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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 242-12, de 11/05/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 11 de mayo de 1999 Núm. 242-12 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS

122/000214 Para facilitar la inserción familiar de los menores en los

supuestos de acogimiento familiar y adopción.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la

Proposición de Ley para facilitar la inserción familiar de los

menores en los supuestos de acogimiento familiar y adopción (núm.


expte. 122/00214).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa de la Comisión de Política Social y Empleo.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en los artículos 126 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas a la

Proposición de Ley, del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida, para facilitar la inserción familiar de los menores en los

supuestos de acogimiento familiar y adopción (núm. expte. 122/

000214).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-Luis de

Grandes Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo primero

De modificación.


Se propone modificar el artículo primero quedando redactado como

sigue:


Se modifica el artículo 133 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, el cual tendrá la siguiente

redacción:


«Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.


A efectos de la protección por maternidad, se consideran situaciones

protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto

preadoptivo como permanente, durante los períodos de descanso que por

tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el

número 4 del artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de

marzo y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo tercero

De modificación.





Página 24




Se propone modificar el artículo tercero quedando redactado de la

siguiente forma:


Se modifica el número 4 del artículo 48 del Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de

la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la siguiente

redacción:


«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de

dieciséis semanas que se disfrutarán de forma ininterrumpida

ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por

cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se

distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean

inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la

madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la

parte que resta del período de suspensión.


No obstante lo anterior y sin perjuicio de las seis semanas

inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la

madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al

iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que

el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del

período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o

sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su

efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo

para su salud.


En los supuestos de adopción y de acogimiento, tanto preadoptivo como

permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una

duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, contadas a la elección

del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o

judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por

la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre

trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los

interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,

siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.


En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma

de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en

los apartados anteriores o de las que correspondan, en caso de parto

múltiple.


Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán

disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo

acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los

términos que reglamentariamente se determinen.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo cuarto

De modificación.


Se propone modificar el artículo cuarto quedando redactado como

sigue:


El apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente

redacción:


«3. En el supuesto de parto la duración del permiso será de dieciséis

semanas ininterrumpidas ampliables, en el caso de parto múltiple, en

dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se

distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean

inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la

madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la

parte que resta del permiso.


No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas

inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la

madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al

iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que

el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del

período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o

sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su

efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo

para su salud.


En el supuesto de adopción, acogimiento preadoptivo o permanente, el

permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,

contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión

administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la

resolución judicial por la que se constituya la adopción. En caso de

que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción

de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o

sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los

artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley

para facilitar la inserción familiar de los menores en los supuestos

de acogimiento familiar y adopción, presentada por el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida (núm. expte. 122/000214).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del

Congreso.





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ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo primero

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 133 bis del Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción

dada al mismo por la Proposición no de Ley que se enmienda, que

tendrá la siguiente redacción:


«A efectos de la prestación por maternidad, se considerarán

situaciones protegidas la maternidad, la adopción, el acogimiento

familiar permanente o preadoptivo y aquellas generadas por figuras

jurídicas análogas al acogimiento preadoptivo, cualquiera que sea su

denominación, declaradas por resoluciones judiciales extranjeras,

durante los períodos de descanso que por tales situaciones se

disfruten, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48

de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y

el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública.»

MOTIVACIÓN

Evitar una interpretación restrictiva de la norma que elimina el

derecho a la prestación por maternidad de aquellos supuestos en que

el acogimiento preadoptivo se ha declarado por una resolución

judicial extranjera, a través de una figura jurídica análoga al

mismo, pero con distinta denominación.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo segundo

De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del número 1 del artículo

45 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, en la redacción dada a la misma por la Proposición de

Ley que se enmienda, la cual tendrá el siguiente contenido:


«d) Maternidad, adopción, acogimiento permanente o preadoptivo de

menores y aquellas causas generadas por figuras jurídicas análogas al

acogimiento preadoptivo, cualquiera que sea su denominación,

declaradas por resoluciones judiciales extranjeras.»

