Ruta de navegació

Publicacions

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 104-1, de 09/06/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 9 de junio de 1997 Núm. 104-1

PROPOSICION DE LEY

122/000086 Creación del Consejo Económico, Ecológico y Social.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000086.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya.


Proposición de Ley de creación del Consejo Económico, Ecológico y Social.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 1997.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los

Diputados, se formula la siguiente Proposición de Ley de creación del

Consejo Económico, Ecológico y Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de mayo de 1997.--Francisco

Frutos Gras, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Felipe

Alcaraz Masats, Portavoz adjunto del Grupo Parlamenario Federal IU-IC.


Exposición de Motivos

El Estado social y democrático de Derecho, definido en la Constitución

española, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la

libertad, la igualdad y el pluralismo político. Esta definición ha de

entenderse desde un punto de vista amplio y participativo ya que es

también la propia Constitución la que reconoce el papel de los distintos

agentes sociales y económicos en su contribución a la construcción de

este Estado. Es por ello que el texto Constitucional en su artículo 9.2

responsabiliza y encarga a los poderes públicos la tarea de promover las

condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los

grupos en que se integran sean reales y efectivos; remover los obstáculos

que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de

todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.


La Constitución española, en su artículo 38, reconoce la libertad de

empresa en el marco de la economía de mercado, pero a su vez vela porque

los poderes públicos garanticen y protejan su ejercicio, de acuerdo con

las




Página 2




exigencias de la economía y admitiendo de forma explícita la posibilidad

de una planificación económica dirigida a una sociedad más libre, justa,

igual y plural, de acuerdo con los principios constitucionales. Asimismo,

en el artículo 45, apartados 1 y 2, se reconoce, en un sentido, el

derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y el deber de

conservarlo, y en otro, el que sean los poderes públicos los que deberán

velar por la utilización racional de los recursos naturales con el fin de

proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio

ambiente.


El modelo actual de desarrollo económico está en crisis. Plantear un

nuevo modelo de desarrollo exige una mejora cualitativa de

potencialidades humanas, sociales y culturales, más que continuos

incrementos de producción de bienes materiales que reducen los puestos de

trabajo y agotan los recursos naturales renovables y no renovables. Por

todo ello, es necesario empezar a sentar las bases de las

transformaciones sociales, económicas y culturales, es decir, avanzar

hacia un desarrollo sostenible con tecnologías ecológicamente

sostenibles. Esto sólo se logrará desde un cambio dinámico y profundo en

la gestión, producción y utilización de los recursos disponibles,

modificando el estilo de vida y los hábitos de consumo en unos

responsables.


Con el objetivo de compatibilizar estos reconocimientos constitucionales,

el órgano que se crea, es en este marco, desarrollo de la previsión del

artículo 131.2 de la Constitución, cuya denominación es la de Consejo

Económico, Ecológico y Social, el cual viene en reforzar la

participación, asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras

organizaciones profesionales, empresariales y económicas en la

elaboración por parte del Gobierno de los proyectos de planificación de

la actividad económica general, de acuerdo con las previsiones que le

sean suministradas por las Comunidades Autónomas.


Los principios que informan al Consejo Económico, Ecológico y Social son

la atención a las necesidades colectivas, la búsqueda del equilibrio y

armonización en el desarrollo territorial y sectorial, acorde con el

medio ambiente, así como el estimular el crecimiento de la renta y de la

riqueza y su más justa distribución.


Por otra parte, los retos europeos a los que se encuentra haciendo frente

nuestro país hacen necesario un órgano a través del cual se facilite de

forma efectiva la participación de los distintos agentes económicos y

sociales.


El Consejo Económico, Ecológico y Social se instituye como organismo

consultivo del Estado para todas aquellas materias de índole económica,

social y medioambiental, tanto de la actividad normativa del Gobierno

mediante informes de carácter preceptivo que acompañarán a las propuestas

normativas de éste a la hora de su remisión a las Cortes, como de los

miembros del Gobierno.


