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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 81-1, de 22/11/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie C:
TRATADOS Y CONVENIOS
INTERNACIONALES 22 de noviembre de 1996 Núm. 81-1
ACUERDO
110/000062 Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de
Ucrania y Anejo, firmado en Madrid el 07-10-96. (Autorización: artículo
94.1 de la Constitución.)
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000062.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno
de Ucrania y Anejo, firmado en Madrid el 07-10-96.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Exteriores y publicar en el Boletín
el texto del Acuerdo y su Anexo, estableciendo plazo para presentar
propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de
enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un
período de quince días hábiles, que finaliza el día 11 de diciembre de
1996.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE
UCRANIA
El Gobierno de España y el Gobierno de Ucrania, en adelante denominados
las Partes Contratantes,
Partes en el Convenio de la Aviación Civil Internacional, abierto a la
firma en Chicago el 7 de diciembre de 1.944;
Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre ambos
países y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación
internacional en este ámbito;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
1. A efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a
menos que en el mismo se disponga otra cosa:
a) por «Convenio» se entenderá el Convenio de la Aviación Civil
Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1.944,
y que incluye cualquier Anexo aprobado en virtud del artículo 90 de dicho
Convenio, toda modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los
artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que dichos
Anexos y modificaciones estén en vigor para ambas Partes Contratantes o
hayan sido ratificados por ellas;
b) por «Autoridades Aeronáuticas» se entenderá, en el caso del Reino
de España, el Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente
(Dirección General de Aviación Civil) y, en el caso de Ucrania, el
Ministerio de Transportes (Departamento de Transporte Aéreo) o, en ambos
casos, las personas u organismos debidamente autorizadas por dichos
Ministerios para desempeñar cualquier función relacionada con el presente
Acuerdo;
c) por «empresa aérea designada» se entenderá la empresa de
transporte aéreo que cada Parte Contratante haya designado para explotar
los servicios convenidos según se especifica en el Anexo al presente
Acuerdo y de conformidad con el artículo 3 de este ultimo;
d) las expresiones «territorio», «servicio aéreo», «servicio aéreo
internacional» y «escala para fines no comerciales» tendrán los
significados que se expresan en los artículos 2 y 96 del Convenio;
e) por el «Acuerdo» se entenderá el presente Acuerdo, su Anexo y
cualquier enmienda a los mismos;
f) por «rutas especificadas» se entenderán las rutas establecidas o
que se establezcan en el Anexo al presente Acuerdo;
g) por «servicios convenidos» se entenderán los servicios aéreos
internacionales que puedan explotarse de conformidad con lo dispuesto en
el presente Acuerdo en las rutas especificadas;
h) por «tarifas» se entenderán cualesquiera importes cobrados o que
vayan a cobrar las empresas aéreas, directamente o a través de sus
agentes, por el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto
el correo), incluido cualquier otro servicio adicional significativo
concedido u ofrecido conjuntamente con dicho transporte, así como la
comisión que se ha de abonar por la venta de billetes y por las
correspondientes transacciones para el transporte de mercancías. También
incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del
transporte y el pago de la comisión;
i) por «capacidad» se entenderá, en relación con una aeronave, la
disponibilidad en asientos y/o carga de dicha aeronave y, en relación con
los servicios convenidos, se entenderá por ella la capacidad de la
aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el
número de frecuencias operadas por dichas aeronaves durante cada
temporada en una ruta o sección de ruta.
ARTICULO II
Derechos Operativos
1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante, salvo
disposición en contrario en el Anexo, los siguientes derechos con el fin
de permitir a las empresas aéreas designadas por la otra Parte
Contratante el establecimiento de servicios aéreos internacionales
regulares:
a) sobrevolar, sin aterrizar, el territorio de la otra Parte
Contratante;
b) hacer escalas en dicho territorio con fines no comerciales;
c) hacer escalas en dicho territorio en puntos especificados en el
Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo para embarcar o desembarcar
pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, de conformidad con
las disposiciones del Anexo al presente Acuerdo, en el tráfico
internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte
Contratante;
2. Las empresas aéreas de cada Parte Contratante, distintas de las
designadas con arreglo al Artículo 3, también gozarán de los derechos
especificados en los apartados 1 a) y 1 b) del presente artículo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en el
sentido de que se confiera a la empresa aérea designada por una Parte
Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte
Contrante.
