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BOCG. Senado, apartado I, núm. 481-3227, de 03/03/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.
Propuestas de veto
624/000003
(Congreso de los
Diputados, Serie B, Num.211, Núm.exp. 122/000189)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en
materia de delitos de terrorismo.

Palacio del Senado, 26 de febrero de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de
don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente propuesta de veto.

Resulta una mala práctica legislativa que, cuando está aún en tramitación un Proyecto de Ley, los grupos parlamentarios mayoritarios presenten una Proposición de Ley, cuyo contenido modifica el de aquél. Desde
luego no es éste el mejor ejemplo de respeto por la función legislativa del Senado: el día 18 de febrero concluyó el plazo de enmiendas del Proyecto de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y tres días más tarde entra en la
Cámara la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo. La conveniencia política que sustenta el pacto alcanzado para promover la Proposición,
llevó a mantener diferenciadas ambas reformas con la vana pretensión de que la mano izquierda, que rechaza la prisión permanente contenida en el Proyecto, ignore que la derecha vota a favor del texto de aquélla que asume la máxima pena establecida
en el Código Penal. Un sofisma de difícil comprensión al que se sacrifica el procedimiento legislativo.

De nuevo el método de elaboración de la ley resulta tan excepcional como la emergencia a la que dice atender. Bajo la forma de una
estrategia comunicativa para dar la apariencia de que se actúa y de que el sistema funciona como garante de la seguridad, se acomete una reforma de los delitos de terrorismo de enorme calado que lleva a criminalizar como terrorista toda forma de
violencia política y la misma expresión de la disidencia, protesta y contestación, que siempre lleva implícita alguna dosis de coacción. La proposición de ley y el trámite de urgencia es aquí mecanismo de la legislación de excepción, que hurta al
debate público la necesidad, conveniencia y bondad de la reforma.

Sorprendentemente se obvia cualquier mención a la nueva realidad criminológica del terrorismo local, que generó la emergencia a la que respondió el sistema. Los atentados
terroristas que se produjeron en las últimas semanas en Francia y Dinamarca fueron obra de nacionales de dichos países, inmigrantes de segunda o tercera generación, educados conforme a los valores de occidente, frente a los que reaccionan como
expresión de la frustración que les genera el fracaso de las opciones de integración que les ofrece la sociedad en la que han nacido y crecido.

Otra vez se legisla en caliente, no para resolver una cuestión habitualmente difícil, sino para
enviar un mensaje a la sociedad con la finalidad de obtener réditos políticos. Por eso la exposición de motivos oscila entre la crónica periodística, el artículo de opinión y el manifiesto para la acción, ofreciendo una descripción vulgar del
fenómeno del terrorismo de corte yihadista en clave y términos de la «guerra preventiva contra el terror». La atención a quienes se desplazan a ciertas zonas de conflicto armado para intervenir en los enfrentamientos —se llega hasta el
extremo de señalar a Irak y Siria, en una demostración de coyunturalismo—, revela el oportunismo y la ausencia de la obligada reflexión que debería regir cualquier modificación de las leyes penales. Lo que enmarca el objetivo de la
proposición de ley: propaganda más recorte de derechos y libertades.

Desgraciadamente, el terrorismo no es un fenómeno nuevo en España, como lo puede ser en otros países europeos, a lo largo de casi cincuenta años ha golpeado nuestra
sociedad y el Estado ha respondido con un marco normativo completo que comprende hasta un tribunal específico, la Audiencia Nacional.

No se comprende, por tanto, que la Proposición carezca de una argumentación expresa acerca de la supuesta
insuficiencia de nuestro arsenal punitivo, uno de los más duros de derecho comparado. España cuenta con un Código penal, el vigente, que equipara en el ámbito del terrorismo delito intentado y consumado, autoría y participación, que penaliza la
provocación, conspiración y proposición, el terrorismo individual o sin organización, la captación, el adoctrinamiento, el adiestramiento y la formación, el enaltecimiento y la justificación del delito y de sus autores sin provocación ni incitación
al delito, la humillación de las víctimas, incluso la distribución o difusión de mensajes o consignas. Una legislación que contempla un régimen procesal de suspensión de derechos, como la detención incomunicada que conlleva la privación del derecho
a la defensa por letrado de confianza, de la posibilidad de entrevistarse con el profesional y de ser asesorado por este, o la reserva sobre el hecho de la detención y el lugar de custodia. Un régimen que ha sido denunciado por los organismos
internacionales de protección de los derechos humanos como propiciatorio de prácticas asociadas a la tortura y a otros tratos inhumanos y degradantes.

Algo que se olvida cuando se afirma que «las nuevas amenazas exigen la actualización de la
normativa para dar cabida al fenómeno del terrorismo individual». Léase el art. 577 que contempla las conductas de quienes cometen ciertos delitos sin pertenecer a una organización o a un grupo terrorista. Una parte sustancial de lo que,
propagandísticamente, se pretende presentar como tipificación de conductas hasta ahora no perseguibles, ya era motivo de sanción como acción terrorista en el texto vigente. La racionalidad en materia de legislación requiere no deformar la realidad
criminológica ni las previsiones normativas.

Y en lo que resulta novedoso, sí se aprovecha la reforma para ofrecer un nuevo concepto de terrorismo, una de las cuestiones más difíciles en esta cuestión y sobre la que no hay consenso
internacional, pese a lo que se sostiene. Por lo pronto se extiende como mancha de aceite la finalidad que ha de caracterizar como terrorista a la acción, lo que significa que toda conducta de protesta que comprometa el uso de violencia física o
psicológica puede ser calificada como de terrorista y sometida al régimen de excepción de la incomunicación y a órganos jurisdiccionales especializados.

En efecto, resulta desmedido identificar como terroristas acciones que puedan
«desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado» u «obligar a los poderes públicos a realizar un acto o abstenerse de hacerlo» (art. 572.2). Porque muchas de las
denuncias que formulan los movimientos sociales de protesta tratan precisamente de motivar a las autoridades a hacer o no hacer, a decidir o abstenerse. Además, se utilizan categorías de difícil precisión, sobre las que no existe reflexión ni
consenso alguno, despreciando el mandato de tipificación del principio de legalidad que requiere precisión en las definiciones para que los destinatarios de la norma puedan conocer qué conducta se está prohibiendo.

De esta manera se desdibuja
definitivamente el delito de terrorismo, que amplía tan grave calificación sobre conductas que no ponen en cuestión el sistema político aunque incordien y perturben a los poderes públicos y privados y su capacidad de acción. Se legisla así en la
dirección contraria a lo que solicita el Relator especial de Naciones Unidas para la promoción y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo que, reiteradamente, ha declarado que es esencial que el
término terrorismo se aplique exclusivamente a conductas que tengan esa naturaleza y, por tanto, que dichas conductas sean formuladas con precisión; una tipificación de los delitos de terrorismo vaga, no sólo no se ajusta a los principios de
legalidad y seguridad jurídica, sino que puede llevar a considerar como delitos conductas de quienes, por medios pacíficos propugnen cambios o que se utilicen para castigar la expresión pacífica de opiniones.

Hay que recordar que sólo merecen
la calificación de terrorista los actos de violencia política organizada y grave, con capacidad para poner en peligro el sistema democrático, es decir subvertir el orden jurídico constitucional, lo que pide que se utilicen medios ofensivos de
suficiente entidad como para provocar terror, es decir atemorizar a la sociedad o a un sector de la misma. De lo contrario, como se propone, se acentúan los rasgos de una legislación penal que puede propiciar la persecución y prohibición de la
simple adhesión ideológica o de la aportación a los fines políticos de las organizaciones y grupos terroristas.

Entrando ya en el contenido del articulado, en el artículo 575 se equiparan las conductas de adoctrinamiento pasivo (por ejemplo
el acudir a una Mezquita para escuchar a un imán que prodiga discursos radicales, pues el adoctrinamiento remite a la divulgación y el conocimiento de doctrinas e ideas) a las de adiestramiento militar pasivo. Una confusión grave que suspende para
cierto tipo de personas las libertades ideológicas, de pensamiento y opinión protegidas en los artículos 16 y 20 de la Constitución (y que no pueden ser limitados en supuestos de delitos de terrorismo según establece el artículo 55.2 de la
Constitución), lo que constituye un claro ejemplo de derecho penal de autor o de enemigo.

La tipificación de conductas relacionadas con la libertad ideológica y la libertad de expresión no se detiene ahí. En el 575.2 se propone la
criminalización de conductas de acceso habitual a páginas de internet —sin otras connotaciones más allá de la simple observación o visualización— y de la adquisición o posesión de documentos (libros, revistas, folletos…) de
contenidos yihadistas con la finalidad de «capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos» (incluidos los de opinión, como son el enaltecimiento y la justificación de las acciones, la humillación de las víctimas y la difusión de mensajes y
consignas).

