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Publicacions
BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 45, de 12/02/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 12 de febrero de 1997 Núm. 45
AUTORIZACION DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
110/000084 Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión
Europea por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio
EUROPOL), firmado en Bruselas el 26-07-95 y Declaraciones anejas.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000084.
AUTOR: Gobierno.
Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el
que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio EUROPOL), firmado en
Bruselas el 26-07-95 y Declaraciones anejas.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen por el procedimiento de urgencia a la Comisión de
Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín el texto del Convenio, Anexo
y Declaraciones Anejas, estableciendo plazo para presentar propuestas que
tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de
ocho días hábiles, que finaliza el día 21 de febrero de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «B. O. C. G.», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las
Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de
1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 1997.--P. D., El
Letrado Mayor de las Cortes Generales, Emilio Recoder de Casso.
CONVENIO BASADO EN EL ARTICULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNION EUROPEA, POR
EL QUE SE CREA UNA OFICINA EUROPEA DE POLICIA (CONVENIO EUROPOL)
Acto del Consejo de... relativo al establecimiento del Convenio, basado
en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea
una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol)
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
VISTO el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, la letra c) del
apartado 2 de su artículo K.3,
CONSIDERANDO que, para la realización de los fines de la Unión, los
Estados miembros consideran de interés común la creación de una Oficina
Europea de Policía,
DECIDE que queda establecido el Convenio cuyo texto figura en el Anexo,
que firman el día de la fecha los Representantes de los Gobiernos de los
Estados miembros de la Unión;
RECOMIENDA la adopción del mismo por parte de los Estados miembros, según
sus respectivas normas constitucionales.
Hecho en , el Por el Consejo,
El Presidente
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de
la Unión Europea,
CONSIDERANDO el acto del Consejo de fecha...
CONSCIENTES de los problemas urgentes que plantean el terrorismo, el
tráfico ilícito de drogas y otras formas graves de delincuencia
internacional;
CONSIDERANDO que es necesario realizar avances en la solidaridad y la
cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea, en particular
mejorando la cooperación policial entre ellos;
CONSIDERANDO que el propósito de dichos avances es poder mejorar más aún
la protección del orden y la seguridad públicos;
CONSIDERANDO que en el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de
1992 se convino la creación de una Oficina Europea de Policía (Europol);
CONSIDERANDO la Decisión del Consejo Europeo del 29 de octubre de 1993,
que dispone que Europol se establezca en los Países Bajos y tenga su sede
en La Haya;
RECORDANDO el objetivo común consistente en lograr una mejora de la
cooperación policial en el ámbito del terrorismo, del tráfico ilícito de
drogas y de otras formas graves de delincuencia internacional mediante un
intercambio de información permanente, seguro e intensivo entre Europol y
las unidades nacionales de los Estados miembros;
TENIENDO EN CUENTA que las formas de cooperación establecidas en el
presente Convenio no deben afectar a otras formas de cooperación
bilateral o multilateral;
CONVENCIDAS de que la cooperación policial es uno de los ámbitos en que
ha de concederse particular atención a la protección de los derechos del
individuo, en particular a la protección de sus datos personales;
CONSIDERANDO que las actividades de Europol con arreglo al presente
Convenio no afectan a las competencias de las Comunidades Europeas; que
Europol y las Comunidades Europeas comparten dentro de la Unión Europea
un mismo interés en que se establezcan unas formas de cooperación que
permitan a ambas ejercer con la máxima eficacia sus respectivas
funciones,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
INDICE
Página
Título I.Creación y descripción de funciones 3
Artículo 1.Creación 3
Artículo 2.Objetivos 3
Artículo 3.Funciones 4
Artículo 4.Unidades nacionales 4
Artículo 5.Funcionarios de enlace 5
Artículo 6.Sistema informatizado de recogida de datos 5
Título II.Sistema de información 6
Artículo 7.Creación del sistema de información 6
Artículo 8.Contenido del sistema de información 6
Artículo 9.Derecho de acceso al sistema de información 7
Título III.Ficheros de trabajo con fines de análisis 7
Artículo 10.Recogida, tratamiento y utilización de
datos personales 7
Artículo 11.Sistema de índice 9
Artículo 12.Disposición de creación de ficheros 9
Título IV.Disposiciones comunes relativas al
tratamiento de la información 9
Artículo 13.Obligación de informar 9
Artículo 14.Nivel de protección de los datos 9
Artículo 15.Responsabilidad en materia de
protección de datos 10
Artículo 16.Normas sobre constancia documental 10
Artículo 17.Normas de utilización 10
Artículo 18.Transmisión de datos a Estados e
instancias terceros 10
Artículo 19.Derecho de acceso 11
Artículo 20.Rectificación y supresión de datos 12
Página
Artículo 21.Plazos de conservación y supresión
de los ficheros 12
Artículo 22.Conservación y rectificación de datos
que figuren en expedientes 13
Artículo 23.Autoridad nacional de control 13
Artículo 24.Autoridad común de control 13
Artículo 25.Seguridad de los datos 14
Título V.Estatuto jurídico, organización y
disposiciones financieras 15
Artículo 26.Capacidad jurídica 15
Artículo 27 Organos de Europol 15
Artículo 28.Consejo de Administración 15
Artículo 29.Director 16
Artículo 30.Personal 16
Artículo 31.Confidencialidad 16
Artículo 32.Obligación de reserva y confidencialidad 17
Artículo 33.Lenguas 17
Artículo 34.Información al Parlamento Europeo 17
Artículo 35.Presupuesto 17
Artículo 36.Censura de cuentas 18
Artículo 37.Acuerdo de sede 18
Título VI.Responsabilidad y protección jurídica 19
Artículo 38.Responsabilidad en caso de tratamiento
ilícito o incorrecto de datos 19
Artículo 39.Otros tipos de responsabilidad 19
Artículo 40.Resolución de controversias y de litigios 19
Artículo 41.Privilegios e inmunidades 19
Título VII.Disposiciones finales 19
Artículo 42.Relaciones con Estados e instancias terceros 19
Artículo 43.Modificación del Convenio 20
Artículo 44.Reservas 20
Artículo 45.Entrada en vigor 20
Artículo 46.Adhesión de nuevos Estados miembros 20
Artículo 47.Depositario 20
Anexo mencionado en el artículo 2 21
Declaraciones 21
TITULO I
CREACION Y DESCRIPCION DE FUNCIONES
ARTICULO 1
Creación
1.Los Estados miembros de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo
los Estados miembros, crean por el presente Convenio una Oficina Europea
de Policía, denominada en lo sucesivo Europol.
2.Europol estará vinculada en cada Estado miembro a una única unidad
nacional que se creará o designará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4.
ARTICULO 2
Objetivos
1.El objetivo de Europol consiste en mejorar, en el marco de la
cooperación entre los Estados miembros de conformidad con el punto 9 del
artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea, por medio de las
actividades que se enumeran en el presente Convenio, la eficacia de los
servicios competentes de los Estados miembros y la cooperación entre los
mismos con vistas a la prevención y lucha contra el terrorismo, el
tráfico ilícito de estupefacientes y otras formas graves de delincuencia
internacional, en la medida en que existan indicios concretos de una
estructura delictiva organizada y que dos o más Estados miembros
se vean afectados por las formas de delincuencia antes mencionadas de tal
modo que, debido al alcance, gravedad y consecuencias de los actos
delictivos, se requiera una actuación común de los Estados miembros.
2.Para alcanzar progresivamente los objetivos mencionados en el apartado
1, Europol actuará en primer lugar en materia de prevención y lucha
contra el tráfico ilícito de estupefacientes, de material nuclear y
radiactivo, las redes de inmigración clandestina, la trata de seres
humanos y el tráfico de vehículos robados.
Europol se ocupará también, en un plazo máximo de dos años a partir de la
entrada en vigor del presente Convenio, de los delitos cometidos o que
puedan cometerse en el marco de actividades de terrorismo que atenten
contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, así
como contra sus bienes. El Consejo podrá decidir por unanimidad, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de
la Unión Europea, encargar a Europol que se ocupe de estas actividades
terroristas antes de la expiración del plazo.
El Consejo podrá decidir por unanimidad, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, encomendar a
Europol que se ocupe de otras formas de delincuencia de las mencionadas
en el Anexo del presente Convenio o de aspectos específicos de las
mismas. Antes de decidir, el Consejo encargará al Consejo de
Administración de Europol que elabore la resolución pertinente y en
particular que exponga las consecuencias que tendrá para Europol en
términos presupuestarios y de personal.
3.La competencia de Europol sobre una forma de delincuencia o sobre
aspectos específicos de la misma abarcará igualmente:
1)el blanqueo de dinero ligado a esas formas de delincuencia o a sus
aspectos específicos
2)los delitos conexos.
Se considerarán conexos y se tendrán en consideración con arreglo a las
modalidades establecidas en los artículos 8 y 10:
--los delitos cometidos con objeto de procurarse los medios para
perpetrar los actos que sean competencia de Europol
--los delitos cometidos para facilitar o consumar la ejecución de
los actos que sean competencia de Europol
--los delitos cometidos para conseguir la impunidad de los actos que
sean competencia de Europol.
4.A los efectos del presente Convenio, se entenderá por servicios
competentes todos los organismos públicos existentes en los Estados
miembros, siempre que en virtud del Derecho nacional sean competentes
para prevenir y combatir la delincuencia.
5.A los efectos de los apartados 1 y 2, se entenderá por tráfico ilícito
de estupefacientes los actos delictivos mencionados en el apartado 1 del
artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre
de 1988, y en las disposiciones que la modifican o sustituyen.
ARTICULO 3
Funciones
1.Para alcanzar los objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 2,
Europol desempeñará prioritariamente las siguientes funciones:
1)facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros
2)recoger, compilar y analizar informaciones y datos
3)comunicar sin demora a los servicios competentes de los Estados
miembros, por medio de las unidades nacionales que se definen en el
artículo 4, los datos que les afecten y la relación entre los actos
delictivos de los que hayan tenido conocimiento
4)facilitar las investigaciones en los Estados miembros transmitiendo a
las unidades nacionales toda la información pertinente al respecto
5)gestionar sistemas informatizados de recogida de datos que contengan
los datos previstos en los artículos 8, 10 y 11.
2.Con el fin de mejorar a través de las unidades nacionales la
cooperación y la eficacia de los servicios competentes de los Estados
miembros en el marco de los objetivos definidos en el apartado 1 del
artículo 2, Europol desempeñará, además, las funciones siguientes:
1)profundizar en los conocimientos especializados utilizados por los
servicios competentes de los Estados miembros en el marco de sus
investigaciones y ofrecer asesoramiento para las mismas
2)proporcionar datos estratégicos para facilitar y promover la
utilización eficaz y racional de los recursos disponibles a nivel
nacional para las actividades operativas
3)elaborar informes generales sobre el estado de los trabajos.
3.Además, en el marco de los objetivos que establece el apartado 1 del
artículo 2, Europol podrá, en la medida en que lo permitan su dotación de
personal y sus recursos presupuestarios y dentro de los límites fijados
por el Consejo de Administración, asistir a los Estados miembros,
mediante asesoramiento e investigaciones en los ámbitos siguientes:
1)formación de los miembros de los servicios competentes
2)organización y equipamiento de dichos servicios
3)métodos de prevención de la delincuencia
4)métodos de policía técnicos y científicos y métodos de investigación.
ARTICULO 4
Unidades nacionales
1.Cada Estado miembro creará o designará una unidad nacional encargada de
ejecutar las funciones enumeradas en el presente artículo.
