la vivienda, agregados por secciones censales, barrios, distritos,
municipios, provincias y comunidades autónomas.



c) El índice estatal deberá contemplar una relación, y el valor de
determinadas características objetivas para la determinación del valor de
referencia de las viviendas a efectos del incremento o decremento del
precio de referencia medio. Entre estas cualidades deben encontrarse, el
estado de mantenimiento, la antigüedad del inmueble y la eficiencia
energética, además de otras situaciones singulares como servicio de
portería, zonas comunes ajardinadas, piscina, o plaza de aparcamiento.



2. En sus respectivos ámbitos territoriales, las comunidades autónomas
podrán definir de manera específica y adaptada a su territorio, su propio
índice de referencia, para el ejercicio de sus competencias y a los
efectos de diseñar sus propias políticas y programas públicos de
vivienda. Los índices de referencia de precios de alquiler elaborados por
el Estado tendrán un carácter subsidiario en el caso de los aprobados y
aplicados por las administraciones autonómicas competentes en materia de
vivienda, siempre que su elaboración se base en elementos que puedan ser
considerados suficientes y objetivos, de acuerdo con lo expuesto en los
apartados b) y c) del punto anterior.




Página
400






Las Comunidades Autónomas que tienen asumida la competencia exclusiva en
materia de vivienda prevista en el artículo 148.1.3 CE, pueden legislar
sobre materia de contención de rentas respetando lo establecido en esta
Disposición final primera.'



JUSTIFICACIÓN



Una vez declarada inconstitucional la regulación catalana de contención de
rentas establecida en la Ley 11/2020, se propone enmienda a la
disposición final primera, entre otras cuestiones para que sea traspasada
la competencia, respetando los elementos básicos de la legislación
estatal.



ENMIENDA NÚM. 429



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final cuarta



De modificación



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre.



[...]



A fin de alcanzar la reserva de suelo establecida en el párrafo anterior,
sobre suelo urbanizado no sometido a actuaciones de reforma o renovación
de la urbanización, las administraciones competentes en materia de
urbanismo arbitrarán los mecanismos de compensación pertinentes.'



JUSTIFICACIÓN



El párrafo que se propone suprimir resulta incomprensible dada su
literalidad, puesto que se refiere a la reserva de suelo (mínima) que
establece el párrafo precedente en suelo urbanizado, no sometido a
actuaciones de reforma o de renovación de la urbanización, cuando es
notorio que dicho párrafo no establece ninguna reserva en la citada
situación del suelo, y por tanto, no debe alcanzarse ningún estándar de
reserva mínima.



ENMIENDA NÚM. 430



Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final sexta



De modificación



Texto que se propone:



'Disposición final sexta. Títulos competenciales.



1. Esta ley se dicta al amparo del artículo 143.1. 1.ª y 13.ª de la
Constitución que atribuye al Estado las competencias para regular las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales y las bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica, respectivamente.




Página
401






No obstante, en aplicación del artículo 149.3 de la Constitución, para los
territorios autonómicos que hayan asumido en exclusiva la competencia en
materia de vivienda, esta ley tendrá un carácter supletorio en aquellas
materias en que subsistan en el presente o en el futuro vacíos normativos
o competencias no asumidas. Se exceptúa de dicha supletoriedad, los
artículos, 5, 10, 11, 22, 23, 24, 26, la disposición adicional segunda, y
las disposiciones finales, primera, segunda, tercera y quinta.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se pretende reconocer que el Estado no pretende
substituir la actividad legislativa de las CC AA, que no se ha visto
contrariada, ni cuestionada. Desde el año 1991, las CC AA han dictado
normas con rango de ley que desarrollan la mayor parte de los conceptos y
materias que se regulan ahora en esta ley estatal. Es por ello, y para
evitar las contrariedades que se establece para las materias que en
exclusiva han asumido dichos territorios autonómicos este carácter de
prioridad ante la normativa estatal que se pretende dictar.



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana



El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Néstor Rego
Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Míriam Nogueras
i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 431



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto de la ley.



1. Esta ley tiene por objeto regular, para todo el territorio español, las
condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales
relacionados con la vivienda y, en particular, el derecho a acceder a una
vivienda digna, adecuada y asequible y al disfrute de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



El derecho a la vivienda debe comprender también para poder garantizar el
acceso a la misma, que se establezca un precio asequible, para poder
asegurarlo para al conjunto de la población y evitar que un importante
sector de la población, las clases populares y con menos recursos, quede
desprotegida.




Página
402






ENMIENDA NÚM. 432



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



4. La ley también tiene por objeto reforzar la protección del acceso a la
información, que debe ser clara y facilitada de forma comprensible y en
la lengua oficial elegida por la persona consumidora o usuaria, las
garantías y las responsabilidades en cualquier operación financiera
destinada a la compra y arrendamiento de vivienda.



JUSTIFICACIÓN



El derecho a la vivienda también debe garantizar el acceso a la
información clara, comprensible y en la lengua del ciudadano o ciudadana,
que comprenda todo lo referido a las operaciones financieras,
implicaciones y consecuencias de las mismas en relación con la vivienda
que adquieren o alquilan.



ENMIENDA NÚM. 433



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Esta ley tiene por objeto regular, para todo el territorio español,
las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y los
instrumentos internacionales ratificados por el Estado español
relacionados con la vivienda y, en particular, el derecho efectivo a
acceder a una vivienda digna, adecuada y asequible y al disfrute de la
misma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 434



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.




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403






La acción de todos los poderes públicos en materia de vivienda debe
perseguir, cualquiera que sea la formulación de sus políticas en el marco
de sus respectivas competencias, los siguientes fines comunes:



a) La efectividad de los derechos de acceso a una vivienda digna, adecuada
y asequible, de acuerdo con la Constitución Española y los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado español, cumpliendo, en todo
caso, el régimen básico mínimo determinado por esta ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 435



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'f) Favorecer el desarrollo, gestión y mantenimiento de los parques
públicos de vivienda para asegurar una oferta significativa y estable de
viviendas dignas y adecuadas a los sectores con mayores dificultades de
acceso a una vivienda en el mercado que se concretarán en cada ejercicio
presupuestario.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende otorgar al objetivo de este apartado una materialización
económica y financiera.



ENMIENDA NÚM. 436



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Objeto de la Ley. Derecho Subjetivo.



1. Esta ley tiene por objeto regular, para todo el territorio del Estado
español, las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales relacionados con la vivienda y, en particular, el
derecho a acceder a una vivienda digna, adecuada y asequible y al
disfrute de la misma.



Todas las personas podrán exigir, tanto ante los órganos administrativos
como en los juzgados y tribunales de la jurisdicción competente, el
cumplimiento efectivo de la normativa de la presente ley, así como de las
disposiciones, planes y programas que se dicten en su desarrollo y
ejecución, para garantizar que los órganos competentes en la materia
gestionen de forma efectiva, y pongan prioritariamente a disposición de
aquellas, una primera vivienda




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404






o alojamiento habitacional digno, adecuado y asequible, ya sea en régimen
de propiedad, de alquiler, de cesión de uso, o de cualquier otra fórmula
legal de tenencia temporal. La administración adoptará las medidas
necesarias de ampliación del parque público de vivienda para revertir
esta situación de manera progresiva, que se concretarán en cada ejercicio
presupuestario.'



JUSTIFICACIÓN



Configurar el derecho a una vivienda digna como un verdadero derecho
subjetivo.



ENMIENDA NÚM. 437



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Acción pública.



1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, será pública la
acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales
Contencioso-Administrativos los actos y disposiciones dictados en
aplicación del Título III, del Título IV y del Capítulo III del Título V
de esta ley. Dicho ejercicio no podrá ser contrario a la buena fe, ni
constituir un abuso de derecho.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 438



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 7



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Principios rectores de la garantía de la función social de la
vivienda.



1. La vivienda cumple una función social dado que constituye un bien
destinado a satisfacer las necesidades básicas de alojamiento de las
personas y unidades de convivencia por lo que los poderes públicos deben
velar por promover las condiciones necesarias para garantizar el efectivo
el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y
asequible, a través del estatuto de derechos y deberes asociados a la
vivienda, en los términos dispuestos en la presente ley.



2. Para el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, los
poderes públicos deben articular los mecanismos efectivos para asegurar
su debida protección, conservación, rehabilitación




Página
405






y mejora, en los términos dispuestos por esta ley y de acuerdo con la
legislación y normativa vigente en materia de vivienda.



3. Antes de decretarse por la autoridad judicial un desalojo o deshaucio
de una persona de su vivienda habitual deberá activarse un juicio de
proporcionalidad de la medida en cuestión, siendo adoptadas las medidas
pertinentes al objeto de comprobar si se dan circunstancias de riesgo de
exclusión residencial, sanitaria, social o económica, a tal efecto,
requiriendo a la administración pública competente en materia de vivienda
la adopción de medidas que garanticen la alternativa habitacional digna,
adecuada y asequible.'



JUSTIFICACIÓN



Dar cumplimiento a los informes publicados por el Comité DESC de Naciones
Unidas en relación con el derecho a una vivienda digna que consideran
necesario aplicar juicios de proporcionalidad ante situaciones de
desalojo en las que se advierta del riesgo de exclusión.



ENMIENDA NÚM. 439



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado e) al artículo 8:



'e) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de
la legislación y normativa en materia de vivienda, en los términos
dispuestos por su legislación reguladora, y conforme a lo establecido en
el artículo 5 de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 440



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



Artículo 8. Derechos del ciudadano en relación con la vivienda.



Todos los ciudadanos tienen derecho a:



a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y asequible, en los términos
dispuestos por esta ley, ya sea en régimen de propiedad, de alquiler, de
cesión de uso, o de cualquier otra fórmula legal de tenencia temporal.




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406






JUSTIFICACIÓN



Se pretende especificar que el derecho a una vivienda digna, adecuada y
asequible se puede hacer valer en las distintas figuras jurídicas que se
relacionan con la posesión o el uso de una vivienda, no solo la
propiedad.



ENMIENDA NÚM. 441



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



Se introduce un nuevo apartado al artículo 8 con la numeración que
corresponda:



'e) A hacer uso y ejercicio efectivos, ante todos los poderes públicos y
Juzgados y Tribunales competentes, de su derecho a una vivienda digna,
adecuada y asequible, de acuerdo con la Constitución, los Instrumentos
Internacionales ratificados por el Estado español, las leyes y la
normativa de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



Convertir el derecho a la vivienda en un derecho subjetivo que pueda
hacerse efectivo y reclamarse ante los juzgados y tribunales, no un mero
principio rector.



ENMIENDA NÚM. 442



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 7



De modificación.



Texto que se propone:



Artículo 11. Contenido del derecho de la propiedad de vivienda: deberes y
cargas.



'2. Corresponde a las Administraciones competentes en materia de vivienda
y también, cuando corresponda, a la Administración de Justicia, la
declaración del incumplimiento de los deberes asociados a la propiedad de
la vivienda, procediendo a adoptar, de oficio o a instancia de parte y
previa audiencia, en todo caso, del obligado, cuantas medidas
preventivas, cautelares y/o sancionadoras prevea tanto la legislación de
ordenación territorial como la urbanística, la de vivienda y la de
Derecho Civil, conducentes a impedir la eventual persistencia en un
ejercicio contrario o en fraude de la función social que comporta el
derecho de propiedad a la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la plena efectividad del derecho a una vivienda digna.




Página
407






ENMIENDA NÚM. 443



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 12



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 12. Acción de los poderes públicos en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana.



1. Los poderes públicos, para promover garantizar el derecho de todos los
ciudadanos al disfrute de una vivienda conforme a lo establecido en el
artículo 7, llevarán a cabo la planificación necesaria con su
correspondiente financiación con el fin de facilitar el acceso a la
vivienda, así como para favorecer la conservación y mejora del parque
residencial y de su entorno construido, prestando especial atención a
aquellos colectivos que presenten dificultades para disfrutar de tales
derechos.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar de forma efectiva el derecho a una vivienda digna.



ENMIENDA NÚM. 444



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 27



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 27. Concepto, finalidad y financiación.



1. Los parques públicos de vivienda tienen por finalidad contribuir al
buen funcionamiento del mercado de la vivienda y servir de instrumento a
las distintas Administraciones públicas competentes en materia de
vivienda para facilitar garantizar el acceso a una vivienda a los
sectores de la población que tienen más dificultades de acceso en el
mercado, con especial atención a personas jóvenes y colectivos sujetos a
mayor vulnerabilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar de forma efectiva el derecho a una vivienda digna.



ENMIENDA NÚM. 445



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 12




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408






De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 12. Acción de los poderes públicos en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana.



5. Las Administraciones competentes en materia de vivienda, deberán
priorizar la atención y la aplicación de los programas de ayuda a
aquellas personas y hogares que se encuentren en las situaciones de mayor
vulnerabilidad social y económica identificadas por los servicios
sociales, y en emergencia habitacional por estar afectados por
procedimientos de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual,
debiéndose garantizar principalmente, y, ante todo, todas aquellas
medidas que garanticen el adecuado realojo de las personas y unidades
familiares o de convivencia en las situaciones descritas. El realojo
deberá cumplir los requisitos de una vivienda adecuada, digna y
asequible, resultando que el criterio orientador para la adjudicación de
vivienda se realizará conforme a las características de la unidad
familiar y su derecho al arraigo.'



JUSTIFICACIÓN



Introducir la aplicación de juicios de proporcionalidad ante situaciones
de desalojo en las que se advierta riesgo de exclusión habitacional.



ENMIENDA NÚM. 446



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Situaciones de especial vulnerabilidad.



3. De manera complementaria, con objeto de luchar contra el fenómeno del
sinhogarismo, las Administraciones competentes deberán programar medidas
específicas para afrontarlo, asegurando en su ámbito territorial el
acceso directo a soluciones habitacionales de alojamiento en condiciones
adecuadas a las personas en situación de sinhogarismo que lo soliciten,
promoviendo la plena inclusión de las personas sin hogar desde una
perspectiva integrada e intersectorial y garantizando la aplicación
efectiva de los programas existentes de política de vivienda y la
coordinación entre los diferentes niveles administrativos.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la protección frente a la exclusión residencial el acceso a
soluciones habitacionales.



ENMIENDA NÚM. 447



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 15




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409






De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Vivienda protegida.



1. Sin perjuicio de las condiciones y requisitos adicionales que
establezca la legislación autonómica, la vivienda protegida se rige, a
título de condiciones básicas fijadas por la legislación estatal, por las
siguientes reglas:



a) La vivienda debe destinarse exclusivamente a residencia habitual y
estar ocupada durante los períodos de tiempo establecidos como mínimos en
la legislación correspondiente.



b) La adjudicación de la vivienda deberá estar sujeta a un procedimiento
que asegure la transparencia y con sujeción a criterios objetivos que
aseguren la pública concurrencia, y den prioridad a las personas
demandantes que se encuentren inscritas en los registros públicos que se
constituyan por parte de las Administraciones públicas con competencias
en materia de vivienda.



c) Las personas adjudicatarias de viviendas protegidas no podrán:



1.º Ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute
de ninguna otra vivienda, salvo inadecuación sobrevenida de la vivienda
que ocupen a sus circunstancias personales o familiares. No computarán a
estos efectos los inmuebles recibidos por herencia o donación situados
fuera del lugar habitual de residencia o que no reúnan requisitos de
habitabilidad suficiente.



2.º Superar el nivel de ingresos máximo, en función de las características
de la unidad familiar, que haya establecido la normativa reguladora.'



JUSTIFICACIÓN



En el caso de Galiza es muy habitual recibir mediante herencia antiguas
viviendas que necesitan de una gran cantidad para su rehabilitación y que
aun siendo habitables no servirían como domicilio por su lejanía respecto
del lugar de trabajo o escolarización, entre otros factores. Estas
titularidades no implican en muchos casos una mayor capacidad adquisitiva
o mayores recursos económicos que permitan el acceso a una vivienda en el
mercado libre.



ENMIENDA NÚM. 448



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



2. Se habilita a las Administraciones competentes para la adquisición
preferente mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto
legal sobre primeras y sucesivas transmisiones de viviendas sujetas al
menos a uno de los siguientes condicionantes:



a) Viviendas de protección pública y sus anejos, así como sobre los
locales e inmuebles, incluyendo los suelos no edificados con calificación
urbanística de protección pública o destino asimilable.



b) viviendas que, sin estar clasificadas como protegidas, fueran objeto de
avales públicos o actuaciones financiadas con cargo a presupuestos
públicos para su rehabilitación, adquisición o mejora de eficiencia
energética.




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410






c) viviendas no protegidas en áreas que hayan sido delimitadas por los
planes territoriales sectoriales de vivienda como de acreditada demanda
de vivienda, tanto sobre transmisiones de edificios enteros destinados a
uso residencial principalmente, como sobre viviendas concretas.



Los derechos de adquisición preferente podrán ser ejercidos por las
administraciones de las CC AA y, subsidiariamente, por las Entidades
Locales. El ejercicio por parte de la CA podrá hacerse en beneficio
propio o para otras entidades públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 449



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Nueva Disposición Final. Modificación del artículo 1.524 del Código
Civil, que quedaría redactado como sigue:



No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve
días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto,
desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.



No obstante lo anterior, el plazo será de diez días a contar desde la
notificación de la Administración Pública en los casos previstos en la
Ley por el Derecho a la Vivienda. El retracto de comuneros excluye el de
colindantes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 450



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 18



De modificación.



Texto que se propone:



3. La declaración de una zona de mercado residencial tensionado
establecida en el apartado anterior requerirá la elaboración de una
memoria que justifique, a través de datos objetivos y fundamentada en la
existencia de un especial riesgo de abastecimiento insuficiente de
vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de
formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por
producirse alguna las circunstancias siguientes:




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411






a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el
presupuesto personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y
suministros básicos, supere el treinta por ciento de los ingresos medios
o de la renta media de los hogares.



b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en
los cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de
vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos dos
puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado del
índice de precios de consumo de la comunidad autónoma correspondiente.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 451



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Nueva Disposición Final. Modificación del artículo 25.1 de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que quedaría con
la siguiente redacción:



1. En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendamiento
derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones
previstas en los apartados siguientes. No cabrá pacto en contra en los
casos previstos en la Ley por el Derecho a la Vivienda, en cuyo caso el
retracto por parte de la persona arrendataria se ejercerá en el plazo de
los diez días siguientes a la notificación por parte de la Administración
Pública sobre la adquisición de la vivienda y las condiciones esenciales
de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 452



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 25. Colaboración entre organismos públicos y entidades para el
uso social de la vivienda pública.



1. Las CC AA podrán suscribir convenios con los municipios,
mancomunidades, entidades del sector público, entidades privadas sin
ánimo de lucro y cooperativas para la cesión del uso temporal de las
viviendas de su titularidad con la finalidad de contribuir a una




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412






mayor eficacia y proximidad en la gestión del parque público de viviendas,
preservando a su vez la función social de la misma y su condición de
asequibles.



No estará permitida la colaboración prevista en el párrafo anterior con
entidades vinculadas a sociedades mercantiles. Se entenderá que se
encuentran vinculadas si existe un uso instrumental, o la dirección de la
entidad debe acatar las decisiones u orientaciones de la sociedad.



2. Los convenios establecerán los derechos y obligaciones de cada una de
las partes, así como las condiciones de utilización de las viviendas
cedidas y, en particular, el destino autorizado que deba darse a las
mismas, el cual deberá facilitar, en todo caso, el disfrute de vivienda
para familias, personas y colectivos con escasos recursos económicos o en
situación de vulnerabilidad económica y/o social.



3. La Comunidad Autónoma elaborará y hará pública una relación de
viviendas disponibles para que pueda ser solicitada su cesión de uso
temporal por parte de las entidades de derecho público, sin ánimo de
lucro o cooperativas.



4. Este tipo de mecanismos potenciará la conformación y ampliación de un
fondo social de vivienda de titularidad privada a la vez que se avanza,
en el marco de la colaboración con las Administraciones territoriales, en
el fortalecimiento de los Parques Públicos de Vivienda regulados en el
Título III de esta ley.



5. El objetivo del fondo social de vivienda será dotar de nuevos
instrumentos a las Administraciones territoriales al servicio de las
políticas públicas en materia de vivienda, generando un parque de
vivienda asequible incentivada o vivienda social, especialmente en
aquellos ámbitos en los que es necesario recuperar el equilibrio entre la
oferta y la demanda de vivienda en alquiler, contribuyendo a la
moderación de los precios.



6. El fondo social de vivienda estará regulado a través de acuerdos
específicos con las asociaciones de entidades privadas gestoras de
vivienda en alquiler, o los principales operadores, que tendrán los
siguientes objetivos específicos:



a) Dar respuesta y acompañamiento a las familias con menos recursos,
evitando desahucios en situaciones de vulnerabilidad, y estableciendo
protocolos de colaboración entre las Administraciones Públicas y las
entidades privadas gestoras de vivienda.



b) Incrementar el parque de vivienda social y asequible, especialmente en
zonas de mercado residencial tensionado.



c) Promover el compromiso de destinar un porcentaje mínimo de su parque a
vivienda social o asequible.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 453



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 27



De modificación.



Texto que se propone:



Se introduce un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:



'4. Los inmuebles titularidad de la SAREB serán cedidos de forma gratuita
y obligatoria a las autoridades administrativas de las CC AA competentes
en materia de vivienda para ser integradas en el parque público de
vivienda social.'




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JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 454



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional Nueva. Modificación del Real Decreto Ley 6/2012, de
9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios
sin recursos.



Uno. Se modifica el apartado b) del apartado primero del artículo 3, que
queda redactado como sigue:



b) que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la
unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda, o hayan sobrevivido en dicho período circunstancias familiares
de especial vulnerabilidad.



A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración
significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que
represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya
multiplicado por al menos 1,2, salvo que la entidad acredite que la carga
hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o
superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la
aplicación del Código de Buenas Prácticas.



Así mismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de
especial vulnerabilidad:



1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.



2.º. La unidad familiar monoparental con hijos a cargo.



3.º La unidad familiar o de convivencia de la que forme parte una persona
menor de edad.



4.º La unidad familiar o de convivencia en la que alguno de sus miembros
tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma
permanente, para realizar una actividad laboral.



5.º La unidad familiar o de convivencia en que una o más personas estén
unidas con el titular de a hipoteca o su cónyuge por vínculo de
parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se
encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad
grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente
para realizar una actividad laboral.



6.º La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género.



7.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser
considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este
número.



8.º La persona o unidad familiar o de convivencia en la que los deudores
hipotecarios se encuentran a causa de despido o ERE, en situación legal
de desempleo desde hace más de 6 meses.



9.º El deudor que tenga interpuesta demanda de ejecución del convenio
regulador de divorcio que incluya el pago de la hipoteca incumplida por
parte de otro deudor u otra demanda judicial análoga.



Dos. Se elimina la letra c) del artículo 3.1 letra c) del Real Decreto Ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección a deudores
hipotecarios sin recursos.




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Tres. Se modifica el artículo 1 del Anexo, que queda redactado como sigue:



Primera. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1a) del Anexo, que
queda redactado como sigue:



a) los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del
Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección
de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar y obtener de la
entidad acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto
de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma. Junto a la
solicitud de reestructuración, acompañarán la documentación prevista en
el artículo 3.3 del citado Real Decreto Ley.



No podrán formular la solicitud aquellos deudores que se encuentren en un
procedimiento de ejecución, una vez se haya celebrado la subasta y se
haya dictado decreto de adjudicación excepto, que la entidad no pueda
acreditar haber informado al deudor de la posibilidad de acogerse a este
Código y el deudor cumpla con los requisitos. En este último caso el
deudor podrá decidir entre la continuación de la ejecución hipotecaria o
acogerse a este Código, sin perjuicio de la indemnización que pudiera
corresponderle.



Segunda. Se modifica el apartado 2 del Anexo, que queda redactado como
sigue:



2. Medidas complementarias:



a) los deudores para los que el plan de reestructuración previsto en el
apartado anterior resulte inviable dada su situación económico
financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente de
amortización den los términos previstos en este apartado, que la entidad
deberá implementar en el plazo de un mes a contar desde la acreditación
de la inviabilidad del plan de reestructuración.



A estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración inviable aquel
que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 50 por ciento de
los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros deudores de la
unidad familiar.



b) Al objeto de determinar la quita, la entidad empleará alguno de los
siguientes métodos de cálculo y notificará en todo caso los resultados
obtenidos al deudor, para que indique su conformidad con la cantidad, que
será la mayor entre las siguientes:



- Reducción en un 25 por cien



- Reducción equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el que
guarde con el total del capital prestado la misma proporción que el
número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.



- Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el
valor inicial de tasación en el préstamo originario y el valor actual de
la vivienda si se hubiera depreciado, o bien entre el valor actual de la
vivienda y el capital de amortizar si este último fuera mayor.



Realizada la quita, se volverá a establecer un plan de reestructuración
que establezca una cuota mensual que en ningún caso supere el 50% de los
ingresos antes referidos.



c) esta medida también podrá ser solicitada por aquellos deudores que se
encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ya se
haya producido el anuncio de la subasta. Así mismo, podrá serlo por
aquellos deudores que, estando incluidos en el umbral de exclusión al que
se refiere el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes
de protección de deudores hipotecarios sin recursos, no han podido optar
a la dación en pago por presentar la vivienda cargas posteriores a la
hipoteca.



Tercera. Se modifica el apartado 3 e), que queda como sigue:



e) Esta medida no será aplicable en los supuestos que se encuentren en
procedimiento de ejecución en los que ya se haya decretado adjudicación.
No obstante, sí se será de aplicación cuando, habiéndose dictado decreto
de adjudicación, excepto que la entidad no pueda acreditar haber
informado al deudor de la posibilidad de acogerse a este Código y el
deudor cumpla con los requisitos para ello.




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415






Cuarta. Se añade la letra f) al apartado 3, con el siguiente redactado:



f) para los deudores comprensivos en el supuesto 9ª del apartado 1. b) del
artículo 3, y que tengan el uso exclusivo de la vivienda, caso de que el
otro deudor siga incumpliendo con la ejecución del acuerdo judicial
referente al pago de la hipoteca al finalizar el periodo de carencia,
pese a haber sido notificado de su obligación y concurra lo cuantificado
en el delito de abandono de familia del artículo 227.1 del CP, la entidad
financiera renunciará a reclamar la deuda al deudor afectado,
condonándole su parte, cuando sea el otro deudor quien no aceptara
escriturar la dación en pago, siempre que tal deudor no justificara
objetivamente que la dación en pago supusiera un perjuicio mayor al
provocado por la deuda existente.



Quinta. Se modifica el apartado 4, que queda como sigue:



El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1/2013, de 14
de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, tendrá derecho
a obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por
su cuenta u otra sociedad que haya obtenido el remate o la cesión, el
alquiler de la misma por una renta anual máxima del 2 por cien de su
valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación,
aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado de
conformidad con lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario.



La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse en
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley
5/2017, por el que se modifica el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y
la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
para aquellos ejecutados que ya fueran beneficiarios de la suspensión y
desde que se produzca la suspensión para quienes se beneficiasen con
posterioridad.



Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del
arrendatario, hasta completar el plazo mínimo de doce años. Se podrá
prorrogar anualmente durante tres años adicionales de mantenerse las
condiciones de vulnerabilidad del arrendatario.



Sexta. Se añade un nuevo apartado 4 Bis, que queda redactado como sigue:



Si tras una primera reestructuración de la deuda, una vez finalizado el
plazo de carencia, el deudor volviera a solicitar la aplicación del
Código de Buenas Prácticas, la entidad financiera deberá aplicar una
segunda y última reestructuración siempre y cuando se mantenga la
situación de riesgo de exclusión residencial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejorar la norma en su aplicación a familias vulnerables para facilitar la
reestructuración de la deuda y evitar la pérdida de la vivienda.



ENMIENDA NÚM. 455



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Nueva Disposición Adicional. Medidas para evitar la pérdida de la
vivienda habitual en casos de dación, compensación o compraventa.




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416






1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos
de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios
sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una
vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del
prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquirente debe
ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la
adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que
no tengan una alternativa propia de vivienda y que están dentro de los
parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por el artículo 3
m) de la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae
sobre el adquirente, que debe requerir previamente la información a los
afectados.



2. A efectos de comprobar que dicha propuesta de alquiler social se
corresponde con la establecida por esta ley, el afectado podrá solicitar
informe de los Servicios Sociales competentes en el que se indique que la
propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas en el
artículo siguiente.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende establecer esta obligación dirigida a entidades financieras,
bancos, entidades intermediarias, para que, junto con los acuerdos y
negocios jurídicos dirigidos a liberar de deudas inasumibles a los
afectados se les ofrezca la posibilidad de un alquiler social a las
personas o familias vulnerables sin alternativa habitacional.



ENMIENDA NÚM. 456



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Nueva Disposición Adicional. Obligación de alquiler social por parte de
grandes tenedores.



1. Antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de
reclamación de cantidades derivadas de préstamos y créditos con garantía
hipotecaria, por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el
arrendamiento o por expiración del plazo contractual, así como en
aquellos procedimientos que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º
del artículo 250.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, el
demandante debe ofrecer al afectado una propuesta de alquiler social, si
el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan
una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros
de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar el propio
demandante requiriendo previamente la información al afectado, y siempre
que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.



2. El contrato de alquiler social debe reunir como mínimo los siguientes
requisitos:



a) Debe ofrecer preferentemente la vivienda afectada o, una vivienda
ubicada dentro del mismo término municipal, salvo que se disponga de un
informe de los servicios sociales municipales acreditativo de que el
traslado a otro domicilio no afectará negativamente a la situación de
riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.



b) la duración mínima tiene que ser como mínimo igual que la prevista en
la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede
ser inferior a siete años, en caso de que el titular de la vivienda sea
una persona física, y doce años si lo es una persona jurídica.



c) Debe fijar rentas que garanticen que el esfuerzo por el pago del
alquiler no supere el 10% de los ingresos ponderados de la unidad
familiar, si están por debajo del 0,90 del IPREM, o el 15% de los
ingresos ponderados de la unidad familiar, si son iguales o superiores al
0,90 del IPREM.




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417






d) Dichas rentas no podrán ser fijadas por medio de bonificación y se
garantizará el importe de la renta durante toda la duración del contrato,
siempre que las circunstancias económicas del inquilino se mantengan
dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.



e) El arrendador debe asumir todos los gastos fiscales, los asociados a la
comunidad de propietarios y todos los no imputables al inquilino, en
atención a la especial singularidad de este tipo contractual de alquiler.



3. Comprobada la situación de riesgo de exclusión residencial y formulada
la oferta de alquiler social, si la persona o unidad familiar afectada la
rechaza se podrá iniciar el procedimiento judicial.



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir la obligación para los grandes tenedores de ofrecer
alquiler social a personas/familias vulnerables antes de proceder a su
desalojo.



ENMIENDA NÚM. 457



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Nueva Disposición Adicional. Medidas contra el sobreendeudamiento.



Uno. Dación en pago.



Se añade un nuevo párrafo, con el número 4, al artículo 693 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente
contenido:



4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá
comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta solicitando la
entrega del bien hipotecado en pago de la deuda garantizada. En este
caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la entrega y acordando
la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago del total de la deuda
garantizada, extinguiéndose la misma junto con los intereses y costas.



Antes de autorizar la dación en pago, el órgano judicial deberá comprobar
que el valor de tasación del bien entregado no excede de la deuda total
que se salda, en cuyo caso, deberá advertir de manera fehaciente al
deudor con indicación de aquellos valores y tras ello, este deberá
confirmar por escrito su voluntad de continuar adelante con la entrega
para saldar toda la deuda reclamada por el ejecutante.



Dos. Responsabilidad limitada.



a) Se modifica el apartado 1 del artículo 579 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o
pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en
el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o
pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito el
ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte la ejecución
proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda
ejecución. No obstante, en el supuesto que el bien ejecutado sea la
vivienda habitual del deudor, la deuda restante, incluyendo intereses y
costas, se entenderá completamente saldada a todos los efectos, no
pudiendo iniciarse reclamación posterior de ningún tipo.




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b) El Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la Ley
Hipotecaria, queda modificado como sigue:



1. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:



La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones.
En el supuesto de recaer sobre la vivienda habitual del deudor, y en
todos aquellos casos en que se pacte expresamente, su responsabilidad
quedará limitada exclusivamente al bien hipotecado. En este caso la
responsabilidad del deudor quedará limitada al importe de los bienes
hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del
deudor.



2. Se modifica el artículo 140, que queda redactado como sigue:



No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse en
la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación
garantizada se haga efectiva sobre la totalidad de los bienes del
patrimonio del deudor. Para la validez de dicha cláusula deberá constar
fehacientemente en el contrato de préstamo, y ser comprobado
explícitamente por el Notario interviniente, y en su caso, por el
tribunal que conozca del asunto, que el consentimiento del deudor a dicha
cláusula se ha prestado libre y voluntariamente, que la entidad de
crédito la ha negociado con él de forma transparente y nítida, incluyendo
simulaciones, comparaciones y ejemplos prácticos de las obligaciones y
responsabilidades contraídas por el deudor tanto en este supuesto como en
el de responsabilidad limitada al bien hipotecado. En todo caso se
identificará la parte de la deuda de la que responde cada bien
hipotecado, quedando la vivienda habitual, en su caso, solo ligada a esa
parte de la deuda asignada y pudiendo entregarse en pago por la misma, lo
que conllevará que se tenga por saldada esa parte del crédito.



Tres. Cancelación de la deuda vinculada a la vivienda habitual



Se procederá, por vía notarial, a cargo de la acreedora, a la cancelación
de la deuda de las personas físicas que se encuentren en situación de
sobreendeudamiento tras la pérdida de la vivienda habitual, a partir del
1 de enero 2008, como consecuencia, bien de acuerdos de compensación,
dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios, o bien fruto de la
subasta de una vivienda que tuviera como causa de la enajenación la
imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo
hipotecario, siempre que reúnan los siguientes requisitos:



a) Deudas vinculadas con la vivienda habitual



b) Encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial.



Cuatro. Inembargabilidad de la vivienda habitual.



Se añade un apartado 2 al artículo 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, con el siguiente contenido:



2. Además de los anteriores bienes titularidad del ejecutado, tampoco será
embargable la vivienda habitual de los avalistas, fiadores e hipotecantes
no deudores que hubieran garantizado el crédito o préstamo sobre la
vivienda habitual del ejecutado.



Es también inembargable la vivienda habitual del deudor hipotecario
mientras existan otros bienes que se estime que puedan llegar a cubrir la
deuda en el mismo plazo que el préstamo o crédito que se pretende
ejecutar.



