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BOCG. Senado, serie III B, núm. 40-d, de 10/09/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: PROPOSICIONES DE LEY DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
10 de septiembre de 1999
Núm. 40 (d)
(Cong. Diputados,Serie B, núm. 293 Núm. exp. 122/000260)
PROPOSICION DE LEY
624/000024 Sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.
DICTAMEN DE LA COMISION
624/000024
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia en la
Proposición de Ley sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.
Palacio del Senado, 8 de septiembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Comisión de Justicia, tras deliberar sobre la Proposición de Ley
sobre nombre y apellidos y orden de los mismos, así como sobre las
enmiendas presentadas a la misma, tiene el honor de elevar a V.E. el
siguiente
DICTAMEN
PROPOSICION DE LEY SOBRE NOMBRE Y APELLIDOS Y ORDEN DE LOS MISMOS
PREAMBULO
La regulación existente en el Código Civil y en la Ley del Registro
Civil en materia de orden de inscripción de apellidos ha venido a
establecer hasta el momento presente la regla general de que,
determinando la filiación los apellidos, el orden de estos será el
paterno y materno; se reconoce también la posibilidad de modificar esta
situación por el hijo una vez que haya alcanzado la mayoría de edad.
Esta situación, que ya intentó ser cambiada con ocasión de la
modificación del Código Civil operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo,
es la que se pretende modificar a la luz del principio de igualdad
reconocido en nuestra Constitución y en atención a distintas decisiones
de ámbito internacional adoptadas sobre esta materia. Baste recordar, en
este punto, que el artículo 16 de la Convención de Naciones
Unidas de 18 de diciembre de 1979 prevé que los Estados signatarios tomen
las medidas necesarias para hacer desaparecer toda disposición sexista en
el derecho del nombre; que el Comité de Ministros del Consejo de Europa,
desde 1978, establece en la Resolución 78/37, la recomendación a los
Estados Miembros de que hicieran desaparecer toda discriminación entre el
hombre y la mujer en el régimen jurídico del nombre y que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha sancionado, en la Sentencia de 22 de
febrero de 1994 en el caso Burghartz C. Suisse, las discriminaciones
sexistas en la elección de los apellidos.
Es, por tanto, más justo y menos discriminatorio para la mujer
permitir que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir
el orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido de que su
decisión para el primer hijo habrá de valer también para los hijos
futuros de igual vínculo, lo cual no impide que, ante el no ejercicio de
la opción posible, deba regir lo dispuesto en la Ley.
Por otra parte, transcurridos más de 20 años desde la aprobación de
la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley
del Registro Civil, que establecía la posibilidad de sustituir el nombre
propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas del
Estado español, nos encontramos con que cualquier ciudadano que alcance
la mayoría de edad y tenga inscrito su nombre en lengua castellana en el
Registro Civil, se ve privado de la posibilidad de que su nombre propio
sea traducido a otra lengua española oficial.
Por todo ello, la Ley que se aprueba facilita el uso normal de las
diferentes lenguas del Estado Español y la obtención de un estatuto
jurídico que respete su riqueza idiomática.
Asimismo, y por las mismas razones, la Ley permite regularizar
ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no
se adecue a la gramática y fonética de la lengua española
correspondiente.
Por lo demás, la presente Ley se completa con una disposición
transitoria que prevé el supuesto de existencia de hijos menores de edad
en el momento de la entrada en vigor de aquélla. La alteración del orden
de sus apellidos se subordina a la necesaria audiencia, si tuvieran
suficiente juicio.
Artículo primero
El artículo 109 del Código Civil queda redactado en los siguientes
términos:
«La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en
la Ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la
madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su
respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se
ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la Ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en
las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo
vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el
orden de los apellidos.»
Artículo segundo
El artículo 54 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil,
queda redactado en los siguientes términos:
«En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si
bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos
simples.
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la
persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales
que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la
identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al
sexo.
No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos,
a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a
otra lengua.
A petición del interesado o de su representante legal, el encargado
del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente
onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.
Artículo tercero
El artículo 55 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil,
queda redactado en los siguientes términos:
«La filiación determina los apellidos.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida,
ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su
condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los
apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de
nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores
nacimientos con idéntica filiación.
Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del
orden de los apellidos.
El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso
corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.
El encargado del Registro, a petición del interesado o de su
representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los
apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la
gramática y fonética de la lengua española correspondiente.»
Artículo cuarto Se añade una Disposición Adicional Segunda a la Ley
del Registro Civil con el siguiente texto: «En todas las peticiones y
expedientes relativos a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos,
las solicitudes de los interesados no podrán entenderse estimadas por
silencio administrativo.»
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica
Si en el momento de entrar en vigor esta Ley los padres tuvieran
hijos menores de edad de un mismo vínculo podrán, de común acuerdo,
decidir la anteposición del apellido materno para todos los hermanos.
Ahora bien, si éstos tuvieran suficiente juicio, la alteración del orden
de los apellidos de los menores de edad requerirá aprobación en
expediente registral, en el que éstos habrán de ser oídos conforme al
artículo 9º de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Queda derogado el artículo segundo de la Ley 17/1977, de 4 de enero,
sobre reforma del artículo 54 de la Ley de Registro Civil. Asimismo
quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro del plazo indicado
el Gobierno procederá a modificar el Reglamento del Registro Civil en lo
que resulte necesario para adecuarlo a lo previsto en la presente Ley.
Palacio del Senado, 7 de septiembre de 1999.--El Presidente de la
Comisión, Juan Moya Sanabria.--El Secretario Primero de la Comisión, José
María Barcina Magro.