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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 330-6, de 22/12/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 22 de diciembre de 1999 Núm. 330-6 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
122/000295 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley Orgánica
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas del Senado a la Proposición de Ley
Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social, acompañadas de mensaje motivado (núm. expte.
122/000295).
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Se mantiene el título de la Proposición de Ley Orgánica en los
términos del texto remitido por el Congreso de los Diputados.
Se mantienen los artículos 1 y 2 en los términos del texto remitido
por el Congreso de los Diputados.
En el artículo 3 la aprobación de la enmienda número 4 del GP Popular
modifica el título del artículo; y la enmienda transaccional del GP
Convergència i Unió basada en la enmienda número 5, del GP Popular
modifica el apartado 1 e incorpora un apartado 3 nuevo, por lo que el
artículo queda en los términos en que aparece en el texto aprobado
por el Senado.
Se mantiene el artículo 4 en los términos del texto remitido por el
Congreso de los Diputados.
En el artículo 5 se modifica el apartado 2 en virtud de transaccional
del GP Convergència i Unió basada en las números 7 y 8 del GP
Popular: Por lo que el artículo queda en los términos que figuran en
el texto aprobado por el Senado.
En el artículo 6 se modifican todos los apartados por la aprobación
de las enmiendas 9 y 11 del GP Popular y dos transaccionales del GP
Convergència i Unió, basadas en las números 10 y 12 del GP Popular.
De forma que el artículo queda en los términos en que aparece en el
texto aprobado por el Senado.
En el artículo 7 se modifica el apartado 1 por enmienda transaccional
del GP Convergència i Unió basada en la número 13 del GP Popular. De
modo que dicho apartado queda queda en los términos en que aparece en
el texto aprobado por el Senado.
El artículo 8 resulta modificado por enmienda transaccional del GP
Convergència i Unió basada en la 14 del GP Popular. Quedando el texto
en los términos en que aparece en el texto aprobado por el Senado.
En el artículo 9 resultan modificados ambos apartados por la
incorporación de las enmiendas 15 y 16 del GP Popular. De modo que el
texto del artículo queda en los términos en que aparece en el texto
aprobado por el Senado.
En el artículo 10 se modifican el apartado 1 por la enmienda 17 del
GP Popular, y el apartado 2 por enmienda transaccional del GP
Convergència i Unió basada en la número 18 del GP Popular. De forma
que el artículo queda en los términos en que aparece en el texto
aprobado por el Senado.
En el artículo 11 se modifica el apartado 1 por las enmiendas números
19 del GP Popular y enmienda transaccional del GP Convergència i Unió
basada en la número 20 del GP Popular; y el apartado 2 por la
enmienda 21 del GP Popular. De resultas de ello queda modificado el
artículo 11 en los términos en que aparece en el texto aprobado por
el Senado.
El artículo 12 se mantiene en los términos del texto remitido por el
Congreso de los Diputados.
El artículo 13 se modifica por enmienda transaccional del GP
Convergència i Unió basada en la número 22 del GP Popular. De modo
que el texto resultante es el reflejado en el texto aprobado por el
Senado.
Los artículos 14 y 15 se mantienen en los términos del texto en los
términos del texto remitido por el Congreso de los Diputados.
En el artículo 16 se modifican los apartados 2 y 3 por las enmiendas
transaccionales del GP Convergència i Unió basadas en las números 24
y 25 del GP Popular. Siendo el texto resultante el que figura en el
texto aprobado por el Senado.
En el artículo 17 se modifica el encabezamiento por la enmienda
número 26 del GP Popular; y se suprimen los apartados e) y f) por
sendas enmiendas número 27 y 28 del GP Popular. Con lo que es texto
resultante es el contenido en el texto aprobado por el Senado.
En el artículo 18 se modifica el apartado 1 por la enmienda 29 del GP
Popular; y el apartado 3 por la transaccional del GP Convergència i
Unió basada en la número 30 del GP Popular. Siendo el texto
resultante el contenido en el texto aprobado por el Senado.
En el artículo 19 se modifica el apartado 2 por la enmienda número 31
del GP Popular. Siendo el texto fruto de esta modificación el
contenido en el texto aprobado por el Senado.
En el artículo 20 se modifica el apartado 1 por la transaccional del
GP Convergència i Unió basada en la enmienda número 32 del GP
Popular. El apartado 2 se ve afectado por la aprobación de la
enmienda 33 del GP Popular. De resultas de estas modificaciones el
texto de dicho artículo es el que aparece en el texto aprobado por el
Senado.
Los artículos 21 y 22 se mantienen en los términos del texto remitido
por el Congreso de los Diputados.
El artículo 23 resulta modificado en su apartado 1 por la aprobación
de la enmienda número 34 del GP Popular. Siendo el texto resultante
de la modificación el que aparece en el texto aprobado por el Senado.
En el artículo 24 se modifica el apartado 1 por la enmienda número 35
del GP Popular; el apartado 2 también se modifica por enmienda
transaccional del GP Convergència i Unió basada en la 36 del GP
Popular. Siendo el texto resultante el aprobado por el Senado.
El artículo 25 resulta modificado en todos sus apartados, además de
incorporarse un apartado 5 nuevo, por la transaccional del GP
Convergència i Unió basada en las enmiendas números 37, 38, 39 y 40
del GP Popular, con correcciones técnicas. Quedando el artículo como
aparece en el texto aprobado por el Senado.
En el artículo 26 varía el apartado 1 por la enmienda 41 del GP
Popular y se suprime el párrafo «c)» del apartado 3 por la enmienda
42 del mismo Grupo. Siendo el texto de dicho artículo conforme a las
enmiendas citadas el contenido en el texto aprobado por el Senado.
En el artículo 27 el contenido proveniente del Congreso de los
Diputados pasa a ser apartado 1, incorporándose dos nuevos apartados
por la aprobación de la enmienda número 43 del GP Popular y la
transaccional
de GP Convergència i Unió basada en la enmienda número 45 del GP
Popular. De resultas de estas enmiendas el artículo 27 queda conforme
al texto aprobado por el Senado.
En el artículo 28 se da nueva redacción al apartado 3 y se incorpora
un apartado 4 nuevo por la enmienda transaccional del GP Convergència
i Unió basada en la número 44 del GP Popular. Quedando el artículo
como aparece en el texto aprobado por el Senado.
En el artículo 29 se modifica el apartado 2 por la enmienda número 46
del GP Popular; el apartado 3 por la transaccional del GP
Convergència i Unió basada en la 47 del GP Popular, que, además,
incorpora un nuevo apartado 4; se modifican igualmente el anterior
apartado 4, que pasa a ser 5, por la enmienda número 48 del GP
Popular; el anterior apartado 5 que pasa a ser 6; y se incorpora un
nuevo apartado que será 7 (nuevo), propuesto por la enmienda número
49 de GP Popular. Además se efectúan dos correcciones técnicas en el
apartado 2 y una en el apartado 5, antes 4. Quedando el artículo como
aparece en el texto aprobado por el Senado.
En el artículo 30 se modifica la rúbrica, en virtud de corrección
técnica por concordancia con las de los artículos 28 y 29; en el
mismo artículo 30 se modifica el apartado 2 por la enmienda
transacional del GP Convergència i Unió basada en la número 50 del GP
Popular. De forma que dicho artículo queda en los mismos términos del
texto aprobado por el Senado.
Se incorpora un artículo 30 bis (nuevo) por la aprobación de las
enmiendas 67 y 68 del GP Popular. El contenido de dicho artículo es
el que figura en el texto aprobado por el Senado.
El artículo 31 es objeto de alteraciones en su rúbrica -por la
enmienda número 51 del GP Popular-; también en el apartado 1 -por la
enmienda número 52 del GP Popular, que, además, estructura el
artículo en dos apartados 1 y 2, suprimiendo el contenido del
anterior apartado 2- por la enmienda 53 del GP Popular. De otra parte
se efectúan tres correcciones técnicas. De resultas de estas
modificaciones el artículo queda como aparece texto aprobado por el
Senado.
En el artículo 32 el apartado 2 se modifica por la enmienda 54 del GP
Popular. El texto resultante es el que figura en el texto aprobado
por el Senado.
En el artículo 33 se efectúan modificaciones por la aprobación de las
enmiendas números 55 al apartado 1 y 56 al apartado 3, ambas del GP
Popular. El texto resultante es el contenido en el texto aprobado por
el Senado.
En el artículo 34 se modifica el título por la enmienda número 57 del
GP Popular y se adiciona un párrafo «in fine» por la enmienda número
58 del mismo grupo. El texto resultante es en que aparece en el texto
aprobado por el Senado.
El articulo 35 varía su título por la enmienda 59 del GP Popular; Se
suprime el apartado 1 por la enmienda número 60 del mismo Grupo; se
da nueva redacción al apartado 4, por enmienda transaccional del GP
Convergència i Unió basada en la número 61 del GP Popular; y se
modifica el apartado 5 por la transaccional del GP Convergència
i Unió basada en la 62 del GP Popular. El
artículo queda como aparece en el texto aprobado por el Senado.
El artículo 36 es objeto de modificación, pasando a estar integrado
por un solo párrafo por la enmienda transaccional del GP Convergència
i Unió basada en la 63 del GP Popular. Además, se incorpora título
acorde con el nuevo contenido del artículo, por enmienda técnica.
Como consecuencia el contenido del artículo pasa a ser el que figura
en el texto aprobado por el Senado.
El artículo 37 resulta modificado por enmienda transaccional del GP
Convergència i Unió basada en la número 64 del GP Popular con una
corrección técnica. Siendo el texto resultante el que aparece en el
texto aprobado por el Senado.
