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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 214-1, de 02/07/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 2 de julio de 1998 Núm. 214-1
PROPOSICIONES DE LEY
proposiciÓn de ley
122/000188 Uso y aprovechamiento sostenible de los espacios forestales.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000188.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley sobre uso y aprovechamiento sostenible de los
espacios forestales.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, a 23 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los artículos
124 y siguientes del vigen-
te Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
Proposición de Ley sobre Uso y Aprove-
chamiento Sostenible de los Espacios Forestales, para su debate en el
Pleno.
Exposición de motivos
La calidad del agua, del suelo, del aire, así como la preservación de la
biodiversidad, dependen, en gran medida, de la calidad y extensión de
los espacios forestales. Esta evidencia no fue tenida en cuenta en
España a la hora de diseñar la legislación básica forestal, dado que
dicha norma estatal se remonta a 1957 y, por lo tanto, a una fecha en la
que apenas se consideraban los valores ambientales propios del espacio
forestal. Por otro lado, la Ley de Montes de 1957 es anterior a la
Constitución de 1978 y al desarrollo del Estado autonómico, y resulta,
por lo tanto, preciso formular una nueva legislación básica que respete
escrupulosamente las competencias autonómicas en esta materia.
El objetivo fundamental de la presente norma es el de establecer el
régimen jurídico básico del uso y aprovechamiento sostenible de los
espacios forestales, en aplicación del artículo 45 de la Constitución
Española, en el que se reconocen los derechos y los deberes de los
ciudadanos en orden a la conservación del medio ambiente y al uso
racional de los recursos naturales, con la garantía de la acción de los
poderes públicos. Este precepto constitucional incorpora los principios
del desarrollo sostenible, que han ido, a su vez, concretándose durante
los últimos años en numerosos acuerdos internacionales que inciden en el
ámbito concreto de los espacios forestales. Así, desde la Conferencia de
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 -en que
se sentaron las bases para lo que un año después constituiría el inicio
del denominado proceso de Helsinki-, hasta la reciente Declaración de
Lisboa, con motivo de la Tercera Conferencia Ministerial sobre
Protección de Bosques, diferentes convenios internacionales han ido
profundizando en los elementos de una política forestal soste-nible.
En el caso de España, a pesar de la desfasada legislación estatal hasta
ahora vigente, se han diseñado interesantes instrumentos de intervención
en los espacios forestales. A nivel nacional, debe destacase la
importancia de la Ley 4/1989, cuya aplicación -aunque parcial- ha
significado el inicio de procesos de ordenación y gestión de los
espacios forestales, en particular de aquellos con mayores valores
ecológicos. A nivel autonómico, varias Comunidades Autónomas han
aprobado sus propias leyes forestales y han desarrollado programas de
actuación en este ámbito, incorporando criterios de sostenibilidad y de
participación ciudadana y, en el caso de Andalucía, ampliando la
aplicabilidad de los Planes de Ordenación establecidos en la Ley 4/1989.
Lo anterior no puede, en cualquier caso, entenderse como un atenuante de
la urgencia de establecer una legislación estatal, con el objetivo
fundamental de crear las condiciones básicas de reorientación del uso y
explotación de los espacios forestales en todo el territorio español. El
presente texto resulta compatible con la existencia de incentivos a los
cultivos forestales, acordes con los criterios establecidos en el ámbito
de la Unión Europea, y no pretende, por lo tanto, sustituir tales
criterios, sino, por el contrario, permitir su plena aplicación. Hay que
recordar, en este sentido, que el objetivo explícito del Programa de
Reforestación de Tierras Agrarias, promovido con fondos europeos, es el
de la «restauración forestal que permita la implantación de masas
forestales adecuadas a los correspondientes ecosistemas».
Los instrumentos fundamentales de la presente norma se incardinan en el
concepto de la función social de los espacios forestales, amparada por
el texto constitucional, y coherente con la función social de la
propiedad, en general, y con la propiedad del suelo, en particular.
Frente a planteamientos que pretenden supeditar el interés general al
interés particular de los propietarios de todo tipo de suelo, forestal o
no, esta norma reafirma la necesaria primacía de su función social,
teniendo en cuenta
la contribución de los ecosistemas forestales al mante-nimiento de la
calidad de vida presente y futura de la totalidad de los ciudadanos.