Las funciones y competencias que informan al Consejo Económico, Ecológico

y Social, con carácter básico, son las siguientes:


a) El Consejo Económico, Ecológico y Social se configura como un

órgano de carácter consultivo en materia económica, social y

medioambiental.


b) El Consejo Económico, Ecológico y Social ejerce su función

consultiva respecto de la actividad normativa y programatica del Gobierno

en materia económica, laboral, social y medioambiental, mediante la

emisión de informes, que tendrán el carácter de preceptivos, que

acompañarán a los Proyectos del Gobierno, a la hora de remitir éstos, en

su caso, a las Cortes.


Asimismo, el Consejo Económico, Ecológico y Social podrá emitir informes

y dictámenes, así como elaborar estudios, por iniciativa propia o a

petición del Gobierno o de instituciones públicas, en las materias que le

son propias.


c) El Consejo Económico, Ecológico y Social está compuesto por

representantes de los sindicatos, organizaciones profesionales y

empresariales representativas, así como de aquellas otras organizadones o

fuerzas sociales representativas de intereses diversos, como consumidores

o ecologistas.


d) Se asegura la presencia de representantes de las distintas

Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como de los

representantes del Gobierno, como garantía de la función planificadora

que reserva la Constitución para este órgano.


La presente Ley dota al Consejo Económico, Ecológico y Social de las

atribuciones necesarias para el cumplimiento de la finalidad y objetivos

que le son propios, gozando de amplias facultades de autonomía y

organización que garantizan su independencia.


Artículo primero. Creación

Se crea el Consejo Económico, Ecológico y Social con las funciones,

composición y estructura que se determinan en la presente Ley.


Artículo segundo. Naturaleza jurídica

1. El Consejo es un órgano colegiado de participación, democrático e

institucional que goza de carácter de consultivo del Estado en materia

social, económica y medioambiental.


2. El Consejo Económico, Ecológico y Social se configura como un Ente de

Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia, independiente

de las Cortes y del Gobierno en el desarrollo de sus funciones, y plena

capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus

fines, estando adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.


3. El Consejo Económico, Ecológico y Social tendrá su sede en Madrid.


Artículo tercero. Composición

1. El Consejo Económico, Ecológico y Social estará integrado por 95

miembros, incluido su Presidente. De ellos 27 conformarán el Grupo

primero correspondiente a los representantes de la Administración, de

entre los cuales, al menos 17 serán designados por todas y cada una de

las Comunidades Autónomas, a propuesta de sus respectivas




Página 3




Asambleas legislativas, y 2 de la Administración Local, designados por la

Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP). El Grupo segundo

estará compuesto por 25 representantes de los sindicatos mas

representativos. El Grupo tercero tendrá 25 miembros, correspondientes a

las organizaciones empresariales más representativas. El Grupo cuarto con

18 miembros, correspondiendo 2 al sector marítimo-pesquero, 3

representantes de la economía social, 4 representantes de las

organizaciones de consumidores y usuarios, 4 a las Organizaciones de

Agricultores y Ganaderos mas representativas, 3 a las Organizaciones no

gubernamentales cuyo objeto es la defensa del medio ambiental y el

desarrollo sostenible y 2 a designar por el Consejo de Universidades.


2. Los representantes del Grupo primero no designados por sus respectivas

Comunidades Autónomas o por la FEMP serán designados directamente por el

Gobierno y a su criterio.


3. Los miembros del Consejo representantes del Grupo segundo serán

designados por las organizaciones sindicales que hayan obtenido la

condición de más representativas, en proporción a su representatividad,

con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de Ley Orgánica

11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.


4. Los miembros del Consejo representantes del Grupo tercero serán

designados por las organizaciones empresariales, entendiendo por tales

aquellas que ejercen como tales y que actúan con carácter e interés

general, que gocen de capacidad representativa, en proporción a su

representatividad, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional

Sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores,

según redacción dada por la ley 32/1984, de 2 de agosto.


