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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 104-1, de 09/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 9 de junio de 1997 Núm. 104-1
PROPOSICION DE LEY
122/000086 Creación del Consejo Económico, Ecológico y Social.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000086.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.
Proposición de Ley de creación del Consejo Económico, Ecológico y Social.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 1997.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, se formula la siguiente Proposición de Ley de creación del
Consejo Económico, Ecológico y Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de mayo de 1997.--Francisco
Frutos Gras, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Felipe
Alcaraz Masats, Portavoz adjunto del Grupo Parlamenario Federal IU-IC.
Exposición de Motivos
El Estado social y democrático de Derecho, definido en la Constitución
española, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la
libertad, la igualdad y el pluralismo político. Esta definición ha de
entenderse desde un punto de vista amplio y participativo ya que es
también la propia Constitución la que reconoce el papel de los distintos
agentes sociales y económicos en su contribución a la construcción de
este Estado. Es por ello que el texto Constitucional en su artículo 9.2
responsabiliza y encarga a los poderes públicos la tarea de promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integran sean reales y efectivos; remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de
todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
La Constitución española, en su artículo 38, reconoce la libertad de
empresa en el marco de la economía de mercado, pero a su vez vela porque
los poderes públicos garanticen y protejan su ejercicio, de acuerdo con
las
exigencias de la economía y admitiendo de forma explícita la posibilidad
de una planificación económica dirigida a una sociedad más libre, justa,
igual y plural, de acuerdo con los principios constitucionales. Asimismo,
en el artículo 45, apartados 1 y 2, se reconoce, en un sentido, el
derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y el deber de
conservarlo, y en otro, el que sean los poderes públicos los que deberán
velar por la utilización racional de los recursos naturales con el fin de
proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio
ambiente.
El modelo actual de desarrollo económico está en crisis. Plantear un
nuevo modelo de desarrollo exige una mejora cualitativa de
potencialidades humanas, sociales y culturales, más que continuos
incrementos de producción de bienes materiales que reducen los puestos de
trabajo y agotan los recursos naturales renovables y no renovables. Por
todo ello, es necesario empezar a sentar las bases de las
transformaciones sociales, económicas y culturales, es decir, avanzar
hacia un desarrollo sostenible con tecnologías ecológicamente
sostenibles. Esto sólo se logrará desde un cambio dinámico y profundo en
la gestión, producción y utilización de los recursos disponibles,
modificando el estilo de vida y los hábitos de consumo en unos
responsables.
Con el objetivo de compatibilizar estos reconocimientos constitucionales,
el órgano que se crea, es en este marco, desarrollo de la previsión del
artículo 131.2 de la Constitución, cuya denominación es la de Consejo
Económico, Ecológico y Social, el cual viene en reforzar la
participación, asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras
organizaciones profesionales, empresariales y económicas en la
elaboración por parte del Gobierno de los proyectos de planificación de
la actividad económica general, de acuerdo con las previsiones que le
sean suministradas por las Comunidades Autónomas.
Los principios que informan al Consejo Económico, Ecológico y Social son
la atención a las necesidades colectivas, la búsqueda del equilibrio y
armonización en el desarrollo territorial y sectorial, acorde con el
medio ambiente, así como el estimular el crecimiento de la renta y de la
riqueza y su más justa distribución.
Por otra parte, los retos europeos a los que se encuentra haciendo frente
nuestro país hacen necesario un órgano a través del cual se facilite de
forma efectiva la participación de los distintos agentes económicos y
sociales.
El Consejo Económico, Ecológico y Social se instituye como organismo
consultivo del Estado para todas aquellas materias de índole económica,
social y medioambiental, tanto de la actividad normativa del Gobierno
mediante informes de carácter preceptivo que acompañarán a las propuestas
normativas de éste a la hora de su remisión a las Cortes, como de los
miembros del Gobierno.
