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BOCG. Senado, serie II, núm. 158-e, de 15/11/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
15 de noviembre de 1999
Núm. 158 (e)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 171 Núm. exp. 121/000171)
PROYECTO DE LEY
621/000158 De modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000158
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 3 de noviembre de 1999, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente,
Transportes y Comunicaciones sobre el Proyecto de Ley de modificación de
la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, con el texto que adjunto se
publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 11 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 29/1985, DE 2 DE AGOSTO, DE
AGUAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas supuso la necesaria puesta al
día de la legislación española en la materia, al sustituir a la Ley de 13
de junio de 1879, que, con sus más de 100 años de vida, si bien
lógicamente modificada y completada por toda una serie de normas
posteriores, ha configurado los elementos esenciales del régimen jurídico
de las aguas continentales en España. En este sentido, resultaba evidente
que dicha Ley, aún gozando de una gran perfección técnica y constituyendo
un modelo en su género para su tiempo, presentaba ya una absoluta
insuficiencia para abordar la regulación jurídica de nuestras aguas
continentales, tanto por la nueva configuración autonómica del Estado
nacida de la Constitución de 1978, como por las profundas
transformaciones sufridas por la sociedad española, los significativos
avances tecnológicos,
la cada día mayor presión de la demanda y la creciente conciencia
ecológica y de mejora de la calidad de vida.
De esta manera, el texto de 1985 estableció el nuevo régimen jurídico del
dominio público hidráulico a la luz del sistema constitucional de
distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas,
fijando así un nítido marco normativo para todas las Administraciones
Públicas competentes, ratificado en esencia por la Sentencia del Tribunal
Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre. Por otra parte, dicha Ley
configuró el agua como un recurso unitario renovable a través del ciclo
hidrológico, no distinguiendo entre aguas superficiales y subterráneas, a
través de la demanialización de éstas últimas, legalizó un complejo
proceso de planificación hidrológica y vinculó la disponibilidad del
recurso en cantidad suficiente a la exigencia de calidad del mismo.
Sin embargo, la aplicación práctica de la Ley de Aguas de 1985, ha
permitido constatar tanto la existencia de diversos problemas prácticos
en la gestión del agua a nivel nacional, que deben resolverse con vistas
al futuro, como la ausencia en ella de instrumentos eficaces para
afrontar las nuevas demandas en relación con dicho recurso, tanto en
cantidad, dado que su consumo se incrementa exponencialmente, como en
calidad, teniendo en cuenta la evidente necesidad de profundizar y
perfeccionar los mecanismos de protección existentes en la Ley de 1985.
En este sentido, la experiencia de la intensísima sequía padecida por
nuestro país en los primeros años de la década final de este siglo,
imponen la búsqueda de soluciones alternativas, que, con independencia de
la mejor reasignación de los recursos disponibles, a través de mecanismos
de planificación, permitan, de un lado, incrementar la producción de agua
mediante la utilización de nuevas tecnologías, otorgando rango legal al
régimen jurídico de los procedimientos de desalación o de reutilización,
de otro, potenciar la eficiencia en el empleo del agua para lo que es
necesario la requerida flexibilización del actual régimen concesional a
través de la introducción del nuevo contrato de cesión de derechos al uso
del agua, que permitirá optimizar socialmente los usos de un recurso tan
escaso, y, por último, introducir políticas de ahorro de dicho recurso,
bien estableciendo la obligación general de medir los consumos de agua
mediante sistemas homologados de control o por medio de la fijación
administrativa de consumos de referencia para regadíos.
Asimismo, las mayores exigencias que imponen, tanto la normativa europea
como la propia sensibilidad de la sociedad española, demandan de las
Administraciones Públicas la articulación de mecanismos jurídicos idóneos
que garanticen el buen estado ecológico de los bienes que integran el
dominio público hidráulico, a través de instrumentos diversos, como puede
ser, entre otros, el establecimiento de una regulación mucho más estricta
de las autorizaciones de vertido, para que éstas puedan constituir
verdaderamente un instrumento eficaz en la lucha contra la contaminación
de las aguas continentales, o la regulación de los caudales ecológicos
como restricción general a todos los sistemas de explotación.
Igualmente, se constata la necesidad de hacer frente a la significativa
laguna legal que la vigente Ley no ha resuelto, como es la ausencia de
regulación de la obra hidráulica, como modalidad singular y específica de
la obra pública, a fin de equipararla a otro tipo de obras que ya gozan
de regulación específica, tales como carreteras, puertos o ferrocarriles,
y que, junto con las recientes innovaciones legales sobre las nuevas
formas de financiación y ejecución de obras hidráulicas previstas por la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, especialmente con la regulación del contrato de
concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, permitan el
establecimiento de un marco general regulador de este tipo de obras.
Al propio tiempo, resulta evidente la necesidad de potenciar y apoyar a
las Comunidades de Usuarios, a fin de fomentar la participación y
responsabilidad de los diferentes protagonistas en la gestión del agua, y
la conveniencia de aumentar también el carácter participativo de las
Confederaciones Hidrográficas, con objeto de adecuar su régimen jurídico
a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Todo ello, sin perjuicio
de fomentar, además, la colaboración entre las distintas Administraciones
Públicas competentes, teniendo en cuenta su especial protagonismo en
materia de ordenación del territorio, usos del suelo y construcción y
regulación de las obras hidráulicas.
Todos estos objetivos, necesidades y demandas se afrontan mediante el
presente texto modificativo de la Ley 29/1985, de forma que sin alterar
sustantivamente la legislación preexistente y manteniendo su espíritu
codificador, se dé respuesta a sus insuficiencias, a los nuevos retos que
exige la gestión del agua a las puertas del siglo XXI, en concordancia
con nuestra plena integración en la
Unión Europea y a la necesidad de otorgar la máxima protección a dicho
recurso natural como bien medioambiental de primer orden.
ARTICULO UNICO
Modificaciones que se introducen en el articulado de la Ley 29/1985, de 2
de agosto, de Aguas.
Los preceptos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que se
relacionan a continuación, quedan modificados en los términos que en cada
caso se indican.
Primero.Se introduce un nuevo apartado e) en el artículo 2:
«e)Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que,
fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los
elementos señalados en los apartados anteriores».
