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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 34-7, de 20/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 20 de junio de 1997 Núm. 34-7

INFORME DE LA PONENCIA

121/000032 Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de

Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tramitado con

Competencia Legislativa Plena (núm. expte. 121/32).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión de Justicia e Interior

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de

Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (Expte. nº

121/32), integrada por los Diputados D. Andrés Ollero Tassara, D. Jesús

María López-Medel Bascones y D. Marcos Fernández de Trocóniz (GP); D.


Julio Villarrubia Mediavilla y Dª Mª Teresa Fernández de la Vega Sanz

(GS); D. Pablo Castellano Cardalliaguet (GIU-IC); D. Manuel Silva i

Sánchez (GC-CiU); Dª Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); D. Luis Mardones

Sevilla (GCC) y Dª Begoña Lasagabaster Olazábal (GMx), ha estudiado con

todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y

en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento eleva a

la Comisión el siguiente

I N F O R M E

Artículo 1

En el apartado primero, la Ponencia propone a la Comisión la no

incorporación de la enmienda nº 20 del G.P. Socialista, que se mantiene

viva para el debate en comisión.


La Ponencia, no obstante, propone a la Comisión diversas

modificaciones en el párrafo primero del apartado 1, que pasaría a estar

redactado de la siguiente forma:


«1.La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la

representación y defensa en juicio del Estado y de sus Organismos

Autónomos, así como la representación y defensa de los Organos

Constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen

especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el

Servicio Jurídico del Estado, de cuyo Director dependen sus unidades,

denominadas Abogacías del Estado.»

El apartado 2 de este artículo no ha sido objeto de enmiendas,

manteniéndose el texto del Proyecto de Ley en sus propios términos.


En el apartado 3 se introduce la siguiente corrección técnica: donde

dice: «3. Los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del

Estado podrán representar...», debe decir: «3. Los Abogados del Estado

podrán representar...»




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En el apartado 4 la Ponencia acuerda proponer a la Comisión la

incorporación de la enmienda nº 21 del G.P. Socialista, si bien

introduciendo en esta enmienda una corrección técnica análoga a la

formulada en el apartado anterior, de modo que donde dice: «... Abogados

del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, la Asistencia

Jurídica ...», debe decir: «... Abogados del Estado, la Asistencia

Jurídica ...».


En el apartado 1.5 se acuerda proponer a la Comisión la

incorporación de la enmienda nº 8 del G.P. Vasco PNV, si bien,

introduciendo en la primera parte de este precepto una corrección de

orden técnico. Como consecuencia de todo ello dicho precepto quedaría

redactado en los siguientes términos:


«5.La actuación de los Abogados del Estado ante el Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas, ante el Tribunal de Primera

Instancia de las Comunidades Europeas, ante la Comisión y Tribunal

Europeo de Derechos Humanos, así como, en su caso, ante los Tribunales y

Organismos Internacionales en los que actuasen en representación del

Reino de España, se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica en

cada caso aplicable, y en su defecto, a lo dispuesto en la presente Ley.»

En el apartado sexto se acuerda proponer a la Comisión la

incorporación de la enmienda nº 9 del G.P. Vasco PNV.


La enmienda nº 45 del G.P. Catalán CiU mediante la cual se propone

la incorporación al texto de un nuevo apartado siete se retira

formalmente en este trámite.


Artículo 2

La Ponencia propone a la Comisión una nueva redacción de este

artículo de carácter transaccional con las enmiendas 52 del G.P. Popular,

46 del G.P. Catalán CiU, 22 del G.P. Socialista, 10 del G.P. Vasco y nº 1

del G.P. Coalición Canaria con la siguiente redacción:


«Artículo 2.Representación y defensa de autoridades y empleados

públicos.


En los términos establecidos reglamentariamente, los Abogados del

Estado podrán asumir la representación y defensa en juicio de las

autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus Organismos Públicos

a que se refiere el artículo anterior y Organos Constitucionales,

cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se

sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo.»

Como consecuencia de ello se retiran las enmiendas objeto de

transacción.


Artículo 3.


En el apartado 2 se introduce una corrección técnica consistente en

lo siguiente: donde dice «...Entidades Públicas u Organos

Constitucionales...» debe decir «...Entidades Públicas Empresariales u

Organos Constitucionales...»

Se propone igualmente la adición de un apartado 3 (nuevo), que

recoge una redacción transaccional con la enmienda nº 23 del G.P.


Socialista, quedando este apartado redactado en los siguientes términos:


«3. (nuevo) La Dirección del Servicio Jurídico del Estado y las

unidades que la forman desempeña sus funciones bajo la superior y única

dirección del titular del Departamento Ministerial en que se integra.»

