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BOCG. Senado, serie III B, núm. 44-f, de 13/12/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: PROPOSICIONES DE LEY DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
13 de diciembre de 1999
Núm. 44 (f)
(Cong. Diputados, Serie B, núm. 330 Núm. exp. 122/000295)
PROPOSICION DE LEY
624/000028 Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social.
DICTAMEN DE LA COMISION
(corrección de errores)
624/000028
PRESIDENCIA DEL SENADO
Observada una errata en el Dictamen de la Comisión relativo a la
Proposición de Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social (BOCG, Senado, Serie III B,
número 44 (e), de fecha 13 de diciembre de 1999), se inserta a
continuación la corrección oportuna.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 13 de diciembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
Donde dice:
«Artículo 58 ter. (nuevo).
Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero vendrá
obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se fije, que
en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas, excepto en
los casos en que se aplique el procedimiento de urgencia, en cuyo caso,
deberán cumplirse los trámites y formalidades previstos en el artículo 58
bis. En caso de incumplimiento del correspondiente abandono por parte del
extranjero se procederá a su detención y conducción hasta el punto de
salida por el que se haya de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión
no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas podrá
solicitarse a la autoridad judicial la medida de internamiento regulada
en los artículos anteriores, que no podrá exceder de cuarenta días.»
Debe decir:
«Artículo 58 ter. (nuevo).
1.Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero vendrá
obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se fije, que
en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas, excepto en
los casos en que se aplique
el procedimiento de urgencia, en cuyo caso, deberán cumplirse los
trámites y formalidades previstos en el artículo 58 bis. En caso de
incumplimiento del correspondiente abandono por parte del extranjero se
procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el
que se haya de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera
ejecutar en el plazo de setenta y dos horas podrá solicitarse a la
autoridad judicial la medida de internamiento regulada en los artículos
anteriores, que no podrá exceder de cuarenta días.
2.La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del
extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se
comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los
efectos oportunos.
3.No suspenderán la ejecución de la resolución de expulsión las
solicitudes de asilo que no se hubieran presentado, debidamente
documentadas, con anterioridad a la incoación del expediente de
expulsión, excepto en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de
asilo y de la condición de refugiado.
4.No será precisa la incoación de expediente de expulsión para proceder
al traslado, escoltados por funcionarios, de los solicitantes de asilo
cuya solicitud haya sido admitida a trámite en aplicación de la letra e)
del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, al ser responsable
otro Estado del examen de la solicitud, de conformidad con los convenios
internacionales en que España sea parte, cuando dicho traslado se
produzca dentro de los plazos que el Estado responsable tiene la
obligación de proceder al estudio de la solicitud.»