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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 81-1, de 17/02/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 17 de febrero de 1997 Núm. 81-1
PROPOSICION DE LEY
122/000064 Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al objeto de
reformar el método de estimación objetiva de rendimientos empresariales y
profesionales.
Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000064.
AUTOR: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al objeto de
reformar el método de estimación objetiva de rendimientos empresariales y
profesionales.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de febrero de 1997.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), presenta ante el Congreso de los Diputados
una Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, al objeto de reformar el método
de estimación objetiva de rendimientos empresariales y profesionales.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a Derecho.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i
Amat.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 18/1991, DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, AL OBJETO DE REFORMAR EL METODO DE
ESTIMACION OBJETIVA DE RENDIMIENTOS EMPRESARIALES Y PROFESIONALES
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley afronta una reforma en el sistema de estimación objetiva
del IRPF aprovechando la experiencia
obtenida durante los años de aplicación del mismo y al objeto de superar
los problemas específicos que genera para la actividad económica.
Los objetivos que pretende la reforma son:
1. Mantener el objetivo de simplicidad que debe caracterizar este régimen
aplicable exclusivamente a las pequeñas empresas de titularidad
individual. La simplicidad debe tener una doble vertiente: por una parte,
para el pequeño empresario que está liberado de llevar registros
contables y de la mayoría de las obligaciones formales que afectan a las
empresas que tributan por estimación directa y, por otra, simplicidad
para la administración en las tareas de control y gestión.
2. Potenciar la estimación objetiva por coeficientes. Se trata de romper
la actual rigidez del régimen de estimación objetiva y permitir
alternativamente, a opción del contribuyente, que los dos métodos de
estimación objetiva contemplados en la legislación --módulos y
coeficientes-- puedan ser utilizados alternativamente a opción del
contribuyente en vez de aplicarse de manera generalizada a todo un
sector, a decisión de la Administración.
La posibilidad de optar permite que cuando una empresa efectúa un
esfuerzo inversor o bien se encuentra ante una coyuntura desfavorable en
la que la actividad disminuye o incluso entra en pérdidas, el
contribuyente pueda tributar por el sistema de coeficientes y no quedar
perjudicado por la rígida estimación de rendimientos que le asigna el
régimen de módulos. En este caso se incrementan las obligaciones formales
para el pequeño empresario sin llegar a la complejidad exigida por el
régimen de estimación directa.
3. Acercar la estimación objetiva de rendimientos al beneficio real. La
estimación objetiva por coeficientes permite estimar los rendimientos que
obtienen las actividades empresariales con una mayor aproximación que la
que puede derivarse de la estimación por signos, índices y módulos. Es
este el sistema más similar al que se encuentra vigente en la mayoría de
países europeos.
4. Actualizar los límites que determinan la estimación objetiva de
rendimientos. En la actualidad el límite máximo de facturación para las
actividades vinculadas al régimen de estimación objetiva por coeficientes
se sitúa en 50 millones de pesetas para actividades empresariales, cifra
establecida en 1979. La simple actualización de esta cifra de ventas
teniendo en cuenta la evolución de los precios la situaría en 180
millones de pesetas en 1996. Por ello y sin alcanzar una plena
actualización de esta cifra de negocios, la presente Ley eleva el límite
máximo de facturación de 50 a 100 millones de pesetas para actividades
empresariales y de 5 a 15 millones de pesetas para actividades
profesionales.
El límite de facturación máxima de 100 millones de pesetas se aplicó de
manera adicional a los demás límites aplicables a las actividades
sometidas al régimen de estimación por Signos, Indices y Módulos, el cual
en la legislación vigente está sometido a unos límites de empleo pero no
de facturación.
5. Armonizar la fiscalidad que grava los incrementos patrimoniales
derivados de la transmisión de la actividad empresarial. Con ello, la Ley
pretende solucionar la actual situación discriminatoria hacia las
actividades empresariales de titularidad individual, ya que en caso de
traspasar o transmitir la actividad, el importe del traspaso se integra
en la base imponible del sujeto pasivo, mientras que los incrementos
patrimoniales obtenidos por la transmisión de un inmueble o de cualquier
otro activo patrimonial del sujeto pasivo tributa al tipo impositivo
único del 20%.
