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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 124-10, de 09/07/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 9 de julio de 1999 Núm. 124-10 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000123 Por la que se concede un crédito extraordinario, por
importe de 9.393.184.038 pesetas, para el pago de indemnizaciones
derivadas del derrumbamiento de la presa de Tous, con arreglo a la
sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997, y se adoptan
determinadas medidas adicionales a las establecidas por los Reales
Decretos-Leyes 4/1993 y 10/1995. (Anteriormente denominado Proyecto
de Ley por la que se concede un crédito extraordinario, por importe
de 9.393.184.038 pesetas, para el pago de indemnizaciones derivadas
del derrumbamiento de la presa de Tous, según sentencia del Tribunal
Supremo de 15 de abril de 1997.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión extraordinaria
del día 1 de julio de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido
en el artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley por la que
se concede un crédito extraordinario, por importe de 9.393.184.038
pesetas, para el pago de indemnizaciones derivadas del derrumbamiento
de la presa de Tous, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo
de 15 de abril de 1997, y se adoptan determinadas medidas adicionales
a las establecidas por los Reales Decretos-Leyes 4/1993 y 10/1995
(núm. expte. 121/000123), con el texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de julio de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY POR LA QUE SE CONCEDE UN CRÉDITO EXTRAORDINARIO, POR IMPORTE DE
9.393.184.038 PESETAS, PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL
DERRUMBAMIENTO DE LA PRESA DE TOUS, CON ARREGLO A LA SENTENCIA
DELTRIBUNALSUPREMO DE 15 DE ABRIL DE 1997, Y SE ADOPTAN DETERMINADAS
MEDIDAS ADICIONALES A LAS ESTABLECIDAS POR LOS REALES DECRETOS-LEYES
4/1993 Y10/1995
Preámbulo
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 15 de abril
de 1997, declaró la responsabilidad civil subsidiaria de la
Administración del Estado y, en consecuencia, impuso la obligación de
pago de las indemnizaciones derivadas de los daños producidos por el
derrumbamiento de la Presa de Tous (Valencia) el día 20 octubre de
1982, determinando que la cuantificación de las mismas se fijase en
el trámite de ejecución de sentencia.
Dicha ejecución se ha efectuado mediante el Auto, de 27 de febrero de
1998, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
En el Auto se determinan los criterios indemnizatorios, excluyendo
del derecho a indemnización a todos los perjudicados que hubiesen
suscrito un convenio transaccional al amparo de los Reales
DecretosLeyes 4/1993, de 26 de marzo, y 10/1995, de 28 de diciembre,
reclamación por la vía contencioso-administrativa. Con fecha 20 de
mayo, se producen tres nuevos Autos de la Audiencia Provincial
revisando las cuantías establecidas en el Anexo de la primera
Resolución que contenía el listado con los damnificados con derecho a
cobrar y las cuantías individualizadas de las indemnizaciones.
Por su parte, la revisión efectuada por la Delegación del Gobierno en
la Comunidad Autónoma Valenciana, para, en cumplimiento del Auto de
27 de febrero, excluir a aquellos damnificados que hubieran
formalizado el convenio transaccional con la Administración, ha
determinado el importe total de las obligaciones que corresponde
satisfacer por el Estado.
Las distintas circunstancias por las que ha pasado la situación del
proceso de Tous y la aplicación de criterios diversos en las
intervenciones de la Administración del Estado para resarcir a través
de convenios transaccionales los daños causados por el derrumbamiento
de la presa, han provocado agravios entre aquellos damnificados que
se acogieron al Real Decreto-Ley 4/1993 y obtuvieron una compensación
por debajo del Importe Máximo Resarcible, y aquellos otros que al
amparo del Real Decreto-Ley 10/1995 fueron compensados de manera
sistemática con la totalidad del citado Importe Máximo Resarcible.
Ante dicha desigualdad, se estima necesario compensar la diferencia
existente entre lo percibido y el citado Importe Máximo Resarcible,
limitándose esta compensación sin embargo a aquellos afectados que
tengan una capacidad escasa de generación de recursos y estén dentro
de una banda de daños que incluya a la mayoría de los mismos, ya que
no parece procedente actuar respecto a patrimonios de características
económicas excepcionales y que, por lo mismo, han podido acceder a
otro tipo de solución.
Dado que no existe crédito suficiente en los Presupuestos Generales
del Estado para 1998 para hacer frente al pago de dichas
indemnizaciones, resulta necesario conceder un crédito extraordinario
en la Sección 16 «Ministerio del Interior» para proceder al
cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, crédito que se
concede con el carácter de ampliable a fin de atender al pago de los
intereses y de futuras indemnizaciones que pudieran producirse.
El crédito extraordinario se tramita de acuerdo con el Consejo de
Estado y previo informe de la Dirección General de Presupuestos.
Artículo 1. Concesión del crédito extraordinario.
Se concede un crédito extraordinario por importe de 9.393.184.038
pesetas, para atender al cumplimiento de la Sentencia del Tribunal
Supremo, en la Sección 16 «Ministerio del Interior», Servicio 01
«Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales», Programa 223A
«Protección Civil», Concepto 483 «Para el pago de las indemnizaciones
derivadas del derrumbamiento de la Presa de Tous, según Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997».
Artículo 2. Autorización para ampliar el crédito extraordinario.
El crédito extraordinario a que se refiere el artículo anterior se
consigna con carácter de ampliable con la finalidad de atender los
intereses que se produzcan como consecuencia del momento en que se
efectúe el pago y, en su caso, las futuras indemnizaciones que se
deriven de la ejecución de la Sentencia de 15 de abril de 1997.
La autorización de las ampliaciones de crédito corresponderá al
Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 3. Financiación del crédito extraordinario.
El crédito extraordinario recogido en el artículo 1 se financiará con
Deuda Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real
Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Artículo 4. Resarcimiento a los damnificados acogidos al Real
Decreto-Ley 4/1993 y cancelación de intereses de préstamos concedidos
por el Instituto de Crédito Oficial.
1. Los damnificados que fueron resarcidos al amparo del Real Decreto-
Ley 4/1993 en cuantía inferior al Importe Máximo Resarcible, serán
compensados por la diferencia entre lo efectivamente percibido y la
cuantía del citado Importe Máximo Resarcible. La liquidación
correspondiente se llevará a cabo mediante la aplicación de lo
dispuesto en el Real Decreto-Ley 10/1995.
Esta compensación sólo podrán percibirla aquellos damnificados cuyo
Importe Máximo Resarcible sea inferior a 10 millones de pesetas.
2. Se autoriza al Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana
para celebrar convenios de colaboración con las asociaciones de
damnificados más representativas para la gestión del pago de las
compensaciones.
3. Se autoriza a la Dirección General de Protección Civil para que
haga efectivo al Instituto de Crédito Oficial la parte de intereses
correspondientes a los préstamos cancelados o reducidos en aplicación
de las normas establecidas en los Reales Decretos-Leyes 4/1993 y 10/
1995 y que se devengaron durante el periodo de tramitación de los
expedientes de transacción gestionados por la Delegación del Gobierno
en la Comunidad Valenciana.
4. El pago de las compensaciones contempladas en los puntos
anteriores se efectuará con cargo al remanente de los créditos
habilitados por los Reales Decretos-Leyes 4/1993 y 10/1995.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de julio de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.