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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 171-14, de 22/11/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 22 de noviembre de 1999 Núm. 171-14 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000171 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de
modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de
modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, acompañadas
de mensaje motivado (núm. expte. 121/000171).
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de noviembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Como advertencia preliminar, conviene indicar que las enmiendas
introducidas por el Senado suponen la alteración de la numeración en
ordinales del artículo único del Proyecto de Ley, bien sea por
incluir en la reforma de la Ley de Aguas de 1985 nuevos preceptos no
contemplados inicialmente, bien sea por corregir algún error técnico.
Por ello, y para mayor claridad, al explicar cada enmienda, se hará
constar, si procede, tanto el precepto de la Ley de Aguas de 1985 a
que se refiere la enmienda (subrayado), cuanto el apartado del
artículo único en que se plasma la modificación (en negrita).
En la exposición de motivos, se corrige un error en la alusión a la
Ley de Aguas de 1879, para tener en cuenta que su fecha es de 13 de
«junio», y no de «julio», como figuraba en el texto remitido por el
Congreso de los Diputados.
El Senado modifica el artículo 10 de la Ley 29/1985, de Aguas, no
incluido en la reforma postulada por el texto remitido por el
Congreso de los Diputados. La modificación consiste en agregar
expresamente el sometimiento a la legislación ambiental de las
charcas situadas en predios de propiedad privada. Esta modificación
se configura como nuevo apartado tercero del artículo único del
Proyecto de Ley.
Como consecuencia de la enmienda anterior, se modifica la numeración
de los antiguos apartados del artículo único del Proyecto
comprendidos entre el tercero al decimoctavo, que incrementan en una
unidad su ordinal respectivo: el antiguo tercero pasa a ser cuarto;
el antiguo cuarto, a ser quinto, y así sucesivamente.
Se modifica el antiguo apartado octavo (nuevo apartado noveno) del
artículo único del Proyecto de Ley, para dar una redacción diferente
al inciso inicial del apartado 4 del artículo 23 de la Ley de Aguas,
remitiendo al reglamento la precisión de los plazos y supuestos en
que las Confederaciones Hidrográficas deberán emitir informe previo a
los actos y planes de las Comunidades Autónomas.
En el antiguo apartado decimosexto (nuevo decimoséptimo) del artículo
único del Proyecto de Ley, se corrige la referencia errónea al
inexistente artículo «56 bis» contenida en el apartado 6 del artículo
51 de la Ley de Aguas. Tras la modificación en la numeración de ese
nuevo precepto «56 bis», como consecuencia de la aceptación de una
enmienda en el Pleno del Congreso de los Diputados, pasó a ser
artículo 61 bis.
El Senado enmienda el antiguo apartado decimoséptimo (nuevo apartado
decimoctavo) del artículo único del Proyecto de Ley, eliminando el
apartado 1 bis del artículo 53 de la Ley de Aguas.
El antiguo apartado decimonoveno del artículo único del Proyecto pasa
a ser el nuevo apartado vigesimocuarto, para tener en cuenta que la
numeración en ordinales del artículo único del Proyecto de Ley recoge
correlativamente las modificaciones a los diversos preceptos de la
Ley de Aguas, de modo que este apartado, por el que se crea un nuevo
artículo 61 bis en la Ley de Aguas, se ubica después del apartado
vigesimotercero (que modifica el artículo 60.4 de la Ley de Aguas) y
antes del nuevo
apartado vigesimoquinto (antiguo apartado vigesimocuarto), que
modifica el artículo 69.2 de la Ley de Aguas.
Además de esa simple alteración técnica en su numeración, este
antiguo apartado decimonoveno del artículo único del Proyecto de Ley
(nuevo apartado vigesimocuarto) ha sufrido dos modificaciones en su
sustancia. Por un lado, se da nueva redacción al apartado 3 del
artículo 61 bis de la Ley de Aguas, para agregar como una nueva razón
para que el Organismo de Cuenca pueda no autorizar la cesión de
derechos de uso del agua, el que ésta pueda afectar negativamente al
estado o conservación de los ecosistemas acuáticos. Por otro lado, la
referencia «al Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las
Aguas» contenida en el apartado 14 del artículo 61 bis de la Ley de
Aguas, se sustituye por una mención genérica «al Ministerio de Medio
Ambiente», pues, por razones de buena técnica legislativa, no parece
oportuno descender a esa precisión orgánica, dejando que la normativa
reglamentaria correspondiente concrete qué unidad ejercerá, dentro
del Departamento competente, las facultades asignadas.
En el apartado vigesimosegundo del artículo único del Proyecto de
Ley, se corrige la remisión errónea hecha en el apartado 2 del
artículo 59 de la Ley de Aguas al artículo 56 bis, cuya numeración
actual, desde que se aprobó ese cambio de numeración en el Pleno del
Congreso de los Diputados, es artículo 61 bis.
Como consecuencia de las modificaciones anteriores, se altera la
numeración de los antiguos apartados del artículo único del Proyecto
comprendidos entre el vigesimocuarto al vigesimoctavo, que
incrementan en una unidad su ordinal respectivo: el antiguo
vigesimocuarto pasa a ser vigesimoquinto; el antiguo vigesimoquinto
pasa a ser vigesimosexto, y así sucesivamente.
Se agrega un nuevo apartado trigésimo al artículo único del Proyecto
de Ley, en el que se contempla una modificación del artículo 84 de la
Ley de Aguas no prevista en el texto remitido por el Congreso de los
Diputados, para mejorar los objetivos de protección del dominio
público hidráulico.
Los antiguos apartados vigesimonoveno a trigesimosexto del artículo
único del Proyecto de Ley experimentan, por tanto, una alteración en
su numeración, al incrementarse en dos unidades su número. Así, el
antiguo apartado vigesimonoveno pasa a ser nuevo apartado
trigesimoprimero; el antiguo apartado trigésimo, pasa a ser nuevo
apartado trigesimosegundo, etc.
El Senado enmienda el antiguo apartado trigesimotercero (nuevo
apartado trigesimoquinto) del artículo único del Proyecto de Ley,
modificando la redacción de los apartados 2 y 4 del artículo 93 de la
Ley de Aguas. En su apartado 2, la enmienda consiste en ampliar el
plazo de vigencia de las autorizaciones de vertido de los cuatro años
previstos en la redacción proveniente del Congreso de los Diputados,
hasta un máximo de cinco años, sin perjuicio de las posibles
renovaciones. En lo atinente al apartado 4, la modificación radica en
que la obligación de información de las entidades locales sobre los
vertidos de sustancias tóxicas y peligrosas existentes en los
colectores locales se amplía no sólo a las «prohibidas»
por la normativa sobre calidad de las aguas, sino, en general, a las
«reguladas» por dicha normativa.
El Senado introduce un nuevo apartado trigesimonoveno al artículo
único del Proyecto de Ley, en el que se da nueva redacción al
artículo 103.4 de la Ley de Aguas. Esta modificación extiende el
ámbito de actuación coordinada de los Organismos de cuenca y de las
Administraciones ambientales a todas las zonas húmedas, no sólo a las
de interés natural o paisajístico, y amplía los objetivos de dicha
cooperación (además de para su protección eficaz, para su
conservación, gestión sostenible y recuperación).
La enmienda anterior implica, además, una alteración en la numeración
de los antiguos apartados trigesimoséptimo a cuadragesimoquinto del
artículo único del Proyecto de Ley, que pasan a incrementar en tres
unidades su ordinal respectivo, de modo que, por ejemplo, el antiguo
apartado trigesimoséptimo pasa a ser nuevo apartado cuadragésimo, y
el antiguo apartado cuadragesimoquinto pasa a ser cuadragesimoctavo.
La enmienda al antiguo apartado trigesimonoveno (nuevo apartado
cuadragesimosegundo) del artículo único del Proyecto de Ley supone
eliminar la referencia contenida en el apartado 7 del artículo 106 de
la Ley de Aguas a la emisión de las liquidaciones del canon de
regulación por parte del Organismo de cuenca, al bastar la referencia
ya existente a su aprobación.
El Senado enmienda el antiguo apartado cuadragesimocuarto (nuevo
cuadragesimoséptimo) del artículo único del Proyecto de Ley, al
introducir un nuevo apartado 8 al artículo 115 de la Ley de Aguas. En
este nuevo apartado se precisa el concepto de gastos de
funcionamiento y conservación a efectos del cálculo de los cánones
y exacciones debidos por los particulares beneficiados por obras
hidráulicas concedidas por el Estado o cuya construcción o
explotación se haya atribuido a un tercero.
La antigua Disposición Adicional Tercera del Proyecto de Ley, pasa a
ser una nueva Disposición Adicional Octava de la Ley de Aguas, lo que
implica agregar un nuevo apartado cuadragesimonoveno al artículo
único del Proyecto de Ley. La mejor técnica legislativa así lo
aconseja, pues los plazos que se establecen se refieren a
procedimientos previstos en dicha Ley de Aguas. Igualmente, se
corrige el error en la referencia al artículo «56 bis», que es, en
realidad, el nuevo artículo 61 bis de la Ley de Aguas.
Como consecuencia de la enmienda anterior, disminuye en una unidad la
numeración de las siguientes Disposiciones Adicionales del Proyecto
de Ley, de modo que la antigua Disposición Adicional Cuarta del
Proyecto de Ley pasa a ser nueva Disposición Adicional Tercera, y la
Antigua Disposición Adicional Quinta, pasa a ser nueva Disposición
Adicional Cuarta.
Asimismo, se agrega una rúbrica alusiva a su contenido a la antigua
Disposición Adicional Quinta (nueva Disposición Adicional Cuarta) del
Proyecto de Ley.
Por último, el Senado adiciona una nueva Disposición Final Segunda al
Proyecto de Ley, en la que se contiene una habilitación para que el
Gobierno apruebe un texto refundido con la normativa vigente en
materia de aguas. Esta enmienda implica que la antigua Disposición
Final única del Proyecto de Ley pasa a ser la nueva Disposición Final
Primera.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 29/1985, DE 2 DE AGOSTO, DE
AGUAS
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Exposición de motivos
La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas supuso la necesaria puesta
al día de la legislación española en la materia, al sustituir a la
Ley de 13 de julio de 1879, que, con sus más de 100 años de vida, si
bien lógicamente modificada y completada por toda una serie de normas
posteriores, ha configurado los elementos esenciales del régimen
jurídico de las aguas continentales en España. En este sentido,
resultaba evidente que dicha Ley, aún gozando de una gran perfección
técnica y constituyendo un modelo en su género para su tiempo,
presentaba ya una absoluta insuficiencia para abordar la regulación
jurídica de nuestras aguas continentales, tanto por la nueva
configuración autonómica del Estado nacida de la Constitución de
1978, como por las profundas transformaciones sufridas por la
sociedad española, los significativos avances tecnológicos, la cada
día mayor presión de la demanda y la creciente conciencia ecológica y
de mejora de la calidad de vida.
De esta manera, el texto de 1985 estableció el nuevo régimen jurídico
del dominio público hidráulico a la luz del sistema constitucional de
distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, fijando así un nítido marco normativo para todas las
Administraciones Públicas competentes, ratificado en esencia por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre.
Por otra parte, dicha Ley configuró el agua como un recurso unitario
renovable a través del ciclo hidrológico, no distinguiendo entre
aguas superficiales y subterráneas, a través de la demanialización de
éstas últimas, legalizó un complejo proceso de planificación
hidrológica y vinculó la disponibilidad del recurso en cantidad
suficiente a la exigencia de calidad del mismo.
Sin embargo, la aplicación práctica de la Ley de Aguas de 1985, ha
permitido constatar tanto la existencia de diversos problemas
prácticos en la gestión del agua a nivel nacional, que deben
resolverse con vistas al futuro, como la ausencia en ella de
instrumentos eficaces para afrontar las nuevas demandas en relación
con dicho recurso, tanto en cantidad, dado que su consumo se
incrementa exponencialmente, como en calidad, teniendo en cuenta la
evidente necesidad de profundizar y perfeccionar los mecanismos de
protección existentes en la Ley de 1985.
En este sentido, la experiencia de la intensísima sequía padecida por
nuestro país en los primeros años de la década final de este siglo,
imponen la búsqueda de soluciones alternativas, que, con
independencia de la mejor reasignación de los recursos disponibles, a
través de mecanismos de planificación, permitan, de un lado,
incrementar la producción de agua mediante la utilización de nuevas
tecnologías, otorgando rango legal al régimen jurídico de los
procedimientos de desalación o
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas supuso la necesaria puesta
al día de la legislación española en la materia, al sustituir a la
Ley de 13 de junio de 1879, que, con sus más de 100 años de vida, si
bien lógicamente modificada y completada por toda una serie de normas
posteriores, ha configurado los elementos esenciales del régimen
jurídico de las aguas continentales en España. En este sentido,
resultaba evidente que dicha Ley, aún gozando de una gran perfección
técnica y constituyendo un modelo en su género para su tiempo,
presentaba ya una absoluta insuficiencia para abordar la regulación
jurídica de nuestras aguas continentales, tanto por la nueva
configuración autonómica del Estado nacida de la Constitución de
1978, como por las profundas transformaciones sufridas por la
sociedad española, los significativos avances tecnológicos, la cada
día mayor presión de la demanda y la creciente conciencia ecológica y
de mejora de la calidad de vida.
de reutilización, de otro, potenciar la eficiencia en el empleo del
agua para lo que es necesario la requerida flexibilización del actual
régimen concesional a través de la introducción del nuevo contrato de
cesión de derechos al uso del agua, que permitirá optimizar
socialmente los usos de un recurso tan escaso, y, por último,
introducir políticas de ahorro de dicho recurso, bien estableciendo
la obligación general de medir los consumos de agua mediante sistemas
homologados de control o por medio de la fijación administrativa de
consumos de referencia para regadíos.
Asimismo, las mayores exigencias que imponen, tanto la normativa
europea como la propia sensibilidad de la sociedad española, demandan
de las Administraciones Públicas la articulación de mecanismos
jurídicos idóneos que garanticen el buen estado ecológico de los
bienes que integran el dominio público hidráulico, a través de
instrumentos diversos, como puede ser, entre otros, el
establecimiento de una regulación mucho más estricta de las
autorizaciones de vertido, para que éstas puedan constituir
verdaderamente un instrumento eficaz en la lucha contra la
contaminación de las aguas continentales, o la regulación de los
caudales ecológicos como restricción general a todos los sistemas de
explotación.
Igualmente, se constata la necesidad de hacer frente a la
significativa laguna legal que la vigente Ley no ha resuelto, como es
la ausencia de regulación de la obra hidráulica, como modalidad
singular y específica de la obra pública, a fin de equipararla a otro
tipo de obras que ya gozan de regulación específica, tales como
carreteras, puertos o ferrocarriles, y que, junto con las recientes
innovaciones legales sobre las nuevas formas de financiación
y ejecución de obras hidráulicas previstas por la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
especialmente con la regulación del contrato de concesión de
construcción y explotación de obras hidráulicas, permitan el
establecimiento de un marco general regulador de este tipo de obras.
Al propio tiempo, resulta evidente la necesidad de potenciar y apoyar
a las Comunidades de Usuarios, a fin de fomentar la participación y
responsabilidad de los diferentes protagonistas en la gestión del
agua, y la conveniencia de aumentar también el carácter participativo
de las Confederaciones Hidrográficas, con objeto de adecuar su
régimen jurídico a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Todo ello, sin perjuicio de fomentar, además, la colaboración entre
las distintas Administraciones Públicas competentes, teniendo en
cuenta su especial protagonismo en materia de ordenación del
territorio, usos del suelo y construcción y regulación de las obras
hidráulicas.