2.La unidad nacional será el único órgano de enlace entre Europol y los
servicios competentes de los Estados miembros. Las relaciones entre la
unidad nacional y los servicios competentes se regirán por el Derecho
nacional respectivo, en particular por sus normas constitucionales.
3.Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para
asegurar la ejecución de las funciones de la unidad nacional y, en
particular, el acceso de la unidad nacional a los datos nacionales
pertinentes.
4.La función de las unidades nacionales será:
1)suministrar por iniciativa propia a Europol las informaciones y datos
necesarios para el desempeño de las funciones de este organismo
2)responder a las solicitudes de información, de suministro de datos y de
asesoramiento formuladas por Europol
3)mantener al día sus informaciones y datos
4)con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional, aprovechar las
informaciones y los datos de interés para los servicios competentes y
transmitirlos a los mismos
5)remitir a Europol las solicitudes de asesoramiento, información, datos
y análisis
6)transmitir a Europol informaciones para su almacenamiento en los
sistemas informatizados de recogida de datos
7)velar por la legalidad de cada operación de intercambio de información
con Europol.
5.Sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades de los Estados
miembros, enunciadas en el apartado 2 del artículo K.2 del Tratado de la
Unión Europea, las unidades nacionales no tendrán la obligación de
transmitir, en un caso concreto, los datos e informaciones a que se
refieren los puntos 1, 2 y 6 del apartado 4 y los artículos 8 y 10 si la
transmisión
1)afecta a intereses nacionales esenciales en materia de seguridad
2)compromete investigaciones en curso o la seguridad de una persona
3)se refiere a datos de servicios o actividades específicas de
información en materia de seguridad del Estado.
6.Los gastos de comunicación de las unidades nacionales con Europol
correrán a cargo de los Estados miembros y, con excepción de los gastos
de conexión, no serán imputados a Europol.
7.Los jefes de las unidades nacionales se reunirán para prestar
asesoramiento a Europol siempre que ésta necesite su ayuda.
ARTICULO 5
Funcionarios de enlace
1.Cada unidad nacional enviará a Europol por lo menos a un funcionario de
enlace. El número de funcionarios de enlace que podrán enviar los Estados
miembros a Europol se fijará mediante acuerdo unánime del Consejo de
Administración; este último podrá modificar dicho acuerdo en todo momento
mediante decisión unánime. Sin perjuicio de las disposiciones específicas
del presente Convenio, los funcionarios de enlace estarán sujetos al
Derecho nacional del Estado miembro acreditante.
2.Las unidades nacionales encargarán a sus funcionarios de enlace la
defensa de los intereses de las mismas en Europol de acuerdo con el
Derecho nacional del Estado miembro acreditante y ajustándose a las
disposiciones relativas al funcionamiento de Europol.
3.A reserva de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 4, los
funcionarios de enlace apoyarán, en el marco de los objetivos
establecidos en el apartado 1 del artículo 2, el intercambio de
información entre las unidades nacionales acreditantes y Europol, en
particular mediante:
1)la transmisión de información de las unidades nacionales acreditantes a
Europol
2)la transmisión de datos de Europol a las unidades nacionales
acreditantes
3)la cooperación con el personal de Europol mediante la transmisión de
información y el asesoramiento en el análisis de la información que
afecte a los Estados miembros acreditantes.
4.Al mismo tiempo, los funcionarios de enlace contribuirán, con arreglo a
su Derecho nacional y en el marco de los objetivos establecidos en el
apartado 1 del artículo 2, al intercambio de información procedente de
las unidades nacionales y a la coordinación de las medidas que se
deriven.
5.En la medida en que sea necesario para cumplir lo dispuesto en el
apartado 3, los funcionarios de enlace tendrán derecho a consultar los
distintos ficheros, de acuerdo con las disposiciones oportunas precisadas
en los artículos pertinentes.
6.Por analogía se aplicará a las actividades de los funcionarios de
enlace el artículo 25.
7.Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, los
derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace respecto a Europol
serán establecidos, por unanimidad, por el Consejo de Administración.
8.Los funcionarios de enlace gozarán de los privilegios e inmunidades
necesarios para el cumplimiento de sus cometidos de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 41.
9.Europol pondrá gratuitamente a disposicion de los Estados miembros los
locales necesarios para las actividades de sus respectivos funcionarios
de enlace en el edificio de Europol. Todos los demás gastos derivados del
envío de los funcionarios de enlace serán sufragados por los Estados
miembros acreditantes; esto se aplicará asimismo a los gastos derivados
de dotar con equipo a los funcionarios de enlace siempre que, al
establecer el presupuesto de Europol, el Consejo de Administración no
recomiende por unanimidad hacer excepciones en determinados casos.
ARTICULO 6
Sistema informatizado de recogida de datos
1.Europol gestionará un sistema informatizado de recogida de datos que
constará de los siguientes elementos:
1)El sistema de información contemplado en el artículo 7, de contenido
limitado y definido con precisión, que permitirá una rápida consulta de
la información existente en los Estados miembros y en Europol
2)Los ficheros de trabajo contemplados en el artículo 10, que se crearán,
por un plazo variable a efectos de análisis y contendrán información
pormenorizada
3)Un sistema de índice que contendrá entradas de los ficheros de análisis
a que se refiere el punto 2, según lo dispuesto en el artículo 11.
2.El sistema informatizado de recogida de datos empleado por Europol no
deberá en ningún caso conectarse a otros sistemas de tratamiento
automatizado, exceptuado el sistema de tratamiento automatizado de las
unidades nacionales.
TITULO II
SISTEMA DE INFORMACION
ARTICULO 7
Creación del sistema de informacion
1.Para cumplir sus funciones, Europol creará y gestionará un sistema de
información informatizado. Los Estados miembros, representados por las
unidades nacionales y los funcionarios de enlace, suministrarán datos
directamente a dicho sistema observando su legislación nacional, y
Europol suministrará los datos facilitados por Estados e instancias
terceros y los datos resultantes del análisis; el sistema de información
será accesible para consulta directa por parte de las unidades
nacionales, los funcionarios de enlace, el director, los directores
adjuntos y los agentes de Europol debidamente habilitados.
Por lo que respecta a las personas mencionadas en el punto 2 del apartado
1 del artículo 8, las unidades nacionales sólo tendrán acceso directo al
sistema de información para consultar los datos de identidad enumerados
en el apartado 2 del artículo 8. Podrán acceder a la totalidad de los
datos, previa petición y por mediación de los funcionarios de enlace,
cuando lo necesiten para una investigación determinada.
2.Europol:
1)tendrá por competencia velar por que se respeten las disposiciones en
materia de cooperación y de gestión del sistema de información
2)será responsable del buen funcionamiento del sistema de información
desde los puntos de vista técnico y operativo. Europol tomará en
particular todas las medidas necesarias para garantizar la correcta
aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 21 y 25 por lo
que respecta al sistema de información.
3.En los Estados miembros, será responsable de la comunicación con el
sistema de información la unidad nacional. Dicha unidad será responsable,
en particular, de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo
25 en relación con las instalaciones de tratamiento de datos situadas en
el territorio del Estado miembro de que se trate, del control mencionado
en el artículo 21 y, en la medida en que lo impongan las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas y los procedimientos aplicables
en dicho Estado miembro, de la correcta ejecución del presente Convenio
en cualesquiera otras materias.
ARTICULO 8
Contenido del sistema de información
1.En el sistema de información sólo se podrán almacenar, modificar y
utilizar los datos necesarios para el cumplimiento de las funciones de
Europol, con excepción de los datos sobre delitos conexos de conformidad
con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2. Estos datos se
referirán a:
1)las personas que sean sospechosas, de acuerdo con el Derecho nacional
del Estado miembro de que se trate, de haber cometido o de haber
participado en un delito que sea competencia de Europol con arreglo al
artículo 2, o que hayan sido condenadas por tal delito
2)las personas respecto de las cuales existan hechos graves que
justifiquen, de acuerdo con el Derecho nacional, la presunción de que
cometerán delitos que son competencia de Europol con arreglo al artículo
2.
2.Los datos relativos a las personas mencionadas en el apartado 1 sólo
podrán incluir los elementos siguientes:
1)apellido, apellido de soltera, nombre y, en su caso, alias o nombres
utilizados
2)fecha y lugar de nacimiento
3)nacionalidad
4)sexo
5)en la medida en que sea necesario, otras características útiles para su
identificación, en particular rasgos físicos específicos, objetivos y
permanentes.
3.Además de los datos indicados en el apartado 2 y la mención de Europol
o de la unidad nacional que los haya suministrado, podrán almacenarse,
modificarse y utilizarse en el sistema de información las siguientes
indicaciones adicionales con respecto a las personas a que se refiere el
apartado 1:
1)delitos, hechos imputados, fecha y lugar de comisión
2)medios utilizados o que puedan serlo
3)servicios responsables del expediente y número de referencia de éste
4)sospecha de pertenencia a una organización delictiva
5)condenas, siempre que se refieran a delitos que sean competencia de
Europol con arreglo al artículo 2.
Estos datos también podrán ser introducidos cuando aún no se refieran a
ninguna persona. Cuando sea Europol quien introduzca los datos, añadirá
al número de referencia
del expediente una indicación que señale si los datos fueron transmitidos
por terceros o si son el resultado de análisis realizados por Europol
4.La información complementaria relativa a las categorías de personas a
que hace referencia el apartado 1 que obre en poder de Europol y de las
unidades nacionales podrá ser comunicada a cualquier unidad nacional y a
Europol a instancia de éstas. En el caso de las unidades nacionales, tal
comunicación se hará dentro del respeto del Derecho nacional.
Cuando dicha información complementaria se refiera a uno o varios delitos
conexos, según se definen en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 2, el dato almacenado en el sistema de información se acompañará
de una indicación destinada a señalar la existencia de delitos conexos,
con el fin de que las unidades nacionales y Europol puedan intercambiar
la información relativa a dichos delitos.
5.En caso de que la causa contra el interesado se archive definitivamente
o se pronuncie una resolución absolutoria de dicho interesado, deberán
suprimirse los datos a los que se refiera dicha resolución.
ARTICULO 9
Derecho de acceso al sistema de información
1.El derecho a introducir directamente datos en el sistema de información
y acceder al mismo quedará reservado a las unidades nacionales, a los
funcionarios de enlace, al director, a los directores adjuntos y a los
agentes de Europol debidamente habilitados. La consulta de los datos se
autorizará en la medida en que sea necesaria para el cumplimiento de un
cometido concreto y se regirá por las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas, así como por los procedimientos de la
unidad que efectúe la consulta, a no ser que el presente Convenio
contenga otras disposiciones al respecto.
