Ruta de navegació

Publicacions

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 299-1, de 26/04/1999
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 26 de abril de 1999 Núm. 299-1 PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000267 Nuevo régimen de pensiones y de indemnizaciones para

miembros del Gobierno de la Nación y Altos Cargos de la

Administración General del Estado.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000267.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Proposición de Ley sobre nuevo Régimen de pensiones y de

indemnizaciones para miembros del Gobierno de la Nación y Altos

Cargos de la Administración General del Estado.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo

126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los

Diputados, se formula la siguiente Proposición de Ley sobre nuevo

Régimen de pensiones y de indemnizaciones para miembros del Gobierno

de la Nación y Altos Cargos de la Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 1999.-Pedro

Antonio Ríos Martínez, Diputado.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del

Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Exposición de motivos

La presente Ley viene a sistematizar en un único texto legislativo el

régimen de pensiones e indemnizaciones a percibir por miembros del

Gobierno de la Nación y Altos Cargos de la Administración General del

Estado, así como las condiciones para acceder a las mismas. Con ello

se pretende superar el mare magnun legislativo existente en nuestros

días, que se remonta desde el Decreto 1120/1966, de 21 de abril, por

el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de

los Funcionarios de la Administración Civil del Estado. Así, al día

de hoy, aún siguen vigentes leyes heredadas del antiguo régimen en

esta materia, que se mezclan confusamente con leyes propias del

período constitucional en el que vivimos, encontrándonos en la

actualidad, por un lado, con una situación que impide el conocer con

claridad el régimen aplicable a estos cargos, y, por otro, que otorga

a los mismos, unos privilegios económicos desorbitados




Página 2




en relación a los que pueden llegar a alcanzar la generalidad de los

ciudadanos.


Así, la posibilidad de compaginar el cobro de una indemnización por

el desempeño del cargo, mientras se simultanea el desempeño de otro

cargo público, puede ser percibido por los ciudadanos como un abuso

del ejercicio de los derechos derivados del cargo público. Esta

posibilidad de compatibilidad de dos ingresos públicos, aunque legal,

no es de recibo en una situación económica en donde a la mayoría de

los ciudadanos se les está aplicando una serie de medidas tendentes a

disminuir el déficit público y de liberalización del mercado de

trabajo, medida esta última, que puede poner en peligro tanto el

cobro de sus pensiones futuras, como la percepción de indemnizaciones

por despido proporcionales con las que hasta hace muy poco se venían

percibiendo y acordes con el tiempo trabajado.


Más sangrante es la posibilidad que tienen ciertos cargos de adquirir

el derecho a percibir una pensión vitalicia a partir de cumplir la

edad de jubilación con sólo haber desempeñado el cargo en cuestión un

día, aunque hay que reconocer que esta situación es mejor que la

existente en la época predemocrática, ya que este derecho se obtenía

el día después del cese.


Por otra parte, parece lógico que a una persona separada de la

actividad económica y productiva que venía desarrollando durante los

años anteriores al desempeño de alto cargo público y a la que se le

exige una incompatibilidad posterior al cese en el mismo, tenga

derecho a una indemnización pecuniaria durante un período de tiempo

máximo, que sirva para lograr su incorporación a su anterior

actividad, aunque haya percibido ya una retribución de carácter moral

al haber detentado un cargo público de alta responsabilidad.


Por tanto, esta Ley pretende el recoger en un sólo texto legislativo

la determinación de quiénes pueden percibir estas prestaciones y en

qué condiciones.


PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo 1. Ámbito de aplicación.


La presente Ley será de aplicación a quienes hayan desempeñado los

cargos de:


a) Presidente del Congreso, Presidente del Senado, Presidente del

Tribunal Constitucional, Presidente del Consejo General del Poder

Judicial, Presidente del Consejo de Estado, Presidente del Tribunal

de Cuentas, Fiscal General del Estado y Defensor del Pueblo.


b) El Presidente, el o los Vicepresidentes y los Ministros del

Gobierno.


