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BOCG. Senado, serie II, núm. 21-a, de 21/03/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 21 (a)

PROYECTOS DE LEY 21 de marzo de 1997 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 31

Núm. exp. 121/000029)

PROYECTO DE LEY

621/000021 Por el que se incorpora al Derecho español la Directiva

95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre

el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se

aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector

(procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero).


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000021

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 21 de marzo de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por la Comisión de Infraestructuras del Congreso de los

Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto

de Ley por el que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE,

de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de

normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas

adicionales para la liberalización del sector (procedente del Real

Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero).


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Obras Públicas, Medio

Ambiente, Transportes y Comunicaciones.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de

enmiendas terminará el próximo día 25 de marzo, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 21 de marzo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--El Secretario segundo del Senado, Victoriano

Ríos Pérez.





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PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE INCORPORA AL DERECHO ESPAÑOL LA DIRECTIVA

95/47/CE, DE 24 DE OCTUBRE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, SOBRE

EL USO DE NORMAS PARA LA TRANSMISION DE SEÑALES DE TELEVISION Y SE

APRUEBAN MEDIDAS ADICIONALES PARA LA LIBERALIZACION DEL SECTOR

(PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 1/1997, DE 31 DE ENERO) EXPOSICION DE

MOTIVOS

El deseo de garantizar al ciudadano el derecho a recibir información

plural, el de evitar, en el sector de la televisión, situaciones de abuso

de posición dominante y el de favorecer las innovaciones tecnológicas,

modernizando la sociedad, han determinado la promulgación de la presente

Ley. Se pretende impedir que, a través del abuso de la posición de

dominio en el mercado, se limite al ciudadano un ámbito esencial de su

libertad: la libertad de optar, de elegir, de decidir qué información

quiere recibir y por qué medio en función, entre otros factores, de la

calidad en la oferta de los servicios y del precio.


La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, reguladora de las

Telecomunicaciones por Satélite, incorporó al ordenamiento jurídico

español las modificaciones producidas en la normativa comunitaria con la

aprobación por la Comisión, de la Directiva 94/46/CE, de 13 de octubre,

por la que se modificaron las Directivas de la Comisión 88/301/CEE, de 16

de mayo, relativa a la competencia en los mercados terminales de

telecomunicaciones y 90/388/CEE, de 28 de junio, relativa a la

competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones.


Asimismo, la Comunidad Europea ha reconocido la importancia

estratégica de los servicios avanzados de televisión y de televisión de

alta definición a través de numerosas disposiciones, entre las que deben

citarse la Decisión 89/337/CEE, la Decisión 93/424/CEE y la Directiva

95/47/CE, de 24 de octubre, cuya incorporación al ordenamiento jurídico

español se efectúa a través de la presente Ley.


Esta última Directiva regula el uso de normas para la transmisión de

señales de televisión. En ella, se señala que «es indispensable

establecer normas comunes para la transmisión digital de señales de

televisión por cable, por satélite o por medios terrestres para favorecer

eficazmente la libre competencia». Añade que «es deseable que tales

normas se elaboren con la debida antelación, antes de la introducción en

el mercado de los servicios vinculados a la televisión digital» y

establece un plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, para

que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones necesarias

para dar cumplimiento a lo establecido en la misma.


El retraso en que ha incurrido el Estado español en cuanto al

cumplimiento de la Directiva 95/47/CE, que trata de «garantizar que todos

los proveedores de servicios de televisión de pago puedan, en principio,

ofrecer sus programas a todos los consumidores de televisión de pago en

la Comunidad», hace urgente la incorporación a nuestro ordenamiento

jurídico de su contenido. De otro modo, se imposibilitaría que los

ciudadanos pudieran optar a dichos servicios de telecomunicación en las

condiciones de plena libertad que la Directiva requiere. Igualmente,

podría el Estado español incurrir en responsabilidad.


La incorporación de la Directiva 95/47/CE, que se efectúa a través

de la presente Ley, aporta, por tanto, seguridad jurídica al proporcionar

un marco de actuación claro.


La Directiva 95/47/CE se ve inspirada por la importancia estratégica

de los servicios avanzados de televisión y de la televisión de alta

definición y por la voluntad de ponerlos al servicio del mayor número

posible de espectadores. Se persigue, también, hacer obligatoria en la

Unión Europea la inclusión del algoritmo común europeo de codificación en

los equipos destinados al público, a fin de garantizar que el sistema de

descodificadores no se constituya en barrera efectiva de acceso al

mercado por los nuevos operadores. Se desea evitar la existencia de

monopolios «de facto» y abusos de posición dominante que puedan redundar

en perjuicio de la pluralidad en la oferta de servicios así como de la

libertad informativa. La posibilidad reconocida constitucionalmente

(artículo 20.1.d) de la Constitución Española) de comunicar o recibir

información por cualquier medio de difusión, no puede verse cercenada por

la existencia, «de iure» o «de facto», de monopolios informativos

favorecidos por obstáculos tecnológicos a la libertad de opción del

ciudadano.


