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Publicacions
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 70-8, de 24/11/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 24 de noviembre de 1997 Núm. 70-8
PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS E INDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000068 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del índice de enmiendas al articulado presentadas en relación
con el Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (núm. expte. 121/000068).
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de noviembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 1997.--El
Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 1.1
De supresión.
Suprimir el inciso final: «y con los Decretos Legislativos...».
MOTIVACION
El inciso avoca a una duplicidad de jurisdicciones: la ordinaria y la
constitucional, dada la extrema dificultad de la delimitación del ámbito
respectivo en relación con el producto normativo de que se trata.
La doctrina que podría sustentar el inciso (la naturaleza reglamentaria
de los excesos en la delegación legislativa) está en franca crisis por
sus dificultades teóricas y de aplicación práctica; y, en cualquier caso,
podría aplicarse sin necesidad de la mención expresa que hace el inciso
analizado, a través de la referencia general al control de las
disposiciones generales de rango inferior a la ley.
Las dificultades de delimitación apuntadas aconsejan que sea una única
jurisdicción la que deba controlar la acomodación a Derecho de los
Decretos legislativos, y ésta debe ser la constitucional, pues estamos
ante una norma con fuerza de ley y los excesos en la delegación son
vulneraciones de la Constitución, de una parte fundamental de ella, cual
es la que regula las fuentes del Derecho, con la especialidad de afectar
también al reparto del poder normativo.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 2.a)
De modificación.
Añadir un inciso final del siguiente tenor:
«Y sin perjuicio del control judicial pleno cuando así venga exigido
atendiendo a dicha naturaleza.»
MOTIVACION
El texto actual permite interpretar que todos los actos del Gobierno
serán objeto del control reducido que el precepto establece, lo cual
constituye una limitación injustificada, pues hay actos del Gobierno que
requieren de un control pleno (Vg.: actos sancionadores).
Cierto es que dicha interpretación puede y debe descartarse por la vía de
la restricción del concepto actos del Gobierno, atendiendo al criterio
teleológico, viendo la causa y la finalidad del precepto, y no dudamos
que ese sería el camino que seguiría la jurisprudencia y la doctrina
científica; pero la Seguridad Jurídica exige que el texto legal evite la
posibilidad misma de interpretaciones torcidas, cuando ello es posible.
Con el inciso que pretendemos introducir queda claro que el control
restringido que el precepto regula es un mínimo referido a cualquier acto
del Gobierno, quedando a salvo la posibilidad de ampliar el control en
función de la naturaleza del acto en cuestión.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A las letras «c», «d» y «e» del artículo 18
De modificación.
Añadir un inciso inicial del siguiente tenor:
«Cuando ostente un derecho o interés legítimo,».
MOTIVACION
Por lo que respecta a los supuestos de las letras «d» y «e», la supresión
de la referencia al ámbito de su autonomía, contenida en el artículo 18
del Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa presentado en la legislatura precedente,
elimina todo dato que permita entender que estamos ante una legitimación
propiamente dicha esto es: una legitimación concreta referida a la
conexión del patrimonio jurídico de la parte que acude al Tribunal con la
pretensión que formula; lo cual avoca a interpretar que lo que se regula
es una legitimación genérica, fundada en el genérico interés por la
legalidad, lo que es tanto como romper el sistema de legitimación del
proceso contencioso-administrativo, algo para lo que no encontramos
justificación y que puede conllevar, entre otros efectos nocivos, una
excesiva litigiosidad entre Comunidades Autónomas y una tendencia a
convertir un proceso judicial en una forma de control político.
Se podría sostener que la laguna a que nos referimos queda cubierta por
la aplicación de la regla contenida en la letra «a», pero entendemos que
tal tesis no responde a la interpretación correcta del precepto, pues
dicha letra contiene una regla general que queda excluida por las
específicas que se establecen en las demás letras.
Nos parece oportuno, por ende hacer una referencia específica a la
existencia de derecho o interés legítimo, concepto que permite una mayor
flexibilidad interpretativa que el «ámbito de su autonomía», pero que,
claramente, excluye la legitimación genérica.
Por lo que hace a la letra «c», el inciso cuya incorporación pretendemos
encuentra justificación en la necesidad de un trato procesal igual para
todas las Administraciones Territoriales implicadas.
La desigualdad de trato no está justificada: La posibilidad de
impugnación por parte de la Administración del Estado de los actos o
reglamentos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas no puede
fundarse en un interés genérico por la legalidad o en un interés general
comprensivo de todos los intereses territoriales. Esto no se compadece
con el sistema de reparto territorial del poder que establecen la
Constitución y los respectivos estatutos de Autonomía. El Estado tiene un
ámbito propio respecto del de cada una de las Comunidades Autónomas, un
ámbito que genera un interés general o unos intereses generales propios
del Estado y distintos de los de las Comunidades Autónomas. Y ese interés
es el que debe llevarse al proceso judicial.
En cualquier caso, aunque se admitiera la existencia de un interés
general, digamos común, ni su defensa ante los Tribunales podría ser
monopolio del Estado ni podría abrir, considerado en abstracto, las
puertas de la legitimación, la cual requeriría la constancia en concreto
de la afectación de dicho interés.
Por otro lado, la legitimación concreta evita en alto grado un abuso del
proceso, en el sentido de sacarlo fuera de su terreno, que es el de la
resolución de conflictos jurídicos o, mejor, el del otorgamiento de la
tutela judicial.
Lo que precede deja a salvo las reglas de legitimación específicas
establecidas en la legislación de régimen local.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 31.1
De supresión.
Suprimir el último inciso: «o, en su caso, a dictar...».
MOTIVACION
Dicho inciso no guarda coherencia con el artículo 28, pues en éste se
suprime la referencia a los procedimientos iniciados de oficio cuya
resolución pudiera tener efectos favorables para determinados ciudadanos,
que se hacía en el apartado 2.º del artículo 28 del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa presentado en la legislatura
precedente.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 44.1
De modificación.
Sustituir la locución del inciso final: «el acto pueda entenderse
presuntamente desestimado», por la siguiente: «se produzca el acto
presunto».
MOTIVACION
Amén de que no es el acto lo que se desestima presuntamente, sino la
solicitud, la referencia a «otros posibles interesados» cobra su sentido
principal, sino único en relación con los supuestos de silencio
administrativo positivo.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 49.1
De adición.
Añadir una nueva letra con el siguiente tenor:
«e) Haberse interpuesto el recurso sobre cosa juzgada o sobre la que
existiera litis pendencia.»
MOTIVACION
Coherencia con el artículo 67. No se comprende porque existe divergencia
entre los supuestos de inadmisibilidad de este precepto y los del
artículo 51.1, cuando ambos tienen la misma finalidad diferenciándose su
régimen únicamente por el momento procesal en que se aprecia la causa de
inadmisibilidad y la claridad con que se aprecia. En nuestra opinión,
parece más oportuno mantener la identidad de las causas de
inadmisibilidad.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 49.2
De adición.
Añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:
«Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de
las obligaciones a que se refiere el artículo 28, el recurso se
inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la
Administración respecto de los recurrentes.»
MOTIVACION
Coherencia con lo establecido en el actual párrafo único del precepto.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 50
De supresión.
Suprimir el apartado 2.º
MOTIVACION
Coherencia con la enmienda al artículo 123. Y para zanjar la polémica
doctrinal y jurisprudencial habida en torno a los artículos 67.2 y 121.1
de la actual LJCA, optando por la tesis antiformalista amparada en el
artículo 24, según la cual si hay una posibilidad de subsanación general
(artículo 121.1 antiguo y 127.1 del Proyecto) dicho precepto
constitucional exige la extensión de tal posibilidad
a la demanda, argumento que se refuerza con la consideración del
principio de igualdad de armas procesales.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 52
De supresión.
Suprimir el apartado 5.º
MOTIVACION
La norma no guarda coherencia con el artículo 48. Más bien parece partir
de la regulación contenida en los apartados 2.º y 3.º del artículo 50 del
Proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa presentado
en la legislatura precedente, regulación que queda sustancialmente
modificada en el Proyecto objeto de estas enmiendas.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 56.1
De modificación.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
«1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco
días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieran
determinar la incompetencia del órgano juridiccional o la inadmisibilidad
del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 de esta Ley, sin
perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano
jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si
hubiesen sido desestimados como alegación previa.»
MOTIVACION
El TC ha establecido que la incompetencia del órgano jurisdiccional no
puede declararse en sentencia, pues habiendo posibilidad de hacerlo en
momentos anteriores, dejarlo para la resolución final del proceso
conlleva un obstáculo injustificado al acceso a la tutela judicial (SSTC
22/85, 39/85 y 55/86).
Esta doctrina constitucional es la que ha llevado a no mencionar en el
artículo 67 la falta de competencia del órgano judicial, ausencia que,
por otro lado, entra en contradicción con el actual texto del artículo
56.1, la cual queda salvada con la enmienda que pretendemos.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 58.2
De supresión.
Suprimir el inciso final: «Si el objeto del recurso fuera...».
MOTIVACION
No vemos la razón para excluir el juicio de relevancia en lo tocante a la
prueba en materia sancionadora.
El juicio de relevancia es elemento esencial en la fase probatoria, tanto
para determinar la iniciación del correspondiente trámite procesal como
para determinar la procedencia de los medios de prueba propuestos. Los
criterios de dicho juicio pueden variar en atención a las circunstancias
del caso y, dentro de ellas, se puede considerar la naturaleza de la
cuestión litigiosa; pero de ningún modo esta última puede fundar una
exclusión general y en abstracto de dicho juicio.
Téngase en cuenta que el juicio de relevancia permite evitar el abuso del
trámite probatorio y favorece, con ello, la rapidez y eficacia del
proceso.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 60
De modificación.
Sustituir los apartados 3 y 4 por uno del siguiente tenor:
«3. El Juez o Tribunal proveerá según lo que coincidentemente hayan
solicitado las partes. En los supuestos en que las partes no se muestren
coincidentes o no hayan formulado solicitud alguna al respecto, el Juez
o Tribunal decidirá lo que considere oportuno, atendida la índole del
asunto y procurando no alargar innecesariamente el proceso.»
MOTIVACION
Estimamos que, al igual que ocurre con la prueba, debería reservarse al
Juzgador cierta facultad de dirección que le permitiera, si no apartarse
de la petición coincidente de las partes, sí sustituir con su criterio el
silencio de las mismas y resolver el conflicto que manifiesta su
oposición al respecto.
Nos parece más oportuno y acorde con la Seguridad Jurídica sustituir el
impreciso adverbio «excepcionalmente» por un criterio orientador que
claramente indique al Juzgador que debe ponderar las circunstancias del
caso tratando de encontrar un justo equilibrio entre las exigencias del
derecho a una resolución ajustada a Derecho (que requiere un análisis
completo y reflexivo de la cuestión litigiosa) y las exigencias del
derecho a una resolución temporánea (que requiere evitar trámites que
alarguen el proceso y no sean necesarios para tomar el conocimiento
preciso para una resolución en Derecho).
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 76.2
De modificación.
Sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:
«2. No es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones
expresamente exceptuadas del mismo en esta ley, ni contra los autos que
resuelvan los recursos de súplica, los de aclaración y las solicitudes de
revisión de diligencias de ordenación.»
MOTIVACION
La imposibilidad de recurrir en súplica los autos que resuelvan las
solicitudes de revisión de diligencias de ordenación parece ser una
consecuencia lógica del sistema que establece el artículo 76. Una
consecuencia que podría establecerse por vía hermenéutica, pero que
conviene incorporarla al texto de modo expreso.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 80
De modificación.
Añadir un inciso final al texto del apartado 2.º del siguiente tenor:
«, atendiendo a los criterios establecidos en el Capítulo II del Título
VI de esta Ley».
MOTIVACION
Se trata de una decisión cautelar que comparte con las contempladas en el
Capítulo II del Título VI finalidad y causa, y, por ende, debe compartir
con éstas los criterios esenciales. Ello sin perjuicio de la fijación de
criterios específicos si fuese oportuno; lo que únicamente sucede, a
nuestro juicio, en el caso de la medida cautelar consistente en la
ejecución provisional de la sentencia impugnada, a la que hay que dotar
de la excepcionalidad que deriva de su naturaleza de excepción a la regla
del doble efecto del recurso de apelación. (Tal especificidad se plasma
en el artículo 81.)
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 81
De modificación.
Sustituir el texto del apartado 1.º por el siguiente:
«1. A instancia de las partes favorecidas por la sentencia impugnada, el
Juez podrá acordar la medida cautelar consistente en la ejecución
provisional de aquélla cuando no haya otra medida capaz de evitar el
riesgo de merma sustancial o desaparición de los intereses o derechos que
la sentencia impugnada ha protegido, derivado de la duración de la
tramitación del recurso de apelación.
No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible
de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible o difícil
reparación.»
MOTIVACION
Creemos que el texto propuesto es más acorde con la naturaleza de la
tutela cautelar y el sistema de doble efecto establecido en el Proyecto
que el texto actual.
Se fija un criterio que atiende al presupuesto de la tutela cautelar
(«periculum in mora») y que garantiza la excepcionalidad de la ejecución
provisional, dándole una intervención subsidiaria respecto de otras
posibles medidas cautelares.
No se hace distinción por razón del contenido del fallo, porque se
entiende que la influencia del mismo en la decisión cautelar ha de
valorarse en la solución de cada caso, como una circunstancia concurrente
más; no contemplándolo en la norma como un elemento que provoca un cambio
de régimen de la decisión cautelar. No vemos razón alguna por ejemplo,
para que el límite del riesgo de producción de perjuicios de imposible o
difícil reparación o situaciones irreversibles sólo se refiera, como hace
el texto actual, a los fallos distintos de la condena al pago de cantidad
líquida, cuando es evidente que existe la posibilidad de que la ejecución
provisional de esa condena cause dichos perjuicios o situaciones, los
cuales, por su propia esencia, no podrían evitarse con la caución
regulada en el Proyecto.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 81
De modificación.
Sustituir el texto del apartado 4 por el siguiente:
«4. Si se concediera la ejecución provisional de sentencia de condena al
pago de cantidad líquida, el Juez fijará caución, cuya cuantía deberá ser
suficiente para cubrir, al menos, la cantidad objeto de ejecución
provisional más el interés legal de dicha suma correspondiente a una
anualidad. No obstante, el Juez podrá aumentar o disminuir el importe de
los intereses según su prudente arbitrio. Si la ejecución provisional se
acordase respecto a sentencias que no sean de condena al pago de cantidad
líquida, el Juez podrá fijar caución u otra medida contracautelar
considerando la posibilidad de que dicha ejecución produzca perjuicios y
atendiendo a la naturaleza de los mismos. No podrá llevarse a efecto la
ejecución provisional hasta que la caución o la medida contracautelar
acordada esté constituida y acreditada en autos.»
MOTIVACION
Con la enmienda se cubre una laguna del texto actual, que no contempla la
caución u otra medida cautelar respecto de la ejecución provisional de
sentencias cuyo fallo no fuera de condena al pago de cantidad líquida.
Consideramos acertado establecer la caución como medida obligada en caso
de ejecución provisional de sentencia de condena al pago de cantidad
líquida. Sin embargo, en los restantes casos de ejecución provisional,
estimamos que la contracautela debe dejarse al juicio del juez, con el
establecimiento de un criterio propio de lo cautelar: evitar los
perjuicios derivados de la ejecución provisional, que no tienen la
transcendencia suficiente como para excluirla, precisamente porque pueden
evitarse con medidas contracautelares.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 83.3
De modificación.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
«Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que
declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.»
MOTIVACION
Como en el antiguo artículo 94 LJCA (respecto a la apelación) y el actual
93 LJCA (respecto de la casación), la estructura del precepto de
referencia es la siguiente: una regla general de recurribilidad, una
serie de excepciones puntuales y una salvedad genérica a estas
excepciones. Esta salvedad, que es la que trata de recoger el concreto
apartado enmendado (y que recogían el antiguo 94.2.b) y el actual 93.3)
encuentra su razón de ser en la trascendencia que para el sistema de
fuentes tienen las sentencias que se pronuncian, expulsándolo o
confirmándolo, sobre un reglamento, trascendencia que exige la
posibilidad de recurso cualquiera que sea la materia sobre la que haya
versado el proceso de instancia.
Si no mencionamos en la enmienda expresamente el recurso indirecto, el
directo y la cuestión de ilegalidad, y, en cambio utilizamos una fórmula
comprensiva caracterizada por la sustancia de la decisión judicial y no
por el cauce procesal seguido, es porque con ella, pensamos, se
manifiesta mejor la razón de ser de la salvedad a las excepciones a la
casación que se pretende regular.
Por otra parte, el apartado enmendado, en su redacción actual, no atiende
a la posibilidad de que los Tribunales Superiores de Justicia declaren
nulo o conforme a Derecho un reglamento autonómico, bien por la vía del
recurso directo, bien por la del indirecto, bien por la de la cuestión de
ilegalidad. Parece como si se entendiese que tales supuestos accederían
a la casación por el camino del artículo 83.4; lo que nos parece un
error, pues este precepto contempla unos requisitos para el acceso a la
casación específicos, que entran en juego una vez superado el
condicionante de casabilidad general previsto en los números
1, 2 y 3 del artículo 83. Estos números forman un bloque inescindible,
los tres en conjunto contienen el régimen general de casabilidad de las
sentencias, mientras que el número 4 forma él solo un régimen específico
para las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que no
excluye el general, sino que se añade a él.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 83.4
De modificación.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
«Las sentencias que siendo susceptibles de casación por aplicación de los
apartado precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo
serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en
infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea
relevante y determinante del fallo recurrido siempre que hubieren sido
invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala
sentenciadora.»
MOTIVACION
La referencia a los apartados precedentes busca la coherencia con la
enmienda anterior y la mejora técnica.
La supresión de la mención a los actos de las Comunidades Autónomas,
Entes Locales y Corporaciones e Instituciones Públicas, se hace por
entender que es superflua si se atiende al reparto competencial que se
hace en la ley y, por contra, puede dar lugar a interpretaciones
restrictivas
La supresión de la mención al motivo del artículo 85.1.d), se hace porque
nada añade al texto pudiendo en cambio auspiciar interpretaciones
restrictivas, en el sentido de no admitir los recursos fundados en otros
motivos.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 92
De adición.
Añadir un nuevo apartado, que sería el número 1, del siguiente tenor:
«La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su
inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el
artículo 90.2.»
MOTIVACION
Coherencia con el artículo 91.1, párrafo 2.º
Tratamos de seguir la línea marcada por la jurisprudencia en la
interpretación de la actual regulación del recurso de casación (SSTS de
7-3-94. Arz 1665 y 4-2-95. Arnz. 1359 y STC 17/95, fundamento jurídico
4.º).
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 92.1
De modificación.
Añadir al texto de la letra «b» un inciso final del siguiente tenor:
«, salvo que por la aplicación de sus normas específicas, dicho
procedimiento adecuado no pueda seguirse».
MOTIVACION
Aunque se pretende una alcance general, se ha tenido en cuenta
especialmente la necesidad de evitar la conversión automática del
procedimiento especial de protección de derechos fundamentales,
incorrectamente --y en algunos casos abusivamente-- elegido por el
recurrente, en un procedimiento ordinario; lo cual pensamos, sigue la
línea jurisprudencial que estima los dos procesos como compatibles pero
no de forma sucesiva, de tal manera que el ciudadano puede escoger uno u
otro o plantear ambos, pero debe correr con los riesgos de su elección.
En concreto, la jurisprudencia estima que la elección del proceso
especial no suspende el cómputo de los plazos para la interposición del
recurso ordinario; y, siguiendo la misma lógica de separación de los
procesos, debe entenderse que la declaración de inadecuación del especial
no permite al ciudadano volver al ordinario, en virtud de una conversión
automática declarada por un Tribunal, si ello no procediera por razones
procesales (tiempo transcurrido...).
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 94.4
De modificación.
Sustituir su texto por el siguiente:
«En otro caso dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso
pero antes de resolver pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa
de inadmisión a las partes en el plazo común de cinco días para que
formulen las alegaciones que estimen procedentes. Contra el auto de
inadmisión podrá interponerse recurso de queja que se sustanciará con
arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
MOTIVACION
Garantizar el principio de contradicción también en el trámite de
admisión,
Cubrir el vacío relativo al elemento temporal del trámite.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 96.1
De modificación.
Sustituir el texto por el siguiente:
«1. Son susceptibles de recurso especial autonómico para la unificación
de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia si existen varias de estas salas
o la sala o salas tienen varias secciones, cuando, respecto de los mismos
litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a
pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en
infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 96.2
De modificación.
Sustituir el texto por el siguiente:
«2. Este recurso únicamente procederá contra sentencias que no sean
susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para la
unificación de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el
artículo 83.4 y cuando la cuantía litigiosa supere los tres millones de
pesetas.»
MOTIVACION
Con el texto actual, interpretado «a sensu contrario», podrían acceder al
recurso, por ejemplo, sentencias en materia de personal o cuya cuantía
litigiosa fuese inferior a tres millones; y nos parece que esto sería
tanto como romper la excepcionalidad de un recurso previsto sólo para la
unificación de doctrina y desvirtuar su fin, que no es otro que el de
permitir la corrección de las divergencias del TSPJ en la interpretación
del Derecho propio de la Comunidad Autónoma y no el de establecer un
recurso ordinario ante el propio Tribunal contra todas sus sentencias.
Estamos ante un recurso equiparable al recurso para la unificación de
doctrina y debe mantenerse la limitación material que acompaña a éste.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 100.3
De modificación.
Sustituir el texto del último inciso: «El Juez... indemnización» por el
siguiente:
«El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución por el trámite de los
incidentes apreciará la concurrencia de dichos motivos y en su caso
fijará la correspondiente indemnización.»
MOTIVACION
No vemos razón para que tal acción expropiatoria quede exenta del control
judicial, exención que puede derivarse del texto actual.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 123
De supresión.
Suprimir el último inciso del apartado 1: «y para formular la demanda».
MOTIVACION
Seguimiento de la línea jurisprudencial que nos parece más acertada de
las dos que se han desarrollado sobre la relación de los artículos 67.2
y 121.1 LJCA (SSTS de 20-7-90 --Arz 6504-- y 5-7-88 --Arz 2149-- y ATS de
28-2-92 --Arz 2788). Dice la STS de 5-7-88: «La importancia innegable de
la demanda impulsó, sin duda, al Legislador a prever un supuesto
específico de caducidad... pero ninguna razón definitiva hay bastante
--al menos para obviar el principio de tutela efectiva-- para que no
pueda aplicarse el criterio antiformalista del artículo 121».
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al Capítulo II del Título VI
De modificación.
Sustituir el contenido íntegro del Capítulo por el siguiente:
«CAPITULO II
Medidas cautelares
Artículo 124
1. En cualquier momento del proceso las partes podrán solicitar la tutela
cautelar de los intereses o derechos que traigan a aquél. En el caso de
que lo cuestionado sea una disposición de carácter general, el Juez o
Tribunal también podrá actuar de oficio.
2. La tutela cautelar podrá consistir en cualquier medida que resulte
adecuada para asegurar la integridad de dichos intereses y derechos
mientras dura el proceso, de tal manera que quede garantizada la eficacia
de la tutela judicial que la sentencia otorgue.
Artículo 125
1. El incidente de medidas cautelares se sustanciará en pieza separada,
con audiencia de las partes por plazo común que no excederá de diez días,
y será resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la
Administración demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se
entenderá con el órgano autor del acto o disposición impugnados.
2. Cuando el Juez o Tribunal considere que cualquier demora en la
concesión de la tutela cautelar solicitada podría hacer desaparecer o
mermar sustancialmente los intereses o derechos traídos al proceso por el
solicitante, adoptará inmediatamente la medida que estime oportuna sin
necesidad de previa audiencia de las partes. Contra el auto
correspondiente no se dará recurso alguno, pero dentro de los tres días
siguientes al de su notificación se realizará una comparecencia, a fin de
que las partes aleguen sobre el levantamiento, mantenimiento o
modificación de la medida adoptada. Dentro del mismo día de la
comparecencia, o, a más tardar, en el siguiente, el Juez o Tribunal
dictará auto, el cual será recurrible en aplicación de las reglas
generales sobre los recursos contra los autos resolutorios de los
incidentes cautelares.
3. Cuando el interesado entienda que el transcurso de la vía
administrativa previa o el paso del tiempo necesario para quedar abierta
la vía judicial, puede producir sobre sus derechos o intereses el efecto
desvirtuador expresado en el apartado precedente, podrá solicitar la
tutela cautelar al Juez o Tribunal antes de la interposición del recurso
contencioso-administrativo, siempre que haya pedido y no obtenido dicha
tutela de la Administración.
4. En los supuestos contemplados en el apartado precedente, el Juez o
Tribunal procederá inmediatamente a comprobar la razonabilidad de la
solicitud, inadmitiéndola si considerase que no se da el presupuesto de
urgencia de la misma. Si, por el contrario, la admite, procederá sin más
trámite a adoptar las medidas cautelares que estime adecuadas. Ambas
resoluciones se dictarán por auto contra el que no cabrá recurso alguno.
5. En el caso de adoptarse las medidas cautelares como consecuencia de la
solicitud contemplada en el apartado anterior, el interesado habrá de
pedir su ratificación al interponer el recurso
contencioso-administrativo, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en
el plazo de diez días a contar desde la notificación del auto
correspondiente. En los tres días siguientes a la interposición del
recurso se celebrará la comparecencia a la que hace referencia el
apartado dos de este artículo.
6. De no interponerse el recurso en el plazo indicado en el apartado
precedente, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas,
con imposición al solicitante
de las costas causadas y de la indemnización de los daños y perjuicios
que la medida cautelar haya producido.
Artículo 126
1. El Juez o Tribunal adoptará las medidas que considere oportunas dentro
de las solicitadas por las partes o las denegará, atendiendo a la
naturaleza de los intereses y derechos traídos al proceso por todos las
partes y de los de terceros que pudieran verse afectados por la
resolución del pleito, buscando la solución que mejor armonice los
mismos, y con las miras puestas en la garantía de la eficacia de la
tutela judicial que pueda otorgar la sentencia.
2. Para el caso de que en la ponderación de intereses y derechos no pueda
determinarse con claridad cuál de ellos precisa con más intensidad la
tutela cautelar o qué medida es la más apropiada, el Juez o Tribunal
podrá utilizar como criterios orientadores los siguientes:
-- El carácter preferente del interés general.
-- La prosperabilidad del recurso, siempre que pueda formarse una opinión
al respecto razonablemente segura sin necesidad de analizar en detalle
las cuestiones formales y de fondo que aquél presente. En ningún caso
podrá fundarse la resolución judicial cautelar exclusivamente en este
criterio.
-- Cualesquiera otro que guarde relación con la finalidad de la tutela
cautelar.
3. El Juez o Tribunal podrá adoptar medidas no solicitadas por las
partes, si lo estima necesario en atención a los criterios expresados en
los apartados 1 y 2 precedentes. Antes de decidir oirá a las partes por
plazo común de tres días, salvo que se dé el presupuesto de urgencia
previsto en el apartado segundo del artículo 125, en cuyo caso procederá
de conformidad con el mismo.
Artículo 127
1. Si de las medidas cautelares adoptadas pudieran derivarse perjuicios
de cualquier naturaleza para las otras partes, el Juez o Tribunal
acordará las medidas contracautelares precisas para evitar tales
perjuicios o para asegurar el posterior resarcimiento de los mismos. La
medida cautelar no se llevará a efecto hasta que se cumpla la medida
contracautelar.
2. Podrá establecerse como medida contracautelar la caución, la cual
podrá constituirse en metálico, valores admitidos a negociación en
mercado secundario oficial o aval prestado por entidad de crédito.
3. Si se hubiera establecido caución u otra medida contracautelar las
partes o los terceros que hubieren sufrido daños como consecuencia de la
medida cautelar, en los casos en que se hubiese desestimado totalmente el
recurso, podrán solicitar la indemnización correspondiente ante el propio
órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año
siguiente a la fecha en que la sentencia desestimatoria adquiera firmeza.
Si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la
indemnización o se denegara el derecho a la misma, se cancelará
seguidamente la fianza constituida.
Artículo 128
1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que termine la instancia
procesal en la que se hayan acordado. No obstante, podrán ser modificadas
o revocadas durante el curso de tal instancia si cambiaran los hechos en
virtud de los cuales se hubieran adoptado.
2. No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de
los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto
al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el
debate; y, tampoco, en razón de la modificación de los criterios de
valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el
incidente cautelar.
Artículo 129
1. El auto que acuerde las medidas cautelares se comunicará al órgano
administrativo que hubiese dictado el acto o disposición, el cual
dispondrá de su inmediato cumplimiento siendo aplicable lo dispuesto en
el capítulo III del Título IV.
2. Cuando se acuerde como medida cautelar la suspensión de la vigencia de
disposiciones de carácter general, ésta será publicada con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 102.2. Lo mismo se observará cuando la
suspensión se refiera a un acto administrativo que afecte a una
pluralidad indeterminada de personas.»
MOTIVACION
Acudimos a una enmienda global del Capítulo porque creemos que es la
solución técnica más apropiada atendidos el número y naturaleza de los
aspectos de la regulación del Proyecto que estimamos mejorables.
No encontramos razón de ser a la regulación de dos incidentes distintos
según se trate de la suspensión de la ejecutividad del acto o de otras
medidas cautelares. No la encontramos en el texto ni en la naturaleza de
las cosas.
Suprimimos las medidas provisionalísimas o precautelares (artículo 126.2)
porque si no son automáticas (y no lo parecen ser en la lógica del
precepto y según la jurisprudencia en que, creemos, se funda --ATS de
2-11-93--), se convierten en la anticipación del juicio cautelar, lo que
da lugar a problemas (tendríamos un juicio precautelar y otro cautelar
con los mismos parámetros y en un corto espacio de tiempo).
