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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 145-1, de 09/02/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 9 de febrero de 1998 Núm. 145-1
PROPOSICION DE LEY
122/000126 Orgánica de creación del Consejo Superior de los Medios
Audiovisuales.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000126.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley Orgánica de creación del Consejo Superior de los
Medios Audiovisuales.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica de creación del
Consejo Superior de los Medios Audiovisuales para su debate en Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de enero de 1998.--Jesús
Caldera Sánchez-Capitán, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
Exposición de motivos
La Comisión especial sobre los contenidos televisivos del Senado elevó
una serie de recomendaciones y propuestas, aprobadas por unanimidad, en
las que se recomendaba la creación de una «Autoridad independiente»
destinada a ejercer funciones de asesoramiento y vigilancia de los
contenidos de la programación televisiva.
Los principios fundamentales que debían inspirar la creación del citado
organismo eran los de garantizar la independencia y pluralidad de los
medios audiovisuales, así como la mínima calidad de sus programas. Se
mantenía que el citado organismo debería tener competencias sobre las
distintas cadenas de televisión y en él habrían de estar representados
los diversos poderes y sectores que concurren en el medio: audiencia,
profesionales, políticos e industrias audiovisuales. Sus funciones
deberían ser, cuando menos, las de verificación del cumplimiento de las
leyes, códigos deontológicos y normativa vigente; el asesoramiento ante
cuestiones conflictivas, la realización de informes y estudios y la
delimitación de la publicidad y, en definitiva, el ejercicio de un
magisterio que ayude a la formación de criterios y de opinión.
Teniendo en cuenta estos antecedentes, se considera llegado el momento de
proceder a la creación del Consejo
Superior de Medios Audiovisuales, mediante la presentación de una
Proposición de Ley de carácter orgánico, en la medida en que se
desarrolla algún aspecto del artículo 20 de la Constitución Española y
que se establece un régimen sancionador. Nuestro criterio es que este
Consejo debe ser un órgano independiente en su forma de actuar respecto
del Gobierno y de los poderes económicos, empresariales o financieros
vinculados a la industria audiovisual.
Asimismo deberá velar por la transparencia en la titularidad de los
medios audiovisuales y por el cumplimiento de la legislación y normas
reguladoras de la producción, programación y publicidad en los mismos,
con el fin de garantizar los derechos de los usuarios de la comunicación
social. Además, promoverá la protección del pluralismo, la juventud y la
infancia.
Para otorgarle mayor legitimidad democrática debe ser un órgano elegido
por las Cámaras, fruto del consenso entre los distintos Grupos
Parlamentarios, lo que permitirá un mayor apoyo a su gestión.
Las competencias de este Consejo, a nuestro juicio, deben ser las de
asesoramiento a las Cortes Generales y al Gobierno en materias
relacionadas con la legislación y normativa del sistema audiovisual;
deberá emitir; con carácter preceptivo, un informe en los procedimientos
de asignación, renovación o revocación de licencias o concesiones de la
Administración del Estado a cadenas de televisión de ámbito estatal y a
cadenas de radio cuya área de cobertura se extienda a más de una
Comunidad Autónoma; deberá informar anualmente a las Cortes Generales del
desarrollo del sistema audiovisual, con especial atención a sus
contenidos; deberá recoger las demandas y quejas de las asociaciones
ciudadanas y de telespectadores y usuarios y mantener una relación
constante y fluida con estos sectores; deberá poder solicitar de los
anunciantes y empresas audiovisuales el cese o la rectificación de la
publicidad ilícita; deberá preocuparse por cuestiones como la violencia
en la programación, la protección de las culturas, de las minorías y de
la infancia, así como velar por el respeto de la dignidad de las
personas; y, por último, colaborar en todas sus funciones con los
organismos independientes de control de los medios audiovisuales creados
por las Comunidades Autónomas.
Deberá también tener capacidad sancionadora en el ejercicio de sus
competencias y estar legitimado para ejercer toda clase de acciones
procesales ante la jurisdicción ordinaria.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Grupo Parlamentario Socialista
presenta la siguiente
PROPOSICION DE LEY ORGANICA
Artículo 1. Creación del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales
1. Se crea el Consejo Superior de los Medios Audiovisuales como órgano
independiente encargado de garantizar y promover el respeto a los valores
y principios constitucionales, y, en especial, la protección del
pluralismo, la juventud y la infancia.
También es el órgano encargado de garantizar los derechos de los usuarios
de la comunicación social, y en ese sentido velará por la transparencia
en la titularidad de los medios audiovisuales y hará las funciones de
órgano mediador entre los intereses de la industria audiovisual y los
intereses socioculturales.
2. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales es también el órgano
competente para velar por el cumplimiento de la legislación, las
reglamentaciones y cualesquiera otras normas reguladoras de la
producción, programación y publicidad, en relación con la televisión
pública del Estado y a la televisión de ámbito territorial estatal.