El artículo 38 se ve afectado por la enmienda transaccional del GP
Convergència i Unió basada en la número 65 del GP Popular; además, se
introducen correcciones técnicas que afectan a las letras a), b) y c)
del apartado 2. Quedando el texto del artículo como aparece en el
texto aprobado por el Senado.
En el artículo 39 se modifica el apartado 2 y se adiciona un apartado
3 (nuevo) por la enmienda transaccional del GP Convergència i Unió
basada en la número 66 del GP Popular. El texto de estos apartados es
el contenido en el texto aprobado por el Senado.
El artículo 40 se suprime por haber pasado su anterior contenido al
artículo 30 bis (nuevo).
Se modifica en el artículo 41 el apartado 2 por la enmienda número 69
del GP Popular. Siendo el contenido el que figura en el texto
aprobado por el Senado.
El artículo 42 se mantiene en los términos del texto remitido por el
Congreso de los Diputados.
La rúbrica del Capítulo IV del Título II ha resultado modificada por
la enmienda número 71 del GP Popular, siendo su contenido el que se
recoge en el texto texto aprobado por el Senado.
El artículo 43 resulta modificado por enmienda transaccional del GP
Convergència i Unió basada en la número 72 del GP Popular con
modificaciones técnicas. Quedando el artículo como se refeja en el
texto aprobado por el Senado.
Se incorpora un nuevo artículo 43 bis en virtud de transaccional del
GP Convergència i Unió basada en la enmienda número 72 con
modificaciones técnicas. Siendo el texto el que figura en el texto
aprobado por el Senado.
El artículo 44 se ve afectado por la enmienda 73 del GP Popular con
correcciones técnicas. Siendo el texto el que figura en el texto
aprobado por el Senado.
El artículo 45 se modifica por la enmienda 74 del GP Popular con
correcciones técnicas. Siendo el texto del artículo el que figura en
el texto aprobado por el Senado.
Se incorpora un artículo 45 bis (nuevo) por la misma enmienda número
74 del GP Popular, al que se incorporan además correcciones técnicas.
Quedando como aparece en el texto aprobado por el Senado.
Los artículos 46 y 47 se mantienen en los términos del texto remitido
por el Congreso de los Diputados.
El artículo 48 sufre modificaciones en sus letras a) c) y por las
enmiendas número 75 y 76 del GP Popular. El contenido del mismo queda
como figura en el texto aprobado por el Senado.
En el artículo 49 resultan modificados los apartados a) por la
enmienda número 77 del GP Popular; c) por la enmienda transaccional
del GP Convergència i Unió basada en la número 78 del GP Popular; se
suprime el apartado d) por la enmienda 79 del GP Popular; se modifica
el apartado e) por la enmienda 80 del GP Popular; se modifica el
apartado f) por la enmienda 81 del GP Popular; y se incorpora una
letra h) (nueva) por la enmienda 82 del GP Popular. Siendo el texto
resultante el que aparece en el texto aprobado por el Senado.
En el artículo 50 la enmienda transaccional del GP Convergència i
Unió basada en las enmiendas 83 y 84 del GP Popular unifica los
anteriores apartados a) y b) suprimiendo este último. El apartado c)
se modifica por la enmienda 85 del GP Popular. El apartado f) se
modifica por la enmienda 86 del GP Popular; y se incorporan tres
apartados nuevos: g), h) e i), por las enmiendas número 87, 88 y 89
del GP Popular, así como dos párrafos finales al artículo
incorporados por la enmienda 90 del GP Popular. Como resultado de
estas modificaciones el artículo queda como figura en el texto
aprobado por el Senado.
En el artículo 51 se efectúa una corrección técnica en las letras b)
y c) del apartado 1, se incorpora un apartado 3 (nuevo) por la
enmienda 91 del GP Popular y el anterior apartado 3 pasa a ser 4. El
texto resultante es el contenido en el texto aprobado por el Senado.
Se mantiene el artículo 52 en los términos del texto remitido por el
Congreso de los Diputados.
En el artículo 53 se incorporan modificaciones en el apartado 1, así
como dos apartados nuevos que pasan a ser 2 y 3, todo ello en virtud
de la enmienda número 92 del GP Popular; se modifica el apartado 2
-que ha pasado a ser 4- por enmienda transaccional del GP
Convergència i Unió basada en la número 93 del GP Popular, con una
corrección técnica; y se modifican en el apartado 4 (nuevo) (antes
2), las letras b) y c) por sendas enmiendas del GP Popular número 94
y 95. Corre la numeración de los restantes apartados que pasan a ser
5 (antes 3), y 6 (antes 4). El artículo resultante es el que figura
en el texto aprobado por el Senado.
En el artículo 54 se modifica el título por la enmienda número 96 del
GP Popular e, igualmente, por enmienda número 97 del mismo Grupo se
llevan a cabo modificaciones en los apartados 2, 3 y 4; además de una
corrección técnica en el apartado 2 b). El texto del artículo pasa
a ser el que figura en el texto aprobado por el Senado.
Se mantiene el artículo 55 en los términos del texto remitido por el
Congreso de los Diputados.
En el artículo 56 se modifica el título por la enmienda número 98 del
GP Popular; y el apartado 1 por la enmienda transaccional del GP
Convergència i Unió basada en la número 99 del GP Popular,
efectuándose en dicho apartado una supresión parcial. El contenido
del artículo es el que figura en el texto aprobado por el Senado.
En el artículo 57 se modifica el título y el contenido, que pasa a
tener dos apartados por la enmienda número 100 del GP Popular. El
texto del artículo pasa ser el reflejado en el texto aprobado por el
Senado.
En el artículo 58 se efectúa una modificación en el apartado 1,
debido a la enmienda 101 del GP Popular y
una corrección técnica en el mismo apartado de ajuste de referencias.
El texto del artículo pasa a ser el texto aprobado por el Senado.
Se incorpora un artículo 58 bis (nuevo) en virtud de la enmienda 102
del GP Popular, al que se le adiciona título así como dos
correcciones técnicas de ajuste de referencias y estilo, quedando el
artículo como figura en el texto aprobado por el Senado.
Se incorpora un artículo 58 ter (nuevo) por la enmienda número 103
del GP Popular, con redacción transaccional del GP Convergència i
Unió en su apartado 1, con una corrección técnica y la adición del
título. Quedando el texto del artículo como aparece en el texto
aprobado por el Senado.
En el artículo 59 se efectúa una supresión parcial en el apartado 2
por la enmienda número 104 del GP Popular, siendo el texto resultante
el que figura en el texto aprobado por el Senado.
Se incorpora un artículo 59 Bis (nuevo) al que se adiciona título,
por la enmienda 105 del GP Popular, quedando el artículo como aparece
texto aprobado por el Senado.
Los artículos 60 y 61 se mantienen en los términos del texto remitido
por el Congreso de los Diputados.
El artículo 62 se modifica por la enmienda número 107 del GP Popular.
De modo que el texto queda como figura en el texto aprobado por el
Senado.
El artículo 63 es objeto de modificación en su título y apartado 1
por causa de la enmienda 108 del GP Popular. De forma que el artículo
queda como aparece en el texto aprobado por el Senado.
Se mantiene la Disposición Adicional Única en los términos del texto
remitido por el Congreso de los Diputados.
La Disposición Transitoria Primera resulta modificada por la enmienda
111 del GP Popular. De manera que el contenido pasa a ser el que
aparece en el texto aprobado por el Senado.
La Disposición Transitoria Segunda se modifica por enmienda 112 del
GP Popular que adiciona dos nuevos apartados, quedado el texto como
figura en el texto aprobado por el Senado.
La Disposición Transitoria Tercera se mantiene en los términos del
texto remitido por el Congreso de los Diputados.
Se incorpora una Disposición Transitoria Cuarta (nueva) por la
enmienda 113 del GP Popular modificada con correcciones técnicas,
quedando la Disposición como aparece en el texto aprobado por el
Senado.
En la Disposición Derogatoria Única se incorpora un apartado 2
(nuevo) pasando a ser el anterior contenido apartado 1; se corrige
también en el apartado 2 (nuevo) la referencia a la Ley 7/1987. El
contenido de esta Disposición pasa a ser el que figura en el texto
aprobado por el Senado.
Se mantienen las Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera,
Sexta, Séptima, Octava y Novena en los términos del texto remitido
por el Congreso de los Diputados.
La Disposición Final Cuarta se modifica por la enmienda 115 del GP
Popular. Resultando el texto en los términos del contenido en el
texto aprobado por el Senado.
La Disposición Final Quinta es objeto de una corrección técnica. De
modo que el texto resultante es el contenido en el texto aprobado por
el Senado.
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS
EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Delimitación del ámbito.
1. Se considera extranjero, a los efectos de la aplicación de la
presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.
2. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y
aquellos a quienes les sea de aplicación el régimen comunitario se
regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de
aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más
favorables.
Artículo 2. Exclusión del ámbito de la ley.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los Agentes Diplomáticos y los Funcionarios Consulares acreditados
en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas
permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus
familiares que, en virtud de las normas del Derecho internacional,
estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como
extranjeros y a la obtención del permiso de residencia.
b) Los Representantes y Delegados, así como los demás miembros y sus
familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante
los Organismos Intergubernamentales con sede en España o en
Conferencias Internacionales que se celebren en España.
c) Los funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o
Intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a
quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las
obligaciones mencionadas en el párrafo a) de este artículo.
TÍTULO I
DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
CAPÍTULO I
Derechos y libertades de los extranjeros
Artículo 3. Igualdad con los españoles e interpretación de las
normas.
1. Los extranjeros gozarán en España, en igualdad de condiciones que
los españoles, de los derechos y libertades reconocidos en el Título
I de la Constitución y en
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
Artículo 3. Derechos de los extranjeros e interpretación de las
normas.
1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades
reconocidos en el Título I de la Constitución, en los términos
establecidos en los Tratados internacionales,
sus leyes de desarrollo, en los términos establecidos en esta Ley
Orgánica.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los
extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que
pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones
ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la
realización de actos o conductas contrarios a las mismas.
Artículo 4. Derecho a la documentación.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el
derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su
identidad, expedida por las autoridades competentes del país de
origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en
España.
2. No pondrán ser privados de su documentación, salvo en los
supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana.
Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación.
1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo
establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular
libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más
limitaciones que las establecidas con carácter general por los
tratados y las leyes, o las acordadas por la Autoridad Judicial, con
carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que
el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo,
o como consecuencia de sentencia firme.
2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas
cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio
en los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente de
forma individualizada por el Ministro del Interior por razones de
seguridad pública.
Artículo 6. Participación pública.
1. Los extranjeros residentes podrán ser titulares del derecho
político de sufragio en elecciones municipales en los términos que
establezcan las leyes y los tratados.
2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, que no
puedan participar en las elecciones locales, podrán elegir de forma
democrática entre ellos a sus propios representantes, con la
finalidad de tomar parte en los debates y decisiones municipales que
les
en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno
de ellos.
3)
extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en
condiciones de igualdad con los españoles.
2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas
cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio
en los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente de
forma individualizada por el Ministro del Interior por razones de
seguridad pública; las medidas serán de presentación periódica ante
las autoridades competentes y de alejamiento de fronteras o núcleos
de población concretados singularmente.
1. Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del
derecho político de sufragio en las elecciones municipales, en los
términos y con las condiciones que, atendiendo a criterios de
reciprocidad, sean establecidos por Tratado o por Ley para los
españoles residentes en los países de origen de aquéllos.
2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, podrán
ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo dispuesto
en el Reglamento orgánico de las Corporaciones Locales a que se
refiere la legislación de Régimen Local.
conciernen, conforme se determina en la legislación de Régimen Local.
3. Los Ayuntamientos confeccionarán y mantendrán actualizado el
padrón de extranjeros que residan en el municipio.
4. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio del derecho de
sufragio de los extranjeros en los procesos electorales del país de
origen. A tal efecto se adoptarán las medidas necesarias.
Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación.
1. Los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercitar, sin
necesidad de autorización administrativa previa y de conformidad con
lo dispuesto en las normas que lo regulan, el derecho de reunión
recogido en el artículo 21 de la Constitución.
2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de
tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente
con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho
de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación
sino por las causas previstas en dicha Ley.
Artículo 8. Libertad de asociación.
Todos los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercer el
derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen para los
españoles. Sólo podrán ser promotores los residentes.
Artículo 9. Derecho a la educación.
1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a
la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que
comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a
la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso
al sistema público de becas y ayudas.
2. Los extranjeros tendrán derecho a la educación de naturaleza no
obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto,
tendrán derecho a acceder a los niveles de educación infantil y
superiores a la enseñanza básica y a la obtención de las titulaciones
que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público de becas
y ayudas.
3. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de
actividades de carácter docente o de investigación científica de
acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo
podrán crear y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las
disposiciones vigentes.
Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social.
1. Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada
por cuenta propia o ajena, así como el acceso al Sistema de la
Seguridad Social en los términos previstos en esta Ley Orgánica y en
las disposiciones que la desarrollen.
3. Los Ayuntamientos mantendrán actualizados en el padrón a los
extranjeros que residan en el municipio.
4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de
sufragio de los extranjeros en los procesos electorales democráticos
del país de origen.
1. Los extranjeros que se hallen legalmente en España podrán
ejercitar, sin necesidad de autorización administrativa previa y de
conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, el derecho
de reunión recogido en el artículo 21 de la Constitución.
Todos los extranjeros que se encuentren legalmente en España podrán
ejercer el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen
para los españoles. Sólo podrán ser promotores los residentes.
1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a
la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que
comprende el acceso a educación infantil y una enseñanza básica,
gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica
correspondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas.
2. Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de
naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los
españoles. En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de
educación y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la
obtención de las titulaciones que correspondan a cada caso, y al
acceso al sistema público de becas y ayudas.
1. Los extranjeros autorizados a trabajar tendrán derecho a ejercer
una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, en los términos
previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la
desarrollen, así como al acceso al Sistema de la Seguridad Social, de
conformidad con la legislación vigente.
2. Los extranjeros podrán acceder como personal laboral al servicio
de las Administraciones Públicas, de acuerdo con los principios
constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. A tal
efecto, podrán presentarse a las ofertas públicas de empleo que
convoquen las Administraciones Públicas.
Artículo 11. Libertad de sindicación y de huelga.
1. Los trabajadores extranjeros que se hallen en España tendrán el
derecho a sindicarse libremente, o afiliarse a una organización
profesional en las mismas condiciones que los trabajadores españoles,
de acuerdo con las leyes que lo regulen.
2. De igual modo, se reconoce a los trabajadores extranjeros el
derecho a la huelga.
Artículo 12. Derecho a la asistencia sanitaria.
1. Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón
del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la
asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la
asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de
enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la
continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.
3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en
España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas
condiciones que los españoles.
4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán
derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y
postparto.
Artículo 13. Derecho a ayudas en materia de vivienda.
Los extranjeros residentes y los que se encuentren en España
inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente,
tienen derecho a acceder al sistema público de ayudas en materia de
vivienda en las mismas condiciones que los españoles.
Artículo 14. Derecho a Seguridad Social y a los servicios sociales.
1. Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las
prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas
condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las
prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los
específicos, en las mismas condiciones que los españoles.
3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa,
tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.
2. Los extranjeros que se encuentren legalmente en España podrán
acceder como personal laboral al servicio de las Administraciones
Públicas, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad. A tal efecto, podrán presentarse a
las ofertas públicas de empleo que convoquen las Administraciones
Públicas.
1. Los extranjeros autorizados a trabajar tendrán el derecho a
sindicarse libremente, o afiliarse a una organización profesional en
las mismas condiciones que los trabajadores españoles, de acuerdo con
las leyes que lo regulen.
2. De igual modo, se reconoce a los extranjeros autorizados a
trabajar el derecho a la huelga.
Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder al sistema
público de ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones
que los españoles.
Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que
los españoles.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre
doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos ,
respecto a los ingresos obtenidos en España y a las actividades
desarrolladas en la misma, a los mismos impuestos que los españoles.
2. Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y
ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a
los procedimientos establecidos en la legislación española y de
conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno
adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas transferencias.
CAPÍTULO II
Reagrupación familiar
Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar.
1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a
la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de
acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos
por España.
2. Los familiares de los extranjeros que residan en España a quienes
se refiere el artículo siguiente, tienen derecho a la situación de
residencia en España para reagruparse con el residente.
3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa
familiar y sus familiares con él agrupados, conservarán la residencia
aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la
adquisición.
Artículo 17. Familiares reagrupables.
El extranjero residente tiene derecho a que se conceda permiso de
residencia en España para reagruparse con él a los siguientes
parientes:
a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de
hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de
ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la
ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El
extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado
en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al
nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus
anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico
que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto
a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los
menores dependientes.
b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados,
siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de
conformidad con la Ley
2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar
con ellos en España a los familiares que se determinan en el artículo
17.
Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo previo de
convivencia en España que se tenga que acreditar en estos supuestos.
El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a
los siguientes familiares:
española o su Ley personal y no se encuentren casados. Cuando se
trate de hijos de uno solo de los cónyuges, se requerirá además que
éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la
custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos
adoptivos deberá acreditase que la resolución por la que se acordó la
adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en
España.
c) Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente
extranjero sea su representante legal.
d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan
económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad
de autorizar su residencia en España.
e) Cualquier otro familiar respecto del que se justifique la
necesidad de autorizar su residencia en España por razones
humanitarias.
f) Los familiares extranjeros de los españoles, a los que nos les
fuera de aplicación la normativa sobre entrada y permanencia en
España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea.
CAPÍTULO III
Garantías jurídicas
Artículo 18. Derecho a la tutela judicial efectiva.
1. Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia
de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la
legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente
en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia
del interesado y motivación de las resoluciones.
3. En dichos procedimientos estarán legitimados para intervenir como
interesadas las organizaciones representativas constituidas
legalmente en España para la defensa de los inmigrantes.
Artículo 19. Derecho al recurso contra los actos administrativos.
1. Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con
los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las
leyes.
2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados
en materia de extranjería será el previsto con carácter general por
la ley, salvo lo dispuesto sobre el procedimiento de expulsión de
urgencia que se regulará por lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
Artículo 20. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
1. Los extranjeros tienen derecho a asistencia letrada de oficio en
los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a
la denegación de su entrada o a su expulsión o salida obligatoria del
territorio
e) Suprimida.
f) Suprimida.
1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la tutela
judicial efectiva.
3. En los procesos contencioso-administrativos en materia de
extranjería estarán legitimadas para intervenir las entidades que
resulten afectadas en los términos previstos por el artículo 19.1.b)
de la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados
en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la
legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la
tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.
1. Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos
económicos suficientes según los criterios establecidos en la
normativa de asistencia letrada gratuita tienen derecho a ésta en los
procedimientos
español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además,
tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o
hablan la lengua oficial que se utilice.
2. Los extranjeros residentes y los que se encuentren en España
inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente,
que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar
tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales
condiciones que los españoles en los procesos en los que sean parte,
cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan.
CAPÍTULO IV
De las medidas antidiscriminatorias
Artículo 21. Actos discriminatorios.
1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto
que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión,
restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el
color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones
y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o
limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad,
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo
político, económico, social o cultural.