2.La unidad introductora será la única autorizada para modificar,
rectificar o suprimir los datos que haya introducido. Si una unidad
dispone de indicios que permitan presumir que un dato de los mencionados
en el apartado 2 del artículo 8 contiene errores, o si desea completar
tales datos, informará de ello inmediatamente a la unidad introductora,
la cual deberá comprobar la comunicación sin demora y, en caso necesario,
modificar, completar, rectificar o suprimir el dato inmediatamente. De
haberse almacenado con respecto a una persona datos de los mencionados en
el apartado 3 del artículo 8, cualquier unidad podrá completarlos
introduciendo otros datos de los mencionados en el apartado 3 del
artículo 8. Si hay contradicciones manifiestas entre estos datos, las
unidades de que se trate deberán ponerse de acuerdo. Si una unidad tiene
intención de suprimir la totalidad de los datos mencionados en el
apartado 2 del artículo 8 introducidos por ella con respecto a una
persona y si existen datos de los mencionados en el apartado 3 del
artículo 8 referidos a la misma persona introducidos por otras unidades,
la responsabilidad en materia de protección de los datos con arreglo al
apartado 1 del artículo 15 y el derecho a modificarlos, completarlos,
rectificarlos y suprimirlos con arreglo al apartado 2 del artículo 8 se
transferirá a la unidad siguiente que haya introducido datos de los
mencionados en el apartado 3 del artículo 8 en relación con la misma
persona. La unidad que tenga intención de suprimir los datos informará de
ello a la unidad a la que corresponda la responsabilidad en materia de
protección de datos
3.La responsabilidad de la licitud de la consulta, la introducción o la
modificación de datos del sistema de información recaerá en la unidad que
realice dicha consulta, introducción o modificación; dicha unidad deberá
ser identificable. La transmisión de información entre las unidades
nacionales y las autoridades competentes de los Estados miembros se
regirá por el Derecho nacional.
TITULO III
FICHEROS DE TRABAJO CON FINES DE ANALISIS
ARTICULO 10
Recogida, tratamiento y utilización de datos
personales
1.En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de los objetivos
establecidos en el apartado 1 del artículo 2, Europol podrá almacenar,
modificar y utilizar, en otros ficheros, además de los datos no
personales, datos relativos a los delitos que sean competencia de Europol
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, incluidos los
delitos conexos previstos en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 2, destinados a trabajos específicos de análisis, referidos a:
1)las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 8
2)personas que sean consideradas posibles testigos en investigaciones
sobre los delitos considerados o en una futura causa penal
3)personas que hayan sido perjudicadas por uno de los delitos
considerados o respecto de las cuales existan motivos para presumir que
puedan ser perjudicadas por tal delito
4)personas intermediarias y acompañantes
5)personas que puedan facilitar información sobre los delitos
considerados.
La recogida, el almacenamiento y el tratamiento de los datos que se
enumeran en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de
Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con
respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal sólo
se autorizarán cuando sean estrictamente necesarios para la finalidad del
fichero de que se trate y cuando tales datos completen otros datos
personales introducidos en ese mismo fichero. Queda prohibido seleccionar
una categoría particular de personas a partir únicamente de los datos de
la primera frase del artículo 6 del Convenio del
Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, en vulneración de las normas de
finalidad citadas.
El Consejo aprobará por unanimidad, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, las normas
de desarrollo aplicables a los ficheros, preparadas por el Consejo de
Administración, en las que se precisarán, en particular, las indicaciones
relativas a las categorías de datos personales previstos en el presente
artículo y las disposiciones relativas a la seguridad de dichos datos y
al control interno de su utilización.
2.Estos ficheros se crearán con fines de análisis, entendiendo por
análisis el ordenamiento, tratamiento o utilización de datos para
facilitar la investigación criminal. Para cada proyecto de análisis se
creará un grupo de análisis en el que se asociarán estrechamente los
siguientes participantes, con arreglo a los cometidos definidos en los
apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 5:
1)los analistas y otros agentes de Europol designados por la dirección de
Europol; sólo los analistas estarán facultados para introducir y
consultar los datos en el fichero de que se trate
2)los funcionarios de enlace o los expertos de los Estados miembros de
donde proceda la información o afectados por el análisis en el sentido
del apartado 6.
3.A reserva de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4, a solicitud
de Europol o por propia iniciativa, las unidades nacionales comunicarán a
Europol toda la información que ésta necesite para el cumplimiento de sus
tareas con arreglo al punto 2 del apartado 1 del artículo 3. Los Estados
miembros sólo transmitirán los datos en la medida en que su Derecho
nacional permita el tratamiento de los mismos a efectos de la prevención,
análisis o lucha contra actos delictivos.
Los datos procedentes de unidades nacionales podrán llegar directamente y
por todos los medios adecuados a los grupos de análisis, en función de su
confidencialidad, a través o no de los funcionarios de enlace afectados.
4.Si además de la información a que se refiere el apartado 3, Europol
necesita por razones justificadas datos adicionales para cumplir las
funciones que figuran en el punto 2 de apartado 1 del artículo 3 podrá
solicitar:
1)de las Comunidades Europeas y de organismos de Derecho público creados
en virtud de los Tratados constitutivos de las Comunidades
2)de otros organismos de Derecho público constituidos en el marco de la
Unión Europea
3)de organismos creados en virtud de un acuerdo firmado entre dos o más
Estados miembros de la Unión Europea
4)de terceros Estados
5)de organizaciones internacionales y de los organismos de Derecho
público dependientes de las mismas
6)de otros organismos de Derecho público creados en virtud de un acuerdo
entre dos o más Estados, y
7)de la Organización Internacional de Policía Criminal
la transmisión de la información correspondiente por todos los
medios pertinentes. Podrá asimismo, en las mismas condiciones y por las
mismas vías, aceptarla cuando proceda de estas distintas organizaciones a
iniciativa de las mismas. El Consejo fijará por unanimidad, según el
procedimiento previsto en el Título VI del Tratado de la Unión Europea,
previa consulta del Consejo de Administración, las normas que deberá
observar Europol en la materia.
5.Si Europol, mediante otros convenios, hubiese obtenido el derecho de
consultar por vía informática otros sistemas de información, podrá buscar
de esta forma datos personales siempre que sea necesario para el
ejercicio de sus funciones según el punto 2 del apartado 1 del artículo
3.
6.Si el análisis es de tipo general y estratégico, se mantendrá
plenamente asociados a todos los Estados miembros, por mediación de sus
funcionarios de enlace o de expertos, a los resultados de los trabajos,
sobre todo comunicándoles los informes elaborados por Europol.
Si el análisis se refiere a casos particulares que no afecten a todos los
Estados miembros y tiene una orientación operativa directa, participarán
en él los representantes de los siguientes Estados miembros:
1)aquellos de donde proceda la información que haya dado lugar a la
decisión de creación del fichero de análisis o a los que dicha
información afecta de manera inmediata, y aquellos a los que el grupo de
análisis invite posteriormente a asociarse porque se hayan convertido en
partes afectadas
2)aquellos a los que la consulta del sistema de índice indique que
necesitan conocerlo y que lo soliciten en las condiciones definidas en el
apartado 7.
7.Los funcionarios de enlace habilitados alegarán esa necesidad. Cada
Estado miembro designará y habilitará, a tal efecto, un número limitado
de funcionarios de enlace. Transmitirá la lista de los mismos al Consejo
de Administración.
Para alegar la necesidad de tener conocimiento de los ficheros en el
sentido del apartado 6, el funcionario de enlace la justificará en un
escrito que deberá ser aprobado por la autoridad jerárquica de la que
dependa en su Estado y que se comunicará a todos los participantes en el
análisis. A continuación participará de pleno derecho en el análisis en
curso.
En caso de objeción en el grupo de análisis, se aplazará esta asociación
de pleno derecho mientras se realiza un procedimiento de conciliación que
podrá constar de tres fases sucesivas:
1)los participantes en el análisis tratarán de ponerse de acuerdo con el
funcionario de enlace que haya alegado su necesidad de tener conocimiento
del fichero; para ello dispondrán de un plazo máximo de ocho días
2)si persiste el desacuerdo, los jefes de las unidades nacionales
afectadas y la dirección de Europol se reunirán en un plazo de tres días
3)si todavía persiste el desacuerdo, los representantes de las partes
afectadas en el Consejo de Administración de Europol se reunirán en un
plazo de ocho días. Si el Estado miembro de que se trate no renuncia a
alegar su necesidad de tener conocimiento de los ficheros, su
participación
de pleno derecho se hará efectiva por decisión consensuada.
8.El Estado miembro que transmita un dato a Europol será el único juez de
su grado de confidencialidad y de la variación del mismo. Toda difusión o
explotación operativa de un dato de análisis se someterá a la
concertación de los participantes en el análisis. Un Estado miembro que
acceda a un análisis en curso no podrá, en particular, difundir ni
explotar los datos sin el consentimiento previo de los Estados miembros
afectados en primer lugar.
ARTICULO 11
Sistema de índice
1.Europol elaborará un sistema de índice de los datos almacenados en los
ficheros a que se refiere el apartado 1 del artículo 10.
2.El director, los directores adjuntos, los agentes de Europol
debidamente habilitados y los funcionarios de enlace tendrán derecho a
consultar el sistema de índice. El sistema de índice deberá estar
constituido de manera que indique claramente al funcionario de enlace que
lo consulte, a partir de los datos consultados, que los ficheros
mencionados en el punto 2 del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado
1 del artículo 10 contienen información que afecta al Estado miembro
acreditante.
El acceso por parte de los funcionarios de enlace se regulará de forma
que permita determinar si una información está almacenada o no, sin que
sea posible realizar ningún cotejo ni deducir el contenido de los
ficheros.
3.El Consejo de Administración decidirá, por unanimidad, la forma de
organización del sistema de índice.
ARTICULO 12
Disposición de creación de ficheros
1.Para cada uno de los ficheros automatizados de datos personales que
gestione con arreglo al artículo 10 en el marco del cumplimiento de sus
funciones, Europol deberá indicar, en una disposición de creación que
requerirá el acuerdo del Consejo de Administración, los elementos
siguientes:
1)denominación del fichero
2)objetivo del fichero
3)categorías de personas acerca de las cuales se vayan a almacenar datos
4)naturaleza de los datos que se vayan a almacenar y, si ha lugar, los
datos estrictamente necesarios entre los enumerados en la primera frase
del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981
5)tipos de datos personales que permitirán acceder a la totalidad del
fichero
6)transferencia o introducción de los datos que deban almacenarse
7)condiciones en que podrán transmitirse datos personales almacenados en
el fichero, a qué destinatarios y según qué procedimiento
8)plazos de verificación y duración del almacenamiento de datos
9)constancia documental.
El director de Europol informará inmediatamente a la autoridad común de
control prevista en el artículo 24 acerca del proyecto de creación de un
fichero de estas características y le comunicará el expediente para que
pueda formular, a la atención del Consejo de Administración, todas las
observaciones que considere necesarias.
2.Si, debido a la urgencia, no fuera posible obtener la aprobación del
Consejo de Administración contemplada en el apartado 1, el director, por
propia iniciativa o a petición de los Estados miembros interesados, podrá
decidir, mediante decisión motivada, la creación de un fichero. Informará
simultáneamente de ello a los miembros del Consejo de Administración. A
continuación se iniciará sin demora el procedimiento del apartado 1, que
deberá concluirse con la mayor brevedad.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS
AL TRATAMIENTO DE LA INFORMACION
ARTICULO 13
Obligación de informar
Europol comunicará sin demora a las unidades nacionales y, a solicitud de
las mismas, a sus funcionarios de enlace, la información que afecte a su
Estado miembro y las relaciones establecidas entre delitos que sean
competencia de Europol a tenor del artículo 2. Podrá asimismo transmitir
información y datos sobre otros delitos graves, obtenidos por Europol en
el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 14
Nivel de protección de los datos
1.Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales en ficheros en
el marco de la aplicación del presente Convenio, cada Estado miembro
adoptará, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente
Convenio, las disposiciones nacionales necesarias para conseguir un nivel
de protección de los datos que sea como mínimo igual al resultante de los
principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981,
teniendo en cuenta la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de
1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa encaminada a regular
la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.
2.La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente
Convenio no podrá iniciarse hasta que las disposiciones de protección de
datos previstas en
el apartado 1 hayan entrado en vigor en el territorio de todos los
Estados miembros que participen en la transmisión.