6. Reducir el fraude fiscal. En primer lugar se trata de reducir el
fraude por IVA que el actual sistema de estimación objetiva por módulos
ha propiciado en determinados sectores. Tanto la mayor utilización de la
estimación objetiva por coeficientes como la obligación de mantener unos
registros de ingresos y gastos, permitirá mejorar el control sobre la
venta de facturas y acotar las posibilidades de fraude.
En segundo lugar, al permitir esta Ley de manera generalizada estimar los
rendimientos por el régimen de coeficientes se estimulará la legalización
de pequeñas actividades empresariales que hoy actúan en la economía
sumergida por el temor al rígido esfuerzo fiscal que en estos momentos
representa la estimación por módulos en la puesta en marcha de la
actividad.
7. Eliminar desincentivos a la contratación y a la inversión. El objetivo
es favorecer la creación de empleo y favorecer la inversión en las
pequeñas empresas. Para ello esta Ley establece incentivos específicos a
la inversión cuando se estiman los rendimientos por el régimen de
coeficientes. Concretamente se permite amortizar las inversiones y se
extienden los incentivos a la inversión a este régimen de estimación
objetiva.
Por otra parte se propicia una reducción muy importante de la fiscalidad
para la contratación del primer asalariado, a la vez que se modera la
estimación de los rendimientos durante los 2 primeros ejercicios
económicos.
8. Corregir disfuncionalidades derivadas de la complejidad legislativa.
La experiencia de la aplicación del régimen de estimación objetiva ha
puesto de manifiesto diversas disfuncionalidades no deseadas que deben
corregirse. Un ejemplo es la interpretación que aplican algunas
Delegaciones de la Agencia Tributaria por la que imputan rendimientos
laborales a titulares empresariales que no pueden percibirlos por el
hecho de estar jubilados, o bien de estimar rendimientos laborales a
estudiantes que hacen prácticas, con lo que las empresas están dejando de
efectuar estas tareas de formación.
Artículo 1.
Se modifica el artículo 69 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará con el siguiente
redactado:
Artículo 69.Uno.Estimación objetiva
Uno. Los procedimientos de estimación objetiva de los rendimiento de las
pequeñas y medianas empresas y de los profesionales se regularán
reglamentariamente con arreglo a los siguientes criterios:
a) Los sistemas de estimación objetiva por signos, índices y módulos
podrán aplicarse conjuntamente con los regímenes especiales establecidos
por el Impuesto sobre
el Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.
b) El ámbito de aplicación de los regímenes de estimación objetiva
se fijará bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por
módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de
trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las
explotaciones o los activos fijos utilizados.
El volumen anual de operaciones al que serán aplicables los regímenes de
estimación objetiva no podrá superar los 100 millones de pesetas para las
actividades empresariales, los 15 millones de pesetas para las
actividades profesionales.
Los regímenes de estimación objetiva no serán aplicables a las
actividades empresariales que empleen más de 10 personas ni a las
actividades profesionales con más de 1 persona asalariada empleada.
c) En ningún caso, los rendimientos calculados por este sistema
incluirán los resultados de las alteraciones patrimoniales derivadas de
bienes inmuebles o buques afectos a las actividades empresariales o
profesionales, que se determinarán e integrarán con los rendimientos de
la actividad conforme a las reglas del artículo 45 de esta Ley.
d) El cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales
o profesionales en estimación objetiva, se efectuará mediante la
utilización de signos, índices, módulos o, a opción del sujeto pasivo,
coeficientes generales o referidos a determinados sectores de actividad
que serán fijados anualmente por el Ministro de Economía y Hacienda,
previa consulta con las organizaciones empresariales interesadas de cada
sector.
e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de
estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo. En todo
caso los sujetos pasivos deberán llevar un registro comprobable de
ingresos y gastos.
f) Los sujetos pasivos que efectúen actividades a las que se
posibilite la aplicación del método de estimación objetiva y mantengan un
volumen de facturación anual y de empleo comprendidos en los límites
máximos establecidos en el apartado b), estimarán sus rendimientos por el
método de estimación objetiva salvo que renuncien al mismo, en cuyo caso
calcularán sus rendimientos por el método de estimación directa. En este
caso la renuncia al método de estimación objetiva tendrá efectos para un
período mínimo de 3 años.
En los casos de no renuncia a la estimación objetiva y cuando sea
aplicable la modalidad de estimación por índices, signos y módulos, el
sujeto pasivo calculará sus rendimientos por esta modalidad, siempre que
además no rebase los límites específicos de personal empleado
establecidos para cada actividad. No obstante, podrá optar anualmente por
estimar los rendimientos por la modalidad de estimación por coeficientes.
g) La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse con
separación para el conjunto de actividades empresariales o profesionales.
h) Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o
profesionales a las que sea de aplicación el método de estimación
objetiva y renuncien a él, determinarán el rendimiento neto de todas sus
actividades empresariales o profesionales por el método de estimación
directa, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g).
Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o
sectores concretos, de sistemas de estimación objetiva en virtud de los
cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras
individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
Tres. Los regímenes de estimación objetiva de rendimientos podrán
aplicarse en ámbitos territoriales delimitados.
Cuatro. En los regímenes de estimación objetiva que reglamentariamente se
señalen, no serán objeto de cómputo, para la determinación del
rendimiento neto de la actividad, las retribuciones estipuladas entre
miembros de la unidad familiar.
Cinco. La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá
dar lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso,
pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de
la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos
regímenes, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno
de este artículo.
Seis. Los regímenes de estimación objetiva serán aplicables a las
entidades en régimen de atribución de rentas con las adaptaciones que
reglamentariamente se establezcan.
Siete. El personal asalariado que preste sus servicios bajo un contrato
de aprendizaje no computará a efectos de los límites a que se refiere el
apartado Uno, b) de este artículo. Tampoco computarán aquellas personas
que presten sus servicios en la actividad al objeto de completar su
formación académica, en virtud de un convenio establecido con la
Administración educativa competente.
Ocho. El rendimiento neto estimado se reducirá en un 30 por cien y en un
15 por cien, respectivamente, durante el primer y el segundo período
impositivo cerrados desde la fecha de inicio de una nueva actividad,
cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que no se trate de una actividad de temporada.
b) Que no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad o
calificación.
c) Que se realice en un local o establecimiento dedicados
exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de las
actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera
realizar el sujeto pasivo.
Nueve. La cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfecha
durante el ejercicio será deducible del rendimiento neto de las
actividades sometidas al régimen de estimación objetiva por signos.
índices y módulos.
Diez. El rendimiento neto de las actividades sometidas al régimen de
estimación objetiva por coeficientes se obtendrá restando del importe
total del volumen de ventas, operaciones o ingresos correspondientes,
exclusivamente aquellos gastos del ejercicio que se determinen
reglamentariamente.
En todo caso, se considerarán gastos deducibles:
a) Coste de personal, incluida la Seguridad Social del titular de
las actividades.
b) Compras de mercaderías y bienes para su reventa, computándose
también sus gastos accesorios, tales como transportes y fletes, seguros y
retribuciones de agentes mediadores.
No se computará como gasto el importe de la compra de los bienes que
formen o deban formar parte del activo del sujeto pasivo el último día
del período adquisitivo.
c) Consumo de energía, gastos telefónicos y telemáticos y agua.
d) Alquileres.
e) Intereses de los capitales ajenos y demás gastos financieros.
f) Tributos no estatales.
g) Reparaciones y conservación.
h) Un 2% del volumen de ventas, operaciones o ingresos
correspondientes al ejercicio, en concepto de gastos estructurales.
También se considerará gasto del ejercicio las amortizaciones
correspondientes a las inversiones destinadas a la adquisición de activos
fijos materiales, sin considerar la compra de terrenos, puestos a
disposición de la actividad del sujeto pasivo en el período impositivo.
Dichas inversiones podrán amortizarse libremente con el límite máximo del
5 por ciento del volumen de ventas, operaciones o ingresos
correspondientes al ejercicio, hasta su total amortización. También
podrán ser objeto de deducción por amortización y dentro de idéntico
límite, las cuotas anuales correspondientes al valor del coste de los
activos fijos adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.
La inversión que no pueda amortizarse en el mismo ejercicio por falta de
base podrá ser objeto de deducción en los ejercicios siguientes, siendo
de aplicación el mismo límite.
Once. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales a las
que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos y opten
por estimar los rendimientos de alguna de éstas por la modalidad de
coeficientes determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades
empresariales por la modalidad de coeficientes.
Artículo 2
Se añade un nuevo artículo 69 bis a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente
redactado:
Artículo 69 bis. Coordinación del método de estimación objetiva con el
Impuesto sobre el Valor Añadido
Uno. La renuncia de la modalidad de signos, índices y módulos del método
de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o la opción por la modalidad de estimación por coeficientes,
supondrá la renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre
el Valor Añadido para todas las actividades empresariales desarrolladas
por el sujeto pasivo.
Dos. La renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el
Valor Añadido en actividades empresariales a las que sea de aplicación la
modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia
a este último por todas las actividades empresariales o profesionales del
sujeto pasivo.
Tres. A los sujetos pasivos que determinen sus rendimientos por la
modalidad de estimación objetiva por coeficientes no les será de
aplicación el régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Artículo 3
Se modifica el artículo 78, apartado cinco de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará
con el siguiente redactado:
Artículo 78
Cinco. Deducciones en actividades empresariales o profesionales.
A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades
empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y
estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en
la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y
límites de deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos
pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles por el
método de signos, índices y módulos cuando así se establezca
reglamentariamente, teniendo en cuenta las características y obligaciones
formales del citado régimen.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Reglamentariamente se determinará la aplicación de índices correctores
para reducir los rendimientos estimados y sus pagos fraccionados, para
las actividades empresariales sometidas a la aplicación del método de
estimación objetiva por la modalidad de signos, índices o módulos, cuando
éstas empleen un máximo de 1 persona asalariada.
Segunda
Definiciones comunes para la aplicación de los signos, índices y módulos
a las actividades no agrarias.
A los efectos de lo establecido en esta Ley:
1. Como personas empleadas se considerarán tanto las asalariadas como las
no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad.
2. Persona no asalariada es el empresario, siempre que efectivamente
trabaje en la actividad, incluyéndose, a estos efectos, las tareas de
dirección, organización y planificación
de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la
actividad.
El titular de la actividad no tendrá la consideración de persona no
asalariada cuando sea perceptor de una pensión de jubilación o de
invalidez o, cuando en el caso de tratarse de entidades en régimen de
atribución, pueda probar fehacientemente que el socio, heredero, comunero
o partícipe no participa de manera efectiva en la actividad.
También tendrán la consideración de persona no asalariada el cónyuge e
hijos menores que convivan con el titular, y trabajen efectivamente en la
actividad, siempre que no estén comprendidos en el número siguiente, o
bien en aquellos casos en los que el titular no trabaje efectivamente en
la actividad.
Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no
asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la
actividad se compute por entero y haya un máximo de una persona
asalariada.
3. Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad.
En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge
y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que
existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen
correspondiente de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con
continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto
pasivo.
Se entenderá que existe el oportuno contrato laboral cuando el sujeto
pasivo impute, al cónyuge o a los hijos menores que convivan con él y
trabajen habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales
y profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo, unas retribuciones
con cada uno de ellos equivalentes a las correspondientes de mercado de
acuerdo con su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas
cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores
en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.
La aplicación del módulo personal no asalariado tendrá un coeficiente
degresivo en función del mayor número de personas empleadas. Asimismo,
conllevará una reducción del 60 por cien al incremento anual de plantilla
en relación a la del ejercicio anterior.
El personal asalariado menor de diecinueve años o el que preste sus
servicios bajo un contrato de aprendizaje se computará en un 60 por 100 a
efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
El personal asalariado menor de diecinueve años o el que preste sus
servicios bajo un contrato de aprendizaje se computará en un 60 por 100 a
efectos de determinar la cuota a ingresar por el régimen simplificado del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
No computará como persona asalariada aquella que preste sus servicios en
la actividad con el único objetivo de completar su formación académica en
virtud de un convenio establecido entre la empresa y la Administración
Educativa competente.
4. Se computará como una persona asalariada o no asalariada la que
trabaje en la actividad las horas anuales fijadas en convenio colectivo
o, en su defecto, 1.800 horas/año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se
estimará como cuantía de la persona asalariada o no asalariada la
proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el
año y 1.800.
Tercera
El Gobierno procederá a revisar las características y rendimientos
imputados a las actividades empresariales sujetos a signos, índices y
módulos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Sin perjuicio de lo que establece el artículo 69, Uno, f) de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, los sujetos pasivos que hubieran renunciado al régimen de
estimación objetiva durante los 3 años anteriores a la entrada en vigor
de la presente Ley podrán revocar su decisión durante el mes de diciembre
de 1997.
DISPOSICION FINAL
1. El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.
2. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998 y será de
aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la
expresada fecha.