La Ponencia propone incorporar a este artículo como apartados 4 y 5

(nuevos) los párrafos tercero y cuarto del texto propuesto en la enmienda

nº 3 del G.P. Coalición Canaria, si bien introduciendo en dichos párrafos

diversas correcciones técnicas similares a las introducidas en apartados

precedentes. Dichos apartados 4 y 5 (nuevos) pasarían a tener la

siguiente redacción:


«4. (nuevo). En la Administración Periférica las Abogacías del

Estado, por la singularidad de sus funciones, tendrán la consideración de

servicios no integrados.»

«5. (nuevo). Las distintas Abogacías del Estado, cualquiera que sea

su ubicación, dependerán jerárquica y funcionalmente de la Dirección del

Servicio Jurídico del Estado.»

Artículo 4.


La Ponencia propone a la Comisión que el apartado 1 siga redactado

en los mismos términos que el Proyecto de Ley.


En el apartado 2 se incorpora la enmienda nº 53 del G.P. Popular, en

sus propios términos. Como consecuencia de ello se retira la enmienda nº

47 del G.P. Catalán CiU.


Artículo 5.


La Ponencia acuerda proponer a la Comisión una nueva redacción de

este artículo de carácter transaccional con el siguiente tenor:


«Artículo 5.Contraposición de intereses.


En los supuestos en que, ante cualesquiera ordenes jurisdiccionales,

litigasen entre sí u ostentasen intereses contrapuestos las

Administraciones u Organismos Públicos cuya representación legal o

convencional ostente el Abogado del Estado, se observarán las siguientes

reglas:


a)Se atendrá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa

especial o en las cláusulas convencionales reguladoras de la Asistencia

Jurídica a la Entidad o Entidades Públicas Empresariales u Organismo

Público regulado por su normativa específica de que se trate.


b)En caso de silencio de la norma o convenio, la Dirección del

Servicio Jurídico del Estado, antes de evacuar el primer trámite

procesal, y en atención a la naturaleza de los




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intereses en conflicto, expondrá a las Administraciones, Entidades u

Organismos litigantes su criterio tanto en cuanto a la eventual solución

extrajudicial del litigio, de ser esta posible, como, en su defecto, a la

postulación que debiera asumir el Abogado del Estado, evitando en todo

caso las situaciones de indefensión. Hayan o no manifestado su opinión

las partes, con el informe previo de la Dirección del Servicio Jurídico

del Estado, el titular del Departamento del que ésta dependa resolverá en

definitiva lo procedente en cuanto a la postulación a asumir por el

Abogado del Estado.»

Como consecuencia de esta transacción se retira formalmente la

enmienda nº 11 del G.P. Vasco PNV.


Artículo 6.


La Ponencia acuerda introducir en el texto del Proyecto de Ley la

siguiente corrección técnica: donde dice «... Administración General del

Estado a los que el Servicio Jurídico del Estado se lo solicite, ...»,

debe decir: «... Administración General del Estado a los que los Organos

del Servicio Jurídico del Estado se lo soliciten,...».


La enmienda nº 26 del G.P. Socialista es retirada formalmente en

este trámite.


Artículo 7.


La Ponencia acuerda proponer a la Comisión el mantenimiento del

texto del Proyecto de Ley remitido por el Gobierno.


Artículo 8.


Al no haber sido objeto de enmiendas, la Ponencia acuerda proponer a

la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley remitido por

el Gobierno.


Artículo 9.


Se propone la incorporación en sus propios términos la enmienda nº

28 del G.P. Socialista.


Artículo 10.


Al no haber sido objeto de enmiendas, La Ponencia acuerda proponer a

la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley remitido por

el Gobierno.


CAPITULO TERCERO

La enmienda nº 29 del G.P. Socialista que propone la modificación de

la rúbrica del Capítulo Tercero es aprobada por la Ponencia en sus

propios términos.


Artículo 11.


La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de un texto

transaccional en sustitución del apartado 2 de este artículo, que pasaría

a tener la siguiente redacción:


«2.Cuando las Entidades Públicas Empresariales u otros Organismos

Públicos regulados por su normativa específica sean representados y

defendidos por el Abogado del Estado se aplicará igualmente lo dispuesto

en el apartado anterior.»

Como consecuencia de esta transacción se retira la enmienda nº 30

del G.P. Socialista.


En el apartado 1 de este artículo se introduce una corrección

técnica, en línea con otras ya incorporadas al texto, consistente en lo

siguiente: donde dice: «... sede oficial del respectivo Servicio Jurídico

del Estado.», debe decir: «... en la sede oficial de la respectiva

Abogacía del Estado.»

