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BOCG. Senado, serie II, núm. 126-a, de 11/01/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 11 de enero de 1999 Núm. 126 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 89
Núm. exp. 121/000087)
PROYECTO DE LEY
621/000126 Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
621/000126
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 11 de enero de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto
de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código
Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se
comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el
próximo día 11 de febrero, jueves.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 11 de enero de 1999.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DEL TITULO VIII DEL LIBRO II DEL
CODIGO PENAL APROBADO POR LEY ORGANICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE
PREAMBULO
Una Proposición no de ley, aprobada por el Pleno del Congreso de los
Diputados, con fecha 26 de noviembre de 1996, complementada por otra de 6
de mayo de 1997, ambas a iniciativa del Grupo Parlamentario Popular, ha
instado al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley Orgánica en el que se
revisen los tipos penales para garantizar una auténtica protección de la
integridad y libertad sexual de los menores e incapaces, específicamente
mediante la reforma de los tipos delictivos de abuso sexual, y se
tipifique penalmente la conducta de quienes, por cualquier medio,
vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión, venta o
exhibición de materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan personas
de las características indicadas. Una recomendación del Defensor del
Pueblo, dirigida al Ministerio de Justicia con fecha 28 de noviembre del
mismo año, abunda en consideraciones similares.
Las directrices que han guiado la redacción de las indicadas proposición
y recomendación coinciden con las expresadas en la Resolución 1099
(1996), de 25 de septiembre, relativa a la explotación sexual de los
niños, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea, sobre la base del
artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, ha adoptado, el día 29 de
noviembre de 1996, una Acción Común relativa a la lucha contra la trata
de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como consecuencia
de la cual los Estados Miembros se comprometen a revisar la legislación
nacional vigente relativa, entre otros extremos, a la explotación sexual
o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata de niños con fines de
explotación o abuso sexual, considerando tales conductas como
infracciones penales, previendo para las mismas penas eficaces,
proporcionadas y disuasorias, y ampliando los fundamentos de la
competencia de los Tribunales propios más allá del estricto principio de
territorialidad.
Todo ello determina al Estado español a modificar las normas contenidas
en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
relativas a los delitos contra la libertad sexual, las cuales no
responden adecuadamente, ni en la tipificación de las conductas ni en la
conminación de las penas correspondientes, a las exigencias de la
Sociedad nacional e internacional en relación con la importancia de los
bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la expresada libertad
sexual, ya que también se han de tener muy especialmente en cuenta los
derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al
libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual
de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria
formación para poder ser considerada verdaderamente como libre, no puede
ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin
embargo, podrían ser lícitas entre adultos.
Al invocar la dignidad de la persona humana y los derechos inherentes a
la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas de referencia,
se pone de manifiesto que también el acatamiento de la Constitución
Española constituye uno de los fundamentos, y no el menos importante, de
la reforma proyectada, desde el momento en que, según el artículo 10.1 de
aquélla, «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y
a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz
social», lo que ha de ser completado por la constante jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, para quien «la dignidad es un valor espiritual y
moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la
autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva
consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (STC 53/1985,
fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).
A las expresadas orientaciones responde la presente Ley Orgánica, la
cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigor
del nuevo Código Penal, considera indispensable, por las razones ya
expuestas, la reforma del título VIII de su libro II, a fin de tipificar
de manera más precisa los llamados delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales en relación con la edad de las víctimas y con las
circunstancias concurrentes; reintroducir el delito de corrupción de
menores o incapaces por considerar insuficientes las normas relativas a
la prostitución, definiendo auténticamente ambos conceptos; ampliar las
conductas reprochables de naturaleza pornográfica, también en relación
con los menores e incapaces; acomodar la valoración de las circunstancias
que agravan la responsabilidad a cada una de las especies delictivas; y
revisar el sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este
ámbito no resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las
necesidades de la prevención general y especial que la Sociedad demanda,
como sucedería en principio con las meramente pecuniarias.
Asimismo, los requerimientos de la Sociedad española, alarmada por la
disminución de protección jurídica que se ha producido en el ámbito de
los delitos de significación sexual a partir del repetido Código Penal de
23 de noviembre de 1995, han motivado que se complemente la reforma de la
que se viene haciendo referencia con la revisión de los delitos de acoso
sexual, los delitos de exhibicionismo
y provocación sexual cometidos ante mayores de edad, el tráfico de
personas con el propósito de su explotación sexual, y la mera asistencia
a espectáculos exhibicionistas o pornográficos. También en estos
supuestos se han procurado conjugar las necesidades de la prevención
general y especial con el irrenunciable principio de proporcionalidad de
las penas en el contexto general de todas las infracciones tipificadas en
el nuevo título de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
Además, se ha suprimido el último inciso de la circunstancia 5ª del
citado artículo 180, a fin de no alterar en este campo el juego normal de
las reglas sobre concurso de normas penales; se ha previsto, siguiendo un
notable ejemplo de Derecho comparado, que en los delitos sexuales
relativos a menores los plazos de prescripción no empiecen a correr hasta
el día en que la víctima alcance su mayoría de edad, y se ha recordado
expresamente la necesidad de apreciar concurso real entre los delitos
relativos a la prostitución y corrupción de menores y las agresiones o
abusos sexuales cometidos concretamente sobre la persona que se encuentra
en tan lamentable situación.
Por último, por la vía de las disposiciones finales, se han modificado,
de un lado, el artículo 301 del mismo Código Penal, para tener en cuenta,
en el llamado «blanqueo de dinero», los bienes procedentes de los delitos
a que se está haciendo referencia, y, de otro lado, las reglas sobre
competencia extraterritorial previstas en el artículo 23 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, a fin de aplicar igualmente el principio de
universalidad a los delitos de corrupción de menores o incapaces, por
considerarlos en el actual momento histórico al menos de tanta
trascendencia internacional como los delitos relativos a la prostitución,
al responder unos y otros a la categoría internacional de delitos de
explotación de seres humanos, renunciando, además, al principio de la
doble incriminación cuando no resulte necesario en virtud de un tratado
internacional o de un acto normativo de una organización internacional de
la que España sea parte.
ARTICULO PRIMERO
Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II del Código Penal,
aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que tendrá la
siguiente redacción: «Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales».
ARTICULO SEGUNDO
Se modifican los Capítulos I a V del Título VIII del Libro II del Código
Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, los cuales
tendrán la siguiente redacción:
«CAPITULO I
De las agresiones sexuales
Artículo 178
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia
o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la
pena de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 179
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal
o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías,
el responsable será castigado, como reo de violación, con la pena de
prisión de seis a doce años.
Artículo 180
1.Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de
cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a
quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
1.ªCuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
2.ªCuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas.
3.ªCuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
4.ªCuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido
de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente,
descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la
víctima.
5.ªCuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente
peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones
previstas en
los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que
pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2.Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas
previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
CAPITULO II
De los abusos sexuales
Artículo 181
1.El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,
realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de
otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la
pena de prisión de uno a tres años, o multa de dieciocho a veinticuatro
meses.
2.A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no
consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre
personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se
abusare.
3.La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga
prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta
que coarte la libertad de la víctima.
4.Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior
si concurriere la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el
apartado 1 del artículo 180 de este Código.
Artículo 182
1.En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual
consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción
de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será
castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
2.La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad
superior cuando concurra la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas
en el artículo 180.1 de este Código.
Artículo 183
1.El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor
de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión
de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la
pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad
superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en
el artículo 180.1 de este Código.
CAPITULO III
Del acoso sexual
Artículo 184
1.El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un
tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de
servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la
víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o
humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de
arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses.
2.Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose
de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el
anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con
las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la
indicada relación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines
de semana o multa de seis a doce meses.
3.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro
fines de semana o multa de seis a doce meses en los supuestos previstos
en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos
previstos en el apartado 2 del presente artículo.
CAPITULO IV
De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual
Artículo 185
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona
actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a
doce meses.
Artículo 186
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere
material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de seis a doce
meses.
CAPITULO V
De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores
Artículo 187
1.El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una
persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión
de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2.Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y
además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que
realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de
ésta o funcionario público.
3.Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Artículo 188
1.El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o
abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad
de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a
mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a
cuatro años y multa de doce a veinticuatro me-ses.
2.Será castigado con las mismas penas el que directa o indirectamente
favorezca la entrada, estancia o salida del territorio nacional de
personas, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia,
intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o vulnerabilidad de la víctima.
3.Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además
la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los que
realicen las conductas descritas en los apartados anteriores, en sus
respectivos casos, prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de
ésta o funcionario público.
4.Si las mencionadas conductas se realizaren sobre persona menor de edad
o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución,
se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda
según los apartados anteriores.
5.Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio
de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos
sobre la persona prostituida.
Artículo 189
1.Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
a)El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como
privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o
financiare cualquiera de estas actividades.
b)El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare
la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de
material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores
de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el
extranjero o fuere desconocido.
A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de
estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior.
2.Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable perteneciere a
una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se
dedicare a la realización de tales actividades.
3.El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de
naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la
personalidad
de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o
multa de seis a doce meses.
4.El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a un
menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de
prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su
continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el
mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
5.El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de
privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en
su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en
el apartado anterior.
Artículo 190
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos
comprendidos en este Capítulo, será equiparada a las sentencias de los
Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la
circunstancia agravante de reincidencia.»
ARTICULO TERCERO
En el artículo 132.1 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, se añade, a continuación de su texto vigente, el
siguiente inciso:
«En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos
tratos, detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la
integridad moral, contra la libertad sexual y contra la intimidad, cuando
la víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado
la mayoría de edad.Si la víctima falleciere antes de la mayoría de edad
el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del
fallecimiento.»
ARTICULO CUARTO
Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, un nuevo artículo 57 con la siguiente redacción:
«Artículo 57
Los Jueces y Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones, aborto,
contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad
sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,
atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente
represente, podrán acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo
se aproxime a la víctima o se comunique con ella o con su familia, vuelva
al lugar en que haya cometido el delito, o acuda a aquel en que resida la
víctima o su familia, si fueren distintos, dentro del período de tiempo
que el Juez o Tribunal señalen, según las circunstancias del caso, sin
que pueda exceder de cinco años.»
ARTICULO QUINTO
Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, un nuevo apartado 1º bis en el artículo 83.1 con la
siguiente redacción:
«Artículo 83.1
1º bis)Prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella o
con su familia.»
ARTICULO SEXTO
Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, un nuevo apartado g) en el artículo 105.1 con la siguiente
redacción:
«Artículo 105.1
g)Prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella
o con su familia.»
ARTICULO SEPTIMO
Se modifica el apartado 2 del artículo 617 del Código Penal, aprobado por
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, cuya redacción pasa a ser la
siguiente:
«Artículo 617.2
2.El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será
castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de
diez a treinta días.
Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle ligado de
forma estable por análoga relación de afectividad, o los hijos propios, o
del cónyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con él
convivan, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o
multa de uno a dos meses. Asimismo, los Jueces o Tribunales podrán
acordar en sus sentencias, a petición de la víctima, la prohibición de
que el reo se aproxime al ofendido o se comunique con él o con su
familia, así como la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que se
hubiere cometido la falta o acuda a aquel en que resida la víctima o su
familia si fueren distintos, por tiempo de tres meses a un año.»
DISPOSICION FINAL
Unica
1.Se modifica el apartado 2, punto a), del artículo 23 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente
redacción:
«Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud
de un Tratado Internacional o de un acto normativo de una Organización
Internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho
requisito.»
2.Se modifica el apartado 4, punto e), del artículo 23 de la mencionada
Ley Orgánica del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:
«Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o
incapaces.»