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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 175-10, de 22/10/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 22 de octubre de 1999 Núm. 175-10 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS (Continuación)
121/000175 Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de
la Competencia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación de las enmiendas presentadas
fuera de plazo por el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria y por
la señora Lasagabaster Olazábal (G.P.Mixto), al Proyecto de Ley de
reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia (núm. expte. 121/000175), y admitidas a trámite por
acuerdo de la Junta de Portavoces.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en el reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes enmiendas, al Proyecto de Ley de reforma de la Ley 16/
1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NÚM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Artículo sexto, apartado 1.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:
g) De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
g) De la situación de dependencia económica en la que puedan
encontrarse sus empresas clientes o proveedoras que no dispongan de
alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta
situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos
o condiciones habituales, debe conceder a su cliente de forma regular
otras ventajas adicionales que se conceden a compradores similares.»
JUSTIFICACIÓN
Para seguridad jurídica de proveedores y complemento de garantías, en
concordancia con el Derecho Comparado existente en el ámbito de la
Unión Europea, favoreciendo los criterios de homologación.
ENMIENDA NÚM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo sexto, apartado 2.
De adición.
Se propone añadir dos epígrafes nuevos, f) y g), con la siguiente
redacción:
«f) La ruptura, aunque sea parcial, de una relación comercial
establecida con permanencia sin que haya existido preaviso escrito y
preciso con una antelación mínima de seis meses salvo que se deba a
incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de
fuerza mayor.
g) Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las
relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de
venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación
comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga
pactado.»
JUSTIFICACIÓN
Para seguridad jurídica de proveedores y complemento de garantías, en
concordancia con el Derecho Comparado existente en el ámbito de la
Unión Europea, favoreciendo los criterios de homologación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre de 1999.-Luis
Mardones Sevilla, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Begoña
Lasagabaster Olazabal, Diputada por Guipúzcoa (EA); al amparo de lo
dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de Defensa
de la Competencia.
ENMIENDA NÚM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Exposición de Motivos.
De supresión del párrafo 5.o «La presente Ley parte de la premisa ()
compartimentación sectorial».
ENMIENDA NÚM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 14.2 apartado c)
De supresión del apartado c).
JUSTIFICACIÓN
Si bien el presente Proyecto no hace referencia a las cuestiones del
control de concentraciones, por cuanto esta materia ha sido objeto de
una reciente reforma practicada por el Real Decreto-ley 6/1999, que
no pudo ser tramitado como Proyecto de Ley y, por tanto, con la
posibilidad de ser enmendado, creemos que la presentación de este
Proyecto de Ley de Defensa de la Competencia permite las
modificaciones a esta Ley aun cuando no se recogen en el Proyecto
presentado.
- Resulta reiterativo: La empresa común es una modalidad de toma de
control -ya mencionada en otro apartado- la cual puede tener lugar de
forma unilateral (por parte de una empresa) o conjuntamente (con la
participación de varias de ellas).
- Está desfasado: El mencionado apartado c) parece querer importar
los criterios del Derecho Comunitario acogiéndose al modelo del
artículo 3 del Reglamento (CEE) 4064/89, sobre el control de las
concentraciones. Sin embargo, este artículo 3 sufrió una notable
reforma en 1997; el Reglamento 4064/89 (art. 3.2) excluía de la
noción de concentración a las empresas en participación que tuvieran
por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de las
empresas matrices que, tras la operación, siguen siendo
independientes. Este tipo de operaciones se calificaban como
«empresas en participación de carácter cooperativo» y, por tanto,
quedaban sometidas al régimen más severo de los acuerdos colusorios.
Sin embargo, el requisito negativo de «no implicar coordinación del
comportamiento competitivo de las empresas que continúan siendo
independientes», para calificar de concentrativa una operación de
este tipo, resultó ser muy problemático. Ello implicaba,
necesariamente, la realización de un examen previo, para pronunciarse
sobre si la operación debía ser tratada como una concentración o como
un acuerdo colusorio. Este trámite, especialmente el análisis de
dicha condición negativa, originó enormes problemas prácticos e
innumerables críticas. Se le imputaba extremada complejidad que,
además, conduce a resultados bastante pobres.
Pues bien, éste es el criterio que se ha importado recientemente;
pero, además, el texto español ha empeorado el obsoleto precepto
comunitario, añadiéndole un ingrediente más de inseguridad jurídica,
al incluir en su redacción el desacertado calificativo de
«fundamental».