Artículo 12.


La Ponencia propone a la Comisión un texto transaccional que

sustituiría al actual párrafo único del artículo 12, que pasaría a tener

la siguiente redacción: «Artículo 12. Exención de depósitos y cauciones.


El Estado y sus Organismos Autónomos, así como las Entidades

Públicas Empresariales, los Organismos Públicos regulados por su

normativa específica dependientes de ambos y los Organos

Constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los

depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía

previsto en las leyes.»

La Ponencia propone a la Comisión asimismo añadir un segundo párrafo

a este artículo, cuya redacción sería la que figura como párrafo segundo

en la enmienda nº 31 del G.P. Socialista.


Artículo 13.


Se propone a la Comisión un texto transaccional que sustituiría

íntegramente al actual artículo 13, recogiendo parcialmente el contenido

de las enmiendas núms. 32 del G.P. Socialista, 13 y 14 del G.P. Vasco

PNV. El texto de dicho artículo 13 es el siguiente:


«Artículo 13.Costas.


1.La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que

actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los

Organos Constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado

se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales.





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Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente

prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente.


2.Las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso

contra el Estado, Organismos Públicos y Organos Constitucionales se

aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado, salvo en los supuestos

de los artículos 1.3 y 1.4 de esta Ley, que se regirán por lo establecido

en el correspondiente convenio.


3.Las costas a cuyo pago fuese condenado el Estado, sus Organismos

Públicos o los Organos Constitucionales serán abonadas con cargo a los

respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido

reglamentariamente.»

Como consecuencia de esta tracción se retiran formalmente las

enmiendas 32 del G.P. Socialista, 13 y 14 G.P. Vasco.


Artículo 14.


Se propone a la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de

Ley en lo relativo al apartado 1 de este artículo.


Asimismo se propone a la Comisión la incorporación al texto de la

enmienda nº 16 del G.P. Vasco PNV, si bien introduciendo en esta algunas

modificaciones. Como consecuencia de ellas el texto de este precepto

pasaría a tener la siguiente redacción:


«2.En los interdictos, procedimientos del artículo 41 de la Ley

Hipotecaria, aseguramiento de bienes litigiosos e incidentes, el plazo de

suspensión será fijado discreccionalmente por el juez, no siendo superior

a 10 días ni inferior a 6.»

Disposiciones Adicionales Primera y Segunda

Al no haber sido objeto de enmiendas, La Ponencia acuerda proponer a

la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley remitido por

el Gobierno.


Disposición Adicional Tercera

Se propone a la Comisión la aceptación de las enmiendas 4 del G.P.


Coalición Canaria, 34 G.P.Socialista y 54 G.P. Popular en las cuales se

propone la supresión de esta Disposición Adicional, que en consecuencia

figura suprimida en el Anexo a este informe.


Disposición Adicional Tercera (nueva)

La enmienda nº 19 del G.P. Coalición Canaria, mediante la cual se

proponía la creación de una nueva Disposición Adicional Tercera es

retirada formalmente en este trámite.


Disposición Adicional Cuarta

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del Texto del

Proyecto de Ley.


Disposición Adicional Quinta

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación en sus propios

términos la enmienda nº 17 del G.P. Vasco PNV, manteniéndose vivas las

restantes para su debate en Comisión.


Disposición Adicional Sexta (nueva)

Las enmiendas núms. 48 (G.P. Catalán-CiU) y 55 (G.P. Popular),

mediante las cuales se propone la adición de una nueva Disposición

Adicional, no son incorporadas por la Ponencia, manteniéndose vivas

dichas enmiendas para su defensa en Comisión.


Disposición Adicional Séptima (nueva)

La enmienda núm. 49 (G.P. Catalán-CiU), mediante la cual se propone

la adición de una nueva Disposición Adicional, no es incorporada por la

Ponencia, manteniéndose viva dicha enmienda para su defensa en Comisión.


Disposición Transitoria Unica

Al no haber sido objeto de enmiendas, La Ponencia acuerda proponer a

la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley remitido por

el Gobierno.


Disposición Derogatoria Unica

Al no haber sido objeto de enmiendas, La Ponencia acuerda proponer a

la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley remitido por

el Gobierno.


Disposición Final Primera (previa, nueva)

La enmienda núm. 37 (G.P. Socialista), mediante la cual se propone

la adición de una nueva Disposición Final, no es incorporada por la

Ponencia, manteniéndose viva dicha enmienda para su defensa en Comisión.


Disposición Final Primera

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto del

Proyecto de Ley, manteniéndose vivas las enmiendas presentadas a esta

Disposición para su defensa en Comisión.