2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:
a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal
encargados de un servicio público, que en el ejercicio de sus
funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto
discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero
sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza,
religión, etnia o nacionalidad.
b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los
españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero
bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal
o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que
a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la
vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los
servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro
derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se
encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por
pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el
ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un
extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de
tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
administrativos o judiciales que puedan llevar a su expulsión del
territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo.
Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no
comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice.
2. Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos
económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica
gratuita en iguales condiciones que los españoles en los procesos en
los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se
sigan.
e) El empresario, con sus representantes, que lleven a cabo cualquier
acción que produzca un efecto perjudicial, discriminando, aun
indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranjeros, o
su pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la
adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente a los
trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una
determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se
refieran a requisitos no esenciales para el desarrollo de la
actividad laboral.
Artículo 22. Aplicabilidad del procedimiento sumario.
La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que
comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser
exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la
Constitución en los términos legalmente establecidos.
TÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS
CAPÍTULO I
De la entrada y salida del territorio español
Artículo 23. Requisitos para la entrada en territorio español.
1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los
puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o
documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido
para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por
España y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que
pretenda permanecer en España.
2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los
convenios internacionales suscritos por España será preciso, además,
un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea
titular de una autorización de residencia en España o documento
análogo que le permita la entrada en territorio español.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a
los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el
momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo
dispuesto en su normativa específica.
4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no
reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando
existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público
o cumplimiento
1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los
puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o
documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido
para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por
España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá
presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de
estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que
pretenda permanecer en España.
de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se
procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se
establezca reglamentariamente.
Artículo 24. Prohibición de entrada en España.
1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los
extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición
de entrada, así como aquellos que tengan prohibida la entrada en
algún país con el que España tenga firmado convenio en tal sentido.
2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para
la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con
información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella,
plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su
derecho a la asistencia letrada.
Artículo 25. Expedición del visado.
1. El visado será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas
consulares de España y excepcionalmente, por motivos humanitarios, de
colaboración con la Justicia o de atención sanitaria, podrá eximirse
por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener el visado
a los extranjeros que se encuentren en territorio español y cumplan
los requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la
exención se solicite como cónyuge de residente, se deberán reunir las
circunstancias del artículo 17 y acreditar la convivencia al menos
durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al
menos otro año.
2. La concesión del visado se regulará reglamentariamente. Para su
concesión se tendrá en cuenta la satisfacción de los intereses
nacionales de España, así como los compromisos internacionales
asumidos por España. Reglamentariamente se establecerán las causas
que pueden motivar la denegación del visado. En el procedimiento
podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.
3. La denegación deberá ser expresa y motivada e indicar los recursos
que procedan. Excepcionalmente y con carácter temporal, el Gobierno
podrá establecer para los nacionales de un determinado país, o
procedentes de una zona geográfica, supuestos en los que la
denegación no ha de ser motivada. Cuando se trate de visados de
residencia solicitados por personas que invocan ser titulares de un
derecho subjetivo a residir en España reconocido por el ordenamiento
jurídico, la denegación deberá ser, en todo caso, motivada.
4. La tramitación sobre concesión o denegación de permisos y visados
regulados en esta Ley, tendrán un plazo máximo de resolución de tres
meses a contar desde la fecha de solicitud o, en su caso, de la fecha
de aportación de la documentación preceptiva.
Artículo 26. De la salida de España.
1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente,
excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente
Ley.
1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los
extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición
de entrada, la tengan prohibida por otra causa o en virtud de
convenios internacionales en los que sea parte España.
2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para
la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con
información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella,
plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo.
1. El visado se solicitará y expedirá en las misiones diplomáticas y
oficinas consulares de España, y habilitará al extranjero para
presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.
2. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del
procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo
previsto en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del
solicitante.
3. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de
visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la
materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política
exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas
económica y la de seguridad ciudadana.
4. Para supuestos específicos y en particular en los de reagrupación
familiar, se fijarán por vía reglamentaria otros criterios a los que
haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.
5)
trata de visados de residencia para reagrupación familiar o para el
trabajo por cuenta ajena.
1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente,
excepto en los casos previstos en el Código Penal, en los supuestos
en que por la autoridad judicial
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la
salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de
salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de
prohibición tendrá siempre carácter individual.
3. La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:
a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos
previstos en el Código Penal.
b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en
los casos previstos en la presente Ley.
c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el
extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, salvo
que la solicitud se hubiere realizado al amparo del artículo 29.3.
CAPÍTULO II
Situaciones de los extranjeros
Artículo 27. Enumeración de las situaciones.
Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de
estancia, residencia temporal y residencia permanente.
Artículo 28. Situación de estancia.
1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de
tiempo no superior a noventa días.
2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso
obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia.
3. La prórroga de estancia no podrá tener una duración superior a
otros noventa días.
Artículo 29. Situación de residencia temporal.
1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer
en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco
años. Las autorizaciones de duración inferior a los cinco años podrán
prorrogarse a petición del interesado si concurren circunstancias
análogas a las que motivaron su concesión. La duración de
competente se adopte una resolución en tal sentido y en lo
previsto en la presente Ley.
c) Suprimida.
1) (nuevo). Los extranjeros podrán encontrarse legalmente en España
en las situaciones de estancia, residencia temporal y residencia
permanente.
2) (nuevo). Las situaciones mencionadas anteriormente deberán ser
autorizadas por resolución del Ministerio del Interior.
3) (nuevo). Son extranjeros residentes los que hayan obtenido un
permiso de residencia temporal o de residencia permanente.
3. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste
sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en
ningún caso podrá ser superior a tres meses en un periodo de seis
meses.
4 (nuevo). En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran
circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la
estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres
meses.
las autorizaciones de residencia temporal y de sus prórrogas se
establecerá reglamentariamente.
2. La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que
acredite disponer de medios de vida suficientes para atender a los
gastos de manutención y estancia de su familia, durante el período de
tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad
lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta
propia habiendo solicitado para ello las licencias o permisos
correspondientes, tenga una oferta de contrato de trabajo a través de
procedimiento reglamentariamente reconocido o sea beneficiario del
derecho a la reagrupación familiar.
3. Igualmente podrá acceder a la situación de residencia temporal el
extranjero que acredite una estancia ininterrumpida de dos años en
territorio español, figure empadronado en un municipio en el momento
en que formule la petición y cuente con medios económicos para
atender a su subsistencia.
4. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será
preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países
anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento
español y no figurar como rechazable en el espacio territorial del
Tratado de Schengen. No será obstáculo para obtener o renovar la
residencia haber cometido delito en España si ha cumplido la condena,
ha sido indultado o está en situación de remisión condicional de la
pena.
5. Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán
obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los
cambios de nacionalidad y domicilio.
Artículo 30. Residencia permanente.
1. La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en
España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los
españoles.
2. Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido
residencia temporal durante cinco años. Con carácter reglamentario y
excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea
exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con
España.
2. La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que
acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus
gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su
familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin
necesidad de realizar actividad lucrativa, o se proponga realizar una
actividad económica por cuenta propia habiendo obtenido para ello las
licencias o permisos correspondientes, o tenga una oferta de contrato
de trabajo a través de procedimiento reglamentariamente reconocido o
sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar.
3. La Administración podrá conceder el permiso de residencia temporal
a los extranjeros que en su momento hubieran obtenido tal permiso y
lo hubieran renovado al menos en una ocasión.
4)
concurran razones humanitarias o circunstancias excepcionales en los
supuestos previstos reglamentariamente.
5 (antes 4). Para autorizar la residencia temporal de un extranjero
será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus
países anteriores de residencia por delitos existentes en el
ordenamiento español y no figure como rechazable en el espacio
territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en
tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada
supuesto, la posibilidad de renovar el permiso de residencia a los
extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito
y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se
encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.
6 (antes 5). Los extranjeros con permiso de residencia temporal
vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior
los cambios de nacionalidad y domicilio.
7 (nuevo). Excepcionalmente, podrá eximirse, por motivos
humanitarios, por el Ministerio del Interior, de la obligación de
obtener el visado de residencia a los extranjeros que se encuentren
en territorio español y cumplan los requisitos para obtener un
permiso de residencia. Cuando la exención se solicite como cónyuge de
residente, se deberán reunir las circunstancias del artículo 17 y
acreditar la convivencia al menos durante un año y que el cónyuge
tenga autorización para residir al menos otro año.
Artículo 30. Situación de residencia permanente.
2. Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido
residencia temporal durante cinco años de forma continuada. Con
carácter reglamentario y excepcionalmente se establecerán los
criterios para que no sea exigible el citado plazo en supuestos de
especial vinculación con España.
Artículo 31. Residencia de apátridas y refugiados.
1. Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y
acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma,
podrán ser documentados con una tarjeta de identidad,
reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme
al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas,
gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente.
2. Los extranjeros desplazados que sean acogidos en España por
razones humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso
internacional, así como los que tuviesen reconocida la condición de
refugiado, obtendrán la correspondiente autorización de residencia.
Artículo 30 bis (nuevo). Régimen especial de los estudiantes.
1. Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida a
España tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios
o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados
laboralmente, en cualesquiera centros docentes o científicos
españoles, públicos o privados oficialmente reconocidos.
2. La duración de la autorización de estancia por el Ministerio del
Interior será igual a la del curso para el que esté matriculado.
3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra
que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de
la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el
centro de enseñanza al que asiste, habiéndose verificado la
realización de los estudios.
