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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 218-4, de 01/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 1 de diciembre de 1998 Núm. 218-4 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
122/000191 Mediante mensaje motivado a la Proposición de Ley Orgánica
de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de
perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el
tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES, de las Enmiendas del Senado a la Proposición de Ley
Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en
materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada
con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves
(núm. expte. 122/000191).
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Preámbulo
Se modifica el párrafo quinto, con el fin de hacer constar en el
Preámbulo que la Preposición de Ley extiende la denominada «entrega
vigilada» a formas del crimen organizado no relacionadas con el
tráfico de drogas.
Artículo 1
En la redacción del artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal que se contiene en este artículo de la Proposición de Ley se
introducen las siguientes enmiendas:
En el párrafo primero del apartado 1 se incluyen todos los órganos
competentes para ordenar las entregas vigiladas,
de manera acorde con la normativa del Ministerio del Interior
vigente en esta materia.
En el párrafo segundo del apartado 1, además de incorporarse una
corrección técnica, se añade una mención expresa a los delitos
tipificados en los artículos 332, 334, 386, 566, 568 y 569 del Código
Penal, para extender de esta manera el uso de las entregas vigiladas
a otras conductas delictivas no menos graves que el tráfico de
drogas.
El apartado 2 es objeto de una corrección técnica.
Se añade un apartado 4, en el que se da forma jurídica a la
interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener
droga, así como a la posterior sustitución de la droga que hubiese en
su interior, de manera que se respeten en todo momento las garantías
judiciales, hecha excepción, por razones de coherencia investigadora,
de lo previsto en el artículo 584 de la propia Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Artículo 2
En relación con el nuevo artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que se introduce en dicho Cuerpo legal por este artículo de
la Proposición de Ley, se llevan a cabo estas modificaciones:
En el párrafo primero del apartado 1, además de efectuarse una
corrección técnica, se prevé expresamente, por una parte, la
posibilidad de que se autorice la adquisición y transporte de los
objetos, efectos e instrumentos del delito y que se difiera la
incautación de los mismos,con los requisitos que el propio precepto
establece, y, por
otra, que la identidad supuesta habilite para participar en el
tráfico jurídico y social bajo tal identidad.
Al apartado 2 se añade un segundo párrafo, según el cual ningún
funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como
agente encubierto, por estimarse que el derecho a la propia imagen es
un valor constitucional cuya preservación es necesaria incluso en el
caso del agente encubierto.
Al apartado 4, además de una corrección de estilo, se incorporan
menciones a todos aquellos articulos del Código Penal que contemplan
delitos en los que cabe la posibilidad de que actúe un agente
encubierto, articulos que se ordenan de acuerdo con la numeración con
la que aparecen en el referido Código.
En el párrafo segundo del apartado 5 se introduce una corrección de
carácter técnico.
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN MATERIA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN
INVESTIGADORA RELACIONADA CON EL TRÁFICO ILEGAL DE DROGAS Y OTRAS
ACTIVIDADES ILÍCITAS GRAVES
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Preámbulo
La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una
alarmante dimensión, tanto por su importancia, como por el «modus
operandi» con que actúa.
Ante este nuevo reto, los sucesivos Gobiernos han ido poniendo
instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de
perseguir y reprimir dichas conductas, si bien existen todavía
algunos de los que puede dotarse legítimamente un Estado en su lucha
contra esas formas de criminalidad que no han tenido acogida en
nuestro sistema jurídico.
Asimismo, la persecución de los fenómenos relacionados con la
delincuencia organizada y su vinculación al tráfico ilegal de drogas,
común motivo de preocupación para todas las naciones, ha sido en los
últimos años materia de urgente atención y absoluta prioridad, como
viene a demostrar la elaboración de distintos instrumentos jurídicos
internacionales. En esta línea, destaca la aprobación en el marco de
las Naciones Unidas de la Convención contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de
diciembre de 1988, en donde se insta a las Partes firmantes de la
misma, entre ellas España, a adoptar las medidas necesarias,
incluidas las de orden legislativo y administrativo, que, de
conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, sean necesarias para hacer frente
con la mayor eficacia a los diversos aspectos de tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una proyección
internacional.
Las reformas que se incorporan en la presente Ley parten de la
insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales en la
lucha contra este tipo de criminalidad organizada, que generalmente
actúa en ámbitos transnacionales y con abundancia de medios
conducentes a la perpetración de los delitos. De esta forma, se
introducen en el ordenamiento jurídico medidas legales especiales que
permitan a los miembros de la Policía Judicial participar del
entramado organizativo, detectar la comisión de
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
delitos e informar sobre sus actividades, con el fin de obtener
pruebas inculpatorias y proceder a la detención de sus autores. Todas
estas modificaciones deben introducirse respetando el fin del proceso
penal que no es otro que el descubrimiento de la verdad real y la
aplicación de la ley penal al caso concreto, teniendo siempre en
cuenta que los limites de las técnicas propuestas de investigación se
encuentran en el sistema de derechos y garantías que la Constitución
reconoce a todo imputado, ya que por más abyectas que sean las formas
de delincuencia que se tratan de combatir, ello no justifica la
utilización de medios investigadores que puedan violentar garantías
constitucionales. Por tanto, la búsqueda de medios jurídicos eficaces
para luchar contra la criminalidad organizada, no debe comportar un
detrimento de la plena vigencia de los principios, derechos y
garantías constitucionales y la preservación de los aludidos
principios, derechos y garantías exige, siempre que exista conflicto,
que el mismo se resuelva en favor de estos últimos, porque ellos
constituyen el verdadero fundamento de nuestro sistema democrático.
