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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 40-7, de 16/07/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 16 de julio de 1997 Núm. 40-7
APROBACION POR LA COMISION CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA
122/000028 Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
ejecución. (Anteriormente denominada Proposición de Ley de reforma de la
Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución forzosa.)
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Justicia e Interior sobre
la Proposición de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de ejecución (núm. expte. 122/28), tramitado con Competencia
Legislativa Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de
la Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de julio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del Informe emitido por la
Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución, la Proposición
de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
ejecución (núm. expte. 122/28) con el siguiente texto:
PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN
MATERIA DE EJECUCION
Exposición de motivos
El principio de tutela judicial efectiva recogido en nuestra Constitución
requiere, para su plena realización, no sólo la posibilidad de ejercer el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino también el derecho a
que la resolución judicial que ha de culminar el procedimiento sea
realmente efectiva. En este sentido, es necesario poner todos los medios
para lograr la plena efectividad de tal declaración.
Concretamente, es preciso que el ordenamiento jurídico facilite la
posibilidad de que el acreedor, que ha obtenido una sentencia estimatoria
que puede ser cumplida mediante el embargo de bienes del deudor, pueda
recuperar realmente y de forma efectiva aquello que se le debe, con
independencia de la cuantía de lo reclamado.
Lamentablemente, la experiencia viene demostrando que con cierta
frecuencia las resoluciones de condena susceptibles de ejecución
pecuniaria quedan prácticamente incumplidas al hacerse sumamente compleja
la localización de bienes del deudor sobre los que trabar el
correspondiente embargo. En particular, así ocurre en muchos supuestos en
los que la carga del acreedor de intentar localizar bienes del deudor
adquiere un coste desproporcionado en relación con la cuantía de la
cantidad reclamada.
Ello puede conducir, y de hecho así se ha constatado, a generar entre los
ciudadanos, y en particular entre los operadores económicos, la impresión
de que las reclamaciones judiciales son inefectivas, y que la
responsabilidad prevista en el artículo 1911 del Código Civil no es
realmente tal, cuando se trata de deudas de cuantía mediana o pequeña y
el deudor no tiene una solvencia pública y acreditada. Todo ello
constituye en sí mismo un contrasentido, por cuanto es precisamente quien
no tiene una estructura patrimonial importante, o bienes raíces
conocidos, quien más fácilmente puede incurrir en supuestos de morosidad
mediana o pequeña, considerando que quedarán impunes. El perjuicio que de
ahí se deriva, en particular para la pequeña y mediana empresa, es
evidente.
La presente Ley intenta, a través de dos tipos de medidas, corregir la
situación descrita: por un lado, impone al Juzgador, siempre que así lo
solicite el acreedor ejecutante, la obligación -y no la simple facultad-
de poner todos los medios para localizar bienes del patrimonio del deudor
ejecutado. Y, por otro lado, señala el papel que en tal función pueden y
deben desempeñar las Administraciones tributarias y de la Seguridad
Social.
Asimismo, esta reforma viene a recoger lo que la Jurisprudencia ha
entendido repetidamente, al generalizar para toda clase de embargos lo
que aparentemente la Ley sólo preveía para la mejora de los mismos.
Sin duda, cabría sostener que esta reforma puntual de procedimiento
debería enmarcarse en una revisión más amplia de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, repetidamente reclamada. Sin embargo, por tratarse de una
modificación que, aún teniendo gran alcance práctico, no altera
substancialmente el actual sistema, ni introduce discordancias en el
mismo, razones de oportunidad justifican esta modificación parcial, sin
perjuicio de su inclusión en una reforma global posterior de las leyes
procesales.
Artículo único
1.El artículo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en
los términos siguientes:
«El acreedor podrá concurrir a los embargos y designar los bienes del
deudor que hayan de trabarse.
También podrá hacer la designación del depositario bajo su
responsabilidad. Esta designación no podrá concederse al deudor.
En el mismo acto de nombrarse depositario deberá procederse a la remoción
de los bienes a favor del así nombrado si así lo hubiere solicitado el
acreedor/ejecutante, en el escrito de demanda.
A petición del acreedor, y en el supuesto de que el ejecutado no
designare bienes o derechos suficientes sobre los que hacer la traba, el
Juzgado acordará dirigirse a todo tipo de Registros públicos, organismos
públicos y entidades financieras, a fin de que faciliten la relación de
bienes o derechos del deudor de que tengan constancia. En particular, si
así se solicitare, el Juzgado recabará tal información de la
correspondiente autoridad tributaria o de la Seguridad Social.
En todo caso deberá atenderse al orden establecido en el artículo 1447.»
2.El párrafo tercero del artículo 1455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
queda sin contenido.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 1997.--El
Presidente de la Comisión, Julio Padilla Carballada.--El Secretario de la
Comisión, Luis Alberto Aguiriano Forniés.