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BOCG. Senado, serie III A, núm. 11-i, de 21/04/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III A: 21 de abril de 1999 Núm. 11 (i)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 159
DEL SENADO Núm. exp. 124/000004
PROPOSICION DE LEY
622/000011 Orgánica de modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (antes Proposición de
Ley Orgánica de modificación del artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial).
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
622/000011
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 14 de abril de 1999, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Justicia, sobre la Proposición de
Ley Orgánica de modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (antes Proposición de Ley
Orgánica de modificación del artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial), con el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 19 de abril de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 19 Y 240 DE
LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL
PREAMBULO
Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales están reconocidos en la
Constitución Española de 1978, que, en su artículo 125, introduce la
posibilidad de que los ciudadanos pueden ejercer la acción popular y
participar en la Administración de Justicia ante dichos Tribunales.
En igual sentido, se pronuncia la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, y en ella se reconoce el carácter de Tribunal
consuetudinario y tradicional del Tribunal de las Aguas de la Vega
Valenciana. Este texto legal data de 1985 y, pese a que se han realizado
diversas modificaciones parciales, por diversas razones, no se ha
introducido el reconocimiento como Tribunal consuetudinario y tradicional
al Consejo de Hombres Buenos de Murcia,
pese a que este Tribunal tiene sus primeras referencias en el siglo IX,
viene actuando desde entonces hasta nuestros días y el Estatuto de
Autonomía para la región de Murcia establece que la Comunidad Autónoma
prestará especial atención al derecho consuetudinario de la región.
A los efectos de reconocer legalmente el carácter de Tribunal
consuetudinario y tradicional del Consejo de Hombres Buenos de Murcia, se
modifica el artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
También se modifica el artículo 240 de la referida Ley Orgánica, en
sus apartados 3 y 4, con objeto de perfeccionar la regulación del
incidente de nulidad de actuaciones.
Artículo primero
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 19 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
«4.Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional
al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.»
Artículo segundo
Los apartados 3 y 4 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, quedan redactados de la siguiente forma:
«3.No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de
actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, a quienes sean parte legítima
o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la
nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado
indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no
haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que
ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución
no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión
sufrida.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o
Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido
firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la
notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se
tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este
último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de
transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o
resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier
incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. La resolución
en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de
recurso alguno.
4.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en
los vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no
quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución
irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el
incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho
escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su
caso, para acreditar vicio o defecto en que la petición se funde, a las
demás partes, que, en el plazo común de cinco días, podrán formular por
escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen
pertinentes. La resolución final sobre este incidente no será susceptible
de recurso alguno.»
DISPOSICION ADICIONAL
1.Los Magistrados del Tribunal Supremo que en la fecha de entrada en
vigor de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, ocupasen cargos
judiciales de libre designación a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial en otros órganos de la Jurisdicción Ordinaria, podrán continuar
desempeñándolos hasta que soliciten su reincorporación al Tribunal
Supremo si no fueren de duración determinada, o tratándose de cargo de
duración determinada, estrictamente, hasta el fin del período de cinco
años para el que hubieran sido nombrados, a cuyo término deberán
incorporarse al Tribunal Supremo en el plazo de quince días, con arreglo
a lo preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera 1 de dicha Ley.
Los Magistrados del Tribunal Supremo que estuviesen en situación de
excedencia voluntaria con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, deberán solicitar la reincorporación
a la que hace referencia la Disposición Transitoria Tercera 1 de dicha
Ley, dentro del plazo máximo de duración de aquélla en el momento en que
fueron declarados en dicha situación, o en el que éste haya sido
posteriormente modificado según la legislación vigente en cada momento.
Los Magistrados del Tribunal Supremo que hubieran sido declarados en
situación de servicios especiales con anterioridad, también, a la entrada
en vigor de la citada Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, para servir
cargos en virtud de nombramiento por Real Decreto, deberán efectuar su
reincorporación en el plazo de quince días a contar desde la publicación
del Real Decreto de cese en el «Boletín Oficial del Estado», siéndoles de
aplicación, en otro caso, lo previsto en el artículo 348 bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Estos Magistrados no tendrán derecho a la reserva de plaza, y su
reincorporación al Tribunal Supremo se llevará a efecto en los términos
prevenidos en la Disposición Transitoria Tercera 2 de la Ley Orgánica
5/1997, de 4 de diciembre.
2.Los Magistrados que hubiesen solicitado la reincorporación al
servicio activo en el Tribunal Supremo en aplicación de lo dispuesto en
la Disposición Transitoria Tercera 1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de
diciembre, podrán conservar y, en su caso, recuperar la situación de que
gozasen a su entrada en vigor, mediante solicitud dirigida al Consejo
General del Poder Judicial y, en su caso, al organismo competente, dentro
del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley. Esta situación
estará sometida a los plazos y condiciones expresadas en el apartado
anterior.
3.El plazo de un año establecido en la Disposición Transitoria
Tercera 1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, queda modificado
en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Lo dispuesto por el artículo segundo de esta Ley será también de
aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o
sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la entrada en vigor de
la presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la nulidad,
establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 240 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día siguiente a
dicha entrada en vigor.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».