Las funciones y competencias que informan al Consejo Económico, Ecológico
y Social, con carácter básico, son las siguientes:
a) El Consejo Económico, Ecológico y Social se configura como un
órgano de carácter consultivo en materia económica, social y
medioambiental.
b) El Consejo Económico, Ecológico y Social ejerce su función
consultiva respecto de la actividad normativa y programatica del Gobierno
en materia económica, laboral, social y medioambiental, mediante la
emisión de informes, que tendrán el carácter de preceptivos, que
acompañarán a los Proyectos del Gobierno, a la hora de remitir éstos, en
su caso, a las Cortes.
Asimismo, el Consejo Económico, Ecológico y Social podrá emitir informes
y dictámenes, así como elaborar estudios, por iniciativa propia o a
petición del Gobierno o de instituciones públicas, en las materias que le
son propias.
c) El Consejo Económico, Ecológico y Social está compuesto por
representantes de los sindicatos, organizaciones profesionales y
empresariales representativas, así como de aquellas otras organizadones o
fuerzas sociales representativas de intereses diversos, como consumidores
o ecologistas.
d) Se asegura la presencia de representantes de las distintas
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como de los
representantes del Gobierno, como garantía de la función planificadora
que reserva la Constitución para este órgano.
La presente Ley dota al Consejo Económico, Ecológico y Social de las
atribuciones necesarias para el cumplimiento de la finalidad y objetivos
que le son propios, gozando de amplias facultades de autonomía y
organización que garantizan su independencia.
Artículo primero. Creación
Se crea el Consejo Económico, Ecológico y Social con las funciones,
composición y estructura que se determinan en la presente Ley.
Artículo segundo. Naturaleza jurídica
1. El Consejo es un órgano colegiado de participación, democrático e
institucional que goza de carácter de consultivo del Estado en materia
social, económica y medioambiental.
2. El Consejo Económico, Ecológico y Social se configura como un Ente de
Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia, independiente
de las Cortes y del Gobierno en el desarrollo de sus funciones, y plena
capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus
fines, estando adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
3. El Consejo Económico, Ecológico y Social tendrá su sede en Madrid.
Artículo tercero. Composición
1. El Consejo Económico, Ecológico y Social estará integrado por 95
miembros, incluido su Presidente. De ellos 27 conformarán el Grupo
primero correspondiente a los representantes de la Administración, de
entre los cuales, al menos 17 serán designados por todas y cada una de
las Comunidades Autónomas, a propuesta de sus respectivas
Asambleas legislativas, y 2 de la Administración Local, designados por la
Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP). El Grupo segundo
estará compuesto por 25 representantes de los sindicatos mas
representativos. El Grupo tercero tendrá 25 miembros, correspondientes a
las organizaciones empresariales más representativas. El Grupo cuarto con
18 miembros, correspondiendo 2 al sector marítimo-pesquero, 3
representantes de la economía social, 4 representantes de las
organizaciones de consumidores y usuarios, 4 a las Organizaciones de
Agricultores y Ganaderos mas representativas, 3 a las Organizaciones no
gubernamentales cuyo objeto es la defensa del medio ambiental y el
desarrollo sostenible y 2 a designar por el Consejo de Universidades.
2. Los representantes del Grupo primero no designados por sus respectivas
Comunidades Autónomas o por la FEMP serán designados directamente por el
Gobierno y a su criterio.
3. Los miembros del Consejo representantes del Grupo segundo serán
designados por las organizaciones sindicales que hayan obtenido la
condición de más representativas, en proporción a su representatividad,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
4. Los miembros del Consejo representantes del Grupo tercero serán
designados por las organizaciones empresariales, entendiendo por tales
aquellas que ejercen como tales y que actúan con carácter e interés
general, que gocen de capacidad representativa, en proporción a su
representatividad, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional
Sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores,
según redacción dada por la ley 32/1984, de 2 de agosto.