Igualmente respecto de la radio pública del Estado y de las cadenas de
radio privadas, cuya área de cobertura se extienda a más de una Comunidad
Autónoma.
Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico
1. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales se configura como un Ente
de derecho público, con personalidad jurídica propia, independiente de
las Administraciones Públicas, con plena capacidad y autonomía orgánica y
funcional para el ejercicio de sus funciones.
2. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables y por su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento.
3. En el ejercicio de sus funciones actuará de conformidad con las normas
básicas del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 3. Composición
1. El Consejo estará integrado por nueve miembros:
a) Ocho Consejeros, elegidos cuatro a propuesta del Congreso de los
Diputados y cuatro a propuesta del Senado, por mayoría de tres quintos de
sus miembros, entre personas de relevantes méritos profesionales en los
sectores audiovisual, cultural, universitario y asociativo, que reflejen
la pluralidad ideológica presente en la sociedad.
Los candidatos, previamente a su elección por el Pleno de las Cámaras,
comparecerán ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados y
del Senado, en los términos que fijen sus respectivos Reglamentos, con la
finalidad de que Diputados y Senadores conozcan sus méritos
profesionales.
Los Consejeros así elegidos serán nombrados por el Gobierno.
b) Un Presidente nombrado por el Gobierno, a propuesta de los
Consejeros entre personas de relevantes méritos profesionales en los
sectores audiovisual, cultural y universitario.
La propuesta del Consejo Superior de Medios Audiovisuales se adoptará por
mayoría de dos tercios de sus miembros en la propia sesión constitutiva
del mismo.
2. El Presidente del Consejo podrá designar, entre sus miembros, uno o
dos Vicepresidentes que ejercerán
las funciones que se les encomienden y sustituirán al Presidente en caso
de ausencia o enfermedad.
3. Tanto el Presidente como los Consejeros no podrán ser reelegidos más
que una única vez.
4. La sesión constitutiva del Consejo Superior de Medios Audiovisuales
será presidida por el Consejero de más edad.
5. Los miembros del Consejo no estarán sujetos a mandato imperativo
alguno. No recibirán instrucciones de ninguna autoridad y desempeñarán
sus funciones con autonomía y según su criterio.
6. El mandato de los miembros del Consejo será de cinco años, no
obstante, permanecerán en el ejercicio de su función hasta la toma de
posesión de los miembros del nuevo Consejo.
7. El Consejo nombrará un Secretario, que no podrá ser Consejero, y que
asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.
Artículo 4. Cese del Presidente y de los Consejeros
1. Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas siguientes:
a) Por expiración del mandato.
b) Por incapacidad.
c) Por fallecimiento.
d) Por renuncia aceptada por la mayoría del Pleno del Consejo.
e) Por incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciado por
tres quintos de sus miembros.
f) Por delito doloso.
g) Por incompatibilidad sobrevenida.
El Presidente, además, cesará cuando así lo acuerden dos tercios de sus
miembros.
2. Toda vacante anticipada en el cargo, que no lo sea por expiración del
mandato, será cubierta por la Cámara a quien corresponda la elección del
titular del puesto vacante y, en el caso del Presidente, por el Pleno del
Consejo, en los términos previstos en el artículo 3. El mandato del así
nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del
Consejo.
Artículo 5. Incompatibilidades
1. La condición de miembro del Consejo Superior de Medios Audiovisuales
es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político;
con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración
pública; y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o
laboral.
2. Será también incompatible, específicamente, con la propiedad o la
titularidad de participaciones sociales o acciones, por sí o mediante
sustitución o apoderamiento de empresas de comunicación o publicitarias,
de medios de comunicación, producción radiofónica o audiovisual.
3. Todos los miembros del Consejo están sujetos además al régimen de
incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración, tanto
durante su mandato, como durante los dos años posteriores a su cese en el
mismo.
Artículo 6. Competencias
1. El Consejo ejerce las siguientes funciones:
a) Asesorar al Gobierno y a las Cortes Generales en todas las
materias relacionadas con la legislación y regulación del sistema
audiovisual.
b) Emitir, con carácter preceptivo, un informe en los procedimientos
de asignación, renovación o revocación de licencias o concesiones de la
Administración General del Estado a cadenas de radio y televisión de
ámbito territorial estatal.
c) Presentar a las Cortes Generales un informe anual que evalúe el
desarrollo, los problemas y dificultades del sistema audiovisual con
especial atención a sus contenidos y, de entre ellos, a los temas que
afectan al pluralismo, a la educación, infancia, juventud y dignidad de
las personas.
d) Realizar estudios sobre el sistema audiovisual.
e) Proteger los derechos de las minorías, la infancia, la juventud y
la dignidad de las personas, tanto en la programación como en los
contenidos publicitarios.