Todos estos objetivos, necesidades y demandas se afrontan mediante el
presente texto modificativo de la Ley 29/1985, de forma que sin
alterar sustantivamente la legislación preexistente y manteniendo su
espíritu codificador, se dé respuesta a sus insuficiencias, a los
nuevos retos que exige la gestión del agua a las puertas del siglo
XXI, en concordancia con nuestra plena integración en la Unión
Europea y a la necesidad de otorgar la máxima
protección a dicho recurso natural como bien medioambiental de primer
orden.
ARTÍCULO ÚNICO
Modificaciones que se introducen en el articulado de la Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas.
Los preceptos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que se
relacionan a continuación, quedan modificados en los términos que en
cada caso se indican.
Primero. Se introduce un nuevo apartado e) en el artículo 2:
«e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez
que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de
los elementos señalados en los apartados anteriores.»
Segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda
redactado de la siguiente forma:
«2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en
ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso
natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés
público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las
avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.»
Tercero. Se crea un nuevo apartado 2 en el artículo 11, y el anterior
apartado 2 pasa a ser el apartado 3, con la siguiente redacción:
«2. Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones
competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de
los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se
tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en
las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.
3. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones
en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para
garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, además,
normas complementarias de dicha regulación.»
Cuarto. Se crea un nuevo Capítulo V en el Título Primero, cuya
rúbrica será: «De las aguas procedentes de la desalación», que estará
compuesto por el artículo 12 bis, con el siguiente contenido:
Tercero. Se da nueva redacción al artículo 10, con el siguiente
tenor:
«10. Las charcas situadas en predios de propiedad privada se
considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se
destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la
aplicación de la legislación ambiental correspondiente».
Pasa a ser Cuarto.
Pasa a ser Quinto.
«Artículo 12 bis. (nuevo)
1. Cualquier persona física o jurídica podrá realizar la actividad de
desalación de agua de mar, previas las correspondientes
autorizaciones administrativas respecto a los vertidos que procedan,
a las condiciones de incorporación al dominio público hidráulico y a
los requisitos de calidad según los usos a los que se destine el
agua.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las
autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo
con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y las demás que
procedan conforme a la legislación sectorial aplicable si a la
actividad de desalación se asocian otras actividades industriales
reguladas, así como las derivadas de los actos de intervención y uso
del suelo.
Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o
más órganos u organismos públicos de la Administración General del
Estado se tramitarán en un sólo expediente, en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. La desalación de aguas continentales se someterá al régimen
previsto en esta Ley para la explotación del dominio público
hidráulico.»
Quinto. Se crea el artículo 13 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 13 bis. (nuevo)
1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a
la información en materia de aguas en los términos previstos en la
Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en
materia de medio ambiente y, en particular, a la información sobre
vertidos y calidad de las aguas.
2. Los miembros de los órganos de gobierno y administración de los
Organismos de cuenca tienen derecho a obtener toda la información
disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la
competencia de los órganos de que formen parte.»
Sexto. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 20, que
tendrán el siguiente contenido:
«1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones
Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el
artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos
a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente.
2. Los Organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y
administrar por sí los intereses que les sean confiados; para
adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su
propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer ante los
Tribunales todo género de acciones, sin más limitaciones que las
impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía
administrativa.»
Pasa a ser Sexto.
Pasa a ser Séptimo.
«4. Los Organismos de cuenca se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de
abril, y demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos
de la Administración General del Estado, así como por la presente Ley
y por los reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.»
Séptimo. Se introduce un nuevo apartado f) en el artículo 22, y el
anterior apartado f) pasa a ser el apartado g) con la siguiente
redacción:
«f) La realización, en el ámbito de sus competencias, de planes,
programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de
las demandas, a fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y
ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento
global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de
acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente
planificación sectorial.
g) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con
el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera
solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado,
Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás entidades
públicas o privadas, así como a los particulares.»
Octavo. El texto del artículo 23 se convierte en el apartado 1 de tal
artículo, y se crean los apartados 2, 3 y 4, por lo que el artículo
23 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 23.
1. Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán
establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas
competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a
la Junta de Gobierno de dichos organismos, según lo determinado en
esta Ley.
2. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración
con las Comunidades Autónomas, las Administraciones Locales y las
Comunidades de Usuarios para el ejercicio de sus respectivas
competencias, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
3. Los expedientes que tramiten los Organismos de cuenca en el
ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y
aprovechamiento del dominio público hidráulico, se someterán a
informe previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten, en
el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que
estimen oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y
concesiones sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán
sujetas a ninguna otra intervención ni autorización administrativa
respecto al derecho a usar el recurso, salvo que así lo establezca
una ley estatal, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias
exigibles por otras Administraciones Públicas en relación a la
actividad de que se trate o en materia de intervención o uso de
suelo. Al mismo trámite de informe, se someterán los planes,
programas y acciones a que se refiere el artículo 22, apartado f).
4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo en el
plazo de dos meses desde que sean
Pasa a ser Octavo.
Pasa a ser Noveno.
4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el
plazo y supuestos que reglamentariamente
consultadas sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas
hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en
materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo,
espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de
interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen
en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de
servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto
en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales
aprobadas por el Gobierno. El informe se entenderá favorable si no se
emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a
los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el
ámbito de sus competencias.
No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el
supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de
planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo
por la Confederación Hidrográfica.»
Noveno. El apartado b) del artículo 25 queda redactado del siguiente
tenor:
«b) La Administración General del Estado contará con una
representación de cuatro vocales como mínimo, uno de cada uno de los
Ministerios de Medio Ambiente; Agricultura, Pesca y Alimentación;
Industria y Energía; y Sanidad y Consumo, y un representante de la
Administración Tributaria del Estado, en el supuesto de que por
Convenio se encomiende a ésta la gestión y recaudación en la cuenca
de las exacciones previstas en la presente Ley.»
Décimo. Se modifica la redacción del artículo 26, que tendrá el
siguiente contenido:
«Artículo 26.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Aprobar los Planes de Actuación del organismo, la propuesta de
presupuesto y conocer la liquidación de los mismos.
b) Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para
finalidades concretas relativas a su gestión, así como para financiar
las actuaciones incluidas en los planes de actuación, con los límites
que reglamentariamente se determinen.
c) Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las
funciones establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, así como
los relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los
Organismos de cuenca.
d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de
la cuenca.
e) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la cuenca, las
modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de
policía previstas en el artículo 6 de la presente Ley.
se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades
Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre
otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y
urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras
públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes
afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a
los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en
sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos
efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las
planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. El informe se
entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma
será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las
entidades locales en el ámbito de sus competencias.
Pasa a ser Décimo.
Pasa a ser Undécimo.
f) Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo,
determinar los perímetros de protección de los acuíferos subterráneos
conforme a lo señalado en el artículo 54 de la presente Ley, aprobar
las medidas de carácter general contempladas en el artículo 53 y ser
oída en el trámite de audiencia al Organismo de cuenca a que se
refiere el artículo 56. Asimismo, le corresponde la adopción de las
medidas para la protección de las aguas subterráneas frente a
intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 91 de la
presente Ley.
g) Adoptar las decisiones sobre Comunidades de Usuarios a las que se
refieren los artículos 73.4 y 74.4.
h) Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren
los apartados 5 y 6 del artículo 103.
i) Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción
por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se
trate sean de una especial trascendencia para la buena gestión del
recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica.
j) Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinación de
las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio
público hidráulico, de acuerdo con el artículo 110 de la presente
Ley.
k) Proponer al Consejo del Agua de la cuenca la revisión del Plan
Hidrológico correspondiente.
l) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos
a su consideración por su Presidente o por cualquiera de sus
miembros.»
Undécimo. Se modifica la redacción del artículo 27, que tendrá el
siguiente contenido:
«Artículo 27.
Los Presidentes de los Organismos de cuenca serán nombrados y cesados
por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio
Ambiente. Los nombramientos se ajustarán a lo establecido en el
artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.»
Duodécimo. Se modifica la redacción del artículo 30, con el siguiente
contenido:
«Artículo 30.
Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando
los derechos derivados de las correspondientes concesiones y
autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los
recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o
unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmente
interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de
Explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán, a los
efectos previstos en el artículo 28.1, al Presidente del Organismo de
cuenca.
La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios
participarán mayoritariamente en relación a sus respectivos intereses
en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se
determinará reglamentariamente.
Pasa a ser Duodécimo.
Pasa a ser Decimotercero.
Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación Conjunta de
aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los
aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente
interrelacionados.»
Decimotercero. Se añade un apartado e) al artículo 34 con el
siguiente texto:
«e) Las Entidades Locales cuyo territorio coincida total o
parcialmente con el de la cuenca estarán representadas en función de
la extensión o porcentaje de dicho territorio afectado por la cuenca
hidrográfica.»
Decimocuarto. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 38 de la
siguiente forma:
«1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales
conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y
la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización
del desarrollo regional y sectorial, incrementando las
disponibilidades del rescurso, protegiendo su calidad, economizando
su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente
y los demás recursos naturales.» «4. Los Planes Hidrológicos se
elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones
sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como
a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la
planificación de regadíos y otros usos agrarios.»
Decimoquinto. Se modifica el artículo 44, con el siguiente contenido:
«Artículo 44.
1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y
serán de competencia de la Administración General del Estado, en el
ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley:
a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del
recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad
y aprovechamiento del agua en toda la cuenca.
b) Las obras necesarias para el control, defensa y protección del
dominio público hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas, especialmente las que tengan por objeto hacer
frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías
y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas
vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento,
protección e integridad de los bienes de dominio público hidráulico.
c) Las obras de corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito
territorial afecte a más de una Comunidad Autónoma.
d) Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya
realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
2. El resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general
por ley.
Pasa a ser Decimocuarto.
Pasa a ser Decimoquinto.
Pasa a ser Decimosexto.
3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán ser
declaradas obras hidráulicas de interés general mediante Real
Decreto:
a) Las obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no
concurran las circunstancias en él previstas, a solicitud de la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus
dimensiones o coste económico tengan una relación estratégica en la
gestión integral de la cuenca hidrográfica.
b) Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales,
distintos de los hidrológicos pero que guarden relación con ellos,
siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras a
la Administración General del Estado, a solicitud de la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio se ubique.
4. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las
infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a
que se refiere la letra c), apartado 1 del artículo 43 de la presente
Ley, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique
el Plan Hidrológico Nacional.»
Decimosexto. Se modifica el apartado 4 del artículo 51, y se
introduce un nuevo apartado 6, con los siguientes contenidos:
«4. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la
Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas
obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico
para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del
cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento
concesional.»
«6. La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del
agua a que se refiere el artículo 56 bis será la establecida por las
partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho al
uso privativo del cedente implicará automáticamente la caducidad del
contrato de cesión.»
Decimoséptimo. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo
53, y se añaden dos apartados 1 bis) y 4, con los siguientes
contenidos:
«1. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del
recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses
establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al
que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los
aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de
explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos
subterráneos.» «1 bis). El régimen de explotación se adecuará al
carácter de recurso natural del agua como bien escaso, estableciendo
un régimen de usos, con preferencia al abastecimiento humano y, en
segundo lugar, al uso agrícola» «4. Los Organismos de cuenca
determinarán, en su ámbito territorial, los sistemas de control
efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al
dominio
Pasa a ser Decimoséptimo.
«6. La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del
agua a que se refiere el artículo 61 bis será la establecida por las
partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho al
uso privativo del cedente implicará automáticamente la caducidad del
contrato de cesión.»
Decimoctavo. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 53,
y se añade un apartado 4, con los siguientes contenidos:
1)
público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto
a los derechos existentes, permitir la correcta planificación y
administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A
tal efecto, y a instancias del Organismo de cuenca, los titulares de
las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por
cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán
obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de
medición que garanticen información precisa sobre los caudales de
agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.
Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales
efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de
otros aprovechamientos.
Las Comunidades de Usuarios podrán exigir también el establecimiento
de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de
comuneros que se integran en ellas.
La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible
también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio
público hidráulico.
Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine
el Organismo de cuenca previa audiencia a los usuarios. Las
Comunidades de Usuarios podrán solicitar la instalación de un único
sistema de medición de caudales para los aprovechamientos de
conjuntos de usuarios interrelacionados.
Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas
por el organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación
con el Organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.»
Decimoctavo. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 54, con
los siguientes contenidos:
«1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua,
podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona
están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el
Organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la Comunidad de
Usuarios u órgano que la sustituya, conforme al apartado 2 del
artículo 79, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde la
declaración, un Plan de ordenación para la recuperación del acuífero
o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación del Plan, el Organismo
de cuenca podrá establecer las limitaciones de extracción que sean
necesarias como medida preventiva y cautelar.
El referido Plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una
explotación racional de los recursos y podrá establecer la
sustitución de las captaciones individuales preexistentes por
captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos
individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá
ajustarse a lo dispuesto en el Plan de ordenación.» «3. Asimismo, a
fin de proteger las aguas subterráneas frente a los riesgos de
contaminación, el Organismo de cuenca podrá determinar perímetros de
protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los que será
necesaria autorización del Organismo de cuenca para la realización de
obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e
instalaciones que puedan afectarlo.»
Pasa a ser Decimonoveno.
Decimonoveno. Se crea un nuevo artículo 61 bis, con el siguiente
contenido:
«Artículo 61 bis.
1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo
de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario
o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de
preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca
correspondiente o, en su defecto, en el artículo 58 de la presente
Ley, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los
derechos de uso que les correspondan. El volumen anual susceptible de
cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el
cedente. Reglamentariamente se establecerán las normas para el
cálculo de dicho volumen anual, tomando como referencia el valor
medio del caudal realmente utilizado durante la serie de años que se
determinen, corregido, en su caso, conforme a la dotación objetivo
que fije el Plan Hidrológico de cuenca y el buen uso del agua, sin
que en ningún caso pueda cederse un caudal superior al concedido. Los
concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter
no consuntivo no podrán ceder sus derechos para usos que no tengan
tal consideración.
2. Los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y
puestos en conocimiento del Organismo de cuenca y de las Comunidades
de Usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante
el traslado de la copia del contrato, en el plazo de quince días
desde su firma. Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces
produzcan efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar
desde la notificación efectuada al Organismo de cuenca, si éste no
formula oposición cuando se trate de cesiones entre miembros de la
misma Comunidad de Usuarios, y en el plazo de dos meses en el resto
de los casos. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión
para regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado
de la copia del contrato a la correspondiente Comunidad Autónoma y al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan
informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el
plazo de diez días.
3. El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de
uso del agua, mediante resolución motivada, dictada y notificada en
el plazo señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de
explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros
o a los caudales medioambientales o si incumple algunos de los
requisitos señalados en el presente artículo, sin que ello dé lugar a
derecho a indemnización alguna por parte de los afectados. También
podrá ejercer en ese plazo un derecho de adquisición preferente del
aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de
todo uso privativo.
4. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se
subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el
Organismo de cuenca respecto al uso del agua.
5. La cesión de derechos de uso del agua podrá conllevar una
compensación económica que se fijará de
Pasa a ser Vigesimocuarto
3. El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de
uso del agua, mediante resolución motivada, dictada y notificada en
el plazo señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de
explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros,
a los caudales medioambientales, al estado o conservación de los
ecosistemas acuáticos o si incumple algunos de los requisitos
señalados en el presente artículo, sin que ello dé lugar a derecho a
indemnización alguna por parte de los afectados. También podrá
ejercer en ese plazo un derecho de adquisición preferente del
aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de
todo uso privativo.
mutuo acuerdo entre los contratantes y deberá explicitarse en el
contrato. Reglamentariamente podrá establecerse el importe máximo de
dicha compensación.