La finalidad de las medidas precautelares no es otra que la de dotar de
eficacia a la tutela cautelar, impidiendo que ésta llegue demasiado
tarde; y lo más adecuado para el logro de tal finalidad no es el juicio
precautelar, sino un juicio cautelar rápido, para lo cual debe otorgarse
al Juzgador la facultad de flexibilizar el procedimiento pudiéndole dar
la configuración que exija cada caso concreto, en atención a la urgencia
de la tutela cautelar. El Juzgador aprecia tal urgencia y, en razón de la
misma, acorta los plazos de alegaciones e, incluso, suprime este trámite
(posibilidad admitida por el ATS de 2-11-93 y por el
ATSJPV de 27-10-93). En este segundo caso, el derecho de defensa se
salvaguarda concediendo un trámite de alegaciones «a posteriori» tras el
que el Juzgador ratificará, levantará o modificará la medida adoptada.
Incorporamos las medidas cautelares preprocesales, al considerarlas
necesarias para la consecución de la eficacia de la tutela cautelar y,
con ella, la de la tutela judicial.
No consideramos acertado usar el criterio del «fumus bonis iuris» como
criterio principal del juicio cautelar y mucho menos como presupuesto de
la tutela cautelar, que es lo que se hace en el artículo 124.2.
La cláusula «rebus sic stantibus», consustancial a lo cautelar, se
refiere a la aparición de nuevas circunstancias fácticas o a la variación
de las existentes al tomar la decisión cautelar y da lugar, por ende, a
un nuevo juicio sobre nuevos hechos, no a una revisión del juicio
anterior. Por lo tanto, pensamos que es incorrecta la referencia que hace
el artículo 124.4 a la nueva apreciación del Juez o Tribunal, pues remite
a una nueva interpretación de la misma legalidad aplicable o una nueva
valoración de los mismos hechos, la cual no sería un nuevo juicio, sino
una revisión del precedente.
En cualquier caso, si la Seguridad Jurídica permite, en atención a la
naturaleza de la tutela cautelar, la variación en función de la
modificación de circunstancias fácticas, nos parece que se opone a la
variación en función de los cambios del Juzgador en su comprensión de la
legalidad y de su aplicación al caso concreto.
Por lo demás tratamos con esta enmienda global de simplificar el sistema
de tutela cautelar, haciéndolo girar sobre la idea fundamental de una
tutela cautelar a medida del caso concreto y eficaz, en el sentido de
administrada a tiempo; lo cual requiere dotar al Juzgador de un amplio
margen de acción. Nadie discute que la tutela cautelar es un tema
casuístico por excelencia: las fórmulas legales rígidas no sirven a lo
cautelar; los únicos límites del Juzgador deben ser: no prejuzgar el
conflicto jurídico traído al proceso principal y no adoptar medidas que
desborden la finalidad de la tutela cautelar.
Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego
(BNG), integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo
dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Madrid, 15 de septiembre de 1997.--Francisco Rodríguez Sánchez.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 1 Al artículo 1.2, d)
De supresión de la línea 5, desde donde dice «... cuando, de acuerdo con
lo que dispongan las normas de su creación, sujeten su actividad a
Derecho administrativo, y, en todo caso, cuando ejerzan potestades
administrativas.»
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 2 Al artículo 8.3
De adición en las líneas 6 y 7.
Texto que se propone:
«... y contra las resoluciones expresas o presuntas de los órganos
superiores...».
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 3 Al artículo 8.4
De adición.
Texto que se propone:
«... de las Juntas Electorales de Zona y Provinciales y de las
formuladas...».
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 5, a)
De modificación de la línea 3.
Donde dice: «quinientas mil».
Debe decir: «un millón».
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 5 Al artículo 9.1, d)
De supresión de la línea 2 «Provinciales y (...)».
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 6 Al artículo 9.1
De adición de un nuevo apartado g).
Texto que se propone:
«g) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones
generales y los actos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y
de las Entidades Locales en general en materia de personal cuando
estrictamente se refieran al nacimiento o a la extinción de la relación
de servicios de funcionarios de carrera.»
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 7 Al artículo 19, c)
De supresión de todo el párrafo.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 8 Al artículo 24.2
De adición en la línea 2.
Texto que se propone:
«(...) de la Administración, incluida la no emisión en plazo de la
certificación de actos presuntos y contra (...)».
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 9 Al artículo 28
De adición al final del párrafo.
Texto que se propone:
«(...) sin necesidad de solicitar certificación de acto presunto.
Podrán proceder los interesados cuando la obligación esté obligada a
dictar un acto administrativo que les pudiera causar efectos favorables
en un procedimiento de oficio, desde el término del plazo en que dicho
acto debiera haber sido citado. Si dicho plazo no se hallare fijado, la
reclamación podrá hacerse transcurridos tres meses desde la iniciación
del procedimiento y transcurrido otro mes desde la reclamación quedará
expedita la vía contencioso-administrativa.»
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 10 Al artículo 43.2
De adición de un nuevo apartado e).
Texto que se propone:
«e) Acreditación de haber efectuado el órgano administrativo autor del
acto impugnado, con carácter previo, la comunicación a que se refiere el
artículo 110.3 de la Ley 30/1992.»
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 11 Al artículo 44
De adición de un párrafo 6.
Texto que se propone:
«6. En los supuestos de la no emisión de la certificación de actos
presuntos por parte de la Administración, el plazo comenzará a contar
desde el día siguiente al vencimiento del plazo que en ésta estuviere
obligada a dictarlo.»
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 12 Al artículo 54.4
De adición al final del párrafo 4.
Texto que se propone:
«(...) No obstante, el demandante podrá aportar además aquellos que
tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones
a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos.»
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 13 Al artículo 68.2
De adición en la línea 2 del segundo párrafo.
Texto que se propone:
«(...) potestades administrativas regladas o discrecionales para fines
distintos (...)».
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 14
Al artículo 69.2
De supresión desde «Tampoco podrán determinar...» hasta el final.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 15 Al artículo 81.5
De supresión de todo el punto.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 16 Al artículo 94.2
De supresión de las líneas 3 y 4 «(...) y justificación documental de
haberse solicitado aquella (...)».
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 17 Al artículo 110.3
De modificación en las líneas 8 y 9.
Texto que se propone:
«Gobierno del Estado o, en su caso, del Consejo de Gobierno de las
Comunidades Autónomas si el acto proviene de un órgano de la
Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales
territoriales de su competencia geográfica dentro de los dos meses
(...)».
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 18 Al artículo 135.1
De adición en la línea 3.
Texto que se propone:
«(...) impondrán las costas a la parte que sostuviere su acción o
interpusiere los recursos con mala fe o temeridad y cuyas pretensiones
hubieran sido totalmente (...)».
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 19 Al artículo 135.4
De adición.
Texto que se propone:
«(...), dando cuenta de todas las actuaciones al Juzgado o Sala
competente».
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 20 A la Disposición Adicional Quinta
De adición de un párrafo 6.
Texto que se propone:
«6. El recurso de reposición previsto en el artículo 108 de la Ley
7/1985, de Bases de Régimen Local y en el artículo 14.4 de la Ley
39/1988, de Haciendas Locales, será en todo caso potestativo, quedando a
salvo las peculiaridades sobre el cómputo del plazo para interponerlo y
sobre la suspensión de los actos impugnados.»
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 21 A la Disposición Transitoria Primera, párrafo 1.
De modificación.
Texto que se propone:
«1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuya
competencia les corresponda conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, pasarán a éstos a medida que entren en
funcionamiento, salvo aquéllos en que estuviere formulada la contestación
a la demanda por todos los demandados.
A tal efecto, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia les remitirán las actuaciones y
expedientes administrativos y emplazarán a las partes, para que en el
plazo de treinta días comparezcan ante los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo.»
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 22 A la Disposición Transitoria Primera
De adición de un párrafo 3.
Texto que se propone:
«3. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo deberán entrar en
funcionamiento antes del 1 de septiembre de 1998.»
Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada de Eusko Alkartasuna (EA),
integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en
el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Madrid, 6 de octubre de 1997.--Begoña Lasagabaster Olazábal.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 2.d
De modificación.
Texto que se propone:
«Los actos administrativos de supervisión de los dictados por los
concesionarios de los servicios públicos y entidades que impliquen el
ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, de
conformidad con la legislación sectorial correspondiente, así como los
actos de las Universidades privadas que afecten a los derechos regulados
en los artículos 27 y 36 de la Constitución.»
JUSTIFICACION
El derecho fundamental a la educación universitaria, así como el derecho
a la obtención de un título, que habilite para el ejercicio de una
profesión, deben ser objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, ya que en el primer caso se trata de un
derecho fundamental que puede ser negado o vulnerado por actos de entes
privados, y, en el segundo, el otorgamiento de un título profesional es
potestad del Estado, pero su obtención o denegación, en el caso de las
universidades privadas, corresponde otorgarlo al Rey y, en su nombre, al
Rector de la Universidad. Los conflictos que surjan en materia del
derecho fundamental a la educación universitaria y en el de la obtención
de títulos profesionales deben ser enjuiciados por la jurisdicción
contencioso-administrativa.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 3.d)
De adición.
Texto que se propone:
«d) los actos del Gobierno sujetos al Derecho Constitucional o
Internacional.»
JUSTIFICACION
EL conocimiento por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de
los llamados actos del Gobierno, viene regulado en el artículo 2.e) del
Proyecto de Ley. En este precepto, el texto del Proyecto recoge la
doctrina sentada por el Tribunal Supremo del control jurisdiccional de
los elementos reglados y de las indemnizaciones que fueren procedentes en
relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas. Se limita, pues, el texto del Proyecto a recoger
y declarar la doctrina general sobre el control por la jurisdicción
contencioso-administrativa de los elementos reglados de los actos
discrecionales de la Administración, aplicándola a los llamados actos
políticos del Gobierno. Con ello, el Gobierno autor del Proyecto de Ley
pretende dar por solucionado el importante y controvertido tema del
control jurisdiccional de los actos del Gobierno. Con esta sencilla
técnica del control de los elementos reglados del acto discrecional, de
forma hábil y silenciosa, se quiere dar por resuelto uno de los mayores
problemas que presentan las relaciones entre el poder Judicial y el
Ejecutivo. Creemos, sin embargo, que la regulación de los actos políticos
quedaría mucho más definida y completa si, de forma explícita, se
recogiera la doctrina más común en el Derecho Público, que define a los
actos políticos del Gobierno como aquellos actos del Gobierno sujetos al
Derecho Constitucional o Internacional. El enjuiciamiento de estos actos
no debería corresponder al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, ya que no son actos administrativos, no son,
como determina el artículo 1.1 de la Ley, una actuación de las
Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, sino del
Gobierno y son actos sujetos no al Derecho Administrativo, sino al
Derecho Constitucional o Internacional.
Por todo ello, quedaría más completo y definido el ámbito de la
jurisdicción contencioso-administrativa añadiendo un nuevo apartado d) al
artículo 3, en el que se excluyan del conocimiento de la jurisdicción
contencioso-administrativa a los actos del Gobierno sujetos al Derecho
Constitucional o Internacional. El conocimiento de los actos del Gobierno
sujetos al Derecho Constitucional serán del conocimiento del Tribunal
Constitucional, en el caso de que afecten a derechos fundamentales.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 18.3
De modificación.
Texto que se propone:
«3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las
Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen
local. Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de vecinos cuando,
dentro de su ámbito territorial, defiendan los intereses vecinales que
constituyan su objeto social.»
JUSTIFICACION
El artículo 18 del Proyecto de Ley en su número uno.b), otorga la
legitimación a las Corporaciones, asociaciones y grupos legalmente
establecidos para la defensa de los derechos e intereses legítimos
colectivos. Estos entes de defensa de intereses colectivos son las
tradicionales Corporaciones, Colegios profesionales, Cámaras Oficiales y
Sindicatos. A ellos debe añadirse también las Asociaciones de Vecinos,
que son verdaderos sindicatos de defensa de intereses vecinales. Su
mención explícita en la Ley supondría potenciar la participación vecinal
en los asuntos públicos que afecten a la comunidad vecinal, y, en
consecuencia, el principio democrático recogido en nuestra Constitución.
Se potenciaría, asimismo, el control de la legalidad y su regulación y
mención expresa solucionaría cualquier duda o interpretación restrictiva
sobre su legitimación procesal.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 28
De modificación.
Texto que se propone:
«Cuando la Administración en virtud de una disposición general deba
realizar una actividad prestacional o de fomento para cuyo cumplimiento
exista dotación presupuestaria, así como cuando en virtud de un acto,
contrato o convenio administrativo esté obligada a realizar una
prestación en favor de una o varias personas determinadas, quienes
tuvieren derecho a ella pueden reclamar de la Administración el
cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la
fecha de la reclamación, la Administración no hubiere dado cumplimiento
a lo solicitado o no hubiere llegado a un acuerdo con los interesados
éstos pueden deducir recurso Contencioso-Administrativo contra la
inactividad de la Administración, sin necesidad de solicitar
certificación del acto presunto.»
JUSTIFICACION
La Ley pretende regular y solucionar el grave problema de la inactividad
de la Administración con un texto realmente tan restrictivo que deja sin
resolver el núcleo central del problema. Lo que realmente piden los
ciudadanos es que haya los servicios públicos que necesita un Estado
Social y que éstos funcionasen con unos estándares de calidad y de
eficacia propios de cualquier país europeo. Es aquí donde la inactividad
de la Administración constituye un auténtico problema para justificar la
legitimidad del Estado Social y el de su Administración Pública.
Ciertamente, el Juez no puede, ni debe sustituir a la Administración como
Poder Público constitucionalmente encargado de satisfacer eficazmente los
intereses generales. La política prestacional, el cómo, el cuándo, el
dónde se monta un servicio público no lo puede decidir la jurisdicción
contencioso-administrativa, ni el ciudadano tiene un derecho público
subjetivo a exigir su creación, derecho público que, en su caso, le
hubiere legitimado para acudir a la referida jurisdicción. Sin embargo,
en esta dialéctica entre el ciudadano y la Administración prestacional o
de fomento se debe reconocer, a los ciudadanos su derecho a que, si
existe dotación presupuestaria, puedan exigir el montaje y la creación de
un servicio público o el pago de la correspondiente subvención. Exigencia
de dotación presupuestaria que en el caso de la Administración Local el
artículo 447.2.b) del Texto Refundido (RD 781/1986, de 18 de abril)
permite, a estos efectos, a los ciudadanos impugnar los presupuestos
municipales en los que no se incluyan las partidas presupuestarias
necesarias para la prestación de los servicios mínimos obligatorios
impuestos en la Ley de Bases del Régimen Local.
En cuanto a los casos regulados en el texto del artículo 28 del Proyecto
de Ley, realmente no son casos de inactividad, sino de incumplimiento de
obligaciones legales o contractuales.
Ciertamente en estos supuestos la Administración no actúa, pero ello no
tiene como causa jurídica a la inactividad, sino el incumplimiento de una
obligación legal o contractual. Aquí no hay inactividad, sino ilegalidad
por incumplimiento de obligaciones legales o contractuales. Ciertamente
en estos supuestos la Administración no actúa, pero ello no tiene como
causa jurídica a la inactividad, sino el incumplimiento de una obligación
legal o contractual. Aquí no hay inactividad, sino ilegalidad por
incumplimiento de obligaciones derivadas de la ley o del contrato.
Incumplimiento de obligaciones, que pueden exigirse ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. De la lectura del texto del Proyecto de Ley
se saca, al menos a primera vista, la impresión de que estamos ante una
excepción de la normativa general que la Ley 30/92, del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, establece respecto del silencio administrativo. Excepción, que
tiene un tratamiento legal singular en el artículo 28 del Proyecto de Ley
de la jurisdicción contencioso-administrativa.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 43.1
De adición de un segundo párrafo.
Texto que se propone:
«Como requisito previo a la interposición del recurso
contencioso-administrativo podrá formularse, con carácter potestativo,
recurso de reposición ante el órgano autor del acto que se impugna. El
plazo de interposición ante el órgano autor del acto que se impugna. El
plazo de interposición de este recurso de reposición será el de un mes a
contar desde la notificación del acto, y el de su resolución el de un mes
a contar desde la interposición del recurso, transcurridos dos meses sin
contestación.»
JUSTIFICACION
Aunque el lugar apropiado para regular el recurso potestativo de
reposición es la Ley 30/92, del Régimen Jurídico y del Procedimiento
Administrativo Común, por razones de mera oportunidad legislativa, se
debería aprovechar este momento para restaurar el recurso de reposición,
con carácter potestativo, cuya utilidad, especialmente en la impugnación
de los actos procedentes de la Administración local, es evidente.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 126.2
De modificación.
Texto que se propone:
«Abierta la pieza separada, y siempre a instancia de parte, previa
audiencia del representante de la Administración demandada, o de ésta, si
no se hubiere personado en el proceso, por plazo de tres días, el Juez o
Tribunal podrá acordar mediante auto las medidas, positivas o negativas,
indispensables para asegurar la efectividad del acuerdo de suspensión que
pudiera, en su caso, adoptarse. Dichas medidas podrán ser modificadas o
revocadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 124.4.»
JUSTIFICACION
Aunque el texto del Proyecto de Ley no hace distinciones, y podría
aplicarse el principio interpretativo de que donde la ley no distingue el
intérprete no debe distinguir, sin embargo, se estima muy positivo que el
legislador señale expresamente que las referidas medidas cautelares
pueden ser no sólo negativas, sino también positivas. Con ello se
consagraría a nivel legislativo la interpretación más progresista de la
Jurisprudencia.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas, al Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Madrid, 23 de octubre de 1997.--Luis Mardones Sevilla, Diputado del Grupo
Parlamentario de Coalición Canaria.--José Carlos Mauricio Rodríguez,
Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 1, apartado segundo
De adición.
Texto propuesto:
Añadir en la letra d), quinta línea, después de la palabra «normas» el
siguiente texto: «con rango de ley...» (lo demás sigue igual).
JUSTIFICACION
Parece necesario señalar que cuando el inciso final de la letra d) se
refiere a normas de creación, podría especificar que han de tratarse de
normas con rango de ley, pues para excluir la aplicación del Derecho
administrativo no debe bastar una norma reglamentaria.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 1, apartado tercero, letra a)
De adición.
Texto propuesto:
Añadir en la letra a), después de las palabras «materia de personal,
administración y gestión patrimonial» la frase: «, sujetos a Derecho
público, ...» (lo demás sigue igual).
JUSTIFICACION
Respecto de los actos y disposiciones en materia de personal y gestión
patrimonial, el Proyecto de Ley debería ceñirse a aquéllos que estén
sujetos a Derecho público, puesto que los citados órganos pueden
contratar personal en régimen laboral, o realizar actos de gestión
patrimonial sujetos al Derecho privado.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 1, apartado tercero, letra c)
De modificación.
Texto propuesto:
«c) los acuerdos de las Juntas Electorales, en los términos previstos en
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.»
JUSTIFICACION
Parece conveniente suprimir la referencia a los actos y disposiciones de
la Administración electoral, y emplear, por consiguiente, la propia
terminología del artículo 109 LOREG al regular el contencioso electoral.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 2, letra d)
De modificación.
Texto propuesto:
«Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la
Administración concedente, respecto de los dictados por los
concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de
potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos
administrativos de los propios concesionarios cuando puedan ser
recurridos directamente ante este orden jurisdiccionalde conformidad con
la legislación sectorial correspondiente.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 5, apartado tercero
De adición.
Texto propuesto:
Añadir en la tercera frase después de «en el plazo de un mes»: «desde la
notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción...»
(lo demás sigue igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 8, apartado segundo
De adición.
Texto propuesto:
Añadir a la primera frase de este apartado, después de las palabras
«conocerán, asimismo,»: «en única o en primera instancia,».
JUSTIFICACION
Por razones de simetría con el apartado primero de este artículo.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 8, apartado tercero
De adición.
Texto propuesto:
Añadir al texto propuesto: «Salvo los recursos dirigidos a tutelar el
Derecho de reunión que deben presentarse ante las Salas de lo
contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.»
JUSTIFICACION
De acuerdo con el artículo 117 del Proyecto de Ley que establece que el
recurso en cuestión deberá interponerse al «Tribunal» competente y que
éste resolverá sin ulterior recurso.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 8, apartado cuarto
De supresión.
JUSTIFICACION
Debido a que este precepto se limita a reiterar el régimen previsto en la
LOREG, y que ante una eventual y previsible modificación de la citada Ley
Orgánica, se considera más conveniente mantener únicamente la remisión
genérica del artículo 1.3.c) del Proyecto de Ley, prescindiendo por lo
tanto de ulteriores concreciones.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 9, apartado primero, letra d)
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda número 8.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 9, apartado primero
De adición.
Texto propuesto:
Añadir una nueva letra f), pasando la actual letra f) a ser letra g).
«f) Los recursos dirigidos a tutelar el Derecho de reunión.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda número 7.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo 9
De adición.
Se incorpora un nuevo apartado con el número 4.
Texto propuesto:
«4. El conocimiento del recurso extraordinario autonómico para la
unificación de doctrina.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el artículo 96.3 del Proyecto de ley.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo 11, apartado tercero, letra a)
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda número 8.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 13
Al artículo 16, apartado segundo
De modificación.
Texto propuesto:
«2. Para la distribución de asuntos entre los diversos Juzgados de lo
Contenciosa-administrativo de una misma población, será competente el
Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, a propuesta en su caso
de la Junta de Jueces.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el artículo 98 de la LOPJ.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 14
Al artículo 19, letra c)
De modificación.
Texto propuesto:
Sustituir: «estatuto especial de autonomía», por: «estatuto específico de
autonomía».
JUSTIFICACION
Adecuación terminológica legal.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 15
Al artículo 25, apartado primero
De modificación.
Texto propuesto:
«1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter
general, también es admisible la de las disposiciones de inferior rango
que desarrollen otras de rango superior, así como la de los actos que se
produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones
no son conformes a Derecho.» JUSTIFICACION
Parece necesario dar también cobertura jurídica a la posibilidad de que
la anulación se refiera a una disposición de inferior rango que
desarrolla otra superior no conforme a Derecho.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 16
Al artículo 25, apartado segundo
De modificación.
Texto propuesto:
«2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la
desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto
impiden la impugnación de las
disposiciones de inferior rango que la desarrollen, o de los actos de
aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda número 15.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 17
Al artículo 26, apartado segundo
De modificación.
Texto propuesto:
«2. Cuando el Juez o Tribunal competente, para conocer de un recurso
contra una disposición de inferior rango o acto fundados en la invalidez
de una disposición general, lo fuere también para conocer del recurso
directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la
disposición general.»
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas 15 y 16.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 18
Al artículo 26, apartado tercero
De modificación.
Texto propuesto:
Sustituir: «podrá anular», por: «anulará», y: «podrán anular», por:
«anularán».
JUSTIFICACION
Convivencia terminológica, para situar la capacidad resolutoria en
imperativo verbal y por tanto, legal.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 19
Al artículo 27
De adición.
Texto propuesto:
Añadir al final del párrafo: «, salvo que sean nulos de pleno derecho».
JUSTIFICACION
La teoría de la nulidad de pleno derecho establece que los actos así
viciados no se convalidan, ni sanan por el transcurso del tiempo.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 20
Al artículo 46, apartado sexto
De modificación.
Texto propuesto:
Sustituir: «a la autoridad o empleado responsable», por: «al jefe de la
dependencia en que obraré el expediente, personal y directamente
responsable de su falta de remisión».
JUSTIFICACION
Parece conveniente concretar la responsabilidad personal y directa en el
jefe de la dependencia en que obraré el expediente, en cuanto funcionario
como en cuanto causante de daños imputables a la Administración.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 21
Al artículo 52, apartado primero
De supresión.
Texto propuesto:
Suprimir la ultima frase: «, cuando el Juez o Tribunal lo considere
imprescindible para resolver el asunto.»
JUSTIFICACION
De acuerdo con el principio de publicidad y en garantía de los derechos
de los administrados la Administración estará obligada en todos los casos
a remitir el expediente administrativo.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 22
Al artículo 52, apartado segundo
De supresión.
JUSTIFICACION
El régimen especial, artículo 68.5 LJCA de 1956, para las Entidades
Locales pudo tener su justificación cuando su defensa estaba encomendada
a la Abogacía del Estado, extremo ya superado a consecuencia de la
autonomía local, teniendo tales Entidades actualmente posibilidad de
defensa propia.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 23
Al artículo 58, apartado tercero
De adición.
Añadir después de: «proceso civil», la frase: «, incluidas las relativas
al sistema de recursos,» .
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 24
Al artículo 69, apartado segundo
De modificación.
Texto propuesto:
«... Tampoco podrán determinar el contenido discrecional de los actos
anulados. Sólo determinarán el contenido no discrecional que, como
consecuencia de la anulación, constituya la única solución posible en
base a los autos.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y concreción textual.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 25
Al artículo 77, apartado primero, letras a) y b)
De adición.
Añadir al final de cada frase: «, cuya cuantía exceda de quinientas mil
pesetas».
JUSTIFICACION
En concordancia con el artículo 78 de este Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 26
Al artículo 90, apartado segundo
De adición.
Añadir una nueva letra e).
«e) En los asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la
impugnación directa de una disposición general, si el recurso estuviera
fundado en el motivo del artículo 87.1d) de esta ley y se apreciare que
el asunto carece de interés casacional por su escasa entidad y relevancia
jurisprudencial.»
JUSTIFICACION
De acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado número 503/95, es
necesario «filtrar» los asuntos de cuantía indeterminada, muchos de ellos
de importancia mínima, a los que no se atendió en la reforma de 1992 y
cuyo acceso indiscriminado a la casación no parece justificado.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 27
Al artículo 90, apartado cuarto
De adición.
Añadir nueva referencia al apartado e) propuesto por la enmienda número
26: «en las letras c), d) y e) del apartado 2, ....» (lo demás sigue
igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda número 26.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 28
Al artículo 96, apartado primero
De modificación.
En la tercera frase de este apartado, sustituir «cuenten con más de una
Sección» por «cuenten con más de una Sala».
JUSTIFICACION
Parece necesario recordar que la unidad de Sala no se rompe por la
existencia de dos o más Secciones y dicha unidad debe garantizar la
unidad en la interpretación de los ordenamientos autonómicos a través de
las normas de distribución de asuntos ajustadas a la naturaleza y
homogeneidad de las materias y, en su caso, acudiendo al Pleno de la
Sala.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 29
Al artículo 101, apartados segundo y tercero
De modificación.
Pasan a ser un único apartado segundo.
«2. Cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta
devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en
primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual
igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, salvo que
interpuesto recurso la resolución fuera totalmente revocada. En los casos
de revocación parcial el Tribunal resolverá conforme a su prudente
arbitrio razonándolo al efecto.»
JUSTIFICACION
Con esta regulación equiparamos a los particulares con la Administración
en su eventual condición de condenados al pago de una cantidad líquida.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 30
Al artículo 104, apartado primero, letra a)
De adición.
Después de «actuaciones» añadir: «, sin que en ningún caso la
Administración Pública condenada pueda promoverlo».
JUSTIFICACION
Evitar la posibilidad de planteamiento de incidentes innecesarios y
dilatorios por parte de la Administración.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 31
Al artículo 105, apartado primero
De adición.
Añadir una nueva letra d), pasando la actual letra d) a denominarse e).
«d) Que el interesado haya manifestado su disconformidad con el acto que
le afecta dentro del plazo general de interposición del recurso
contencioso-administrativo.»
JUSTIFICACION
Evitar que este procedimiento se convierta en una vía para eludir en
algunos casos la extemporaneidad.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 32
Al artículo 113
De modificación.
Sustituir la palabra «suspensión» por «medidas cautelares».
JUSTIFICACION
Mejora técnica textual y de adecuación legal.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 33
Al artículo 118, apartado segundo
De adición.
Añadir después de la palabra «partes» la alusión: «y al Ministerio
Fiscal».
JUSTIFICACION
Mejora técnica y concreción explícita.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 34
Al artículo 123, apartado segundo
De adición.
Añadir: «, salvo para el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter hábil ex lege».
JUSTIFICACION
Se establece así un sistema más propicio al objetivo de garantía
pretendido por este procedimiento.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 35
Al artículo 124, apartado tercero
De adición.
Añadir después de «interés público» las palabras: «o privado».
JUSTIFICACION
Parece más conveniente dejar abierta la denegación de las medidas
cautelares debido al perjuicio grave sobre cualquier tipo de interés, y
por tanto no sólo sobre el interés público.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 36
Al artículo 130, apartado segundo
De modificación.
Texto propuesto:
«2. El Juez o Tribunal oirá a todos los que resulten afectados en sus
derechos o intereses por las mismas y resolverá lo que proceda mediante
auto en el plazo de los diez días siguientes a la solicitud.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y explicación textual.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 37
A la Disposición Adicional Primera
De supresión.
JUSTIFICACION
Es innecesaria esta disposición adicional.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 38
A las Disposiciones Finales Primera y Segunda
De modificación.
Pasan a ser disposiciones adicionales con el mismo contenido.
JUSTIFICACION
Mejora por técnica jurídica y sistemática expositiva.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario de Izquierda Unida, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
(núm. expte. 121/000068).
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1997.--Pablo
Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal
IU.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 2.a)
De modificación.
Se sustituye el apartado a) del artículo 2 del Proyecto por:
«a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en
relación con la actuación de la Administración Pública sujeta al Derecho
Administrativo.»
