Ruta de navegació
Publicacions
BOCG. Senado, serie II, núm. 123-c, de 19/02/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 19 de febrero de 1999 Núm. 123 (c)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 133
Núm. exp. 121/000133)
PROYECTO DE LEY
621/000123 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional.
ENMIENDAS
621/000123
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional.
Palacio del Senado, 17 de febrero de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
El Senador José Nieto Cicuéndez (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 1 enmienda al Proyecto de
Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional.
Palacio del Senado, 9 de febrero de 1999.--José Nieto Cicuéndez.
ENMIENDA NUM. 1
De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).
El Senador José Nieto Cicuéndez (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo uno, quinto.
ENMIENDA
De adición.
Añadir en la letra b) del apartado 1 del artículo 75 ter, que se propone,
«in fine», lo siguiente: «... o las entidades municipalistas que cumplan
las mismas condiciones de representatividad».
MOTIVACION
Legitimar a estas entidades para la presentación de conflictos en defensa
de la autonomía local.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 1 enmienda al Proyecto de
Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional.
Palacio del Senado, 10 de febrero de 1999.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 2
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«1.(Igual que en el Proyecto de Ley Orgánica).
2.(Igual que en el Proyecto de Ley Orgánica).
3.Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 de la presente
Disposición Adicional Cuarta, el enjuiciamiento de las Normas Forales de
los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco será a
través del recurso o de la cuestión de inconstitucionalidad regulados en
el Título II de la presente Ley Orgánica, según el régimen establecido en
el mismo, quedando excluida la jurisdicción contencioso-administrativa
del enjuiciamiento de dichas Normas Forales.
4.Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 de la presente
Disposición Adicional Cuarta, las disposiciones, resoluciones y actos de
los órganos ejecutivos de los Territorios Históricos de la Comunidad
Autónoma del País Vasco podrán dar lugar al planteamiento de los
conflictos de competencia regulados en el Capítulo 4 del Título IV de la
presente Ley Orgánica y según el régimen establecido en el mismo,
quedando en dicho caso excluida la jurisdicción
contencioso-administrativa del enjuiciamiento de las citadas
disposiciones, resoluciones y actos.»
JUSTIFICACION
En cuanto al apartado 3 (nuevo), pretende ser coherente a nivel procesal
con la naturaleza y posición que en el ordenamiento jurídico tienen las
Normas Forales. Dichas Normas Forales se aprueban por órganos
parlamentarios (las Juntas Generales) depositarios a la soberanía popular
(elecciones directas) por un procedimiento equivalente en su totalidad al
legislativo (Reglamentos internos de funcionamiento de las Juntas
Generales), cubren la reserva de Ley (por ejemplo, las Normas Forales
sobre los distintos tributos), y desplazan en el ámbito de las
competencias exclusivas de los Territorios Históricos, a normas con rango
de Ley de las Cortes Generales y del Parlamento Vasco.
En definitiva, las Normas Forales «son disposiciones normativas con
fuerza de Ley y no se diferencian en nada de las Leyes del Parlamento
Vasco», innovan el ordenamiento jurídico dentro de un marco competencial
establecido y su control se fundamenta en el respeto a dicho marco, es
decir, se basa en criterios de competencia y no de jerarquía.
También ha de añadirse que habiéndose reconocido, por el Proyecto de Ley
ahora enmendado, la legitimación activa de los Territorios Históricos, lo
coherente sería reconocérseles también legitimación pasiva para una
adecuada defensa de su autonomía foral.
En el apartado 4 (nuevo) cabe señalar que las disposiciones, resoluciones
y actos de los órganos ejecutivos de los Territorios Históricos, en el
ámbito de sus competencias, tienen la misma posición relativa en el
ordenamiento jurídico que las disposiciones, resoluciones y actos del
Gobierno Vasco o del órgano ejecutivo de cualquier Comunidad Autónoma.
El Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula dos enmiendas al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3
de octubre, del Tribunal Constitucional.
Palacio del Senado, 16 de febrero de 1999.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
ENMIENDA NUM. 3
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, a los efectos de
adicionar un nuevo párrafo al final del apartado sexto del artículo
único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Se modifica.../...
Sexto.Se añaden.../...