El artículo 149.1.23.a de nuestra Constitución reserva al Estado la
competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre montes y
aprovechamientos forestales. La presente Proposición de Ley encuentra
asiento constitucional sobre dicho título competencial y contiene aquel
conjunto de normas que se consideran básicas en la materia. De este
modo, se pretende superar la actual normativa en materia de montes, la
Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y el Decreto 485/1962, de 22 de
febrero, por el que se aprueba su Reglamento, que tiene un origen
preconstitucional, y, al mismo tiempo, asegurar que las Comunidades
Autónomas podrán desplegar las medidas que consideren oportunas de
acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y sus competencias
constitucionales, en el marco de lo previsto por la presente Proposición
de Ley.
El Título Preliminar de la Proposición de Ley relaciona los objetivos de
la misma, centrados en la ordenación, conservación, mejora y
recuperación de los espacios forestales a través de una gestión
sostenible que garantice el uso y el aprovechamiento racional de sus
recursos.
Reitera el papel que juegan los espacios forestales para la
conservación, protección y recuperación de los recursos hídricos, de la
biodiversidad, del paisaje y de los suelos, evitando su erosión y
contribuyendo a la lucha contra la desertificación, así como generadores
de riqueza y contribuidores al desarrollo social, económico y cultural
y, en particular, al mantenimiento de las poblaciones locales.
Define qué se entiende por espacio forestal a los efectos de la
Proposición de Ley y clasifica, por una parte, los espacios forestales
en función de sus características físicas y biológicas y de sus
aprovechamientos, distinguiendo el cultivo forestal del resto de los
espacios forestales, y, por otra parte, en función de que su titularidad
sea pública o privada.
Reconoce la función social de los espacios forestales y establece un
principio general de protección, vigilancia y actuación de los poderes
públicos, dada su función social, así como de coordinación entre las
Administraciones. Instaura el principio de responsabilidad compartida en
la elaboración, la ejecución de la política forestal y la gestión
sostenible de estos espacios, a través de los oportunos instrumentos de
información pública y participación ciudadana.
El Título concluye instando a las Administraciones Públicas al
desarrollo de campañas de información y concienciación ciudadana, así
como de programas específicos de educación ambiental sobre los
beneficios ambientales generados por los espacios forestales para la
sociedad en su conjunto, debiéndose contar para ello con la
participación de los agentes sociales.
El Título I regula la Política Forestal, que se articula a través de una
Estrategia Nacional Forestal y de la que se deriva, a su vez, la
ejecución de Planes Nacionales de Acción, en Conservación y Mejora de
los Espacios Forestales y sus producciones, en Lucha contra la Erosión y
la Desertización, Lucha contra Incendios y en Conservación de los
Recursos Genéticos Forestales.
Los Planes Nacionales de Acción integrarán los respectivos Planes
Autonómicos, y se constituyen como el cauce para la solicitud y defensa
de los programas y proyectos de las Comunidades Autónomas, financiables
por fondos europeos, por parte de la Administración General del Estado
ante las instituciones de la Unión Europea.
Se instaura el sometimiento a Evaluación Ambiental Estratégica de los
programas de reforestación y de recuperación de espacios forestales que
pudieran resultar del propio desarrollo de la Estrategia Nacional
Forestal.
Por otra parte, para el cumplimiento de los objetivos de dicha
Estrategia se actualiza la estructura, la captación, la elaboración y la
revisión de los datos contenidos en el Inventario Forestal Nacional, que
deberá ser revisado como mínimo cada diez años, y cuyos datos deberán
reflejarse en los valores catastrales y en el Registro de la Propiedad.
Se crea el Consejo Nacional Forestal, como órgano de participación
pública y de asesoramiento en la materia, que asegurará la máxima
información y participación ciudadana, así como de las Administraciones
Públicas en la política, la ordenación y la gestión sostenible de los
espacios forestales.
El Título II establece el régimen de la Propiedad Forestal,
distinguiendo entre montes públicos, montes privados, montes de Utilidad
Pública y montes protegidos. Establece el procedimiento de deslinde de
los montes públicos y regula la declaración de Utilidad Pública de
aquellos espacios forestales que, con independencia de su titularidad,
deban ser conservados y mejorados por reunir características destacadas
en cuanto al interés general, por sus condiciones ecológicas, sociales y
protectoras, por su trascendencia hidrológica forestal o porque
presenten riesgos de degradación. Asimismo, se regula el Catálogo de
montes de Utilidad Pública en el que deberán inscribirse todos los
montes que figuren en el catálogo actual, los no incluidos pero que
hayan sido declarados de Utilidad Pública y los que en lo sucesivo
reciban tal declaración. Para el mantenimiento actualizado de dicho
catálogo se establece una obligación recíproca de información entre las
Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado.
Igualmente, se establece el régimen jurídico de los montes de Utilidad
Pública, estableciendo distintas obligaciones en función de su
titularidad pública o privada, así como un derecho de tanteo y retracto
por parte de la Administración Forestal en el caso de la enajenación de
montes privados catalogados.
El Título concluye regulando el régimen de los montes protegidos,
entendidos como aquellos espacios forestales que constituyan o formen
parte de espacios naturales protegidos, y el régimen jurídico de los
montes privados para los que igualmente se establece un derecho de
tanteo y retracto por parte de la Administración Forestal en el caso de
la enajenación de los mismos.
El Título III establece los criterios para la Ordenación y Gestión
Sostenible de los espacios forestales, que se realizará a partir de la
elaboración y de la aplicación de Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación por parte de las
Comunidades Autónomas. Para la delimitación del ámbito territorial de
aplicación de tales instrumentos de ordenación, se deberá tomar en
consideración zonas de características ambientales homogéneas, y las
disposiciones contenidas en dichos instrumentos constituirán un límite
para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física,
cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.
Partiendo de la solidaridad intergeneracional, la gestión sostenible de
los espacios forestales debe ser integral y próxima a la naturaleza,
para lo cual se establecen una serie de criterios de gestión
prioritarios, así como criterios específicos para los montes huecos y
adehesados y estrategias de gestión que potencien la biodiversidad, el
valor ecológico, paisajístico, económico, social y cultural de los
espacios forestales.
En relación a los usos y los aprovechamientos de dichos espacios, se
pretende garantizar la persistencia y la capacidad de sus recursos
naturales renovables, objeto de aprovechamiento, y su compatibilidad con
otros usos, tales como los recreativos, educativos y culturales.
Para asegurar una gestión sostenible de los espacios forestales se
introducen técnicas selvícolas de carácter sostenible o selvicultura
sostenible, entendida como aquella que respeta los procesos naturales y
utiliza las técnicas más adecuadas a los valores naturales, ecológicos,
sociales y económicos de los espacios forestales. Para ello, se
relacionan una serie de técnicas selvícolas que serán aplicables a los
espacios forestales de titularidad pública y cuya gradual aplicación al
conjunto de dichos espacios deberá ser incentivada por las
Administraciones Públicas.
El Título IV alude a la Protección y Defensa de los espacios forestales,
estableciendo un principio general de compensación de las superficies
forestales, cuando deba llevarse a cabo una obra o actuación territorial
sobre un espacio forestal, que prevalezca por razones de interés
público, y suponga la destrucción de una superficie forestal. Del mismo
modo, se prohíbe todo cambio de uso, permanente o temporal, de los
espacios forestales, estableciéndose una excepción cuando la actividad,
obra o infraestructura proyectada no pueda realizarse en otro
emplazamiento y cuya autorización deberá ser otorgada por la Comunidad
Autónoma.
Asimismo, se establecen normas reguladoras para los supuestos de
incendios forestales, incluyendo medidas de prevención y planes de lucha
de dichos incendios. Para evitar cualquier tipo de especulación en torno
a los espacios forestales quemados se prohíbe modificar su naturaleza,
su uso y su calificación urbanística existentes antes de la producción
de un incendio durante al menos un período de cincuenta años.