3.En la recogida, el tratamiento y la utilización de datos personales,
Europol respetará los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28
de enero de 1981 y la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de
1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
Europol respetará también dichos principios para los datos no
automatizados que obren en su poder en forma de ficheros, es decir, para
cualquier conjunto estructurado de datos personales accesible según
criterios determinados.
ARTICULO 15
Responsabilidad en materia de protección de datos
1.De los datos que conserve Europol, en particular de la licitud de su
recogida y de su transmisión a Europol, así como de su introducción, del
carácter exacto y actualizado de dichos datos y del control de los plazos
de conservación responderá, a reserva de las demás disposiciones del
presente Convenio:
a)el Estado miembro que los introdujo o transmitió
b)Europol, cuando se trate de datos que le fueron transmitidos por
terceros o que son resultado de análisis hechos por Europol.
2.Además, a reserva de las demás disposiciones del presente Convenio,
Europol responderá de todos los datos que le lleguen y que sean tratados
por sus servicios, independientemente de que se hallen incluidos en el
sistema de información a que se refiere el artículo 8, en los ficheros
creados para los fines de análisis a que se refiere el artículo 10, en el
sistema de índice a que se refiere el artículo 11 o en los ficheros
mencionados en el apartado 3 del artículo 14.
3.Europol almacenará los datos de manera que pueda determinarse por qué
Estado miembro o Estado u organismo tercero fueron transmitidos o si son
el resultado de análisis realizados por Europol.
ARTICULO 16
Normas sobre constancia documental
Por término medio Europol levantará acta de al menos una de cada diez
consultas de datos personales y, en el marco del sistema de información a
que se refiere el artículo 7, de todas las consultas, para controlar su
licitud. Las actas así levantadas sólo podrán ser utilizadas por Europol
y las autoridades de control a que se refieren los artículos 23 y 24 para
el fin designado y se suprimirán al cabo de seis meses, excepto cuando se
necesiten para un control que se halle pendiente. El Consejo de
Administración establecerá los pormenores previa audiencia de la
autoridad común de control.
ARTICULO 17
Normas de utilización
1.Unicamente los servicios de los Estados miembros competentes para
prevenir y combatir los delitos que son competencia de Europol y las
demás formas graves de delincuencia podrán transmitir o utilizar los
datos personales extraídos del sistema de información, del sistema de
índice o de los ficheros creados para análisis y los datos comunicados
por cualquier otro medio apropiado.
La utilización de los datos a que se refiere el párrafo primero se hará
respetando la legislación del Estado miembro del que dependan los
servicios usuarios.
Europol sólo podrá utilizar los datos a que se refiere el apartado 1 en
el desempeño de las funciones contempladas en el artículo 3.
2.Cuando, con respecto a determinados datos, el Estado miembro
suministrador o el Estado u organismo tercero contemplado en el apartado
4 del artículo 10 comunique que en ese Estado miembro o Estado u
organismo tercero, la utilización de dichos datos está sujeta a
limitaciones especiales, el usuario también deberá respetarlas, salvo en
aquellos casos en que el Derecho nacional obligue a hacer excepciones a
esas limitaciones en beneficio de las autoridades judiciales, de las
instituciones legislativas o de cualquier otra entidad independiente
creada por ley y encargada del control de los servicios nacionales
competentes definidos en el apartado 4 del artículo 2 del presente
Convenio. En dichos casos, sólo se podrá utilizar los datos previa
consulta al Estado que los haya suministrado, cuyos intereses y opiniones
se tendrán en cuenta en la medida de lo posible.
3.Los datos sólo podrán ser utilizados para fines distintos de los
mencionados en el artículo 2 del presente Convenio o por autoridades
distintas de las contempladas en dicho artículo con la autorización
previa del Estado miembro que los haya transmitido y siempre que lo
permita el Derecho nacional de éste
ARTICULO 18
Transmisión de datos a Estados e instancias terceros
1.En las condiciones expresadas en el apartado 4 del presente artículo,
Europol podrá transmitir datos personales almacenados por sus servicios a
los terceros Estados y organismos contemplados en el apartado 4 del
artículo 10 cuando:
1)en casos concretos, tal medida sea necesaria para prevenir o combatir
actos delictivos que sean competencia de Europol con arreglo al
artículo 2
2)en el Estado u organismo de que se trate esté garantizado un nivel
adecuado de protección de los datos
3)tal medida sea admisible de acuerdo con las normas generales previstas
en el apartado 2.
2.El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el Título
VI del Tratado de la Unión Europea y habida cuenta de las circunstancias
contempladas en el
apartado 3, fijará por unanimidad las normas generales para la
transmisión por Europol de datos personales a terceros Estados y
organismos a tenor del apartado 4 del artículo 10. El Consejo de
Administración preparará la decisión del Consejo y consultará a la
autoridad común de control contemplada en el artículo 24.
3.El carácter adecuado del nivel de protección de los datos que ofrezcan
los terceros Estados y organismos a que se refiere el apartado 4 del
artículo 10 se evaluará teniendo en cuenta todas las circunstancias que
concurran en la transmisión de datos personales; en particular se tendrán
en cuenta:
1)la naturaleza de los datos
2)su finalidad
3)la duración del tratamiento previsto, y
4)las disposiciones generales o específicas aplicables a los terceros
Estados y organismos contemplados en el apartado 4 del artículo 10.
4.Si los datos mencionados han sido transmitidos a Europol por un Estado
miembro, Europol sólo podrá transmitirlos a terceros Estados u organismos
con el acuerdo del Estado miembro. A tal fin el Estado miembro podrá
manifestar su acuerdo previo, general o no, revocable en todo momento.
Si los datos no han sido transmitidos por un Estado miembro, Europol se
cerciorará de que el hecho de transmitirlos
1)no puede poner en peligro el correcto cumplimiento de las funciones que
son competencia de un Estado miembro
2)no amenaza el orden y la seguridad públicos de un Estado miembro ni
puede perjudicar de alguna forma los intereses de este último.
5.La responsabilidad de la licitud de la transmisión recaerá en Europol.
Europol deberá dejar constancia de dicha transmisión y del motivo de la
misma. La transmisión sólo estará autorizada si el destinatario se
compromete a utilizar los datos únicamente para el fin que ha motivado la
transmisión. Esto no se aplicará a la transmisión de los datos personales
necesarios en el marco de una consulta de Europol.
6.Cuando la transmisión con arreglo al apartado 1 se refiera a
informaciones confidenciales, sólo estará autorizada si existe un acuerdo
sobre la protección del secreto entre Europol y el destinatario.
ARTICULO 19
Derecho de acceso
1.Cualquier persona que desee ejercer su derecho de acceso a la
información que le afecte almacenada en Europol o hacer que se verifique
esa información podrá dirigir gratuitamente una solicitud en ese sentido,
en el Estado miembro de su elección, a la autoridad nacional competente,
que deberá comunicarlo sin dilación a Europol y avisar al solicitante de
que Europol le responderá directamente.
2.Europol deberá tramitar completamente la solicitud en los tres meses
siguientes a su recepción por la autoridad nacional competente del Estado
miembro.
3.El derecho de cualquier persona a acceder a los datos que le afecten o
a hacer que se verifiquen esos datos se ejercerá conforme a la
legislación del Estado miembro ante el cual se presente la solicitud
correspondiente y teniendo en cuenta las disposiciones siguientes:
En caso de que el Derecho del Estado miembro ante el cual se haya
presentado la solicitud contemple la comunicación referente a los datos,
se denegará la comunicación cuando resulte necesario:
1)para que Europol pueda cumplir adecuadamente sus funciones
2)para proteger la seguridad de los Estados miembros y el orden público o
para combatir los delitos
3)para proteger los derechos y libertades de terceros,
en cuyo caso no prevalecerá el interés de la persona afectada por la
comunicación de la información.
4.El derecho a la comunicación se ejercerá, respetando lo dispuesto en el
apartado 3, con arreglo al procedimiento siguiente:
1)si se trata de datos integrados en el sistema de información definido
en el artículo 8, sólo podrá aprobarse su comunicación una vez que el
Estado miembro que los haya introducido y los Estados miembros
directamente afectados por dicha comunicación hayan tenido ocasión de dar
a conocer su postura al respecto, que podrá consistir en la denegación de
la comunicación. El Estado miembro que haya introducido los datos
indicará los datos que pueden ser comunicados y la forma de comunicación
2)si se trata de datos integrados por Europol en el sistema de
información, los Estados miembros directamente afectados por su
comunicación deberán haber tenido previamente ocasión de dar a conocer su
postura al respecto, que podrá consistir en la denegación de la
comunicación.
3)si se trata de datos integrados en los ficheros de trabajo con fines de
análisis definidos en el artículo 10, su comunicación estará supeditada
al consenso de Europol y de los Estados miembros participantes en el
análisis, a tenor del apartado 2 del artículo 10, y del Estado o Estados
miembros directamente afectados por dicha comunicación.
Si uno o varios Estados miembros o Europol han manifestado su oposición a
la comunicación referente a los datos, Europol notificará al solicitante
que ha efectuado las verificaciones necesarias, sin darle indicaciones
que puedan revelarle si Europol almacena o no información sobre su
persona.
5.El derecho a la verificación se ejercerá con arreglo al procedimiento
siguiente:
En caso de que el Derecho nacional aplicable no contemple la comunicación
referente a los datos, o cuando se
trate de una simple solicitud de verificación, Europol, en estrecha
coordinación con las autoridades nacionales afectadas, efectuará las
verificaciones y notificará al solicitante que las ha efectuado, sin
darle indicaciones que puedan revelarle si Europol almacena o no
información sobre su persona.
6.Al responder a una solicitud de verificación o de acceso a los datos,
Europol informará al solicitante de que puede interponer un recurso ante
la autoridad común de control si no está satisfecho con la decisión
adoptada. El solicitante podrá recurrir también a la autoridad común de
control si no se ha respondido a su solicitud dentro del plazo fijado en
el presente artículo.
7.Si el solicitante interpone un recurso ante la autoridad común de
control a que se refiere el artículo 24, la instrucción del recurso
corresponderá a dicha autoridad.
Si el recurso atañe a la comunicación referente a los datos introducidos
por un Estado miembro en el sistema de información, la autoridad común de
control tomará su decisión de conformidad con el Derecho nacional del
Estado miembro ante el cual se haya presentado la solicitud. La autoridad
común de control consultará previamente a la autoridad nacional de
control o al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro del que
proceda el dato. La autoridad nacional de control o el órgano
jurisdiccional competente efectuarán las verificaciones necesarias para
determinar, en particular, si la decisión de denegación se ha tomado de
conformidad con las disposiciones del apartado 3 y del párrafo primero
del apartado 4 del presente artículo. En tal caso, la decisión, que podrá
consistir en la denegación de comunicación, será tomada por la autoridad
común de control en estrecha coordinación con la autoridad nacional de
control o el órgano jurisdiccional competente.
Si el recurso atañe a la comunicación referente a los datos introducidos
por Europol en el sistema de información o a los datos almacenados en los
ficheros de trabajo con fines de análisis, y persiste la oposición de
Europol o de un Estado miembro, la autoridad común de control, tras haber
escuchado los argumentos de Europol o del Estado miembro, sólo podrá
desoír esa oposición cuando así lo acuerden sus miembros por mayoría de
dos tercios. De no reunirse esa mayoría, la autoridad común de control
notificará al solicitante que se han efectuado las verificaciones, sin
darle indicaciones que puedan revelarle si Europol almacena o no
información sobre su persona.