f) Ejercer funciones arbitrales o de mediación, para hacer efectivo
el derecho de rectificación y evitar la contraprogramación, en los
términos de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento.
g) Solicitar de los anunciantes y empresas audiovisuales, por
iniciativa propia o a instancia de los interesados, el cese o la
rectificación de la publicidad ilícita.
h) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 25/1994, de
12 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 89/552/CEE.
i) Recoger las demandas y quejas de las asociaciones ciudadanas y de
telespectadores y usuarios y mantener una relación constante y fluida con
estos sectores.
j) Velar por la promoción de los programas de producción propia.
k) Atender a la pluralidad y objetividad informativas y al
cumplimiento de las funciones sociales y culturales correspondientes al
sistema público de radio y televisión.
l) Promover en las emisoras de radio y televisión sobre las que es
competente el cumplimiento de los derechos constitucionales relativos al
pluralismo, a la no discriminación de las personas por razón de su
nacimiento, raza, sexo, religión o ideología, así como respecto a la
ubicación de programas que pudieran resultar lesivos para la infancia o
juventud, fuera de los horarios de protección legalmente establecidos.
ll) Acordar convenios de colaboración con los organismos
independientes de control de los medios audiovisuales creados por las
Comunidades Autónomas.
2. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales podrá requerir para el
cumplimiento de sus funciones informes del Consejo asesor de
Telecomunicaciones creado por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre.
3. Para el ejercicio de sus competencias el Consejo tiene atribuidos
poderes de propuesta o recomendación,
requerimiento, informe, inspección y control, y de sanción. Las
decisiones del Consejo ponen fin a la vía administrativa.
4. El Consejo está legitimado para ejercer toda clase de acciones
procesales ante la jurisdicción ordinaria y, específicamente, para
ejercer la acción de cese y rectificación regulada en la Ley General de
Publicidad.
5. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales tendrá también entre sus
competencias la de velar por la transparencia de la propiedad en los
medios audiovisuales, en los términos que se regulan en esta Ley.
Artículo 7. Transparencia en la titularidad de los medios de comunicación
audiovisual
1. Las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las Sociedades
cuyo objeto sea la comunicación audiovisual deberán revestir forma
nominativa y ser inscritas en el libro de accionistas de cada sociedad, e
inscritas en el Registro que a estos efectos se crea en esta Ley.
2. Sin perjuicio de las competencias que les sean propias a las
Comunidades Autónomas, requerirán la previa autorización del Consejo
Superior de Medios Audiovisuales, todos los actos y negocios jurídicos
que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de las acciones a
que hemos hecho referencia en el apartado anterior, así como la cesión o
promesa de cesión de acciones, participaciones o títulos equivalentes que
tenga como efecto la adquisición directa o indirecta de las acciones de
una empresa cuyo objeto sea la comunicación audiovisual.
3. Queda fuera del ámbito de lo regulado en el presente artículo aquellos
medios de comunicación audiovisual de titularidad pública ya sea de
carácter estatal, autonómico o local.
Artículo 8. Publicidad y funcionamiento del Registro de Titularidad de
los Medios de Comunicación Audiovisuales
1. Se crea en el Consejo Superior de Medios Audiovisuales el Registro de
Titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales.
2. En dicho Registro deberán inscribirse la correspondiente concesión o
autorización y las sociedades titulares de las mismas, así como la
aportación de la correspondiente escritura y Estatutos sociales.
3. Cualquier modificación de la escritura o de los Estatutos sociales de
las sociedades titulares habrán de comunicarse a dicho Registro, así como
la composición de sus órganos de administración. Tales circunstancias
requerirán para su inscripción en el Registro Mercantil haber sido
comunicadas previamente al Registro de Titularidad de los Medios
Audiovisuales.
4. Los actos o negocios jurídicos regulados en el artículo anterior
deberán ser también inscritos en dicho Registro.
5. El funcionamiento de este Registro se regulará en el Reglamento
Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Superior de Medios
Audiovisuales.
6. Los datos depositados en este Registro serán públicos.
Artículo 9. Régimen sancionador
1. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales será el competente para
imponer las sanciones que correspondan a las infracciones que se
produzcan en la radio y la televisión públicas del Estado y en las
cadenas de radio y televisión de ámbito territorial estatal.
2. Se considerarán infracciones las siguientes:
a) Se considerará infracción grave la emisión por radio o televisión
de programas cuyos contenidos violen los derechos de las minorías, la
infancia, la juventud y la dignidad de las personas.
Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ley.
b) Se considerarán infracciones muy graves la reiteración de las
conductas tipificadas en el apartado anterior.
Asimismo, se considerará también infracción muy grave la violación,
declarada en resolución firme de la normativa vigente sobre el derecho al
honor, a la intimidad personal y a la propia imagen y la obstrucción al
ejercicio del derecho de rectificación.