Se crea la Comisión Nacional de Lucha Contra Incendios Forestales como
órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas en esta materia. Se regulan los incendios de
grandes proporciones, incluyendo la posibilidad de nombrar un mando
único por parte de la Administración General del Estado en el caso de
que el mismo afecte al territorio de dos o más Comunidades Autónomas, a
instancia de las mismas, así como las medidas de urgencia y la
coordinación de las labores de extinción con las actuaciones de
protección civil.
En la prevención y la extinción de incendios se potencia la
participación de las Comunidades Locales, y se establecen medidas para
fomentar la formación, la profesionalidad y el perfeccionamiento del
personal dedicado a tales labores.
El Título termina estableciendo las medidas necesarias para la
recuperación de los espacios forestales y para la protección de los
mismos contra las enfermedades, las plagas, los contaminantes
atmosféricos y otros agentes nocivos. En cuanto a la protección contra
plagas y enfermedades forestales, se otorga prioridad a los métodos de
lucha biológica integrada. En relación a la protección contra la
contaminación atmosférica y las perturbaciones climáticas se crea una
red de puestos de vigilancia y observación, competencia de las
Comunidades Autónomas, y se establecen las medidas para la detección, el
control, la lucha y el seguimiento de los efectos y daños que pueda
producir la lluvia ácida, por parte de la Administración General del
Estado, de acuerdo con las Comunidades Autónomas.
El Título V se dedica a la Investigación y el Desarrollo, a la Formación
Profesional especializada y al fomento de la Creación de Empleo en el
sector forestal, con especial atención al desarrollo y mantenimiento de
las poblaciones rurales. El desarrollo de estas cuestiones es
fundamental para la consecución de la gestión sostenible de los espacios
forestales.
El Título VI establece los Instrumentos Económicos y la Fiscalidad para
el fomento de la gestión sostenible de los espacios forestales,
estableciendo una serie de bonificaciones fiscales, así como
subvenciones y la financiación de las medidas de fomento, favoreciendo,
en particular, el desarrollo y el mantenimiento de las poblaciones
locales, así como a las empresas y a los productos forestales
tradicionales.
El Título VI recoge un catálogo de infracciones administrativas con sus
correspondientes sanciones, sin perjuicio de lo que disponga al respecto
la legislación autonómica que desarrolle esta norma u otras normas
especiales reguladoras de determinados recursos naturales. Se establece
la obligación del infractor de reparar el daño causado, al margen de las
sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, teniendo
la reparación como objetivo el lograr la restauración, la recuperación o
rehabilitación del espacio forestal afectado, en la medida de lo
posible, al estado en que se encontraba previamente a la comisión de la
infracción. Se confiere a las Comunidades Autónomas la posibilidad de
establecer sanciones accesorias e, igualmente, se establecen las
facultades de disciplina, vigilancia e inspección por parte de la
Administración Forestal.
Por todo ello se presenta la siguiente,
PROPOSICIÓN DE LEY
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley, de acuerdo con el artículo 149.1.23.a de la
Constitución Española, establece la legislación básica sobre espacios
forestales aplicable a todo el territorio español, con la finalidad de
regular su uso y su aprovechamiento de forma sostenible, sin perjuicio
de las competencias de las Comunidades Autónomas establecidas en el
artículo 148.1.8.a y 9.a de la Constitución Española y en sus
respectivos Estatutos de Autonomía.
2. La presente Ley será de aplicación a todos los espacios forestales
existentes en el territorio español, con independencia de su
titularidad, sin perjuicio de la legislación que pudiera serles
igualmente aplicable.
Artículo 2. Objetivos.