Artículo 2. Indemnización.


1. Los titulares de los cargos recogidos en el artículo anterior, que

cesen en el ejercicio de dichos cargos a partir de la entrada en

vigor de la presente ley, tendrán derecho a percibir, a partir del

mes siguiente en que se produzca el cese y durante un plazo igual al

que hubieran desempeñado el cargo, sin que puedan percibirse más

de veinticuatro mensualidades, una indemnización mensual igual a la

dozava parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al

cargo respectivo, con el tope máximo del valor de la retribución

asignada al Presidente del Gobierno, en los Presupuestos Generales

del Estado en vigor durante el plazo indicado.


2. Esta indemnización será incompatible con:


A) Las retribuciones que pudieran corresponderles caso de ser

designados de nuevo para uno de los cargos enumerados en el artículo

1 de esta Ley.


B) Las retribuciones que pudieran corresponderles caso de ser

designados para cualquier otro cargo público de cualquier

Administración, tanto General, Autonómica o Local, y entre ellos:


1) Diputados y Senadores de las Cortes Generales.


2) Secretarios de Estado, Subsecretarios; Secretarios generales;

Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en Ceuta y

Melilla y en las islas; Delegados del Gobierno en entidades de

Derecho Público; Gobernadores y Subgobernadores civiles; Directores

generales y Jefes de Misión Diplomática Permanente, así como Jefes de

Representación Permanente ante Organizaciones Internacionales.


3) Director general del Ente Público Radiotelevisión Española;

Presidente, Consejeros y Secretario general del Consejo de Seguridad

Nuclear; Presidentes, Directores generales, Directores ejecutivos,

Directores técnicos o de Departamento y titulares de otros puestos o

cargos asimilados, cualquiera que sea su denominación, en organismos

autónomos, en entidades públicas empresariales y en entidades de

Derecho Público vinculadas o dependientes de las Administraciones

Públicas, cuyo nombramiento se efectúe por decisión de los órganos de

Gobierno de la Administración competente o por sus propios órganos de

Gobierno y, en todo caso, Presidentes y Directores generales de las

entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.


4) Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y Vocales del

mismo.


5) Presidente y Directores generales del Instituto de Crédito

Oficial.


6) Presidentes o Consejeros de las sociedades mercantiles en las que

la participación pública sea, al menos, del 25 por 100, cuando éstos

sean designados previo acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano

autonómico o local equivalente o, en su caso, por sus propios órganos

de gobierno.


7) Miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y de la

Vicepresidencia nombrados por acuerdo del Consejo de Ministros,

Directores de los Gabinetes de los Ministros, de los Secretarios de

Estado y de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.


8) Presidentes de las Cámaras Autonómicas, miembros del Gobierno de

las Comunidades Autónomas y, en donde así proceda, Diputados de los

Parlamentos Autonómicos.


9) Alcaldes.


10) Asimismo, los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de

las Administraciones Públicas, cualquiera




Página 3




que éste sea, y en especial aquellos cuyo nombramiento se efectúe por

decisión del Consejo de Ministros.


C) Las retribuciones que pudieran corresponderles por ejercer cargos

de responsabilidad en la dirección de partidos políticos.


D) Las retribuciones que pudieran corresponderles por el desempeño de

cargos directivos o de gestión en empresas privatizadas.


Artículo 3. Haberes pasivos.


1. Los ex titulares de los cargos enumerados en el artículo 1 de esta

Ley tendrán derecho a un haber pasivo vitalicio igual al 50 por 100

del sueldo anual y pagas extraordinarias asignado o que se asigne al

cargo en los Presupuestos Generales del Estado, con efectos del día

primero del mes siguiente al que alcancen la edad de jubilación de

los funcionarios y sin más requisitos que haber jurado o prometido el

cargo y haberse mantenido desarrollando las funciones de éste, al

menos la mitad del tiempo estipulado para un mandato ordinario del

mismo.