5. Los miembros del Consejo representantes del Grupo cuarto serán

designados, en cada caso, por las organizaciones o asociaciones que a

continuación se indican:


a) Los correspondientes al sector agrario de entre las

organizaciones profesionales más representativas de este sector a nivel

estatal.


b) Los correspondientes al sector marítimo-pesquero de entre las

organizaciones más representativas de productores pesqueros con

implantación en el referido sector.


c) Los correspondientes a los consumidores y usuarios a propuesta

del Consejo General de Consumidores y Usuarios.


d) Los correspondientes al sector de la economía social por las

asociaciones cooperativas y de sociedades laborales más representativas a

nivel estatal, del citado sector.


e) Los correspondientes al mundo de la Universidad, de entre los

distintos sectores que la conforman, a propuesta del Consejo de

Universidades.


f) Los correspondientes al sector de organizaciones no

gubernamentales de defensa del medio ambiente y el desarrollo sostenible

provendrán de aquellas organizaciones que formen parte del Consejo Asesor

del Medio Ambiente.


Artículo cuarto. Organos

Son órganos del Consejo:


a) El Pleno.


b) La Comisión Permanente.


c) Las Comisiones.


d) El Presidente.


e) Los Vicepresidentes.


f) El Secretario General Técnico.


Artículo quinto. El Pleno

1. El Pleno del Consejo está integrado por la totalidad de sus miembros

bajo la dirección del Presidente y asistido por el Secretario General

Técnico del Consejo, que asistirá a sus sesiones con voz, pero sin voto.


2. El Pleno es el máximo órgano de dirección y decisión del Consejo,

siendo sus competencias las siguientes:


a) Elaborar, debatir y aprobar las propuestas y acuerdos en las

materias que son competencia del mismo.


b) Elaborar, debatir y aprobar los informes que deba emitir el

Consejo en cumplimiento de sus competencias.


c) Recabar la información necesaria a las instituciones públicas y

privadas para el cumplimiento de sus fines.


d) Debatir y aprobar la Memoria anual de sus actividades.


e) Debatir y aprobar anualmente el proyecto de Presupuestos del

Consejo.


f) Elegir de entre sus miembros los componentes de la Comisión

Permanente, así como constituir los Grupos de Trabajo Permanentes o

especiales, para el cumplimiento de sus fines.


g) Elegir al Presidente del Consejo y, en su caso, cesarle.


h) Elaborar y aprobar el Reglamento interno de funcionamiento del

Consejo.


i) Todas aquellas otras que sean propias de su carácter de órgano

máximo del Consejo o que reglamentariamente se establezcan.


3. El Pleno se reunirá con carácter ordinario, al menos una vez cada dos

meses, sin perjuicio de que puedan celebrarse sesiones extraordinarias

mediante el mecanismo que reglamentariamente se determine.


4. Con carácter general las sesiones del Consejo, tanto en Pleno como en

comisiones de trabajo, serán públicas. No obstante lo anterior,

reglamentariamente se determinarán las excepciones a dicha regla general.


5. Para la válida constitución del Pleno será requisito necesario la

presencia de al menos cuarenta y nueve de sus miembros más el Presidente

y el Secretario General Técnico o quienes les sustituyeran. El Pleno se

podrá constituir en segunda convocatoria, en su caso, con la presencia de

al menos treinta y tres miembros del Consejo más el Presidente y

Secretario General Técnico o quienes les sustituyeran reglamentariamente.


6. El Pleno del Consejo adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de los

asistentes, dirimiendo los empates el Presidente mediante voto de

calidad.


7. Las resoluciones, informes y dictámenes del Consejo serán publicadas

en la forma en que reglamentariamente se acuerde. La emisión de las

resoluciones, informes




Página 4




y dictámenes se realizará por el Pleno, por la Comisión Permanente, o, en

su caso, por las Comisiones de Trabajo, cuando el primero hubiere

delegado en alguna de éstas esta función.


Las resoluciones, informes y dictámenes deberán reunir los requisitos que

reglamentariamente se determinen.


Artículo sexto. De los miembros del Consejo

Son competencias y derechos de los miembros del Consejo las siguientes:


a) Participar en los debates del Pleno, efectuar propuestas y

plantear todas otras aquellas iniciativas que reglamentariamente se

determinen.


b) Ejercer el derecho a voto, pudiendo hacer constar en el acta el

voto reservado, explicación de voto o voto particular.


c) Formular ruegos y preguntas.


d) Recabar la información necesaria para el mejor cumplimiento de

sus funciones, así como el de recibir el apoyo técnico y administrativo

oportunos de la Secretaría Técnica.


e) Pertenecer al menos a una de las Comisiones de Trabajo del

Consejo.


f) Las que reglamentariamente se determinen.