El autoadiestramiento del 575.2 supone una injerencia penal inusitada, además de expresar el imaginario fantasmagórico que rodea todo lo relacionado con el radicalismo y que anima la reforma. Populismo punitivo que, con base en
un imaginario de ficción sustentado en figuras policiales-periodísticas como las del «lobo solitario» y de las «células durmientes», dispersa el miedo en la sociedad. Autoadiestramiento que incluye al autoadoctrinamiento, es decir de nuevo la mera
lectura de textos.

El traslado o establecimiento en territorio extranjero controlado por un grupo u organización terrorista que prevé el artículo 575.3 puede ser incompatible con la legalidad internacional, en la medida que los Convenios de
Ginebra que regulan los conflictos armados de carácter internacional —como son los que se citan en el preámbulo de la proposición— no prohíben la simple intervención de quién se encuadra en una de las partes contendientes. Lo que se
prohíbe es la ejecución de actos de terrorismo o el ataque contra personas y bienes protegidos. Por otro lado, plantea el problema de cuál de las partes merece la calificación de organización terrorista (pensar que en ese tipo de conflicto
intervienen grupos parece difícil), lo que desvela la arbitrariedad en el uso de las categorías, algo que tampoco parece permitir el derecho internacional.

Los tipos agravados de enaltecimiento y justificación del terrorismo y de humillación
a las víctimas del 578.2 y 3 —cuando se produzcan por medio de la red o resulten idóneos para alterar gravemente la paz pública o crear un sentimiento de inseguridad o temor— son redundantes y pueden violar la prohibición del bis in
idem, ya que se hallan comprendidos en el elemento teleológico de la definición de terrorismo.

El 579.2 reproduce la apología incitadora del art. 18 del Código penal de manera innecesaria, salvo que se pretenda incluir la incitación indirecta
que ya estaría contemplada en el enaltecimiento y la justificación del 578 actual.

Es necesario, además, destacar que la redacción de la proposición está plagada de términos imprecisos, vagos e indeterminados que se remiten unos a otros en
múltiples ocasiones, construyendo definiciones oscuras y confusas impropias de la legislación penal, que acentúan los rasgos de excepcionalidad. También se agrava la confusión entre delitos consumados y conductas preparatorias en un grado tan
alejado de cualquier forma de ejecución como puede ser la lectura de textos, la posesión de propaganda, el adiestramiento y el adoctrinamiento pasivo o el traslado a las zonas de conflicto.

Finalmente, la duración de las penas resulta
incompatible con el mandato constitucional de resocialización y persiguen la incapacitación de los condenados. La remisión a la pena máxima contemplada en el Código Penal conlleva la aceptación de la prisión permanente revisable, lo que rompe con
los pilares básicos que sustentan el sistema punitivo: la proporcionalidad, la racionalidad y la equidad. Y, además, vulnera el artículo 25.2 de la CE que establece que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y
reinserción social.

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.

Palacio del Senado, 26 de febrero de 2015.—Ester Capella i Farré.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 2

De doña Ester Capella i Farré
(GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto.

La Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo supone continuar con la oleada de reformas impulsadas desde el más absoluto populismo punitivo. Plantean esta reforma incluso cuando ya está en tramitación
una modificación del Código Penal, huyendo de la necesaria estabilidad normativa del Derecho Penal. Y con esta reforma, persisten en mayores retrocesos y recortes en derechos y libertades. La reforma planteada supone limitar de forma
desproporcionada, innecesaria e injustificada derechos como la libertad de expresión, información, asociación, la libertad de circulación, el derecho a la vida privada, el derecho a salir de un Estado, incluyendo el propio, así como a regresar al
propio Estado.

Plantean una ampliación desproporcionada e injustificada del delito de terrorismo, a través de la ampliación de la definición y de la inclusión de nuevos tipos penales dentro del capítulo de delitos terroristas. El delito de
terrorismo se tipifica de forma vaga e imprecisa, tal y como ha advertido Amnistía Internacional, lo cual puede suponer un riesgo para los derechos humanos. De hecho, la imprecisión y la vaguedad son tales que resulta difícil reconocer qué
conductas pueden ser sancionables, lo que puede conducir a una aplicación arbitraria de la legislación penal. Incluso añaden como terrorismo un concepto de subversión del orden constitucional con una formulación ambigua que podría incluir la
proclamación de la República Catalana.

Por todo ello, se presenta el siguiente veto a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de
terrorismo.

El Senador Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y el Senador Joan Saura Laporta (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.

Palacio del Senado, 26 de febrero de 2015.—Jordi Guillot Miravet y Joan Saura Laporta.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 3


De don Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y de don Joan Saura Laporta (GPEPC)

El Senador Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y el Senador Joan Saura Laporta (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente propuesta de veto.

1. De nuevo el método de elaboración de la ley resulta tan excepcional como la emergencia a la que dice atender. Bajo la forma de una estrategia comunicativa para dar la apariencia de que se actúa y de que
el sistema funciona como garante de la seguridad, se acomete una reforma de los delitos de terrorismo de enorme calado que lleva a criminalizar como terrorista toda forma de violencia política y la misma expresión de la disidencia, protesta y
contestación, que siempre lleva implícita alguna dosis de coacción. La proposición de ley y el trámite de urgencia es aquí mecanismo de la legislación de excepción, que hurta al debate público la necesidad, conveniencia y bondad de la reforma.


Sorprendentemente se obvia cualquier mención a la nueva realidad criminológica del terrorismo local, que generó la emergencia a la que respondió el sistema.

2. El Preámbulo oscila entre la crónica periodística, el artículo de
opinión y el manifiesto para la acción, ofreciendo una descripción vulgar del fenómeno del terrorismo de corte yihadista en clave y términos de la «guerra preventiva contra el terror». La atención a quienes se desplazan a ciertas zonas de conflicto
armado para intervenir en los enfrentamientos —se llega hasta el extremo de señalar a Irak y Siria, en una demostración de coyunturalismo—, revela el oportunismo y la ausencia de la obligada reflexión que debería regir cualquier
modificación de las leyes penales. Lo que enmarca el objetivo de la proposición de ley: propaganda más recorte de derechos y libertades.

3. No se analiza acerca de la supuesta insuficiencia de nuestro arsenal punitivo, uno de los más
duros de derecho comparado; un Código penal, el vigente, que equipara en el ámbito del terrorismo delito intentado y consumado, autoría y participación, que penaliza la provocación, conspiración y proposición, el terrorismo individual o sin
organización, la captación, el adoctrinamiento, el adiestramiento y la formación, el enaltecimiento y la justificación del delito y de sus autores sin provocación ni incitación al delito, la humillación de las víctimas, incluso la distribución o
difusión de mensajes o consignas. Una legislación que contempla un régimen procesal de suspensión de derechos, como la detención incomunicada que conlleva la privación del derecho a la defensa por letrado de confianza, de la posibilidad de
entrevistarse con el profesional y de ser asesorado por este, o la reserva sobre el hecho de la detención y el lugar de custodia. Un régimen que ha sido denunciado por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos como
propiciatorio de prácticas asociadas a la tortura y a otros tratos inhumanos y degradantes.

4. Algo que se olvida cuando se afirma que «las nuevas amenazas exigen la actualización de la normativa para dar cabida al fenómeno del
terrorismo individual». Léase el art. 577 que contempla las conductas de quienes cometen ciertos delitos sin pertenecer a una organización o a un grupo terrorista. La racionalidad en materia de legislación requiere no deformar la realidad
criminológica ni las previsiones normativas.

5. La reforma es de tal calado que, nada menos, ofrece un nuevo concepto de terrorismo, una de las cuestiones más difíciles en esta cuestión y sobre la que no hay consenso internacional,
pese a lo que se sostiene. Por lo pronto se extiende como mancha de aceite la finalidad que ha de caracterizar como terrorista a la acción, lo que significa que toda conducta de protesta que comprometa el uso de violencia física o psicológica puede
ser calificada como de terrorista y sometida al régimen de excepción de la incomunicación y a órganos jurisdiccionales especializados.

6. En efecto, resulta desmedido identificar como terroristas acciones que puedan «desestabilizar
gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado» u «obligar a los poderes públicos a realizar un acto o abstenerse de hacerlo» (art. 572.2). Porque muchas de las denuncias que
formulan los movimientos sociales de protesta tratan precisamente de motivar a las autoridades a hacer o no hacer, a decidir o abstenerse. Además, se utilizan categorías de difícil precisión, sobre las que no existe reflexión ni consenso alguno,
despreciando el mandato de tipificación del principio de legalidad que requiere precisión en las definiciones para que los destinatarios de la norma puedan conocer qué conducta se está prohibiendo.