MOTIVACIÓN

Evitar una interpretación restrictiva de las situaciones protegidas a

efectos de la prestación por maternidad lleva, a su vez, a

contemplar, singularmente, como causas de suspensión de la relación

laboral, todas las situaciones que el artículo 133 bis del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social recoge.


A su vez, la conjunción que debe figurar entre los términos adopción

y acogimiento es copulativa y no adversativa ya que, tal y como

reconoce el artículo 133 bis del Texto Refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, son situaciones protegidas tanto la adopción

como el acogimiento permanente o preadoptivo y, por tanto, las mismas

son causas que producen la suspensión de la relación laboral, hecho

que debe quedar bien claro dada la interpretación restrictiva que

viene realizándose de la norma a efectos de concesión del permiso por

maternidad y que pretende impedirse a través de esta iniciativa.


Por otro lado, se suprime la referencia a los seis años de los

menores ya que la iniciativa también tiene por objeto que se produzca

la suspensión de la relación laboral por la adopción y el acogimiento

permanente o preadoptivo de mayores de seis años, hecho que se pone

de manifiesto con la nueva redacción que proponen, en el artículo

tercero, al artículo 48.4, apartado tercero, de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo tercero

De modificación.


Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado 4 del

artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por

el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, en la redacción dada al mismo por la Proposición de Ley

que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


«4.../... En los supuestos de adopción, de acogimiento familiar

permanente o preadoptivo y de aquellas figuras jurídicas análogas a

esta última, cualquiera que sea su denominación, declaradas por

resoluciones judiciales extranjeras, la suspensión tendrá una

duración máxima de dieciséis semanas. En el acogimiento familiar

permanente, las dieciséis semanas se contarán, a la elección del




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trabajador, a partir de la decisión administrativa o judicial del

acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar preadoptivo, de

aquellas figuras jurídicas análogas a éste o de adopción, las

dieciséis semanas se contarán, a la elección del trabajador, bien a

partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento, bien

a partir de la resolución judicial en la que se haya constituido la

adopción. Si se tratara de una adopción internacional, o de aquellas

figuras jurídicas análogas al acogimiento preadoptivo, se agregará, a

la duración máxima de la suspensión, el período de permanencia

obligatoria mínima de los adoptantes en el país de origen del menor

adoptando. El cómputo de este tiempo comenzará a contarse a partir de

la comunicación del órgano competente en la que acuerda que se siga

con el procedimiento. En el caso de que el padre y la madre trabajen,

sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas de modificación presentadas al

artículo primero y artículo segundo de la Proposición de Ley que se

enmienda, por las que se modifican los artículos 133 bis del Texto

Refundido de la Ley de la Seguridad Social y 45.1.d) del Estatuto de

los Trabajadores.


Por otro lado, se elimina la referencia a la edad del menor como

hecho que determina un distinto período de suspensión de la relación

laboral pues, se observa que, la misma es una referencia ficticia a

efectos de calibrar una atención parental exigible en todos los

supuestos, con igual intensidad, para evitar situaciones de

discriminación con vulneración de los derechos del menor.


Asimismo, se establece el cómputo del tiempo de permanencia

obligatoria mínima de los adoptantes en el país de origen del menor

adoptando.


Se introduce, a su vez, una mejora técnica que elimina la dicción

sexista del texto.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo cuarto

De modificación.


Se propone la modificación del tercer párrafo del apartado 3 del

artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, en la redacción dada al mismo por la

Proposición de Ley que se enmienda, que tendrá la siguiente

redacción:


«3.../...En los supuestos de adopción, de acogimiento familiar

permanente o preadoptivo y de aquellas figuras jurídicas análogas a

esta última, cualquiera que sea su

denominación, declaradas por resoluciones judiciales extranjeras, el

funcionario tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas de

duración máxima. En el acogimiento familiar permanente, las dieciséis

semanas se contarán, a la elección del funcionario, a partir de la

decisión administrativa o judicial del acogimiento. En los supuestos

de acogimiento familiar preadoptivo, de aquellas figuras jurídicas

análogas a éste o de adopción, las dieciséis semanas se contarán, a

la elección del funcionario, bien a partir de la decisión

administrativa o judicial del acogimiento, bien a partir de la

resolución judicial en la que se haya constituido la adopción. Si se

tratara de una adopción internacional o de aquellas figuras jurídicas

análogas al acogimiento preadoptivo, se agregará, a la duración

máxima del permiso, el período de permanencia obligatoria mínima de

los adoptantes en el país de origen del menor adoptando. El cómputo

de este tiempo comenzará a contarse a partir de la comunicación del

órgano competente en la que acuerda que se sigan con el

procedimiento. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo

uno de ellos podrá ejercitar este derecho.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda de modificación presentada al artículo

tercero de la proposición de Ley que se enmienda.