Por todo ello, en el presente texto se contempla en primer lugar la
regulación de la «entrega vigilada» contenida en el artículo 263 bis
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta por la Ley
Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Código Penal
y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que hasta este momento
estaba referida exclusivamente al delito de tráfico de drogas, para
extenderla también a las investigaciones relacionadas con los delitos
de blanqueo de bienes y de comercio ilícito de precursores. La
extensión que ahora se opera está en concordancia con la obligación
impuesta a los Estados Parte en el artículo 11 de la citada
Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Por otra parte, se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo
artículo 282 bis, que proporciona habilitación legal a la figura del
«agente encubierto» en el marco de las investigaciones relacionadas
con la denominada «delincuencia organizada». De esta forma, se
posibilita el otorgamiento y la utilización de una identidad supuesta
a funcionarios de la Policía Judicial, que puede mantenerse en el
eventual proceso judicial posterior, con lo que se completa el
régimen de protección que preveía la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de
diciembre, respecto a peritos y testigos de causas criminales.
Asimismo, se delimita a estos efectos el concepto de «delincuencia
organizada», determinando las figuras delictivas que comprende.
Finalmente, se faculta al agente encubierto para utilizar, bajo
estricto control judicial y fiscal, medios complementarios de
investigación.
Artículo 1
Se modifica, en el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal el artículo 263 bis, que tendrá la siguiente redacción:
«1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así
como los Jefes de las Unidades Orgánicas
Por todo ello, en el presente texto se contempla en primer lugar la
regulación de la «entrega vigilada» contenida en el artículo 263 bis
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta por la Ley
Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Código Penal
y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que hasta este momento
estaba referida exclusivamente al delito de tráfico de drogas, para
extenderla también a otras formas de criminalidad organizada. La
extensión que ahora se opera está en concordancia con la obligación
impuesta a los Estados Parte en el artículo 11 de la citada
Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y con la necesidad de
combatir otras formas de criminalidad organizada, no relacionadas con
el tráfico de drogas, con la mayor eficacia posible.
«1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así
como los Jefes de las Unidades Orgánicas
de Policía Judicial de ámbito provincial y sus mandos superiores,
podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras
sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por resolución
fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea
posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como el
tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas
medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación
en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de
vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de
la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá
custodiado un registro de dichas resoluciones.
También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los
equipos materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371
del Código Penal, así como los bienes y ganancias a que se hace
referencia en el artículo 301 del Código Penal, en todos los
supuestos previstos en el mismo.
2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica
consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas
tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los
equipos materiales y sustancias a que se refiere el apartado
anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las
anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias
procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los
articulos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por
territorio español o salgan o entren en él sin interferencia
obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el
fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la
comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias,
equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar
auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.
3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el
plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados
internacionales.
Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial de ámbito
provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al
Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de
conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese
procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.»
Artículo 2
Se añade en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal un artículo 282 bis con la siguiente redacción:
de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos
superiores podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como
de otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por
resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto
sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como
el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar
estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de
investigación en relación con la importancia del delito y con las
posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará
traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción,
el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.
También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los
equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371
del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia
en el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos
en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies
animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334,
386, 566, 568 y 569, también del Código Penal.
2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica
consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas
tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los
equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado
anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las
anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias
procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los
articulos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por
territorio español o salgan o entren en él sin interferencia
obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el
fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la
comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias,
equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar
auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.
4. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de
contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de
la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en
todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento
jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la
presente Ley».
«1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate
de investigaciones que afecten a actividades propias de la
delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el
Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a
funcionarios de la Policía Judicial mediante resolución fundada y
teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a
actuar bajo identidad supuesta, que será otorgada por el Ministerio
del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de
igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en
todo lo relacionado con la investigación concreta, bajo tal
identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre
verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el
caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse
fuera de las actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser
puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó
la investigación. Asimismo dicha información deberá aportarse al
proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano
judicial competente.
2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en
una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en
el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en
el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran
intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial
motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley
Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.
3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los
derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del
órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto,
establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás
previsiones legales aplicables.
4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo se
considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más
personas para realizar de forma permanente o reiterada, conductas que
tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
a) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a
373 del Código Penal.
b) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del
Código Penal.
c) Tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previstos en
los artículos 566 a 568 del Código Penal.
d) Falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del Código
Penal.
e) El blanqueo de bienes de procedencia ilícita previstos en el
artículo 301 del Código Penal.
f) Secuestro de personas previstos en los artículos 164 a 166 del
Código Penal.
«1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate
de investigaciones que afecten a actividades propias de la
delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el
Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a
funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y
teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a
actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los
objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación
de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio
del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de
igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en
todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en
el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.
Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar
como agente encubierto.
4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo se
considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más
personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas
que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos
siguientes:
a) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a
166 del Código Penal.
b) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187
a 189 del Código Penal.
c) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.
d) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los
artículos 312 y 313 del Código Penal.
e) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada
previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.
f) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el
artículo 345 dél Código Penal.
g) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187
a 189 del Código Penal.
h) La extorsión prevista en el artículo 243 del Código Penal.
i) Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.
j) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los
artículos 312 y 313 del Código Penal.
5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por
aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo
de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad
con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al
delito.
Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones
realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para
conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la
actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe
relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad
supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio
proceda.»
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
g) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a
373 del Código Penal.
h) Delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del
Código Penal.
i) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos
previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.
j) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del
Código Penal.
k) Delitos contra el Patrimonio Histórico previstos en el artículo
2.1.e) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión
del contrabando.
Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones
realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para
conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la
actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe
relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad
supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio
proceda.»