Segundo.Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado de
la siguiente forma:
«2.El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos
labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de
las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de
tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar
daños a personas o cosas.»
Tercero.Se da nueva redacción al artículo 10, con el siguiente tenor:
«10.Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán
como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio
exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la
legislación ambiental correspondiente».
Cuarto.Se crea un nuevo apartado 2 en el artículo 11, y el anterior
apartado 2 pasa a ser el apartado 3, con la siguiente redacción:
«2.Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones
competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los
datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan
en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las
autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.
3.El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el
uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la
seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas podrán establecer, además, normas complementarias
de dicha regulación.»
Quinto.Se crea un nuevo Capítulo V en el Título Primero, cuya rúbrica
será: «De las aguas procedentes de la desalación», que estará compuesto
por el artículo 12 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 12 bis.(nuevo)
1.Cualquier persona física o jurídica podrá realizar la actividad de
desalación de agua de mar, previas las correspondientes autorizaciones
administrativas respecto a los vertidos que procedan, a las condiciones
de incorporación al dominio público hidráulico y a los requisitos de
calidad según los usos a los que se destine el agua.
2.Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las
autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con
la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y las demás que procedan
conforme a la legislación sectorial aplicable si a la actividad de
desalación se asocian otras actividades industriales reguladas, así como
las derivadas de los actos de intervención y uso del suelo.
Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más
órganos u organismos públicos de la Administración General del Estado se
tramitarán en un sólo expediente, en la forma que reglamentariamente se
determine.
3.La desalación de aguas continentales se someterá al régimen previsto en
esta Ley para la explotación del dominio público hidráulico.»
Sexto.Se crea el artículo 13 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 13 bis.(nuevo)
1.Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a la
información en materia de aguas en los términos previstos en la Ley
38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en materia
de medio ambiente y, en particular, a la información sobre vertidos y
calidad de las aguas.
2.Los miembros de los órganos de gobierno y administración de los
Organismos de cuenca tienen derecho a obtener toda la información
disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la
competencia de los órganos de que formen parte.»
Séptimo.Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 20, que tendrán
el siguiente contenido: «1.Los Organismos de cuenca, con la denominación
de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos de los
previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
adscritos a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente.
2.Los Organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y
administrar por sí los intereses que les sean confiados; para adquirir y
enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio
patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer ante los Tribunales
todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las
leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa.»
«4.Los Organismos de cuenca se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y
demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la
Administración General del Estado, así como por la presente Ley y por los
reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.»
Octavo.Se introduce un nuevo apartado f) en el artículo 22, y el anterior
apartado f) pasa a ser el apartado g) con la siguiente redacción:
«f)La realización, en el ámbito de sus competencias, de planes, programas
y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas,
a fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los
diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado
de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con
las previsiones de la correspondiente planificación sectorial.
g)La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con
el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado,
el asesoramiento a la Administración General del Estado, Comunidades
Autónomas, Corporaciones Locales y demás entidades públicas o privadas,
así como a los particulares.»
Noveno.El texto del artículo 23 se convierte en el apartado 1 de tal
artículo, y se crean los apartados 2, 3 y 4, por lo que el artículo 23
tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 23.
1.Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer
una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias,
especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la Junta de
Gobierno de dichos organismos, según lo determinado en esta Ley.
2.Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración con
las Comunidades Autónomas, las Administraciones Locales y las Comunidades
de Usuarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a
lo dispuesto en la legislación vigente.
3.Los expedientes que tramiten los Organismos de cuenca en el ejercicio
de sus competencias sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento
del dominio público hidráulico, se someterán a informe previo de las
Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que
reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de
su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas a dicho
trámite de informe previo no estarán sujetas a ninguna otra intervención
ni autorización administrativa respecto al derecho a usar el recurso,
salvo que así lo establezca una ley estatal, sin perjuicio de las
autorizaciones o licencias exigibles por otras Administraciones Públicas
en relación a la actividad de que se trate o en materia de intervención o
uso de suelo. Al mismo trámite de informe, se someterán los planes,
programas y acciones a que se refiere el artículo 22, apartado f).
4.Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo
y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y
planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de
sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación
del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y
obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes
afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los
usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas
de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto
en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales
aprobadas por el Gobierno.
El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado.
Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que
aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.
No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el
supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento
que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la
Confederación Hidrográfica.»
Décimo.El apartado b) del artículo 25 queda redactado del siguiente
tenor:
«b)La Administración General del Estado contará con una representación de
cuatro vocales como mínimo, uno de cada uno de los Ministerios de Medio
Ambiente; Agricultura, Pesca y Alimentación; Industria y Energía; y
Sanidad y Consumo, y un representante de la Administración Tributaria del
Estado, en el supuesto de que por Convenio se encomiende a ésta la
gestión y recaudación en la cuenca de las exacciones previstas en la
presente Ley.»
Undécimo.Se modifica la redacción del artículo 26, que tendrá el
siguiente contenido:
«Artículo 26.
Corresponde a la Junta de Gobierno: a)Aprobar los Planes de Actuación del
organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la liquidación de los
mismos.
b)Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para
finalidades concretas relativas a su gestión, así como para financiar las
actuaciones incluidas en los planes de actuación, con los límites que
reglamentariamente se determinen.
c)Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las
funciones establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, así como los
relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los
Organismos de cuenca.
d)Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de
la cuenca.
e)Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la cuenca, las
modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía
previstas en el artículo 6 de la presente Ley.
f)Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo,
determinar los perímetros de protección de los acuíferos subterráneos
conforme a lo señalado en el artículo 54 de la presente Ley, aprobar las
medidas de carácter general contempladas en el artículo 53 y ser oída en
el trámite de audiencia al Organismo de cuenca a que se refiere el
artículo 56. Asimismo, le corresponde la adopción de las medidas para la
protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas
salinas a que se refiere el artículo 91 de la presente Ley.
g)Adoptar las decisiones sobre Comunidades de Usuarios a las que se
refieren los artículos 73.4 y 74.4.
h)Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren
los apartados 5 y 6 del artículo 103.
i)Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción
por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se trate
sean de una especial trascendencia para la buena gestión del recurso en
el ámbito de la cuenca hidrográfica.
j)Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinación de
las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público
hidráulico, de acuerdo con el artículo 110 de la presente Ley.
k)Proponer al Consejo del Agua de la cuenca la revisión del Plan
Hidrológico correspondiente.
l)Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos
a su consideración por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.»
Duodécimo.Se modifica la redacción del artículo 27, que tendrá el
siguiente contenido:
«Artículo 27.
Los Presidentes de los Organismos de cuenca serán nombrados y cesados por
el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. Los
nombramientos se ajustarán a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.»
Decimotercero.Se modifica la redacción del artículo 30, con el siguiente
contenido:
«Artículo 30.
Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando los
derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones,
la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos
de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad
hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmente
interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de
Explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán, a los
efectos previstos en el artículo 28.1, al Presidente del Organismo de
cuenca.
La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios
participarán mayoritariamente en relación a sus respectivos intereses en
el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinará
reglamentariamente.
Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación Conjunta de aguas
superficiales y subterráneas en todos los casos en que los
aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente
interrelacionados.»
Decimocuarto.Se añade un apartado e) al artículo 34 con el siguiente
texto:
«e)Las Entidades Locales cuyo territorio coincida total o parcialmente
con el de la cuenca estarán representadas en función de la extensión o
porcentaje de dicho territorio afectado por la cuenca hidrográfica.»
Decimoquinto.Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 38 de la
siguiente forma:
«1.La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir
el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y la satisfacción
de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo
regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del rescurso,
protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos
en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.»
«4.Los Planes Hidrológicos se elaborarán en coordinación con las
diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a
los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo
establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.»
Decimosexto.Se modifica el artículo 44, con el siguiente contenido:
«Artículo 44.
1.Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y
serán de competencia de la Administración General del Estado, en el
ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley:
a)Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del
recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y
aprovechamiento del agua en toda la cuenca.
b)Las obras necesarias para el control, defensa y protección del
dominio público hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas, especialmente las que tengan por objeto hacer
frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras
situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas
a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e
integridad de los bienes de dominio público hidráulico.
c)Las obras de corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito
territorial afecte a más de una Comunidad Autónoma.
d)Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya
realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
2.El resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general por
ley.
3.No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán ser declaradas
obras hidráulicas de interés general mediante Real Decreto:
a)Las obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no
concurran las circunstancias en él previstas, a solicitud de la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus dimensiones o
coste económico tengan una relación estratégica en la gestión integral de
la cuenca hidrográfica.
b)Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales,
distintos de los hidrológicos pero que guarden relación con ellos,
siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras a la
Administración General del Estado, a solicitud de la Comunidad Autónoma
en cuyo territorio se ubique.
4.La declaración como obras hidráulicas de interés general de las
infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que se
refiere la letra c), apartado 1 del artículo 43 de la presente Ley, sólo
podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan
Hidrológico Nacional.»
Decimoséptimo.Se modifica el apartado 4 del artículo 51, y se introduce
un nuevo apartado 6, con los siguientes contenidos:
«4.Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración
competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido
construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del
aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones
estipuladas en el documento concesional.»
«6.La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del agua a
que se refiere el artículo 61 bis será la establecida por las partes en
dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho al uso privativo
del cedente implicará automáticamente la caducidad del contrato de
cesión.»
Decimoctavo.Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 53, y se
añade un apartado 4, con los siguientes contenidos:
«1.El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del
recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses
establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que
habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos
existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de
las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.»
«4.Los Organismos de cuenca determinarán, en su ámbito territorial, los
sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los
vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para
garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta
planificación y administración de los recursos, y asegurar la calidad de
las aguas. A tal efecto, y a instancias del Organismo de cuenca, los
titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos
que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán
obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición
que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto
utilizados y, en su caso, retornados.
Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales
efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros
aprovechamientos.
Las Comunidades de Usuarios podrán exigir también el establecimiento de
análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que
se integran en ellas.
La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible
también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio
público hidráulico.
Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el
Organismo de cuenca previa audiencia a los usuarios. Las Comunidades de
Usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición
de caudales para los aprovechamientos de conjuntos de usuarios
interrelacionados.
Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas por el
organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación con el
Organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.»
Decimonoveno.Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 54, con los
siguientes contenidos:
«1.El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá
declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están
sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el Organismo de
cuenca, de oficio o a propuesta de la Comunidad de Usuarios u órgano que
la sustituya, conforme al apartado 2 del artículo 79, aprobará, en el
plazo máximo de dos años desde la declaración, un Plan de ordenación para
la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación
del Plan, el Organismo de cuenca podrá establecer las limitaciones de
extracción que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.
El referido Plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una
explotación racional de los recursos y podrá establecer la sustitución de
las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias,
transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos
inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el
Plan de ordenación.»
«3.Asimismo, a fin de proteger las aguas subterráneas frente a los
riesgos de contaminación, el Organismo de cuenca podrá determinar
perímetros de protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los que
será necesaria autorización del Organismo de cuenca para la realización
de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e
instalaciones que puedan afectarlo.»
Vigésimo.Se añaden los apartados 7 y 8 al artículo 57, con los siguientes
contenidos:
«7.Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter
de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo
considerarse como una restricción que se impone con carácter general a
los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los
caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para
abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3
del artículo 58. Los caudales ecológicos se fijarán en los Planes
Hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los Organismos de cuenca
realizarán estudios específicos para cada tramo de río.
8.El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la
obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme
a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.»
Vigesimoprimero.Se modifica el apartado 4 del artículo 58 que quedará
redactado de la siguiente forma:
«4.Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán
preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas que
introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua o
en el mantenimiento o mejora de su calidad.»
Vigesimosegundo.Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 59, y se
crea un nuevo apartado 5, con los siguientes contenidos:
«2.El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en el
título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a
terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepción de lo
previsto en el artículo 61 bis.»
«4.Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la
concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya
destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las Comunidades
de Usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente. La
concesión para riego podrá prever la aplicación del agua a distintas
superficies alternativa o sucesivamente o prever un perímetro máximo de
superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies
u otras.
5.El Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para riego
a una pluralidad de titulares de tierras que se integren mediante
convenio en una agrupación de regantes, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 73. En este supuesto, el otorgamiento del nuevo
título concesional llevará implícita la caducidad de las concesiones para
riego preexistentes de las que sean titulares los miembros de la
agrupación de regantes en las superficies objeto del convenio.»
Vigesimotercero.Se modifica el apartado 4 del artículo 60, con la
siguiente redacción:
«4.Las obras e instalaciones que no hayan revertido a la Administración
competente pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo
concesionario.»
Vigesimocuarto.Se crea un nuevo artículo 61 bis, con el siguiente
contenido:
«Artículo 61 bis.
1.Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las
aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular
de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia
establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su
defecto, en el artículo 58 de la presente Ley, previa autorización
administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les
correspondan. El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá
superar al realmente utilizado por el cedente. Reglamentariamente se
establecerán las normas para el cálculo de dicho volumen anual, tomando
como referencia el valor medio del caudal realmente utilizado durante la
serie de años que se determinen, corregido, en su caso, conforme a la
dotación objetivo que fije el Plan Hidrológico de cuenca y el buen uso
del agua, sin que en ningún caso pueda cederse un caudal superior al
concedido. Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos
de carácter no consuntivo no podrán ceder sus derechos para usos que no
tengan tal consideración.
2.Los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y puestos
en conocimiento del Organismo de cuenca y de las Comunidades de Usuarios
a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el traslado de
la copia del contrato, en el plazo de quince días desde su firma. Se
entenderán autorizados, sin que hasta entonces produzcan efectos entre
las partes, en el plazo de un mes a contar desde la notificación
efectuada al Organismo de cuenca, si éste no formula oposición
cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma Comunidad de
Usuarios, y en el plazo de dos meses en el resto de los casos. Cuando la
cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos
agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la copia del contrato a
la correspondiente Comunidad Autónoma y al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus
respectivas competencias en el plazo de diez días.
3.El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de uso
del agua, mediante resolución motivada, dictada y notificada en el plazo
señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de explotación de
los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales
medioambientales, al estado o conservación de los ecosistemas acuáticos o
si incumple algunos de los requisitos señalados en el presente artículo,
sin que ello dé lugar a derecho a indemnización alguna por parte de los
afectados. También podrá ejercer en ese plazo un derecho de adquisición
preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los
caudales de todo uso privativo.
4.Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se subrogarán
en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de
cuenca respecto al uso del agua.
5.La cesión de derechos de uso del agua podrá conllevar una compensación
económica que se fijará de mutuo acuerdo entre los contratantes y deberá
explicitarse en el contrato. Reglamentariamente podrá establecerse el
importe máximo de dicha compensación.
6.Los caudales que sean objeto de cesión se computarán como de uso
efectivo de la concesión a los efectos de evitar la posible caducidad del
título concesional del cedente.
7.En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá
constar en el contrato la identificación expresa de los predios que el
cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación
durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará
el adquirente con el caudal cedido.
8.Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera el
empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen
titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las
partes. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras
hidráulicas necesarias sean de titularidad del Organismo de cuenca, o
bien tenga éste encomendada su explotación, los contratantes deberán
solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su
autorización, la determinación del régimen de utilización de dichas
instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las exacciones
económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente. Si
para la realización material de las cesiones acordadas fuese necesario
construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los
contratantes deberán presentar, a la vez que solicitan la autorización,
el documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e
instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al
abastecimiento de poblaciones, se presentará también informe de la
autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.
La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la
autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se
refiere este apartado. La resolución del Organismo de cuenca sobre el uso
o construcción de infraestructuras a que se refiere al párrafo anterior
será independiente de la decisión que adopte sobre la autorización o no
del contrato de cesión, y no se aplicarán a la misma los plazos a que se
refiere el anterior apartado 2.
9.El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo será
causa para acordar la caducidad del derecho concesional del cedente.
10.Los Organismos de cuenca inscribirán los contratos de cesión de
derechos de uso del agua en el Registro de Aguas al que se refiere el
artículo 72, en la forma que se determine reglamentariamente.
Posteriormente, podrán inscribirse, además, en el Registro de la
Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones administrativas
afectadas.
11.En las situaciones reguladas en los artículos 53, 54 y 56 de la
presente Ley, y en aquellas otras que reglamentariamente se determinen
por concurrir causas análogas, se podrán constituir centros de
intercambio de derechos de uso del agua mediante acuerdo del Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. En este caso, los
Organismos de cuenca quedarán autorizados para realizar ofertas públicas
de adquisición de derechos de uso del agua para posteriormente cederlos a
otros usuarios mediante el precio que el propio organismo oferte. La
contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo de
este precepto se llevarán separadamente respecto al resto de actos en que
puedan intervenir los Organismos de cuenca.
Las Comunidades Autónomas podrán instar a los Organismos de cuenca a
realizar las adquisiciones
a que se refiere el párrafo anterior para atender fines concretos de
interés autonómico en el ámbito de sus competencias.
Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se
realicen conforme a este apartado deberán respetar los principios de
publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo conforme al
procedimiento y los criterios de selección que reglamentariamente se
determinen.
12.Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de Medio
Ambiente podrá autorizar expresamente, con carácter temporal y
excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no respeten las
normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1.
13.Las competencias de la Administración hidráulica a las que se refiere
el presente artículo serán ejecutadas en las cuencas intracomunitarias
por la Administración hidráulica de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
14.Sólo se podrán usar infraestructuras que interconecten territorios de
distintos planes hidrológicos de cuenca para transacciones reguladas en
este artículo si el Plan Hidrológico Nacional o las leyes singulares
reguladoras de cada trasvase así lo han previsto. En este caso, la
competencia para autorizar el uso de estas infraestructuras y el contrato
de cesión corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, entendiéndose
desestimadas las solicitudes de cesión una vez transcurridos los plazos
previstos sin haberse notificado resolución administrativa.»