Por otro lado, se está modificando una norma del ámbito de la Función

Pública que, por tanto, afecta al personal sometido al régimen

estatutario de la misma y en donde las situaciones contempladas son

causas para la concesión de permisos.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Exposición de Motivos

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El imperativo de protección familiar del artículo 39 de la

Constitución ha derivado en un importante proceso de renovación de

nuestro ordenamiento jurídico en materia de menores. Si a ello

añadimos las transformaciones sociales y culturales operadas en

nuestra sociedad, que también han provocado un cambio en el estatuto

social del menor, la consecuencia es la reformulación de la

estructura del derecho a la protección de la infancia vigente en

nuestro país.





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El interés superior del menor y su integración familiar y social se

erigen en los principios rectores de todas las actuaciones de los

poderes públicos relacionadas con aquél, tanto administrativas como

judiciales. Las instituciones jurídicas tendentes a su protección se

diversifican para otorgar al menor el marco jurídico más adecuado a

sus circunstancias y pasan a considerarse socialmente como elementos

importantes de integración y solidaridad. Las necesidades de los

menores se convierten, en fin, en el eje de sus derechos y de su

protección.


La legislación sociolaboral no es ajena a estos cambios y orienta sus

preceptos desde esta perspectiva de protección del menor. La

maternidad, como contingencia a proteger, pierde su carácter

exclusivamente biológico para considerarse como una situación que

debe ser objeto de atención por la entidad de la función social que

representa y pasa a ser contemplada más desde la perspectiva del

cuidado del niño que desde la óptica de la incapacidad laboral de la

madre. La adopción y el acogimiento previo, se recogen, así, como

situaciones protegidas a efectos del permiso por maternidad.


No obstante, y pese al indudable avance producido, en el ámbito

laboral la aplicación de las normas ha puesto de manifiesto la

necesidad de proceder a nuevas modificaciones motivadas, en unos

casos, por el surgimiento de nuevas necesidades y demandas sociales

de mayor adaptación de los preceptos a la realidad sobre la que

inciden y, en otros, por una deficiente interpretación de la norma,

que aconseja su clarificación.


2

A ese objetivo de clarificación obedecen, en primer lugar, las

modificaciones efectuadas por la presente iniciativa legislativa, la

cual da nueva redacción al artículo 133 bis del Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante

LGSS), así como a los preceptos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del

Estatuto de los Trabajadores (ET) y de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que lo

requieran. Y ello porque se ha constatado que el INSS ha dado un giro

en el reconocimiento de la prestación por maternidad en los supuestos

de acogimiento familiar y, desde 1997, viene denegando este derecho

en el supuesto de acogimiento familiar no preadoptivo.


El artículo 133 bis de la LGSS establece que a efectos de la

protección por maternidad se consideran situaciones protegidas la

maternidad, la adopción y el acogimiento previo durante los períodos

de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con el

número 4 del artículo 48 ET, y el número 3 del artículo 30 de la Ley

30/1984.


El artículo 45 del ET dispone, a su vez, que el contrato de trabajo

podrá suspenderse por la maternidad de la mujer trabajadora y la

adopción y acogimiento de menores de cinco años.


De una interpretación sistemática del artículo 133 bis de la LGSS con

el artículo 45 y 48.4 del ET, puede deducirse que cuando aquél se

refiere a «acogimiento previo»

está contemplando la institución desde su faceta de antesala de la

adopción. Ahora bien, desde la promulgación de la Ley Orgánica 1/

1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, esta faceta

se desglosa en dos modalidades: acogimiento familiar permanente y

preadoptivo.


La Ley Orgánica 1/1996 diversifica la institución del acogimiento

familiar recogiendo tres tipos: junto al acogimiento familiar simple,

de carácter transitorio y previsible retorno del menor a su familia,

introduce la posibilidad de constituirlo con carácter permamente,

dotándolo de mayor estabilidad y atribuyéndose a la familia por el

Juez aquellas facultades de tutela que faciliten el desempeño de

responsabilidades. Este acogimiento permanente puede derivar en

adopción. El tercer tipo es el acogimiento preadoptivo, que es el

constituido cuando la entidad pública eleva la propuesta de adopción

de un menor o cuando considera necesario establecer un período de

adaptación del menor a la familia de elevar al Juez la propuesta,

período que no podrá exceder de un año.


Una interpretación restrictiva del artículo 133 bis de la Ley General

de la Seguridad Social en relación con la nueva regulación que sobre

las diversas instituciones jurídicas de protección del menor

establece la Ley Orgánica 1/1996, lleva a la Entidad Gestora a

determinar que cuando el artículo 133 bis recoge el «acogimiento

previo» como situación protegida a efectos de la prestación por

maternidad, se está refiriendo al «acogimiento preadoptivo», único al

parecer que, a su modo de ver, puede derivar en adopción, y por tanto

niega el derecho en la modalidad de acogimiento familiar permanente.


Dicha interpretación manifiesta un absoluto desconocimiento de la

realidad sobre la que inciden estas instituciones y del fin último de

cada una de las modalidades en las que se diversifica la institución

del acogimiento familiar -el acogimiento permanente ha sustituido al

preadoptivo por la dificultad de resolver un expediente de adopción

en el transcurso de un año-, y pugna con la propia esencia de la

institución de protección.


La distinción efectuada por la Ley Orgánica 1/1996, cuyo fin era

otorgar mayor flexibilidad a la institución para así poder adaptarse

mejor a las diferentes situaciones de desprotección y cumplir mejor

su objetivo, no puede llevar al intérprete y ejecutor de la norma a

estimar que dicha distinción tiene la virtualidad práctica de

restringir un derecho, al considerar que sólo se es acreedor de la

prestación por maternidad desde el supuesto de acogimiento

preadoptivo, pues ello supone desconocer la finalidad del acogimiento

permanente, cual es el aportar al menor la atención parental

necesaria, y va en contra del objetivo de mayor protección perseguido

por la Ley. Implica, además, una dudosa aplicación de las normas

hermenéuticas contenidas en el artículo 3 del Código Civil.


La nueva interpretación del artículo 133 bis de la Ley General de la

Seguridad Social, lejos de acomodarse a la nueva realidad de las

instituciones de protección diseñadas por la Ley Orgánica 1/1996,

desvirtúa el fundamento de ambas disposiciones. Si las proclamaciones

de la Ley Orgánica, que incluso reconoce sobre los acogedores los

mismos deberes que la patria potestad otorga a los padres biológicos

(artículo 154 del Código Civil), no son apoyadas desde todos los

ámbitos del ordenamiento jurídico




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que pueden influir en la ordenación de la realidad que la misma

efectúa, dicha Ley pierde su operatividad práctica. En el tema que

nos ocupa, la consecuencia última de la nueva interpretación del

artículo 133 bis es la supresión de un derecho que venía siendo

reconocido.


Es por ello necesario efectuar una modificación que clarifique la

dicción de la norma y la haga acorde con el espíritu y finalidad de

las instituciones de protección.


3

La introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la adopción

internacional y la apreciación de que la edad del menor en adopción o

acogimiento permanente o preadoptivo no hace desaparecer la necesidad

de un período inicial de intensa atención parental, determinan la

otra finalidad de modificación que persigue esta Proposición de Ley,

que trata de conjugar el interés del menor con los efectos laborales

que se derivan de estos tipos de acogimiento y de la adopción. Esta

modificación se dirige a los artículos 48.4 del Estatuto de los

Trabajadores y 30.3 de la Ley 30/1984.


La modificación propuesta, en atención a la totalidad de intereses en

presencia, gradúa el tiempo de suspensión del contrato de trabajo en

relación con el interés principal de protección del menor y su

integración familiar y, para el supuesto de adopciones

internacionales, agrega a esa suspensión el tiempo de permanencia

obligatoria mínima que se exige a los padres en el país de origen del

adoptando.


La elevación de la edad del menor para otorgar una suspensión de

dieciséis semanas viene aconsejada por el hecho de que estos menores,

que son extraídos de su núcleo familiar por la situación de

desprotección, moral o material, en la que se encuentran, necesitan

de una gran estabilidad emocional para su equilibrio psicológico. Si

la finalidad perseguida es la del acoplamiento del menor en un nuevo

núcleo familiar, el mismo necesita de una atención preferente

tendente a prevenir y reparar la situación de riesgo en la cual se

encuentra, otro de los principios rectores que rige la actuación de

los poderes públicos en la materia, y así ayudarlos en su desarrollo

personal. Esa estabilidad se requiere tanto en la situación de

acogimiento, permanente o preadoptivo, como en la adopción.


Asimismo, y para evitar la denegación de la prestación por maternidad

cuando en las resoluciones judiciales del país de origen del menor se

emplean términos no idénticos a nuestras figuras jurídicas de

protección, aunque su finalidad sea la misma, es decir, el

acoplamiento permanente del menor en el nuevo núcleo familiar, se

procede a contemplar estos supuestos en la dicción de los preceptos

que así lo requieran, pues lo contrario supondría una vulneración de

los derechos del menor, de conformidad con el artículo 39 de la

Constitución Española.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al artículado de la

Proposición de Ley.


Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con el

artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta tres enmiendas a

la Proposición de Ley para facilitar la inserción familiar de los

menores en los supuestos de acogimiento familiar y adopción (122/

00214).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-Josep López

de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a

la Proposición de Ley para facilitar la inserción familiar de los

menores en los supuestos de acogimiento familiar y adopción (núm.


expte. 122/000214) a los efectos de modificar el artículo primero del

referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo primero.


Se modifica el artículo 133 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, el cual tendrá la siguiente

redacción:


«Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.


A efectos de la protección por maternidad, se consideran situaciones

protegidas por la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto

preadoptivo como permanente, durante los períodos de descanso que por

tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el

número 4 del artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de

marzo, y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.





Página 29




ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a

la Proposición de Ley para facilitar la inserción familiar de los

menores en los supuestos de acogimiento familiar y adopción (núm.


expte. 122/000214) a los efectos de modificar el artículo tercero del

referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo tercero.


Se modifica el número 4 del artículo 48 de la Ley 8/1980, de 10 de

marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la siguiente

redacción:


«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración

ininterrumpida de dieciséis semanas que se disfrutarán de forma

ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos

semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de

suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis

semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de

fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad

o, en su caso, de la parte que resta del período de suspensión.


No obstante lo anterior y sin perjuicio de las seis semanas

inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la

madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al

iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que

el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del

período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o

sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su

efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo

para su salud.


En los supuestos de adopción y de acogimiento, tanto preadoptivo como

permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una

duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, contadas a la elección

del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o

judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por

la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre

trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los

interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,

siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.


En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma

de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en

los apartados anteriores o de las que correspondan, en caso de parto

múltiple.


Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán

disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo

acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los

términos que reglamentariamente se determinen.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a

la Proposición de Ley para facilitar la inserción familiar de los

menores en los supuestos de acogimiento familiar y adopción (núm.


expte. 122/000214) a los efectos de modificar el artículo tercero del

referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo cuarto

El apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente

redacción:


«3. En el supuesto de parto, la duración del permiso será de

dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables, en el caso de parto

múltiple, en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El

permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis

semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de

fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad,

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas

inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la

madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al

iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque

el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del

período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o

sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su

efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo

para su salud.


En el supuesto de adopción, acogimiento preadoptivo o permanente, el

permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,

contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión

administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la

resolución judicial por la que se constituya la adopción. En caso de

que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción

de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o

sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.