MOTIVACION
El apartado a) del artículo 2 recoge implícitamente la teoría del acto
político, aunque con una descripción negativa o por exclusión que quizás
suscite excesivos problemas, dado que la fórmula utilizada viene a
constituir no ya una cláusula atributiva de competencias, como exigiría
la sistemática del precepto, sino una cláusula de dispersión competencial
y de fragmentación de las funciones de los diversos órdenes
jurisdiccionales: la protección de los derechos fundamentales «en
relación con los actos del Gobierno» no ofrece dudas que será competencia
judicial, pero ¿de qué jurisdicción?, porque los «actos del Gobierno»
pueden estar sujetos al derecho privado, o pueden constituir vía de
hecho, o ser delictivos, o pueden supuestamente incidir en una relación
laboral, en cuyos casos parece evidente que la jurisdicción
contencioso-administrativa no es competente, pero no porque --en el caso
que se considera-- no pueda proteger los derechos fundamentales, sino
porque no tiene (o no debiera tener) competencia sobre las relaciones
jurídicas situadas extramuros del Derecho administrativo. Para eludir un
supuesto problema (el del acto político, con claro engarce
constitucional), se multiplican, con el efecto expansivo derivado de la
sede introductoria y liminar en la que el artículo se encuentra, las
dudas sobre los respectivos ámbitos competenciales de las distintas
jurisdicciones.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Se crea un nuevo apartado, con la letra de orden que le corresponda, del
siguiente tenor literal:
« ) El control judicial de los actos discrecionales de la Administración
abarcará tanto las motivaciones y el procedimiento como la adecuación y
coherencia de aquéllos con los hechos determinantes. Igualmente serán
objeto de control judicial los actos que se refieran a relaciones entre
Administraciones y entre éstas y otros órganos constitucionales y
estatutarios.»
MOTIVACION
Limitar la posibilidad de actos arbitrarios por parte de la
Administración.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 3
De adición.
Se crea un apartado d) nuevo:
«c) Las cuestiones relativas a los actos políticos del Gobierno, sin
perjuicio, en su caso, de la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales, el control de los elementos reglados y la determinación de
las indemnizaciones que fueran procedentes.»
MOTIVACION
La raíz del acto político no difiere de la propia esencia del control
judicial de la Administración, que ha de finalizar precisamente allí
donde la Administración Pública, «ex Constitutione», deja su función de
administrar para convertirse en ejercicio de las funciones
constitucionales propias del Gobierno: artículo 106-1 versus artículo 97,
ambos de la Constitución.
Precisamente uno de los mayores defectos del precepto es que, queriendo
eludir la plasmación legal del «acto político», lo extiende al ámbito
autonómico. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas quedan
investidos de la sustancia excepcional que a ciertos actos del Gobierno
de la Nación en el ámbito de las relaciones internacionales y en el de
las relaciones inter-poderes le atribuye la Constitución. Con
independencia de posiciones doctrinales o de criterios de oportunidad,
parece obligada la exclusión del precepto de los órganos autonómicos,
dejando a la jurisprudencia (que hasta el momento se ha pronunciado con
mucha ponderación y prudencia en este ámbito del «acto político
autonómico») la sedimentación futura de la cuestión.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 8 en su punto 1
De supresión.
Se suprime desde «... cuando tengan por objeto...» hasta el final del
punto 1.
MOTIVACION
Evitar que los recursos en materias de entidades locales se substancien
en las sedes de los Tribunales Superiores de Justicia, ya que tendrán su
sede en provincias distintas de la del ente local, con la consiguiente
gravosidad para el recurrente que debe trasladarse.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 8 en su punto 1, apartado c)
De supresión.
Se suprime «... siempre que su presupuesto no exceda de doscientos
cincuenta millones de pesetas».
MOTIVACION
La tramitación de una licencia es siempre igual independientemente de su
cantidad.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 8.3
De modificación.
Se sustituye el apartado 3 del artículo 8 del Proyecto por:
«3. Conocerán, asimismo, en primera o única instancia de los recursos que
se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración
periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, salvo los emanados
de órganos cuya competencia territorial sea superior a la provincia,
entes o entidades cuya competencia no se extienda a todo el territorio
nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando
confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso,
fiscalización o tutela.»
MOTIVACION
La Administración del Estado sería enjuiciada en primera o única
instancia por órganos unipersonales, con el añadido de la supresión del
recurso en interés de Ley. Así, el sistema diseñado no atiende al
principal problema que hoy plantea la jurisdicción
contencioso-administrativa, que es el de las contradicciones
jurisprudenciales derivadas de los recursos-masa, en material
insusceptibles de acceder a la función casacional del Tribunal Supremo.
Además, el sometimiento genérico de los actos de la Administración
periférica del Estado al control de los órganos jurisdiccionales
unipersonales de carácter provincial ha de producir un efecto de profunda
perturbación en la necesaria correlación de los ámbitos competenciales
cuando se trata de actos o resoluciones dictados por órganos de ámbito
territorial supraprovincial o regional como acontece característicamente
con las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos
Regionales o las Confederaciones Hidrográficas u Organismos de cuenca,
entre otros supuestos.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 9 en su punto 1, apartado a)
De supresión.
Se suprime «... de las entidades locales y...».
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 10.a)
De supresión.
Se suprime desde «Asimismo...» hasta «y destinos».
MOTIVACION
En consonancia con enmienda al artículo 11.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 11
De modificación.
Se añade un apartado d):
«d) Los recursos contra los actos de cualesquiera órganos Centrales del
Ministerio de defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el
escalafonamiento y destinos.»
MOTIVACION
La Audiencia Nacional creada con un fin determinado y unas competencias
muy concretas, ve continuamente ampliadas éstas, provocando su saturación
operativa y la acumulación excesiva de asuntos en perjuicio de la
celeridad en la tutela efectiva.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 18 en su punto 1, apartado b)
De supresión.
Se suprime «... o grupos...».
MOTIVACION
Los «grupos» no tienen personalidad jurídica en el derecho español y no
están definidos en ningún texto legal.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 18, letras c), d) y e), del número 1
De supresión.
MOTIVACION
Entran a atribuir genéricamente legitimación a todas las Administraciones
Públicas territoriales para impugnar los actos y disposiciones de las
demás y de los Organismos Públicos vinculados a éstas sin exigencia de un
título de conexión material o afectación de intereses o esferas
competenciales por el acto de que se trate. Al parecer, se ha pretendido
extender el régimen de control genérico de legalidad de los actos y
acuerdos de las Corporaciones Locales por el Estado y las Comunidades
Autónomas establecido en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
de Bases del Régimen Local.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 18, letra f), del número 1
De supresión.
MOTIVACION
En primer lugar porque el Defensor del Pueblo tiene sus cauces de
actuación señalados por su Ley Orgánica que, en lo que se refiere a la
actividad administrativa no se refleja en el «bloque de la
constitucionalidad» a través de la interposición de recursos
contencioso-administrativos; además, en lo que afecta al Ministerio
Fiscal, su intervención ya se previene como amicus fori en el
procedimiento de protección de los derechos fundamentales, que constituye
constitucionalmente su ámbito propio de actuación, sin que sea concebible
tal constitución en parte actora.
Pero, sobre todo ello, la apertura de la legitimación a estas dos
instituciones que, por definición, no son destinatarias del acto
impugnado y, en consecuencia, no reciben su notificación, además de poner
de manifiesto una falta de coordinación con el artículo 44 del propio
Anteproyecto, generaría una permanente situación de inseguridad jurídica
por su falta de vinculación a plazos específicos de impugnación y
afectará de modo sustancial a la doctrina --sustantiva, que no formal--
del acto consentido, pieza básica de nuestro Derecho administrativo.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 20.1.b)
De modificación.
Se sustituye «... perjudicados...» por:
«... afectados...».
MOTIVACION
En ese momento procesal es imposible que haya perjudicados, en todo caso
los habrá la sentencia, y además es una presunción calificarlos de
perjudicados.
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 20
De adición.
Se crea un apartado segundo párrafo del apartado 3:
«Igualmente, cuando se trate de la impugnación de una actividad
administrativa consecuencia del ejercicio de competencias delegadas por
otra Administración, la Administración titular de la competencia será
considerada parte demandada.»
MOTIVACION
El futuro desarrollo del Estado de las autonomías, y la delegación de la
gestión de determinadas competencias de titularidad estatal obligan a la
adopción de instrumentos, entre otros de carácter procesal, que permitan
a la Administración titular de la competencia velar por su
ejercicio. Dicha previsión encuentra la misma justificación que la
legitimación reconocida en el caso de la impugnación indirecta de
disposiciones de carácter general.
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 22
De supresión.
Se suprime «... y Procurador...».
MOTIVACION
Hacer menos gravosa la interposición del recurso.
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 23
De supresión.
Se suprime «... Orgánica del Poder Judicial».
MOTIVACION
Ya esta recogido en dicha Ley, pero además como la LOPJ no es el lugar
más oportuno, puede cambiarse a otro texto en otra oportunidad, por lo
que no debería haber referencia a un texto concreto, e incluso las
Comunidades Autónomas podrían crear sus propias normas.
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 24
De modificación.
Se añade un punto 10:
«10. Los demandantes pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional la
condición incompleta del expediente y solicitarán de éste que se devuelva
el expediente para que se le añadan los documentos que hagan al caso. De
no producirse la nueva remisión completa por el órgano administrativo no
achacable a responsabilidad personal, el órgano jurisdiccional exigirá de
la Administración que emita acto administrativo admitiendo las
pretensiones del demandante basadas en los documentos no remitidos.»
MOTIVACION
La administración puede no remitir todos los documentos relativos al acto
administrativo, como sería el caso de recurrirse una carta de pago que
contenga varias sanciones de tráfico y se remita la documentación de unas
y no de otras, con lo que no existiría ni acto administrativo estimando
los recursos administrativos precedentes ni allanamiento a la demanda,
con lo que se produce una situación de injustificable abuso de poder de
la administración.
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 26.1
De modificación.
Se sustituye el apartado 1 del artículo 26 del Proyecto por:
«1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo considere
en algún proceso que una norma reglamentaria aplicable al cave, de cuya
validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Ley, deberá plantear
la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del
recurso directo contra aquella disposición, salvo lo dispuesto en los
apartados siguientes.»
MOTIVACION
Mejora técnica para seguir el modelo marcado por la cuestión de
inconstitucionalidad, no limitándola a los supuestos en que se haya
dictado sentencia estimatoria con base en la posible ilegalidad del
reglamento que sustenta al acto impugnado, sino contemplando su
planteamiento con carácter previo al fallo y con suspensión del plazo
para dictar éste, de suerte que la decisión del Tribunal competente
produzca también efectos jurídicos en el pleito de origen.
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 31 en su punto 1
De adición.
Se añade a continuación de «... en el fallo judicial.» lo siguiente:
«..., o a que el órgano jurisdiccional sustituya a la Administración en
materia de actos reglados.»
MOTIVACION
Dar efectividad a la decisión del órgano jurisdiccional garantizando que
el demandante no se verá afectado por la resistencia o las actitudes
dilatorias de la Administración.
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 35
De adición.
Se añade un punto 4 del siguiente tenor literal:
«4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el punto uno de este
artículo, cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos
contra actos presuntos, la Administración dictará durante su tramitación
resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En
tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con
fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere
dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez
producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo
para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará
desde el día siguiente al de la notificación de la misma.»
MOTIVACION
Solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías.
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 36 en su punto 2
De adición.
Se añade a continuación de «... idéntico objeto...» lo siguiente:
«... y pretensión...».
MOTIVACION
Concretar más las condiciones del artículo.
ENMIENDA NUM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 36 en su punto 2
De adición.
Se añade a continuación de «... en los primeros.» lo siguiente:
«..., previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días...».
MOTIVACION
En consonancia con el apartado 1 del mismo artículo debe existir el mismo
trámite y para evitar supuestos de denegación del derecho a la tutela
efectiva.
ENMIENDA NUM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 38 en su punto 2
De modificación.
Se sustituye por otro del siguiente tenor literal:
«2. Previa audiencia a las partes por plazo común de cinco, días se
dictará auto de fijación de cuantía. Contra dicho
auto sólo cabrá recurso de queja en su indebida determinación si no se
tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiere el de
apelación, y sólo si se hubieren manifestado alegaciones en el trámite de
audiencia.»
MOTIVACION
Garantizar la audiencia a las partes y evitar que estas recurran la
sentencia en base a la incorrecta determinación de la cuantía, pese a no
haberlo manifestado en el momento procesal oportuno.
ENMIENDA NUM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 40.2
De modificación.
Se sustituye el apartado 2 del artículo 40 del Proyecto por:
«2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a
impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los
instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran
a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones
susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto
a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras insusceptibles
de tal valoración.»
MOTIVACION
Los artículos 38 y siguientes regulan la fijación de cuantía del recurso
de forma un tanto exhaustiva y rígida, sin que se entienda bien la
exigencia de cuantía en todos los casos: la experiencia enseña que sólo
una pequeña parte de los recursos (tributarios, sanciones económicas,
expropiaciones y algunos otros) tienen cuantía, la cual además actúa como
guillotina para el ulterior recurso, dada la existencia de una «summa
gravaminis» pare recurrir. Sería mejor distinguir entre recursos con
cuantía (con aplicación de las reglas del anteproyecto) y sin cuantía (no
con cuantía indeterminada).
ENMIENDA NUM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 45 en su punto 1
De adición.
Se añade a continuación de «... se anuncie...» lo siguiente:
«... y remitirá de oficio para su publicación por el órgano competente,
sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente,...».
MOTIVACION
Facilitar al particular la realización de los trámites procesales.
ENMIENDA NUM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 46 en su punto 5
De adición.
Se añade a continuación de «... del expediente...» lo siguiente:
«... motivándolo,...».
MOTIVACION
Garantizar la legalidad de la medida y su posible revocación de oficio o
a instancia de parte.
ENMIENDA NUM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 52 en su punto 3
De adición.
Se añade a continuación de «... manifiesto en la secretaría.» lo
siguiente:
«, pero sí copia del mismo, con los gastos a cargo de estos demandados.»
MOTIVACION
La no disposición de una copia podría impedir la correcta preparación de
la argumentación de la demanda con la consiguiente indefensión.
ENMIENDA NUM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 63 en su punto 2
De adición.
Se añade a continuación de «... juzgue oportuno...» lo siguiente:
«..., de oficio o a instancia de parte,...».
MOTIVACION
Mejorar el derecho a la tutela efectiva.
ENMIENDA NUM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 63
De adición.
Se añade un punto 4 del siguiente tenor literal:
«4. Antes de la sentencia el Juez o Tribunal concederá a la
Administración Local un plazo de 20 días para realizar alegaciones, si no
se hubiese personado en el proceso.»
MOTIVACION
Numerosos Ayuntamientos pequeños no se personan por falta de recursos
legales para hacerlo por lo que se debe otorgarles al menos la
oportunidad de conocer que se va dictar sentencia.
ENMIENDA NUM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 69 en su apartado 2
De adición.
Se añade a continuación de «... actos anulados.» lo siguiente:
«..., pero sí cuando se trate de actos reglados,».
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 69.2
De supresión.
Se suprime:
«... salvo que, como consecuencia de la anulación, sólo sea posible una
única solución justa y exista base para ello en los autos.»
MOTIVACION
La discrecionalidad supone poder elegir entre varias alternativas
igualmente justas, o entre indiferentes jurídicos, por fundarse la
decisión en criterios extrajurídicos no incluidos en la ley y remitidos
al juicio subjetivo de la Administración.
Por consiguiente, si no hay posibilidad de elegir entre varias soluciones
jurídicamente indiferentes, no cabe hablar de discrecionalidad y el
precepto es conceptualmente inaplicable.
Además, el contenido discrecional del acto no puede ser anulado
autónomamente, sino como consecuencia del enjuiciamiento de sus elementos
reglados; es decir, si en los aspectos reglados el acto se ajusta a
Derecho, no puede ser anulado por razón de su componente exclusivamente
discrecional. En último extremo, la apreciación de si existen otras
soluciones justas corresponde a la Administración --sin perjuicio de su
ulterior control-- la cual no puede verse suplantada por el órgano
jurisdiccional en una función que le es ajena, cual es la de administrar.
ENMIENDA NUM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 69
De adición.
Se crea un apartado 3.
«3. La estimación del recurso interpuesto contra una disposición de
carácter general implicará la reforma o derogación de dicha disposición,
sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de
la misma.»
MOTIVACION
Se reproduce el antiguo artículo 120 de la Ley de Procedimiento
administrativo, cuyo contenido se ha venido entendiendo implícito en el
sistema de la Ley 30/1992 y la LJCA, pero que por su importancia reclama
constancia literal expresa.
ENMIENDA NUM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 83.1
De modificación.
Se añade un apartado e)
«e) Cuando las sentencias no resuelvan el fondo del recurso, sean
incongruentes o contradictorias con sus fundamentos de hecho o derecho,
cualquiera que sea su cantidad.»
MOTIVACION
Lo contrario obliga a usar la vía de amparo constitucional, lo que supone
una excesiva dilación y contribuir a la saturación del Tribunal
Constitucional.
ENMIENDA NUM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 83 en su punto 2 apartado b)
De modificación.
Se sustituye «... no exceda de veinticinco millones de pesetas.» por:
«... sea indeterminada o se refieran a los instrumentos normativos de
planeamiento urbanístico.»
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 93.2
De modificación.
Se sustituye el apartado 2 del artículo 93 del Proyecto por:
«2.También serán recurribles en este mismo concepto las sentencias
dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, así como las
sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de
Justicia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal
Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior de
identidad de partes o situación y en mérito de hechos, fundamentos y
pretensiones substancialmente iguales.»
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas posteriores.
ENMIENDA NUM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 93 en su punto 4
De supresión.
Se suprime la referencia al apartado a) del artículo 93.
MOTIVACION
Evitar la discriminación y los agravios comparativos entre la situación
del personal al servicio de las distintas Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 93
De adición.
Se crea un apartado 5:
«5. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en
este artículo conocerá, dentro de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que
corresponda de acuerdo con las reglas generales de organización de la
misma Sala.
Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única
instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección
compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala Tercera
y cinco Magistrados de esta misma Sala que serán los dos más antiguos y
los tres más modernos.
Del recurso conocerá la Sección a que se refiere el párrafo anterior
cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como infringida
provenga y se haga constar así por el recurrente en el escrito de
preparación, de una Sección distinta de aquélla a la que corresponda
conocer de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este
apartado y esta última tenga una doctrina contraria en las mismas
circunstancias de identidad de partes y situación, y en mérito de hechos,
fundamentos y pretensiones substancialmente idénticas.»
MOTIVACION
En la regulación del recurso de casación en el Proyecto se observa la
supresión total del recurso de casación en interés de la ley y alguna
modificación en el recurso de casación para la unificación de la
doctrina.
En lo que al recurso de casación para unificación de doctrina respecta,
en la actualidad cabe dicho medio impugnatorio contra las sentencias
dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo cuando se den los
requisitos consignados en el artículo 102.a.1 de la ley jurisdiccional;
requisitos que coinciden substancialmente con los establecidos, antes de
la reforma introducida por la ley 10/92, de 30 de abril, a propósito del
recurso de revisión contra sentencias firmes de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo tanto de las Audiencias como del Tribunal
Supremo en el artículo 102.b de la misma ley. La coincidencia no es
absoluta, sin embargo, ya que, a diferencia de lo que ocurría con el
recurso de revisión, en el recurso para unificación de doctrina se fija
un límite mínimo de cuantía de un millón de pesetas y solamente pueden
recurrirse (artículo 102.a.2 en relación con el artículo 93.2) las
sentencias que, refiriéndose al Tribunal Supremo, pudiera dictar este en
única instancia en materia de personal cuando afectan a la extinción de
la relación de servicio de los que ya tuviesen la condición de
funcionarios públicos. Parece, en cambio, que no son recurribles pare
unificación de doctrina las sentencias que en única instancia pudiera
dictar el Tribunal Supremo en materia de personal que no afecten a la
extinción de la relación de servicio, de derechos fundamentales o en
recursos contenciosos electorales, ya que, si no cabe este recurso contra
las sentencias dictadas en estos proyectos por las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales
Superiores de Justicia, con mayor razón debe quedar excluido cuando las
dicte el Tribunal Supremo. En cualquier caso, se excluyen de este recurso
las sentencias que el Tribunal Supremo dicte en casación.
ENMIENDA NUM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 94 en su punto 1
De adición.
Se añade a continuación de «... sentencia recurrida.» lo siguiente:
«... La Sala solicitará las sentencias alegadas, del órgano que las
dictó...».
MOTIVACION
Si en materia administrativa rige lo dispuesto en el artículo 35.f) de la
Ley 30/92, exonerando al ciudadano de presentar documentos que obren en
poder de la administración, igual principio debe regir en la
Administración de justicia.
ENMIENDA NUM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 94 en su punto 2
De supresión.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 97 en su punto 1, apartado d)
De modificación.
Se sustituye «... ganado injustamente...» por lo siguiente:
«... dictado sentencia...».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 99
De adición.
Se añade un nuevo punto 3 del siguiente tenor literal:
«3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la
sentencia, esta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento,
cuando lo dispuesto en el punto anterior lo haga ineficaz o cause grave
perjuicio.»
MOTIVACION
Mejorar la efectividad de la sentencia.
ENMIENDA NUM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo con el número de orden que le corresponda que
constituirá una Sección 6.ª nueva en el Capítulo II del Título IV.
«Artículo
1. El Abogado del Estado, así como las Entidades o Corporaciones que
ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o
corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, podrán interponer
recurso de casación en interés de la Ley contra las sentencias dictadas
en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no
susceptibles de recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa
para el interés general y errónea la resolución dictada.
2. Se exceptúan las sentencias dictadas por las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando se
funden básicamente en normas emanadas de los órganos de aquéllas.
3. El recurso se interpondrá en el plazo de dos meses directamente ante
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acompañando
copia certificada de la sentencia impugnada. El Tribunal Supremo
reclamará los autos a la Sala de instancia y, sin más trámites, resolverá
lo que proceda. A la tramitación y resolución de estos recursos se dará
carácter preferente.
4. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación
jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y fijará en el
fallo la doctrina legal.»
MOTIVACION
La supresión del recurso de casación en interés de la ley no tiene
justificación.
En primer lugar, hay que advertir que este tipo de recurso --dirigido
exclusivamente a fijar la doctrina legal-- no existe sólo en esta
jurisdicción, sino también en la civil (artículo 1.718 LEC).
Y su utilidad es clara, pues sólo puede interponerse en la actualidad
contra aquellas sentencias, no susceptibles de casación ordinaria, de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia cuando las
Administraciones Públicas consideren gravemente dañoso para el interés
general y erróneo el criterio sentado en ellas.
La utilidad del recurso se acentúa más aún en el proyecto que en la ley
vigente, ya que son multitud los asuntos conocidos en única o primera
instancia por los Juzgados o los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo, cuyo número hace presumir fundadamente una
variabilidad de criterios cuya fijación sería imposible si no se
estableciera este recurso. La Administración del Estado tiene especial
interés en su mantenimiento, ya que hay Comunidades Autónomas que aplican
normas estatales en asuntos en que no es parte el Estado, el cual, por
tanto, no tiene posibilidad de evitar que se consolide una doctrina que
se considera errónea sin que la haya contrastado el Tribunal Supremo.
Por otra parte, es absolutamente ajena a este recurso la idea de que
pueda constituir un privilegio de la Administración, ya que siempre se
respeta la situación jurídica particular derivada de la sentencia
recurrida y la fijación de la doctrina legal correcta, en asuntos en los
que no cabe la casación ordinaria, viene demandada por el interés general
y por la seguridad jurídica.
Es obvio, por lo demás, que la doctrina legal que se fija a consecuencia
de la interposición del recurso, aunque a instancia de la Administración,
lo es por el Tribunal Supremo, lo que diluye completamente la idea de
privilegio.
No hay que pensar tampoco en que este recurso pueda ser adecuadamente
suplido por el de unificación de doctrina, ya que hay muchos supuestos en
que deberá concretarse la doctrine legal sin que se den los requisitos
exigidos para éste último.
De la utilidad del recurso puede dar idea el hecho de que en el año 1996
se han notificado a la abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo
diecinueve sentencias
recaídas en recursos de ese tipo que habían sido interpuestos por ella,
de las cuales catorce fueron estimatorias y cinco desestimatorias, lo que
quiere decir que en esos catorce casos se ha fijado doctrina legal y en
los cinco restantes, aunque no se haya producido formalmente tal
fijación, el efecto es análogo.
ENMIENDA NUM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 100.3
De modificación.
Se sustituye el apartado 3:
«Los derechos reconocidos frente a la Administración en una sentencia
firme sólo se podrán expropiar por causa de utilidad pública o interés
social. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas
se hará por el Gobierno de la Nación, dentro de los dos meses siguientes
a la comunicación de la Sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la
ejecución señalará por el trámite de los incidentes, la correspondiente
indemnización.»
MOTIVACION
El texto del anteproyecto parece inspirado en una limitación de los
supuestos de la Ley de la Jurisdicción de 1956. Sin embargo, dicha
enumeración habría quedado ya superada por el contenido del artículo 18
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que realice una enumeración más
genérica, por referencia a la utilidad pública o interés social.
Introducir una limitación al enunciado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial resultaría dudosamente conforme con el principio de supremacía
competencial de dicho texto respecto de las leyes procesales ordinarias.
Y supondría, igualmente, una limitación innecesaria de las potestades
expropiatorias de la Administración del Estado.
No parece conceptualmente correcto que un fallo judicial, por su propia
naturaleza pueda tener por objeto el reconocimiento de «intereses
legítimos» en abstracto, y menos aún, parecen estos susceptibles de
expropiación.
ENMIENDA NUM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 101 en su punto 1
De adición.
Se añade a continuación de «... la resolución judicial.» lo siguiente:
«Los créditos generados para atender los gastos de ejecución de
sentencias incluidos en los presupuestos de las Administraciones Públicas
tendrán siempre la consideración de ampliables.»
MOTIVACION
Mejora técnica del propósito del artículo.
ENMIENDA NUM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 101.3
De modificación.
Se sustituye el texto del apartado 3 por:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 99.2 de la presente Ley,
transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, se podrá instar
la ejecución forzosa.»
MOTIVACION
Se sugiere suprimir la posibilidad de incrementar en dos puntos el
interés legal a devengar a cargo de la Administración, por apreciación de
falta de diligencia. No parece correcto gravar a la Hacienda Pública, sin
antes actuar otros mecanismos de la ejecución, como la intimación al
funcionario responsable.
En todo cave, dicha posibilidad debería preverse no respecto de la mera
falta de diligencia en el cumplimiento, sino respecto de la
obstaculización o pasividad manifiesta en la ejecución de las
resoluciones judiciales.
ENMIENDA NUM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 105 en su punto 1, apartado c)
De supresión.
Se suprime el apartado c).
MOTIVACION
Evitar posibles supuestos de indefensión y evidentes agravios
comparativos injustificables, todos deben beneficiarse de la situación
más favorable.
ENMIENDA NUM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 105
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo por:
«1. La sentencia que anulare el acto o la disposición producirá efectos
entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos. En
otro caso, la sentencia solo podrá extenderse a otras personas, en
ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica
que los favorecidos por el fallo, y éste no se limite al reconocimiento
de una situación jurídica individualizada.
b) Que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución
administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los
interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso
contencioso-administrativo en tiempo y forma.
c) Que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el
plazo de un año desde la notificación de esta a la Administración.
2. La solicitud de reconocimiento del derecho a la extensión de los
efectos de la sentencia deberá dirigirse a la Administración demandada,
entendiéndose desestimada por el mero transcurso del plazo de tres meses
sin haberse dictado resolución. Debiendo instarse, en su caso, el
incidente de ejecución ante el Juez o Tribunal de la ejecución en el
plazo de dos meses desde la notificación de la resolución expresa o del
transcurso del plazo de resolución, en caso de silencio administrativo.
3. La petición de iniciación del incidente judicial debería realizarse en
escrito razonado, al que deberán acompañar los documentos que acrediten
la identidad de situaciones jurídicas y el agotamiento de la vía
administrativa, prevista en el párrafo anterior.
4. Recibida la solicitud, se reclamará de la Administración el expediente
tramitado, y transcurridos treinta días, haya sido o no remitido, se dará
traslado al representante de la Administración ejecutada para que formule
escrito de oposición. Continuándose la tramitación por el trámite de los
incidentes, sin que proceda la celebración de vista. El incidente se
resolverá por medio de auto, en que no podrá reconocerse una situación
jurídica distinta a la definida en la sentencia firme cuyos efectos son
objeto de extensión.
5. La pretensión será desestimada, en todo caso, cuando existiera cosa
juzgada, litispendencia, cuando la doctrina determinante del fallo cuya
extensión se postule fuere contraria a la doctrina del Tribunal Supremo
o a la de los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso al que se
refiere el artículo 96 de la presente Ley, y en los supuestos de
existencia de discrepancia en la doctrina de las distintas Salas o
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Si se encontrara pendiente un
recurso de revisión, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta
que se resuelva el citado recurso.»
MOTIVACION
Mejora técnica, desde un punto de vista conceptual, el régimen actual
encuentra fundamento en que anulado un acto administrativo debe ser
eliminado del mundo jurídico respecto de todos aquellos a quienes afecte.
Por el contrario, el régimen jurídico que se propone no tiene esa
justificación, pues se refiere al reconocimiento de situaciones jurídicas
individualizadas.
ENMIENDA NUM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 109
De adición.
Se añade un nuevo punto 4 del siguiente tenor literal:
«4. La interposición del recurso suspenderá los plazos para recurrir en
vía ordinaria hasta tanto no se notifique la sentencia de inadmisión.»
MOTIVACION
Evitar, que la sentencia de inadmisión, se notifique cuando hayan
transcurrido los plazos para recurrir en vía contencioso-administrativa.
ENMIENDA NUM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 110 en su punto 1
De modificación.
Se sustituye la expresión «... diez días...» que aparece dos veces en el
texto por lo siguiente en ambas:
«... un mes...».
MOTIVACION
En materia tan importante como la defensa de derechos fundamentales no
deben regir plazos tan perentorios que podrían dar lugar a indefensión.
ENMIENDA NUM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 118.1
De modificación.
Se sustituye el apartado 1 del artículo 118 del Proyecto por:
«1. El Juez o Tribunal planteará, mediante auto razonado, la cuestión de
ilegalidad prevista en el artículo 26.1 de esta Ley, dentro de los cinco
días siguientes a que se hubiera declarado concluso el procedimiento para
votación y fallo, y antes de dictar sentencia. La cuestión habrá de
ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya
ilegalidad pudiera servir de base para la estimación de la demanda.
Contra el auto de planteamiento no se dará recurso alguno.»
