Publications

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 141-1, de 26/01/1998
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 26 de enero de 1998 Núm. 141-1

PROPOSICION DE LEY

122/000122 Modificación del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1998.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000122.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley de modificación del artículo 45 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la

Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1998.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de enero de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente Proposición de Ley de modificación del artículo 45

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada

al mismo por la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social para 1998.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray

Ucelay.


Exposición de motivos

El artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,

establece que los trabajadores y las demás personas que hayan percibido

indebidamente prestaciones de la Seguridad Social tienen la obligación de

reintegrar su importe.


Por Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero («BOE» de 20 de febrero de

1996), se reguló el procedimiento para el reintegro de las prestaciones

de la Seguridad Social indebidamente percibidas.


Sin embargo, no existe previsión normativa ni en la Ley General de la

Seguridad Social ni en el Real Decreto




Página 2




antes mencionado sobre el período que puede abarcar la devolución de las

cantidades indebidamente percibidas por los interesados; es decir, el

período de prescripción de la deuda con la Seguridad Social por dicho

concepto.


Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en la mayoría de los

supuestos entendieron, a falta de previsión normativa, que igual que las

cuotas a la Seguridad Social prescriben a los cinco años, contados a

partir de la fecha en que preceptivamente debieran ser ingresadas, este

mismo período de prescripción debía aplicarse respecto de las

prestaciones indebidamente percibidas por los beneficiarios, sin atender

a las causas que habían motivado la percepción indebida.


Como consecuencia de esta interpretación, por la que se extiende el

período de prescripción que se aplica a los deudores de cuotas también a

los perceptores de las prestaciones, se han producido abundantes

decisiones judiciales, no siempre unánimes y que, por tanto, no han

mantenido una línea clara jurisprudencial, si bien la tendencia

predominante es que cuando no haya existido mala fe, la retroactividad de

la devolución debe limitarse a tres meses y no a cinco años. Generalmente

la jurisprudencia basa su argumentación en el artículo 43 de la Ley

General de la Seguridad Social que permite una retroactividad de tres

meses del derecho a las prestaciones cuando los interesados presenten la

solicitud a prestaciones después de haber transcurrido más de tres meses

desde que se ha producido el laudo causante de una prestación.


No parece equilibrado ni equitativo, según esta línea jurisprudencial,

que la Seguridad Social pueda reclamar la devolución hasta cinco años de

prestaciones indebidamente percibidas y, por otra parte, sólo reconozca

con carácter retroactivo el derecho a prestaciones por un período máximo

de tres meses.


La Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1998

incorpora la modificación del artículo 45 de la Ley General de la

Seguridad Social, con clarísimo carácter restrictivo respecto de las

garantías sancionadas por la jurisprudencia, estableciendo que el plazo

de la prescripción de la obligación de reintegrar prestaciones

indebidamente percibidas, cualquiera que fuera la causa que originó la

obligación de reintegrar, será de cinco años.


El precepto es especialmente odioso y está necesitado de reforma ya que

persigue a los beneficiarios que están incursos en causas de devolución

cuando las mismas se deban a un error imputable a la Entidad Gestora.


No existe en el Derecho español previsión tan dura y tan injusta. Incluso

con los grandes defraudadores de Hacienda el mismo instrumento legal les

somete a condiciones más benévolas que a estos modestos pensionistas.


El Consejo Económico y Social en su informe del día 1 de octubre de 1997

manifestó al Gobierno su oposición a dicha modificación del artículo 45,

sugiriendo que se atemperara el plazo de prescripción «de acuerdo con los

criterios jurisprudenciales predominantes, cuando la causa de la

obligación de reintegrar sea debida a exclusivo error de la Entidad

Gestora y el beneficiario haya actuado de buena fe, limitando en este

caso la obligación de reintegro de prestaciones indebidas al plazo de

tres meses establecido por la jurisprudencia...».


Como quiera que durante el trámite parlamentario de la Ley de Medidas el

Grupo Parlamentario Socialista, también el Grupo Parlamentario CiU en el

Senado, han presentado enmiendas a dicha Ley en un sentido muy parecido a

lo ya manifestado por el Consejo Económico y Social y, siendo de equidad

lo propuesto en dichas enmiendas no aceptadas en la tramitación global de

la Ley, se procede, a través de esta iniciativa, a la modificación del

artículo 45.


Asimismo, se añade una nueva Disposición Transitoria en esta Ley con el

fin de evitar que se produzcan agravios comparativos por la actuación

administrativa como consecuencia de la aplicación del Real Decreto

148/1996.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente

PROPOSICION DE LEY

Artículo único

Se modifica el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1998, con la

siguiente redacción:


«3.La obligación de reintegro del importe de las prestaciones

indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir

de la fecha de su cobro.


La cuantía máxima exigible será la equivalente al triple de la cuantía

mensual que tenga acreditada el beneficiario cuando la percepción

indebida se deba a errores, omisiones o inexactitudes derivadas de

declaraciones que el mismo hubiera realizado, siempre que hubiese buena

fe.


Cuando la causa que originó el abono indebido se deba a error o

negligencia imputable a la Entidad Gestora, no procederá el reintegro de

lo indebidamente abonado.»

DISPOSICION TRANSITORIA

«Lo previsto en esta Ley será de aplicación a aquellos expedientes

actualmente en tramitación en los que no haya recaído resolución firme.


Igualmente, serán revisados de oficio o a instancia de parte aquellos

expedientes en los que hubiere recaído resolución firme de conformidad

con el Real Decreto 148/1996, para acomodarlos a las previsiones de esta

Ley.»

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».