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BOCG. Senado, serie II, núm. 97-a, de 06/07/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 6 de julio de 1998 Núm. 97 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 100
Núm. exp. 121/000098)
PROYECTO DE LEY
621/000097 De restitución o compensación a los partidos políticos de
bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre
responsabilidades políticas del período 1936-1939.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000097
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 6 de julio de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por la Comisión Constitucional del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, relativo al Proyecto de Ley
de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y
derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades
políticas del período 1936-1939.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión Constitucional.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se
comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el
próximo día 11 de septiembre, viernes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 6 de julio de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE RESTITUCION O COMPENSACION A LOS PARTIDOS POLITICOS DE
BIENES Y DERECHOS INCAUTADOS EN APLICACION DE LA NORMATIVA SOBRE
RESPONSABILIDADES POLITICAS DEL PERIODO 1936-1939.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Por Decreto de 13 de septiembre de 1936 fueron declarados ilegales
los partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el Frente
Popular, así como cualesquiera otros que se hubiesen opuesto al
alzamiento militar que dio lugar al inicio de la Guerra Civil, al tiempo
que se decretaba la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles,
efectos y documentos perteneciesen a los referidos partidos y
agrupaciones, pasando todo ello a la propiedad del Estado. Los términos
de este Decreto fueron confirmados en la posterior Ley de 9 de febrero de
1939, que señaló como fundamento de dichas medidas la responsabilidad
política en que habían incurrido las organizaciones citadas.
Superada la guerra civil y promulgada la Constitución española de
1978, se han venido sucediendo decisiones de variada índole, encaminadas
a la restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por
decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta. Así, las normas
de amnistía, el reconocimiento de derechos asistenciales a las personas
pertenecientes al ejército republicano, o la restitución de bienes y
derechos del denominado patrimonio sindical histórico incautado a las
organizaciones sindicales, conforme a la Ley 4/86 de 8 de enero.
En la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho
proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para reintegrar a
los partidos políticos los bienes y derechos de que fueron desposeídos
durante la guerra civil o al finalizar ésta, en línea con uno de los
objetivos que inspiró nuestra actual Constitución de garantizar la
convivencia de todos los españoles superando las consecuencias de la
guerra civil, y en consonancia con el papel relevante que la misma otorga
a los partidos políticos, a los que incardina en la médula del Estado
democrático, mediante la precisión de su concurrencia a la formación y
manifestación de la voluntad popular, lo que exige de ese Estado
democrático un acto de justicia histórica como es el de devolución a los
mismos de aquello que les fue arrebatado, dándoles, por otra parte, un
trato idéntico al ya dado en su día a las organizaciones sindicales.
Estas premisas básicas permiten reconocer, en primer término, el
derecho a la restitución y acotar después los ámbitos objetivo y
subjetivo de la ley, tarea llena de graves dificultades
técnico-jurídicas, ya que será preciso delimitar qué se restituye
(bienes, derechos de contenido patrimonial, derechos personales, frutos,
rentas, etc.), así como quiénes son los beneficiarios de la devolución,
siendo todo ello sumamente complejo, dado que han transcurrido más de
cincuenta años, han desaparecido algunos de los primitivos titulares y se
han destruido Archivos, Protocolos y Registros.
En esta tesitura se ha optado por no reconocer los derechos
personales y aquellos otros de contenido patrimonial de más difícil
evaluación, como es el caso de los frutos y rentas. Igualmente se ha
decidido acotar a los partidos políticos el ámbito subjetivo del texto
legal elaborado al considerar que, conforme establece el artículo 6 de la
Constitución, son entidades que concurren de manera especial en la
formación y manifestación de la voluntad popular, cualidad que los
diferencia de los meros sujetos portadores de intereses privados.
Se trata en suma de abordar esta ingente tarea de forma prudente y
al propio tiempo definitiva, evitando que una generalización de
restituciones e indemnizaciones limiten la operatividad de la Ley.
Junto a los principios jurídicos ya apuntados, es necesario añadir
el de seguridad jurídica por el cual se trata de conciliar el derecho de
los actuales propietarios de los bienes a no ser inquietados en su
propiedad, con el objetivo de que la restitución produzca el efecto
deseado en favor de los partidos que fueron despojados de sus bienes y
derechos.
A ello ha de sumarse el principio de la mayor gratuidad posible, en
el sentido de que los beneficiarios de la restitución, que ya han sufrido
serios perjuicios durante un largo período de tiempo, soporten los
menores gastos y costes posibles inherentes al proceso. De ahí que se
haya considerado conveniente que la declaración de restitución sea título
suficiente para la inscripción registral de los bienes, y que todos los
actos o negocios jurídicos derivados de la aplicación de esta Ley estén
exentos de cualquier tributo y se les apliquen todas aquellas
bonificaciones establecidas a favor del Estado.
Dada la enorme casuística y las dificultades prácticas que pueden
surgir a la hora de aplicar estos criterios, se prevé la atribución de
competencias a un órgano administrativo específico para que reciba y
tramite las solicitudes, evalúe las pruebas presentadas sobre la
titularidad de los peticionarios y la concreción de los bienes
incautados, aplique
criterios uniformes de valoración a la hora de la fijación de
indemnizaciones sustitutorias y proponga al Gobierno la adopción de la
decisión que en cada caso corresponda, si bien se ha estimado oportuno
posponer el ejercicio de tales competencias al necesario desarrollo
reglamentario de la presente Ley.
La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios
bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual, si la
restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y adquiridos
legítimamente dichos bienes por terceros de buena fe o por haber sufrido
alteraciones sustanciales que impidan su conversión a su forma
originaria, el Estado compensará pecuniariamente al partido político
desposeído, por el valor del bien o bienes de que se trate.
Para finalizar, únicamente indicar que el espíritu de reposición a
la situación originaria exige que el Estado realice por su iniciativa y a
su costa actuaciones tales como deslindes e inscripciones registrales.
Artículo Primero.Restitución de bienes o derechos de contenido
patrimonial
El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente
Ley, a los beneficiarios previstos en el artículo tercero, los bienes
inmuebles y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular y
que fueron incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a ellos
vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley
de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9
de junio de 1943. La restitución a los partidos políticos de bienes
inmuebles o derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas
jurídicas a ellos vinculadas, sólo procederá cuando se trate de bienes
que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades
políticas de aquellos en el momento de la incautación.
No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono,
indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de
percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de
contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.
Artículo Segundo.Compensación pecuniaria
1.Si los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no
pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado
suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas
distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el
artículo séptimo de la presente Ley o por cualquier otra causa, el Estado
compensará pecuniariamente su valor.
Dicho valor será fijado, en su caso, por el Consejo de Ministros, a
propuesta del Centro Directivo a que se refiere el artículo sexto de esta
Ley, con referencia a la fecha de su entrada en vigor.
No procederá restitución ni compensación alguna, en aquellos casos
en que ya se hubiese producido la restitución o compensación en
aplicación de cualquier otra normativa.
2.En el supuesto de que los bienes hubiesen experimentado
alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras, el
beneficiario de la devolución vendrá obligado a abonar al Estado el valor
de dichas mejoras, con referencia a la fecha prevista en el número
anterior, salvo que éstas representen más del veinticinco por ciento del
valor total de los bienes o derechos, en cuyo caso el Estado podrá optar
por la percepción de la compensación derivada del aumento de valor, o por
el mantenimiento de su titularidad, abonando la compensación
correspondiente al valor de los bienes o derechos.
3.En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el
Estado con cargas de carácter real, independientemente del derecho de los
beneficiarios a recuperar su propiedad, procederá el abono de una
compensación pecuniaria por la reducción del valor de dichos bienes, de
acuerdo con lo establecido en el apartado uno de este artículo.
Artículo Tercero.Beneficiarios de la restitución o compensación
Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación
previstas en esta Ley:
1.Los partidos políticos mencionados de forma genérica o
individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939,
reconstituidos legalmente con anterioridad al 6 de diciembre de 1978 y
siempre que su personalidad no se haya extinguido con anterioridad al 1
de diciembre de 1995, respecto de los bienes y derechos de contenido
patrimonial de los que fueron titulares e incautados en aplicación de
dicha Ley y las demás normas sobre responsabilidades políticas.
2.Asimismo, los citados Partidos Políticos respecto de los bienes
inmuebles y derechos de
contenido patrimonial pertenecientes a personas jurídicas vinculadas a
ellos, cuando tales bienes y derechos hubieran sido incautados en
aplicación de la citada Ley y demás normas sobre responsabilidades
políticas y estuvieran afectos o destinados al ejercicio de actividades
políticas de dichos partidos en el momento de la incautación.
Artículo Cuarto.Regularización jurídica
El Estado procederá a identificar los bienes inmuebles y derechos de
contenido patrimonial reclamados de acuerdo con los datos de titulación
que aparezcan en sus archivos, así como en los Protocolos Notariales y
Registros de la Propiedad, regularizando la situación jurídica de
aquellos y realizando los deslindes, segregaciones, inmatriculaciones y
demás, operaciones de regularización registral que resulten necesarias,
sin perjuicio de que tales operaciones registrales de inscripción o
complementarias de ella se efectúen una vez acordada la restitución, al
constituir ésta titulo suficiente para aquéllas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo sexto.
Artículo Quinto.Plazo para el ejercicio de derechos
Los derechos y acciones reconocidos en la presente Ley deberán
ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente al
de entrada en vigor de la norma que, de acuerdo con la Disposición Final
Primera, se apruebe para el desarrollo de lo establecido en esta Ley.
Las solicitudes, efectuadas por los representantes legales de los
beneficiarios previstos en el artículo tercero, contendrán la descripción
detallada del bien o derecho cuya restitución o compensación se solicita.
A la solicitud se acompañarán los documentos acreditativos de la
existencia en su momento de los bienes o derechos, del derecho a la
restitución o compensación que se solicita, de la titularidad,
incautación por aplicación de la normativa mencionada en el artículo
primero, así como de cuanta otra documentación se establezca
reglamentariamente, aceptándose como pruebas o medios acreditativos,
todos los admitidos en derecho.
El Estado facilitará el acceso con preferencia y gratuidad, a los
fondos y archivos, así como a los registros públicos donde pudiera
hallarse la referida documentación.
Artículo Sexto.Tramitación y resolución de solicitudes
La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de
los bienes y derechos a que se refiere esta Ley, se llevará a cabo por la
Dirección General del Patrimonio del Estado que instruirá los oportunos
expedientes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se
establezca y propondrá las valoraciones de los bienes y derechos a los
efectos compensatorios previstos en esta Ley.
La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada,
corresponderá al Consejo de Ministros, previo informe y a propuesta de la
citada Dirección General, a través del Ministerio de Economía y Hacienda,
acordando la desestimación o la restitución total o parcial o el derecho
a la compensación, constituyendo la declaración de restitución título
suficiente para la inscripción de los bienes y derechos en el Registro de
la Propiedad.
Artículo Séptimo.Aplazamiento de la restitución o compensación
En el caso de que al amparo de la presente Ley hubiera que restituir
bienes o derechos afectados al dominio público, el Gobierno, en un plazo
no superior a tres meses desde el reconocimiento, podrá optar, en
resolución motivada, por su compensación o restitución. En este último
caso podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos años,
previo informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado, fijando
una indemnización complementaria.
Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan,
el Gobierno podrá acordar en resolución motivada un aplazamiento en el
pago de las compensaciones pecuniarias que se reconozcan o el
fraccionamiento del pago al que pudieran estar obligados los
beneficiarios de restituciones en los supuestos contemplados en esta Ley.
Dichos aplazamientos no excederán de cuatro años y devengarán, en ambos
casos, el interés legal del dinero.
Artículo Octavo.Exenciones tributarias
1.La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la
compensación pecuniaria dispuestas en la presente Ley no se integrarán en
la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los partidos políticos
y de las personas jurídicas a ellos vinculadas, y cuando impliquen la
realización
de alguno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estará exenta del mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los
regímenes fiscales forales vigentes en los Territorios Históricos del
País Vasco y del régimen de Convenio Económico con Navarra.
2.Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o asientos
que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad, u otros
Registros públicos gozarán de los mismos beneficios que los establecidos
a favor del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios
que hubieran de satisfacerse.
Artículo Noveno.Recursos
Los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo de la
presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse
contra los mismos recurso contencioso-administrativo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Desarrollo reglamentario
El Gobierno, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de
Presidencia, Justicia y Economía y Hacienda, desarrollará
reglamentariamente lo dispuesto en la misma.
Segunda.Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».