MOTIVACION
En consonancia con a la enmienda al artículo 26.
ENMIENDA NUM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 118
De adición.
Se crea un apartado 3 nuevo:
«3. Durante la tramitación de la cuestión de ilegalidad quedarán en
suspenso los autos del procedimiento principal, hasta que aquélla sea
resuelta.»
MOTIVACION
Disponer el planteamiento de la cuestión una vez conclusos los autos y
con carácter previo a dictar sentencia, quedando suspendido el curso de
aquéllos hasta que se produzca resolución del Tribunal Superior.
ENMIENDA NUM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 120.2
De modificación.
Se sustituye el apartado 2 del artículo 120 del Proyecto por:
«2. Terminado el plazo de personación y alegaciones, se declarará
concluso el procedimiento y se señalará día para votación y fallo. La
sentencia se dictará en los diez días siguientes a dicho señalamiento. No
obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante
auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de
ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere
notoriamente infundada la cuestión suscitada.»
MOTIVACION
Parece oportuno establecer, bien un trámite formal de admisión, bien la
posibilidad de que el Tribunal al que se dirige la cuestión de
ilegalidad, pueda declarar su inadmisión de plano, al objeto de evitar la
posible perversión del sistema consistente en el planteamiento
sistemático de esta clase de cuestiones con escaso o nulo fundamento y el
solo propósito de dilatar la sentencia o trasladar su responsabilidad a
un ámbito superior.
Al efecto se ha seguido la redacción prevista en la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional respecto de la inadmisión de las cuestiones de
inconstitucionalidad, por la analogía entre ambos procedimientos.
ENMIENDA NUM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 124
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo por:
«1. La interposición del recurso contencioso-administrativo no impedirá
a la Administración ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo,
sin perjuicio de lo que el Tribunal acordare, como consecuencia de las
medidas cautelares instadas por el actor.
2. Los interesados podrán solicitar la adopción de medidas cautelares en
los términos resultados en la presente Ley.
3. Procederá la adopción de medidas cautelares cuando la ejecución del
acto o la actividad administrativa recurrida, pudieran ocasionar
perjuicios de reparación imposible o difícil y cuando el recurso presente
apariencia de buen derecho. En todo caso, el Juez o Tribunal resolverá
previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que
causaría al interés público o de terceros la suspensión y el perjuicio
que se cause al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del
acto recurrido.
4. En el procedimiento especial para la protección de los derechos
fundamentales, el Juez o Tribunal acordará la adopción de las medidas
cautelares, salvo que se justifique la existencia o posibilidad fundada
de enturbación de los intereses públicos.
5. Las medidas cautelares podrán ser modificadas o revocadas como
consecuencia de una nueva apreciación del Juez o Tribunal o en virtud de
nuevas circunstancias, siempre a instancia de una de las partes.»
MOTIVACION
Dicho principio tradicional en nuestro Ordenamiento y previsto en otras
disposiciones no modificadas por el Proyecto, no había sido expresamente
previsto en éste.
Dicho principio no constituye un privilegio de la Administración, sino
una prerrogativa atribuida a la Administración como garante de los
intereses generales. Así lo ha reconocido reiteradamente el Tribunal
Constitucional y el Tribunal Supremo. Se trata, además, de un principio
común en los países de nuestro entorno jurídico, e incluso previsto en el
Derecho Comunitario, respecto de las disposiciones y actos de las
Instituciones comunitarias.
Se sugiere sustituir el régimen de suspensión general en caso de
apreciarse «dudas razonables sobre la legalidad de la actividad
administrativa», por los ya consolidados criterios de nuestro
Ordenamiento, que aluden a la existencia de perjuicios de imposible o
difícil reparación, y a la apariencia de buen derecho. La conformación y
elaboración jurisprudencial de tales principios aporta mayor seguridad
jurídica respecto del criterio introducido en el anteproyecto, demasiado
ambiguo.
Igualmente, se propone que la modificación de las medidas cautelares
habrá de ser instada en todo caso por las partes, conforme al principio
dispositivo que informa nuestro Ordenamiento procesal.
ENMIENDA NUM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 125
De adición.
Se añade a un punto 3 nuevo:
«3. Cuando frente a un acto o disposición general se aleguen los términos
del artículo 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como
causa de suspensión, el órgano jurisdiccional podrá acordar ésta, aunque
tenga que entrar de forma sucinta en el fondo del asunto y sin perjuicio
de lo que se estime en su momento en la sentencia.»
MOTIVACION
Mejorar el propósito del artículo resolviendo una cuestión con
jurisprudencia controvertida.
ENMIENDA NUM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 126.3
De modificación.
Se sustituye el texto del apartado 2 por:
«2. Abierta la pieza separada, y siempre a instancia de parte, previa
audiencia del representante de la administración demandada o de ésta, si
no se hubiese personado en el proceso, por plazo de tres días, el Juez o
Tribunal podrá acordar mediante auto las medidas indispensables para
asegurar la efectividad del acuerdo de suspensión que pudiera, en su
caso, adoptarse. Dichas medidas solo podrán ser acordadas por el tiempo
indispensable para tramitar la pieza separada de suspensión y sin
perjuicio de su modificación o revocación en los términos previstos en el
artículo 124.4 quedarán sin efecto automáticamente al dictarse el auto
que resuelva sobre suspensión solicitada.»
MOTIVACION
Se pretende introducir garantías para el caso de admitirse la adopción de
medidas provisionalísimas, vinculándolas a la resolución de la pieza
separada, estableciendo
un dies a quem vinculado en todo caso a la resolución de la pieza de
suspensión.
ENMIENDA NUM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 129.2
De supresión.
Se suprime:
«... regulación provisional de aquellos derechos o facultades
controvertidos.»
MOTIVACION
El otorgamiento de potestades reguladoras a los órganos jurisdiccionales
es ajena a nuestro Ordenamiento jurídico administrativo. Se trata,
además, de una disposición asistemática en tanto que se otorgan mayores
facultades al Juez en el régimen de «medidas cautelares» que las que
tendría en ejecución de sentencia. Supone una negación del principio de
autotutela, e incluso lleva implícitas facultades normativas.
ENMIENDA NUM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 135 en sus puntos 1, 2 y 3
De modificación.
Se sustituyen dichos puntos por un único punto del siguiente tenor
literal:
«1. El procedimiento contencioso-administrativo será gratuito para todos
cuantos intervengan en él, sin perjuicio de la condena en costas si se
apreciare de oficio mala fe o temeridad.»
MOTIVACION
Defender el derecho a la tutela efectiva.
ENMIENDA NUM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Primera
De adición.
Se añade un apartado 4 del siguiente tenor literal:
«4. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo deberán estar en
funcionamiento antes del 1 de enero de 1999».
MOTIVACION
Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 y siguientes de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
ENMIENDA NUM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un Capítulo IV nuevo del Título V del siguiente tenor literal:
«CAPITULO IV
Procedimiento en materia de personal
Artículo
Los recursos contencioso-administrativos que tuviesen por objeto actos
que se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de
empleados públicos inamovibles se tramitarán con arreglo a lo dispuesto
en el Capítulo primero del Título cuarto con las especialidades señaladas
en los artículos siguientes.
Artículo
1. El expediente administrativo deberá ser remitido al Tribunal en el
plazo de diez días.
2. Recibido el expediente se pondrá de manifiesto al demandante en la
Secretaría del Tribunal, para que deduzca la demanda en el plazo de
quince días.
3. Si el demandante estuviere defendido por Abogado, podrá el Tribunal
acordar se entreguen a éste, bajo recibo en forma, las actuaciones con el
expediente, o la parte del mismo que, a juicio del Tribunal, fuese
necesaria para formular la demanda.
Artículo
1. Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del
expediente administrativo, a la Administración demandada para que la
conteste en el plazo de quince días.
2. Cuando hubieren de contestar la demanda, además de la Administración,
otras personas que tengan el carácter de demandadas y los coadyuvantes
que hubieren comparecido, se les pondrá de manifiesto el expediente para
que unas y otros la contesten en el plazo de quince días.
Artículo
Los motivos que darían lugar a la inadmisibilidad de la demanda no podrán
invocarse como alegaciones previas, pero el demandante podrá ejercitar la
facultad de subsanación dentro del plazo de cinco días, contados a partir
del siguiente a aquel en que se le de traslado del escrito de
contestación a la demanda en que se alegaren aquellos motivos.
Artículo
Contestada la demanda, o en su caso, concluido el período de prueba, el
tribunal, sin más trámites, dictará sentencia en el plazo de diez días.»
MOTIVACION
La litigiosidad en materia de personal hace necesario el mantenimiento de
un procedimiento especial propio más corto de modo que no atasque los
tribunales.
ENMIENDA NUM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un Capítulo II nuevo del Título IV del siguiente tenor literal:
«CAPITULO II
Recurso de Lesividad
Artículo
1. Serán competentes para declarar la lesividad:
a) El consejo de ministros, cuando el acto emane del Gobierno.
b)El ministro si el acto emana de cualquier otro órgano de la
administración General del Estado dentro de su ramo.
c) El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si el acto
emana del mismo.
d) El Consejero, cuando el acto emane de cualquier otro órgano de la
Administración de la Comunidad Autónoma dentro de su ramo.
e) El órgano supremo de la Entidad, Corporación o Institución
correspondiente previa la adopción del oportuno acuerdo.
2. La competencia para conocer del recurso de lesividad corresponderá al
Juzgado o Tribunal que lo sea por razón del acto cuya declaración de
lesividad se pretende. Los titulares de derechos o intereses legítimos
derivados del acto impugnado podrán comparecer como parte demandada, lo
que habrán de formalizar en el plazo de diez días a contar desde el
siguiente al del emplazamiento.
3. El plazo para interponer el recurso de lesividad será de dos meses, a
partir del día siguiente a aquél en el que se declare la lesividad. Se
acompañará a la demanda el expediente administrativo.»
MOTIVACION
Establecer el órgano competente y regular las particularidades de esta
cuestión.
ENMIENDA NUM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo Capítulo del Título IV del siguiente tenor literal:
«CAPITULO...
De la conciliación previa
Artículo
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de
conciliación ante el titular del Juzgado Contencioso o Administrativo.
Artículo
1. La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos
de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la
caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o
transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya
celebrado.
2. En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de
conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el
trámite.
Artículo
1. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los
litigantes.
2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de
conciliación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se
tendrá por no presentado, archivándose todo lo actuado.
3. Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por
intentada sin efecto, y el Juez deberá apreciar temeridad o mala fe si la
incomparecencia fuera injustificada, imponiéndose expresamente las costas
si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la
pretensión contenida en la papeleta de conciliación.
Artículo
1. El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por
quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el Juzgado o Tribunal
competente pare conocer del asunto objeto de la conciliación, mediante el
ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los
contratos.
2. La acción caduca a los treinta días de aquel en que se adopte el
acuerdo.
Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran.
Artículo
Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes
intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o tribunal,
pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.
MOTIVACION
Disminuir la litigiosidad en sede judicial y la saturación de asuntos y
la dilación de los mismos, siguiendo las recomendaciones de la Unión
Europea.
ENMIENDA NUM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:
«El Gobierno adoptará las medidas organizativas necesarias para hacer
efectivo el principio de unidad de doctrina en el ámbito de la asistencia
jurídica al Estado y demás entes públicos estatales.»
MOTIVACION
Se trata de dejar constancia desde el horizonte de la norma legal de la
necesidad de que, a través de la normativa de rango adecuado, se asegure
la efectividad del principio de unidad de doctrina que, anticipado ya por
el Real Decreto de 28 de diciembre de 1849 al justificar la creación de
la Dirección General de lo Contencioso del Estado, adquirió proclamación
formal en el Real Decreto de 10 de diciembre de 1881 y ha constituido
desde entonces el eje estructural del modelo de asistencia jurídica al
Estado --preferentemente en el orden contencioso-administrativo, por
razones obvias-- vigente en España. La necesidad de asegurar su
efectividad práctica aparece reforzada en el vigente marco
constitucional, que previene rotundamente en el artículo 103-1 de nuestra
norma fundamental el pleno sometimiento de la actuación administrativa a
la Ley y al Derecho.
La función de asistencia jurídica ofrece una vertiente de proyección, en
fase preprocesal, y de relación, ulteriormente, con los órganos
jurisdiccionales, que la convierten en un puente entre la Administración
y el Poder Judicial. Por otra parte, el sometimiento al Derecho de la
Administración, en su relación con los administrados, exige asimismo la
unidad de respuesta ante situaciones similares, con independencia del
área orgánica afectada, por exigencia del principio de igualdad en la
aplicación de la Ley. Por este motivo, es preciso una arquitectura
interna fuertemente cohesionada, que asegure la efectividad práctica del
principio de unidad de criterio en la actuación de los operadores
jurídicos internos.
ENMIENDA NUM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un punto d) nuevo a la Disposición Derogatoria Segunda:
«d) El apartado 3 del artículo 110 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.»
MOTIVACION
Se considera conveniente la derogación por su falta de razón de ser,
puesta de relieve por los Tribunales de la Jurisdicción y por el Tribunal
Constitucional al considerar su omisión como subsanable, haciendo la
comunicación, en él exigida como previa, después de haber interpuesto el
recurso.
ENMIENDA NUM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Final, del siguiente tenor:
«Disposición Final... Reforma de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común».
El artículo 142.5 de la Ley 30/92 queda redactado como sigue:
«En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el
hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo, en todo caso el cómputo tendrá lugar a partir del momento en que
el interesado sea notificado de forma fehaciente y quede constancia de
ello. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el
plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del
alcance de las secuelas.»
MOTIVACION
Actualmente el plazo comienza a contar desde la lectura y publicación,
pero esto es contradictorio pues en el orden contencioso-administrativo
ni se leen ni se publican, como reconoce el antecedente 11 de la
sentencia 42/1997, de 10 de marzo, del Tribunal Constitucional, donde la
Sala 3.ª del Tribunal Supremo en Auto de 1 de julio de 1994, afirma que
la lectura no pasa de ser una ficción, con lo que el interesado está
indefenso, pues puede transcurrir el plazo sin conocer la sentencia.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo párrafo al final del número 1 del
apartado VI de la Exposición de Motivos.
Redacción que se propone:
«Exposición de Motivos
VI. El procedimiento
1. La regulación .../... judicial efectiva.
Importante novedad es la introducción de un juicio abreviado para
determinadas materias de pequeña cuantía. Constituye esta innovación un
prudente desarrollo del principio de oralidad en el proceso
contencioso-administrativo para determinados asuntos cuyo conocimiento
corresponde a este orden jurisdiccional.»
JUSTIFICACION
Adecuar la Exposición de Motivos a la enmienda que introduce el
denominado «juicio abreviado».
ENMIENDA NUM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de suprimir el texto «y con los Decretos Legislativos de
conformidad con lo establecido en el artículo 82.6 de la Constitución» en
el apartado 1 del artículo 1.
JUSTIFICACION
En coherencia con lo establecido en el artículo 161.1.a) de la
Constitución.
ENMIENDA NUM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un texto en el apartado 2.d) del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
2. Se entenderá .../...
d) Las Entidades de Derechos públicos .../... lo que dispongan sus
normas de creación con rango de ley, sujeten su actividad al Derecho
administrativo y, en todo caso, cuando ejerzan potestades
administrativas.»
JUSTIFICACION
Por considerar que para excluir la aplicación del Derecho administrativo
no debe bastar una norma reglamentaria.
ENMIENDA NUM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un texto en el apartado 3.a) del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
3. Conocerán también .../...
a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración
y gestión patrimonial sujetos al Derecho público adoptados por los
órganos competentes...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Las actuaciones de derecho civil, mercantil o laboral que realicen los
órganos de gobierno de la Cámaras legislativas no deben estar sujetas a
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ENMIENDA NUM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de suprimir la locución «el control de» en el apartado a)
del artículo 2.
JUSTIFICACION
La jurisdicción contencioso-administrativa no conoce sobre «el control de
los elementos reglados», sino que controla a la administración mediante
el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con los
elementos reglados de la actuación administrativa.
ENMIENDA NUM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado d) del artículo 2.
Redacción que se propone:
«Artículo 2
d) Los actos de supervisión dictados por los concesionarios de los
servicios públicos .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción y evitar confusiones respecto del sujeto autor del
acto.
ENMIENDA NUM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un texto en el primer párrafo del apartado 2)
del artículo 8.
Redacción que se propone:
«Artículo 8
2. Conocerán, en única o primera instancia, asimismo, de los recursos...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con el contenido del resto del artículo que se enmienda.
ENMIENDA NUM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 3 bis a) en el artículo 8.
Redacción que se propone:
«Artículo 8
3 bis a). En única o primera instancia de los recursos contra los actos
de los Ministros y Secretarios de Estado cuando íntegramente en vía de
recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por
órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio del
Estado.»
JUSTIFICACION
Visto el artículo 103 de la Constitución Española, el cual establece la
descentralización como principio que debe regir la actuación de la
Administración Pública, debe respetarse dicho principio en el reparto de
competencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ENMIENDA NUM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 3 bis b) en el artículo 8.
Redacción que se propone:
«Artículo 8
3 bis b). En única o primera instancia en las materias de personal cuando
los actos sean dictados por Subsecretarios o Directores Generales, salvo
los que estrictamente se refieran al nacimiento o extinción de la
relación de servicios de funcionarios de carrera, o a las materias de
personal militar recogidas en el artículo 10.1.a).»
JUSTIFICACION
Por las mismas razones que las expuestas en la enmienda anterior de
adición de un nuevo apartado 3.bis.a) al artículo 8.
ENMIENDA NUM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un texto en el apartado 4 del artículo 8.
Redacción que se propone:
«Artículo 8
4. Corresponde conocer a los Juzgados en única o primera instancia de las
impugnaciones...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 bis a) en el artículo 8.
Redacción que se propone:
«Artículo 8
4 bis a). Asimismo, conocerán de los recursos que se puedan plantear
contra las resoluciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
que denieguen el beneficio de asistencia jurídica gratuita para litigar,
según
los términos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita».
JUSTIFICACION
Determinar la competencia de los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo en relación al conocimiento de los recursos
contra las resoluciones denegatorias del beneficio de asistencia
gratuita, en consonancia con lo previsto en la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita.
ENMIENDA NUM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo artículo 8 bis.
Redacción que se propone:
«Artículo 8 bis)
Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los
recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan
por objeto:
a) En primera instancia en las materias de personal cuando se trate
de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado salvo que
estrictamente se refieran al nacimiento o extinción de la relación de
servicios de funcionarios de carrera o a las materias recogidas en el
artículo 10.1.a) sobre personal militar.
b) En única o primera instancia contra los actos de la
Administración Central del Estado en los supuestos previstos en el
apartado 2 b) del artículo anterior.
c) En única o primera instancia de los recursos
Contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones
generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con
personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público
estatal con competencia en todo el territorio del Estado.»
JUSTIFICACION
Es preferible por razones de sistemática y de técnica normativa, regular
las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de
los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en artículos
distintos.
Asimismo, se definen las compentencias de estos últimos en consonancia
con enmiendas anteriores, y respecto al apartado a) del nuevo artículo 8
bis), no procede el señalamiento de una cuantía mínima para acceder a los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en materia de
personal.
ENMIENDA NUM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de suprimir el apartado 5 del artículo 8.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de adición de un nuevo artículo 8 bis).
ENMIENDA NUM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 9.
Redacción que se propone:
«Artículo 9
3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el
conocimiento de:
a) Los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y
asuntos de los Juzgados o Salas de lo Contencioso-Administrativo del
propio Tribunal Superior de Justicia, cuando cuenten con más de una
Sección.
b) Los recursos de casación para la unificación de la doctrina
contra las sentencias dictadas por las Salas de lo
Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Superior de Justicia,
cuando cuenten con más de una Sección.
c) Los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
d) Los recursos de revisión contra las sentencias firmes dictadas
por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del propio Tribunal
Superior de Justicia respecto de disposiciones, actuaciones o actos de la
CA en materias cuya legislación corresponda en exclusiva a las mismas.
e) Los recursos en interés de la Ley.
f) Mientras no entren en funcionamiento los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, los recursos de que conozcan las Salas de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en única
instancia y que deberían haber conocido en segunda, serán susceptibles de
recurso de casación sin las limitaciones que establece el artículo 84.»
JUSTIFICACION
De acuerdo con el artículo 152 de la Constitución, regular los recursos
en interés de la Ley, así como los recursos de casación, de casación para
la unificación de la doctrina y de revisión contra las sentencias firmes
dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo del propio
Tribunal Superior de Justicia, cuando el derecho aplicable y relevante
para la decisión de la litis haya sido autonómico.
Asimismo, al no existir los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo,
los temas competencia de éstos lo serán de los Tribunales Superiores de
Justicia, por lo cual, respecto de estos temas no habrá segunda instancia
(a mayor abundamiento si se tienen en consideración las limitaciones de
los motivos de casación).
ENMIENDA NUM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 en el artículo 9.
Redacción que se propone:
«Artículo 9
4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
Otorgar a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia la competencia para conocer de las cuestiones de
competencia que se planteen entre juzgados del referido orden
jurisdiccional con sede en la Comunitat Autónoma.
ENMIENDA NUM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 3 en el artículo 10.
Redacción que se propone:
«Artículo 10
3. También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan
plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.»
JUSTIFICACION
En coherencia con lo previsto en el artículo 51.1 de la vigente LOPJ, el
órgano inmediatamente superior común de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo es la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional, por ello se le otorga a ésta el conocimiento de
las cuestiones de competencia planteadas entre aquéllos. Asimismo, se
considera necesaria su incorporación, en consonancia con la nueva
redacción que se da al artículo 66 de la LOPJ en el Proyecto de Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ENMIENDA NUM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de suprimir la locución «cualquier modalidad» en el
apartado 2.a) del artículo 11.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas posteriores.
ENMIENDA NUM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 2.c) del artículo 11.
Redacción que se propone:
«Artículo 11
2. Conocerá también de:
c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por
los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia
Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También les corresponderá el
conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes
dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia salvo que las sentencias sean dictadas respecto de
disposiciones, actuaciones o actos de las Comunidades Autónomas en
materias cuya legislación corresponda a las mismas.»
JUSTIFICACION
Incorporar la competencia en relación al conocimiento de los recursos de
revisión contra Sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo a favor del Tribunal Supremo del mismo
orden jurisdiccional toda vez que, en el Proyecto de Ley no estaba
prevista tal atribución competencial.
Por otro lado, y en coherencia con lo previsto en el artículo 152.1 de la
Constitución Española, se sustrae del conocimiento de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el conocimiento de los
recursos de revisión contra las Sentencias firmes dictadas por las Salas
de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia, cuando éstas fueren dictadas respecto de disposiciones,
actuaciones o actos de las CC. AA. en materias cuya legislación
corresponda a las mismas, ello es así toda vez que, el correspondiente
Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en el
ámbito territorial de las CC. AA.
ENMIENDA NUM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar la regla primera del apartado 1 del artículo
13.
Redacción que se propone:
«Artículo 13
1. La competencia .../...
Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional
en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la
disposición o el acto originario impugnado.»
JUSTIFICACION
Mejorar la determinación del fuero territorial.
ENMIENDA NUM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 13.
Redacción que se propone:
«Artículo 13
2. Cuando el acto originario .../... en cuya circunscripción tenga su
sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.»
JUSTIFICACION
Mejorar la determinación del fuero territorial.
ENMIENDA NUM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 en el artículo 15.
Redacción que se propone:
«Artículo 15
4. Con arreglo a lo establecido en esta Ley, la resolución de los
recursos en interés de la Ley, de casación y de revisión se encomendará
a una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su
sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de
dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las
demás Salas de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de las
Secciones de las mismas, en número no superior a dos; y por los
Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para
completar un total de cinco miembros.
Si la Sala o Salas de lo Contencioso-Administrativo tuviesen más de una
Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los
Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este
apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten
servicio en la Sala o Salas.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 9, apartado 3.
ENMIENDA NUM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un texto en el apartado 1 del artículo 16.
Redacción que se propone:
«Artículo 16
1. La distribución de asuntos entre las diversas Secciones de una misma
Sala o entre las diversas Salas de un mismo Tribunal, será acordada...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
Mejorar la delimitación del fuero territorial.
ENMIENDA NUM. 179
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un texto en el segundo párrafo del apartado 3
del artículo 16.
Redacción que se propone:
«Artículo 16
3. Los acuerdos sobre .../...
En caso de resultar alterada la competencia de los distintos Juzgados con
sede en un mismo partido judicial, o de las diversas Secciones de una
Sala o de las diversas Salas de un mismo Tribunal, por razón de una nueva
distribución...» (resto igual).
JUSTIFICACION
El término Secciones debe ir en mayúsculas en coherencia con el resto del
articulado y contemplar la realidad de los Tribunales Superiores de
Justicia con más de una Sala de lo Contencioso-Administrativo.
ENMIENDA NUM. 180
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un segundo párrafo en el artículo 17.
Redacción que se propone:
«Artículo 17
3.Tienen capacidad .../... curatela.
Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios
independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser
titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las
estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad
procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando
la Ley así lo declare expresamente.»
JUSTIFICACION
Acordar el texto del artículo con la realidad de estos entes.
ENMIENDA NUM. 181
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, a los efectos de modificar el apartado 1 a)
del artículo 18.
Redacción que se propone:
«Artículo 18
1. Están legitimados.../...
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica con objeto de precisar quiénes ostentan la legitimación
activa ante el orden contencioso-administrativo.
ENMIENDA NUM. 182
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de suprimir las letras c), d), e) y f) del apartado 1 del
artículo 18.
JUSTIFICACION
Estos apartados entran a atribuir genéricamente la legitimación a todas
Administraciones Públicas territoriales para impugnar los actos y
disposiciones de las demás y de los Organismos Públicos vinculados a
éstas sin exigencia de un título de conexión material o afectación de
intereses o esferas competenciales por el acto de que se trate. Al
parecer, se ha pretendido extender el régimen de control genérico de
legalidad de los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales por el
Estado y las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 65 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
No parece lógico que se aborde en una Ley rituaria como la que nos ocupa,
la materia de las relaciones interadministrativas, sino que debería
hacerse en el marco normativo que le es propio, es decir, el del
desarrollo constitucional en cada momento de la articulación territorial
general del Estado.
Tampoco parece aconsejable que, fuera de la situación de superioridad
sobre los Entes Locales que autoriza el control de legalidad de sus
actos, se establezca una genérica legitimación del Estado y las
Comunidades Autónomas para impugnarse recíprocamente sus actos
administrativos y disposiciones reglamentarias sin interés material para
ello.
Por otro lado, el Defensor del Pueblo tiene sus cauces de actuación
señalados en su Ley Orgánica que, en lo que se refiere a la actividad
administrativa no se refleja en el «bloque de la constitucionalidad» a
través de la interposición de recursos Contenciosos-administrativos.
Además, en lo que afecta al Ministerio Fiscal, su intervención ya se
previene en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales,
que constituyen su ámbito propio de actuación, sin que sea concebible su
constitución en parte actuará.
Finalmente, la apertura de la legitimación a estas dos instituciones que,
por definición, no son destinatarias del acto impugnado y, en
consecuencia no reciben su notificación, además de poner de manifiesto
una falta de coordinación con el artículo 44 del propio Proyecto de Ley,
generaría una permanente situación de inseguridad jurídica por su falta
de vinculación a plazos específicos de impugnación y afectaría de modo
sustancial a la doctrina, pieza básica de nuestro Derecho Administrativo.
ENMIENDA NUM. 183
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 1 g) del
artículo 18.
Redacción que se propone:
«Artículo 18
1. Están legitimados.../...
g) Las Entidades.../... Públicas que ostenten un derecho o interés
legítimo.»
JUSTIFICACION
Acotar en qué supuestos están legitimadas las Entidades de Derecho
Público para acudir ante el orden Contencioso-administrativo.
ENMIENDA NUM. 184
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, a los efectos de adicionar «in fine» un texto
en el apartado 1 g) del artículo 18.
Redacción que se propone:
«Artículo 18
1. Están legitimados.../...
g) Las Entidades .../... Públicas que ostenten un derecho o interés
legítimo.»
JUSTIFICACION
Acotar en qué supuestos están legitimadas las Entidades de Derecho
Público para acudir ante el orden contencioso-administrativo.
ENMIENDA NUM. 185
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el artículo 22.
Redacción que se propone:
«Artículo 22
1. Las partes deberán conferir .../... de la presente Ley.
2. Cuando las partes confieran su representación tan sólo a un Abogado
con poder al efecto, será éste a quien se notifiquen las actuaciones. El
Colegio de Abogados de la demarcación judicial correspondiente organizará
un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse
por incomparecencia del Abogado que debía recibir la notificación.
Asimismo, la recepción de la notificación por este servicio producirá
plenos efectos.
3. Cuando actuaren representadas por un Procurador, deberán ser asistidas
por Abogado, sin lo cual no se dará curso a ningún escrito salvo las
excepciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios
públicos .../... inamovibles.»
JUSTIFICACION
Evitar, en los supuestos del apartado 2 de este artículo, disfunciones y
dilaciones en la tramitación de las actuaciones, en cumplimiento del
mandato constitucional del artículo 24.
ENMIENDA NUM. 186
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (ALTERNATIVA)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el artículo 22.
Redacción que se propone:
«Artículo 22
1. Las partes deberán conferir su representación a un Procurador con
poder al efecto.
Asimismo, deberán ser asistidas por Abogado, sin lo cual no se dará curso
a ningún escrito, salvo lo previsto en el número 4 del párrafo segundo
del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios
públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a
cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos
inamovibles.»
JUSTIFICACION
Enmienda alternativa a la anterior que se fundamenta partiendo de los
informes obtenidos, tanto por el Ministerio de Justicia como por el
propio Consejo General de Poder Judicial en la elaboración del Libro
Blanco de la Justicia.
ENMIENDA NUM. 187
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 5 en el artículo 22.
Redacción que se propone:
«Artículo 22
5. En todo caso, será siempre necesaria la representación por Procurador
y la asistencia de Letrado para todas aquellas actuaciones que deban
llevarse a cabo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo.»
