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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 175-10, de 22/10/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 22 de octubre de 1999 Núm. 175-10 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS (Continuación)

121/000175 Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de

la Competencia.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación de las enmiendas presentadas

fuera de plazo por el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria y por

la señora Lasagabaster Olazábal (G.P.Mixto), al Proyecto de Ley de

reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia (núm. expte. 121/000175), y admitidas a trámite por

acuerdo de la Junta de Portavoces.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en el reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

las siguientes enmiendas, al Proyecto de Ley de reforma de la Ley 16/

1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NÚM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Artículo sexto, apartado 1.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:


g) De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.


g) De la situación de dependencia económica en la que puedan

encontrarse sus empresas clientes o proveedoras que no dispongan de

alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta

situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos

o condiciones habituales, debe conceder a su cliente de forma regular

otras ventajas adicionales que se conceden a compradores similares.»

JUSTIFICACIÓN

Para seguridad jurídica de proveedores y complemento de garantías, en

concordancia con el Derecho Comparado existente en el ámbito de la

Unión Europea, favoreciendo los criterios de homologación.


ENMIENDA NÚM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo sexto, apartado 2.


De adición.


Se propone añadir dos epígrafes nuevos, f) y g), con la siguiente

redacción:





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«f) La ruptura, aunque sea parcial, de una relación comercial

establecida con permanencia sin que haya existido preaviso escrito y

preciso con una antelación mínima de seis meses salvo que se deba a

incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de

fuerza mayor.


g) Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las

relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de

venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación

comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga

pactado.»

JUSTIFICACIÓN

Para seguridad jurídica de proveedores y complemento de garantías, en

concordancia con el Derecho Comparado existente en el ámbito de la

Unión Europea, favoreciendo los criterios de homologación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre de 1999.-Luis

Mardones Sevilla, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de

Coalición Canaria.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Begoña

Lasagabaster Olazabal, Diputada por Guipúzcoa (EA); al amparo de lo

dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de Defensa

de la Competencia.


ENMIENDA NÚM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Exposición de Motivos.


De supresión del párrafo 5.o «La presente Ley parte de la premisa ()

compartimentación sectorial».


ENMIENDA NÚM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 14.2 apartado c)

De supresión del apartado c).


JUSTIFICACIÓN

Si bien el presente Proyecto no hace referencia a las cuestiones del

control de concentraciones, por cuanto esta materia ha sido objeto de

una reciente reforma practicada por el Real Decreto-ley 6/1999, que

no pudo ser tramitado como Proyecto de Ley y, por tanto, con la

posibilidad de ser enmendado, creemos que la presentación de este

Proyecto de Ley de Defensa de la Competencia permite las

modificaciones a esta Ley aun cuando no se recogen en el Proyecto

presentado.


- Resulta reiterativo: La empresa común es una modalidad de toma de

control -ya mencionada en otro apartado- la cual puede tener lugar de

forma unilateral (por parte de una empresa) o conjuntamente (con la

participación de varias de ellas).


- Está desfasado: El mencionado apartado c) parece querer importar

los criterios del Derecho Comunitario acogiéndose al modelo del

artículo 3 del Reglamento (CEE) 4064/89, sobre el control de las

concentraciones. Sin embargo, este artículo 3 sufrió una notable

reforma en 1997; el Reglamento 4064/89 (art. 3.2) excluía de la

noción de concentración a las empresas en participación que tuvieran

por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de las

empresas matrices que, tras la operación, siguen siendo

independientes. Este tipo de operaciones se calificaban como

«empresas en participación de carácter cooperativo» y, por tanto,

quedaban sometidas al régimen más severo de los acuerdos colusorios.


Sin embargo, el requisito negativo de «no implicar coordinación del

comportamiento competitivo de las empresas que continúan siendo

independientes», para calificar de concentrativa una operación de

este tipo, resultó ser muy problemático. Ello implicaba,

necesariamente, la realización de un examen previo, para pronunciarse

sobre si la operación debía ser tratada como una concentración o como

un acuerdo colusorio. Este trámite, especialmente el análisis de

dicha condición negativa, originó enormes problemas prácticos e

innumerables críticas. Se le imputaba extremada complejidad que,

además, conduce a resultados bastante pobres.


Pues bien, éste es el criterio que se ha importado recientemente;

pero, además, el texto español ha empeorado el obsoleto precepto

comunitario, añadiéndole un ingrediente más de inseguridad jurídica,

al incluir en su redacción el desacertado calificativo de

«fundamental».





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ENMIENDA NÚM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 14.2:


De sustitución.


Texto que se propone:


«A los efectos previstos en el apartado anterior se considerarán

concentraciones económicas aquellas operaciones que supongan:


a) La adquisición de la totalidad o de una parte sustancial del

patrimonio de una empresa o empresas, mediante cualquier medio o

negocio jurídico.


b) La adquisición, directa o indirectamente, por parte de una o

varias empresas, del control sobre otra u otras empresas.


El control puede resultar de los derechos, contratos u otros medios

que, por sí mismos, o en su conjunto, y teniendo en cuenta las

circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de

ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de una empresa,

en particular:


- Los derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte

de los activos de una empresa.


- Los derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre

la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de

una empresa.


c) La adquisición de participaciones en el capital de otra empresa

que, por sí mismas, o en combinación con otras participaciones,

alcanzan:


- El 50 por 100 ó

- El 25 por 100

del capital o de los derechos de voto de la misma.


En el cómputo de las participaciones de una empresa, se incluyen: Las

correspondientes a cualquier otra empresa a la cual pertenece, así

como las adquiridas por las empresas que le pertenecen.


La adquisición, simultánea o sucesivamente, por parte de varias

empresas de participaciones en otra, por encima de los límites

expuestos, constituye una concentración entre ellas, respecto del

mercado en el que opera la otra empresa.


d) Cualquier otra asociación de empresas, por la cual una o varias

empresas puedan, directa o indirectamente, ejercer una influencia

decisiva sobre el comportamiento competitivo de otra.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 14.


De adición.


Texto que se propone:


«3. También se considerarán concentraciones económicas las realizadas

entre empresas anteriormente concentradas, a menos que la operación

no conlleve un sustancial reforzamiento de las relaciones existentes

entre ellas.


4. No se produce operación de concentración cuando las entidades de

crédito u otras entidades financieras o sociedades de seguros cuya

actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por

cuenta propia o por cuenta de terceros posean, con carácter temporal,

participaciones de una empresa, que hayan adquirido con vistas a

revenderlas, siempre y cuando no ejerzan los derechos de voto

inherentes a dichas participaciones y su realización se lleve a cabo

en el plazo de un año, a partir de la fecha de adquisición. El

Tribunal de Defensa de la Competencia, previa solicitud, podrá

conceder una prórroga cuando dichas entidades o sociedades

justifiquen que la realización no ha sido razonablemente posible

dentro del plazo establecido.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata, básicamente, del modelo comunitario, el cual se puede

seguir con mayor o menor fidelidad, pero, desde luego, nunca

contradecir como lo ha hecho recientemente el legislador español en

el Real Decreto-ley 6/1999. Así, ha introducido una contradicción

entre dos normas de su propio sistema de defensa de la competencia,

habida cuenta que el Reglamento comunitario es también una norma de

Derecho interno.


Al modelo del Reglamento de concentraciones comunitario se le han

añadido las novedades introducidas por la última reforma de la Ley

alemana contra las restricciones de la competencia. La oportunidad de

estas aportaciones se justifica por tratarse del ordenamiento

técnicamente más avanzado en la materia y perteneciente, además, al

sistema jurídico continental (no al Common Law), por lo que la

asunción de sus categorías resulta más factible.


Siguiendo el modelo alemán, en la definición de concentración se ha

eludido el uso del término «fusión». En el ámbito del Derecho de la

competencia, este concepto




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opera en su acepción económica, apartándose sustancialmente de la

noción utilizada en el Derecho de Sociedades. Por consiguiente, se ha

tratado de evitar la posible confusión de los significados

pertenecientes a dos sectores distintos del ordenamiento jurídico.


El párrafo 3 es un producto típicamente alemán, que confiere a su

sistema de control un plus respecto de los cánones comunitarios. Los

procesos de reestructuración interna de los grupos de empresas nunca

han sido incluidos en la noción de concentración del Derecho

Comunitario. La adquisición del control da lugar a una operación de

concentración, pero no así el reforzamiento de un control ya

adquirido con anterioridad. Por el contrario, el Derecho alemán las

ha solido incluir en la noción de concentración. En consecuencia,

también existe concentración cuando las empresas participantes en una

operación (en cualquiera de sus formas) estaban ya concentradas, por

alguno de los medios previstos. No obstante, no todas las operaciones

de este tipo son relevantes. Se les exige realizar un refuerzo

esencial de la unión de empresas existente.