ARTICULO III
Designación de Empresas Aéreas
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, notificándolo por
escrito a la otra Parte Contratante, una o más empresas de transporte
aéreo con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas
especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa previamente
designada.
2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con
sujeción a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente
artículo, conceder, sin demora, a las empresas aéreas designadas las
correspondientes autorizaciones de explotación.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir
que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante acrediten
que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en
las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas
Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de
conformidad con las disposiciones del Convenio.
4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la autorización de
explotación mencionada en el apartado 2 del presente artículo, o a
imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por
parte de una empresa aérea designada, de los derechos especificados en el
artículo II del presente Acuerdo, en el caso de que dicha Parte
Contratante no este convencida de que una parte sustancial de la
propiedad y el control efectivo de esta empresa aérea se hallen en manos
de la Parte Contratante que ha designado a la empresa aérea o de sus
nacionales.
5. Cuando una empresa aérea haya sido de este modo designada y
autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los
servicios convenidos, siempre que esté en vigor para dichos servicios una
tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo VII
del presente Acuerdo.
ARTICULO IV
Revocaciones
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a revocar una
autorización de explotación concedida a una empresa
aérea designada por la otra Parte Contratante, a suspender el ejercicio
por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo II del
presente Acuerdo, o a imponer las condiciones que estime necesarias para
el ejercicio de dichos derechos:
a) cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la
propiedad y el control efectivo de la empresa se hallen en manos de la
Parte Contratante que designa a la empresa aérea o de sus nacionales;
b) cuando esta empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la
Parte Contratante que otorga estos derechos; o
c) cuando la empresa aérea deje, por cualquier otro motivo, de
explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones
establecidas según el presente Acuerdo.
2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las
condiciones previstas en el apartado 1) de este artículo sean esenciales
para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, esos
derechos se ejercerán solamente después de consultar a la otra Parte
Contratante.
ARTICULO V
Exenciones
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por
las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes,
así como su equipo habitual, suministros de combustible y lubricantes, y
provisiones (incluidos los alimentos, tabaco y bebidas) a bordo de dichas
aeronaves, estarán exentos de los derechos aduaneros y otros derechos o
exacciones exigibles a la entrada de las mercancías en el territorio de
la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros
permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.
2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y exacciones, con
excepción de los derechos por el servicio prestado:
a) las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por
las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de
las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte
Contratante;
b) las piezas de recambio introducidas en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación
de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por
las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, y
c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las
aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por las empresas
aéreas designadas por la otra Parte Contratante, incluso cuando estas
provisiones vayan a consumirse durante la parte del vuelo efectuada sobre
el territorio de la Parte Contratante en que se hayan embarcado;
d) las existencias de billetes impresos, conocimientos aéreos,
cualquier material impreso que lleve impreso el emblema de la compañía y
el material publicitario normal que se distribuya gratuitamente por
dichas empresas aéreas designadas;
e) el equipaje y la carga en tránsito directo.
Podrá exigirse que los artículos mencionados en las letras a), b), c), d)
y e) se mantengan sometidos a vigilancia o control aduaneros.
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y
suministros a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes
Contratantes, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte
Contratante sin la aprobación de las Autoridades Aduaneras de dicho
territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas
Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de
conformidad con la reglamentación aduanera.
ARTICULO VI
Tasas Aeroportuarias
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se
impongan tasas o tarifas justas y razonables por el uso de aeropuertos
públicos, instalaciones y servicios de ayuda a la navegación bajo su
control, con tal de que dichas tarifas no sean superiores a las impuestas
a sus aeronaves nacionales destinadas a servicios internacionales
similares por el uso de dichos aeropuertos y servicios.
ARTICULO VII
Tarifas
1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas de una Parte
Contratante al transporte con destino al territorio de la otra Parte
Contratante o proveniente de él se establecerán a niveles razonables,
teniendo debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes, incluido
el coste de explotación, las necesidades de los usuarios, un beneficio
razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas aéreas.
2. Las tarifas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán
acordadas, a ser posible, por las empresas aéreas designadas de ambas
Partes Contratantes previa consulta con las otras empresas aéreas que
exploten toda o parte de la ruta, y se llegará a dicho acuerdo aplicando,
en la medida de lo posible, los procedimientos para la elaboración de
tarifas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional.
3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes al menos cuarenta
y cinco (45) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor.
En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de
dichas Autoridades.
4. La aprobación podrá concederse expresamente. Sin embargo, si ninguna
de las dos Autoridades Aeronáuticas hubiere expresado su disconformidad
en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que la
notificación haya tenido lugar, de conformidad con el apartado 3) del
presente Artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de
que se reduzca el plazo de
notificación en la forma prevista en el apartado 3, las Autoridades
Aeronáuticas podrán acordar que se reduzca en consonancia el plazo para
la notificación de cualquier disconformidad.
5. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a lo dispuesto en
el apartado 2 del presente artículo o cuando, dentro de los plazos
mencionados en el apartado 4 del presente artículo, una Autoridad
Aeronáutica haya notificado su disconformidad con una tarifa convenida
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las
Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes tratarán de
establecer la tarifa de mutuo acuerdo.
6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la
tarifa que se les someta de conformidad con el apartado 3 del presente
artículo, o sobre el establecimiento de una tarifa según el apartado 5
del presente artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las
disposiciones del Artículo XIX del presente Acuerdo.
7. La tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del
presente artículo continuará en vigor hasta que se establezca una nueva
tarifa. Sin embargo, las tarifas aéreas podrán prolongarse más allá de su
fecha original de vencimiento por un período que no sobrepase los doce
(12) meses.
ARTICULO VIII
Personal técnico y comercial y oficinas
1. A las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se les
permitirá, con carácter de reciprocidad, mantener en el territorio de la
otra Parte Contratante oficinas y representantes, así como el personal
comercial, técnico y de operaciones que sea necesario en relación con la
explotación de los servicios convenidos.
2. Estos requerimientos de personal podrán, a opción de las empresas
aéreas designadas de cada Parte Contratante, ser satisfechos bien por su
propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización,
compañía o empresa aérea que preste sus servicios en el territorio de la
otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar dichos
servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.
3. Los representantes y el personal arriba mencionados estarán sujetos a
las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante y, de
conformidad con dichas leyes y reglamentos, cada Parte Contratante deberá
concederles, con carácter de reciprocidad y con la demora mínima, las
correspondientes autorizaciones de empleo, visado de visitantes u otros
documentos similares.
4. Cuando por circunstancias especiales se requiera la entrada o
permanencia de personal de servicio con carácter temporal y urgente, las
autorizaciones, visados y documentos requeridos por las leyes y
reglamentos de cada Parte Contratante serán expedidos con prontitud para
no retrasar la entrada en el país en cuestión de dicho personal.
5. Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán
prestar sus propios servicios de asistencia en tierra dentro del
territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO IX
Leyes y reglamentos
1. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen la
entrada y salida de su territorio de las aeronaves dedicadas a la
navegación aérea internacional o que se refieran a la operación de dichas
aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio,
se aplicarán a las aeronaves de las empresas aéreas designadas por la
otra Parte Contratante.
2. Las leyes y reglamentos que regulen en el territorio de cada Parte
Contratante la entrada, permanencia o salida de pasajeros, tripulaciones,
equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a las
formalidades de entrada y salida del país, a la inmigración, a las
aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho
territorio a las operaciones de las empresas aéreas designadas de la otra
Parte Contratante.
3. Salvo que por razones de seguridad se requiera otra cosa, los
pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio
de cualquiera de las Partes Contratantes, y que no abandonen la zona del
aeropuerto reservada para tal fin, sólo estarán sujetos a un simple
control.
ARTICULO X
Zonas prohibidas
Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante
tendrá derecho a restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de las
empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante sobre ciertas
zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones y prohibiciones
se apliquen igualmente a las aeronaves de las empresas aéreas designadas
por la primera Parte Contratante o a las empresas aéreas de los otros
Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares.
ARTICULO XI
Certificados y licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las
licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y
no caducadas serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante
para la explotación de los servicios convenidos en las rutas
especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, con tal que los requisitos
bajo los que tales certificados o licencias fueron expedidos o
convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda establecerse
de conformidad con el Convenio sobre la Aviación Civil Internacional.
2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no
reconocer la validez, a efectos del sobrevuelo de su propio territorio,
de los títulos de aptitud y las licencias expedidas a sus propios
nacionales por la otra Parte Contratante.
ARTICULO XII
Seguridad
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el
derecho internacional, las Partes Contratantes
reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación
civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del
presente Acuerdo. Sin limitar el carácter general de sus derechos y
obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes
actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del
Convenio sobre infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de las
aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1.963, el Convenio
para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La
Haya el 16 de diciembre de 1.970, el Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el
23 de septiembre de 1.971, y el Protocolo para la represión de actos
ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la
aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de
1.988, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de
septiembre de 1.971.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, previa solicitud,
toda la ayuda necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación
civil.
3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de
conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación
establecidas por la Organización de la Aviación Civil Internacional y que
se designan como Anexos al Convenio sobre la Aviación Civil
Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad
sean aplicables a las Partes Contratantes; éstas exigirán que los
explotadores de aeronaves de su matrícula o los explotadores de aeronaves
que tengan su oficina principal o residencia permanente en su territorio
y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de
conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos
explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad
de la aviación a que se refiere el apartado 3 anterior, exigidas por la
otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el
territorio de dicha Parte Contratante. Cada Parte Contratante se
asegurará de que se apliquen efectivamente en su territorio medidas
adecuadas para proteger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la
tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros
de aquélla antes y durante el embarque o la carga. Cada una de las Partes
Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender toda
solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales
de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra
la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos
o instalaciones de navegación, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas
destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
ARTICULO XIII
Transferencia de Excedentes de Ingresos
1. Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación en
relación con cualquier otra empresa aérea que opere en tráfico
internacional, las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes
tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los
territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través
de agentes, y en cualquier moneda, de acuerdo con la legislación en vigor
en cada una de las Partes Contratantes.
2. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes
tendrán libertad para transferir desde el territorio de venta a su
territorio nacional los excedentes de los ingresos respecto a los gastos,
obtenidos en el territorio de la venta. En dicha transferencia neta se
incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a través
de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios
auxiliares o complementarios, así como el interés comercial normal
obtenido de dichos ingresos mientras se encontraban en depósito esperando
la transferencia.
3. Tales transferencias se efectuarán sin perjuicio de las obligaciones
fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes
Contratantes.
4. Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes recibirán
la autorización correspondiente para que dichas transferencias se
realicen sin demora, dentro de los plazos reglamentarios, en moneda
libremente convertible al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de
la solicitud.
En caso de que las Partes Contratantes firmen un Acuerdo para regular
estas cuestiones, se observarán las disposiciones pertinentes contenidas
en el mismo.
ARTICULO XIV
Régimen Fiscal
Cada Parte Contratante concederá a las empresas aéreas designadas de la
otra Parte Contratante, con carácter de reciprocidad, la exención de
todos los impuestos y gravámenes sobre los beneficios o rentas obtenidos
de la explotación de los servicios aéreos, sin perjuicio del cumplimiento
de las obligaciones formales establecidas legalmente por cada Parte
Contratante.
Tras la entrada en vigor del Acuerdo para evitar la doble imposición, se
cumplirá lo dispuesto en el mismo.
ARTICULO XV
Capacidad
1. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes
gozaran de una oportunidad justa y equitativa para la explotación de los
servicios convenidos en las rutas especificadas.
2. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en
el Anexo al presente Acuerdo tendrán por objeto ofrecer una capacidad
adecuada para el transporte del tráfico originado en el territorio de la
Parte Contratante
que haya designado a las empresas aéreas, o con destino a dicho
territorio.
3. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes
deberán tomar en consideración, al operar los servicios convenidos, los
intereses de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante
con el fin de no afectar de forma indebida los servicios que estas
últimas realicen en parte o en la totalidad de las mismas rutas.
ARTICULO XVI
Estadísticas
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes
deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante, si les fuera solicitado, la información y estadísticas
relacionadas con el tráfico transportado por las empresas aéreas
designadas de la primera Parte en los servicios convenidos con destino al
territorio de la otra Parte o procedentes del mismo, tal y como hayan
sido elaboradas y presentadas por las empresas aéreas designadas a sus
Autoridades Aeronáuticas nacionales. Cualquier dato estadístico adicional
de tráfico que las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante
requieran de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte será objeto de
conversaciones mutuas entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos
Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.