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Disposición Final Segunda (previa, nueva).


Las enmiendas núms. 5 (G.P. Coalición Canaria) y 38 (G.P.


Socialista), mediante las cuales se propone la adición de una nueva

Disposición Final, no son incorporadas por la Ponencia, manteniéndose

vivas dichas enmiendas para su defensa en Comisión.


Disposición Final Segunda.


Al no haber sido objeto de enmiendas, La Ponencia acuerda proponer a

la Comisión el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley remitido por

el Gobierno.


Exposición de Motivos

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto del

Proyecto de Ley, manteniéndose vivas las enmiendas presentadas para su

defensa en Comisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 1997.--Andrés

Ollero Tassara, Jesús María López-Medel Bascones, Marcos Fernández de

Trocóniz, Julio Villarrubia Mediavilla, Mª Teresa Fernández de la Vega,

Pablo Castellano Cardalliaguet, Manuel Silva i Sánchez, Margarita Uría

Echevarría, Luis Mardones Sevilla, Begoña Lasagabaster Olazábal.


A N E X O

PROYECTO DE LEY DE ASISTENCIA JURIDICA AL ESTADO E INSTITUCIONES PUBLICAS

(121/32)

Exposición de motivos

I

La proclamación constitucional en los artículos 103 y 106 de los

principios de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y

al Derecho y de universalidad del control jurisdiccional de la actividad

administrativa, junto con un creciente grado de conciencia ciudadana

acerca de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para la

tutela de los derechos y libertades, han venido a dar lugar en los

últimos años a un importantísimo crecimiento del siempre ingente volumen

de procesos judiciales en que son parte las diversas Administraciones

Públicas, configurándose, en lo que al Estado se refiere, un panorama

litigioso de volumen e intensidad desconocidos en épocas anteriores.


Paralela y, a la vez, simétricamente a ello, las exigencias de una

Administración Pública, a la par que respetuosa con el Derecho, eficaz en

todos los ámbitos de su actuación, imponen la necesidad de dotar a

aquélla de medios adecuados y suficientes a la hora de hacer valer sus

derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia. Dicho de otro modo:


la configuración de los instrumentos normativos, institucionales y

personales susceptibles de garantizar que la sujeción de la actuación

estatal al Derecho se vea correspondida con una eficaz tutela de sus

intereses cuando tal actuación es cuestionada ante los Tribunales, se

convierte en requisito ineludible para el correcto funcionamiento de toda

Administración Pública que pretenda responder a los requerimientos

jurídicos y sociales de nuestra época.


Uno de los mecanismos con que, desde las postrimerías del Siglo XIX,

ha tratado de subvenirse a la particular situación del Estado cuando es

parte en un proceso, está constituido por la regulación de las llamadas

especialidades o prerrogativas procesales del Estado. La relevancia

constitucional y la importancia de los fines e intereses a que sirve la

Administración Pública, la complejidad organizativa y estructural que, en

función de aquellos fines, asume el Estado en nuestros días, así como las

estrictas pautas de actuación que el ordenamiento impone a las

Administraciones Públicas en garantía de la correcta satisfacción de los

intereses generales, determinan un peculiar «status» funcional y

organizativo del Estado de cuya sustancia no participan las personas y

organizaciones de índole privada. Así las cosas, si de ello resulta la

existencia de un fundamento objetivo que razonablemente justifica la

consagración de determinadas especialidades enervadoras del Derecho

rituario común cuando el Estado es parte en un proceso ante los órganos

jurisdiccionales, no pueden dejar de tenerse presentes en ningún momento

las exigencias derivadas de los principios constitucionales de igualdad y

tutela judicial efectiva (artículos 14 y 24 de la Constitución), de tal

suerte que las mencionadas especialidades procesales del Estado en ningún

caso resulten atentadoras a los mencionados principios, ni supongan

cargas desproporcionadas o irrazonables para la contraparte del Estado en

el proceso.


Las múltiples normas que desde hace ya más de cien años vienen

constituyendo la normativa atinente al desenvolvimiento del Estado en los

distintos tipos de procesos configuran un conjunto normativo confuso,

desconexo, asistemático, carente en muchos casos de rango preciso y, en

demasiadas ocasiones, de contenido obsoleto, por encontrarse apoyado en

planteamientos pertenecientes a tiempos pretéritos.


La presente Ley tiene como objetivo dar eficaz respuesta a esa

necesidad de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con

los postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y

tributaria de un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del

ordenamiento jurídico. Para ello se proponen unas mínimas normas

organizativas del Servicio Jurídico del Estado -instrumento que prestará

esa asistencia jurídica-, una regulación moderna y plenamente adaptada a

la Constitución de las especialidades procesales del Estado y una

unificación y clarificación de la normativa que se completará con el

necesario Reglamento de desarrollo de esta Ley.