6. Los caudales que sean objeto de cesión se computarán como de uso
efectivo de la concesión a los efectos de evitar la posible caducidad
del título concesional del cedente.
7. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá
constar en el contrato la identificación expresa de los predios que
el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos
dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios
que regará el adquirente con el caudal cedido.
8. Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera
el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que
fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo
entre las partes. En el caso de que las instalaciones o
infraestructuras hidráulicas necesarias sean de titularidad del
Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su explotación,
los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan traslado de la
copia del contrato para su autorización, la determinación del régimen
de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como
la fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo
con la legislación vigente. Si para la realización material de las
cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas instalaciones o
infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a
la vez que solicitan la autorización, el documento técnico que defina
adecuadamente dichas obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas
se vayan a destinar al abastecimiento de poblaciones, se presentará
también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua
para dicho uso.
La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la
autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se
refiere este apartado. La resolución del Organismo de cuenca sobre el
uso o construcción de infraestructuras a que se refiere al párrafo
anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la
autorización o no del contrato de cesión, y no se aplicarán a la
misma los plazos a que se refiere el anterior apartado 2.
9. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo
será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del
cedente.
10. Los Organismos de cuenca inscribirán los contratos de cesión de
derechos de uso del agua en el Registro de Aguas al que se refiere el
artículo 72, en la forma que se determine reglamentariamente.
Posteriormente, podrán inscribirse, además, en el Registro de la
Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones administrativas
afectadas.
11. En las situaciones reguladas en los artículos 53, 54 y 56 de la
presente Ley, y en aquellas otras que reglamentariamente se
determinen por concurrir causas análogas, se podrán constituir
centros de intercambio de derechos de uso del agua mediante acuerdo
del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.
En este caso, los Organismos de cuenca quedarán autorizados para
realizar ofertas públicas de adquisición de
derechos de uso del agua para posteriormente cederlos a otros
usuarios mediante el precio que el propio organismo oferte. La
contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo
de este precepto se llevarán separadamente respecto al resto de actos
en que puedan intervenir los Organismos de cuenca.
Las Comunidades Autónomas podrán instar a los Organismos de cuenca a
realizar las adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior para
atender fines concretos de interés autonómico en el ámbito de sus
competencias.
Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se
realicen conforme a este apartado deberán respetar los principios de
publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo conforme al
procedimiento y los criterios de selección que reglamentariamente se
determinen.
12. Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de
Medio Ambiente podrá autorizar expresamente, con carácter temporal y
excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no respeten las
normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1.
13. Las competencias de la Administración hidráulica a las que se
refiere el presente artículo serán ejecutadas en las cuencas
intracomunitarias por la Administración hidráulica de la
correspondiente Comunidad Autónoma.
14. Sólo se podrán usar infraestructuras que interconecten
territorios de distintos planes hidrológicos de cuenca para
transacciones reguladas en este artículo si el Plan Hidrológico
Nacional o las leyes singulares reguladoras de cada trasvase así lo
han previsto. En este caso, la competencia para autorizar el uso de
estas infraestructuras y el contrato de cesión corresponderá al
Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas,
entendiéndose desestimadas las solicitudes de cesión una vez
transcurridos los plazos previstos sin haberse notificado resolución
administrativa.»
Vigésimo. Se añaden los apartados 7 y 8 al artículo 57, con los
siguientes contenidos:
«7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el
carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y
siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone
con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se
aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre
supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el
párrafo final del apartado 3 del artículo 58. Los caudales ecológicos
se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca. Para su
establecimiento, los Organismos de cuenca realizarán estudios
específicos para cada tramo de río.
8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la
obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que
conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.»
Vigesimoprimero. Se modifica el apartado 4 del artículo 58 que
quedará redactado de la siguiente forma:
«4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán
preferidas aquellas de mayor utilidad
14. Sólo se podrán usar infraestructuras que interconecten
territorios de distintos planes hidrológicos de cuenca para
transacciones reguladas en este artículo si el Plan Hidrológico
Nacional o las leyes singulares reguladoras de cada trasvase así lo
han previsto. En este caso, la competencia para autorizar el uso de
estas infraestructuras y el contrato de cesión corresponderá al
Ministerio de Medio Ambiente, entendiéndose desestimadas las
solicitudes de cesión una vez transcurridos los plazos previstos sin
haberse notificado resolución administrativa.»
pública o general, o aquéllas que introduzcan mejoras técnicas que
redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora
de su calidad.»
Vigesimosegundo. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 59, y
se crea un nuevo apartado 5, con los siguientes contenidos:
«2. El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en
el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos,
ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepción de
lo previsto en el artículo 56 bis.» «4. Cuando el destino de las
aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también
de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las
concesiones otorgadas a las Comunidades de Usuarios y de lo que se
establece en el artículo siguiente. La concesión para riego podrá
prever la aplicación del agua a distintas superficies alternativa o
sucesivamente o prever un perímetro máximo de superficie dentro del
cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.
5. El Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para
riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren
mediante convenio en una agrupación de regantes, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 73. En este supuesto, el
otorgamiento del nuevo título concesional llevará implícita la
caducidad de las concesiones para riego preexistentes de las que sean
titulares los miembros de la agrupación de regantes en las
superficies objeto del convenio.»
Vigesimotercero. Se modifica el apartado 4 del artículo 60, con la
siguiente redacción:
«4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido a la
Administración competente pasarán, en su caso, a la titularidad del
nuevo concesionario.»
Vigesimocuarto. Se añade un párrafo segundo al artículo 69.2 con el
siguiente contenido:
«La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos se
notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo
terrestre de la misma cuenca para que estos puedan optar por su uso
en la regeneración del litoral que siempre será preferente sobre
cualquier otro posible uso privativo.»
Vigesimoquinto. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 71, con la
siguiente redacción:
«4. En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regadíos
u otros usos agrarios, será preceptivo un informe de la
correspondiente Comunidad Autónoma y del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación en relación con las materias propias de su
competencia, y en especial, respecto a su posible afección a los
planes de actuación existentes.»
«2. El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en
el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos,
ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepción de
lo previsto en el artículo 61 bis.»
Pasa a ser Vigesimoquinto.
Pasa a ser Vigesimosexto.
Vigesimosexto. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 74, con
los siguientes contenidos:
«1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones
de Derecho Público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por
el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del
aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos
en la presente Ley, en sus Reglamentos y en sus Estatutos y
Ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios
incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de
los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación
y representación obligatoria, en relación a sus respectivos
intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y
servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a
que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa
proporción los gastos comunes de explotación, conservación,
reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan.
Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades, en cuanto acordados
por su Junta General, establecerán las previsiones correspondientes a
las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el Jurado
de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos,
garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.»
Vigesimoséptimo. Se añade una nueva letra d) al apartado 4 del
artículo 76, con el siguiente contenido:
«d) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones que les
sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir en virtud de los
Convenios que suscriban con el Organismo de cuenca.»
Vigesimoctavo. El texto del artículo 79 se convierte en el apartado 1
de tal artículo, y se crean los apartados 2 y 3, por lo que el
artículo 79 tendrá la siguiente redacción:
«1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo
acuífero estarán obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca,
a constituir una Comunidad de Usuarios, correspondiendo a dicho
organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y
establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas.
2. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo
en aplicación del apartado 1 del artículo 54 de esta Ley, será
obligatoria la constitución de una Comunidad de Usuarios. Si
transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de
sobreexplotación no se hubiese constituido la Comunidad de Usuarios,
el Organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus
funciones con carácter temporal a un Órgano representativo de los
intereses concurrentes.
3. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las
Comunidades de Usuarios de aguas subterráneas,
Pasa a ser Vigesimoséptimo.
Pasa a ser Vigesimoctavo.
Pasa a ser Vigesimonoveno.
al objeto de establecer la colaboración de éstas en las
funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a
los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse,
entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas
subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias, así como el
apoyo económico y técnico del Organismo de cuenca a la Comunidad de
Usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.»
Vigesimonoveno. El texto actual del artículo 87, pasa a ser su
apartado 1 y se crean los apartados 2 y 3, con el siguiente
contenido:
«2. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad
dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento.
3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente
para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad
contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se
determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el
expediente el titular registral, conforme a la legislación
hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para
que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de
dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los
titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las
acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo
susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación
judicial.»
Trigésimo. Se modifica la redacción del artículo 89, que tendrá el
siguiente contenido:
«Artículo 89.
Queda prohibida con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 92, toda actividad susceptible
Trigésimo. Se modifica la redacción del artículo 84, en el siguiente
sentido:
«Artículo 84.
Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico:
a) Prevenir el deterioro del estado ecológico y la contaminación de
las aguas para alcanzar un buen estado general.
b) Establecer programas de control de calidad en cada cuenca
hidrográfica.
c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el
subsuelo capaces de contaminar las aguas subterráneas.
d) Evitar cualquiera otra acumulación que pueda ser causa de
degradación del dominio público hidráulico.
e) Recuperar los sistemas acuáticos asociados al dominio público
hidráulico.
Reglamentariamente se establecerán los niveles de calidad
correspondientes a los estados indicados en el apartado a) y los
plazos para alcanzarlos.»
Pasa a ser Trigesimoprimero.
Pasa a ser Trigesimosegundo.
de provocar la contaminación o degradación del dominio público
hidráulico, y, en particular:
a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que
sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o
puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de
degradación de su entorno.
b) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al
agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
c) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de
protección, fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudieran
constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio
público hidráulico.»
Trigesimoprimero. Se modifica el artículo 90, que tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 90.
Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que
otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el
aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los
caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la
Planificación Hidrológica.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al
dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el
medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre
los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado
al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las
medidas correctoras que a su juicio deban introducirse como
consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos
en que resulte obligatorio conforme a lo previsto en la normativa
vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la
existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá
igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la
conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental.»
Trigesimosegundo. Se modifica la redacción del articulo 92, con el
siguiente contenido:
«Artículo 92.
1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que
se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales así
como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea
el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido con carácter
general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos
residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales
o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se
cuente con la previa autorización administrativa.
2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del
buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de
calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e
inmisión establecidas
Pasa a ser Trigesimotercero.
Pasa a ser Trigesimocuarto.
reglamentariamente en aplicación de la presente Ley. Esas
normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el
respectivo Plan Hidrológico.
Por buen estado ecológico de las aguas se entiende aquél que se
determina a partir de indicadores de calidad biológica, físico-
químicos e hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales
de cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de
evaluación que reglamentariamente se determinen.
3. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones
podrán establecerse plazos y programas de reducción de la
contaminación para la progresiva adecuación de las características de
los vertidos a los límites que en ella se fijen.
4. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea
necesaria conforme a otras leyes para la actividad o instalación de
que se trate.»
Trigesimotercero. Se modifica la redacción del artículo 93, con el
siguiente contenido:
«Artículo 93.
1. Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que
deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.
En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración
necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como
los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la
composición del efluente y el importe del canon de control del
vertido definido en el artículo 105.
2. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo de vigencia de
cuatro años, renovables sucesivamente siempre que cumplan las normas
de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso
contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 96 y 97.
3. A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las
autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la
Administración hidráulica competente, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones
de depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las
normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la
periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan,
los titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la
Administración hidráulica las condiciones en que vierten.
Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica conforme a
este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se
homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se
determine.
4. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de las Entidades
Locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de
vertidos a colectores municipales. Las Entidades Locales estarán
obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la
existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias
tóxicas y peligrosas prohibidas por la normativa sobre calidad de las
aguas.»
Pasa a ser Trigesimoquinto.
2. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia
de cinco años, renovables sucesivamente siempre que cumplan las
normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento.
En caso contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 96 y 97.
4. Las solicitudes de autorizaciones de vertidos de las Entidades
Locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de
vertidos a colectores municipales. Las Entidades Locales estarán
obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la
existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias
tóxicas y peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de las
aguas.»
Trigesimocuarto. Se modifica la redacción del artículo 96, con el
siguiente contenido:
«Artículo 96.
1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido
en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido
anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en
términos distintos.
b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y
así lo solicite el interesado.
c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las
aguas que sean aplicables en cada momento y, en particular a las que
para cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los
Planes Hidrológicos de cuenca.
2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones
hidrológicas extremas los Organismos de cuenca podrán modificar, con
carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los
objetivos de calidad.»
Trigesimoquinto. Se modifica la redacción del artículo 97, con el
siguiente contenido:
«Artículo 97.
1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no
cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca
realizará las siguientes actuaciones:
a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño
causado a la calidad de las aguas.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo
establecido en el artículo 105.
2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la
iniciación de los siguientes procedimientos:
a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera,
para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones.
b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea
susceptible de legalización.
c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos
especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de
inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en
el dominio público hidráulico.
3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme
al apartado anterior no darán derecho a indemnización.»
Trigesimosexto. Se modifica la redacción del artículo 101, con el
siguiente contenido:
«Artículo 101.
1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la
reutilización de las aguas precisando la calidad exigible a las aguas
depuradas según los usos previstos.
Pasa a ser Trigesimosexto.
Pasa a ser Trigesimoséptimo.
Pasa a ser Trigesimoctavo.
2. La reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento
requerirá concesión administrativa como norma general. Sin embargo,
en el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de
una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá
solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán
las condiciones necesarias complementarias de las recogidas en la
previa autorización de vertido.
3. Cualquier persona física o jurídica que haya obtenido una
concesión de reutilización de aguas podrá subrogarse por vía
contractual con el titular de la autorización de vertido de aquellas
aguas, en dicha titularidad, con asunción de las obligaciones que
ésta conlleve, incluidas la depuración y la satisfacción del canon de
control de vertido. Estos contratos deberán ser autorizados por el
correspondiente Organismo de cuenca, a los efectos del cambio de
titular de la autorización de vertido. En el caso de que la concesión
se haya otorgado respecto a aguas efluentes de una planta de
depuración, las relaciones entre el titular de ésta y el de aquella
concesión serán reguladas igualmente mediante un contrato que deberá
ser autorizado por el correspondiente Organismo de cuenca.
4. Las personas físicas o jurídicas que asuman las obligaciones a que
se refiere el apartado anterior, podrán solicitar la modificación de
la autorización de vertido previamente existente, a fin de adaptarla
a las nuevas condiciones de vertido. Para su revisión se tendrá en
consideración el volumen y la calidad del efluente que se vierta al
dominio público hidráulico tras la reutilización.
5. En todo caso, el vertido final de las aguas reutilizadas se
acomodará a lo previsto en la presente Ley.»
Trigesimoséptimo. Se modifica la redacción del artículo 104, con el
siguiente contenido:
«Artículo 104.
1. La ocupación, utilización o aprovechamiento de los bienes del
dominio público hidráulico incluidos en los apartados b) y c) del
artículo 2 de la presente Ley, que requieran concesión o autorización
administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente
una tasa denominada canon de utilización de bienes del dominio
público hidráulico, destinada a la protección y mejora de dicho
dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del
canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio
público necesarios para llevar a cabo la concesión.
2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y
el mantenimiento anual de la concesión
Trigesimonoveno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo
103, con el siguiente tenor:
«4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente
coordinará sus actuaciones para la conservación, la protección
eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas,
especialmente de aquéllas que posean un interés natural o
paisajístico».
Pasa a ser Cuadragésimo.
plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o
autorización.
3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas
autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.
4. La base imponible de la exacción se determinará por el Organismo
de cuenca según los siguientes supuestos:
a) En el caso de ocupación de terrenos del domino público hidráulico,
por el valor del terreno ocupado tomando como referencia el valor de
mercado de los terrenos contiguos.
b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el
valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma.
c) En el caso de aprovechamiento de bienes del dominio público
hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilidad
que reporte dicho aprovechamiento.
