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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 132-9, de 15/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 15 de diciembre de 1998 Núm. 132-9 PROYECTOS DE LEY

DICTAMEN DE LA COMISIÓN

121/000132 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19

de junio, del Régimen Electoral General.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Régimen de

las Administraciones Públicas sobre el Proyecto de Ley Orgánica de

modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen

Electoral General (núm. expte. 121/000132).


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas, a la vista

del informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley

Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,

del Régimen Electoral General (núm. expte. 121/000132) y, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el

honor de elevar al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente

DICTAMEN

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL

RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL. (121/000132)

Exposición de motivos

Las modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del

Régimen Electoral General, que vienen a

completar y precisar las realizadas por la Ley Orgánica 8/1991, de 13

de marzo, se centran en dos cuestiones relacionadas con la mejora del

gobierno local:


1.a Nueva regulación de las mociones de censura a nivel local

introduciendo una convocatoria automática del Pleno que debe

discutirla a fin de evitar la situación en algunos casos producida de

que el Alcalde no convoque el citado Pleno, obligando a los

concejales interesados a interponer los recursos jurisdiccionales

correspondientes.


2.a La introducción de la cuestión de confianza vinculada a proyectos

concretos, como son la aprobación de los presupuestos de la

corporación, del reglamento orgánico, de las ordenanzas fiscales y la

aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los

instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal. Se trataría

con ello de dotar a los Ayuntamientos de un instrumento que permita

superar las situaciones de rigidez o de bloqueo en el proceso de

tomas de decisiones en las materias señaladas, que tienen la máxima

trascendencia en el desarrollo del gobierno municipal Las diferencias

establecidas en función de la población de los municipios obedecen al

distinto sistema de elección previsto en ambos casos.


Asimismo, se prevé la posibilidad de aplicar la cuestión de confianza

por parte de los Presidentes de las Diputaciones y Cabildos

Insulares, en los dos primeros supuestos antes indicados, así como en

la aprobación de los planes de cooperación a las obras y servicios de

competencia municipal y en los planes de ordenación de ámbito

insular.


La aplicación de estos artículos que se modifican seguirá rigiéndose

por las mismas reglas actualmente




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contenidas en el artículo 209 y en la Disposición Adicional Primera

de la Ley.


Artículo Único. Mociones de censura y cuestiones de confianza.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 5/

1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:


Primera. El artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,

del Régimen Electoral General queda redactado de la siguiente forma:


«197.1 El Alcalde puede ser destituido mediante

a) La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la mayoría

absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de

incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier

Concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición

de la moción.


b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá

incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el

Secretario General de la Corporación y deberá presentarse ante éste

por cualquiera de sus firmantes. El Secretario General comprobará que

la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y

extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia

acreditativa.


c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro general

de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción,

quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del

décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la

Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal

circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de

un día a contar desde la presentación del documento en el registro, a

los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y

hora de la misma.


d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los

Concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el

Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que

lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.


e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a

conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes,

al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los

grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.


f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado

Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría

absoluta del número de Concejales que legalmente componen la

Corporación.


2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción

de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas

mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos

previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.


3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y

votación de la moción de censura.


4. En los Municipios en los que se aplique el régimen de Concejo

abierto, la moción de censura se regulará

por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las

siguientes especialidades:


a) Las referencias hechas a los Concejales a efectos de firma,

presentación y votación de la moción de censura, así como a la

constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los

electores incluidos en el censo electoral del Municipio, vigente en

la fecha de presentación de la moción de censura.


b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el Municipio

con derecho de sufragio pasivo.


c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la

Asamblea vecinal.


d) La notificación por el Secretario a los Concejales del día y hora

de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de

tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las

convocatorias de la Asamblea vecinal.


e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al Candidato a la

Alcaldía y al Alcalde.


5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a

impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho

de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en

que se vote la moción de censura, y a ejercer su derecho al voto en

la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura

las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de

procedimiento administrativo.


6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura

en los Municipios en los que «se aplique el sistema de Concejo

abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones

Provinciales.»

Segunda. Se introduce un artículo 197 bis, del siguiente tenor:


«Artículo 197 bis».1 El alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión

de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera

de los siguientes asuntos:


a) Los presupuestos anuales.


b) El Reglamento Orgánico.


c) Las ordenanzas fiscales.


d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos

de planeamiento general de ámbito municipal.


2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo

sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará

expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno,

requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el quórum de

votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se

efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento

público.


3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito

previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno

y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su

aprobación.


4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuvierael número

necesario de votos favorables para la aprobación




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del acuerdo, el alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones

hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo.


La elección del nuevo alcalde se realizará en sesión plenaria

convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil

siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la

cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el

artículo 196, con las siguientes especialidades:


a) En los Municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante

quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección,

ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la

presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación

automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y

no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número

legal de Concejales.


b) En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el

Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado

Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría

absoluta del número legal de Concejales. Si ningún candidato

obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que

hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales,

excluido el Alcalde cesante.


5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable

cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o

modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá

otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes

desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se

presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o

si ésta no prospera.


A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2

del artículo anterior.


6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en

cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos

durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una

cuestión de confianza en el último año de mandato de cada

Corporación.


7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la

presentación de una moción de censura hasta la votación de esta

última.


8. Los Concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto

al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán

firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese

planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses contado a

partir de la fecha de votación del mismo.


Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán

emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la

cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los

mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto

contrario, éste será considerado nulo.»

Tercera. El artículo 198 queda redactado de la siguiente forma:


«En los supuestos distintos a los previstos en los artículos 197 y

197 bis, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto

en el artículo 196, considerándose

a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el

Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la

candidatura.»

Cuarta. El apartado 7 del artículo 201, quedará redactado de la

siguiente forma:


«7. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido de su

cargo mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo

previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de

Presidente cualquiera de los Consejeros Insulares que encabecen las

listas de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones

electorales en la circunscripción.


Asimismo el Presidente del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida de

una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la

Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis

de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera

de los siguientes asuntos:


a) Los presupuestos anuales.


b) El Reglamento Orgánico.


c) El plan insular de cooperación a las obras y servicios de

competencia municipal.


d) La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes

de ordenación de ámbito insular previstos en la legislación

urbanística.


En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá

de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los

Alcaldes de Municipios de más de 250 habitantes.»

Quinta. Se añade al artículo 207 un apartado 4, del siguiente tenor:


«4. Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la

pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno

de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo

197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de

cualquiera de los siguientes asuntos:


a) Los presupuestos anuales.


b) El Reglamento Orgánico.


c) El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de

competencia municipal.


En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá

de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los

Alcaldes de Municipios de más de 250 habitantes.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 1998.-El

Presidente de la Comisión, Gustavo Suárez Pertierra.-El Secretario de

la Comisión, JoséAntonio Bermúdez de Castro.