De esta manera se desdibuja definitivamente
el delito de terrorismo, que amplía tan grave calificación sobre conductas que no ponen en cuestión el sistema político aunque incordien y perturben a los poderes públicos y privados y su capacidad de acción.

Hay que recordar que sólo merecen
la calificación de terrorista los actos de violencia política organizada y grave, con capacidad para poner en peligro el sistema democrático, es decir subvertir el orden jurídico constitucional, lo que pide que se utilicen medios ofensivos de
suficiente entidad como para provocar terror, es decir atemorizar a la sociedad o a un sector de la misma. De lo contrario, como se propone, se acentúan los rasgos de una legislación penal que puede propiciar la persecución y prohibición de la
simple adhesión ideológica o de la aportación a los fines políticos de las organizaciones y grupos terroristas.

7. En el artículo 575 se equiparan las conductas de adoctrinamiento pasivo (por ejemplo el acudir a una Mezquita para
escuchar a un imán que prodiga discursos radicales, pues el adoctrinamiento remite a la divulgación y el conocimiento de doctrinas e ideas) a las de adiestramiento militar pasivo. Una confusión grave que suspende para cierto tipo de personas las
libertades ideológicas, de pensamiento y opinión protegidas en los artículos 16 y 20 de la Constitución (y que no pueden ser limitados en supuestos de delitos de terrorismo según establece el artículo 55.2 de la Constitución), lo que constituye un
claro ejemplo de derecho penal de autor o de enemigo.

La tipificación de conductas relacionadas con la libertad ideológica y la libertad de expresión no se detiene ahí. En el 575.2 se propone la criminalización de conductas de acceso
habitual a páginas de internet —sin otras connotaciones más allá de la simple observación o visualización— y de la adquisición o posesión de documentos (libros, revistas, folletos…) de contenidos yihadistas con la finalidad de
«capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos» (incluidos los de opinión, como son el enaltecimiento y la justificación de las acciones, la humillación de las víctimas y la difusión de mensajes y consignas).

8. El
autoadiestramiento del 575.2 supone una injerencia penal inusitada, además de expresar el imaginario fantasmagórico que rodea todo lo relacionado con el radicalismo y que anima la reforma. Populismo punitivo que, con base en un imaginario de
ficción sustentado en figuras policiales-periodísticas como las del «lobo solitario» y de las «células durmientes», dispersa el miedo en la sociedad. Autoadiestramiento que incluye al autoadoctrinamiento, es decir de nuevo la mera lectura de
textos.

9. El traslado o establecimiento en territorio extranjero controlado por un grupo u organización terrorista que prevé el artículo 575.3 puede ser incompatible con la legalidad internacional, en la medida que los Convenios de
Ginebra que regulan los conflictos armados de carácter internacional —como son los que se citan en el preámbulo de la proposición— no prohíben la simple intervención de quién se encuadra en una de las partes contendientes. Lo que se
prohíbe es la ejecución de actos de terrorismo o el ataque contra personas y bienes protegidos. Por otro lado, plantea el problema de cuál de las partes merece la calificación de organización terrorista (pensar que en ese tipo de conflicto
intervienen grupos parece difícil), lo que desvela la arbitrariedad en el uso de las categorías, algo que tampoco parece permitir el derecho internacional.

10. Los tipos agravados de enaltecimiento y justificación del terrorismo y de
humillación a las víctimas del 578.2 y 3 —cuando se produzcan por medio de la red o resulten idóneos para alterar gravemente la paz pública o crear un sentimiento de inseguridad o temor— son redundantes y pueden violar la prohibición
del bis in idem, ya que se hallan comprendidos en el elemento teleológico de la definición de terrorismo.

11. El 579.2 reproduce la apología incitadora del art. 18 del Código Penal de manera innecesaria, salvo que se pretenda incluir
la incitación indirecta que ya estaría contemplada en el enaltecimiento y la justificación del 578 actual.

12. Cabe destacar, como no podría ser de otra manera, que la redacción de la proposición está plagada de términos imprecisos,
vagos e indeterminados que se remiten unos a otros en múltiples ocasiones, construyendo definiciones oscuras y confusas impropias de la legislación penal, que acentúan los rasgos de excepcionalidad. También se agrava la confusión entre delitos
consumados y conductas preparatorias en un grado tan alejado de cualquier forma de ejecución como puede ser la lectura de textos, la posesión de propaganda, el adiestramiento y el adoctrinamiento pasivo o el traslado a las zonas de conflicto. La
duración de las penas resulta incompatible con el mandato constitucional de resocialización y persiguen la incapacitación de los condenados.

Por todos estos motivos presentamos esta propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.

Palacio del Senado, 27 de febrero de
2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto.

Se propone la presente propuesta de veto.

JUSTIFICACIÓN

La primera objeción que motiva el veto que presentamos, está relacionada con
el procedimiento utilizado en Cortes Generales a la hora de tramitar el presente proyecto de ley. En ningún momento se ha tratado de buscar el acuerdo con grupos parlamentarios diferentes al PP y al PSOE, circunstancia que resulta inusual en
cualquier democracia occidental. En todas menos aquí, donde llueve sobre mojado.

Los firmantes del denominado pacto antiterrorista han realizado un escaso esfuerzo para tratar de lograr la implicación del resto de fuerzas políticas. No lo
han hecho a pesar de conocer la disposición del resto de grupos, que hemos manifestado la voluntad de trabajar por un acuerdo mejor y más amplio. Y no lo han hecho a pesar de tratarse de un ámbito tan transcendental en el derecho como es la
modificación del Código penal en su Capítulo VII, Título XXII del Libro II, «De las Organizaciones y Grupos terroristas y de los delitos de terrorismo».

Los firmantes no han querido el acuerdo, solo han querido la firma.

El trámite
legislativo utilizado ha sido inadecuado. En su tramitación en el Congreso se ha seguido el procedimiento de lectura única; un procedimiento que, tal y como establece el reglamento del Congreso, se utiliza para iniciativas parlamentarias de
carácter sencillo. Sencillez que no concurre en los delitos de estructura normativa más compleja del Código Penal.

En el Senado ocurre algo similar, ya que se ha dotado al procedimiento legislativo del carácter de urgencia, cuando el
análisis y estudio del presente texto, demandaba mucha mayor dedicación y contraste con el resto de fuerzas políticas.

Los firmantes han convertido la tramitación en un mero trámite.

Es evidente la necesidad de adoptar medidas ante un
fenómeno que supone una amenaza para el conjunto de la ciudadanía, pero no acabamos de entender la precipitación y urgencia ante una situación que no es nueva y que, desgraciadamente, tememos se vaya a mantener en el tiempo.

Esta
precipitación y urgencia conlleva la devaluación del debate y la debilidad de las medidas que se vayan a adoptar.

Los firmantes han actuado con precipitación deliberada e interesada.

Mención aparte merece el hecho de que el texto
propuesto viene a reafirmar la prisión permanente (revisable). Una medida que entendemos inconstitucional por atentar contra la dignidad de los seres humanos (art. 10 C.E.), por ser contraria a la prohibición de penas inhumanas y tratos crueles y
degradantes (art. 15 C.E.), y por vulnerar definitivamente el mandato constitucional por el cual el objeto de las penas está encaminado a la reeducación y la reinserción social (art. 25 C.E.).

La incorporación de esta prisión permanente
(revisable) es opuesta al espíritu del acuerdo constitucional de 1978, contrario a la cadena perpetua.

Todos los países que han constitucionalizado la cadena perpetua lo han hecho con el carácter de revisable (Alemania, Reino Unido, Italia)
pero además con períodos de revisión que se ajustan a los requerimientos del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece que un período de privación de libertad superior a 25 años
despersonaliza a los condenados.

Recordamos también que el Parlamento Europeo ha aprobado en fechas recientes una resolución en la que pide que las medidas antiterroristas no comprometan los derechos fundamentales.

Los firmantes han
optado por denominar «prisión permanente» lo que no deja de ser una «cadena perpetua». Al fin y al cabo ambas pueden ser siempre revisables.

Tenemos que ser conscientes que uno de los elementos más importante existentes en una sociedad
democrática consiste en la apelación a la responsabilidad en que se incurre cuando se afronta el debate en torno al instrumento del código penal.

El diseño de esta herramienta social constituye uno de los momentos más importantes de toda
democracia, pues se trata nada menos que del diseño del reproche que merecen para toda una sociedad unos u otros comportamientos humanos. Cuando tal diseño se afronta en secreto, con nocturnidad y alevosía, algo grave ocurre en la sociedad. Falla
la base de la propia democracia de la que nos quieren dotar los que han participado en tal diseño.

Todos estos argumentos justifican la concreción del presente veto.