Son objetivos de la presente Ley:
a) La ordenación, conservación, mejora y, en su caso, recuperación de
los espacios forestales, gestionando de forma sostenible y racional su
uso de forma compatible con la conservación de sus valores ecológicos,
así como el aprovechamiento de sus recursos, mediante el establecimiento
de criterios para la actuación más adecuada de acuerdo con sus valores
naturales, ecológicos, sociales, económicos, paisajísticos y culturales;
b) La conservación, protección y, en su caso, recuperación de los
recursos hídricos y de la biodiversidad de los espacios forestales y del
paisaje, así como de los suelos, evitando su erosión y contribuyendo a
la lucha contra la desertificación;
c) El fomento de la ampliación de la superficie forestal existente en
el territorio español, en particular de los espacios forestales poblados
por especies autóctonas, mediante la conservación y protección de los
bosques naturales y la adopción de medidas de protección, restauración y
regeneración de los espacios forestales en general, así como del
reconocimiento de las múltiples funciones de los bosques, y del bosque
mediterráneo en particular;
d) El reconocimiento de los espacios foresta-
les como generadores de riqueza y de su contribución
al desarrollo social, económico y cultural y al mante-nimiento de las
poblaciones rurales;
e) La delimitación de la titularidad de la propiedad forestal y la
potenciación de su función social;
f) El fomento de la investigación y de la implantación de la gestión
técnica más adecuada a los valores naturales ecológicos, sociales,
económicos, paisajísticos y culturales de los espacios forestales, así
como de la formación especializada en la materia;
g) El fomento de la creación de empleo mediante una gestión integral
más completa de los espacios forestales, incluyendo las actividades
ganaderas, agrarias, de transformación de los productos forestales,
educativas, recreativas y de ocio, entre otras, sin causar daños al
medio ambiente;
h) El fomento del desarrollo rural, a través de incentivos a las
empresas o cooperativas forestales, así como a los productos forestales
tradicionales de las comunidades locales;
i) La coordinación entre las Administraciones Públicas con competencias
en materia forestal, y
j) El reconocimiento de la función y el valor natural ecológico,
social, económico, paisajístico y cultural de los espacios forestales,
así como el fomento de la cultura y de la educación ambiental en torno
al árbol.
Artículo 3. Definición de espacio forestal.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por espacio forestal
aquel que comprende los montes o terrenos forestales en que vegetan
especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea
espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean
características del cultivo agrícola o fueran objeto del mismo, y que
cumplan o puedan cumplir funciones múltiples, ecológicas, de protección,
de producción, paisajística o recreativas, entre otras.
2. En particular, tendrán la consideración de espacios forestales:
a) Los suelos rústicos poblados de especies arbó-reas, arbustivas, de
matorral y herbáceas;
b) Los yermos situados en los límites de los bosques que sean
necesarios para la protección de los mismos y los que, por sus
características, sean adecuados para la revegetación;
c) Los sotos naturales y masas arboladas ubicadas en las riberas y
zonas de policía de los cauces públicos;
d) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas;
e) Los prados o pastizales de regeneración natural, las zonas húmedas,
las rasas pobladas anteriormente y las pistas o caminos forestales;
f) Los terrenos rústicos que sean declarados como terreno forestal por
las Comunidades Autónomas al estar afectados por proyectos de corrección
de la erosión, repoblación u otros de índole forestal, y
g) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados
anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación
futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en esta
u otras Leyes, y en los planes aprobados en ejecución de las mismas.
3. Los terrenos agrícolas que sean objeto de reforestación adquirirán
la condición de espacio forestal a los efectos de la presente Ley.
4. No tendrán la consideración de espacio forestal, a los efectos de la
presente Ley:
a) Los suelos calificados legalmente como urbanos o como urbanizables;
b) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles
ornamentales y los viveros forestales ubicados fuera de los espacios
forestales, y
c) Los suelos dedicados a siembras o plantaciones características de
cultivos agrícolas.
Artículo 4. Clasificación de los espacios forestales.
1. Los espacios forestales deben ser clasificados en función de sus
diferentes características físicas y biológicas y de sus
aprovechamientos forestales, así como en función de su titularidad, que
dará lugar a la aplicación de un régimen jurídico diferenciado.
2. En función de las diferentes características físicas y biológicas y
de sus aprovechamientos, los espacios forestales, así como los terrenos
agrícolas que sean objeto de reforestación, se clasifican en:
a) Los bosques y espacios en que vegetan especies arbóreas, arbustivas,
de matorral o herbáceas, de origen natural o artificial, cuyas
características se acercan a los ecosistemas complejos, distintos del
cultivo forestal, y en cuya gestión se garantiza la protección y
mante-nimiento de la biodiversidad y los recursos naturales, y
b) Los cultivos forestales, integrados por especies forestales cuya
finalidad de producción de materias primas condiciona su estructura y
composición simplificada. Tales cultivos poseen una diversidad biológica
muy escasa, presentando características análogas al cultivo agrícola, y
su aprovechamiento forestal tiende a la máxima productividad y
rentabilidad, maderera o de otros productos.