Cinco. Cuantía inembargable para los ejecutados de su única vivienda.



Se añade un punto 6.º en el apartado 2 del artículo 607 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente tenor:



6.º Cuando el embargo proceda de deudas sobre la vivienda habitual de una
unidad de convivencia, la cantidad inembargable se incrementará un 30%
del salario mínimo interprofesional por cada miembro de la unidad de
convivencia que no disponga de ingresos superiores al salario




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419






mínimo interprofesional y no disponga de una vivienda en propiedad o sea
adjudicatario de una vivienda pública.



Seis. Derecho de retracto sobre crédito cedido.



Vendiéndose un crédito garantizado por la vivienda habitual del deudor,
este tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio
que pagó, los gastos que se le hubiesen ocasionado y los intereses del
precio desde el día en que este fue satisfecho.



El deudor podrá usar su derecho dentro de los meses siguientes a la
notificación de las condiciones esenciales de la cesión por parte del
cesionario de conformidad con los artículos 1526 y 1527 del Código Civil.



Se modifica el artículo 1527 del Código Civil que queda como sigue:



El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al
acreedor quedará libre de la obligación. No obstante, lo anterior, cuando
el crédito cedido tuviere por garantía la vivienda habitual del deudor,
el cesionario deberá notificar de forma fehaciente las condiciones
esenciales de la cesión al deudor, quien quedará libre de la obligación
si satisficiera al acreedor el precio de la cesión dentro de los meses
siguientes a la notificación.



Siete. Derecho de retracto sobre crédito litigioso cedido



a) Se modifica el apartado 1 del artículo 540 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite
ser sucesor del que figure como ejecutante en el ejecutivo y frente al
que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como
ejecutado.



En el supuesto procesal de la parte ejecutante, esta deberá aportar el
título por el que se sucede y acreditación del importe recibido por la
cesión del crédito litigioso, aunque esta estuviera incluida en una
cesión global de cartera.



Una vez aportado, se dará traslado al ejecutado al fin de que manifieste
en el plazo de nueve días su disposición a ejercer el derecho de retracto
por el importe acreditado más los intereses legales correspondientes
desde el momento de la transmisión, de conformidad con el artículo 1935
del Código Civil, dictando al efecto auto de archivo de la ejecución por
disposición del derecho de retracto.



A estos efectos, las operaciones de titularización de activos realizadas a
favor de fondos de inversión estarán sujetas a lo presente en el presente
artículo.



2. En caso de que el título objeto de ejecución verse sobre la vivienda
habitual del deudor, el plazo que dispondrá este para manifestar su
disposición a ejercer el derecho de retracto, será de dos meses contados
desde la notificación de las condiciones esenciales de la cesión.



b) Se modifica el artículo 1535 del Real Decreto de 24 de julio de 1889
por el que se publica el Código Civil, que queda redactado como sigue:



Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo,
reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le
hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que este
fue satisfecho.



Se tendrá por litigioso un crédito desde el momento en que se interponga
una demanda y se siga un procedimiento judicial relativo al mismo.



El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde
que el cesionario le reclame el pago. Dicho plazo se ampliará a dos meses
a contar desde el momento en que el cesionario notificará al deudor las
condiciones esenciales de la cesión, para el caso que el crédito esté
garantizado por la vivienda habitual del deudor.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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ENMIENDA NÚM. 458



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Nueva Disposición Adicional. Censo público de vivienda vacía.



Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 1 del Real Decreto
753/2011, de 27 de mayo, pro que se dispone la formación de los censos de
población y vivienda de 2011, que queda como sigue:



1) durante los meses de enero y marzo de cada año, el INE formará los
censos de población y viviendas del año anterior. El censo deberá incluir
las viviendas vacías de titularidad de entidades financieras, fondos de
inversión y fondos de titularización de activos.'



JUSTIFICACIÓN



Fomentar el acceso público a la información sobre vivienda vacía.



ENMIENDA NÚM. 459



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.'



La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue:



Uno. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 10. Prórroga del contrato.



1. Llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus
prórrogas, una vez transcurrido el plazo mínimo fijado en el artículo 9,
el contrato de arrendamiento se prorrogará automáticamente por plazo de 7
años, o 12 si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que la parte
arrendataria notifique con al menos dos meses de antelación su voluntad
de no renovarlo, o bien la parte arrendadora notifique con al menos
cuatro meses de antelación una excepcional necesidad de la vivienda, para
destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado
de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de
sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.



En este último caso, el arrendador y los posibles beneficiarios, habrán de
carecer en el momento de la prórroga de más inmuebles disponibles y aptos
para cubrir dicha necesidad




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de vivienda, y deberán ocupar efectivamente la vivienda antes de tres
meses desde la entrega de la vivienda, so pena de la reposición o
indemnización que se contempla en el apartado 3 del artículo 9 anterior.



En cualquier otro caso de excepcional necesidad de la vivienda por parte
del arrendador, como para la entrega en dación en pago de deudas
garantizadas con la vivienda habitual del arrendador u otras causas
legítimas de resolución del contrato dentro de la exigencia de buena fe,
habrá de estar acreditada una situación de fuerza mayor y, cuando
proceda, el resarcimiento de daños y perjuicios.



2. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen
legal y convencional al que estuviera sometido.



3. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen
legal y convencional al que estuviera sometido.'



JUSTIFICACIÓN



Dar mayor seguridad a las personas arrendatarias.



ENMIENDA NÚM. 460



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del punto 7 del apartado dos, que quedaría redactado como
sigue:



'7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los
contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente ley en los
que el arrendador sea una persona jurídica gran tenedor de acuerdo con la
definición establecida en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho a
la vivienda, y en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado
residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración
de la referida zona en los términos dispuestos en la referida Ley XX/XXX,
de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio
del nuevo contrato no podrá exceder del límite máximo del precio
aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 461



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera



De modificación.




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Texto que se propone:



Tres. Se añade una disposición transitoria séptima, con el siguiente
contenido:



'Disposición Transitoria Séptima. Aplicación de las medidas en zonas
tensionadas.



La regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17 se aplicará a
los contratos que se formalicen una vez se encuentre aprobado el referido
sistema de índices de precios de referencia, o los sistemas de precios ya
en uso por comunidades autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Promover la aplicación inmediata de la medida.



ENMIENDA NÚM. 462



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



Modificación del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.



El texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, queda modificado
como sigue:



Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 20, que queda
redactada del siguiente modo:



'b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso
residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a
vivienda sujeta a un re¿gimen de protección pública que, al menos,
permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de
acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión
administrativa.



Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los
instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su
localización respetuosa con el principio de cohesión social y
comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por
ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación
urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de
nueva urbanización y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba
someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.'



A fin de alcanzar la reserva de suelo establecida en el párrafo anterior
sobre suelo urbanizado no sometido a actuaciones de reforma o renovación
de la urbanización, las administraciones competentes en materia de
urbanismo arbitrarán los mecanismos de compensación pertinentes.



No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir
excepcionalmente una reserva inferior o eximirlas para determinados
Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de
nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el
cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de
aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el
principio de cohesión social.




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Dos. Se modifica el epígrafe 2 del apartado 1 a) del artículo 7, que queda
redactada del siguiente modo:



2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un
ámbito de suelo urbanizado, en los mismos términos establecidos en el
párrafo anterior. Se incluyen dentro del mismo las que tengan por objeto
la delimitación de áreas de rehabilitación forzosa así como las
destinadas a vivienda protegida, de conformidad con lo que dispongan la
legislación urbanística y de vivienda y los instrumentos de planeamiento.



Tres. Se modifica el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del
artículo 18, que queda redactada del siguiente modo:



La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá determinar
las condiciones en que quepa sustituir la entrega del suelo por otras
formas de cumplimiento del deber, cuando la cesión correspondiente no
pueda ser objeto de materialización en parcela independiente.



Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactada del
siguiente modo:



1. Los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios
públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
anterior, deberán ser destinados preferentemente a la construcción de
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, salvo lo
dispuesto en el artículo 18.2 a). Con carácter subsidiario y
excepcionalmente podrán ser destinados también a otros usos de interés
social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación
urbanística, solo cuando así lo prevea la legislación en la materia
especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos, de protección
o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio
cultural, o de carácter socioeconómico para atender las necesidades que
requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración, renovación
o rehabilitación edificatoria, y siempre y cuando se acredite debidamente
la existencia de suficiente oferta de vivienda protegida.



Quinto. Se suprime el apartado 5 del artículo 52.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 463



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



Nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 15:



'e) Con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la vivienda en
los municipios en los que se hayan delimitado uno o más ámbitos como
zonas de mercado residencial tensionado, de acuerdo con el artículo 10,
el suelo obtenido en cumplimiento del deber regulado por la letra b) del
apartado 1 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de
30 de octubre, deberá destinarse necesariamente a la construcción y
gestión de viviendas sociales o dotacionales, y no podrá sustituirse por
ningún otro uso público o de interés social ni




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por otras formas de cumplimiento del deber salvo que se acredite la
necesidad de destinarlo a otros usos de interés social..'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 464



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Prioridad de la política de vivienda en la
gestión patrimonial del Estado.



1. La gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y
ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular,
al de la política de vivienda pública, preferentemente a la de la
promoción de vivienda protegida en régimen de alquiler, en coordinación
con las Administraciones competentes.



Para ello, la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones
Inmobiliarias y Patrimoniales orientará las actuaciones inmobiliarias
públicas al cumplimiento de los objetivos generales de esta política, y
específicamente, respecto a aquellas zonas declaradas con arreglo a esta
ley de mercado residencial tensionado:



a) Adoptará los acuerdos necesarios que establezcan condiciones
específicas en cuanto al destino, tipología, destinatarios u otras
especificidades en los diferentes negocios patrimoniales de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, incluyendo,
en su caso, su cesión gratuita a las administraciones públicas y entes de
ellas dependientes a los efectos de promoción de vivienda pública
protegida.



b) Analizará el patrimonio de la Administración General del Estado, y de
los Organismos Públicos adscritos a ella, con el objeto de identificar
posibles oportunidades de suelo u otros inmuebles susceptibles de
reutilización para uso residencial.



c) Promover los acuerdos necesarios entre los distintos Departamentos
Ministeriales, y específicamente entre el Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, competente en materia de política de vivienda,
y los Organismos Públicos competentes en la gestión patrimonial de los
bienes inmuebles de los Ministerios de Defensa e Interior, al objeto de
que puedan encontrarse establecimiento de fórmulas de colaboración que
permitan impulsar actuaciones de fomento de la oferta de vivienda
asequible protegida.



d) Promover y concertar acuerdos con las Administraciones territoriales,
autonómicas y locales, a los efectos de cesión o puesta a disposición de
las mismas suelo residencial con destino a vivienda pública protegida, en
especial en régimen de alquiler.



2. Previamente a la incoación de cualquier expediente de enajenación de
inmuebles titularidad del Estado o de sus Organismos Públicos, cuyo suelo
este¿ calificado por el planeamiento como residencial, o como dotacional
cuando la normativa admita el uso residencial para alquiler, la Dirección
General del Patrimonio del Estado u organismo titular del inmueble
solicitará un informe a la Secretaría General de Agenda Urbana y Vivienda
del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a fin de que
califique el mercado residencial afectado y, en su caso, proponga, en la
forma prevista en el artículo 92.3 del Reglamento General de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto 1373/2009, de 28




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de agosto, que la enajenación se efectúe preferentemente mediante cesión o
puesta a disposición a las Administraciones públicas o entes públicos
dependientes de aquellas, atendiendo a los criterios establecidos en el
apartado 1, proponga proponiendo la aplicación de las medidas oportunas
para posibilitar la promoción pública de viviendas en alquiler social o a
precio asequible, articulando, en su caso, los mecanismos de colaboración
que sean necesarios con las Administraciones territoriales competentes en
materia de vivienda.



Este informe no será necesario cuando la enajenación tenga por objeto
viviendas y vaya a realizarse por adjudicación directa a sus ocupantes en
los casos permitidos por la ley, o cuando se trate de la enajenación de
cuotas proindivisas en solares de uso residencial o viviendas ya
construidas.



3. En todo caso, los terrenos patrimoniales, desafectados del dominio
público, y que se califiquen por el planeamiento como uso residencial, no
podrán ser objeto de enajenación, debiendo mantener su titularidad
pública, sin perjuicio de su cesión gratuita a las Administraciones
públicas y entidades públicas de ellas dependientes, debiendo en
cualquier caso ser destinados a vivienda pública protegida en régimen de
alquiler. Por excepción, en el caso de terrenos portuarios desafectados,
dichos terrenos deben ser destinados a dotaciones públicas y de
titularidad pública, excluyendo el uso residencial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 465



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Nueva Disposición Adicional sobre inmuebles SAREB.



Uno. Cesión inmuebles.



'Los activos inmobiliarios de uso residencial de la SAREB ('Sociedad de
Activos procedentes de la reestructuración bancaria'), deberán ser objeto
de cesión o puesta a disposición conveniada con las CC AA dentro de los
programas de fomento de acceso a la vivienda en régimen de alquiler. A
tal efecto, tal cesión o puesta a disposición, así como los términos y
condiciones de la misma, se incluirá en el correspondiente Programa de
puesta a disposición de viviendas de la SAREB para su alquiler como
vivienda asequible o social en el marco de los distintos Planes estatales
para el acceso a la vivienda.'



Dos. Se modifica la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y
venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, modificando el
apartado 3 del artículo 3 del siguiente modo:



'El objeto social exclusivo de las sociedades a las que aporten sus
activos las entidades que hubiesen recibido apoyo financiero del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria será la administración y enajenación,
ya sea de forma directa o indirecta, de los activos aportados a la misma,
sin perjuicio del destino de activos inmobiliarios de uso residencial a
los programas públicos de vivienda, de conformidad con lo previsto en la
Ley. .../20..., de ....de 20..., por el derecho a la vivienda.'




Página
426






JUSTIFICACIÓN



Cesión de los inmuebles de la SAREB a las CC AA para su integración en el
parque público de vivienda social.



ENMIENDA NÚM. 466



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 18



De modificación.



Texto que se propone:



Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.



1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán
declarar, o en su defecto, los Ayuntamientos o áreas metropolitanas,
declararán, de acuerdo con su normativa reguladora, zonas de mercado
residencial tensionado a los efectos de orientar las actuaciones públicas
en materia de vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que
exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la
población, en condiciones que la hagan asequible para su acceso en el
mercado.



Tal declaración podrá afectar al conjunto de un término municipal o área
metropolitana o bien a áreas delimitadas de los mismos.



2. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, la declaración de zonas de
mercado residencial tensionado deberá realizarse por la Administración
competente en materia de vivienda, o en su defecto, por los Ayuntamientos
o Áreas metropolitanas, de conformidad con las siguientes reglas:



a) La declaración deberá ir precedida de un procedimiento preparatorio
dirigido a la obtención de información relacionada con la situación del
mercado residencial en la zona, incluyendo los indicadores de los precios
en alquiler y venta de diferentes tipos de viviendas y su evolución en el
tiempo; los indicadores de nivel de renta disponible de los hogares
residentes y su evolución en el tiempo que, junto con los precios de
vivienda, permitan medir la evolución del esfuerzo económico que tienen
que realizar los hogares para disponer de una vivienda digna y adecuada.
A tal efecto, se podrá tener en cuenta en lo relativo a la distribución
de los precios de venta, los ámbitos territoriales homogéneos de los
mapas de valores de uso residencial que elabore la Dirección General del
Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el marco de sus
informes anuales del mercado inmobiliario, de conformidad con la
disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, así como otras fuentes de recursos informativos que puedan tener
las administraciones competentes..



b) La declaración de un ámbito territorial como zona de mercado
residencial tensionado implicará la realización de un trámite de
información pública en el que deberá ponerse a disposición pública la
información sobre la que se basa tal declaración, incluyendo los estudios
de distribución espacial de la población y hogares, su estructura y
dinámica, así como la zonificación por precios y tipos de viviendas, o
cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir desequilibrios y
procesos de segregación socio espacial en detrimento de la cohesión
social.



c) La resolución del procedimiento de delimitación por parte de la
Administración competente en materia de vivienda, o en su defecto por el
Ayuntamiento o Área metropolitana, deberá motivarse en deficiencias o
insuficiencias del mercado de vivienda en la zona, en cualquiera de sus
modalidades, para atender adecuadamente la demanda de vivienda habitual
y, en todo caso, a




Página
427






precio razonable según la situación socioeconómica de la población
residente y las dinámicas demográficas. La referida resolución deberá ser
comunicada a la Secretaría General de Agenda Urbana y Vivienda del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y, en su caso, al
órgano competente de la Comunidad Autónoma.



d) La vigencia de la declaración de un ámbito territorial como zona de
mercado residencial tensionado será de tres años, pudiendo prorrogarse
anualmente por períodos no superiores a tres años siguiendo el mismo
procedimiento, cuando subsistan las circunstancias que motivaron tal
declaración y previa justificación de las mismas así como de las medidas
y acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la situación desde
la anterior declaración. En el último trimestre de cada año natural, el
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana aprobará una
resolución que recoja la relación de zonas de mercado residencial
tensionado que hayan sido declaradas en virtud del procedimiento
establecido en este artículo.



3. La declaración de una zona de mercado residencial tensionado
establecida en el apartado anterior requerirá la elaboración de una
memoria que justifique, a través de datos objetivos y fundamentada en la
existencia de un especial riesgo de abastecimiento oferta insuficiente de
vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de
formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por
producirse alguna de las circunstancias siguientes:



a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el
presupuesto personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y
suministros básicos, supere el treinta por ciento de los ingresos medios
o de la renta media de los hogares.



b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en
los cinco tres años anteriores a la declaración como área de mercado de
vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos
cinco puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado
del índice de precios de consumo de la comunidad autónoma
correspondiente.



c) Que el precio de compra o de alquiler experimente en dicha área un
crecimiento sostenido superior en 10 puntos a la media del territorio de
referencia superior, municipal, autonómico o estatal, en su caso.



4. La declaración, de acuerdo con este procedimiento, de un ámbito
territorial como zona de mercado residencial tensionado conllevará la
redacción, por parte de la Administración competente, de un plan
específico que propondrá las medidas necesarias para la corrección de los
desequilibrios evidenciados en su declaración, así como su calendario de
desarrollo para un periodo de referencia de tres años.



5. Las Administraciones competentes, autonómica y en su caso local, en
coordinación con el Departamento Ministerial competente en materia de
vivienda, podrá deberán desarrollar un programa específico para dicho
ámbito territorial que modificará o se anexará al plan estatal de
vivienda vigente, y habilitará al Estado a las Administraciones
competentes en materia de vivienda para:



a) Promover fórmulas de colaboración con las administraciones competentes
y, en su caso, con el sector privado para estimular promover la oferta de
vivienda asequible en dicho ámbito, preferentemente de vivienda protegida
en régimen de alquiler.



b) El diseño y adopción de medidas de financiación específicas para ese
ámbito territorial que pudieran favorecer la contención o reducción de
los precios de alquiler o venta.



c) El establecimiento de medidas o ayudas públicas específicas adicionales
dentro del plan estatal de vivienda vigente, de acuerdo con las
previsiones que en su caso este establezca.



6. La aplicación del programa establecido en el apartado anterior, podrá
implicar la adopción de medidas en el seno de la Comisión de Coordinación
Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, encaminadas a
favorecer el incremento de la oferta de vivienda social y asequible
incentivada conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda
de esta ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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428






ENMIENDA NÚM. 467



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:



'A efectos de aplicación y ejecución de lo dispuesto en el artículo 18 de
la presente Ley, las Administraciones competentes dispondrán de un plazo
máximo de doce meses, desde la entrada en vigor de la misma, para
determinar y delimitar las áreas tensionadas, transcurrido el cual
quedarán habilitados los Ayuntamientos o Áreas metropolitanas para tal
determinación y delimitación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 468



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone nueva redacción a la Disposición Final Primera, en relación con
la Disposición Transitoria 7.ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos



'Disposición transitoria séptima. Aplicación de las medidas en zonas
tensionadas.



'La regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17 se aplicará a
los contratos que se formalicen una vez transcurridos dieciocho meses
desde la entrada en vigor de la Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho
a la vivienda, tomando como base el Sistema de índices de referencia del
precio del alquiler de vivienda, estatal o, en su caso, autonómico,
establecido en la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley
7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y
alquiler, vigente en el momento de formalización de dicho contrato''.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
429






ENMIENDA NÚM. 469



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición final tercera. Modulación del recargo a los inmuebles de uso
residencial desocupados con carácter permanente en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.



El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado como
sigue:



Uno. El apartado 4 del artículo 72 queda redactado en los siguientes
términos:



'4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados
anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes
inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados
atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la
valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos
varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación
o dependencia principal.



Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los
bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga
mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto
señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los
usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.



Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados
con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de
hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.



A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con
carácter permanente aquel que permanezca desocupado, de forma continuada
y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los
requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza
fiscal, y pertenezcan a titulares de cuatro dos o más inmuebles de uso
residencial, computando dicho plazo desde el último día de ocupación
efectiva o bien desde el momento de otorgamiento de licencia de primera
ocupación o título administrativo habilitante para la misma.



El recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del
impuesto cuando el periodo de desocupación sea superior a tres años,
pudiendo modularse en función del periodo de tiempo de desocupación.



Además, los ayuntamientos podrán aumentar el porcentaje de recargo que
corresponda con arreglo a lo señalado anteriormente en hasta 50 puntos
porcentuales adicionales en caso de inmuebles pertenecientes a titulares
de dos o más inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados
en el mismo término municipal. Dicho incremento de porcentaje de recargo
podrá ser de hasta 100 puntos en el supuesto de que el sujeto pasivo sea
titular de cinco o más inmuebles desocupados en el mismo término
municipal.



En todo caso se considerarán justificadas las siguientes causas: el
traslado temporal por razones laborales o de formación, el cambio de
domicilio por situación de dependencia o razones de salud o emergencia
social, inmuebles destinados a usos de vivienda de segunda residencia con
un máximo de 4 2 años de desocupación continuada, inmuebles sujetos a
actuaciones de obra o rehabilitación (por el tiempo máximo de su
ejecución conforme el plazo que figure en el título habilitante), u otras
circunstancias que, debidamente acreditadas, imposibiliten su ocupación
efectiva, que la vivienda este¿ siendo objeto de un litigio o causa
pendiente de resolución judicial o administrativa que impida el uso y
disposición de la misma o que se trate de inmuebles cuyos titulares, en
condiciones de mercado, ofrezcan en venta, con un máximo de un año en
esta situación, o en alquiler, con un máximo de seis meses en esta
situación, siempre y cuando puedan




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430






acreditar ante el Ayuntamiento el momento temporal y contenido de dicha
oferta de venta o alquiler..



El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se
devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal
fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.



La declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente
exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el
Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha
ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos
del padrón municipal, así como los consumos de servicios de suministro u
otra información contenida, en su caso, en registros e inventarios de
inmuebles desocupados de las Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 470



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Nueva Disposición Final. Requisitos de procedibilidad en los casos de
alquiler social.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:



Uno. Se introducen los apartados 6.º y 7.º al artículo 685, con el
siguiente literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda por lanzamientos en
ejecuciones hipotecarias:



6. Antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de
reclamación de cantidades derivadas de préstamos y créditos con garantía
hipotecaria, el demandante debe ofrecer al afectado una propuesta de
alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades
familiares o de convivencia que no tengan una alternativa propia de
vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión
residencial, lo cual debe comprobar el propio demandante requiriendo
previamente la información al afectado, y siempre que el demandante tenga
la condición de gran tenedor de vivienda.



7. Será requisito de procedibilidad que el demandante aporte junto a la
demanda informe de los Servicios Sociales competentes en el que se halle
el domicilio del afectado, en el que se indique que la propuesta de
alquiler social cumple las condiciones establecidas por la ley de
referencia, y que el afectado ha rechazado o aceptado expresamente la
oferta.



En caso de que la hubiera rechazado, el informe vendrá acompañado de la
renuncia expresa del afectado firmada por él mismo, en la que manifestará
estar informado que, con dicha renuncia, se activará la posibilidad de
que se interponga contra él un procedimiento judicial en el que podrá
haber una orden de desahucio.



La solicitud de informe al Ayuntamiento para determinar si una persona o
unidad familiar o de convivencia se encuentra en una de las situaciones
de riesgo de exclusión residencial obliga al Ayuntamiento a emitir el
informe en un plazo máximo de un mes. Si transcurre dicho plazo y no se
ha emitido el informe, se entiende que la persona o la unidad familiar o
de convivencia se encuentra efectivamente en situación de riesgo de
exclusión residencial.'




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Dos. Se introduce el apartado 4.º al artículo 573.1, con el siguiente
literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda por lanzamientos en
ejecuciones hipotecarias:



4.º Informe de los Servicios Sociales competentes en el que se halle el
domicilio del afectado, en el que se indique que la propuesta de alquiler
social cumple las condiciones establecidas por la ley de referencia, y
que el afectado ha rechazado o aceptado la oferta. En caso de que la
hubiera rechazado, se acompañará también la renuncia firmada en los
términos establecidos en el artículo 685.7 de la presente ley.'



Tres. Se introducen los apartados 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º al
artículo 439, con el siguiente literal:



'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda y riesgo de exclusión
residencial.



6. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de
pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario o por
expiración del plazo contractual en las que el arrendador no haya
ofrecido al arrendatario una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de
los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar
el propio arrendador requiriendo previamente la información al
arrendatario y siempre que el demandante tenga la condición de gran
tenedor de vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona
jurídica que haya adquirido posteriormente al 1 de enero de 2008
viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones,
provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de
compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas
que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo
hipotecario. En todo caso, se incluirán en este apartado y en las
obligaciones que derivan del mismo aquellos contratos de alquiler social
firmados al amparo del presente artículo cuyo plazo contractual expire.



7. En las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas o por expiración del plazo contractual en las
que el demandante no tenga la condición referida en el apartado 6 de este
artículo, el demandado podrá alegar, en la oposición, que el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no disponen de una alternativa propia de vivienda y que están dentro
de los parámetros de riesgo de exclusión residencial. En tal caso el
juzgado suspenderá el procedimiento y deberá requerir al Ayuntamiento o
la Administración pública competente en materia de servicios sociales
para que emita un informe en el que se indique si el arrendatario se
halla en situación de riesgo de exclusión residencial y en caso
afirmativo, qué ayudas puede facilitar para evitar el desahucio o qué
medidas llevará a cabo para su realojo adecuado. En tal caso, se seguirá
el procedimiento teniendo en cuenta los plazos ofrecidos por la
Administración para garantizar el pago o el realojo adecuado, no
pudiéndose llevar a cabo el lanzamiento hasta que por parte de la
Administración no se haya hecho efectivo el realojo.



8. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana en todos los
juicios verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la presente ley en las que el demandante no haya
ofrecido al demandado una propuesta de alquiler social, si el
procedimiento afecta a personas o unidades familiares o de convivencia
que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de
los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo cual debe comprobar
el propio demandante requiriendo previamente la información al demandado
y siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de
vivienda, o que tenga la anterior condición y sea persona jurídica que
haya adquirido posteriormente al 1 de enero de 2008 viviendas que sean,
en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones
hipotecarias, de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago,
o de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el
préstamo hipotecario.



9. En las demandas de desahucio de finca urbana en todos los juicios
verbales que se sustancien en los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo
250.1 de la presente ley en las que el demandante no tenga la condición
referida en el apartado 6 de este artículo, el demandado podrá alegar, en
la oposición, que el procedimiento afecta a personas o unidades
familiares o de convivencia que no disponen de una alternativa propia de
vivienda y que están dentro de los parámetros de riesgo de exclusión
residencial. En tal caso, el juzgado deberá requerir al




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Ayuntamiento o la Administración pública competente en materia de
servicios sociales para que emita un informe en el que se indique si el
demandado se halla en situación de riesgo de exclusión residencial y en
caso afirmativo, qué ayudas puede facilitar para evitar el desahucio o
qué medidas llevará a cabo para su realojo adecuado. En tal caso, se
seguirá el procedimiento teniendo en cuenta los plazos ofrecidos por la
Administración para garantizar el realojo adecuado.



10. En los supuestos anteriores, será requisito de procedibilidad que el
demandante aporte con la demanda informe del Ayuntamiento del municipio
en el que se halle el domicilio del afectado, en el que se indique:



a) si el arrendatario se encuentra en situación de riesgo de exclusión
residencial.



b) si la propuesta de alquiler social cumple las condiciones establecidas
por la ley de referencia.



c) si el arrendatario ha rechazado la oferta.



11. La solicitud de informe a los servicios sociales para determinar si la
persona o unidad familiar o de convivencia se encuentra en una de las
situaciones de riesgo de exclusión residencial a la que se refiere el
presente artículo obliga a la Administración a emitir el informe en un
plazo máximo de un mes. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el
informe, se entiende que la persona o unidad familiar o de convivencia se
encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial.'



Cuatro. Se introduce un apartado 4.º al artículo 556, con el siguiente
literal: 'Alquiler social en situaciones de falta de vivienda y riesgo de
exclusión residencial



4. En las ejecuciones que provengan de procedimientos de desahucio por
falta de pago o por expiración contractual, o que se sustancien en los
apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 205.1 de la presente Ley, también
se podrá oponer la falta de aportación del informe previsto en el
artículo 439.10 de la presente Ley. Una vez el Letrado de la
Administración de Justicia haya tenido por formulada oposición a la
ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de esta.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 471



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final quinta



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada como sigue:



Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 150, que queda redactado del
siguiente modo:



'4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha
exacta del día y hora para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda,
se dará traslado a las Administraciones públicas competentes en materia
de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones
de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo
de exclusión social, por si procediera su actuación.'




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Dos. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 y se añaden
nuevos apartados 6 y 7, que quedan redactados como sigue:



'1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de
una vivienda o parte de ella que se tramite según lo previsto en el
artículo 250.1. 4.º, la notificación se hará a quien se encuentre
habitando aquella. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la
vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás
ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de
los agentes de la autoridad.



Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de
la vivienda, en el decreto de admisión a trámite de la demanda se
requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días
desde la notificación de aquella, título que justifique su situación
posesoria.



Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante
auto el desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión
de la vivienda al demandante, y con fijación exacta del día y hora para
el desalojo o lanzamiento, siempre que el título que se hubiere
acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho
a poseer y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 de
este mismo artículo si ha sido posible la identificación del receptor de
la notificación o demás ocupantes de la vivienda. Contra el auto que
decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto
contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en
la vivienda.'



'5. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del
artículo 250, siempre que el inmueble objeto de la controversia
constituya la vivienda habitual de la parte demandada, se remitirá, con
suspensión del proceso, por la Letrada de la Administración de Justicia,
siempre que el inmueble objeto de la controversia constituya la vivienda
habitual de la parte demandada, oficio a los Colegios Oficiales de
Abogados y Procuradores para que designen profesionales adscritos al
Turno de Oficio que defiendan los derechos e intereses de los demandados
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Justicia Gratuita
y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos en ella establecidos
en relación con la solicitud y concesión de este derecho.'



'6. Presentados los escritos de las partes o transcurrido el plazo
concedido para ello, el tribunal resolverá por auto, a la vista de la
información recibida de las Administraciones públicas competentes y de
las alegaciones de las partes, sobre si suspende el proceso para que se
adopten las medidas propuestas por las Administraciones públicas hasta
que se hayan tomado por estas todas las medidas que sean necesarias,
hasta el máximo de sus recursos disponibles, para lograr la plena y
efectiva realización del derecho a una vivienda digna, adecuada y
asequible en favor y beneficio del hogar afectado, y fundamentalmente
proveyendo de vivienda alternativa a las personas que puedan quedar sin
techo como consecuencia de proceso de desalojo, desahucio o lanzamiento.'



'7. En todo procedimiento, antes de ordenar cualquier lanzamiento de
personas en inmuebles que constituyan su domicilio habitual, el juez
deberá dar audiencia a aquellas para, en su caso, autorizar o denegar la
medida atendiendo a las circunstancias concurrentes y con ponderación de
los intereses en conflicto, asegurando que el desalojo no menoscaba la
protección establecida en los artículos 10, 15, 18.1 y 18.2, 39 y 47 de
la Constitución en relación con el derecho a una vivienda digna adecuada
y asequible, y las garantías establecidas en los Tratados Internacionales
suscritos por el Reino de España en materia de Derechos Humanos.
Específicamente, se deberá respetar el nivel de garantías ante desalojos
establecido en los Dictámenes del Comité DESC de Naciones Unidas emitidos
como resultado de Comunicaciones de casos de desalojo en España,
incluyendo, en su caso, las medidas provisionales que se dicten por aquel
órgano durante su tramitación.'



Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 549, que queda
redactado como sigue:



'3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los
decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al
requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio
será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin
necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y
hora exacta señalados




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en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al
ordenar la realización del requerimiento al demandado, todo ello según el
artículo 440.5.'



'4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no
será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de
desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por
expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto
en tales casos.



No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al
lanzamiento deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5,
6 y 7 del artículo 441 de esta ley.'



Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5.º al artículo 440 LEC con la
siguiente redacción:



'5. En todos los casos de desahucio y en todos los decretos o resoluciones
que tengan como objeto la fijación del lanzamiento, independientemente
que este se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá
incluir el día y la hora exacta en los que tendrá lugar el mismo.'



Cinco. Se modifica el artículo 675 LEC que quedaría redactado como sigue:



'Artículo 675. Posesión judicial y ocupantes del inmueble.



1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble
que no se hallare ocupado.



2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de
Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya
resuelto, con fijación de día y hora exacta y con arreglo a lo previsto
en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen
derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar
los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda. Cuando,
estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente
podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse
ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá
efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el
rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo
solo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.



3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se
notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a
una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro
del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que
consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de
auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará
en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin
justa causa.



4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un
inmueble deberá ser notificado a los ocupantes y fijará día y hora exacta
en la que este tendrá lugar y dejará a salvo, cualquiera que fuere su
contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el
juicio que corresponda.'



Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 704 de la LEC.



'1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda
habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la
Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo.
De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.
Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al
lanzamiento, fijándose día y hora exacta de este, tanto en la resolución
inicial, como en la que acuerde la prórroga o como en cualquier
resolución ulterior que acuerde el lanzamiento, aunque este se haya
intentado practicar con anterioridad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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435






ENMIENDA NÚM. 472



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo punto en relación a la Ley de Arrendamientos Urbanos:



Uno. Se modifican los artículos 9.1 y 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que quedan como sigue:



'1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes.
Si esta fuera inferior a siete años, o inferior a doce años si el
arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del
contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta
que el arrendamiento alcance una duración mínima de siete años, o de doce
años si el arrendador fuese persona jurídica.



