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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 141-1, de 26/01/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 26 de enero de 1998 Núm. 141-1
PROPOSICION DE LEY
122/000122 Modificación del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1998.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000122.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley de modificación del artículo 45 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la
Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1998.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de enero de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición de Ley de modificación del artículo 45
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada
al mismo por la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social para 1998.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray
Ucelay.
Exposición de motivos
El artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
establece que los trabajadores y las demás personas que hayan percibido
indebidamente prestaciones de la Seguridad Social tienen la obligación de
reintegrar su importe.
Por Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero («BOE» de 20 de febrero de
1996), se reguló el procedimiento para el reintegro de las prestaciones
de la Seguridad Social indebidamente percibidas.
Sin embargo, no existe previsión normativa ni en la Ley General de la
Seguridad Social ni en el Real Decreto
antes mencionado sobre el período que puede abarcar la devolución de las
cantidades indebidamente percibidas por los interesados; es decir, el
período de prescripción de la deuda con la Seguridad Social por dicho
concepto.
Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en la mayoría de los
supuestos entendieron, a falta de previsión normativa, que igual que las
cuotas a la Seguridad Social prescriben a los cinco años, contados a
partir de la fecha en que preceptivamente debieran ser ingresadas, este
mismo período de prescripción debía aplicarse respecto de las
prestaciones indebidamente percibidas por los beneficiarios, sin atender
a las causas que habían motivado la percepción indebida.
Como consecuencia de esta interpretación, por la que se extiende el
período de prescripción que se aplica a los deudores de cuotas también a
los perceptores de las prestaciones, se han producido abundantes
decisiones judiciales, no siempre unánimes y que, por tanto, no han
mantenido una línea clara jurisprudencial, si bien la tendencia
predominante es que cuando no haya existido mala fe, la retroactividad de
la devolución debe limitarse a tres meses y no a cinco años. Generalmente
la jurisprudencia basa su argumentación en el artículo 43 de la Ley
General de la Seguridad Social que permite una retroactividad de tres
meses del derecho a las prestaciones cuando los interesados presenten la
solicitud a prestaciones después de haber transcurrido más de tres meses
desde que se ha producido el laudo causante de una prestación.
No parece equilibrado ni equitativo, según esta línea jurisprudencial,
que la Seguridad Social pueda reclamar la devolución hasta cinco años de
prestaciones indebidamente percibidas y, por otra parte, sólo reconozca
con carácter retroactivo el derecho a prestaciones por un período máximo
de tres meses.
La Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1998
incorpora la modificación del artículo 45 de la Ley General de la
Seguridad Social, con clarísimo carácter restrictivo respecto de las
garantías sancionadas por la jurisprudencia, estableciendo que el plazo
de la prescripción de la obligación de reintegrar prestaciones
indebidamente percibidas, cualquiera que fuera la causa que originó la
obligación de reintegrar, será de cinco años.
El precepto es especialmente odioso y está necesitado de reforma ya que
persigue a los beneficiarios que están incursos en causas de devolución
cuando las mismas se deban a un error imputable a la Entidad Gestora.
No existe en el Derecho español previsión tan dura y tan injusta. Incluso
con los grandes defraudadores de Hacienda el mismo instrumento legal les
somete a condiciones más benévolas que a estos modestos pensionistas.
El Consejo Económico y Social en su informe del día 1 de octubre de 1997
manifestó al Gobierno su oposición a dicha modificación del artículo 45,
sugiriendo que se atemperara el plazo de prescripción «de acuerdo con los
criterios jurisprudenciales predominantes, cuando la causa de la
obligación de reintegrar sea debida a exclusivo error de la Entidad
Gestora y el beneficiario haya actuado de buena fe, limitando en este
caso la obligación de reintegro de prestaciones indebidas al plazo de
tres meses establecido por la jurisprudencia...».
Como quiera que durante el trámite parlamentario de la Ley de Medidas el
Grupo Parlamentario Socialista, también el Grupo Parlamentario CiU en el
Senado, han presentado enmiendas a dicha Ley en un sentido muy parecido a
lo ya manifestado por el Consejo Económico y Social y, siendo de equidad
lo propuesto en dichas enmiendas no aceptadas en la tramitación global de
la Ley, se procede, a través de esta iniciativa, a la modificación del
artículo 45.
Asimismo, se añade una nueva Disposición Transitoria en esta Ley con el
fin de evitar que se produzcan agravios comparativos por la actuación
administrativa como consecuencia de la aplicación del Real Decreto
148/1996.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente
PROPOSICION DE LEY
Artículo único
Se modifica el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1998, con la
siguiente redacción:
«3.La obligación de reintegro del importe de las prestaciones
indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir
de la fecha de su cobro.
La cuantía máxima exigible será la equivalente al triple de la cuantía
mensual que tenga acreditada el beneficiario cuando la percepción
indebida se deba a errores, omisiones o inexactitudes derivadas de
declaraciones que el mismo hubiera realizado, siempre que hubiese buena
fe.
Cuando la causa que originó el abono indebido se deba a error o
negligencia imputable a la Entidad Gestora, no procederá el reintegro de
lo indebidamente abonado.»
DISPOSICION TRANSITORIA
«Lo previsto en esta Ley será de aplicación a aquellos expedientes
actualmente en tramitación en los que no haya recaído resolución firme.
Igualmente, serán revisados de oficio o a instancia de parte aquellos
expedientes en los que hubiere recaído resolución firme de conformidad
con el Real Decreto 148/1996, para acomodarlos a las previsiones de esta
Ley.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».