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TITULO II.
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

 

Artículo 23

1. Las diputadas y los diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en grupo parlamentario. Podrán también constituirse en grupo parlamentario quienes integren una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5 por 100 de los emitidos en el conjunto de la Nación.

2. En ningún caso pueden constituir grupo parlamentario separado quienes pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar grupo parlamentario separado quienes, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.

Artículo 24

1. La constitución de Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por quienes deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de cada miembro, de quien ejerza su portavocía y de quienes eventualmente puedan actuar en su sustitución.

3. Quienes no sean miembros de ninguno de los grupos parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por la portavocía del Grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado 1 precedente.

4. Quienes sean asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente, así como para fijar el número de miembros de cada Grupo en las distintas Comisiones.

Artículo 25

1. Los miembros de la Cámara que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

2. Ningún miembro de la Cámara podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

Artículo 26

Los miembros de la Cámara que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Congreso deberán incorporarse a un grupo parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación por parte de la portavocía del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto.

Artículo 27

1. El cambio de un Grupo Parlamentario a otro con excepción del Mixto, sólo podrá operarse dentro de los cinco primeros días de cada período de sesiones, siendo en todo caso aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Cuando el número de componentes de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, se reduzca durante el transcurso de la legislatura a uno inferior a la mitad del mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.

Artículo 28

1. El Congreso pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios, locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de miembros de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

2. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Congreso siempre que ésta lo pida.

Artículo 29

Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.