5. Los miembros del Consejo representantes del Grupo cuarto serán
designados, en cada caso, por las organizaciones o asociaciones que a
continuación se indican:
a) Los correspondientes al sector agrario de entre las
organizaciones profesionales más representativas de este sector a nivel
estatal.
b) Los correspondientes al sector marítimo-pesquero de entre las
organizaciones más representativas de productores pesqueros con
implantación en el referido sector.
c) Los correspondientes a los consumidores y usuarios a propuesta
del Consejo General de Consumidores y Usuarios.
d) Los correspondientes al sector de la economía social por las
asociaciones cooperativas y de sociedades laborales más representativas a
nivel estatal, del citado sector.
e) Los correspondientes al mundo de la Universidad, de entre los
distintos sectores que la conforman, a propuesta del Consejo de
Universidades.
f) Los correspondientes al sector de organizaciones no
gubernamentales de defensa del medio ambiente y el desarrollo sostenible
provendrán de aquellas organizaciones que formen parte del Consejo Asesor
del Medio Ambiente.
Artículo cuarto. Organos
Son órganos del Consejo:
a) El Pleno.
b) La Comisión Permanente.
c) Las Comisiones.
d) El Presidente.
e) Los Vicepresidentes.
f) El Secretario General Técnico.
Artículo quinto. El Pleno
1. El Pleno del Consejo está integrado por la totalidad de sus miembros
bajo la dirección del Presidente y asistido por el Secretario General
Técnico del Consejo, que asistirá a sus sesiones con voz, pero sin voto.
2. El Pleno es el máximo órgano de dirección y decisión del Consejo,
siendo sus competencias las siguientes:
a) Elaborar, debatir y aprobar las propuestas y acuerdos en las
materias que son competencia del mismo.
b) Elaborar, debatir y aprobar los informes que deba emitir el
Consejo en cumplimiento de sus competencias.
c) Recabar la información necesaria a las instituciones públicas y
privadas para el cumplimiento de sus fines.
d) Debatir y aprobar la Memoria anual de sus actividades.
e) Debatir y aprobar anualmente el proyecto de Presupuestos del
Consejo.
f) Elegir de entre sus miembros los componentes de la Comisión
Permanente, así como constituir los Grupos de Trabajo Permanentes o
especiales, para el cumplimiento de sus fines.
g) Elegir al Presidente del Consejo y, en su caso, cesarle.
h) Elaborar y aprobar el Reglamento interno de funcionamiento del
Consejo.
i) Todas aquellas otras que sean propias de su carácter de órgano
máximo del Consejo o que reglamentariamente se establezcan.
3. El Pleno se reunirá con carácter ordinario, al menos una vez cada dos
meses, sin perjuicio de que puedan celebrarse sesiones extraordinarias
mediante el mecanismo que reglamentariamente se determine.
4. Con carácter general las sesiones del Consejo, tanto en Pleno como en
comisiones de trabajo, serán públicas. No obstante lo anterior,
reglamentariamente se determinarán las excepciones a dicha regla general.
5. Para la válida constitución del Pleno será requisito necesario la
presencia de al menos cuarenta y nueve de sus miembros más el Presidente
y el Secretario General Técnico o quienes les sustituyeran. El Pleno se
podrá constituir en segunda convocatoria, en su caso, con la presencia de
al menos treinta y tres miembros del Consejo más el Presidente y
Secretario General Técnico o quienes les sustituyeran reglamentariamente.
6. El Pleno del Consejo adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de los
asistentes, dirimiendo los empates el Presidente mediante voto de
calidad.
7. Las resoluciones, informes y dictámenes del Consejo serán publicadas
en la forma en que reglamentariamente se acuerde. La emisión de las
resoluciones, informes
y dictámenes se realizará por el Pleno, por la Comisión Permanente, o, en
su caso, por las Comisiones de Trabajo, cuando el primero hubiere
delegado en alguna de éstas esta función.
Las resoluciones, informes y dictámenes deberán reunir los requisitos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo sexto. De los miembros del Consejo
Son competencias y derechos de los miembros del Consejo las siguientes:
a) Participar en los debates del Pleno, efectuar propuestas y
plantear todas otras aquellas iniciativas que reglamentariamente se
determinen.
b) Ejercer el derecho a voto, pudiendo hacer constar en el acta el
voto reservado, explicación de voto o voto particular.
c) Formular ruegos y preguntas.
d) Recabar la información necesaria para el mejor cumplimiento de
sus funciones, así como el de recibir el apoyo técnico y administrativo
oportunos de la Secretaría Técnica.
e) Pertenecer al menos a una de las Comisiones de Trabajo del
Consejo.
f) Las que reglamentariamente se determinen.
Artículo séptimo. La Comisión Permanente
1. Es el órgano ejecutivo del Pleno. Tiene la función de preparar y
desarrollar los trabajos permanentes del Consejo, los que específicamente
le encomiende el Pleno; así como los que reglamentariamente se
establezcan. Velará por el puntual cumplimiento de los acuerdos adoptados
por el Pleno. Coordinará el funcionamiento de los Grupos de Trabajo
permanentes, así como los que, en su caso, se constituyan con el carácter
de especiales.
2. La Comisión Permanente está formada, bajo la dirección del Presidente
y asistida por el Secretario General Técnico, por 5 miembros del Grupo
primero, 5 del Grupo segundo, 5 del Grupo tercero y 3 del Grupo cuarto,
que serán designados por y de entre los miembros del Pleno, a propuesta
de cada uno de los grupos, garantizándose en todo caso la adecuada
representación y proporcionalidad de sus miembros.
3. La Comisión permanente se reunirá con carácter ordinario al menos una
vez al mes y con carácter extraordinario a instancias del Presidente o a
solicitud de cualquiera de los Grupos.
Artículo octavo. Las Comisiones de Trabajo
1. Por acuerdo del Pleno se podrán constituir, con el carácter de
permanente o para cuestiones específicas, Comisiones de Trabajo. Formarán
parte de las mismas, los miembros que designe el Pleno, respetando en
todo caso la presencia de los distintos grupos representados en el
Consejo de forma proporcional.
2. El Pleno podrá adscribir a las tareas de las Comisiones de Trabajo,
los expertos que considere oportunos, para el mejor desarrollo de sus
tareas.
Artículo noveno. El Presidente
El Presidente tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación del
mismo.
2. Convocar, presidir y moderar las reuniones del Pleno y de la Comisión
Permanente.
3. Visar las actas, velar por la publicación de los acuerdos, así como
por el cumplimiento de los mismos.
4. Cuantas funciones se le otorgan por la presente Ley, como aquellas
otras que se establezcan de forma reglamentaria.
Artículo décimo. Los Vicepresidentes
El Consejo tendrá cuatro Vicepresidentes elegidos por el Pleno a
propuesta, cada uno de ellos, de los miembros representantes de los
sindicatos, de las organizaciones empresariales, de las Comunidades
Autónomas y del Grupo cuarto, respectivamente, y de entre los mismos.
Los Vicepresidentes colaboran estrechamente con el Presidente en el
cumplimiento de las funciones de éste. En su caso le sustituyen, en los
supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o cuando el Presidente delegue
en ellos las funciones que tiene reconocidas.
Artículo undécimo. Del nombramiento, mandato, incompatibilidades y cese
1. El Presidente del Consejo será nombrado por el Gobierno de la Nación a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda a la vista del candidato
elegido por al menos dos tercios de los miembros del Pleno del Consejo.
Los miembros del Pleno del Consejo designados o propuestos por cada una
de las entidades y asociaciones a que se refiere el artículo 3, serán
asimismo nombrados por el Gobierno, a quien comunicarán, dichas
entidades, asociaciones o Comunidades Autónomas, según el caso, la
designación de los correspondientes miembros.
2. El mandato de los miembros del Consejo, incluido su Presidente, será
de cuatro años, renovable por períodos de igual duración con un maximo de
tres períodos. El mandato comenzará a entrar en vigor y a computarse para
su futuro vencimiento, desde el día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» del nombramiento de los mismos.
En cualquier caso los miembros del Consejo continuarán en el ejercido de
su cargo hasta el momento de la constitución del nuevo Consejo.
3. La condición de miembro del Consejo será incompatible con el ejercicio
de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el ejercicio de las
funciones que le son propias, y en especial las siguientes:
a) Diputados y Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas.
b) Miembros del Gobierno de la Nación y de los Consejos de Gobierno
de las Comunidades Autónomas.
c) Miembros de otros órganos constitucionales.
d) Altos cargos de las Administraciones Públicas, entendiendo por
tales los incluidos en la Ley 22/1983, de 26 de diciembre, sobre
incompatibilidades de Altos Cargos.
e) Miembros electos de las Corporaciones Locales.
4. La designación, en su caso, de funcionarios públicos en activo como
miembros del Consejo, implicará que queden en la situación administrativa
que corresponda.
5. Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas siguientes:
a) El Presidente, por decisión adoptada por el Pleno del Consejo de
al menos dos tercios de sus miembros.
b) Por expiración del plazo de su nombramiento, según lo dispuesto
en el punto 2 de este artículo.
c) A propuesta de la organización o Comunidad Autónoma que
promovieron el nombramiento.
d) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo, y en el caso
de éste por el Pleno del Consejo.
e) Por fallecimiento.
f) Por violar la reserva propia de su función, correspondiendo su
apreciación al Pleno del Consejo de la forma que reglamentariamente se
determine.
g) Por haber sido condenado por delito doloso.
6. Toda vacante anticipada en el cargo que no sea por expiración del
mandato será cubierta por la organización o Comunidad Autónoma a quien
corresponda el titular del puesto vacante. El mandato del así nombrado
expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del Consejo.
Artículo decimosegundo. La Secretaría Técnica
La Secretaría Técnica es el órgano de asistencia técnica y administrativa
del Consejo, su director es el Secretario General Técnico. Son funciones
de este último las siguientes:
a) Dirigir y coordinar, bajo las directrices generales del Pleno y
de la Comisión Permanente, los distintos técnicos y administrativos del
Consejo.
b) Dirigir y coordinar los trabajos técnicos de elaboración del
anteproyecto de Presupuesto y la Memoria anual del Consejo, así como los
informes que le soliciten el Pleno y la Comisión Permanente.
c) Facilitar los estudios, datos o informes que le sean solicitados
por las partes, miembros del Consejo, en la forma que reglamentariamente
se establezca.
d) Asistir con voz y sin voto al Pleno del Consejo y a la Comisión
Permanente, levantar las actas y certificar los actos o acuerdos que se
adopten.
e) Asumir la Jefatura del Personal al Servicio del Consejo.
f) Todas aquellas que sean inherentes a su condición de Secretario.
Artículo decimotercero. De la forma de decisiones y acuerdos
Las decisiones y acuerdos del Pleno del Consejo y de la Comisión
Permanente se adoptarán por mayoría absoluta.
La parte o partes discrepantes podrán formular su voto reservado,
expresando su parecer sobre la cuestión planteada, que en todo caso
deberá unirse al informe, dictamen, estudio o acuerdo aprobado,
debiéndose recoger, a petición de parte, de forma literal en el acta.
El orden del día de las reuniones de cualquiera de los órganos del
Consejo se establecerá, de forma provisional, por el Presidente y deberá
ser aprobado en su momento por la mayoría del órgano correspondiente.
Cualquiera de las organizaciones que formen parte del Consejo tiene
derecho a plantear la inclusión de otros puntos que considere oportunos.
En los supuestos en que por el Congreso de los Diputados, el Senado o que
por otro organismo público se requiera la comparecencia del Consejo, se
designará una representación plural de los distintos grupos que conforman
el Consejo, salvo que éstos, expresamente, deleguen en el Presidente o
Vicepresidente.
Artículo decimocuarto. Funciones
1. El Consejo tendrá con carácter general las siguientes funciones y
competencias: 1.1. Emitir dictamen con carácter preceptivo sobre:
a) Los Anteproyectos de Leyes del Estado y Proyectos de Reales
Decretos Legislativos que regulen materias sociales, económicas,
laborales o que sean propias del Consejo, así como de todos aquellos
Reales Decretos que se considere por el Gobierno que tienen una especial
trascendencia en el desarrollo de las indicadas materias.
b) Anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado y
Memoria económico-financiera, debiéndose remitir por el Gobierno al
Consejo, con antelación suficiente a su remisión a las Cortes. Las
posiciones del Consejo, expuestas en el Pleno, al respecto, acompañarán
al Anteproyecto que por el Gobierno se remita a las Cortes.
c) Anteproyectos de Ley o Proyectos de disposiciones administrativas
que afecten a la organización, competencias o funcionamiento del Consejo.
d) Separación del Presidente y del Secretario General del Consejo.
e) Cualquier otro asunto que por Ley se preceptúe que ha de informar
el Consejo.
1.2. Emitir dictamen en los asuntos que, con carácter facultativo, se
sometan a consulta del mismo por el Gobierno de la Nación o sus miembros:
1.3. Elaborar, a solicitud del Gobierno, o de sus miembros, por propia
iniciativa, estudios o informes sobre las siguientes materias:
-- Economía; Fiscalidad; Relaciones Laborales; Empleo y Seguridad Social;
Asuntos Sociales; Agricultura y Pesca; Comercio; Educación; Cultura e
Investigación; Salud y Consumo; Medio Ambiente; Transporte y
Comunicaciones; Industria y Energía; Vivienda; Desarrollo Regional;
Mercado Unico Europeo; Unión Económica y Monetaria Europea; Estadística
relativa a todas las materias relacionadas.
1.4. Elaborar y elevar anualmente al Gobierno para su posterior traslado
al Congreso de los Diputados y al Senado, en la que se refleje sus
consideraciones sobre la situación social, económica, laboral y
medioambiental de la Nación.
1.5. Desarrollar reglamentariamente su régimen de organización y
funcionamiento.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.d), el Consejo, a través
de su Presidente, podrá recabar información complementaria sobre los
asuntos que sean objeto de los trabajos del Consejo, de las
Administraciones pertinentes.
3. El Consejo deberá emitir su dictamen en el plazo que se fije por el
Gobierno o los Ministros, que en ningún caso será inferior a 15 días, en
la orden de remisión del expediente o en la solicitud de consulta.
En el caso del Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado y
Memoria económico-financiera dicho plazo será al menos de 25 días.
Transcurrido el plazo correspondiente sin que el Consejo haya emitido el
dictamen, informe o consulta, éste se entenderá evacuado.
Artículo decimoquinto. Régimen económico-financiero y de contratación de
personal
1. El Consejo Económico, Ecológico y Social contará para el cumplimiento
de sus fines, con los recursos económicos que al efecto se consignen en
los Presupuestos Generales del Estado, disfrutando del régimen tributario
de éste.
2. El Consejo formulará, anualmente, su propuesta de anteproyecto de
presupuesto que será aprobado por el Pleno y remitido, a través de su
Presidente, al Ministerio de Economía y Hacienda, el que, con base en tal
propuesta, formulará el Anteproyecto del Presupuesto del Consejo.
3. El Consejo pondrá a disposición de los distintos Grupos representados
en el Consejo, los medios materiales y en su caso personales, necesarios
y suficientes para el adecuado desempeño de sus funciones.
4. La contratación del Consejo se realizará ajustándose a la legislación
de contratos de las Administraciones Públicas.
5. El personal del Consejo, adscrito a la Secretaría Técnica, quedará
vinculado a éste mediante contratación, que seguirá los criterios
generales aprobados por el Pleno y sometiéndose a las normas que rigen la
contratación de personal de la Administración Pública, bajo los
principios de publicidad, mérito y capacidad.
DISPOSICION ADICIONAL
El Consejo Económico y Social creado por Ley 21/1991, de 17 de junio, se
disolverá y sus miembros cesarán en sus funciones el día de la
constitución del Consejo Económico, Ecológico y Social creado por la
presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Consejo Económico, Ecológico y Social se constituirá en el plazo de
cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Segunda
Hasta el momento de la constitución del Consejo Económico, Ecológico y
Social que se crea por la presente Ley, continuará en el ejercido de sus
funciones el Consejo Económico y Social creado por Ley 21/1991, de 17 de
junio.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango a
esta Ley en lo que se opusieran a ellas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones
presupuestarias precisas en orden a la habilitación de los créditos
necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.
Tercera