ENMIENDA NÚM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 14.2:
De sustitución.
Texto que se propone:
«A los efectos previstos en el apartado anterior se considerarán
concentraciones económicas aquellas operaciones que supongan:
a) La adquisición de la totalidad o de una parte sustancial del
patrimonio de una empresa o empresas, mediante cualquier medio o
negocio jurídico.
b) La adquisición, directa o indirectamente, por parte de una o
varias empresas, del control sobre otra u otras empresas.
El control puede resultar de los derechos, contratos u otros medios
que, por sí mismos, o en su conjunto, y teniendo en cuenta las
circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de
ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de una empresa,
en particular:
- Los derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte
de los activos de una empresa.
- Los derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre
la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de
una empresa.
c) La adquisición de participaciones en el capital de otra empresa
que, por sí mismas, o en combinación con otras participaciones,
alcanzan:
- El 50 por 100 ó
- El 25 por 100
del capital o de los derechos de voto de la misma.
En el cómputo de las participaciones de una empresa, se incluyen: Las
correspondientes a cualquier otra empresa a la cual pertenece, así
como las adquiridas por las empresas que le pertenecen.
La adquisición, simultánea o sucesivamente, por parte de varias
empresas de participaciones en otra, por encima de los límites
expuestos, constituye una concentración entre ellas, respecto del
mercado en el que opera la otra empresa.
d) Cualquier otra asociación de empresas, por la cual una o varias
empresas puedan, directa o indirectamente, ejercer una influencia
decisiva sobre el comportamiento competitivo de otra.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 14.
De adición.
Texto que se propone:
«3. También se considerarán concentraciones económicas las realizadas
entre empresas anteriormente concentradas, a menos que la operación
no conlleve un sustancial reforzamiento de las relaciones existentes
entre ellas.
4. No se produce operación de concentración cuando las entidades de
crédito u otras entidades financieras o sociedades de seguros cuya
actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por
cuenta propia o por cuenta de terceros posean, con carácter temporal,
participaciones de una empresa, que hayan adquirido con vistas a
revenderlas, siempre y cuando no ejerzan los derechos de voto
inherentes a dichas participaciones y su realización se lleve a cabo
en el plazo de un año, a partir de la fecha de adquisición. El
Tribunal de Defensa de la Competencia, previa solicitud, podrá
conceder una prórroga cuando dichas entidades o sociedades
justifiquen que la realización no ha sido razonablemente posible
dentro del plazo establecido.»
JUSTIFICACIÓN
Se trata, básicamente, del modelo comunitario, el cual se puede
seguir con mayor o menor fidelidad, pero, desde luego, nunca
contradecir como lo ha hecho recientemente el legislador español en
el Real Decreto-ley 6/1999. Así, ha introducido una contradicción
entre dos normas de su propio sistema de defensa de la competencia,
habida cuenta que el Reglamento comunitario es también una norma de
Derecho interno.
Al modelo del Reglamento de concentraciones comunitario se le han
añadido las novedades introducidas por la última reforma de la Ley
alemana contra las restricciones de la competencia. La oportunidad de
estas aportaciones se justifica por tratarse del ordenamiento
técnicamente más avanzado en la materia y perteneciente, además, al
sistema jurídico continental (no al Common Law), por lo que la
asunción de sus categorías resulta más factible.
Siguiendo el modelo alemán, en la definición de concentración se ha
eludido el uso del término «fusión». En el ámbito del Derecho de la
competencia, este concepto
opera en su acepción económica, apartándose sustancialmente de la
noción utilizada en el Derecho de Sociedades. Por consiguiente, se ha
tratado de evitar la posible confusión de los significados
pertenecientes a dos sectores distintos del ordenamiento jurídico.
El párrafo 3 es un producto típicamente alemán, que confiere a su
sistema de control un plus respecto de los cánones comunitarios. Los
procesos de reestructuración interna de los grupos de empresas nunca
han sido incluidos en la noción de concentración del Derecho
Comunitario. La adquisición del control da lugar a una operación de
concentración, pero no así el reforzamiento de un control ya
adquirido con anterioridad. Por el contrario, el Derecho alemán las
ha solido incluir en la noción de concentración. En consecuencia,
también existe concentración cuando las empresas participantes en una
operación (en cualquiera de sus formas) estaban ya concentradas, por
alguno de los medios previstos. No obstante, no todas las operaciones
de este tipo son relevantes. Se les exige realizar un refuerzo
esencial de la unión de empresas existente.
