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BOCG. Senado, serie II, núm. 72-d, de 23/03/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 23 de marzo de 1998 Núm. 72 (d)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 83
Núm. exp. 121/000081)
PROYECTO DE LEY
621/000072 Por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real Decreto-Ley 14/1997,
de 29 de agosto).
INFORME DE LA PONENCIA
621/000072
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión de Economía y Hacienda para estudiar el Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido (procedente del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto).
Palacio del Senado, 20 de marzo de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley por los Excmos.
Sres. Blancas Llamas, del GP Popular; Cambra i Sánchez, del GP de
Convergencia i Unió; Cobo Fernández, del GP Socialista; Novo Muñoz, del
GP Socialista, y Santaella Porras, del GP Popular, tiene el honor de
elevar a la Comisión de Economía y Hacienda el siguiente
INFORME
La Ponencia, con el voto favorable de los representantes en la misma del
GP. Popular ha acordado incorporar la enmienda número 15, con una
modificación sobre su texto original.
Asimismo, con el voto favorable de los representantes en la misma de los
GP. Popular y de Convergència i Unió, ha acordado incorporar las
enmiendas números 8, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20.
El representante en la Ponencia del GP. Convergència i Unió retiró la
enmienda número 9, por entenderla incorporada al aceptarse la enmienda
número 16 del GP. Popular.
Con mi más alta consideración.
Palacio del Senado, 18 de marzo de 1998.--Juan Blancas Llamas, Sixte
Cambra i Sánchez, Enrique Serafín Cobo Fernández, Fernando Novo Muñoz y
Juan Santaella Porras.
ANEXO
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 37/1992, DE 28 DE
DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (procedente del Real
Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto)
Preámbulo
Los criterios de localización de los servicios de telecomunicación
establecidos en las normas comunitarias dictadas para la armonización del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que llevan su tributación al país donde
radica la sede o establecimiento permanente de quien los presta, unido a
los modernos avances de la tecnología, que permiten prestar dichos
servicios con toda facilitad desde cualquier lugar del mundo para
cualquier destino, están produciendo una progresiva disminución de la
recaudación en la Comunidad Europea, al trasladar su tributación hacia
países terceros con fiscalidad más reducida, y discriminan a las empresas
comunitarias frente a las ubicadas fuera de la Comunidad que pueden
prestar estos servicios en mejores condiciones económicas. Esta situación
se agrava especialmente cuando el destinatario no tiene la condición de
empresario o profesional o es una empresa que no puede deducir el
Impuesto soportado en sus adquisiciones.
Para evitar estas consecuencias, el Consejo de la Comunidad Europea ha
adoptado una Decisión, de fecha 17 de marzo de 1997, por la que se
autoriza a los Estados miembros a aplicar una excepción a lo dispuesto en
el artículo 9 de la Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre el
Valor Añadido (77/388/CE), de 17 de mayo, para que los servicios de
telecomunicación se puedan localizar donde radique la sede o
establecimiento del destinatario, debiendo en estos casos aplicar también
las excepciones contenidas en la letra b) del apartado 3 del citado
artículo, con objeto de evitar distorsiones de competencia.
Esta decisión precede a la aprobación de una Directiva ya en estudio,
cuyo largo y complejo proceso de adopción no podía dificultar la
necesaria y urgente incorporación de estas medidas.
La Decisión del Consejo de la Comunidad no obliga a los Estados miembros
a adoptarla, sino que sólo les faculta para ello, pero todos los Estados
miembros se han comprometido a incorporarla a sus legislaciones
nacionales como única solución para que no se produzcan en el ámbito
comunitario situaciones de doble tributación o de no imposición por el
consumo de los mencionados servicios.