En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor de vivienda y el
arrendatario esté en situación de riesgo de exclusión residencial,
acreditada mediante informe emitido por los servicios sociales de su
municipio, el arrendamiento se prorrogará obligatoriamente de forma
automática por otra anualidad más, hasta que se disponga de alternativa
de vivienda digna y adecuada.



El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la
puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere
posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la
puesta a disposición 2. Se entenderán celebrados por un año los
arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o
este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para
el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.



3. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre
que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga
obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese
hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el
arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de siete
años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en
primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los
supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad
matrimonial, y cuando todos ellos carezcan en el momento de la prórroga
de más inmuebles disponibles aptos para cubrir dicha necesidad de
vivienda.



Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá
comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada,
acreditando que el arrendador, o su familiar o cónyuge, no se trata de un
gran tenedor de vivienda, especificando la causa o causas entre las
previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a
la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar. El arrendatario
estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las
partes no llegan a un acuerdo distinto.



Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su
caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el
arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por
adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación,
divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el
arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto
en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de
hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales
existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que
el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la
reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una
mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco
años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza
mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos
sucesos expresamente mencionados en norma de rango




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436






de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no
hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.'



JUSTIFICACIÓN



Dotar de mayor seguridad a las familias inquilinas.



ENMIENDA NÚM. 473



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



Se incorpora un nuevo apartado:



'El alquiler turístico.



Las administraciones competentes deben impulsar políticas orientadas a
ordenar el arrendamiento turístico de viviendas. A tal fin, deben aprobar
programas de inspección y velar de forma eficaz para que las viviendas
para uso turístico tengan las correspondientes autorizaciones, eviten el
desplazamiento de los residentes en la zona, velen por la convivencia y
el carácter residual que a tal tipo de arrendamientos ha de corresponder
en el entorno urbano residencial.



A fin de evitar el desplazamiento de los vecinos por un exceso de la
oferta de alojamiento turístico, se establecerán regulaciones que limiten
el número de plazas de alojamiento turístico, por distritos o barrios,
sin que puedan suponer más del 2% del número de habitantes en entorno
urbano.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 474



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



Se introduce un nuevo apartado con el siguiente contenido:



Se modifica el apartado 5 del artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda como sigue:



'5. En el arrendamiento de vivienda, el arrendador no podrá exigir como
pacto al posible arrendatario la constitución de segundos titulares no
residentes, avalistas, seguros de impago, depósitos bancarios u otra
garantía adicional a la fianza.'




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437






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 475



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



Se introduce un nuevo apartado con el siguiente contenido:



'Repercusión de honorarios de los agentes inmobiliarios.



Los honorarios correspondientes a las gestiones realizadas por agentes
inmobiliarios o intermediarios, bien en operaciones de compra venta como
en alquiler de inmuebles serán satisfechos por el vendedor o arrendador,
respectivamente.



Los agentes inmobiliarios no podrán imputar ni repercutir honorarios ni
comisiones a los arrendatarios o compradores que visiten alguna de las
viviendas que gestionen, aunque ello conllevase posteriormente el
alquiler o la compra de dicha vivienda.



Tampoco se permite la duplicidad de cobro de cualquier otro cargo contra
arrendatarios o compradores cuando todo o parte de esa retribución se
esté repercutiendo al arrendador o vendedor.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 476



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



Se introduce un nuevo apartado con el siguiente contenido:



Las asociaciones de arrendadores y las asociaciones de arrendatarios.



1. Las asociaciones de arrendadores y las asociaciones de arrendatarios se
constituirán y registrarán, de acuerdo a la normativa sobre asociaciones
sin ánimo de lucro, de manera voluntaria, libre y solidaria, y con el fin
común de representar sus intereses generales y particulares respectivos
derivados de la relación arrendaticia.



2. El departamento competente llevará un registro de asociaciones y
federaciones de arrendadores y de arrendatarios. Para inscribirse, estas
asociaciones deberán hacer constar en sus Estatutos y cumplir
efectivamente las funciones siguientes:




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438






a) Proporcionar contratos de alquiler tipo y recomendados, pudiendo
incluir arbitraje.



b) Informar, formar y asesorar en el ámbito de los arrendamientos urbanos,
especialmente sobre los derechos y obligaciones de las partes y sobre el
estado físico y jurídico de la vivienda (por ejemplo, cláusulas abusivas,
imputación de gastos, fijación de renta/ incrementos, consulta del estado
registra! de la finca, etc.).



c) Tener presencia en los órganos de consulta y participación en los que
se reconozcan asuntos que afecten directamente a los derechos e intereses
de los arrendadores y arrendatarios (como la adopción de un sistema de
renta referenciada, Registro de malas prácticas arrendaticias).



d) Ejercer las correspondientes acciones judiciales o extrajudiciales en
defensa de sus socios, asociaciones o de sus intereses generales,
colectivos o específicos (reclamaciones hacia los arrendadores /
arrendatarios, comunidad de propietarios, Administración pública, etc.).



e) Propiciar y participar en la resolución extrajudicial de conflictos
(mediación/ arbitraje) entre arrendadores y arrendatarios.



f) Ser consultadas en audiencia en el procedimiento de elaboración de
disposiciones generales que puedan afectar a los intereses que
representan.



g) Elaborar y colaborar en la elaboración de encuestas y estadísticas del
sector.



h) Integrarse en uniones, federaciones o confederaciones que tengan fines
idénticos y ámbito territorial más amplio.



4. Las Cámaras de la Propiedad Urbana podrán desarrollar las funciones
propias de las asociaciones de arrendadores.



5. El Departamento competente en materia de vivienda fomentará la
constitución de asociaciones de arrendatarios e impulsará las políticas
necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos
en el apartado 3.



JUSTIFICACIÓN



Regular y reconocer el papel de las asociaciones de inquilinos.



ENMIENDA NÚM. 477



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Títulos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'TÍTULO NUEVO.



De los suministros básicos



Garantía de suministros básicos.



1. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a
los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad, a
todas las personas y unidades familiares o de convivencia en situación de
exclusión residencial mientras dure esa situación.



Suministros eléctricos de carácter esencial.



La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada
como sigue:



Uno. Se modifica las letras j) y k) del apartado 4 del artículo 52, que
quedan redactadas en los siguientes términos:




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439






'j) En los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente,
aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de
vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén
siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios
sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en
atención a su renta, en riesgo de exclusión residencial, económica o
social. Estos suministros se circunscriben a personas físicas en su
vivienda habitual. Todo lo anterior deberá ser acreditado mediante
documento expedido por los servicios sociales de las referidas
Administraciones Públicas.



k) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica
cuyo titular sea beneficiario del bono social o sea susceptible de
encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, en
cumplimiento con el principio de precaución. La situación de
vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante
documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones
Públicas competentes. Estos suministros se circunscriben a personas
físicas en su vivienda habitual.'



Suministros de combustibles gaseosos por canalización de carácter
esencial.



La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda
modificada como sigue:



Uno. Se modifica el apartado 3.° del artículo 88, que queda redactado en
los siguientes términos:



'3. En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser
suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los
consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos
meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago,
sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos el
requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como
de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.



En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde
que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo
se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán
equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si
transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se
hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.



En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos
por canalización a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido
declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los
criterios para determinar qué servicios deben ser entendidos como
esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras
podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que
tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en
situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a
dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente,
público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.



En cualquier caso, se considerarán como esenciales aquellos suministros
que incurran en impago de la factura cuyo titular sea susceptible de
encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, en
cumplimiento con el principio de precaución. La situación de
vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante
documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones
Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.'



Tarifa social.



1. Se establecerá una tarifa social dirigida a las personas en situación
de riesgo de exclusión residencial para los suministros de agua,
electricidad y gas, que será fijada en el caso del agua por los
ayuntamientos o entidades supramunicipales y en el caso de la
electricidad y el gas con carácter anual por el ministerio competente en
materia de energía, teniendo en cuenta además diversos factores como las
zonas climáticas y la eficiencia térmica de los edificios, entre otros.



2. En el caso de la electricidad y el gas natural, la tarifa social solo
podrá ser ofrecida por las compañías comercializadoras de referencia y se
vinculará a las tarifas PVPC y TUR respectivamente.




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3. Las personas en situación de riesgo de exclusión residencial tendrán
derecho a mantener estas mismas condiciones de acceso al suministro
mientras dure esta situación. Este derecho podrá prolongarse anualmente y
de manera indefinida mientras la consideración de riesgo de exclusión
residencial persista.



Garantías ante el corte de los suministros básicos de agua, luz y gas por
impago fundado en motivos económicos.



1. En el caso de impago de los suministros de electricidad y de gas por
parte de un usuario se establecerá, como mecanismo de garantía, el
principio de precaución.



2. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el
apartado 1, cuando la empresa suministradora tenga que realizar una
suspensión de suministro por razón de impago deberá solicitar previamente
un informe a los servicios sociales competentes para determinar si las
personas que en residen en el hogar se encuentran en una situación de
riesgo de exclusión residencial. En el supuesto de que se cumplan estos
requisitos deben garantizarse los suministros básicos.



Para ello, se establecerá reglamentariamente un canal obligado de
comunicación entre compañías y Administración, que facilite y agilice la
gestión.



3. Este protocolo se deberá observar en todo caso, y es independiente de
la comunicación que por su cuenta la empresa suministradora pudiera haber
efectuado al habitante de la vivienda, aunque fijase un plazo concreto
para regularizar el suministro o para informar sobre su situación de
vulnerabilidad.



Reparto justo de las cargas y deudas de los suministros básicos.



1. La tarifa social será considerada obligación de servicio público según
lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva
2003/54/CE y la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado
interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE,
y será asumida por las matrices de los grupos de sociedades o, en su
caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de
producción, distribución y comercialización de energía eléctrica.



2. El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará,
para cada grupo empresarial, como la relación entre un término que será
la suma de las medias anuales del número de suministros conectados a las
redes de distribución de las empresas distribuidoras y del volumen de
energía comercializada por las empresas comercializadoras en que
participe el grupo, y otro término que corresponderá a la suma de todos
los valores medios anuales de suministros y energía comercializada de
todos los grupos empresariales que deben ser considerados a los efectos
de este reparto.



3. Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el
procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente. A
estos efectos, la referida Comisión publicará en su página web, en el mes
de noviembre de cada año, la información referida al año móvil anterior y
relativa a las medias anuales del número de suministros conectados a las
redes de distribución de las empresas distribuidoras y del número de
clientes de las empresas comercializadoras, así como la relación de
grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que cumplan el requisito
previsto en el primer párrafo del presente apartado.



La citada Comisión remitirá antes del 1 de diciembre de cada año una
propuesta de fijación de los porcentajes de financiación que
corresponderá a cada una de las sociedades matrices, correspondiendo al
Ministro para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico su aprobación
por orden que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.



En todo caso, las aportaciones que debe realizar cada una de dichas
sociedades se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito
creada al efecto por el organismo liquidador, que será responsable de su
gestión.




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4. En caso de que alguno de los miembros del hogar que se encuentre en
situación de riesgo de exclusión residencial solicite el alta de un
suministro de electricidad, gas o agua, bien porque quiere restablecerla
después de un corte o porque pide un alta nueva o un cambio de
titularidad, las compañías de suministro no podrán oponer razones de
impagos previos para negarse a dar de alta la misma o realizar el cambio
de titularidad, siempre y cuando ninguno de los miembros del hogar no
figure, en el momento de la solicitud, como titular de otra línea de
suministro del mismo insumo energético ni podrá repercutir el coste del
mismo al hogar.



Personas, unidades familiares o de convivencia sin título de posesión
habilitante.



En los casos de personas y unidades familiares o de convivencia en riesgo
de exclusión residencial que vivan en hogares sin ostentar la titularidad
de la vivienda ni/o contrato del servicio, la empresa suministradora se
compromete a regularizar el servicio. La empresa con dicha
responsabilidad instalará el equipo de medida sin repercutir ningún coste
sobre la persona o unidad familiar, que irá a cargo del sistema de
financiación de la tarifa social.



Obligación de las empresas de informar sobre los derechos contenidos en
esta ley y el precio mínimo del servicio.



1. La empresa suministradora deberá informar, en cualquier aviso o
comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los
derechos relativos a la pobreza energética establecidos por esta ley.



2. La empresa suministradora tendrá la obligación de hacer una campaña
comunicativa informando a los consumidores sobre cómo pueden obtener el
precio mínimo por el servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Para asegurar de forma efectiva un derecho de vivienda digna debe
incluirse también el acceso a suministros básicos.



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Aitor Esteban
Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 478



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Esta ley tiene por objeto regular, para todo el territorio español,
las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales
relacionados con la vivienda y, en particular, el derecho a acceder a una
vivienda digna y adecuada y al disfrute de la misma.



2. (igual).




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3. La ley también tiene por objeto reforzar la protección del acceso a la
información, las garantías y las responsabilidades en las operaciones de
compra y arrendamiento de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como argumenta el Informe del Consejo General del Poder Judicial, se
ha suprimido la referencia a los deberes constitucionales relativo a la
vivienda puesto que el artículo 47CE, verdadero fundamento de la norma no
es uno de los integrantes de la sección segunda del capítulo II de la
Constitución donde se manifiestan los deberes constitucionales, siendo
así que el artículo 149.1.1 CE únicamente se refiere a estos últimos
deberes.



Asimismo, se ha suprimido el apartado 3 de este Artículo 1 del PL cuyo
contenido se ha llevado, mediante enmienda, al artículo 23, dado que es
este último artículo el lugar adecuado para plantear el papel
planificador y programador que impulse y coadyuve a las políticas de
vivienda de las administraciones territoriales competentes.



ENMIENDA NÚM. 479



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.



La acción de todos los poderes públicos en materia de vivienda debe
perseguir, cualquiera que sea la formulación de sus políticas en el marco
de sus respectivas competencias, los siguientes fines comunes:



a) La efectividad de los derechos de acceso a una vivienda digna y
adecuada de acuerdo con la Constitución Española y los instrumentos
internacionales ratificados por España cumpliendo, en todo caso, el
régimen básico mínimo determinado por esta ley.



b) (igual)



c) (igual)



d) Fomentar la colaboración interadministrativa, garantizando la
coherencia y la transparencia en las actuaciones públicas de política de
vivienda, así como la coordinación con las restantes políticas
sectoriales, y favorecer la participación activa de la ciudadanía y de
las entidades representativas de la sociedad civil en el ámbito de la
vivienda



d) Proteger la estabilidad y la seguridad jurídica en la propiedad, uso y
disfrute de la vivienda, con especial atención a las personas y hogares
en situación o riesgo de vulnerabilidad, a través de medidas efectivas en
materia de vivienda y asegurando la debida coordinación con medidas
complementarias de atención social, formación, empleo y otras acciones de
acompañamiento.



e) Favorecer el desarrollo, gestión y mantenimiento de los parques
públicos de vivienda para asegurar una oferta significativa y estable de
viviendas dignas y adecuadas a los sectores con mayores dificultades de
acceso a una vivienda en el mercado.



f) Impulsar la rehabilitación y mejora de las viviendas existentes, tanto
en el parque privado como en los públicos, a través de programas y
medidas en materia de sostenibilidad, eficiencia energética y utilización
de energías renovables, habitabilidad, accesibilidad universal,
conservación, mejora de la seguridad de utilización y digitalización,
favoreciendo enfoques integrales.



g) Impulsar y fomentar la existencia de una oferta suficiente y adecuada
de vivienda en alquiler a precios asequibles, con especial atención a las
personas jóvenes y hogares en situación o riesgo de vulnerabilidad,
habilitando mecanismos efectivos de regulación y uso del suelo, y
desarrollando




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medidas e instrumentos de programación y planificación que permitan
atender las necesidades reales de los demandantes y favorezcan la
cohesión social y territorial.



h) Lograr la máxima eficiencia en la gestión de los recursos disponibles
para favorecer el acceso a una vivienda digna y adecuada, fomentando, en
su caso, las fórmulas de colaboración público-privada.



i) Apoyar la existencia de parques sociales de vivienda de entidades del
tercer sector, que sean complementarios a los parques públicos de
vivienda y amplíen la oferta de alojamiento y vivienda destinada a
colectivos y hogares vulnerables.



i) Proteger los derechos básicos y los intereses legítimos en las
operaciones de compra y arrendamiento de vivienda, delimitando las
responsabilidades y asegurando el acceso a información suficiente y
adecuada.



j) Eliminar cualquier tipo de discriminación, por cualquier razón, en el
acceso a una



vivienda y el disfrute de la misma, asegurando la inclusión, integración y
la cohesión social y territorial en las actuaciones y medidas de política
de vivienda.



k) Impulsar la accesibilidad universal en el parque de vivienda,
asegurando su efectividad en las nuevas viviendas y adoptando medidas
para solventar las necesidades sobrevenidas en el parque de vivienda
preexistente.



l) Adoptar medidas para identificar y prevenir la retención especulativa,
la segregación residencial, los procesos de sobreocupación y la
degradación de las condiciones del parque de viviendas existente y de su
entorno, para permitir el desarrollo de su función residencial y la
mejora de la calidad de vida.



m) Garantizar la igualdad, desde la perspectiva de género, edad y
capacidad, en todas las políticas y acciones en materia de vivienda, a
todos los niveles, y en todas sus fases de planificación, ejecución y
evaluación.



o) Controlar y garantizar el uso responsable de recursos públicos
suficientes, para cumplir los objetivos de la política de vivienda y
aplicar, en la gestión del parque público, criterios de
corresponsabilidad de sus ocupantes.'



JUSTIFICACIÓN



Del apartado a), se ha suprimido el inciso 'cumpliendo, en todo caso, el
régimen básico mínimo determinado por esta ley'. Su redacción induce a
pensar que, a diferencia del contenido de lo 'básico' señalado en
constante jurisprudencia constitucional, su intención es señalar lo
'mínimo', entendiendo que a la administración del Estado le cabe señalar
parte del contenido de las políticas de vivienda como un sustrato, a
partir del cual nacerían las competencias de las CC AA.



El apartado d) se suprime entero ya que el 'fomento' de relaciones no es
un fin, sino una herramienta dispuesta al efecto por la Ley 40/2015.



El apartado i), se suprime entero ya que la referencia a establecer un
'parque social de vivienda de entidades del tercer sector', y sin
perjuicio de que cada CC AA pueda optar -o no- por impulsar tal formula
(de forma paralela o sustitutiva de la de la propia administración),
forma parte del contenido de facultades de ordenación e impulso de la
acción pública de quien es titular de la competencia, por lo que dicha
determinación excede de las del Estado.



El apartado o), se suprime ya que 'controlar y garantizar el uso
responsable de recursos públicos...' no es un fin de las políticas
públicas de vivienda, sino una obligación de cualquier administración y
de cualquier política pública. Tal mención es superflua.



ENMIENDA NÚM. 480



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 3



De modificación.




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444






Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:



a) (igual)



b) (igual)



c) (igual)



d) (igual)



e) (igual)



f) Vivienda protegida: la vivienda sometida a un régimen especial para
destinarla a residencia habitual de personas con dificultades de acceso
al mercado de vivienda.



g) (igual)



h) suprimir



i) suprimir



j) suprimir



k) suprimir



l) (igual).'



JUSTIFICACIÓN



Del apartado f) se suprime a partir de 'Podrá ser de alguna de las
siguientes modalidades'. La determinación de la existencia de viviendas
protegidas y su caracterización genérica, como hace en su párrafo
inicial, resulta conforme con las competencias del Estado. La precisión
relativa a la diferente tipología de tal oferta y su contenido excede por
completo del 149.1.1.



El apartado h) se suprime. Sin perjuicio de la posibilidad de que las CC
AA puedan legislar atendiendo a dicha posibilidad, la predeterminación
normativa de la existencia de un parque de vivienda y alojamiento 'del
tercer sector', no forma parte de las facultades que en materia de
vivienda pueda ejercer el Estado.



Se suprimen los apartados i) y j). Su determinación corresponde hoy a la
legislación de régimen local y a otro objeto diferente. Su concreción a
efectos de políticas de vivienda corresponde a las CC AA.



Lo mismo el apartado k) que al igual que los anteriores corresponde a
políticas sociales.



ENMIENDA NÚM. 481



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 4.



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una restricción indebida de las competencias de las CC AA,
desde el momento en que limita la posibilidad de colaboración, solo a
entes del tercer sector y la economía privada. Tanto desde el prisma de
la limitación a la iniciativa privada, como respecto a las facultades de
las CC AA para poder colaborar a los fines previstos en esta Ley y normas
autonómicas, en la ejecución de políticas públicas de vivienda.




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ENMIENDA NÚM. 482



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 5



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La legitimación para el ejercicio de la acción pública a 'personas
jurídicas sin ánimo de lucro' supone una excepción al principio procesal
de legitimación del artículo 29 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, y pretende replicar la acción pública a que
se refiere, entre otras, la recogida en materia de urbanismo por los
artículos 5 y 62 del RD Legislativo 7/2015, del TRLS. Sin embargo,
incluso el reconocimiento de tal legitimación para el ejercicio de la
acción pública en exclusiva a 'personas jurídicas sin ánimo de lucro',
supone una excepción al principio procesal de legitimación vinculada a la
acreditación de algún interés legítimo, y como extensión a la defensa de
lo que la jurisprudencia ha venido a denominar como la 'tutela de
intereses colectivos o difusos'. Ya que, como recoge determinada
jurisprudencia, la ampliación experimentada tiene sus límites entendiendo
que son 'intereses generales que, en principio, afectan a todos los
ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento
público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas
constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que
nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier
ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una
acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre
(asunto Dudgeon contra Reino Unido)'.



Del examen de la norma y de su exposición de motivos no se deduce
justificación para la restricción operada, en el sentido de limitar el
ejercicio de tal acción hacia tales entes 'sin ánimo de lucro', y tampoco
se precisa si el interés general sometido a tutela se dirige a la
protección de un concreto bien jurídico, o el difuso del derecho recogido
en el artículo 47 de la CE, de forma que se pudiera concretar a que
grupos o entidades se pudiera ampliar tal concepto de legitimación
activa.



Igual reflexión cabe hacer en cuanto al apartado 2, que se ha de entender
superflua. Según jurisprudencia del TC, su ejercicio solo cubre la
pretensión de obtener la declaración de nulidad del acto ilegal, pues el
restablecimiento de las situaciones jurídicas individualizadas que el
acto haya podido alterar requiere los requisitos generales de
legitimación, lo que no se daría en el caso, por lo que tal recordatorio
es reiteración u obviedad respecto de las reglas que ya rigen en el
procedimiento contencioso-administrativo.



ENMIENDA NÚM. 483



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 6



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La concreción de los principios de no discriminación y de igualdad, son
consecuencia de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. La
pretensión de precisar en el texto de la ley tales conceptos jurídicos
indeterminados es una práctica inadecuada y supone un intento, ilegítimo,
de sustitución de la función hermenéutica que de tales principios
corresponde, en principio, al poder judicial.



Además:



El apartado 1 es una repetición, confusa, de los términos en que el
artículo 47 CE predica el derecho a una vivienda digna.




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446






El apartado 2 es innecesario, por obvio. Forma parte del elenco de
obligaciones de los poderes públicos, sin necesidad de su réplica y
repetición en la Ley.



Los apartados a) y b) suponen una precisión normativa, propia de la labor
judicial.



El apartado c), es una tipificación sobre la actividad inmobiliaria o de
venta o arrendamiento, descontextualizada y ajena al ordenamiento
jurídico actual. Es, además, extremadamente confusa.



El apartado d), en sus términos y atendiendo a la definición de
infravivienda del artículo 3.b), situaría en el ámbito de su aplicación a
una gran cantidad de viviendas que 'no reúnen las condiciones mínimas...
legales.'



ENMIENDA NÚM. 484



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 7



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Principios rectores de la garantía de la función social de la
vivienda.



Atendiendo a la delimitación que del derecho a una vivienda digna y
adecuada efectúa el artículo 47 de la Constitución, y dado que constituye
un bien destinado a la satisfacción de necesidades básicas de alojamiento
de personas y unidades de convivencia, a los poderes públicos les
corresponde promover las condiciones necesarias para hacer efectivo dicho
derecho, estableciendo un estatuto de derechos y deberes asociados a su
utilización, en los términos dispuestos en esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



El precepto del PL pretende parafrasear el artículo 47 CE, solo que de
forma incorrecta (y sin comas). Además, advierte de un imposible haz de
derechos y obligaciones asociados a la vivienda, ya que dicha posibilidad
solo se podrá reconocer respecto de los titulares de algún derecho
asociado a la vivienda, pero no a la vivienda en sí misma.



Se propone, por ello, la sustitución de sus términos utilizando los
comprendidos en la definición constitucional, así como a la precisión
conceptual señalada.



En cuanto al apartado 2 de este mismo artículo 7 se propone su supresión
ya que no incorpora ninguna novedad al ordenamiento.



ENMIENDA NÚM. 485



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al Capítulo I



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone que el Capítulo I pase a intitularse 'Estatuto básico del uso
de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata del estatuto básico de las personas en relación con la vivienda.




Página
447






ENMIENDA NÚM. 486



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 8 pasa a denominarse 'Derechos de las personas en relación con
la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos injustificable que se restrinjan los derechos a las personas
que ostentan la ciudadanía.



ENMIENDA NÚM. 487



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 9



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 9 pasa a intitularse 'Deberes de las personas en relación con
la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos injustificable que se restrinjan los deberes a las personas
que ostentan la ciudadanía. Asimismo, algunos de estos deberes son
directamente exigibles a los grandes tenedores que son personas
jurídicas.



ENMIENDA NÚM. 488



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 10. Contenido del derecho de la propiedad de la vivienda:
facultades.



1. (igual)



2. Supresión.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto inserta dentro del contenido del derecho de propiedad y como
condición básica para garantizar la igualdad de todas las personas una
serie de obligaciones de las administraciones públicas competentes en la
materia que no encuentran cobertura en los títulos competenciales del
Estado.




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448






ENMIENDA NÚM. 489



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 10. Contenido del derecho de la propiedad de vivienda:
facultades.'



1. Además de los derechos reconocidos en la legislación de suelo en
función de la situación básica de los terrenos en los que se sitúe la
vivienda, el derecho de propiedad de la vivienda comprende:



a. (igual)



b. (igual)



c) La realización de las obras de conservación, rehabilitación,
accesibilidad universal, ampliación o mejora, de conformidad con las
condiciones establecidas por la Administración competente y, en su caso,
el título habilitante de tales actuaciones, cuando este sea legalmente
exigible.'



JUSTIFICACIÓN



Debe incluirse la mención expresa a la realización de obras y actuaciones
de accesibilidad universal como una de las facultades que se insertan en
el contenido del derecho a la propiedad de la vivienda, ya que su omisión
invisibilizaría este objetivo fundamental de toda política pública de
vivienda que aspire a ser social e inclusiva.



ENMIENDA NÚM. 490



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 12



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 12.



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una intromisión ilegítima en las competencias de las CC AA
sobre el modo de organizar y planificar su acción y política en materia
de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 491



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 12



De modificación.




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449






Texto que se propone:



'4. Los poderes públicos deberán garantizar la adecuada calidad en la
prestación de los servicios de vivienda de su competencia, priorizando la
atención y la aplicación de los programas de ayuda a aquellas personas y
hogares que se encuentren en situaciones de mayor vulnerabilidad social y
económica identificadas por los servicios sociales y en emergencia
habitacional por estar afectados por procedimientos de desahucio o
lanzamiento de su vivienda habitual.'



JUSTIFICACIÓN



La competencia del Estado puede abordar la garantía en la prestación del
servicio público de vivienda, pero no en la concreción de los
instrumentos para llevarla a cabo. Se ha integrado el contenido del
apartado 5 del artículo 12 en este apartado 4 por cuestiones de técnica
jurídica.



ENMIENDA NÚM. 492



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 12



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 5.



JUSTIFICACIÓN



Se ha incluido en nuestra enmienda al apartado 4 de este artículo 12.



ENMIENDA NÚM. 493



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Situaciones de especial vulnerabilidad.



'2. Para ello, las administraciones competentes en materia de vivienda
deberán identificar, dentro de su ámbito territorial, las zonas que
precisen actuaciones de regeneración y renovación urbana para avanzar en
la erradicación de situaciones de infravivienda, a través de acciones
integradas que eviten la exclusión social y residencial de la población
residente. Asimismo, de manera complementaria, deberán programar medias
específicas con objeto de luchas contra el fenómeno del sinhogarismo.'



3. De manera complementaria, con objeto de luchar contra el fenómeno del
sinhogarismo, las Administraciones competentes deberán programar medidas
específicas para afrontar con el objetivo de promover la plena inclusión
de las personas sin hogar desde una perspectiva integrada e
intersectorial, que promueva la aplicación efectiva de los programas
existentes de política de vivienda y la coordinación entre los diferentes
niveles administrativos.''




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450






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 494



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 15 Criterios en el ámbito de la ordenación territorial y
urbanística.



1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en
el ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, se
estará a lo dispuesto en el ámbito de la ordenación territorial y
urbanística y singularmente a lo previsto en el RD Legislativo 7/2015, de
30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Suelo y Rehabilitación Urbana:



a) (igual)



b) (igual)



c) (suprimir)



d) (suprimir)



e) (suprimir)



2. (igual)



3. (igual)'



JUSTIFICACIÓN



El Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana contiene
las las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales,
relacionados con el suelo.



Tal y como ha sustentado la doctrina constitucional, el urbanismo,
entendido como sector material susceptible de atribución competencial,
'Alude a la disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los
asentamientos de población en el espacio físico' [SSTC 61/1997 FJ 6 a); y
170/2012, de 4 de octubre, FJ 12], lo que permite a las Comunidades
Autónomas 'fijar sus propias políticas de ordenación de la ciudad, y
servirse para ello de las técnicas jurídicas que consideren más
adecuadas' (STC 164/2001, FJ 4). En este sentido, el contenido del
urbanismo se traduce en concretas potestades ¿tales como las referidas al
planeamiento, la gestión o ejecución de instrumentos planificadores y en
la intervención administrativa en las facultades dominicales sobre el uso
del suelo y edificación, a cuyo servicio se arbitran técnicas jurídicas
concretas [SSTC 61/1997, FJ 6 a); 170/2012, FJ 12, y 141/2014, FJ 5 A)].



Aunque no es cuestionable que la transformación urbanística del suelo sea
una actividad económicamente relevante, para que las concretas
previsiones se amparen en dicho título no basta con que sean acciones de
naturaleza económica, sino que es necesario que tengan una incidencia
directa y significativa sobre la actividad económica general. Cuando este
título competencial afecta a la competencia urbanística, la
interpretación restrictiva del mismo debe ser complementada, además, por
una interpretación finalista o teleológica, de modo que tan solo aquellas
normas básicas que respondan efectiva y estrictamente a la planificación
general de la actividad económica podrían encontrar cobijo en el referido
título, que impide la producción de normas que, aunque relacionadas con
esa planificación general, no guarden esa inmediata y directa relación
con la dirección de la economía (STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ
6). Sobre estas premisas, este Tribunal ha concluido que ni la previsión
de la




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451






dirección urbanística pública; aunque con mandato de participación privada
(STC 164/2001, de 11 de julio, FJ 9), ni la regulación de uno de los
elementos del aprovechamiento tipo en cuanto debe favorecer la
construcción de viviendas de protección pública (STC 61/1997, FJ 24 d),
ni la concreción de los bienes que integran el patrimonio municipal del
suelo destinado, entre otros fines, a la construcción de viviendas de
protección pública, ni las normas que permiten al planeamiento prever
reservas de terrenos que se vayan a incorporar al mismo (STC 61/1997, FJ
36) tienen una incidencia directa y clara en la actividad económica
general.



En consecuencia, se entiende que las determinaciones de los apartados c);
d) y e) del artículo 15.1, se deben suprimir.



ENMIENDA NÚM. 495



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 16



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La competencia estatal no da cobertura para la concreción llevada cabo en
este artículo en cuanto penetra de forma inconstitucional en la
competencia autonómica en vivienda y urbanismo y ordenación territorial,
siendo así que ninguna de las tres son competencias de ejecución como
parece desprenderse del precepto cuestionado.



ENMIENDA NÚM. 496



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 17



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La competencia estatal no da cobertura para la concreción llevada a cabo
en este artículo en cuanto penetra de forma inconstitucional en la
competencia autonómica en vivienda y urbanismo y ordenación territorial,
siendo así que ninguna de las tres son competencias de ejecución como
parece desprenderse del precepto cuestionado.



ENMIENDA NÚM. 497



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 18



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.




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452






1. (igual).



2. La resolución del procedimiento de delimitación por parte de la
Administración competente en materia de vivienda deberá motivarse en
deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda en la zona, en
cualquiera de sus modalidades, para atender adecuadamente la demanda de
vivienda habitual y, en todo caso, a precio razonable según la situación
socioeconómica de la población residente y las dinámicas demográficas.



La referida resolución se comunicará a efectos informativos a la
Secretaría General de Agenda Urbana y Vivienda del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



3. La declaración de una zona de mercado residencial tensionado
establecida en el apartado anterior requerirá la elaboración de una
memoria que justifique, a través de datos objetivos y fundamentada en la
existencia de un especial riesgo de abastecimiento insuficiente de
vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de
formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por
producirse las circunstancias siguientes:



a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el
presupuesto personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y
suministros básicos, supere el treinta por ciento de los ingresos medios
o de la renta media de los hogares.



b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en
los cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de
vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos
cinco puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado
del índice de precios de consumo de la comunidad autónoma
correspondiente.



3. La declaración, de acuerdo con este procedimiento, de un ámbito
territorial como zona de mercado residencial tensionado conllevará la
propuesta por la administración competente de las medidas necesarias para
la corrección de los desequilibrios evidenciados en su declaración, así
como su calendario de desarrollo para un período de referencia de tres
años.



4. El Departamento Ministerial competente en materia de vivienda, en el
marco del ejercicio de las competencias estatales, podrá desarrollar un
programa específico para dicho ámbito territorial que modificará o se
anexará al plan estatal de vivienda vigente, y habilitará al Estado para:



a) Promover fórmulas de colaboración con las administraciones competentes
y con el sector privado para estimular la oferta de vivienda asequible en
dicho ámbito y en su entorno.



b) El diseño y adopción de medidas de financiación específicas para ese
ámbito territorial que pudieran favorecer la contención o reducción de
los precios de alquiler o venta.



c) El establecimiento de medidas o ayudas públicas específicas adicionales
dentro del plan estatal de vivienda vigente, de acuerdo con las
previsiones que en su caso este establezca.