El párrafo 4, por su parte, es un precepto que se ha trasladado del
Reglamento Comunitario y que también se recoge en la Ley alemana.
ENMIENDA NÚM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 15, párrafo 4.
De modificación.
Texto que se propone:
«15.4 Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá
formularse consulta al Servicio sobre si una determinada operación
reviste naturaleza concentrativa y si supera los umbrales mínimos de
notificación obligatoria previstos en el apartado 1 del artículo 14
de esta Ley ...»
JUSTIFICACIÓN
La inclusión de una consulta al Servicio de Defensa de la Competencia
(en adelante, SDC) sobre si una determinada operación supera los
umbrales de notificación obligatoria previstos en la Ley, puede
resultar de gran utilidad en pro de una mayor seguridad jurídica. Sin
embargo, resulta insuficiente. Conviene, asimismo, ofrecer a los
particulares la posibilidad de asesoramiento acerca de la naturaleza
de las operaciones que llevan a cabo, especialmente en los casos de
creación de empresas en participación, que constituyen supuestos
límites entre la concentración (en principio, permitida, aunque
sometida a vigilancia) y el acuerdo colusorio (en principio,
permitido, aunque sometido a vigilancia) y el acuerdo colusorio
(en principio, prohibido, aunque puede, en determinadas
circunstancias, gozar de exención).
En el sistema de la LDC, el Servicio es la instancia que recibe y
primero analiza, tanto las solicitudes de autorización de conductas
prohibidas por el artículo 1 LDC, como las notificaciones de
concentraciones. Al efecto, existen sendos formularios. De este modo,
las empresas que, al objeto de evitar ulteriores problemas, deseen
notificar un proyecto de alianza deben optar necesariamente entre un
formulario u otro. Esta primera iniciativa pertenece a ellos, sin
embargo no significa que se deje en manos de los particulares la
decisión de dar inicio al procedimiento de autorización de los
acuerdos colusorios (art. 36 y ss.) o al de control de las
concentraciones (art. 14 y ss.), ya que las operaciones notificadas
no poseen necesariamente la naturaleza que preconizan las partes.
Adoptar esa determinación, fruto del debido análisis, constituye una
labor técnica que corresponde al órgano competente en la materia.
Luego, la autoridad administrativa será la responsable de verificar y
posteriormente confirmar, o modificar, la opción realizada por los
sujetos notificantes.
ENMIENDA NÚM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 15 bis. 3.2
De modificación de los párrafos 1 y 2.
Texto que se propone:
«1. El Tribunal de Defensa de la Competencia procederá a examinar los
expedientes de los proyectos u operaciones de concentración
notificados y decidirá, previa audiencia, en su caso, de los
interesados, iniciar el procedimiento de control.
2. el Servicio comunicará a los interesados la decisión del Tribunal
de Defensa de la Competencia de iniciar las actuaciones. Se entenderá
que la Administración no se opone a la operación si, transcurridos
tres meses desde la notificación, no se hubiera transmitido ninguna
comunicación a los interesados.»
JUSTIFICACIÓN
Se trata de limitar la intervención de las instancias políticas en el
control de las concentraciones. Así, la iniciativa del control (que
en la actualidad pertenece fundamentalmente al ministro de Economía y
Hacienda y, en parte, al Servicio) se encomienda a un órgano técnico,
el Tribunal de Defensa de la Competencia, cuya independencia
convendría consolidar, en lugar de ampliar las
facultades del Servicio y de su Director, órganos ambos de marcado
sesgo político.
Siguiendo el modelo alemán, se invierten los roles, proponiendo, en
primer lugar, otorgar al TDC las facultades de prohibir o autorizar
las operaciones de concentración, obligatoriamente notificadas por
los particulares. En segundo lugar, sólo para casos excepcionales, se
situaría la intervención de la instancia política, a través de la
autorización (debidamente motivada) del ministro de Economía y
Hacienda que, además, la podrá conceder con el sometimiento a
determinadas condiciones. Este modelo permite que la decisión
pertenezca a una instancia técnica, no política, y que el poder
político pueda modular esa decisión, haciendo así operativa la regla
de la rule of reason, admitida con carácter general en el Derecho de
la competencia, pero, evidentemente, sólo con carácter excepcional y
siempre motivando las razones de su intervención.
ENMIENDA NÚM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 15 ter.
De modificación.