Artículo séptimo. La Comisión Permanente

1. Es el órgano ejecutivo del Pleno. Tiene la función de preparar y

desarrollar los trabajos permanentes del Consejo, los que específicamente

le encomiende el Pleno; así como los que reglamentariamente se

establezcan. Velará por el puntual cumplimiento de los acuerdos adoptados

por el Pleno. Coordinará el funcionamiento de los Grupos de Trabajo

permanentes, así como los que, en su caso, se constituyan con el carácter

de especiales.


2. La Comisión Permanente está formada, bajo la dirección del Presidente

y asistida por el Secretario General Técnico, por 5 miembros del Grupo

primero, 5 del Grupo segundo, 5 del Grupo tercero y 3 del Grupo cuarto,

que serán designados por y de entre los miembros del Pleno, a propuesta

de cada uno de los grupos, garantizándose en todo caso la adecuada

representación y proporcionalidad de sus miembros.


3. La Comisión permanente se reunirá con carácter ordinario al menos una

vez al mes y con carácter extraordinario a instancias del Presidente o a

solicitud de cualquiera de los Grupos.


Artículo octavo. Las Comisiones de Trabajo

1. Por acuerdo del Pleno se podrán constituir, con el carácter de

permanente o para cuestiones específicas, Comisiones de Trabajo. Formarán

parte de las mismas, los miembros que designe el Pleno, respetando en

todo caso la presencia de los distintos grupos representados en el

Consejo de forma proporcional.


2. El Pleno podrá adscribir a las tareas de las Comisiones de Trabajo,

los expertos que considere oportunos, para el mejor desarrollo de sus

tareas.


Artículo noveno. El Presidente

El Presidente tendrá las siguientes funciones:


1. Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación del

mismo.


2. Convocar, presidir y moderar las reuniones del Pleno y de la Comisión

Permanente.


3. Visar las actas, velar por la publicación de los acuerdos, así como

por el cumplimiento de los mismos.


4. Cuantas funciones se le otorgan por la presente Ley, como aquellas

otras que se establezcan de forma reglamentaria.


Artículo décimo. Los Vicepresidentes

El Consejo tendrá cuatro Vicepresidentes elegidos por el Pleno a

propuesta, cada uno de ellos, de los miembros representantes de los

sindicatos, de las organizaciones empresariales, de las Comunidades

Autónomas y del Grupo cuarto, respectivamente, y de entre los mismos.


Los Vicepresidentes colaboran estrechamente con el Presidente en el

cumplimiento de las funciones de éste. En su caso le sustituyen, en los

supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o cuando el Presidente delegue

en ellos las funciones que tiene reconocidas.


Artículo undécimo. Del nombramiento, mandato, incompatibilidades y cese

1. El Presidente del Consejo será nombrado por el Gobierno de la Nación a

propuesta del Ministro de Economía y Hacienda a la vista del candidato

elegido por al menos dos tercios de los miembros del Pleno del Consejo.


Los miembros del Pleno del Consejo designados o propuestos por cada una

de las entidades y asociaciones a que se refiere el artículo 3, serán

asimismo nombrados por el Gobierno, a quien comunicarán, dichas

entidades, asociaciones o Comunidades Autónomas, según el caso, la

designación de los correspondientes miembros.


2. El mandato de los miembros del Consejo, incluido su Presidente, será

de cuatro años, renovable por períodos de igual duración con un maximo de

tres períodos. El mandato comenzará a entrar en vigor y a computarse para

su futuro vencimiento, desde el día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado» del nombramiento de los mismos.


En cualquier caso los miembros del Consejo continuarán en el ejercido de

su cargo hasta el momento de la constitución del nuevo Consejo.


3. La condición de miembro del Consejo será incompatible con el ejercicio

de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el ejercicio de las

funciones que le son propias, y en especial las siguientes:





Página 5




a) Diputados y Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de

las Comunidades Autónomas.


b) Miembros del Gobierno de la Nación y de los Consejos de Gobierno

de las Comunidades Autónomas.


c) Miembros de otros órganos constitucionales.


d) Altos cargos de las Administraciones Públicas, entendiendo por

tales los incluidos en la Ley 22/1983, de 26 de diciembre, sobre

incompatibilidades de Altos Cargos.


e) Miembros electos de las Corporaciones Locales.


4. La designación, en su caso, de funcionarios públicos en activo como

miembros del Consejo, implicará que queden en la situación administrativa

que corresponda.


5. Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas siguientes:


a) El Presidente, por decisión adoptada por el Pleno del Consejo de

al menos dos tercios de sus miembros.


b) Por expiración del plazo de su nombramiento, según lo dispuesto

en el punto 2 de este artículo.


c) A propuesta de la organización o Comunidad Autónoma que

promovieron el nombramiento.


d) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo, y en el caso

de éste por el Pleno del Consejo.


e) Por fallecimiento.


f) Por violar la reserva propia de su función, correspondiendo su

apreciación al Pleno del Consejo de la forma que reglamentariamente se

determine.


g) Por haber sido condenado por delito doloso.


6. Toda vacante anticipada en el cargo que no sea por expiración del

mandato será cubierta por la organización o Comunidad Autónoma a quien

corresponda el titular del puesto vacante. El mandato del así nombrado

expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del Consejo.


Artículo decimosegundo. La Secretaría Técnica

La Secretaría Técnica es el órgano de asistencia técnica y administrativa

del Consejo, su director es el Secretario General Técnico. Son funciones

de este último las siguientes:


a) Dirigir y coordinar, bajo las directrices generales del Pleno y

de la Comisión Permanente, los distintos técnicos y administrativos del

Consejo.


b) Dirigir y coordinar los trabajos técnicos de elaboración del

anteproyecto de Presupuesto y la Memoria anual del Consejo, así como los

informes que le soliciten el Pleno y la Comisión Permanente.


c) Facilitar los estudios, datos o informes que le sean solicitados

por las partes, miembros del Consejo, en la forma que reglamentariamente

se establezca.


d) Asistir con voz y sin voto al Pleno del Consejo y a la Comisión

Permanente, levantar las actas y certificar los actos o acuerdos que se

adopten.


e) Asumir la Jefatura del Personal al Servicio del Consejo.


f) Todas aquellas que sean inherentes a su condición de Secretario.


Artículo decimotercero. De la forma de decisiones y acuerdos

Las decisiones y acuerdos del Pleno del Consejo y de la Comisión

Permanente se adoptarán por mayoría absoluta.


La parte o partes discrepantes podrán formular su voto reservado,

expresando su parecer sobre la cuestión planteada, que en todo caso

deberá unirse al informe, dictamen, estudio o acuerdo aprobado,

debiéndose recoger, a petición de parte, de forma literal en el acta.


El orden del día de las reuniones de cualquiera de los órganos del

Consejo se establecerá, de forma provisional, por el Presidente y deberá

ser aprobado en su momento por la mayoría del órgano correspondiente.


Cualquiera de las organizaciones que formen parte del Consejo tiene

derecho a plantear la inclusión de otros puntos que considere oportunos.


En los supuestos en que por el Congreso de los Diputados, el Senado o que

por otro organismo público se requiera la comparecencia del Consejo, se

designará una representación plural de los distintos grupos que conforman

el Consejo, salvo que éstos, expresamente, deleguen en el Presidente o

Vicepresidente.


Artículo decimocuarto. Funciones

1. El Consejo tendrá con carácter general las siguientes funciones y

competencias: 1.1. Emitir dictamen con carácter preceptivo sobre:


a) Los Anteproyectos de Leyes del Estado y Proyectos de Reales

Decretos Legislativos que regulen materias sociales, económicas,

laborales o que sean propias del Consejo, así como de todos aquellos

Reales Decretos que se considere por el Gobierno que tienen una especial

trascendencia en el desarrollo de las indicadas materias.


b) Anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado y

Memoria económico-financiera, debiéndose remitir por el Gobierno al

Consejo, con antelación suficiente a su remisión a las Cortes. Las

posiciones del Consejo, expuestas en el Pleno, al respecto, acompañarán

al Anteproyecto que por el Gobierno se remita a las Cortes.


c) Anteproyectos de Ley o Proyectos de disposiciones administrativas

que afecten a la organización, competencias o funcionamiento del Consejo.


d) Separación del Presidente y del Secretario General del Consejo.


e) Cualquier otro asunto que por Ley se preceptúe que ha de informar

el Consejo.


1.2. Emitir dictamen en los asuntos que, con carácter facultativo, se

sometan a consulta del mismo por el Gobierno de la Nación o sus miembros:





Página 6




1.3. Elaborar, a solicitud del Gobierno, o de sus miembros, por propia

iniciativa, estudios o informes sobre las siguientes materias:


-- Economía; Fiscalidad; Relaciones Laborales; Empleo y Seguridad Social;

Asuntos Sociales; Agricultura y Pesca; Comercio; Educación; Cultura e

Investigación; Salud y Consumo; Medio Ambiente; Transporte y

Comunicaciones; Industria y Energía; Vivienda; Desarrollo Regional;

Mercado Unico Europeo; Unión Económica y Monetaria Europea; Estadística

relativa a todas las materias relacionadas.


1.4. Elaborar y elevar anualmente al Gobierno para su posterior traslado

al Congreso de los Diputados y al Senado, en la que se refleje sus

consideraciones sobre la situación social, económica, laboral y

medioambiental de la Nación.


1.5. Desarrollar reglamentariamente su régimen de organización y

funcionamiento.


2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.d), el Consejo, a través

de su Presidente, podrá recabar información complementaria sobre los

asuntos que sean objeto de los trabajos del Consejo, de las

Administraciones pertinentes.


3. El Consejo deberá emitir su dictamen en el plazo que se fije por el

Gobierno o los Ministros, que en ningún caso será inferior a 15 días, en

la orden de remisión del expediente o en la solicitud de consulta.


En el caso del Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado y

Memoria económico-financiera dicho plazo será al menos de 25 días.


Transcurrido el plazo correspondiente sin que el Consejo haya emitido el

dictamen, informe o consulta, éste se entenderá evacuado.


Artículo decimoquinto. Régimen económico-financiero y de contratación de

personal

1. El Consejo Económico, Ecológico y Social contará para el cumplimiento

de sus fines, con los recursos económicos que al efecto se consignen en

los Presupuestos Generales del Estado, disfrutando del régimen tributario

de éste.


2. El Consejo formulará, anualmente, su propuesta de anteproyecto de

presupuesto que será aprobado por el Pleno y remitido, a través de su

Presidente, al Ministerio de Economía y Hacienda, el que, con base en tal

propuesta, formulará el Anteproyecto del Presupuesto del Consejo.


3. El Consejo pondrá a disposición de los distintos Grupos representados

en el Consejo, los medios materiales y en su caso personales, necesarios

y suficientes para el adecuado desempeño de sus funciones.


4. La contratación del Consejo se realizará ajustándose a la legislación

de contratos de las Administraciones Públicas.


5. El personal del Consejo, adscrito a la Secretaría Técnica, quedará

vinculado a éste mediante contratación, que seguirá los criterios

generales aprobados por el Pleno y sometiéndose a las normas que rigen la

contratación de personal de la Administración Pública, bajo los

principios de publicidad, mérito y capacidad.


DISPOSICION ADICIONAL

El Consejo Económico y Social creado por Ley 21/1991, de 17 de junio, se

disolverá y sus miembros cesarán en sus funciones el día de la

constitución del Consejo Económico, Ecológico y Social creado por la

presente Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El Consejo Económico, Ecológico y Social se constituirá en el plazo de

cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.


Segunda

Hasta el momento de la constitución del Consejo Económico, Ecológico y

Social que se crea por la presente Ley, continuará en el ejercido de sus

funciones el Consejo Económico y Social creado por Ley 21/1991, de 17 de

junio.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango a

esta Ley en lo que se opusieran a ellas.


DISPOSICIONES FINALES

Primera La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Segunda

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones

presupuestarias precisas en orden a la habilitación de los créditos

necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.


Tercera