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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 38-1, de 14/06/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 14 de junio de 1996 Núm. 38-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICION DE LEY

122/000026 Orgánica sobre régimen jurídico de los partidos políticos.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000026.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley Orgánica sobre régimen jurídico de los partidos

políticos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

de Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de junio de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en

el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, tengo el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley

Orgánica sobre Régimen Jurídico de los partidos políticos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de junio de 1996.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


MOTIVACION

Dieciocho años después de que los españoles nos otorgáramos una

Constitución, ha llegado el momento de adaptar, con pleno respeto a la

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las normas de creación y

funcionamiento de los partidos políticos, con la finalidad inequívoca de

perfeccionar la estructura democrática de los mismos.


Esta Proposición de Ley ha cuidado, esencialmente, que su contenido

recoja el espíritu de lo que es la tesis central del Fundamento Jurídico

II de la S. T. C. 85/1986, de 25 de junio «... la Constitución, en su

deseo de asegurar el máximo de libertad e independencia de los partidos,

los somete al régimen privado de las asociaciones, que permite y asegura

el menor grado de control y de intervención estatal sobre los mismos...».


En definitiva, a la luz de esa Jurisprudencia, la Proposición de Ley

sistematiza y recoge las normas ya vigentes y limita, en este sentido,

los controles que no pueden ser otros que el administrativo; «que sólo es

constitucionalmente admisible con el alcance de un control formal externo

y de naturaleza estrictamente reglada por parte de la Autoridad

Administrativa» (S. T.





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C. 85/1986, F. J. III) y el judicial pero destinado exclusivamente a

constatar que los partidos se mueven en el amplísimo margen diseñado por

los artículos 6 y 22 de la Constitución española.


La Proposición de Ley que consta de tres Capítulos, diecisiete artículos,

una Disposición Transitoria, una Derogatoria y una Final, tiene como

objetivos, tanto aumentar las garantías y derechos de sus afiliados, como

los mecanismos de participación de éstos en las decisiones del partido,

en resumen, elevar la democracia interna, tanto en su estructura como en

su funcionamiento, adecuando también, su regulación a la Ley Orgánica

5/1985, de 19 de julio, del Régimen Electoral General eliminando, por

último, las referencias en una Ley de Régimen Jurídico de los partidos a

las subvenciones públicas que reciben los mismos, que serán objeto de una

regulación específica.


CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.Concepto

1.Los partidos políticos son asociaciones que expresan el pluralismo

político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad

popular, y son instrumento fundamental para la participación política.


2.Los partidos políticos desempeñan su funciones con plena libertad e

independencia y sin más límites que los establecidos en la Constitución

y, en desarrollo de ésta, en la presente Ley Orgánica, en la legislación

electoral, y en los Reglamentos Parlamentarios.


Artículo 2.Creación de los partidos

La creación de los partidos políticos es libre, no está sometida a

autorización administrativa de ningún tipo y su inscripción, mediante

escritura pública en el Registro de Partidos Políticos, dependiente del

Ministerio de Justicia e Interior, tiene efectos meramente declarativos.


Artículo 3.Escritura de constitución

1.La escritura de constitución de un partido político deberá ser otorgada

por sus promotores, quienes deberán disfrutar del pleno ejercicio de sus

derechos civiles y políticos.


2.En la escritura de constitución se expresarán, en todo caso, los

siguientes extremos:


a)Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes.


b)La denominación, siglas y símbolos del partido político que no podrán

coincidir con los de otro ya inscrito.


c)Voluntad de los otorgantes de crear un partido político.


d)Estatutos que han de regir el funcionamiento del partido.


e)Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de las personas que

se encarguen inicialmente de la dirección del partido.


Artículo 4.Inscripción

1.El Registro de Partidos Políticos procederá a inscribir el partido

dentro de los diez días siguientes a la presentación de la escritura de

constitución del mismo.


