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BOCG. Senado, serie II, núm. 106-b, de 05/11/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 5 de noviembre de 1998 Núm. 106 (b)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 109
621/000106 De modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
ENMIENDAS
621/000106
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de modificación
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Palacio del Senado, 3 de noviembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 1
enmienda al Proyecto de Ley de reforma de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Palacio del Senado, 28 de octubre de 1998.--Inmaculada de Boneta y
Piedra.
ENMIENDA NUM. 1
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de
adición, artículo 7, punto 1, artículo 36. Lengua de los Procedimientos.
ENMIENDA
Texto que se propone:
«La Administración General del Estado, deberá ajustarse a las
prescripciones que en materia lingüística se contienen en la Carta
europea de las lenguas regionales o minoritarias, en cuanto supongan una
mayor protección hacia las lenguas cooficiales junto con el castellano en
las Comunidades con lengua propia así reconocida en sus respectivos
Estatutos de Autonomía.»
JUSTIFICACION
Prever el cumplimiento del mandato del Senado al Gobierno en moción
aprobada por el Pleno de 24 de marzo de 1998, en relación a la
ratificación de la citada Carta
europea de las lenguas regionales o minoritarias, hecha en Estrasburgo en
noviembre de 1992 de acuerdo con la relación de puntos que se indican en
la citada moción.
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 34
enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Palacio del Senado, 30 de octubre de 1998.--José Fermín Román Clemente.
ENMIENDA NUM. 2
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 2.
ENMIENDA
De adición.
Creación de un nuevo punto 6 en el artículo 4 del siguiente tenor:
«6. Los costes evaluables de este auxilio deberán ser compensados por la
Administración solicitante.»
MOTIVACION
En prevención de posibles abusos.
ENMIENDA NUM. 3
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 2.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto 7 del artículo 4 del siguiente tenor:
«7. La Administración General del Estado podrá acordar con las
Administraciones de las Comunidades Autónomas la transferencia y asunción
por éstas, de la Administración ordinaria del Estado en su ámbito
territorial.»
MOTIVACION
Posibilidad de mayor descentralización.
ENMIENDA NUM. 4
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 3.
ENMIENDA
De adición.
Añadir «in fine» al apartado 1 del artículo 5:
«También podrá ser convocada a solicitud de dos o más Comunidades
Autónomas.»
MOTIVACION
Posibilidad de convocatoria también por las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 5
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 4.
ENMIENDA
De adición.
Se añade al final del apartado 1 del artículo 3:
«... los convenios de colaboración podrán celebrarse igualmente a
iniciativa de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas...».
MOTIVACION
Poner en plano de igualdad a las administraciones.
ENMIENDA NUM. 6
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un punto nuevo.
Adición de un nuevo apartado e), al artículo 4.1.e) con el siguiente
texto:
«4.1.e) Remitirse, mutuamente, los escritos y documentos que, por error,
les hayan hecho llegar los ciudadanos y se refieran a expedientes o
asuntos de competencia de otras Administraciones Públicas. En estos
casos, se entenderá que los escritos han tenido entrada en la
Administración de destino al tiempo en que se recibieron en aquéllas a la
que se hicieron llegar.»
MOTIVACION
Dada la frecuente existencia de organismos paralelos de distintas
Administraciones Públicas cuya delimitación competencial no siempre está
al alcance de la generalidad de los ciudadanos (p. ej., Direcciones
Provinciales de Trabajo y Seguridad Social y Delegaciones de Trabajo de
la Consejería correspondiente), es fácil el error de presentar ante una
recursos, documentos o solicitudes dirigidas a la otra. La enmienda
pretende clarificar estas situaciones y, sobre todo, asegurar que, en los
casos de error, el ciudadano no haya de sufrir perjuicio, corrigiendo la
situación actual en que muchos órganos declaran extemporáneas solicitudes
o recursos presentados a tiempo en el órgano paralelo de otra
Administración.
ENMIENDA NUM. 7
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un punto nuevo del siguiente tenor:
Se crea un segundo apartado en el artículo 9, con el siguiente redactado:
«2. El régimen jurídico de las relaciones interadministrativas de las
entidades locales en el establecido en la Ley de Bases del Régimen
Local.»
MOTIVACION
Con esta previsión se pretende que las Comunidades Autónomas no
modifiquen tal régimen añadiendo nuevas previsiones o nuevas técnicas de
relación que tengan el efecto de aumentar el intervencionismo sobre la
actividad local. En este sentido es de destacar que no pocas leyes
autonómicas establecen supuesto de relación, esencialmente de
coordinación, que modifican el régimen general previsto en la Ley de
Bases en un sentido perjudicial a los entes locales.
ENMIENDA NUM. 8
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto por el que se añade al artículo 24, apartado 1,
letra d) lo siguiente:
«... Las cuales deberán ser necesariamente tramitadas para su respuesta
en la siguiente sesión del órgano colegiado...».
MOTIVACION
Mejora técnica del proyecto.
ENMIENDA NUM. 9
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un punto nuevo por el que se modifica el contenido del apartado 3
del artículo 28.
Se sustituye desde: «... no implicará, ...», hasta el final, por el texto
siguiente: «... no traerá consigo la invalidez de los actos en que hayan
intervenido aquéllos, salvo que dicha intervención haya determinado el
sentido de la resolución adoptada».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 10
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un punto nuevo creando un apartado l) en el artículo 35:
«l) Exigir de la Administración la prestación y, en su caso, el
establecimiento de los servicios que aquélla deba prestar
obligatoriamente.»
MOTIVACION
Es un derecho no renunciable y por lo tanto exigible.
ENMIENDA NUM. 11
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un punto nuevo por el que se crea un apartado 2 en el artículo
35:
«2. En los términos establecidos en el artículo 13 de la Constitución y
en sus relaciones con las Administraciones Públicas, los extranjeros
tendrán los mismos derechos señalados en el párrafo anterior.»
MOTIVACION
En coherencia con el texto constitucional.
ENMIENDA NUM. 12
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto por el que se da nueva redacción al apartado 2 del
artículo 31:
«2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses
económicos y sociales se considerarán titulares de intereses colectivos
en el ámbito de tal representación.»
MOTIVACION
La titularidad de intereses legítimos colectivos no la da o la quita la
ley especial. Además, la redacción del proyecto corre el riesgo de
interpretarse como que sólo se les reconocerá tal titularidad en el
supuesto de que una Ley así lo establezca. Por el contrario, si la
asociación u organización representa intereses económicos y sociales,
serán, ya por ello, titulares de interés legítimos colectivos en ámbito
de su representación.
ENMIENDA NUM. 13
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un punto nuevo por el que se da nueva redacción a la letra a) del
artículo 35:
«a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que puedan tener la condición de interesados y
obtener copias de documentos contenidos en ellos.»
MOTIVACION
Se desprende del evidente carácter previo de la información, con
requisito imprescindible para conocer en qué medida los derechos o
intereses legítimos, individuales o colectivos, pueden resultar afectados
en un procedimiento y, por tanto, aconsejar la comparecencia como
interesado.
ENMIENDA NUM. 14
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un punto nuevo por el que se da nueva redacción a la letra b) del
artículo 35:
«b) A poder identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya
responsabilidad se tramiten y resuelvan los procedimientos y a quienes
corresponda su resolución.»
MOTIVACION
El derecho no debe quedar restringido a la identificación de los
funcionarios encargados de la gestión burocrática de tramitación, sino
que se debe abarcar, lógicamente, a la de los encargados de la
resolución.