Si el recurso atañe a la verificación de los datos introducidos por un
Estado miembro en el sistema de información, la autoridad común de
control se cerciorará de que las verificaciones necesarias se han
efectuado correctamente, en estrecha coordinación con la autoridad
nacional de control del Estado miembro que haya introducido los datos. La
autoridad común de control notificará al solicitante que se han efectuado
las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelarle si
Europol almacena o no datos sobre su persona.
Si el recurso atañe a la verificación de datos introducidos por Europol
en el sistema de información o de datos almacenados en los ficheros de
trabajo con fines de análisis, la autoridad común de control se
cerciorará de que Europol ha efectuado correctamente las verificaciones
necesarias La autoridad común de control notificará al solicitante que se
han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan
revelarle si Europol almacena o no datos sobre su persona.
8.Las disposiciones que anteceden se aplicarán por analogía a los datos
no automatizados que obren en poder de Europol en forma de ficheros, es
decir, a cualquier conjunto estructurado de datos personales accesible
según criterios determinados.
ARTICULO 20
Rectificación y supresión de datos
1.Si se advirtiese que datos almacenados por Europol, tanto si han sido
transmitidos por Estados u organismos terceros como si resultan de su
actividad de análisis, contienen errores o que su introducción o
almacenamiento son contrarios al presente Convenio, Europol deberá
rectificarlos o suprimirlos.
2.Si los datos que contienen errores o son contrarios a las disposiciones
del presente Convenio han sido introducidos directamente en Europol por
un Estado miembro, este último deberá rectificarlos o suprimirlos de
acuerdo con Europol. Si los datos que contienen errores han sido
transmitidos por cualquier otro medio apropiado, o si los errores que
afectan a los datos suministrados por los Estados miembros se deben a una
transmisión indebida o contraria a las disposiciones del presente
Convenio, o bien a que Europol los ha introducido, procesado o almacenado
de manera indebida o contraria a las disposiciones del presente Convenio,
Europol deberá rectificarlos o suprimirlos de acuerdo con los Estados
miembros afectados.
3.En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, se informará sin
demora a todos los destinatarios de estos datos, que deberán proceder
asimismo a rectificarlos o suprimirlos.
4.Cualquier persona tendrá derecho a pedir a Europol que los datos
erróneos que le afecten sean rectificados o suprimidos.
Europol deberá notificar al solicitante que se han rectificado o
suprimido los datos que le afecten. Si el solicitante no está satisfecho
con la respuesta de Europol, o si no ha obtenido respuesta en un plazo de
tres meses, podrá recurrir a la autoridad común de control.
ARTICULO 21
Plazos de conservación y supresión de los ficheros
1.Los datos contenidos en los ficheros sólo se conservarán en Europol
durante el tiempo necesario para que ésta pueda cumplir sus funciones. A
más tardar tres años después de su introducción deberá verificarse la
necesidad de prolongar su almacenamiento. La verificación de los datos
almacenados en el sistema de información y de su supresión serán llevadas
a cabo por la unidad que los introdujo. La verificación de los datos
almacenados en
los demás ficheros de los servicios de Europol y de la supresión de los
mismos serán realizadas por Europol. Europol notificará a los Estados
miembros con tres meses de antelación y de forma automática el
vencimiento de los plazos de verificación en lo que respecta a la
conservación de los datos que hayan introducido.
2.Cuando realicen esa verificación, las unidades a que se refieren las
frases tercera y cuarta del apartado 1 podrán optar por conservar los
datos hasta la siguiente verificación, si así lo requiere el cumplimiento
de las funciones de Europol. De no tomarse tal decisión de prolongación,
los datos se suprimirán automáticamente.
3.No se conservarán los datos personales de las personas contempladas en
el punto 1 del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 más de un
total de tres años. Este plazo empezará a correr de nuevo automáticamente
en la fecha en que se produzca un hecho que motive el almacenamiento de
datos sobre dicha persona. Deberá verificarse anualmente la necesidad de
conservación de esos datos y se dejará constancia de la verificación.
4.Cuando un Estado miembro suprima en sus ficheros nacionales datos
transmitidos a Europol que ésta conserve en los demás ficheros, deberá
informar de ello a Europol. En tal caso Europol suprimirá los datos, a no
ser que éstos sigan revistiendo interés para Europol debido a información
que obre en su poder y no que posea el Estado miembro transmisor. Europol
comunicará al Estado miembro en cuestión la prolongación del
almacenamiento de dichos datos.
5.No se procederá a la supresión cuando ésta pueda perjudicar a intereses
dignos de protección de la persona de que se trate. En tal caso los datos
ya sólo podrán utilizarse con el consentimiento de ésta.
ARTICULO 22
Conservación y rectificación de datos que figuren en expedientes
1.Si se advirtiese que un expediente entero de Europol o que algunos de
los datos que figuran en expedientes de Europol ya no son necesarios para
el cumplimiento de su cometido, o que tal información es, en conjunto,
contraria a lo dispuesto en el presente Convenio, se destruirá dicho
expediente o bien los datos que corresponda. Mientras el expediente o los
datos correspondientes no hayan sido realmente destruidos, se hará
figurar una nota que prohíba toda utilización de los mismos.
No se procederá a la destrucción de un expediente cuando existan motivos
para presumir que ello perjudicaría a intereses legítimos de la persona a
la que se refieran los datos. En tales casos, se incluirá la misma nota
que prohíba toda utilización del mismo.
2.Si se advirtiese la presencia de errores en datos que figuran en
expedientes de Europol, Europol tendrá la obligación de rectificarlos.
3.Toda persona a la que afecte un expediente de Europol podrá ejercer con
respecto a Europol el derecho a la rectificación, a la destrucción del
expediente o la consignación de una nota. Se aplicarán el apartado 4 del
artículo 20 y los apartados 2 y 7 del artículo 24.
ARTICULO 23
Autoridad Nacional de Control
1.Cada Estado miembro designará una autoridad nacional de control cuya
tarea consistirá en vigilar, de manera independiente y con arreglo a la
legislación nacional, la licitud de la introducción y la consulta de
datos y de la transmisión en cualquier forma de datos personales a
Europol por parte del Estado miembro de que se trate, y en garantizar que
no se vulneren los derechos de las personas. A tal efecto la autoridad
nacional de control tendrá acceso, a través de las unidades nacionales o
los funcionarios de enlace y según los procedimientos nacionales
aplicables, a los datos introducidos por el Estado miembro contenidos en
el sistema de información y en el sistema de índice.
Para ejercer este control, las autoridades nacionales de control tendrán
acceso a las oficinas y a los expedientes de los funcionarios de enlace
respectivos dentro de Europol.
Las autoridades nacionales de control vigilarán asimismo, según los
procedimientos nacionales aplicables, las actividades que realicen las
unidades nacionales de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 y las
que realicen los funcionarios de enlace de conformidad con los puntos 1,
2 y 3 del apartado 3 y los apartados 4 y 5 del artículo 5, en la medida
en que dichas actividades guarden relación con la protección de datos
personales.
2.Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad nacional de
control que se cerciore de la licitud de la introducción y la transmisión
de sus datos personales a Europol, en cualquiera de sus formas, y de la
consulta de los datos por parte del Estado miembro de que se trate.
Este derecho se ejercerá con arreglo a la legislación nacional del Estado
miembro a cuya autoridad nacional de control se dirija la solicitud.
ARTICULO 24
Autoridad común de control
1.Se establecerá una autoridad común de control independiente cuyo
cometido será vigilar la actividad de Europol, con arreglo a lo dispuesto
en el presente Convenio, con el objeto de garantizar que el
almacenamiento, el tratamiento y la utilización de los datos de que
dispongan los servicios de Europol no vulneren los derechos de las
personas. La autoridad común de control controlará además la licitud de
la transmisión de datos que procedan de Europol. Integrarán la autoridad
común de control como máximo dos miembros o representantes, en su caso
asistidos por suplentes, de cada una de las autoridades nacionales de
control, que deberán ofrecer por tanto las máximas garantías de
independencia y poseer las capacidades exigidas, y que serán nombrados
por cada Estado miembro por períodos de cinco años. Cada Delegación
dispondrá de un voto.
La autoridad común de control designará presidente a uno de sus miembros.
En el ejercicio de sus atribuciones, los miembros de la autoridad común
de control no recibirán instrucciones de ninguna autoridad.
2.Europol tendrá la obligación de asistir a la autoridad común de control
en el cumplimiento de sus tareas. En particular deberá
1)facilitarle información en respuesta a sus solicitudes, acceso a todos
los expedientes y documentos, y acceso a los datos almacenados
2)permitirle que acceda en todo momento a todos sus locales
3)dar cumplimiento a las decisiones que tome la autoridad común de
control en relación con los recursos de conformidad con las disposiciones
del apartado 7 del artículo 19 y del apartado 4 del artículo 20.
3.La autoridad común de control también será competente para analizar las
dificultades de aplicación e interpretación que pudiera plantear la
actividad de Europol en relación con el tratamiento y la utilización de
datos personales, para estudiar los posibles problemas en relación con el
control independiente efectuado por las autoridades nacionales de control
de los Estados miembros o con el ejercicio del derecho de información,
así como para elaborar propuestas armonizadas con miras a hallar
soluciones comunes a los problemas existentes.
4.Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad común de
control que se cerciore de que el almacenamiento, la recogida,
tratamiento y uso de los datos relativos a su persona que haya efectuado
Europol se han realizado de manera lícita y correcta.
5.Si la autoridad común de control comprobase que no se han respetado las
disposiciones del presente Convenio en el almacenamiento, tratamiento o
utilización de datos personales, dirigirá todas las observaciones que
considere oportunas al director de Europol y solicitará una respuesta en
un plazo que ella fije. El director mantendrá al corriente al Consejo de
Administración de todo el procedimiento. En caso de dificultades, la
autoridad común de control se dirigirá al Consejo de Administración.
6.La autoridad común de control elaborará informes de actividad a
intervalos regulares. Estos se remitirán al Consejo, con arreglo al
procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión
Europea; previamente el Consejo de Administración podrá emitir un
dictamen que se adjuntará al informe.
La autoridad común de control decidirá si procede o no publicar su
informe de actividad y, en caso afirmativo, decidirá las condiciones de
dicha publicación.
7.La autoridad común de control establecerá su reglamento interno por
decisión adoptada por unanimidad. El reglamento interno deberá ser
aprobado por el Consejo por unanimidad. La autoridad común de control
creará en su seno un comité integrado por un miembro de cada delegación,
cada uno de los cuales tendrá derecho a un voto. Este comité se encargará
de examinar los recursos contemplados en el apartado 7 del artículo 19 y
en el apartado 4 del artículo 20, para lo cual podrá utilizar todos los
medios pertinentes. Si las partes lo solicitan, comparecerán ante el
comité, asistidas por sus asesores si lo desean. Las decisiones adoptadas
en este marco serán definitivas para todas las partes afectadas.
8.La autoridad común de control podrá crear, además, una o varias
comisiones.
9.Será consultada sobre la parte del proyecto de presupuesto que le
afecta, y su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto en
cuestión.
10.Estará asistida por una secretaría cuyas tareas se definirán en el
reglamento interno.
ARTICULO 25
Seguridad de los datos
1.Europol deberá tomar las medidas técnicas y organizativas necesarias
para la ejecución del presente Convenio. Una medida sólo se considerará
necesaria cuando el coste que suponga guarde relación con el objetivo de
protección que se persiga.