2.Si como consecuencia de la verificación reglada del contenido de la

escritura de constitución apreciasen omisiones o defectos formales en la

documentación presentada, el Registro de Partidos Políticos requerirá a

los promotores del partido para que en el plazo máximo de siete días

subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo se procederá a

la inscripción, o se rechazará la misma mediante resolución motivada que

sólo podrá fundarse en la carencia de alguno de los requisitos a que se

refiere el artículo anterior.


3.A falta de resolución expresa, los partidos políticos adquirirán plena

personalidad jurídica y capacidad de obrar el día vigésimo primero

posterior a la presentación de la escritura de constitución en el

Registro.


4.Contra la resolución por la que se rechace la inscripción de un partido

político sus promotores podrán interponer el recurso previsto en el

artículo 53.2 de la Constitución ante la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional.


5.Dentro de los diez días siguientes a su inscripción, el Registro de

Partidos Políticos dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial del

Estado» de los Estatutos del partido y la identidad de sus promotores.


Artículo 5.Comunicación al Ministerio Fiscal

Sin perjuicio de la obligación de inscripción prevista en el artículo

anterior si se hubieran apreciado indicios racionales de ilicitud penal

del partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento del

Ministerio Fiscal a fin de que promueva las acciones legales oportunas.


Esta circunstancia será igualmente comunicada a la Junta Electora Central

y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» junto a sus Estatutos.


Artículo 6.Extinción

1.Los partidos políticos se extinguirán por acuerdo de la asamblea

general de afiliados adoptado en sesión convocada al efecto con una

antelación mínima de siete días.


2.También se extinguirán cuando la misma asamblea general de afiliados,

convocada de la misma manera que se señala en el apartado anterior,

acuerde su fusión con uno o varios partidos debidamente constituidos.





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3.En el caso de disolución fijado en el apartado 1, el patrimonio del

partido político se destinará a los fines previstos en sus Estatutos. Si

los Estatutos no previeran ningún destino, se entregará a una entidad no

lucrativa que persiga fines de interés general de carácter asistencial,

sanitario, educativo, cultural o similar, sin que en ningún caso puedan

destinarse a otro partido, o a una entidad empresarial ni sindical.


4.El acuerdo de disolución adoptado, debidamente notificado al Registro

de Partidos Políticos, determinará la cancelación de la inscripción del

partido.


Artículo 7.Disolución

1.Los partidos políticos sólo podrán ser disueltos mediante resolución

firme de la autoridad judicial, por incurrir en los supuestos de

asociación ilícita previstos en el Código Penal o cuando su organización

o actividades sean contrarios a los principios democráticos.


2.La competencia para declarar la disolución corresponderá a la Sala de

lo Penal de la Audiencia Nacional que también podrá disponer

excepcionalmente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, y

valorados los intereses en conflicto, la suspensión provisional del

partido, hasta que se dicte sentencia.


3.De las resoluciones previstas en los apartados anteriores se dará

traslado a la Junta Electoral Central y al Registro de Partidos

Políticos. Serán igualmente publicadas en el «Boletín Oficial del

Estado».


CAPITULO II

De los Estatutos

Artículo 8.Contenido

Los Estatutos deberán contener, en los términos de la presente Ley

Orgánica:


a)El domicilio de su sede social.


b)El procedimiento de admisión y expulsión de los afiliados.


c)Los derechos y deberes de los afiliados.


d)La estructura básica del partido.


e)Los principios básicos de su financiación y gestión económica.


f)El procedimiento para la reforma de los Estatutos.


CAPITULO III

De la estructura y funcionamiento de los partidos

Artículo 9.Afiliación

1.Sólo podrán afiliarse a los partidos políticos las personas físicas.


2.Nadie puede ser obligado a afiliarse a un partido político o a

permanecer en el mismo.


3.Los órganos competentes de cada partido decidirán libremente, conforme

a las normas de los Estatutos, sobre la admisión de afiliados. El rechazo

de una solicitud de admisión no necesitará ser motivado.


