Camiño de navegación
Publicacións
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 9-14, de 05/05/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 5 de mayo de 1998 Núm. 9-14
DICTAMEN DE LA COMISION
125/000008 Régimen especial de las Illes Balears (Anteriormente
denominada Proposición de Ley de régimen fiscal y económico especial de
las Islas Baleares).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, del Dictamen emitido por la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda sobre la Proposición de Ley de régimen especial de las Illes
Balears (núm. expte. 125/000008).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, a la vista del informe
emitido por la Ponencia, ha examinado la Proposición de Ley del Régimen
especial de las Illes Balears (exped. núm. 125/000008) y, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor de
elevar al Excmo. Sr. Presidente de la Cámara el siguiente
DICTAMEN Preámbulo
I. ANTECEDENTES
La Constitución reconoce el hecho insular como un hecho diferencial que
debe ser particularmente tenido en cuenta al establecer el adecuado y
justo equilibrio económico entre los territorios del Estado español, en
orden al real y efectivo cumplimiento de la solidaridad interterritorial.
El artículo 138.1 de la Constitución Española establece que «el Estado
garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad,
consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el
establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las
diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular al
hecho insular».
En consecuencia, de la formulación constitucional se desprenden dos
efectos inmediatos: la existencia del hecho insular como conjunto de
circunstancias específicas cuya determinación se encomienda al Estado, y
la conclusión de que tal hecho insular debe ser atendido al formular las
políticas concretas cuyo objetivo no es otro que la materialización del
equilibrio económico.
Por otro lado, cabe destacar que una correcta interpretación de las
circunstancias que concurren en el hecho insular debe considerar que las
mismas configuran esta especificidad como un conjunto de factores que
provocan un desequilibrio, que ha de ser contrarrestado mediante la
acción del Estado.
En el mismo sentido se pronuncian las leyes orgánicas que regulan la
financiación autonómica de modo general y la financiación de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares en particular. En concreto, de una parte
la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas dispone, en
su artículo 16.1.e, que uno de los criterios para la distribución del
Fondo de Compensación Interterritorial será «el hecho insular».
Por otra parte, el artículo 61 del propio Estatuto de Autonomía de las
Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero,
indica que «la Comunidad Autónoma dispondrá de un porcentaje de
participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos que
se negociará con arreglo a las bases establecidas en la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas y el mayor coste medio de los
servicios sociales y administrativos de la Comunidad Autónoma, derivados
de la insularidad, la especialización de su economía y las notables
variaciones estacionales de su actividad productiva».
Por otra parte, la «Resolución sobre una política integrada adaptada a la
especificidad de las regiones insulares de la Unión Europea», aprobada
por el pleno del Parlamento Europeo el 16 de mayo de 1997 y transmitida a
la Conferencia Intergubernamental, al Consejo, a la Comisión, a los
Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, reconoce que «las
regiones insulares sufren problemas estructurales vinculados a su
insularidad».
Además, esta resolución subraya que «a pesar de las diferencias entre las
regiones insulares, y sobre todo las islas pequeñas, estas regiones
presentan en su totalidad ciertos problemas comunes que deberían tenerse
en cuenta de forma específica».
En consecuencia, la resolución del Parlamento Europeo pide «la adopción
de medidas específicas en favor de las regiones insulares y la modulación
de la aplicación de las reglamentaciones comunitarias cuando éstas sean
susceptibles de tener repercusiones negativas en el desarrollo económico
y social de estas regiones».
Al mismo tiempo, el Tratado de la Unión Europea, desde su modificación en
Amsterdam en junio de 1997, incluye una declaración aneja que reconoce
que «las regiones insulares sufren desventajas estructurales vinculadas a
su carácter insular cuya permanencia perjudica a su desarrollo económico
y social».
Asimismo, la declaración aneja reconoce que «la legislación comunitaria
debe tener en cuenta dichas desventajas» y, por lo tanto, permite la
adopción de «medidas específicas en favor de dichas regiones con miras a
integrarlas mejor en el mercado interior en condiciones equitativas».
II. EL CONTEXTO SOCIAL Y ECONOMICO DE LAS ILLES BALEARS
El contexto social y económico de las Illes Balears se caracteriza por la
naturaleza insular de su configuración geográfica, que ha determinado la
dependencia de una única actividad económica.
La insularidad balear genera un conjunto de desventajas, que deben ser
corregidas o compensadas, y que afectan, entre otros ámbitos, al
transporte, las comunicaciones, las condiciones del abastecimiento de
materias primas y de productos de primera necesidad, circunstancias todas
ellas que coinciden en un mismo efecto económico: un considerable
incremento del coste de las actividades productivas desarrolladas en las
Baleares, así como efectos negativos sobre el consumo.
Al mismo tiempo, y como consecuencia de estas mismas limitaciones
territoriales, los efectos del desarrollo económico impulsado por el
turismo vacacional impactan de una forma mucho más contundente sobre el
medio natural, haciendo más difícil la vía del desarrollo sostenible.
Especial consideración han de tener, pues, los problemas relacionados con
el mantenimiento de un paisaje, que es la base de la economía de las
Islas, así como de las especiales dificultades que conlleva el
tratamiento de los residuos en un pequeño territorio. Igualmente sucede
con los impactos derivados de la escasez de recursos hídricos,
energéticos y el mantenimiento del sector primario.
Asimismo, la insularidad determina unas claras limitaciones para las
actividades industriales y agrícolas que, eventualmente, pudieran
significar una diversificación de la economía balear basada actualmente
en el sector turístico. Ello obliga a concentrarse en el fomento de
aquellas actividades que podrían radicarse con más facilidad en un
territorio insular, sin poner en cuestión los requerimientos del
desarrollo sostenible.
Consecuentemente, se hace preciso adoptar un conjunto de medidas que, de
una manera clara y decidida, reequilibren las circunstancias
anteriormente expuestas, de modo que se concilie el mantenimiento del
sector turístico en los niveles actuales de productividad con una
disminución general de los costes derivados de la insularidad y con el
fomento de la creación de nuevos sectores de actividad económica,
principalmente en el ámbito de las nuevas tecnologías, que impliquen la
desconcentración de la actividad económica general.
III. PRINCIPALES ASPECTOS DEL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS
En consonancia con lo anteriormente expuesto, la presente Ley pretende
hacer realidad el mandato constitucional relativo a la especificidad del
hecho insular estableciendo medidas que, sin implicar privilegio alguno,
coadyuven a corregir o compensar el conjunto de desventajas apuntadas
anteriormente.
En el Título I se abordan una serie de medidas que se relacionan con un
elemento muy relevante del coste de insularidad, como es el relativo al
coste del transporte. De este modo, se establecen unas compensaciones a
los costes de transporte de viajeros, elevando la magnitud actualmente
existente, así como introduciendo una serie de bonificaciones al
transporte de mercaderías, actualmente inexistentes en nuestro
ordenamiento. Igualmente, se aborda la consideración de la problemática
específica del sector náutico como sector clave para el futuro de la
economía balear.
El Título II incluye diversas medidas tendentes a paliar desventajas
estructurales específicas vinculadas a la insularidad y que tienen su
tratamiento más adecuado en la introducción del concepto de defensa de la
competencia que permita aprovechar las ventajas derivadas de la
liberalización en sectores de especial relevancia para el entramado
económico.
En este sentido, cabe destacar que la insularidad determina mercados de
dimensiones reducidas en los que, con escasa oferta, se produce un rápido
efecto de saturación que, de una forma automática, tiende a originar la
aparición de mecanismos distorsionadores del mercado que tratan de
controlar la ley de la oferta y la demanda. Por ello, la existencia de un
mecanismo rápido y ágil que reduzca o anule estas distorsiones resulta
básico para que las empresas de las islas compitan en las mismas
condiciones que determinaría su ubicación en un territorio continental.
Por otra parte, las limitaciones territoriales determinan también una
escasez de recursos naturales y de infraestructura social, por lo que se
producen efectos de encarecimiento que afectan tanto a las actividades
productivas como a los consumidores. En consecuencia,
el texto legal incorpora medidas que pretenden equiparar las condiciones
de suministro energético a las existentes en territorios no insulares,
así como una serie de medidas correctoras de los efectos negativos que la
insularidad y la plurinsularidad determinan en el ámbito de la atención
sanitaria y de la educación.
Asimismo, el Título III recoge un conjunto de disposiciones que tienen
por objeto garantizar el desarrollo sostenible del archipiélago. La
fragilidad ecológica del territorio insular y el carácter limitado de sus
recursos naturales, además de la concentración de las actividades
económicas en el sector terciario, exigen acometer medidas que permitan
garantizar la sostenibilidad del crecimiento. Por ello, se reconoce la
necesidad de acometer tratamientos singulares en materias tales como los
recursos hídricos y su tratamiento, las actividades relacionadas con el
mundo rural, los recursos marinos y la problemática derivada de la
necesidad de tratar los residuos.
Además, el Título IV contempla medidas orientadas a potenciar la
diversificación de la actividad económica, como son el fomento del
desarrollo de determinadas áreas de especial interés, el mantenimiento de
la actividad industrial tradicional y actuaciones encaminadas a combatir
la estacionalidad que determina la concentración de actividad en el
sector terciario.
Finalmente, como resulta preceptivo en toda norma jurídica con rango de
Ley, se cierra el texto legal con las disposiciones relativas a la
entrada en vigor y desarrollo reglamentario.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objetivos
La presente Ley tiene como finalidad, en desarrollo del artículo 138.1 de
la Constitución Española, establecer y regular el régimen de medidas de
todo orden, destinadas a compensar los efectos de la insularidad de las
Illes Balears.
Artículo 2. Ambito de aplicación
1. La presente Ley se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares definido en el artículo 2 de la Ley
Orgánica 2/ 1983, de 25 de febrero, reguladora de su Estatuto de
Autonomía, así como en sus aguas interiores.
2. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento jurídico interno español.
TITULO I
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Artículo 3. Precios del transporte de viajeros entre las Illes Balears y
el resto del territorio nacional
A los ciudadanos españoles y de los demás Estados de la Unión Europea,
residentes en las Illes Balears, se les aplicará una reducción en las
tarifas de los servicios de transporte marítimo y aéreo del 33 por ciento
para los trayectos directos entre las Illes Balears y el resto del
territorio nacional.
Artículo 4. Precios del transporte interinsular de viajeros
A los ciudadanos españoles y de los demás Estados de la Unión Europea,
residentes en las Illes Balears, se les aplicará la reducción en las
tarifas de los servicios de transporte marítimo y aéreo para los
trayectos interinsulares en el archipiélago balear que será la aplicable
con carácter general a los archipiélagos del Estado Español.
Artículo 5. Precios del transporte: normas generales
Se autoriza al Gobierno de la Nación, tras consultar al Gobierno Balear,
para que modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en el
apartado anterior o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema
de compensación.
Esta modificación o cambio en ningún caso supondrá una disminución de la
ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.
En ningún caso se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas
ordinarias supongan los precios de los billetes de clase preferente o
superior.
Artículo 6. Tarifas portuarias
La tarifa de utilización por parte de buques de las obras e instalaciones
portuarias de las Illes Balears tendrá, para los buques de bandera de un
país de la Unión Europea que realicen navegación de cabotaje entre
puertos españoles dependientes de la Administración General del Estado,
una reducción del 35 por ciento de la tarifa.
El tráfico interinsular de coches turismo y demás vehículos automóviles
en régimen de pasaje dentro de las Illes Balears tendrá una reducción del
50 por ciento sobre la tarifa general de utilización del puerto por parte
de los pasajeros y vehículos que éstos embarquen o desembarquen en
régimen de pasaje.
En relación a la tarifa que grava la utilización de las mercancías del
puerto en general, las que se transporten en buques de la Unión Europea y
tengan origen o destino en puertos de las Illes Balears y de la Unión
Europea tendrán un reducción del 50 por ciento, independientemente de la
aplicación, dentro de los tráficos interinsulares, de un régimen
simplificado de unidad de carga, que contará con una reducción de tarifa
del 40 por ciento.
Artículo 7. Transporte marítimo y aéreo de mercancías
1. Como medida correctora de los efectos de la insularidad en las Illes
Balears, se establecerá una consignación
anual en los Presupuestos Generales del Estado, referido al año natural,
para financiar un sistema de compensaciones que permita abaratar el coste
efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y
entre las Illes Balears y la Península.
Asimismo, y respetando los artículos 92 y 93 del Tratado de la Comunidad
Europea, se establecerán compensaciones al transporte para las
exportaciones dirigidas a la Unión Europea.
2. Reglamentariamente, y en el plazo de 9 meses, se determinará el
sistema de concesión de las compensaciones, en sus diversas modalidades,
su cuantía, así como sus beneficiarios.
El orden de las cuantías de las bonificaciones, en términos generales,
será el mismo que el que aplique el Estado en su normativa para los
archipiélagos.
Esta norma reglamentaria contemplará una atención preferente a los
siguientes sectores:
1.º Productos obtenidos de la industria de la madera, corcho, muebles de
madera, incluida la madera tratada para su preparación industrial, la
madera semielaborada y las piezas de carpintería de fabricación en serie,
parquet, estructuras de madera para la construcción, puertas, ventanas,
envases y embalajes de madera.
2.º Artículos de peletería natural y artificial, aptos para ser
utilizadas como piezas de vestir o como accesorios del vestido.
3.º Calzado, incluido el ortopédico, tanto en serie como artesanal o a
medida.
4.º Producciones de la industria del cuero, adobo y acabados de cueros y
pieles, incluidos los artículos de marroquinería y de viaje
confeccionados con cuero.
5.º Confección en serie y a medida de todo tipo de piezas de vestir y sus
complementos.
6.º Artículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas artificiales.
7.º Productos o artículos de cualquier origen, que, por sus
características, preparación o estado de conservación sean susceptibles
de ser utilizados habitualmente y de manera idónea para la nutrición
humana, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español,
incluyendo toda clase de productos de igual naturaleza que gocen de
origen o de etiqueta ecológica.
8.º Productos artesanales que gocen de la calificación correspondiente,
otorgada por la Conselleria de Agricultura, Comercio e Industria del
Gobierno Balear.
9.º Productos industriales transformados en las islas, con un valor
añadido superior al 20 por ciento.
10.º Residuos de todo tipo no procesables ni reciclables en el territorio
de las Illes Balears.
El Reglamento tomará en especial consideración los productos de
alimentación de ganado, procedentes de la Península, con destino a
Baleares, siempre que no haya producción en las islas o que ésta no sea
suficiente, atendiendo a su carácter estratégico para la ganadería en el
archipiélago.
El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa
sobre el coste del transporte.
3. En todo caso, el sistema de compensación a que se refiere este
artículo tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la
Península.
4. Se creará una comisión mixta integrada por representantes de la
Administración General del Estado y de la Administración autonómica de
las Islas Baleares que se encargará de efectuar el seguimiento y
evaluación de la aplicación del sistema de compensación previsto en los
apartados anteriores.
Artículo 8. Sector Náutico
1. Con el fin de analizar las potencialidades del Sector Náutico en las
Illes Balears, se constituirá una comisión mixta integrada por
representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Esta comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá el
modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en esta
materia.
Artículo 8 bis (NUEVO). Promoción turística
1. Atendiendo al carácter estratégico del turismo en la economía de las
Illes Balears y su repercusión en el empleo, se prestará especial
atención a su fomento y desarrollo. A tales efectos, los incentivos a la
inversión en el sector se orientarán preferentemente a su
reestructuración y modernización, así como a la promoción de medidas que
combatan la estacionalidad.
2. Se prestará especial atención a la formación técnico-profesional en el
sector, impulsando la enseñanza de idiomas.
Artículo 8 ter (NUEVO). Transporte ferroviario
El Gobierno del Estado colaborará con el Govern de las Illes Balears en
la potenciación del transporte ferroviario en las Illes Balears.
TITULO II
LIMITACIONES TERRITORIALES Y BARRERAS A LA COMPETENCIA
CAPITULO PRIMERO
Competencia
Artículo 9. Defensa de la Competencia
Con el objetivo de asegurar el respeto a las normas de la libre
competencia e impedir la aparición de prácticas oligopólicas, se creará
en las Illes Balears un órgano de colaboración del Servicio de Defensa de
la Competencia que permitirá una instrucción ágil de los expedientes de
infracción derivada de la mayor cercanía y conocimiento de estas
prácticas.
CAPITULO SEGUNDO
Sector Energético
Artículo 10. Planificación energética
La planificación energética de las Illes Balears, que será indicativa, la
realizará la Administración General del Estado en colaboración con la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,sin perjuicio de las
competencias autónomicas en materia de ordenación del territorio y de
medio ambiente.
Artículo 11. Precios de la energía eléctrica y de los gases combustibles
Los precios de la energía eléctrica y de los gases combustibles serán los
mismos que en el territorio peninsular para los consumidores a tarifa.
Artículo 12. Retribución de la actividad de producción de energía
eléctrica
Reglamentariamente, el Gobierno establecerá un concepto retributivo
especial que tome en consideración los costes específicos de la actividad
de producción de energía eléctrica en las Illes Balears. Este concepto
retributivo especial se aplicará tomando en consideración tanto la
energía eléctrica vendida a tarifa como aquella energía eléctrica vendida
a clientes cualificados.
El concepto retributivo especial a que alude el apartado anterior
atenderá, entre otros, a los siguientes conceptos:
a) El coste de la garantía de potencia y de los servicios
complementarios en las Illes Balears, en la cuantía necesaria para
asegurar la calidad y la seguridad del suministro con niveles similares a
los peninsulares en las especiales condiciones de estacionalidad y
aislamiento del sistema balear.
b) Los costes de los combustibles destinados a la producción de
energía eléctrica, reconociendo los mayores costes en que pueda
incurrirse como consecuencia de la insularidad y de la indisponibilidad
de determinadas fuentes de energía.
Artículo 13. Garantía del proceso de regulación: gestión de la demanda y
eficiencia energética
El Gobierno del Estado y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares crearán una Comisión conjunta con el objetivo de promover
la diversificación energética de la Comunidad, con especial atención al
gas natural y a las medidas conducentes al desarrollo de infrastructuras
inherentes a esta fuente de energía, pudiendo establecerse, también, un
concepto retributivo especial, que tenga en cuenta los costes específicos
para la producción y consumo de estas energías en las Illes Balears. Esta
Comisión conjunta deberá, asimismo, promover medidas de gestión de la
demanda y eficiencia energética, así como impulsar en el territorio
balear los beneficios que para el conjunto de consumidores se puedan
derivar de los procesos de desregulación y liberalización del sector
energético.
El Gobierno del Estado y el Govern de las Illes Balears constituirán una
Comisión Mixta para analizar las posibilidades de elaboración y puesta en
marcha de un Plan de fomento de las energías renovables (eólica y solar
fotovoltaica).
CAPITULO TERCERO
Infraestructuras específicas
Artículo 14. Infraestructuras Específicas
Atendiendo a las especiales condiciones de insularidad del territorio
balear, el Gobierno del Estado y el Gobierno Autónomo de las Illes
Balears establecerán, dentro de los programas estatales previstos para
infraestructuras, una adecuada priorización para la ejecución de
inversiones en las materias de carreteras; obras hidráulicas; protección
del litoral, costas y playas; parques naturales e infraestructuras
turísticas.
CAPITULO CUARTO
Educación y sanidad
Artículo 15. Compensación de la insularidad en materia educativa
1. Teniendo en cuenta las dimensiones de la Universitat de les Illes
Balears que no podrá cubrir todas las expectativas de estudios
universitarios existentes en el territorio nacional, el Plan Nacional de
Becas incorporará un capítulo dedicado a los estudiantes de Baleares que
deban cursar estudios universitarios no impartidos en el territorio de la
Comunidad Autónoma.
2. Por otra parte, la doble insularidad que deben soportar los
estudiantes de Menorca y las Pitiusas, también será contemplado en el
meritado Plan Nacional de Becas.
Artículo 16. Compensación de la insularidad en materia de atención
sanitaria
1. Una comisión formada por miembros del Gobierno Balear y miembros del
Gobierno del Estado determinará los problemas derivados de la insularidad
que se suscitan en el ámbito de la sanidad pública, haciendo especial
referencia a los problemas que se generan con los traslados de enfermos y
pacientes a centros asistenciales peninsulares y entre islas.
2. Una vez determinada la problemática, se procederá a crear un sistema
que compense a los afectados de los costes añadidos por este motivo y que
hasta la fecha no estén cubiertos por los servicios públicos.
TITULO III
DESARROLLO SOSTENIBLE
CAPITULO PRIMERO
Problemática de los recursos hídricos
Artículo 17. Plan de ahorro de agua
En el marco de sus respectivas competencias el Gobierno del Estado y el
Govern de las Illes Balears elaborarán conjuntamente un plan de
optimización y ahorro de consumo de agua, que se aplicará a la industria,
al sector terciario, a la agricultura y al consumo humano.
Artículo 18. Saneamiento y reutilización del agua
1. En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno del Estado y
el Govern de las Illes Balears impulsarán la redacción de un plan
plurianual de inversiones en materia de depuración y reutilización de
agua.
2. Del mismo modo, ambas Administraciones estudiarán medidas que
garanticen en las Illes Balears el suministro a costes eficientes del
agua desalinizada o reutilizada.
CAPITULO SEGUNDO
Mundo Rural
Artículo 19. Mundo rural
En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno del Estado y el
Govern de las Illes Balears elaborarán conjuntamente las medidas de
fomento de la diversificación de las fuentes de renta en el mundo rural,
con especial atención a la agricultura compatible con el medio ambiente y
la valorización de los recursos naturales y paisajísticos, y la
potenciación de la producción, comercialización e industrialización de
productos agrarios de calidad controlada.
CAPITULO TERCERO
Pesca
Artículo 20. Pesca artesanal
1. En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno del Estado y
el Govern de las Illes Balears promoverán las medidas necesarias para el
desarrollo sostenible del sector de la pesca artesanal de las Baleares.
2. Asimismo se creará una Comisión mixta entre ambas Administraciones
para aunar esfuerzos en orden a la preservación biológica de los
caladeros de las Islas.
Artículo 21. Acuicultura
1. Con el fin de propiciar el desarrollo del sector de la acuicultura en
las Illes Balears, se constituirá una comisión mixta integrada por
representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Esta comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá el
modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en esta
materia.
CAPITULO CUARTO
Problemática de los Residuos
Artículo 22. Planes nacionales de residuos
Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán medidas para
financiar el transporte marítimo a la Península, o entre islas, de los
residuos generados en las Illes Balears, que impidan o hagan
excesivamente costosa la valorización de tales residuos en el territorio
balear por razones estrictamente territoriales, de economía de escala o
de gestión ambientalmente correcta de los residuos.
Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la Península de los
residuos de envases usados puestos en el mercado a través de algún
sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados, que
se regulará de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de
envases.
TITULO IV
DIVERSIFICACION ECONOMICA
CAPITULO PRIMERO
Areas de Interés Especial
Artículo 23. Fomento del desarrollo de ciertas áreas
1. Las Administraciones públicas competentes desplegarán una especial
actividad de fomento del desarrollo económico en las áreas de interés
especial, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
2. Son áreas de interés especial:
a) Las áreas del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
b) Las áreas aeronáuticas.
Artículo 24. Parque Balear de Innovación Tecnológica
1. El Parque Balear de Innovación Tecnológica constará de los
emplazamientos establecidos por la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de
creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica y sus normas de
desarrollo.
2. Podrán instalarse en el Parque Balear de Innovación Tecnológica las
empresas que se ajusten al régimen
establecido por sus entidades gestoras, conforme a su normativa peculiar.
Artículo 25. Areas de servicios aeronáuticos.
1. Las áreas Aeronáuticas tienen como finalidad promover el desarrollo
económico en el archipiélago de las siguientes actividades conexas con el
transporte aéreo:
a) Reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves.
b) Formación y perfeccionamiento profesional de tripulaciones,
personal técnico y auxiliar de vuelo.
c) Actividades análogas y complementarias a las anteriores.
2. Estas áreas se ubicarán, en su caso, en las que se determinen
reglamentariamente. A este efecto, la ubicación definitiva se establecerá
mediante Decreto del Gobierno Balear, previo informe del Ministerio de
Fomento.
Artículo 26. Comisión mixta de coordinación de las Administraciones
1. Con el fin de analizar las potencialidades derivadas del desarrollo de
la Sociedad de la Información en las Illes Balears, así como del
establecimiento del Parque Balear de Innovación Tecnológica, y de las
actividades de servicios relacionadas con el sector de la aeronáutica, se
constituirá una comisión mixta integrada por representantes de la
Administración del Estado y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares.
2. Esta comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá el
modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en estas
materias.
CAPITULO SEGUNDO
Actividad Industrial Tradicional
Artículo 27. Mantenimiento de la actividad industrial tradicional
El Gobierno del Estado promoverá las medidas necesarias para el
mantenimiento de las industrias tradicionales en las Illes Balears, entre
ellas las de fabricación de calzado, piel, muebles y bisutería, así como
la adecuación de la normativa laboral a los problemas de estacionalidad
que les afecten. Concretamente, podrán considerarse, entre otras, las
siguientes medidas:
a) La aplicación en el impuesto sobre Sociedades de un régimen
específico para las inversiones adscritas a los establecimientos
permanentes de las sociedades con domicilio fiscal en las Illes Balears
que tengan por finalidad la protección del medio ambiente, de conformidad
con la Unión Europea.
b) Adaptación de los criterios de aplicación del Plan Nacional de
Formación e Inserción Profesional, con el propósito de que la
programación de las acciones formativas que se desarrollarán en las Illes
Balears contemplen anualmente la posiblidad de que tales acciones puedan
desarrollarse en las temporadas bajas, es decir, en las estaciones de
otoño e invierno, sin que ello implique minoración de los presupuestos
previstos para cada año.
CAPITULO TERCERO
Desestacionalización
Artículo 28. Oferta complementaria
El Gobierno del Estado y el Govern de las Illes Balears estudiarán
medidas en común para el desarrollo de una oferta complementaria de
calidad en el sector turístico del archipiélago, especialmente en lo
relativo a Puertos Deportivos y Campos de Golf.
Artículo 29. Coordinación entre las Administraciones Públicas
Se creará una comisión mixta integrada por representantes de la
Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, que deberá elaborar un plan de medidas conjuntas con el fin de
coordinar los esfuerzos dirigidos a conseguir la diversificación de la
oferta turística y la desestacionalización del sector.
Artículo 30. Ambito laboral
Una comisión mixta formada por miembros del Gobierno de la Nación y del
Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, estudiará las
circunstancias del mercado balear, con especial referencia a la situación
de los trabajadores fijos discontinuos, proponiendo la adopción de
medidas que permitan una mayor atención a la problemática de estos
trabajadores.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Segunda. Desarrollo reglamentario
El Gobierno del Estado, previa coordinación con la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares, dictará todas las disposiciones que sean necesarias
para el desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de lo que se establece en
el artículo 25 para las zonas aeronáuticas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1998.--El
Presidente de la Comisión, Fernando Fernández de Troconiz Marcos.--El
Secretario de la Comisión, Lluis Miquel Pérez Segura.