6. La aplicación del programa establecido en el apartado anterior, podrá
implicar la adopción de medidas en el seno de la Comisión de Coordinación
Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, encaminadas a
favorecer el incremento de la oferta de vivienda social y asequible
incentivada conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda
de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación a las competencias del Estado sin limitar las competencias
incluso de organización y gestión de las administraciones competentes en
la materia.



ENMIENDA NÚM. 498



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 19



De modificación.




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453






Texto que se propone:



'Artículo 19. Colaboración y suministro de información de los grandes
tenedores en zonas de mercado residencial tensionado.



1. Las administraciones públicas competentes en materia de vivienda podrán
exigir a los grandes tenedores de vivienda en las zonas de mercado
residencial tensionado declaradas según lo previsto en el apartado 2 del
artículo anterior, el cumplimiento de la obligación de colaboración y
suministro de información sobre el uso y destino de las viviendas de su
titularidad que se encuentren en ámbitos territoriales declarados como
zonas de mercado residencial tensionado.



2. La información a aportar se referirá al año natural anterior, a
requerimiento de las administraciones públicas competentes en materia de
vivienda e incluirá, con respecto a las viviendas de titularidad del gran
tenedor en la zona de mercado residencial tensionado, al menos, los
siguientes datos:



a) Los datos identificativos de la vivienda y el edificio en que se ubica,
incluyendo la dirección postal, año de construcción y, en su caso, año y
tipo de reforma, superficie construida de uso privativo por usos,
referencia catastral y calificación energética.



b) Régimen de utilización efectiva de la vivienda, en el contexto de los
de usos previstos en los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística.



c) Justificación del cumplimiento de los deberes asociados a la propiedad
de vivienda, establecidos en el artículo 11 de esta ley.



3. Considerando la información aportada de acuerdo con lo previsto en el
apartado anterior, las administraciones públicas podrán establecer
fórmulas de colaboración con los propietarios con objeto de favorecer el
incremento de la oferta de alquiler asequible en la zona.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda técnica. Se adapta su redacción a la de la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 499



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 20



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Con el objetivo de cooperar en los fines de la política de vivienda, y
especialmente en los servicios de interés general recogidos en el
artículo 4 de esta ley, las administraciones públicas, sus organismos
públicos y entidades vinculadas o dependientes desarrollarán los
principios de colaboración, cooperación y coordinación y coordinación en
materia de vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación urbana,
entre otros, en los siguientes ámbitos:



a) (igual)



b) (igual)



c) (igual).'



JUSTIFICACIÓN



Se suprime el apartado 2 porque no juega en la esfera relacional en
materia de vivienda el principio de coordinación.




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454






ENMIENDA NÚM. 500



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 21



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a lo dispuesto en el Texto Refundido por el que se aprueba
la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.



ENMIENDA NÚM. 501



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 23



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 23. Planificación y programación estatal en materia de vivienda



1. La Administración General del Estado contribuirá, en colaboración con
las demás Administraciones Públicas, en cualquiera de las formas
admitidas por la legislación reguladora del régimen del sector público, a
garantizar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada mediante los instrumentos de política fiscal, económica, social
y de planificación, o de programación de su competencia, atendiendo a la
realidad económica, financiera y social existente.



2. Para cumplir con el objeto de esta Ley, los instrumentos de
planificación y programación de la Administración General del Estado
apoyarán a las administraciones territoriales competentes en la ejecución
de las políticas de vivienda que aseguren la existencia de una oferta
suficiente y adecuada de vivienda en condiciones asequibles, fomentando
la utilización racional del suelo y propiciando la ocupación eficiente
del parque residencial, y asegurando que tales instrumentos cuenten con
una adecuada dotación presupuestaria.



Para ello, la planificación y programación de la Administración General
del Estado, en el marco de la consecución de los fines establecidos en
esta Ley, favorecerá e impulsará de forma prioritaria:



a) La rehabilitación y la mejora de las viviendas existentes, así como la
promoción de vivienda encaminada a la formación de parques públicos de
vivienda.



b) La existencia de modalidades de vivienda que se adapten a las
necesidades sociales.



c) La adecuada dotación de programas de ayuda específicamente dirigidos a
las personas y hogares con mayores dificultades para acceder a una
vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Se adiciona un apartado 2 a este artículo 23 trayendo el contenido del
apartado 3 del artículo 1 del proyecto de ley (que se ha enmendado de
supresión en nuestra enmienda al artículo 1) dado que el lugar adecuado
para manifestar el papel de apoyo y facilitación que la Administración
general del Estado desplegará a favor de las administraciones
territoriales competentes es este artículo 23 y no el artículo 1
integrado en el Título Preliminar.




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455






ENMIENDA NÚM. 502



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 24



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 24. Planes estatales en materia de vivienda Y rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.



2. Los planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación,
regeneración y renovación urbana estarán formados por programas que
promoverán y apoyarán de manera prioritaria las siguientes actuaciones:



[...]



c) La conservación, el mantenimiento, la rehabilitación, la accesibilidad
universal y la mejora de las viviendas que estén destinadas o vayan a
destinarse a residencia habitual, así como la regeneración y renovación
de su entorno construido.'



JUSTIFICACIÓN



Debe incluirse la mención expresa a la accesibilidad universal como una de
las actuaciones que forma parte de los Planes estatales en materia de
vivienda, ya que su omisión invisibilizaría este objetivo fundamental de
toda política pública de vivienda que aspire a ser social e inclusiva.



ENMIENDA NÚM. 503



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 24



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2.e) del artículo 24.



'Artículo 24. .....



[...]



e) La promoción de nuevas modalidades de vivienda y de ciudad que se
adapten a las necesidades sociales, así como las actuaciones destinadas a
favorecer el acceso de la ciudadanía a una vivienda sometida a algún
régimen de protección pública, incluyendo instrumentos financieros que
promuevan mecanismos público-privados.



(Resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación al ámbito competencial estatal.




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456






ENMIENDA NÚM. 504



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 24



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 24.



JUSTIFICACIÓN



Dentro de la competencia de fomento que supone la disposición del Plan
Estatal de Vivienda no pueden buscarse otras finalidades ajenas a aquella
competencia.



ENMIENDA NÚM. 505



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 24



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 24.



[...]



4. Corresponde al Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas en el seno de
la Conferencia Sectorial, la aprobación de los Planes que concreten y
desarrollen la política económica estatal en materia de vivienda y que
contengan las medidas que, en cada caso, se establezcan, de conformidad
con lo dispuesto en los apartados anteriores. Estos Planes Estatales
podrán contribuir a la financiación de los planes que se aprueben a nivel
autonómico, siempre que estos hayan sido aprobados con anterioridad por
la comunidad o ciudad autónoma.



(Resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda técnica.



ENMIENDA NÚM. 506



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 27



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Los parques o patrimonios públicos de vivienda o suelo tienen por
finalidad contribuir al buen funcionamiento del mercado de la vivienda y
servir de instrumento a las distintas




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457






administraciones públicas competentes en materia de vivienda para
facilitar el acceso a una vivienda a los sectores de la población que
tienen más dificultades de acceso en el mercado, con especial atención a
personas jóvenes y colectivos sujetos a mayor vulnerabilidad.



Los citados parques o patrimonios públicos se regularán por la legislación
autonómica de vivienda y ordenación territorial y urbanística, y estarán
integrados, al menos por:



(resto igual)



2. La ocupación y el disfrute de las viviendas que formen parte de parques
o patrimonios públicos pueden producirse en régimen de alquiler, cesión
de uso, o cualesquiera otras formas legales de tenencia temporal en las
condiciones de renta y con los requisitos que establezcan las respectivas
administraciones públicas en función de la demanda existente, las
condiciones de las personas destinatarias y las características del
mercado de vivienda, incorporando criterios de cohesión social.



3. De conformidad con lo dispuesto en la normativa autonómica
correspondiente y con objeto de asegurar la financiación de la creación,
ampliación, rehabilitación o mejora de los parques públicos de vivienda,
podrán utilizarse los importes de las fianzas de los contratos de
arrendamiento depositadas en los registros autonómicos correspondientes
en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo la reserva
obligatoria de garantía de devolución, y por parte de las
administraciones que tengan atribuida tal competencia de gestión de
depósitos de fianza.



4. De conformidad con lo dispuesto en la normativa autonómica
correspondiente los bienes y recursos económicos de los citados parques o
patrimonios públicos no podrán destinarse a fines distintos de los
previstos en este artículo, así como tampoco a la cobertura de gastos
diferentes a los que resulten de la administración, mantenimiento e
incremento del propio parque o patrimonio público de vivienda o suelo.



5. Las administraciones públicas competentes, de conformidad con su
normativa, elaborarán un inventario de bienes en el que constará, como
mínimo, el listado de bienes y recursos integrantes del parque o
patrimonio público de vivienda o suelo y una relación de operaciones de
administración y disposición relativas a los citados bienes y recursos,
con indicación del destino final previsto para ellos.



6. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo que
dispongan en su normativa, contarán con sistemas de evaluación del
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Todo ello con el fin de
garantizar el uso eficiente de los recursos públicos y la
corresponsabilidad de los ocupantes de la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Una mejor adecuación a la distribución competencial, definiéndose
explícitamente la prevalencia de la normativa autonómica en la regulación
de los parques o patrimonios públicos de vivienda o suelo. A dicho
efecto, se agrupa el contenido del artículo 29 en este artículo 27.



ENMIENDA NÚM. 507



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 28



De modificación.



Texto que se propone:



'Los actos de disposición y gestión de los bienes integrantes del parque o
patrimonio público de vivienda o suelo se regirán por la normativa
autonómica correspondiente y




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458






comprenden las facultades y potestades precisas para el cumplimiento de
sus finalidades legales, incluidos los actos de disposición y la
enajenación directa con los requisitos y condiciones que se determinen en
aquella normativa. En los supuestos de enajenación directa a otras
administraciones públicas, sus entes instrumentales o a personas
jurídicas sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública, que
promuevan la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de
protección pública, se garantizará la obligación por parte del nuevo o
nuevos titulares, de atenerse a las condiciones, plazos y rentas máximas
establecidos, subrogándose en sus derechos y obligaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone un nuevo texto para una mejor adecuación a la distribución
competencial, definiéndose explícitamente la prevalencia de la normativa
autonómica en la regulación de los parques o patrimonios públicos de
vivienda o suelo.



ENMIENDA NÚM. 508



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 29



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



El contenido del artículo 29 se ha incluido en el artículo 27 de
conformidad con nuestra enmienda a este artículo.



ENMIENDA NÚM. 509



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 39



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



El contenido del artículo 39 se ha incluido en el artículo 27 de
conformidad con nuestra enmienda a este artículo.



ENMIENDA NÚM. 510



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 39



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 39. Principio de transparencia.




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459






En cumplimiento del principio de colaboración y cooperación, así como en
garantía del de trasparencia las administraciones competentes publicarán
los datos relativos al parque o patrimonio púbico de viviendas en la
forma que se contemple en su normativa sobre vivienda y suelo.'



JUSTIFICACIÓN



Se cambia este artículo para propiciar un encaje en la competencia
autonómica sobre vivienda del cumplimiento del principio de colaboración
y transparencia.



ENMIENDA NÚM. 511



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 40



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Excede del ámbito competencial del Estado para adentrarse tanto en las
competencias autonómicas de vivienda como en las de autoorganización
presupuestaria.



ENMIENDA NÚM. 512



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 41



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Excede del ámbito competencial del Estado para adentrarse en las
competencias autonómicas de vivienda estableciéndose un detalle
exhaustivo de los contenidos que deben comprender los sistemas raíces de
sus políticas de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 513



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 42



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Excede del ámbito competencial del Estado para adentrarse en las
competencias autonómicas de vivienda estableciéndose un detalle
exhaustivo de los contenidos que deben comprender los sistemas raíces de
sus políticas de vivienda.




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460






ENMIENDA NÚM. 514



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 43



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Excede del ámbito competencial del Estado para adentrarse en las
competencias autonómicas de vivienda estableciéndose un detalle
exhaustivo de los contenidos que deben comprender los sistemas raíces de
sus políticas de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 515



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la Disposición adicional primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional primera. Refuerzo de la cooperación en la
información sobre contratos de arrendamiento.



Se promoverán los mecanismos, en colaboración con las comunidades
autónomas, para disponer de la información veraz de los contratos de
arrendamiento de vivienda vigentes, a través de los datos recogidos en
los distintos registros autonómicos y estatales, con el objeto de
realizar el adecuado seguimiento del conjunto de medidas incluidas en
esta ley, y el cumplimiento de los objetivos de incrementar la oferta de
vivienda en alquiler a precios asequibles.



Dicha información, junto con la que se disponga de conformidad con la
disposición adicional segunda 1 b) del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de
marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, estará
disponible para el desarrollo del Sistema de índices de referencia del
precio del alquiler de vivienda establecido en la citada disposición
adicional segunda.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación a lo dispuesto en la DA segunda del RD Ley 7/2019 sin necesidad
de generar un registro público de contratos de arrendamiento de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 516



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la Disposición transitoria única



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con nuestra enmienda de supresión al artículo 16.




Página
461






ENMIENDA NÚM. 517



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la Disposición final tercera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modulación del recargo a los inmuebles de uso
residencial desocupados con carácter permanente en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.



El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado como
sigue:



Uno. El apartado 4 del artículo 72 queda redactado en los siguientes
términos:



4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados
anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes
inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados
atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la
valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos
varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación
o dependencia principal.



Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los
bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga
mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto
señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los
usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.



Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados
con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de
hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.



A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con
carácter permanente aquel que permanezca desocupado, de acuerdo con lo
que se establezca en la correspondiente normativa sectorial de vivienda
autonómica, con rango de ley, conforme a los requisitos, medios de prueba
y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal.



El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se
devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal
fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.



La declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente
exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el
Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha
ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos
del padrón municipal, así como los consumos de servicios de suministro.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación a la competencia autonómica en materia de vivienda, así como
cohonestar con los cánones sobre vivienda deshabitada regulados por la
normativa autonómica.



ENMIENDA NÚM. 518



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la Disposición final quinta



De modificación.




Página
462






Texto que se propone:



'Disposición final quinta. [...]



[...]



Uno. (igual).



Dos. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 y se añaden
nuevos apartados 1 ter, 6 y 7, que quedan redactados como sigue:



'1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de
una vivienda o parte de ella que se tramite según lo previsto en el
artículo 250.1.4°, la notificación se hará a quien se encuentre habitando
aquella. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda.
A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes,
quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes
de la autoridad. Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega
de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión a trámite de la
demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de
cinco días desde la notificación de aquella, certificación del Registro
que justifique su situación posesoria.



1 ter. En el requerimiento de pago al demandado deberá acompañarse
certificación del Registro de la Propiedad emitida al efecto, en la que
conste haberse notificado copia de dicha certificación a la
Administración competente para apreciar la posible situación de
vulnerabilidad del demandado. En caso de que la Administración competente
apreciase indicios de la existencia de dicha situación, se notificará al
órgano judicial inmediatamente a los efectos de proceder conforme a los
dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo.



Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 549, que queda redactado como
sigue: '4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo
anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena
de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por
expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto
en tales casos. No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con
carácter previo al lanzamiento deberá haberse procedido en los términos
de los apartados 1 ter, 5, 6 y 7 del artículo 441 de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de la norma estriba en la premura del diagnóstico de
vulnerabilidad habitacional por parte de la administración competente a
través de la remisión de la certificación por parte del registrador. El
conocimiento de los servicios sociales se anticipa hasta el momento de la
pretensión de la demanda. El poder realizar un diagnóstico precoz de la
situación de un deudor en procedimientos de desahucio es vital para una
sociedad que ya ha visto las nefastas consecuencias que las situaciones
de desinformación en los mismos pueden producir. Orienta los procesos
desde un principio, en cuanto a la especial normativa protectora
aplicable a los mismos con la consiguiente reducción de costes, tiempo y
recursos, junto con los beneficios añadidos de una correcta
administración de justicia, aportando seguridad jurídica de forma
preventiva.



La redacción original del Proyecto de Ley produce una paralización del
procedimiento con dilaciones en la justicia, así como un farragoso
trámite que ya fue declarado un fracaso tras la modificación operada en
el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia
de vivienda y alquiler. Ya que el deber de información por los Letrados
de la Administración de Justicia no se puede realizar en contra de una
norma de rango superior como es la Ley Orgánica de Protección de datos.



El propio informe del CGPJ califica esta redacción en su considerando 127
como farragosa, susceptible de no pocos conflictos y descoordinado con el
lanzamiento derivado de las ejecuciones hipotecarias. Habla de numerosos
plazos, oportunas comunicaciones, plazos de gracia, tiempos muertos y
dilaciones adicionales que provocarán la desincentivación de la puesta en
el mercado de viviendas de alquiler.



De gran interés resulta también el voto particular concurrente de dos
Vocales del Consejo en el que tras exponer detalladamente los convenios
que ha celebrado con numerosas comunidades autónomas en los cuales se
encuentran con la limitación de la protección de datos enunciada
anteriormente, declaran coincidir con el informe que no se va a solventar
la problemática ejecutiva planteada en estos casos.




Página
463






Así la reforma propuesta da cumplimiento por fin a la orden del Comité
DESC de Naciones Unidas de 20 de junio de 2017, que instaban a España,
entre otros aspectos, a asegurar que su legislación adoptara las medidas
necesarias para superar los problemas de la falta de coordinación entre
las decisiones judiciales y las acciones de los servicios sociales en los
procedimientos de desahucio de la vivienda habitual cuando afecta a
hogares especialmente vulnerables.



ENMIENDA NÚM. 519



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la Disposición final sexta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final sexta. Títulos competenciales.



1. Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1. 1.ª y 13.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado las competencias para regular las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales y las bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica, respectivamente.



2. De lo expuesto en el apartado anterior se exceptúan los siguientes
artículos:



a) Los artículos 10, 11, 32, 33, 34, 35, 36 y disposición final primera
que se amparan en la competencia que el artículo 149.1. 8.ª de la
Constitución española atribuye al Estado en materia de legislación civil,
sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí
donde existan.



b) La disposición final quinta que se ampara en la competencia que el
artículo 149.1.6.ª de la Constitución española atribuye al Estado en
materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del
derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.



c) Las disposiciones finales segunda y tercera que se incardinan en el
artículo 149.1. 14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de hacienda general.



3. El contenido de los artículos 18.3, 22, 23, 24, 26 y la disposición
adicional segunda será únicamente de aplicación a la Administración
General del Estado.



4. Lo dispuesto en esta ley se aplicará sin perjuicio de las previsiones
de los regímenes civiles, forales o especiales en el ámbito reservado a
las mismas por el artículo 149.1. 8.ª de la Constitución, allí donde
existan, así como de los regímenes tributarios forales de concierto y
convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios
históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad
Foral de Navarra.'



JUSTIFICACIÓN



Se cohonesta con la enmienda de supresión al artículo 5 y con la
aplicación únicamente para la Administración general del Estado de lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 18.




Página
464






ENMIENDA NÚM. 520



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final XXX. Modificaciones de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
de Propiedad Horizontal.



Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 el artículo 10 de la Ley
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, que queda con la
siguiente redacción:



'Artículo 10.



1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la
Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título
constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las
Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios,
las siguientes actuaciones:



[...]



b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los
ajustes razonables en materia de la accesibilidad universal y, en todo
caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o
local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con
discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un
uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la
instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y
electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el
exterior , siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas,
una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter
obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá
de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan
requerido.



También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a
las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de
las mismas.'.



Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de Ley 49/1960, de 21 de
julio, de Propiedad Horizontal, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 17.



Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes
reglas:



[...]



2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización
de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por
finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el
acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el
establecimiento de las servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la
modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el
voto favorable de la mayoría de los propietarios presentes en la reunión
de la junta de propietarios en la que se adopte el acuerdo, que a su vez,
representen la mayoría de las cuotas de participación.



Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras y
actuaciones de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de
los gastos aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes'.



Tres. Se introduce una nueva disposición adicional, nueva, en la Ley
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, con el siguiente texto:




Página
465






'Disposición adicional primera. Procedimiento aplicable a la solicitud dé
actuaciones y obras de accesibilidad.



El procedimiento al que se atendrá la solicitud y decisión sobre la
realización de las obras y actuaciones de accesibilidad referidas en la
letra b) del apartado 1 del artículo 10 de esta Ley (Ley 49/1960, de 21
de julio, de Propiedad Horizontal), será el mismo que el establecido en
los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites
del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las
personas con discapacidad.'



Cuatro. Se incorpora una disposición adicional (nueva) a la Ley 49/1960,
de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, con el siguiente texto:



'Disposición adicional segunda. Ayudas públicas directas a personas
copropietarias con insuficiencia de recursos para costear la realización
de obras y actuaciones de accesibilidad universal legalmente
obligatorias.



Las personas propietarias de viviendas sujetas a esta Ley con ingresos
anuales por unidad familiar inferiores a 3,5 veces el Indicador Público
de Renta de Efectos. Múltiples (IPREM) que vengan obligadas, según su
artículo 10, a costear las obras y actuaciones que resulten necesarias
para garantizar la accesibilidad universal dispondrán, en el marco de los
Planes Estatales de Vivienda, de subvenciones y ayudas públicas directas
por valor al menos del. 80 por 100 de la cantidad que hayan de
desembolsar para la realización de las mismas.''



JUSTIFICACIÓN



Las personas con discapacidad y las personas mayores o de edad avanzada
acceden con mucha más dificultad a los bienes y servicios básicos que en
principio deben estar al alcance de cualquier ciudadano. El caso de la
vivienda es paradigmático, pues a los problemas generalizados de
carestía, falta de financiación adecuada o calidad, o dificultades
extremas para mantener la propiedad o la posesión por no poder hacer
frente al pago de deudas o rentas con los que se topan muchos ciudadanos,
se añaden, para las personas con discapacidad y las personas mayores, los
de ausencia de condiciones de accesibilidad del parque de edificios y
viviendas. Sin accesibilidad, entendida en el sentido de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
firmada y ratificada por España, y plenamente vigente en nuestro país, el
derecho a una vivienda digna se hace, para este grupo de población,
extremadamente difícil o incluso llega a verse vaciado de contenido.



Nuestro Ordenamiento jurídico no desconoce este estado de cosas, y ha
desplegado medidas de acción positiva en favor de un acceso más
normalizado de las personas con discapacidad y personas mayores a una
vivienda digna. Así, la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, ha experimentado diversas modificaciones, a lo largo del
período democrático, para facilitar las obras de accesibilidad, señalando
una tendencia progresiva, como ocurre en los demás países europeos, a que
los costes de adecuar los edificios e inmuebles sean asumidos en su
integridad por las comunidades de propietarios. En el año 2003, se
produjo un avance normativo relevante en esta materia, al obligar la Ley
a las comunidades de propietarios a hacerse cargo, bien es cierto que
hasta un límite, de las obras y actuaciones de accesibilidad. Dada la
limitación de esta mejora, en los años 2011, 2013, y 2019, esa misma. Ley
ha experimentado modificaciones parciales en este aspecto de la
accesibilidad que, siendo positivas, siguen sin solventar la cuestión de
fondo y es 'que el régimen legal de propiedad horizontal no es equitativo
ni garantiza plenamente el acceso. y el manteniendo en condiciones de
dignidad y adecuación de las personas con discapacidad y personas mayores
a una vivienda.



Estos progresos normativos deben, pues, ser completados, alcanzando la
total asunción de costes, como desde siempre ha sucedido para otras
obligaciones que asume la comunidad como las derivadas de las condiciones
estructurales, la estanqueidad, la habitabilidad y la seguridad. No hay
razón social ni jurídica para otorgar a la accesibilidad un trato
distinto y más desfavorable, rayano en la discriminación, cuando el bien
social protegido constitucionalmente -la inclusión de las personas con
discapacidad y personas mayores- es tan evidente. Sentado esto, la
propuesta considera el caso de aquellas unidades familiares que no
cuenten con suficientes recursos económicos para hacer frente a los
gastos derivados de las obras obligatorias de accesibilidad, que
dispondrán de ayudas públicas directas para tal fin, de




Página
466






modo que las personas y familias en situación más desfavorecida vean
compensado su esfuerzo, aunando así en términos equilibrados
accesibilidad universal y atención a la vulnerabilidad social y
económica.



ENMIENDA NÚM. 521



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final XXX. Modificación del Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana.



El apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, queda modificado como sigue:



'Artículo 2. Definiciones.



[...]



5. Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un edificio para
facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica,
y sin qué supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una
carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida,
los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la
estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla
en práctica y la posibilidad que tengan aquellas de obtener financiación
oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es
desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad
horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y
descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda
de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes'.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas con discapacidad y las personas mayores o de edad avanzada
acceden con mucha más dificultad a los bienes y servicios básicos que en
principio deben estar al alcance de cualquier ciudadano. El caso de la
vivienda es paradigmático, pues a los problemas generalizados de
carestía, falta de financiación adecuada o calidad, o dificultades
extremas para mantener la propiedad o la posesión por no poder hacer
frente al pago de deudas o rentas con los que se topan muchos ciudadanos,
se añaden, para las personas con discapacidad y las personas mayores, los
de ausencia de condiciones de accesibilidad del parque de edificios y
viviendas. Sin accesibilidad, entendida en el sentido de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
firmada y ratificada por España, y plenamente vigente en nuestro país, el
derecho a una vivienda digna se hace, para este grupo de población,
extremadamente difícil o incluso llega a verse vaciado de contenido.



Nuestro Ordenamiento jurídico no desconoce este estado de cosas, y ha
desplegado medidas de acción positiva en favor de un acceso más
normalizado de las personas con discapacidad y personas mayores a una
vivienda digna. Así, la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, ha experimentado diversas modificaciones, a lo largo del
período democrático, para facilitar las obras de accesibilidad, señalando
una tendencia progresiva, como ocurre en los demás países europeos, a que
los costes de adecuar los edificios e inmuebles sean asumidos en su
integridad por las comunidades de propietarios. En el año 2003, se
produjo un avance normativo relevante en esta materia, al obligar la Ley
a las comunidades de propietarios a hacerse cargo, bien es cierto que
hasta un límite, de las obras y actuaciones de accesibilidad. Dada la
limitación de esta mejora, en los años 2011, 2013, y 2019, esa misma. Ley
ha experimentado modificaciones parciales en este aspecto de la
accesibilidad que, siendo positivas, siguen




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sin solventar la cuestión de fondo y es 'que el régimen legal de propiedad
horizontal no es equitativo ni garantiza plenamente el acceso. y el
manteniendo en condiciones de dignidad y adecuación de las personas con
discapacidad y personas mayores a una vivienda.



Estos progresos normativos deben, pues, ser completados, alcanzando la
total asunción de costes, como desde siempre ha sucedido para otras
obligaciones que asume la comunidad como las derivadas de las condiciones
estructurales, la estanqueidad, la habitabilidad y la seguridad. No hay
razón social ni jurídica para otorgar a la accesibilidad un trato
distinto y más desfavorable, rayano en la discriminación, cuando el bien
social protegido constitucionalmente -la inclusión de las personas con
discapacidad y personas mayores- es tan evidente. Sentado esto, la
propuesta considera el caso de aquellas unidades familiares que no
cuenten con suficientes recursos económicos para hacer frente a los
gastos derivados de las obras obligatorias de accesibilidad, que
dispondrán de ayudas públicas directas para tal fin, de modo que las
personas y familias en situación más desfavorecida vean compensado su
esfuerzo, aunando así en términos equilibrados accesibilidad universal y
atención a la vulnerabilidad social y económica.



ENMIENDA NÚM. 522



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición final XXX. Autorización al Gobierno para la refundición de
textos legales.



El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año desde la entrada en
vigor de esta Ley, previa consulta al Consejo Nacional de la
Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y
armonicen la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal y la
Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles
para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas con discapacidad y las personas mayores o de edad avanzada
acceden con mucha más dificultad a los bienes y servicios básicos que en
principio deben estar al alcance de cualquier ciudadano. El caso de la
vivienda es paradigmático, pues a los problemas generalizados de
carestía, falta de financiación adecuada o calidad, o dificultades
extremas para mantener la propiedad o la posesión por no poder hacer
frente al pago de deudas o rentas con los que se topan muchos ciudadanos,
se añaden, para las personas con discapacidad y las personas mayores, los
de ausencia de condiciones de accesibilidad del parque de edificios y
viviendas. Sin accesibilidad, entendida en el sentido de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
firmada y ratificada por España, y plenamente vigente en nuestro país, el
derecho a una vivienda digna se hace, para este grupo de población,
extremadamente difícil o incluso llega a verse vaciado de contenido.



Nuestro Ordenamiento jurídico no desconoce este estado de cosas, y ha
desplegado medidas de acción positiva en favor de un acceso más
normalizado de las personas con discapacidad y personas mayores a una
vivienda digna. Así, la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, ha experimentado diversas modificaciones, a lo largo del
período democrático, para facilitar las obras de accesibilidad, señalando
una tendencia progresiva, como ocurre en los demás países europeos, a que
los costes de adecuar los edificios e inmuebles sean asumidos en su
integridad por las comunidades de propietarios. En el año 2003, se
produjo un avance normativo relevante en esta materia, al obligar la Ley
a las comunidades de propietarios a hacerse cargo, bien es cierto que
hasta un límite, de las obras y actuaciones de accesibilidad. Dada la
limitación de esta mejora, en los años 2011, 2013, y 2019, esa misma. Ley
ha experimentado modificaciones parciales en este aspecto de la
accesibilidad que, siendo positivas, siguen sin solventar la cuestión de
fondo y es 'que el régimen legal de propiedad horizontal no es equitativo
ni




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468






garantiza plenamente el acceso. y el manteniendo en condiciones de
dignidad y adecuación de las personas con discapacidad y personas mayores
a una vivienda.



Estos progresos normativos deben, pues, ser completados, alcanzando la
total asunción de costes, como desde siempre ha sucedido para otras
obligaciones que asume la comunidad como las derivadas de las condiciones
estructurales, la estanqueidad, la habitabilidad y la seguridad. No hay
razón social ni jurídica para otorgar a la accesibilidad un trato
distinto y más desfavorable, rayano en la discriminación, cuando el bien
social protegido constitucionalmente -la inclusión de las personas con
discapacidad y personas mayores- es tan evidente. Sentado esto, la
propuesta considera el caso de aquellas unidades familiares que no
cuenten con suficientes recursos económicos para hacer frente a los
gastos derivados de las obras obligatorias de accesibilidad, que
dispondrán de ayudas públicas directas para tal fin, de modo que las
personas y familias en situación más desfavorecida vean compensado su
esfuerzo, aunando así en términos equilibrados accesibilidad universal y
atención a la vulnerabilidad social y económica.



A la mesa de la comisión de transportes, movilidad y agenda urbana.



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en
el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 523



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A todo el Proyecto de Ley



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación siguiente en la totalidad del Proyecto de Ley:



Donde dice:



'zona de mercado residencial tensionado'.



Debe decir:



'zona de alta demanda residencial'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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469






ENMIENDA NÚM. 524



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo párrafo a la Exposición de Motivos, Título I, a
continuación del párrafo 6.º, quedando su redacción del siguiente tenor
literal:



'En esta misma línea se ha expresado la Resolución del Parlamento Europeo,
de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible
para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que
se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y
ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones
legislativas europeas y nacionales aplicables, y que garanticen la
igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.



También subraya la referida Resolución del Parlamento en su apartado 46
que la transparencia en relación con la propiedad inmobiliaria y las
transacciones inmobiliarias es esencial para evitar distorsiones en el
mercado de la vivienda y prevenir el blanqueo de capitales en este
sector; reitera la obligación establecida en la Directiva contra el
blanqueo de capitales de que la Comisión informe a más tardar el 31 de
diciembre de 2020 sobre la necesidad de armonizar la información relativa
a la propiedad inmobiliaria y a la interconexión de estos registros
nacionales, con miras a evitar la especulación; reitera, por tanto, su
petición de 26 de marzo de 2019 de que los Estados miembros cuenten con
información accesible al público sobre la titularidad efectiva final de
la propiedad rústica e inmobiliaria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 525



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo párrafo a la Exposición de Motivos, Título I, a
continuación del párrafo 16.º (párrafo final), quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'En lo que se refiere a la calidad del parque de viviendas, la normativa
estatal de edificación establece requisitos y exigencias básicas que
afectan directamente a la funcionalidad, la seguridad y la habitabilidad
de las viviendas. Sin embargo, dichas exigencias solo aplican en aquellas
viviendas de nueva construcción o en determinadas intervenciones sobre
las existentes y no se dota de instrumentos efectivos para asegurar el
conocimiento efectivo por parte del adquirente o arrendatario de la
calidad y prestaciones de la vivienda que es objeto de la operación
inmobiliaria, un aspecto clave para asegurar su adecuación al derecho
constitucional. Por ello se hace necesario establecer unos principios
generales de actuación para garantizar que en tales




Página
470






operaciones se disponga de la información suficiente para contrastar a
través de los datos y características de la vivienda, que puede ser
considerada como digna y adecuada para que una persona o unidad de
convivencia pueda habitarla y disfrutar de ella, tal y como reclama la
Constitución.



Conviene reservar el término 'vivienda' para aquellas que ofrezcan los
requisitos de una vivienda digna y adecuada. Es necesario evitar
confusiones terminológicas para poder determinar, de la manera más
precisa posible, que se está cumpliendo con el derecho de acceso a una
vivienda digna y adecuada, en tanto que derecho constitucional. Se ha
creído oportuno, por tanto, establecer una diferencia entre aquellas
viviendas que superan los umbrales de una vivienda digna y adecuada de
otras situaciones habitacionales que no deben considerarse bajo el
término de 'vivienda' por no superar esos umbrales'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 526



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Exposición de Motivos, Título III, párrafo 2.º, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Dentro de este marco, los objetivos perseguidos por la ley son los
siguientes:



- Regular el contenido esencial del derecho de la propiedad de la
vivienda, con el límite de las competencias legislativas en materia de
vivienda de las Comunidades Autónomas.



- Garantizar las condiciones básicas de igualdad en el acceso a la
vivienda de todos los ciudadanos



- Regular la función social de la propiedad, definiendo el conjunto de
derechos y obligaciones establecidos de acuerdo a la finalidad social y
al uso establecido en la legislación sectorial de aplicación.



- Regular aspectos en materia de ordenación de los registros e
instrumentos públicos.



- Regular las bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica en relación con la Vivienda'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 527



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos




Página
471






De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Exposición de Motivos, Título III, párrafo 4, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'En primer lugar, en el título preliminar, se concretan el objeto y los
fines de la ley'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 528



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Exposición de Motivos, Título III, párrafo 5, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Las políticas públicas en materia de vivienda han de orientarse, para
cumplir el mandato del artículo 47 CE, a que las administraciones
territoriales competentes desarrollen sus respectivos parques públicos de
vivienda para destinarlos, con carácter prioritario, a satisfacer la
necesidad de vivienda de aquellos colectivos más desfavorecidos, en
situaciones de vulnerabilidad o exclusión social y, con carácter general,
de todos aquellos que tengan dificultades de acceso a la vivienda en el
mercado'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 529



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprimen los párrafos 6 y 7 del Título III de la Exposición de Motivos.



'De otro lado, las políticas públicas deben favorecer la existencia de una
oferta suficiente y adecuada de vivienda, que responda a la demanda
existente y permita el equilibrio del mercado, asegurando la
transparencia y adecuado funcionamiento del mismo.



Finalmente, el título preliminar regula también, a modo de como se hace ya
en el ámbito del urbanismo, o el medioambiental, la acción pública para
exigir el cumplimiento de la normativa




Página
472






aplicable en esta materia y define el principio de igualdad y no
discriminación en el ámbito de la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 530



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación



Texto que se propone:



Se modifica la Exposición de Motivos, Título III, párrafo 8, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'En el Título I, se regulan aspectos esenciales del derecho constitucional
a una vivienda digna y adecuada, recogiendo el régimen jurídico básico
del derecho de la propiedad de vivienda, definiendo las facultades y
deberes que comporta'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 531



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime el párrafo 9 del Título III de la Exposición de Motivos.



'En este contexto, se entiende la definición de carácter general del
concepto de 'gran tenedor', como la persona física o jurídica que sea
titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros,
o una superficie construida de más de 1.500 m2 , en los términos ya
recogidos en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico
para hacer frente al COVID-19, acotándose en el texto de la ley a
aquellos inmuebles y superficie que sea de uso residencial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
473






ENMIENDA NÚM. 532



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Exposición de Motivos, Título III, párrafo 10, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'A través de todo ello se trata de favorecer el equilibrio entre la oferta
de vivienda y la necesidad de residencia habitual en las zonas definidas
como de alta demanda residencial, promoviendo los instrumentos, la
planificación y las medidas necesarias para revertir, desde los poderes
públicos, tal situación. También la definición de los derechos y deberes
básicos del propietario de vivienda, como el de uso y disfrute de la
misma, de manera efectiva.'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 533



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Exposición de Motivos, Título III, en su párrafo 18
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'En segundo lugar, dentro de la vivienda protegida se define la vivienda
de precio limitado como aquella que está sujeta a limitaciones
administrativas en los precios de venta y/o alquiler, por un plazo de
tiempo determinado'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 534



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.




Página
474






Texto que se propone:



Se suprimen, de la Exposición de Motivos, Título III, sus párrafos 19 y
20.



'La vivienda protegida de precio limitado podrá, ejecutarse, al igual que
las otras modalidades de vivienda protegida, sobre las reservas de suelo
para vivienda sujeta a algún régimen de protección pública que prevé la
letra b) el apartado 1 del artículo 20, del Texto Refundido de la Ley del
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso deberán mantener dicha condición
de forma permanente en tanto que se mantenga el destino de ese suelo. Si
bien, la vivienda de precio limitado también podrá desarrollarse sobre
suelos calificados con el uso de vivienda libre.



En todo caso, la ley garantiza que la vivienda protegida, ya sea social o
de precio limitado, no pueda descalificarse, salvo en el supuesto de
viviendas promovidas sobre suelos cuya calificación urbanística no
imponga dicho destino y que no cuenten con ayudas públicas para su
promoción, o en aquellos casos que excepcionalmente se justifique de
acuerdo con la normativa autonómica, no pudiendo ser en tales supuestos
excepcionales, el periodo de calificación inferior a 30 años. En el resto
de los supuestos en los que la calificación urbanística del suelo imponga
dicho destino, esta no podrá modificarse como tampoco podrán
descalificarse las viviendas sobre dichos suelos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 535



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Exposición de Motivos, Título III, párrafo 23.º, quedando
su redacción del siguiente tenor literal:



'Se incluye también dentro del título II la declaración de zonas de alta
demanda residencial, que podrán efectuar las Administraciones competentes
en materia de vivienda a los efectos de orientar las actuaciones públicas
en materia de vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que
exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la
población, en condiciones que la hagan asequible para su acceso en el
mercado, estableciéndose unas reglas procedimentales para su declaración
a los efectos de la legislación estatal. Como principal efecto de la
declaración de estos ámbitos de alta demanda residencial es la redacción
de un programa específico para dicho ámbito'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
475






ENMIENDA NÚM. 536



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Exposición de Motivos, Título III, párrafo 29 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'En este contexto, la ley apuesta por unos parques públicos que se
nutrirán del desarrollo urbanístico y edificatorio de suelos de
titularidad pública, para lo que pueden contar con fórmulas de
colaboración público-privada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 537



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime, de la Exposición de Motivos, Título III, su párrafo 30.



'De esta forma, la ley evita que vuelvan a repetirse indebidas
enajenaciones del parque público de vivienda, y se establece un
patrimonio separado en el que los ingresos obtenidos deberán destinarse
siempre a la creación, ampliación, rehabilitación o mejora de los parques
públicos de vivienda. La ley establece que los ingresos procedentes de
las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de la función
social de la propiedad de la vivienda, así como los ingresos procedentes
de la enajenación de los bienes patrimoniales del parque público de
vivienda deberán tener como único destino el de sufragar las políticas
públicas de vivienda, en los términos y condiciones establecidas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 538



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos




Página
476






De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Exposición de Motivos, Título III, párrafo 38.º, quedando
su redacción del siguiente tenor literal:



'A través de la disposición adicional primera y con el objeto de diseñar
la política eficiente de vivienda es necesario disponer a la mayor
brevedad, a través del Registro de la Propiedad, de datos actualizados,
geoposicionados, cualitativamente fiables y seguros, de una visión, lo
más exacta posible, del mercado inmobiliario, del número de transacciones
de inmuebles, su precio medio, evolución en el último lustro, importe de
los préstamos hipotecarios, así como de los distritos municipales
presumiblemente con alta demanda residencial en los que haya viviendas en
alquiler (cualquiera que fuere su tipología), y respecto de los que es
preciso conocer, entre muchos otros, cuáles son las rentas medias, así
como los plazos de los contratos de arrendamientos'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 539



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Exposición de Motivos, Título III, párrafo 39.º, quedando
su redacción del siguiente tenor literal:



'Por su parte, la disposición adicional segunda refuerza la política de
vivienda como prioridad en la gestión patrimonial del Estado y, de un
modo especial, en aquellos ámbitos que hayan sido declarados como zonas
de alta demanda residencial, en los que es preciso movilizar todo el
suelo que potencialmente pueda ser destinado a usos residenciales para
hacer frente a la escasez de oferta asequible que caracteriza dichos
entornos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 540



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.




Página
477






Texto que se propone:



Se suprime, de la Exposición de Motivos, Título III, su párrafo 40.



'El régimen transitorio de la ley se circunscribe a la disposición
transitoria única que establece que las viviendas que estuvieran
calificadas definitivamente con algún régimen de protección pública a la
entrada en vigor de la ley, se regirán por lo dispuesto en dicho régimen,
salvo las condiciones previstas en relación con los periodos de
descalificación de las viviendas protegidas que se aplicarán a todas las
viviendas calificadas con algún régimen de protección pública, con
independencia de la fecha de su calificación definitiva.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con las enmiendas planteadas.



ENMIENDA NÚM. 541



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprimen, de la Exposición de Motivos, Título III, sus párrafos 42 y
43.



'En relación con las disposiciones finales, en la disposición final
primera, se establece un mecanismo de carácter excepcional y acotado en
el tiempo, que pueda intervenir en el mercado para amortiguar las
situaciones de tensión y conceder a las administraciones competentes el
tiempo necesario para poder compensar en su caso el déficit de oferta o
corregir con otras políticas de vivienda las carencias de las zonas
declaradas de mercado residencial tensionado. Para ello, se modifica la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de A que el arrendatario pueda acogerse
a la finalización del contrato a una prórroga extraordinaria, de carácter
anual, y por un periodo máximo de tres años, en los mismos términos y
condiciones del contrato en vigor y, en los nuevos contratos de
arrendamiento de viviendas que hubiesen estado arrendadas, a nuevos
inquilinos, se plantea la limitación del alquiler en estas zonas, con
carácter general a la renta del contrato anterior, aplicada la cláusula
de actualización anual de la renta del contrato anterior, permitiendo
ciertos incrementos adicionales máximos en determinados supuestos
establecidos en la ley.



Asimismo, cuando el propietario sea una persona jurídica gran tenedor, la
renta de los nuevos contratos suscritos en áreas tensionadas estará
limitada en su caso por el contrato anterior, o el límite máximo del
precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia,
si bien, en este último caso se establece un período de 18 meses desde la
aprobación de la ley para la aplicación de esta limitación referida al
sistema de índices de referencia, a fin de que la administración estatal
establezca un sistema que pueda ser utilizado para aplicar dichas
limitaciones en los precios del alquiler en zonas tensionadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con las enmiendas presentadas.




Página
478






ENMIENDA NÚM. 542



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Exposición de Motivos, Título III, párrafo 44.º, que queda
redactada como sigue:



'La Disposición final segunda recoge una serie de incentivos fiscales
aplicables a personas físicas y jurídicas en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, IRPF, a los arrendamientos de inmuebles
destinados a vivienda. En particular, se establece una mejora de la
regulación del IRPF para estimular el alquiler de vivienda habitual a
precios asequibles, a través de la modulación de la actual reducción del
60 por ciento en el rendimiento neto del alquiler de vivienda,
estableciendo que, en los nuevos contratos de arrendamiento, el
porcentaje de reducción será del 50%, que podrá incrementarse hasta el 90
por ciento, en el caso de que se firmen nuevos contratos de arrendamiento
de vivienda en zonas de alta demanda residencial con una reducción de al
menos un 5 por ciento sobre el contrato anterior. Esta reducción podrá
alcanzar el 70 por ciento cuando se trate de la incorporación al mercado
de viviendas destinadas al alquiler en zonas de mercado residencial
tensionado y se alquilen a jóvenes de entre 18 y 35 años en dichas áreas,
o bien, se trate de vivienda asequible incentivada o protegida, arrendada
a la administración pública o entidades del tercer sector o de la
economía social que tengan la condición de entidades sin fines
lucrativos, o acogida a algún programa público de vivienda que limite la
renta del alquiler. Y, podrá alcanzar una reducción del 60 por ciento
sobre el rendimiento neto cuando se hubiesen efectuado obras de
rehabilitación en los dos años anteriores'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 543



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica, de la Exposición de Motivos, Título III, el párrafo 45.º, que
queda redactado con el tenor siguiente:



'A través de la disposición final tercera se modula el recargo a los
inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente en el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, que podrá aplicarse a aquellas
viviendas vacías durante más de dos años, con un mínimo de cuatro
viviendas por propietario, salvo causas justificadas de desocupación
temporal, tasadas por la ley. Asimismo, se establece el incremento del
recargo actualmente situado en el 50 por ciento de la cuota líquida del




Página
479






IBI hasta un máximo del 150 por ciento, en función de la duración de la
desocupación y del número de viviendas también desocupadas que sean del
mismo titular en el término municipal, con el objetivo de que tenga un
mayor efecto en la optimización del uso del parque edificatorio
residencial y refuerce el instrumento de los Ayuntamientos para hacer
frente a situaciones de vivienda desocupada a través de la fiscalidad. Se
incorpora, además, una bonificación de hasta el 100 por ciento de la
cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles arrendados a
entidades sin ánimo de lucro que se destinen a vivienda de personas
participantes de sus programas'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 544



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime, de la Exposición de Motivos, Título III, el párrafo 46.



'Por su parte, la disposición final cuarta modifica el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, estableciendo que, con objeto de
alcanzar la reserva de suelo para vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública sobre suelo urbanizado no sometido a actuaciones de
reforma o renovación de la urbanización, las administraciones competentes
arbitrarán los mecanismos de compensación pertinentes para ello.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 545



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo párrafo a la Exposición de Motivos, Título III, a
continuación del párrafo 48 con el siguiente tenor literal:



'Finalmente, se garantiza el derecho a la propiedad a través de una
regulación futura cuyo objetivo sea proteger la convivencia vecinal y la
seguridad de las personas y las cosas ante situaciones de ocupación
ilegal de cosa inmueble, dentro de todo el territorio nacional. Para
ello, fijará las condiciones necesarias para que el ocupante ilegal de
cosa inmueble no goce de la protección de morada o domicilio ocupado
frente a la actuación de la autoridad pública o sus agentes'.




Página
480






JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica. En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 546



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto de la ley.



1. Esta ley tiene por objeto regular, para todo el territorio español, con
respeto a las competencias de las diferentes comunidades autónomas, las
condiciones básicas que garantizan y defienden los límites de la función
social de la propiedad de la vivienda, su promoción y protección, la
libertad de pactos, la seguridad jurídica, y, en particular, la igualdad
en el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada y al disfrute de
la misma.



2. Con objeto de asegurar las condiciones básicas en el ejercicio del
derecho a la vivienda, será asimismo objeto de esta ley la regulación de
la función social de la misma, en el marco de los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística, así como de mantener, conservar y
rehabilitar la vivienda, atribuyendo a los poderes públicos la función de
asegurar su adecuado cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas
competencias.



3. También será objeto de esta ley, establecer los instrumentos de
planificación y programación de la Administración General del Estado que,
en apoyo a las Administraciones territoriales competentes, aseguren la
existencia de una oferta suficiente y adecuada de vivienda en condiciones
asequibles, fomentando la utilización racional del suelo y propiciando la
ocupación eficiente del parque público residencial, y asegurando que
tales instrumentos cuenten con una adecuada dotación presupuestaria.



4. La ley también tiene por objeto reforzar la protección del acceso a la
información, las garantías y las responsabilidades en las operaciones de
compra y arrendamiento de vivienda, así como regular aspectos en materia
de ordenación de los registros e instrumentos públicos a efectos de
garantizar la transparencia y la fiabilidad de los datos'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 547



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Finalidades de la ley.




Página
481






Son fines de esta ley:



a) Asegurar el uso y disfrute efectivo de la vivienda, en virtud del
régimen legal de tenencia, así como su mantenimiento, conservación y, en
su caso, rehabilitación y mejora, de acuerdo con lo previsto en esta ley.



b) Asegurar la habitabilidad de las viviendas para garantizar la dignidad
y salud de las personas, para satisfacer sus necesidades de habitación en
las diferentes etapas de su vida y como base para el efectivo ejercicio
de derechos y libertades, estableciendo umbrales mínimos en aquellas
prestaciones que deban garantizarse con carácter general.



c) Proteger la estabilidad y la seguridad jurídica en la propiedad, uso y
disfrute de la vivienda, con especial atención a las personas y hogares
en situación o riesgo de vulnerabilidad, a través de medidas efectivas en
materia de vivienda y asegurando la debida coordinación con medidas
complementarias de atención social, formación, empleo y otras acciones de
acompañamiento.



d) Establecer las condiciones de los planes y programas estatales a
efectos de:



1. Favorecer el desarrollo, gestión y mantenimiento de los parques
públicos de vivienda para asegurar una oferta significativa y estable de
viviendas dignas y adecuadas a los sectores con mayores dificultades de
acceso a una vivienda en el mercado.



2. Impulsar la rehabilitación y mejora de las viviendas existentes, tanto
en el parque privado como en los públicos, a través de programas y
medidas que favorezcan los enfoques y actuaciones integrales.



3. Lograr la máxima eficiencia en la gestión de los recursos públicos
disponibles para favorecer el acceso a una vivienda digna y adecuada,
fomentando, en su caso, las fórmulas de colaboración público-privada



4. Garantizar la suficiencia de suelo adecuado y suficiente con destino a
uso residencial.



e) Proteger los derechos básicos y los intereses legítimos en las
operaciones de compra y arrendamiento de vivienda, delimitando las
responsabilidades y asegurando el acceso a información suficiente,
adecuada y accesible.



f) Eliminar cualquier tipo de discriminación, por cualquier razón, en el
acceso a una vivienda y el disfrute de la misma, asegurando la inclusión,
integración y la cohesión social y territorial en las actuaciones y
medidas de política de vivienda.



g) Impulsar la accesibilidad universal en el parque de vivienda,
asegurando su efectividad en las nuevas viviendas y adoptando medidas
para solventar las necesidades sobrevenidas en el parque de vivienda
preexistente.



h) Garantizar la igualdad, desde la perspectiva de género, edad y
capacidad, en todas las políticas y acciones en materia de vivienda, a
todos los niveles, y en todas sus fases de planificación, ejecución y
evaluación.



i) Establecer el régimen estatutario básico de los derechos y deberes de
los agentes intervinientes en el ámbito de la vivienda, delimitando el
contenido de la función social de la propiedad.



j) Potenciar la economía social, impulsando la participación de las
entidades de carácter social y asistencial'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 548



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3




Página
482






De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 549



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 550



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 551



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 6



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 552



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título I




Página
483






De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la rúbrica del Título I, quedando su redacción del siguiente
tenor literal:



'TÍTULO I



Límites a la función social de la propiedad en relación con la vivienda.
Régimen jurídico'.



JUSTIFICACIÓN



Adaptar la ley a las competencias estatales y autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 553



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 554



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 8



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 555



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 9



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
484






ENMIENDA NÚM. 556



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 10, quedando su redacción del siguiente tenor
literal:



'Artículo 10. Contenido del derecho de la propiedad de vivienda:
facultades.



1. Además de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento
jurídico en función de la situación básica de los terrenos en los que se
sitúe la vivienda, el derecho de propiedad de la vivienda comprende:



a) La realización de las obras de conservación, rehabilitación,
accesibilidad universal, ampliación o mejora, de conformidad con las
condiciones establecidas por la Administración competente y, en su caso,
el título habilitante de tales actuaciones, cuando este sea legalmente
exigible.



b) El derecho al mantenimiento del aprovechamiento edificatorio adquirido
por el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas en desarrollo de un
determinado instrumento de planeamiento.



c) A la protección por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de la
preservación de la integridad de la propiedad de la vivienda ante delitos
de allanamiento o usurpación.



d) A la percepción de compensación dineraria por parte de la
Administración competente que hubiera otorgado a terceros sin título
habilitante sobre una determinada propiedad, la posibilidad de habitar en
ella'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 557



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 11



De modificación



Texto que se propone:



'Artículo 11. Contenido del derecho de la propiedad de vivienda: deberes y
cargas.



1. Además de los deberes establecidos en el resto del ordenamiento
jurídico en función de la situación básica de los terrenos en los que se
sitúe la vivienda, el derecho de propiedad de vivienda queda delimitado
por su función social y comprende los siguientes deberes:



a) Uso y disfrute de la vivienda conforme a su calificación, estado y
características objetivas, de acuerdo con la legislación en materia de
vivienda y la demás que resulte de aplicación.



b) Mantenimiento, conservación y, en su caso, rehabilitación de la
vivienda en los términos de esta ley, de la legislación de ordenación
territorial, urbanística y de vivienda, y de los instrumentos aprobados a
su amparo.




Página
485






c) Evitar la sobreocupación o el arrendamiento para usos y actividades que
incumplan los requisitos y condiciones de habitabilidad legalmente
exigidos.



2. Corresponde a las Administraciones competentes en materia de vivienda
la declaración del incumplimiento de los deberes asociados a la propiedad
de la vivienda, habilitando a adoptar, de oficio o a instancia de parte y
previa audiencia, en todo caso, del obligado, cuantas medidas prevea la
legislación de ordenación territorial y urbanística y la de vivienda'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 558



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 12



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 559



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Compromiso por la accesibilidad universal en el parque de
vivienda.



1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda articularán
medidas para garantizar la accesibilidad universal en el parque público
de vivienda de su ámbito territorial, favoreciendo la adaptación del
mismo a las necesidades funcionales de sus residentes o personas
destinatarias, con especial atención a la discapacidad sobrevenida por
razones de edad o por accidente o enfermedad adquirida.



2. A fin de hacer efectivo el derecho de las personas con discapacidad y
de aquellas que por razón de su edad avanzada necesiten una vivienda
accesible, en toda vivienda de nueva construcción y en aquellas objeto de
intervención que requiera proyecto según lo previsto en el artículo 2.2
de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se
garantizará el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad
universal, y el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad
y, en el caso de viviendas preexistentes a la vigencia de la referida
normativa, se promoverá la aplicación de medidas de adecuación efectiva,
aplicando programas de ayuda a tal fin, que se sumen a la aplicación de
los fondos de reserva de las comunidades de propietarios'.




Página
486






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 560



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Situaciones de especial vulnerabilidad.



1. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, Las
políticas en materia de vivienda tendrán especialmente en cuenta a las
personas que viven en asentamientos y barrios altamente vulnerables y
segregados, ya sea tanto en entornos urbanos como en zonas rurales, a las
personas sin hogar, a las personas objeto de desahucio de su vivienda
habitual, a las personas víctimas de violencia de género o de cualquier
otra violencia, a las personas con discapacidad, a los menores tutelados
que dejen de serlo y a cualesquiera otras personas vulnerables que se
definan en el momento de la actuación.



2. Para ello, las Administraciones competentes en materia de vivienda
deberán identificar, dentro de su ámbito territorial, las zonas que
precisen actuaciones de regeneración y renovación urbana y rural para
avanzar en la erradicación de zonas degradadas, la infravivienda y el
chabolismo, a través de acciones integradas que eviten la exclusión
social y residencial de la población residente, así como a las personas
en las situaciones referidas en el punto anterior con objeto de fomentar
su integración social y residencial.



3. De manera complementaria y específica, con objeto de luchar contra el
sinhogarismo las Administraciones competentes deberán programar medidas
con el objetivo de promover la plena inclusión de las personas sin hogar
desde una perspectiva integrada e intersectorial, que promueva la
aplicación efectiva de los programas existentes de política de vivienda y
la coordinación entre los diferentes niveles administrativos, así como la
necesaria coordinación y complementariedad entre distintas políticas,
recursos y servicios sanitarios, sociales, educativos y de empleo'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 561



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 15. Derecho de acceso a la vivienda y ordenación territorial y
urbanística.




Página
487






1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en
el ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, en el
ámbito de la ordenación territorial y urbanística, y con la finalidad de
garantizar el derecho de acceso a la vivienda en los municipios en los
que se hayan delimitado uno o más ámbitos como zonas de alta demanda
residencial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
18 de esta ley, el suelo obtenido en cumplimiento del deber regulado por
la letra b) del apartado 1 del artículo 18 del texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, deberá destinarse necesariamente a la
construcción y gestión de viviendas sociales o dotacionales, y no podrá
sustituirse por ningún otro uso público o de interés social ni por otras
formas de cumplimiento del deber, salvo que se acredite la necesidad de
destinarlo a otros usos de interés social.



2. En las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización en suelo
urbanizado establecidas en el artículo 7 del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, que afecten a entornos residenciales, se
buscarán fórmulas que aseguren la cohesión territorial y atiendan a la
realidad social y económica de los hogares residentes, en los términos
establecidos por la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística.



3. En la regulación de los usos en entornos residenciales en el medio
urbano, la legislación sobre ordenación territorial y urbanística
establecerá instrumentos efectivos para asegurar el equilibrio, preservar
la calidad de vida y el acceso a la vivienda, y asegurar el cumplimiento
del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible recogido en
el artículo 3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.



4. Para el desarrollo efectivo de los puntos 2 y 3 de este artículo, las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales que así lo consideren,
acordaran justificadamente, de oficio o a petición de interesados, la
aplicación del procedimiento de tramitación de urgencia en los
instrumentos de planeamiento urbanístico previsto en el artículo 33.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica.



ENMIENDA NÚM. 562



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Vivienda protegida.



1. Sin perjuicio de las condiciones y requisitos adicionales que
establezca la legislación autonómica, la vivienda protegida se rige, a
título de condiciones básicas fijadas por la legislación estatal, por las
siguientes reglas:



a) La vivienda debe destinarse exclusivamente a residencia habitual y
estar ocupada durante los períodos de tiempo establecidos como mínimos en
la legislación correspondiente.



b) La adjudicación de las viviendas promovidas en cualquiera de sus formas
por las Administraciones públicas deberá estar sujeta a un procedimiento
que asegure la transparencia y con sujeción a criterios objetivos que
aseguren la pública concurrencia, y den prioridad a las




Página
488






personas demandantes que se encuentren inscritas en los registros públicos
que se constituyan por parte de las Administraciones públicas con
competencias en materia de vivienda.



c) Las personas adjudicatarias de viviendas protegidas no podrán:



1.º Ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute
de ninguna otra vivienda, salvo inadecuación sobrevenida de la vivienda
que ocupen a sus circunstancias personales o familiares.



2.º Superar el nivel de ingresos máximo, en función de las características
de la unidad familiar, que haya establecido la normativa reguladora.



2. Las Administraciones competentes arbitrarán los mecanismos necesarios
para garantizar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el
apartado anterior, pudiendo articularse a través de protocolos y
convenios específicos con notarios y registradores de la propiedad'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 563



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 17



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 17, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Artículo 17. Vivienda asequible incentivada.



1. Con objeto de incrementar la oferta de vivienda a precios adecuados a
la situación económica de los hogares en cada entorno territorial, los
poderes públicos, a través de los incentivos de los planes estatales de
vivienda, de los planes autonómicos o de cualesquiera otros incentivos
públicos, podrán impulsar la existencia de viviendas asequibles
incentivadas, que estarán sujetas a las siguientes reglas básicas:



a) Sometimiento de la vivienda a limitaciones específicas de destino
durante un tiempo determinado y a unos límites máximos de precios, que
serán proporcionales y ajustados a los beneficios públicos que obtenga,
sean urbanísticos, fiscales, o de cualquier otro carácter, determinadas
por la Administración que los otorgue'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 564



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 17




Página
489






De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3 del artículo 17, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'3. Los instrumentos de ordenación urbanística podrán promover la puesta
en el mercado de viviendas en régimen de alquiler o de venta durante
períodos de tiempo determinados y a precios asequibles permitiendo
incrementos de edificabilidad o densidad o la asignación de nuevos usos a
una vivienda o a un edificio de viviendas, incluidos en ámbitos
delimitados al efecto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 565



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 18



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Declaración de zonas de alta demanda residencial.



1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán
declarar, de acuerdo con su normativa reguladora, zonas de alta demanda
residencial a los efectos de orientar las actuaciones públicas en materia
de vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que exista un
especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la población, en
condiciones que la hagan asequible para su acceso en el mercado.



2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, la declaración de zonas de
alta demanda residencial deberá realizarse por la Administración
competente en materia de vivienda de conformidad con las siguientes
reglas:



a) La declaración deberá ir precedida de un procedimiento preparatorio
dirigido a la obtención de información relacionada con la situación del
mercado residencial en la zona, incluyendo los indicadores de los precios
en alquiler y venta de diferentes tipos de viviendas y su evolución en el
tiempo; los indicadores de vivienda pública o con algún tipo de
protección, construida en los últimos 20 años, el suelo disponible de
acuerdo al planeamiento urbanístico en vigor calificado para uso
residencial y los indicadores de nivel de renta disponible de los hogares
residentes y su evolución en el tiempo que, junto con los precios de
vivienda, permitan medir la evolución del esfuerzo económico que tienen
que realizar los hogares para disponer de una vivienda digna y adecuada,
así como los recursos que tuvieran que disponer las administraciones
competentes con el fin de equilibrar la oferta de vivienda social y
asequible.



b) La resolución del procedimiento de delimitación por parte de la
Administración competente en materia de vivienda deberá motivarse en
deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda en la zona, en
cualquiera de sus modalidades, para atender adecuadamente la demanda de
vivienda habitual y, en todo caso, a precio razonable según la situación
socioeconómica de la población residente y las dinámicas demográficas. La
referida resolución deberá ser comunicada a la Secretaría General de
Agenda Urbana y Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, que deberá informar sobre la objetividad de la referida
resolución de acuerdo con el procedimiento fijado en este artículo.




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490






c) La vigencia de la declaración de un ámbito territorial como zona de
alta demanda residencial, vendrá determinada por el fin de las
circunstancias que motivaron tal declaración y previa justificación de
las medidas y acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la
situación. El inicio del plazo de vigencia, en su caso, vendrá
determinado por la puesta en marcha de un plan de medidas específicas por
las administraciones afectadas en coordinación con el Ministerio de
Transportes, Movilidad y agenda Urbana.



3. La declaración de una zona de alta demanda residencial establecida en
el apartado anterior requerirá la elaboración de una memoria que
justifique, a través de datos objetivos y fundamentada en la existencia
de un especial riesgo de abastecimiento insuficiente de vivienda para la
población residente, incluyendo las dinámicas de formación de nuevos
hogares, en condiciones que la hagan asequible, por producirse las
circunstancias siguientes:



a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el
presupuesto personal o de la unidad de convivencia supere el treinta por
ciento de los ingresos medios o de la renta media de los hogares.



b) Que la oferta disponible de vivienda, tanto en compra como en alquiler
no haya experimentado, en los últimos cinco años, un crecimiento acorde
al crecimiento poblacional.



4. El Departamento Ministerial competente en materia de vivienda, en el
marco del ejercicio de las competencias estatales, podrá desarrollar un
programa específico para dicho ámbito territorial que modificará o se
anexará al plan estatal de vivienda vigente, y habilitará al Estado para:



a) Promover fórmulas de colaboración con las administraciones competentes
y con el sector privado para estimular la oferta de vivienda asequible en
dicho ámbito y en su entorno.



b) El diseño y adopción de medidas de financiación específicas para ese
ámbito territorial que pudieran favorecer la contención o reducción de
los precios de alquiler o venta.



c) El establecimiento de medidas o ayudas públicas específicas adicionales
dentro del plan estatal de vivienda vigente, de acuerdo con las
previsiones que en su caso este establezca.



5. La aplicación del programa establecido en el apartado anterior, podrá
implicar la adopción de medidas en el seno de la Comisión de Coordinación
Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, encaminadas a
favorecer el incremento de la oferta de vivienda social y asequible
incentivada conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda
de esta ley.



6. En ningún caso serán de aplicación medidas que conlleven la
intervención de rentas de alquiler, más allá de la fijación de precios
que pudiera ser consecuencia de contraprestaciones a la promoción de
vivienda en el marco de los Planes Estatales, o producto de convenios de
colaboración-público privada con límite temporal, debiendo salvaguardarse
en todo momento los principios de derechos y deberes establecidos en los
artículos 10 y 11 de esta Ley.



En particular, el Estado promoverá, en coordinación con las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales con competencia en materia de vivienda, las
siguientes medidas, que podrán ser de aplicación urgente en las zonas de
alta demanda residencial a que hace referencia este artículo:



Medidas en el ámbito de la seguridad en el arrendamiento.



a. Garantizar a través de los Planes Estatales de Vivienda, la
implantación de seguros obligatorios de alquiler con cobertura financiera
a través de los Presupuestos Generales del Estado, de manera que se
incentive la utilización de vivienda vacía.



Medidas en el ámbito de la Fiscalidad.



b. Incrementar la deducción fiscal a los arrendadores por los ingresos
derivados de la renta de alquileres de las viviendas que sirvan de
residencia habitual, especialmente cuando los arrendatarios sean jóvenes
o mayores de 65 años con bajos ingresos.



c. Incrementar la deducción fiscal por inversiones en obras y reparaciones
destinadas a mejorar la eficiencia energética y las condiciones de
accesibilidad a las edificaciones, realizadas por propietarios de bienes
inmuebles destinados a vivienda en régimen de arrendamiento urbano.




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491






d. Tratamiento diferenciado del IVA para la compra de primera vivienda,
las promociones destinadas a alquiler residencial y un posible
tratamiento específico para las sociedades promotoras de vivienda.



Medidas para el desarrollo del marco urbanístico en coordinación con las
Comunidades Autónomas.



e. Reorientar componentes de la regulación urbanística que dificultan la
disponibilidad de viviendas en zonas con alta demanda residencial, que
tengan como efecto el otorgamiento de licencias de obras de manera
inmediata.



f. Propiciar la agilización de los procedimientos previstos en la
normativa sectorial de aplicación de competencia estatal, que afecten a
áreas destinadas a Vivienda.



g. Establecer procedimientos que aumenten la seguridad jurídica del
planeamiento urbanístico, a efectos de impedir la nulidad total de la
planificación, y de sus instrumentos de desarrollo, en casos de zonas de
alta demanda residencial.



Medidas de agilización administrativa en coordinación con las Comunidades
Autónomas.



h. Modernización de los procesos urbanísticos previos a la concesión de
licencias de obras municipales para reducir sus plazos, permitiendo la
obtención simultánea de todos los permisos en un solo acto
administrativo.



i. Desbloquear todo el suelo que pueda estar destinado a Vivienda social,
patrimonio de las Administraciones Públicas.



j. Convenios para la incorporación al parque de vivienda en alquiler, de
vivienda construida en colaboración público-privada, cuyo objeto sea la
adjudicación mediante concurso público de la puesta a disposición del uso
de viviendas construidas y susceptibles de entrega inmediata para
destinarlas a vivienda social.



Las medidas correspondientes a los dos últimos bloques deberán ser
desarrolladas por las Comunidades autónomas, de acuerdo con su marco
competencial, si bien podrán figurar dentro de la Estrategia Estatal que
se fije para solucionar determinadas zonas de alta demanda residencial,
de acuerdo con el procedimiento fijado en este artículo.



Asimismo, el desarrollo de los dos últimos bloques de medidas referidas a
áreas de alta demanda residencial se hará en consonancia con las
determinaciones de los puntos 2, 3 y 4 del artículo 15 de esta ley'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 566



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 19



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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492






ENMIENDA NÚM. 567



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 20



De modificación



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 del artículo 20, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 20. Colaboración entre las administraciones públicas en materia
de vivienda.



1. Con el objetivo de cooperar en los fines de la política de vivienda,
las administraciones públicas, sus organismos públicos y entidades
vinculadas o dependientes desarrollarán los principios de colaboración,
cooperación y coordinación en materia de vivienda, rehabilitación,
regeneración y renovación urbana, entre otros, en los siguientes ámbitos:



a) Compartiendo la información que cada administración o entidad elabore
relativa a estas materias, y específicamente la recogida en el Capítulo
III del Título IV de esta ley.



b) Mediante los convenios que se suscriban entre las partes para acordar
ámbitos y compromisos específicos de actuación, ya sea en desarrollo de
los planes estatales, los que se refieran a zonas declaradas como de alta
demanda residencial, u otros que se acuerden entre las administraciones
implicadas.



c) Mediante los acuerdos aprobados en el seno de los órganos de
cooperación en este ámbito.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 568



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 22



De modificación



Texto que se propone:



Se modifica el párrafo primero del artículo 22, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Corresponde al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, o
Departamento Ministerial competente en materia de vivienda, la
coordinación e impulso de las iniciativas que afecten a la vivienda, la
rehabilitación, regeneración y renovación urbana y rural, en cooperación
con otros Ministerios que pudieran abordar aspectos específicos
relacionados con esas materias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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493






ENMIENDA NÚM. 569



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 24



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 24. Instrumentos básicos de actuación del Estado en política de
vivienda.



1. Los instrumentos básicos de actuación del Estado en política de
vivienda serán las estrategias y los planes estatales en materia de
vivienda y en materia de rehabilitación, regeneración y renovación urbana
y rural.



2. Las estrategias, en coordinación con las demás estrategias estatales,
incluirán una planificación plurianual, que incorporará medidas relativas
a la financiación, la fiscalidad, regulatorias, de apoyo a la puesta a
disposición de vivienda a precios asequibles a través de fórmulas de
colaboración público-privada que sean útiles para favorecer el acceso a
la vivienda y mejorar la calidad del parque residencial y de su entorno
construido .



3. Los planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación,
regeneración y renovación urbana y rural, que desarrollarán las
estrategias en su conjunto o parcialmente, promoverán y apoyarán de
manera prioritaria las siguientes actuaciones:



a) Las que fomenten la ocupación racional y eficiente del patrimonio
residencial y la oferta de vivienda suficiente y adecuada para facilitar
el acceso a la vivienda a la ciudadanía en general con especial atención
a las personas más vulnerables y con menos recursos.



b) La conservación, el mantenimiento, la rehabilitación, la accesibilidad
universal y la mejora de las viviendas que estén destinadas o vayan a
destinarse a residencia habitual, así como la regeneración y renovación
de su entorno construido.



c) las actuaciones necesarias para la creación, ampliación, mantenimiento
y gestión de los parques públicos de vivienda, tanto derivadas de la
nueva construcción como de la rehabilitación.



d) La construcción y rehabilitación de viviendas sometidas a algún régimen
de protección pública y las actuaciones destinadas a favorecer el acceso
de la ciudadanía a las mismas.



e) La promoción de nuevas modalidades de vivienda y de ciudad que se
adapten a las necesidades sociales y modos de vida cambiantes de la
sociedad y las actuaciones destinadas a favorecer su acceso y disfrute
por la ciudadanía en su conjunto.



f) La promoción o rehabilitación de viviendas, tanto en suelo público como
privado, para ser destinadas al alquiler asequible o social mediante
fórmulas de colaboración público-privadas.



g) Priorizar en las actuaciones el garantizar una vivienda adecuada, digna
e inclusiva para personas en situación de mayor vulnerabilidad social,
chabolismo, infravivienda o en emergencia habitacional.



Los planes estatales podrán establecer medidas para redistribuir
socialmente el beneficio obtenido, en su caso, como consecuencia de la
enajenación, dentro del límite temporal que dichos planes establezcan, de
viviendas que hayan obtenido ayudas públicas para la realización de obras
de rehabilitación, regeneración y renovación urbana o rural o por
cualquier otro concepto regulado en el plan.



4. Corresponde al Gobierno, oídas las comunidades autónomas en el seno de
la Conferencia Sectorial, la aprobación de las estrategias que concreten
y desarrollen la política económica estatal en materia de vivienda.



5. Corresponderá al Gobierno la aprobación de los Planes Estatales que
desarrollen las estrategias. Estos Planes podrán contribuir a la
financiación de los planes que se aprueben a nivel autonómico'.




Página
494






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 570



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 25. Colaboración público-privada y fondo social de vivienda.



1. El apoyo a la puesta a disposición de vivienda a precios sociales a
través de fórmulas de colaboración público-privada que permita constituir
el fondo social de vivienda previsto en la disposición adicional única
del Real Decreto Ley 27/2012 y la creación de un parque de vivienda
asequible, podrá realizarse mediante la colaboración entre las
Administraciones Públicas y entidades privadas. A este efecto, tendrán la
consideración de entidades privadas las principales asociaciones de
entidades privadas gestoras de vivienda que posibiliten el cumplimiento
de la función social de la vivienda y las asociaciones o gestoras de
vivienda que posibiliten la puesta a disposición de un parque de vivienda
asequible.



2. Esta colaboración potenciará la conformación y ampliación, con
titularidad privada, de un fondo social de vivienda y un parque de
vivienda asequible, a la vez que se avanza, en el marco de la
colaboración con las Administraciones territoriales, en el
fortalecimiento de los Parques Públicos de Vivienda y del fondo social de
vivienda.



3. El objetivo del fondo social de vivienda será ayudar a las
Administraciones territoriales al servicio de las políticas públicas en
materia de vivienda, generando un parque de vivienda vivienda social que
contribuya a hacer accesibles los precios.



4. El objetivo del parque de vivienda asequible será contribuir a minorar
y hacer accesibles los precios.



5. Tanto el fondo social de vivienda como el parque de vivienda asequible
estarán regulados a través de acuerdos específicos con las entidades
privadas recogidas en el primer apartado, que tendrán los siguientes
objetivos específicos:



a) Dar respuesta y acompañamiento a las familias con menos recursos,
evitando desahucios en situaciones de vulnerabilidad y permitiendo el
acceso al disfrute de una vivienda con precios asequibles, estableciendo
protocolos de colaboración entre las Administraciones Públicas y las
entidades privadas.



b) Incrementar el parque de vivienda social y asequible.



c) Promover el compromiso de destinar un porcentaje mínimo de su parque a
vivienda social y asequible'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
495






ENMIENDA NÚM. 571



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 27



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 572



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 28



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 573



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 29



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 574



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 30



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 30, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:




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496






'b) El de recibir información, incluida la suministrada por medios
publicitarios, en formatos accesibles, que sea completa, objetiva, veraz,
clara, comprensible y accesible, sobre las características de las
viviendas, sus servicios e instalaciones y las condiciones jurídicas y
económicas de su adquisición, arrendamiento, cesión o uso.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 575



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 30



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del artículo 30, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'2. Todos los agentes que, operando en el sector de la edificación y
rehabilitación de viviendas y la prestación de servicios inmobiliarios,
estén facultados para la transmisión, el arrendamiento y la cesión de las
viviendas en nombre propio o por cuenta ajena, tales como promotores,
personas propietarias y otras titulares de derechos reales, agentes
inmobiliarios y administradores de fincas, deben cumplir en su actividad
el deber de información completa, objetiva ,veraz, clara, comprensible y
accesible conforme lo previsto en esta ley, así como en la legislación de
defensa de consumidores y usuarios cuando se trate de relaciones entre
consumidores o usuarios y empresarios, quedando sujeta la publicidad que
realicen a la legislación general que la regula, con prohibición, en
particular, de cualesquiera actos publicitarios con información
insuficiente, deficiente o engañosa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 576



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 30



De modificación.



Texto que se propone:



Se añaden dos nuevos epígrafes al artículo 30, con el siguiente tenor:



'4. A efectos de la presente ley y de las actividades que regula, son
agentes inmobiliarios las personas físicas o jurídicas que se dedican de
forma habitual y retribuida, a prestar servicios de mediación,
asesoramiento y gestión en transacciones inmobiliarias en relación con
operaciones de compraventa, alquiler, permuta o cesión de bienes
inmuebles y de los correspondientes derechos, incluida la constitución de
estos derechos. No estarán afectos los




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497






promotores y sus empleados, en el ejercicio de las competencias que les
otorga el artículo 9 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de
la Edificación.



5. Pueden ejercer como agentes inmobiliarios:



a) Los agentes de la propiedad inmobiliaria que cumplen los requisitos de
calificación profesional establecidos por su normativa específica.



b) Todas las personas físicas o jurídicas que tengan la capacitación
profesional requerida y cumplan las condiciones legales y reglamentarias
que les sean exigibles.



El Gobierno o las Comunidades autónomas, a fin de favorecer la
transparencia en el sector de la vivienda y garantizar la protección de
consumidores y usuarios, crearán mediante reglamento, un registro
obligatorio de agentes inmobiliarios. En cualquier caso, el acceso a los
registros de los agentes de la propiedad inmobiliaria colegiados se
formalizará por medio de sus respectivos colegios, en los términos
establecidos en los reglamentos de creación, teniendo en cuenta sus
estatutos y demás normativa que les resulte de aplicación. También podrán
cursar la inscripción para sus asociados, las asociaciones sectoriales'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 577



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 31



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 31. Información mínima en las operaciones de compra y
arrendamiento de vivienda.



Sin perjuicio de los requerimientos contenidos en la normativa autonómica
cualquier persona física o jurídica interesada en vender o arrendar una
vivienda debe disponer de la siguiente información, en formato accesible,
acerca de las condiciones de la operación y de las características de la
referida vivienda y del edificio en el que se encuentra para poder
suministrarla a las personas interesadas en la compra o arrendamiento
antes de formalizar la operación:



a) Identificación del vendedor o arrendador y, en su caso, de la persona
física o jurídica que intervenga, en el marco de una actividad
profesional o empresarial, para la intermediación en la operación.



b) Condiciones económicas de la operación: precio total y conceptos en
este incluidos, así como las condiciones de financiación o pago que, en
su caso, pudieran establecerse y valor medio por propiedad de los costes
de participación en la comunidad de propietarios para esa vivienda.



c) Características esenciales de la vivienda, entre ellas:



1.º Certificado de habitabilidad.



2.º Acreditación de la superficie útil y construida, diferenciando en caso
de división horizontal la superficie privativa de las comunes.



3.º Antigüedad del edificio si se dispusiera de dicha información y, en su
caso, de las principales reformas o actuaciones realizadas sobre el
mismo.



4.º Servicios e instalaciones de que dispone, tanto individuales como
comunes.



5.º Condiciones de accesibilidad.



6.º Estado de ocupación o disponibilidad de la vivienda.




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8.º En caso de edificios que cuenten oficialmente con protección
arquitectónica por ser parte de un entorno declarado o en razón de su
particular valor arquitectónico o histórico, se aportará información
sobre el grado de protección y las condiciones y limitaciones para las
intervenciones de reforma o rehabilitación.



9.º El Libro del Edificio o el 'Libro del Edificio Existente' para
aquellas viviendas que no dispongan del anterior.



d) Información jurídica del inmueble: la identificación registral de la
finca, con la referencia de las cargas, gravámenes y afecciones de
cualquier naturaleza, y la cuota de participación fijada en el título de
propiedad.



e) En el caso de tratarse de vivienda protegida, indicación expresa de tal
circunstancia y de la sujeción al régimen legal de protección que le sea
aplicable.



f) Cualquier otra información que pueda ser relevante para la persona
interesada en la compra o arrendamiento de la vivienda, incluyendo los
aspectos de carácter territorial, urbanístico, físico-técnico, de
protección patrimonial, o administrativo relacionados con la misma'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 578



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 32



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 32, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'c) Hacer constar en el Registro de la Propiedad por nota marginal la
cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de
compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o
instrumento jurídico equivalente'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 579



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 32



De modificación



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del artículo 32, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:




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499






'2. La garantía se extenderá a las cantidades aportadas por los
adquirentes, posteriores a la obtención del título administrativo
habilitante de la edificación, los impuestos aplicables, más el interés
legal del dinero desde la fecha de entrega de las cantidades
correspondientes. No podrán fijarse cantidades máximas inferiores en las
pólizas'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 580



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 32



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 32, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'3. Lo previsto en este artículo se entiende, en todo caso, sin perjuicio
de los requisitos previstos en la normativa autonómica'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 581



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 33



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la letra b) del primer apartado del artículo 33, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'b) La suma asegurada incluirá la cuantía total de las cantidades
anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o
fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los
impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero de
acuerdo al tipo de interés vigente en el momento de firmar el contrato de
compraventa'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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500






ENMIENDA NÚM. 582



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 33



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la letra c) del segundo apartado del artículo 33, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'c) Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento
por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido
por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las
cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 583



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 34



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 34. Información contractual.



En los contratos para la adquisición de viviendas en que se pacte la
entrega al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios
o sociedad cooperativa, de cantidades anticipadas deberá hacerse constar
expresamente:



a) Que el promotor se obliga a la devolución al adquirente de las
cantidades percibidas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, más
los intereses legales en caso de que la construcción no se inicie o
termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no
se obtenga la cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o el
documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda.



b) Referencia al contrato de seguro o aval bancario a los que hace
referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 32, con indicación
de la denominación de la entidad aseguradora o de la entidad avalista.



c) Designación de la entidad de crédito y de la cuenta a través de la cual
se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese
comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.



d) Certificación de la entidad de crédito por la cual reconozca la
condición de cuenta especial a la cuenta a través de la cual se harán las
entregas.



En el momento del otorgamiento del contrato de compraventa, el promotor,
incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad
cooperativa, hará entrega al adquirente del documento que acredite la
garantía, referida e individualizada, a las cantidades que han de ser
anticipadas a cuenta del precio , así como de la certificación indicada
en el apartado d) . En el contrato no se




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501






podrá contemplar la rescisión del mismo por la mera falta de atención de
los pagos parciales, si no se han reclamado previamente, debiéndose fijar
para ello algún plazo no inferior a 30 días para su pago, tras su
reclamación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 584



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 35



De modificación.



Texto que se propone:



Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 35, con el siguiente tenor
literal:



'Para el supuesto de que el adquirente optara por la concesión de una
prórroga al promotor en la fecha de entrega de la vivienda de nueva
construcción, si la entrega de la vivienda se retrasara por un periodo
adicional inferior a seis meses sobre la fecha inicialmente comunicada,
el aval se prorrogará de forma automática hasta la nueva fecha de
entrega, sin que sea necesario el consentimiento del avalista.



Si, por el contrario, el nuevo plazo de entrega de las viviendas excede de
los seis meses desde la fecha de entrega prevista inicialmente, solo se
prorrogará la duración del aval con consentimiento previo y expreso del
avalista'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 585



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 38



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el primer párrafo del artículo 38, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'El incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículos 30 al 37
de la presente ley, siempre que se trate de relaciones entre consumidores
o usuarios y empresarios, constituye infracción en materia de consumo por
parte de los promotores, aplicándose lo dispuesto en el régimen
sancionador sobre protección de los consumidores y usuarios previsto en
la legislación básica de carácter estatal y en la normativa autonómica
correspondiente, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la
normativa vigente a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.'




Página
502






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 586



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 39



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 39. Información sobre el parque público de vivienda y sobre el
suelo disponible para su desarrollo.



1. Con objeto de elaborar, hacer seguimiento y evaluar de forma permanente
las estrategias y planes estatales en materia de vivienda y
rehabilitación edificatoria, regeneración y renovación urbana y rural a
que se refiere el artículo 23, las Administraciones territoriales
competentes en materia de vivienda deberán elaborar y mantener
actualizado un inventario del parque público de vivienda y del suelo
disponible de su titularidad y de sus entes adscritos o dependientes, que
se encuentre dotado de potencialidad edificatoria residencial en virtud
de los instrumentos de ordenación urbanística.



2. El inventario del parque público de vivienda incluirá, al menos, la
siguiente información:



a) Identificación de las viviendas que lo componen.



b) Características fundamentales de las viviendas.



c) Situación de uso de las mismas.



d) Características de las personas u hogares usuarios.



3. El inventario de suelo disponible de su titularidad y de sus entes
adscritos o dependientes que se encuentre dotado de potencialidad
edificatoria residencial en virtud de los instrumentos de ordenación
urbanística incluirá, al menos, la siguiente información:



a) Número de viviendas, superficie construida y tipología edificatoria.



b) Situación del suelo en términos de urbanización.



c) Situación en términos de clasificación y categorización urbanística,
diferenciando entre suelo urbano consolidado, suelo urbano no
consolidado, suelo urbanizable delimitado o sectorizado con ordenación
pormenorizada y suelo urbanizable delimitado o sectorizado sin ordenación
pormenorizada, o categorías equivalentes.



4. Anualmente se elaborará y publicará una memoria sobre las
características del parque público de vivienda referido en el apartado 2
y sobre el inventario de suelo disponible referido en el apartado 3, que
habrá de ser publicada a través de la sede electrónica prevista en el
artículo 38 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, especificando el suelo integrante del patrimonio público
de suelo, obtenido en cumplimiento el deber legal de cesión establecido
en la letra b) del artículo 18.1 del Texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de
30 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
503






ENMIENDA NÚM. 587



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 40



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica. Competencia de las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 588



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica. Competencia de las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 589



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 42



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica. Competencia de las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 590



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 43



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica. Competencia de las Comunidades Autónomas.




Página
504






ENMIENDA NÚM. 591



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición adicional primera



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Disposición adicional primera, quedando redactada de la
manera que sigue:



'Disposición adicional primera. Obligaciones de transparencia. Depósito de
modelos de contratos de arrendamiento de vivienda y control de la
información sobre el mercado de contratos de arrendamiento.



1. Los arrendadores inscribirán en el Registro de Condiciones Generales de
la Contratación, previsto en el artículo 11 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre condiciones generales de la contratación, las cláusulas
contractuales utilizadas en los contratos de préstamo inmobiliario que
tengan el carácter de condiciones generales de la contratación con
arreglo a lo dispuesto en dicha Ley. La accesibilidad de las personas con
discapacidad a la información prevista en el apartado anterior deberá
garantizarse en los términos exigidos legal o reglamentariamente.



2. El Colegio de Registradores deberá en el plazo de 12 meses, mostrar en
su Estadística Registral Inmobiliaria, la información estadística tratada
resultante de la comunicación a los Registradores de la Propiedad de
cualesquiera arrendamientos que se suscriban a partir de la entrada en
vigor de la presente norma.



3. Finalmente, el Geoportal de los Registradores contará con una capa de
información relativa a los alquileres inmobiliarios que permitan obtener
de forma visual y en su conjunto la información necesaria en relación al
índice de precios de alquiler previsto en la Disposición Adicional
segunda del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes
en materia de vivienda y alquiler'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica.



En coherencia, se modificará la Exposición de Motivos.



ENMIENDA NÚM. 592



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Disposición Adicional Segunda, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Disposición adicional segunda. Prioridad de la política de vivienda en la
gestión patrimonial del Estado.



1. La gestión de los bienes patrimoniales de titularidad pública deberá
coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas
en vigor y, en particular, al de la política de vivienda, con respeto a
las competencias de las Administraciones competentes.




Página
505






Para ello, la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones
Inmobiliarias y Patrimoniales orientará las actuaciones inmobiliarias
públicas al cumplimiento de los objetivos generales de esta política, y
específicamente, respecto a aquellas zonas declaradas con arreglo a esta
ley de alta demanda residencial:



a) Adoptará los acuerdos necesarios que establezcan condiciones
específicas en cuanto al destino, tipología, destinatarios u otras
especificidades en los diferentes negocios patrimoniales de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.



b) Analizará el patrimonio de la Administración General del Estado, y de
los Organismos Públicos adscritos a ella, con el objeto de identificar
posibles oportunidades de suelo u otros inmuebles susceptibles de
reutilización para uso residencial.



c) Promover los acuerdos necesarios entre los distintos Departamentos
Ministeriales, y específicamente entre el Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, competente en materia de política de vivienda,
y los Organismos Públicos competentes en la gestión patrimonial de los
bienes inmuebles de los Ministerios de Defensa e Interior, al objeto de
que puedan encontrarse fórmulas de colaboración que permitan impulsar
actuaciones de fomento de la oferta de vivienda asequible'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica



En coherencia, se modificará la Exposición de Motivos.



ENMIENDA NÚM. 593



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la incorporación de una nueva Disposición adicional, con el
tenor siguiente:



'Disposición adicional xxx.



El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana desarrollará en el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, mediante orden
ministerial, el contenido del inventario de parque público referido en el
apartado 2 del artículo 39 y del inventario de suelo disponible referido
en el apartado 3, ambos del artículo 39.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



En coherencia, deberá modificarse la Exposición de Motivos.



ENMIENDA NÚM. 594



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas




Página
506






De adición.



Texto que se propone:



Se propone la incorporación de una nueva Disposición adicional, con el
tenor siguiente:



'Disposición adicional xxx.



'En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno aprobará un plan de estímulos fiscales que comprenda las
siguientes medidas para facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda:



1. Los jóvenes entre 18 y 35 años se podrán deducir de la cuota íntegra
del IRPF el 25% de los intereses de la hipoteca para adquirir su vivienda
habitual, hasta un máximo de 1.000 € anuales.



2. Los jóvenes entre 18 y 35 años, que vivan de alquiler, podrán deducirse
en el IRPF hasta un máximo de 1.200 euros. Además, esta deducción por
arrendamiento de la vivienda habitual se mantendrá para los menores de 40
años cuando declaren familiares a su cargo, o se encuentren en situación
de desempleo.



3. Incentivos fiscales al alquiler de Vivienda Joven. Reducción del
Rendimiento Neto positivo hasta un 100%, cuando el arrendatario del bien
inmueble destinado a vivienda tenga una edad comprendida entre 18 y 35
años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas
superiores al IPREM.



Incentivos fiscales a la Rehabilitación de Vivienda -especialmente
enfocada a edificios sitos en los centros urbanos de las ciudades para
así, también, contribuir a su revitalización- si se destina a alquiler
para personas jóvenes entre 18 y 35 años.



Deducción hasta el 100% de la inversión en eficiencia energética de bienes
inmuebles destinados a vivienda en alquiler para jóvenes.



4. Eliminación del impuesto de sucesiones y donaciones, en los casos en
los que una persona joven reciba la herencia de un inmueble de uso
residencial.



5. Establecer una deducción para las sociedades de alquiler o personas
jurídicas cuyo objeto principal sea la promoción del arrendamiento, en
los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda
que favorezcan a colectivos con mayores dificultades de acceso a la
vivienda tanto por edad como por nivel de renta''.



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica.



En coherencia, deberá modificarse la Exposición de Motivos.



ENMIENDA NÚM. 595



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición transitoria única



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica.



En coherencia, deberá modificarse la Exposición de Motivos.




Página
507






ENMIENDA NÚM. 596



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Disposición final primera, que queda redactada con el tenor
literal siguiente:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de arrendamientos urbanos.



La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 29/94, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, que queda redactado en los siguientes términos:



'La presente ley establece el régimen jurídico aplicable a los
arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos
distintos del de vivienda; así como al arrendamiento de habitaciones en
fincas urbanas en los que se prevea el uso compartido de las dependencias
comunes necesarias para que la edificación arrendada reúna las oportunas
condiciones de habitabilidad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica.



En coherencia, se ha de modificar la Exposición de Motivos.



ENMIENDA NÚM. 597



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el primer párrafo de la Disposición final segunda, que queda
redactada con el tenor literal siguiente:



'Disposición final segunda. Incentivos fiscales aplicables en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas a los arrendamientos de inmuebles
destinados a vivienda.



Con efectos para los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a
partir de la entrada en vigor de esta ley, se introducen las siguientes
modificaciones, que serán de aplicación tanto a las personas físicas como
a las personas jurídicas, en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.



[...]'




Página
508






JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica.



En coherencia, se ha de modificar la Exposición de Motivos.



ENMIENDA NÚM. 598



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el epígrafe 'Uno' de la Disposición final segunda, que queda
redactado con el tenor literal siguiente:



'Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la
siguiente forma:



'2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a
vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo
dispuesto en el apartado anterior, se reducirá:



a) En un 90 por ciento cuando se hubiera formalizado por el mismo
arrendador un nuevo contrato de arrendamiento sobre una vivienda situada
en una zona de alta demanda residencia, en el que la renta inicial se
hubiera rebajado en más de un 5 por ciento en relación con la última
renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una
vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato
anterior.



b) En un 70 por ciento cuando no cumpliéndose los requisitos señalados en
la letra a) anterior, se produzca alguna de las circunstancias
siguientes:



1.º Que el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda,
siempre que esta se encuentre situada en una zona de alta demanda
residencia y el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35
años. Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta
reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que
proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los
requisitos previstos en esta letra.



2.º Cuando el arrendatario sea una Administración Pública o entidad sin
fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado
en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que destine la vivienda al alquiler social con una renta
mensual inferior a la establecida en el programa de ayudas al alquiler
del plan estatal de vivienda, o al alojamiento de personas en situación
de vulnerabilidad económica a que se refiere la Ley 19/2021, de 20 de
diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o cuando la
vivienda esté acogida a algún programa público de vivienda o calificación
en virtud del cual la Administración competente establezca una limitación
en la renta del alquiler.



c) En un 60 por ciento cuando, no cumpliéndose los requisitos de las
letras anteriores, la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de
rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41
del Reglamento del Impuesto que hubiera finalizado en los dos años
anteriores a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento.



d) En un 50 por ciento, en cualquier otro caso.



Los requisitos señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el
contrato de arrendamiento, siendo la reducción aplicable mientras se
sigan cumpliendo los mismos.




Página
509






Estas reducciones solo resultarán aplicables sobre los rendimientos netos
positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una
autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento
de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que
incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.



En ningún caso resultarán de aplicación las reducciones respecto de la
parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no
incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del
contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos
citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan
sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación
del procedimiento. Tampoco resultarán de aplicación las reducciones en
relación con aquellos contratos de arrendamiento que incumplan lo
dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos.



Las zonas de alta demanda residencia a las que podrá resultar de
aplicación lo previsto en este apartado serán las recogidas en la
resolución que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal en
materia de vivienda, apruebe el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda urbana.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 599



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado a la Disposición final segunda, con el ordinal
'tres', que queda redactado de la manera que sigue:



'Disposición final segunda. Incentivos fiscales aplicables en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas a los arrendamientos de inmuebles
destinados a vivienda.



[...]



Tres. Se modifica el artículo 7, añadiendo una nueva letra 'z bis)' que
queda redactado de la siguiente forma:



z bis) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de
préstamos de capital a entidades sin ánimo de lucro para financiar el
desarrollo de las actividades incluidas en su objeto social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica.



En coherencia, se ha de modificar la Exposición de Motivos.




Página
510






ENMIENDA NÚM. 600



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado a la Disposición final segunda, con el ordinal
'cuatro', que queda redactado de la manera que sigue:



'Disposición final segunda. Incentivos fiscales aplicables en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas a los arrendamientos de inmuebles
destinados a vivienda.



[...]



Cuatro. Se introduce un nuevo párrafo final al apartado 3 del artículo 99
con el tenor siguiente:



[...]



'No se someterá a la obligación de practicar retención a las entidades sin
ánimo de lucro que arrienden viviendas para ser destinadas a domicilio de
las personas participantes de sus Programas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica.



En coherencia, se ha de modificar la Exposición de Motivos.



ENMIENDA NÚM. 601



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final tercera



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo epígrafe a la Disposición Final Tercera, con el ordinal
'Dos', con el tenor siguiente:



'Dos. Se introduce un nuevo apartado, con el ordinal 8, al artículo 74 con
el tenor siguiente:



'8. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el
100 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes
inmuebles arrendados a entidades sin ánimo de lucro que sean destinados a
vivienda de las personas participantes de sus programas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica.



En coherencia, se ha de modificar la Exposición de Motivos.




Página
511






ENMIENDA NÚM. 602



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final cuarta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica.



En coherencia, se ha de modificar la Exposición de Motivos.



ENMIENDA NÚM. 603



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final quinta



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el epígrafe 'Dos' de la Disposición final quinta, en la
reforma del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 441, que queda
redactada de la manera que sigue:



'Dos. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 y se añaden
nuevos apartados 6 y 7, que quedan redactados como sigue:



[...]



'Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se comunicará
inmediatamente y de oficio por el Juzgado la existencia del procedimiento
a las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de
vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de
necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de
exclusión social, a fin de que puedan verificar la situación de
vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al Juzgado propuesta de
alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la
Administración competente para ello y propuesta de medidas de inmediata a
adoptar igualmente por la Administración competente.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 604



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones finales nuevas



De adición.




Página
512






Texto que se propone:



Se adiciona una nueva Disposición final, con el ordinal que corresponda,
quedando redactada con el siguiente tenor:



'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.



La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido,
queda modificada como sigue:



Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 20 apartado 1 número 23, que
queda redactado del siguiente modo:



'b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a
viviendas, a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de
programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al
régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
establecido en el Impuesto sobre Sociedades o al arrendamiento por
entidades sin ánimo de lucro para ser destinadas a domicilio de las
personas participantes de sus programas en el desarrollo de los mismos.
La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las
viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica.



En coherencia, se modificará la Exposición de Motivos.



ENMIENDA NÚM. 605



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se adiciona una nueva Disposición final, con el ordinal que corresponda,
quedando redactada con el siguiente tenor:



'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.



Se añade un nuevo párrafo al artículo 3.1 de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito:



[...]



'No obstante lo anterior, las entidades sin ánimo de lucro podrán realizar
captación al público de fondos reembolsables, en forma de préstamos, para
la ejecución de sus programas. Las entidades y los préstamos ofrecidos
reunirán los requisitos establecidos en los artículos 74, 75 y 76 de la
Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica.



En coherencia, se modificará la Exposición de Motivos.




Página
513






ENMIENDA NÚM. 606



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva disposición final, con el ordinal que corresponda, con
el tenor literal siguiente:



'Disposición final xxx. Garantía del derecho de propiedad.



Uno. En el plazo máximo de tres meses, el Gobierno deberá tramitar un
proyecto de ley destinado a proteger la convivencia vecinal y la
seguridad de las personas y las cosas ante situaciones de ocupación
ilegal de cosa inmueble, dentro de todo el territorio nacional. Para
ello, fijará las condiciones necesarias para que el ocupante ilegal de
cosa inmueble no goce de la protección de morada o domicilio ocupado
frente a la actuación de la autoridad pública o sus agentes.



El referido texto legal deberá contemplar de forma prioritaria el
requerimiento urgente a quien que haya usurpado el derecho a la
propiedad, para la desocupación del inmueble por la autoridad pública o
sus agentes, con ocasión de la correspondiente denuncia, debiendo
desalojar voluntariamente el inmueble ocupado en el plazo máximo de 12
horas o acreditar en dicho plazo el título jurídico que le autorice o le
atribuya la posesión del bien o, en su caso, la tolerancia o liberalidad
del propietario o poseedor real. Si se tratara de flagrante delito, la
autoridad pública o sus agentes procederán al desalojo inmediato.



En caso de que el ocupante ilegal no pudiera acreditar el título jurídico
de la ocupación en el plazo señalado en el apartado anterior, la
autoridad pública o sus agentes procederán al lanzamiento inmediato si no
se hubiera producido el desalojo voluntario, sin perjuicio de su derecho
a ejercer las acciones legales que procedan para acreditar título
suficiente para la posesión o propiedad de la cosa inmueble.



Dos. Las medidas del Gobierno garantizarán, además:



- Que se incorporen mecanismos que permitan sancionar al ocupante ilegal y
a quien, de cualquier modo, haya colaborado con él, de forma proporcional
a la utilidad obtenida y al daño ocasionado en el derecho a la propiedad,
así como al modo empleado para la vulneración de este derecho.



- La protección del régimen de propiedad horizontal, así como de las
comunidades de propietarios, evitando que el propietario ilegal pueda
llevar a cabo actividades prohibidas en los estatutos, que resulten
dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales
sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.



- Que la ocupación ilegal de cosa inmueble no pueda nunca dar lugar a la
inscripción de los ocupantes en el padrón municipal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica.



En coherencia, se modificará la Exposición de Motivos.




Página
514






ENMIENDA NÚM. 607



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se adiciona una nueva Disposición final, con el ordinal que corresponda,
quedando redactada con el siguiente tenor:



'Disposición final xxx. Modificaciones de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
de propiedad horizontal y conexas para favorecer el acceso a una vivienda
digna y adecuada a las personas con discapacidad y personas mayores.



UNO. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal.



Los artículos 10 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, quedan modificados como sigue:



Uno. La letra b) del apartado 1 del artículo 10 queda redactada en los
siguientes términos:



'Artículo 10.



1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la
Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título
constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las
Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios,
las siguientes actuaciones:



[...]



b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar la
accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de
los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten
servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta
años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de
los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u
otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación
o su comunicación con el exterior.'



[...]



Dos. El apartado 2 del artículo 17, queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 17



Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes
reglas:



[...]



2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización
de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por
finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el
acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el
establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la
modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el
voto favorable de la mayoría de los propietarios presentes en la reunión
de la junta de propietarios en la que se adopte el acuerdo.



Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras y
actuaciones de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de
los gastos.



[...]




Página
515






DOS. Modificación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana.'



El apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana., queda modificado como sigue:



'Artículo 2. Definiciones.



[...]



5. Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un edificio para
facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica,
y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una
carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida,
los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la
estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla
en práctica y la posibilidad que tengan aquellas de obtener financiación
oficial o cualquier otra ayuda.



TRES. Procedimiento aplicable a la solicitud de actuaciones y obras de
accesibilidad.



El procedimiento al que se atendrá la solicitud y decisión sobre la
realización de las obras y actuaciones de accesibilidad referidas en la
letra b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, de Propiedad Horizontal, será el mismo que el establecido en los
artículos 4, 5 y 6 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del
dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las
personas con discapacidad.



CUATRO. Autorización al Gobierno para la refundición de textos legales.



El Gobierno elaborará y aprobará antes ... y previa consulta al Consejo
Nacional de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen,
aclaren y armonicen la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal y la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio
sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con
discapacidad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



En coherencia, se modificará la Exposición de Motivos.



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia de la diputada Pilar
Vallugera i Balañà, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Pilar
Vallugera Balañà, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 608



Grupo Parlamentario Republicano



A la Exposición de motivos




Página
516






De modificación.



Texto que se propone:



'Exposición de motivos



I



La Constitución española (CE) reconoce, en su artículo 47, el derecho al
disfrute de una vivienda digna y adecuada e impone seguidamente a los
poderes públicos el deber de promover las condiciones necesarias que
garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento
de los deberes constitucionales y de establecer las normas pertinentes
para hacer efectivo el referido derecho. Todo ello como proyección de su
artículo 9.2, lo que explica su ubicación sistemática en el capítulo 111
del título I de la norma fundamental, referido a los principios rectores
de la política social y económica.