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II

La Ley aborda, en su Capítulo I (artículos 1 a 4), el régimen de la

asistencia jurídica, entendida como asesoramiento, representación y

defensa, al Estado.


Se parte del principio de la asunción por el Servicio Jurídico del

Estado de la asistencia jurídica, del Estado y de los Organismos

Autónomos, sin perjuicio de las competencias consultivas que corresponden

al Cuerpo Jurídico Militar en el ámbito del Ministerio de Defensa y a la

Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores en

materia de derecho internacional .


Tampoco existe interferencia alguna con las competencias que la

legislación atribuye a Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos,

haciéndose expresa reserva de las mismas.


Respecto a los Organos Constitucionales se encomienda al Servicio

Jurídico del Estado sólo la tarea de representación y defensa en juicio,

de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, como regla general con la excepción de que las normas

internas de los propios Organos Constitucionales establezcan un régimen

especial propio; régimen especial que encontraría su justificación en la

autonomía institucional que la Constitución española pueda consagrar para

estos Organos.


Siguiendo también lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, se hace referencia a la asistencia jurídica de la

Administración de la Seguridad Social, encomendada a su Cuerpo de

Letrados.


Para que el Servicio Jurídico del Estado pueda prestar asistencia

jurídica a las Comunidades Autónomas, el régimen previsto se difiere a un

posible desarrollo reglamentario.


En cuanto a los Entes Públicos, la fórmula adoptada es la del

Convenio con las excepciones que pueda contemplar la normativa de cada

Ente.


Por último, se recoge una breve regulación de la representación y

defensa del Reino de España en el ámbito internacional.


Se prevé también la posibilidad de que se asuma por el Servicio

Jurídico del Estado la representación y defensa de autoridades y

empleados públicos, cualquiera que sea su posición procesal y en la forma

más amplia posible, dejando al desarrollo reglamentario la concreción de

los supuestos en los cuáles pueda asumirse esta defensa.


A continuación, se caracteriza a la Dirección del Servicio Jurídico

del Estado como Centro Superior Directivo de toda la asistencia jurídica

al Estado e Instituciones Públicas, tanto en su aspecto consultivo como

contencioso. Se hace, igualmente, una breve referencia a los Abogados del

Estado como soporte humano del Servicio Jurídico del Estado en su aspecto

de Cuerpo de la Administración. Lógicamente son muchos los aspectos que

en este orden se difieren a un ulterior desarrollo reglamentario

imprescindible para que esta Ley pueda desplegar toda su eficacia.


III

Los Capítulos II y III de la Ley (arts. 5 a 10 y 11 a 14), tratan de

sistematizar y concretar, con el adecuado rango normativo, la posición

procesal ante las diversas jurisdicciones del Estado, sus Organismos

Autónomos y Entidades Públicas de él dependientes así como de los Organos

Constitucionales, reduciendo al mínimo las reglas especiales

extravagantes al Derecho procesal común, y conciliando al mismo tiempo

tales reglas especiales con los principios constitucionales aludidos.


Queda patente en esta regulación la vocación de mantener en todo lo

posible las normas generales así como las especialidades del Estado que

pudieran encontrarse recogidas en las leyes procesales generales.


Ahora bien hay que distinguir claramente la regulación de los dos

capítulos.


El Capítulo II recoge normas que, refiriéndose a la materia de

representación y defensa en juicio, y teniendo por ello transcendencia

procesal, sólo afectan al Estado (en sentido más amplio por

contraposición a las ComunidadeS Autónomas) al ser los aspectos de

organización de los Servicios Jurídicos los que priman. En el Capítulo

III se recogen normas eminentemente procesales cuya competencia, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución,

corresponde en exclusividad al Estado. Estas normas de carácter procesal

son, por tanto, de aplicación tanto al Estado como a las Comunidades

Autónomas y así se declara expresamente en la Disposición adicional

quinta, siguiendo así una técnica legislativa marcada por la doctrina del

Tribunal Constitucional.