Disposición Adicional Quinta (nueva)
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Catalunya, además de los sujetos
legitimados de acuerdo con el artículo 75 ter.1 de la presente Ley, lo
estarán también las comarcas que supongan, al menos, la mitad de las
existentes en el ámbito territorial de aplicación de la Disposición con
rango de Ley y representen, como mínimo, un sexto de la población
oficial.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la legitimación que se otorga a las provincias, en el
ámbito de Catalunya debe introducirse también la legitimación de las
Comarcas. En este sentido,
el artículo 141 de la Constitución que es el que regula las provincias,
prevé también que «se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes
de la provincia». De acuerdo con ello, el artículo 5 del Estatuto de
Autonomía de Catalunya prevé que la Generalitat estructurará su
organización territorial en «municipios y Comarcas», estableciendo
también expresamente que deberá garantizarse «la autonomía de las
diferentes entidades territoriales» (entre las que se incluye a las
Comarcas).
De acuerdo con todo ello se justifica esta nueva Disposición Adicional
específica para Catalunya, que se añadiría a las ya previstas para las
Comunidades Autónomas de les Illes Balears, Canarias y País Vasco.
ENMIENDA NUM. 4
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, a los efectos de
suprimir el texto «determinando, según proceda, la titularidad o
atribución de la competencia controvertida» en el apartado 5 del artículo
75.quinque de la mencionada Ley, a que hace referencia el apartado quinto
del artículo único.
JUSTIFICACION
Ateniendo a que los entes locales tienen delimitado su ámbito
competencial no en la Constitución sino en base a la atribución que se
efectúa en las leyes del Estado y en las leyes autonómicas, no se
considera adecuada esta determinación de la titularidad a través de
sentencias del Tribunal Constitucional.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional.
Palacio del Senado, 10 de febrero de 1999.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
ENMIENDA NUM. 5
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica en el cuarto párrafo lo siguiente:
Donde dice: «... y, de otro, un sexto del número de Municipios del ámbito
territorial a que afecte...»
Debe decir: «... y, de otro, un séptimo del número de Municipios del
ámbito territorial a que afecte...»
JUSTIFICACION
En coherencia con lo previsto en el artículo 75.ter.1.b).
ENMIENDA NUM. 6
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único. Cuarto bis.
ENMIENDA
De adición.
Cuarto bis.El primer párrafo del artículo 73.1 de la Ley Orgánica 2/1979,
de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 73.1.En el caso en que algunos de los órganos constitucionales
a los que se refiere el artículo 59.1.c de esta Ley, por acuerdo de sus
respectivos Plenos, estime que otro de dichos órganos adopta...»
Resto igual.
JUSTIFICACION
En coherencia con la nueva estructura del artículo 59 que se prevé en el
artículo único.Cuarto.
ENMIENDA NUM. 7
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo segundo.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un artículo segundo, pasando el artículo único a
ser artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo segundo
Primero.La Disposición Adicional Primera de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa queda
redactada en los siguientes términos:
«1.En la Comunidad Autónoma del País Vasco la referencia del apartado 2
del artículo 1 de esta Ley incluye las Administraciones de los
Territorios Históricos.
2.No corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa el
conocimiento de las decisiones o resoluciones dictadas por la Comisión
Arbitral a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía del
País Vasco.
Segundo.Queda derogada la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadida por la Ley
4/1999, de 13 de enero.»
JUSTIFICACION
La Disposición Adicional Primera de la Ley 29/1998, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, así como la Disposición
Adicional Decimosexta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
abonan una interpretación de que sólo son susceptibles de control por la
Jurisdicción Contencioso-administrativa los actos y disposiciones de las
Juntas Generales de los Territorios Históricos en materia de personal y
gestión patrimonial. La enmienda pretende por tanto afirmar el control de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa de acuerdo con lo previsto en
el artículo 106.1 de la Constitución, 9.4 de la LOPJ y 38.3 del Estatuto
de Autonomía del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 8
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una Disposición Final, que tendrá la siguiente
redacción:
«El artículo Segundo de esta Ley tiene el carácter de Ley ordinaria.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de adición de un artículo segundo que
afecta a leyes que tienen el carácter de leyes ordinarias.