JUSTIFICACION
Es aconsejable la intervención preceptiva de los profesionales en
actuaciones ante la más alta instancia jurisdiccional de España. La
redacción que se propone es coherente con las previsiones del Libro
Blanco de la Justicia.
ENMIENDA NUM. 188
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 1 del
artículo 24.
Redacción que se propone:
«Artículo 24
1. El recurso ..., ... producen indefensión. Asimismo, será admisible en
relación con los actos de trámite que constituyan una manifestación de
voluntad del ente público que, de devenir ejecutiva, perjudicaría a
derechos o intereses legítimos.»
JUSTIFICACION
Para evitar la indefensión del administrado, se hace imprescindible
incorporar la recurribilidad de este tipo de actos.
ENMIENDA NUM. 189
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el artículo 27.
Redacción que se propone:
«Artículo 27
No es admisible el recurso.../... y forma, salvo que se trate de actos
nulos de pleno derecho.»
JUSTIFICACION
La teoría de la nulidad de pleno derecho es incompatible con la
posibilidad de que los actos nulos puedan convalidarse o sanarse por el
consentimiento del interesado.
ENMIENDA NUM. 190
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el artículo 28.
Redacción que se propone:
«Artículo 28
Cuando la Administración..., contra la inactividad de la Administración,
sin necesidad de solicitar la certificación que regula el artículo 44 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común.»
JUSTIFICACION
Dada la naturaleza de este procedimiento contra la inactividad de la
Administración, se considera conveniente excluir el requisito de la
certificación del acto presunto.
ENMIENDA NUM. 191
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el artículo 29.
Redacción que se propone:
«Artículo 29
En caso de vía de hecho .../... atendida dentro de los diez días
siguientes...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Acotar los plazos con objeto de suprimir dilaciones excesivas.
ENMIENDA NUM. 192
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el artículo 37.
Redacción que se propone:
«Artículo 37
Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación
preferente no se dará recurso alguno.»
JUSTIFICACION
Toda vez que, ese tipo de resoluciones no afecta al contenido de los
derechos se suprime la posibilidad de que sean recurribles, con objeto de
eliminar que con la interposición de recursos se produzcan dilaciones
excesivas.
ENMIENDA NUM. 193
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el artículo 38.
Redacción que se propone:
«Artículo 38
1. El órgano jurisdiccional fijará la cuantía del recurso
contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y
contestación, que vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto
del mismo.
2. Cuando así no se hiciere, el Juzgado o Tribunal, de oficio o a
instancia de parte, requerirá al demandante para que fije la cuantía,
concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el
cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el órgano
jurisdiccional, previa audiencia del demandado.
3. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por
el demandante lo expondrá por escrito al órgano jurisdiccional por
término de diez días, tramitándose el incidente con arreglo a lo
dispuesto para estos casos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Contra el auto de fijación de cuantía no cabra recurso alguno, pero la
parte perjudicada podrá fundar el de queja en su indebida determinación,
si no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiere
el de apelación.»
JUSTIFICACION
Se discrepa del aspecto de que se atribuya al órgano jurisdiccional la
función de determinar la cuantía. A la luz de la Exposición de Motivos y
de su interés por señalar, a través de la cuantía, un alto listón al
recurrente para poder acceder a los recursos de apelación, casación y
revisión, creemos que la atribución al órgano jurisdiccional de la
facultad de determinar la cuantía del recurso y, en consecuencia, la
futura posibilidad de recurrir en apelación, casación o revisión, es
contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin
indefensión proclamado en nuestra Carta Magna, constituyéndose así un
freno para el libre ejercicio del derecho de los administrados a
colaborar en el mantenimiento del Estado de Derecho que puede haber sido
vulnerado por el acto administrativo recurrido.
De aquí que estimemos que ofrece mayores garantías al administrado la
enmienda propuesta que confiere resueltamente al actor y al demandado la
determinación de la cuantía de los recursos. Poner en manos del órgano
jurisdiccional la fijación de la cuantía del litigio entendemos que puede
yugular la defensa del Administrado si le cierra de inicio el paso a un
futuro recurso de apelación, casación o revisión.
ENMIENDA NUM. 194
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 40.
Redacción que se propone:
«Artículo 40
2. Se reputará de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar
directamente las disposiciones generales,
incluidos los instrumentos normativos de planteamiento urbanístico, los
que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre
derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como
aquellos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se
acumulen otras no susceptibles de tal valoración.»
JUSTIFICACION
Los artículo 38 y siguientes del Proyecto de Ley regulan la fijación de
la cuantía del recurso de forma un tanto exhaustiva y rígida, sin que se
entienda bien la exigencia de cuantía en todos los casos. Sería mejor
distinguir entre recursos en cuantía (con aplicación de las reglas del
Proyecto) y sin cuantía (no con cuantía indeterminada).
ENMIENDA NUM. 195
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 2.c) del artículo 43.
Redacción que se propone:
«Artículo 43
2. A este escrito.../...
c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se
recurran, o indicación del expediente...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Incorporar la alternatividad de los documentos que deben acompañarse al
recurso, en consonancia con las disposiciones que sobre la materia están
actualmente en vigor.
ENMIENDA NUM. 196
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de suprimir el apartado 2.e) del artículo 43.
JUSTIFICACION
La exigencia de acreditar la desatención de un requerimiento por parte de
la administración, contenida en la letra que se suprime, supone tanto
como obligar a probar un hecho negativo, razón por la cual este requisito
debe ser eliminado.
ENMIENDA NUM. 197
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el último inciso del apartado 1 del artículo
44.
Redacción que se propone:
«Artículo 44
1. El plazo..., ... si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo anterior
se contará para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del
día siguiente a la recepción de la certificación, y si ésta no fuese
emitida en plazo, a partir del día siguiente al de la finalización de
dicho plazo.»
JUSTIFICACION
En consonancia a lo previsto en el artículo 44.5 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y con el fin de proteger los derechos
de los interesados en las relaciones con la Administración, se considera
más conveniente computar el plazo de interposición de recurso a partir de
que se libre la propia certificación o una vez transcurridos los veinte
días desde la petición de la misma.
ENMIENDA NUM. 198
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, a los efectos de adicionar «in fine» un texto
en el apartado 3 del artículo 46.
Redacción que se propone:
«Artículo 46
3. El expediente..., ... órgano requirente, mediante oficio en el que se
consignará la fecha real de recepción.»
JUSTIFICACION
Evitar la demora con que las Administraciones Públicas consignan en sus
registros de entrada las fechas de recepción de las comunicaciones
oficiales que se les remiten.
ENMIENDA NUM. 199
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 4) del artículo 46.
Redacción que se propone:
«Artículo 46
4. El expediente.../... la Administración enviará copias...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Suprimir el carácter potestativo del precepto con objeto de incrementar
las garantías de los demandantes.
ENMIENDA NUM. 200
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 6 del artículo 46.
Redacción que se propone:
«Artículo 46
6. Transcurrido el plazo.../... coercitiva de 50.000 a 200.000 pesetas a
la autoridad.../... de lo requerido.
De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la
autoridad o empleado responsable la Administración será la responsable
del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el
responsable.»
JUSTIFICACION
Incrementar las garantías procedimentales de las partes interesadas en
consonancia con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
ENMIENDA NUM. 201
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 1 bis) en el artículo 49.
Redacción que se propone:
«Artículo 49
1.bis) El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando careciera
manifiestamente de fundamento o se hubieran desestimado en el fondo otros
recursos sustancialmente iguales, señalando en este último caso,
expresamente, la resolución o resoluciones desestimatorias.»
JUSTIFICACION
Por motivos de economía procesal, se traslada el supuesto de inadmisión
del recurso previsto ya en los recursos de amparo y casación.
ENMIENDA NUM. 202
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, a los efectos de adicionar un texto en el
apartado 1 del artículo 50.
Redacción que se propone:
«Artículo 50
1. Recibido .../... veinte días. Cuando los recurrentes fuesen varios y
no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará
simultáneamente por todos ellos. La entrega.../... o copia a cada uno de
ellos.»
JUSTIFICACION
Prever el supuesto que se contempla.
ENMIENDA NUM. 203
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contecioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 3 del
artículo 53.
Redacción que se propone:
«Artículo 53
3. El Juzgado ..., ... tres días. La Administración, al remitir de nuevo
el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo
46.4 de esta ley los documentos que se han adicionado»
JUSTIFICACION
Extender a los casos en que el expediente ha sido remitido de forma
incompleta la garantía que supone contar con un índice expresivo de los
documentos que el mismo contiene, recogida en el artículo 46.4 del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 204
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un segundo párrafo en el apartado 1 del
artículo 58.
Redacción que se propone:
«Artículo 58
1. Solamente.../... versar la prueba.
Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de
trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá aportar
aquellos otros documentos que tengan por objeto desvirtuar las
alegaciones del demandado o pedir el recibimiento a prueba dentro de los
tres días siguientes a aquél en que se le haya dado traslado de la
misma.»
JUSTIFICACION
En ocasiones la prueba aparece necesaria después de la lectura de la
contestación.
ENMIENDA NUM. 205
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 5 en el artículo 59.
Redacción que se propone:
«Artículo 59
5. El juez podrá acordar de oficio o a instancia de las partes la
extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos
conexos. A los efectos de la aplicación de las normas sobre costas
procesales en relación al coste de estas pruebas se entenderán que son
partes todos los intervinientes en los procesos sobre los cuales se haya
acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su coste entre los
obligados en dichos procesos al pago de las costas.»
JUSTIFICACION
El Consejo General del Poder Judicial en el borrador de Libro Blanco de
fecha 7 de julio de 1997, entre otras reformas en relación a la prueba en
el orden jurisdiccional Contencioso-administrativo, señalaba la
viabilidad de extender los efectos de la prueba pericial a los
procedimientos conexos, estableciendo un sistema de prorrateo para hacer
frente a sus costes entre todos los beneficiados por la diligencia
probatoria.
Se justifica esta medida por razones de economía procesal, evitando la
repetición innecesaria de diligencias probatorias y por la
racionalización de los gastos de los procesos, evitando gastos
innecesarios.
ENMIENDA NUM. 206
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un segundo párrafo en el artículo 65
Redacción que se propone:
«Artículo 65
La sentencia.../ en el proceso.
Cuando el tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro
del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha
posterior concreta en que se dictará la misma, notificándola a las
partes.»
JUSTIFICACION
Evitar demoras injustificadas y otorgar cierta seguridad jurídica a las
partes.
ENMIENDA NUM. 207
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 1 a) del
artículo 69.
Redacción que se propone:
«Artículo 69
1. Cuando la sentencia.../...
a) Declarará.../... impugnada. La anulación de una disposición de
carácter general implicará la reforma o derogación de la misma, sin
perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de
dicha disposición.»
JUSTIFICACION
Garantizar el principio de seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 208
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de suprimir desde «Tampoco podrán...» hasta «..., para ello
en los autos» en el apartado 2 del artículo 69.
JUSTIFICACION
Al calificar jurídicamente el contenido de un acto como discrecional
supone que, como contenido del acto, se pueden escoger diferentes
alternativas todas ellas ajustadas a Derecho. En consecuencia, no es
posible conceptualmente calificar un acto como discrecional y afirmar a
la vez, que sólo es posible una solución justa.
ENMIENDA NUM. 209
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 70.
Redacción que se propone:
«Artículo 70
2. La anulación.../... desde el día en que sea publicado su fallo y
preceptos anulados en el mismo periódico oficial...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Por razones de economía procesal.
ENMIENDA NUM. 210
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un texto en el apartado 2 del artículo 75.
Redacción que se propone:
«Artículo 75
2. El intento .../... el curso de las actuaciones, salvo que todas las
partes personadas lo solicitasen y podrá producirse...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Incorporar la posibilidad de suspender el curso de las actuaciones en el
supuesto de intento de conciliación siempre que haya acuerdo entre todas
las partes y así lo solicitaren.
ENMIENDA NUM. 211
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 1a) del artículo 78.
Redacción que se propone:
«Artículo 78
1. Las sentencias.../ ...
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de cinco millones de pesetas.»
JUSTIFICACION
Actualizar la cuantía que determina los asuntos susceptibles de ser
recurridos en apelación.
ENMIENDA NUM. 212
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 1 b) del artículo 81.
Redacción que se propone:
«Artículo 81
1. Las partes ..., ...
b) Cuando la ejecución.../ ... para garantizar los derechos de quien
la solicita...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Evitar la confusión del término que puede inducir a error al centrarse
únicamente en los intereses crematísticos.
ENMIENDA NUM. 213
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un texto al final del apartado 1 del artículo
83.
Redacción que se propone:
«Artículo 83
1. Las sentencias.../... del Tribunal Supremo, sin perjuicio del recurso
de casación por infracción del derecho autonómico ante la Sección
especial de la Sala del respectivo Tribunal Superior de Justicia.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda formulada al artículo 9.3 a) se propone que
las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia, cuando sea el derecho autonómico el
relevante y determinante del fallo, sean susceptibles de recurso de
casación ante la Sección especial de la propia Sala.
ENMIENDA NUM. 214
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 2 a) del artículo 83.
Redacción que se propone:
«Artículo 83
2. Se exceptúan .../...
a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al
servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al
nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de
carrera.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de introducción del recurso de casación en
interés de la Ley.
ENMIENDA NUM. 215
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 2b) del
artículo 83.
Redacción que se propone:
«Artículo 83
2. Se exceptúan .../...
b) Las recaídas .../... de pesetas, excepto cuando se trate del
procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en
cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto
litigioso.»
JUSTIFICACION
Creemos imprescindible mantener la posibilidad del recurso de casación en
materias que pertenecen a la primera línea de defensa del Ordenamiento
constitucional. De aquí que propongamos, frente al criterio restrictivo
en el ordenamiento de garantías jurisdiccionales para los derechos
fundamentales de las personas, el opuesto de potenciar tales garantías
robustecedoras del estado de Derecho, concediendo la oportunidad de
recurrir en casación contra las sentencias dictadas en tan delicada
materia indiscriminadamente y además sin límites de cuantía, porque
creemos que los derechos fundamentales de la persona reconocidos por la
Constitución son por esencia de cuantía inestimable.
ENMIENDA NUM. 216
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 83.
Redacción que se propone:
«Artículo 83
4. Las sentencias.../ ... sólo serán susceptibles de casación ante el
Tribunal Supremo si el recurso.../ ... por la Sala sentenciadora. Si el
recurso sólo se fundamenta en infracción de normas emanadas de la
Comunidad Autónoma o de la jurisprudencia del Tribunal Superior al
interpretarlas, concurriendo los demás requisitos, conocerá del mismo la
Sección especial de la propia Sala de lo contencioso-administrativo del
respectivo Tribunal Superior de Justicia.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con las enmiendas a los artículos 9.3 a) y 83.1, se
propone que prevea que del recurso de casación por infracción del derecho
autonómico conocerá la Sección especial de la Sala de lo
contencioso-administrativo del respectivo Tribunal Superior de Justicia.
ENMIENDA NUM. 217
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
cContencioso-Administrativa, a los efectos de modificar el artículo 84.
Redacción que se propone:
«Artículo 84
1. También son susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los
autos siguientes:
a) Los que declaren.../ ... su continuación.
b) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan
cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que
contraigan lo ejecutariado.
2. Son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos
previstos en el artículo anterior los autos siguientes:
a) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de
otras medidas cautelares.
b) Los dictados en el caso previsto en el artículo 88 de la presente
Ley.
3. Para que pueda prepararse el recurso de casación es requisito
necesario interponer previamente recurso de súplica.»
JUSTIFICACION
Extender la posibilidad de que los autos indicados sean susceptibles de
recurso de casación en todo caso.
ENMIENDA NUM. 218
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un texto en el apartado 2 del artículo 86.
Redacción que se propone:
«Artículo 86
2. En el supuesto previsto.../ ... una norma estatal, autonómica o
comunitaria europea ha sido relevante...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Prever que la norma infringida sea estatal, autonómica o comunitaria
europea, en coherencia con la enmienda al artículo 83.4.
ENMIENDA NUM. 219
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 86.
Redacción que se propone:
«Artículo 86
3. El recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte
en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución
recurrida.»
JUSTIFICACION
Conviene limitar la posibilidad de recurrir en casación exclusivamente a
quienes efectivamente hayan sido parte en el procedimiento en el que ha
recaído la resolución objeto de dicho recuso. Es necesario mantener en
este punto el régimen de legimitación vigente.
ENMIENDA NUM. 220
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un texto en el artículo 87.
Redacción que se propone:
«Artículo 87
1. Si el escrito.../... del Tribunal Supremo, o ante la Sección especial
de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia, según proceda. Practicados.../... cinco días siguientes.
2. En otro caso.../... y la remisión de las actuaciones al Tribunal
Supremo, o a la Sección especial de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, según
proceda. Contra este auto.../... Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Contra la diligencia de ordenación en la que se tenga.../...ante el
Tribunal Supremo o ante la Sección especial de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, según
proceda, si lo hace...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda al artículo 83.4.
En consonancia con lo previsto en el artículo 288 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, toda vez que se trata de un
supuesto normal de ordenación formal del proceso.
ENMIENDA NUM. 221
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un texto en el apartado 1 del artículo 89.
Redacción que se propone:
«Artículo 89
1. Dentro de los términos.../... ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, o ante la Sección
especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia correspondiente, según proceda, el escrito...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
Por coherencia con las enmiendas al artículo 83.4 y concordantes.
ENMIENDA NUM. 222
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 89.
Redacción que se propone:
«Artículo 89
3. Si el recurrente .../... se dictará diligencia de ordenación
dándoles...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En consonancia con lo previsto en el artículo 288 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, toda vez que se trata de un
supuesto normal de ordenación formal del proceso.
ENMIENDA NUM. 223
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 1.bis) en el artículo 90.
Redacción que se propone:
«Artículo 90
1.bis) Si la Sala ante la que se hubiera interpuesto el recurso
entendiera que corresponde su conocimiento a la Sección especial de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia,
o en el caso inverso, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, lo expondrá a las partes mediante auto motivado,
concediéndoles un plazo común de diez días para que formulen las
alegaciones que estimen oportunas, resolviendo por auto lo que
corresponda, con remisión en su caso, de las actuaciones, en el plazo de
cinco días, y emplazamiento a las partes para que comparezcan a la Sala
que correspondiera, en el plazo de diez días.»
JUSTIFICACION
Prever el supuesto de posible error del recurrente ante la dualidad de
Salas de Casación.
ENMIENDA NUM. 224
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 2.c) del
artículo 90.
Redacción que se propone:
«Artículo 90
2. La Sala dictará .../...
c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos
sustancialmente iguales. En este caso, antes de resolver, la Sala oirá a
la parte recurrente por plazo de diez días, poniéndole de manifiesto
sucintamente la posible causa de inadmisión.»
JUSTIFICACION
El trámite de inadmisión para que funcione ágilmente
--y ello es fundamental si se quiere que sea operativo-- no debe
estar recargado de garantías innecesarias. La audiencia previa del
recurrente sólo tiene verdadero sentido cuando antes de apreciar la
inadmisión del recurso es preciso introducir un elemento de juicio
extraño al contenido del escrito de interposición. Tal ocurre en el caso
de que exista jurisprudencia contraria a la estimación del recurso letra
c), apartado 1, ya entonces el recurrente puede verse sorprendido por la
inadmisión de pleno. No así en los restantes casos de inadmisión en los
que ésta puede apreciarse directamente y sin más por el contenido del
escrito de interposición donde han de constar los motivos y su soporte
argumental. Así lo viene entendiendo la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo --el texto del artículo
100.2.c) LRJCA lo permite-- en plena coincidencia con la doctrina
constitucional (STC 37/1995, de 7 de febrero).
ENMIENDA NUM. 225
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 2.e) en el artículo 90.
Redacción que se propone:
«Artículo 90
2. La Sala dictará .../...
e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la
impugnación directa de una disposición general, si el recurso estuviera
fundado en el motivo del artículo 85.1.d) y se apreciare que el asunto
carece de interés casacional por su escasa identidad y relevancia
jurisprudencial.»
JUSTIFICACION
Mantener la referida causa de admisión, con la finalidad de filtrar los
asuntos de cuantía indeterminada o inestimable, muchos de ellos de
importancia mínima, a los que no se atendió en la reforma de 1992 y cuyo
acceso indiscriminado a la casación no parece justificado.
ENMIENDA NUM. 226
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 90.
Redacción que se propone:
«Artículo 90
3. En los supuestos previstos en los epígrafes a) y b) del apartado
anterior la Sala, antes de resolver pondrá de manifiesto...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Determinar los supuestos en que las partes podrán formular alegaciones
frente a una causa de inadmisión del recurso.
ENMIENDA NUM. 227
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 90.
Redacción que se propone:
«Artículo 90
4. Si la Sala considera .../... inadmisión parcial. Para declarar la
admisión del recurso por cualquiera de las causas previstas...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Se trata de una corrección técnica, ya que la inadmisión es predicable
del recurso, no de los motivos que le
sirven de fundamento. Otra cosa es que la inadmisión afecte a alguno o
algunos de los motivos y no a todos. La lectura de la parte final de este
inciso avala esta enmienda meramente gramatical, pero no por ello
desdeñable.
ENMIENDA NUM. 228
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un texto en el apartado 1 del artículo 93.
Redacción que se propone:
«Artículo 93
1. Son recurribles en casación para la unificación de doctrina ante la
Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias
dictadas en primera o única instancia .../... Tribunales Superiores de
Justicia en los supuestos que el recurso se funde en la infracción de
normas emanadas del Estado cuando, respecto a los mismo litigantes...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
Determinar en qué supuestos las sentencias dictadas por las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son
susceptibles de ser recurridas en casación para la unificación de
doctrina.
ENMIENDA NUM. 229
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 93.
Redacción que se propone:
«Artículo 93
2. También son recurribles por este mismo concepto las sentencias
dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo así como las dictadas
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y
por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia en los supuestos en que el recurso se funde en la
infracción de normas emanadas del Estado cuando la contradicción se
produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias
señaladas en el apartado anterior.»
JUSTIFICACION
Por resultar necesario especificar qué sentencias de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son
susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina
frente al Tribunal Supremo.
ENMIENDA NUM. 230
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 5 en el artículo 93.
Redacción que se propone:
«Artículo 93
5. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en
este artículo conocerá, dentro de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que
corresponda de acuerdo con las reglas generales de organización de la
misma Sala.
Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única
instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección
compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala Tercera
y cinco Magistrados de esta misma Sala que serán los dos más antiguos y
los tres más modernos.
Del recurso conocerá la Sección a que se refiere el párrafo anterior
cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como infringida
provenga y se haga constar así por el recurrente en el escrito de
preparación, de una Sección distinta de aquélla a la que corresponda
conocer de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este
apartado y esta última tenga una doctrina contraria en las mismas
circunstancias de identidad de partes y situación, y en mérito de hecho,
fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas.»
JUSTIFICACION
Incorporar los mecanismos necesarios con objeto de determinar qué Sección
debe conocer del recurso.
ENMIENDA NUM. 231
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un texto en el apartado 2 del artículo 94.
Redacción que se propone:
«Artículo 94
2. A este escrito .../... copia completa simple .../... de oficio. Si la
sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de
esta Ley, bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca
publicada.»
JUSTIFICACION
La existencia de aportar certificación de la sentencia o sentencias
alegadas no parece tener en cuenta que, según el artículo 70 del Proyecto
de Ley, algunas sentencias deben publicarse en periódicos oficiales. En
estos casos, cuando menos, debería eliminarse el requisito de aportación
de certificación, sustituyéndolo por la simple indicación del periódico
oficial en el que la sentencia haya aparecido publicada.
ENMIENDA NUM. 232
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 94.
Redacción que se propone:
«Artículo 94
3. Si el escrito .../... y en la misma diligencia de ordenación dará
traslado...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En consonancia con lo previsto en el artículo 288 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, toda vez que se trata de un
supuesto normal de ordenación formal del proceso.
ENMIENDA NUM. 233
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 94.
Redacción que se propone:
«Artículo 94
4. En otro caso, dictará auto motivado declarando la inadmisión del
recurso contra el que podrá interponerse recurso de queja, que se
sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»
JUSTIFICACION
Los motivos de inadmisión, específicos del recurso de casación para la
unificación de doctrina (incumplimiento de los requisitos propios del
escrito de interposición del recurso e irrecurribilidad de la sentencia
impugnada) es evidente que no requieren la introducción de ningún
elemento de juicio desconocido por el recurrente. Y cabe añadir que esta
argumentación cobra todavía mayor fuerza si se tiene en cuenta que contra
el auto de inadmisión --que en la casación para la unificación de
doctrina se dicta por la propia Sala sentenciadora-- cabe recurrir en
queja ante el Tribunal Supremo.
ENMIENDA NUM. 234
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el artículo 96.
Redacción que se propone:
«Artículo 96
1. Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de
doctrina ante los Tribunales Superiores de Justicia las sentencias de las
Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia que cuenten con más de una sección o Sala favorecidos por el
fallo y éste no se limite al reconocimiento de una situación
jurídica cuando respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en
idéntica e individualizada situación y, en mérito a hechos, fundamentos
o pretensiones sustancialmente iguales .../... Comunidad Autónoma que
habiendo causado Estado haya sido consentida por los interesados por no
haberse interpuesto contra ella recurso Contencioso-administrativo en
tiempo y forma.
2. Quedan excluidas .../... unificación de doctrina ante el Tribunal
Supremo así como las .../... electoral.
3. Del recurso de casación para la unificación de doctrina de las
sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia conocerá .../... que radique en la Sede
del Tribunal Superior de Justicia compuesta .../... cinco miembros.
Si la sala o Salas .../...
4. En lo referente ...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Cambiar la denominación relativa a recurso extraordinario autonómico por
el de recurso de casación para la unificación de doctrina por
considerarla más adecuada y delimitar qué sentencias son susceptibles de
este recurso, excluyendo aquellas que, siendo susceptibles de casación o
casación para unificación de doctrina, fueren emanadas por el Tribunal
Supremo.
Asimismo, contemplar la situación de aquellos Tribunales Superiores de
Justicia que cuentan con más de una Sala de lo
Contencioso-administrativo.
ENMIENDA NUM. 235
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar una nueva Sección 5.ª bis) en el Capítulo II
del Título IV.
Redacción que se propone:
«TITULO IV
CAPITULO II
Sección 5.ª bis) Recurso en interés de la Ley
Artículo 96 bis)
1. La Administración autonómica y local que tenga interés legítimo en el
asunto, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y
defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés
legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal y la Administración General
del Estado, podrán interponer recurso en interés de la Ley contra las
sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo y por las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales
Superiores de Justicia no susceptibles de recurso de casación cuando
estimen que la resolución dictada es gravemente dañosa para el interés
general y errónea la resolución dictada.
2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta
interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado o de las
Comunidades Autónomas que hayan sido determinantes del fallo recurrido.
3. Corresponde a una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia el conocimiento de:
a) El recurso en interés de la Ley contra sentencias dictadas por
los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo radicados en la Comunidad
Autónoma.
b) El recurso en interés de la Ley contra sentencias dictadas por
las Salas de lo Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Superior
de Justicia no susceptibles de recurso de casación, cuando las normas que
hayan sido determinantes del fallo recurrido emanen de la Comunidad
Autónoma.
4. En los casos no previstos en el apartado anterior, corresponde a la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior el
conocimiento del recurso en interés de la Ley.
5. El recurso se interpondrá en el plazo de dos meses directamente ante
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o ante la
Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tenga su sede en
el Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, acompañando copia
certificada de la sentencia impugnada. El Tribunal Supremo o en su caso
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, reclamará los
autos a la Sala de instancia y, sin más trámites, resolverá lo que
proceda. A la tramitación y resolución de estos recursos se dará carácter
preferente.
6. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación
jurídica particular derivada la sentencia recurrida y fijará en el fallo
la doctrina legal.»
JUSTIFICACION
Atendida la nueva regulación de la competencia según la cual se atribuye
a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo multitud de asuntos conocidos
en única o primera instancia, este recurso deviene especialmente
importante para evitar una variabilidad de criterios cuya fijación sería
imposible si no se estableciera este recurso.
Por otro lado, se atribuye el conocimiento del recurso en interés de la
Ley a la Sección de la Sala Contencioso-Administrativa que tenga su sede
en el Tribunal Superior de Justicia en determinados supuestos, en
coherencia con las enmiendas al apartado 3 del artículo 9 y de acuerdo
con lo previsto en el artículo 152 de la Constitución Española.
ENMIENDA NUM. 236
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 100.
Redacción que se propone:
«Artículo 100
3. Los derechos reconocidos frente a la Administración en una sentencia
firme sólo se podrán expropiar por causa de utilidad pública o interés
social. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas
se hará por el Gobierno, dentro de los dos meses siguientes a la
comunicación de la Sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la
ejecución señalará por el trámite de los incidentes, la correspondiente
indemnización.»
JUSTIFICACION
Por razones de coordinación con el artículo 18 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que establece una enumeración más genérica de las causas
de utilidad pública o interés social.
No es conceptualmente correcto hablar de «expropiación» de «intereses
legítimos», ya que un fallo judicial por su propia naturaleza no puede
tener por objeto el reconocimiento de éstos en abstracto, y menos aún,
parecen susceptibles de expropiación.
ENMIENDA NUM. 237
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un texto en el apartado 2) del artículo 101.
Redacción que se propone:
«Artículo 101
2. Si la administración .../... devengará el interés legal del dinero
incrementado en dos puntos desde esta fecha...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Otorgar mayor protección de los intereses de quienes tuvieren reconocido
un derecho de cobro frente a la Administración, incrementando el interés
legal del dinero en dos puntos para el supuesto de demora en el
cumplimiento de la sentencia firme y no sólo por falta de diligencia en
el mismo.
ENMIENDA NUM. 238
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de suprimir desde «En este supuesto...» hasta «diligencia
en el cumplimiento» en el apartado 3 del artículo 101.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda del artículo 101.2 del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 239
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 102.
Redacción que se propone:
«Artículo 102
1. Si la sentencia firme .../... si concurriese causa para ello, a costa
de la parte ejecutada. Cuando la publicación sea en periódicos privados
se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público que
la justifique.»
JUSTIFICACION
Debe incorporarse la exigencia de que la sentencia sea firme para que
pueda procederse a su publicación. Por otro lado, la mención «si
concurriese causa bastante para ello» resulta excesivamente
indeterminada.
Es razonable que cuando el interés público no concurra, no sea necesaria
la publicación en periódicos privados.
ENMIENDA NUM. 240
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el artículo 105.
Redacción que se propone:
«Artículo 105
1. La sentencia que anulare el acto o la disposición producirá efectos
entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos. En
otro caso, la sentencia sólo podrá extenderse a otras personas, en
ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica
que los favorecidos por el fallo, y éste no se limite al reconocimiento
de una situación jurídica individualizada.
b) Que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución
administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los
interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso
contencioso-administrativo en tiempo y forma.
c) Que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el
plazo de un año desde la notificación de ésta a la Administración.
2. La solicitud de reconocimiento del derecho a la extensión de los
efectos de la sentencia deberá dirigirse a la Administración demandada,
entendiéndose desestimada por el mero transcurso del plazo de tres meses
sin haberse dictado resolución. Debiendo instarse, en su caso, el
incidente de ejecución ante el Juez o Tribunal de la ejecución en el
plazo de dos meses desde la notificación de la resolución expresa o del
transcurso del plazo de resolución, en caso de silencio administrativo.
3. La petición de iniciación del incidente judicial deberá realizarse en
escrito razonado, al que deberán acompañarse los documentos que acrediten
la identidad de situaciones jurídicas y el agotamiento de vía
administrativa, prevista en el párrafo anterior.
4. Recibida la solicitud, se reclamará de la Administración el expediente
tramitado, y transcurridos treinta días, haya sido o no remitido, se dará
traslado al representante de la Administración ejecutada para que formule
escrito de oposición, continuándose la tramitación por el trámite de los
incidentes, sin que proceda la celebración vista. El incidente se
resolverá por medio de Auto, en que no podrá reconocerse una situación
jurídica distinta a la definida en la sentencia firme cuyos efectos son
objeto de extensión.
5. La pretensión será desestimada, en todo caso, cuando existiera cosa
juzgada, litispendencia, cuando la doctrina determinante del fallo cuya
extensión se postule fuere contraria a la doctrina del Tribunal Supremo
o a la de los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso al que se
refiere el artículo 96 de la presente Ley, y en los supuestos de
existencia de discrepancia en la doctrina de las distintas Salas o
Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Si se encontrara pendiente un
recurso de revisión, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta
que se resuelva el citado recurso.»
JUSTIFICACION
La posible extensión de los efectos de la sentencia sujeta al requisito
de la competencia territorial del Juez o tribunal que conoce de la
ejecución, respecto de la pretensión de los terceros adheridos a la
ejecución, puede entenderse correcta desde el punto de vista procesal,
resulta sin embargo injustificada desde el principio de igualdad que
parece inspirar el nuevo sistema.
En segundo término, el procedimiento previsto para la sustanciación de
esta clase de pretensiones no garantiza la adecuada defensa para la
Administración del Estado. Al «ejecutante» tampoco se le exige acreditar
el previo agotamiento de la vía administrativa, sino que se le exige
justificar únicamente la identidad de situaciones, lo que resulta
contrario a todo el sistema de revisión jurisdiccional previsto en el
propio Proyecto.
Desde el punto de vista de la excepciones al reconocimiento del derecho
a la ejecución, las cautelas previstas por el Proyecto serían
insuficientes.
Se omite toda referencia a la existente litispendencia, que habría de
producir los mismos efectos que la cosa juzgada.
Tampoco se prevé la situación de pluralidad de fallos judiciales
contradictorios de las distintas Salas o Juzgados de lo
Contencioso-administrativo. Siempre que existiera dicha contradicción
debiera excluirse la posibilidad de extensión del fallo de la Sentencia.
ENMIENDA NUM. 241
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo Capítulo I.bis) en el Título V.
Redacción que se propone:
«TITULO V
CAPITULO I.bis)
Procedimiento especial para asuntos cuya competencia tienen atribuida los
Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo y los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-Administrativo
Artículo 117 bis a)
Los asuntos cuya competencia corresponda a los Jueces de los Juzgados de
lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el
presente capítulo.
Artículo 117 bis b)
1. Al admitir a trámite la demanda, el Juez reclamará de oficio al órgano
de la Administración Pública que haya dictado el acto o disposición
recurrido, la remisión del expediente original o copia del mismo o de las
actuaciones y, en su caso, informe de los antecedentes que posean en
relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. Si se
remitiera el expediente original, será devuelto al órgano administrativo
de procedencia, firme que sea la sentencia, dejándose en los autos nota
de ello.
2. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos
distintos de los alegados en el expediente administrativo
Artículo 117 bis c)
1. El juicio se celebrará en el día señalado, aunque el órgano de la
Administración correspondiente no hubiera remitido el expediente o su
copia, salvo que justificara suficientemente la omisión.
2. Si al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus
propios fines, podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se
reitere la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo de diez
días.
3. Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el
expediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el
demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por
medios distintos de aquél.
Artículo 117 bis d)
La falta de remisión del expediente se notificará al órgano competente a
los efectos de la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria del
funcionario.»
JUSTIFICACION
El establecimiento de este procedimiento especial contribuiría a mejorar
notablemente la situación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
actualmente saturada.
ENMIENDA NUM. 242
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el artículo 112.
Redacción que se propone:
«Artículo 112
1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y en
su caso el del emplazamiento a los demás interesados, el órgano
jurisdiccional, dentro del siguiente día, dictará auto mandando seguir
las actuaciones o comunicará a las partes el motivo en que pudiera
fundarse la inadmisión del procedimiento.
2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se
convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que
habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les
oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en
este Capítulo.
3. En el siguiente día el órgano jurisdiccional dictará auto mandando
proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por
inadecuación del procedimiento.»
JUSTIFICACION
No resulta lógico ni operativo que, en el procedimiento especial para la
protección de los derechos fundamentales de la persona, una vez
interpuesto el recurso contencioso administrativo, recibido o no dentro
de plazo el expediente y cumplido, en su caso, el término de
emplazamiento a los demás interesados, el órgano jurisdiccional esté
facultado para no dictar de inmediato el auto mandando seguir las
actuaciones, sino que pueda posponer esta decisión a una previa consulta
a todos los interesados --incluido el Ministerio Fiscal-- para que
expresen su parecer sobre la adecuación o inadecuación de recurso al
procedimiento.
Entendemos que la norma debe dar primacía a la formación de criterio por
el propio órgano jurisdiccional; éste es quien debe dictar de inmediato
el auto mandando seguir las actuaciones; y tan sólo en el supuesto de que
advierta posibles motivos de inadmisión del procedimiento, deberá
convocar en comparecencia a las partes para oír su parecer al respecto.
El matiz es importante, no sólo para mantener el principio de impulsión
del procedimiento
por el juzgador, sino también para eliminar dilaciones en la tramitación
de este trascendental procedimiento especial.
ENMIENDA NUM. 243
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el artículo 113.
Redacción que se propone:
«Artículo 113
Acordada la prosecución del trámite especial de este Capítulo, se
resolverá sobre las medidas cautelares, si se hubieren pedido, una vez
ultimada la tramitación de la pieza, y se pondrán...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 244
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 en el artículo 121.
Redacción que se propone:
«Artículo 121
4. Cuando la cuestión de legalidad sea de especial trascendencia para el
desarrollo de otros procedimientos, será objeto de tramitación y
resolución preferente.»
JUSTIFICACION
La cuestión de legalidad puede incidir notablemente en el inicio o en el
desarrollo de otros recursos, por lo que parece razonable su pronta
resolución.
ENMIENDA NUM. 245
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 123.
Redacción que se propone:
«Artículo 123
3. En casos de urgencia o cuando las circunstancias del caso lo hagan
necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que
habilite los días inhábiles. El Juez o Tribunal oirá a las partes y
resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la
habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios
irreversibles.»
JUSTIFICACION
Adoptar medidas con objeto de agilizar el funcionamiento de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ENMIENDA NUM. 246
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 124.
Redacción que se propone:
«Artículo 124
3. Cuando las medidas .../... fundada de daños o perjuicios graves para
el interés público o privado preponderante.»
JUSTIFICACION
La expresión «daños y perjuicios» es más correcta técnicamente que la de
«perjuicio», y el interés preferente afectado por la adopción de las
medidas cautelares puede ser privado.
ENMIENDA NUM. 247
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un texto al final del apartado 2 del artículo
125.
Redacción que se propone:
«Artículo 125
2. El recurrente .../... del proceso. Dicha solicitud suspenderá la
ejecución mientras no exista resolución sobre la misma.»
JUSTIFICACION
Incrementar las garantías de los recurrentes.
ENMIENDA NUM. 248
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 3 en el artículo 125.
Redacción que se propone:
«Artículo 125
3. Las medidas previstas en los dos párrafos anteriores sólo podrán ser
acordadas en los casos y con los requisitos previstos en el artículo
anterior.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 249
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 127.
Redacción que se propone:
«Artículo 127
1. Cuando .../... cuantificables, el Tribunal podrá acordarla, si lo
estima oportuno, previa prestación...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Otorgar un margen más amplio al Tribunal a los efectos de acordar la
suspensión del acto o disposición objeto de impugnación.
ENMIENDA NUM. 250
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 130.
Redacción que se propone:
«Artículo 130
2. El Juez o Tribunal oirá a la parte afectada por las medidas
provisionales y resolverá lo que proceda mediante auto en el plazo de los
diez días siguientes a la solicitud.»
JUSTIFICACION
La adopción de las medidas cautelares debe someterse al trámite de
audiencia respecto de todos los que resulten afectados en sus derechos o
intereses y no sólo de aquéllos frente a los que se pretendan como
resulta del tenor literal del artículo.
ENMIENDA NUM. 251
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 135.
Redacción que se propone:
«Artículo 135
1. En primera .../... Juez o Tribunal aprecie la concurrencia .../...
pretensiones.
El mismo régimen .../... única instancia.
Si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las
costas causadas a su instancia y las comunes a partes iguales a no ser
que el Juez o Tribunal aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia
de cualquier circunstancia que justifique su imposición a una de las
partes. Serán costas comunes los gastos originados como consecuencia de
las pruebas acordadas de oficio por el Juez o Tribunal.»
JUSTIFICACION
Introducir en consonancia con lo previsto en el artículo 523 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para los procedimientos civiles, un criterio a los
efectos de determinar las costas en los supuestos de estimación o
desestimación parcial.
ENMIENDA NUM. 252
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 7 en el artículo 135.
Redacción que se propone:
«Artículo 135
7. Los codemandados adheridos a la Administración en la defensa del acto
o disposición general no devengarán ni pagarán costas más por razón de
los recursos o incidentes que cada uno de ellos solo promueva
independientemente, sin que, en cualquier caso, pueda ser condenado a
pagar más costas que las que devengaría en caso de resultar acreedor de
ellas.»
JUSTIFICACION
El Proyecto de Ley no contempla el problema que puede plantearse por la
circunstancia de que sean múltiples los demandados. En este sentido, es
frecuente que cuando alguien interponga un recurso se podrá encontrar con
muchas personas que pretendan el mantenimiento del acto o de la
disposición general y que, en consecuencia, se personen como codemandados
(situación frecuente en el ámbito urbanístico).
ENMIENDA NUM. 253
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado 8 en el artículo 135.
Redacción que se propone:
«Artículo 135
8. Los honorarios devengados por peritos designados por la Administración
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo habrán de
acomodarse a las tarifas aprobadas por el Consejo General del Poder
Judicial.»
JUSTIFICACION
Por entender que las costas consistentes en los horarios devengados por
los peritos procesales que actúen en el orden contencioso-administrativo
han de acomodarse a las tarifas aprobadas por el Consejo General del
Poder Judicial.
ENMIENDA NUM. 254
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional Sexta.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Sexta
El artículo 3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda
redactado como sigue:
1. No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho
a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal a que se
refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
b) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las
disposiciones generales y actos de las Administraciones públicas sujetos
al derecho administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan
en el apartado siguiente.
2. Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán, en todo caso,
y previa reclamación en los términos previstos en los artículos 69 a 73
del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, ante la Administración Pública
o Entidad Gestora correspondiente, de las pretensiones sobre:
a) las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la
Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por
las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta,
así como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción.
b) Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de
cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones del orden social.
c) Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo
y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.»
JUSTIFICACION
Como es sabido, no existe en la legislación vigente (apartados 4 y 5 del
artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 2 de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículo 3 de
la Ley de Procedimiento Laboral) una clara y nítida delimitación
competencial entre los órdenes social y contencioso-administrativo. Como
afirmó la STC 158/1983, de 26 de noviembre, tal «reparto de competencias
obedece en gran medida a razones históricas y convencionales y no a un
principio general». Constantemente se han producido reformas de gran
calado en este ámbito, como lo fue por ejemplo la del artículo 233 de la
General de la Seguridad Social, en la redacción introducida por el
artículo 79 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social.
El Informe del Consejo General del Poder Judicial relativo a este
Proyecto de Ley puso de nuevo de relieve la necesidad de delimitar con
más precisión la frontera competencial entre la jurisdicción
contencioso-administrativa y la jurisdicción social. La claridad
imprescindible sólo podrá alcanzarse atribuyendo a la Jurisdicción social
la totalidad de las pretensiones laborales y de seguridad social, aun
cuando exista intervención administrativa. Y ello, no sólo por sólidas
razones doctrinales, sino como única solución que a la vez, contribuye a
aliviar el enorme retraso global de la jurisdicción
contencioso-administrativa, y supone la resolución más ágil, de todas las
controversias de carácter social.
ENMIENDA NUM. 255
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el encabezamiento de la Disposición
Transitoria Tercera.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria
Tercera. Recursos de casación y casación para la unificación de doctrina
ante los Tribunales Superiores de Justicia.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 96 del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 256
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar el apartado 3 de la Disposición Transitoria
Tercera.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Tercera
3. El régimen del recurso de casación para la unificación de doctrina de
las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los
Tribunales Superiores será de plena...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 96 del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 257
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado d) en la Disposición
Derogatoria Segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición Derogatoria Segunda
Quedan derogadas...
d) El artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procediminento
Administrativo Común.»
JUSTIFICACION
Por considerar conveniente la derogación expresa de la referida
disposición, en consonancia con el contenido del artículo 43 del Proyecto
de Ley.
ENMIENDA NUM. 258
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de modificar la Disposición Final Tercera.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Tercera
Se autoriza al Gobierno .../... 1998 y 2000, correspondiendo al Consejo
general del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia o, en su caso, al
órgano competente de la Comunidad Autónoma, el desarrollo y ejecución...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
Teniendo en cuenta que hay Comunidades Autónomas que tienen transferidas
las competencias de provisión de medios materiales y económicos para el
servicio de la Administración de Justicia y algunas competencias en
materia de medios personales, debe preverse la competencia de aquéllas
para el desarrollo o ejecución de los programas de instauración de los
órganos unipersonales de lo contencioso-administrativo en su ámbito
territorial.
ENMIENDA NUM. 259
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
a los efectos de adicionar un segundo párrafo en la Disposición Final
Tercera.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Tercera
Se autoriza al Gobierno .../... respectivas competencias.
Entre tanto entran en funcionamiento los Juzgados unipersonales de lo
Contencioso-administrativo del Gobierno, en el plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y previa audiencia del
Consejo General del Poder Judicial, ampliará la planta de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en
120 plazas de Magistrado. Dichas Salas podrán delegar la decisión de los
procesos que, en su día serán competencia de los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, en uno de sus Magistrados.»
JUSTIFICACION
Hasta tanto entran en funcionamiento los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo es imprescindible ampliar la planta de las
Salas de dicho orden jurisdiccional a los Tribunales Superiores de
Justicia, y prever, conforme a los precedentes de derecho comparado
(especialmente los de Francia y Alemania) la delegación de la competencia
para resolver los procesos de menor entidad en uno de sus Magistrados.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara,
tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Madrid, 28 de octubre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 260
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 40.2
De adición.
Añadir como inciso final:
«Igualmente, aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables
económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.»
JUSTIFICACION
Contemplar los supuestos de acumulación de acciones, haciendo posible, en
su caso, el acceso a la apelación de los procesos con estas acciones
acumuladas.
ENMIENDA NUM. 261
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 18.1) d)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra d) del número 1 del
artículo 18:
«La Administración de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos
y disposiciones, que afecten al ámbito de sus competencias, de la
Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo
Público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación de régimen local.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica en orden a una mejor determinación de la legitimación
activa, que exige una afectación de las competencias de las
Administraciones territoriales.
ENMIENDA NUM. 262
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 18.1) e)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra e) del número 1 del
artículo 18:
«Las Entidades locales territoriales para impugnar los actos y
disposiciones, que afecten al ámbito de sus competencias, de las
Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas así como los
de organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una
y otras o los de otras Entidades locales.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica en orden a una mejor determinación de la legitimación
activa, que exige una afectación de las competencias de las
Administraciones territoriales.
ENMIENDA NUM. 263
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 18.1) g)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra g) del número 1 del
artículo 18:
«Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas,
para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de sus
fines.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica en orden a una mejor determinación de la legitimación
activa de estas Entidades.
ENMIENDA NUM. 264
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 20.3
De adición.
Se propone añadir un segundo párrafo al número 3 del artículo 20, del
siguiente tenor:
«Igualmente, cuando se trate de la impugnación de una disposición general
consecuencia del ejercicio de competencias delegadas por otra
Administración, la Administración titular de la competencia será
considerada también parte demandada.»
JUSTIFICACION
Contemplar la legitimación pasiva como litisconsorte de la Administración
que delega en los supuestos de impugnación de disposiciones generales
dictadas por la Administración delegada en los supuestos de delegación de
competencias previstos en el ordenamiento.
ENMIENDA NUM. 265
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 69
De adición.
Se propone añadir un nuevo párrafo, que sería el nuevo 2 --pasando el
actual apartado 2 a ser el nuevo apartado 3, con la misma redacción-- en
los siguientes términos:
«La estimación del recurso interpuesto contra una disposición de carácter
general implicará la reforma o derogación de dicha disposición, sin
perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la
misma.»
JUSTIFICACION
Establecer una obligación para la Administración que debe derivarse de la
anulación, total o parcial de una disposición de carácter general, por
razones de seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 266
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 126.2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para el último inciso del número 2 del
artículo 126:
«Dichas medidas sólo podrán ser acordadas por el tiempo indispensable
para tramitar la pieza separada de suspensión y, sin perjuicio de su
modificación o revocación en los términos previstos en el artículo 124.4,
quedarán sin efecto automáticamente al dictarse el Auto que resuelva
sobre la suspensión solicitada.»
JUSTIFICACION
Introducir garantías para el caso de admitirse la adopción de medidas
provisionalísimas, vinculándose a la resolución de la pieza separada, que
conllevará su extinción.
ENMIENDA NUM. 267
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Quinta, punto 5 (nuevo)
De adición.
Incluir nuevo punto 5, a la Disposición Adicional Quinta, con el
siguiente texto:
«5. Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía
económico-administrativa, directamente, en única instancia, ante las
Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia.»
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y ss. del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--La
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Mercedes Aroz Ibáñez.
ENMIENDA NUM. 268
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. /.../ rango inferior a la Ley y en materia de Decretos Legislativos
cuando excedan los límites de la delegación.»
MOTIVACION
Concreción de los límites del control jurisdiccional en esta materia de
conformidad a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y
del Tribunal Supremo.
ENMIENDA NUM. 269
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado 2, letras c) y d)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén
vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.»
MOTIVACION
Evitar la confusión que el Proyecto genera entre lo que son
Administraciones Públicas y el régimen jurídico aplicable.
ENMIENDA NUM. 270
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado 2, letra e) (nueva)
cDe adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado que se recogerá como letra e)
con el contenido siguiente:
«e) Las Corporaciones de Derecho público cuando ejerzan potestades
administrativas.»
MOTIVACION
Es más correcto su inclusión en este apartado, que es el que enumera lo
que se considera Administración a los efectos del apartado 1 de este
artículo.
ENMIENDA NUM. 271
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2, letra a)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en
relación con la actuación de la Administración pública sujeta al derecho
administrativo.»
MOTIVACION
Suplir una omisión del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 272
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2, letra b) bis (nueva)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado que se denominará como b) bis
con el contenido siguiente:
«b) bis. La observancia de los principios que rigen la contratación del
sector público, singularmente los de publicidad y concurrencia, y demás
prescripciones legales sobre adjudicación que sean aplicables, en los
contratos de obras y en los de suministro vinculados directamente a un
uso o servicio público que celebren las entidades de derecho público
sometidas al Derecho privado o las sociedades mercantiles en cuyo capital
sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las
Administraciones públicas o de sus organismos autónomos, o entidades de
derecho público, en los términos previstos para estos supuestos por la
legislación de contratos de las Administraciones públicas. Esta regla es
también aplicable a los contratos de consultoría y asistencia y de
servicios y trabajos específicos y concretos no habituales relacionados
con los de obras. En todos estos casos, el recurso
contencioso-administrativo se dirigirá contra el acuerdo de adjudicación
o, en su defecto, contra la celebración del contrato sin necesidad de
recurso administrativo previo alguno, salvo que la ley establezca lo
contrario.»
MOTIVACION
Evitar que se pueda eludir la aplicación de las normas jurídico públicas
y del control judicial administrativo en materia de contratación
administrativa mediante la huida del derecho administrativo hacia el
derecho privado que podría dar lugar a ignorar los límites derivados de
la CE y del derecho comunitario europeo.
ENMIENDA NUM. 273
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2, letra c)
De supresión.
Se propone la supresión de la letra c)
MOTIVACION
En concordancia con la enmienda que propone la inclusión de este
apartado, en el artículo 1.
ENMIENDA NUM. 274
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2, letra d)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«d) Los actos de los concesionarios de los servicios públicos que
impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas por
delegación.»
MOTIVACION
Ampliar el control jurisdiccional en esta materia.
ENMIENDA NUM. 275
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado b) bis (nuevo)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«b) bis. El control de los actos del Gobierno y de los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas sin perjuicio, en su caso, de la
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el control de
los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que
fueran procedentes.»
MOTIVACION
La raíz del acto político no difiere de la propia esencia, del control
judicial de la Administración, que ha de finalizar precisamente allí
donde la Administración pública, «ex constitutione», deja su función de
administrar para convertirse en ejercicio de las funciones
constitucionales propias del Gobierno: artículo 97 de la Constitución
española.
ENMIENDA NUM. 276
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 6, letra b)
De supresión.
Se propone la supresión del apartado.
MOTIVACION
Como ya mantiene en su informe el Consejo de Estado, no existen razones
que justifiquen la creación de estos órganos unipersonales. Podría
derivarse de ello efectos perversos ya que se centra en un órgano
unipersonal, con competencia en todo el territorio del Estado, un exceso
de responsabilidad y poder.
ENMIENDA NUM. 277
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A los artículos 8, 9 y 10
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 8
1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o
primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se
deduzcan frente a los actos administrativos de las Entidades locales
cuando tengan por objeto:
a) Cuestiones de personal, salvo que estrictamente se refieran al
nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios
públicos de carrera.
b) Gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás
ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas
Locales.
c) Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, así como
las de apertura, siempre que su presupuesto no exceda de doscientos
cincuenta millones de pesetas.
d) Declaración de ruina de inmuebles y órdenes de ejecución de obras
de conservación, reforma y rehabilitación de aquéllos.
e) Sanciones administrativas cualquiera que sea su naturaleza,
cuantía y materia.
2. Conocerán, asimismo, de los recursos que se deduzcan frente a los
actos administrativos de las Administraciones del Estado y de las
Comunidades Autónomas, salvo que procedan del Consejo de Ministros o del
respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:
a) Cuestiones de personal, salvo que estrictamente se refieran al
nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios
públicos de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 10 sobre
personal militar.
b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no
superiores a diez millones de pesetas y cese de actividades o privación
de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes
materias:
1. Tráfico, circulación y seguridad vial.
2. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y
acuicultura.
3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
4. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios.
5. Espectáculos públicos y actividades recreativas.
6. Juegos y máquinas recreativas y de azar.
Se exceptúan las sanciones impuestas por los órganos y entidades
mencionados en la letra c) del artículo 10 cualquiera que sean su
modalidad y cuantía.
3. Conocerán también los Juzgados de lo contencioso-administrativo de las
autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo
acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda
para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.
4. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos
de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de
proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las
Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación
electoral.
Artículo 9
1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que
se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas
y de las Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las
Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las
instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor
del Pueblo, en materia de personal y gestión patrimonial.
d) Los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del
Estado que no estén atribuidos a otros órganos de este orden
jurisdiccional.
e) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales
y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales
contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos
y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los
términos de la legislación electoral.
f) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas
expresamente a la competencia de otros órganos de este orden
jurisdiccional.
2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra
sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.
3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el
conocimiento de:
a) Los recursos de apelación para la unificación de doctrina que se
deduzcan contra las sentencias de las propias Salas de lo
Contencioso-administrativo cuando los Tribunales Superiores de Justicia
cuenten con más de una.
b) Los recursos de apelación en interés de la Ley que se interpongan
contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
dictadas en única instancia.
c) Los recursos de revisión contra las sentencias firmes de dichos
Juzgados.
Artículo 10
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación
con:
a) Las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los
Secretarios de Estado, salvo que en vía de recurso o en procedimiento de
fiscalización o tutela confirmen íntegramente los dictados por órganos o
entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial.
b) Los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de
Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento
y destinos.
c) Las sanciones impuestas por el Tribunal de Defensa de la
Competencia, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas y Puertos del Estado, así como en su
caso, las disposiciones generales dictadas por dichas entidades.»
MOTIVACION
La supresión de los Juzgados centrales de los Contencioso-administrativo
prevista en el Proyecto obliga a redistribuir las competencias entre los
distintos órganos de esta jurisdicción.
ENMIENDA NUM. 278
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 13
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las
Administraciones públicas en materia de personal y de sanciones, será
competente, a elección del demandante, el Juzgado o la Sala en cuya
circunscripción tenga éste su domicilio o se halle la sede del órgano
autor del acto originario impugnado.»
MOTIVACION
Dado que gran parte de la actividad sancionadora de la Administración
corresponde a los Delegados del Gobierno, la obligatoriedad de recurrir
al Juzgado o Sala en cuya circunscripción se halle la sede del órgano
autor del acto, esto llevaría al colapso prácticamente inmediato de los
Juzgados de lo Contencioso ubicados en las capitales donde tienen su sede
las Delegaciones del Gobierno.
ENMIENDA NUM. 279
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 13, apartado cuarta (nueva)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:
«Cuarta. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones
Públicas en materia de propiedades especiales o el acto impugnado proceda
de órganos o entidades desconcentradas será competente, a elección del
demandante, el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción se localice
el interés afectado o se halle la sede del órgano autor del acto
originario impugnado.»
MOTIVACION
No existe razón que justifique que una actuación de la Confederación
Hidrográfica del Ebro cuyos afectados estén en Tarragona, no puedan
recurrir ante el órgano jurisdiccional que les corresponda en razón de su
domicilio que es donde está además, el interés afectado y necesariamente
tengan que ir Zaragoza.
ENMIENDAS NUMS. 280 y 281
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18, apartado 1, letras a), c), d), e) y g)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«a) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos que resulten
afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos
e intereses legítimos colectivos.
c) La Administración del Estado, para impugnar la actividad de la
Administración de /.../.
d) La Administración de las Comunidades Autónomas para impugnar la
actividad de la Administración del Estado /.../.
e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar la actividad
de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas o de
otras entidades locales que afecten a su ámbito de autonomía.
g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas
en defensa de los derechos e intereses que le son propios.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
La inclusión de la legitimación a los sindicatos constituye una
manifestación del genérico derecho a la protección jurisdiccional de los
intereses colectivos. Si bien no ha existido problema alguno para
reconocer la personalidad jurídica de las organizaciones sindicales,
tampoco se tratan de simples asociaciones.
Actividad es omnicomprensivo de actos y disposiciones.
Limitar en los supuestos de las letras e) y g) la legitimación, ya que la
redacción actual es demasiado amplia.
ENMIENDA NUM. 282
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 20, apartado 3, párrafo segundo
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:
«Igualmente, cuando se trate de la impugnación de una actividad
administrativa consecuencia del ejercicio de competencias delegadas por
otra Administración, la Administración titular de la competencia será
considerada parte demandada.»
MOTIVACION
El futuro desarrollo del Estado de las Autonomías, y la delegación de la
gestión de determinadas competencias de titularidad estatal obligan a la
adopción de instrumentos, entre otros de carácter procesal, que permitan
a la Administración titular de la competencia velar por su ejercicio.
Dicha previsión encuentra la misma justificación que la legitimación
reconocida en el caso de la impugnación indirecta de disposiciones de
carácter general.
ENMIENDA NUM. 283
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 22, apartados 4 y 5 (nuevos)
De adición.
Se propone la adición de dos nuevos apartados 4 y 5, con el contenido
siguiente:
«4. Cualquiera que sea la representación con la que actúe una parte y aún
si actúa por sí misma, podrá solicitar ser portador de los oficios,
citaciones y emplazamiento que se dirijan a la Administración, organismos
públicos y organismos judiciales, con obligación de aportar a los autos
el comprobante del ingreso en los indicados organismos y, posteriormente,
las respectivas contestaciones. Cuando tales actos se dirijan a una parte
que esté representada en el proceso, dichas notificaciones se harán por
medio de sus representaciones, conforme al artículo 271 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
5. Si el representante de las partes o la parte misma no comparecen en la
Secretaría para ser notificados de cualquier actuación judicial en los
tres días siguientes de haber sido requerida para ello, el juez le
impondrá la multa que previene el artículo 46.6.»
MOTIVACION
Está destinado a agilizar la tramitación de las indicadas actuaciones,
como estableció genéricamente el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (texto reformado por Ley 10/1992) para el proceso civil.
Es frecuente que las representaciones, no comparezcan en Secretaría para
ser notificados de las actuaciones judiciales que les imponen
determinadas obligaciones, causando ello grave perjuicio a las otras
partes y extraordinaria demora en la tramitación del proceso. Ello exige
que el Tribunal disponga de competencia para sancionar a tal
representante.
ENMIENDA NUM. 284
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 25, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter
general, también es admisible la de los actos que se produzcan en
aplicación de las mismas fundada en que tales disposiciones, por razón de
su contenido normativo o por falta de la preceptiva publicación, no son
conformes a derecho.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 285
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 26, apartados 2 y 3
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. Cuando el Tribunal competente para conocer /.../.
3. /.../, conozca del recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de
aquella norma.»
MOTIVACION
En el supuesto del apartado 2 se suprime la palabra «Juez» ya que en
concordancia con enmiendas anteriores no va a ser éste nunca competente
y en el apartado 3, se suprime el último párrafo porque esta previsión
está ya contenida en el apartado 2.
ENMIENDA NUM. 286
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 28, apartados 2 y 3
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado que se numerará como apartado
2, pasando el actual contenido a ser el apartado 1, con el contenido
siguiente:
«2. De la misma manera podrán proceder los interesados cuando la
Administración esté obligada a dictar un acto administrativo que les
pudiera causar efectos favorables en un procedimiento iniciado de oficio,
desde el término del plazo en que dicho acto debiera haber sido dictado.
Si dicho plazo no se hallare fijado, la reclamación podrá hacerse
transcurridos tres meses desde la iniciación del procedimiento y
transcurrido otro mes desde la reclamación, quedará expedita la vía
contencioso-administrativa.
3. Cuando la Administración no adopte los actos de ejecución procedentes
para ejecutar actos firmes, los titulares de derechos a tales actos de
ejecución podrán solicitar a la Administración que los adopte; y si
transcurre un mes desde tal petición sin que sean adoptados o no se
adopten los procedentes, el solicitante podrá presentar recurso
contencioso-administrativo que se tramitará por el procedimiento previsto
en el artículo 117 bis.»
MOTIVACION
La omisión de esta previsión en el Proyecto supone una restricción de la
tutela judicial.
El derecho que reconoce este apartado está justificado en la necesidad de
establecer un instrumento judicial eficaz y de tramitación rápida, para
obligar a la Administración a que adopte los actos destinados a ejecutar
acuerdos o resoluciones firmes y definitivos, de los que existen
numerosos en la amplísima actividad de la Administración pública:
acuerdos del Jurado de Expropiación ordenando el pago del justiprecio;
actos de ejecución de medidas para proteger el medio ambiente o para
evitar molestias insalubres, nocivas o peligrosas; no otorgamiento
material de una licencia, cuya procedencia ha sido reconocida; no
ejecución de medidas de seguridad laboral en el trabajo; actos que
reconocen la procedencia del pago de intereses en la contratación o en el
justiprecio; y muchos otros supuestos.
ENMIENDA NUM. 287
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 36, apartado 2
De adición.
Se propone añadir al final del apartado lo siguiente:
«/.../ en los primeros, la cual deberá ser notificada a las partes
afectadas por la suspensión quienes podrán solicitar la extensión de los
efectos de la sentencia, en los términos del artículo 106 de la presente
Ley.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 288
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 36 bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido siguiente:
«1. La Administración comunicará al Tribunal, al remitirle el expediente
administrativo, si tiene conocimiento de la existencia de otros recursos
contencioso-administrativos en los que puedan concurrir los supuestos de
acumulación que previene el presente Capítulo III.
2. El Secretario Judicial pondrá en conocimiento del Juez los procesos
que se tramiten en su Secretaría, en los que puedan concurrir los
supuestos de acumulación que previene el presente Capítulo III.»
MOTIVACION
Tales medidas están justificadas en que la Administración conoce, con
frecuencia, haberse interpuesto otros recursos
contencioso-administrativos sobre la misma cuestión debatida porque se le
ha ordenado la remisión del expediente o por otras causas, lo que
aconseja disponer que lo comunique al Tribunal para que éste pueda
ponderar la procedencia o no de la acumulación. Idéntica proposición se
propone referida al Secretario judicial, porque también éste puede
conocer la pendencia de otros recursos que se hallen en igual situación.
ENMIENDA NUM. 289
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 40 bis y ter (nuevos)
De adición.
Se propone la adición en el Título IV de dos nuevos artículos que se
numerarán como 39 bis y 39 ter, con el contenido siguiente:
«Artículo 40 bis
1. Con carácter potestativo, podrá siempre interponerse recurso de
reposición contra el acto, expreso o presunto, recurrible en vía
contencioso-administrativa, con excepción del supuesto previsto en el
artículo 42 de esta Ley.
2. El recurso se presentará ante el órgano autor del acto recurrido en el
plazo de un mes, a contar desde su notificación o publicación. Si el acto
fuere presunto, se estará a lo dispuesto en la Ley reguladora del
procedimiento administrativo común para la iniciación del cómputo del
plazo de los recursos.
3. El plazo para resolver el recurso de reposición será de un mes,
transcurrido el cual se entenderá desestimado salvo lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 43.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
4. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse
de nuevo este recurso.
Artículo 40 ter
1. El recurso contencioso-administrativo se deducirá indistintamente
contra el acto que sea objeto del de reposición,
el que resolviere éste expresa o presuntamente, o contra ambos a la vez.
No obstante, si el acto que decidiere el recurso de reposición reformare
el impugnado, el recurso contencioso-administrativo se deducirá contra
aquél.
2. Si el recurso se dirigiera contra la inactividad de la Administración
o contra una actuación constitutiva de vía de hecho, se estará a lo
dispuesto en los artículos 28 y 29 de esta Ley.»
MOTIVACION
Atender, de una parte, el clamor de la doctrina jurídica unánimemente
crítica frente a su supresión, incluso el Defensor del Pueblo ha
solicitado su reintroducción; y de otra, hacer posible la resolución
prejudicial de la controversia, de modo que pueda ahorrarse el proceso.
ENMIENDAS NUMS. 290 y 291
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 43, apartados 2 c) y 5
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. /.../.
a) /.../.
b) /.../.
c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se
recurra, la certificación del acto presunto que haya puesto fin a la vía
administrativa o la copia que acredite haber pedido dicha certificación
si no se hubiere expedido, cuando menos, se indicará el expediente /.../.
d) /.../.
e) /.../.
f) Si se hubiere interpuesto recurso potestativo de reposición, el
recurrente acompañará la copia o traslado del acto que lo haya resuelto
expresamente o la copia del escrito en que conste la fecha de su
presentación.
3. /.../.
4. /.../.
5. El recurso dirigido contra una disposición general o actos en que no
existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en
que se concretará la disposición o acto impugnado y se razonará /.../.»
MOTIVACION
Las modificaciones de las letras c) prevén una omisión del Proyecto para
el supuesto de actos presuntos.
La letra f) se introduce en concordancia con los nuevos artículos 39 bis
y 39 ter que se introducen.
El apartado 5 introduce la posibilidad para determinados supuestos de
regular un procedimiento más ágil.
ENMIENDA NUM. 292
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 44, apartado 1 y apartado 3 bis (nuevo)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será
de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la
disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que
ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el
plazo anterior se contará a partir del día siguiente a la recepción de la
certificación del acto presunto, y si esta certificación no fuese emitida
en plazo, a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo;
para los interesados distintos del solicitante, el plazo del recurso
contencioso-administrativo correrá también desde el día siguiente a aquel
en que la Administración les notifique la certificación del acto presunto
pedida por otro o la finalización del plazo legal para emitirla.
2. /.../.
3. /.../.
3.bis. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se
contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución
expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba
entenderse presuntamente desestimado.
4. /.../.
5. /.../.
6. /.../.»
MOTIVACION
Suplir una omisión del Proyecto cuando el acto fuere presunto y en
concordancia con la enmienda por la que se introducen dos nuevos
artículos 39 bis y 39 ter.
ENMIENDA NUM. 293
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 45, apartados 1 y 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. /.../ órgano autor de la actividad administrativa recurrida, excepto
que el recurso tenga por objeto liquidaciones o actos tributarios de
cualesquiera índoles, extranjería, justiprecio, personal, sanciones y
actos disciplinarios.
2. /.../ La personación de quienes pudieran tener interés legítimo en
sostener la conformidad a Derecho de la disposición o acto recurrido.
Transcurrido este plazo, se procederá a dar traslado de la demanda y de
los demás documentos que la acompañen para que sea contestada primero por
la Administración autora de la disposición o acto y luego por los demás
demandados que se hubieran personado.»
MOTIVACION
En concordancia con la enmienda al apartado 5 del artículo 43.
En los procesos indicados son totalmente conocidas las personas afectadas
por la relación jurídica derivada del acto impugnado y, por ello, carece
de objeto la exigencia de publicación de edictos, máxime con la
obligación de la Administración de emplazar a quienes puedan tener
intereses afectados y con la adición propuesta de que el escrito de
interposición indique la posible existencia de tales afectados.
En cambio, la publicación de edictos demora notoriamente la prosecución
del recurso contencioso-administrativo, lo que procede evitar.
ENMIENDA NUM. 294
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 46, apartados 1 y 6
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. El órgano jurisdiccional, al acordar lo previsto en el apartado 1 del
artículo anterior o mediante resolución si la publicación no fuere
necesaria requerirá a la Administración que le remita el expediente,
administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en
el artículo 47/.../.
6. /.../, se reiterará la reclamación con requerimiento al Secretario de
la Entidad local, Subsecretario del Departamento ministerial o Presidente
de cualquier otra administración demandada para que indique el nombre del
funcionario o empleado responsable de la remisión del expediente, y si
/.../.»
MOTIVACION
Es indispensable conocer «la autoridad o empleado responsable» del que
habla el artículo del Proyecto de Ley, ya que sin ello es absolutamente
banal prever la imposición de multas, como el artículo prevé.
ENMIENDA NUM. 295
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 47, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente /.../.»
MOTIVACION
Si se mantiene el «acuerdo» del Proyecto de Ley, se entenderá que es
preciso un auténtico acuerdo en todo órgano colegiado, lo que retrasará
mucho su adopción y la posterior remisión del expediente al Tribunal.
ENMIENDA NUM. 296
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 48, apartado 2 y 2 bis (nuevo)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. La Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas se entenderán personadas por el envío del
expediente.
2.bis. Las demás Administraciones públicas deberán personarse por medio
de quienes ostenten su representación procesal dentro de los nueve días
siguientes al de la remisión del expediente.»
MOTIVACION
En general, solamente la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas tienen servicios permanentes de asistencia jurídica
y representación con
los que entenderse las sucesivas diligencias, no ocurriendo lo mismo en
el resto de las Administraciones, por lo que resulta necesaria esta
previsión.
ENMIENDA NUM. 297
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 52, apartado 2
De supresión.
Se propone la supresión del apartado.
MOTIVACION
Tal precepto es innecesario ya que el defensor de la Administración puede
comunicarse con ésta en todo momento sin precisar para ello de un plazo
especial de veinte días de suspensión del proceso. Además, el texto de
tal precepto no prevé extremos esenciales: qué curso debe seguir luego el
proceso, en atención a las distintas posibilidades que caben tras el
«parecer razonado» del defensor de la Administración; no indica si el
defensor debe aportar a los autos la contestación a su consulta; no
dispone si después de tales 20 días que (con la petición y su
otorgamiento por el Tribunal serán muchos más) se deberá otorgar al
defensor de la Administración otro plazo de 20 días para formular el
escrito o sólo le quedará el plazo que le reste, conforme a los días
consumidos cuando efectuó tal petición.
ENMIENDA NUM. 298
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 54, apartado 4
De adición.
Se propone añadir al final del apartado lo siguiente:
«No obstante, el demandante podrá aportar además aquellos que tengan por
objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la
demanda.»
MOTIVACION
Explicitación de una garantía.
ENMIENDA NUM. 299
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 58, apartado 3
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «quince días para proponer y treinta
para practicar», por: «treinta días para proponer y practicar, si bien
las pruebas pericial, testifical y confesión en juicio deberán proponerse
dentro de los primeros cinco días de tal período».
MOTIVACION
No está justificado disponer 15 días para proponer y 30 para practicar
porque es alargar el proceso innecesariamente, mientras hoy sólo están
previstos treinta días para proponer y para practicar, lo que ya es
excesivo.
Se propone que las pruebas pericial, testifical y confesión en juicio se
deban proponer dentro de los cinco primeros días del período, ya que su
práctica exige posteriores señalamientos, en especial la prueba pericial,
lo que demora muy notoriamente la prosecución temporal del proceso.
ENMIENDA NUM. 300
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 58, apartado 6
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado que será el apartado 6, con el
contenido siguiente:
«6. En el acto de emisión de la prueba pericial el Juez otorgará, a
petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a tres días
para que las partes puedan formular aclaraciones al dictamen emitido.»
MOTIVACION
Es frecuente que en el recurso contencioso-administrativo el dictamen
pericial, especialmente en determinadas materias, sea de muy notoria
trascendencia, mientras que actualmente las Aclaraciones de las partes
deben efectuarse en el mismo acto de su emisión, siendo éste el único
momento en que las partes conocen su contenido. Se considera procedente
establecer el derecho al otorgamiento del plazo que se propone y en el
reducido término
de tres días, lo que no puede comportar demora significativa al proceso.
ENMIENDA NUM. 301
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 69, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. No podrán los Jueces y Tribunales determinar la forma en que han de
quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución
de los que anularen ni determinar el contenido discrecional de los actos
anulados.»
MOTIVACION
Mayor seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 302
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 77
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados
de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en
primera instancia, en los siguientes casos:
a) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de
otras medidas cautelares.
b) Los recaídos en ejecución de sentencia.
2. Son apelables en todo caso, en ambos efectos:
a) Los que declaren la inadmisión del recurso
contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación
b) Los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en los
supuestos a los que se refieren los artículos 105 y 106 de esta Ley.
3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los
autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo
establecido en la Sección segunda de este Capítulo.»
MOTIVACION
En concordancia con la enmienda al artículo 6.b).
ENMIENDA NUM. 303
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 78, apartado 1
De supresión.
Se propone suprimir la expresión siguiente:
«y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo».
MOTIVACION
En concordancia con la enmienda al artículo 6.b).
ENMIENDA NUM. 304
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 83, apartado 2, letra a), párrafo segundo
De supresión.
Se propone la supresión del párrafo segundo de la letra a) del apartado
2.
MOTIVACION
Se trata de un precepto confuso y contrario al espíritu general de la
Ley.
ENMIENDA NUM. 305
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 90, apartados 2 e) (nuevo), 5 y 6
De modificación.
Se propone la adición en el apartado 2 de una nueva letra e) y se
modifican los apartados 5 y 6, quedando redactados de la forma siguiente:
«2. /.../.
e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la
impugnación directa de una disposición general, si el recurso estuviera
fundado en el motivo del artículo 87.1.d) y se apreciare que el asunto
carece de interés casacional por su escasa entidad y relevancia
jurisprudencial.
3. /.../.
4. /.../.
5. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición
de las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa
prevista en el párrafo e) del apartado 2.
6. Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso
alguno, salvo en los supuestos previstos en las letras d) y e) del
apartado 2, en que podrá interponerse recurso de súplica.»
MOTIVACION
La cláusula del apartado e) contribuye a que el Tribunal Supremo
clarifique el ordenamiento jurídico en las materias que sí tengan interés
casacional, evitando la sobrecarga de recursos en asuntos que no
requieran su intervención.
ENMIENDA NUM. 306
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 96 bis y 96 ter (nuevos)
De adición.
Se propone la adición de dos nuevos artículos que serán el 96 bis y 96
ter, que se integrarán bajo una nueva Sección que será la Sección 5.ª,
con el contenido siguiente:
«SECCION 5.ª
Recursos en interés de la Ley
Artículo 96 bis
1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo
Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de
la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de
casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser
impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés
legítimo en el asunto y, en todo caso, por las Entidades o Corporaciones
que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general
o corporativo y tuviesen interés legítimo
cen el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General
del Estado, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación
extraordinario, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general
y errónea la resolución dictada. Se exceptúan las sentencias dictadas en
materia electoral.
2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta
interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido
determinantes del fallo recurrido.
3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante
la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante
escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule,
acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá
constar la fecha de su notificación. Si no se cumplen estos requisitos o
el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo.
4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Tribunal Supremo
reclamará los autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador y
mandará emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en
el plazo de quince días comparezcan en el recurso.
5. Del escrito de interposición del recurso se dará traslado, con entrega
de copia, a las partes personadas para que en el plazo de treinta días
formulen las alegaciones que estimen procedentes, poniéndoles entretanto
de manifiesto las actuaciones en Secretaría. Este traslado se entenderá
siempre con el Abogado del Estado cuando no fuere recurrente.
6. Transcurrido el plazo de alegaciones, háyanse o no presentado escritos
y, previa audiencia del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, el
Tribunal Supremo dictará sentencia. A la tramitación y resolución de
estos recursos se dará carácter preferente.
7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación
jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere
estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se
publicará en el «Boletín Oficial de Estado» y a partir de su inserción en
él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este
orden jurisdiccional.
Artículo 96 ter
1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo
Contencioso-administrativo contra las que no se pueda interponer el
recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la
Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el
asunto y, en todo caso, por las Entidades o Corporaciones que ostenten la
representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo
y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por
la Administración de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley,
mediante un recurso especial autonómico, cuando estimen gravemente dañosa
para el interés general y errónea la resolución dictada. Se exceptúan las
sentencias recaídas en materia electoral.
2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta
interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma
que hayan sido determinantes del fallo recurrido.
3. Del recurso especial autonómico en interés de la Ley conocerá la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia y,
cuando cuente con más de una, la Sección de la Sala que tenga su sede en
dicho Tribunal a que se refiere el artículo 98.3.
4. En lo referente a términos, procedimiento para la sustanciación de
este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en el
artículo anterior con las adaptaciones necesarias. La publicación de la
sentencia, en su caso, tendrá lugar en el Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces de
lo Contencioso-administrativo con sede en el territorio a que extiende su
jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia.»
MOTIVACION
Se trata de un recurso necesario, ya que es el único a través del cual la
Administración, representante del interés general, puede obtener del
órgano jurisdiccional llamado a dar unidad al ordenamiento jurídico, un
pronunciamiento sobre la conformidad o no a la Ley en aquellas materias
competencia de órganos inferiores no susceptibles de recurso de casación,
evitando su consolidación por reiteración.
ENMIENDA NUM. 307
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 100, apartado 3
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar
derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en
una sentencia firme, el peligro de trastorno grave para la convivencia
ciudadana, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del
territorio nacional. La declaración de concurrencia de alguna de las
causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también
efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se
trate de peligro de trastorno grave para la convivencia ciudadana y el
acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la
Administración de dichas Comunidades o de las Entidades Locales de su
territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones
dependientes de una y otras.»
MOTIVACION
De una parte, la dicción «peligro de trastorno grave para la convivencia
ciudadana» resulta más claro y preciso que el recogido en el Proyecto y
de otra, para realizar la valoración de si existe este peligro siempre
podrá hacerla mejor la Administración más próxima.
ENMIENDA NUM. 308
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 105, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración
Pública /.../.
a) /.../.
b) /.../.
c) /.../.
d) /.../. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de
revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la
resolución que ponga fin a éste.»
MOTIVACION
Con la inclusión en este precepto de la materia tributaria y teniendo en
cuenta la sobrecarga de los Tribunales de este orden jurisdiccional,
podrían evitarse la reiteración de múltiples procesos innecesarios.
ENMIENDA NUM. 309
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al Título V
De adición.
Se propone la adición de un nuevo Capítulo que se numerará como Capítulo
I bis, con el contenido siguiente:
«CAPITULO I BIS
Procedimiento sumario
Artículo 117 bis
1. El Juez o Tribunal, atendiendo al objeto del proceso, podrá decidir de
oficio su tramitación por procedimiento sumario. A tal efecto, en el
siguiente día hábil tras la presentación del escrito de interposición,
dictará auto en el que, tras examinar la validez de la comparecencia a
que se refiere el artículo 43.3, reclamará la remisión del expediente en
un plazo máximo de cinco y ordenará a la Administración la práctica
inmediata de los emplazamientos previstos en el artículo 47. Si no
hubiera podido la Administración practicar los emplazamientos en el plazo
fijado para la remisión del expediente, se enviará éste sin demora y la
justificación de los emplazamientos una vez se ultimen. No será necesaria
la publicación de la interposición del recurso, salvo que éste se hubiere
iniciado mediante demanda y el recurso esté dirigido contra una
disposición general.
2. Si se solicitare la adopción de medidas cautelares se dará traslado de
la solicitud a las partes personadas y se las convocará de inmediato a
una comparecencia, que deberá celebrarse en el plazo máximo de cinco
días. Una vez formuladas en la misma las alegaciones correspondientes el
Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo que corresponda. El mismo
procedimiento se seguirá cuando el Juez o Tribunal plantee la inadmisión
del recurso.
3. Recibido el expediente se entregará a las partes para que formalicen
sus respectivos escritos de alegaciones y propongan las pruebas que
consideren oportunas, concediéndose un plazo improrrogable de ocho días
para la demanda y, posteriormente, otro idéntico común a los demandados
para la contestación. Las alegaciones previas a que se refiere el
artículo 56.1 deberán realizarse en ese momento, sin perjuicio de su
resolución en el juicio oral. Transcurrido el término indicado el Juez o
Tribunal decidirá en el siguiente día lo que proceda sobre el
recibimiento a prueba y señalará la celebración de juicio oral, que
deberá realizarse en el plazo máximo de treinta días, con citación de
todas las partes personadas y demás personas que hubieren de intervenir
en el mismo.
4. En el curso del juicio oral se practicarán las pruebas admitidas por
el Juez o Tribunal o las acordadas de oficio por éste, y las partes,
realizarán y contestarán cuantas alegaciones consideren y formularán sus
conclusiones finales. Los demandados podrán realizar las alegaciones a
que se refiere el artículo 56.1, si no lo hubieran hecho en la
contestación, subsanándose en ese momento los defectos correspondientes,
si procediera. El juicio quedará visto para sentencia, que será dictada
en el plazo de cinco días, sin perjuicio de la potestad del Juez o
Tribunal para anticipar el contenido de su fallo en el mismo acto del
juicio oral.
5. El procedimiento sumario, en todo lo no dispuesto en este capítulo, se
regirá por las normas generales de la presente Ley. No obstante, cuando
deban aplicarse plazos no previstos en este Capítulo, se computarán
siempre los de las normas generales en la mitad del tiempo establecido.»
MOTIVACION
Contribuir a garantizar una tutela judicial más efectiva evitando las
dilaciones que actualmente se producen en este ámbito jurisdiccional.
ENMIENDA NUM. 310
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 120, apartado 2
De adición.
Se propone la adición al final de este apartado de lo siguiente:
«No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión,
mediante auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de
ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere
notoriamente infundada la cuestión suscitada.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 311
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 123, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. /.../ y producirá sus efectos legales en los siguientes supuestos:
a) Si el escrito de demanda, contestación a la demanda y
conclusiones se presentan el mismo día en que se notifique la providencia
que declara la caducidad, o si se presentan tales escritos en cualquier
momento después de vencido el término otorgado para su presentación pero
antes de que se notifique la resolución que declare la caducidad. Tal
modalidad de presentación es también aplicable a todos los demás plazos
otorgados a las partes sobre vista de cualesquiera trámites procesales,
si bien en éstos el Juez podrá dictar la resolución procedente en
cualquier momento y sin previa declaración de caducidad, una vez haya
transcurrido el término otorgado y háyase o no presentado el escrito
correspondiente.
b) El apartado a) no es aplicable al escrito de interposición del
recurso contencioso-administrativo, ni a los demás escritos de
interposición de todo tipo de recursos o impugnaciones dentro del proceso
contencioso-administrativo y en sus impugnaciones, apelaciones o
recursos.»
MOTIVACION
La obligación de las partes de cumplir los actos procesales que a ellas
les corresponden dentro de determinados plazos, sólo tiene justificación
jurídica si cumplirlos sirve para impulsar el proceso ya que, en el
supuesto contrario, los plazos son vinculantes para las partes pero,
después de cumplidos, los autos permanecen sin ser impulsados. Por ello
es injustificado jurídicamente que un plazo agotado pero que no evita que
el proceso se impulse cause automáticamente la imposibilidad de presentar
posteriormente el escrito que procedía dentro del plazo agotado, ya que
tal presentación tardía es sólo un acto irregular procesalmente, como
tantos otros hay en casi todo proceso realizados «fuera del tiempo»
(artículo 241 Ley Orgánica del Poder Judicial), provocados por la
tardanza de la Administración de Justicia en dictar la resolución
procedente dentro del plazo dispuesto, por tardanzas de otros agentes del
proceso y aún por otras varias causas.
De ahí la plena justificación del artículo 121 de la Ley de 1956, que
(recogiendo el encomiable Decreto de Galo de 2 de abril de 1924)
establece que cabe cumplir todos los plazos presentando el escrito
procedente el mismo día en que se notifique la providencia que declare el
plazo caducado, lo que es aplicable, conforme al texto de tal artículo,
a los escritos fundamentales del proceso (demanda, contestación y
conclusiones) y a otros trámites. Pero las últimas sentencias del
Tribunal Supremo han declarado que tal artículo 121 no es aplicable al
escrito de demanda mientras que muchas anteriores sentencias declararon
que el artículo 121 era también aplicable al escrito de demanda,
existiendo aún hoy esencial disenso entre la Sección 4.ª y la Sección 3.ª
del Tribunal Supremo sobre tal cuestión.
En esta situación, el Proyecto de Ley mantiene el artículo 121, 1, de la
Ley de 1956 pero declara que no es aplicable al trámite de demanda y sí,
por tanto, al de contestación a la demanda y a los escritos de
conclusiones, criterio que no es aceptable, ya que:
1. No admitir la aplicación del artículo 121 al escrito de demanda pero
sí al de contestación a la demanda, es instaurar una discriminación en
favor de la Administración pública y de las otras posibles partes
demandadas, infringiendo el concepto de igualdad entre todos los
litigantes que es básico en todo proceso jurisdiccional, mientras que el
recurso contencioso es sólo una especie del proceso jurisdiccional y así
lo afirma la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, declarando que
«mantiene asimismo el carácter de juicio entre partes que el recurso
contencioso-administrativo tiene y su doble finalidad de garantía
individual y control de la Administración al derecho» (apartado 1). Y
este principio de igualdad de partes en todo proceso ha sido declarado
repetidamente por el Tribunal Constitucional.
2. Negar el derecho a presentar el escrito de demanda y reconocerlo, en
cambio, para el de contestación a la demanda, infringe uno de los
contenidos más esenciales del principio constitucional de tutela efectiva
y del principio «pro actione», ya que la demanda en el proceso
contencioso-administrativo ejercita la pretensión procesal y la
fundamenta fáctica y jurídicamente, siendo así el trámite más esencial
por antonomasia y --por ello-- exige una hermenéutica siempre favorable
a su presentación, facilitando a las partes que --sin perjudicar al
proceso-- cumplan las exigencias procesales, de las cuales, en el proceso
contencioso-administrativo, ninguna es más esencial que el de
presentación de la demanda.
3. El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 17 de
abril de 1957 y el Reglamento de la Comunidad Europea de 4 de diciembre
de 1989 permiten la prórroga de los plazos, en línea del auténtico valor
de los plazos al servicio de la Justicia.
No cabe pretender que el texto que propone provoque alargar el proceso,
dado que para impulsarlo basta que el Juez dicte resolución que declare
caducado el plazo correspondiente.
ENMIENDA NUM. 312
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al Título VI, Capítulo II
De modificación.
El Capítulo II del Título VI que comprende los artículos 124 a 132,
tendrá una nueva redacción con el contenido siguiente:
«CAPITULO II
SECCION 1.ª
Suspensión de la vigencia de la disposición
o de la ejecución del acto objeto de recurso
Artículo 123.bis
1. En el escrito de iniciación del recurso contra una disposición general
se podrá solicitar la suspensión de la vigencia de los preceptos
impugnados.
2. El recurrente podrá solicitar la suspensión de la eficacia del acto
impugnado en cualquier estado del proceso, pero no podrá pretender en
este incidente la obtención de derechos o facultades cuyo otorgamiento
hubiere sido denegado por el acto impugnado, sin perjuicio de la
adopción, en su caso, de las medidas cautelares a que se refiere el
artículo 128.
3. Cuando se trate de suspender la eficacia de actos o acuerdos de las
Entidades locales impugnados por la Administración del Estado o por la de
una Comunidad Autónoma, se estará a lo dispuesto en la legislación básica
de régimen local.
Artículo 124
1. El incidente de suspensión se sustanciará en pieza separada, con
audiencia de las partes por plazo común que no excederá de diez días, y
será resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la
Administración demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se
entenderá con el órgano autor del acto o disposición impugnados.
2. Abierta la pieza separada, y siempre a instancia de parte, el Juez o
la Sala, previa audiencia del representante de la Administración
demandada o de ésta, si no se hubiere personado en el proceso, por plazo
de tres días, podrán acordar mediante auto las medidas indispensables
para asegurar la efectividad del acuerdo de suspensión que pudiera, en su
caso, adoptarse. Si en el plazo de treinta días, a partir de la adopción
de tales medidas, no se dictare auto en la pieza de suspensión, quedarán
automáticamente sin efecto las medidas adoptadas.
Artículo 125
1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto,
la suspensión podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o
la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad
legítima al recurso o causar al recurrente perjuicios de imposible o
difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de
las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
2. La suspensión podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse
perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez
o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
3. Si la suspensión se hubiere solicitado en el procedimiento especial
para la protección, de los derechos fundamentales de la persona, el Juez
o Tribunal acordará aquélla, salvo que concurriera el supuesto previsto
en el apartado anterior.
4. La suspensión o su denegación podrá ser modificada o revocada en
virtud de circunstancias sobrevenidas.
Artículo 126
1. Cuando de la suspensión pudieran derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, solamente podrá acordarse previa prestación de caución
suficiente para responder de aquéllos.
2. La caución podrá constituirse en metálico, valores admitidos a
negociación en mercado secundario oficial o aval prestado por entidad de
crédito. El acuerdo de suspensión no se llevará a efecto hasta que la
caución esté constituida y acreditada en autos.
3. Levantada la suspensión por sentencia o por cualquier otra causa, la
Administración o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización
de los daños sufridos podrá solicitar ésta ante el propio órgano
jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente
a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de
dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se
cancelará seguidamente la fianza constituida.
Artículo 127
1. El auto que acuerde la suspensión o las medidas a que se refiere el
artículo 124.2 se comunicará al órgano administrativo que hubiese dictado
el acto o disposición, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento,
siendo aplicable lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV, salvo el
artículo 99.2.
2. La suspensión de la vigencia de disposiciones de carácter general será
publicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.2. Lo mismo se
observará cuando la suspensión se refiera a un acto administrativo que
afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
SECCION 2.ª
Otras medidas cautelares
Artículo 128
1. En casos de urgencia, inactividad o vía de hecho de la Administración
en que resulte afectada la integridad de bienes o derechos, el Juez o
Tribunal podrá adoptar también las medidas provisionales solicitadas que
sean indispensables y adecuadas para preservar aquéllos y asegurar la
efectividad de la sentencia que, en su caso, ponga fin al recurso.
2. Las medidas solicitadas se denegarán cuando pudieran causar perjuicio
grave a los intereses generales o de terceros o dar lugar a situaciones
irreversibles.
3. Las medidas provisionales o su denegación podrán ser modificadas o
revocadas en virtud de circunstancias sobrevenidas.
Artículo 129
1. Será competente el Juzgado o la Sala que lo sea para conocer del
recurso y para su tramitación se formará pieza separada.
2. El Juez o Tribunal oirá a la parte frente a la cual se pretendan las
medidas provisionales y resolverá lo que proceda mediante auto en el
plazo de los diez días siguientes a la solicitud.
Artículo 130
1. En los supuestos de inactividad o vía de hecho, estas medidas también
podrán solicitarse antes de la interposición
del recurso. En tal caso el interesado habrá de pedir su ratificación al
interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en el
plazo de diez días a contar desde la notificación de la adopción de las
medidas cautelares.
2. De no interponerse el recurso en el plazo indicado, quedarán
automáticamente sin efecto las medidas acordadas, con imposición de
costas e indemnización de daños y perjuicios causados.
Artículo 131
La adopción de medidas provisionales se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 126.
Artículo 132
Recibida la comunicación del auto por el que se adopten las medidas
cautelares, la Administración las llevará a efecto en todos sus términos
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.»
MOTIVACION
Es necesario reintroducir el criterio de periculum in mora y de urgencia
de la medida que son criterios reiteradamente exigidos por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las
Comunidades y no solamente el criterio del fumus boni iuris.
Con ello se limita el amplio criterio judicial que permitiría en vía
cautelar adoptar prácticamente la resolución que quisiera, con lo que
daría lugar a una grave inseguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 313
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De modificación.
La Disposición Adicional Primera pasará a ser la Disposición Final
Tercera bis.
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 314
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera bis (nueva)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Tercera bis. Recurso de reposición
El régimen de recurso de reposición establecido en el artículo 40 bis de
esta Ley se aplicará al recurso previsto en el artículo 108 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y al artículo 14.4 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, que será en
todo caso potestativo, quedando a salvo las peculiaridades sobre el
cómputo del plazo para interponerlo y sobre la suspensión de los actos
impugnados.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 315
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Quinta
De supresión.
Se propone la supresión de esta Disposición Adicional.
MOTIVACION
En concordancia con la enmienda a los artículos 8, 9 y 10.
ENMIENDA NUM. 316
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Primera
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
Primera. Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo
1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuya
competencia corresponda, conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, pasarán a éstos a medida que entren en
funcionamiento y en el estado en que se encuentren, salvo aquellos en que
ya esté formulada contestación a la demanda por todos los demandados.
2. A tal efecto, una vez que entren en funcionamiento los Juzgados, las
Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia les remitirán las actuaciones y expedientes administrativos y
emplazarán a las partes para que, en plazo de treinta días, comparezcan
ante aquéllos.
3. En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, las Salas de lo Contencioso-administrativo de
los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer
de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los
Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en
esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas
de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia.
4. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo deberán estar en
funcionamiento antes de el 1 de julio de 1999.»
MOTIVACION
Contribuir a aliviar a la mayor brevedad posible la sobrecarga que
actualmente padecen los Tribunales Superiores de Justicia.
ENMIENDA NUM. 317
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado, que se numerará como letra d)
con el contenido siguiente:
«d) El artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.»
MOTIVACION
En concordancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 318
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Tercera
De supresión.
Se propone la supresión del último párrafo de esta Disposición, que se
inicia con los términos «Al mismo tiempo /.../.»
MOTIVACION
En concordancia con la enmienda a la Disposición Transitoria Primera.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas, como continuación a las presentadas el pasado día 27 de
octubre, al Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Madrid, 28 de octubre de 1997.--Luis Mardones Sevilla, Diputado del Grupo
Parlamentario Coalición Canaria.--José Carlos Mauricio Rodríguez,
Portavoz del Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
ENMIENDA NUM. 319
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 6, apartado d)
De supresión.
JUSTIFICACION
Por considerar innecesaria e improcedente la creación de una Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; lo cual implica la
extensión o ampliación de las competencias actuales de la Audiencia
Nacional; presumimos igualmente los conflictos que pudieran plantearse
entre una Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
y las competentes de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo. Creemos que es suficiente la actuación de las
Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia de las Comunidades Autónomas y la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para atender todos los
supuestos competenciales de esta jurisdicción.
ENMIENDA NUM. 320
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 10
De supresión.
JUSTIFICACION
En concordancia con nuestra enmienda al artículo 6, apartado d).
*
*
*
INDICE DE ENMIENDAS PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA
JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (121/000068)
EXPOSICION DE MOTIVOS
-- Enmienda n.º 157, del G. P. Catalán-CiU, epígrafe VI.
TITULO I
Artículo 1
-- Enmienda n.º 1, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.
-- Enmienda n.º 158, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 268, del G. P. Socialista, apartado 1.
-- Enmienda n.º 269, del G. P. Socialista, apartado 2 .c).
-- Enmienda n.º 27, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx) apartado 2.d).
-- Enmienda n.º 55, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.d).
-- Enmienda n.º 159, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.d).
-- Enmienda n.º 269, del G. P. Socialista, apartado 2.d).
-- Enmienda n.º 270, del G. P. Socialista, apartado 2.e) (nueva).
-- Enmienda n.º 56, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.a).
-- Enmienda n.º 160, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.a).
-- Enmienda n.º 57, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.c).
Artículo 2
-- Enmienda n.º 2, del G. P. Vasco (PNV), letra a).
-- Enmienda n.º 93, del G. P. IU, letra a).
-- Enmienda n.º 161, del G. P. Catalán-CiU, letra a).
-- Enmienda n.º 271, del G. P. Socialista, letra a).
-- Enmienda n.º 272, del G. P. Socialista, letra b.bis) (nueva).
-- Enmienda n.º 273, del G. P. Socialista, letra c).
-- Enmienda n.º 49, de la Sra. Lasagabaster Olazábal (G. Mx), letra d).
-- Enmienda n.º 58, del G. P. Coalición Canaria, letra d).
-- Enmienda n.º 162, del G. P. Catalán-CiU, letra d).
-- Enmienda n.º 274, del G. P. Socialista, letra d).
-- Enmienda n.º 94, del G. P. IU, letra g) (nueva).
Artículo 3
-- Enmienda n.º 275, del G. P. Socialista, letra b.bis) (nueva).
-- Enmienda n.º 50, de la Sra. Lasagabaster Olazábal (G. Mx), letra d)
(nueva).
-- Enmienda n.º 95, del G. P. IU, letra d) (nueva).
Artículo 4
-- Sin enmiendas.
Artículo 5
-- Enmienda n.º 59, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.
Artículo 6
-- Enmienda n.º 276, del G. P. Socialista, letra b).
-- Enmienda n.º 319, del G. P. Coalición Canaria, letra d).
Artículo 7
-- Sin enmiendas.
Artículo 8
-- Enmienda n.º 277, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 96, del G. P. IU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 97, del G. P. IU, apartado 1.c).
-- Enmienda n.º 60, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.
-- Enmienda n.º 163, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 28, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 3.
-- Enmienda n.º 61, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.
-- Enmienda n.º 98, del G. P. IU, apartado 3.
-- Enmienda n.º 164, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.bis.a) (nuevo).
-- Enmienda n.º 165, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.bis.b) (nuevo).
-- Enmienda n.º 29, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 4.
-- Enmienda n.º 62, del G. P. Coalición Canaria, apartado 4.
-- Enmienda n.º 166, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4.
-- Enmienda n.º 167, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4.bis.
-- Enmienda n.º 169, del G. P. Catalán-CiU, apartado 5.
-- Enmienda n.º 30, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 5.a).
Artículo 8.bis (nuevo)
-- Enmienda n.º 168, del G. P. Catalán-CiU.
Artículo 9
-- Enmienda n.º 277, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 99, del G. P. IU, apartado 1.a).
-- Enmienda n.º 31, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 1.d).
-- Enmienda n.º 63, del G. P. Coalición Canaria, apartado 1.d).
-- Enmienda n.º 64, del G. P. Coalición Canaria, apartado 1.f).
-- Enmienda n.º 32, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 1.g)
(nueva).
-- Enmienda n.º 170, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.
-- Enmienda n.º 65, del G. P. Coalición Canaria, apartado 4 (nuevo).
-- Enmienda n.º 171, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4 (nuevo).
Artículo 10
-- Enmienda n.º 277, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 320, del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 100, del G. P. IU, apartado 1.a).
-- Enmienda n.º 172, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3 (nuevo).
Artículo 11
-- Enmienda n.º 173, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.a).
-- Enmienda n.º 174, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.c).
-- Enmienda n.º 101, del G. P. IU, apartado 2.d).
-- Enmienda n.º 66, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.a).
Artículo 12
-- Sin enmiendas.
Artículo 13
-- Enmienda n.º 175, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1, Primera.
-- Enmienda n.º 278, del G. P. Socialista, apartado 1, Segunda.
-- Enmienda n.º 279, del G. P. Socialista, apartado 1, Cuarta (nueva).
-- Enmienda n.º 176, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.
Artículo 14
-- Sin enmiendas.
Artículo 15
-- Enmienda n.º 177, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4 (nuevo).
Artículo 16
-- Enmienda n.º 178, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 67, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.
-- Enmienda n.º 179, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.
TITULO II
Artículo 17
-- Enmienda n.º 180, del G. P. Catalán-CiU, párrafo nuevo.
Artículo 18
-- Enmienda n.º 181, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.a).
-- Enmienda n.os 280 y 281, del G. P. Socialista, apartado 1.a).
-- Enmienda n.º 102, del G. P. IU, apartado 1.b).
-- Enmienda n.º 3, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.c).
-- Enmienda n.º 103, del G. P. IU, apartado 1.c).
-- Enmienda n.º 182, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.c).
-- Enmienda n.os 280 y 281, del G. P. Socialista, apartado 1.c).
-- Enmienda n.º 3, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.d).
-- Enmienda n.º 103, del G. P. IU, apartado 1.d).
-- Enmienda n.º 182, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.d).
-- Enmienda n.º 261, del G. P. Popular, apartado 1.d).
-- Enmienda n.os 280 y 281, del G. P. Socialista, apartado 1.d).
-- Enmienda n.º 3, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.e).
-- Enmienda n.º 103, del G. P. IU, apartado 1.e).
-- Enmienda n.º 182, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.e).
-- Enmienda n.º 262, del G. P. Popular, apartado 1.e).
-- Enmienda n.os 280 y 281, del G. P. Socialista, apartado 1.e).
-- Enmienda n.º 104, del G. P. IU, apartado 1.f).
-- Enmienda n.º 182, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.f).
-- Enmienda n.os 183 y 184, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.g).
-- Enmienda n.º 263, del G. P. Popular, apartado 1.g).
-- Enmiendas n.os 280 y 281, del G. P. Socialista, apartado 1.g).
-- Enmienda n.º 51, de la Sra. Lasagabaster Olazábal (G. P. Mx), apartado
3.
-- Enmienda n.º 282, del G. P. Socialista.
Artículo 19
-- Enmienda n.º 33 del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), letra c).
-- Enmienda n.º 68, del G. P. Coalición Canaria.
Artículo 20
-- Enmienda n.º 105, del G. P. IU, apartado 1.b).
-- Enmienda n.º 106, del G. P. IU, apartado 3, párrafo nuevo.
-- Enmienda n.º 264, del G. P. Popular, apartado 3, párrafo nuevo.
Artículo 21
-- Sin enmiendas.
Artículo 22
-- Enmienda n.º 107, del G. P. IU.
-- Enmienda n.º 185, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 186, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 187, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4 (nuevo).
Artículo 23
-- Enmienda n.º 108, del G. P. IU.
TITULO III
Artículo 24
-- Enmienda n.º 188, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 34, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 2.
-- Enmienda n.º 283, del G. P. Socialista, apartados nuevos.
Artículo 25
-- Enmienda n.º 69, del G. P. Coalición Canaria, apartado 1.
-- Enmienda n.º 284, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 70, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.
Artículo 26
-- Enmienda n.º 110, del G. P. IU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 71, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.
-- Enmienda n.º 285, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 72, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.
-- Enmienda n.º 285, del G. P. Socialista, apartado 3.
Artículo 27
-- Enmienda n.º 73 del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 189, del G. P. Catalán-CiU.
Artículo 28
-- Enmienda n.º 35, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx).
-- Enmienda n.º 52, de la Sra. Lasagabaster Olazábal (G. Mx).
-- Enmienda n.º 190, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 286, del G. P. Socialista, apartados nuevos.
Artículo 29
-- Enmienda n.º 191, del G. P. Catalán-CiU.
Artículo 30
--Sin enmiendas.
Artículo 31
-- Enmienda n.º 4, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.
-- Enmienda n.º 111, del G. P. IU.
Artículo 32
-- Sin enmiendas.
Artículo 33
-- Sin enmiendas.
Artículo 34
-- Sin enmiendas.
Artículo 35
-- Enmienda n.º 112, del G. P. IU, apartado 4 (nuevo).
Artículo 36
-- Enmienda n.º 113, del G. P. IU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 114, del G. P. IU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 287, del G. P. Socialista, apartado 2.
Artículo 36.bis (nuevo)
-- Enmienda n.º 288, del G. P. Socialista.
Artículo 37
-- Enmienda n.º 192, del G. P. Catalán-CiU.
Artículo 38
-- Enmienda n.º 193, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 115, del G. P. IU, apartado 2.
Artículo 39
-- Sin enmiendas.
Artículo 40
-- Enmienda n.º 116, del G. P. IU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 194, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 260, del G. P. Popular, apartado 2.
Artículo 40.bis (nuevo)
-- Enmienda n.º 289, del G. P. Socialista.
Artículo 40.ter (nuevo)
-- Enmienda n.º 289, del G. P. Socialista.
TITULO IV
Artículo 41
-- Sin enmiendas.
Artículo 42
-- Sin enmiendas.
Artículo 43
-- Enmienda n.º 53, de la Sra. Lasagabaster Olazábal (G. Mx), apartado 1.
-- Enmienda n.º 195, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.c).
-- Enmienda n.os 290 y 291, del G. P. Socialista, apartado 2.c).
-- Enmienda n.º 36, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 2.e).
-- Enmienda n.º 196, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.os 290 y 291, del G. P. Socialista, apartado 2.f) (nueva).
-- Enmienda n.os 290 y 291, del G. P. Socialista, apartado 5.
Artículo 44
-- Enmienda n.º 5, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.
-- Enmienda n.º 197, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 292, del G. P. Socialista, apartado 1.
-- Enmienda n.º 292, del G. P. Socialista, apartado 3.bis (nuevo).
-- Enmienda n.º 37, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 6
(nuevo).
Artículo 45
-- Enmienda n.º 117, del G. P. IU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 293, del G. P. Socialista, apartado 1.
-- Enmienda n.º 293, del G. P. Socialista, apartado 2.
Artículo 46
-- Enmienda n.º 294, del G. P. Socialista, apartado 1.
-- Enmienda n.º 198, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.
-- Enmienda n.º 199, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4.
-- Enmienda n.º 118, del G. P. IU, apartado 5.
-- Enmienda n.º 74, del G. P. Coalición Canaria, apartado 6.
-- Enmienda n.º 200, del G. P. Catalán-CiU, apartado 6.
-- Enmienda n.º 294, del G. P. Socialista, apartado 6.
-- Enmienda n.º 109, del G. P. IU, apartado 10 (nuevo).
Artículo 47
-- Enmienda n.º 295, del G. P. Socialista, apartado 1.
Artículo 48
-- Enmienda n.º 296, del G. P. Socialista, apartados 2 y 2.bis (nuevo).
Artículo 49
-- Enmienda n.º 6, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.e) (nueva).
-- Enmienda n.º 201, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.bis (nuevo).
-- Enmienda n.º 7, del G. P. Vasco (PNV), apartado 2, párrafo nuevo.
Artículo 50
-- Enmienda n.º 202, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 8, del G. P. Vasco (PNV), apartado 2.
Artículo 51
-- Sin enmiendas.
Artículo 52
-- Enmienda n.º 75, del G. P. Coalición Canaria, apartado 1.
-- Enmienda n.º 76, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.
-- Enmienda n.º 297, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 119, del G. P. IU, apartado 3.
-- Enmienda n.º 9, del G. P. Vasco (PNV), apartado 5.
Artículo 53
-- Enmienda n.º 203, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.
Artículo 54
-- Enmienda n.º 38, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 4.
-- Enmienda n.º 298, del G. P. Socialista.
Artículo 55
-- Sin enmiendas.
Artículo 56
-- Enmienda n.º 10, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.
Artículo 57
-- Sin enmiendas.
Artículo 58
-- Enmienda n.º 204, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1, párrafo nuevo.
-- Enmienda n.º 11, del G. P. Vasco (PNV), apartado 2.
-- Enmienda n.º 77, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.
-- Enmienda n.º 299, del G. P. Socialista, apartado 3.
-- Enmienda n.º 300, del G. P. Socialista, apartado 6 (nuevo).
Artículo 59
-- Enmienda n.º 205, del G. P. Catalán-CiU, apartado 5 (nuevo).
Artículo 60
-- Enmienda n.º 12, del G. P. Vasco (PNV), apartados 3 y 4.
Artículo 61
-- Sin enmiendas.
Artículo 62
-- Sin enmiendas.
Artículo 63
-- Enmienda n.º 120, del G. P. IU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 121, del G. P. IU, apartado 4.
Artículo 64
-- Sin enmiendas.
Artículo 65
-- Enmienda n.º 206, del G. P. Catalán-CiU.
Artículo 66
-- Sin enmiendas.
Artículo 67
-- Sin enmiendas.
Artículo 68
-- Enmienda n.º 39, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 2,
párrafo 2.º
Artículo 69
-- Enmienda n.º 207, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.a).
-- Enmienda n.º 40, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 2.
-- Enmienda n.º 78, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.
-- Enmienda n.º 122, del G. P. IU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 123, del G. P. IU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 208, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 265, del G. P. Popular, apartado 2.
-- Enmienda n.º 301, del G. P. Socialista, apartado 2.
-- Enmienda n.º 124, del G. IU, apartado 3 (nuevo).
Artículo 70
-- Enmienda n.º 209, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.
Artículo 71
-- Sin enmiendas.
Artículo 72
-- Sin enmiendas.
Artículo 73
-- Sin enmiendas.
Artículo 74
-- Sin enmiendas.
Artículo 75
-- Enmienda n.º 210, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.
Artículo 76
-- Enmienda n.º 13, del G. P. Vasco (PNV), apartado 2.
Artículo 77
-- Enmienda n.º 302, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 79, del G. P. Coalición Canaria, apartados 1.a) y b).
Artículo 78
-- Enmienda n.º 303, del G. P. Socialista, apartado 1.
-- Enmienda n.º 211, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.a).
Artículo 79
-- Sin enmiendas.
Artículo 80
-- Enmienda n.º 14, del G. P. Vasco (PNV), apartado 2.
Artículo 81
-- Enmienda n.º 15, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.
-- Enmienda n.º 212, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.a).
-- Enmienda n.º 16, del G. P. Vasco (PNV), apartado 4.
-- Enmienda n.º 41, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 5.
Artículo 82
-- Sin enmiendas.
Artículo 83
-- Enmienda n.º 213, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 214, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.a).
-- Enmienda n.º 304, del G. P. Socialista, apartado 2.a).
-- Enmienda n.º 126, del G. P. IU, apartado 2.b).
-- Enmienda n.º 215, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.b).
-- Enmienda n.º 125, del G. P. IU, apartado 2.e) (nueva).
-- Enmienda n.º 17, del G. P. Vasco (PNV), apartado 3.
-- Enmienda n.º 18, del G. P. Vasco (PNV), apartado 4.
-- Enmienda n.º 216, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4.
Artículo 84
-- Enmienda n.º 217, del G. P. Catalán-CiU.
Artículo 85
-- Sin enmiendas.
Artículo 86
-- Enmienda n.º 218, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 219, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.
Artículo 87
-- Enmienda n.º 220, del G. P. Catalán-CiU.
Artículo 88
-- Sin enmiendas.
Artículo 89
-- Enmienda n.º 221, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 222, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.
Artículo 90
-- Enmienda n.º 223, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.bis (nuevo).
-- Enmienda n.º 224, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.c).
-- Enmienda n.º 80, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.e) (nueva).
-- Enmienda n.º 225, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.e) (nueva).
-- Enmienda n.º 305, del G. P. Socialista, apartado 2. e) (nueva).
-- Enmienda n.º 226, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.
-- Enmienda n.º 81, del G. P. Coalición Canaria, apartado 4.
-- Enmienda n.º 227, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4.
-- Enmienda n.º 305, del G. P. Socialista, apartados 5 y 6.
Artículo 91
-- Sin enmiendas.
Artículo 92
-- Enmienda n.º 20, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.b).
-- Enmienda n.º 19, del G. P. Vasco (PNV), apartado nuevo.
Artículo 93
-- Enmienda n.º 228, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 127, del G. P. IU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 229, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 128, del G. P. IU, apartado 4.
-- Enmienda n.º 129, del G. P. IU, apartado 5 (nuevo).
-- Enmienda n.º 230, del G. P. Catalán-CiU, apartado 5 (nuevo).
Artículo 94
-- Enmienda n.º 130, del G. P. IU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 42, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 2.
-- Enmienda n.º 131, del G. P. IU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 231, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 232, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.
-- Enmienda n.º 21, del G. P. Vasco (PNV), apartado 4.
-- Enmienda n.º 233, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4.
Artículo 95
-- Sin enmiendas.
Artículo 96
-- Enmienda n.º 234, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 22, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.
-- Enmienda n.º 82, del G. P. Coalición Canaria, apartado 1.
-- Enmienda n.º 23, del G. P. Vasco (PNV), apartado 2.
Sección 4.ªbis (nueva)
-- Enmienda n.º 235, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 306, del G. P. Socialista.
Artículo 97
-- Enmienda n.º 132, del G. P. IU, apartado 1.d).
Artículo 97.bis (nuevo)
-- Enmienda n.º 134, del G. P. IU.
Capítulo II.bis (nuevo)
-- Enmienda n.º 152, del G. P. IU.
Artículo 98
-- Sin enmiendas.
Artículo 99
-- Enmienda n.º 133, del G. P. IU, apartado 3 (nuevo).
Artículo 100
-- Enmienda n.º 24, del G. P. Vasco (PNV), apartado 3.
-- Enmienda n.º 43, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 3.
-- Enmienda n.º 135, del G. P. IU, apartado 3.
-- Enmienda n.º 236, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.
-- Enmienda n.º 307, del G. P. Socialista, apartado 3.
Artículo 101
-- Enmienda n.º 136, del G. P. IU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 83, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.
-- Enmienda n.º 237, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 137, del G. P. IU, apartado 3.
-- Enmienda n.º 238, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.
Artículo 102
-- Enmienda n.º 239, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.
Artículo 103
-- Sin enmiendas.
Artículo 104
-- Enmienda n.º 84, del G. P. Coalición Canaria, apartado 1.a).
Artículo 105
-- Enmienda n.º 139, del G. P. IU.
-- Enmienda n.º 240, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 138, del G. P. IU, apartado 1.c).
-- Enmienda n.º 85, del G. P. Coalición Canaria, apartado 1.d).
-- Enmienda n.º 308, del G. P. Socialista, apartado 1.d).
Artículo 106
-- Sin enmiendas.
Artículo 107
-- Sin enmiendas.
Artículo 108
-- Sin enmiendas.
Capítulo nuevo
-- Enmienda n.º 153, del G. P. IU.
TITULO V
Artículo 109
-- Enmienda n.º 140, del G. P. IU, apartado 4.
Artículo 110
-- Enmienda n.º 141, del G. P. IU, apartado 1.
Artículo 111
-- Sin enmiendas.
Artículo 112
-- Enmienda n.º 242, del G. P. Catalán-CiU.
Artículo 113
-- Enmienda n.º 86, del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 243, del G. P. Catalán-CiU.
Artículo 114
-- Sin enmiendas.
Artículo 115
-- Sin enmiendas.
Artículo 116
-- Sin enmiendas.
Artículo 117
-- Sin enmiendas.
Título V
Capítulo I.bis (nuevo)
-- Enmienda n.º 241, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 309, del G. P. Socialista.
Artículo 118
-- Enmienda n.º 142, del G. P. IU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 87, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.
-- Enmienda n.º 143, del G. P. IU, apartado 3 (nuevo).
Artículo 119
-- Sin enmiendas.
Artículo 120
-- Enmienda n.º 144, del G. P. IU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 310, del G. P. Socialista, apartado 2.
Artículo 121
-- Enmienda n.º 244, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4 (nuevo).
Artículo 122
-- Sin enmiendas.
Capítulo IV (nuevo)
-- Enmienda n.º 151, del G. P. IU.
Título VI
Artículo 123
-- Enmienda n.º 25, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.
-- Enmienda n.º 311, del G. P. Socialista, apartado 1.
-- Enmienda n.º 88, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.
-- Enmienda n.º 245, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.
Capítulo II
-- Enmienda n.º 26, del G. P. Vasco (PNV).
-- Enmienda n.º 312, del G. P. Socialista.
Artículo 124
-- Enmienda n.º 145, del G. P. IU.
-- Enmienda n.º 89, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.
-- Enmienda n.º 246, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.
Artículo 125
-- Enmienda n.º 247, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 146, del G. P. IU, apartado 3.
-- Enmienda n.º 248, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.
Artículo 126
-- Enmienda n.º 54, de la Sra. Lasagabaster Olazábal (G. Mx), apartado 2.
-- Enmienda n.º 147, del G. P. IU, apartado 2.
-- Enmienda n.º 266, del G. P. Popular, apartado 2.
Artículo 127
-- Enmienda n.º 249, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.
Artículo 128
-- Sin enmiendas.
Artículo 129
-- Enmienda n.º 148, del G. P. IU, apartado 2.
Artículo 130
-- Enmienda n.º 90, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.
-- Enmienda n.º 250, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.
Artículo 131
-- Sin enmiendas.
Artículo 132
-- Sin enmiendas.
Artículo 133
-- Sin enmiendas.
Artículo 134
-- Sin enmiendas.
Artículo 135
-- Enmienda n.º 44, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 1.
-- Enmienda n.º 149, del G. P. IU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 251, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.
-- Enmienda n.º 45, del G. P. Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 4.
-- Enmienda n.º 252, del G. P. Catalán-CiU, apartado 7 (nuevo).
-- Enmienda n.º 253, del G. P. Catalán-CiU, apartado 8 (nuevo).
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
-- Enmienda n.º 91, del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 313, del G. P. Socialista.
Segunda
-- Sin enmiendas.
Tercera
-- Sin enmiendas.
Tercera.bis (nueva)
-- Enmienda n.º 314, del G. P. Socialista.
Cuarta
-- Sin enmiendas.
Quinta
-- Enmienda n.º 315, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 46, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado nuevo.
-- Enmienda n.º 267, del G. P. Popular, apartado nuevo.
Sexta (nueva)
-- Enmienda n.º 154, del G. P. IU.
-- Enmienda n.º 254, del G. P. Catalán-CiU.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
-- Enmienda n.º 316, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 47, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 1.
-- Enmienda n.º 48, del G. P. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 3
(nuevo).
-- Enmienda n.º 150, del G. P. IU, apartado 3 (nuevo).
Segunda
-- Sin enmiendas.
Tercera
-- Enmienda n.º 255, del G. P. Catalán-CiU, al título.
-- Enmienda n.º 256, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.
Cuarta
-- Sin enmiendas.
Quinta
-- Sin enmiendas.
Sexta
-- Sin enmiendas.
Séptima
-- Sin enmiendas.
Octava
-- Sin enmiendas.
Novena
-- Sin enmiendas.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
-- Sin enmiendas.
Segunda
-- Enmienda n.º 155, del G. P. IU, letra d) (nueva).
-- Enmienda n.º 257, del G. P. Catalán-CiU, letra d (nueva).
-- Enmienda n.º 317, del G. P. Socialista, letra d (nueva).
DISPOSICIONES FINALES
Primera
-- Enmienda n.º 92, del G. P. Coalición Canaria.
Segunda
-- Enmienda n.º 92, del G. P. Coalición Canaria.
Tercera
-- Enmienda n.º 258, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 259, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 318, del G. P. Socialista.
Cuarta
-- Sin enmiendas.
Quinta (nueva)
-- Enmienda n.º 156, del G. P. IU.