En definitiva, la norma que se aprueba pretende salvaguardar los

derechos de los ciudadanos en orden a la recepción de información y

garantizar la pluralidad de oferta de servicios y el régimen de libre

competencia en ámbitos hasta ahora insuficientemente regulados: el de la

televisión por satélite con tecnología digital y el de la televisión

emitida por el sistema de acceso condicional.


Por último, resulta razonable aplicar el tipo general del IVA a los

servicios de radiodifusión y televisión, mediante el pago de cuotas o

abonos, como así sucede en la mayoría de los Estados miembros de la Unión

Europea.





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Artículo 1.Aprobación de la incorporación al Derecho español de las

especificaciones técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24 de

octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas

para la transmisión de señales de televisión.


1. Se aprueba la incorporación al Derecho español de las

especificaciones técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24 de

octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas

para la transmisión de señales de televisión.


2.Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones

técnicas contenidas en esta Ley, los operadores de los servicios de

acceso condicional deberán inscribirse en el Registro que, para ello, se

crea en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Este Registro,

que tendrá carácter público, contendrá los datos personales de los

operadores, las características de los medios técnicos que empleen y la

declaración responsable por ellos formulada de ajustarse a las citadas

especificaciones técnicas, a las que se unirá la oportuna documentación

que lo acredite. Su estructura y funcionamiento se establecerán mediante

Real Decreto.


3.A los efectos de esta Ley, se entenderá por:


-- Sistema de acceso condicional: los medios, dispositivos o

procedimientos lógicos utilizados para seleccionar la entrada de

determinadas señales destinadas a un receptor terminal.


-- Servicio de acceso condicional: aquél que se presta mediante la

utilización de un sistema de acceso condicional.


Artículo 2.Situaciones de dominio del mercado.


Cuando se considere que se producen situaciones de abuso de dominio

en el mercado o de posición hegemónica en el servicio de acceso

condicional dentro del territorio nacional que afecten o puedan afectar

al funcionamiento y desarrollo de un mercado libre competitivo de

servicios de difusión de televisión, la Dirección General de

Telecomunicaciones, del Ministerio de Fomento, estará obligada a

denunciar éstas ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

para que actúe con arreglo al artículo 1.dos.2.d) del Real Decreto-Ley

6/1996, de 7 de junio, o, en su caso, ante el Servicio de Defensa de la

Competencia, conforme al artículo 36.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio,

de Defensa de la Competencia, al objeto de que se inicie el oportuno

procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.


Artículo 3.Supuestos especiales de autorización para la prestación de

servicios de televisión por satélite.


La prestación de servicios de televisión por satélite con tecnología

digital que sean de acceso condicional exigirá el otorgamiento de la

correspondiente autorización, que se regirá por su normativa específica.


En todo caso, el acto de autorización dependerá de la constatación del

cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y en las

normas reglamentarias que resulten de aplicación.


Artículo 4.Obligaciones de los prestadores de servicios de difusión de

televisión digital que reciban contraprestación económica de los

usuarios.


Los prestadores de servicios de difusión de televisión digital que

reciban contraprestación económica de los usuarios habrán de garantizar

la continuidad del servicio y su adecuada prestación a aquéllos, mediante

la asunción de las siguientes obligaciones:


1.La de resarcimiento a los usuarios por suspensión de la prestación

del servicio por el importe de la contraprestación económica que debieran

éstos satisfacer durante el tiempo de la interrupción o en el que el

mismo no se preste adecuadamente.


2.Las cantidades entregadas por los usuarios como garantía de una

obligación, o aquellas otras que por cualquier concepto pudieran resultar

reembolsables, deberán ingresarse por los operadores, bajo su

responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá a tal efecto a

nombre de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo

máximo de quince días a partir del cobro de la cantidad satisfecha por el

usuario, tanto si se percibiera por el propio operador o por un tercero

por cuenta de aquél.


Se supeditará la actuación en el mercado de las sociedades

prestadoras de televisión de acceso condicional al cumplimiento de las

obligaciones previstas en el párrafo anterior.


Artículo 5.Requisitos aplicables a los servicios de televisión.


Todos los servicios de televisión transmitidos por cable, por

satélite o por redes terrestres deberán cumplir los siguientes

requisitos:


a)Para sistemas que tengan formato ancho en 625 líneas, y no sean

totalmente digitales, deberán utilizar el




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sistema de transmisión D2-MAC 16:9 o un sistema de transmisión 16:9

plenamente compatible con los sistemas PAL o SECAM.


