Ruta de navegació
Publicacions
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 299-1, de 26/04/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 26 de abril de 1999 Núm. 299-1 PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000267 Nuevo régimen de pensiones y de indemnizaciones para
miembros del Gobierno de la Nación y Altos Cargos de la
Administración General del Estado.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000267.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición de Ley sobre nuevo Régimen de pensiones y de
indemnizaciones para miembros del Gobierno de la Nación y Altos
Cargos de la Administración General del Estado.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo
126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, se formula la siguiente Proposición de Ley sobre nuevo
Régimen de pensiones y de indemnizaciones para miembros del Gobierno
de la Nación y Altos Cargos de la Administración General del Estado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 1999.-Pedro
Antonio Ríos Martínez, Diputado.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Exposición de motivos
La presente Ley viene a sistematizar en un único texto legislativo el
régimen de pensiones e indemnizaciones a percibir por miembros del
Gobierno de la Nación y Altos Cargos de la Administración General del
Estado, así como las condiciones para acceder a las mismas. Con ello
se pretende superar el mare magnun legislativo existente en nuestros
días, que se remonta desde el Decreto 1120/1966, de 21 de abril, por
el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de
los Funcionarios de la Administración Civil del Estado. Así, al día
de hoy, aún siguen vigentes leyes heredadas del antiguo régimen en
esta materia, que se mezclan confusamente con leyes propias del
período constitucional en el que vivimos, encontrándonos en la
actualidad, por un lado, con una situación que impide el conocer con
claridad el régimen aplicable a estos cargos, y, por otro, que otorga
a los mismos, unos privilegios económicos desorbitados
en relación a los que pueden llegar a alcanzar la generalidad de los
ciudadanos.
Así, la posibilidad de compaginar el cobro de una indemnización por
el desempeño del cargo, mientras se simultanea el desempeño de otro
cargo público, puede ser percibido por los ciudadanos como un abuso
del ejercicio de los derechos derivados del cargo público. Esta
posibilidad de compatibilidad de dos ingresos públicos, aunque legal,
no es de recibo en una situación económica en donde a la mayoría de
los ciudadanos se les está aplicando una serie de medidas tendentes a
disminuir el déficit público y de liberalización del mercado de
trabajo, medida esta última, que puede poner en peligro tanto el
cobro de sus pensiones futuras, como la percepción de indemnizaciones
por despido proporcionales con las que hasta hace muy poco se venían
percibiendo y acordes con el tiempo trabajado.
Más sangrante es la posibilidad que tienen ciertos cargos de adquirir
el derecho a percibir una pensión vitalicia a partir de cumplir la
edad de jubilación con sólo haber desempeñado el cargo en cuestión un
día, aunque hay que reconocer que esta situación es mejor que la
existente en la época predemocrática, ya que este derecho se obtenía
el día después del cese.
Por otra parte, parece lógico que a una persona separada de la
actividad económica y productiva que venía desarrollando durante los
años anteriores al desempeño de alto cargo público y a la que se le
exige una incompatibilidad posterior al cese en el mismo, tenga
derecho a una indemnización pecuniaria durante un período de tiempo
máximo, que sirva para lograr su incorporación a su anterior
actividad, aunque haya percibido ya una retribución de carácter moral
al haber detentado un cargo público de alta responsabilidad.
Por tanto, esta Ley pretende el recoger en un sólo texto legislativo
la determinación de quiénes pueden percibir estas prestaciones y en
qué condiciones.
PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a quienes hayan desempeñado los
cargos de:
a) Presidente del Congreso, Presidente del Senado, Presidente del
Tribunal Constitucional, Presidente del Consejo General del Poder
Judicial, Presidente del Consejo de Estado, Presidente del Tribunal
de Cuentas, Fiscal General del Estado y Defensor del Pueblo.
b) El Presidente, el o los Vicepresidentes y los Ministros del
Gobierno.