En cumplimiento de dicha Decisión, debe modificarse el artículo 70 de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para incorporar los nuevos
criterios de localización de los servicios de telecomunicación, que
tributarán en lo sucesivo en el lugar donde radique la sede o
establecimiento permanente del destinatario salvo que este no tenga la
condición de empresario o profesional y resida en un Estado miembro, en
cuyo caso se aplicará el criterio de la sede del prestador. De acuerdo
con la decisión del Consejo se aplican también las disposiciones del
artículo 9.3. b) de la Secta Directiva para vincular la tributación de
determinados servicios de los indicados al lugar de su efectiva
utilización.
La disposición adicional decimonovena de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, exige
al Gobierno que instrumente las medidas que posibiliten a los Agentes de
Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen
satisfecho por cuenta de los importadores, sin haber obtenido de éstos el
reembolso de dicho Impuesto.
En cumplimiento de esta exigencia, se incorpora a la normativa del
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la presente disposición, un
procedimiento especial que permitirá a los Agentes de Aduanas recuperar
el Impuesto, previo cumplimiento de ciertos requisitos que garanticen los
intereses de la Hacienda Pública.
La conveniencia de suprimir cualquier diferencia o discriminación entre
las distintas clases de transporte de viajeros y, en especial, según las
observaciones indicadas por la Comisión de la Unión Europea, entre los
transportes de igual naturaleza, ha determinado la necesidad de
cumplimentar lo antes posible las previsiones contenidas en la
disposición transitoria úndecima de la Ley del Impuesto, derogando esta
disposición para que, a partir de la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, todos los transportes de viajeros,
sean terrestres, marítimos o aéreos, tributen al mismo tipo impositivo,
el reducido del 7 por 100. Esta medida, además impulsará necesariamente
la rebaja del precio de utilización de las autopistas, con el
consiguiente efecto económico favorable para el desarrollo de nuestra
economía.
En el campo de los transportes de viajeros se enmarca también el
contenido de la disposición
adicional vigésima de la citada Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que
impone al Gobierno la obligación de adoptar, antes del 1 de septiembre de
1997, las medidas necesarias para que el precio final para el usuario de
autopistas de peaje se reduzca en torno al 7,7 por 100, adoptando, a
estos efectos, una de las dos medidas siguientes: Aplicar el tipo
reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido del 7 por 100 al peaje de
las autopistas o compensar las sociedades concesionarias de autopistas
del desequilibrio financiero que les pudiera suponer la reducción del
peaje, mediante el otorgamiento de subvenciones a abonar por ejercicios
vencidos.
Las dificultades que implica la concesión de subvenciones aconsejan
recurrir a la reducción del tipo impositivo, que es una opción de más
fácil e inmediata aplicación y que resulta acorde con la normativa
comunitaria, porque en la categoría de 'los transportes de viajeros y sus
equipajes' del anexo H de la Secta Directiva, que comprende las
operaciones que pueden disfrutar de tipos reducidos en el Impuesto sobre
el Valor Añadido, debe entenderse comprendido el desplazamiento de los
viajeros y la utilización de la red viaria para dichos desplazamientos.
También es necesario y urgente modificar la definición y las normas de
liquidación de determinadas operaciones de abandono del régimen de
depósito distinto de los aduaneros, para facilitar la aplicación del
Impuesto y reducir costes financieros en las actividades de los
operadores económicos.
La vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define como
operaciones asimiladas a las importaciones a aquellas por las que se
produce la ultimación o el abandono de los regímenes aduaneros o
fiscales, creándose así el hecho imponible que permite la exigencia del
Impuesto cuyo ingreso estaba suspendido mientras los bienes permanecían
al amparo de los mencionados regímenes y facilita a la Administración
tributaria el ejercicio de un control más eficaz y directo de dichas
operaciones.
Sin embargo, la necesidad de favorecer el asentamiento de operadores
extranjeros que negocian con materias primas que cotizan en las bolsas
extranjeras y que las introducen en nuestro país al amparo de los
regímenes suspensivos, obligan a buscar otras soluciones que, sin menos
cabo de los intereses del Tesoro, eviten los costes financieros que
terminarían por expulsar a esos operadores de nuestro territorio y
dañarían la economía nacional.
Este es el objetivo de la modificación del artículo 19.5 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, para excluir determinadas operaciones
del concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, y de la
modificación del punto quinto de su anexo que establece nuevas fórmulas
para liquidar el Impuesto correspondiente a las mencionadas operaciones,
más cercanas a las utilizadas en casos similares en otros Estados
miembros de la Comunidad Europea.
Las operaciones descritas se vienen desarrollando desde hace algún tiempo
en nuestro país y es preciso solucionar inmediatamente los problemas que
se derivan de la aplicación de la normativa vigente.
Artículo único
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. Se modifica el número 5º del artículo 19, de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido, para añadir un segundo párrafo, redactado de la
forma siguiente:
'Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá
operación asimilada a las importaciones, las salidas de las áreas a que
se refiere el artículo 23 ni el abandono de los regímenes comprendidos en
el artículo 24 de esta Ley de los siguientes bienes: Estaño (Código NC
8001), cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (Código NC 7901),
níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601), plomo (Código NC
7801), indio (Código NC ex 811291 y ex 811299), plata (Código NC 7106) y
platino, paladio y rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En
estos casos, la salida de las áreas o el abandono de los regímenes
mencionados dará lugar a la liquidación del Impuesto en los términos
establecidos en el apartado sexto del anexo de esta Ley'.
Dos. Se deroga el apartado dieciséis del artículo 22.
Tres. Se modifica el número 6º del apartado uno del artículo 70, que
quedará redactado de la siguiente forma:
'6.º Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en
operaciones distintas de
las comprendidas en los números 1º, 5º y 8º de este apartado y en los
artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:
a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio
de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de
mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido
por otro Estado miembro.
b) Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro
Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese
comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración
española'.
Cuatro. Se añade un número 8º al apartado uno del artículo 70, que
quedará redactado de la siguiente forma:
'8.º Los servicios de telecomunicación en los siguientes casos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique
en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad
económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o en su
defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté
establecido el prestador del servicio.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional
con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del
Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o
profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias,
Ceuta y Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su
domicilio.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por
domicilio no sólo el habitual, sino también las segundas residencias o de
temporada.
c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o
profesional establecido fuera de la Comunidad y el destinatario sea
alguien que no tenga la condición de empresario o profesional y utilice
materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en
el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga
domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas
abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.
d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales
establecidos en la Comunidad Europea a destinatarios que no tengan la
condición de empresarios o profesionales, que tengan su domicilio
habitual fuera de dicha Comunidad y utilicen materialmente los servicios
en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en
el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga
residencia secundaria en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas
abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.
Lo dispuesto en este número 8º también será de aplicación a los servicios
de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de
telecomunicación a que se refiere el mismo.
A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los
que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales,
textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por
hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo
la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal
transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a
redes informáticas.
No obstante lo dispuesto en este número 8º, no se entenderán realizados
en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto, los servicios de
telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos
a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas
exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la
navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el
ámbito territorial del Impuesto.'
Cinco. Se modifica el apartado uno del artículo 87, que quedará redactado
de la siguiente forma:
'Uno. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente:
1.º Los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante
sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado
indebidamente de exenciones, supuestos de no
sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que
resulten procedentes con arreglo a derecho.
2º Los destinatarios de los servicios de telecomunicación que hubiesen
admitido las facturas o documentos sustitutivos relativos a los mismos
cuando no aparezca en ellos repercutido el Impuesto en la forma
establecida reglamentariamente y siempre que el prestador no esté
establecido en la Comunidad Europea'.
Seis. Se modifica el número 1º del apartado Uno.2 del artículo 91, que
quedará redactado de la siguiente forma:
'1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos, se
asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las
autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión, para el
desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de
turismo.
Se entenderán por vehículos de turismo, todos los vehículos ligeros de
dos ejes y cuatro ruedas que no transporten mercancías.'
Siete. El apartado quinto del anexo quedará redactado de la siguiente
forma:
'Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros:
Definición del régimen.
a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el
régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo
aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de
productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o
depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre
dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a
fábrica o depósito fiscal.
b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto
de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes
excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o
procedencia, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan
el mencionado régimen aduanero.
También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en
mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no
financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del
adquirente.
El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta
letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a
personas que no actúen como empresarios o profesionales, con excepción de
las entregas efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se
refiere el artículo 25, apartado cuatro, de esta Ley.
Ocho. El apartado sexto del Anexo de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido pasa a ser el apartado Octavo del mismo Anexo, y el nuevo
apartado Sexto quedará redactado de la siguiente forma:
'Sexto. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo
19, número 5º, párrafo segundo de esta Ley:
La liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19,
número 5º, párrafo segundo de esta Ley, se ajustará a las siguientes
normas:
1º Cuando los bienes salgan de las áreas o abandonen los regímenes
comprendidos en los artículos 23 y 24, se producirá la obligación de
liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen
beneficiado previamente de la exención por su entrada en las áreas o
vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas
exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido
a la última entrega exenta efectuada.
b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición
intracomunitaria exenta por haberse introducido en las áreas o vinculado
a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior
entrega exenta, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido
a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.
c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas
realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b)
anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el
Impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en
dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas
operaciones posteriores exentas.
d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por
haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y
hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad
a dicha importación, el Impuesto a ingresar será el que hubiera
correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la
exención, incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones
exentas.
2º La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas
correspondientes a la salida de las áreas o abandono de los regímenes
mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá
la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la
declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el
artículo 167, apartado uno de esta Ley.
El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo
con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo
84, apartado uno, número 2º.
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de
acuerdo con lo dispuesto en este número, podrán deducir las cuotas
liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los
establecidos en dicho territorio.
3º Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este precepto
serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que
corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este
apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como
representantes fiscales de los empresarios o profesionales no
establecidos en el ámbito espacial del impuesto. A estos efectos, los
titulares de las áreas o depósitos deberán exigir de la persona obligada
a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la salida de
las áreas o abandono de regímenes, antes de que se efectúe dicha salida o
abandono, que acredite suficientemente haber realizado la citada
liquidación y, en su caso, ingreso de las cuotas correspondientes en la
Administración Tributaria competente'.
Nueve. Se introducen las siguientes modificaciones en los artículos 78 y
104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido:
1.º Se modifica el número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
quedará redactado como sigue:
'3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones
sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número
de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se
determinen con anterioridad a la realización de la operación'.
A efectos de esta Ley tendrán la consideración de subvenciones las que se
definan como tales en el Plan General de Contabilidad.
Tendrán la misma consideración que las subvenciones las transferencias de
recursos no reintegrables efectuadas entre Entes Públicos'.
2.º Se modifica el artículo 104, apartado dos, número 2º, párrafo tercero
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que quedará redactado de la siguiente forma:
'A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en
cuenta las subvenciones, que no integren la base imponible de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley,
financiadas con cargo al FEOGA, ni las percibidas por los Centros
especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de abril, cuando
se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo
43'.
Diez. (Nuevo). Se modifica el artículo 91.dos.1.2º de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará
redactado de la siguiente forma:
'2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o
fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que
se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como
resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en
pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en
la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las
cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o
videomagnéticos similares que constituyan
una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o
completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes
excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente
obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro,
periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos
similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de
televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al
del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los
soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan
principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma
independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen
fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos
que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras,
mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características,
sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y
aparatos electrónicos'.
Once. (Nuevo). Se modifica el artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de
la siguiente forma:
'Artículo 124. Ambito subjetivo de aplicación.
Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de
aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas,forestales,
ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en
este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo
caso, durante un período mínimo de tres años.
Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca:
1.º Las sociedades mercantiles.
2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de
transformación.
3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año
inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine
reglamentariamente.
4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del
régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del
régimen simplificado.