ENMIENDA NUM. 15
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 6.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye en el apartado 1 del artículo 13:
«... entidades de derecho público...», por: «... organismos públicos...».
MOTIVACION
Adaptarse a la LOFAGE que ha derogado el artículo 6.1.b) de la Ley
General Presupuestaria.
ENMIENDA NUM. 16
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 7.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el texto del siguiente tenor:
«Artículo 36. Lengua de los procedimientos
1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración
General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los
interesados que se dirijan a los órganos de aquélla con sede en el
territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua
que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el
interesado, y si éste no manifestara de forma expresa la lengua de su
elección, se entenderá hecha ésta en favor de la que haya sido utilizada
por el administrado en su primer escrito.
2. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento y existiera
discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en
castellano si ésta es una de las lenguas en controversia.
3. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se
ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
En cualquier caso, deberán traducirse al castellano los documentos que
deban sustituir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma,
salvo en los siguientes supuestos:
radicados en territorios con la misma lengua cooficial.
obstante tengan fijada su residencia o domicilio social en el territorio
de la Comunidad Autónoma de la administración remitente.
4. También deberán traducirse al castellano los documentos
administrativos cuando así lo soliciten expresamente los propios
interesados. La solicitud de traducción del texto suspenderá el plazo
para la interposición de recursos.
5. Los expedientes o las partes de los mismos redactados en una lengua
cooficial distinta del castellano por la Administración Pública
instructora, salvo que se dé alguno de los supuestos previstos en el
punto 3, letras «a» y «b».»
MOTIVACION
Mejor tratamiento del plurilingüismo.
ENMIENDA NUM. 17
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un punto nuevo por el que se da nueva redacción al artículo 37:
«Artículo 37. Derecho de acceso a archivos y registros
1. Los administrados (o, los ciudadanos administrados en general) tienen
derecho a acceder a los archivos y registros públicos al objeto de
examinar los documentos sobrantes en los mismos, cualquiera que sea la
forma o soporte material de dichos documentos.
2. El derecho contemplado en el anterior apartado podrá ser ejercido sin
limitación alguna en relación a aquellos documentos, hechos,
circunstancias o datos que hubieran sido sometidos en su día, a través de
cualquier medio, a información, vista o audiencia pública de cualquier
persona sin atender a una legitimación determinada.
3. El acceso a los Archivos y Registros públicos solamente podrá ser
denegado mediante resolución fundada en los perjuicios que del mismo
pudieran derivarse para la seguridad y defensa del Estado, la indagación
de los delitos y el secreto sumarial, y la intimidad de las personas.
4. Se entenderán comprendidos dentro de las limitaciones genéricas a que
hace referencia el anterior apartado los siguientes supuestos:
bienes e intereses a que hace referencia el artículo 105, apartado b), de
la Constitución.
actuaciones del Gobierno del Estado y de los Gobiernos de las Comunidades
Autónomas, relativas al ejercicio de competencias constitucionales o
estatutarias no sujetas al Derecho Administrativo, si se da, además,
alguna de las siguientes circunstancias:
secretos oficiales.
limitaciones al derecho de acceso a que hace referencia el apartado 3.
en fase de estudio o preparación.
Defensa Nacional o la Seguridad Pública, cuando dicha información sea
secreta de acuerdo con la Ley, o cuando de su revelación pudieran
derivarse racionalmente perjuicios para la Defensa Nacional o la
Seguridad Pública.
orden a la investigación o prevención de los delitos cuando con ello
pudieran ponerse en peligro derechos o libertades de terceros, o cuando
las diligencias de prevención e investigación pudieran verse
perjudicadas.
monetaria, fiscal y financiera de cuya revelación o publicación
anticipada o indebida pudieran derivarse perjuicios para los intereses
generales o, en su caso, para la propia efectividad de las medidas a
adoptar.
5. El acceso a los documentos que contengan datos relativos a la
intimidad de las personas estará reservado a éstas, a sus causahabientes
o a aquellos que se amparen en un mandamiento judicial o se hallaren
debidamente autorizados por aquéllas. No obstante, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el punto 2, cualquier persona tendrá derecho a acceder a
tales datos si los mismos hacen referencia directa a hechos o
circunstancias de notorio interés público, sin que sea posible equiparar
a tal interés la satisfacción de la mera curiosidad.
6. Los propios interesados o sus causahabientes podrán exigir que sean
rectificados o completados los datos documentales a ellos referidos,
salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo,
conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes
procedimientos, siempre y cuando en este último supuesto de dichos
expedientes no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, el acceso a
los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos
pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los
procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter
sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido
puedan hacerse valer por terceros para el ejercicio de cualquier derecho,
podrá ser ejercido además, por aquellos que acreditan un interés
legítimo.
8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de
los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo
pago, en su caso, deje las exacciones que se hallen legalmente
establecidas.
9. La Ley no protege el abuso de derecho y, en consecuencia, el derecho
de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea
afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos,
debiéndose, a tal fin, formular, con la máxima precisión posible,
petición individualizada de los documentos que se desee
consultar ofreciendo cuantas referencias sea posible en orden a su
localización, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter
potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de
materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que
acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá
autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes,
siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.
10. Salvando siempre la identidad de los afectados, la Administración
podrá hacer públicas regularmente, por cualquier medio, las
instrucciones, circulares y respuestas a consultar planteadas por los
particulares u otros órganos administrativos, de las que se derive una
interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes, a
efectos de que puedan ser alegadas por los particulares, si éstos lo
estiman pertinente, en sus relaciones con la Administración.
11. El acceso a los datos contenidos en el padrón municipal de habitantes
se regirá por lo dispuesto en la legislación de régimen local, siendo de
aplicación supletoria lo dispuesto en esta Ley en aquello que no resulte
incompatible con la citada legislación.
12. Salvo lo que puedan disponer la legislación sobre patrimonio
histórico documental u otras leyes especiales, la Administración Pública
deberá conservar la documentación de interés general que obre en su poder
hasta que ésta haya agotado todos sus efectos y en todo caso durante
setenta y cinco años contados desde la fecha del documento o desde la
fecha en que se haya dispuesto el archivo del expediente o de las
actuaciones correspondientes.»
MOTIVACION
Se amplía el derecho de acceso.
ENMIENDA NUM. 18
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único, punto 8.
ENMIENDA
De adición.
Se añade lo siguiente al apartado 6 del artículo 38:
«En todo caso, deberán estar abiertos en horarios de mañana y tarde.»
MOTIVACION
Se garantiza el derecho de acceso.
ENMIENDA NUM. 19
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 9.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la letra c) del apartado 5 del artículo 42.
MOTIVACION
La Administración incumple sistemáticamente estos plazos y se convierten
en un instrumento dilatorio.
ENMIENDA NUM. 20
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 10.
ENMIENDA
De adición.
Se añade al final del apartado 5 del artículo 43 lo siguiente:
«... Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo
de 7 días...».
MOTIVACION
Facilitar la prueba que de otro modo podría dilatarse.
ENMIENDA NUM. 21
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 10.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye en el apartado 2 del artículo 43 desde: «... Siempre efecto
desestimatorio», por: «... efecto desestimatorio no obstante cuando el
recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una
solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso
si llegado el plazo de resolución de ésta el órgano administrativo
competente no dictase resolución expresa sobre el mismo...».