Artículo 2. Indemnización.
1. Los titulares de los cargos recogidos en el artículo anterior, que
cesen en el ejercicio de dichos cargos a partir de la entrada en
vigor de la presente ley, tendrán derecho a percibir, a partir del
mes siguiente en que se produzca el cese y durante un plazo igual al
que hubieran desempeñado el cargo, sin que puedan percibirse más
de veinticuatro mensualidades, una indemnización mensual igual a la
dozava parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al
cargo respectivo, con el tope máximo del valor de la retribución
asignada al Presidente del Gobierno, en los Presupuestos Generales
del Estado en vigor durante el plazo indicado.
2. Esta indemnización será incompatible con:
A) Las retribuciones que pudieran corresponderles caso de ser
designados de nuevo para uno de los cargos enumerados en el artículo
1 de esta Ley.
B) Las retribuciones que pudieran corresponderles caso de ser
designados para cualquier otro cargo público de cualquier
Administración, tanto General, Autonómica o Local, y entre ellos:
1) Diputados y Senadores de las Cortes Generales.
2) Secretarios de Estado, Subsecretarios; Secretarios generales;
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en Ceuta y
Melilla y en las islas; Delegados del Gobierno en entidades de
Derecho Público; Gobernadores y Subgobernadores civiles; Directores
generales y Jefes de Misión Diplomática Permanente, así como Jefes de
Representación Permanente ante Organizaciones Internacionales.
3) Director general del Ente Público Radiotelevisión Española;
Presidente, Consejeros y Secretario general del Consejo de Seguridad
Nuclear; Presidentes, Directores generales, Directores ejecutivos,
Directores técnicos o de Departamento y titulares de otros puestos o
cargos asimilados, cualquiera que sea su denominación, en organismos
autónomos, en entidades públicas empresariales y en entidades de
Derecho Público vinculadas o dependientes de las Administraciones
Públicas, cuyo nombramiento se efectúe por decisión de los órganos de
Gobierno de la Administración competente o por sus propios órganos de
Gobierno y, en todo caso, Presidentes y Directores generales de las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
4) Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y Vocales del
mismo.
5) Presidente y Directores generales del Instituto de Crédito
Oficial.
6) Presidentes o Consejeros de las sociedades mercantiles en las que
la participación pública sea, al menos, del 25 por 100, cuando éstos
sean designados previo acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano
autonómico o local equivalente o, en su caso, por sus propios órganos
de gobierno.
7) Miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y de la
Vicepresidencia nombrados por acuerdo del Consejo de Ministros,
Directores de los Gabinetes de los Ministros, de los Secretarios de
Estado y de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
8) Presidentes de las Cámaras Autonómicas, miembros del Gobierno de
las Comunidades Autónomas y, en donde así proceda, Diputados de los
Parlamentos Autonómicos.
9) Alcaldes.
10) Asimismo, los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de
las Administraciones Públicas, cualquiera
que éste sea, y en especial aquellos cuyo nombramiento se efectúe por
decisión del Consejo de Ministros.
C) Las retribuciones que pudieran corresponderles por ejercer cargos
de responsabilidad en la dirección de partidos políticos.
D) Las retribuciones que pudieran corresponderles por el desempeño de
cargos directivos o de gestión en empresas privatizadas.
Artículo 3. Haberes pasivos.
1. Los ex titulares de los cargos enumerados en el artículo 1 de esta
Ley tendrán derecho a un haber pasivo vitalicio igual al 50 por 100
del sueldo anual y pagas extraordinarias asignado o que se asigne al
cargo en los Presupuestos Generales del Estado, con efectos del día
primero del mes siguiente al que alcancen la edad de jubilación de
los funcionarios y sin más requisitos que haber jurado o prometido el
cargo y haberse mantenido desarrollando las funciones de éste, al
menos la mitad del tiempo estipulado para un mandato ordinario del
mismo.