3. En función de su titularidad, los espacios forestales se clasifican
en:
a) Montes públicos: los que pertenecen a la Administración General del
Estado, a las Comunidades Autónomas, a las Entidades Locales, así como a
otras Entidades de Derecho Público. Los montes públicos se clasifican en
montes de dominio público, montes patrimoniales y montes comunales, y
b) Montes privados: los que pertenecen a personas físicas o jurídicas
de derecho privado, sea individualmente o en régimen de copropiedad.
4. Los montes comunales tienen naturaleza especial y se regularán por
su legislación específica.
5. Las clasificaciones de los espacios forestales establecidas en el
presente artículo se entienden sin perjuicio de las que pudieran
establecer las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos
territoriales.
Artículo 5. De la función social de los espacios forestales.
Los espacios forestales, por los recursos que sustentan, por los valores
naturales, ecológicos, sociales, económicos y culturales que contienen y
por los procesos que en ellos se desarrollan, cumplen y permiten
funciones valiosas para la sociedad, tales como:
a) La conservación del patrimonio natural;
b) La gestión sostenible de los recursos hídricos;
c) La regulación del clima;
d) La mejora de la calidad de las aguas y del aire;
e) La formación del suelo y la mejora de su fertilidad;
f) La lucha contra la desertificación, contra la erosión y contra la
pérdida de suelo;
g) El mantenimiento de la población en el medio rural y la producción de
materias primas esenciales;
h) La educación, el uso recreativo y el ocio de los ciudadanos;
i) La conservación y restauración del paisaje, entendido éste como el
resultado de la interacción armónica de las acciones humanas sobre el
medio natural, y
j) la investigación y la mejora del patrimonio histórico, cultural y
científico.
Artículo 6. Administración Forestal.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por Administración
Forestal el órgano competente en la materia designado por las
Comunidades Autónomas, así como el de la Administración General del
Estado en razón de sus competencias.
Artículo 7. Vigilancia y coordinación de las Administraciones Públicas.
1. Los espacios forestales, dada su función social, están sujetos a una
especial protección, vigilancia y actuación de los poderes públicos.
2. La elaboración y la ejecución de la política forestal y la gestión
sostenible de los espacios forestales, se regirán por el principio de
responsabilidad compartida entre las Administraciones Públicas, los
agentes sociales y la sociedad en general, a través del establecimiento
de los oportunos instrumentos de información pública y de participación
ciudadana.
3. Las funciones de vigilancia por parte de las Administraciones
Públicas, de acuerdo con sus competencias, serán desarrolladas entre
ellas de forma coordinada, con la finalidad de conseguir el mayor grado
de eficacia en el ejercicio de tales funciones.
Artículo 8. Información ciudadana, concienciación y educación ambiental.
Las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus competencias y
procurando su actuación de forma coordinada, desarrollarán campañas de
información y concienciación ciudadana sobre los beneficios ambientales
generados por los espacios forestales para la sociedad en su conjunto.
Asimismo, se desarrollarán programas específicos de educación ambiental
dirigidos a los centros escolares y a los ciudadanos en general. Dichas
campañas y programas de educación ambiental contarán con la
participación de organizaciones de defensa ambiental, organizaciones
sindicales y empresariales, asociaciones de vecinos y propietarios,
comunidades locales y otros agentes sociales.
TÍTULO I
DE LA POLÍTICA FORESTAL
CAPÍTULO I
De la estrategia nacional forestal
Artículo 9. La Estrategia Nacional Forestal.
1. Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente
Ley, la política forestal en el territorio español se articulará
mediante la elaboración de una Estrategia Nacional Forestal, que será
aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe favorable de la
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, oído el Consejo Nacional
Forestal y el Consejo Asesor de Medio Ambiente. En su elaboración deberá
incluirse un trámite de información pública.