MOTIVACION
Por seguridad jurídica y para sancionar la independencia de las
Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 22
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo punto suprimiendo en el apartado 1 del artículo 47 lo
siguiente: «... Siempre que no se exprese otra cosa, ...».
MOTIVACION
Se evita la arbitrariedad de la Administración.
ENMIENDA NUM. 23
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 11.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime desde: «..., produciendo los siguientes efectos...», hasta el
final del apartado uno, dejando subsistente sólo el apartado 2 sin
número.
MOTIVACION
No tiene sentido que en el artículo 44.1 se invierta la regla general de
modo que en el procedimiento iniciado de oficio susceptible de finalizar
con un acto favorable, la consecuencia sea la desestimación y no la
estimación por silencio. Existen dos categorías de procedimientos en los
que se produce esta situación: las subvenciones y ayudas y los
procedimientos de responsabilidad patrimonial. Ambos pueden iniciarse de
oficio o a solicitud de los interesados y las consecuencias del silencio
deberían ser iguales en ambos casos, porque lo decisivo no es el modo de
iniciación sino que el procedimiento pueda desembocar o no en un acto
favorable para los interesados.
ENMIENDA NUM. 24
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 15.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 58 y el
apartado 4 de dicho artículo.
MOTIVACION
La Ley no puede exigir formalidades a los ciudadanos y arbitrariamente
eximirse de ellas a la Administración, supone un privilegio
injustificado.
ENMIENDA NUM. 25
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un punto nuevo por el que se da nueva redacción al apartado 4
del artículo 58:
«4) Cuando se desconozca la identidad de los interesados en un
procedimiento o se ignore su domicilio, pese a haber desarrollado una
diligencia ordinaria para averiguar una y otro, la notificación se hará
por medio de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad
Autónoma o de la provincia, según cuál sea la administración de la que
proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que los
dictó.»
MOTIVACION
Tal como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la
notificación por edictos no pasa de ser meramente formal la inmensa
mayoría de los casos, y no asegura en modo alguno el conocimiento por el
interesado. Por ello ha de restringirse, estrictamente a los dos
supuestos hoy previstos en el artículo 80.3 de la LPA, desconocimiento de
la identidad o desconocimiento del domicilio, y sólo cuando se dé este
supuesto, basta con la publicación en el Boletín Oficial correspondiente,
ya que la fijación del anuncio en el tablón del Ayuntamiento no pasa de
ser una complicación burocrática sin la menor utilidad.
ENMIENDA NUM. 26
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo punto por el que se añade un apartado 6 al artículo 59.
Añadir in fine: «6) Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación,
ello se hará constar en el expediente junto con el día y la hora en que
se intentó la notificación, intento que se repetirá en otra fecha y en
hora distinta.»
MOTIVACION
Se trata de resolver al máximo todos los supuestos.
ENMIENDA NUM. 27
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 22.
ENMIENDA
De adición.
Se añade al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 107:
«..., y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo
que, en su caso, se interponga contra la misma...».
MOTIVACION
Evitar que la resolución no acepte la impugnación de los actos de
trámite, o ni siquiera se ocupe de la cuestión, por lo que conviene
mantener la redacción actual.
ENMIENDA NUM. 28
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 22.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 107 por: «...
Los recursos contra un acto administrativo que se funde únicamente en la
ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrá
interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición...».
MOTIVACION
No reducir los actuales supuestos de ilegalidad a los específicamente
nulos, sino mantener la cobertura más amplia como garantía para el
ciudadano.
ENMIENDA NUM. 29
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un punto 44 por el que se da nueva redacción al apartado 4 del
artículo 58:
«... 4. Cuando se desconozca la identidad de los interesados en un
procedimiento o se ignore su domicilio, pese a haber desarrollado una
diligencia ordinaria para averiguar una y otro, la notificación se hará
por medio de
anuncios en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o
de la provincia, según cuál sea la administración de la que proceda el
acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que los dictó...».
MOTIVACION
Tal como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la
notificación por edictos no pasa de ser meramente formal en la inmensa
mayoría de los casos, y no asegura en modo alguno el conocimiento por el
interesado. Por ello ha de restringirse, estrictamente a los dos
supuestos hoy previstos en el artículo 80.3 de la LPA, desconocimiento de
la identidad o desconocimiento del domicilio, y sólo cuando tal
desconocimiento no sea fácilmente evitable con una diligencia normal.
Ahora bien, cuando se dé este supuesto, basta con la publicación en el
Boletín Oficial correspondiente, ya que la financiación del anuncio en el
tablón del Ayuntamiento no pasa de ser una complicación burocrática sin
la menor utilidad.
ENMIENDA NUM. 30
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único, punto 27.
ENMIENDA
De adición.
Se añade al artículo 114 un apartado 3:
«... 3. El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos
de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la
presente Ley...».
MOTIVACION
La modificación del artículo 115 que contenía el fundamento del recurso
no lo recoge, por lo que desaparecería del texto legal.
ENMIENDA NUM. 31
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 28.
ENMIENDA
De adición.
Se añade en el apartado 2 del artículo 115 «... Transcurridos tres meses
desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución,
se podrá entender desestimado, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 43 quedará expedita la vía procedente».
MOTIVACION
Prever expresamente la resolución presunta que en el proyecto desaparece.
ENMIENDA NUM. 32
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 33.
ENMIENDA
De adición.
Se añade en el apartado 2 del artículo 127 a continuación de: «...
expresamente atribuida, ...», lo siguiente: «... sin que pueda delegarse
en órgano distinto,...».
MOTIVACION
Seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 33
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 35.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime desde: «... no serán indemnizables...», hasta el final del
apartado 1.
MOTIVACION
Sólo debe ser admisible el caso de fuerza mayor, por lo que debe estarse
incluso al supuesto de caso fortuito. El inciso cuya supresión se propone
permitiría disquisiciones
científico-técnicas a cuyo amparo podría obviarse el principio de
indemnización por el daño causado.
ENMIENDA NUM. 34
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo uno, punto 38.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime en el apartado 1 del artículo 146: «... derivada de
delito...».
MOTIVACION
Admitir los supuestos de culpa extracontractual o Aquiliana, ya que se
contempla la culpa o negligencia grave.
ENMIENDA NUM. 35
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo segundo, punto 4.
ENMIENDA
De modificación.
Se da nueva redacción al contenido de la Disposición Adicional
Decimotercera.
«... El régimen de suscripción de convenios de colaboración entre la
Administración General del Estado y sus organismos públicos, y en su
caso, de su autorización así como los aspectos procedimentales o formales
relacionados con los mismos, se ajustará un procedimiento que
reglamentariamente se determine...».
MOTIVACION
Se supone que esta disposición adicional se refiere a los convenios de
colaboración entre la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos. En otro caso, el régimen de suscripción de convenios de
colaboración/cooperación debe ser convenido a tenor de lo dispuesto en el
artículo 6.º de la Ley.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (núm. expte. 621/000106).
Palacio del Senado, 30 de octubre de 1998.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 36
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 1.3.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«3.Artículo 5.Conferencias Sectoriales.
1.La Administración General del Estado y la Administración de las
Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre
ambas, de composición multilateral, en aquellas materias en las que
existía interrelación competencial, y con funciones cooperación según los
casos.
A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tienen naturaleza
de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la
Administración General del Estado para el ejercicio de sus competencias
en cuya composición se prevea que participen representantes de la
Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta.
2.Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito
sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la
Administración General del Estado, y a miembros en representación de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias
Sectoriales. El régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido
en el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento
interno.
3.La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o
Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto
de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación
suficiente y se acompañará el orden del día y, en su caso, la
documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia.
4.Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán
por el Ministro o Ministros competentes y por los representantes de las
correspondientes Comunidades Autónomas. En su caso, estos
acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de
Conferencia Sectorial.
5.Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de Comisiones y
Grupos de Trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones
concretas propias del ámbito material de cada una de ellas.»
JUSTIFICACION
En cuanto al título del precepto (del Proyecto de ley) se propone adecuar
el mismo al contenido del artículo a tenor del nuevo texto que se
propone.
En cuanto, al apartado 1 (del Proyecto de Ley), se propone que el
presente artículo se constriña a los órganos de cooperación multilateral,
dejando los órganos de composición bilateral para el siguiente articulo.
Además estos órganos multilaterales lo serán a los efectos de la
cooperación pero no de la coordinación.
En cuanto al apartado 2 (del Proyecto de ley), se propone su supresión en
el presente artículo y su traslación al artículo siguiente, donde se
trataría específicamente la cooperación bilateral.
En cuanto al apartado 3 (del Proyecto de ley), se propone la supresión de
la expresión 'de los Consejos de Gobierno' por atentar la misma a la
capacidad de autoorganización de las Comunidades Autónomas.
En cuanto al apartado 5 (del Proyecto de ley) se predica lo mismo que lo
dicho respecto al apartado 3.
En cuanto al apartado 7 (del Proyecto de ley), se propone su supresión ya
que su contenido queda subsumido bien en los órganos de cooperación
multilateral bien en los órganos de cooperación bilateral.
En cuanto al apartado 8. (del Proyecto de ley), se propone su supresión
por ser improcedente la previsión legal al ser ésta una cuestión a tratar
con el contenido establecido en el precepto ahora enmendado u otro
distinto, en el reglamento interno de la correspondiente Conferencia
Sectorial.
ENMIENDA NUM. 37
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 1.4.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«4.Artículo 6.Cooperación Bilateral y Convenios de Colaboración.
1.Los órganos de cooperación de composición bilateral que reúnan a
miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del
Estado, y a miembros en representación de la Administración de la
respectiva Comunidad Autónoma se denominarán Comisiones Bilaterales de
Cooperación. Su creación se efectuará mediante acuerdo, que determinará
los elementos esenciales de su régimen.
2.La Administración General y los organismos públicos vinculados o
dependientes de la misma, podrán celebrar convenios bilaterales de
colaboración con los organismos competentes de las correspondientes
Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivas competencias.»
3.(Igual redacción que el Apartado 2 del Proyecto de ley).
4.(Igual redacción que el Apartado 3 del Proyecto de ley).
5.(Igual redacción que el Apartado 4 del Proyecto de ley).
6.(Igual redacción que el Apartado 5 del Proyecto de ley).
JUSTIFICACION
En cuanto al título del precepto (del Proyecto de ley), se propone
adecuar el mismo al contenido del artículo a tenor del nuevo texto que se
propone.
En cuanto al apartado 1 (nuevo), se introduce en este artículo el
apartado 2 del artículo anterior, por las razones expuestas al proponer
su supresión del citado artículo anterior.
En cuanto al apartado 2 (nº 1, del Proyecto de ley), se proponen breves
modificaciones para adaptarlo al contenido del artículo (Cooperación
Bilateral).
En cuanto al apartado 3 (nº 2 del Proyecto de ley), no experimenta
modificaciones. Lo mismo sucede con los apartados 3,4,5 y 6 (que se
corresponden con los apartados 2,3,4 y 5, del Proyecto de ley).
ENMIENDA NUM. 38
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 1.5.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«5.Artículo 7.Régimen Jurídico de los Convenios de Conferencia Sectorial
y Convenios de Cooperación Bilateral.
1.El acuerdo aprobatorio de los Convenios debe especificar, según su
naturaleza, los siguientes elementos de su contenido.
Los objetivos de interés común a cumplir.
Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.
Las aportaciones de medios personales y materiales de cada
Administración.
Los compromisos de aportación de recursos financieros.
La duración así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y
modificación.
2.El acuerdo aprobatorio de un convenio tendrá eficacia vinculante para
la Administración General del Estado y para las Comunidades Autónomas
participantes que lo suscriban.
3.Los acuerdos aprobatorios de Convenios serán objeto de publicación
oficial.»
JUSTIFICACION
En cuanto al título del precepto (del Proyecto de ley), se propone
adecuar el mismo al contenido del artículo a tenor del nuevo texto que se
propone.
En cuanto a los apartados 1 y 2 (del Proyecto de ley), se propone su
supresión ya que los «Planes y Programas Conjuntos» no son algo distinto
al posible contenido de los Convenios de Conferencia Sectorial o de los
Convenios de Cooperación Bilateral.
En cuanto a los apartados 1,2 y 3 que se proponen (y que reproducen
sustancialmente los apartados 3,4 y 5 del Proyecto de ley), no pretenden
otra cosa que establecer el régimen jurídico aplicable tanto a los
Convenios de Conferencia Sectorial como a los Convenios de Cooperación
Bilateral, suprimiendo, en coherencia con el conjunto del contenido nuevo
contenido del artículo, todas las referencias a «planes y programas» y a
posibles acuerdos bilaterales en cascada de los multilaterales, ya que
esta última circunstancia se producirá o no, según los casos, pero ya se
encuentra suficientemente tratada en los artículos precedentes.
ENMIENDA NUM. 39
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 1.6 bis.
ENMIENDA
De adición.
Incluir un apartado 6 bis nuevo del siguiente tenor (que se convertiría
en 7), alterando el orden de numeración de los demás apartados de dicho
artículo.
«Artículo 12.Competencia
1.La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los
órganos administrativos que la tengan atribuida como propia salvo los
casos de delegación o evocación, cuando se efectúen en los términos
previstos en las leyes reguladoras de la organización administrativa que
aprueben las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.
La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no
suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque si de los
elementos determinantes de su ejercicio, que en cada caso se prevén.
2.La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los
órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros
jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los
requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
3.Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración sin
especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de
instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores
por razón de la materia y del territorio, y de existir varios de éstos,
al superior jerárquico común.»
JUSTIFICACION
Adecuación a lo previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, en
relación con el 148.1º y los correspondientes preceptos referidos a las
competencias de autoorganización de cada Estatuto de Autonomía. Todo lo
que no sea garantizar un trato uniforme a los ciudadanos en sus
relaciones con las distintas administraciones no es básico.
ENMIENDA NUM. 40
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 1.6. ter.
ENMIENDA
De adición.
«6 ter.Se derogan los artículos 13 a 17 y 22 a 27, de la Ley 30/1992.»
JUSTIFICACION
Idéntica a la de la enmienda anterior. Regulan materias respecto a las
que existe reserva de Ley, pero no tienen el carácter de básicas. La
redacción que se propone a los artículos 12 y 22, en otras enmiendas,
recoge lo que debe ser básico, con respecto a las competencias de
autoorganización de las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 41
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 1.7.
ENMIENDA
De supresión.
Supresión del apartado 7 que da una nueva redacción al artículo 13.
JUSTIFICACION
En concordancia con otras enmiendas presentadas,este precepto no es
básico.
ENMIENDA NUM. 42
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 1.7 bis.
ENMIENDA
De adición.
Se introduce un nuevo apartado 7 bis, que modificaría el orden de
numeración de los demás apartados de dicho artículo.
«Artículo 22.Régimen
1.El régimen jurídico de los órganos colegiados se establecerá por Ley de
las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
2.La Composición y funcionamiento de los órganos colegiados de la
Administración del Estado se regirán por lo previsto en este Capítulo o
en otras leyes.
3.Los órganos colegiados de las Comunidades Autónomas contarán con un
Presidente y un Secretario y los miembros de las normas reguladoras de
los mismos determinen. Dichas normas habrán de garantizar a todos los
miembros del órgano el derecho a ser informados con antelación sobre los
asuntos a tratar en sus sesiones y a participar en las deliberaciones y
votaciones. Asimismo, exigirán la constancia en Acta de los acuerdos que
se adopten y de los votos particulares que se emitan.»
JUSTIFICACION
Idéntica a la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 43
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 1.8.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
8.Artículo 36.Lengua en los procedimientos.
1.(Igual que en el Proyecto de ley).
2.(Igual que en el Proyecto de ley).
3.La Administración Pública Autonómica con lengua oficial distinta del
castellano e instructora de un procedimiento administrativo, deberá
traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos
que deban surtir efecto fuera del territorio de esa Comunidad Autónoma.
Si debieran surtir efectos en el territorio de otra Comunidad Autónoma
donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano no será
precisa su traducción.
JUSTIFICACION
Se propone una nueva redacción al apartado 3 para que se circunscriba a
la regulación de la lengua en aquellos documentos, expedientes o partes
de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la
Comunidad Autónoma que los produjo.
Asimismo se propone la supresión de la expresión «y los documentos
dirigidos a los interesados que lo soliciten», ya que su contenido
normativo para las Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta
del castellano se deriva, según el Tribunal Constitucional, de la propia
Constitución y no de una Ley básica del Estado.
ENMIENDA NUM. 44
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 1.12.
ENMIENDA
De adición.
Debe añadirse un nuevo apartado 3 al artículo 44 del siguiente tenor:
«3. En los casos en que del procedimiento puedan derivarse efectos
desfavorables para unos y favorables para otros, únicamente se aplicarás
la regla establecida en el número dos precedentes.»
JUSTIFICACION
El texto actual plantea un problema aplicativo de envergadura cual es el
de la determinación de las consecuencias del vencimiento del plazo en los
casos en que del procedimiento puedan derivarse efectos favorables para
unos y desfavorables para otros, teniendo en cuenta que no pueden
producirse conjuntamente las consecuencias que se establecen en el texto
actual; no puede producirse el silencio negativo en un procedimiento
caducado.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley de
modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Palacio del Senado, 30 de octubre de 1998.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
ENMIENDA NUM. 45
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1, punto 3 (artículo 5).
ENMIENDA
De modificación.
«1.La Administración General del Estado y la Administración de las
Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre
ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de
ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación
competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los
casos.
A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tienen la
naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados
por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus
competencias en cuya composición se prevea que participen representantes
de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de
consulta.
Adición de un tercer párrafo en el apartado 1
Los órganos de cooperación son creados mediante norma estatal cuando
exista la correspondiente habilitación competencial en favor del Estado
y, de no existir, mediante acuerdo entre ambas Administraciones. En este
último caso, la creación puede formalizarse mediante acuerdo de
institucionalización estableciendo los elementos esenciales del régimen
del órgano o mediante simple acta constitutiva cuando no tenga vocación
de permanencia.
2.Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general
que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la
Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno,
en representación de la Administración de la respectiva Comunidad
Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación
se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su
régimen.
3.Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito
sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la
Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de
Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de cada
Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de
institucionalización y en su reglamento interno.
Adición de dos párrafos nuevos en el apartado 3
Cuando en virtud de la correspondiente habilitación competencial en favor
del Estado han sido creados mediante Ley, tienen la denominación y
régimen establecidos en su normativa.
Dependen funcionalmente y se encuadran en los órganos de nivel superior
los órganos multilaterales que, dentro del mismo ámbito sectorial, reúnen
a representantes de rango inferior.
4.La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o
Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto
de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación
suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, la
documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia.
5.Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán
por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los
órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su
caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio
de Conferencia Sectorial.
6.Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de Comisiones y
Grupos de Trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones
concretas propias del ámbito material de cada una de ellas.
7.Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la
Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que
reúnan a responsables de la materia.
Adición de un apartado nuevo 8
8.La presidencia de los órganos de cooperación de composición
multilateral corresponde a la representación de Administración General
del Estado. La vicepresidencia, de existir, a la representación de la
Administración de las Comunidades Autónomas, pudiendo su titular asumir
la del conjunto de las mismas. La secretaría es asegurada por el órgano
de la Administración General del Estado que se determine en la norma o
acuerdo de creación.
9.(Anterior 8).Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de
cooperación de composición multilateral afecte o se refiera a
competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar
que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea
invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el
orden del día.
Adición nuevo apartado 10
10.El régimen de funcionamiento de los órganos de cooperación de
composición multilateral y de ámbito sectorial es el establecido en su
norma o acuerdo de creación y en su reglamento interno. El reglamento
interno, cuya aprobación corresponde al propio órgano de cooperación,
debe determinar en todo caso los siguientes aspectos de funcionamiento:
convocatoria de las reuniones, orden del día, quórum de constitución, y
régimen de adopción de acuerdos.
Adición de un nuevo apartado 11
11.Los acuerdos de los órganos de cooperación de composición multilateral
tienen en cuenta las siguientes reglas:
del órgano. En su defecto, por el voto favorable de la Administración
General del Estado y de la mayoría de las Comunidades Autónomas, pudiendo
establecerse en las normas de funcionamiento que un acuerdo se considera
adoptado por el órgano siempre que no se produzca el voto negativo
expreso de un número determinado de Comunidades Autónomas.
órgano, para aquellos de sus miembros que hayan expresado su voto
favorable. Aquellas Comunidades Autónomas que no hubieran expresado su
voto favorable a un acuerdo pueden adherirse con posterioridad.
adoptados. Cuando establezcan compromisos exigibles entre las partes, se
formalizan en un documento propio, suscrito de forma bilateral o
multilateral, entre las representaciones de la Administración General del
Estado y de la Administración de las Comunidades Autónomas. Estos
acuerdos, cuando se hayan suscrito en el seno de una Conferencia
Sectorial, son objeto de publicación oficial.
JUSTIFICACION
Se trata de establecer el régimen jurídico de los órganos de cooperación.
ENMIENDA NUM. 46
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.4 (artículo 6).
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir por:
1.Los convenios que se formalicen entre la Administración General del
Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas adoptan las
modalidades siguientes:
orientación política sobre la actuación de cada Administración en una
cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología
para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación
competencial o en un asunto de mutuo interés.
respectivas establecen compromisos determinados y exigibles para
finalidades como: el intercambio de información, la prestación de
asistencia técnica, la coordinación procedimental, la utilización de
instalaciones o medios técnicos, la gestión de equipamientos, la
construcción de infraestructuras, o la financiación de programas de
cooperación o actuación conjunta.
de colaboración de suscripción generalizada formalizados en virtud de un
acuerdo adoptado por una Conferencia Sectorial y, en su caso, con arreglo
a un modelo aprobado por la misma.
gestión se realice entre órganos y entidades de distintas
Administraciones, según lo previsto en el artículo 15.4 de esta Ley.
Cuando la Administración General del Estado pacte con la Administración
de las Comunidades Autónomas
un intercambio de prestaciones patrimoniales utilizará el correspondiente
contrato, de carácter administrativo o privado, con arreglo a la
legislación sobre contratación administrativa.
2.Los convenios de colaboración se circunscriben a una sola Comunidad
Autónoma exclusivamente cuando su objeto responda a una situación o
problemática singular o represente una iniciativa que inicialmente tenga
que ser experimental. En los demás casos y en particular cuando la
iniciativa proceda de la Administración General del Estado, la
suscripción debe ser planteada y ofrecida a la totalidad de Comunidades
Autónomas que hayan asumido competencias en la materia del convenio.
3.Por parte de cada Administración, los convenios de colaboración se
firman por el órgano competente y observando la exigencia de autorización
previa o aprobación posterior así como los demás trámites impuestos por
el procedimiento en su caso establecido para su suscripción.
4.Dentro del respeto a las competencias propias de cada Administración y
a su indisponibilidad así como a las competencias atribuidas a los
órganos firmantes, el contenido de los convenios de colaboración debe
especificar:
la materia o materias a que se refiere el convenio y los motivos de su
suscripción.
asume cada Administración.
los créditos presupuestarios a cuyo cargo se efectúen las aportaciones.
pueden adoptar la forma de órganos mixtos, con representación de cada
Administración, y a los que, entre otras funciones, se les puede
encomendar la solución de los problemas de interpretación y de las
controversias que se produzcan sobre el cumplimiento de los compromisos.
la denuncia y de las restantes formas de extinción del convenio.
5.Los convenios de colaboración surten efectos para las Administraciones
que los suscriben desde la fecha de su firma, salvo que en ellos se
establezca otra cosa. Frente a terceros empiezan a surtir efectos a
partir de su publicación oficial.
6.Los convenios de colaboración, una vez suscritos, deben publicarse en
el «Boletín Oficial del Estado» y en el Diario Oficial de la Comunidad
Autónoma respectiva.
7.Los convenios de colaboración se rigen por el ordenamiento
jurídico-administrativo siendo el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo el competente para resolver las controversias
que surjan entre las partes y que no hayan sido solucionadas a través de
los órganos de seguimiento.
8.Lo establecido en los apartados anteriores es aplicable a los convenios
de encomienda de gestión. Lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 es
aplicable a los acuerdos de modificación, prórroga o desarrollo de
convenios de colaboración suscritos.
JUSTIFICACION
Establecer el régimen jurídico de los Convenios entre Administraciones.
ENMIENDA NUM. 47
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1, artículo 6.bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
«Organismos de Cooperación
1.La Administración General del Estado y la Administración de las
Comunidades Autónomas pueden crear para cooperar entre ambas una
organización común dotada de personalidad jurídica, constituida como
consorcio, fundación o sociedad mercantil, cuyo objeto sea la gestión de
un servicio, equipamiento o infraestructura de titularidad compartida o
la ejecución conjunta de una actuación en cuya materia ambas ostenten
competencias.
Cada una de las Administraciones que participen en el organismo de
cooperación adopta los actos necesarios para su creación observando las
exigencias y los trámites establecidos en su respectiva legislación, en
particular en materia de hacienda pública. De forma complementaria,
dichas Administraciones pueden formalizar la decisión común de creación
del organismo mediante la suscripción de un convenio de colaboración
entre las mismas.
2.Los consorcios creados de acuerdo con lo establecido en el apartado
anterior se rigen por el ordenamiento jurídico-administrativo y su
personalidad jurídica es de Derecho público. Los estatutos del consorcio
son aprobados por cada una de las Administraciones consorciadas y deben
determinar:
encomienden las Administraciones consorciadas.
modalidades de representación de las Administraciones consorciadas y la
forma de designación de sus representantes.
Administraciones consorciadas y en particular de las facultades de
control de estas últimas.
contratación, personal y patrimonio.
aplicables.
presupuesto de las Administraciones consorciadas y, en su caso, mediante
ingresos propios por la prestación de servicios, sin que pueda percibir
ingresos de naturaleza tributaria.
de funcionamiento, para la adhesión o retirada de miembros, así como para
la disolución.
3.Cuando el organismo se configure como fundación o como sociedad
mercantil, su constitución y régimen se rigen, respectivamente, por la
legislación aplicable a las fundaciones de interés general o por el
Derecho privado.
4.Los estatutos de los consorcios, fundaciones y sociedades mercantiles
constituidos con arreglo a lo establecido en este artículo son objeto de
publicación oficial.»
JUSTIFICACION
Establecer el régimen jurídico de los Organismos de cooperación.
ENMIENDA NUM. 48
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1 (artículo 6, apartado 5).
ENMIENDA
A L T E R N A T I V A
De modificación.
Se propone modificar el primer párrafo:
«Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización
común, esta podrá adoptar la forma de Consorcio, Fundación o Sociedad
Mercantil, dotados de personalidad jurídica.»
JUSTIFICACION
La Administración General del Estado y la Administración General de las
Comunidades Autónomas pueden crear para cooperar entre ambas una
organización común dotada de personalidad jurídica, constituida no sólo
bajo la forma de Consorcio, sino también de Fundación o Sociedad
Mercantil.
ENMIENDA NUM. 49
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.10 (artículo 42.3).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión en el apartado 3 del inciso «para recibir la
notificación».
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Evitar la confusión que éste inciso puede producir en
relación con lo previsto en el artículo 58.4.
ENMIENDA NUM. 50
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.10 (artículo 42.4).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición en el párrafo segundo del inciso «y notificación» a
continuación de «plazo máximo normativamente establecido para la
resolución».
JUSTIFICACION
En coherencia con los demás preceptos de la Ley en que los plazos son de
resolución y notificación.
ENMIENDA NUM. 51
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.10 (artículo 42.5).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición al final de la letra c) del siguiente párrafo:
«No obstante, la suspensión no podrá exceder del plazo máximo establecido
para la emisión del informe.»
JUSTIFICACION
Establecimiento de un límite temporal a la causa de suspensión prevista
en la letra c).
ENMIENDA NUM. 52
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.11 (artículo 43).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición en el apartado 5 de los siguientes párrafos:
«El certificado se emitirá por el órgano que debió resolver el
procedimiento, sin que pueda delegar esta competencia, o por el
secretario del órgano colegiado. El certificado deberá ser comprensivo de
la solicitud presentada y del vencimiento del plazo.
La no emisión del certificado correspondiente dentro del plazo y con los
requisitos establecidos será considerada como falta muy grave.
Los interesados podrán solicitar el certificado correspondiente a partir
del día siguiente al del vencimiento del plazo en que debió dictarse y
notificarse la resolución y podrán solicitar de la Administración que se
exijan las responsabilidades correspondientes.»
JUSTIFICACION
Regular el instituto del certificado que pueda solicitarse para probar el
acto presunto, así como tipificar la no emisión en plazo.
ENMIENDA NUM. 53
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.12 (artículo 44).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición en el apartado 2 del siguiente párrafo:
«En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por
causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para
resolver y notificar la resolución.»
JUSTIFICACION
Necesidad de prever esta causa de interrupción del cómputo del plazo.
ENMIENDA NUM. 54
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.17 (artículo 62.g)).
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado g) quedando:
«g)Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de
rango legal.»
JUSTIFICACION
Volver al texto del Proyecto y a la Ley 30/1992.
ENMIENDA NUM. 55
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.21 (artículo 103).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1.Podrán ser anulados por la Administración, a iniciativa propia o a
solicitud del interesado, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, los actos declarativos
de derechos cuando concurran las siguientes circunstancias:
reglamentario.
cuatro años desde que fueron dictados.
2.En los demás casos, la anulación de los actos declarativos de derechos
requerirá la declaración previa de lesividad para el interés público y la
ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
3.La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos
cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa
audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los
términos establecidos en el artículo 84 de esta Ley.
4.Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las
Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el
órgano de cada Administración competente en la materia.
5.Si el acto proviniera de las Entidades que integran la Administración
Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la
Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la
Entidad.
6.Transcurrido el plazo para resolver sin que se hubiera dictado
resolución, se podrá entender que ésta es contraria a la revisión del
acto.»
JUSTIFICACION
Debe mantenerse la posibilidad legal de revisión de oficio de los actos
anulables.
ENMIENDA NUM. 56
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.29 (artículo 115.1).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición en el apartado 1 del inciso: «siguiente a aquél», a
continuación de: «a partir del día».
JUSTIFICACION
En coherencia con lo previsto en el artículo 48 de esta Ley y en la Ley
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ENMIENDA NUM. 57
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.29 (artículo 115.2).
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la parte final del apartado que dice «en que quedará expedita
la vía procedente».
JUSTIFICACION
Mejora técnica para evitar confusión.
ENMIENDA NUM. 58
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.31 (artículo 117.1).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición en el apartado 1 del inciso: «siguiente a aquél», a
continuación de: «a partir del día».
JUSTIFICACION
En coherencia con lo previsto en el artículo 48 de esta Ley y en la Ley
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ENMIENDA NUM. 59
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.31 (artículo 117.2).
ENMIENDA
De adición.
Se añade al final del apartado 2 el siguiente párrafo:
«Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender
desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo
43.2, segundo párrafo.»
JUSTIFICACION
En coherencia con lo previsto en el artículo 43.2 y en el artículo 115.2.
El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Palacio del Senado, 30 de octubre de 1998.--Victoriano Ríos Pérez.
ENMIENDA NUM. 60
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 1, punto 4 (artículo 6), apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir en el primer párrafo del artículo 6, apartado 1, la
palabra «organismos» por «órganos».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 61
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 1, punto 4 (artículo 6), apartado 4.
ENMIENDA
De modificación.
La palabra Protocolos Generales debe ir en mayúsculas.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 62
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 1, punto 11 (artículo 43), apartado 2.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir en el segundo párrafo del artículo 43, apartado 2, la
expresión «Alzada», quedando el texto como sigue:
«No obstante, cuando el recurso de Alzada se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el
trascurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si llegado el plazo
de resolución el órgano administrativo competente no dictase resolución
expresa sobre el mismo».
JUSTIFICACION
Adecuar el régimen de recursos al sentido del silencio que establece la
regulación propuesta.
ENMIENDA NUM. 63
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 1, punto 15 (artículo 54).
ENMIENDA
De adición.
Se debe añadir el resto del artículo 59.
«Artículo 59. Práctica de la notificación
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita
tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,
así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al
expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la
notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal
efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar
adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el
apartado primero de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no
hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá
hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el
domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de
la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente
junto con el día y la hora en que intentó la notificación,
intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de
los tres días siguientes.
3. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una
actuación administrativa, se hará constar en el expediente,
especificándose las circunstancias del intento de notificación y se
tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
4. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se
ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1
de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido
practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de
edictos del Ayuntamiento de su último domicilio en el «Boletín Oficial
del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea
la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito
territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país
extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el
tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada
correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de
notificación complementarias a través de los restantes medios de
difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos
párrafos anteriores.
5. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a
la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la
notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para
garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso,
adicional a la notificación efectuada.
selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso,
la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o
medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones,
careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 64
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 1, punto 19 (artículo 72), apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir la expresión: «norma de rango de ley», por: «norma con rango de
ley».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 65
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 1, punto 19 (artículo 72), apartado 3.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir la expresión: «No se podrán dictar medidas», por: «no se podrán
adoptar medidas».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 66
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 1, punto 26 (artículo 110).
ENMIENDA
De modificación.
El título de dicho artículo debe decir: «Interposición del recurso», en
vez de «Interposición de recurso».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 67
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 1, punto 27
(artículo 111), apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir la expresión: «... la ejecución del acto recurrido, cuando
concurran alguna de las siguientes circunstancias», por: «... la
ejecución del acto impugnado, cuando concurran alguna de las siguientes
circunstancias».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 68
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 1, punto 27 (artículo 111), apartado 4, párrafo
tercero.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto:
«La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa
cuando no se deriven perjuicios para el interés público, de terceros o
para la eficacia de la resolución o acto impugnado, y los efectos de ésta
se extiendan a la vía contencioso-administrativa...» (resto igual).
JUSTIFICACION
No debemos hacer depender la prolongación de la suspensión en la
existencia de una medida cautelar, ya que puede que no haya sido
necesaria la adopción de ésta para preservar los intereses en conflicto.
ENMIENDA NUM. 69
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 1, punto 33 (artículo 119), apartado 3.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir la expresión: «... sin que recaiga resolución», por: «... sin
haberse dictado y notificado la resolución».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 70
De don Victoriano Ríos Pérez
(GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 1, punto 35 (artículo 140), apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto:
«Cuando de la gestión conjunta de varias Administraciones Públicas, se
derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley,
aquéllas responderán de forma solidaria...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Se trata de una redacción más comprensible que la del Proyecto al
modificarse en nuestra propuesta la llamada «gestión dimanante de
fórmulas conjuntas...».
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de
Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Palacio del Senado, 30 de octubre de 1998.--El Portavoz, Pío
García-Escudero Márquez.
ENMIENDA NUM. 71
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De Modificación.
En el párrafo 2º del apartado I de la Exposición de Motivos se sustituye
la expresión «...y que incorpora avances significativos en la relación de
las Administraciones con los ciudadanos...», por «incorporando avances
significativos en la relación de las Administraciones con los
ciudadanos...».
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 72
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De Adición.
En el párrafo 5º del apartado II se introduce el término «desarrolla».
Quedando el texto como sigue:
«Se introduce y desarrolla el concepto de plan y programa conjunto...»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 73
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De Modificación.
Se sustituye la redacción de la última parte del párrafo nº 6 del
apartado III por «En el 7 se realiza una referencia explícita a la
responsabilidad disciplinaria, si bien se omite la relativa a la remoción
del puesto de trabajo».
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 74
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De Adición.
En el párrafo 10º del apartado III añadir la expresión: «...para que en
el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley realice la
adaptación de los procedimientos al sentido del silencio administrativo
legalmente previsto...».
Quedando el texto como sigue:
En cualquier caso, con el fin de abordar detenidamente la transformación
del régimen de silencio de cada uno de los aproximadamente dos mil
procedimientos existentes en la actualidad en el ámbito de la
Administración General del Estado, en la disposición transitoria se
mantiene la vigencia del sentido del silencio previsto en las normas
aprobadas en el proceso de adecuación de procedimientos que siguió a la
Ley 30/1992, si bien que su forma de producción y efectos serán los
previstos en la presente Ley. En este sentido, y en la línea apuntada de
profundización en el silencio positivo, se encomienda al Gobierno que en
el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley realice la
adaptación de los procedimientos al sentido del silencio administrativo
legalmente previsto. Para el estudio y propuesta de las reformas, y, en
particular, con el fin de simplificar y racionalizar la gran variedad de
procedimientos especiales que tras la Ley 30/1992 se han regulado en el
ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos,
en la disposición adicional se ordena al Ejecutivo la creación de una
Comisión Interministerial presidida por el Ministerio de Administraciones
Públicas.
JUSTIFICACION
Adaptación a la redacción de la Disposición Adicional Unica.
ENMIENDA NUM. 75
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De Adición.
Se añade al párrafo 3º del apartado IV de la Exposición de Motivos la
expresión: «...con las cautelas necesarias para garantizar el respeto a
los derechos de los ciudadanos...».
Quedando el texto como sigue:
En el Título VI, junto a la reforma del artículo 71 para lograr la
concordia con el resto de las modificaciones, se actualiza la regulación
de las medidas provisionales del artículo 72, introduciendo las
previsiones necesarias para flexibilizar el momento de su adopción con
las cautelas necesarias para garantizar el respeto a los derechos de los
ciudadanos. Así se permite que, en los casos determinados por las leyes
sectoriales, se acuerden con carácter previo a la iniciación del
procedimiento. En el mismo sentido, se introduce la posibilidad de
modificación de dichas medidas en atención a la regla «rebus sic
stantibus».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 76
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De Supresión.
Suprimir en el párrafo 5º del apartado V la expresión «...y la
posibilidad de recurrir directamente disposiciones generales...».
JUSTIFICACION
Adaptación a la nueva redacción del artículo 107.
ENMIENDA NUM. 77
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 2.8 (Disposición Adicional Decimoséptima
de la Ley 30/92).
ENMIENDA
De Modificación.
En el primer apartado se debe suprimir la coma después de la expresión
Comunidades Autónomas y se debe añadir «y».
En ambos casos el texto queda como sigue:
«1. Para el ejercicio de función consultiva en cuanto garantía del
interés general y de la legalidad objetiva las Comunidades Autónomas y
los entes forales se organizarán conforme a lo establecido en esta
Disposición.
2. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos
específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la
Administración activa, o a través de los servicios jurídicos de esta
última.
En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia
jerárquica ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones,
directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan
elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta,
actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.
3. La presente Disposición Final tiene carácter básico de acuerdo con el
artículo 149.1.18ª de la Constitución».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 78
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 2.8 (Disposición Adicional Decimoséptima
de la Ley 30/92).
ENMIENDA
De Modificación.
En el primer apartado se debe suprimir la expresión «y locales».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
El Grupo Parlamentario Catalán Convergència i Unió, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6
enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Palacio del Senado, 30 de octubre de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
ENMIENDA NUM. 79
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de modificar el
apartado 8 del artículo 5 de la mencionada Ley, a que hace referencia el
apartado 3 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Los artículos de la Ley 30/1992 .../...
3. «Artículo 5.
8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de
composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las
Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que las asociaciones
de éstas con mayor implantación en el ámbito estatal o en el de una
Comunidad Autónoma, sean invitadas a asistir a sus reuniones, con
carácter permanente o según el orden del día.»
JUSTIFICACION
No cerrar la posibilidad de poder invitar si se considera conveniente, a
asociaciones representativas de entidades locales, aunque su ámbito sea
inferior al estatal.
ENMIENDA NUM. 80
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común a los efectos de adicionar un texto en
el artículo 42 de la mencionada Ley a que hace referencia el apartado 10
del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Los artículos de la Ley 30/1992 .../...
10. Artículo 42.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos
los procedimientos, y a notificarla y publicarla según proceda,
cualquiera que sea su forma .../... (resto igual).»
JUSTIFICACION
Mejora técnica en coherencia con el contenido de otros artículos del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 81
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de adicionar un texto
en el apartado 2 del artículo 42 de la mencionada Ley, a que hace
referencia el apartado 10 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Los artículos de la Ley 30/1992 .../...
10. Artículo 42
2. El plazo máximo en el que debe notificarse y, en su caso, publicarse
la resolución expresa .../... (resto igual).»
JUSTIFICACION
Mejora técnica en coherencia con el contenido de otros artículos del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 82
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de suprimir desde «así
como en el supuesto...» hasta «... sustancialmente iguales» en el
apartado 3 del artículo 102 de la mencionada Ley, a que hace referencia
el apartado 20 del artículo 1.
JUSTIFICACION
Proteger los derechos de los administrados, toda vez que la inadmisión a
trámite de las solicitudes de nulidad de los actos administrativos no
puede basarse en la realización de una operación de analogía. En
definitiva, la pura relación de semejanza o de similitud entre los
supuestos de hecho constituye una base endeble para la aplicación de una
norma ya que en ningún caso se trata de supuestos idénticos.
ENMIENDA NUM. 83
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de modificar el
apartado 2 del artículo 107 de la mencionada Ley, a que hace referencia
el apartado 23 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Los artículos de la Ley 30/1992 .../...
23. «Artículo 107.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de su competencia, podrán
dictar las correspondientes disposiciones, en supuestos o sectores
determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique,
a fin de sustituir el recurso de alzada o, en su caso, el de reposición
por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas
no sometidos a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios,
garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los
interesados en todo procedimiento administrativo, con sujeción, además, a
las siguientes directrices:
siempre de carácter voluntario.
ostentar el carácter de decisiones definitivas o vinculantes o de
propuestas de resolución para los órganos administrativos.
fases. El coste de su funcionamiento será asumido por la Administración.
personas independientes, expertas y de reconocido prestigio.
podrán alterar y modificar los trámites del procedimiento, con respeto a
sus principios básicos.
podrán utilizar la mediación, la conciliación y el arbitraje en los
conflictos que les sean sometidos, de estar referidos a derechos
disponibles.
colegiados o comisiones serán impugnables ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales, por
notoria infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia aplicables o por quebrantamiento de forma causante de
indefensión.»
JUSTIFICACION
Incorporar la posibilidad de que las administraciones públicas puedan
determinar en qué supuestos se puede sustituir el recurso de alzada y, en
su caso, el de reposición en consonancia con los principios generales a
los que debe someterse la misma en sus relaciones con los ciudadanos y
atendiendo a las directrices establecidas para los referidos supuestos.
ENMIENDA NUM. 84
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de añadir una nueva
Disposición Adicional Segunda, pasando la actual Unica a ser la Primera.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional Segunda (nueva)
El apartado 2 del artículo 107 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, queda redactado
de la siguiente forma:
«2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposicional
general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad
indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su completa
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez días a
contar desde la firmeza de la sentencia.»
JUSTIFICACION
Con objeto de proteger los derechos de los destinatarios de las
disposiciones generales y atendiendo al cumplimiento del principio de
seguridad jurídica se incorpora la obligatoriedad de la publicación
completa de la sentencia para el supuesto de que anulare una disposición
general.
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INDICE
Artículo Enmendante de
EXPOSICION
DE MOTIVOS G.P. Popular 71
PRIMERO
Art. 4 Ley 30/92
Artículo Enmendante de
Artículo Enmendante de
Artículo Enmendante de
SEGUNDO
Disposición Adicional Decimotercera Ley 30/92 Sr. Román Clemente
(G.P. Mixto) 35
Disposición Adicional Decimoséptima Ley 30/92 G.P. Popular 77
DISPOSICION ADICIONAL
SEGUNDA (nueva) G.P. Convergència i Unió 84