Texto que se propone:
«1. Cuando de una operación de concentración, que no suponga la
creación o el reforzamiento de una posición de dominio que pueda
dificultar el desarrollo de la competencia en un mercado, puedan
derivarse obstáculos a la competencia fácilmente subsanables, el
Tribunal de Defensa de la Competencia, previo informe del Servicio de
la Competencia, podrá instar a las partes a presentar compromisos o
modificaciones de la operación, la cual no se beneficiará del
supuesto de autorización tácita. Las partes deberán contestar en el
plazo de un mes a contar desde el momento en que sean instadas a la
presentación de compromisos o modificaciones de la operación.
2. Ala vista de los compromisos presentados, y previo informe del
Servicio, el Tribunal de Defensa de la Competencia, mediante
decisión, resolverá:
a) Declarar compatible la operación, si los compromisos son
considerados suficientes.
b) En caso contrario, continuar con su tramitación.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 16.
De sustitución.
Texto que se propone:
«Artículo 16. Procedimiento de control de la concentración.
1. El TDC podrá prohibir la operación notificada sólo cuando,
transcurrido el plazo de un mes del artículo 15 ter, las partes no
hayan presentado los compromisos o modificaciones referidos, por lo
que se procederá a un examen en profundidad de la concentración. Éste
se iniciará cuando las circunstancias de la operación así lo
requieran.
2. Tras el examen con detenimiento, el TDC declarará, mediante
decisión, en el plazo de cuatro meses, la autorización o prohibición
de la concentración. Si transcurrido dicho período no se ha producido
decisión alguna, se entenderá que la Administración no se opone a la
operación, salvo que:
a) Los sujetos notificantes hayan consentido una prórroga del plazo
establecido.
b) El TDC se haya abstenido, por haber recibido informaciones
inexactas; por haber requerido a las notificantes informaciones
adicionales.
c) Por la remisión de una concentración notificada a la Comisión, se
le haya concedido un plazo más amplio.
d) No se haya nombrado un representante de las empresas extranjeras
que hayan realizado la notificación en España.
3. La declaración de compatibilidad podrá quedar subordinada a la
observancia de determinadas condiciones y obligaciones que compensen
los efectos restrictivos sobre la competencia.
4. Posibilidad de ordenar la desconcentración.»
JUSTIFICACIÓN
El examen en profundidad del párrafo 1 se adecua mejor al sistema de
Reglamento comunitario.
La inclusión del apartado 2.c) resulta imprescindible, habida cuenta
de la conexión con el artículo 9 del Reglamento 4064/89, de Control
de Concentraciones, que prevé la remisión de determinadas operaciones
a las autoridades competentes de los Estados miembros.
El párrafo 3 se halla en conexión con lo dispuesto en el artículo 17.
l.b).
ENMIENDA NÚM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 17.
De sustitución.
Texto que se propone:
«Artículo 17. Autorización ministerial.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar una
concentración prohibida por el Tribunal de Defensa de la Competencia
exclusivamente cuando las restricciones de la competencia queden
compensadas por otras ventajas económicas o justificadas por razones
de interés general. En este caso, se apreciará, además, la
competitividad de las empresas participantes en la operación, fuera
del ámbito de aplicación de la presente Ley. La autorización sólo
podrá ser concedida si la restricción de la competencia no pone en
peligro el sistema de economía de mercado.
2. La concesión de la autorización podrá quedar sometida a la
observancia de determinadas condiciones y obligaciones.
3. Podrá presentarse la solicitud de autorización al Ministro de
Economía y Hacienda en el plazo de un mes, a contar desde la
prohibición. En caso de que la decisión de prohibición sea recurrida,
dicho plazo se computará a partir de que la prohibición sea firme.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda deberá resolver la solicitud
de autorización en el plazo de cuatro meses.»
JUSTIFICACIÓN
La autorización ministerial de las concentraciones se basa en el
principio de rule of reason. Este recurso del sistema anglosajón
supone la introducción de un factor de flexibilidad en la apreciación
de la antijuricidad de las actuaciones de los operadores económicos
en el mercado. Así, se admite sacrificar un cierto grado de
competencia a favor de otros intereses superiores prioritarios, de
carácter general (intereses políticos, en definitiva).
En el actual sistema, el TDC cumple un mero papel asesor del poder
ejecutivo en el control de las concentraciones. Además, curiosamente,
en el informe (no vinculante) que envía al Ministerio de Economía y
Hacienda, se hace eco no sólo de los aspectos técnicos, sino también
de los políticos.