Vigesimoquinto.Se añade un párrafo segundo al artículo 69.2 con el
siguiente contenido:
«La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos se
notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo
terrestre de la misma cuenca para que estos puedan optar por su uso en la
regeneración del litoral que siempre será preferente sobre cualquier otro
posible uso privativo.»
Vigesimosexto.Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 71, con la
siguiente redacción:
«4.En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regadíos u
otros usos agrarios, será preceptivo un informe de la correspondiente
Comunidad Autónoma y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
en relación con las materias propias de su competencia, y en especial,
respecto a su posible afección a los planes de actuación existentes.»
Vigesimoséptimo.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 74, con los
siguientes contenidos: «1.Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter
de Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de cuenca,
que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el
buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos
establecidos en la presente Ley, en sus Reglamentos y en sus Estatutos y
Ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2.Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la
finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del
dominio público hidráulico, regularán la participación y representación
obligatoria, en relación a sus respectivos intereses, de los titulares
actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el
uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a
satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación,
conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que
correspondan. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades, en cuanto
acordados por su Junta General, establecerán las previsiones
correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas
por el Jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de
los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los
afectados.»
Vigesimoctavo.Se añade una nueva letra d) al apartado 4 del artículo 76,
con el siguiente contenido:
«d)Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones que les sean
atribuidas por las leyes o que puedan asumir en virtud de los Convenios
que suscriban con el Organismo de cuenca.»
Vigesimonoveno.El texto del artículo 79 se convierte en el apartado 1 de
tal artículo, y se crean los apartados 2 y 3, por lo que el artículo 79
tendrá la siguiente redacción:
«1.Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero
estarán obligados,
a requerimiento del Organismo de cuenca, a constituir una Comunidad de
Usuarios, correspondiendo a dicho organismo, a instancia de parte o de
oficio, determinar sus límites y establecer el sistema de utilización
conjunta de las aguas.
2.En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo en
aplicación del apartado 1 del artículo 54 de esta Ley, será obligatoria
la constitución de una Comunidad de Usuarios. Si transcurridos seis meses
desde la fecha de la declaración de sobreexplotación no se hubiese
constituido la Comunidad de Usuarios, el Organismo de cuenca la
constituirá de oficio, o encomendará sus funciones con carácter temporal
a un Organo representativo de los intereses concurrentes.
3.Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las Comunidades
de Usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer la
colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de
explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos convenios
podrá preverse, entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de
aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias, así como
el apoyo económico y técnico del Organismo de cuenca a la Comunidad de
Usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.»
Trigésimo.Se modifica la redacción del artículo 84, en el siguiente
sentido:
«Artículo 84
Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico:
a)Prevenir el deterioro del estado ecológico y la contaminación de
las aguas para alcanzar un buen estado general.
b)Establecer programas de control de calidad en cada cuenca
hidrográfica.
c)Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el
subsuelo capaces de contaminar las aguas subterráneas.
d)Evitar cualquiera otra acumulación que pueda ser causa de
degradación del dominio público hidráulico.
e)Recuperar los sistemas acuáticos asociados al dominio público
hidráulico.
Reglamentariamente se establecerán los niveles de calidad
correspondientes a los estados indicados en el apartado a) y los plazos
para alcanzarlos.»
Trigesimoprimero.El texto actual del artículo 87, pasa a ser su apartado
1 y se crean los apartados 2 y 3, con el siguiente contenido:
«2.El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a
favor del Estado, dando lugar al amojonamiento.
3.La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para
rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias
con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen
reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el
titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha
resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración
proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo
estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos
afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en
defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la
correspondiente reclamación judicial.»
Trigesimosegundo.Se modifica la redacción del artículo 89, que tendrá el
siguiente contenido:
«Artículo 89.
Queda prohibida con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 92, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o
degradación del dominio público hidráulico, y, en particular:
a)Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que
sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o
puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de
degradación de su entorno.
b)Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al
agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
c)El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de
protección, fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudieran
constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público
hidráulico.»
Trigesimotercero.Se modifica el artículo 90, que tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 90.
Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que
otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el
aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los
caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la Planificación
Hidrológica.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio
público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente,
será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos
nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano ambiental
competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que a su
juicio deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin
perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio conforme a lo
previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de
cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente,
someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la
conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental.»
Trigesimocuarto.Se modifica la redacción del articulo 92, con el
siguiente contenido: «Artículo 92.
1.A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se
realicen directa o indirectamente en las aguas continentales así como en
el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el
procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido con carácter general
el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales
susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro
elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la
previa autorización administrativa.
2.La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen
estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los
objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión
establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente Ley. Esas
normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el
respectivo Plan Hidrológico.
Por buen estado ecológico de las aguas se entiende aquél que se determina
a partir de indicadores de calidad biológica, físico-químicos e
hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de cualquier
ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de evaluación que
reglamentariamente se determinen.
3.Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones
podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación
para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a
los límites que en ella se fijen.
4.La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria
conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.»
Trigesimoquinto.Se modifica la redacción del artículo 93, con el
siguiente contenido:
«Artículo 93.
1.Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que
deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.
En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración
necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los
límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del
efluente y el importe del canon de control del vertido definido en el
artículo 105.
2.Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de
cinco años, renovables sucesivamente siempre que cumplan las normas de
calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso
contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 96 y 97.
3.A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las
autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la
Administración hidráulica competente, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones de
depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las normas
y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en
los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de
autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la Administración
hidráulica las condiciones en que vierten.
Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica conforme a este
apartado, podrán ser certificados por las entidades que se homologuen a
tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se determine.
4.Las solicitudes de autorizaciones de vertidos de las Entidades Locales
contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos a
colectores municipales. Las Entidades Locales estarán obligadas a
informar a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos
en los colectores locales de sustancias tóxicas y peligrosas reguladas
por la normativa sobre calidad de las aguas.»
Trigesimosexto.Se modifica la redacción del artículo 96, con el siguiente
contenido: «Artículo 96.
1.El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en
los siguientes casos:
a)Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido
anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en
términos distintos.
b)Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y
así lo solicite el interesado.
c)Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las
aguas que sean aplicables en cada momento y, en particular a las que para
cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los Planes
Hidrológicos de cuenca.
2.En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones
hidrológicas extremas los Organismos de cuenca podrán modificar, con
carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los
objetivos de calidad.»
Trigesimoséptimo.Se modifica la redacción del artículo 97, con el
siguiente contenido: «Artículo 97.
1.Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla
las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las
siguientes actuaciones:
a)Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño
causado a la calidad de las aguas.
b)Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo
establecido en el artículo 105.
2.Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación
de los siguientes procedimientos:
a)De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera,
para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones.
b)De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea
susceptible de legalización.
c)De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos
especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de
inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en el
dominio público hidráulico.
3.Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al
apartado anterior no darán derecho a indemnización.»
Trigesimoctavo.Se modifica la redacción del artículo 101, con el
siguiente contenido: «Artículo 101.
1.El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización
de las aguas precisando la calidad exigible a las aguas depuradas según
los usos previstos.
2.La reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento
requerirá concesión administrativa como norma general. Sin embargo, en el
caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una
autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una
autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones
necesarias complementarias de las recogidas en la previa autorización de
vertido.
3.Cualquier persona física o jurídica que haya obtenido una concesión de
reutilización de aguas podrá subrogarse por vía contractual con el
titular de la autorización de vertido de aquellas aguas, en dicha
titularidad, con asunción de las obligaciones que ésta conlleve,
incluidas la depuración y la satisfacción del canon de control de
vertido. Estos contratos deberán ser autorizados por el correspondiente
Organismo de cuenca, a los efectos del cambio de titular de la
autorización de vertido. En el caso de que la concesión se haya otorgado
respecto a aguas efluentes de una planta de depuración, las relaciones
entre el titular de ésta y el de aquella concesión serán reguladas
igualmente mediante un contrato que deberá ser autorizado por el
correspondiente Organismo de cuenca.
4.Las personas físicas o jurídicas que asuman las obligaciones a que se
refiere el apartado anterior, podrán solicitar la modificación de la
autorización de vertido previamente existente, a fin de adaptarla a las
nuevas condiciones de vertido. Para su revisión se tendrá en
consideración el volumen y la calidad del efluente que se vierta al
dominio público hidráulico tras la reutilización.
5.En todo caso, el vertido final de las aguas reutilizadas se acomodará a
lo previsto en la presente Ley.»
Trigesimonoveno.Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 103, con
el siguiente tenor:
«4.Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente
coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz,
la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas,
especialmente de aquéllas que posean un interés natural o paisajístico».
Cuadragésimo.Se modifica la redacción del artículo 104, con el siguiente
contenido:
«Artículo 104.
1.La ocupación, utilización o aprovechamiento de los bienes del dominio
público hidráulico incluidos en los apartados b) y c) del artículo 2 de
la presente Ley, que requieran concesión o autorización administrativa,
devengarán a favor del Organismo de cuenca competente una tasa denominada
canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico, destinada
a la protección y mejora de dicho dominio. Los concesionarios de aguas
estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los
terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
2.El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el
mantenimiento anual de la concesión o autorización y será exigible en la
cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones
de dicha concesión o autorización.
3.Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas
autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.
4.La base imponible de la exacción se determinará por el Organismo de
cuenca según los siguientes supuestos:
a)En el caso de ocupación de terrenos del domino público hidráulico,
por el valor del terreno ocupado tomando como referencia el valor de
mercado de los terrenos contiguos.
b)En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el
valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma.
c)En el caso de aprovechamiento de bienes del dominio público
hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilidad que
reporte dicho aprovechamiento.
5.El tipo de gravamen anual será del 5 % en los supuestos previstos en
las letras a) y b) del apartado anterior, y del 100% en el supuesto de la
letra c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante
en cada caso.
6.En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado
por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del
Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca
los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará
periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria.
El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca
correspondiente.»
Cuadragesimoprimero.Se modifica la redacción del artículo 105, con el
siguiente contenido:
«Artículo 105.
1.Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una
tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio
receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control
de vertidos.
2.Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven
a cabo el vertido.
3.El importe del canon de control de vertidos será el producto del
volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de
vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico
por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se
establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza,
características y grado de contaminación del vertido, así como por la
mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.
El precio básico por metro cúbico se fija en 2 ptas./m3 para el agua
residual urbana y en 5 ptas./m3
para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse
periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.
4.El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre,
coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el
ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en
cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de
vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el
primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon
correspondiente al año anterior.
5.En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado
por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del
Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca
los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará
periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria.
El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca
correspondiente.
6.Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable
carezca de la autorización administrativa a que se refiere el art. 92,
con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca
liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no
prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación
indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
7.El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o
tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones
Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.»
Cuadragesimosegundo.Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 106,
y se crean los nuevos apartados 6 y 7, que tendrán la siguiente
redacción: «1.Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas
superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo
al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los
costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender
los gastos de explotación y conservación de tales obras.
2.Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas
total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del
deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización,
satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada
«tarifa de utilización del agua», destinada a compensar los costes de
inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos
de explotación y conservación de tales obras.»
«5.En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas
en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de
cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de
convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y
censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a
éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon
recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca
correspondiente.
6.El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un
factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la
obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las
dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o,
en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificación
sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este
factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la
liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a
las reglas que se determinen reglamentariamente.
7.El Organismo de cuenca aprobará las liquidaciones reguladas en este
artículo en el ejercicio al que correspondan.»
Cuadragesimotercero.Se añade el apartado 3 al artículo 107, con el
siguiente contenido: «3.El pago de las exacciones previstas en la
presente Ley, cuando los obligados a ello estén agrupados en una
Comunidad de Usuarios u organización representativa de los mismos, se
podrá realizar a través de tales comunidades o entidades, que quedan
facultadas a tal fin para llevar a cabo la recaudación correspondiente,
en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
Cuadragesimocuarto.Se modifica el apartado a) y se crea el apartado h)
del artículo 108, que tendrán los siguientes contenidos:
«a)Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público
hidráulico y a las obras hidráulicas.»
«h)La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos
para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de
concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de
las aguas.»
Cuadragesimoquinto.Se modifica el apartado 2 del artículo 109, con el
siguiente contenido:
«2.La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al
Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá
reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los
principios establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competencia del
Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y
quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por
infracciones muy graves.»
Cuadragesimosexto.Se añade el apartado 2 al artículo 111, con el
siguiente contenido:
«2.Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer,
podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que
resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad
infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos,
y el cese de actividades.»
Cuadragesimoséptimo.Se crea un nuevo Título VIII, con la rúbrica «de las
obras hidráulicas» compuesto por los artículos 114 al 120, que tendrán
los siguientes contenidos:
«Artículo 114.
A los efectos de esta Ley, se entiende por obra hidráulica la
construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la
captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación,
conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el
saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas
y las que tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos, la
actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y la
protección frente avenidas, tales como presas, embalses, canales de
acequias, azudes, conducciones, y depósitos de abastecimiento a
poblaciones, instalaciones de desalación, captación y bombeo,
alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones
de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de aforo,
piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento
y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para
la protección del dominio público hidráulico.
Artículo 115.
1.Las obras hidráulicas pueden ser de titularidad pública o privada.
No podrá iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la
concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o
declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demaniales,
salvo en el caso de declaración de emergencia o de situaciones
hidrológicas extremas.
A las obras hidráulicas vinculadas a aprovechamientos energéticos les
resultará igualmente de aplicación lo previsto en la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico.
2.Son obras hidráulicas públicas las destinadas a garantizar la
protección, control y aprovechamiento de las aguas continentales y del
dominio público hidráulico y que sean competencia de la Administración
General del Estado, de las Confederaciones Hidrográficas, de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
3.Son competencia de la Administración General del Estado las obras
hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras podrá
realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio de
Medio Ambiente o a través de las Confederaciones Hidrográficas. También
podrán gestionar la construcción y explotación de estas obras, las
Comunidades Autónomas en virtud de convenio específico o encomienda de
gestión.
4.Son competencia de las Confederaciones Hidrográficas las obras
hidráulicas realizadas con cargo a sus fondos propios, en el ámbito de
las competencias de la Administración General del Estado.
5.El resto de las obras hidráulicas públicas son de competencia de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, de acuerdo con lo que
dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía
y sus leyes de desarrollo, y la legislación de régimen local.
6.La Administración General del Estado, las Confederaciones
Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán
celebrar convenios para la realización y financiación conjunta de obras
hidráulicas de su competencia.
7.El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones Hidrográficas, en
el ámbito de sus competencias, podrán encomendar a las Comunidades de
Usuarios, a las Comunidades Generales o Juntas Centrales de Usuarios, la
explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas que les afecten.
A tal efecto, se suscribirá un convenio entre la Administración y las
Comunidades o Juntas Centrales de Usuarios en el que se determinarán las
condiciones de la encomienda de gestión y, en particular, su régimen
económico-financiero.
Asimismo, las Comunidades de Usuarios y las Juntas Centrales de Usuarios
podrán ser beneficiarios directos, sin concurrencia, de concesiones de
construcción y/o explotación de las obras hidráulicas que les afecten. Un
convenio específico entre la Administración General del Estado y los
usuarios, regulará cada obra y fijará, en su caso, las ayudas públicas
asociadas a cada operación.
8.A los efectos previstos en la letra a) del artículo 106, tendrán la
consideración de gastos de funcionamiento y conservación las cantidades
que se obliguen a satisfacer la Administración General del Estado o las
Confederaciones Hidrográficas, en virtud de convenio suscrito con un
tercero a quien se haya atribuido la gestión de la construcción y/o
explotación de una obra hidráulica de interés general, o sea
concesionario de las mismas.
Artículo 116.
1.Las obras hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones
hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación
hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal
donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de
control preventivo municipal a los que se refieren la letra b) del
apartado 1 del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases de Régimen Local.
2.Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la ejecución
de las obras a las que se refiere el párrafo primero del apartado
anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe previo, esté
debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano competente, las
obras se ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya hecho
la comunicación a que se refiere el apartado siguiente.
3.El Ministerio de Medio Ambiente deberá comunicar a las Entidades
Locales afectadas la aprobación de los proyectos de las obras públicas
hidráulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se inicie, en su
caso, el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico
municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas infraestructuras
o instalaciones, de acuerdo con la legislación urbanística que resulte
aplicable en función de la ubicación de la obra.
Artículo 117.
1.La Administración General del Estado, las Confederaciones
Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales tienen
los deberes de recíproca coordinación de sus competencias concurrentes
sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de ordenación
territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de aguas y, en
general, del dominio público hidráulico, así como los deberes de
información y colaboración mutua en relación con las iniciativas o
proyectos que promuevan.
2.La coordinación y cooperación a la que se refiere el apartado anterior
se efectuará a través de los procedimientos establecidos en la Ley
12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los específicos que
se hayan previsto en los convenios celebrados entre las Administraciones
afectadas.
3.Respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación, modificación o
revisión de los instrumentos de ordenación territorial y planificación
urbanística que afecten directamente a los terrenos previstos para los
proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de interés general
contemplados en los Planes Hidrológicos de cuenca o en el Plan
Hidrológico Nacional, requerirán, antes de su aprobación inicial, el
informe vinculante del Ministerio de Medio Ambiente, que versará en
exclusiva sobre la relación entre tales obras y la protección y
utilización del dominio público hidráulico y sin perjuicio de lo que
prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o medio
ambientales. Este informe se
entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo de dos meses.
4.Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la realización
de obras hidráulicas de interés general, así como los que sean
estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la
clasificación y calificación que resulte de la legislación urbanística
aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la funcionalidad de
dichas obras, la protección del dominio público hidráulico y su
compatibilidad con los usos del agua y las demandas medioambientales. Los
instrumentos generales de ordenación y planeamiento urbanístico deberán
recoger dicha clasificación y calificación.
Artículo 118.
Los proyectos de obras hidráulicas de interés general se someterán al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos
establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 119.
1.La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés general
llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de
ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de
expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en
la legislación correspondiente.
2.La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá
también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto
y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
3.La propuesta de declaración de urgencia para la ocupación de bienes y
derechos afectados por obras hidráulicas de interés general corresponderá
al órgano competente del Ministerio de Medio Ambiente.