ARTICULO XVII
Consultas
Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán
regularmente, en un espíritu de estrecha cooperación, a fin de asegurar
la aplicación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este
Acuerdo.
ARTICULO XVIII
Modificaciones
1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar
alguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá solicitar la
celebración de consultas con la otra Parte Contratante. Tales consultas
entre las Autoridades Aeronáuticas, que podrán celebrarse verbalmente o
por correspondencia, se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días
a partir de la fecha de la solicitud.
Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando hayan
sido confirmadas mediante canje de notas diplomáticas.
2. Las modificaciones del Anexo a este Acuerdo podrán hacerse mediante
acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
Contratantes y confirmado mediante canje de notas diplomáticas.
3. El presente Acuerdo se modificará para que esté en armonía con
cualquier convenio multilateral que llegue a ser vinculante para las dos
Partes Contratantes.
ARTICULO XIX
Solución de Controversias
1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se
esforzarán en primer lugar, para solucionarla mediante negociaciones
directas.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante
negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera
de las Partes Contratantes, a la decisión de un tribunal compuesto por
tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y un tercero
designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes
nombrará un árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la
fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes reciba una
notificación de la otra Parte Contratante, por vía diplomática,
solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro será
designado dentro de un plazo de sesenta (60) d;as, a contar desde la
designación del segundo de los árbitros citados. Este tercer árbitro será
nacional de un tercer Estado, actuará como presidente del tribunal y
determinará el lugar de celebración del arbitraje. Si cualquiera de las
Partes Contratantes no nombra un árbitro dentro del plazo señalado,
cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente del Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o
árbitros, según el caso. En este caso, el tercer árbitro será un nacional
de un tercer Estado y actuará como presidente del tribunal.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar cualquier decisión
adoptada por el presidente del tribunal de acuerdo con el apartado 2 del
presente artículo.
ARTICULO XX
Registro
El presente Acuerdo y toda modificación del mismo se registrarán en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO XXI
Entrada en vigor y denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que ambas Partes
Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito, mediante canje
de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivas formalidades
constitucionales para la entrada en vigor.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento,
notificar a la otra Parte Contratante, mediante nota diplomática, su
decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se
comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil
Internacional. En tal caso, el Acuerdo expirará doce (12) meses después
de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a
menos que la notificación de denuncia se retire por acuerdo mutuo antes
de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase
recibo de dicha notificación,
ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la
Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la
notificación.
Hecho por duplicado en Madrid, a 7 de octubre de 1.996, en español,
ucraniano e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso
de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.
ANEJO
Al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el
Gobierno de Ucrania
1. CUADRO DE RUTAS
PARA ESPAÑA
Puntos en España --puntos intermedios-- Kiev u otro punto en Ucrania,
libremente elegido, y viceversa.
PARA UCRANIA
Puntos en Ucrania --puntos intermedios-- Madrid u otro punto en España,
libremente elegido, y viceversa.
2. Las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante podrán
efectuar escalas en un mismo servicio, en un solo punto situado en el
territorio de la otra Parte Contratante.
3. Los puntos intermedios, que se explotarán sin los derechos de tráfico
de quinta libertad, serán libremente seleccionados por las empresas
aéreas designadas.
4. Las empresas aéreas designadas, si así lo desean, podrán omitir uno o
más puntos intermedios en las rutas especificadas, siempre que el punto
de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que
ha designado a dichas empresas.
5. Sólo podrán ejercitarse derechos de tráfico de quinta libertad en los
puntos intermedios previo acuerdo entre las empresas aéreas designadas de
ambas Partes Contratantes y con la autorización de las Autoridades
Aeronáuticas respectivas.
6. Los servicios convenidos podrán ser explotados por las empresas aéreas
designadas de ambas Partes o sobre la base de código compartido con otras
empresas aéreas que gocen de derechos de tráfico en esa ruta o en una
parte de la misma.
7. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes
someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra
Parte Contratante las frecuencias y horarios de las operaciones de los
servicios aéreos convenidos, al menos treinta (30) días antes del
comienzo de dichas operaciones.