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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 126-12, de 05/06/2007
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parte 1 parte 2



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


VIII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


5 de junio de 2007


Núm. 126-12



ENMIENDAS


121/000126 Medidas en materia de Seguridad Social.



En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas en materia de
Seguridad Social.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de mayo de 2007.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



ENMIENDAS NÚMS. 1 A 4


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


(Grupo Parlamentario Mixto)


Por escrito de fecha 10 de mayo de 2007 las enmiendas núms. 1 a 4 quedan retiradas.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno, al Proyecto
de Ley en materia de Seguridad Social.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2007.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la totalidad, con devolución del Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social


Se propone con la presente enmienda de totalidad la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN


El Grupo Nacionalista Vasco (EAJ-PNV) cree necesario, efectivamente, potenciar un sistema financieramente equilibrado que consolide y perfeccione el actual sistema público de Seguridad Social, además de dar respuesta al actual problema de
pensiones.



Pero, de igual manera, nuestro grupo reivindica el cumplimento del Estatuto de Gernika, refrendado


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mayoritariamente por los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en concreto de su artículo 18 donde se reconocen las competencias que en materia de Seguridad Social le corresponden a nuestra Comunidad Autónoma,
incluida la gestión del régimen económico de la Seguridad Social tal y como se establece en la disposición transitoria quinta del citado Estatuto de Autonomía.



Corresponde al Estado, y ésta hubiera sido -una vez más- una buena ocasión, promover las reformas normativas que posibiliten a la Comunidad Autónoma del País Vasco para asumir la gestión del sistema de Seguridad Social en su ámbito
territorial.



Como nos hemos cansado de proclamar -y no sólo nosotros como grupo parlamentario sino también el Parlamento y el Gobierno Vasco-, el Gobierno del Estado mantiene sin transferir las importantes competencias reconocidas estatutariamente en
materia de Seguridad Social, sin considerar que el ejercicio de las citadas competencias por la Comunidad Autónoma de Euskadi resulta de capital importancia para el desarrollo del autogobierno y de las políticas públicas que, en este ámbito material
-así como en el de las relaciones laborales- quiera desarrollar el gobierno autonómico.



La legitimidad de una propuesta de transferencia en materia de Seguridad Social viene avalada por la legítima adaptación al modelo autonómico de la gestión de la protección social (adaptación que, curiosamente, permite el Estado en relación
con la pervivencia de sistemas privados de colaboración en dicha gestión a través de las mutuas y empresas colaboradoras pero que no se quiere arbitrar para con las Comunidades Autónomas que, sin embargo, son poderes públicos garantes del
mantenimiento de una seguridad social pública para toda la ciudadanía).



La singularidad del Estatuto de Gernika dibuja un panorama competencial que debería abarcar (a) la gestión de prestaciones sobre todo tipo de contingencias; (b) abriendo la posibilidad de colaborar mediante convenio de gestión o mediante
delegación en la función recaudatoria; (c) coparticipando en el fondo de solidaridad; (d) con asunción de las actuaciones instrumentales de inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, y (e) ejerciendo la potestad
sancionadora al respecto. El Estado, por su parte, detenta competencia en relación con la efectividad del principio de solidaridad, garantizando el carácter unitario del sistema que se plasma en la unidad de las normas que configuran el régimen
económico del sistema.



Es por ello que, ante la sordera que mantiene el Gobierno del Estado a los sucesivos llamamientos del Gobierno Vasco para que inicie las actuaciones que acometan el traspaso de la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, este
grupo parlamentario debe, a través de esta enmienda de totalidad, hacer ver al Congreso el incumplimiento del artículo 18 y de la disposición transitoria quinta del Estatuto de Gernika y apremiar a su observancia.



Este Proyecto de Ley bien pudiera aprovecharse para fijar las bases de ese traspaso tanto materiales como temporales. El no hacerlo es inadmisible y por ello se pide su devolución hasta que se acompañe de un modelo de garantía normativa de
efectividad de los traspasos pendientes en esta materia.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, al amparo de lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, por la
que se propone la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de mayo de 2007.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).



ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la totalidad


De devolución.



JUSTIFICACIÓN


No compartimos el sentido de la reforma que se nos propone ya que es totalmente regresiva, injusta y que afecta directamente al estado del bienestar, que en ningún caso se puede defender desde una óptica progresista. Sorprende que el
Gobierno del PSOE haya planteado una reforma en estos términos.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado don José Antonio Labordeta Subías (Chunta Aragonesista), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas


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parciales al Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2007.-José Antonio Labordeta, Diputado.-María Olaia Fernández Davila, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3 en su apartado tres


De modificación.



Se propone modificar, en el artículo 3, apartado tres, el apartado 2 del artículo 161 bis, punto 2.d), dejándolo redactado en los siguientes términos:


'2. Podrán acceder a la jubilación anticipada los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:


a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.



b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.



c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.



d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la
inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no encontrándose afectado por medidas de reducción o adecuación de plantilla, promovidas por parte de la empresa, decide poner fin a la misma. Se considerará,
en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley.



A los efectos anteriores, se considerará que una empresa se encuentra sometida a medidas de reducción o adecuación de plantilla cuando, cualquiera que fuere el mecanismo de instrumentación de estas medidas, el número de los trabajadores
afectados por la extinción de contratos represente, al menos, a un veinte por ciento, durante un período de tiempo no superior a tres años consecutivos o a un siete por ciento en un año.



Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato de prejubilación en vigor, haya abonado al trabajador
tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo total, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la
cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.



En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para
cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:


1.º Entre treinta y treinta y cuatro años completos de cotización acreditados: 6,5 por 100.



2.º Con treinta y cinco años o más de cotización acreditados: 5,5 por 100.



3.º Por cada año de cotización superior a cuarenta, se disminuirá el anterior coeficiente en un 0,3 por 100.



JUSTIFICACIÓN


Considerar involuntarios a aquellos trabajadores que han tenido que abandonar su puesto de trabajo por haber sido sometido, por parte de su empleador, a medidas de adecuación y reestructuración de plantillas, sin que éste haya solicitado
administrativamente expedientes de regulación de empleo, pero que, de hecho, han provocado, en corto período de tiempo, una auténtica reducción de empleo.



Acondicionar los coeficientes reductores, para largas carreras de cotización, a reducciones más acordes con la longevidad actual y, por tanto, con la amortización debida a los adelantos de las pensiones en edades anteriores a la ordinaria de
jubilación, que actualmente es de sesenta y cinco años.



Beneficiar, por haber colaborado largamente con el Sistema, al trabajador que haya contribuido a la Seguridad Social durante muy largas carreras de cotización. En concreto durante más de cuarenta años.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3 en su apartado cinco


De modificación.



Se propone modificar el artículo 3, apartado cinco, dando una nueva redacción a la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, quedando redactada de la siguiente manera:


'2. Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión, se reducirá en un 8 por 100 por cada año o
fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161.



En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la
extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización
acreditados, el siguiente:


1.º Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 6,5 por 100.



2.º Con treinta y cinco o más años acreditados de cotización: 5,5 por 100.



3.º Por cada año de cotización superior a cuarenta, se disminuirá el anterior coeficiente en un 0,3 por 100.



A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no encontrándose afectado por medidas de reducción o adecuación de plantilla,
promovidas por parte de la empresa, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el
artículo 208.1.1 de esta Ley.



A los efectos anteriores, se considerará que una empresa se encuentra sometida a medidas de reducción o adecuación de plantilla cuando, cualquiera que fuere el mecanismo de instrumentación de estas medidas, el número de los trabajadores
afectados por la extinción de contratos represente, al menos, a un veinte por ciento durante un período de tiempo no superior a tres años consecutivos, o a un siete por ciento en un año.



El requisito exigido de que el cese, como consecuencia de la extinción del trabajo, lo sea en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, no será exigible en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de
obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato de prejubilación en vigor, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación
anticipada, una cantidad que, en cómputo total, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota
de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN


Considerar involuntarios a aquellos trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 y que han tenido que abandonar su puesto de trabajo por haber sido sometido, por parte de su empleador, a medidas de adecuación y
reestructuración de plantillas, sin que éste haya solicitado administrativamente expedientes de regulación de empleo, pero que, de hecho, han provocado, en corto período de tiempo, una auténtica reducción de empleo.



Acondicionar los coeficientes reductores, para largas carreras de cotización, a reducciones más acordes con la longevidad actual y, por tanto, con la amortización debida a los adelantos de las pensiones en edades anteriores a la ordinaria de
jubilación, que actualmente es de sesenta y cinco años.



Beneficiar a aquellos trabajadores que empezaron a trabajar antes y contribuyeron más al Sistema de la Seguridad Social, con una reducción en los coeficientes reductores de la pensión, en la jubilación anticipada, por cada año de cotización
que supere los cuarenta.



Eliminar el agravio que supone hacer de peor derecho, a la hora de exigir, en la jubilación anticipada, la condición de involuntariedad en el cese laboral, a aquel que más cotizó, sobre el que lo hizo durante menos tiempo.



ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional cuarta


De modificación.



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Se propone modificar el concepto y donde dice mejora debe decir equiparación. Se anulan los párrafos b) 2 y b) 3, y dejándolo redactado en los siguientes términos:


Los jubilados anticipadamente, cuyo cese en el trabajo se haya producido antes de la promulgación de esta Ley, incluidos, por tanto, los que lo hicieron antes del 1 de enero de 2002, siendo mutualistas antes del 1 de enero de 1967, se les
aplicará, a partir de la entrada en vigor de la Ley, los coeficientes reductores y los mismos tramos de aplicación, que los contemplados en ella, y en los mismos términos y criterios que se establezcan en la misma.



El párrafo b) 4 pasa a ser b) 3 y debe modificarse en:


Donde dice: '... derecho a la mejora regulada en la presente disposición...', debe decir '... derecho a la equiparación del coeficiente reductor establecido en la presente disposición...'.



JUSTIFICACIÓN


Permitir regularizar, a partir de la promulgación de la Ley, todas las situaciones anteriores de jubilación anticipada.



Equiparar a todos los pensionistas que se hubieran jubilado anticipadamente, evitando la desigualdad social existente en la actualidad, con los que lo hicieron antes del 1 de enero de 2002 y las que se puedan producir en el futuro.



Equiparar, con el coeficiente reductor del 7,5 por 100, al jubilado anticipado con treinta años de cotización, que se jubiló con el coeficiente reductor del 8 por 100, antes de la promulgación de la futura Ley.



ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.



Incluir una nueva disposición transitoria al artículo 161 bis, Jubilación Anticipada.



A. Con el objeto de posibilitar la mejora de la pensión que vienen percibiendo aquellos pensionistas que han accedido a una jubilación anticipada, con aplicación de coeficientes reductores, el Gobierno presentará a la Comisión de Trabajo y
Asuntos Sociales del Congreso, en el plazo máximo de seis meses, un informe técnico y económico que estudie la modificación de los actuales coeficientes reductores, para que resulten actuarialmente neutros, de manera que no sea gravoso para la
Seguridad Social ni para el pensionista.



B. En el supuesto que el sistema de pensiones siga con la situación de la actual bonanza económica, se insta al Gobierno a que, previa la realización de los estudios correspondientes, se procure de una forma progresiva y gradual eliminar los
mencionados coeficientes de las pensiones que vienen percibiendo todos los jubilados anticipados.



JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más conveniente.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada de Eusko Alkartasuna, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de
medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de mayo de 2007.-Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada.-José Antonio Labordeta Subías, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.



Este artículo queda redactado de la siguiente forma:


Uno. El apartado 1 del artículo 128 queda redactado del siguiente modo:


1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:


a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses,
prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.



Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de Seguridad


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Social así como las entidades gestoras, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, serán los competentes para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de
seis meses más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, a los efectos previstos en los párrafos siguientes. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social así
como las entidades gestoras serán los competentes para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar
patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.



En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de tres días naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de
salud, la cual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.



Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los diez días naturales siguientes a la fecha de la resolución, adquirirá plenos efectos la
mencionada alta médica. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.



Si, en el aludido plazo máximo, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, ésta se pronunciará expresamente en el transcurso de los siete días naturales siguientes, notificando la
correspondiente resolución al interesado, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderada el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de
incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que fundamenten aquélla, sólo se prorrogará la situación de incapacidad temporal
hasta la fecha de la última resolución.



JUSTIFICACIÓN


La Ley 30/2005 establece que, agotado el plazo de doce meses de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de Seguridad Social es el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más, o bien
para emitir alta médica con efectos económicos, y además establece que el Instituto Nacional de Seguridad Social es el único competente para determinar si una nueva baja médica tiene o no efectos económicos ante cualquier baja médica que se produzca
en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar patología.



Mediante esta enmienda pretendemos reconocer estas competencias también a las entidades gestoras, por ejemplo a Osakidetza y Osasunbidea.



ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 1b del punto cinco del artículo 2


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


Entendemos que este precepto reduce sustancialmente la cuantía de la pensión, sobre todo la pensión de aquellos trabajadores con un período corto de cotización con incorporación tardía al régimen general.
Actualmente, una persona con diez
años de cotización que queda incapacitada puede tener derecho a una pensión, por ejemplo, del 55 por 100 de una base reguladora aceptable; a partir de ahora, esa misma pensión queda reducida a la mitad, al reducirse a la mitad su base reguladora.



ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


Es cierto que en la actualidad el artículo 166 articula de forma genérica la jubilación parcial y puede resultar conveniente el regularlo. Sin embargo, consideramos que el Proyecto de Ley articula endureciendo las condiciones para la
jubilación parcial:


- La edad de acceso a la jubilación parcial se eleva de sesenta a sesenta y un años.



- Actualmente no se exige antigüedad alguna; sin embargo, el Proyecto de Ley establece en seis años.



El porcentaje máximo que se puede reducir la jornada laboral pasa de ser el 85 por 100 a proponerse el 75 por 100.



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El período mínimo de cotización que se exige actualmente es del 15 por 100 y el Proyecto de Ley plantea el 30 por 100.



Podríamos compartir algunas de estas propuestas, pero en general nos parece que tienden a desincentivar la jubilación parcial y, por consiguiente, el contrato de relevo.



ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al último párrafo del apartado 1 del número tres del artículo 5


De modificación.



En los supuestos en que el fallecimiento del causante se derivara de enfermedad común, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiese celebrado con dos años de antelación como mínimo a la fecha de dicho fallecimiento o, alternativamente,
la existencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. No se exigirá que el vínculo matrimonial hubiera tenido una duración de dos años cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante,
en los términos establecidos en el párrafo segundo del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.



No se aplicará lo establecido en el apartado anterior cuando la detección de la enfermedad causante del fallecimiento se hubiera producido con posterioridad a la celebración del vínculo matrimonial o registro público de convivencia.



JUSTIFICACIÓN


La exigencia de periodo mínimo de dos años de matrimonio o de hijos comunes en los supuestos de fallecimiento del causante de la pensión por enfermedad común entendemos que constituye una restricción en el acceso a la pensión para los
supuestos en los que la enfermedad no se ha detectado con anterioridad a la celebración del vínculo matrimonial. Asimismo, la exigencia de cinco años para los supuestos de convivencia, de pareja de hecho, limita esta opción libre de forma de
convivencia.



ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al número cuatro del artículo 5


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


Cambiar el concepto de viudedad por media pensión.



ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al párrafo 2 de la disposición adicional 4.ª


De modificación.



La mejora de la pensión consistirá en que, una vez alcanzada la edad oficial de jubilación, sesenta y cinco años, la pensión pasará a ser la misma que le hubiera correspondido de no haberse producido la situación de jubilación anticipada, y
sin aplicación de los coeficientes reductores utilizados en su momento para calcular la base reguladora de la pensión.



JUSTIFICACIÓN


Tratamiento igual en momentos iguales de la vida de las personas que han generado los mismos derechos.



ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al párrafo 3 de la disposición adicional 4.ª


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


Por coherencia.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional 4.ª bis


De adición.



Mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con posterioridad al 1 de enero de 2002.



La mejora de la pensión consistirá en que, una vez alcanzada la edad oficial de jubilación, sesnta y cinco años, la pensión pasará a ser la misma que le hubiera correspondido de no haberse producido la situación de jubilación anticipada, y
sin aplicación de los coeficientes reductores utilizados en su momento para calcular la base reguladora de la pensión.



JUSTIFICACIÓN


Tratamiento igual en momentos iguales de la vida de las personas que han generado los mismos derechos.



ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal


(Grupo Parlamentario Mixto)


De creación de una disposición transitoria nueva.



Sin perjuicio de lo regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se establecerán los convenios oportunos para que la Comunidad Autónoma del
País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra asuman la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en virtud de sus estatutos de autonomía.



JUSTIFICACIÓN


Exigimos la transferencia del Régimen Económico de la Seguridad Social en cumplimiento de los Estatutos de Autonomía de la CAPV y Navarra.



ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición de una disposición transitoria primera.



Aquellos trabajadores de Agencias de Aduanas afectados por la entrada en vigor del Mercado Único Europeo y que se vieron privados de sus puestos de trabajo, y con las dificultades de inserción laboral que ello suponía, y considerando esta
coyuntura como única e histórica, se verán favorecidos con la posibilidad de incorporarse a un convenio especial con la Seguridad Social, con objeto tener garantizado que al llegar a la edad oficial de jubilación de sesenta y cinco años tengan
derecho a una pensión equivalente a la que hubieran percibido de continuar en activo de forma regular con una actualización de las bases de cotización según la evolución del Índice de Precios al Consumo.



El coste de dicho convenio será financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Tratado, en el apartado de Fondo Social Europeo.



JUSTIFICACIÓN


El Fondo Social Europeo debe compensar los efectos negativos de la integración para aquellas personas que por diferentes motivos vieron sus carreras laborales truncadas.



Este convenio deberá contemplar la obligatoriedad de participar por parte de las personas beneficiarias en proceso de recolocación y reprofesionalización.



ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición de una disposición transitoria segunda del personal secularizado.



El Estado contemplará en el acuerdo que firma para la financiación de la Iglesia Católica una partida finalista destinada a la financiación del capital necesario para la amortización del coste anual derivado de los Real Decretos 487/1988,
2665/1998 y 439/2000, que amparan a los sacerdotes y religiosos secularizados acogidos a los mismos y contemplados en la disposición adicional 19.ª de la Ley 13/1996.



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JUSTIFICACIÓN


El planteamiento hecho hasta la fecha ha resultado excesivamente oneroso para las personas afectadas, imposibilitando en la práctica el espíritu contemplado en la Ley de referencia.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada doña Olaia Fernández Davila, Diputada del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2007.-María Olaia Fernández Davila, Diputada.-José Antonio Labordeta Subías, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


En todo el texto


De sustitución.



Texto que se propone:


Se proponen sustituir, en todo el proyecto, las expresiones 'persona minusválida' y 'minusvalía' por 'persona con discapacidad' y 'discapacidad', respectivamente.



JUSTIFICACIÓN


Creemos más correctas las expresiones propuestas.



ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, punto uno


De supresión.



Texto que se propone:


En el punto uno, en el cuarto párrafo de la letra a) se propone suprimir desde 'o si no se produjera' hasta 'resolución'.



JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda pretendemos que la inspección médica del Servicio Público de Salud se tenga que pronunciar, por lo que proponemos la eliminación del supuesto por el cual queda abierta la posibilidad de que ésta no se pronuncie. De este
modo se proporciona mayor garantía al asegurado en la inspección médica.



ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2, punto uno


De adición.



Texto que se propone:


Se propone añadir al final del punto uno, a continuación de '... inferior a 45 años', lo siguiente:


'No obstante, en tales condiciones, si a juicio del órgano de calificación, la persona interesada estuviese afectada de una situación incapacitante que le impida la práctica de su profesión habitual, se le concederá una prestación
equivalente a la que está establecida para la incapacidad permanente parcial.'


JUSTIFICACIÓN


De mantenerse el texto se podría incurrir en una desprotección de cobertura social a personas con profesiones singulares como el caso de los deportistas.



ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, punto uno


De supresión.



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Texto que se propone:


Se propone suprimir, en la letra b), el siguiente texto:


'A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.'


JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto de Ley se introduce una restricción en el computo de los años de cotización que endurece las condiciones de acceso sin que dicho recorte sea justificado o compensado con otras medidas, por lo que no consideramos adecuada esta
modificación en el cómputo.



ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, punto tres


De adición.



Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo párrafo al final del apartado d), quedando redactado de la siguiente manera:


'(...) en el artículo 208.1.1 de esta Ley.



A los efectos anteriores, se considerará que una empresa se encuentra sometida a medidas de reducción o adecuación de plantilla cuando cualquiera que fuere el mecanismo de instrumentación de estas medidas, el número de trabajadores afectados
por tales medidas sea superior al 7 por 100 anual, o en un periodo máximo de tres años consecutivos, representan al menos el 20 por 100 de la plantilla total del empleador.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda tiene por objeto precisar la definición de 'empresa sometida a medidas de reducción o adecuación de plantilla', proponiéndose que si el número de trabajadores afectados por las citadas medidas supera en 7 por 100, la empresa
tenga tal consideración y pueda hacerse un reconocimiento de aquellas jubilaciones anticipadas que, aunque formalmente se presenten como voluntarias, deberían tener la consideración de forzosas.



ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, punto tres


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone suprimir el último párrafo del artículo 161 bis, del siguiente tenor literal:


'Para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto de Ley se introduce esta restricción en el computo de los años de cotización, sin que dicho recorte sea justificado o compensado con otras medidas.



ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo: 3, punto tres


De sustitución.



Texto que se propone:


En la letra d) del apartado 2 del artículo 161 bis se propone sustituir los coeficientes existentes por los siguientes:


1.º Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7 por ciento.



2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete de cotización acreditados: 6,5 por ciento.



3.º Entre treinta y ocho y treinta y nuevos años de cotización acreditados: 6 por ciento.



4.º Ente cuarenta y cuarenta y dos años de cotización acreditados: 5,5 por ciento.



5.º Entre cuarenta y tres y cuarenta y cinco años de cotización acreditados: 5 por ciento.



6.º Con cuarenta y cinco o más años de cotización acreditados: 4 por ciento.



JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta de coeficientes incluye más tramos a la vez que atenúa la intensidad de dichos coeficientes reductores.



Siendo nuestro Sistema de SS. SS., un sistema solidario, parece necesario reconocer el esfuerzo de cotización realizado.



Página 45



ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, punto cinco


De adición.



Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo párrafo a continuación de '(...) se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.' quedando redactado de la siguiente manera:


(...) en el artículo 208.1.1 de esta ley


A los efectos anteriores, se considerará que una empresa se encuentra sometida a medidas de reducción o adecuación de plantilla cuando cualquiera que fuere el mecanismo de instrumentación de estas medidas, el número de trabajadores afectados
por tales medidas sea superior al 7 por ciento anual, o en un período máximo de tres años consecutivos, representan al menos el 20 por ciento de la plantilla total del empleador.



JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda tiene por objeto precisar la definición de 'empresa sometida a medidas de reducción o adecuación de plantilla', proponiéndose que si el número de trabajadores afectados por las citadas medidas supera en 7 por ciento, la empresa
sea considerada de dicha manera.



Es conveniente que a efectos de jubilaciones anticipadas se pueda percibir con claridad aquellas que son voluntarias de aquellas que lo son como consecuencia de reducciones de plantilla aunque esta se presente de manera encubierta.



ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, punto cinco


De sustitución.



Texto que se propone:


Se propone sustituir los porcentajes de reducción de la cuantía de la pensión existentes por los siguientes:


1.º Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización : 7 por ciento.



2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete de cotización acreditados: 6,5 por ciento.



3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización acreditados 6 por ciento.



4.º Ente cuarenta y cuarenta y dos años de cotización acreditados: 5,5 por ciento.



5.º Entre cuarenta y tres y cuarenta y cinco años de cotización acreditados: 5 por ciento.



6.º Con cuarenta y cinco o más años de cotización acreditados: 4 por ciento.



JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta de coeficientes incluye más tramos a la vez que atenúa la intensidad de dichos coeficientes reductores.



ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, punto seis


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado seis del artículo tercero.



JUSTIFICACIÓN


Consideramos más adecuada la redacción actual de dicha Disposición Transitoria ya que la propuesta de modificación que presenta el Gobierno endurece las condiciones de acceso a la jubilación en aproximadamente un 10 por ciento a los varones
y puede llegar hasta un 90 por ciento en el caso de las mujeres.



En relación con la jubilación parcial no se puede sustentar ningún argumento, en base a pretender corregir posibles fraudes dado que, es preciso un contrato de relevo.



Página 46



ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone suprimir el artículo 4.



JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de este artículo por varias razones: en primer término es necesario tener en cuenta que el texto que se pretende modificar fue un acuerdo social pactado en el 2001, no habiendo razones de peso para que seis años
después se proponga la presente modificación, por lo que abogamos por que, en materia de jubilación parcial, se continúe con el marco normativo actualmente vigente.



La propuesta de este proyecto de ley supone una discriminación del trabajador eventual que rota en diferentes empresas, fija un excesivo período de cotización para acogerse a esta modalidad, etc.



ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4, punto uno


De modificación.



Texto que se propone:


En el apartado dos del artículo 166 se propone la modificación de la letra b), quedando redactada de la siguiente manera:


b) Acreditar un período de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de al menos los seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.



JUSTIFICACIÓN


Consideramos discriminatoria la restricción que supone exigir seis años de antigüedad en la misma empresa sin tener en consideración el esfuerzo contributivo de la persona trabajadora


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4, punto uno


De modificación.



Texto que se propone:


En el apartado dos del artículo 166 se propone la siguiente modificación de la letra c):


...y se acrediten 30 años de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, con al menos seis de los cuales inmediatamente anteriores al momento del hecho causante, computados ambos...y


JUSTIFICACIÓN


La condición de que el trabajador debe acreditar seis años de antigüedad en la empresa para acceder a la jubilación anticipada nos parece restrictiva y discriminatoria con respecto a los trabajadores que, habiendo trabajado durante los
últimos seis años, lo hicieran en diferentes empresas.



No se puede pretender afrontar un hipotético problema de fraude, perjudicando a aquellas personas que por diferentes razones hayan perdido el empleo y comenzado a trabajar en una nueva empresa y no reconocer además el esfuerzo contributivo
de la persona trabajadora.



ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4, punto uno


De adición.



Texto que se propone:


En el apartado dos del artículo 166 se propone la adición de una nueva letra, del siguiente tenor literal:


d bis) A fin de garantizar la cotización hasta los 65 años a las personas que accedan a la jubilación parcial, las empresas, en el momento de efectivizarse la misma,


Página 47



acreditarán este compromiso ante la Seguridad Social a través de un aval bancario.



JUSTIFICACIÓN


Evitar la situación de desamparo, desde el punto de vista de la cotización establecida a la Seguridad Social hasta los 65 años, de las personas que hayan accedido a la jubilación parcial y puedan ser despedidas por la empresa por diferentes
causas.



ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4, punto uno


De adición.



Texto que se propone:


En el apartado dos del artículo 166 se propone la adición de una nueva letra, del siguiente tenor literal:


f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán una duración semejante al tiempo que dure la misma.



JUSTIFICACIÓN


Con la adición de esta nueva letra se pretende garantizar la contratación laboral de las personas relevistas de acuerdo a los criterios sociales que esta reforma pretende, y evitar así la utilización perversa que de este tipo de contratos se
pueda hacer.



ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4, punto dos


De modificación.



Texto que se propone:


Se propone una modificación en el último párrafo del primer apartado de la Disposición Transitoria decimoséptima, del siguiente tenor literal:


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si se acreditaran seis años de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, inmediatamente anteriores al hecho causante, y treinta años asimismo cotizados a la Seguridad Social...
(continúa igual)


JUSTIFICACIÓN


La condición de que el trabajador debe acreditar seis años de antigüedad en la empresa para acceder a la jubilación anticipada nos parece restrictiva y discriminatoria con respecto a los trabajadores que, habiendo trabajado durante los
últimos seis años, lo hicieran en diferentes empresas y no reconoce el esfuerzo contributivo de la persona trabajadora


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4, punto dos


De modificación.



Texto que se propone:


En el punto 5 de la Disposición que se incorpora, se propone una sustitución a partir de 'acuerdos colectivos', del siguiente tenor literal:


(...) y acuerdos colectivos, que podrán ser renovados únicamente hasta la fecha de 31-12-2009, durante la vigencia del acuerdo que así los prolongue.



ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5, punto tres


De supresión.



Página 48



Texto que se propone:


En el apartado 1 del artículo 174, se propone suprimir el tercer párrafo, desde 'En los supuestos... ' hasta '... superado los cinco años'.



JUSTIFICACIÓN


El párrafo que proponemos suprimir supone la introducción de varias restricciones para acceder a la pensión de viudedad si el fallecimiento se produce por enfermedad común, lo que supone un fuerte agravio comparativo con respecto a otras
causas de fallecimiento.



ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5, punto tres


De adicción.



Texto que se propone:


En el artículo 174, se propone un nuevo apartado, del siguiente tenor literal:


2 bis) En el caso de las parejas de hecho o matrimonio de duración inferior a 2 años cuando los cónyuges supervivientes no generen derecho a pensión de viudedad, el porcentaje de ésta se incrementará en las pensiones de orfandad, si las
hubiere.



JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda tiene el objetivo de garantizar el equilibrio de ingresos existente antes del fallecimiento de uno de los cónyuges.



ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7


De adición.



Texto que se propone:


La última frase del primer párrafo queda redactada de la siguiente manera:


En tal caso, no se descontará... (Continúa igual).



JUSTIFICACIÓN


Endurece las condiciones anteriores y de mantenerse el texto que propone el gobierno se estaría generando un grave perjuicio al trabajador o trabajadora.



ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional nueva.



De adición.



Texto que se propone:


En el plazo de seis meses, el Gobierno, previo informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, regulará un procedimiento administrativo urgente de revisión, a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades
colaboradoras derivadas de procesos de incapacidad temporal por contingencias profesionales, con independencia de que dichas altas se produzcan por curación o por inexistencia de contingencia profesional.
Dicho procedimiento deberá resolverse por
la entidad gestora en un plazo máximo de diez días e incluirá un informe del médico del INSS. Contra la resolución de la entidad gestora, queda abierta directamente la vía judicial.



JUSTIFICACIÓN


La Disposición Adicional que se propone pretende introducir un procedimiento de revisión de las altas médicas por parte del interesado.
Este procedimiento permitirá resolver la actual situación de indefensión ante la expedición del alta
médica. De esta manera se crea un procedimiento por el cual el interesado dispondrá de un segundo diagnóstico, reduciéndose así las posibilidades de errores en el mismo.



Página 49



ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria nueva


Texto que se propone:


Sin perjuicio del reglamento previsto en la Disposición Adicional Cuadragésimo Quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, en un plazo máximo de seis meses el Gobierno,
previo informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y previa consulta con las partes sociales, aprobará o revisará los coeficientes reductores aplicables a los trabajadores de los siguientes sectores: Construcción, extracción y
transformación de piedra y buceadores profesionales.



JUSTIFICACIÓN


Existen sectores de actividad, que por sus específicas características, se hace necesaria una revisión específica de sus coeficientes reductores. Es necesario señalar además que se trata de viejas demandas en dichos sectores.



ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria nueva


De adición.



Texto que se propone:


La norma contenida en el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social no será aplicable a las trabajadoras con fecha de nacimiento anterior a 1968, hasta pasados 10 años de la
aprobación de esta ley.



JUSTIFICACIÓN


De mantenerse el texto se incurriría en una grave discriminación de género con las mujeres de una generación sometidas a la cultura basada en la división sexual del trabajo y que han sufrido mayores dificultades para la incorporación al
mundo laboral, que en la actualidad, por lo tanto con imposibilidad de cotizar a la SS.SS.



A la Mesa de la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la diputada doña Olaia Fernández Davila, Diputada del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley de Medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2007.-María Olaia Fernández Davila, Diputada.-José Antonio Labordeta, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Doña María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo Campo de aplicación del Régimen Especial del Mar


De adición.



Texto que se propone:


Se incorpora una nueva disposición final, la quinta, en el Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social con el siguiente contenido.



Disposición final quinta. Régimen Especial de Trabajadores del Mar


Se modifica el apartado b) del artículo 2 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:


'b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que la misma constituya su medio fundamental de vida y concurran las demás
circunstancias que reglamentariamente se determinen respecto a cada una de dichas actividades:


1.º Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas.



Página 50



2.º Los que se dediquen a la extracción de productos del mar.



3.º Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una empresa pesquera determinada.



Se presume que las anteriores actividades constituyen su medio fundamental de vida a efectos de la inclusión en este Régimen Especial, siempre que de las mismas se obtengan ingresos para atender a sus propias necesidades o, en su caso, las
de la unidad familiar, aun cuando con carácter ocasional o permanente realicen otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros determinantes o no de su inclusión en cualquier otro de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


A través de la enmienda se pretende determinar el concepto de medio fundamental de vida a efectos de la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia o autónomos,
posibilitando que la realización de actividades complementarias de manipulado y comercialización de productos marítimos, origina la expulsión del ámbito de aplicación del Régimen del Mar, circunstancia que puede suceder en la actualidad con
colectivos determinados, como las denominadas mariscadoras o los percebeiros.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de medidas de Seguridad Social.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2007.-Ángel Pérez Martínez, Diputado.-Joan Herrera Torres, Portavoz del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Se añade un nuevo artículo con el siguiente redactado:


'Artículo 1 pre (nuevo). Protección social de los investigadores.



Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:


Uno. Se añade una nueva letra l' en el apartado 2 del artículo 97 con el siguiente redactado:


l'. Los titulados universitarios que desempeñen la función de personal investigador ya sea en entidades públicas o privadas.



Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 97 con el siguiente redactado:


3. Los trabajadores por cuenta ajena señalados en el apartado 2 anterior tendrán la obligación, junto con sus empleadores o empresarios, de cotizar por el Régimen General de la Seguridad Social y el derecho a recibir todas las prestaciones
que este Régimen procura, incluyendo la pensión de jubilación y la prestación por desempleo.



Tres. Se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:


Disposición transitoria (nueva). Aplicación del reconocimiento profesional de los investigadores.



1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un informe que recoja un estudio sobre el número de investigadores que hayan
tenido becas durante más de veinticuatro meses desde 1992 y las consecuencias económicas que se derivan al no haber devengado derechos en materia de jubilación y desempleo. Se establecerán mecanismos legales y presupuestarios para paliar la
situación de esas personas.



2. A partir de la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a los titulados universitarios que desempeñen la función de personal investigador, ya sea en entidades
públicas o privadas, y disfruten en la actualidad de becas predoctorales o posdoctorales de formación de dicho personal.



3. Lo dispuesto en la letra 1' del apartado 2 del artículo 97 de esta Ley se aplicará con efectos desde el 1 de enero de 1998 a las personas que lo soliciten acreditando el tiempo en el que estuvieron en tal situación.'


MOTIVACIÓN


La figura del becado está asociada a la política de igualdad de oportunidades en la formación, pero se convierte en irregular cuando se utiliza en trabajadores a los que se les escatiman derechos sociales y laborales, al ser el empleador
quien establece que el trabajador, tanto en la empresa privada como en el ámbito público y en labores administrativas o de otro tipo, en lugar de tener un contrato laboral tiene una 'beca'.



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Es preciso reducir la precariedad laboral presente, de manera particular, a lo largo de la carrera investigadora, acentuada en las primeras etapas de ésta cuando muchas veces se siguen utilizando 'becas de investigación', ajenas a la
protección de la Seguridad Social, para remunerar a los investigadores. Y también para los trabajadores que desarrollan actividades, de carácter estructural, en institutos de investigación y que, ante la aplicación de las directrices de congelación
de plantillas en el Sector Público, realizan su actividad de forma inestable e irregular en forma de 'becarios' sin ni siquiera poder acogerse a ningún estatuto del investigador en formación.



Porque, si bien el 3 de febrero de 2006 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el nuevo Estatuto del Personal Investigador en Formación (EPIF) regulado por el Real Decreto 63/2006 de 27 de enero, la situación antes mencionada no se ha
solucionado, ya que este Real Decreto presenta carencias, algunas de las cuales quedarían resueltas con la enmienda que se plantea.



El EPIF sólo es obligatorio para aquellas ayudas destinadas a la obtención del título de doctor, por lo que deja sin regular muchas becas de investigación que no recogen explícitamente esa finalidad. Es decir, el EPIF excluye a un gran
número de becarios que, a pesar de estar disfrutando de una beca cuyo fin último no es la obtención del título de doctor, sí son titulares de becas de investigación donde se realiza una labor profesional que tiene que ser reconocida. Por otro lado,
otras becas, si bien no exigen en su convocatoria la realización de un doctorado, en la práctica los titulares de esa beca si lo realizan. En ambos casos se encuentran, por ejemplo, las becas asociadas a proyectos de investigación y las becas de
tipo 'tecnológico'.



En suma, se excluye a todas las becas no asociadas a programas de doctorado y todas aquellas de tipo no formativo. Sin embargo, esto da lugar a una situación paradójica. Por un lado, históricamente se ha defendido la existencia de las
becas por considerarse períodos de formación, de tal forma que no se creía adecuado que tuvieran el carácter de un contrato laboral. Pero por otro lado, el Estado no considera como formativas muchas becas y, en cambio, no fomenta que los
beneficiarios sean considerados trabajadores.



Además, se produce la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, pero por la vía de la asimilación, reduciendo significativamente la base de cotización respecto a lo marcado en la normativa y excluyendo prestaciones como la de
desempleo. En otras palabras, el EPIF recoge la cotización a la Seguridad Social desde el primer año hasta el último en los programas que tengan que aplicarlo, pero durante el período de beca, al cotizar por la base mínima del grupo 1
independientemente de su remuneración real, las prestaciones recibidas son también mínimas, cuestión de especial incidencia en el caso de bajas por maternidad o por enfermedad. Igualmente, durante la beca, el personal investigador queda excluido
del derecho al desempleo, al no tratarse de un contrato laboral.
Por esta misma razón, la inclusión de los puestos de trabajo desarrollados por el personal investigador en formación en los programas de Prevención de Riesgos Laborales no es general,
al no existir un marco jurídico que lo recoja explícitamente.



La enmienda supone la incorporación al Régimen General de la Seguridad Social y de forma obligada para todos los investigadores que realizan tareas profesionales similares, independientemente de lo que se establezca en su convocatoria de
financiación pública.



La enmienda también es precisa para cumplir las directrices de la Unión Europea acerca de la carrera investigadora, recogidas en las recomendaciones de la Comisión de 11 de marzo de 2005 relativas a la Carta Europea del Investigador y al
Código de conducta para la contratación de investigadores, donde se explícita con claridad que los investigadores deben ser reconocidos como profesionales desde el inicio de su carrera investigadora, tras el título de grado/licenciado, con la
protección completa de la Seguridad Social, incluida la prestación por desempleo, que el EPIF excluye.



Se propone dar categoría de normal, un contrato laboral, a lo que es normal, el trabajo de investigación. En consecuencia, modificando el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se establece la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social a los titulados universitarios que desarrollen una función investigadora tanto en el terreno público, como en el privado.



ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Se añade un nuevo artículo con el siguiente redactado:


'Artículo 1 pre segundo (nuevo). Situación asimilada a la de alta.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 125 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:


2 bis. La situación de las personas con discapacidad, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos,


Página 52



a favor de las cuales se haya suscrito un convenio especial con la Administración de la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, para la cobertura de las prestaciones por jubilación y por muerte y
supervivencia.'


MOTIVACIÓN


Se propone dotar de cobertura a un importante colectivo de personas con discapacidad que, por la naturaleza o gravedad de sus afecciones, nunca van a poder realizar una actividad profesional o no van a poder realizarla en condiciones de
plenitud.



También ellos y sus familias deberían ser objeto de protección por la Seguridad Social en términos más amplios de lo que hoy lo son a través de las pensiones no contributivas y de las asignaciones familiares por hijo a cargo.



Para ello sería necesario habilitar la posibilidad de que estas personas pudieran acceder a prestaciones de carácter contributivo mediante el abono, por ellas mismas o sus familias, de las cotizaciones correspondientes, aun cuando en estos
supuestos tales cotizaciones no estuvieran ligadas a la realización efectiva de una actividad profesional o laboral.



Por tal razón se propone regular la posibilidad de que en tales supuestos pueda accederse a la figura del 'convenio especial' y, consiguientemente, pueda considerarse a quienes lo hayan suscrito en situación asimilada a la de alta respecto a
determinadas prestaciones.



Esta fórmula no es extraña a nuestro sistema como lo demuestra la tradicional existencia en el mismo de esa figura del 'convenio especial' que permite, a quien previamente hubiera cotizado, continuar haciéndolo, si lo desea, en el momento en
que deja de realizar cualquier actividad que dé lugar a su inclusión en el sistema.



Pero es que, además, la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de 15 de julio de 1997, previó también la posibilidad, aún no desarrollada, de que pudieran incluirse en el campo de aplicación del Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos quienes trabajen al cuidado de su propio hogar, aun cuando no realicen ninguna actividad remunerada, lo que implica la apertura del sistema de Seguridad Social a personas hasta ahora no incluidas por no tener la
condición -en términos estrictos- de trabajadores por cuenta propia o ajena, supuesto similar al que aquí se trata de dar solución.



Y, más recientemente, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia, prevé igualmente la inclusión en la Seguridad Social (incluso con carácter obligado en
este supuesto) de los denominados 'cuidadores' que atienden a personas en situación de dependencia sin tener carácter profesional.



No parece, por tanto, existir obstáculo conceptual alguno para que las personas con un grado de discapacidad que les impida su acceso al trabajo, puedan incluirse en el ámbito de protección de la Seguridad Social en su nivel contributivo y
acceder, previas las oportunas cotizaciones, a las prestaciones que pudieran corresponderles.



Esta medida supondría dotar a las personas con discapacidad grave y, muy especialmente a sus familias, de una seguridad para el futuro que actualmente no existe, eliminando incertidumbres y garantizando plenamente, desde el propio sistema
público de protección social, la cobertura de estas personas.



ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 1, apartado uno


De modificación.



En el tercer párrafo de la letra a) del número 1 del apartado uno del artículo 1, la expresión 'en el plazo máximo de tres días naturales' se sustituye por la expresión 'en el plazo máximo de siete días naturales'.



MOTIVACIÓN


El plazo máximo de tres días naturales para manifestar disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud, es un período demasiado corto que imposibilitará en muchos casos ejercer ese derecho.
Se propone ampliar ese
plazo a siete días.



ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 2


De supresión.



Se suprimen los apartados cuatro, cinco y seis del artículo 2.



Página 53



MOTIVACIÓN


Los apartados que se propone suprimir significan un recorte en la protección por incapacidad permanente.



El apartado cuatro modifica los números 4 y 5 del artículo 139 de la Ley General de la Seguridad Social alterando el cálculo del complemento de la pensión de gran invalidez destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario, de
tal forma que el complemento sería el equivalente del resultado de sumar el 50 por ciento de la base mínima de cotización vigente y el 25 por ciento de la última base de cotización del trabajador (ahora el complemento es el 50 por por ciento de la
pensión). Así, en la práctica, supone una reducción del complemento al determinarse la mitad de su importe sobre la base mínima de cotización y no sobre la base propia del beneficiario.



El apartado cinco modifica los apartados 1 y 3 del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social, relativos a la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivadas de contingencias comunes.
La modificación consiste
en aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización (los efectivamente realizados y los que resten hasta cumplir los 65 años). Esta modificación perjudica a aquellas personas cuya carrera de cotización
no alcanza los 35 años, minorando su base reguladora. Y de forma particular, perjudica gravemente a aquellas personas que por sus circunstancias no puedan completar esa carrera de seguro, como es el caso de las personas con discapacidad cuya
incorporación al mercado de trabajo suele ser tardía, lo que dificulta el alcanzar los 35 años cotizados a los 65 años de edad, o que tienen un historial laboral irregular.



ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3


De supresión.



Se suprime el apartado uno del artículo 3.



MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley incrementa en más de dos años el tiempo efectivo cotizado para acceder a la pensión contributiva mínima, pasando de 4.700 días a 5.475. Es una medida negativa y regresiva al endurecer los requisitos para acceder a una
prestación contributiva.



Y es una medida sesgada con relación a la pretensión de incrementar la contributividad. Porque hay muchas personas que cotizan sin poder obtener prestaciones contributivas al no alcanzar los mínimos necesarios. Cuantas más personas hay en
esta situación, personas que aumentarían con esta medida, más nos alejamos del pretendido principio de contributividad o de adecuar la proporcionalidad entre cotizaciones y prestaciones.



ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 3 con el siguiente redactado:


'Uno bis (nuevo). Se añade un nuevo párrafo en la letra b) del apartado 1 del artículo 161 con la siguiente redacción:


A efectos del cómputo de los años cotizados se tendrá en cuenta el tiempo dedicado a la prestación del servicio militar o la prestación social sustitutoria.'


MOTIVACIÓN


Se propone, a efectos de cómputo de años cotizados, la posibilidad de reconocer el tiempo dedicado al servicio militar o a la prestación social sustitutoria. Este es un compromiso adquirido por la totalidad de Grupos Parlamentarios en la
Comisión de Defensa del pasado 28 de febrero de 2006.



ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3, apartado tres


De modificación.



Página 54



El segundo párrafo del número 1 de apartado tres del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


'De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas minusválidas en un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o también en un grado de
minusvalía igual o superior al 45 por ciento, siempre que en este último supuesto existan evidencias de que el tipo de discapacidad determine generalizadamente una reducción apreciable de la esperanza de vida de esas personas, en los términos
contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.'