Nuestra propuesta opta por llevar a cabo una distinción clara entre
las diferentes instancias, atendiendo a su naturaleza. De este modo,
estimamos conveniente que el TDC realice una apreciación
exclusivamente técnica de la operación, la óptica del Derecho de la
competencia. Sin embargo, reconocemos la oportunidad de articular un
sistema flexible, atendiendo al principio de rule of reason.
Será entonces el Ministro de Economía y Hacienda el encargado de
apreciar y determinar si una conducta, en principio prohibida por el
TDC, merece la exención por razones de interés general y, por
consiguiente, será también quien asuma la responsabilidad de tal
autorización.
ENMIENDA NÚM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 57.
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
¿ Cuál es el hecho imponible de la referida tasa? ¿La notificación o
el examen específico de la concentración que plantea serias dudas de
compatibilidad con el mantenimiento de la competencia efectiva?
La redacción parece inclinarse hacia la primera hipótesis, pero no
está clara. En cualquier caso, no existe en el sistema comunitario ni
creo que se haya previsto en ningún ordenamiento de nuestro entorno.
ENMIENDA NÚM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 19, párrafo 3.o
De modificación.
Texto que se propone:
«3. El Tribunal de Defensa de la Competencia, analizará los criterios
de concesión de las ayudas públicas, en relación con sus efectos
sobre las condiciones de competencia, con el fin de emitir un informe
que será público. A la vista de su contenido decidirá, según los
casos, ordenar o proponer a los poderes públicos la supresión o
modificación de los citados criterios, así como las medidas
conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de la competencia.
Todo ello sin perjuicio de las competencias que en esta materia
corresponden a la Comisión.»
JUSTIFICACIÓN
Es un acierto haber incluido la posibilidad de que el TDC pueda, de
oficio, iniciar el control sobre las ayudas públicas. Constituye un
avance con respecto a la regulación anterior, en la que la iniciativa
correspondía exclusivamente al Ministro de Economía y Hacienda.
Sin embargo, este avance es muy tímido, casi meramente formal, porque
en el Proyecto de Ley que se presenta el TDC desempeña una función
meramente consultiva, mientras que el «control» de las ayudas
públicas sigue relegado al Consejo de Ministros.
Además, tampoco se puede hablar de un «control» efectivo, puesto que
el Consejo de Ministros sólo goza de la facultad de «proponer» (no
«ordenar») a los poderes públicos la supresión o modificación de los
criterios de concesión de sus ayudas.
En la línea habitual de restar competencias a la instancia técnica,
el Proyecto suprime el antiguo párrafo 2.o, que reconocía al TDC la
facultad de dirigir comunicaciones o requerimientos a las empresas,
así como de recabar informaciones de las Administraciones Públicas,
acerca de las aportaciones de recursos públicos o ventajas
financieras concedidas u obtenidas.
Por los motivos expuestos, modificamos este párrafo al objeto de
otorgar protagonismo a un órgano que conserva, al menos, cierta
independencia respecto de la Administración Pública, cualquiera que
ésta sea (central, autonómica o municipal).
ENMIENDA NÚM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 31 y 31 bis.
Mantenimiento del antiguo artículo 31 de la LDC 16/1989 y supresión
del 31 bis.
JUSTIFICACIÓN
El proyecto no propone cambios relativos a estos artículos, dado que
han sido recientemente introducidos por el Real Decreto-ley 6/1999,
de 16 de abril.
Sin embargo, esta última reforma practicada resulta criticable por la
concesión de un mayor número de atribuciones a los órganos políticos
en detrimento de la instancia técnica que es el TDC.
El artículo 31 amplía las atribuciones del SDC y el artículo 31 bis
atribuye al Director del SDC funciones exorbitantes que debieran
pertenecer al propio TDC.
ENMIENDA NÚM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Nueva Disposición Adicional Tercera.
«Disposición Adicional Tercera:
La aprobación de la presente Ley se realiza, sin prejuicio del
reconocimiento de la posibilidad de crear una estructura
descentralizada para la instrucción y resolución de conductas
restrictivas de la competencia.»
JUSTIFICACIÓN
Se puede prever la instauración, por parte de las Comunidades que así
lo deseen, de Autoridades administrativas de carácter autonómico,
encargadas de perseguir y controlar aquellas conductas peligrosas
para la competencia, que se registren dentro de su ámbito
territorial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 1999.-Begoña
Lasagabaster Olazábal, Diputada.- Pilar Rahola i Martínez, Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto.