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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 225-1, de 11/09/1998
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BOLETíN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY ll de septiembre de 1998 Núm. 225-l PROPOSICIÓN DE

LEY

122/000198 Para mejorar la inserción familiar de los menores en los

supuestos de adopción y acogimiento familiar.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso

122/000198

AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley para mejorar la inserción familiar de los menores en

los supuestos de adopción y acogimiento familiar.


Acuerdo:


Admitir a tramite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el «Boletín Oficial de las Cortes

Generales» y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados En nombre del Grupo

Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al

amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente

Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

Proposición de Ley para mejorar la inserción familiar de los menores en

los supuestos de adopción y acogimiento familiar, para su debate en el

Pleno.


Palacio del Congreso, a 31 de julio de 1998.-La Portavoz del Grupo

Parlamentario Socialista, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.


Exposición de motivos

1

El imperativo de protección familiar del artículo 39 de la Constitución

ha derivado en un importante proceso de renovación de nuestro

ordenamiento jurídico en materia de menores. Si a ello añadimos las

transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad,

que también han provocado un cambio en el status social del niño, la

consecuencia es la reformulación de la estructura del derecho a la

protección de la infancia vigente en nuestro país.


El interés superior del menor y su integración familiar y social se

erigen en los principios rectores de todas las actuaciones de los

poderes públicos relacionadas con aquél, tanto administrativas como

judiciales. Las instituciones

2

jurídicas tendentes a su

protección se diversifican para otorgar al menor el marco jurídico más

adecuado a sus circunstancias y pasan a considerarse socialmente como

elementos importantes de integración y solidaridad.


Las necesidades de los menores se convierten, en fin, en el eje de sus

derechos y de su protección.


La legislación sociolaboral no es ajena a estos cambios y orienta sus

preceptos desde esta perspectiva de protección del menor. La maternidad,

como contingencia a proteger, pierde su carácter exclusivamente

biológico para considerarse como una situación que debe ser objeto de

atención por la entidad de la función social que representa y pasa a ser

contemplada más desde la perspectiva del cuidado del niño que desde la

óptica de la incapacidad laboral de la madre. La adopción y el

acogimiento previo se recogen, así, como situaciones protegidas a

efectos del permiso por maternidad.


No obstante, y pese al indudable avance producido, en el ámbito laboral

la aplicación de las normas ha puesto de manifiesto la necesidad de

proceder a nuevas modificaciones motivadas, en unos casos, por el

surgimiento de nuevas necesidades y demandas sociales de mayor

adaptación de los preceptos a la realidad sobre la que inciden y, en

otros, por una deficiente interpretación de la norma, que aconseja su

clarificación.


2

A ese objetivo de clarificación obedecen, en primer lugar, las

modificaciones efectuadas por la presente iniciativa legislativa, la

cual da nueva redacción al artículo 133

bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en

adelante, LGSS), así como a los preceptos de la Ley 80980, de 10 de

marzo, del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), y de la Ley 30/1984, de

2

de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que lo

requieran. Y ello porque se ha constatado que el INSS ha dado un giro en

el reconocimiento de la prestación por maternidad en los supuestos de

acogimiento familiar y, desde 1997, viene denegando este derecho en el

supuesto de acogimiento familiar no preadoptivo.


El artículo 133 bis de la LGSS establece que a efectos de la protección

por maternidad se consideraran situaciones protegidas la maternidad, la

adopción y el acogimiento previo durante los períodos de descanso que

por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con el número 4

del artículo 48 E.T. y el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984.


El artículo 45 del E.T. dispone, a su vez, que el contrato de trabajo

podrá suspenderse por la maternidad de la mujer trabajadora y la

adopción o acogimiento de menores de cinco anos.


De una interpretación sistemática del artículo 133 bis de la LGSS con el

artículo 45 y 48.4 del E.T. puede deducirse que cuando aquél se refiere

a «acogimiento previo» está contemplando la institución desde su faceta

de antesala de la adopción. Ahora bien, desde la promulgación de la Ley

Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, esta

faceta se desglosa en dos modalidades:


acogimiento familiar permanente y preadoptivo.


La L.O. 1/1996 diversifica la institución del acogimiento familiar

recogiendo tres tipos: junto al acogimiento familiar simple, de

carácter transitorio y previsible retorno del menor a su familia,

introduce la posibilidad de constituirlo con carácter permanente,

dotándolo de mayor estabilidad y atribuyéndose a la familia por el Juez

aquellas facultades de tutela que faciliten el desempeño de

responsabilidades.


Este acogimiento permanente puede derivar en adopción. El tercer tipo

es el acogimiento preadoptivo, que es el constituido cuando la entidad

pública eleva la propuesta de adopción de un menor o cuando considera

necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia

antes de elevar al Juez la propuesta, período que no podrá exceder de un

año.


Una interpretación restrictiva del artículo 133 bis de la LGSS en

relación con la nueva regulación que sobre las diversas instituciones

jurídicas de protección del menor establece la L.O. 1/1996, lleva a la

Entidad Gestora a determinar que cuando el artículo 133 bis recoge el

«acogimiento previo» como situación protegida a efectos de la

prestación por maternidad, se está refiriendo al «acogimiento

preadoptivo», único al parecer que, a su modo de ver, puede derivar en

adopción, y por tanto niega el derecho en la modalidad de acogimiento

familiar permanente.


Dicha interpretación manifiesta un absoluto desconocimiento de la

realidad sobre la que inciden estas instituciones y del fin último de

cada una de las modalidades en las que se diversifica la institución del

acogimiento familiar -el acogimiento permanente ha sustituido al

preadoptivo por la dificultad de resolver un expediente de adopción en

el transcurso de un año-, y pugna con la propia esencia de la

institución de protección.


La distinción efectuada por la L.O. 1/1996, cuyo fin era otorgar mayor

flexibilidad a la institución para así poder adaptarse mejor a las

diferentes situaciones de desprotección y cumplir mejor su objetivo, no

puede llevar al intérprete y ejecutor de la norma a estimar que dicha

distinción tiene la virtualidad práctica de restringir un derecho, al

considerar que sólo se es acreedor de la prestación por maternidad

desde el supuesto de acogimiento preadoptivo, pues ello supone

desconocer la finalidad del acogimiento permanente, cual es el aportar

al menor la atención parental necesaria, y va en contra del objetivo de

mayor protección perseguido por la Ley. Implica, además, una dudosa

aplicación de las normas hermenéuticas contenidas en el artículo 3 del

Código Civil.


La nueva interpretación del artículo 133 bis de la LGSS, lejos de

acomodarse a la nueva realidad de las instituciones de protección

diseñadas por la L.O. 1/1996, desvirtúa el fundamento de ambas

disposiciones. Si las proclamaciones de la Ley Orgánica, que incluso

reconoce sobre los acogedores los mismos deberes que la patria potestad

otorga a los padres biológicos (artículo 154 del Código Civil), no son

apoyadas desde todos los ámbitos del ordenamiento jurídico que pueden

influir en la ordenación de la realidad que la misma efectúa, dicha Ley

pierde su operatividad práctica. En el tema que nos ocupa, la

consecuencia última de la nueva interpretación del artículo 133 bis es

la supresión de un derecho que venía siendo reconocido.


3

Es por ello necesario efectuar una modificación que clarifique

la dicción de la norma y la haga acorde con el espíritu y finalidad de

las instituciones de protección.


3

La introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la adopción

internacional y la apreciación de que la edad del menor en adopción o

acogimiento permanente o preadoptivo no hace desaparecer la necesidad

de un período inicial de intensa atención parental, determinan la otra

finalidad de modificación que persigue esta Proposición de Ley, que

trata de conjugar el interés del menor con los efectos laborales que se

derivan de estos tipos de acogimiento y de la adopción. Esta

modificación se dirige a los artículos 48.4 del E.T y 30.3 de la Ley

30/1984.


La modificación propuesta, en atención a la totalidad de intereses en

presencia, gradúa el tiempo de suspensión del contrato de trabajo en

relación con el interés principal de protección del menor y su

integración familiar, y, para el supuesto de adopciones

internacionales, agrega a esa suspensión el tiempo de permanencia

obligatoria mínima que se exige a los padres en el país de origen del

adoptando.


La elevación de la edad del menor a los seis anos para otorgar una

suspensión de dieciséis semanas viene aconsejada por el hecho de que

estos niños, que son extraídos de su núcleo familiar por la situación de

desprotección, moral o material, en la que se encuentran, necesitan de

una gran estabilidad emocional para su equilibrio psicológico. Si la

finalidad perseguida es la del acoplamiento del menor en un nuevo núcleo

familiar, el mismo necesita de una atención preferente tendente a

prevenir y reparar la situación de riesgo en la cual se encuentra, otro

de los principios rectores que rige la actuación de los poderes públicos

en la materia, y así ayudarlos en su desarrollo personal. Esa

estabilidad se requiere tanto en la situación de acogimiento,

permanente o preadoptivo, como en la adopción.


La reforma quedaría incompleta si no se solucionara la laguna de

protección existente en relación con los mayores de seis años. Por ello,

se establece ex novo un permiso por maternidad que tendrá una duración

de nueve semanas, para conjugar la atención parental con su formación

escolar, como factor de integración social.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente

PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo primero

Se modifica el artículo 133 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de jumo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, el cual tendrá la siguiente redacción:


«A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones

protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento familiar

permanente o preadoptivo durante los períodos de descanso que por tales

situaciones se disfrute, de acuerdo con lo previsto en el número 4

del artículo 48 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los

Trabajadores, y el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.»

Artículo segundo

1. Se modifica la letra d) del número 1 del artículo 45 de la Ley

8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la

siguiente redacción:


«d) Maternidad y adopción y acogimiento permanente o preadoptivo de

menores.»

2. Se modifica el número 4 del artículo 48 de la Ley 8/1980, de 10 de

marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la siguiente

redacción:


«4. En los supuestos de adopción y acogimiento familiar permanente o

preadoptivo, si el niño es menor de seis años, la suspensión tendrá una

duración máxima de dieciséis semanas. En el acogimiento familiar

permanente, las dieciséis semanas se contarán a la elección del

trabajador, a partir de la decisión administrativa o judicial del

acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar preadoptivo o de

adopción, las dieciséis semanas se contaran, bien a partir de la

decisión administrativa o judicial del acogimiento, bien a partir de la

resolución judicial en la que se haya constituido la adopción. Si el

hijo acogido o adoptado es mayor de seis años, la suspensión tendrá una

duración máxima de nueve semanas.


Si se tratara de una adopción internacional, se agregará a la duración

máxima de la suspensión el período de permanencia obligatoria mínima de

los padres en el país de origen del hijo adoptado. En el caso de que el

padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este

derecho.»

Artículo tercero

El tercer párrafo del apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2

de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrá la

siguiente redacción:


«3.../... En los supuestos de adopción y acogimiento familiar permanente

o preadoptivo, si el niño es menor de seis años, la suspensión tendrá

una duración máxima de dieciséis semanas. En el acogimiento familiar

permanente, las dieciséis semanas se contarán a la elección del

trabajador, a partir de la decisión administrativa o judicial del

acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar preadoptivo o de

adopción, las dieciséis semanas se contarán, bien a partir de la

decisión administrativa o judicial del acogimiento, bien a partir de la

resolución judicial en la que se haya constituido la adopción. Si el

hijo acogido o adoptado es mayor de seis años, la suspensión tendrá una

duración máxima de nueve semanas.


Si se tratara de una adopción internacional, se agregará a la duración

máxima de la suspensión el período de permanencia obligatoria mínima de

los padres en el país de origen del hijo adoptado. En el caso de que el

padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este

derecho.»

4

DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIÓN FINAL Quedan derogadas

cuantas disposiciones de igual o La presente Ley entrará en vigor el

mismo día al de inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.


su publicación en el «Boletin Oficial del Estado».