MOTIVACIÓN


La excepcional penosidad del trabajo para las personas afectadas por una discapacidad severa produce un mayor y más acelerado desgaste físico y funcional que hace que deba facilitarse el acceso a la jubilación de forma anticipada, argumento
que viene reforzado por el hecho de que estas personas suelen tener una menor esperanza de vida por lo que también pueden disfrutar de la jubilación durante un menor período de tiempo.



La norma actual -que el proyecto mantiene en sus mismos términos- contempla ya la posibilidad de jubilación anticipada de estas personas, pero sólo cuando el grado de minusvalía es igual o superior al 65 por ciento. Sin embargo, la
experiencia del tiempo de aplicación de esta norma ha demostrado, por una parte, la conveniencia de ampliar el supuesto contemplado en ella al dejar excluidas a muchas personas con graves discapacidades (especialmente de orden intelectual, que
gozan, a causa de su discapacidad, de una menor esperanza de vida y, por ende, de carrera de seguro con un efecto de menor disfrute de su eventual prestación de jubilación) y, por otro, que el número de beneficiarios de ella y, por consiguiente, el
posible gasto que pudiera conllevar, ha sido reducido.



ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3, apartado tres


De adición.



Al final del tercer párrafo del número 1 del apartado tres del artículo 3, después de una coma, se añade la siguiente expresión:


'Con la excepción de los trabajadores afectados por los coeficientes reductores regulados por los Reales Decretos 2366/1984, 1559/1986, 26211/1986, 1539/2003 y 2390/2004.'


MOTIVACIÓN


Se propone preservar los derechos actuales de los trabajadores, por ejemplo los mineros, que acceden a la edad de jubilación a los 49 años y tres meses con el 100 por ciento. Limitar el acceso a los 52 años supone, además de un recorte de
derechos, un serio atentado a la salud y a la vida del minero. Ampliar la vida activa del minero supondría un fuerte retroceso en la salud y calidad de vida de unos trabajadores que desempeñan su actividad en condiciones de seguridad y salud muy
particulares. Contrariamente a lo que pueda pensarse, en los últimos años sus condiciones de trabajo han empeorado debido al tipo y condiciones de explotación minera al desarrollar el trabajo a mayor profundidad (mayor presión del terreno,
temperatura, ventilación, etc.).



ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3, apartado tres


De modificación.



El cuarto párrafo del número 1 del apartado tres del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


'Los coeficientes reductores de la edad de jubilación serán aplicables a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación parcial y a cualquier modalidad de jubilación anticipada.'


MOTIVACIÓN


Evitar la discriminación que representa para los trabajadores afectados por coeficientes reductores no poder considerar los años trabajados en actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente tóxica, peligrosa o insalubre. Los
trabajadores que prestaron su trabajo en las actividades afectadas por coeficientes reductores y que cambiaron de actividad profesional no


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pueden perder el beneficio del trabajo realizado y del quebranto de su salud correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3, apartado tres


De modificación.



El número 2 del apartado tres del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


'2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:


a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.



b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.



c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años.



d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la
inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no encontrándose afectado por medidas de reducción o adecuación de plantilla, promovidas por parte de la empresa, decide poner fin a la misma. Se considerará,
en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley.



A los efectos anteriores, se considerará que una empresa se encuentra sometida a medidas de reducción o adecuación de plantilla cuando, cualquiera que fuere el mecanismo de instrumentación de estas medidas, el número de los trabajadores
afectados por la extinción de contratos represente, al menos, a un 20 por ciento durante un período de tiempo no superior a tres años consecutivos o a un 7 por ciento en un año.



Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato de prejubilaclón en vigor, haya abonado al trabajador
tras la extinción del contrato de trabajo y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo total, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la
cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.



En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para
cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:


1.° Entre treinta y treinta y cinco años de cotización acreditados: 6,5 por por ciento.



2.° Con más de treinta y cinco años de cotización acreditados: 5 por por ciento.



MOTIVACIÓN


Consideramos preciso mejorar la situación del colectivo de los trabajadores 'prejubilados' que pierden su empleo al encontrarse inmersos en medidas de adecuación de plantillas pactadas, en el mejor de los casos, entre la empresa y la
representación sindical, pero también en otras ocasiones no pactadas mediante acuerdo colectivo al producirse por decisión unilateral del empresario, de tal forma que no pueden acogerse en esas circunstancias, si es que cumplen con la condición
establecida en la letra d) del artículo 161.3 de la LGSS, a la jubilación anticipada después de haber cotizado, en muchas ocasiones, durante más de cuarenta años.



El concepto de involuntariedad debe ser modificado y también los coeficientes reductores que se aplican a la base reguladora de la pensión para acceder a la jubilación anticipada porque penalizan en exceso la pensión que de por vida recibe
el trabajador jubilado. También es preciso considerar las largas carreras de cotización a la hora de aplicar los coeficientes y el agravio que supone tratar peor al Mutualista que al que no lo es a la hora de eximir la exigencia de la
involuntariedad en el cese laboral.



Por todo ello se propone, por un lado, considerar involuntarios los ceses en el empleo de aquellos trabajadores que han sido sometidos por parte del empresario a medidas de adecuación y reestructuración de plantillas sin solicitar
administrativamente un expediente de regulación de empleo pero que, de hecho, supone a corto plazo un ajuste de puestos de trabajo.



Por otro lado, se propone ajustar los coeficientes reductores teniendo en cuenta la suficiencia y solidaridad del sistema, la longevidad media de la población y el esfuerzo contributivo.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3, apartado tres


De adición.



Se añade un nuevo número en el apartado tres del artículo 3 con el siguiente redactado:


'2 bis. Cuando se trate de funcionarios públicos, se podrá acceder a la jubilación anticipada cumplidos los siguientes requisitos:


a) Acreditar la edad y el período de cotización señalados, respectivamente, en las letras a) y c) del número 2 de este artículo.



b) El cese en la actividad pública deberá haberse producido en el marco de la planificación de los recursos humanos, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo del apartado 2, artículo 67, del Estatuto Básico del
Empleado Público.



c) Entre el cese en la actividad pública y la fecha de efectos de la jubilación anticipada deberá transcurrir un período mínimo de seis meses, siendo a cargo de la Administración Pública correspondiente el abono de la retribución del
empleado público, en los términos que establezca su legislación específica.



Acreditados los requisitos anteriores, será de aplicación lo establecido en el número 2 anterior sobre la reducción de la pensión mediante la aplicación de los coeficientes reductores.'


MOTIVACIÓN


En otras enmiendas proponemos eliminar la incompatibilidad entre el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público y la jubilación parcial, y posibilitar la jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años en las condiciones
establecidas para el resto de trabajadores en el Real Decreto 1194/1985 sobre jubilación anticipada como medida de fomento del empleo. Entendemos que estas medidas desarrollan la Declaración para el Diálogo Social en las Administraciones Públicas
(septiembre de 2004) donde el Gobierno y las Organizaciones Sindicales representativas convienen en la necesidad de 'aplicar al conjunto de funcionarios lo regulado en la Ley General de Seguridad Social para la jubilación flexible y anticipada
parcial y estudiar los criterios esenciales para el establecimiento de un plan de jubilación anticipada para colectivos específicos, teniendo en cuenta las necesidades de las Administraciones Públicas y los derechos de los empleados.



No obstante lo anterior, en esta enmienda se propone aplicar a los funcionarios públicos incluidos en el régimen general de la Seguridad Social las previsiones de la jubilación anticipada que contempla la Ley General de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3, apartado cinco


De modificación.



El apartado cinco del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


'Cinco. Se da nueva redacción a la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, en los siguientes términos:


2.ª Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por ciento por cada año o
fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161.



En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior y acreditando treinta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la
extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización
acreditados, el siguiente:


1.° Entre treinta y treinta y cinco años de cotización acreditados: 6,5 por ciento.



2.° Con más de treinta y cinco años de cotización acreditados: 5 por ciento.



A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no encontrándose afectado por medidas de reducción o


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adecuación de plantilla, promovidas por parte de la empresa, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de
las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley.



A los efectos anteriores, se considerará que una empresa se encuentra sometida a medidas de reducción o adecuación de plantilla cuando, cualquiera que fuere el mecanismo de instrumentación de estas medidas, el número de los trabajadores
afectados por la extinción de contratos represente, al menos, a un 20 por ciento durante un período de tiempo no superior a tres años consecutivos o a un 7 por ciento en un año.



El requisito exigido de que el cese, como consecuencia de la extinción del trabajo, lo sea en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no será exigible en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de
obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato de prejubilación en vigor, haya abonado al trabajador, tras la extinción del contrato de trabajo y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación
anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota
de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


Considerar involuntarios los ceses en el trabajo de aquellos trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 y que han tenido que abandonar su puesto de trabajo por haber sido sometidos, por parte de su empleador,
a medidas de adecuación y reestructuración de plantillas, sin que éste haya solicitado administrativamente expedientes de regulación de empleo, pero que, de hecho, han provocado, en corto período de tiempo, una auténtica reducción de empleo.



Acondicionar los coeficientes reductores a reducciones más acordes con la longevidad actual y, por tanto, con la amortización debida a los adelantos de las pensiones en edades anteriores a la ordinaria de jubilación, que actualmente es de
sesenta y cinco años.



Eliminar el agravio que supone hacer de peor derecho, a la hora de exigir, en la jubilación anticipada, la condición de involuntariedad en el cese laboral, a aquel que más cotizó, sobre el que lo hizo durante menos tiempo.



ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3


De supresión.



Se suprime el apartado seis del artículo 3.



MOTIVACIÓN


En coherencia con una enmienda anterior.



El proyecto de Ley incrementa en más de dos años el tiempo efectivo cotizado para acceder a la pensión contributiva mínima, pasando de 4.700 días a 5.475. Es una medida negativa y regresiva al endurecer los requisitos para acceder a una
prestación contributiva.



Y es una medida sesgada con relación a la pretensión de incrementar la contributividad. Porque hay muchas personas que cotizan sin poder obtener prestaciones contributivas al no alcanzar los mínimos necesarios. Cuantas más personas hay en
esta situación, personas que aumentarían con esta medida, más nos alejamos del pretendido principio de contributividad o de adecuar la proporcionalidad entre cotizaciones y prestaciones.



ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 4


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 4 con el siguiente redactado:


'Uno pre (nuevo). El apartado 2 del artículo 165 queda redactado del siguiente modo:


2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su


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modalidad contributiva, salvo en el caso de desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial, que será compatible con la jubilación parcial en los términos establecidos en el artículo 166 de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Se propone esta modificación para poder ejercer el derecho a la jubilación parcial de los empleados públicos eliminando la incompatibilidad, únicamente a estos efectos, que existe entre el desempeño de un puesto de trabajo en el sector
público y la pensión contributiva.



ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 4, apartado uno


De modificación.



La letra a) del número 2 del apartado uno del artículo 4 queda redactada en los siguientes términos:


'a) Haber cumplido la edad de sesenta y un años o de sesenta si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera.'


MOTIVACIÓN


Evitar la discriminación de no contemplar las bonificaciones por anticipar la edad de jubilación. Por ello se propone suprimir del texto 'sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de
jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado'.



ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 4, apartado uno


De modificación.



El segundo inciso de la letra b) del número 2 del apartado uno del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:


'A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por Convenio Colectivo Sectorial, o en
empresas pertenecientes al mismo grupo, así como por pertenencia a una nueva empresa por efecto de segregación empresarial, o por haber sufrido la rescisión de la relación laboral por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.'


MOTIVACIÓN


Se propone que la antigüedad de seis años en la empresa para acceder a la jubilación parcial no represente la exclusión de trabajadores que cambien de empresa, por causa ajena a su voluntad, evitando la discriminación de acceso a la
jubilación anticipada parcial por la combinación de edad y rescisión laboral.



ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 4, apartado uno


De modificación.



La letra d) del número 2 del apartado uno del artículo 4 queda redactada en los siguientes términos:


'd) Acreditar un período previo de cotización de treinta años.'


MOTIVACIÓN


La carencia mínima de treinta años sin pagas extraordinarias que fija el proyecto de Ley es un exceso, considerando que el trabajador que se jubila parcialmente ya sabe que pierde recursos porque su jubilación parcial no equivale en ningún
caso a la parte no percibida de salario.



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ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 4, apartado dos


De adición.



En el tercer párrafo del número 1 del apartado 2 del artículo 4 la expresión 'hasta el 31 de diciembre de 2012' se sustituye por la expresión 'hasta el 31 de diciembre de 2014'.



MOTIVACIÓN


Se propone ajustar mejor el período transitorio en función de la previsión inicial en el Acuerdo Social en la fecha de la firma.



ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 4, apartado dos


De modificación.



En el número 5 del apartado dos del artículo 4 la expresión 'hasta el 31 de diciembre de 2009' se sustituye por la expresión 'hasta el 31 de diciembre de 2011'.



MOTIVACIÓN


Se propone un plazo transitorio que respete la voluntad y capacidad negociadora y la regulación acordada en la negociación colectiva.



ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 5


De supresión.



Se suprime la letra c) del número 1 del apartado uno del artículo 5.



MOTIVACIÓN


La letra c) que se propone suprimir menciona la prestación temporal de viudedad. Esta prestación se crea por la limitación que introduce el proyecto de Ley a la hora de tener derecho a una pensión de viudedad, cuando el cónyuge
superviviente no pueda acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración mínima de dos años. No compartimos esta nueva restricción ni, con carácter general, la idea de que la pensión de viudedad recupere su carácter de renta de
sustitución y quede reservada a situaciones de dependencia económica, eliminando su carácter universal y subjetivo. Al menos, no es el momento de avanzar en ese sentido si consideramos la situación de la mujer en el ámbito sociolaboral de nuestro
país.



ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 5


De supresión.



Se suprime el último párrafo del número 1 del apartado tres del artículo 5.



MOTIVACIÓN


Se propone suprimir la limitación que introduce el proyecto de Ley a la hora de tener derecho a una pensión de viudedad cuando el cónyuge superviviente no pueda acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración mínima de dos
años. No compartimos esta nueva restricción ni, con carácter general, la idea de que la pensión de viudedad recupere su carácter de renta de sustitución y quede reservada a situaciones de dependencia económica, eliminando su carácter universal y
subjetivo. Al menos, no es el momento de avanzar en ese sentido si consideramos la situación de la mujer en el ámbito sociolaboral de nuestro país.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 5, apartado tres


De modificación.



El número 3 del apartado tres del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:


'3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá, asimismo, derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento formando una pareja
de hecho.



A estos efectos, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten su
existencia mediante certificación de la inscripción en los Registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, así como, en los supuestos de inexistencia de dicha inscripción, mediante documento
público en el que conste la constitución de dicha pareja.'


MOTIVACIÓN


Es positivo que el proyecto de Ley reconozca la pensión de viudedad para las parejas de hecho, pero lo hace con importantes diferencias discriminatorias con relación al matrimonio (convivencia durante un amplio período y dependencia
económica). Se propone una homologación entre matrimonio y pareja de hecho.



ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 5


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 5 con el siguiente redactado:


'Cuatro bis (nuevo). Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 175 en los siguientes términos:


2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional
que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que a la fecha de fallecimiento del causante fuera menor de veintidós años de edad o de veinticinco años si no sobreviviera ninguno de
los padres o presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.'


MOTIVACIÓN


Se propone equiparar la situación del hijo con discapacidad, al menos, a la de los huérfanos absolutos, en consideración a las especiales circunstancias del supuesto y a la dificultad para encontrar empleo de estas personas que justifican
una prolongación de la edad de percibo de la pensión de orfandad, cuando ésta no sea vitalicia por su incapacidad para el trabajo.



ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 5 con el siguiente redactado:


'Cinco bis (nuevo). Se suprime el segundo párrafo del número 2 del artículo 179 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.'


MOTIVACIÓN


El párrafo que se propone suprimir establece la incompatibilidad total entre la pensión de orfandad y el desempeño de cualquier puesto de trabajo en el sector público. Lo lógico es que se aplique el mismo criterio para huérfanos que
trabajen en el sector público o en el sector privado; esto es, que, a partir de los dieciocho años de edad, la pensión de orfandad sea compatible con cualquier renta inferior al 75 por ciento del SMI, independientemente de si ese salario se obtiene
de un trabajo privado o de uno público.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Se añade un nuevo artículo con el siguiente redactado:


'Artículo 5 bis (nuevo). Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva.



Se da nueva redacción al segundo párrafo de la letra a) del artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


El causante no perderá la condición de hijo o menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos
anuales del causante en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 100 por ciento del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual. Si los ingresos en este concepto superasen el 100 por ciento del salario mínimo
interprofesional, se minorará el importe de la prestación familiar en el 50 por ciento del exceso.'


MOTIVACIÓN


Se propone regular de idéntico modo la compatibilidad de las pensiones no contributivas con el trabajo remunerado y la compatibilidad de las asignaciones familiares por hijo a cargo con discapacidad de la Seguridad Social con la actividad
remunerada. Por tanto, con esta propuesta se modifica el régimen de las asignaciones familiares por hijo a cargo con discapacidad, otorgándoles el mismo tratamiento que a las pensiones no contributivas dado por la Ley 8/2005.



ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 7


De modificación.



El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 7. Incapacidad temporal y desempleo.



Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 222 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en
cuantía igual a la que tuviera reconocida hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces en su caso a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que
proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato o el subsidio por desempleo.'


MOTIVACIÓN


Se propone equiparar la incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales, en referencia con la prestación por desempleo. No hacerlo supone 'criminalizar' la enfermedad común y cuestionar la capacidad de control del Sistema
Público de Salud.



ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Se añade un nuevo artículo con el siguiente redactado:


'Artículo 8 bis (nuevo). Personas con discapacidad que hayan sido declaradas incapacitadas judicialmente.



Se incorpora una nueva disposición adicional en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:


Disposición adicional (nueva). Asimilación de las personas incapacitadas judicialmente.



A efectos de la presente Ley, se entenderá que están afectados por un grado de minusvalía igual o superior


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al 65 por ciento aquellas personas con discapacidad que hayan sido declaradas incapacitadas judicialmente.'


MOTIVACIÓN


Se propone asimilar la situación de estas personas, generalmente con discapacidad intelectual o mental, declaradas judicialmente incapacitadas a la de quienes tienen acreditado un grado igual o superior al 65 por ciento, al igual que ya se
realiza en el ámbito fiscal, donde se reconoce tal asimilación. De este modo, se lograría agilizar su declaración de minusvalía evitando trámites burocráticos y agilizando y facilitando el procedimiento de declaración en tal situación.



ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición adicional segunda


De adición.



Se añade un nuevo párrafo en la nueva disposición adicional cuadragésima quinta incorporada en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente
redacción:


'En particular, para los profesionales integrantes de los cuerpos de bomberos, la edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al
tiempo efectivamente trabajado para todas sus categorías profesionales el coeficiente que se determine y que no podrá ser inferior al 0,35.'


MOTIVACIÓN


Se propone una solución adecuada para la jubilación de estos profesionales, considerando la penosidad, peligrosidad e insalubridad del oficio. Por encima de los cincuenta y cinco años es muy improbable que un bombero se encuentre en las
debidas condiciones físicas para afrontar un siniestro sin poner en peligro su propia salud y, en muchas ocasiones, su vida y la de aquellos a los que intenta ayudar. La edad merma también la capacidad de recuperación de estos profesionales y se
incrementan las probabilidades de sufrir accidentes laborales.



ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición adicional segunda


De adición.



Se añade un nuevo párrafo en la nueva disposición adicional cuadragésima quinta incorporada en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente
redacción:


'Los coeficientes reductores de la edad de jubilación regulados por los Reales Decretos 2366/1984, 1559/1986, 2621/1986, 1539/2003 y 2390/2004 seguirán vigentes íntegramente en sus propios términos.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otra enmienda para preservar la salud de los trabajadores afectados por actividades tóxicas, penosas y peligrosas, evitando la prolongación de la vida laboral. Además, se trata de respetar derechos devengados y mantenerlos
después de la fecha de entrada en vigor de la presente reforma legislativa.



ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición adicional tercera


De modificación.



La disposición adicional tercera queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional tercera. Pensión de viudedad en supuestos especiales.



1. Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y reuniendo el causante los requisitos de alta y cotización
a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley


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General de la Seguridad Social, concurran alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que el beneficiario acredite haber mantenido una convivencia ininterrumpida con el causante de, como mínimo, siete años.



b) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes y se acredite una convivencia ininterrumpida de, al menos, dos años.



A estos efectos, la convivencia podrá acreditarse mediante el correspondiente certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho.



2. Si a la muerte del causante se hubiese causado derecho a pensión de viudedad, se podrá reconocer la prestación regulada en la presente disposición, en su proporción correspondiente y en las condiciones que fije el Gobierno, a otro
beneficiario si cumple alguna de las circunstancias del apartado anterior.



3. Para acceder a la pensión de viudedad regulada en la presente disposición, el beneficiario no podrá tener reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.



4. Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá
como fecha de efectos económicos la del día primero del mes siguiente al de la solicitud.'


MOTIVACIÓN


En esta disposición adicional se reconoce excepcionalmente el derecho a pensión de viudedad para parejas de hecho con carácter retroactivo, pero con unas condiciones demasiado estrictas, de tal forma que el número de beneficiarios sería
excesivamente reducido.



Se propone extender el derecho a la prestación aquí regulado para el beneficiario que pueda acreditar una convivencia de siete años o, alternativamente, dos años de convivencia e hijos en común.



ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional (nueva). Pensión de jubilación de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados.



El Gobierno, sin perjuicio de las diligencias que se instruyan en los órganos jurisdiccionales, establecerá un diálogo con la Iglesia Católica y la Confederación de Religiosos y Religiosas con el fin de encontrar mecanismos de cofinanciación
que permitan abordar una solución satisfactoria en orden a considerar como cotizados a la Seguridad Social los períodos de ministerio sacerdotal o profesión religiosa de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados.'


MOTIVACIÓN


La incorporación a la Seguridad Social de sacerdotes, religiosos y religiosas de la Iglesia Católica se llevó a cabo en 1978 y 1982. La integración de estos colectivos en la Seguridad Social tuvo efectos a partir de la fecha de entrada en
vigor de las oportunas disposiciones.
Esta limitación produce efectos de desprotección a personas que con anterioridad a la incorporación habían sido objeto de secularización.



Para dar una solución a esta problemática, la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de noviembre, de Medias Fiscales, Administrativas y del Orden Social, facultó al Gobierno para adoptar las medidas oportunas que permitieran
computar como cotizados a la Seguridad Social los períodos de ministerio sacerdotal o profesión religiosa de las personas secularizadas con anterioridad a la entrada en vigor de las normas descritas. Dicha disposición legal partía de un principio
de acuerdo entre la Administración del Estado, Iglesia Católica y secularizados sobre la aportación de cada uno para tal fin.



Sin embargo, el desarrollo posterior de los Reales Decretos 487/1998, 2665/1998 y 1335/2005 no ha cubierto las finalidades perseguidas, dada la exigencia de una alta capitalización del coste de la pensión.



Asimismo, la Iglesia Católica se ha desentendido del problema a pesar de que dichas personas estuvieron cotizando a la 'Mutualidad del Clero' y prestaron sus servicios a dicha institución religiosa.



Por todo ello, parece conveniente revisar el régimen de financiación de mejora de la protección social, en función de los años ejercidos como sacerdote o religioso/a, de modo que no recaiga exclusivamente en el beneficiario, sino que existan
mecanismos de aportación de las instituciones para las que prestaron servicios.



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ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional (nueva). Pensión de jubilación en su modalidad mixta.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley y previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará una nueva prestación económica por causa de jubilación cuyos
beneficiarios serán las personas que tengan cubierto un período mínimo de cotización superior a un año e inferior a quince años.



La prestación consistirá en una pensión vitalicia de carácter mixto que será la suma de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva más una compensación económica gradual en función del período cotizado.
La cantidad que exceda
de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva será financiada con cargo a los Presupuestos de la Seguridad Social.



El Gobierno determinará las condiciones, cuantía y forma para reconocer esta prestación considerando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema.'


MOTIVACIÓN


La contributividad a veces se interpreta exclusivamente para favorecer las trayectorias profesionales de los empleos más estables, sin considerar los elevados niveles de desempleo, temporalidad y subempleo que conforman la realidad de
nuestro mercado laboral, o sin atender al importante protagonismo que la economía sumergida tiene tradicionalmente en nuestro país. Una visión más abierta y social del principio de contributividad debe conducir a considerar las carreras de
cotización que no alcanzan el período mínimo de carencia, ampliado además en este proyecto de Ley.



Por eso se propone la creación de una pensión mixta para aquellos trabajadores que han cotizado más de un año, pero no alcanzan a cubrir el período de carencia, de tal forma que se genere una compensación gradual en función de la cotización
realizada, que complementaría a la pensión no contributiva.



Esta medida favorecería de forma particular a las mujeres, hoy mayores de sesenta y cinco años, que tienen períodos cotizados e 'inutilizados' y que se vieron obligadas a perder su continuidad en el trabajo fruto de las escasas medidas de
protección que favorecieran una presencia laboral estable y compatible con la vida familiar. Y, de forma especial, a trabajadoras subempleadas que han trabajado durante casi toda la vida pero han sido objeto de ausencia de cotizaciones, en sectores
donde la economía sumergida y el concepto clásico de mano de obra barata y sin derechos todavía, aunque en menor medida, es una realidad.



ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.



Uno. Se añade una nueva letra en el apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, con el siguiente tenor:


c' (nueva). Jubilación parcial en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley (XXX), de Medidas en Materia de Seguridad Social.



Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que pasa a tener el siguiente tenor literal:


1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en la disposición


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adicional novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las
previstas en el artículo 5 de la misma.



No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el
percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.



Tres. Se añade una nueva disposición adicional en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, con el siguiente tenor:


Disposición adicional (nueva). Jubilación especial a los sesenta y cuatro años.



Los funcionarios comprendidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas podrán acceder a la jubilación especial a los sesenta y cuatro años en el marco de una programación de recursos humanos y siempre que se produzca
su sustitución mediante el nombramiento de un funcionario interino, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.'


MOTIVACIÓN


En la Declaración para el Diálogo Social en las Administraciones Públicas (septiembre de 2004) el Gobierno y las Organizaciones Sindicales representativas convienen en la necesidad de 'aplicar al conjunto de funcionarios lo regulado en la
Ley General de Seguridad Social para la jubilación flexible y anticipada parcial y estudiar los criterios esenciales para el establecimiento de un plan de jubilación anticipada para colectivos específicos, teniendo en cuenta las necesidades de las
Administraciones Públicas y los derechos de los empleados'.



Por tanto, por un lado y en coherencia con una enmienda anterior, se propone eliminar la incompatibilidad entre el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público y la jubilación parcial modificando el artículo 33 de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, y se añade (en el artículo 28), como hecho causante que da lugar a la pensión de jubilación para todo el personal de Clases Pasivas, el nuevo modelo de jubilación que se introduce en el artículo 67 del recientemente aprobado
Estatuto Básico del Empleado Público (la jubilación parcial).



Por otro lado, se propone incluir en la Ley de Clases Pasivas una nueva disposición adicional para posibilitar la jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años en las condiciones establecidas para el resto de trabajadores en el Real
Decreto 1194/1985 sobre jubilación anticipada como medida de fomento del empleo.



ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional (nueva). Modificación del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan, al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley
32/1984, de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 1 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan, al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984,
de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo, con el siguiente tenor.



Dos bis. Los funcionarios públicos y personal estatutario incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social podrán acceder a la jubilación especial contemplada en este Real Decreto, siempre que la Administración Pública correspondiente
en el marco de una planificación de recursos humanos proceda a la sustitución del funcionario que se jubila mediante el nombramiento de funcionarios interinos relevistas a tiempo completo en las condiciones que reglamentariamente se determinen.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, para posibilitar el acceso a la jubilación especial a los sesenta y cuatro años a los empleados públicos.



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ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional (nueva). Modificación del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y
flexible.



Se suprime la disposición adicional primera del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y
flexible.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas sobre la jubilación parcial y flexible para los empleados públicos, se propone suprimir la disposición adicional primera del RD 1132/2002, que excluye expresamente de su ámbito de aplicación al Régimen
Especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Administración de Justicia.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas en
materia de Seguridad Social.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2007.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo ParlamentarioVasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo segundo, apartado uno


De supresión.



Se propone la íntegra supresión del artículo Segundo apartado Uno, del anteproyecto, y de cualquier referencia al mismo en la Exposición de Motivos.



JUSTIFICACIÓN


Mostramos nuestra disconformidad con el artículo segundo del Anteproyecto de Ley de Medidas en materia de Seguridad Social (12.12.06), del que solicitamos su supresión, y la referencia al mismo contenida en la Exposición de Motivos, por las
siguientes causas:


a) El texto propuesto afecta tanto al acceso al derecho como al mantenimiento del percibo de una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.



No tiene en cuenta, siquiera, si el origen de esa prestación es una enfermedad común manifestada durante la vida laboral, o, por el contrario, es resultado de un accidente de trabajo, o incluso de una enfermedad de tipo profesional.



b) Lo único que en definitiva se persigue, sin distingos entre quienes hoy ya tienen reconocida esa situación legal, y quienes la puedan causar de futuro, son dos cuestiones:


- Que no se reconozca ninguna de esas prestaciones cuando el causante haya superado un límite de edad, que se fijará a posteriori, y reglamentariamente.



- Y que, si se le hubiera ya reconocido, esa situación de incapacidad permanente se extinga, por disposición legal, con sólo cumplir esa edad reglamentaria, aun a sabiendas que su situación física limitada sigue siendo permanente.



c) La base argumental de esa reforma no es sólida: El único argumento que subyace es una constatación estadística de que la práctica totalidad de los trabajadores de esas profesiones, así indeterminadas, cesan en esa actividad porque su
ejercicio resulta inviable por razón de la edad, por las condiciones físicas que exige su desempeño.



- Esa misma circunstancia podría exactamente predicarse de profesiones como la de la minería extractiva, de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del personal militar, de los Cuerpos de Bomberos, del personal dependiente del Mar, y
en general de cualquier profesión en la que, con mayor o menor capacitación, sean un requisito determinadas facultades físicas. Porque es igualmente constatable que la 'práctica totalidad' de ese personal en alta son menores de 50 años.



En realidad, la reforma que se pretende está pensada y afecta esencialmente a un colectivo muy específico, que es el de los 'Deportistas Profesionales', regulados laboralmente por el RDL 1006/1985, y ni tan siquiera a todo el colectivo, sino
y únicamente al colectivo de 'Jugadores' o 'deportistas', ya que esa afirmación


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de la imposibilidad física de ejercicio por razón de edad no afecta, en principio, ni a los Árbitros, ni a los Técnicos, ni a los Preparadores Físicos, ni a Entrenadores, en los que es fácilmente constatable que no se dan esas
circunstancias.



d) La norma que pretende incorporarse se articula como una 'norma de excepción', e introduce una clara disfunción en el Sistema de Seguridad Social, porque crea una nueva situación legal, que es la de los trabajadores a los que por los
cauces propios de reconocimiento de aptitud laboral (cauces administrativos y judiciales, objetivos y pautados), se les reconoce afectados de forma permanente por unas lesiones y limitaciones funcionales que en un momento dado ponen fin a su
prestación de servicios, pero que, manteniendo esos mismos padecimientos o limitaciones permanentes un buen día, -el de su 45 cumpleaños, por ejemplo- se les expulsa de la cobertura del sistema de prestaciones, que es tanto como revisar
automáticamente su situación y declararlos aptos para cualquier profesión, porque en aquella en la que causaron la incapacidad, razonablemente, tampoco hubieran podido continuar. Se crea así la nueva categoría de ciudadanos trabajadores
incapacitados que se transforman en capaces por el simple cumplimiento de una edad.



e) Tal norma de excepción es innecesaria, y es insignificante el 'ahorro económico' que puede representar para el Sistema de Seguridad Social, porque son mínimas las incapacidades permanentes totales que cada año se reconocen a Deportistas
Profesionales.



- La propia prestación de incapacidad permanente total tiene su propio régimen de incompatibilidades, por lo que basta regular la incompatibilidad de esa prestación con el trabajo remunerado por cuenta ajena (en términos de regularidad y de
subsistencia económica) sin tener que introducir un elemento tan arbitrario como el de una edad máxima para determinadas profesiones y oficios.



- Que esa prestación, a su vez se regula en dos tramos: Uno directo, del 55 por 100 de la base reguladora, que pretende compensar esa pérdida anticipada de capacidad de trabajo, y uno adicional, del 20 por 100, con el que se compensa la
dificultad de conseguir un nuevo empleo, y otras cuestiones sociales, a partir de los 52 años. Basta excluir a los trabajadores de ese colectivo de ese segundo tramo, de compensación 'social', con las reglas generales para cualquier trabajador, que
son las de la incompatibilidad con otras actividades remuneradas, para no violentar todo el sistema.



- Y es que la regla general para las prestaciones de incapacidad permanente total es la de contraponer las lesiones objetivas, y esa merma de capacidad resultante con la 'profesión habitual que se desarrollaba al tiempo de causarse'. Y si
esas lesiones son objetivas y permanentes, seguirán existiendo durante toda la vida laboral del causante, se dedique a lo que se dedique por lo que, en mayor o menor grado, le dificultarán una vida laboral completa, y ese y no otro es el propósito
indemnizatorio de esa prestación.



- Adicionalmente, la incapacidad permanente total también tiene previsto (139.2) un sistema indemnizatorio alternativo para beneficiarios de menos de 60 años, consistente en el pago de una indemnización a tanto alzado alternativa a la
prestación vitalicia. La decisión entre uno u otro sistema, -que tienen que ser equivalentes-, está atribuida a los órganos gestores, por lo que bien pueden optar por ese capital coste en pago único, y sin necesidad de acudir a regulaciones tan
anómalas como la del incapaz permanente que se convierte en capaz con sólo alcanzar los 45 años.



f) A todo ello añadir que el deporte de competición profesional es una actividad de riesgo, contemplada como exclusión específica en la mayor parte de seguros de vida y salud, y que en el origen de esas lesiones que se convierten en
permanentes e inhabilitantes están siempre verdaderos accidentes de trabajo, o se aproximan mucho a enfermedades profesionales (artrosis precoces en tobillos, rodillas, columna vertebral, etc.).



- Esos riesgos, laborales, son de sobra conocidos pero inevitables en esas actividades. Por consiguiente, la cobertura económica de esas contingencias está generalmente concertada con Mutuas Patronales, y en muy poca medida recae en los
presupuestos de la Seguridad Social, por lo que el 'ahorro económico' que esa protección supone es mínimo, y abre una peligrosa puerta a las arbitrariedades.



- En cualquier caso, si asumimos que esos colectivos de deportistas, por su profesión están afectos a un mayor desgaste físico y a un mayor riesgo de lesiones y afecciones, que pueden transformarlos en incapacitados en un tiempo mucho más
corto que lo que se entiende como una vida laboral ordinaria, la solución para reequilibrar económicamente el sistema no pasa por negarles a los incapacitados la prestación que les corresponde, sino por adecuar la 'prima' de aseguramiento de ese
colectivo al riesgo real, mediante los coeficientes que correspondan, lo cual puede hacer legítimamente el Gobierno sin necesidad de esta reforma.



En cuanto a la 'deslegalización de materias' que con tal reforma se pretende, trasladar a un ulterior desarrollo reglamentario el establecimiento de un catálogo de profesiones y de edades a los que sería de aplicación la norma de excepción
que pretende incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, es difícilmente compatible con la reserva de Ley formal que establece el RDL 1/94 respecto de los supuestos de hecho para el reconocimiento de situaciones legales de incapacidad permanente.

Específicamente, el RDL sólo permite abordar mediante instrumentos reglamentarios (137.3) la lista de enfermedades, la valoración de las mismas a efectos de valoración de la capacidad de trabajo, y la determinación


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de los distintos grados de incapacidad y el régimen de incompatibilidades, pero no los supuestos de hecho que dan lugar a esas contingencias. En realidad estamos ante una deslegalización de la materia, que es incompatible con el Sistema.



ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2, número 1


De modificación.



Texto de la enmienda:


Se propone la supresión de la última expresión cuyo tenor literal es '...
tiene una edad inferior a 45 años.'


JUSTIFICACIÓN


Existen colectivos inferiores a la edad de 45 años afectos por la necesidad de proteger la contingencia que se configura en este precepto.



ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3, apartado tres, apartado 2


De modificación.



Se propone modificar, en el artículo 3, apartado 3, el apartado 2 del artículo 161 bis, punto 2.d) dejándolo redactado en los siguientes términos:


'2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:


a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.



b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.



c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.



d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la
inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no encontrándose afectado por medidas de reducción o educación de plantilla, promovidas por parte de la empresa, decide poner fin a la misma. Se considerará, en
todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley.



A los efectos anteriores, se considerará que una empresa se encuentra sometida a medidas de reducción o adecuación de plantilla cuando, cualquiera que fuere el mecanismo de instrumentación de estas medidas, el número de los trabajadores
afectados por la extinción de contratos represente, al menos, a un veinte por ciento, durante un período de tiempo no superior a tres años consecutivos o a un siete por ciento en un año.



Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato de prejubilación en vigor, haya abonado al trabajador
tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la
cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.



En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para
cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:


1.º Entre treinta y treinta y cuatro años completos de cotización acreditados: 6,5 por 100.



2.º Con treinta y cinco años o más de cotización acreditados: 5,5 por 100.



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3.º Por cada año de cotización superior a cuarenta, se disminuirá el anterior coeficiente en un 0,3 por 100.'


JUSTIFICACIÓN


- Considerar involuntarios a aquellos trabajadores que han tenido que abandonar su puesto de trabajo por haber sido sometido, por parte de su empleador, a medidas de adecuación y reestructuración de plantillas, sin que éste haya solicitado
administrativamente expedientes de regulación de empleo, pero que, de hecho, han provocado, en corto período de tiempo, una auténtica reducción de empleo.



- Acondicionar los coeficientes reductores, para largas carreras de cotización, a reducciones más acordes con la longevidad actual y, por tanto, con la amortización debida a los adelantos de las pensiones en edades anteriores a la ordinaria
de jubilación, que actualmente es de sesenta y cinco años.



- Beneficiar, por haber colaborado largamente con el Sistema, al trabajador que haya contribuido a la Seguridad Social durante muy largas carreras de cotización. En concreto durante más de cuarenta años.



- Mantener la redacción dada en el Real Decreto 1132/2002, al apartado d) del artículo 161.3, estableciendo 'cómputo global' en vez de 'cómputo anual' que es la establecida en la legislación vigente.



ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos, del artículo 138


De supresión.



Se propone la supresión del citado precepto.



JUSTIFICACIÓN


Las pensiones por incapacidad permanente no pueden estar vinculadas a contingencias temporales dado el carácter accidental o aleatorio del hecho causante de las mismas. Se trata de proteger una contingencia en las que no tiene sentido
exigir un período mínimo de cotización, puesto que las circunstancias que las provocan pueden producirse desde el primer hasta el último día de trabajo.



ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 174


De supresión.



Se propone la supresión del precepto.



JUSTIFICACIÓN


No puede novarse la naturaleza jurídica de la pensión de viudedad, convirtiéndola en lo que denomina el precepto enmendado 'renta de sustitución'. Lo que requiere la pensión de viudedad es su actualización mediante una política más
progresista y solidaria con las viudas y con carácter general con los preceptores de pensiones de supervivencia.



ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional segunda


De adición.



De un tercer párrafo con el siguiente tenor literal:


Se propone la adición del siguiente párrafo:


'Los colectivos profesionales a los que se les apliquen coeficientes reductores a la edad de jubilación, serán complementados con aquellas medidas de carácter general que en materia de jubilación sean aprobadas por este Proyecto de Ley y los
posteriores que regulen esta materia.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de remover la injusticia que dimana de la aplicación de coeficientes reductores o de reducción de la pensión de jubilación de aquellos colectivos que por sus características profesionales vean adelantada la edad legal de jubilación.



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ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional cuarta


De sustitución.



Texto que se propone:


'Los trabajadores que, con anterioridad al 1 de enero de 2002 hubieran causado derecho a la pensión de jubilación anticipada al amparo de lo previsto en la Norma 2.ª del apartado primero de la disposición transitoria tercera del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al cumplir la edad de 65 años su pensión de jubilación se verá incrementada hasta que resulte equivalente en su cuantía a la que corresponda a los trabajadores de su nivel y categoría profesional
que se jubilaran en activo.'


JUSTIFICACIÓN


Debe considerarse que no todas las prejubilaciones son de carácter voluntario, por el contrario el mayor porcentaje de las mismas se corresponde con la ejecución de planes de reconversión industrial que afectan a sectores maduros de nuestra
economía.y que se fundamentan en la aplicación de coeficientes reductores a los prejubilados. Coeficientes que deben ser objeto de remoción en el momento de alcanzar los mismos la edad de 65 años. Razones de equidad y el cumplimiento de los
requerimientos constitucionales indicados, aconsejan modificar normas como la Ley 35/2002 de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, que dimana del Real Decreto- Ley 16/2001 y Acuerdos Colectivos incardinados
en planes de reconversación y reestructuración industrial que producen un notable quebranto económico en la pensión de jubilación que corresponde a partir de los 65 años a los prejubilados.



A la Mesa de la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2007.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la última frase 'Se prevé... especificadas reglamentariamente' del párrafo quinto de la exposición de motivos


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


Por introducir inseguridad jurídica en su aplicación que podría derivar en situaciones de discriminación para ciertos colectivos de trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al párrafo segundo de la letra a) del apartado Uno del artículo 1


De modificación


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Incapacidad temporal.



a)


(párrafo segundo) 'Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador serán competentes para reconocer la situación
de prórroga expresa con un límite de seis meses más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, a los efectos previstos en los párrafos siguientes. De igual modo, los órganos
competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad laboral serán competentes para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta
médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el redactado a las competencias desarrolladas por algunas Comunidades Autónomas para el control


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de la inspección, la evaluación y seguimiento de los procesos médicos y sanitarios correspondientes a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social en materia de incapacidades laborales.



En Catalunya, estas funciones están siendo realizadas a través del Institut d'Avaluacions Médiques (ICAM) en tanto que la asistencia sanitaria es una competencia compartida pero plenamente desarrollada. En este sentido, se adapta el
redactado para que no exista un control administrativo que supere al sistema sanitario público y el reparto competencial vigente.



ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al párrafo tercero y cuarto de la letra a) del apartado Uno del artículo 1


De modificación.



Redacción que se propone:


'Artículo 1. Incapacidad temporal.



a)


'En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de ocho días naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de
salud, la cual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de quince días naturales, la reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.



Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora, adquirirá plenos efectos la mencionada alta médica.
Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma
adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.'


JUSTIFICACIÓN


Articular mecanismos de defensa al trabajador para que no se produzcan situaciones de criterios discriminatorios entre la sanidad pública y los controles administrativos del INSS. Se pretende evitar que una persona en situación de baja
médica contrastada tenga una situación de 'alta' para el INSS y no tengan el reconocimiento a la prestación por IT.



Para ello, esta enmienda incrementa el plazo, hasta los ocho días, para que el trabajador pueda manifestar su disconformidad con el criterio de la entidad gestora ante la inspección médica del servicio público. Se considera que tres días
naturales es un plazo demasiado corto y que imposibilitaría en la mayoría de casos ejercer el derecho a recurrir por parte del ciudadano, causando su indefensión.



ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado Uno del artículo 2


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


Por introducir inseguridad jurídica en su aplicación que podría derivar en situaciones de discriminación para ciertos colectivos de trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al punto 4 del apartado cuatro del artículo 2


De modificación.



Redacción que se propone:


'Artículo 2. Incapacidad permanente.



4. Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la
persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 40 por 100 de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y


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el 35 por 100 de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente.



A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado en
régimen de internado en una institución asistencial del Sistema de la Seguridad Social financiada con cargo a sus presupuestos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la cuantía del complemento de la pensión por gran invalidez, para equipararla al gasto real de la remuneración de la persona que le atiende.



Asimismo, se mantiene la posibilidad de sustituir el incremento para remunerar a la persona que le atiende por el alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial pública.



ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al párrafo segundo del punto 1 en el apartado Tres del artículo 3


De modificación.



Redacción que se propone:


'Artículo 3. Jubilación.



De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas minusválidas en un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o también en un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por ciento, siempre que en este último supuesto, existan evidencias de que el tipo de discapacidad determine generalizadamente una reducción apreciable de la esperanza de vida de esas personas, en los términos
contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir la posibilidad de rebajar la edad para acogerse a la jubilación anticipada a determinadas personas con discapacidad que a causa de su discapacidad tienen, en términos generales, una menor esperanza de vida.



ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado cuatro del artículo 3


De modificación.



Redacción que se propone:


'Artículo 3. Jubilación.



Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 163 en los siguientes términos:


2. Cuando se acceda... (igual) al cumplir 65 años.



El porcentaje adicional obtenido...(igual) no podrá ser superior en más del 25 por 100 al límite establecido en el artículo 47.



El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165.'


JUSTIFICACIÓN


Se introducen nuevos estímulos para favorecer la permanencia en la vida activa al permitir superar en un 25 por 100 la cuantía íntegra que establece anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite máximo de percepción de
la pensión pública, a las personas que accedan a la jubilación con más de 65 años y más de 35 años cotizados.



ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la letra e) del punto 2 del apartado Uno del artículo 4


De modificación.



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Redacción que se propone:


'Artículo 4. Jubilación parcial.



Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 166 quedan redactados del siguiente modo:


e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista,
exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.



Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar.'


JUSTIFICACIÓN


Prever un desarrollo reglamentario que clarifique los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no puede ser el mismo o uno similar. Se trata, de evitar la judicialización de la
solicitud de pensiones de jubilación parcial según las interpretaciones que pudieran darse para determinar el derecho o no al acceso a las prestaciones en los casos en que los requerimientos del trabajo justifiquen que no se sustituya el mismo o
similar puesto de trabajo, y si se trata o no del mismo puesto de trabajo o similar.



ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al párrafo segundo del punto 3 del artículo 174 modificado en el apartado Tres del artículo 5


De modificación.



Redacción que se propone:


'Artículo 5. Muerte y supervivencia.



Tres. El artículo 174 queda redactado del siguiente modo:


3.



(párrafo segundo) No obstante, también... (igual) resulten inferiores a 2 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante... (igual) como durante el período de su percepción. El límite de
ingresos del superviviente se incrementará en 0,5 veces el salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo menor de veintiséis años o mayores con discapacidad, o menores acogidos que convivan con el superviviente.'


JUSTIFICACIÓN


Incrementar el límite de ingresos para el reconocimiento del derecho a la percepción de la pensión de viudedad en función del número de hijos que convivan con el superviviente.



ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al final del párrafo cuarto del punto 3 del artículo 174 modificado en el apartado Tres del artículo 5


De adición.



Redacción que se propone:


'Artículo 5. Muerte y supervivencia.



Tres. El artículo 174 queda redactado del siguiente modo:


3.



(párrafo cuarto) A efectos de lo establecido... (igual) con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En las Comunidades Autónomas con derecho civil propio, prevaldrán los requisitos de convivencia y su acreditación definidos en
la propia ley autonómica.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el texto del Proyecto de Ley a la competencia exclusiva en derecho civil que tienen algunas Comunidades Autónomas.



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ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 5, nuevo apartado cuatro bis


De adición.



Redacción que se propone:


'Artículo 5. Muerte y supervivencia.



Cuatro bis (nuevo). El apartado 1 del artículo 175 queda redactado del siguiente modo:


1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el
trabajo.



Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Convertir la pensión de orfandad en una pensión no contributiva.



ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 5, nuevo apartado cuatro ter


De adición.



Redacción que se propone:


'Artículo 5. Muerte y supervivencia.



Cuatro ter (nuevo). El apartado 2 del artículo 175 queda redactado del siguiente modo:


2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores a 2 veces el salario mínimo interprofesional que se
fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de 24 años de edad, o de 25 años si no sobreviviera ninguno de los padres, o
presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100.



En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera veinticuatro años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes siguiente
del inicio del siguiente curso académico.



La percepción de la pensión de orfandad será compatible con el desempeño de un trabajo temporal en el sector público, en las mismas condiciones que se establecen en este apartado.'


JUSTIFICACIÓN


Se trataría de equiparar la situación del hijo con discapacidad, al menos a la de los huérfanos absolutos, en consideración a las especiales circunstancias del supuesto y a la dificultad para encontrar empleo de estas personas que justifican
una prolongación de la edad de percibo de la pensión de orfandad, cuando ésta no sea vitalicia por su incapacidad para el trabajo.



Se modifica también el límite de los ingresos anuales del hijo por la realización de un trabajo lucrativo hasta el salario mínimo interprofesional y hasta la edad de 24 años.



Se incluye la compatibilidad de la percepción de la pensión de orfandad con el desempeño de un trabajo temporal en el sector público, en coherencia con la Proposición no de Ley para impulsar medidas para hacer compatible la pensión de
orfandad con el empleo en el sector público cuando el beneficiario esté discapacitado, aprobada en la sesión del día 28 de junio de 2006 por la Comisión no permanente para las Políticas Integrales de la Discapacidad del Congreso de los Diputados.



ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 5, nuevo apartado cuatro quáter


De adición.



Redacción que se propone:


'Artículo 5. Muerte y supervivencia.



Cuatro quáter (nuevo). El apartado 3 del artículo 175 queda redactado del siguiente modo:


3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación


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reglamentaria. La cuantía mínima de la pensión de orfandad no podrá ser inferior al IPREM que se fije en cada momento.'


JUSTIFICACIÓN


Igualar la cuantía mínima de la pensión de orfandad a la cuantía que determina el IPREM.



ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 5, nuevo apartado cuatro quinquies


De adición.



Redacción que se propone:


'Artículo 5. Muerte y supervivencia.



Cuatro quinquies (nuevo). Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 175 con el siguiente redactado:


4. La percepción de la pensión de orfandad será compatible con la percepción de la pensión de jubilación que le corresponda a las personas incapacitadas judicialmente.'


JUSTIFICACIÓN


Prever la compatibilidad de la pensión de orfandad con la pensión de jubilación para las personas incapacitadas judicialmente que tengan derecho a su percepción.



ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo.



Redacción que se propone:


'Artículo 9 (nuevo). Personas con discapacidad.



Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima cuarta al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


Disposición adicional trigésima cuarta.



A efectos de la presente Ley, se entenderá que están afectadas por un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, aquellas personas con discapacidad que hayan sido declaradas incapacitadas judicialmente.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de asimilar la situación de estas personas, generalmente con discapacidad intelectual o mental, declaradas judicialmente incapacitadas a la de quienes tienen acreditado un grado igual o superior al 65 por 100, al igual que ya se
realiza en el ámbito fiscal en el que se reconoce tal asimilación. De este modo se lograría agilizar su declaración de minusvalía evitando trámites burocráticos y agilizando y facilitando el procedimiento de declaración en tal situación.



ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo.



Redacción que se propone:


'Artículo 10 (nuevo). Situación asimilada a la de alta.



Se añade un nuevo apartado 3, en el artículo 125 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos que se indican, pasando los actuales apartados 3, 4,
5 y 6 a constituir los apartados 4, 5, 6 y 7:


3. La situación de las personas con discapacidad, de acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, a favor de las cuales, se haya suscrito un convenio especial con la Administración
de la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, para la cobertura de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia.'


JUSTIFICACIÓN


Dotar de cobertura a un importante colectivo de personas con discapacidad que, por la naturaleza o gravedad


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de sus afecciones, nunca van a poder realizar una actividad profesional o no van a poder realizarla en condiciones de plenitud. También ellos y sus familias deberían ser objeto de protección por la Seguridad Social, en términos más amplios
de lo que hoy lo son a través de las pensiones no contributivas y de las asignaciones familiares por hijo a cargo.



Para ello sería necesario habilitar la posibilidad de que estas personas pudieran acceder a prestaciones de carácter contributivo, mediante el abono, por ellas mismas o sus familias, de las cotizaciones correspondientes, aun cuando en estos
supuestos tales cotizaciones no estuvieran ligadas a la realización efectiva de una actividad profesional o laboral.



Por tal razón se propone regular la posibilidad de que en tales supuestos pueda accederse a la figura del 'convenio especial' y, consiguientemente, pueda considerarse a quienes lo hayan suscrito en situación asimilada a la de alta respecto a
determinadas prestaciones.



Esta medida que, en definitiva, no supondría coste alguno, puesto que las prestaciones serían plenamente contributivas y, por consiguiente, financiadas a través de las cotizaciones de los propios interesados como en la generalidad del
sistema de Seguridad Social -con el consiguiente ahorro en las modalidades no contributivas de la protección-, supondría, por el contrario, el dotar a las personas con discapacidad grave y, muy especialmente a sus familias, de una seguridad para el
futuro que actualmente no existe, eliminando incertidumbres y garantizando plenamente, desde el propio sistema público de protección, la cobertura de estas personas.



ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo.



Redacción que se propone:


'Artículo 11 (nuevo). Prestaciones familiares.



Se modifica el párrafo primero de la letra a) del artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


a) Una asignación económica por cada hijo, menor de 18 años o, cuando siendo mayor de dicha edad, esté afectado por una minusvalía, en un grado igual o superior al 65 por 100, o personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad
igual o superior al 33 por 100, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos, así como por los menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar el derecho a la prestación familiar, en su modalidad no contributiva, por cada hijo con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33
por 100.



ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo.



Redacción que se propone:


'Artículo 12 (nuevo). Prestaciones familiares.



Se modifica el párrafo segundo de la letra a) del artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


El causante no perderá la condición de hijo o menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos
anuales del causante en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 100 por ciento del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual. Si los ingresos en este concepto superasen el 100 por ciento del salario mínimo
interprofesional, se minorará el importe de la prestación familiar en el 50 por 100 del exceso.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario regular de idéntico modo la compatibilidad de las pensiones no contributivas con el trabajo remunerado y la compatibilidad de las


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asignaciones familiares por hijo a cargo con discapacidad de la Seguridad Social con la actividad remunerada. Por tanto, con esta propuesta se modifica el régimen de las asignaciones familiares por hijo a cargo con discapacidad,
otorgándoles el mismo tratamiento que a las pensiones no contributivas dada por la Ley 8/2005.



ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo.



Redacción que se propone:


'Artículo 13 (nuevo). Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.



1. Se modifican los párrafos primero y segundo de la letra c) del apartado 1 del artículo 182 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactados
del siguiente modo:


c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional. El límite anterior se incrementará en 0,15 veces el Salario Mínimo Interprofesional por cada hijo o menor acogido a cargo,
a partir del segundo, éste incluido.



No obstante, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus
ingresos anuales no son superiores a 3 veces el Salario Mínimo Interprofesional, en los supuestos que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 0,2 veces el Salario Mínimo Interprofesional por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste
incluido.'


2. Se modifica el apartado 2 del artículo 182 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado del siguiente modo:


2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de 18 años o minusválidos en un grado igual o superior al 65 por 100, o
personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.



Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o preadoptivo.



También serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres, los hijos minusválidos mayores de dieciocho años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar.



Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el párrafo c) del apartado 1.



3. Se modifica el artículo 182 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado del siguiente modo:


1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el párrafo a) del artículo 181 será de 100 euros mensuales, salvo en los supuestos especiales que se contienen en el apartado siguiente.



2. En los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de minusválido, el importe de la asignación económica será, en cómputo anual, el siguiente:


a) 2.400 euros, cuando el hijo o menor acogido a cargo sea menor de 18 años y el grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por 100.



b) 4.727,20 euros, cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por 100.



c) 6.590,80 euros, cuando el hijo a cargo, sea mayor de 18 años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para
realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'


JUSTIFICACIÓN


A los efectos de incrementar las cuantías de las prestaciones por hijo a cargo en un porcentaje superior y así compensar la pérdida de poder adquisitivo de las familias españolas.



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ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo.



Redacción que se propone:


'Artículo 14 (nuevo). Invalidez en su modalidad no contributiva.



Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 144 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado del siguiente modo:


c) Personas con discapacidad física, sensorial o enfermedad crónica, en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y las personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad psíquica con un
grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar el derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, a las personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33
por 100.



ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición adicional cuadragésima quinta modificada de la disposición adicional segunda, nuevo párrafo


De adición.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional segunda. Coeficientes reductores de la edad de jubilación.



(nuevo párrafo) Los colectivos profesionales a los que se les apliquen coeficientes reductores a la edad de jubilación, serán complementados con aquellas medidas de carácter general que en materia de jubilación sean aprobadas por esta Ley y
las posteriores que regulen esta materia.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de remover la injusticia que dimana de la aplicación de coeficientes reductores o de reducción de la pensión de jubilación de aquellos colectivos que por sus características profesionales vean adelantada la edad legal de jubilación.



ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición adicional cuadragésima quinta modificada de la disposición adicional segunda, nuevo párrafo


De adición.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional segunda. Coeficientes reductores de la edad de jubilación.



(nuevo párrafo) En particular, para los profesionales integrantes de los cuerpos de bomberos, la edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un periodo equivalente al que resulte
de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías profesionales el coeficiente que se determine y que no podrá ser inferior al 0,20 ni superior al 0,40.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone una solución adecuada para la jubilación de estos profesionales, considerando la penosidad, peligrosidad e insalubridad del oficio. Por encima de los 55 años es muy improbable que un bombero se encuentre en las debidas
condiciones físicas para afrontar un siniestro sin poner en peligro su propia salud y, en muchas ocasiones, su vida y la de aquellos a los que intenta ayudar. La edad merma también la capacidad de recuperación de estos profesionales y se
incrementan las probabilidades de sufrir accidentes laborales.



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ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición adicional tercera


De modificación.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional tercera. Pensión de viudedad en supuestos especiales.



Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en caso que en ese momento se reunieran los requisitos
previstos en el artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá como
fecha de efectos económicos la del día primero del mes siguiente al de la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


Prever el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad a un número mayor de personas, en las mismas condiciones que las previstas en el nuevo artículo 174.



ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la letra e) de la disposición adicional tercera


De modificación.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional tercera. Pensión de viudedad en supuestos especiales.



e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los 12 meses siguientes... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Ampliar el plazo para permitir una difusión más amplia de la medida que posibilite que las personas que puedan solicitar la pensión de viudedad regulada en esta disposición tengan el suficiente tiempo como para realizar los trámites
correspondientes.



ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al punto 2 de la disposición adicional cuarta


De modificación.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional cuarta. Mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad a 1 de enero de 2002.



2. La mejora de la pensión... (igual), conforme a los siguientes tramos:


- entre setenta y setenta y un años, 120 euros mensuales;


- entre sesenta y dos y sesenta y tres años, 80 euros mensuales;


- con sesenta y cuatro años, 40 euros mensuales.'


JUSTIFICACIÓN


Incrementar el importe íntegro mensual en función de la edad del trabajador tenida en cuenta para la determinación del coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión.



Cabe destacar que las personas jubiladas con anterioridad al año 2002 han visto reducida su pensión, con unos coeficientes mayores de los aplicados a partir del año 2002, durante cinco años y que no se van a compensar.
Además, existe un
numeroso grupo de pensionistas jubilados de forma anticipada que si se aplicaran los coeficientes reductores en vigor a partir del año 2002, su pensión se vería incrementada en una cantidad superior a las que actualmente plantea el texto del
Proyecto de Ley.



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ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de una nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Tributación de las pensiones de viudedad.



1. Se modifica el artículo 64 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, que queda redactado del siguiente modo:


Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos y de percepción de pensiones de viudedad.



1. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.° del apartado 1 del
artículo 63 separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.° del apartado 1 del
artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.



2. Los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo por razón de lo previsto en las letras a) y b) siguientes, aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de las pensiones y al resto de la base liquidable
general:


a) Pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas, por situaciones de viudedad.



b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, de mutualidades de previsión social u otras entidades similares, por situaciones de viudedad.



2. Se modifica el artículo 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, que queda redactado del siguiente modo:


Artículo 75. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos y de percepción de pensiones de viudedad.



1. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.° del apartado 1 del
artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del
artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.



2. Los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo por razón de lo previsto en las letras a) y b) siguientes, aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de las pensiones y al resto de la base liquidable
general:


a) Pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas, por situaciones de viudedad.



b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, de mutualidades de previsión social u otras entidades similares, por situaciones de viudedad.



3. Se adiciona un nuevo número 3.º de la letra a) del apartado 3 del artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con el siguiente redactado:


3.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos rendimientos del trabajo consistan en los considerados en el apartado 1 del artículo 17 y en pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas
y demás prestaciones públicas, por situaciones de viudedad.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone aplicar a las pensiones de viudedad la escala prevista en los artículos 64 y 74 de forma separada del resto de la base liquidable general.



Las personas que compatibilizan la percepción de una pensión de viudedad con el trabajo a menudo tienen también cargas familiares, padeciendo una situación de sobreimposición parecida a la que conllevaría la percepción de pensiones
compensatorias o anualidades


Página 81



por alimentos, si no se hubiese corregido ya en la normativa de 1998.



Se exime también de la obligatoriedad de declaración a aquellas personas que, sin sobrepasar el límite previsto de ingresos máximos de 22.000 euros anuales, éstos procedan de dos fuentes de renta: rendimientos del trabajo y pensión de
viudedad. Con la aprobación de esta enmienda se corregiría la sobreimposición que se aplica a las personas viudas que trabajan, a pesar de tener ingresos modestos.



ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de una nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Reconocimiento del período de tiempo dedicado a la prestación del servicio militar obligatorio o a la prestación social sustitutoria para la percepción de prestaciones sociales públicas.



El período de prestación del Servicio Militar Obligatorio o de la Prestación Social Sustitutoria tendrá la consideración de período de cotización efectiva a los efectos de la percepción de prestaciones de la Seguridad Social.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la incorporación de este período en el historial laboral de cada trabajador, previa solicitud del interesado.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Proposición no de Ley aprobada en la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales del Congreso de los Diputados del día 27 de septiembre de 2005 para el reconocimiento del período de tiempo dedicado a la prestación del
servicio militar obligatorio o a la prestación social sustitutoria para la percepción de prestaciones públicas, en la que se instaba al Gobierno a:


'tomar las medidas oportunas con el fin de proponer la incorporación en las discusiones de la Mesa del Diálogo Social sobre la reforma de la Seguridad Social que está trabajando en la aplicación de las recomendaciones del Pacto de Toledo, el
reconocimiento del período de prestación del Servicio Militar Obligatorio o de la Prestación Social Sustitutoria, como período efectivamente cotizado en el historial laboral de todos los ciudadanos que lo hayan realizado, para la percepción de
prestaciones sociales públicas.'


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de una nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Pensiones no contributivas.



El Gobierno complementará la pensión no contributiva en aquellas Comunidades Autónomas en que el coste de la vida sea superior a la media.'


JUSTIFICACIÓN


Plantear la creación de un complemento estatal para las pensiones no contributivas que permita compensar la existencia de distintos niveles de renta básica entre las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de una nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Complementariedad de ingresos con la pensión de jubilación.



1. El disfrute de la pensión será compatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, o con la realización de actividades para cualesquiera de las Administraciones Públicas, cuyos ingresos anuales totales sean inferiores al
Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.



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2. Las actividades especificadas en el apartado 1, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Permitir la complementariedad de los ingresos inferiores al Salario Mínimo Interprofesional con el disfrute de la pensión de jubilación.



ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de una nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas.



Se añade una nueva letra al apartado 2 del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, con el siguiente redactado:


Nueva letra. El padre o la madre viudos con dos hijos.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye una nueva modalidad de familia numerosa en el artículo en el que se define este concepto, para posibilitar que las unidades familiares formadas por una persona viuda con 2 hijos a cargo, puedan beneficiarse de la protección
establecida para las familias numerosas.



ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de una nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Pensiones de viudedad.



El Gobierno aprobará, en el plazo máximo de un año, un Proyecto de Ley de reforma de la pensión de viudedad que tenga como objetivo garantizar que la cuantía de la pensión sea suficiente para el sostenimiento de la unidad familiar.'


JUSTIFICACIÓN


Iniciar los trabajos necesarios para reformar la pensión de viudedad a los efectos de poder garantizar a sus beneficiarios que la cuantía de la pensión sea suficiente para el sostenimiento de la unidad familiar.



ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de una nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Pensiones de viudedad.



La cuantía de la pensión de viudedad será del 70 por 100 de la Base Reguladora correspondiente siempre que el importe anual de la pensión sea superior al 90 por 100 del total de los ingresos del pensionista.'


JUSTIFICACIÓN


Incrementar, tal y como se acordó en el Acuerdo sobre el Desarrollo de la Seguridad Social, paulatinamente el porcentaje de la base reguladora de las pensiones de viudedad, en especial, en aquellos casos que los ingresos del pensionista
dependan exclusivamente de la pensión de viudedad.



ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de una nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:


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'Disposición adicional (nueva). Pensiones no contributivas.



La cuantía anual de las pensiones no contributivas que corresponda en cada momento se incrementará en un 1 por 100 por cada año que el beneficiario hubiera cotizado.'


JUSTIFICACIÓN


Permitir incrementar la cuantía de las pensiones no contributivas según los años cotizados del beneficiario y que actualmente no tienen ningún reflejo en su pensión al no tener el período mínimo exigido para el acceso a una pensión
contributiva.



ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de una nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Religiosos secularizados.



El pago de las cotizaciones sociales que correspondan por los períodos del ejercicio sacerdotal o profesión religiosa, realizados por los sacerdotes, religiosos y religiosas secularizados, con anterioridad a la entrada en vigor de los Reales
Decretos 2398/1977, de 27 de agosto, y 3325/1981, de 29 de diciembre, se realizarán a cargo de los correspondientes Presupuestos Generales del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Solucionar definitivamente la problemática existente en relación al pago de las cotizaciones sociales, por los períodos del ejercicio sacerdotal o profesión religiosa, realizados por los sacerdotes, religiosos y religiosas, secularizados,
con anterioridad a la entrada en vigor de los Reales Decretos 2398/1977, de 27 de agosto, y 3325/1981, de 29 de diciembre.



ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de una nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Compatibilidad de la pensión de viudedad con el SOVI.



Se modifica la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, quedando redactada en los siguientes términos:


Séptima. Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.



1. Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido
Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna
pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades
sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley.



2. Cuando concurran la pensión de viudedad y la del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, su suma no podrá ser superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años que esté establecido en
cada momento. Caso de superarse dicho límite, se procederá a la minoración de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en el importe necesario para no exceder del límite indicado.



3. Tendrá derecho a la pensión de viudedad del Seguro de Vejez e Invalidez, con carácter vitalicio, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste hubiese tenido cubierto, en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese
su edad en dicha fecha, el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio. Esta prestación será compatible con la
percepción de la pensión de jubilación a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad


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Social, hasta el importe máximo fijado en el apartado siguiente.



4. Cuando concurran la pensión de jubilación v la de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez su suma no podrá ser superior al doble del importe de la pensión mínima de jubilación para beneficiarios con 65 o más años que esté
establecido en cada momento. Caso de superarse dicho límite, se procederá a la minoración de la cuantía de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en el importe necesario para no exceder del límite indicado.'


JUSTIFICACIÓN


Prever la concurrencia de la pensión de jubilación y la de viudedad del SOVI, a los efectos de solucionar una discriminación en la percepción de la pensión de viudedad del SOVI cuando el cónyuge superviviente tenga derecho a la percepción de
una pensión de jubilación.



ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de una nuevas disposición adicional.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Aplicación de los preceptos introducidos por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.



En el plazo de un año, el Gobierno presentará un estudio sobre la actualización de la normativa que regula los funcionarios Civiles del Estado, las fuerzas armadas y del personal al servicio de la administración de Justicia, para la
aplicación de los preceptos de la Ley 35/2002 del sistema de jubilación gradual y flexible, y su normativa de desarrollo, a las necesidades y exigencias actuales de estos colectivos.
Este estudio preverá las medidas necesarias para fijar la
implantación efectiva de la jubilación parcial y anticipada en estos colectivos incluidos en los Regímenes especiales de la Seguridad Social, en las mismas condiciones que los incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Prever la realización de un estudio para adoptar las medidas necesarias para fijar la implantación efectiva de la jubilación parcial y anticipada en los funcionarios Civiles del Estado, las fuerzas armadas y del personal al servicio de la
administración de Justicia incluidos en los Regímenes especiales de la Seguridad Social, en las mismas condiciones que los incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de una nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Relación especial de artistas en espectáculos públicos.



1. Se adicionan unos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 3 del Real Decreto 1435/1985, por la que se regula la relación especial de artistas en espectáculos públicos, con la siguiente redacción:


3. Los contratos de trabajo entre artista y empleador, podrán llevarse a cabo por la entidad, debidamente reconocida por la Tesorería General de la Seguridad Social como tal, a la que pertenezca como socio el artista, y la cual asumirá las
obligaciones del empleador, y a cargo de éste, de afiliación y cotización, cobrando al mismo los servicios prestados por el artista y cumpliendo la obligación de pago del salario al asociado una vez cumplida dicha obligación ante la entidad por el
empleador.



4. Reglamentariamente la Tesorería General de la Seguridad Social admitirá como entidades debidamente acreditadas según lo dispuesto en el apartado anterior, a aquellas que ostenten la representación, según número de asociados, de un mínimo
del 10 por 100 de los artistas censados a nivel provincial, autonómico o estatal.'


2. Se adiciona un nuevo artículo 8 al Real Decreto 2621/1986 de 24 de diciembre, con la siguiente redacción:


'Artículo 8. Cotización.



Para poder acogerse a la afiliación y cotización en aplicación del artículo 3.3 y 3.4 del Real Decreto 1435/1985, los artistas deberán estar inscritos en el censo de artistas. Dicha inscripción se efectuará ante la Tesorería General de la
Seguridad Social a través de las


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entidades reglamentariamente registradas, las cuales emitirán al efecto certificación de la veracidad de los datos y asociación del artista.



1. Para poder inscribirse como entidad de asociación de artistas, se deberá acreditar la asociación del 10 por 100 de los artistas censados a nivel provincial, autonómico o estatal que coticen por dicha actividad en el régimen general de la
Seguridad Social, o en el régimen especial de trabajadores autónomos en el caso de ser socios de una cooperativa de trabajo asociado que así lo contemple en sus estatutos. Se establece un plazo transitorio de 6 meses, a partir de la publicación de
la presente norma en el 'Boletín Oficial del Estado' para que, aquellas entidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, demuestren por cualquier medio válido en derecho, ostentar la representación que determina la norma. En todo
caso, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá certificación acreditativa de dicha representatividad a aquellas entidades que así lo soliciten y de los archivos de afiliación y cotización se derive su actuación en el 10 por 100 de las
contrataciones a nivel provincial, autonómico o estatal efectuadas en contratos de corta duración o 'bolos'. Dichas entidades podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica aceptada en derecho.



2. La inclusión del artista en el censo producirá efectos de asimilación al alta a partir del momento en el que el artista haya efectuado su primera cotización, generándose a partir de ese momento el derecho a todas las prestaciones
sanitarias de la Seguridad Social, y a las prestaciones económicas a que hubiera lugar con independencia de la fecha en la que se produjera el hecho causante. La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común,
o accidente no laboral, cuando las cotizaciones se efectúen mediante afiliación al régimen general por cuenta ajena, será la suma de las cotizaciones efectivamente realizadas durante el año inmediatamente anterior al hecho causante, dividida por 365
días.'


3. Se modifica la segunda regla del apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 2621/1986, que queda redactado de la siguiente forma:


'Segunda. En el supuesto de que el cociente a que se refiere la regla anterior sea inferior a la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional, se procederá a dividir la suma de las bases de cotización por la cifra
correspondiente a dicha base mínima, y el resultado de ésta se multiplicará por 8 (horas diarias), resultando el número de horas cotizadas anuales, cuyo resultado será dividido por 365 días, siendo el resultado el número de días cotizados a tiempo
parcial. En ningún caso el resultado podrá ser inferior a 1 hora diaria de cotización, supuesto en el cual se reducirán los días considerados como cotizados en el período de 1 año.'


JUSTIFICACIÓN


La actual regulación de la relación especial de artistas en espectáculos públicos, regulada en el Real Decreto 1435/1985, da respuesta a una serie de actividades que, mejorables en su concepción, tienen un marco contractual que puede
llevarse a buen término sin excesiva complejidad, esto es: las relaciones esporádicas de artistas cuyo medio fundamental de vida no es la actividad artística, y aquéllos cuyas relaciones laborales dentro del marco estudiado son de carácter
indefinido, o bien, de larga duración con un único empleador. En el primero de estos casos la regulación ya deja a la actividad de las partes contratantes, mediante la legislación laboral vigente, y en especial la aplicación subsidiaria del
Estatuto de los Trabajadores en lo no regulado expresamente en el Real Decreto 1435/1985, las posibles denuncias de las infracciones que pudieran cometerse; y en el segundo de los casos, al ser una relación contractual dilatada en el tiempo, se
suele efectuar entre un empleador cuya actividad principal es la contratación de artistas y un artista cuya relación laboral es semejante a la de cualquier trabajador por cuenta ajena de relación ordinaria, por lo cual no suele crear, de ordinario,
problema alguno.



Ahora bien, las relaciones laborales especiales de los artistas cuyo medio fundamental de vida es la actividad artística, y ésta se lleva a cabo mediante contratos de corta duración, llamados 'bolos', y en el Real Decreto 1435/1985
identificados como aquellos de duración inferior a 30 días, las relaciones se llevan a cabo entre un empleador cuya actividad principal no es la de contratación de artistas, y un artista que por la propia concepción legal de su figura es un
trabajador por cuenta ajena.
En estos casos la experiencia demuestra que el empleador incumple de forma reiterada, bien por ignorancia, bien por la complejidad del sistema, bien por mala fe contractual, sus obligaciones en materia de afiliación y
cotización de los trabajadores que para él prestan los servicios artísticos. Y es en este punto donde debiera modificarse el Real Decreto a los efectos de garantizar a los trabajadores afectados la plena realización de sus derechos como ciudadanos
y trabajadores; así como, al mismo tiempo, facilitar a los empleadores el cumplimento de sus obligaciones.



La experiencia acumulada durante años, y comprobable por la administración tanto de Seguridad Social como tributaria, demuestra que el cumplimiento de las obligaciones de unos, y la garantía de los derechos de los otros, se ha llevado a cabo
de forma mayoritariamente favorable mediante la interposición entre el empleador ocasional y el artista habitual, de entidades que, sin ánimo de lucro, cumplen con las obligaciones de afiliación, cotización y recaudación de tributos, facturando al
empleador los servicios prestados por aquellos artistas que, a su vez son socios de las entidades facturantes.



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Por otra parte, los artistas cuyo medio de vida habitual es la actividad artística por 'bolos', carecen, en según qué supuestos, de la necesaria cobertura de prestaciones de seguridad social para ellos y sus familiares, debido a la
consideración de períodos de alta asimilada en el régimen general de la Seguridad Social exclusivamente en aquellos períodos en los que, por aplicación de la regularización de las cotizaciones efectuadas, calculadas sobre la base mínima diaria,
completan un período cotizado determinado, encontrándose en todo caso exceptuados de dichas prestaciones en los períodos donde la base de cotización no alcanza.



Por todo ello, es necesario modificar el Real Decreto 1435/1985, el Real Decreto Legislativo 1/1994 de Ley General de la Seguridad Social, y el Real Decreto 2621/1986, a los efectos de garantizar a los artistas cuyo medio fundamental de vida
sea la actividad artística aquellos derechos y prestaciones que, de forma universal, se garantizan a todos los trabajadores por cuenta ajena cuya actividad se realiza dentro del territorio nacional, por expreso mandato del artículo 14 de la
Constitución Española.



ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de una nueva disposición final.



Redacción que se propone:


'Disposición final (nueva). Empleados públicos.



Las medidas contenidas en esta Ley serán también de aplicación a los empleados públicos.'


JUSTIFICACIÓN


Clarificar que las medidas contenidas en el Proyecto de Ley también serán de aplicación a los empleados públicos.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma al amparo de lo establecido en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas en
materia de Seguridad Social.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2007.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).



ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 1, apartado 1, letra a)


De modificación.



Se modifica la letra a) del apartado 1, del artículo 1, al que se le da la siguiente redacción:


Se modifica el tercer párrafo, del punto a), del punto Uno del artículo 1, referido a incapacidad temporal, y por el que se modifica el apartado 1, del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, quedando
redactado como sigue:


'En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de diez días naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de
salud, la cual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de cinco días naturales, la reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.'


JUSTIFICACIÓN


Se justifica la modificación en el hecho de que los tres días propuestos inicialmente en el proyecto parecen extremadamente escasos para que el beneficiario pueda acudir a solicitar información acerca de sus posibilidades de impugnar el
alta. En dichos casos, suele ser necesario asesoramiento jurídico, y además, consultas médicas complementarias, por lo que parece poco razonable el plazo perentorio propuesto en tres días.
A su vez, parece poco razonable también que la propia
administración tenga un plazo de siete días, siendo suficiente cinco para no demorar las resoluciones definitivas de los expedientes de alta.



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ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 1, apartado 1, letra a), párrafo quinto


De modificación:


Se modifica el párrafo quinto de la letra a), apartado 1 del artículo 1, al que se le da la siguiente redacción:


Se modifica el quinto párrafo, del punto a), del punto Uno del artículo 1, referido a incapacidad temporal, y por el que se modifica el apartado 1, del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, quedando
redactado como sigue:


'Si, en el aludido plazo máximo, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, ésta se pronunciará expresamente en el transcurso de los cinco días naturales siguientes, notificando la
correspondiente resolución al interesado, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de
incapacidad temporal a todos los efectos. Si por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará pruebas complementarias que fundamenten aquélla, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la
fecha de la última resolución.'


JUSTIFICACIÓN


Se justifica en parámetros similares que la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 2, apartado 1


De supresión.



Se propone la supresión del punto Uno, del artículo 2, referido a Incapacidad Permanente, mediante el que se añade un último párrafo al punto 1 del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN


Se propone dicha supresión por considerar lo que en él se propone manifiestamente anticonstitucional. Sin duda alguna, referir la edad a la imposibilidad material de realizar determinadas profesiones, sería tanto como introducir en la Ley
General de la Seguridad Social un parámetro de discriminación por razón de edad prohibido por el artículo 14 de la Constitución Española. Parece poco razonable introducir un artículo de dichas características.



ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 2, apartado 4


De supresión.



Se propone la supresión del punto cuatro, del artículo 2, referido a Incapacidad Permanente, mediante el que se da nuevo redactado a los puntos 4 y 5 del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN


Por ser, sencillamente inadmisible, en parámetros de política moderna, el instaurar medidas regresivas en cuanto a derechos de los discapacitados en nuestro país. En unos momentos en los que la clase política española se ha puesto de
acuerdo en acercar el estado de bienestar también a los discapacitados, mediante normas generales y específicas de protección de sus derechos, con continuas remisiones a protecciones especiales para ellos, parece extemporánea la propuesta que se
hace en dicho artículo.
Resulta desde todo punto de vista inapropiada la propuesta por cuanto revertiría en la reducción de las prestaciones de los incapacitados, pero no de cualquier tipo de incapacitado, sino de los que tienen un más alto grado
de discapacidad, por cuanto afecta a los grandes inválidos, aquellos que además tienen limitada su capacidad de autosuficiencia, y para los que se exige para ser tributarios de la prestación que necesiten del apoyo de una tercera persona para los
actos más básicos de la existencia humana.



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Se pretende pues la supresión por ser contraria al espíritu y tendencias tanto de nuestra sociedad, como de todos los sistemas europeos de protección social.



ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 2, apartado 5


De supresión.



Se propone la supresión del punto cinco, del artículo 2, referido a Incapacidad Permanente, mediante el que se da nuevo redactado a los puntos 1 y 3 del artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN


Se pretende la supresión en similares términos que para el caso anterior.
No es acorde ni con las tendencias ni con las necesidades de los discapacitados.



El cambio que se propone afecta directamente al cálculo de las prestaciones de Seguridad Social de los beneficiarios de prestaciones por incapacidad permanente (invalidez). Con el cambio propuesto se pretende añadir un nuevo factor de
ponderación al importe final de la base reguladora de la prestación, relacionado con el número de años cotizados, en similares condiciones que ocurre con el cálculo de la pensión de jubilación. El paralelismo que se hace con la pensión de
jubilación para proponer es inadmisible. Mientras que la jubilación es una prestación relacionada con el ahorro individual y en la que el beneficiario accede a la misma, aun cuando se llega a una determinada edad, por voluntad propia, y en la que
la contingencia depende en gran medida de la decisión individual, para las situaciones de necesidad o contingencia que se deriva de una incapacidad permanente no es así, por cuanto se accede a la misma por discapacitación del individuo fundamentada
en enfermedad o accidente.



Desde el punto de vista técnico y de aseguramiento, no puede conectarse el importe de la prestación de incapacidad permanente al número de años cotizados, extremo que ni tan siquiera se produce en el sector de aseguramiento privado, pero
además, desde el punto de vista social, es una medida regresiva de tal calado social y de falta de sensibilidad social, que redunda añadir más argumentos que los ya citados en la justificación anterior referida también a las prestaciones de los
grandes inválidos.



ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 3, apartado 1


De supresión.



Se propone la supresión del punto Uno, del artículo 3, referido a Jubilación, mediante el que se da nuevo redactado al punto 1 del artículo 161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN


Esta modificación afecta al número de años a partir de los que los trabajadores pueden acceder a la prestación de jubilación, exigiéndose según lo propuesto un número mayor de días cotizados. En el vigente Pacto de Toledo no se recoge
ninguna recomendación al respecto. Estamos ante una modificación que afecta a la privación de acceso a la protección del sistema, y los cánones que rigen las grandes normas referidas a los sistemas de protección social, recomiendan que las normas
que limitan el acceso de los ciudadanos al mismo, sean sólo excepcionales y sólo operen en caso de extrema necesidad. No estamos ante dichas situaciones.



Además de ello, conviene recordar que el incremento de la carencia para el acceso a la pensión de jubilación, se hace suprimiendo del cómputo del total de días, los cotizados por gratificaciones extraordinarias. La práctica consistente en
añadir a los días cotizados los llamados 'días-cuota', es una práctica de Seguridad Social que viene desarrollándose, no por mención expresa de la Ley, sino que tiene origen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1974, dictada en
interés de ley, y que ha mantenido que cuando la ley exige un determinado número de días de cotización, deben contabilizarse 'cotizaciones', y puesto que los textos legales no imponen, ni de sus términos se deduce una distinción entre los efectos
que produce la cotización por pagas extraordinarias de la cotización por pagas ordinarias, los días cotizados por aquéllas deben ser computados a todos los efectos.



Dicha práctica pues, afecta no sólo al derecho al acceso a prestaciones, sino que también afecta al modo de cotización, y fundamentalmente a la del Régimen


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General. De prosperar esta modificación, sería consecuente proponer que las gratificaciones extraordinarias no cotizaran, por cuanto los días que ellas incluyen no serían tenidos en cuenta para el acceso a la prestación a efectos de
carencia. Pero sin duda alguna, ello sería mucho más gravoso para el sistema que el coste que representa el escaso número de personas necesitadas que acceden a la prestación de jubilación con una cotización a la que le es necesario añadir las
gratificaciones extraordinarias. Cabe tener en cuenta además de todo ello que la pensión de jubilación no es la única prestación en la que se utiliza la doctrina de los 'días-cuota', ya que se aplica a todas las prestaciones del sistema excepto
para las de desempleo.



Sin lugar a dudas pues, procede no acceder a la modificación propuesta que revertiría en un desajuste técnico en el sistema, pero además, y de forma importante, en una limitación en el acceso a las prestaciones de jubilación para muchos
trabajadores y trabajadoras en estado de necesidad, sin que exista una justificación racional para ello.



ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 3, apartado 3


De modificación.



Se propone modificar, en el artículo 3 apartado 3, el apartado 2 del artículo 161 bis, punto 2. d) dejándolo redactado en los siguientes términos:


'2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:


a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.



b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.



c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.



d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la
inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no encontrándose afectado por medidas de reducción o adecuación de plantilla, promovidas por parte de la empresa, decide poner fin a la misma. Se considerará,
en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley.



A los efectos anteriores, se considerará que una empresa se encuentra sometida a medidas de reducción o adecuación de plantilla cuando, cualquiera que fuere el mecanismo de instrumentación de estas medidas, el número de los trabajadores
afectados por la extinción de contratos represente, al menos, a un veinte por ciento, durante un período de tiempo no superior a tres años consecutivos o a un siete por ciento en un año.



Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato de prejubilación en vigor, haya abonado al trabajador
tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la
cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.



En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para
cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:


1.º Entre treinta y treinta y cuatro años completos de cotización acreditados: 6,5 por 100.



2.º Con treinta y cinco años o más de cotización acreditados: 5,5 por 100.



3.º Por cada año de cotización superior a cuarenta, se disminuirá el anterior coeficiente en un 0,3 por 100.'


JUSTIFICACIÓN


Considerar involuntarios a aquellos trabajadores que han tenido que abandonar su puesto de trabajo por haber sido sometido, por parte de su empleador, a medidas de adecuación y reestructuración de plantillas, sin que éste haya solicitado
administrativamente expedientes de regulación de empleo, pero que, de hecho, han provocado, en corto periodo de tiempo, una auténtica reducción de empleo.



Página 90



Acondicionar los coeficientes reductores, para largas carreras de cotización, a reducciones más acordes con la longevidad actual y, por tanto, con la amortización debida a los adelantos de las pensiones en edades anteriores a la ordinaria de
jubilación, que actualmente es de sesenta y cinco años.



Beneficiar, por haber colaborado largamente con el Sistema, al trabajador que haya contribuido a la Seguridad Social durante muy largas carreras de cotización. En concreto durante más de cuarenta años.



Mantener la redacción dada en el Real Decreto 1132/2002, al apartado d) del artículo 161.3, estableciendo 'computo global' en vez de 'cómputo anual' que es la establecida en la legislación vigente.



ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 3, apartado 6


De supresión.



Se propone la supresión del punto Seis, del artículo 3, referido a Jubilación, mediante el que se da nueva redacción a la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión por ser relacionada con el punto del que se solicita supresión en el punto anterior.



ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 4, apartado 1, letra b)


De modificación.



Se propone un nuevo redactado para el párrafo b), del punto Uno del artículo 4 por el que se introducen modificaciones al punto 2 del artículo 166 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994 de 20 de junio, quedando con el siguiente tenor literal:


'b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de
empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone un ajuste en relación al número de años de antigüedad para acceder a la jubilación parcial. Sin duda, la barrera de nueva creación pretende evitar situaciones de fraude en las que un trabajador pueda cambiar de empresa con el
único objetivo de obtener una prestación del sistema. Pero sin duda alguna, establecer el parámetro en 6 años parece demasiado, por cuanto ello privaría a muchos trabajadores de los beneficios de dicha prestación sin que esté justificado el espacio
temporal que se exige. Debe tenerse en cuenta además, que dicha cuestión afecta directamente al derecho constitucional al trabajo. Dado que un cambio de empresa de un trabajador entre los 54 y 60 años, afectaría al derecho del mismo a poder
acceder a la pensión de jubilación parcial, ello condena a los trabajadores a permanecer en un puesto de trabajo para no perder la posibilidad de acceder a futuras pensiones. Sin duda alguna, ello limita el derecho a la libre circulación de
trabajadores, y resulta ser una cláusula de permanencia de trabajadores encubierta, que choca frontalmente con el derecho al trabajo, razón por la que debe considerarse la ponderación prevista en esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 5, apartado 2


De modificación.



Se propone un nuevo redactado para el punto dos del artículo 5 referido a Muerte y Supervivencia, y por el que se introducen modificaciones al artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994 de 20 de junio, quedando con el siguiente tenor literal:


Página 91



'Artículo 173. Auxilio por defunción.



El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido
satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente. El importe de
dicha prestación será equivalente al importe económico de la base reguladora que deba utilizarse para el cálculo de las prestaciones por muerte o supervivencia. Para el caso que no se genere derecho a ninguna de ellas, el importe equivaldrá al
importe de una base reguladora de la prestación que se hubiera generado de tener algún beneficiario derecho a ellas.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta obvia modificación por cuanto esta prestación ha perdido absolutamente su razón de ser dado su residual importe. Su importe de 30,00 euros, resulta evidente que parece absolutamente escaso para satisfacer ni tan siquiera una
mínima parte de los cuantiosos gastos que conlleva un sepelio. Con el objetivo de naturalizar de nuevo esta prestación, que no ha visto revalorizado su importe desde 1967, parece consecuente acceder a la modificación que se propone.



ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 5, apartado 3


De supresión.



Se propone la supresión, en el punto tres del artículo 5 referido a las prestaciones por muerte y supervivencia, por el que se introducen modificaciones al artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y concretamente, proponiéndose la supresión del párrafo tercero, del punto 1 del redactado.



JUSTIFICACIÓN


Resulta desde todo punto de vista inoportuno que se limite el acceso a las prestaciones de viudedad a los matrimonios con más de dos años de antigüedad si la muerte fuera derivada de enfermedad común. Parece que con esa medida se reconozca
y pretenda evitar que determinados matrimonios puedan tener lugar para lucrar prestaciones de viudedad.



Sólo desde una perspectiva de administración de lo público mal interpretada puede tener explicación dicha proposición que perjudica y limita del acceso de protección a situaciones que lo son, realmente, de necesidad. Resulta evidente que se
pretende introducir un nuevo parámetro de carencia inexistente, y como ya se ha apuntado en otros puntos, ello sólo es posible bajo parámetros de extrema necesidad y por razones técnicas. Parece pretenderse una instauración de un periodo de
carencia a partir del que el matrimonio pueda pasar a ser cualificado, que sin duda, ni tan siquiera el sector privado de aseguramiento se atrevería a introducir.



Se solicita pues la supresión de dicho punto para mantener un sistema de protección de dicha situación acorde con las necesidades de la ciudadanía.



ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 5, apartado 3


De modificación.



Se propone la modificación parcial del punto 3 del artículo 5 del Proyecto por el que se introducen modificaciones en el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, y concretamente se propone que se incluya en el
punto 3 del referido artículo 174 la siguiente modificación:


Se propone la modificación en el primer párrafo de la expresión 'formando pareja de hecho', por la de 'formando unión estable de pareja o pareja de hecho'.



JUSTIFICACIÓN


Se justifica dicha modificación en el hecho de que existiendo regulaciones de derecho civil propio en determinados territorios, como es el caso de Catalunya, deben considerarse en el redactado aquellas figuras jurídicas que dicho derecho
propio pueda tener reconocidas y que se asimilen a la figura de la pareja de hecho.



Página 92



ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 5, apartado nuevo


De adición.



Se propone la adición, en el artículo 5 del Proyecto, por el que se introducen modificaciones en el artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de un punto 5 en dicho artículo con el siguiente tenor literal:


'A efectos de esta Ley, las uniones estables de pareja se consideran constituidas de acuerdo con los criterios establecidos por las normas de Derecho civil aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que es necesaria la adición de este artículo, como en la anterior enmienda, por cuanto la regulación especial que contienen determinados derechos propios deben ser considerados en el proyecto, dado que, de no ser así, aparecerán
innumerables conflictos de interpretación de compleja solución, y conllevaría además la aparición de situaciones de desigualdad por razón de territorio


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 5, apartado 4


De supresión.



Se propone la supresión del punto cuatro del artículo 5 referido a las prestaciones por muerte y supervivencia, por el que se introducen modificaciones al artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN


Se propone por cuanto se solicita la supresión en otras enmiendas del supuesto previsto en dicho punto.



ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 5, apartado nuevo


De adición.



Se propone la adición, en el artículo 5 del Proyecto, por el que se introducen modificaciones al texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, de un apartado 7, del siguiente tenor literal:


'Se da nueva redacción al párrafo primero, del apartado 2, del artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 125 por ciento del salario mínimo
interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años de edad o de veinticinco años si no
sobreviviera ninguno de los padres o presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


Se trataría de equiparar la situación del hijo con discapacidad, al menos a la de los huérfanos absolutos, en consideración a las especiales circunstancias del supuesto y a la dificultad para encontrar empleo de estas personas que justifican
una prolongación de la edad de percibo de la pensión de orfandad, cuando ésta no sea vitalicia por su incapacidad para el trabajo.



Se propone, a su vez, el incremento del límite de ingresos para generar el derecho al percibo de la prestación por cuanto la incompatibilidad con el nivel existente no garantiza la existencia de una capacidad económica suficiente al huérfano
para una subsistencia digna.



ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición adicional segunda


De adición.



Página 93



Se añade un tercer párrafo a la disposición adicional segunda con el siguiente redactado:


'Los colectivos profesionales a los que se les apliquen coeficientes reductores a la edad de jubilación serán complementados con aquellas medidas de carácter general que en materia de jubilación sean aprobadas por este Proyecto de Ley y los
posteriores que regulen esta materia.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de remover la injusticia que dimana de la aplicación de coeficientes reductores o de reducción de la pensión de jubilación de aquellos colectivos que por sus características profesionales vean adelantada la edad legal de jubilación.



ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición adicional tercera


De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional tercera, referida a la pensión de viudedad en supuestos especiales, por el que se introducen modificaciones al artículo 177 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
quedando su contenido con el siguiente redactado:


'Disposición adicional tercera. Pensión de viudedad en supuestos especiales.



Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:


a) Que la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no hubiera podido causar derecho a pensión de
viudedad.



b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida con el causante durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste.



c) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.



d) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada ante la administración de la Seguridad Social, y la pensión reconocida tendrá como fecha de efectos económicos la del día
primero del mes siguiente al de la solicitud.



2. Si a la muerte del causante se hubiese causado derecho a pensión de viudedad, se podrá reconocer la prestación de viudedad a la parte correspondiente de dicha pensión que no se ha causado tal derecho a pensión de viudedad a otro
beneficiario, si cumple alguna de las circunstancias del apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se propone la modificación del plazo de convivencia necesario para lucrar prestación, por cuanto el plazo de quince años resulta excesivo a todas luces. Por otra parte, parece poco razonable que se exija la existencia de hijos,
por cuanto la situación de necesidad aparece con o sin ellos y, por otro lado, se modifica el plazo perentorio y de trampa que contiene la propuesta del punto e). Una cuestión tan sensible como ésta, que afecta a un importante número de personas,
con un régimen transitorio de aplicación, no puede quedar reducido a un término perentorio de tan sólo meses, que conduciría por vía del desconocimiento o tardanza en la consolidación del derecho reconocido que la mayoría de potenciales
beneficiarios perdieran el derecho a solicitarla. Dado que la solicitud de prestaciones por muerte y supervivencia no prescribe, parece lógico eliminar el plazo, que a todas luces debe haber sido objeto de un error en la redacción del punto.



ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición adicional nueva


De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional, la séptima, con el siguiente texto:


'Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral.



Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 18 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,


Página 94



aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, con la siguiente redacción:


3. La representación técnica por graduado social, a la que se refiere el artículo 545.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habilita para la presencia y auxilio técnico de las partes en juicio.



Para la interposición del recurso de suplicación podrá designarse graduado social, con la intervención prevista en los capítulos II y V del libro III de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación en este texto por resultar la figura del Graduado Social trascendente en todo lo relativo a cuestiones de Seguridad Social. Dicho colectivo profesional es el que tiene como especialización de sus estudios
universitarios el Derecho social y, muy especialmente, el derecho de la Seguridad Social. Su intervención en procedimientos judiciales es importante, y su incidencia en todo lo relativo a cuestiones de Seguridad Social, tanto en cotización como en
materia de prestaciones, es fundamental. Esta figura histórica de nuestras relaciones laborales ha ganado terreno en el ámbito de la representación procesal en los juzgados. Se justifica, pues, la introducción de esta enmienda en el hecho de que
en materia de Seguridad Social es el colectivo con unos conocimientos especializados más importante, a la vez que es un colectivo que representa de forma importante los intereses de empresas, trabajadores y beneficiarios en materia de Seguridad
Social.



La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introdujo en el artículo 545.3 como novedad la calificación como 'técnica' de la representación que pueden ostentar los Graduados Sociales
colegiados en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, consecuencia de la aceptación de las enmiendas formuladas, que tenían un alcance y una motivación idéntica: se trataba de incorporar una explícita sugerencia del preceptivo Informe
del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley, para recoger o traducir en la LOPJ la función que, en la realidad, asumen los Graduados Sociales.



Así, el párrafo final del Informe del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2003 llevaba por rúbrica 'H) Facultades de representación y asistencia técnica de los Graduados Sociales en los procedimientos laborales y de
Seguridad Social' y señalaba literalmente: 'Finalmente, se sugiere precisar en el artículo 545.3 que en los procedimientos laborales y de Seguridad Social los Graduados Sociales no sólo podrán ostentar la representación, sino también asumir la
asistencia técnica de las partes'. También el 'Libro Blanco de la Justicia', aprobado por el Consejo General del Poder Judicial en sesión de 8 de septiembre de 1997, destaca la 'especial consideración [que] merecen, como profesionales directamente
vinculados con la Administración de Justicia en el orden jurisdiccional social, los Graduados Sociales'. Y tras destacar los problemas suscitados al respecto, se concluye que: 'Por todo ello, parece especialmente necesario que se lleven a cabo las
reformas legislativas precisas para clarificar el alcance y contenido de las competencias de los Graduados Sociales, delimitando expresamente el cometido de su función de representación en el procedimiento laboral'.



Con la nueva redacción del artículo 18.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que se propone se lleva a la ley procesal el sentido de las citadas enmiendas, reflejo del citado Informe del Consejo General del Poder Judicial y de la propia
realidad cotidiana, en que los Graduados Sociales no se limitan a la 'representación pasiva', sino que están presentes y auxilian técnicamente a las partes. La redacción que se propone en absoluto invade las atribuciones de otras profesiones, pues
se trata, simplemente, de 'habilitar' para esa presencia y auxilio técnico, y exclusivamente en los procedimientos laborales y de Seguridad Social.



Por otra parte, con el reconocimiento a los Graduados Sociales de la 'representación técnica' desaparece el sentido de la actual exigencia legal de intervención preceptiva y excluyente de letrado para el recurso de suplicación que se deriva
de la actual redacción de los artículos 21.1, 193.1 y 229 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en no pocas ocasiones se limita, en este supuesto, a ratificar o rubricar lo actuado por el Graduado Social colegiado, que es quien conoce el asunto,
ha intervenido en el juicio y ha elaborado el recurso.



Se propone, por tanto, establecer la posibilidad de designación de graduado social para la interposición del recurso de suplicación, con la intervención que para el letrado establecen los capítulos II y V del libro III de la Ley de
Procedimiento Laboral. En el mismo sentido se presentaron por diversos grupos parlamentarios enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reforma el recurso de casación
y se generaliza la doble instancia penal ('BOCG. Congreso de los Diputados' de 6 de junio de 2006, núm. 69-15), alcanzándose por la Ponencia un total consenso al respecto. La complejidad de tal Proyecto de Ley Orgánica aconseja introducir esta
cuestión en este Proyecto, que establece medidas en una de las materias esenciales atribuidas a los Graduados Sociales como es la de Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición adicional nueva


De adición.



Página 95



Se propone añadir una nueva disposición adicional, la séptima, con el siguiente texto:


'Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral.



Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril:


Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 18 con la siguiente redacción:


3. La representación técnica por graduado social, a la que se refiere el artículo 545.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habilita para la presencia y auxilio técnico de las partes en juicio.



Dos. Se añade un nuevo párrafo segundo al artículo 21, apartado 1, con la siguiente redacción:


Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en los artículos 193.1 y 229 de esta Ley.



Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 193:


1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso, y acordará
poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este
plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado recogiera los autos puestos a su disposición.



Cuatro. El artículo 229 queda redactado como sigue:


Artículo 229.



1. Si el recurso que se entabla es el de suplicación, el nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se hará ante el Juzgado en el momento de anunciarlo. Si el recurso es el de casación, tanto ordinario como para la unificación
de doctrina, el nombramiento de letrado se realizará ante la Sala de lo Social de procedencia si se verifica dentro del plazo señalado para prepararlo o ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del de emplazamiento.



2. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este caso, y de no acompañarse poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse.



3. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado lleva también la representación de su defendido.



4. Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, se le nombrará letrado de oficio por el Juzgado, en el día
siguiente a aquel en que concluya el plazo para anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dentro del día siguiente al que venza el tiempo de emplazamiento.



Cinco. El artículo 230 queda redactado como sigue:


Artículo 230.



1. Si el letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, el secretario judicial le entregará los autos con el fin de que interponga el recurso de suplicación o formalice el de casación dentro del plazo de diez o veinte días,
respectivamente. Estos plazos empezarán a correr desde la fecha en que se le notifique que están los autos a su disposición.



2. Si el letrado de oficio estimase improcedente el recurso, lo expondrá por escrito sin razonar su opinión, en el plazo de tres días. En este caso, dentro de los dos siguientes, se nombrará nuevo letrado y si éste opinare como el
anterior, lo que expondrá en la forma y en el plazo antes indicado, se hará saber a la parte el resultado habido para que dentro de los tres días siguientes pueda valerse, si así lo deseara, de abogado de su libre designación que habrá de formalizar
dicho recurso dentro del plazo señalado en la ley. La parte comunicará la designación de abogado al Juzgado o a la Sala dentro del mismo plazo de tres días, acordando éstos la entrega de los autos al designado, en la forma que se dispone en el
apartado anterior. En otro caso, se pondrá fin al trámite del recurso.
Si el recurso que se entabla es el de suplicación, la parte podrá valerse igualmente de graduado social colegiado de su libre designación.



Seis. El apartado 1 del artículo 233 queda redactado como sigue:


1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera
actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de seiscientos un euros, en recursos de suplicación, y de novecientos un euros en recursos de casación.



Siete. El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:


2. Igualmente, y tras los informes mencionados, podrá modificar las cantidades que se establecen en


Página 96



esta Ley respecto de los honorarios a que tienen derecho los letrados y Graduados Sociales colegiados de las partes recurridas, de las sanciones pecuniarias y multas y de la cuantía de los depósitos para recurrir en suplicación, casación y
revisión.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación en este texto por resultar la figura del Graduado Social trascendente en todo lo relativo a cuestiones de Seguridad Social. Dicho colectivo profesional es el que tiene como especialización de sus estudios
universitarios el derecho social y, muy especialmente, el derecho de la Seguridad Social. Su intervención en procedimientos judiciales es importante, y su incidencia en todo lo relativo a cuestiones de Seguridad Social, tanto en cotización como en
materia de prestaciones, es fundamental. Esta figura histórica de nuestras relaciones laborales ha ganado terreno en el ámbito de la representación procesal en los juzgados. Se justifica, pues, la introducción de esta enmienda en el hecho de que
en materia de Seguridad Social es el colectivo con unos conocimientos especializados más importante, a la vez que es un colectivo que representa de forma importante los intereses de empresas, trabajadores y beneficiarios en materia de Seguridad
Social.



La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introdujo en el artículo 545.3 como novedad la calificación como 'técnica' de la representación que pueden ostentar los Graduados Sociales
colegiados en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, consecuencia de la aceptación de las enmiendas formuladas, que tenían un alcance y una motivación idéntica: se trataba de incorporar una explícita sugerencia del preceptivo Informe
del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley, para recoger o traducir en la LOPJ la función que, en la realidad, asumen los Graduados Sociales.



Así, el párrafo final del Informe del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2003 llevaba por rúbrica 'H) Facultades de representación y asistencia técnica de los Graduados Sociales en los procedimientos laborales y de
Seguridad Social' y señalaba literalmente: 'Finalmente, se sugiere precisar en el artículo 545.3 que en los procedimientos laborales y de Seguridad Social los Graduados Sociales no sólo podrán ostentar la representación, sino también asumir la
asistencia técnica de las partes'. También el 'Libro Blanco de la Justicia', aprobado por el Consejo General del Poder Judicial en sesión de 8 de septiembre de 1997, destaca la 'especial consideración [que] merecen, como profesionales directamente
vinculados con la Administración de Justicia en el orden jurisdiccional social, los Graduados Sociales'. Y tras destacar los problemas suscitados al respecto, se concluye que: 'Por todo ello, parece especialmente necesario que se lleven a cabo las
reformas legislativas precisas para clarificar el alcance y contenido de las competencias de los Graduados Sociales, delimitando expresamente el cometido de su función de representación en el procedimiento laboral'.



Con la nueva redacción del artículo 18.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que se propone se lleva a la ley procesal el sentido de las citadas enmiendas, reflejo del citado Informe del Consejo General del Poder Judicial y de la propia
realidad cotidiana, en que los Graduados Sociales no se limitan a la 'representación pasiva', sino que están presentes y auxilian técnicamente a las partes. La redacción que se propone en absoluto invade las atribuciones de otras profesiones, pues
se trata, simplemente, de 'habilitar' para esa presencia y auxilio técnico, y exclusivamente en los procedimientos laborales y de Seguridad Social.



Por otra parte, con el reconocimiento a los Graduados Sociales de la 'representación técnica' desaparece el sentido de la actual exigencia legal de intervención preceptiva y excluyente de letrado para el recurso de suplicación que se deriva
de la actual redacción de los artículos 21.1, 193.1 y 229 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en no pocas ocasiones se limita, en este supuesto, a ratificar o rubricar lo actuado por el graduado social colegiado, que es quien conoce el asunto,
ha intervenido en el juicio y ha elaborado el recurso.



Se propone, por tanto, establecer la posibilidad de designación de graduado social para la interposición del recurso de suplicación, modificando todos los preceptos legales que se refieren a esta cuestión.
En el mismo sentido se presentaron
por diversos grupos parlamentarios enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal ('BOCG. Congreso
de los Diputados' de 6 de junio de 2006, núm. 69-15), alcanzándose por la Ponencia un total consenso al respecto. La complejidad de tal Proyecto de Ley Orgánica aconseja introducir esta cuestión en este Proyecto, que establece medidas en una de
las materias esenciales atribuidas a los Graduados Sociales como es la de Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición adicional nueva.



De adición.



Página 97



Se propone añadir una nueva disposición adicional, octava, con el siguiente texto:


Disposición adicional octava. Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral.



'Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 21 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, con la siguiente redacción:


Para la interposición del recurso de suplicación podrá designarse graduado social, con la intervención prevista en los capítulos II y V del libro III de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación en este texto por resultar la figura del Graduado Social trascendente en todo lo relativo a cuestiones de Seguridad Social. Dicho colectivo profesional es el que tiene como especialización de sus estudios
universitarios el derecho social y, muy especialmente, el derecho de la Seguridad Social. Su intervención en procedimientos judiciales es importante, y su incidencia en todo lo relativo a cuestiones de Seguridad Social, tanto en cotización como en
materia de prestaciones, es fundamental. Esta figura histórica de nuestras relaciones laborales, ha ganado terreno en el ámbito de la representación procesal en los juzgados. Se justifica, pues, la introducción de esta enmienda en el hecho de que
en materia de Seguridad Social es el colectivo con unos conocimientos especializados más importante, a la vez que es un colectivo que representa de forma importante los intereses de empresas, trabajadores y beneficiarios en materia de Seguridad
Social.



Con el reconocimiento a los Graduados Sociales de la 'representación técnica' en el artículo 545.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, desaparece el sentido de
la actual exigencia legal de intervención preceptiva y excluyente de letrado para el recurso de suplicación que se deriva de la actual redacción de los artículos 21.1, 193.1 y 229 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en no pocas ocasiones se
limita, en este supuesto, a ratificar o rubricar lo actuado por el graduado social colegiado, que es quien conoce el asunto, ha intervenido en el juicio y ha elaborado el recurso.



Se propone, por tanto, establecer la posibilidad de designación de graduado social para la interposición del recurso de suplicación, con la intervención que para el letrado establecen los capítulos II y V del libro III de la Ley de
Procedimiento Laboral.



En el mismo sentido, se presentaron por diversos grupos parlamentarios enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reforma el recurso de casación y se generaliza
la doble instancia penal ('BOCG. Congreso de los Diputados' de 6 de junio de 2006, núm. 69-15), alcanzándose por la Ponencia un total consenso al respecto. La complejidad de tal Proyecto de Ley Orgánica aconseja introducir esta cuestión en este
Proyecto, que establece medidas en una de las materias esenciales atribuidas a los Graduados Sociales como es la de Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición adicional nueva


De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional, la novena, con el siguiente texto:


'Disposición adicional novena.



En un plazo no superior a cinco años, el importe de las pensiones no contributivas se equiparará progresivamente al importe que anualmente se establezca para el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. En el caso de que los
perceptores/as de pensiones no contributivas realizaran alguna actividad remunerada, la aportación sería equivalente a la necesaria para equiparar sus ingresos al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. A tal efecto, se efectuará una
previsión en los Presupuestos Generales del Estado para el 2008.'


JUSTIFICACIÓN


Se justifica la medida por cuanto aun no siendo las prestaciones no contributivas parte del sistema contributivo de Seguridad Social, sí que forman parte del conjunto del sistema. A su vez, su importe reducido las ha hecho desnaturalizarse
paulatinamente, y se hace necesario el equiparar su importe a lo que razonablemente puede ser el nivel de ingresos mínimos para la subsistencia.



ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición adicional nueva


De adición.



Página 98



Se propone la adición de una disposición adicional, la décima, en el Proyecto de Ley, del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional décima. Situación asimilada a la de alta.



Se añade un nuevo apartado 3, en el artículo 125 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos que se indican, pasando los actuales apartados 3, 4,
5 y 6 a constituir los apartados 4, 5, 6 y 7.



3. La situación de las personas con discapacidad, de acuerdo con el artículo 7.° de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, a favor de las cuales se haya suscrito un convenio especial con la Administración
de la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, para la cobertura de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia.'


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta tiene como objetivo dotar de cobertura a un importante colectivo de personas con discapacidad que, por la naturaleza o gravedad de sus afecciones, nunca van a poder realizar una actividad profesional o no van a poder
realizarla en condiciones de plenitud.



También ellos y sus familias deberían ser objeto de protección por la Seguridad Social, en términos más amplios de lo que hoy lo son a través de las pensiones no contributivas y de las asignaciones familiares por hijo a cargo.



Para ello sería necesario habilitar la posibilidad de que estas personas pudieran acceder a prestaciones de carácter contributivo, mediante el abono, por ellas mismas o sus familias, de las cotizaciones correspondientes, aun cuando en estos
supuestos tales cotizaciones no estuvieran ligadas a la realización efectiva de una actividad profesional o laboral.



Por tal razón se propone regular la posibilidad de que en tales supuestos pueda accederse a la figura del 'convenio especial' y, consiguientemente, pueda considerarse a quienes lo hayan suscrito en situación asimilada a la de alta respecto a
determinadas prestaciones.



Esta fórmula no es extraña a nuestro sistema, como lo demuestra la tradicional existencia en el mismo de esa figura del 'convenio especial' que permite, a quien previamente hubiera cotizado, continuar haciéndolo, si lo desea, en el momento
en que deja de realizar cualquier actividad que dé lugar a su inclusión en el sistema.



Pero es que, además, la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de 15 de julio de 1997, previó también la posibilidad, aún no desarrollada, de que pudieran incluirse en el campo de aplicación del Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos quienes trabajen al cuidado de su propio hogar, aun cuando no realicen ninguna actividad remunerada, lo que implica la apertura del sistema de Seguridad Social a personas hasta ahora no incluidas por no tener la
condición -en términos estrictos- de trabajadores por cuenta propia o ajena, supuesto similar al que aquí se trata de dar solución.



Y, más recientemente, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia, prevé igualmente la inclusión en la Seguridad Social (incluso con carácter obligado en
este supuesto) de los denominados 'cuidadores' que atienden a personas en situación de dependencia sin tener carácter profesional.



No parece, por tanto, existir obstáculo conceptual alguno para que las personas con un grado de discapacidad que les impida su acceso al trabajo puedan incluirse en el ámbito de protección de la Seguridad Social en su nivel contributivo y
acceder, previas las oportunas cotizaciones, a las prestaciones que pudieran corresponderles.



Esta medida que, en definitiva, no supondría coste alguno, puesto que las prestaciones serían plenamente contributivas y, por consiguiente, financiadas a través de las cotizaciones de los propios interesados como en la generalidad del
sistema de Seguridad Social -con el consiguiente ahorro en las modalidades no contributivas de la protección-, supondría, por el contrario, el dotar a las personas con discapacidad grave y, muy especialmente a sus familias, de una seguridad para el
futuro que actualmente no existe, eliminando incertidumbres y garantizando plenamente, desde el propio sistema público de protección, la cobertura de estas personas.



ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición adicional nueva


De adición.



Se propone la adición de una disposición adicional, la duodécima, en el Proyecto de Ley, del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional duodécima. Jubilación de determinados empleados públicos.



En un plazo inferior a nueve meses, el gobierno presentará un proyecto de ley mediante el que se reconozca


Página 99



la jubilación anticipada a partir de los 55 años de edad de los miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, policías locales, cuerpos de bomberos y otros empleados de protección civil y seguridad al servicio de los ciudadanos.'


JUSTIFICACIÓN


Parece razonable considerar que los oficios relacionados con la seguridad y extinción de incendios y otras actividades desarrolladas por policías, bomberos y otros cuerpos similares deben ser considerados de especial penosidad y
peligrosidad. Por ello, partiendo del reconocimiento que gozan ya determinadas profesiones de esa calificación, debe proponerse esa jubilación anticipada.



ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición adicional nueva


De adición.



Se propone la adición de una disposición adicional, la decimotercera, en el Proyecto de Ley, del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional decimotercera. Acceso a prestaciones de personal estatutario.



Se añade una disposición adicional al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:


Disposición adicional (ex) jubilación parcial del personal estatutario de los servicios de salud.



1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del personal estatutario de los servicios de salud, que reúna las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con arreglo al
régimen general de la Seguridad Social, con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrá acceder a la jubilación parcial, en los términos previstos en el artículo 166 de esta
Ley y disposiciones que lo complementan o desarrollan, con las particularidades que se señalan en la presente disposición.



2. El porcentaje de resolución de la jornada se entenderá referido a la jornada ordinaria del personal homólogo con dedicación a tiempo completo.



3. Este personal no podrá realizar jornada complementaria o, en su caso, especial, en los términos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del personal estatutario de los servicios de salud.



4. Para poder acceder a la jubilación parcial, la Administración deberá efectuar simultáneamente un nombramiento de personal estatutario eventual para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria de los
previstos en el artículo 9.3.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del personal estatuario de los servicios de salud, al que serán de aplicación la incompatibilidad a que se refiere al apartado 2 del artículo 165 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su artículo 26.4, introduce, en el ámbito profesional del sector sanitario público, la posibilidad de optar a
la jubilación voluntaria, total o parcial, con los requisitos establecidos en 1a legislación de la Seguridad Social.



Previsión que provee a los servicios de salud de una herramienta de gestión para la ordenación de los recursos humanos, y representa paralelamente un derecho individual del personal contemplado expresamente en el artículo 17.1.1) de la
referida Ley.



Para la efectividad de esta medida se requiere el correspondiente reflejo de la misma en la Ley General de la Seguridad Social, en términos análogos a los previstos en el artículo 166 de dicha Ley y normativa complementaria para el personal
laboral sometido al estatuto de los trabajadores.



La falta de tal regulación está impidiendo la aplicación del precepto señalado, y la consiguiente imposibilidad de llevar a efecto las expectativas generadas tanto en el personal como en los organismos gestores, lo que se traduce en
situaciones de desprotección e inseguridad jurídica que vienen siendo resueltas en algún caso por los tribunales de justicia en sentido favorable a los trabajadores, en aplicación del artículo 26.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por ser de
aplicación directa e inmediata, no siendo imputable a las mismas la existencia de lagunas normativas.



Situación que ha sido puesta de manifiesto en reiteradas ocasiones por los servicios de salud en el seno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.



Con la presente enmienda se pretende solventar la situación descrita mediante la previsión expresa del tal derecho en la Ley General de la Seguridad Social en términos similares a los previstos para el régimen laboral común, salvando las
escasas particularidades derivadas de la específica regulación del régimen estatutario.



Página 100



ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición adicional nueva


De adición.



Se propone la adición, de una disposición adicional, la decimocuarta, en el Proyecto de Ley, del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional decimocuarta. Artistas en espectáculos públicos.



Primero.-Con el objetivo de mejorar el sistema de afiliación y altas de los trabajadores incluidos en la relación laboral de carácter especial regulada en el Real Decreto 1435/1985, de artistas en espectáculos públicos, se estudiará la
viabilidad de crear entidades de mediación en la contratación que favorezcan la proximidad y facilidad en el cumplimiento de los actos administrativos a desarrollar por los sujetos obligados. Las entidades que puedan ser autorizadas deberían, en
cualquier caso, ser entidades asociativas sin ánimo de lucro con representación en el sector.



Segundo.-Se añade un punto 6 al artículo 8 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio,
Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con el siguiente tenor literal:


6. Para poder causar alta en el Régimen General de la Seguridad Social, los artistas deberán estar inscritos en el Censo de Artistas. La inscripción en dicho censo se efectuará ante la Tesorería General de la Seguridad Social, y se
requerirá, además de la documentación exigida con carácter general o que reglamentariamente se determine, un certificado de pertenencia a alguna de las asociaciones de artistas representativas.



La inclusión del artista en el censo producirá efectos de asimilación al alta a partir del momento en el que el artista haya efectuado su primera cotización, generándose a partir de ese momento el derecho a todas las prestaciones sanitarias
de la Seguridad Social y a las prestaciones económicas a que hubiera lugar, con independencia de la fecha en la que se produjera el hecho causante de reunir el sujeto causante el resto de requisitos exigidos y la carencia necesaria.



Tercero.-Se modifica el punto 3 del artículo 9 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de
Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con el siguiente tenor literal:


'3. La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, o accidente no laboral, cuando las cotizaciones se efectúen mediante afiliación al régimen, será la suma de las cotizaciones efectivamente
realizadas durante el año inmediatamente anterior al hecho causante, dividida por 365 días.'


Cuarto.- Se modifica la regla segunda del punto 1 del artículo 9 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol,
Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con el siguiente tenor literal:


Segunda.-En el supuesto de que el cociente a que se refiere la regla anterior sea inferior a la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional, se procederá a dividir la suma de las bases de cotización por la cifra correspondiente
a dicha base mínima, siendo el resultado el número de días teóricos de cotización. A dicho número de días, y a los solos efectos de la determinación de carencias para el acceso a prestaciones del Sistema de Seguridad Social, se le multiplicará por
el coeficiente de 1,5, siendo el resultado obtenido el número de días que se considerarán como cotizados a aquellos efectos.'


JUSTIFICACIÓN


La actual regulación de la relación especial de artistas en espectáculos públicos, regulada en el Real Decreto 1435/1985, da respuesta a una serie de actividades que, mejorables en su concepción, tienen un marco contractual que puede
llevarse a buen término sin excesiva complejidad, esto es: las relaciones esporádicas de artistas cuyo medio fundamental de vida no es la actividad artística, y aquellos cuyas relaciones laborales dentro del marco estudiado son de carácter
indefinido, o bien de larga duración con un único empleador. En el primero de estos casos la regulación ya deja a la actividad de las partes contratantes, mediante la legislación laboral vigente, y en especial la aplicación subsidiaria del Estatuto
de los Trabajadores en lo no regulado expresamente en el Real Decreto 1435/1985, las posibles denuncias de las infracciones que pudieran cometerse; y en el segundo de los casos, al ser una relación contractual dilatada en el tiempo, se suele
efectuar entre un empleador cuya actividad principal es la contratación de artistas y un artista


Página 101



cuya relación laboral es semejante a la de cualquier trabajador por cuenta ajena de relación ordinaria, por lo cual no suele crear, de ordinario, problema alguno.



Ahora bien, las relaciones laborales especiales de los artistas cuyo medio fundamental de vida es la actividad artística, y ésta se lleva a cabo mediante contratos de corta duración, llamados 'bolos', y en el Real Decreto 1435/1985,
identificados como aquellos de duración inferior a treinta días, las relaciones se llevan a cabo entre un empleador cuya actividad principal no es la de contratación de artistas, y un artista que por la propia concepción legal de su figura es un
trabajador por cuenta ajena. En estos casos la experiencia demuestra que el empleador incumple de forma reiterada, bien por ignorancia, bien por la complejidad del sistema, bien por mala fe contractual, sus obligaciones en materia de afiliación y
cotización de los trabajadores que para él prestan los servicios artísticos. Y es en este punto donde debiera modificarse el Real Decreto a los efectos de garantizar a los trabajadores afectados la plena realización de sus derechos como ciudadanos
y trabajadores, así como, al mismo tiempo, facilitar a los empleadores el cumplimento de sus obligaciones.



La experiencia acumulada durante años, y comprobable por la administración tanto de Seguridad Social como tributaria, demuestra que el cumplimento de las obligaciones de unos y la garantía de los derechos de los otros se ha llevado a cabo de
forma mayoritariamente favorable mediante la interposición entre el empleador ocasional y el artista habitual de entidades que, sin ánimo de lucro, cumplen con las obligaciones de afiliación, cotización y recaudación de tributos, facturando al
empleador los servicios prestados por aquellos artistas que, a su vez, son socios de las entidades facturantes.



Por otra parte, los artistas cuyo medio de vida habitual es la actividad artística por 'bolos' carecen, en según que supuestos, de la necesaria cobertura de prestaciones de Seguridad Social para ellos y sus familiares, debido a la
consideración de períodos de alta asimilada en el régimen general de la Seguridad Social exclusivamente en aquellos períodos en los que, por aplicación de la regularización de las cotizaciones efectuadas, calculadas sobre la base mínima diaria,
completan un período cotizado determinado, encontrándose en todo caso exceptuados de dichas prestaciones en los períodos donde la base de cotización no alcanza.



Por todo ello, creemos que deben modificarse el Real Decreto 1435/1985, el Real Decreto Legislativo 1/1994, de Ley General de la Seguridad Social, y el real Decreto 2621/1986, a los efectos de garantizar a los artistas cuyo medio fundamental
de vida sea la actividad artística aquellos derechos y prestaciones que, de forma universal, se garantizan a todos los trabajadores por cuenta ajena cuya actividad se realiza dentro del territorio nacional, por expreso mandato del artículo 14 de la
Constitución Española.



ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición adicional nueva


De adición.



Se propone la adición de una disposición adicional, la decimosexta, al Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:


'Decimoquinta. A los efectos de clarificar los conceptos incluidos en el punto 2, letra e), del artículo 166 del Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se
desarrollará una norma de carácter reglamentario mediante la que se establecerán criterios técnicos a partir de los que se pueda determinar objetivamente los requerimientos específicos de un puesto de trabajo que puedan dar lugar a que el relevista
de un jubilado parcial no ocupe el mismo puesto de trabajo o uno similar, a la vez que se clarifique también que puede considerarse como puesto de trabajo similar.'


JUSTIFICACIÓN


Se justifica la adición de esta disposición en el hecho que de el redactado del artículo 166, referido a la jubilación parcial, y especialmente del punto e) que se incluye en el artículo 166.2 mediante este Proyecto de Ley, se suscitan
algunas incertidumbres acerca de lo que puede considerarse como requerimientos técnicos que puedan dar lugar a que el relevista no ocupe el mismo puesto de trabajo. A su vez, el concepto 'similar', puede generar ciertas dudas en su aplicación
práctica, por lo que parece razonable la clarificación mediante una norma técnica.



A la Mesa de la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2007.-Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Página 102



ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos. Último inciso del quinto párrafo


De supresión.



Se propone suprimir, de la exposición de motivos, el último inciso del quinto párrafo, desde donde dice: 'Se prevé asimismo....', hasta '...
especificadas reglamentariamente'.



JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la supresión del artículo 2. Apartado uno.



ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos. Octavo párrafo


De supresión.



Se propone suprimir parte del texto, en el inicio del octavo párrafo de la exposición de motivos, que quedaría redactado en los siguientes términos:


'En materia de supervivencia, las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad y... (resto igual hasta: ... orfandad).'


JUSTIFICACIÓN


Adecuar la exposición de motivos al resto de las enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos. Octavo párrafo


De supresión.



Se propone suprimir parte del texto del octavo párrafo de la exposición de motivos:


Desde: 'También se introducen modificaciones en las condiciones de acceso...'.



Hasta: '... prestación temporal de viudedad'.



JUSTIFICACIÓN


Adecuar la exposición de motivos al resto de las enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos. Octavo párrafo.



De modificación.



Se propone modificar el octavo párrafo de la exposición de motivos:


Donde dice:


'... el 50 por 100 de la base reguladora...'


Debe decir:


'... el 25 por 100 de la base reguladora...'


JUSTIFICACIÓN


Adecuar la exposición de motivos al resto de las enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1. Incapacidad Temporal. Apartado uno


De modificación.



Página 103



Se propone modificar el tercer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 128:


Donde dice: '... en el plazo máximo de tres días naturales, ...'.



Debe decir: '... en el plazo máximo de tres días hábiles, ...'.



JUSTIFICACIÓN


El plazo de tres días naturales puede impedir el efectivo ejercicio de recurso del asegurado. Sería mucho mejor, siguiendo la tradición, el establecimiento de plazos en días hábiles.



ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1. Incapacidad temporal. Apartado uno


De adición.



Se propone la adición de un último párrafo en la letra a) del apartado 1 del artículo 128:


'Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en esta letra, que contendrá necesariamente la regulación relativa a la forma y alcance de las comunicaciones previstas en los apartados anteriores, así como la obligación de
comunicar a las empresas las decisiones que se adopten en el curso del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar las garantías del nuevo procedimiento frente a los trabajadores y la empresa. La incorporación de nuevos párrafos al artículo 128.1.a) persigue instrumentar un sistema para dirimir los problemas derivados de la disparidad de
diagnósticos entre los Servicios de Salud y el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad temporal. Con independencia de que los apartados proyectados hubieran podido desarrollarse reglamentariamente, el texto es
insuficiente a la hora de determinar con precisión la forma en que los interesados pueden presentar su disconformidad frente a un diagnóstico de la inspección médica, y en especial si la disconformidad planteada por el trabajador contra el alta
médica sustituye la reclamación previa y la resolución administrativa de la entidad gestora abre la vía jurisdiccional. Por ello, y a fin de dotar de mayor seguridad jurídica estos trámites, se considera conveniente que reglamentariamente se
establezca un procedimiento normalizado de comunicación de disconformidades por el interesado. Paralelamente, se considera imprescindible que en el reglamento que desarrolle este apartado se garantice que las empresas tienen conocimiento en todo
momento de los trámites de este procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2. Incapacidad Permanente. Apartado uno


De supresión.



Se propone suprimir el apartado uno del artículo 2.



JUSTIFICACIÓN


a) El texto propuesto afecta tanto al acceso al derecho como al mantenimiento del percibo de una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.



No tiene en cuenta, siquiera, si el origen de esa prestación es una enfermedad común manifestada durante la vida laboral o, por el contrario, es resultado de un accidente de trabajo, o incluso de una enfermedad de tipo profesional.



b) Lo único que en definitiva se persigue, sin distingos entre quienes hoy ya tienen reconocida esa situación legal y quienes la puedan causar en el futuro, son dos cuestiones:


Que no se reconozca ninguna de esas prestaciones cuando el causante haya superado un límite de edad, que se fijará a posteriori y reglamentariamente.



Y que, si se le hubiera ya reconocido, esa situación de incapacidad permanente se extinga, por disposición legal, con sólo cumplir esa edad reglamentaria, aun a sabiendas que su situación física limitada sigue siendo permanente.



c) La base argumental de esa reforma no es sólida: El único argumento que subyace es una constatación estadística de que la práctica totalidad de los trabajadores de esas profesiones, así indeterminadas, cesan en esa actividad porque su
ejercicio resulta inviable por razón de la edad, por las condiciones físicas que exige su desempeño.



Esa misma circunstancia podría exactamente predicarse de profesiones como la de la minería extractiva, de


Página 104



las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del personal militar, de los Cuerpos de Bomberos, del personal dependiente del Mar y, en general, de cualquier profesión en la que, con mayor o menor capacitación, sean un requisito determinadas
facultades físicas. Porque es igualmente constatable que la 'práctica totalidad' de ese personal en alta son menores de cincuenta años.



En realidad, la reforma que se pretende está pensando y afecta esencialmente a un colectivo muy específico, que es el de los 'Deportistas Profesionales', regulados laboralmente por el RDL 1006/1985, y ni tan siquiera a todo el colectivo,
sino y únicamente al colectivo de 'jugadores' o 'deportistas', ya que esa afirmación de la imposibilidad física de ejercicio por razón de edad no afecta, en principio, ni a los árbitros, ni a los técnicos, ni a los preparadores físicos, ni a
entrenadores, en los que es fácilmente constatable que no se dan esas circunstancias.



d) La norma que pretende incorporarse se articula como una 'norma de excepción', e introduce una clara disfunción en el Sistema de Seguridad Social, porque crea una nueva situación legal, que es la de los trabajadores a los que por los
cauces propios de reconocimiento de aptitud laboral (cauces administrativos y judiciales, objetivos y pautados) se les reconoce afectados de forma permanente por unas lesiones y limitaciones funcionales que en un momento dado ponen fin a su
prestación de servicios, pero que, manteniendo esos mismos padecimientos o limitaciones permanentemente un buen día, -el de su cuarenta y cinco cumpleaños, por ejemplo- se les expulsa de la cobertura del sistema de prestaciones, que es tanto como
revisar automáticamente su situación y declararlos aptos para cualquier profesión, porque en aquella en la que causaron la incapacidad, razonablemente, tampoco hubieran podido continuar. Se crea así la nueva categoría de ciudadanos trabajadores
incapacitados que se transforman en capaces por el simple cumplimiento de una edad.



e) Tal norma de excepción es innecesaria, y es insignificante el 'ahorro económico' que puede representar para el Sistema de Seguridad Social, porque son mínimas las incapacidades permanentes totales que cada año se reconocen a deportistas
profesionales.



La propia prestación de incapacidad permanente total tiene su propio régimen de incompatibilidades, por lo que basta regular la incompatibilidad de esa prestación con el trabajo remunerado por cuenta ajena (en términos de regularidad y de
subsistencia económica) sin tener que introducir un elemento tan arbitrario como el de una edad máxima para determinadas profesiones y oficios.



Que esa prestación, a su vez, se regula en dos tramos: Uno directo, del 55 por ciento de la base reguladora, que pretende compensar esa pérdida anticipada de capacidad de trabajo, y uno adicional, del 20 por ciento, con el que se compensa
la dificultad de conseguir un nuevo empleo, y otras cuestiones sociales, a partir de los cincuenta y dos años. Basta excluir a los trabajadores de ese colectivo de ese segundo tramo, de compensación 'social' con las reglas generales para cualquier
trabajador, que son las de la incompatibilidad con otras actividades remuneradas, para no violentar todo el sistema.



Y es que la regla general para las prestaciones de incapacidad permanente total es la de contraponer las lesiones objetivas, y esa merma de capacidad resultante con la 'profesión habitual que se desarrollaba al tiempo de causarse'. Y si
esas lesiones son objetivas y permanentes, seguirán existiendo durante toda la vida laboral del causante, se dedique a lo que se dedique, por lo que, en mayor o menor grado, le dificultarán una vida laboral completa, y ése y no otro es el propósito
indemnizatorio de esa prestación.



Adicionalmente, la incapacidad permanente total también tiene previsto (139.2) un sistema indemnizatorio alternativo para beneficiarios de menos de sesenta años, consistente en el pago de una indemnización a tanto alzado alternativa a la
prestación vitalicia. La decisión entre uno y otro sistema -que tienen que ser equivalentes- está atribuida a los órganos gestores, por lo que bien pueden optar por ese capital coste en pago único, y sin necesidad de acudir a regulaciones tan
anómalas como la del incapaz permanente que se convierte en capaz con sólo alcanzar los cuarenta y cinco años.



f) A todo ello, añadir que el deporte de competición profesional es una actividad de riesgo, contemplada como exclusión específica en la mayor parte de seguros de vida y salud, y que en el origen de esas lesiones que se convierten en
permanentes e inhabilitantes están siempre verdaderos accidentes de trabajo, o se aproximan mucho a enfermedades profesionales (artrosis precoces en tobillos, rodillas, columna vertebral, etc.).



Esos riesgos, laborales, son de sobra conocidos pero inevitables en esas actividades. Por consiguiente, la cobertura económica de esas contingencias está generalmente concertada con Mutuas Patronales, y en muy poca medida recae en los
presupuestos de la Seguridad Social, por lo que el 'abono económico' que esa protección supone es mínimo, y abre una peligrosa puerta a las arbitrariedades.



En cualquier caso, si asumimos que esos colectivos de deportistas, por su profesión, están afectos a un mayor desgaste físico y a un mayor riesgo de lesiones y afecciones, que pueden transformarlos en incapacitados en un tiempo mucho más
corto que lo que se entiende como una vida laboral ordinaria, la solución para reequilibrar económicamente el sistema no pasa por negarles a los incapacitados la prestación que les corresponde, sino por adecuar la 'prima' de aseguramiento de ese
colectivo al riesgo real, mediante los coeficientes que correspondan, lo cual puede hacer legítimamente el Gobierno sin necesidad de esta reforma.



g) En cuanto a la 'deslegalización de materias' que con tal reforma se pretende, trasladar a un ulterior


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desarrollo reglamentario el establecimiento de un catálogo de profesiones y de edades a los que sería de aplicación la norma de excepción que pretende incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, es difícilmente compatible con la reserva de
Ley formal que establece el RDL 1/1994 respecto de los supuestos de hecho para el reconocimiento de situaciones legales de incapacidad permanente. Específicamente, el RDL sólo permite abordar mediante instrumentos reglamentarios (137.3) la lista de
enfermedades, la valoración de las mismas a efectos de valoración de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad y el régimen de incompatibilidades, pero no los supuestos de hecho que dan lugar a esas
contingencias. En realidad estamos ante una deslegalización de la materia, que es incompatible con el Sistema.



ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2. Incapacidad permanente. Apartado tres. Nuevo párrafo


De adición.



Se propone incorporar un nuevo párrafo en el apartado tres del artículo 2:


'La financiación de este nuevo límite, se hará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Avanzar en las Recomendaciones del Pacto de Toledo en lo concerniente a la separación de fuentes y a la contributividad, en un nuevo límite a una prestación que es compatible con la realización de otras actividades remuneradas.



ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2. Incapacidad permanente. Apartado cuatro.



De modificación.



Se propone añadir al final del punto 4 del apartado cuatro del artículo 2:


'Este 25 por ciento, se incrementará un 5 por ciento, por cada diez años cotizados.'


JUSTIFICACIÓN


Para no perjudicar la contributividad y proporcionalidad del Sistema, y no desincentivar las cotizaciones, a la vez que no perjudicar las pensiones medias y máximas que tienen mayores dificultades para acceder a los servicios asistenciales
residenciales.



ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3. Jubilación. Apartado tres


De modificación.



Se propone una modificación del artículo 3, apartado tres, en la redacción propuesta para el nuevo artículo 161 bis, apartado 1, párrafo segundo, del siguiente tenor:


'De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas minusválidas en un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o también en un grado de
minusvalía igual o superior al 45 por ciento, siempre que existan, en este último supuesto, evidencias de que el tipo de discapacidad determine generalizadamente una reducción apreciable de la esperanza de vida de esas personas, en los términos que
se desarrollen reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, la norma ya contempla la posibilidad de jubilación anticipada sólo cuando el grado de minusvalía es igual o superior al 65 por ciento. No obstante, la experiencia práctica de este precepto ha puesto en evidencia la
conveniencia y oportunidad de extender este supuesto, con el fin de no dejar excluidas a muchas personas con discapacidades severas, especialmente de orden intelectual, que gozan, a causa de su discapacidad, de una menor esperanza de vida y, por
ende, de disfrute de una eventual prestación de jubilación.



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ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3. Jubilación. Apartado cuatro


De adición.



Se propone añadir un nuevo párrafo al final del punto 2 del apartado cuatro del artículo 3:


'Las previsiones de este apartado serán, asimismo, de aplicación al régimen de clases pasivas del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Homogeneizar el tratamiento de situaciones análogas en ambos regímenes


ENMIENDA NÚM. 163



parte 1 parte 2