El párrafo 4, por su parte, es un precepto que se ha trasladado del

Reglamento Comunitario y que también se recoge en la Ley alemana.


ENMIENDA NÚM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 15, párrafo 4.


De modificación.


Texto que se propone:


«15.4 Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá

formularse consulta al Servicio sobre si una determinada operación

reviste naturaleza concentrativa y si supera los umbrales mínimos de

notificación obligatoria previstos en el apartado 1 del artículo 14

de esta Ley ...»

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de una consulta al Servicio de Defensa de la Competencia

(en adelante, SDC) sobre si una determinada operación supera los

umbrales de notificación obligatoria previstos en la Ley, puede

resultar de gran utilidad en pro de una mayor seguridad jurídica. Sin

embargo, resulta insuficiente. Conviene, asimismo, ofrecer a los

particulares la posibilidad de asesoramiento acerca de la naturaleza

de las operaciones que llevan a cabo, especialmente en los casos de

creación de empresas en participación, que constituyen supuestos

límites entre la concentración (en principio, permitida, aunque

sometida a vigilancia) y el acuerdo colusorio (en principio,

permitido, aunque sometido a vigilancia) y el acuerdo colusorio

(en principio, prohibido, aunque puede, en determinadas

circunstancias, gozar de exención).


En el sistema de la LDC, el Servicio es la instancia que recibe y

primero analiza, tanto las solicitudes de autorización de conductas

prohibidas por el artículo 1 LDC, como las notificaciones de

concentraciones. Al efecto, existen sendos formularios. De este modo,

las empresas que, al objeto de evitar ulteriores problemas, deseen

notificar un proyecto de alianza deben optar necesariamente entre un

formulario u otro. Esta primera iniciativa pertenece a ellos, sin

embargo no significa que se deje en manos de los particulares la

decisión de dar inicio al procedimiento de autorización de los

acuerdos colusorios (art. 36 y ss.) o al de control de las

concentraciones (art. 14 y ss.), ya que las operaciones notificadas

no poseen necesariamente la naturaleza que preconizan las partes.


Adoptar esa determinación, fruto del debido análisis, constituye una

labor técnica que corresponde al órgano competente en la materia.


Luego, la autoridad administrativa será la responsable de verificar y

posteriormente confirmar, o modificar, la opción realizada por los

sujetos notificantes.


ENMIENDA NÚM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 15 bis. 3.2

De modificación de los párrafos 1 y 2.


Texto que se propone:


«1. El Tribunal de Defensa de la Competencia procederá a examinar los

expedientes de los proyectos u operaciones de concentración

notificados y decidirá, previa audiencia, en su caso, de los

interesados, iniciar el procedimiento de control.


2. el Servicio comunicará a los interesados la decisión del Tribunal

de Defensa de la Competencia de iniciar las actuaciones. Se entenderá

que la Administración no se opone a la operación si, transcurridos

tres meses desde la notificación, no se hubiera transmitido ninguna

comunicación a los interesados.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de limitar la intervención de las instancias políticas en el

control de las concentraciones. Así, la iniciativa del control (que

en la actualidad pertenece fundamentalmente al ministro de Economía y

Hacienda y, en parte, al Servicio) se encomienda a un órgano técnico,

el Tribunal de Defensa de la Competencia, cuya independencia

convendría consolidar, en lugar de ampliar las




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facultades del Servicio y de su Director, órganos ambos de marcado

sesgo político.


Siguiendo el modelo alemán, se invierten los roles, proponiendo, en

primer lugar, otorgar al TDC las facultades de prohibir o autorizar

las operaciones de concentración, obligatoriamente notificadas por

los particulares. En segundo lugar, sólo para casos excepcionales, se

situaría la intervención de la instancia política, a través de la

autorización (debidamente motivada) del ministro de Economía y

Hacienda que, además, la podrá conceder con el sometimiento a

determinadas condiciones. Este modelo permite que la decisión

pertenezca a una instancia técnica, no política, y que el poder

político pueda modular esa decisión, haciendo así operativa la regla

de la rule of reason, admitida con carácter general en el Derecho de

la competencia, pero, evidentemente, sólo con carácter excepcional y

siempre motivando las razones de su intervención.


ENMIENDA NÚM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 15 ter.


De modificación.