Un servicio de televisión de formato ancho está constituido por

programas producidos y editados para ser presentados al público en una

pantalla de formato ancho.


El formato 16:9 es el formato de referencia del servicio de

televisión de formato ancho.


b)Para sistemas de alta definición, no totalmente digitales, deberán

utilizar el sistema de transmisión HD-MAC.


c)Para sistemas totalmente digitales, deberán utilizar un sistema de

transmisión que haya sido normalizado por un organismo europeo de

normalización reconocido. A este respecto, se considera que los sistemas

de transmisión incluyen los siguientes elementos: formación de las

señales de programa (codificación en origen de las señales de audio,

codificación en origen de las señales de vídeo, multiplexación de las

señales) y adaptación a los medios de transmisión (codificación de canal,

modulación y, en su caso, dispersión de energía).


Las redes de transmisión completamente digitales, abiertas al

público para la distribución de servicios de televisión, deberán tener la

capacidad de distribuir los servicios de formato ancho.


Artículo 6.Conexión de interfaz abierto en los aparatos receptores de

televisión.


Todos los aparatos receptores de televisión con una pantalla de

visualización integral de diagonal visible superior a 42 cm., que se

pongan en el mercado con fines de venta o de alquiler, deberán contar, al

menos, con una conexión de interfaz abierto, normalizada por un organismo

europeo de normalización reconocido, que permita conectar con facilidad

equipos periféricos, especialmente descodificadores adicionales y

receptores digitales.


Artículo 7.Requisitos aplicables al acceso condicional a los servicios de

televisión digital.


En relación con el acceso condicional a los servicios de televisión

digital, se deberán cumplir los siguientes requisitos, con independencia

del medio de transmisión:


a) Todos los equipos que incorporen un sistema de acceso condicional

destinado a los servicios de televisión digital, y que estén disponibles

para el público en general, por cualquier modalidad contractual,

dispondrán de capacidad para:


Descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo,

suministrado por un organismo europeo de normalización reconocido.


Reproducir las señales transmitidas sin codificar, a condición de

que, en el caso de que el equipo sea alquilado, el arrendatario se atenga

al contrato de alquiler.


El sistema de acceso condicional será el definido por el Grupo DVB

(Grupo de Radiodifusión de Video Digital) bajo el concepto simulcrypt,

siempre que sin necesidad de ningún tipo de adaptación resulte la plena

compatibilidad de su uso y exista previo acuerdo entre los operadores del

sector. Para que este acuerdo se entienda producido, será necesario que

los citados operadores presten su conformidad respecto de los aparatos de

acceso condicional a emplear y así se haga constar en un documento que

asuman todos ellos. No obstante, en defecto de acuerdo, podrán emplearse

otros sistemas que puedan operar de acuerdo con la recomendación DVB

definida como interfaz común que facilite la operación en modo

multicrypt.


b)Los sistemas de acceso condicional contarán con la capacidad

técnica necesaria para trasladar, a un precio equitativo y razonable, el

control en las cabeceras de la red por cable, a los operadores de

televisión por cable en el ámbito local o regional, de manera que se

permita a éstos la posibilidad de un control completo de los servicios

que empleen dichos sistemas de acceso condicional.


c)Los operadores de los servicios de acceso condicional, con

independencia del medio de transmisión, facilitarán a todos los

programadores independientes y entidades de difusión en general, en

condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, los medios

técnicos que permitan que sus servicios de televisión digital sean

captados por televidentes autorizados mediante descodificadores

gestionados por los operadores de servicios, con arreglo a las normas de

la competencia, especialmente en los supuestos de posición dominante. A

estos efectos:


-- La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará las

resoluciones oportunas que tendrán carácter vinculante, siendo de

obligado cumplimiento por las partes, cuando la aplicación de los

preceptos establecidos en el párrafo anterior genere conflictos entre

éstas.


-- Los precios por el empleo de los descodificadores por los

programadores serán fijados libremente por las partes y deberán

orientarse a costes. En caso de que no existiera acuerdo entre ellos,

decidirá, con carácter vinculante, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición

transitoria segunda de esta Ley.


Los operadores de los servicios de acceso condicional, con

independencia del medio de transmisión empleado, garantizarán al menos el

40% de la capacidad de transmisión de la que dispongan a los

programadores independientes




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siempre que la demanda de éstos sea suficiente y de calidad adecuada.


d)Los operadores de los servicios de acceso condicional llevarán una

contabilidad financiera distinta en lo que se refiere a su actividad de

suministro de servicios de acceso condicional.


Las empresas de difusión publicarán una lista de los precios para

los televidentes, que tendrán en cuenta si se suministran o no otros

materiales anejos.


Un servicio digital de televisión sólo podrá ampararse en la

presente disposición si los servicios propuestos cumplen la legislación

europea vigente.


e)Las licencias que los titulares de los derechos de propiedad

industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional,

concedan a los fabricantes de material destinado al público general, se

otorgarán en condiciones equitativas razonables y no discriminatorias.


La concesión de licencias tendrá en cuenta los factores técnicos y

comerciales y los propietarios de los derechos no podrán someterla a

condiciones tales que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el

mismo producto, sea de una interfaz común que permita la conexión de

varios sistemas de acceso distinto a éste, sea de medios de otros

sistemas de acceso, cuando el titular respete las condiciones razonables

y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de

las transacciones de los operadores de acceso condicional.


Los receptores de televisión que contengan un descodificador digital

integrado, serán aptos para instalar, como mínimo, una conexión

normalizada, que permita una conexión al descodificador digital del

sistema de acceso condicional y de otros elementos de un sistema de

televisión digital.


Artículo 8.Servicios de televisión de formato ancho 16:9.


En los servicios de televisión de formato ancho 16:9, a que se

refiere el artículo 6, si se distribuyen mediante sistemas de televisión,

la distribución habrá de realizarse, por lo menos en formato ancho 16:9,

lo que no excluye su difusión simultánea en formato 4:3.


Artículo 9.Consumidores y usuarios.


En todo caso, los prestadores de servicios que utilicen

descodificadores, habrán de ajustarse en cuanto a la publicidad de sus

ofertas y a la información a los usuarios, a las condiciones previstas en

la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios.


Igualmente, los contratos que se celebren con los usuarios del

servicio respetarán lo dispuesto en la normativa sobre condiciones

generales de contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios.


Particularmente, con arreglo al artículo 2.1.f) de la Ley 26/1984, de 19

de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,

garantizarán el derecho de los usuarios a causar baja en el servicio, en

cualquier momento y no podrán establecer cláusula alguna que paralice,

condicione o limite este derecho. Al amparo de esta misma norma legal, si

el precio a cobrar por la cesión de un descodificador o por el acceso

restringido a una determinada programación, se hiciera derivar de su

tiempo de uso o de recepción de la señal, deberá facilitarse al usuario

por el operador un contador que determine, en cada momento, la deuda

generada. Con arreglo al artículo 10.c), 12, de la citada Ley 26/1984,

los operadores de servicios de acceso condicional no podrán supeditar la

contratación de los servicios a la utilización de sus propios equipos de

descodificación y de control de la facturación.


Artículo 10.Régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se suprime el número 8º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica.Régimen sancionador.


La comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de

aparatos, equipos, descodificadores o cualquier sistema regulado en esta

Ley sin la previa certificación que acredite el cumplimiento de las

normas que en él se establecen, se sancionará con arreglo a los apartados

2.h) y 3.c) del artículo 33 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre,

como infracción muy grave o grave. En el expediente sancionador que se

instruya se podrán adoptar, en su caso, las medidas cautelares previstas

en los apartados 2 y 3 del artículo 34 de la referida Ley e imponerse las

sanciones que en este mismo precepto se recogen.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Plazos para la adaptación a lo dispuesto en esta Ley.


Los operadores de servicios y difusores, habrán de cumplir en su

actuación las disposiciones contenidas en




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la presente Ley, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de

la misma.


En el referido plazo, los operadores y difusores deberán incorporar

a los sistemas que empleen en el futuro las previsiones contenidas en la

presente Ley.


Respecto de los descodificadores para uso digital ya instalados o

recibidos por los usuarios para servicios de acceso condicional, antes de

la entrada en vigor de la presente Ley, los operadores dispondrán de un

plazo de doce meses para adaptarlos a lo dispuesto en la misma.


Segunda.Tarifas de interconexión y de empleo de descodificadores.


A fin de garantizar la competencia efectiva y hasta la plena

liberalización de las telecomunicaciones el 1 de diciembre de 1998, la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, fijará las tarifas de

empleo de descodificadores por los programadores.


Tercera.Rectificación de cuotas sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley, la rectificación de las

cuotas impositivas repercutidas se efectuará de acuerdo con lo dispuesto

en el vigente apartado tres, número 1º, del artículo 89 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

pudiendo constar la rectificación en la factura o documento equivalente

correspondiente al período mensual siguiente a la entrada en vigor de

esta Ley.


Cuarta.Participación máxima en el capital social.


Hasta que no se apruebe por el Gobierno, previo informe vinculante

de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una situación

efectiva de competencia en el sector se aplicará a los operadores de

televisión por satélite con tecnología digital lo previsto en el artículo

19.3 de la Ley 10/86, de 3 de mayo, de TV privada, respecto de la

participación máxima en el capital social.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus

respectivas competencias, dictarán cuantas disposiciones sean necesarias

para el desarrollo y aplicación de esta Ley.


Segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».