No puede dejarse de realizar una mención al hecho de que las

especialidades procesales contenidas en el Capítulo III no tienen un

ámbito de aplicación equivalente para todas ellas. Las propias

características de cada una de estas especialidades hacen que en unos

casos el ámbito de aplicación se reduzca a los supuestos en los cuales la

representación y defensa es asumida por los Servicios Jurídicos

respectivos (así lo relativo a las notificaciones, citaciones,

emplazamientos y demás actos de comunicación procesal contemplados en el

artículo 11) mientras en otros se amplie -además de, por supuesto, al

Estado y Organismos Autónomos- a todos los Entes Públicos que rigen su

actuación por el derecho público (así la exención de depósitos y

cauciones del artículo 12) o, incluso, a todas las Entidades Públicas,

tanto si se rigen por el derecho público como si lo hacen por el derecho

privado (así las especialidades contempladas en los artículos 13 y 14).


Este ámbito de aplicación se proyecta de idéntica forma sobre la

Administración de las Comunidades Autónomas.


IV

Por último, respondiendo a la necesidad de clarificación y

sistematización de la variada normativa que en la actualidad regula la

posición procesal del Estado ante las diversas jurisdicciones, se derogan

expresamente en unos casos y se redactan nuevamente en otros los

preceptos de




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aquellas normas que resultan decididamente incompatibles con los actuales

principios constitucionales, o que se hallan en pugna con el régimen de

organización de las Entidades Públicas territoriales previsto en la

Constitución.


Por otro lado se mantienen las especialidades del Servicio Jurídico

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recogidas en el

artículo 103 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 que

crea dicho Ente Público.


Respecto a la representación y defensa de las Entidades Gestoras y

de la Tesorería General de la Seguridad Social, se extienden a ellas las

normas aplicables al Estado con las modificaciones imprescindibles

derivadas de su específica naturaleza.


La Ley, por último, prevé un desarrollo reglamentario que

necesariamente deberán producirse en un breve espacio de tiempo para

darle toda su virtualidad y eficacia.


CAPITULO I

De la Asistencia Jurídica al Estado

Artículo 1.Régimen de asistencia jurídica.


1.La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la

representación y defensa en juicio del Estado y de sus Organismos

Autónomos, así como la representación y defensa de los Organos

Constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen

especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el

Servicio Jurídico del Estado, de cuyo Director dependen sus unidades,

denominadas Abogacías del Estado.


No obstante, el asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio

de Defensa y de los Organismos Autónomos adscritos al mismo corresponderá

a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, conforme a lo establecido en

la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal

Militar Profesional y demás disposiciones legales de aplicación.


Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas por la

legislación a los Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos, así

como de las funciones atribuidas por su normativa a la Asesoría Jurídica

Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores como órgano asesor en

materia de derecho internacional.


2.La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad

Social, consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y

defensa en juicio en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios

Comunes de la Seguridad Social, corresponderá a los miembros del Cuerpo

de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.


La coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la

Seguridad Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad

Social.


3.Los Abogados del Estado podrán representar, defender y asesorar a

las Comunidades Autónomas en los términos que, en su caso, se establezcan

reglamentariamente y a través de los oportunos convenios de colaboración

celebrados entre el Gobierno de la Nación y los Organos de Gobierno de

las Comunidades Autónomas.


4.Salvo que sus disposiciones específicas establezcan otra previsión

al efecto, podrá corresponder a los Abogados del Estado, la asistencia

jurídica a las Entidades Públicas Empresariales reguladas en el Capítulo

III del Título III y Disposiciones Adicionales Octava, Novena y Décima de

la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado, mediante la formalización del oportuno

Convenio al efecto en el que se determinará la compensación económica a

abonar al Tesoro Público.


5.La actuación de los Abogados del Estado ante el Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas, ante el Tribunal de Primera

Instancia de las Comunidades Europeas, ante la Comisión y Tribunal

Europeo de Derechos Humanos, así como, en su caso, ante los Tribunales y

Organismos Internacionales en los que actuasen en representación del

Reino de España, se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica en

cada caso aplicable, y en su defecto, a lo dispuesto en la presente Ley.


6.Para la representación y defensa del Estado español ante las

jurisdicciones de Estados extranjeros se estará a lo establecido en la

presente Ley y demás disposiciones vigentes y a lo que, en su caso, se

determine reglamentariamente.


Artículo 2.Representación y defensa de autoridades y empleados públicos.


En los términos establecidos reglamentariamente, los Abogados del

Estado podrán asumir la representación y defensa en juicio de las

autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus Organismos Públicos

a que se refiere el artículo anterior y Organos Constitucionales,

cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se

sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo.


Artículo 3.Dirección del Servicio Jurídico del Estado.


1.La Dirección del Servicio Jurídico del Estado es el Centro

superior consultivo de la Administración del Estado, Organismos Autónomos

y Entidades Públicas dependientes, conforme a sus disposiciones

reguladoras en el caso de estas últimas, y sin perjuicio de las

competencias atribuidas por la legislación a los Subsecretarios y

Secretarios Generales Técnicos así como de las especiales funciones

atribuidas al Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del

Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la

Constitución y en su Ley Orgánica de desarrollo.


2.La Dirección del Servicio Jurídico del Estado es igualmente el

Centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que sea

parte el Estado y sus Organismos Autónomos, o las Entidades Públicas

Empresariales u Organos Constitucionales cuando corresponda.





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3.(nuevo) La Dirección del Servicio Jurídico del Estado y las

unidades que la forman desempeña sus funciones bajo la superior y única

dirección del titular del Departamento Ministerial en que se integra.


4.(nuevo). En la Administración Periférica las Abogacías del Estado,

por la singularidad de sus funciones, tendrán la consideración de

servicios no integrados.


5.(nuevo). Las distintas Abogacías del Estado, cualquiera que sea su

ubicación, dependerán jerárquica y funcionalmente de la Dirección del

Servicio Jurídico del Estado.


Artículo 4.Abogados del Estado.


1.Los Abogados del Estado, por el hecho de su nombramiento y toma de

posesión en el destino, quedan habilitados para el ejercicio de todas las

funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo.


2.Los puestos de trabajo de las Abogacías del Estado que tengan

encomendado el desempeño de las funciones descritas en esta Ley se

adscribirán mediante el desarrollo normativo adecuado con carácter

exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, en el que

se ingresará mediante oposición libre entre licenciados en Derecho.


CAPITULO II

Normas específicas sobre representación y defensa en juicio del Estado

Artículo 5.Contraposición de intereses.


En los supuestos en que, ante cualesquiera órdenes jurisdiccionales,

litigasen entre sí u ostentasen intereses contrapuestos las

Administraciones u Organismos Públicos cuya representación legal o

convencional ostente el Abogado del Estado, se observarán las siguientes

reglas:


a)Se atendrá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa

especial o en las cláusulas convencionales reguladoras de la Asistencia

Jurídica a la Entidad o Entidades Públicas Empresariales u Organismo

Público regulado por su normativa específica de que se trate.


b)En caso de silencio de la norma o convenio, la Dirección del

Servicio Jurídico del Estado, antes de evacuar el primer trámite

procesal, y en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto,

expondrá a las Administraciones, Entidades u Organismos litigantes su

criterio tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del

litigio, de ser esta posible, como, en su defecto, a la postulación que

debiera asumir el Abogado del Estado, evitando en todo caso las

situaciones de indefensión. Hayan o no manifestado su opinión las partes,

con el informe previo de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado,

el titular del Departamento del que ésta dependa resolverá en definitiva

lo procedente en cuanto a la postulación a asumir por el Abogado del

Estado.


Artículo 6.Colaboración entre los órganos interesados y el Servicio

Jurídico del Estado.


Los Organos interesados en los procesos así como todos los de la

Administración General del Estado a los que los Organos del Servicio

Jurídico del Estado se lo soliciten, deberán prestar la colaboración

precisa para la mejor defensa de los intereses en litigio.


Artículo 7.Disposición de la acción procesal.


Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el

Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos,

apartarse de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte

contraria, deberá estar autorizado para ello por la Dirección del

Servicio Jurídico del Estado que deberá, previamente, en todo caso,

recabar informe del Departamento, Organismo o Entidad Pública

correspondiente.


Artículo 8.Actuaciones ante el Tribunal Constitucional y Tribunal de

Cuentas.


La actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional

y el Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en las respectivas

Leyes Orgánicas y demás disposiciones reguladoras de los mismos.


Artículo 9.Actuaciones en procedimientos arbitrales.


Previa autorización del Titular del Departamento, Organismo Público

correspondiente, y con informe de la Dirección del Servicio Jurídico del

Estado, los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del

Estado podrán asumir la representación y defensa del Estado, sus

Organismos Autónomos, Entidades Públicas de ellos dependientes y Organos

Constitucionales en procedimientos arbitrales de naturaleza nacional o

internacional.


Artículo 10.Jurisdicción militar.


El ejercicio de las funciones de representación y defensa en juicio

del Estado ante la jurisdicción militar se desarrollará de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.


CAPITULO III

Especialidades procesales aplicables al Estado Artículo

11.Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de

comunicación procesal.


1.En los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sean

parte la Administración General del Estado,




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los Organismos Autónomos o los Organos Constitucionales, salvo que las

normas internas de estos últimos o las leyes procesales dispongan otra

cosa, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de

comunicación procesal se entenderán directamente con el Abogado del

Estado en la sede oficial de la respectiva Abogacía del Estado.