5. El tipo de gravamen anual será del 5 por ciento en los supuestos
previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, y del 100% en
el supuesto de la letra c), que se aplicarán sobre el valor de la
base imponible resultante en cada caso.
6. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será
recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración
Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este
segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que
faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma
que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será
puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.»
Trigesimoctavo. Se modifica la redacción del artículo 105, con el
siguiente contenido:
«Artículo 105.
1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con
una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio
receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de
control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes
lleven a cabo el vertido.
3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del
volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de
vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio
básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o
minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la
naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así
como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se
vierte.
El precio básico por metro cúbico se fija en 2 ptas/m3 para el agua
residual urbana y en 5 ptas/m3 para el agua
Pasa a ser Cuadragesimoprimero.
residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse
periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior
a 4.
4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre,
coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el
ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese,
en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de
días de vigencia de la autorización en relación con el total del año.
Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el
canon correspondiente al año anterior.
5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será
recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración
Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este
segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que
faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma
que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será
puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable
carezca de la autorización administrativa a que se refiere el art.
92, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de
cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios
no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación
indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones
o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o
Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y
depuración.»
Trigesimonoveno. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo
106, y se crean los nuevos apartados 6 y 7, que tendrán la siguiente
redacción:
«1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas
superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con
cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a
compensar los costes de la inversión que soporte la Administración
estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales
obras.
2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas
financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de
corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de
su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una
exacción denominada «tarifa de utilización del agua», destinada
a compensar los costes de inversión que soporte la Administración
estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de
tales obras.» «5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las
exacciones previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas
por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria
del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del
Organismo de cuenca los
Pasa a ser Cuadragesimosegundo.
datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará
periódicamente a éste en la forma que se determine por vía
reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del
Organismo de cuenca correspondiente.
6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un
factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por
la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a
las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de
cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva
planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros
usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a
aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni
inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen
reglamentariamente.
7. El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones
reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan.»
Cuadragésimo. Se añade el apartado 3 al artículo 107, con el
siguiente contenido:
«3. El pago de las exacciones previstas en la presente Ley, cuando
los obligados a ello estén agrupados en una Comunidad de Usuarios u
organización representativa de los mismos, se podrá realizar a través
de tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal fin
para llevar a cabo la recaudación correspondiente, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.»
Cuadragesimoprimero. Se modifica el apartado a) y se crea el apartado
h) del artículo 108, que tendrán los siguientes contenidos:
«a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público
hidráulico y a las obras hidráulicas.» «h) La apertura de pozos y la
instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas
subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del
Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.»
Cuadragesimosegundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 109, con
el siguiente contenido:
«2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá
al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá
reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando
los principios establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las
infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la
imposición de multas por infracciones muy graves.»
Cuadragesimotercero. Se añade el apartado 2 al artículo 111, con el
siguiente contenido:
«2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera
recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional,
7. El Organismo de cuenca aprobará las liquidaciones reguladas en
este artículo en el ejercicio al que correspondan.»
Pasa a ser Cuadragesimotercero.
Pasa a ser Cuadragesimocuarto.
Pasa a ser Cuadragesimoquinto.
Pasa a ser Cuadragesimosexto.
las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la
continuación de la actividad infractora, como el sellado de
instalaciones, aparatos, equipos y pozos, y el cese de actividades.»
Cuadragesimocuarto. Se crea un nuevo Título VIII, con la rúbrica «de
las obras hidráulicas» compuesto por los artículos 114 al 120, que
tendrán los siguientes contenidos:
«Artículo 114.
Alos efectos de esta Ley, se entiende por obra hidráulica la
construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la
captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación,
conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el
saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las
aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de
acuíferos, la actuación sobre cauces, corrección del régimen de
corrientes y la protección frente avenidas, tales como presas,
embalses, canales de acequias, azudes, conducciones, y depósitos de
abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación
y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales,
instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de
aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de
encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas
actuaciones necesarias para la protección del dominio público
hidráulico.
Artículo 115.
1. Las obras hidráulicas pueden ser de titularidad pública o privada.
No podrá iniciarse la construcción de una obra hidráulica que
comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se
obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o
reserva demaniales, salvo en el caso de declaración de emergencia o
de situaciones hidrológicas extremas.
A las obras hidráulicas vinculadas a aprovechamientos energéticos les
resultará igualmente de aplicación lo previsto en la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. Son obras hidráulicas públicas las destinadas a garantizar la
protección, control y aprovechamiento de las aguas continentales y
del dominio público hidráulico y que sean competencia de la
Administración General del Estado, de las Confederaciones
Hidrográficas, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales.
3. Son competencia de la Administración General del Estado las obras
hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras podrá
realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio de
Medio Ambiente o a través de las Confederaciones Hidrográficas.
También podrán gestionar la construcción y explotación de estas
obras, las Comunidades Autónomas en virtud de convenio específico o
encomienda de gestión.
4. Son competencia de las Confederaciones Hidrográficas las obras
hidráulicas realizadas con cargo a sus
Pasa a ser Cuadragesimoséptimo.
fondos propios, en el ámbito de las competencias de la Administración
General del Estado.
5. El resto de las obras hidráulicas públicas son de competencia de
las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, de acuerdo con
lo que dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía y sus leyes
de desarrollo, y la legislación de régimen local.
6. La Administración General del Estado, las Confederaciones
Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales
podrán celebrar convenios para la realización y financiación conjunta
de obras hidráulicas de su competencia.
7. El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones
Hidrográficas, en el ámbito de sus competencias, podrán encomendar a
las Comunidades de Usuarios, a las Comunidades Generales o Juntas
Centrales de Usuarios, la explotación y el mantenimiento de las obras
hidráulicas que les afecten. A tal efecto, se suscribirá un convenio
entre la Administración y las Comunidades o Juntas Centrales de
Usuarios en el que se determinarán las condiciones de la encomienda
de gestión y, en particular, su régimen económico-financiero.
Asimismo, las Comunidades de Usuarios y las Juntas Centrales de
Usuarios podrán ser beneficiarios directos, sin concurrencia, de
concesiones de construcción y/o explotación de las obras hidráulicas
que les afecten. Un convenio específico entre la Administración
General del Estado y los usuarios, regulará cada obra y fijará, en su
caso, las ayudas públicas asociadas a cada operación.
Artículo 116.
1. Las obras hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones
hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación
hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal
donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto
de control preventivo municipal a los que se refieren la letra b) del
apartado 1 del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la
ejecución de las obras a las que se refiere el párrafo primero del
apartado anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe
previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano
competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus
modificaciones y se haya hecho la comunicación a que se refiere el
apartado siguiente.
3. El Ministerio de Medio Ambiente deberá comunicar a las Entidades
Locales afectadas la aprobación de los proyectos de las obras
públicas hidráulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se
inicie, en su caso, el
8. Alos efectos previstos en la letra a) del artículo 106, tendrán la
consideración de gastos de funcionamiento y conservación las
cantidades que se obliguen a satisfacer la Administración General del
Estado o las Confederaciones Hidrográficas, en virtud de convenio
suscrito con un tercero a quien se haya atribuido la gestión de la
construcción y/o explotación de una obra hidráulica de interés
general, o sea concesionario de las mismas.
procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico municipal
para adaptarlo a la implantación de las nuevas infraestructuras o
instalaciones, de acuerdo con la legislación urbanística que resulte
aplicable en función de la ubicación de la obra.
Artículo 117.
1. La Administración General del Estado, las Confederaciones
Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales
tienen los deberes de recíproca coordinación de sus competencias
concurrentes sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de
ordenación territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de
aguas y, en general, del dominio público hidráulico, así como los
deberes de información y colaboración mutua en relación con las
iniciativas o proyectos que promuevan.
2. La coordinación y cooperación a la que se refiere el apartado
anterior se efectuará a través de los procedimientos establecidos en
la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
así como de los específicos que se hayan previsto en los convenios
celebrados entre las Administraciones afectadas.
3. Respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación,
modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial
y planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos
previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de
interés general contemplados en los Planes Hidrológicos de cuenca o
en el Plan Hidrológico Nacional, requerirán, antes de su aprobación
inicial, el informe vinculante del Ministerio de Medio Ambiente, que
versará en exclusiva sobre la relación entre tales obras y la
protección y utilización del dominio público hidráulico y sin
perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables por razones
sectoriales o medio ambientales. Este informe se entenderá positivo
si no se emite y notifica en el plazo de dos meses.
4. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la
realización de obras hidráulicas de interés general, así como los que
sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la
clasificación y calificación que resulte de la legislación
urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la
funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público
hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas
medioambientales. Los instrumentos generales de ordenación y
planeamiento urbanístico deberán recoger dicha clasificación y
calificación.
Artículo 118.
Los proyectos de obras hidráulicas de interés general se someterán al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos
establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 119.
1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés
general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la
necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los
fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación correspondiente.
2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se
referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo
del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse
posteriormente.
3. La propuesta de declaración de urgencia para la ocupación de
bienes y derechos afectados por obras hidráulicas de interés general
corresponderá al órgano competente del Ministerio de Medio Ambiente.
4. Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general
afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico del término
municipal en que se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de
restitución territorial para compensar tal afección.
Artículo 120.
1. La iniciativa para la declaración de una obra hidráulica como de
interés general, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 44 de la
presente Ley, corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, de
oficio o a instancia de quienes tuvieran interés en ello, sin
perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del
artículo 44. Podrán instar la iniciación del expediente de
declaración de una obra hidráulica como de interés general, en el
ámbito de sus competencias:
a) El resto de los Departamentos Ministeriales de la Administración
General del Estado.
b) Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
c) Las Comunidades de Usuarios u organizaciones representativas de
los mismos.
En todo caso, serán oídos en el correspondiente expediente las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectadas.
2. Cuando se trate de obras hidráulicas que tengan como finalidad
principal los regadíos u otros usos agrarios, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación informará preceptivamente sobre las
materias propias de su competencia, en especial sobre la adecuación
del proyecto a lo establecido en la planificación nacional de
regadíos vigente.
3. Para declarar una obra hidráulica de interés general, deberá
ponderarse la adecuación del proyecto a las exigencias
medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad
de los usos posibles y el mantenimiento de la calidad de las aguas.
4. El expediente de declaración de una obra hidráulica como de
interés general deberá incluir una propuesta de financiación de la
construcción y explotación de la obra, así como un estudio sobre los
cánones y tarifas a satisfacer por los beneficiarios. A estos
efectos, dicho
expediente será informado por el Ministerio de Economía y Hacienda.»
Cuadragesimoquinto. El texto de la Disposición Adicional Tercera se
convierte en el apartado 1, y se añade un nuevo apartado 2, por lo
que la citada Disposición Adicional tendrá la siguiente redacción:
«1. Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la
legislación que actualmente se aplica en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte
otras normas. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los
artículos que definen el dominio público estatal y aquellos que
supongan una modificación o derogación de las disposiciones
contenidas en el Código Civil, serán de aplicación en Canarias, de
acuerdo con la singularidad que le confiere su Derecho especial.
2. Las actuaciones en obras de interés general en Canarias
comprenderán la desalación, reutilización o cualquier otro tipo de
obra hidráulica, que por su dimensión o interés público o social,
suponga una iniciativa esencial para el mantenimiento de adecuados
niveles de disponibilidad del agua en las diferentes islas. Dichas
actuaciones serán propuestas por la Administración de la Comunidad
Autónoma y su ejecución convenida con la Administración General del
Estado.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Medidas complementarias derivadas del período de sequía
comprendido entre 1992 y 1995
1. Se indemniza en la cuantía de las cuotas y recargos devengados de
la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación
correspondientes al ejercicio de 1995 y anteriores, a los titulares
de explotaciones agrarias que hubieran tenido que satisfacer los
citados cánones y tarifas,
Pasa a ser Cuadragesimoctavo.
Cuadragesimonoveno. Se agrega una nueva Disposición Adicional Octava
con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Octava. Plazos en expedientes sobre dominio
público hidráulico.
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo
por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para
resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en
esta Ley, serán los siguientes:
1. Procedimientos relativos a concesiones del dominio público
hidráulico, excepto los previstos en el artículo 61 bis, dieciocho
meses.
2. Procedimientos de autorización de usos del dominio público
hidráulico, seis meses.
3. Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al
dominio público hidráulico, un año».
diferidos en virtud del artículo 6 del Real Decretoley 3/1992,
de 22 de mayo; del artículo 3.3 del Real Decreto-ley 8/1993, de 21 de
mayo; del artículo 1 del Real Decreto-ley 2/1994, de 4 de enero; del
artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/1994, de 27 de mayo; y del
artículo 3.1 de la Ley 8/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan
medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía.
2. Las explotaciones agrarias de regadíos beneficiarias de las
indemnizaciones establecidas en el apartado anterior, serán las
incluidas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía, en
las que se hayan producido reducciones de más de cincuenta por ciento
en las dotaciones de agua habitualmente disponibles para los
regadíos, según lo establecido en las disposiciones legales citadas y
en las normas dictadas en su desarrollo.
Segunda. Acuíferos sobreexplotados
1. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de
estarlo, se podrán otorgar concesiones de aguas subterráneas que
permitan la extracción del recurso sólo en circunstancias de sequía
previamente constatadas por la Junta de Gobierno del Organismo de
cuenca y de acuerdo con el Plan de ordenación para la recuperación
del acuífero.
2. Los derechos de aprovechamiento del artículo 52.2 y los derechos
sobre aguas privadas a que se refiere la Disposición Transitoria
Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, estarán sujetos
a las restricciones derivadas del Plan de ordenación para la
recuperación del acuífero o las limitaciones que en su caso se
establezcan en aplicación del artículo 56, en los mismos términos
previstos para los concesionarios de aguas, sin derecho a
indemnización.
Tercera. Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo
por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para
resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en
esta Ley, serán los siguientes:
1. Procedimientos relativos a concesiones del dominio público
hidráulico, excepto los previstos en el artículo 56 bis, dieciocho
meses.
2. Procedimientos de autorización de usos del dominio público
hidráulico, seis meses.
3. Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al
dominio público hidráulico, un año.
Cuarta. Ministerio de Medio Ambiente
Todas las referencias que se contienen en la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, al Ministerio de Obras Públicas
Pasa a ser Disposición Adicional Octava de la Ley de Aguas dentro del
apartado cuadragesimonoveno del artículo único.
Pasa a ser Tercera.
y Urbanismo, se han de entender realizadas al Ministerio de Medio
Ambiente.
Quinta
Una vez finalizado el plan de obras de mejora de infraestructura
hidráulica del Delta del Ebro, sin perjuicio de las competencias de
la Administración Hidráulica del Estado, la Administración Hidráulica
de Cataluña, en la parte de la cuenca del Ebro situada en el
territorio de dicha Comunidad Autónoma, ejecutará las obras que
permitan un mejor aprovechamiento de los recursos de la misma
previstos en la Ley 18/1981, de 1 de julio, de actuaciones en materia
de aguas en Tarragona, con cargo al porcentaje del canon ingresado
que se determine de forma definitiva en el Plan Hidrológico Nacional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Canon de control de vertidos
1. El canon de control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del
año 2001. Hasta la referida fecha permanecerá vigente el canon de
vertido establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas.
2. Lo previsto en el apartado 5 del artículo 105 para gestión y
recaudación del canon de control de vertido en las cuencas
intercomunitarias será de aplicación a las cuencas intracomunitarias
sin traspaso de competencias.
DISPOSICIÓN FINAL
El Gobierno y el Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que
requiera el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Cuarta. Obras de mejora de infraestructura hidráulica del Delta del
Ebro
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Segunda
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno dictará un Decreto Legislativo en el que se refunda y adapte
la normativa legal en materia de aguas existente.