Tres. Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen
especial por haber superado el límite del volumen de operaciones previsto
en el número 3º del apartado dos anterior, no superen dicho límite en
años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca salvo que renuncien al mismo'.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica
Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes
mediante Agentes de Aduanas.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones de
bienes realizadas mediante Agentes de Aduanas que hubiesen hecho efectivo
el pago de dicho Impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las
siguientes reglas:
1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas
satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del
Impuesto en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas de
haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
El Agente de Aduanas tendrá derecho de retención del documento a que se
refiere esta regla hasta que haya obtenido el reembolso del Impuesto.
2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la
deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del
Impuesto devengado por la importación, no ha reembolsado la cuota
satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas,
éste podrá solicitar de
la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en
las condiciones y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente.
El Agente de Aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución el
documento acreditativo del pago del Impuesto, que quedará inutilizado a
los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.
3.ª En los casos a que se refiere la regla 2ª anterior no serán de
aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3º del
apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Vehículos asimilados a los de turismo
El Gobierno dictará las disposiciones pertinentes para adaptar lo
dispuesto en el apartado seis del Artículo Unico de la presente Ley, a
las categorías tarifarias de las empresas concesionarias de las
autopistas de peaje. Hasta tanto no entren en vigor las expresadas
disposiciones administrativas, los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro
ruedas se asimilaran a vehículos de turismo siempre que no transporten
mercancías.
Segunda. Devengo del Impuesto en los servicios de telecomunicación
En los servicios de telecomunicación que hubieren de prestarse a partir
de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de
agosto, y por los que se hayan percibido cobros con anterioridad a dicha
fecha, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la
producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y
Melilla correspondientes a tales cobros, se devengarán el día de la
entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente en relación
con aquellos servicios que no estando sujetos los Impuestos citados, de
acuerdo con la normativa vigente hasta el día de entrada en vigor del
Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, estén sujetos a uno de ellos
desde la fecha indicada.
Las rectificaciones a que diera lugar la presente disposición transitoria
deberán incorporarse en la declaración-liquidación correspondiente al
período durante el cual entre en vigor el Real Decreto-Ley 14/1997, de 29
de agosto, o en las de los siguientes, hasta el 31 de diciembre de 1997.
Tercera
Repercusión e ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto
sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de
Ceuta y Melilla en las operaciones realizadas por empresas de
telecomunicación.
1. La rectificación de las cuotas repercutidas originada por la
aplicación del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, sea cual fuere
la condición del destinatario, podrá constar en las facturas o documentos
equivalentes correspondientes a los períodos siguientes hasta el 31 de
diciembre de 1997.
2. Las cuotas de los Impuestos indicados, devengadas durante 1997, que
deban repercutirse e ingresarse por empresas no establecidas en la
Comunidad Europea, de acuerdo con las nuevas reglas previstas para los
servicios de telecomunicación, podrán incluirse en cualquiera de las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de
liquidación mensuales o trimestrales que sean de aplicación hasta el 31
de diciembre de 1997.
Cuarta. (Nueva) Efectos de la renuncia al régimen de estimación objetiva
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen
simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el
régimen especial de la agricultura de este último Impuesto y del Impuesto
General Indirecto Canario
Para el año 1998 la renuncia al régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al régimen simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido no supondrá la renuncia ni la
exclusión al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido ni la renuncia o exclusión al régimen
especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto
Canario.
Quinta. (Nueva) Aplicación de la modificación introducida en el artículo
78.dos.3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
El texto del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la
redacción dada por la presente Ley, se aplicará desde el día 1 de enero
de 1998.
Sexta. (Nueva) Aplicación de la modificación introducida en el artículo
91.dos.1.2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el
Valor Añadido
El texto del número 2º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la
redacción dada por la presente Ley, se aplicará desde el día 1 de abril
de 1998.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Se deroga la disposición transitoria undécima de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por dicho
Impuesto todos los transportes de viajeros y sus equipajes al tipo
impositivo reducido al 7 por 100 desde la fecha de entrada en vigor del
Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedará igualmente
derogado el Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto.