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BOCG. Senado, apartado I, núm. 328-2462, de 18/01/2019
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de mejora de las condiciones para el desempeño de la docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria.
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
621/000018

(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.29, Núm.exp. 121/000029)



Con fecha 18 de enero de 2019 ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto de Ley de mejora de las condiciones para el desempeño de la docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria.

Al amparo del artículo 104 del
Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Educación y Formación Profesional.

El Pleno del Senado, en su sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2018, ha acordado la habilitación de los plazos y
las reuniones necesarias de los órganos de la Cámara para la tramitación del citado Proyecto de Ley durante el período extraordinario de sesiones.

Declarado urgente, la Mesa del Senado, en su reunión del día 18 de diciembre de 2018, al amparo
de lo previsto en el artículo 135.6 del Reglamento del Senado, por apreciarse circunstancias que aconsejan la modificación del plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo, ha acordado que el plazo, improrrogable, para la presentación de
enmiendas y propuestas de veto finalice el próximo día 24 de enero de 2019, jueves.

De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose
la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.

Palacio del Senado, 18 de enero de 2019.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.

PROYECTO DE LEY DE MEJORA DE
LAS CONDICIONES PARA EL DESEMPEÑO DE LA DOCENCIA Y LA ENSEÑANZA EN EL ÁMBITO DE LA EDUCACIÓN NO UNIVERSITARIA

Preámbulo

El Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito
educativo, estableció una serie de decisiones que pretendían conjugar los objetivos de calidad y eficiencia del sistema educativo con el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y su reflejo en la contención del gasto público y en
la oferta de empleo público. La justificación de la introducción de estas medidas, que se definieron como excepcionales en el Real Decreto-ley, vino referida a la coyuntura económica del momento.

Desde entonces, tanto la favorable evolución
de la situación económica del país como la aprobación posterior de otras normas con incidencia en aspectos a que se refieren las medidas aprobadas, aconsejan su revisión a la luz de la situación actual, entendiendo que, si bien las mismas se
concibieron para tener reflejo en el gasto público en una coyuntura económica desfavorable en un determinado momento, es mayor el detrimento que se ha derivado de estas medidas en el nivel de calidad que la enseñanza y el desempeño de la docencia
requieren.

Así, en materia de educación no universitaria, el Real Decreto-ley 14/2012 aprobó en su artículo 2 la posibilidad de elevación hasta en un 20 por 100 de las ratios máximas de alumnos por aula establecidas en el artículo 157.1 a) de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la educación primaria y secundaria obligatoria, cuando la Ley de Presupuestos Generales del Estado no autorice la incorporación de personal de nuevo ingreso mediante Oferta de Empleo Público o
establezca, con carácter básico, una tasa de reposición de efectivos inferior al 50 por 100.

El hecho de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2016, 2017 y 2018 hayan establecido ya una tasa de reposición del 100 por 100
para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes en las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica de Educación, lleva implícita la asunción de que la situación económica coyuntural que motivó
la aprobación del Real Decreto-ley 14/2012 ha quedado superada, resultando por tanto innecesario mantener la medida aprobada por el Real Decreto-ley 14/2012. Teniendo en cuenta además que en estos momentos, según lo dispuesto por las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de los últimos años, la supresión de esta medida no tiene impacto en el gasto público, se considera sin embargo que su mantenimiento sí tendría un alto impacto en la garantía de los estándares de calidad de la
enseñanza que se ven afectados con la elevación del número de alumnos por aula.

El Real Decreto-ley 14/2012 también estableció en su artículo 3, como segunda de las medidas adoptadas en el ámbito de la enseñanza no universitaria, el
incremento de la parte lectiva de la jornada del personal docente que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos, hasta un mínimo de 25 horas en educación
infantil y primaria y de 20 en las restantes enseñanzas, sin perjuicio de las situaciones de reducción de jornada contempladas en la normativa vigente.