Texto que se propone:


«1. Cuando de una operación de concentración, que no suponga la

creación o el reforzamiento de una posición de dominio que pueda

dificultar el desarrollo de la competencia en un mercado, puedan

derivarse obstáculos a la competencia fácilmente subsanables, el

Tribunal de Defensa de la Competencia, previo informe del Servicio de

la Competencia, podrá instar a las partes a presentar compromisos o

modificaciones de la operación, la cual no se beneficiará del

supuesto de autorización tácita. Las partes deberán contestar en el

plazo de un mes a contar desde el momento en que sean instadas a la

presentación de compromisos o modificaciones de la operación.


2. Ala vista de los compromisos presentados, y previo informe del

Servicio, el Tribunal de Defensa de la Competencia, mediante

decisión, resolverá:


a) Declarar compatible la operación, si los compromisos son

considerados suficientes.


b) En caso contrario, continuar con su tramitación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 16.


De sustitución.


Texto que se propone:


«Artículo 16. Procedimiento de control de la concentración.


1. El TDC podrá prohibir la operación notificada sólo cuando,

transcurrido el plazo de un mes del artículo 15 ter, las partes no

hayan presentado los compromisos o modificaciones referidos, por lo

que se procederá a un examen en profundidad de la concentración. Éste

se iniciará cuando las circunstancias de la operación así lo

requieran.


2. Tras el examen con detenimiento, el TDC declarará, mediante

decisión, en el plazo de cuatro meses, la autorización o prohibición

de la concentración. Si transcurrido dicho período no se ha producido

decisión alguna, se entenderá que la Administración no se opone a la

operación, salvo que:


a) Los sujetos notificantes hayan consentido una prórroga del plazo

establecido.


b) El TDC se haya abstenido, por haber recibido informaciones

inexactas; por haber requerido a las notificantes informaciones

adicionales.


c) Por la remisión de una concentración notificada a la Comisión, se

le haya concedido un plazo más amplio.


d) No se haya nombrado un representante de las empresas extranjeras

que hayan realizado la notificación en España.


3. La declaración de compatibilidad podrá quedar subordinada a la

observancia de determinadas condiciones y obligaciones que compensen

los efectos restrictivos sobre la competencia.


4. Posibilidad de ordenar la desconcentración.»

JUSTIFICACIÓN

El examen en profundidad del párrafo 1 se adecua mejor al sistema de

Reglamento comunitario.


La inclusión del apartado 2.c) resulta imprescindible, habida cuenta

de la conexión con el artículo 9 del Reglamento 4064/89, de Control

de Concentraciones, que prevé la remisión de determinadas operaciones

a las autoridades competentes de los Estados miembros.


El párrafo 3 se halla en conexión con lo dispuesto en el artículo 17.


l.b).





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ENMIENDA NÚM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 17.


De sustitución.


Texto que se propone:


«Artículo 17. Autorización ministerial.


1. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar una

concentración prohibida por el Tribunal de Defensa de la Competencia

exclusivamente cuando las restricciones de la competencia queden

compensadas por otras ventajas económicas o justificadas por razones

de interés general. En este caso, se apreciará, además, la

competitividad de las empresas participantes en la operación, fuera

del ámbito de aplicación de la presente Ley. La autorización sólo

podrá ser concedida si la restricción de la competencia no pone en

peligro el sistema de economía de mercado.


2. La concesión de la autorización podrá quedar sometida a la

observancia de determinadas condiciones y obligaciones.


3. Podrá presentarse la solicitud de autorización al Ministro de

Economía y Hacienda en el plazo de un mes, a contar desde la

prohibición. En caso de que la decisión de prohibición sea recurrida,

dicho plazo se computará a partir de que la prohibición sea firme.


4. El Ministerio de Economía y Hacienda deberá resolver la solicitud

de autorización en el plazo de cuatro meses.»

JUSTIFICACIÓN

La autorización ministerial de las concentraciones se basa en el

principio de rule of reason. Este recurso del sistema anglosajón

supone la introducción de un factor de flexibilidad en la apreciación

de la antijuricidad de las actuaciones de los operadores económicos

en el mercado. Así, se admite sacrificar un cierto grado de

competencia a favor de otros intereses superiores prioritarios, de

carácter general (intereses políticos, en definitiva).


En el actual sistema, el TDC cumple un mero papel asesor del poder

ejecutivo en el control de las concentraciones. Además, curiosamente,

en el informe (no vinculante) que envía al Ministerio de Economía y

Hacienda, se hace eco no sólo de los aspectos técnicos, sino también

de los políticos.


Nuestra propuesta opta por llevar a cabo una distinción clara entre

las diferentes instancias, atendiendo a su naturaleza. De este modo,

estimamos conveniente que el TDC realice una apreciación

exclusivamente técnica de la operación, la óptica del Derecho de la

competencia. Sin embargo, reconocemos la oportunidad de articular un

sistema flexible, atendiendo al principio de rule of reason.


Será entonces el Ministro de Economía y Hacienda el encargado de

apreciar y determinar si una conducta, en principio prohibida por el

TDC, merece la exención por razones de interés general y, por

consiguiente, será también quien asuma la responsabilidad de tal

autorización.


ENMIENDA NÚM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 57.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN

¿ Cuál es el hecho imponible de la referida tasa? ¿La notificación o

el examen específico de la concentración que plantea serias dudas de

compatibilidad con el mantenimiento de la competencia efectiva?

La redacción parece inclinarse hacia la primera hipótesis, pero no

está clara. En cualquier caso, no existe en el sistema comunitario ni

creo que se haya previsto en ningún ordenamiento de nuestro entorno.


ENMIENDA NÚM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 19, párrafo 3.o

De modificación.


Texto que se propone:


«3. El Tribunal de Defensa de la Competencia, analizará los criterios

de concesión de las ayudas públicas, en relación con sus efectos

sobre las condiciones de competencia, con el fin de emitir un informe

que será público. A la vista de su contenido decidirá, según los

casos, ordenar o proponer a los poderes públicos la supresión o

modificación de los citados criterios, así como las medidas

conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de la competencia.


Todo ello sin perjuicio de las competencias que en esta materia

corresponden a la Comisión.»




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JUSTIFICACIÓN

Es un acierto haber incluido la posibilidad de que el TDC pueda, de

oficio, iniciar el control sobre las ayudas públicas. Constituye un

avance con respecto a la regulación anterior, en la que la iniciativa

correspondía exclusivamente al Ministro de Economía y Hacienda.


Sin embargo, este avance es muy tímido, casi meramente formal, porque

en el Proyecto de Ley que se presenta el TDC desempeña una función

meramente consultiva, mientras que el «control» de las ayudas

públicas sigue relegado al Consejo de Ministros.


Además, tampoco se puede hablar de un «control» efectivo, puesto que

el Consejo de Ministros sólo goza de la facultad de «proponer» (no

«ordenar») a los poderes públicos la supresión o modificación de los

criterios de concesión de sus ayudas.


En la línea habitual de restar competencias a la instancia técnica,

el Proyecto suprime el antiguo párrafo 2.o, que reconocía al TDC la

facultad de dirigir comunicaciones o requerimientos a las empresas,

así como de recabar informaciones de las Administraciones Públicas,

acerca de las aportaciones de recursos públicos o ventajas

financieras concedidas u obtenidas.


Por los motivos expuestos, modificamos este párrafo al objeto de

otorgar protagonismo a un órgano que conserva, al menos, cierta

independencia respecto de la Administración Pública, cualquiera que

ésta sea (central, autonómica o municipal).


ENMIENDA NÚM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 31 y 31 bis.


Mantenimiento del antiguo artículo 31 de la LDC 16/1989 y supresión

del 31 bis.


JUSTIFICACIÓN

El proyecto no propone cambios relativos a estos artículos, dado que

han sido recientemente introducidos por el Real Decreto-ley 6/1999,

de 16 de abril.


Sin embargo, esta última reforma practicada resulta criticable por la

concesión de un mayor número de atribuciones a los órganos políticos

en detrimento de la instancia técnica que es el TDC.


El artículo 31 amplía las atribuciones del SDC y el artículo 31 bis

atribuye al Director del SDC funciones exorbitantes que debieran

pertenecer al propio TDC.


ENMIENDA NÚM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Nueva Disposición Adicional Tercera.


«Disposición Adicional Tercera:


La aprobación de la presente Ley se realiza, sin prejuicio del

reconocimiento de la posibilidad de crear una estructura

descentralizada para la instrucción y resolución de conductas

restrictivas de la competencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se puede prever la instauración, por parte de las Comunidades que así

lo deseen, de Autoridades administrativas de carácter autonómico,

encargadas de perseguir y controlar aquellas conductas peligrosas

para la competencia, que se registren dentro de su ámbito

territorial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 1999.-Begoña

Lasagabaster Olazábal, Diputada.- Pilar Rahola i Martínez, Portavoz

del Grupo Parlamentario Mixto.