4.Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general afecte
de forma singular al equilibrio socioeconómico del término municipal en
que se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de restitución
territorial para compensar tal afección.
Artículo 120.
1.La iniciativa para la declaración de una obra hidráulica como de
interés general, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 44 de la
presente Ley, corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, de oficio o
a instancia de quienes tuvieran interés en ello, sin perjuicio de lo
dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 44. Podrán
instar la iniciación del expediente de declaración de una obra hidráulica
como de interés general, en el ámbito de sus competencias:
a)El resto de los Departamentos Ministeriales de la Administración
General del Estado.
b)Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
c)Las Comunidades de Usuarios u organizaciones representativas de
los mismos.
En todo caso, serán oídos en el correspondiente expediente las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectadas.
2.Cuando se trate de obras hidráulicas que tengan como finalidad
principal los regadíos u otros usos agrarios, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación informará preceptivamente sobre las
materias propias de su competencia, en especial sobre la adecuación del
proyecto a lo establecido en la planificación nacional de regadíos
vigente.
3.Para declarar una obra hidráulica de interés general, deberá ponderarse
la adecuación del proyecto a las exigencias medioambientales, teniendo
especialmente en cuenta la compatibilidad de los usos posibles y el
mantenimiento de la calidad de las aguas.
4.El expediente de declaración de una obra hidráulica como de interés
general deberá incluir una propuesta de financiación de la construcción y
explotación de la obra, así como un estudio sobre los cánones y tarifas a
satisfacer por los beneficiarios. A estos efectos, dicho expediente será
informado por el Ministerio de Economía y Hacienda.»
Cuadragesimoctavo.El texto de la Disposición Adicional Tercera se
convierte en el apartado 1, y se añade un nuevo apartado 2, por lo que la
citada Disposición Adicional tendrá la siguiente redacción:
«1.Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la legislación
que actualmente se aplica en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte otras normas. A partir de
la entrada en vigor de esta Ley, los artículos que definen el dominio
público estatal y aquellos que supongan una modificación o derogación
de las disposiciones contenidas en el Código Civil, serán de aplicación
en Canarias, de acuerdo con la singularidad que le confiere su Derecho
especial.
2.Las actuaciones en obras de interés general en Canarias comprenderán la
desalación, reutilización o cualquier otro tipo de obra hidráulica, que
por su dimensión o interés público o social, suponga una iniciativa
esencial para el mantenimiento de adecuados niveles de disponibilidad del
agua en las diferentes islas. Dichas actuaciones serán propuestas por la
Administración de la Comunidad Autónoma y su ejecución convenida con la
Administración General del Estado.»
Cuadragesimonoveno.Se agrega una nueva Disposición Adicional Octava con
la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Octava.Plazos en expedientes sobre dominio público
hidráulico.
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la
Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y
notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley,
serán los siguientes:
1.Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico,
excepto los previstos en el artículo 61 bis, dieciocho meses.
2.Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico,
seis meses.
3.Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio
público hidráulico, un año».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Medidas complementarias derivadas del período de sequía
comprendido entre 1992 y 1995.
1.Se indemniza en la cuantía de las cuotas y recargos devengados de la
tarifa de utilización del agua y del canon de regulación correspondientes
al ejercicio de 1995 y anteriores, a los titulares de explotaciones
agrarias que hubieran tenido que satisfacer los citados cánones y
tarifas, diferidos en virtud del artículo 6 del Real Decreto-ley 3/1992,
de 22 de mayo; del artículo 3.3 del Real Decreto-ley 8/1993, de 21 de
mayo; del artículo 1 del Real Decreto-ley 2/1994, de 4 de enero; del
artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/1994, de 27 de mayo; y del artículo
3.1 de la Ley 8/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas
urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía.
2.Las explotaciones agrarias de regadíos beneficiarias de las
indemnizaciones establecidas en el apartado anterior, serán las incluidas
en los ámbitos territoriales afectados por la sequía, en las que se hayan
producido reducciones de más de cincuenta por ciento en las dotaciones de
agua habitualmente disponibles para los regadíos, según lo establecido en
las disposiciones legales citadas y en las normas dictadas en su
desarrollo.
Segunda.Acuíferos sobreexplotados.
1.En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo, se
podrán otorgar concesiones de aguas subterráneas que permitan la
extracción del recurso sólo en circunstancias de sequía previamente
constatadas por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca y de acuerdo
con el Plan de ordenación para la recuperación del acuífero.
2.Los derechos de aprovechamiento del artículo 52.2 y los derechos sobre
aguas privadas a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, estarán sujetos a las
restricciones derivadas del Plan de ordenación para la recuperación del
acuífero o las limitaciones que en su caso se establezcan en aplicación
del artículo 56, en los mismos términos previstos para los concesionarios
de aguas, sin derecho a indemnización.
Tercera.Ministerio de Medio Ambiente.
Todas las referencias que se contienen en la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se han de entender
realizadas al Ministerio de Medio Ambiente.
Cuarta.Obras de mejora de infraestructura hidráulica del Delta del Ebro.
Una vez finalizado el plan de obras de mejora de infraestructura
hidráulica del Delta del Ebro, sin
perjuicio de las competencias de la Administración Hidráulica del Estado,
la Administración Hidráulica de Cataluña, en la parte de la cuenca del
Ebro situada en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, ejecutará las
obras que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos de la misma
previstos en la Ley 18/1981, de 1 de julio, de actuaciones en materia de
aguas en Tarragona, con cargo al porcentaje del canon ingresado que se
determine de forma definitiva en el Plan Hidrológico Nacional.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.Canon de control de vertidos.
1.El canon de control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del año
2001. Hasta la referida fecha permanecerá vigente el canon de vertido
establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas.
2.Lo previsto en el apartado 5 del artículo 105 para gestión y
recaudación del canon de control de vertido en las cuencas
intercomunitarias será de aplicación a las cuencas intracomunitarias sin
traspaso de competencias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Gobierno y el Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que
requiera el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno dictará un Decreto Legislativo en el que se refunda y adapte la
normativa legal en materia de aguas existente.