4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán
autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia
ni ajena. Sin embargo, en la medida en que ello no limite la
prosecución de los estudios, y en los términos que reglamentariamente
se determinen, podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo
parcial o de duración determinada.
5. La realización de trabajo en una familia para compensar la
estancia y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los
conocimientos lingüísticos o profesionales se regularán de acuerdo
con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación «au
pair».
Artículo 31. Residencia de apátridas e indocumentados.
1. El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los
extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnan los
requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas,
hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la
documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El
estatuto de apátrida comportará el régimen específico que
reglamentariamente se determine.
2. El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio de
Interior manifestando que por cualquier causa insuperable, distinta
de la apatridia, no puede ser documentado por las autoridades de
ningún país y que desea ser documentado por España, después de
practicada la pertinente información, podrá excepcionalmente obtener
en los términos que reglamentariamente se determinen un documento
identificativo que acredite su inscripción en las referidas
dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada
cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos del
artículo 24.
Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción y deseen
permanecer en España, deberán instar la concesión de permiso de
residencia válido durante la vigencia del citado documento. También
podrán solicitar la concesión de permiso de trabajo por el tiempo
señalado, en las mismas condiciones que los demás extranjeros.
Artículo 32. Residencia de menores.
1. Se considerará regular a todos los efectos la residencia de los
menores que sean tutelados por una administración pública. A
instancia del organismo que ejerza la tutela, se le otorgará un
permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en
que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios
competentes de protección de menores.
2. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
localicen a una persona indocumentada, respecto de la que no pueda
ser establecido con exactitud si es mayor o menor de edad, lo pondrán
en conocimiento de los Juzgados de Menores para la determinación de
la identidad, edad y comprobación de las circunstancias personales y
familiares. Determinada la edad y demás datos a que se ha hecho
mención, si se tratase de un menor, la Administración competente
resolverá lo que proceda sobre el retorno o no a su lugar de origen o
sobre la situación de su permanencia en España.
CAPÍTULO III
Del permiso de trabajo y regímenes especiales
Artículo 33. Autorización para la realización de actividades
lucrativas.
1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen ejercer
cualquier actividad lucrativa laboral o profesional en España deberán
obtener una autorización administrativa para trabajar o el permiso de
trabajo.
2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o
ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación
especial, la concesión del permiso se condicionará a la tenencia y,
en su caso, homologación del título correspondiente. También se
condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.
3. Los empleadores que contraten a un trabajador extranjero deberán
solicitar y obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente autorización para
contratos por parte del empleador, sin perjuicio de las
responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de
trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.
Artículo 34. Autorización administrativa para trabajar.
Para la realización de actividades económicas por cuenta propia, en
calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de
acreditar haber solicitado la autorización administrativa
correspondiente y cumplir todos los requisitos que la legislación
vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de
la actividad proyectada.
2. En aquellos supuestos en los que las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad localicen a un extranjero indocumentado cuya edad no pueda
ser determinada, solicitarán, informando al Ministerio Fiscal, la
colaboración de las instituciones sanitarias oportunas, que deberán
realizar cuantas pruebas médicas fueren necesarias a fin de
determinar su posible minoría de edad, a los efectos de aplicar la
normativa correspondiente. Determinada la edad y demás datos a que se
ha hecho mención, si se tratase de un menor, la Administración
competente resolverá lo que proceda sobre el retorno o no a su lugar
de origen o sobre la situación de su permanencia en España.
1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar su
residencia en España para ejercer cualquier actividad lucrativa,
laboral o profesional, deberán obtener, además del permiso de
residencia, una autorización administrativa para trabajar o el
permiso de trabajo.
3. Los empleadores que deseen contratar a un extranjero no autorizado
para trabajar deberán solicitar y obtener autorización previa del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia de la
correspondiente autorización por parte del empleador, sin perjuicio
de las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de
trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.
Artículo 34. Permiso de trabajo por cuenta propia.
Para la realización de actividades económicas por cuenta propia, en
calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de
acreditar haber solicitado la autorización administrativa
correspondiente y cumplir todos los requisitos que la legislación
vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de
la actividad proyectada y obtener de la autoridad laboral el permiso
de trabajo por cuenta propia.
Artículo 35. El permiso de trabajo.
1. El permiso de trabajo es la autorización para realizar en España
actividades lucrativas por cuenta ajena.
2. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de
trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación
nacional de empleo.
3. El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco años y
podrá limitarse a un determinado territorio, sector o actividad.
4. El permiso de trabajo podrá renovarse a su expiración si persiste
o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su
concesión inicial o cuando se cuente con una nueva en los términos
que se establezcan reglamentariamente. Apartir de la primera
concesión, los permisos se concederán sin limitación alguna de ámbito
geográfico, sector o actividad.
5. Transcurridos cinco años desde la concesión del primer permiso de
trabajo y las prórrogas correspondientes, el permiso adquirirá
carácter permanente.
Artículo 36. Permisos especiales.
1. Tendrán derecho al permiso de trabajo los extranjeros que obtengan
el permiso de residencia por el procedimiento previsto en el artículo
29.3. Tendrá la duración de un año y se renovará mientras sigan las
mismas circunstancias.
2. Asimismo se renovarán automáticamente sin la concurrencia de los
requisitos establecidos en el artículo 35.4 los permisos de trabajo y
las autorizaciones administrativas para trabajar, en las que
concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la
Seguridad Social, se hubiere otorgado una prestación contributiva por
desempleo, por el tiempo de duración de dicha prestación.
b) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica
asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o
reinserción social o laboral durante el plazo de duración de la
misma.
Artículo 37. El contingente de trabajadores extranjeros.
El Gobierno, previa audiencia del Consejo Superior de Política de
Inmigración y de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, establecerá anualmente un contingente de mano de
obra en el que se
Artículo 35. El permiso de trabajo por cuenta ajena.
1. Suprimido.
4. El permiso de trabajo se renovará a su expiración si:
a) (nuevo). Persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que
motivaron su concesión inicial.
b) (nuevo). Cuando por la autoridad competente, conforme a la
normativa de la Seguridad Social, se hubiere otorgado una prestación
contributiva por desempleo, por el tiempo de duración de dicha
prestación.
c) (nuevo). Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación
económica asistencial de carácter público destinada a lograr su
inserción o reinserción social o laboral durante el plazo de duración
de la misma.
d) (nuevo). Cuando concurran las circunstancias que se establezcan
reglamentariamente. Apartir de la primera concesión, los permisos se
concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico, sector o
actividad.
5. Transcurridos cinco años continuados desde la concesión del primer
permiso de trabajo y las prórrogas correspondientes, el permiso
adquirirá carácter permanente.
Artículo 36. El permiso de trabajo en el marco de prestaciones
transnacionales.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el permiso de
trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.
El resto se suprime.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
y previa audiencia del Consejo Superior de Política de Inmigración y
de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
podrá
fijará el número y las características de las ofertas de empleo que
se ofrecen a los trabajadores extranjeros no residentes en España,
con indicación de los sectores y actividades profesionales.
Artículo 38. Excepciones al contingente.
1. Las ofertas de empleo que puedan realizar los empresarios a
trabajadores extranjeros son independientes del contingente global
que se establezca.
2. No será necesario considerar la disponibilidad de plazas en el
contingente cuando el contrato de trabajo o la oferta de colocación
vaya dirigida a:
a) Cubrir puestos de confianza.
b) Se trate del cónyuge o hijo de extranjero residente en España.
c) Se trate del titular de una autorización previa de trabajo que
pretenda su renovación.
d) Los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una
instalación o equipos productivos.
e) Los que hubieran gozado de la condición de refugiado durante el
año siguiente a la fecha de la pérdida de tal condición.
Artículo 39. Excepciones al permiso de trabajo.
1. No será necesaria la obtención de permiso de trabajo para el
ejercicio de las actividades siguientes:
a) Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados
por el Estado.
b) Los profesores extranjeros invitados o contratados por una
Universidad española.
c) El personal directivo y el profesorado extranjeros, de
instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o
privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por
España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y
docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a
la ejecución de tales programas.
d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones
estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar
actividades en virtud de Acuerdos de cooperación con la
Administración española.
e) Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros,
debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad
informativa.
establecer anualmente un contingente de mano de obra en el que se
fijará el número y las características de las ofertas de empleo que
se ofrecen a los trabajadores extranjeros no residentes en España,
con indicación de sectores y actividades profesionales.
Artículo 38. Excepciones al contingente
No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el
contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigida a:
a) La cobertura de puestos de confianza en las condiciones fijadas
reglamentariamente.
b) El cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso
renovado.
c) Los titulares de una autorización previa de trabajo que pretenda
su renovación.
d) Los trabajadores necesarios para el montaje por renovación de una
instalación o equipos productivos.
e) Los que hubieran gozado de la condición de refugiados durante el
año siguiente a la cesación de la aplicación de la Convención de
Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de refugiados por los motivos
recogidos en su artículo I.C.5.
f) (nuevo). Los españoles de origen que hubieran perdido la
nacionalidad española.
g) (nuevo). Los extranjeros casados con español o española y que no
estén separados de hecho o de derecho.
h) (nuevo). Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o
descendientes de nacionalidad española.
i) (nuevo). Los extranjeros nacidos y residentes en España.
f) Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen
trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.
g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas
que no supongan una actividad continuada.
h) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes
Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de
Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones
estrictamente religiosas.
i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación,
gobierno y administración de los sindicatos homologados
internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones
estrictamente sindicales.
2. Tampoco será necesario el permiso de trabajo cuando se trate de:
a) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad
española.
b) Los extranjeros casados con español o española y que no estén
separados de hecho o de derecho.
c) Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes
de nacionalidad española.
d) Los extranjeros nacidos y residentes en España.
e) Los extranjeros con autorización de residencia permanente.
Artículo 40. Régimen especial de los estudiantes.
1. Se concederá la autorización de admisión y residencia en España
por razones de estudio a los extranjeros que hayan sido admitidos en
un centro docente, público o privado oficialmente reconocido.
2. La duración de la autorización de residencia será igual a la del
curso para el que esté matriculado en el centro al que asista el
titular.
3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra
que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de
la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el
centro de enseñanza al que asiste.
4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán
autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia
ni ajena. Sin embargo, en la medida en que ello no limite la
prosecución de los estudios, y en los términos que reglamentariamente
se determinen, podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo
parcial o de duración determinada.
5. La realización de trabajo en una familia para compensar la
estancia y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los
conocimientos lingüísticos o profesionales se regularán de acuerdo
con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación «au
pair».
Artículo 41. Régimen especial de los trabajadores de temporada.
1. El Gobierno regulará reglamentariamente el permiso de trabajo para
los trabajadores extranjeros en actividades
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar
la exceptuación.
Suprimida
Suprimida
Suprimida
Suprimida Suprimida
3)
autorización para trabajar.
Suprimido. Su contenido pasa al artículo 30 bis (nuevo).
de temporada o campaña que les permita la entrada y salida
del territorio nacional de acuerdo con las características de las
citadas campañas.
2. Las Administraciones Públicas velarán para que los trabajadores
temporeros sean alojados en viviendas con condiciones de dignidad e
higiene adecuadas y promoverán la asistencia de los servicios
sociales adecuados para organizar su atención social durante la
temporada o campaña para la que se les conceda el permiso de trabajo.
Artículo 42. Trabajadores transfronterizos.
Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe,
desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de
residencia diariamente, o, al menos, una vez a la semana, deberán
obtener la correspondiente autorización administrativa, con los
requisitos y condiciones con que se conceden las autorizaciones de
régimen general.
CAPÍTULO IV
De las tasas por autorizaciones administrativas para trabajar en
España
Artículo 43. Hecho imponible.
La autorización administrativa expedida a los ciudadanos extranjeros
para trabajar en España, por cuenta propia o ajena, constituye el
hecho imponible de una tasa.
Artículo 44. Sujetos pasivos.
1. Vendrán directamente obligados al pago de la tasa los empleadores
a quienes se autorice el empleo inicial o la renovación de la
autorización para el empleo de un trabajador extranjero en los casos
de trabajo por cuenta ajena y el propio trabajador cuando lo sea por
cuenta propia.
2. Será nulo todo pacto por el cual el trabajador por cuenta ajena
asuma pagar total o parcialmente la tasa establecida.
2. Para conceder los permisos de trabajo deberá garantizarse que los
trabajadores temporeros serán alojados en viviendas con condiciones
de dignidad e higiene adecuadas.
De las tasas por autorizaciones administrativas
Constituye el hecho imponible de las tasas la concesión de las
autorizaciones administrativas y la expedición de los documentos de
identidad previstos en esta Ley, así como sus prórrogas,
modificaciones y renovaciones; en particular:
a) La expedición de visados de entrada en España.
b) La concesión de autorizaciones para la prórroga de la estancia en
España.
c) La concesión de permisos de residencia en España.
d) La concesión de permisos de trabajo.
e) La concesión de tarjetas de estudio.
f) La expedición de documentos de identidad de apátridas e
indocumentados.
Artículo 43 bis (nuevo). Devengos.
Las tasas se devengarán cuando se conceda la autorización, prórroga,
modificación, o renovación, o cuando se expida el documento.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas en cuyo favor se
expida el visado, autorización, modificación, prórroga o renovación,
o el documento de identidad salvo en los permisos de trabajo por
cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o
empresario para el que preste o vaya a prestar servicios por cuenta
ajena el trabajador extranjero a quien se conceda, renueve, modifique
o prorrogue el permiso de trabajo.
Artículo 45. Cuantía de las tasas.
Reglamentariamente se establecerá la cuantía de las tasas teniendo en
cuenta la clase de autorización, inicial o renovación, su naturaleza,
cuenta propia o ajena, así como su duración.
Las autorizaciones de trabajo permanente estarán exentas del pago de
la tasa.
2. Será nulo todo pacto por el que el trabajador por cuenta ajena
asuma la obligación de pagar en todo o en parte el importe de las
tasas establecidas.
3. No vendrán obligados al pago de las tasas por la expedición de los
permisos de trabajo los nacionales iberoamericanos, filipinos,
andorranos, ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos de español o
española de origen y los extranjeros nacidos en España, cuando
pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional,
por cuenta propia o ajena.
4. Las tasas y el abono de los costes complementarios por la
expedición de visados serán objeto de exención o reducción, cuando
esta medida pueda servir para salvaguardar intereses culturales en
materia de política exterior, política de desarrollo, razones
humanitarias y otros ámbitos de interés público esenciales.
Reglamentariamente se determinarán las circunstancias, así como el
procedimiento para reconocer la exención en la forma que se
establezca por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 45. Cuantía de las tasas.
1. El importe de las tasas se establecerá por Orden Ministerial.
2. Las normas que determinen la cuantía de las tasas deberán ir
acompañadas de una memoria económicofinanciera sobre el coste de la
actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía
propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los artículos
7 y 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.
3. Se consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación
los siguientes:
- En la expedición de los visados de entrada en España, la limitación
de los efectos del visado al tránsito aeroportuario, la duración de
la estancia, el número de entradas autorizadas, así como, en su caso,
el hecho de que se expida en frontera. También se tendrán en cuenta
en la determinación del importe de esta tarifa los costes
complementarios que se originen por la expedición de visados cuando,
a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales
como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax,
telegrama, o conferencia telefónica.
- En la concesión de autorizaciones para la prórroga de estancia en
España, la duración de la prórroga.
- En la concesión de permisos de residencia, la duración del permiso,
así como su carácter definitivo o temporal y, dentro de estos
últimos, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores
concesiones o sus renovaciones.
- En la concesión de permisos de trabajo, la duración del permiso, su
extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de la relación por
cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del salario pactado.
- En la concesión de tarjetas de estudios, la duración del permiso y
el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus
renovaciones.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE EXTRANJERÍAY SU RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 46. La potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las
infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica,
se ajustará a la dispuesto en la misma y en sus disposiciones de
desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 47. Tipos de infracciones.
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes sean autores
o participen en cualquiera de las infracciones tipificadas en los
artículos siguientes.
2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley
Orgánica se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 48. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades
españolas de los cambios de nacionalidad o de domicilio, así como de
otras circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les
sean exigibles por la normativa aplicable.
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las
autorizaciones una vez hayan caducado.
c) Encontrarse trabajando sin haber solicitado permiso de trabajo,
cuando se cuente con permiso de residencia temporal, o cuando éste se
le haya denegado.
En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter
individual o colectivo de los permisos, prórrogas, modificaciones o
renovaciones.
4. Los importes de las tasas por expedición de visados se adecuarán a
la revisión que proceda por aplicación del Derecho comunitario. Se
acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por
aplicación del principio de reciprocidad.
Artículo 45 bis. Gestión, recaudación y autoliquidación.
1. La gestión y recaudación de las tasas corresponderá a los órganos
competentes en los distintos Departamentos ministeriales para la
concesión de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones y
prórrogas, y para la expedición de la documentación a que se refiere
el artículo 43.
2. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar
operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de
su importe en el Tesoro cuando así se prevea reglamentariamente.
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades
españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil, o de
domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su
situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa
aplicable.
c) Encontrarse trabajando sin haber solicitado permiso de trabajo,
cuando se cuente con permiso de residencia temporal.
Artículo 49. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber
obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia,
la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren
exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la
renovación de los mismos en dicho plazo.
b) Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado permiso de
trabajo o autorización administrativa para trabajar, cuando no cuente
con autorización de residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento
de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior
los cambios que se produzcan en su nacionalidad o domicilio.
d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o
de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos
habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente
previstos.
e) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad
pública, de presentación periódica o de residencia obligatoria, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
f) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un
plazo de seis meses anteriores hubiera sido sancionado por dos faltas
leves de la misma naturaleza.
g) La participación por el extranjero en la realización de
actividades ilegales.
Artículo 50. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) Participar en actividades contrarias a la seguridad exterior del
Estado o realizar cualquier tipo de actividades que puedan perjudicar
las relaciones de España con otros países.
b) Participar en actividades contrarias al orden público previstas
como muy graves en la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana.
c) Inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de una
organización con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de
personas en tránsito o con destino al territorio español.
d) La realización de conductas de discriminación por motivos
raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos
en el artículo 21 de la presente Ley.
e) La contratación o utilización habitual de trabajadores extranjeros
sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente
autorización para contratarlos.
a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber
obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia,
la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren
exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la
renovación de los mismos en el plazo previsto.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento
de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior
los cambios que afecten a su situación jurídica en España.
d) Suprimida.
e) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad
pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o
núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley.
f) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un
plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves
de la misma naturaleza.
h) (nuevo). Las salidas del territorio español por puestos no
habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo
las prohibiciones legalmente impuestas.
a) Estar implicado en actividades gravemente contrarias al orden
público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar
cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses de los
españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros
países.
b) Suprimida.
c) Inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de una
organización con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de
personas en tránsito o con destino al territorio español, siempre que
el hecho no constituya delito.
f) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un
plazo de dos años anteriores hubiera sido sancionado por dos faltas
graves de la misma naturaleza.
Artículo 51. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 50.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multa de 50.001 a un millón de
pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multa desde uno hasta diez
millones de pesetas.
2. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del
Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, la imposición de las
sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la
presente Ley Orgánica.
f) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un
plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas
graves de la misma naturaleza.
g) (nuevo). Haber sido condenado, dentro o fuera de España, por una
conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con
pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los
antecedentes penales hubieran sido cancelados.
h) (nuevo). El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o
terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables
del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia,
tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad
pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que
habrán de ser titulares los citados extranjeros.
i) (nuevo). El incumplimiento de la obligación que tienen los
transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero
transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada,
no haya sido autorizado a entrar en España.
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado
extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del
control de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero,
que habrá de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía
objeto de sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de
transporte, con dirección al Estado a partir del cual le haya
transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con
el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su
admisión.
Lo establecido en las dos letras anteriores se entiende también para
el caso en que el transporte aéreo o marítimo, se realice desde Ceuta
o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no se
considerará infracción a la presente Ley el hecho de transportar
hasta la frontera española a un extranjero que, habiendo presentado
sin demora su solicitud de asilo, ésta le es admitida a trámite, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984,
de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
b) Las infracciones graves con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de
pesetas.
Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta
10.000.000 de pesetas.
3)
en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando
el grado de culpabilidad
3. Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá
especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de
voluntariedad del infractor.
Artículo 52. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las
graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a
los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por
infracciones leves al año.
3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio
nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya
transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la
resolución con un máximo de diez años.
Artículo 53. Expulsión del territorio.
1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de
las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas
en los apartados d), e) y g) del artículo 50 de esta Ley Orgánica,
podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del
territorio español, previa la tramitación del correspondiente
expediente administrativo.
2. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta excepto en los casos
de reincidencia en infracciones muy graves a los extranjeros que se
encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos
cinco años.
b) Los que tengan reconocida la residencia permanente, salvo que
estén inmersas en los apartados a), b), c) f) y del artículo 50 y g)
del artículo 49.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la
nacionalidad española.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad
permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los
que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean
beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter
público destinada a lograr su inserción o reinserción social o
laboral, salvo que la sanción se proponga por haber realizado alguna
de las infracciones reconocidas en los apartados a), b), c) y f) del
artículo 50 y g) del artículo 49.
3. Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros,
ascendientes e hijos menores o incapacitados
y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la
infracción y su trascendencia.
4 (antes 3).
1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de
las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas
en los apartados a), b), c) g) y del artículo 49 de esta Ley
Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la
expulsión del territorio español, previa la tramitación del
correspondiente expediente administrativo.
2 (nuevo). En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las
sanciones de expulsión y multa.
3 (nuevo). La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de
cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese
titular el extranjero expulsado.
4 (antes 2). La sanción de expulsión no podrá ser impuesta salvo que
la infracción cometida sea la prevista en el artículo 50 a) y g) o
suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de
una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a
los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:
b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad
permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los
que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean
beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter
público destinada a lograr su inserción o reinserción social o
laboral.
5)
a cargo del extranjero que se encuentre en alguna de las
situaciones señaladas anteriormente y hayan residido legalmente en
España durante más de dos años, ni las mujeres embarazadas cuando la
medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de
la madre.
4. Cuando el extranjero se encuentre encartado en un procedimiento
por delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a
seis años, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su
salida del territorio español, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si
ésta resultara procedente de conformidad con lo previsto en los
párrafos anteriores del presente artículo, previa sustanciación del
correspondiente procedimiento administrativo sancionador.
En el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes
legalmente en España y que fueren condenados por sentencia firme,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.
Artículo 54. Procedimiento y efectos de la expulsión.
1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en
territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de
diez.
2. No será preciso expediente de expulsión para el retorno de los
extranjeros en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de
entrada en España.
b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país, salvo en el
supuesto contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de
marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de
Refugiado.
3. El retorno será acordado por la autoridad gubernativa competente
para la expulsión.
4. El retorno acordado en aplicación de la letra a) del apartado 2,
conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de
entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada.
Asimismo, en este supuesto, cuando el retorno no se pudiera ejecutar
en el plazo de setenta y dos horas, la autoridad gubernativa podrá
solicitar de la autoridad judicial la medida de internamiento
prevista para los expedientes de expulsión.
Artículo 55. Colaboración contra redes organizadas.
1. El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los
pasos establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de
declarar la entrada y se encuentre irregularmente en España o
trabajando sin permiso, sin documentación o documentación irregular,
por haber sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico
ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, o de tráfico ilícito de
mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su
situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad
administrativa y no será expulsado si denuncia a las autoridades
competentes a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o
6 (antes 4).
Artículo 54. Efectos de la expulsión y devolución.
2. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los
extranjeros en los siguientes supuestos:
b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país, salvo en el
supuesto contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de
marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de
Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
3. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa
competente para la expulsión.
4. La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado
2, conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de
entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada.
Asimismo, en este supuesto, cuando el retorno no se pudiera ejecutar
en el plazo de setenta y dos horas, la autoridad gubernativa podrá
solicitar de la autoridad judicial la medida de internamiento
prevista para los expedientes de expulsión.
coopera y colabora con los funcionarios policiales competentes en
materia de extranjería, proporcionando datos esenciales o
testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra
aquellos autores.
2. Los órganos administrativos competentes encargados de la
instrucción del expediente sancionador harán la propuesta oportuna a
la autoridad que deba resolver.
3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad
administrativa se les podrá facilitar a su elección, el retorno a su
país de procedencia o la estancia y residencia en España, así como
permiso de trabajo y facilidades para su integración social, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un
extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión,
aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o
testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de
diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad
gubernativa competente a los efectos de que se valore la inejecución
de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta
última, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su
regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las
diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas
de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de
diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
Artículo 56. Retorno e internamiento.
1. Los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso
en el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más
breve posible. La autoridad gubernativa que acuerde el retorno se
dirigirá al Juez de Instrucción si el retorno fuera a retrasarse más
de setenta y dos horas para que determine el lugar donde hayan de ser
internados hasta que llegue el momento del retorno.
2. Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter
penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, jurídicos,
culturales y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados
únicamente del derecho ambulatorio.
3. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo
momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó,
debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier
circunstancia en relación a la situación de los extranjeros
internados.
4. La detención de un extranjero a efectos de retorno será comunicada
al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Embajada o Consulado de su
país.
Artículo 57. Obligación de presentación periódica.
Excepcionalmente, la autoridad gubernativa podrá aplicar
provisionalmente a los extranjeros que se encuentren en España y se
les abra un expediente sancionador, la obligación de presentarse
periódicamente en las dependencias que se indiquen. Igualmente podrá
acordar
Artículo 56. Retorno.
1. Los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso
en el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más
breve posible.
Artículo 57. Medidas provisionales.
1. Durante la tramitación del expediente sancionador en el que se
formule propuesta de expulsión, la autoridad gubernativa competente
para su resolución podrá acordar, a instancia del instructor y a fin
de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer,
alguna
la retirada del pasaporte o documento acreditativo de su
nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo
de tal medida.
Artículo 58. Ingreso en Centros de Internamiento.
1. Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas
comprendidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50 así como el
g) del artículo 49, en el que se vaya a proponer la expulsión del
afectado, la autoridad gubernativa podrá proponer al Juez de
Instrucción competente correspondiente que disponga su ingreso en un
Centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del
expediente sancionador. La decisión judicial en relación con la
solicitud de internamiento del extranjero pendiente de expulsión se
adoptará en auto motivado, previa audiencia del interesado.
2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para
los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de
cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de
las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que
lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada
caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento
inferior al citado.
3. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el
internamiento serán puestos a disposición de los servicios
competentes de protección de menores. El Juez, previo informe
favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los
Centros de Internamiento de Extranjeros cuando también lo estén sus
padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen
la intimidad familiar.
4. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e
internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del
extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a
la Embajada o Consulado de su país.
de las siguientes medidas provisionales, además de las previstas en
el artículo 5 de esta Ley:
a) Residencia obligatoria en determinado lugar.
b) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su
nacionalidad, previa entrega al interesado de resguardo.
c) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes,
por un período máximo de setenta y dos horas, previas a la solicitud
de internamiento.
d) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los
centros de internamiento.
2. En los expedientes sancionadores en la comisión de infracciones
por transportistas, si éste infringe la obligación de tomar a cargo
al extranjero transportado ilegalmente, podrá acordarse la suspensión
de sus actividades, la prestación de fianzas, avales, o la
inmovilización del medio de transporte utilizado.
1. Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas
comprendidas en los apartados a) y c) del artículo 50 así como los
apartados a) y g) del artículo 49, en el que se vaya a proponer la
expulsión del afectado, la autoridad gubernativa podrá proponer al
Juez de Instrucción competente correspondiente que disponga su
ingreso en un Centro de internamiento en tanto se realiza la
tramitación del expediente sancionador. La decisión judicial en
relación con la solicitud de internamiento del extranjero pendiente
de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia del
interesado.
Artículo 58 bis (nuevo). Tramitación de expedientes de expulsión.
1. La tramitación de los expedientes de expulsión, en los supuestos
de los apartados a) y c) del artículo 50, así como las a) y g) del
artículo 49 tendrán carácter preferente.
Artículo 59. Carácter recurrible de las resoluciones sobre
extranjeros.
1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles
con arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad
de las mismas será el previsto con carácter general.
2. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir
la expulsión se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al
interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de
cuarenta y ocho horas. En los supuestos en que se haya procedido a la
detención preventiva del extranjero, éste tendrá derecho a asistencia
letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser
asistido por intérprete, si no comprende o habla castellano, y de
forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.
3. La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se
efectuará de forma inmediata.
Artículo 58 ter. (nuevo). Modalidades de realización del
procedimiento de expulsión.
1. Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero
vendrá obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se
fije, que en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos
horas, excepto en los casos en que se aplique el procedimiento de
urgencia, en cuyo caso, deberán cumplirse los trámites y formalidades
previstos en el artículo 58 bis. En caso de incumplimiento del
correspondiente abandono por parte del extranjero se procederá a su
detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se haya
de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera
ejecutar en el plazo de setenta y dos horas podrá solicitarse a la
autoridad judicial la medida de internamiento regulada en los
artículos anteriores, que no podrá exceder de cuarenta días.
2. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa
del extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso
contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de
su país, a los efectos oportunos.
3. No suspenderán la ejecución de la resolución de expulsión las
solicitudes de asilo que no se hubieran presentado, debidamente
documentadas, con anterioridad a la incoación del expediente de
expulsión, excepto en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho
de asilo y de la condición de refugiado.
4. No será precisa la incoación de expediente de expulsión para
proceder al traslado, escoltados por funcionarios, de los
solicitantes de asilo cuya solicitud haya sido admitida a trámite en
aplicación de la letra e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de
marzo, al ser responsable otro Estado del examen de la solicitud, de
conformidad con los convenios internacionales en que España sea
parte, cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos que el
Estado responsable tiene la obligación de proceder al estudio de la
solicitud.
2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,
podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa
como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o
consulares correspondientes, o de organizaciones de asistencia a la
emigración debidamente apoderadas, quienes los remitirán al organismo
competente.
TÍTULO IV
COORDINACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS EN MATERIA DE INMIGRACIÓN
Artículo 60. Coordinación de los órganos de la Administración del
Estado.
1. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las
magnitudes y características más significativas del fenómeno
inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad
española y facilitar una información objetiva y contrastada que evite
o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.
2. El Gobierno unificará en Oficinas provinciales los servicios
existentes, dependientes de diferentes órganos de la Administración
del Estado con competencia en inmigración, al objeto de conseguir una
adecuada coordinación de su actuación administrativa.
3. El Gobierno elaborará planes, programas y directrices sobre la
actuación de la Inspección de Trabajo previa al procedimiento
sancionador destinados especialmente a comprobar el cumplimiento del
principio de igualdad y no discriminación de los trabajadores
extranjeros, así como el cumplimiento efectivo de la normativa en
materia de permiso de trabajo de extranjeros, todo ello sin perjuicio
de las facultades de planificación que correspondan a las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación
laboral.
2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,
podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa
como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o
consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo
competente.
Artículo 59 bis (nuevo). Obligaciones del transportista.
Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligado
a:
a) Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de
los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad
pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado de los que
habrán de ser titulares los extranjeros.
b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado
hasta la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del
territorio español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por
deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de
fronteras.
c) Transportar a ese extranjero bien hasta el Estado a partir del
cual le haya transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el
documento de viaje con el que ha viajado, o bien a cualquier otro
Estado donde esté garantizada su admisión.
Artículo 61. El Consejo Superior de Política de Inmigración.
1. Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las
Administraciones Públicas con competencias sobre la integración de
los inmigrantes se constituirá un Consejo Superior de Política de
Inmigración, en el que participarán representantes del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de los municipios.
2. Dicho órgano establecerá las bases y criterios sobre los que se
asentará una política global en materia de integración social y labor
de los inmigrantes, para lo cual recabará información y consulta de
los órganos administrativos, de ámbito estatal o autonómico, así como
de los agentes sociales y económicos implicados con la inmigración y
la defensa de los derechos de los extranjeros.
Artículo 62. Apoyo al movimiento asociativo de los inmigrantes.
Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento
asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos y a las
organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan
su integración social, facilitándoles recursos materiales y ayuda
económica, tanto a través de los programas generales, como en
relación con sus actividades específicas.
Artículo 63. El Foro para la inmigración.
1. El Foro para la Inmigración, constituido, de forma tripartita y
equilibrada, por representantes de las Administraciones Públicas, de
las asociaciones de inmigrantes y de las organizaciones sociales de
apoyo, entre ellas los sindicatos de trabajadores y organizaciones
empresariales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio,
constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento en
materia de inmigración.
2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,
régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Plazo máximo para resolución de expedientes.
Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia así como la
renovación del permiso de trabajo que se formulen por los interesados
a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán en
el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al
de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que
la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la
prórroga o renovación han sido concedidas.
Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento
asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos y a las
organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan
su integración social, facilitándoles ayuda económica, tanto a través
de los programas generales, como en relación con sus actividades
específicas.
Artículo 63. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes
1. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes,
constituido, de forma tripartita y equilibrada, por representantes de
las Administraciones Públicas, de las asociaciones de inmigrantes y
de las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas los sindicatos
de trabajadores y organizaciones empresariales con interés e
implantación en el ámbito inmigratorio, constituye el órgano de
consulta, información y asesoramiento en materia de integración de
los inmigrantes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Regularización de extranjeros que se encuentren en España.
El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento para
la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio
español antes del día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber
solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo
hayan tenido en los tres últimos años.
Segunda. Validez de los permisos vigentes.
Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir
y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la
misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido
expedidas.
Tercera. Normativa aplicable a procedimientos en curso.
Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán
y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la
iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la
presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Queda derogada la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España, y cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en esta Ley.
El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento para
la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio
español antes del día 1 de enero de 1999 y que acrediten haber
solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo
hayan tenido en los tres últimos años.
1) Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar,
residir y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la
misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido
expedidas.
2) (nuevo) Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán conforme a la Ley
Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y su Reglamento de ejecución,
aprobado por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, salvo que el
interesado solicite la aplicación de lo previsto en la presente Ley.
3) (nuevo) En su renovación, los titulares de permisos de trabajo B
inicial, podrán obtener un permiso de trabajo C, y los permisos de
trabajo B renovado o C, un permiso permanente. Reglamentariamente se
establecerá la tabla de equivalencias con los permisos anteriores a
la Ley.
Cuarta (nueva). Tasas.
Hasta tanto no se desarrollen las previsiones establecidas en el
Capítulo IV del Título II seguirán en vigor las normas reguladoras de
las tasas por concesión de permisos y autorizaciones de extranjería,
así como sus modificaciones, prórrogas y renovaciones.
1. Queda derogada la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España, y cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
2. (nuevo). Queda igualmente derogado el apartado D del artículo 5.
III de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de tasas consulares.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del artículo 312 del Código Penal.
El apartado 1 del artículo 312 del Código Penal queda redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 312.
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y
multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con
mano de obra.»
Segunda. Inclusión de un nuevo Título XV bis en el Código Penal.
Se introduce un nuevo Título XV bis con la siguiente redacción:
Título XV bis. «Delitos contra los derechos de los ciudadanos
extranjeros.
Artículo 318 bis.
1. Los que promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de
personas desde, en tránsito o con destino a España serán castigados
con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a
doce meses.
2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior
con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación o engaño o
abusando de una situación de necesidad de la víctima, serán
castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de
doce a veinticuatro meses.
3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a los
previstos en los apartados anteriores, cuando en la comisión de los
hechos se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad
de las personas o la víctima sea menor de edad.
4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la
inhabilitación absoluta de seis a doce años incurrirán los que
realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad,
agente de ésta o funcionario público.
5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades.»
Tercera. Modificaciones en los artículos 515, 517 y 518 del Código
Penal.
1. Se añade un nuevo apartado 6.o en el artículo 515 con la siguiente
redacción:
«6.º Las que promuevan el tráfico ilegal de personas.»
2. Se modifica el primer párrafo del artículo 517, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo
515 se impondrán las siguientes penas:»
3. Se modifica el artículo 518, que quedará redactado de la siguiente
forma:
«Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en
todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o
actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1.º y 3.º
al 6.º del artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de uno a
tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para
empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.»
Cuarta. Artículos no orgánicos.
Los preceptos contenidos en los artículos 10, 12, 13 y 14 no tienen
carácter orgánico, habiendo sido dictados en ejercicio de lo
dispuesto en el artículo 149, 1, 2.a, de la Constitución.
Quinta. Apoyo al sistema de información de Schengen.
El Gobierno, en el marco de lo previsto en el Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas fueran precisas
para mantener la exactitud y la actualización de los datos del
sistema de información de Schengen, facilitando el ejercicio del
derecho a la rectificación o supresión de datos a las personas cuyos
datos figuren el mismo.
Sexta. Reglamento de la Ley.
El Gobierno en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de esta
Ley Orgánica.
Séptima. Información sobre la Ley a organismos y organizaciones
interesados.
Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
adoptará las medidas necesarias para informar a los funcionarios de
las diversas Administraciones públicas, a los directivos de
asociaciones de inmigrantes, a los Colegios de Abogados, a los
sindicatos y a las organizaciones no gubernamentales de los cambios
que sobre la aplicación de la normativa anterior supone la aprobación
de esta Ley Orgánica.
Octava. Habilitación de créditos.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a
los gastos originados por la aplicación y desarrollo de la presente
Ley.
Novena. Entrada en vigor.
Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su completa
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Los preceptos contenidos en los artículos 10, 12, 13 y 14, así como
en el Capítulo IV del Título II, no tienen carácter orgánico,
habiendo sido dictados en ejercicio de lo dispuesto en el artículo
149, 1, 2.a de la Constitución.
El Gobierno, en el marco de lo previsto en el Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas fueran precisas
para mantener la exactitud y la actualización de los datos del
sistema de información de Schengen, facilitando el ejercicio del
derecho a la rectificación o supresión de datos a las personas cuyos
datos figuren en el mismo.