2.Cada uno de los Estados miembros y Europol adoptarán, con miras al
tratamiento automatizado de datos en Europol, las medidas adecuadas
1)para impedir que cualquier persona no autorizada acceda a las
instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos Personales (control
de entrada a las instalaciones)
2)para impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados,
modificados o retirados por personas no autorizadas (control de los
soportes de datos)
3)para impedir que se introduzcan sin autorización en los ficheros, o que
puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos
personales almacenados (control del almacenamiento)
4)para impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos
puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de
instalaciones de transmisión de datos (control de la utilización)
5)para garantizar que las personas autorizadas para el uso de un sistema
de tratamiento automatizado de datos sólo puedan tener acceso a los datos
que sean de su competencia (control del acceso)
6)para garantizar que pueda verificarse y constatarse a qué órganos
pueden transmitirse datos personales a través de las instalaciones de
transmisión de datos (control de la transmisión)
7)para garantizar que pueda comprobarse y constatarse a posteriori qué
datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento
automatizado de datos, en qué momento y por quién (control de la
introducción)
8)para impedir que, en el momento de la transmisión de datos personales y
durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos,
copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del
transporte)
9)para garantizar que los sistemas utilizados puedan repararse
rápidamente en caso de avería (restablecimiento)
10)para garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos,
que los errores de funcionamiento sean señalados inmediatamente
(fiabilidad), y que los datos almacenados no sean falseados por defectos
de funcionamiento del sistema (autenticidad).
TITULO V
ESTATUTO JURIDICO, ORGANIZACION
Y DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTICULO 26
Capacidad jurídica
1.Europol estará dotada de personalidad jurídica.
2.Europol tendrá, en cada Estado miembro, la más amplia capacidad
jurídica reconocida a las personas jurídicas por la legislación nacional.
Europol podrá en particular adquirir o enajenar bienes muebles o
inmuebles y tendrá capacidad procesal.
3.Europol estará facultada para celebrar un acuerdo de sede con el Reino
de los Países Bajos y para celebrar con los Estados y organismos terceros
previstos en el apartado 4 del artículo 10 los acuerdos necesarios sobre
protección del secreto a tenor del apartado 6 del artículo 18, así como
otros acuerdos, en el marco de las normas establecidas por unanimidad por
el Consejo sobre la base del presente Convenio y del Título VI del
Tratado de la Unión Europea.
ARTICULO 27
Organos de Europol
Los órganos de Europol serán:
1)el Consejo de Administración
2)el director
3)el interventor financiero
4)el Comité Presupuestario.
ARTICULO 28
Consejo de administración
1.Europol estará dotada de un Consejo de Administración. El Consejo de
Administración
1)participará en la ampliación de los objetivos de Europol (apartado 2
del artículo 2)
2)establecerá por unanimidad los derechos y obligaciones de los
funcionarios de enlace para con Europol (artículo 5)
3)determinará por unanimidad el número de funcionarios de enlace que los
Estados miembros pueden enviar a Europol (artículo 5)
4)preparará las normas de desarrollo aplicables a los ficheros (artículo
10)
5)participará en la adopción de las normas relativas a las relaciones de
Europol con los Estados y organismos terceros según el apartado 4 del
artículo 10 (artículos 10, 18 y 42)
6)definirá por unanimidad el método de ordenación del sistema de índice
(artículo 11)
7)aprobará por mayoría de dos tercios las disposiciones de creación de
ficheros (artículo 12)
8)podrá tomar posición en relación con las observaciones y los informes
de la autoridad común de control (artículo 24)
9)examinará los problemas que la autoridad común de control señale a su
atención (apartado 5 del artículo 24)
10)definirá los pormenores del procedimiento de control de la licitud de
las solicitudes en el marco del sistema de información (artículo 16)
11)participará en el nombramiento y destitución del director y de los
directores adjuntos (artículo 29)
12)supervisará el correcto desempeño de las funciones del director
(artículos 7 y 29)
13)participará en la adopción del estatuto del personal (artículo 30)
14)participará en la redacción de acuerdos sobre protección del secreto y
en la adopción de normas sobre protección del secreto (artículos 18 y 31)
15)participará en la confección del presupuesto, incluida la plantilla,
en la censura de cuentas y en la aprobación de la gestión del director
(artículos 35 y 36)
16)adoptará por unanimidad el plan financiero quinquenal (artículo 35)
17)nombrará por unanimidad al interventor financiero y le controlará en
el ejercicio de sus funciones (artículo 35)
18)participará en la adopción del reglamento financiero (artículo 35)
19)aprobará por unanimidad la celebración del acuerdo de sede (artículo
37)
20)adoptará por unanimidad las normas de habilitación de los agentes de
Europol
21)se pronunciará por mayoría de dos tercios sobre los litigios que
enfrenten a un Estado miembro con Europol o a Estados miembros entre sí
en relación con las indemnizaciones por responsabilidades derivadas de un
tratamiento ilícito o incorrecto (artículo 38)
22)participará en la modificación del Convenio (artículo 43)
23)será responsable de otras tareas que le encargue el Consejo, en
particular en el marco de las disposiciones de aplicación del presente
Convenio.
2.El Consejo de Administración estará compuesto de un representante por
Estado miembro. Cada miembro del Consejo de Administración dispondrá de
un voto.
3.Cada uno de los miembros del Consejo de Administración podrá hacerse
sustituir por un miembro suplente; en caso de ausencia del titular, el
miembro suplente podrá ejercer el derecho de voto de éste.
4.La Comisión de las Comunidades Europeas será invitada a participar en
las reuniones del Consejo de Administración, sin derecho a voto. Sin
embargo, el Consejo de Administración podrá acordar que sus
deliberaciones tengan lugar en ausencia del representante de la Comisión.
5.Los miembros titulares o suplentes podrán ser acompañados y asesorados
por expertos de sus Estados miembros durante las deliberaciones del
Consejo de Administración.
6.La presidencia del Consejo de Administración corresponderá al
representante del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo.
7.El Consejo de Administración se dotará de un reglamento interno
adoptado por unanimidad.
8.Las abstenciones no serán óbice para la adopción de acuerdos del
Consejo de Administración que requieran unanimidad.
9.El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año.
10.El Consejo de Administración adoptará cada año por unanimidad:
1)un informe general sobre las actividades de Europol durante el año
transcurrido
2)un informe de previsión de las actividades de Europol en el que se
tendrán en cuenta las necesidades operativas de los Estados miembros y
las incidencias en el presupuesto y la plantilla de Europol.
Estos informes se presentarán al Consejo de acuerdo con el procedimiento
del Título VI del Tratado de la Unión Europea.
ARTICULO 29
Director
1.La dirección de Europol estará a cargo de un director, que será
nombrado por unanimidad por el Consejo, oído el Consejo de
Administración, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el
Título VI del Tratado de la Unión Europea, para un período de cuatro años
renovable una sola vez.
2.El director estará asistido por directores adjuntos. El Consejo
determinará el número de directores adjuntos, que serán nombrados por el
procedimiento que se contempla en el apartado 1 para un período de cuatro
años, renovable una sola vez. Sus funciones serán precisadas por el
director.
3.El director será responsable:
1)de la ejecución de las tareas que competen a Europol
2)de la administración ordinaria
3)de la gestión del personal
4)de la preparación y ejecución adecuadas de los acuerdos del Consejo de
Administración
5)de la elaboración de los proyectos de presupuesto, de plantilla y del
plan financiero quinquenal, así como de la ejecución del presupuesto de
Europol
6)de todas las demás tareas que le encomiende el presente Convenio o el
Consejo de Administración.
4.El director rendirá cuentas de su gestión al Consejo de Administración
y participará en las sesiones del Consejo de Administración.
5.El director será el representante legal de Europol.
6.Oído el Consejo de Administración, el director y los directores
adjuntos podrán ser destituidos por decisión del Consejo, que deberá
adoptarse por mayoría de dos tercios de los votos de los Estados
miembros, según el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado
de la Unión Europea.
7.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el primer mandato del
director será de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio,
de cuatro años para el primer director adjunto y de tres años para el
segundo director adjunto.
ARTICULO 30
Personal
1.El director, los directores adjuntos y los agentes de Europol se
guiarán en su actividad por los objetivos y las funciones de Europol y,
salvo disposición contraria del presente Convenio, y sin perjuicio del
Título Vl del Tratado de la Unión Europea, no podrán solicitar ni recibir
orientación alguna de ningún Gobierno, autoridad, organización o persona
ajena a Europol.
2.El director es el superior jerárquico de los directores adjuntos y de
los agentes de Europol. El nombra y destituye a los agentes. En la
selección de personal deberá tener en cuenta, además de la idoneidad
personal y de la capacidad profesional, el que exista un adecuado reparto
entre nacionales de todos los Estados miembros y entre las lenguas
oficiales de la Unión Europea.
3.Los aspectos concretos quedarán regulados por un estatuto del personal
que adoptará el Consejo por unanimidad, oído el Consejo de
Administración, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título
VI del Tratado de la Unión Europea.
ARTICULO 31
Confidencialidad
1.Europol y los Estados miembros garantizarán mediante medidas adecuadas
la protección de las informaciones confidenciales que se recopilen o
intercambien con Europol en virtud del presente Convenio. Para ello, el
Consejo adoptará por unanimidad una normativa pertinente sobre protección
del secreto, previamente preparada por el Consejo de Administración y
presentada al Consejo con arreglo al procedimiento del Título VI del
Tratado de la Unión Europea.
2.Cuando Europol deba encomendar a una o varias personas una actividad
delicada desde el punto de vista de la seguridad, los Estados miembros se
comprometerán a llevar a cabo, a solicitud del director de Europol, las
pesquisas de seguridad respecto de las personas de su nacionalidad con
arreglo a sus normas nacionales y a prestarse asistencia mutuamente a
este respecto. La autoridad que con arreglo a la normativa nacional sea
competente para la investigación de seguridad sólo comunicará a Europol
el resultado de dicha investigación, que tendrá efecto vinculante para
Europol.
3.Los Estados miembros y Europol sólo podrán confiar el tratamiento de
datos en los servicios de Europol a personas especialmente preparadas
para ello, y que hayan sido sometidas a un control de seguridad.
ARTICULO 32
Obligación de reserva y confidencialidad
1.Los órganos de Europol y sus miembros, los directores adjuntos y los
agentes de Europol y los funcionarios de enlace se abstendrán de toda
actividad y, en particular, de toda manifestación de opinión que pueda
atentar contra la dignidad de Europol o perjudicar a sus actividades.
2.Los órganos de Europol y sus miembros, los directores adjuntos y los
agentes de Europol y los funcionarios de enlace, así como todas las demás
personas expresamente obligadas a mantener reserva o guardar el secreto,
estarán obligados a observar la mayor discreción en todo lo que se
refiere a los hechos y asuntos de los que hayan tenido conocimiento en el
desempeño de sus funciones o en el marco de su actividad, tanto frente a
personas no facultadas como frente al público en general. Esta obligación
no se aplicará a hechos y asuntos que no requieran el secreto. La
obligación de reserva y de confidencialidad persiste asimismo tras el
cese en sus funciones, la expiración de su contrato de trabajo o el fin
de su actividad. La obligación mencionada en la primera frase será
notificada por Europol y se señalarán las consecuencias penales de su
incumplimiento; la notificación constará por escrito.
3.Los órganos de Europol y sus miembros, los directores adjuntos, los
agentes de Europol y los funcionarios de enlace, así como las personas
sujetas a la obligación prevista en el apartado 2 no podrán, si no han
sometido la cuestión al director o, en el caso del director, al Consejo
de Administración, testimoniar ni hacer declaraciones en procedimientos
judiciales ni extrajudiciales acerca de hechos de los que hayan tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones o de su actividad.
El director o el Consejo de Administración, según el caso, se pondrán en
contacto con la autoridad judicial o con cualquier otro órgano competente
a fin de tomar las medidas necesarias, en función del Derecho nacional
que se aplique al órgano de que se trate, bien para que se definan las
condiciones en que se prestará testimonio, con objeto de garantizar la
confidencialidad de la información, o bien, si el Derecho nacional lo
permite, para denegar la comunicación referente a la información de que
se trate cuando así lo exija la protección de intereses primordiales de
Europol o de un Estado miembro.
Si la legislación del Estado miembro reconoce el derecho a negarse a
testificar, las personas cuyo testimonio se solicite deberán recibir la
debida autorización para testificar. Corresponderá al director o, si es
él quien debe prestar testimonio, al Consejo de Administración, dar esa
autorización. Cuando un funcionario de enlace tenga que testificar acerca
de información que haya obtenido de Europol, esta autorización se
concederá previo acuerdo del Estado miembro al que pertenezca dicho
funcionario de enlace.
Además, cuando el testimonio pueda incluir información y datos
transmitidos por un Estado miembro o que parezcan afectar a un Estado
miembro, se deberá recabar el dictamen de dicho Estado miembro antes de
dar la autorización.
Sólo se podrá denegar la autorización para testificar cuando así lo
requieran intereses superiores dignos de la protección de Europol o de la
del Estado o Estados miembros afectados.
Esta obligación subsistirá asimismo después del cese en sus funciones, de
la expiración de su contrato de trabajo o al término de su actividad.
4.Cada Estado miembro considerará que el incumplimiento de la obligación
de reserva o de guardar secreto a que se refieren los apartados 2 y 3
constituye una violación de sus disposiciones legales sobre el respeto
del secreto profesional o de sus disposiciones relativas a la protección
de documentos confidenciales.
Si ha lugar, cada Estado miembro promulgará, a más tardar en la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio, las normas de Derecho interno o
las disposiciones que sean necesarias para castigar las violaciones de la
obligación de reserva o de guardar secreto contemplada en los apartados 2
y 3. Tomará las medidas necesarias para que dichas normas y disposiciones
se apliquen asimismo a aquellos de sus propios agentes que, en el
desempeño de su actividad, estén relacionados con Europol.
ARTICULO 33
Lenguas
1.Los informes y toda la documentación que se dé a conocer al Consejo de
Administración deberán presentársele en todas las lenguas oficiales de la
Unión Europea; las lenguas de trabajo del Consejo de Administración serán
las lenguas oficiales de la Unión Europea.
2.De las traducciones necesarias para los trabajos de Europol se hará
cargo el Centro de Traducción de los órganos de la Unión.
ARTICULO 34
Información al Parlamento Europeo
1.La Presidencia del Consejo dirigirá anualmente al Parlamento Europeo un
informe especial sobre los trabajos realizados por Europol. Para la
modificación del presente Convenio se consultará al Parlamento Europeo.
2.Respecto del Parlamento Europeo, la Presidencia del Consejo o el
representante designado por ella tendrá en cuenta las obligaciones de
reserva y de protección del secreto.
3.Las obligaciones contempladas en el presente artículo no afectan a los
derechos de los parlamentos nacionales, a las disposiciones del artículo
K.6 del Tratado de la Unión Europea ni a los principios generales
aplicables a las relaciones con el Parlamento Europeo en virtud del
Título VI del Tratado de la Unión Europea.
ARTICULO 35
Presupuesto
1.Todos los ingresos y gastos de Europol, incluidos los gastos de la
autoridad común de control y de la secretaría
instaurada por dicha autoridad con arreglo al artículo 24, deberán ser
objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario y consignarse en
el presupuesto. Se adjuntará al presupuesto un cuadro del personal. El
ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de
diciembre.
El presupuesto deberá estar equilibrado en ingresos y gastos.
Junto con el presupuesto se establecerá un plan financiero quinquenal.
2.El presupuesto se financiará mediante las contribuciones de los Estados
miembros y mediante otros ingresos ocasionales. La contribución de cada
Estado miembro se determinará en función de la fracción que represente su
producto nacional bruto en la suma total de los productos nacionales
brutos de los Estados miembros correspondientes al año anterior a aquel
en que se establezca el presupuesto. A efectos del presente artículo se
entenderá por «producto nacional bruto» el producto nacional bruto
determinado con arreglo a la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo,
de 13 de febrero de 1989, sobre armonización del cálculo del producto
nacional bruto a precios de mercado.
3.El director elaborará el proyecto de presupuesto y el cuadro del
personal para el ejercicio siguiente a más tardar el 31 de marzo de cada
año y lo presentará, una vez examinado por el Comité Presupuestario de
Europol, al Consejo de Administración, junto con el proyecto de plan
financiero quinquenal.
4.El Consejo de Administración decidirá sobre el plan financiero
quinquenal. El acuerdo en tal sentido del Consejo de Administración se
tomará por unanimidad.
5.El Consejo, oído el Consejo de Administración, establecerá el
presupuesto de Europol a más tardar el 30 de junio del año anterior al
ejercicio presupuestario con arreglo al procedimiento del Título VI del
Tratado de la Unión Europea. El acuerdo del Consejo se tomará por
unanimidad. Se seguirá el mismo procedimiento para los presupuestos
rectificativos y suplementarios. La aprobación del presupuesto por parte
del Consejo supone la obligación por parte de cada Estado miembro de
abonar a tiempo la contribución financiera que le corresponda.
6.El director ejecutará el presupuesto conforme a las disposiciones del
reglamento financiero previsto en el apartado 9.
7.Los controles sobre el compromiso y el pago de los gastos, así como los
controles sobre la determinación y el cobro de los ingresos, los
realizará un interventor financiero nombrado por unanimidad por el
Consejo de Administración y que será responsable ante éste. El Reglamento
financiero podrá contemplar que, para determinados ingresos o gastos, el
control por el interventor financiero se efectúe a posteriori.
8.El Comité Presupuestario estará constituido por un representante de
cada Estado miembro experto en cuestiones de presupuesto. Su cometido
será preparar las deliberaciones sobre cuestiones presupuestarias y
financieras
9.El Consejo aprobará, mediante el procedimiento a que se refiere el
Título VI del Tratado de la Unión Europea y por unanimidad, el reglamento
financiero especificando, en particular, el procedimiento de elaboración,
modificación y ejecución del presupuesto y de control de su ejecución,
así como las formas de pago de las contribuciones financieras de los
Estados miembros.
ARTICULO 36
Censura de cuentas
1.Las cuentas relativas a todos los ingresos y gastos consignados en el
presupuesto, así como el balance de activos y pasivos de Europol, se
someterán una vez al año a un control conforme a lo dispuesto en el
reglamento financiero. Para ello, el director presentará un informe sobre
el cierre de cada ejercicio antes del 31 de mayo del año siguiente.
2.Realizará la censura de cuentas un comité conjunto de auditoría formado
por tres auditores, que serán designados por el Tribunal de Cuentas de
las Comunidades Europeas a propuesta de su Presidente. El mandato de los
auditores será de tres años; se sucederán de manera que cada año sea
sustituido el auditor que haya sido miembro del comité conjunto de
auditoría durante tres años. No obstante lo dispuesto en la segunda
frase, al constituirse el primer comité conjunto de auditoría una vez
haya empezado a funcionar Europol, el mandato del miembro que, por
sorteo,
--ocupe el primer lugar, será de dos años
--ocupe el segundo lugar, será de tres años
--ocupe el tercer lugar, será de cuatro años
Los gastos de la censura de cuentas, si los hay, se consignarán en el
presupuesto a que se refiere el artículo 35.
3.El comité conjunto de auditoría presentará al Consejo, según el
procedimiento previsto en el Título VI del Tratado de la Unión Europea,
un informe anual sobre la censura de las cuentas del ejercicio
transcurrido; antes de la presentación de ese informe, el director y el
interventor financiero podrán emitir su dictamen sobre el informe, que
será sometido a debate en el Consejo de Administración.
4.El director de Europol facilitará a los miembros del comité conjunto de
auditoría toda la información y les prestará toda la asistencia que
necesiten para el cumplimiento de su cometido.
5.El Consejo decidirá sobre la aprobación de la ejecución del presupuesto
por parte del director previo examen del informe de cierre del ejercicio.
6.En el reglamento financiero se precisará el procedimiento de la censura
de cuentas.
ARTICULO 37
Acuerdo de sede
Las disposiciones necesarias sobre la instalación de Europol en el Estado
de la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así
como las normas especiales aplicables en el Estado de la sede de Europol
a los
miembros de sus órganos, a sus directores adjuntos, a sus agentes y a los
miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre
Europol y el Reino de los Países Bajos, que se celebrará tras aprobación
por unanimidad del Consejo de Administración.
TITULO VI
RESPONSABILIDAD Y PROTECCION JURIDICA
ARTICULO 38
Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito
o incorrecto de datos
1.De conformidad con su Derecho nacional cada Estado miembro responderá
de cualquier perjuicio causado a las personas en el que intervengan datos
que adolezcan de errores de derecho o de hecho almacenados o tratados por
Europol. La víctima sólo podrá reclamar indemnización al Estado miembro
en que se haya producido el hecho que originó el perjuicio y deberá
acudir a los tribunales que sean competentes en virtud del Derecho
nacional de ese Estado. Ningún Estado miembro podrá invocar el hecho de
que otro Estado miembro o Europol ha transmitido datos incorrectos para
eludir la responsabilidad que le corresponda con arreglo a su Derecho
nacional con respecto a una persona perjudicada.
2.Si los datos que adolecen de errores de derecho o de hecho resultan de
una trasmisión indebida o del incumplimiento de las obligaciones que
establece el presente Convenio por uno o varios Estados miembros o de un
almacenamiento o tratamiento ilícito o incorrecto por Europol, ésta o el
Estado o Estados miembros deberán reintegrar, a instancia de parte, las
cantidades abonadas a modo de indemnización, a no ser que el Estado
miembro en cuyo territorio se haya cometido el hecho que causó el
perjuicio haya utilizado los datos incumpliendo el presente Convenio.
3.Cualquier desacuerdo entre este Estado miembro y Europol u otro Estado
miembro relativo al principio o la cuantía del reintegro deberá someterse
al Consejo de Administración, que se pronunciará por mayoría de dos
tercios.
ARTICULO 39
Otros tipos de responsabilidad
1.La responsabilidad contractual de Europol se regirá por el Derecho
aplicable al contrato de que se trate.
2.En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, Europol,
independientemente de la responsabilidad prevista en el artículo 38,
estará obligada a indemnizar los daños causados por sus órganos,
directores adjuntos o agentes en el ejercicio de sus funciones, siempre
que estos daños les sean imputables. Esto no excluye la posibilidad de
que se presenten otras solicitudes de indemnización según la legislación
de los Estados miembros.
3.El perjudicado podrá exigir que Europol se abstenga de realizar una
acción o que la anule.
4.La jurisdicción nacional de los Estados miembros competente para
entender de litigios referentes a la responsabilidad de Europol
contemplada en el presente artículo se determinará por referencia a las
disposiciones pertinentes del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de
1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil, con las adaptaciones
introducidas posteriormente en virtud de convenios de adhesión.
ARTICULO 40
Resolución de controversias y de litigios
1.Las controversias entre los Estados miembros acerca de la
interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en una primera
etapa, estudiarse en el Consejo según el procedimiento del Título VI del
Tratado de la Unión Europea, con miras a su resolución.
2.Si transcurrido un plazo de seis meses no ha podido llegarse a una
solución, los Estados miembros entre los que exista la controversia se
concertarán sobre el procedimiento por el que se solucionará la
controversia.
3.Las disposiciones sobre las vías de recurso a que se refiere la
reglamentación relativa al régimen aplicable a los agentes temporales y
auxiliares de las Comunidades Europeas serán aplicables, por analogía, al
personal de Europol.
ARTICULO 41
Privilegios e inmunidades
1.Europol, los miembros de sus órganos, sus directores adjuntos y sus
agentes gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el
ejercicio de sus funciones conforme a un Protocolo que contendrá la
normativa que deberá aplicarse en todos los Estados miembros.
2.El Reino de los Países Bajos y los demás Estados miembros acordarán, en
los mismos términos para los funcionarios de enlace enviados por los
demás Estados miembros y para los miembros de sus familias, los
privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento correcto de las
funciones de los funcionarios de enlace en Europol.
3.El Protocolo de que habla el apartado 1 lo adoptará el Consejo por
unanimidad de acuerdo con el procedimiento previsto en el Título VI del
Tratado de la Unión Europea y lo aprobarán los Estados miembros según sus
respectivas normas constitucionales.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 42
Relaciones con Estados e instancias terceros
1.En la medida en que sea útil para el ejercicio de las funciones
definidas en el artículo 3, Europol establecerá
y mantendrá relaciones de cooperación con instancias terceras a tenor de
los puntos 1 a 3 del apartado 4 del artículo 10. El Consejo de
Administración establecerá por unanimidad las normas para dichas
relaciones. La presente disposición se entiende sin perjuicio de los
apartados 4 y 5 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 18. Los
intercambios de datos de carácter personal se realizarán exclusivamente
con arreglo a lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del presente
Convenio.
2.En la medida en que sea necesario para el ejercicio de las funciones
definidas en el artículo 3, Europol podrá además establecer y mantener
relaciones con los Estados y otras instancias terceros a tenor de los
puntos 4 a 7 del apartado 4 del artículo 10. El Consejo, por unanimidad,
establecerá las normas para las relaciones mencionadas en la primera
frase, previo dictamen del Consejo de Administración, con arreglo al
procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión
Europea. Será de aplicación por analogía la tercera frase del apartado 1.
ARTICULO 43
Modificación del Convenio
1.El Consejo, por unanimidad, oído el Consejo de Administración,
decidirá, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo K.1 del
Tratado de la Unión Europea y con arreglo al procedimiento a que se
refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea, las modificaciones
del presente Convenio; recomendará a los Estados miembros que adopten
dichas modificaciones según sus respectivas normas constitucionales.
2.Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el apartado 2
del artículo 45 del presente Convenio.
3.No obstante, a instancia de un Estado miembro y previo examen por el
Consejo de Administración, el Consejo, según el procedimiento a que se
refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea, podrá decidir por
unanimidad que se enriquezcan, se modifiquen o se completen las
definiciones de las formas de delincuencia contempladas en el Anexo.
Podrá decidir asimismo que se añadan nuevas definiciones relacionadas con
dichas formas de delincuencia.
4.El Secretario General del Consejo de la Unión Europea notificará a
todos los Estados miembros la fecha de entrada en vigor de las
modificaciones.
ARTICULO 44
Reservas
No se admitirán reservas con respecto al presente Convenio.
ARTICULO 45
Entrada en vigor
1.El presente Convenio se someterá a la adopción por parte de los Estados
miembros según sus respectivas normas constitucionales.
2.Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de los
procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para
la adopción del presente Convenio.
3.El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la conclusión de un período de tres meses después de que sea efectuada la
notificación a que se refiere el apartado 2 por el Estado, miembro de la
Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por que se
establece el presente Convenio, que efectúe este trámite en último lugar.
4.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, Europol sólo iniciará
sus actividades con arreglo al presente Convenio cuando entre en vigor el
último de los actos jurídicos previstos en el apartado 7 del artículo 5,
el apartado 1 del artículo 10, el apartado 7 del artículo 24, el apartado
3 del artículo 30, el apartado 1 del artículo 31, el apartado 9 del
artículo 35, el artículo 37 y los apartados 1 y 2 del artículo 41.
5.Con el comienzo de las actividades de Europol cesará la actividad de la
Unidad de Drogas de Europol con arreglo a la acción común del Consejo, de
10 de marzo de 1995, relativa a la Unidad de Drogas de Europol. En ese
momento, Europol pasará a ser propietaria de todo el equipamiento
financiado con cargo al presupuesto común de la Unidad de Drogas de
Europol, desarrollado o creado por la Unidad de Drogas de Europol o
puesto a su disposición por el Estado de la sede para utilización
gratuita y permanente, así como de la totalidad de los archivos y bancos
de datos administrados de modo autónomo por dicha unidad.
6.A partir de la adopción por el Consejo del acto por el que se establece
el presente Convenio, los Estados miembros tomarán, de forma individual o
conjunta y en el marco de sus normativas nacionales, todas las medidas
preparatorias necesarias para que Europol pueda emprender sus
actividades.
ARTICULO 46
Adhesión de nuevos Estados miembros
1.El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado
que se convierta en miembro de la Unión Europea.
2.El texto del Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a él,
establecido por el Consejo de la Unión Europea, será texto auténtico.
3.Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.
4.El presente Convenio entrará en vigor, respecto del Estado miembro que
se adhiera a él, el primer día del mes siguiente a la conclusión de un
período de tres meses tras el depósito de su instrumento de adhesión o en
la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado en
vigor al concluir el mencionado período.
ARTICULO 47
Depositario
1.El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el
depositario del presente Convenio.
2.El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas las notificaciones, instrumentos o comunicaciones referentes al
presente Convenio.
HECHO en ..... a ..... de ..... de ..... en un único ejemplar, en lenguas
alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa,
irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo igualmente
auténticos los textos en cada una de estas lenguas; se depositará ante el
Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una
copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros.
ANEXO
MENCIONADO EN EL ARTICULO 2
Lista de otras formas graves de delincuencia internacional de las que
Europol podría ocuparse además de las ya enunciadas en el apartado 2 del
artículo 2 y en Cumplimiento de los objetivos de Europol según se
enuncian en el apartado 1 del artículo 2
Delitos contra la vida, la integridad física y la libertad
--homicidio voluntario, agresión con lesiones graves
--tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos
--secuestro, retención ilegal y toma de rehenes
--racismo y xenofobia
Delitos contra la propiedad, los bienes públicos y delitos de fraude
--robos organizados
--tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y
obras de arte
--fraude y estafa
--chantaje y extorsión de fondos
--violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de
mercancías
--falsificación de documentos administrativos y tráfico de
documentos falsos
--falsificación de moneda, falsificación de medios de pago
--delito informático
--corrupción
Comercio ilegal y delitos contra el medio ambiente
--tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos
--tráfico ilícito de especies animales protegidas
--tráfico ilícito de especies y esencias vegetales protegidas
--delitos contra el medio ambiente
--tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de
crecimiento
Además, con arreglo al apartado 2 del artículo 2, el hecho de solicitar a
Europol que se haga cargo de una de las formas de delincuencia aquí
enumeradas implica que tendrá asimismo competencia para ocuparse del
blanqueo de dinero relacionado con la misma y de los delitos conexos.
Por lo que respecta a las formas de delincuencia enumeradas en el
apartado 2 del artículo 2, a efectos del presente Convenio, se entenderá
por:
--delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos:
los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 7 de la Convención
sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y
en Nueva York el 3 de marzo de 1980, y que se refieran a materiales
nucleares o radioactivos, o a ambos, tal como se definen en el artículo
197 del Tratado Euratom y en la Directiva 80/836/Euratom de 15 de julio
de 1980, respectivamente
--introducción ilegal de inmigrantes: las acciones destinadas a
facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o
el trabajo en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea,
con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables
en los Estados miembros
--trata de seres humanos: el acto de someter a una persona al poder
real e ilegal de otras personas mediante la violencia o mediante amenazas
o abusando de una relación de autoridad o mediante engaño, en particular
con objeto de entregarse a la explotación de la prostitución ajena, a
formas de explotación y de violencias sexuales respecto de menores de
edad o al comercio ligado al abandono de niños
--delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados: el
robo o la sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de
semirremolques, de cargamentos de camiones o semirremolques, de
autobuses, de motocicletas, de caravanas, de vehículos agrícolas, de
vehículos para obras y de recambios de vehículos, así como la
reaceptación de los citados objetos
--actividades ilícitas de blanqueo de dinero: los delitos enumerados
en los apartados 1 a 3 del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa
sobre reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los
beneficios del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.
Las formas de delincuencia mencionadas en el artículo 2 y en el presente
Anexo serán valoradas por los servicios nacionales competentes según la
legislación nacional de los Estados a los que pertenezcan.
DECLARACIONES
Ad apartado 1 del artículo 10
«Cuando se elaboren las disposiciones de ejecución relativas al apartado
1 del artículo 10, la República Federal de Alemania y la República de
Austria continuarán velando por que se afirme el siguiente principio:
Los datos relativos a las personas a que se hace mención en el punto 1
de la primera frase del apartado 1 del artículo 10 y distintos de los
enumerados en los apartados 2
y 3 del artículo 8 se almacenarán únicamente cuando, por la naturaleza o
las circunstancias de los hechos o por cualquier otra consideración, haya
motivos para suponer que deben iniciarse procedimientos penales contra
dichas personas por delitos que sean competencia de Europol en virtud del
artículo 2.»
Ad apartados 1 y 3 del artículo 14, apartado 2 del artículo 15 y apartado
8 del artículo 19
«1.La República Federal de Alemania y la República de Austria procederán
a la transmisión de los datos con arreglo al presente Convenio en el
entendimiento de que, para la explotación y el tratamiento no
automatizados de los datos, esperan que Europol y los Estados miembros
respeten el espíritu de las disposiciones del presente Convenio relativas
a la protección jurídica de los datos.»
«2.El Consejo declara, habida cuenta de los apartados 1 y 3 del artículo
14, del apartado 2 del artículo 15 y del apartado 8 del artículo 19 del
Convenio, que en lo que se refiere al respeto del nivel de protección de
los datos intercambiados entre los Estados miembros y Europol con
respecto a su tratamiento no automatizado, Europol elaborará, a los tres
años del inicio de sus actividades y con la participación, en sus
respectivos ámbitos de competencias, de la autoridad común de control y
de las autoridades nacionales de control, un informe que, tras su estudio
por el Consejo de Administración, se someterá al examen del Consejo.»
Ad apartado 2 del artículo 40
«Los siguientes Estados miembros convienen en que, en tal caso, someterán
sistemáticamente la controversia al Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas:
--El Reino de Bélgica
--El Reino de Dinamarca
--La República Federal de Alemania
--La República Helénica
--El Reino de España
--La República Francesa
--Irlanda
--La República Italiana
--El Gran Ducado de Luxemburgo
--El Reino de los Países Bajos
--La República de Austria
--La República Portuguesa
--La República de Finlandia
--El Reino de Suecia.»
Ad artículo 42
«El Consejo declara que Europol debería establecer, con carácter
prioritario, relaciones con los servicios competentes de los Estados con
los cuales las Comunidades Europeas y sus Estados miembros hayan
entablado un diálogo estructurado.»