Siendo este un aspecto que venía siendo regulado por cada Administración Educativa, y
aunque el Tribunal Constitucional ha avalado la competencia del Estado para regular con carácter básico la jornada lectiva mínima de los docentes (SSTC 26/2016 y 54/2016, entre otras), ante el cambio de coyuntura económica y al no concurrir ya las
circunstancias que motivaron la aprobación de la medida en el Real Decreto-ley 14/2012, parece razonable revertir la situación y dejar nuevamente margen a las diferentes Administraciones Educativas para la regulación de la materia. Hay que tener
presente además que esto no afecta a la jornada laboral de los docentes, que se mantiene en los mismos límites que para el resto de los empleados públicos.

Por otra parte, el artículo 4 del Real Decreto-ley 14/2012, referido a la sustitución
de profesores en los centros docentes públicos, establece que el nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares se producirá únicamente cuando hayan transcurrido diez días lectivos desde la situación
que da origen a dicho nombramiento, debiendo ser atendido el período previo con los recursos del propio centro docente. Tras la modificación del citado artículo por la disposición final décima quinta de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2016, se establecen una serie de supuestos en los que podrá procederse inmediatamente al nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares: cuando el profesor
sustituido preste atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, cuando preste servicio en centros docentes que tengan implantadas menos de dos líneas educativas, cuando imparta docencia en segundo curso de Bachillerato y
cuando la causa de la sustitución sea la situación de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen.


Si bien esta modificación alivió la situación de las Administraciones Educativas, lo cierto es que la medida recogida en el citado artículo 4 ha sido especialmente gravosa y excesivamente rígida para la organización de la actividad ordinaria de
los centros docentes y, más allá de su hipotética contribución a la eficiencia en el uso de recursos públicos y la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria, ha tenido repercusiones negativas en la eficacia organizativa de los centros
docentes así como en la calidad de la enseñanza y en la atención al alumnado.

Con la presente Ley se persigue, por tanto, reestablecer la situación anterior al Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización
del gasto público en el ámbito educativo, al haber desaparecido las circunstancias que motivaron la aprobación de unas medidas calificadas de carácter excepcional e implicar su supresión una clara mejora de las condiciones para el desempeño de la
docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria, disponiéndose los efectos inmediatos derivados de la derogación del artículo 4 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, mientras que, por razones de planificación y
organización del curso escolar, lo dispuesto en el artículo único de la Ley se aplicará a partir del inicio del curso escolar inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la misma.

La presente Ley se adecua a los principios de buena
regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la presente regulación guarda el necesario
equilibrio que permite proporcionar a las Administraciones educativas las medidas que permitan la eficacia organizativa de los centros docentes, redundando ello en la mejora de la calidad de la enseñanza y en la atención al alumnado.

Artículo
único. Medidas de mejora de la docencia.

1. Las Administraciones Educativas proveerán los recursos necesarios para garantizar que no se supere el número máximo de alumnos por aula en la educación primaria y en la educación
secundaria obligatoria establecido en el artículo 157.1 a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el fijado mediante norma reglamentaria para las restantes enseñanzas reguladas por la citada Ley Orgánica.

2. Las
Administraciones Públicas con competencias educativas podrán establecer, en su respectivo ámbito, la parte lectiva de la jornada semanal del personal docente que imparte enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en
centros públicos, recomendándose con carácter ordinario un máximo de veintitrés horas en los centros de Educación Infantil, Primaria y Especial y un máximo de dieciocho horas en los centros que impartan el resto de enseñanzas de régimen general
reguladas por dicha Ley Orgánica.

Disposición derogatoria única.  Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 2, 3, y 4 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto
público en el ámbito educativo.

Disposición final primera. Aplicación.

1. Las previsiones contenidas en el artículo único de esta Ley serán de aplicación a partir del inicio del curso escolar inmediatamente posterior a la
entrada en vigor de la misma.

2. Con la finalidad de hacer efectivas las previsiones contenidas en esta Ley por parte de las Administraciones Educativas, la Administración General del Estado establecerá un marco de financiación
adecuado y suficiente.

Disposición final segunda. Título competencial.

La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1 de la Constitución: 18.ª,
sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; y 30.ª, relativa a las normas básicas para el
desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».