2. El cónyuge o, en su caso, la persona que hubiera venido

conviviendo con el causante de forma permanente en análoga relación

de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación

sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al cese, dimisión

o finalización del desempeño de su cargo, salvo que hubieran tenido

descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia,

tendrán derecho, desde el primer día del mes siguiente al del

fallecimiento del causante, a un haber vitalicio del 25 por 100 del

sueldo anual y pagas extraordinarias asignado o que se asigne al

cargo en los Presupuestos Generales del Estado.


3. En ausencia de los anteriores, los huérfanos de quienes hubieran

desempeñado los cargos a que se refiere el artículo anterior, tendrán

derecho a la percepción de un haber vitalicio, hasta la edad y con

los requisitos exigidos en la legislación vigente en materia de

pensiones de orfandad, de la misma cuantía que la establecida en el

apartado 2 de este artículo.


4. En todo caso, los beneficiarios de dichos haberes pasivos deberán

justificar tal extremo, así como ejercitar el derecho en la misma

forma y condiciones que se exigen para las demás clases pasivas de la

Administración General del Estado.


5. La competencia para el reconocimiento de los haberes pasivos a que

se refieren los apartados anteriores corresponderá a:


a) El Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del

Gobierno en el caso del Presidente, del Vicepresidente y de los

Ministros del Gobierno.


b) El Ministerio de Justicia en el caso del Fiscal General del

Estado.


c) A la Mesa del Congreso de los Diputados en el caso del Presidente

del mismo, del Presidente del Tribunal de Cuentas y del Defensor del

Pueblo y a la Mesa del Senado en el caso del Presidente del mismo.


d) Al Tribunal Constitucional en el caso de su Presidente.


e) Al Consejo General del Poder Judicial en el caso de su Presidente.


f) Al Consejo de Estado en el caso de su Presidente.


El reconocimiento de estos haberes pasivos por el órgano competente

correspondiente se realizará previa comunicación al Ministerio de

Economía y Hacienda.


El abono de estos haberes pasivos se realizará por los servicios de

los órganos mencionados con cargo a créditos de la Sección

correspondiente a cada uno en el Presupuesto de Gastos del Estado.


6. Cuando los ex titulares de los cargos enumerados en el artículo 1

perciban remuneraciones de cualquier clase de las Administraciones

Públicas, organismos autónomos o empresas tuteladas o subvencionadas

por las mismas, no podrá serle reconocido el derecho a la percepción

de los haberes pasivos establecidos en este artículo.


Se entenderá a todos los efectos, en relación a los cargos citados en

el artículo 1:


a) Que causarán a su favor o al de sus familiares un sólo haber

vitalicio, aunque hayan desempeñado el cargo varias veces, u ocupen o

hayan ocupado cualesquiera de los otros cargos enumerados en el

artículo 1.


b) Que no podrán percibirse al mismo tiempo el haber como ex titular

del cargo y el sueldo por el desempeño del mismo o cualquier otro

cargo de los recogidos en la presente Ley.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.


El Gobierno, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado,

habilitará las partidas presupuestarias necesarias para hacer frente

a estas contingencias, según las propuestas que realicen los

diferentes órganos del Estado afectados por esta Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.


1. El artículo 41 del Decreto 1120/1966, de 21 de abril por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los

Funcionarios de la Administración Civil del Estado.


2. Ley 4/1974, de 13 de febrero, sobre pensiones del Presidente de

las Cortes, Tribunal Supremo, Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas

y Consejo de Economía Nacional.


3. El artículo 13.6 de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1980.


4. El artículo 10.5 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1981.





Página 4




5. El artículo 10.7 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, sobre

Presupuestos Generales del Estado para 1982.


6. La disposición adicional quinta de la Ley 21/1986, de 23 de

diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1987.


7. La disposición adicional vigésima segunda de la Ley 39/1992, de 29

de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.


8. Apartir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedan

derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario se

opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos

contenidos en la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».