2.Cuando las Entidades Públicas Empresariales u otros Organismos

Públicos regulados por su normativa específica sean representados y

defendidos por el Abogado del Estado se aplicará igualmente lo dispuesto

en el apartado anterior.


3.Serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás

actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo

dispuesto en este artículo.


Artículo 12.Exención de depósitos y cauciones.


El Estado y sus Organismos Autónomos, así como las Entidades

Públicas Empresariales, los Organismos Públicos regulados por su

normativa específica dependientes de ambos y los Organos

Constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los

depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía

previsto en las leyes.


En los Presupuestos Generales del Estado y demás Instituciones

Públicas se consignarán créditos presupuestarios para garantizar el

pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no

aseguradas por la exención.


Artículo 13.Costas.


1.La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que

actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los

Organos Constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado

se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales.


Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente

prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente.


2.Las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso

contra el Estado, Organismos Públicos y Organos Constitucionales se

aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado, salvo en los supuestos

de los artículos 1.3 y 1.4 de esta Ley, que se regirán por lo establecido

en el correspondiente convenio.


3.Las costas a cuyo pago fuese condenado el Estado, sus Organismos

Públicos o los Organos Constitucionales serán abonadas con cargo a los

respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido

reglamentariamente.


Artículo 14.Suspensión del curso de los autos.


1.En los procesos civiles que se dirijan contra el Estado, sus

Organismos Autónomos, Entidades Públicas dependientes de ambos o los

Organos Constitucionales, el Abogado del Estado recabará los antecedentes

para la defensa de la Administración, Organismo o Entidad representada

así como elevará, en su caso, consulta ante la Dirección del Servicio

Jurídico del Estado. A tal fin, al recibir el primer traslado, citación o

notificación del órgano jurisdiccional podrá pedir, y el Juez acordará,

la suspensión del curso de los autos, salvo que, excepcionalmente, y por

auto motivado, se estime que ello produciría grave daño para el interés

general.


El plazo de suspensión será fijado discrecionalmente por el Juez,

sin que pueda exceder de un mes ni ser inferior a quince días. Dicho

plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la

providencia por la que se acuerde la suspensión, no cabiendo contra tal

providencia recurso alguno.


2.En los interdictos, procedimientos del artículo 41 de la Ley

Hipotecaria, aseguramiento de bienes litigiosos e incidentes, el plazo de

suspensión será fijado discreccionalmente por el juez, no siendo superior

a 10 días ni inferior a 6.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Normas objeto de modificación.


Los artículos 118.3 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, 7.3 y 8.4 de la

Ley 62/78, de 26 de diciembre, de protección Jurisdiccional de los

derechos fundamentales de la persona, quedan modificados debiendo

sustituirse la expresión «Abogado del Estado» por «Abogado del Estado o

representante procesal de la Administración demandada».


Segunda.Adaptación de denominación.


Las referencias hechas en las disposiciones vigentes y las

competencias atribuidas en ellas a la Dirección General de lo Contencioso

y a su titular y a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado

y su titular se entenderán en favor de la Dirección del Servicio Jurídico

del Estado y su titular.


Tercera.(Suprimida.)

Cuarta.Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social.


Los artículos 5 a 9 y 11 a 14 de la presente Ley serán de aplicación

al ámbito de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la

Seguridad Social, en la medida en que, atendida la naturaleza de las

mismas y lo dispuesto por las Leyes vigentes, aquellos preceptos les sean

aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los Abogados




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del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio

Jurídico del Estado se entenderán efectuadas, respectivamente, a los

Letrados de la Administración de la Seguridad Social, a los distintos

Servicios Comunes o Entidades Gestoras a los cuales dichos Letrados estén

adscritos, o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.


Quinta.Aplicación a las Comunidades Autónomas.


1.Los artículos 11, 12, 13.1 y 14 se dictan al amparo de la

competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.6 de la

Constitución, en materia de legislación procesal.


2.Las reglas contenidas en dichos artículos serán de aplicación a

las Comunidades Autónomas y Entidades Públicas dependientes de ellas.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.Régimen transitorio de las actuaciones procesales.


Las normas de la presente Ley se aplicarán a todas las actuaciones

procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera

que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquéllas se produzcan.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.Normas que se derogan.


Quedan derogados:


a)Los artículos 35, 123, apartado 4º, y 131, apartado 4, de la Ley

de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción

contencioso-administrativa.


b)Con carácter general, cuantos preceptos de igual o inferior rango

se opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Desarrollo de la presente Ley.


El Gobierno aprobará las normas reglamentarias de ejecución y

desarrollo de la presente Ley.


Segunda.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa

publicación en el Boletín Oficial del Estado.