4.Los Jueces, Magistrados y Fiscales mientras se hallen en activo no

podrán pertenecer a partidos políticos, conforme a lo dispuesto en el

artículo 127 de la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Por lo que respecta a los miembros de las Fuerzas Armadas y de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se estará a lo que disponga su

legislación específica.


Artículo 10.Derechos de los afiliados

1.Los partidos políticos deberán garantizar a sus afiliados, en el marco

de sus Estatutos, los siguientes derechos:


a)A expresar y difundir libremente sus pensamientos, ideas y opiniones,

dentro de la organización del partido.


b)A participar en los asuntos del partido, directamente o a través de

representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por los

afiliados.


c)A ser elegibles, en condiciones de igualdad, para los cargos del

partido o para formar parte de las candidaturas que éste someta al

electorado.


d)A recibir información sobre las actividades del partido.


e)A un procedimiento disciplinario con las debidas garantías, sin que en

ningún caso pueda producirse indefensión.


Artículo 11.Organización territorial

La organización territorial general de los partidos estará determinada en

sus Estatutos.


Artículo 12.Actuación en el ámbito internacional

Los partidos políticos podrán constituir federaciones, confederaciones y

organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de

las mismas.


Artículo 13.Asambleas generales de afiliados o representantes

1.Los órganos supremos de los partidos serán las asambleas generales de

afiliados que podrán actuar directamente o por medio de representantes

libremente elegidos.


2.Las asambleas generales del partido tendrán, por lo menos, las

siguientes atribuciones:





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a)Determinar el procedimiento para la elección de los miembros que formen

parte de los órganos de dirección del partido, o, en su caso, elegirlos.


b)Exigir la responsabilidad de los órganos de dirección.


c)Adoptar los Estatutos y Reglamentos internos, así como la reforma de

los mismos.


d)Aprobar las directrices políticas y líneas de actuación.


Artículo 14.Acuerdos

1.Los órganos de los partidos políticos adoptarán sus acuerdos por

mayoría simple de votos, siempre que la Ley o los Estatutos no exijan una

mayoría diferente.


2.Los partidos llevarán libros de actas de las reuniones de sus órganos

colegiados, donde se harán constar los acuerdos que hubiesen adoptado.


Artículo 15.Responsabilidad

Los partidos y sus órganos de dirección no responderán de actos

individuales de sus afiliados.


Artículo 16.Garantías de los afiliados

1.En cada partido deberá constituirse, al menos, un órgano que conozca de

los conflictos que se susciten en torno a la interpretación y aplicación

de los Estatutos.


2.Asimismo conocerán de las reclamaciones de los afiliados contra los

actos, disposiciones y sanciones disciplinarias adoptadas por los órganos

del partido.


3.Además deberán establecerse, por el órgano que estatutariamente se

determine, los procedimientos necesarios para el planteamiento por los

militantes de todas aquellas reclamaciones, solicitudes de amparo,

defensa ante los expedientes sancionadores de que puedan ser objeto y

recurso contra las resoluciones que se dicten en los mismos.


4.En todo caso los procedimientos que se adopten deberán necesariamente

recoger los principios de tipicidad de las infracciones, audiencia del

interesado, presunción de inocencia y proporcionalidad en las sanciones.


Artículo 17.Fiscalización interna de las finanzas

Dentro de la libertad estatutaria de cada partido se constituirá, como

mínimo, una Comisión encargada de fiscalizar sus cuentas que revisará los

estados de ingresos y gastos del partido y de sus distintas

organizaciones territoriales para el cumplimiento de lo previsto en esta

Ley Orgánica, y en la normativa que regule su financiación.


DISPOSICION TRANSITORIA

Los partidos políticos deberán adaptar, en su caso, sus Estatutos a lo

dispuesto en esta Ley Orgánica en el plazo de un año. En caso contrario

se suspenderá la percepción de las subvenciones públicas que pudieren

corresponderle hasta que acredite haber realizado dicha adaptación.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley 21/1976, de 14 de junio, Reguladora del Derecho

de Asociación Política en los preceptos actualmente vigentes y la Ley

54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, así como cualquier

otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley

Orgánica.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».