3. Las sanciones correspondientes a dichas infracciones podrán ser las
siguientes:
a) Multa de 15 a 50 millones para las infracciones muy graves y de
500.000 pesetas hasta 2 millones para las graves.
b) Minutos con la pantalla en negro en el caso de las televisiones o
sin audio en las radios de hasta 5 minutos para las muy graves y 2 para
las graves.
c) Difusión obligatoria de la resolución del expediente sancionador
acordado por el Consejo Superior de Medios Audiovisuales.
4. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales no ejecutará en ningún
caso las sanciones contempladas en este artículo hasta que no haya
transcurrido el plazo para la interposición del recurso
contencioso-administrativo.
En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo,
podrá solicitarse la suspensión de la efectividad del acto administrativo
impugnado.
5. Las sanciones serán impuestas por el Pleno del Consejo Superior de
Medios Audiovisuales.
6. Asimismo, el Consejo Superior de Medios Audiovisuales tendrá las
facultades de control, inspección y sanción de las obligaciones
establecidas en la Ley 25/1994, de 12 de junio, respecto de la televisión
pública del Estado y de la televisión de ámbito territorial estatal.
Igualmente, de la radio pública del Estado y de las cadenas de radio
privadas, cuya área de cobertura se extienda a más de una Comunidad
Autónoma.
7. Cuando el Consejo Superior de Medios Audiovisuales inicie un
expediente sancionador contra la radio o la televisión públicas del
Estado, deberá dar cuenta del mismo al Consejo de Radiotelevisión
española a fin de que éste manifieste en el mismo lo que a su derecho
convenga, en el plazo que se fije en el Reglamento Orgánico y de
Funcionamiento del Consejo Superior de Medios Audiovisuales.
8. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales también podrá proponer a
la Administración competente la retirada temporal o definitiva de la
licencia.
Artículo 10. Régimen económico, financiero y de personal
1. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales para el cumplimiento de
sus fines contará con la asignación que se establezca anualmente en los
Presupuestos Generales del Estado y con los bienes y valores que formen
su patrimonio.
2. El Consejo elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente
anteproyecto de presupuesto que remitirá al Gobierno para su integración
en los Presupuestos Generales del Estado.
3. El Consejo elaborará su plantilla orgánica. Los puestos de trabajo que
en ella figuren serán desempeñados por funcionarios de las
Administraciones Públicas y por personal laboral. La selección y
contratación del personal se hará mediante convocatoria pública y de
acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
Artículo 11. Funcionamiento del Consejo
1. El Consejo Superior de Medios Audiovisuales para el mejor ejercicio de
sus funciones actuará en Pleno y Comisión.
2. El Pleno del Consejo se reunirá, al menos, una vez cada dos meses y la
Comisión Ejecutiva se reunirá, al menos, con periodicidad mensual.
3. El Pleno del Consejo estará integrado por el Presidente, los
Consejeros y el Secretario.
El Pleno, asimismo, podrá convocar cuando la materia así lo requiera a
los Presidentes de los Consejos de Control de los Medios Audiovisuales de
las Comunidades Autónomas, que asistirán con voz pero sin voto.
4. La Comisión Ejecutiva está integrada por el Presidente, cuatro
Consejeros y el Secretario.
5. Las funciones establecidas en las letras d), e), g), i), l) y ll) del
apartado 1 del artículo 6 podrán adoptarse por razones de urgencia por la
Comisión Ejecutiva.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Comisión Ejecutiva del Consejo elaborará el Reglamento Orgánico y de
Funcionamiento que, sometido al Pleno y aprobado por la mayoría absoluta
de los miembros del Consejo Superior de Medios Audiovisuales, será
remitido al Gobierno para su publicación por Real Decreto.
Segunda
La constitución del Consejo Superior de los Medios Audiovisuales se
realizará en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley.
Tercera
El punto 3 de la Adicional Tercera de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre,
de Ordenación de las Telecomunicaciones, queda redactado de la siguiente
manera:
«Tercera.3. El Gobierno establecerá la composición y el Régimen de
Funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos miembros
representarán a la Administración, a los usuarios, a los profesionales
del sector audiovisual, a los proveedores de servicios de
telecomunicación, a las industrias fabricantes de equipos de
telecomunicación y a los sindicatos más representativos en el sector.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta tanto no se regule la estructura orgánica y funcionamiento del
Registro de Titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales por
el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Superior de Medios
Audiovisuales, continuará en vigor lo dispuesto en el Real Decreto
951/1989, de 28 de julio.
Segunda
Las Cortes Generales pondrán, provisionalmente, a disposición del Consejo
Superior de Medios Audiovisuales, los medios necesarios para su
constitución y funcionamiento.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Gobierno realizará las modificaciones presupuestarias precisas en
orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento
de lo previsto en esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».