2. El cónyuge o, en su caso, la persona que hubiera venido
conviviendo con el causante de forma permanente en análoga relación
de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación
sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al cese, dimisión
o finalización del desempeño de su cargo, salvo que hubieran tenido
descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia,
tendrán derecho, desde el primer día del mes siguiente al del
fallecimiento del causante, a un haber vitalicio del 25 por 100 del
sueldo anual y pagas extraordinarias asignado o que se asigne al
cargo en los Presupuestos Generales del Estado.
3. En ausencia de los anteriores, los huérfanos de quienes hubieran
desempeñado los cargos a que se refiere el artículo anterior, tendrán
derecho a la percepción de un haber vitalicio, hasta la edad y con
los requisitos exigidos en la legislación vigente en materia de
pensiones de orfandad, de la misma cuantía que la establecida en el
apartado 2 de este artículo.
4. En todo caso, los beneficiarios de dichos haberes pasivos deberán
justificar tal extremo, así como ejercitar el derecho en la misma
forma y condiciones que se exigen para las demás clases pasivas de la
Administración General del Estado.
5. La competencia para el reconocimiento de los haberes pasivos a que
se refieren los apartados anteriores corresponderá a:
a) El Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del
Gobierno en el caso del Presidente, del Vicepresidente y de los
Ministros del Gobierno.
b) El Ministerio de Justicia en el caso del Fiscal General del
Estado.
c) A la Mesa del Congreso de los Diputados en el caso del Presidente
del mismo, del Presidente del Tribunal de Cuentas y del Defensor del
Pueblo y a la Mesa del Senado en el caso del Presidente del mismo.
d) Al Tribunal Constitucional en el caso de su Presidente.
e) Al Consejo General del Poder Judicial en el caso de su Presidente.
f) Al Consejo de Estado en el caso de su Presidente.
El reconocimiento de estos haberes pasivos por el órgano competente
correspondiente se realizará previa comunicación al Ministerio de
Economía y Hacienda.
El abono de estos haberes pasivos se realizará por los servicios de
los órganos mencionados con cargo a créditos de la Sección
correspondiente a cada uno en el Presupuesto de Gastos del Estado.
6. Cuando los ex titulares de los cargos enumerados en el artículo 1
perciban remuneraciones de cualquier clase de las Administraciones
Públicas, organismos autónomos o empresas tuteladas o subvencionadas
por las mismas, no podrá serle reconocido el derecho a la percepción
de los haberes pasivos establecidos en este artículo.
Se entenderá a todos los efectos, en relación a los cargos citados en
el artículo 1:
a) Que causarán a su favor o al de sus familiares un sólo haber
vitalicio, aunque hayan desempeñado el cargo varias veces, u ocupen o
hayan ocupado cualesquiera de los otros cargos enumerados en el
artículo 1.
b) Que no podrán percibirse al mismo tiempo el haber como ex titular
del cargo y el sueldo por el desempeño del mismo o cualquier otro
cargo de los recogidos en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.
El Gobierno, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado,
habilitará las partidas presupuestarias necesarias para hacer frente
a estas contingencias, según las propuestas que realicen los
diferentes órganos del Estado afectados por esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
1. El artículo 41 del Decreto 1120/1966, de 21 de abril por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los
Funcionarios de la Administración Civil del Estado.
2. Ley 4/1974, de 13 de febrero, sobre pensiones del Presidente de
las Cortes, Tribunal Supremo, Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas
y Consejo de Economía Nacional.
3. El artículo 13.6 de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1980.
4. El artículo 10.5 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1981.
5. El artículo 10.7 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, sobre
Presupuestos Generales del Estado para 1982.
6. La disposición adicional quinta de la Ley 21/1986, de 23 de
diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1987.
7. La disposición adicional vigésima segunda de la Ley 39/1992, de 29
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
8. Apartir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedan
derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario se
opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos
contenidos en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».