Por su objeto, el derecho constitucional así reconocido incide en el goce
del contenido de otros derechos constitucionales, declarados incluso
fundamentales, como los relativos a la integridad física y moral
(artículo 15 CE), a la intimidad personal y familiar (artículo 18 CE), a
la protección de la salud (artículo 43 CE) y a un medio ambiente adecuado
(artículo 45 CE); derechos, todos ellos, que guardan una relación
estrecha con los valores de la calidad de vida -de la que habla el propio
preámbulo de la norma fundamental- y del libre desarrollo de la
personalidad en sociedad (artículo 10.1 CE). Esta incidencia e
imbricación también se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos y resalta en la doctrina del Tribunal Constitucional,
que es receptiva de aquella. Todo lo cual modula, tanto el derecho de
propiedad, como la libertad de empresa, cuando operan en el sector de la
vivienda, desde el doble punto de vista de la función social que deben
cumplir y del interés general, respectivamente (arts. 33.2, 38, 128.1 y
131.1 CE). Y ello sobre el trasfondo de la igualdad de todos los
españoles en cualquier parte del territorio nacional del estado (artículo
139.1 CE) en los términos del artículo 14 CE y, en particular, de las
personas y grupos sociales en situación de especial desventaja (artículo
48 CE) y los legítimos intereses de consumidores y usuarios, de acuerdo
con el artículo 51.1 de la Constitución Española.



[...]



En esta misma línea se ha expresado la Resolución del Parlamento Europeo,
de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible
para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que
se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y
ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones
legislativas europeas y nacionales estatales aplicables, y que garanticen
la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las modificaciones realizadas en el articulado.



ENMIENDA NÚM. 609



Grupo Parlamentario Republicano



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



'El deber impuesto por el artículo 47 CE incumbe a todos los poderes
públicos sin excepción, que están obligados a cumplirlo en el marco de
sus respectivas esferas de competencia. Esta ley




Página
517






debe entenderse, por tanto, en el contexto del cumplimiento por parte del
Estado de la obligación que, en el marco de sus competencias
constitucionales, le incumbe en la protección del derecho a acceder a una
vivienda digna y adecuada y a su disfrute. Su dictado se produce, además,
en un momento especialmente relevante, cuando tras la crisis económica y
financiera de la última década y en el contexto de una progresiva
recuperación tras la difícil situación a la que abocó la pandemia a
muchas personas y hogares, una parte importante de la población sigue
sufriendo severos impactos de la misma, focalizados en muchos casos en la
pérdida de la vivienda o en la imposibilidad de acceder a ella en
condiciones asequibles, y tras la aprobación de un buen número de normas
autonómicas que, de forma más coyuntural que estructural, han tratado de
dar respuesta a las necesidades sociales de vivienda más perentorias. De
hecho, una gran mayoría de dichas leyes son de segunda generación, es
decir, han sido aprobadas estando vigentes las primeras o segundas leyes
de Vivienda de las respectivas Comunidades Autónomas. Esta aprobación por
parte de las comunidades autónomas de legislación conteniendo
definiciones de la función social de la propiedad de la vivienda, ha sido
sistemáticamente recurrida al Tribunal Constitucional, ya sea por
aspectos competenciales basados en la exclusiva competencia estatal para
afectar los contenidos básicos del derecho de propiedad y su
configuración (artículo 149.1.8), por motivos formales o de falta de
competencia para establecer los elementos fundamentales de la
configuración legal de la función social de la propiedad de vivienda.
Resultando definido que la vivienda 'no constituye un título competencial
autónomo', es necesario que el estado articule la legislación mínima para
proteger el ejercicio legislativo de las . Es responsabilidad del Estado
la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de
los derechos y las libertades en plenitud (9.2 CE); por ello debe
afrontar la necesidad de definición de los límites de las facultades
dominicales de la vivienda para integrar aquellos aspectos mínimos de la
función social de la propiedad de la vivienda, para que las
administraciones competentes puedan desarrollarlo conforme a sus
necesidades, principios y objetivos políticos legítimos atendiendo a la
dimensión pública y administrativa de la vivienda y a la competencia
ineludible del estado en la definición de las características civiles del
derecho de propiedad de la vivienda, con arreglo al artículo 33 CE y del
artículo 348 CC (sin más límites que los contenidos en las leyes), en el
ámbito interprivados. Contrasta, por ello, la ausencia en las políticas
legislativas del Estado de una norma en materia de vivienda que, al igual
que existe en otros ámbitos con los que está íntimamente relacionada,
acometa la fijación de condiciones mínimas para que las administraciones
competentes puedan legislar en garantía del ejercicio del derecho fije
aquellas condiciones básicas y de igualdad que garanticen un tratamiento
uniforme del derecho a la vivienda que reconoce la Constitución, además
de aquellos otros aspectos que, por virtud de sus títulos competenciales,
le corresponden. El propio Tribunal Constitucional, en una suerte de
reproche al legislador estatal, ha puesto en evidencia la inexistencia de
una legislación estatal sobre vivienda que sirva como parámetro de
constitucionalidad a la elevada producción normativa autonómica en la
materia. La Sentencia 16/2018, de 22 de febrero, por citar alguna de
ellas, justifica la imposibilidad de considerar que una norma autonómica
contradice las competencias estatales cuando el legislador estatal no ha
'dictado, para asegurar una cierta igualdad en el ejercicio del derecho
constitucional a la propiedad privada, una norma que reserve al
propietario de viviendas (o de edificaciones en general) la decisión de
tenerlas permanentemente habitadas' (F.J. 8.a). También, recuerda la
Sentencia 80/2018, de 5 de julio, que 'No habiendo el legislador estatal
ejercido la habilitación que el artículo 149.1. 1ª CE le otorga, resulta
necesario afirmar que el legislador autonómico en materia de vivienda, en
el momento en el que realizamos este enjuiciamiento, no encuentra límites
desde esta perspectiva constitucional'. Esta misma doctrina
jurisprudencial se reitera en otras sentencias como la 32/2018, de 10 de
abril y la 43/2018, de 26 de abril. Asimismo, se acometen las reformas
necesarias en diferentes ámbitos de competencia estatal indubitada,
principalmente en materia procesal civil, fiscal e hipotecaria que
influyen decisivamente en la protección del derecho a la vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las modificaciones realizadas en el articulado.




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518






ENMIENDA NÚM. 610



Grupo Parlamentario Republicano



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



'III



La presente ley de vivienda, sobre la base de las referidas competencias
estatales, busca el establecimiento de una regulación homogénea de los
aspectos más esenciales de las políticas de vivienda que tanto afectan,
como se ha señalado, no solo a la satisfacción del propio derecho de
acceso a la vivienda, sino también a la de otros derechos
constitucionales y a la actividad económica del país. Y ello desde una
doble vertiente, una jurídico-pública, como es la contemplada,
principalmente, en el título preliminar y en los títulos I a III, y otra
vertiente jurídico-privada, más presente en el título IV.



Dentro de este marco, los objetivos perseguidos por la ley son los
siguientes:



- Establecer una regulación básica de los derechos y deberes de los
ciudadanos en relación con la vivienda, así como de los asociados a la
propiedad de vivienda, aplicable a todo el territorio nacional.



- Facilitar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las personas que
tienen dificultades para acceder a una vivienda en condiciones de
mercado, prestando especial atención a jóvenes y colectivos vulnerables y
favoreciendo la existencia de una oferta a precios asequibles y adaptada
a las realidades de los ámbitos urbanos y rurales.



- Dotar de instrumentos efectivos para asegurar la funcionalidad, la
seguridad, la accesibilidad universal y la habitabilidad de las
viviendas, garantizando así la dignidad y la salud de las personas que
las habitan.



- Definir los aspectos fundamentales de la planificación y programación
eslalales en materia de vivienda, con objeto de favorecer el ejercicio
del derecho conslilucional en lodo el territorio.



- Regular el régimen jurídico básico de los parques públicos de vivienda,
asegurando su desarrollo, protección y eficiencia para atender a aquellos
sectores de la población con mayores dificultades de acceso.



- Favorecer el desarrollo de tipologías de vivienda adecuadas a las
diferentes formas de convivencia y de habitación, favoreciendo la
adaptación a las dinámicas y actuales exigencias de los hogares.



- Mejorar la protección en las operaciones de compra y arrendamiento de
vivienda, introduciendo unos mínimos de información necesaria para dar
seguridad y garantías en el proceso.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las modificaciones realizadas en el articulado.



ENMIENDA NÚM. 611



Grupo Parlamentario Republicano



A la Exposición de motivos



De modificación




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519






Texto que se propone:



'De esta forma la ley establece un estatuto de derechos y deberes de los
propietarios de vivienda que atiende a las características de la propia
vivienda y el edificio en que se enclava, del entorno urbano o rural y a
las particularidades del titular del inmueble, aspectos todos ellos que
inciden en la salvaguarda de la función social que debe ser inherente a
la vivienda.



En el título II, se recogen los aspectos fundamentales de la actuación
pública en materia de vivienda, precisando algunos principios vinculados
a la ordenación territorial y urbanística y regulando las herramientas
básicas de la planificación estatal en esta materia.



/sí, la ley articula las políticas de planificación y programación
públicas, sobre dos categorías de vivienda protegida: vivienda social y
vivienda de precio limitado.



El parque de vivienda social está integrado por el conjunto de viviendas
sobre suelo de titularidad pública, destinado al alquiler, cesión u otras
formas de tenencia temporal, orientado, de manera prioritaria, a atender
las necesidades de los sectores de población con mayores dificultades de
acceso a la vivienda. Dentro del parque de vivienda social se encuentran
las viviendas dotacionales públicas, que son aquellas que ocupan terrenos
calificados urbanísticamente como dotacionales públicos o que forman
parte de edificaciones o locales destinados a equipamientos de
titularidad pública y afectos al servicio público. Las viviendas
dotacionales públicas podrán gestionarse por las administraciones
públicas, sus entidades dependientes o entidades sin ánimo de lucro con
fines sociales vinculados a la vivienda, para garantizar el acceso a las
mismas a personas en situaciones de vulnerabilidad o en exclusión social,
en régimen de alquiler, derecho de superficie u otras modalidades de
tenencia temporal admitidas por la legislación aplicable.



Las viviendas dotacionales públicas, junto con el resto de la vivienda
social, formará parte del parque público de vivienda que se regula
específicamente en el título III, y que estará sujeto a limitaciones para
asegurar su pervivencia y su destino como instrumento al servicio de las
políticas de vivienda.



La ley establece varios mecanismos para ampliar la oferta de vivienda
social: se permitirá que se califique como uso compatible de los suelos
dotacionales, el uso de vivienda dotacional pública; se podrá obtener
suelo para vivienda dotacional o social con cargo a actuaciones de
trasformación urbanística y, además, se garantiza que se construya
vivienda dotacional en los suelos procedentes del cumplimiento del deber
previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 18 del Texto
refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 712015, de 30 de octubre. Para ello se impide que, en
los municipios donde exista desajuste entre la oferta y la demanda de
vivienda habitual, pueda sustituirse la entrega de este suelo por otras
formas de cumplimiento del deber o que se pueda destinar a otros usos de
interés social distintos al anterior.



En segundo lugar, dentro de la vivienda protegida se define la vivienda de
precio limitado como aquella que está sujeta a limitaciones
administrativas en los precios de venta y/o alquiler, por un plazo de
tiempo determinado. La vivienda protegida de precio limitado estará
destinada a diferentes regímenes de tenencia y su volumen y
características en cuanto a superficies y precios estará condicionado en
todo caso a la demanda y necesidades de los hogares en su ámbito
territorial.



La vivienda protegida de precio limitado podrá ejecutarse, al igual que
las otras modalidades de vivienda protegida, sobre las reservas de suelo
para vivienda sujeta a algún régimen de protección pública que prevé la
letra b) el apartado 1 del artículo 20, del Texto Refundido de la Ley del
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
712015, de 30 de octubre, en cuyo caso deberán mantener dicha condición
de forma permanente en tanto que se mantenga el destino de ese suelo. Si
bien, la vivienda de precio limitado también podrá desarrollarse sobre
suelos calificados con el uso de vivienda libre.



En todo caso, la ley garantiza que la vivienda protegida, ya sea social o
de precio limitado, no pueda descalificarse, salvo en el supuesto de
viviendas promovidas sobre suelos cuya calificación urbanística no
imponga dicho destino y que no cuenten con ayudas públicas para su
promoción, o en aquellos casos que excepcionalmente se justifique de
acuerdo con la normativa autonómica, no pudiendo ser en tales supuestos
excepcionales, el periodo de calificación inferior a 30 años. En el resto
de los supuestos en los que la calificación urbanística del suelo imponga
dicho destino, esta no podrá modificarse como tampoco podrán
descalificarse las viviendas sobre dichos suelos.'




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520






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las modificaciones realizadas en el articulado.



ENMIENDA NÚM. 612



Grupo Parlamentario Republicano



A la Exposición de motivos



De supresión.



Texto que se propone:



'Pero también es importante destacar la introducción del concepto de
vivienda asequible incentivada, como figura necesaria para incrementar la
oferta a corto plazo. Se trata de un novedoso concepto que se suma a la
vivienda protegida como mecanismo efectivo para incrementar la oferta de
vivienda a precios asequibles, considerándose como aquella vivienda de
titularidad privada, incluidas las entidades del tercer sector y de la
economía social, a cuyo titular la /dministración competente otorga
beneficios de carácter urbanístico, fiscal, o de cualquier otro tipo, a
cambio de destinarlas a residencia habitual en régimen de alquiler a
precios reducidos, o de cualquier otra fórmula de tenencia temporal, de
personas cuyo nivel de ingresos no les permite acceder a una vivienda a
precio de mercado. De esta forma, se busca la implicación de todos los
agentes públicos, privados y tercer sector en la búsqueda de soluciones
de los problemas de oferta de vivienda y la orientación a tal fin del
parque de vivienda existente, vinculando siempre los beneficios públicos
que se asignen a estas viviendas a las limitaciones de uso, temporales y
de precios máximos que, en cada caso, determine la Administración
competente.



Se incluye también dentro del título II la declaración de zonas de mercado
residencial tensionado, que podrán efectuar las Administraciones
competentes en materia de vivienda a los efectos de orientar las
actuaciones públicas en materia de vivienda en aquellos ámbitos
territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta insuficiente
de vivienda para la población, en condiciones que la hagan asequible para
su acceso en el mercado, estableciéndose unas reglas procedimentales para
su declaración a los efectos de la legislación estatal. Como principal
efecto de la declaración de estos ámbitos tensionados es la redacción de
un plan específico que propondrá las medidas necesarias para la
corrección de los desequilibrios observados.



En todo caso, debe destacarse que el objetivo común de las distintas
administraciones públicas para dotar a la ciudadanía de una vivienda
digna y adecuada hace necesario establecer los mecanismos y órganos de
colaboración y cooperación para garantizar su participación y eficiencia
en la consecución de la garantía constitucional, sin renunciar al ámbito
competencial correspondiente. Particularmente, el Estado se dota de los
planes estatales en materia de vivienda y de los diferentes programas en
materia de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, cuyo
contenido no se encuentra únicamente circunscrito a las ayudas públicas,
sino que establece un conjunto de objetivos, líneas de acción, medidas y
programas que, sobre un ámbito temporal plurianual, deben marcar
periódicamente la política del Estado en estas materias.



En estos planes serán prioritarias, entre otras actuaciones estatales,
aquellas que fomenten la utilización adecuada y la ocupación racional y
eficiente del patrimonio residencial; la conservación, el mantenimiento y
la rehabilitación de las viviendas que constituyan residencia habitual y
que tengan por objeto el cumplimiento de los requisitos de habitabilidad
previstos en la ley así como las que contribuyan a mejorar la eficiencia
energética, promuevan la utilización de energías renovables y la
accesibilidad universal del parque edificado, favoreciendo en todo caso
un incremento de la oferta de vivienda asequible de las máximas
prestaciones, que van más allá del cumplimiento de los requisitos de los
edificios de consumo de energía casi nulo (EECN), en el contexto de lo
previsto en el Componente 2 'Implementación de la Agenda Urbana española:
Plan de rehabilitación y regeneración urbana' del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia de España, siendo prioritarias las




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actuaciones vinculadas con la creación, ampliación y gestión de los
parques públicos de vivienda; la construcción y rehabilitación de
viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como
aquellas que promuevan la aplicación de tipologías edificatorias que
respondan a las necesidades propias de las distintas etapas de la vida de
las personas y los hogares, así como a las actuales necesidades sociales
y composición de las unidades de convivencia.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las modificaciones realizadas en el articulado.



ENMIENDA NÚM. 613



Grupo Parlamentario Republicano



A la Exposición de motivos



De supresión.



Texto que se propone:



'Por último, se establece el Consejo Asesor de Vivienda, como un órgano
consultivo para las políticas estatales de vivienda, cuya creación deberá
ser objeto de desarrollo reglamentario y que asegurará la participación
de los distintos agentes sociales en la elaboración y desarrollo de la
política de vivienda.



En el título III se establece la regulación del régimen jurídico básico de
los parques públicos de vivienda, una de las apuestas más significativas
de esta ley. Dichos parques públicos, casi inexistentes en España si se
comparan con la media de la Unión Europea, son fundamentales para
garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a amplios grupos
sociales y para poder paliar los efectos de los graves desajustes del
mercado. Según las últimas estimaciones del Observatorio de Vivienda y
Suelo del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se puede
señalar que en España existe un parque de vivienda social, considerando
como tal, exclusivamente, la vivienda en alquiler de titularidad pública,
situado en el entorno de las 290.000 viviendas. De las cuales, unas
180.000 son de titularidad de las comunidades autónomas y entidades
dependientes, y otras 110.000 viviendas son de titularidad de los
ayuntamientos y entidades dependientes. Este parque de 290.000 viviendas
sedales apenas ofrece cobertura a un 1,6% de los 18,6 millones de hogares
que habitan en España, lo que contrasta con los porcentajes sensiblemente
superiores al 15% registrados en algunos de los principales países de
nuestro entorno, como Francia, Reino Unido, Suecia, Países Bajos Austria
o Dinamarca, considerando el total del parque de vivienda social.



Esta insuficiencia de los parques públicos de vivienda explica, en buena
medida, las extraordinarias dificultades de amplias capas de la población
para disponer de una vivienda que se adapte a sus necesidades y a sus
capacidades económicas. Tal es el caso, por ejemplo, de las personas
jóvenes que tienen que retrasar la edad de emancipación por sus
dificultades para la incorporación al mercado de trabajo y el acceso a la
vivienda. De hecho, la edad media de emancipación en nuestro país ha
sufrido un importante retroceso con motivo de la crisis económica,
situándose en 2020, según los últimos datos de Eurostat, en 29,8 años,
muy por encima de la media de la Unión Europea, que se sitúa en los 26,4
años. Merecen también especial consideración las personas que a
consecuencia de la crisis económica o en el contexto de la crisis
sanitaria derivada de la pandemia, han perdido la vivienda que habitaban;
los hogares monoparentales, en notable aumento; los de personas mayores,
especialmente mujeres; con bajos ingresos; las personas sin hogar y todos
aquellos colectivos que no pueden satisfacer su necesidad de vivienda en
las condiciones del mercado. A estas circunstancias se han unido en el
pasado la venta de parte de dichas viviendas públicas en determinados
lugares de España a fondos de inversión, reduciendo el ya de por sí
menguado parque de vivienda social existente en nuestro país.




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En este contexto, la ley apuesta por unos parques públicos que se nutrirán
del desarrollo urbanístico y edificatorio de suelos de titularidad
pública, para lo que pueden contar con fórmulas de colaboración
público-privada. Pero también integrarán el parque público las viviendas
sociales adquiridas por las Administraciones Públicas en ejercicio de los
derechos de tanteo y retracto, en casos de ejecución hipotecaria o dación
en pago de vivienda habitual de colectivos en situación de vulnerabilidad
o en exclusión social o cualquier otra vivienda social adquirida por las
Administraciones públicas con competencias en materia de vivienda, o
cedida a las mismas, que sea susceptible de destinarse a los fines del
parque público de vivienda.



De esta forma, la ley evita que vuelvan a repetirse indebidas
enajenaciones del parque público de vivienda, y se establece un
patrimonio separado en el que los ingresos obtenidos deberán destinarse
siempre a la creación, ampliación, rehabilitación o mejora de los parques
públicos de vivienda. La ley establece que los ingresos procedentes de
las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de la función
social de la propiedad de la vivienda, así como los ingresos procedentes
de la enajenación de los bienes patrimoniales del parque público de
vivienda deberán tener como único destino el de sufragar las políticas
públicas de vivienda, en los términos y condiciones establecidas.



El título IV se centra en el refuerzo de la protección en las operaciones
de compra o alquiler de vivienda, estableciendo una serie de garantías y
obligaciones de información a la que tiene derecho las personas o
entidades adquirentes o arrendatarias de vivienda, y una serie de
responsabilidades derivadas de su incumplimiento, ya se trate del
vendedor o del intermediario en la operación inmobiliaria.



Por otro lado, y con la misma finalidad de proteger a los adquirentes de
vivienda, también en este título IV se modifica el régimen jurídico de la
percepción de cantidades a cuenta del precio antes o durante la
construcción de viviendas que, actualmente, se recogía como disposición
adicional en la ley de Ordenación de la Edificación. La ley refuerza la
protección a los adquirentes de vivienda, al extender la garantía de las
cantidades entregadas a cuenta al momento de la compra venta de la
vivienda, eliminando la vinculación de esta garantía a la obtención del
título habilitante de la edificación; además, no se permite que en estas
pólizas se fijen cantidades máximas inferiores a las cantidades aportadas
por los adquirentes; se amplía a cuatro años la caducidad del aval y se
impide la rescisión del contrato por la mera falta de atención de los
pagos parciales por parte del adquirente, si no se ha producido
previamente una reclamación del vendedor. La mayor parte de estas medidas
vienen a recoger y recuperar la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo sentada a partir de la Sentencia 275/2015, de 13 de enero,
anterior a la modificación de la disposición adicional primera de la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación por la Ley
20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las modificaciones realizadas en el articulado.



ENMIENDA NÚM. 614



Grupo Parlamentario Republicano



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



'El título IV se cierra con una serie de medidas encaminadas a la mejora
de la información y el compromiso con la transparencia en materia de
vivienda, con objeto de asegurar el adecuado funcionamiento del mercado
de la vivienda y el acceso a la información, en determinados ámbitos




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que son estratégicos para la definición de las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica.



Entre estos ámbitos destaca la vivienda pública. Una materia sobre la que
instituciones como el Defensor del Pueblo han manifestado de forma
expresa la necesidad de avanzar en información y transparencia y en la
que existe en España un importante déficit. En este contexto, se
establece la obligación de elaborar y mantener actualizado un inventario
del parque público de vivienda y una memoria anual en la que se
especifiquen las acciones adoptadas para reforzar dicho parque y
acomodarlo a la demanda existente y, en particular, por parte de las
personas y hogares con menores recursos.



Asimismo, se incluyen otros ámbitos en los que se establecen objetivos y
acciones de mejora de la información y la transparencia, a través de la
sede electrónica prevista en el artículo 38 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Entre ellos figura la
cuantificación de las inversiones anuales en los principales programas de
política de vivienda, la aproximación a la vivienda deshabitada o vacía
en el ámbito territorial, la caracterización de la demanda de vivienda,
necesaria para orientar las principales medidas en materia de política
económica y fiscal, así como el suelo público disponible para vivienda,
especificando aquel que forma parte del patrimonio público de suelo, en
virtud del deber legal de cesión establecido en la legislación estatal de
suelo.



Finaliza la ley con dos disposiciones adicionales, una disposición
transitoria, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.



A través de la disposición adicional primera se establece la creación de
un registro de contratos de arrendamiento de vivienda, que estará
vinculado a los actuales registros autonómicos de fianzas de las
comunidades autónomas y al Registro de la Propiedad, con el objeto de
incrementar la información disponible para el seguimiento de las medidas,
reforzando la coordinación con las comunidades autónomas en materia de
intercambio de información sobre la vivienda en alquiler.



Por su parte, la disposición adicional segunda refuerza la política de
vivienda como prioridad en la gestión patrimonial del Estado y, de un
modo especial, en aquellos ámbitos que hayan sido declarados como zonas
de mercado residencial tensionado, en los que es preciso movilizar todo
el suelo que potencialmente pueda ser destinado a usos residenciales para
hacer frente a la escasez de oferta asequible que caracteriza dichos
entornos.



El régimen transitorio de la ley se circunscribe a la disposición
transitoria única que establece que las viviendas que estuvieran
calificadas definitivamente con algún régimen de protección pública a la
entrada en vigor de la ley, se regirán por lo dispuesto en dicho régimen,
salvo las condiciones previstas en relación con los periodos de
descalificación de las viviendas protegidas que se aplicarán a todas las
viviendas calificadas con algún régimen de protección pública, con
independencia de la fecha de su calificación definitiva.



En cuanto a la disposición derogatoria única cabe destacar la derogación
de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre,
de ordenación de la edificación, cuyo contenido se integra y estructura
en el articulado de la ley.



En relación con las disposiciones finales, en la disposición final
primera, se establece un mecanismo de carácter excepcional y acotado en
el tiempo, que pueda intervenir en el mareado para amortiguar las
situaciones de tensión y conceder a las administraciones competentes el
tiempo necesario para poder compensar en su caso el déficit de oferta o
corregir con otras políticas de vivienda las carencias de las zonas
declaradas de marcado residencial tensionado. Para ello, se modifica la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, estableciendo
para las viviendas arrendadas, la posibilidad de que el arrendatario
pueda acogerse a la finalización del contrato a una prórroga
extraordinaria, de carácter anual, y por un periodo máximo de tres años,
en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor y, en los
nuevos contratos de arrendamiento de viviendas que hubiesen estado
arrendadas, a nuevos inquilinos, se plantea la limitación del alquiler en
estas zonas, con carácter general a la renta del contrato anterior,
aplicada la cláusula de actualización anual de la renta del contrato
anterior, permitiendo ciertos incrementos adicionales máximos en
determinados supuestos establecidos en la ley.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las modificaciones realizadas en el articulado.




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ENMIENDA NÚM. 615



Grupo Parlamentario Republicano



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



'Asimismo, cuando el propietario sea una persona jurídica gran tenedor, la
renta de los nuevos contratos suscritos en áreas tensionadas estará
limitada en su caso por el contrato anterior, o el límite máximo del
precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia,
si bien, en este último caso se establece un período de 18 meses desde la
aprobación de la ley para la aplicación de esta limitación referida al
sistema de índices de referencia, a fin de que la administración estatal
establezca un sistema que pueda ser utilizado para aplicar dichas
limitaciones en los precios del alquiler en zonas tensionadas.



La disposición final segunda recoge una serie de incentivos fiscales
aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, a
los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda. En particular, se
establece una mejora de la regulación del IRPF para estimular el alquiler
de vivienda habitual a precios asequibles, a través de la modulación de
la actual reducción del 60 por ciento en el rendimiento neto del alquiler
de vivienda, estableciendo que, en los nuevos contratos de arrendamiento,
el porcentaje de reducción será del 50%, que podrá incrementarse hasta el
xx por ciento, en el caso de que se firmen nuevos contratos de
arrendamiento de vivienda en zonas de mercado residencial tensionado con
una reducción de al menos un 5 por ciento sobre el contrato anterior.
Esta reducción podrá alcanzar el 70 por ciento cuando se trate de la
incorporación al mercado de viviendas destinadas al alquiler en zonas de
mercado residencial tensionado y se alquilen a jóvenes de entre 18 y 35
años en dichas áreas, o bien, se trate de vivienda asequible incentivada
o protegida, arrendada a la administración pública o entidades del tercer
sector o de la economía social que tengan la condición de entidades sin
fines lucrativos, o acogida a algún programa público de vivienda que
limite la renta del alquiler. Y, podrá alcanzar una reducción del 60 por
ciento sobre el rendimiento neto cuando se hubiesen efectuado obras de
rehabilitación en los dos años anteriores.



A través de la disposición final tercera se modula el recargo a los
inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente en el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, que podrá aplicarse a aquellas
viviendas vacías durante más de dos años, con un mínimo de cuatro
viviendas por propietario, salvo causas justificadas de desocupación
temporal, tasadas por la ley. Asimismo, se establece el incremento del
recargo actualmente situado en el 50 por ciento de la cuota líquida del
IBI hasta un máximo del 150 por ciento, en función de la duración de la
desocupación y del número de viviendas también desocupadas que sean del
mismo titular en el término municipal, con el objetivo de que tenga un
mayor efecto en la optimización del uso del parque edificatorio
residencial y refuerce el instrumento de los Ayuntamientos para hacer
frente a situaciones de vivienda desocupada a través de la fiscalidad.



Por su parte, la disposición final cuarta modifica el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, estableciendo que, con objeto de
alcanzar la reserva de suelo para vivienda sujeta a algún régimen de
protección pública sobre suelo urbanizado no sometido a actuaciones de
reforma o renovación de la urbanización, las administraciones competentes
arbitrarán los mecanismos de compensación pertinentes para ello.



Finalmente, a través de la disposición final quinta se introducen
importantes mejoras en la regulación del procedimiento de desahucio en
situaciones de vulnerabilidad, a través de una modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Entre otros aspectos, se
puede destacar la eliminación de la necesidad de consentimiento del
interesado en el traslado a las Administraciones públicas competentes
para comprobar su situación de vulnerabilidad en procedimientos de
desahucio, se amplía el ámbito de protección cuando se identifiquen
situaciones de vulnerabilidad, se introducen diferentes mejoras técnicas
en la redacción y, de




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acuerdo con los estándares jurisprudenciales e internacionales, no se
establece un sistema de suspensión automática por el Letrado de la
Administración de Justicia si se acredita vulnerabilidad, sino un sistema
de decisión por el tribunal previa valoración ponderada y proporcional
del caso concreto, fijando un plazo de suspensión en dos meses para las
personas físicas y cuatro meses para las personas jurídicas,
incrementando los actuales plazos de uno y tres meses, respectivamente.



Asimismo, se establecen unos concretos parámetros de vulnerabilidad
económica basados en criterios de carácter objetivo y, en el caso de
ocupaciones de viviendas que hayan de sustanciarse en vía penal, se
establece a través de una nueva disposición adicional que los Juzgados
darán traslado de la situación a las Administraciones Públicas
competentes, para la protección de personas dependientes, víctimas de
violencia sobre la mujer o personas menores de edad. Por último, la
disposición final sexta detalla los títulos competenciales que habilitan
a la legislación estatal para asumir los contenidos diversos que
conforman aquella, habilitando la disposición final séptima el desarrollo
reglamentario y estableciendo la disposición final octava la entrada en
vigor de la norma.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las modificaciones realizadas en el articulado.



ENMIENDA NÚM. 616



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto de la ley.



1. Esta ley tiene por objeto regular, para todo el territorio del estado,
las medidas necesarias en los ámbitos de su competencia, para hacer
efectivo las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales relacionados con la vivienda y, en particular, el
derecho a acceder a una vivienda digna, adecuada y asequible y al
disfrute de la misma.



2. Asimismo, con la finalidad de asegurar el efectivo ejercicio del
derecho a la vivienda, será asimismo será objeto de esta ley la
regulación de los contenidos básicos del derecho de propiedad de la
vivienda y la función social de la vivienda, que incluye el deber de
destinar la misma al uso habitacional previsto por el ordenamiento
jurídico, en el marco de los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística, así como de mantener, conservar y rehabilitar la vivienda,
atribuyendo a los poderes públicos la función de asegurar su adecuado
cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Se desplaza parte del contenido del artículo 1 al artículo 24, que se
refiere a disposiciones de aplicación en la AGE y se concreta el objeto
de la ley en consonancia con lo requerido en las STC.




Página
526






ENMIENDA NÚM. 617



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Fines de las políticas públicas de vivienda.



La acción de todos los poderes públicos en materia de vivienda debe
perseguir, en el ámbito de sus competencias, cualquiera que sea la
formulación de sus políticas en el marco de sus respectivas competencias,
los siguientes fines comunes:



a) La efectividad de los derechos de acceso a una vivienda digna y
adecuada y asequible de acuerdo con la Constitución Española y los
instrumentos internacionales ratificados por España, cumpliendo, en todo
caso, el régimen básico mínimo determinado por esta ley.



b) Asegurar el uso y disfrute efectivo de la vivienda, en virtud del
régimen legal de tenencia, así como su mantenimiento, conservación y, en
su caso, rehabilitación y mejora, con especial atención a las personas y
hogares en situación o riesgo de vulnerabilidad, de acuerdo con lo
previsto en las leyes correspondientes.



c) Asegurar la habitabilidad de las viviendas, entendida como el conjunto
de los requisitos mínimos de calidad, funcionalidad y accesibilidad
universal que las administraciones competentes estipulen que deben
cumplir las mismas, para garantizar la dignidad y la salud de las
personas, para satisfacer sus necesidades de habitación en las diferentes
etapas de su vida, y como base para el efectivo ejercicio de derechos y
libertades.



d) Fomentar la colaboración interadministrativa, garantizando la
coherencia y la transparencia en las actuaciones públicas de política de
vivienda, así como la coordinación con las restantes políticas
sectoriales, y garantizar la participación activa de la ciudadanía y de
las asociaciones ciudadanas de defensa del derecho a la vivienda y de las
asociaciones de inquilinos.



e) Proteger la estabilidad y la seguridad jurídica en la propiedad, uso y
disfrute de la vivienda, a través de medidas efectivas en materia de
vivienda y asegurando la debida coordinación con medidas complementarias
de atención social, formación, empleo y otras acciones de acompañamiento.



f) Asegurar una oferta significativa y estable de viviendas dignas y
adecuadas a los sectores con mayores dificultades de acceso a una
vivienda en el mercado a través de los instrumentos pertinentes
desarrollados en su propia legislación. Favorecer el desarrollo, gestión
y mantenimiento de los parques públicos de vivienda o instrumentos
equivalentes en la legislación competente para



g) Impulsar la rehabilitación y mejora de las viviendas existentes, tanto
en el parque privado como en los públicos, a través de programas y
medidas en materia de sostenibilidad, eficiencia energética y utilización
de energías renovables, habitabilidad, accesibilidad universal,
conservación, mejora de la seguridad de utilización y digitalización,
favoreciendo enfoques integrales.



h) Impulsar y fomentar la existencia de una oferta suficiente y adecuada
de vivienda en alquiler a precios asequibles, con especial atención a las
personas jóvenes y hogares en situación o riesgo de vulnerabilidad,
habilitando mecanismos efectivos de regulación y uso del suelo, y
desarrollando medidas e instrumentos de programación y planificación que
permitan atender las necesidades reales de los demandantes y favorezcan
la cohesión social y territorial.



i) Apoyar la existencia de parques sociales de vivienda de entidades del
tercer sector, que sean complementarios a los parques públicos de
vivienda y amplíen la oferta de alojamiento y vivienda destinada a
colectivos y hogares vulnerables.



j) Lograr la máxima eficiencia en la gestión de los recursos disponibles
para favorecer el acceso a una vivienda digna y adecuada, fomentando, en
su caso, las fórmulas de colaboración público privada.




Página
527






k) Proteger los derechos básicos y los intereses legítimos en las
operaciones de compra y arrendamiento de vivienda, delimitando las
responsabilidades y asegurando el acceso a información suficiente y
adecuada.



l) Eliminar cualquier tipo de discriminación, por cualquier razón, en el
acceso a una vivienda y el disfrute de la misma, asegurando la inclusión,
integración y la cohesión social y territorial en las actuaciones y
medidas de política de vivienda.



m) Impulsar la accesibilidad universal en el parque de vivienda,
asegurando su efectividad en las nuevas viviendas y adoptando medidas
para solventar las necesidades sobrevenidas en el parque de vivienda
preexistente.



n) Adoptar medidas para identificar y prevenir la retención especulativa,
la segregación residencial, los procesos de sobreocupación y la
degradación de las condiciones del parque de viviendas existente y de su
entorno, para permitir el desarrollo de su función residencial y la
mejora de la calidad de vida.



ñ) Garantizar la igualdad, desde la perspectiva de género, edad y
capacidad, en todas las políticas y acciones en materia de vivienda, a
todos los niveles, y en todas sus fases de planificación, ejecución y
evaluación.



o) Controlar y garantizar el uso responsable de recursos públicos
suficientes, para cumplir los objetivos de la política de vivienda y
aplicar, en la gestión del parque público, criterios de
corresponsabilidad de sus ocupantes, asegurando el estado la existencia
de recursos a disposición de las comunidades autónomas en el despliegue
de sus competencias exclusivas.'



JUSTIFICACIÓN



Los fines de las políticas públicas de vivienda deben ser marcados por los
poderes que tienen atribuida esa competencia. El artículo 148.3 CE
establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en
ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, cosa que efectivamente
ha cristalizado en la asunción por parte de las CC AA de esas
competencias en exclusiva en los respectivos estatutos de Autonomía. Así
las cosas, el artículo 149.1.1 no puede ser utilizado para marcar hasta
16 fines que dirijan la política pública de vivienda de las comunidades
autónomas establecidos como básicos, porque es, a todas luces, el
vaciamiento de la capacidad de las CC AA para marcar sus propios fines,
en el ejercicio de sus competencias. La eliminación de gran parte de este
listado tiene como objetivo restablecer la invasión competencial obvia y
evidente que se produce, aunque la enmienda debería ser de supresión de
todo el artículo, se puede admitir los puntos a) y b) en el marco del
artículo 149.1.1 y en coherencia con el artículo 6. Asimismo,
introducimos las asociaciones en defensa del derecho a la vivienda y las
asociaciones de inquilinos como interlocutores con las administraciones
competentes.



ENMIENDA NÚM. 618



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3. Definiciones letra i)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



Exclusivamente, a los efectos de lo dispuesto en esta ley, se establecen
las siguientes definiciones:



a) Vivienda: edificio o parte de un edificio de carácter privativo y con
destino a residencia y habitación de las personas, que reúne las
condiciones mínimas de habitabilidad exigidas legalmente,




Página
528






pudiendo disponer de acceso a espacios y servicios comunes del edificio en
el que se ubica, todo ello de conformidad con la legislación aplicable y
con la ordenación urbanística y territorial.



b) lnfravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda,
que no reúne las condiciones mínimas exigidas de conformidad con la
legislación aplicable. En todo caso, se entenderá que no reúnen dichas
condiciones las viviendas que incumplan los requisitos de superficie,
número, dimensión y características de las piezas habitables, las que
presenten deficiencias graves en sus dotaciones e instalaciones básicas y
las que no cumplan los requisitos mínimos de seguridad, accesibilidad
universal y habitabilidad exigibles a la edificación.



c) Vivienda digna y adecuada: la vivienda que, por razón de su tamaño,
ubicación, condiciones de habitabilidad, accesibilidad universal,
eficiencia energética y utilización de energías renovables y demás
características de la misma, y con acceso a las redes de suministros
básicos, responde a las necesidades de residencia de la persona o unidad
de convivencia en condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero,
constituyendo su domicilio, morada u hogar en el que poder vivir
dignamente, con salvaguarda de su intimidad, y disfrutar de las
relaciones familiares o sociales.



d) Condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero: aquellas
condiciones de precio de venta o alquiler que eviten un esfuerzo
financiero excesivo de los hogares teniendo en cuenta sus ingresos netos
y sus características particulares, considerando, tanto la cuota
hipotecaria o la renta arrendaticia, como los gastos y suministros
básicos que corresponda satisfacer al propietario hipotecado o al
arrendatario, no debiendo superar con carácter general el 30 por ciento
de los ingresos de la unidad de convivencia.



e) Gastos y suministros básicos: el importe del coste de los suministros
energéticos (de electricidad, gas, gasoil, entre otros), agua corriente,
de los servicios de telecomunicación, y las posibles contribuciones a la
comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual.



f) Vivienda protegida: la vivienda sometida a un régimen especial para
destinarla a residencia habitual de personas con dificultades de acceso
al mercado de vivienda. Podrá ser de alguna de las siguientes
modalidades: vivienda social, o vivienda de precio limitado.



1.º Vivienda social: la vivienda de titularidad pública destinada al
alquiler, cesión o cualquier otra fórmula de tenencia temporal sujeta a
limitaciones de renta o de venta y destinada a personas u hogares con
dificultades para acceder a una vivienda en el mercado. También será
considerada vivienda social aquella cuyo suelo sea de titularidad pública
sobre el que se haya constituido derecho de superficie, concesión
administrativa o negocio jurídico equivalente.



La vivienda social podrá desarrollarse sobre terrenos calificados
urbanísticamente como dotacionales públicos o estar comprendida en
edificaciones o locales destinados a equipamientos de titularidad pública
y afectos al servicio público.



La vivienda social podrá gestionarse de manera directa por las
administraciones públicas o entidades dependientes, por entidades sin
ánimo de lucro con fines sociales vinculados a la vivienda, o a través de
fórmulas de colaboración público privada, que sean compatibles con el
carácter de la misma.



2.º Vivienda protegida de precio limitado: la vivienda de titularidad
pública o privada, excluida la social o dotacional pública, sujeta a
limitaciones de precios de renta y todos los demás requisitos que se
establezcan legal o reglamentariamente y destinada a satisfacer la
necesidad de vivienda permanente de personas u hogares que tengan
dificultades de acceder a la vivienda en el mercado. La vivienda de
precio limitado será calificada como tal con arreglo al procedimiento
establecido por la Administración Pública competente.



g) Vivienda asequible incentivada: a los efectos de lo dispuesto en esta
ley, se considerará como aquella vivienda de titularidad privada,
incluidas las entidades del tercer sector y de la economía social, a cuyo
titular la Administración competente otorga beneficios de carácter
urbanístico, fiscal, o de cualquier otro tipo, a cambio de destinarlas a
residencia habitual en régimen de alquiler, o de cualquier otra fórmula
de tenencia temporal, de personas cuyo nivel de ingresos no les permite
acceder a una vivienda a precio de mercado. Los beneficios públicos que
se asignen a estas viviendas estarán vinculados a las limitaciones de
uso, temporales y de precios máximos que, en cada caso, determine la
Administración competente.



h) Parque de vivienda y alojamiento del tercer sector: el conjunto de
inmuebles de titularidad o gestionados por entidades sin ánimo de lucro
con fines sociales vinculados a la vivienda,




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529






destinados a satisfacer la necesidad de vivienda o alojamiento de personas
u hogares en situación de vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social.



i) Residencia habitual: la vivienda que constituye el domicilio permanente
de la persona que la ocupa y que puede acreditarse a través de los datos
obrantes en el padrón municipal u otros medios válidos en derecho.



j) Residencia secundaria: toda aquella vivienda que se utiliza por su
propietario para estancias temporales o intermitentes, y que no
constituye su residencia habitual.



k·) Gran tenedor: la persona física o jurídica que sea titular de más de
diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de
más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y
trasteros.



l) Sinhogarismo: circunstancia vital que afecta a una persona que no puede
acceder de manera sostenida a una vivienda adecuada en un entorno
comunitario y avoca a las personas que lo sufren a residir en la vía
pública u otros espacios públicos inadecuados, o utilizar alternativas de
alojamiento colectivo institucionalizado de las diferentes
administraciones públicas o de entidades sin ánimo de lucro.



l) Sinhogarismo: circunstancia vital que afecta a una persona o familia
que no puede acceder de manera sostenida a una vivienda adecuada y digna
en un entorno comunitario y avoca a las personas o familias que lo sufren
a residir en la vía pública u otros espacios públicos inadecuados;
utilizar alternativas de alojamiento colectivo institucionalizado de las
diferentes administraciones públicas o de entidades sin ánimo de lucro;
residir en una vivienda inadecuada, temporal o no apropiada o masificada
y, por último, en una vivienda insegura, sin título legal, o con
notificación de abandono de la misma o viviendo bajo amenaza de
violencia.



m) Sinhogarismo Cronificado: En el ámbito del continuo descrito en el
apartado L de este artículo, sufre una situación de sinhogarismo
cronificado aquella persona que no accede o no se mantiene en una plaza
alojamiento estable, viviendo de forma habitual en la calle o utilizando
esporádicamente recursos de alojamiento de emergencia no permanentes



2. Prevalecerán en todo caso, en aplicación de la legislación dictada por
las autoridades competentes en materia de vivienda, las definiciones que
contengan esas propias normas.'



JUSTIFICACIÓN



La mayor parte de las CC AA tienen definiciones propias de muchos de los
términos que el legislador estatal establece en este artículo. Debe
quedar meridianamente claro que las definiciones contenidas en este
artículo a) solo se efectúan para las necesidades de este texto; b) en
ningún caso provocarán la inconstitucionalidad sobrevenida de las
definiciones contenidas en la normativa autonómica ya que es al
legislador autonómico quien detenta las competencias exclusivas en
materia de vivienda y de políticas públicas de vivienda; para cuyas
finalidades puede establecer las definiciones coincidentes o no, con las
aquí contenidas.



ENMIENDA NÚM. 619



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 4. Servicios de interés general.




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530






1. A los efectos de la orientación de la financiación pública, tienen la
consideración de servicios de interés general, como elementos clave de la
cohesión económica y social, los determinados por las administraciones
competentes en la materia y singularmente:



a) los vinculados a el desarrollo de las actuaciones necesarias para la
creación, ampliación, conservación y mejora del parque público de
vivienda u instrumentos análogos de la legislación competente y sus entes
instrumentales o dependientes, así como su gestión del referido parque
para asegurar su utilización efectiva.



b) Las actividades, públicas o privadas, cuyo fin sea la construcción o
rehabilitación de viviendas sometidas a algún régimen de protección
pública que fije un precio máximo de venta y alquiler, con destino a las
personas u hogares que reúnan los requisitos preestablecidos en base a
criterios objetivos que definan su situación económica y social.



2. Los servicios de interés general indicados en el apartado anterior
podrán ser ejecutados de acuerdo con la normativa propia de cada
administración, tanto de manera directa por las Administraciones públicas
o sus entes instrumentales o dependientes, o bien, podrán realizarse a
través de acuerdos con los propietarios, con las entidades legalmente
constituidas del tercer sector y de la economía social, o a través de
diferentes fórmulas de colaboración público-privada, en cumplimiento del
marco legal vigente en materia de publicidad y libre concurrencia y con
sometimiento a la Ley 9/2107, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público cuando sea de aplicación u otra normativa aplicable atendiendo a
la naturaleza de la colaboración.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 4. Servicios de interés general de la Llei 18/2007, de 28 de
diciembre, del dret a l'habitatge, contiene la previsión de la
legislación catalana en materia de servicios de interés general, vigente
actualmente. Teniendo en cuenta las competencias exclusivas en esta
materia previstas en el artículo 137.1 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19
de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC a partir
de ahora y en todas las enmiendas), debe garantizarse que no habrá
invasión competencial a través de normas pretendidamente básicas que
produzca el desplazamiento, por inconstitucionalidad sobrevenida de
previsiones legislativas que se están aplicando (no hay por tanto vacío
legislativo), en aplicación de normativa propia no discutida.



ENMIENDA NÚM. 620



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 7



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Principios rectores de la garantía de la función social de la
vivienda.



1. La vivienda cumple una función social dado que constituye un bien
destinado a satisfacer las necesidades básicas de alojamiento de las
personas y unidades de convivencia por lo que las administraciones
públicas competentes podrán definir su alcance y afectación al régimen
jurídico de la propiedad, debiendo velar por promover las condiciones
necesarias para garantizar el efectivo el derecho constitucional a
disfrutar de una vivienda digna y, adecuada y accesible, a través del
estatuto de derechos y deberes asociados a la vivienda, en los términos
dispuestos en la presente ley.



2 Para el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, los poderes
públicos competentes en la materia deben articular los mecanismos
efectivos para asegurar su debida protección, conservación,
rehabilitación y mejora, en los términos dispuestos por esta ley y de
acuerdo con la legislación y normativa vigente en materia de vivienda.'




Página
531






JUSTIFICACIÓN



El estado debe definir, al hilo de las STC que entienden que los elementos
fundamentales del derecho de propiedad son competencia exclusiva del
estado, cuáles son las afectaciones que podrán establecerse por las CC AA
en el momento de definición de su función social, atendiendo al ejercicio
de sus competencias en su territorio y en base a sus políticas de
vivienda, que en todo caso garantizarán que el destino primordial es el
de proveer el derecho a la vivienda, esto es, ser habitadas en
condiciones de dignidad, habitabilidad y accesibilidad.



ENMIENDA NÚM. 621



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 8



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Se solicita la supresión por la referencia al 'Estatuto básico del
ciudadano'. Se entiende que las directrices tanto de derechos como de
deberes no debe predicarse del ciudadano o ciudadana sino de la persona
que ejerza el derecho a la vivienda, con independencia de la situación
administrativa en que se encuentre. No es, por tanto, la relación de
ciudadanía desde la perspectiva civil o administrativa, sino la de
persona, atendiendo a que los derechos humanos básicos, entre los que se
encuentran el derecho a la vivienda, debe ser predicable de cualquier
persona, independientemente de su relación civil o administrativa con el
estado o con la administración competente en materia de vivienda con la
que se relacione. Por otra parte, estos dos artículos, son la traslación
de los artículos 5 y 6 respectivamente del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (Ley del Suelo, en adelante). La
proliferación de textos legislativos supuestamente básicos que repiten y
modifican ligeramente previsiones ya contenidos en otros preceptos
engrosa indebidamente la producción legislativa y crea desajustes
importantes, siendo, de nuevo, materias que creemos incardinadas en la
competencia de las CC AA



ENMIENDA NÚM. 622



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 9



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con lo anterior.




Página
532






ENMIENDA NÚM. 623



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 10. Contenido del derecho de la propiedad de vivienda:
facultades.



1. Además de los derechos reconocidos en la legislación de suelo y en la
legislación autonómica sobre urbanismo y vivienda, en función de la
situación básica de los terrenos en los que se sitúe la vivienda, el
derecho de propiedad de la vivienda comprende:



a) Las facultades de uso, disfrute y disposición de la misma conforme a su
calificación, estado y características objetivas, de acuerdo con la
legislación en materia de vivienda y la demás que resulte de aplicación.



b) El derecho de consulta a las Administraciones competentes, sobre la
situación urbanística de la vivienda y del edificio en que se ubica.



c) La realización de las obras de conservación, rehabilitación,
accesibilidad universal, ampliación o mejora, de conformidad con las
condiciones establecidas por la Administración competente y, en su caso,
el título habilitante de tales actuaciones, cuando este sea legalmente
exigible.



2. Corresponde a las Administraciones eompetentes en materia de vivienda
velar por el pleno ejercicio de los derechos de la propiedad de vivienda,
actuando de manera concertada y coordinada en la promoción de las
acciones previstas en la legislación y en los planes y programas
aplicables para favorecer el acceso a la vivienda. A tales efectos,
podrán adoptarse y ejecutarse cuantas medidas prevea la legislación en la
materia y, en particular, las siguientes:



a) Ayudas y subvenciones públicas.



b) Incentivos fiscales.



c) Gestión directa por parte de las Administraciones Públicas o sus entes
instrumentales, o en colaboración con terceros, de los parques públicos
de vivienda.



d) Colaboración con entidades del tercer sector suyos fines de carácter
social estén vinculados con la vivienda, para facilitar la gestión de
viviendas pertenecientes a los parques públicos, así como la gestión de
su propio parque de vivienda social.



e) Fomento de la iniciativa privada mediante convenios con los titulares
de viviendas para su cesión a las Administraciones públicas competentes u
otras fórmulas para favorecer el incremento de la oferta de alquiler
social o a precio asequible.



f) Acciones de fomento de la intermediación en el mercado del
arrendamiento de viviendas para propiciar su efectiva ocupación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 624



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 11



De modificación.




Página
533






Texto que se propone:



'Artículo 11. Contenido del derecho de la propiedad de vivienda: deberes y
cargas.



1. Además de los deberes establecidos en la legislación de suelo en
función de la situación básica de los terrenos en los que se sitúe la
vivienda, el derecho de propiedad debe cumplir su función social.



Las administraciones competentes en materia de vivienda definirán la
función social de esta, con arreglo a los preceptos constitucionales que
la amparan, pudiendo limitar, de acuerdo con ella algunos derechos de la
facultad dominical, respetando en todo caso los elementos básicos de este
derecho:



a) Uso y disfrute propios y efectivos de la vivienda conforme a su
calificación, estado y características objetivas, de acuerdo con la
legislación en materia de vivienda y la demás que resulte de aplicación,
garantizando en todo caso la función social de la propiedad



b) Mantenimiento, conservación y, en su caso, rehabilitación de la
vivienda en los términos de esta ley, de la legislación de ordenación
territorial, urbanística y de vivienda, y de los instrumentos aprobados a
su amparo.



c) Evitar la sobreocupación o el arrendamiento para usos y actividades que
incumplan los requisitos y condiciones de habitabilidad legalmente
exigidos.



d) En las operaciones de venta o arrendamiento de la vivienda, cumplir las
obligaciones de información establecidas en la normativa correspondiente
y en el Título IV de esta ley.



e) En caso de que la vivienda se ubique en una zona de mercado residencial
tensionado, cumplir las obligaciones de colaboración con la
Administración competente y suministro de información en los términos
establecidos en el Título II de esta ley.



2. Corresponde a las Administraciones competentes en materia de vivienda
la declaración del incumplimiento de los deberes asociados a la propiedad
de la vivienda, habilitando a adoptar, de oficio o a instancia de parte y
previa audiencia, en todo caso, del obligado, cuantas medidas prevea la
legislación de ordenación territorial y urbanística y la de vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



Este artículo es el imprescindible en desarrollo de las competencias
estatales, ya que gran parte de los recursos de inconstitucionalidad
interpuestos contra la legislación de las CC AA encuentran su fundamento
en la falta de competencia autonómica para afectar, definir, modificar o
limitar el contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda.
Entendiendo que está ínsito en el núcleo de la configuración básica de
ese derecho, la función social que es su destino y a la cual provee, es
necesario que el legislador estatal determine las afectaciones que pueden
ser realizadas en la definición de esa función social adaptada a su
territorio, realidad y competencias por parte de las CC AA A nuestro
entender es el núcleo fundamental del que el estado no puede
desentenderse.



ENMIENDA NÚM. 625



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 12



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 12. Acción de la administración del estado poderes públicos en
materia de vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación urbana.




Página
534






1. El Estado para promover el derecho de todos los ciudadanos al disfrute
de una vivienda conforme a lo establecido en el artículo 7, llevará a
cabo con las administraciones competentes la planificación necesaria con
su correspondiente financiación con el fin de facilitar el acceso a la
vivienda, así como para favorecer la conservación y mejora del parque
residencial y de su entorno construido, prestando especial atención a
aquellos colectivos que presenten dificultades para disfrutar de tales
derechos.



2. Para garantizar un ejercicio eficiente en el tiempo en estas políticas,
las administraciones públicas podrán redactar, en el ámbito competencial
que les corresponda, planes plurianuales que definirán los objetivos,
prioridades y recursos necesarios en el ámbito territorial y temporal que
cada una establezca.



3. El Estado, en ejercicio de sus competencias para garantizar la igualdad
de los españoles en el ejercicio del derecho a la vivienda y en
aplicación del principio de cooperación, podrá colaborar en el diseño y
la financiación de los planes que se aprueben por las comunidades
autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y propondrá, en el seno
de la Conferencia Sectorial, sus propias líneas estratégicas, planes y
medidas que promuevan dicha igualdad.



4. Los poderes públicos deberán garantizar la adecuada calidad en la
prestación de los servicios de vivienda de su competencia definiendo, de
acuerdo con su propia legislación y normativa, cartas de servicio u otros
instrumentos que establezcan compromisos de servicio público en materia
de vivienda, que serán aprobados por el órgano competente de la
respectiva Administración territorial.



5. Las Administraciones competentes en materia de vivienda, deberán
priorizar la atención y la aplicación de los programas de ayuda a
aquellas personas y hogares que se encuentren en las situaciones de mayor
vulnerabilidad social y económica identificadas por los servicios
sociales, y en emergencia habitacional por estar afectados por
procedimientos de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 626



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Aunque compartimos completamente el compromiso por la accesibilidad
universal, el encaje en esta ley no parece oportuno, ya que forma parte
de la formulación que debe hacerse por parte de las administraciones
competentes en el establecimiento de las prioridades políticas y técnicas
de las políticas públicas de vivienda, siendo que debe ser necesariamente
asumida por todas las administraciones, en la línea de garantía de los
derechos fundamentales y habiéndose formulado previamente ya, en otros
artículos (artículo 7).




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535






ENMIENDA NÚM. 627



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Situaciones de especial vulnerabilidad.



1. Las políticas en materia de vivienda tendrán especialmente en cuenta a
las personas que viven en asentamientos y barrios altamente vulnerables y
segregados, ya sea tanto en entornos urbanos como en zonas rurales, a las
personas sin hogar, a las personas con discapacidad
desinstitucionalizadas y a los menores tutelados que dejen de serlo.



2. Para ello, las Administraciones competentes en materia de vivienda
deberán identificar, dentro de su ámbito territorial, las zonas que
precisen actuaciones de regeneración y renovación urbana para avanzar en
la erradicación de situaciones de infravivienda, a través de acciones
integradas que eviten la exclusión social y residencial de la población
residente.



3. De manera complementaria, con objeto de luchar contra el fenómeno del
sinhogarismo, las Administraciones competentes deberán programar medidas
específicas para afrontar con el objetivo de promover la plena inclusión
de las personas sin hogar desde una perspectiva integrada e
intersectorial, que promueva la aplicación efectiva de los programas
existentes de política de vivienda y la coordinación entre los diferentes
niveles administrativos.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación del articulado para encajarlo competencialmente.



ENMIENDA NÚM. 628



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 15



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Las condiciones básicas de la ordenación territorial y urbanística se
encuentran delimitadas en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, no procede incorporar nuevas medidas más
restrictivas o modificadoras de lo ya previsto. Las previsiones
contenidas en este artículo vulneran el marco competencial, dejan sin
contenido la competencia propia e incorporan porcentajes que, aun siendo
compartidos a nivel programático (el 50%) no deben ser fijados por el
estado.




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536






ENMIENDA NÚM. 629



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 16



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Las condiciones que deba reunir la vivienda protegida y la vivienda
asequible deben ser determinadas por las administraciones competentes que
entendemos que son las que tienen atribuida la competencia exclusiva vía
artículo 148.3 CE y estatutos de autonomía respectivos, ya que son los
instrumentos a través de los cuales articulan las políticas públicas
propias. Así la legislación catalana lo regula en el capítulo III Régimen
general de la vivienda de protección oficial, tanto en cuanto a la
definición como a sus diferentes modalidades, régimen jurídico común,
vigencia de la calificación, promoción y resto de aspectos. La no
coincidencia de normativas, además de poder comportar el desplazamiento
por inconstitucionalidad sobrevenida, no se resuelve con la coincidencia
de normativas ni con la supuesta redacción de mínimos, atendiendo a que
impone reglas que sobrepasan su competencia normativa.



ENMIENDA NÚM. 630



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 17



De supresión.



Texto que se propone:



Supresión de todo el artículo.



JUSTIFICACIÓN



Las condiciones que deba reunir la vivienda protegida y la vivienda
asequible deben ser determinadas por las administraciones competentes que
entendemos que son las que tienen atribuida la competencia exclusiva vía
artículo 148.3 CE y estatutos de autonomía respectivos, ya que son los
instrumentos a través de los cuales articulan las políticas públicas
propias. Así la legislación catalana lo regula en el capítulo III Régimen
general de la vivienda de protección oficial, tanto en cuanto a la
definición como a sus diferentes modalidades, régimen jurídico común,
vigencia de la calificación, promoción y resto de aspectos. La no
coincidencia de normativas, además de poder comportar el desplazamiento
por inconstitucionalidad sobrevenida, no se resuelve con la coincidencia
de normativas ni con la supuesta redacción de mínimos, atendiendo a que
impone reglas que sobrepasan su competencia normativa.



ENMIENDA NÚM. 631



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 18



De modificación.




Página
537






Texto que se propone:



'Artículo 18. Declaración De Zonas de mercado residencial tensionado.



1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán
declarar, de acuerdo con su normativa reguladora, zonas de mercado
residencial tensionado a los efectos de orientar las actuaciones públicas
en materia de vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que
exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la
población, en condiciones que la hagan asequible para su acceso en el
mercado.



2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, la declaración de zonas de
mercado residencial tensionado deberá realizarse por la Administración
competente en materia de vivienda de conformidad con las reglas que su
propia legislación establezca, o, en defecto de esta, con las siguientes
reglas:



a) La declaración deberá ir precedida de un procedimiento preparatorio
dirigido a la obtención de información relacionada con la situación del
mercado residencial en la zona, incluyendo los indicadores de los precios
en alquiler y venta de diferentes tipos de viviendas y su evolución en el
tiempo; los indicadores de nivel de renta disponible de los hogares
residentes y su evolución en el tiempo que, junto con los precios de
vivienda, permitan medir la evolución del esfuerzo económico que tienen
que realizar los hogares para disponer de una vivienda digna y adecuada.
A tal efecto, se podrá tener en cuenta en lo relativo a la distribución
de los precios de venta, los ámbitos territoriales homogéneos de los
mapas de valores de uso residencial que elabore la Dirección General del
Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el marco de sus
informes anuales del mercado inmobiliario, de conformidad con la
disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo.



b) La declaración de un ámbito territorial como zona de mercado
residencial tensionado implicará la realización de un trámite de
información en el que deberá ponerse a disposición pública la información
sobre la que se basa tal declaración, incluyendo los estudios de
distribución espacial de la población y hogares, su estructura y
dinámica, así como la zonificación por precios y tipos de viviendas, o
cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir desequilibrios y
procesos de segregación socio espacial en detrimento de la cohesión
social.



c) La resolución del procedimiento de delimitación por parte de la
Administración competente en materia de vivienda deberá motivarse en
deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda en la zona, en
cualquiera de sus modalidades, para atender adecuadamente la demanda de
vivienda habitual y, en todo caso, a precio razonable según la situación
socioeconómica de la población residente y las dinámicas demográficas. La
referida resolución deberá ser comunicada a la Secretaría General de
Agenda Urbana y Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.



d) La vigencia de la declaración de un ámbito territorial como zona de
mercado residencial tensionado será de tres años, pudiendo prorrogarse
anualmente siguiendo el mismo procedimiento, cuando subsistan las
circunstancias que motivaron tal declaración y previa justificación de
las medidas y acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la
situación desde la anterior declaración. En el último trimestre de cada
año natural, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
aprobará una resolución que recoja la relación de zonas de mercado
residencial tensionado que hayan sido declaradas en virtud del
procedimiento establecido en este artículo.



'3. La declaración de una zona de mercado residencial tensionado
establecida en el apartado anterior requerirá la elaboración de una
memoria que justifique, a través de datos objetivos y fundamentada en la
existencia de un especial riesgo de abastecimiento insuficiente de
vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de
formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por
producirse cualesquiera las circunstancias siguientes:



a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el
presupuesto personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y
suministros básicos, supere el treinta por ciento de los ingresos medios
o de la renta media de los hogares.




Página
538






b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en
los cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de
vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos dos
puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado del
índice de precios de consumo de la comunidad autónoma correspondiente.



'3. La declaración de una zona de mercado residencial tensionado
establecida en el apartado anterior requerirá la elaboración de una
memoria que justifique, a través de datos objetivos y fundamentada en la
existencia de un especial riesgo de abastecimiento insuficiente de
vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de
formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por
producirse las circunstancias siguientes:



a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el
presupuesto personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y
suministros básicos, supere el treinta por ciento de los ingresos medios
o de la renta media de los hogares.



b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en
los cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de
vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos
cinco puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado
del índice de precios de consumo de la comunidad autónoma
correspondiente.



4. La declaración, de acuerdo con este procedimiento, de un ámbito
territorial como zona de mercado residencial tensionado conllevará la
redacción, por parte de la Administración competente, de un plan
específico que propondrá las medidas necesarias para la corrección de los
desequilibrios evidenciados en su declaración, así como su calendario de
desarrollo para un periodo de referencia de tres años.



5. El Departamento Ministerial competente en materia de vivienda, en el
marco del ejercicio de las competencias estatales, podrá desarrollar un
programa específico para dicho ámbito territorial que modificará o se
anexará al plan estatal de vivienda vigente, y habilitará al Estado para:



a) Promover fórmulas de colaboración con las administraciones competentes
y con el sector privado para estimular la oferta de vivienda asequible en
dicho ámbito y en su entorno.



b) El diseño y adopción de medidas de financiación específicas para ese
ámbito territorial que pudieran favorecer la contención o reducción de
los precios de alquiler o venta.



c) El establecimiento de medidas o ayudas públicas específicas adicionales
dentro del plan estatal de vivienda vigente, de acuerdo con las
previsiones que en su caso este establezca.



6. La aplicación del programa establecido en el apartado anterior, podrá
implicar la adopción de medidas en el seno de la Comisión de Coordinación
Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, encaminadas a
favorecer el incremento de la oferta de vivienda social y asequible
incentivada conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda
de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se incorporan diferentes aspectos. En la STC referida a la Ley 11/2020 no
se declaró inconstitucional ni el artículo 2 ni el artículo 3 de dicha
ley (Requisitos para la declaración de áreas con mercado tenso y
procedimiento para la declaración), que son por tanto vigentes y con
arreglo a los cuales debe realizarse la declaración de áreas de mercado
tenso en Catalunya. Asimismo, las previsiones contenidas en estos
artículos, de considerarse básico este artículo, quedarían desplazadas ya
que no son coincidentes. Se considera de justicia asimismo que las
condiciones para la declaración no deban ser acumulativas, sino que el
cumplimiento de una de ellas baste para instar o declarar la condición de
área de mercado de vivienda tenso.



Se adapta el elemento temporal para que sea coincidente con la legislación
vigente en Catalunya, no obstante mantener que esta norma no puede ser de
aplicación en esta CC AA que ya tiene normativa propia.




Página
539






ENMIENDA NÚM. 632



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 19. Colaboración y suministro de información de los grandes
tenedores en zonas de mercado residencial tensionado.



1. Las Administraciones públicas competentes en materia de vivienda podrán
exigir a los grandes tenedores de vivienda en las zonas de mercado
residencial tensionado declaradas según lo previsto en el apartado 2 del
artículo anterior, el cumplimiento de la obligación de colaboración y
suministro de información sobre el uso y destino de las viviendas de su
titularidad que se encuentren en ámbitos territoriales declarados como
zonas de mercado residencial tensionado según el procedimiento previsto
en el artículo anterior.



2. A tal efecto, en la memoria que acompañe a la propuesta de declaración
de zona de mercado residencial tensionado que se recoge en el apartado 3
del artículo anterior, se definirán los criterios para la consideración
de gran tenedor de vivienda en la zona de mercado residencial tensionado
de acuerdo con la normativa propia de la administración competente y, en
su defecto, en función de su potencial influencia, por el volumen de
inmuebles de uso residencial de su titularidad en el mercado de alquiler
de dicha zona, que, sobre la base de la definición de gran tenedor
recogida en el artículo 3 de esta ley, podrá incorporar criterios
adicionales acordes a la realidad y características de la zona.



3. La información a aportar se referirá al año natural anterior, a
requerimiento de las Administraciones públicas competentes en materia de
vivienda, debiendo comunicarse en un plazo máximo de tres meses desde el
referido requerimiento, que incluirá, con respecto a las viviendas de
titularidad del gran tenedor en la zona de mercado residencial
tensionado, al menos, los siguientes datos:



a) Los datos identificativos de la vivienda y el edificio en que se ubica,
incluyendo la dirección postal, año de construcción y, en su caso, año y
tipo de reforma, superficie construida de uso privativo por usos,
referencia catastral y calificación energética.



b) Régimen de utilización efectiva de la vivienda, en el contexto de los
de usos previstos en los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística.



c) Justificación del cumplimiento de los deberes asociados a la propiedad
de vivienda, establecidos en el artículo 11 de esta ley.



4. Considerando la información aportada de acuerdo con lo previsto en el
apartado anterior, las Administraciones públicas competentes, de acuerdo
con su propia normativa, podrán establecer fórmulas de colaboración con
los propietarios con objeto de favorecer el incremento de la oferta de
alquiler asequible en la zona.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la anterior.



ENMIENDA NÚM. 633



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 20



De modificación.




Página
540






Texto que se propone:



'Artículo 20. Colaboración entre las administraciones públicas en materia
de vivienda.



1. Con el objetivo de cooperar en los fines de la política de vivienda, y
especialmente en los servicios de interés general recogidos en el
artículo 4 de esta ley, las administraciones públicas, sus organismos
públicos y entidades vinculadas o dependientes desarrollarán los
principios de colaboración y cooperación y coordinación en materia de
vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación urbana, entre otros,
en los siguientes ámbitos:



a) Compartiendo la información que cada administración o entidad elabore
relativa a estas materias, y específicamente la recogida en el Capítulo
III del Título IV de esta ley.



b) Mediante los Protocolos Generales de Actuación o
convenios que se suscriban entre las partes para acordar ámbitos y
compromisos específicos de actuación, ya sea en desarrollo de los planes
estatales, los que se refieran a zonas declaradas como de mercado
residencial tensionado, u otros que se acuerden entre las
administraciones implicadas.



c) Mediante los acuerdos aprobados en el seno de los órganos de
cooperación en este ámbito.



2. Los instrumentos administrativos de colaboración que se formalicen en
materia de vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación urbanas
podrán tener una duración de hasta 80 años, cuando así lo requiera la
ejecución de las actuaciones contenidas en el mismo, ya sea por su
complejidad de gestión o por la naturaleza de lo conveniado entre las
partes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica por coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 634