2. La Estrategia Nacional Forestal deberá contener el inventario, la
evaluación, el diagnóstico, los instrumentos de seguimiento y la
observación sistemática de aquellos componentes que se consideren
básicos para una planificación forestal sostenible a medio y largo
plazo. La Estrategia tomará en consideración los aspectos cuantitativos
y cualitativos de los cambios producidos y previstos en la cubierta
forestal, en los recursos forestales y en las condiciones
socioeconómicas, en orden a determinar los efectos beneficiosos de la
ejecución de sus propuestas y, en su caso, subsanar las deficiencias
detectadas.
3. La Estrategia Nacional Forestal tendrá en cuenta las orientaciones y
contenidos de la Estrategia Española para la Conservación y el Uso
Sostenible de la Diversidad Biológica. Son objetivos prioritarios de la
Estrategia Nacional Forestal los establecidos en el artículo 2 de la
presente Ley y, en particular, los siguientes:
a) La conservación y mejora de los espacios forestales existentes y la
restauración de los degradados;
b) El uso y aprovechamiento sostenible de los espacios forestales;
c) La conservación y protección de la biodiversidad;
d) La protección de zonas ecológicamente frágiles;
e) La protección de las cuencas hidrográficas y del suelo fértil;
f) La conservación, la recuperación y la restauración de espacios áridos
y semiáridos y de zonas costeras, y
g) La conservación y la rehabilitación de los espacios forestales que
representen un patrimonio cultural y paisajístico.
4. El desarrollo de la Estrategia Nacional Forestal dará lugar a la
ejecución de Planes Nacionales de Acción que integrarán los Planes
Autonómicos, estableciendo los oportunos mecanismos de coordinación y
colaboración entre las Administraciones, así como las partidas
presupuestarias comprometidas por la Administración General del Estado y
las líneas de financiación y ayuda para la ejecución de los Planes
Autonómicos.
Los Planes Nacionales de Acción constituirán el cauce para la solicitud
y defensa de los programas y proyectos de las Comunidades Autónomas,
financiables por Fondos Europeos, por parte de la Administración General
del Estado ante las Instituciones de la Unión Europea.
Entre otros, el Ministerio de Medio Ambiente establecerá y desarrollará
los siguientes Planes Nacionales de Acción:
a) Plan Nacional de Conservación y Mejora de los Espacios Forestales y
sus producciones;
b) Plan Nacional de Lucha contra la Erosión y la Desertificación;
c) Plan Nacional de Lucha contra Incendios, y
d) Plan Nacional de Conservación de los Recursos Genéticos Forestales.
5. Los objetivos y contenidos de la Estrategia Nacional Forestal y el
desarrollo de los Planes Nacionales de Acción deberán integrarse en
otras políticas sectoriales de gestión y uso del suelo, como la
agrícola, la hidrológica, la urbanística, la turística y la de
transporte, entre otras.
6. Los Programas de reforestación y de recuperación de espacios
forestales resultantes del desarrollo de la Estrategia Nacional
Forestal, deberán someterse a Evaluación Ambiental Estratégica. Dichos
Programas tendrán como objetivos básicos la reposición de especies
autóctonas allí donde sea posible, facilitar la regeneración de la
cubierta vegetal y evitar la erosión.
7. Los Planes Nacionales de Acción, así como los Programas a que se
refiere el apartado anterior, deberán ser aprobados por el Consejo de
Ministros, previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente, oído el Consejo Nacional Forestal y el Consejo Asesor del
Medio Ambiente.
CAPÍTULO II
Del inventario forestal nacional
Artículo 10. El Inventario Forestal Nacional.
1. Para el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Nacional
Forestal, así como para la actualización de los datos necesarios para
revisar y, en su caso, reformular dicha Estrategia, se deberá realizar
un Inventario Forestal Nacional, cuya base será el Inventario Forestal
Nacional existente, a través del uso de los métodos científicos más
avanzados.
2. La captación, elaboración y revisión de los datos contenidos en el
Inventario Forestal Nacional se realizará a través de los oportunos
convenios de colaboración y coordinación entre la Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas.
3. El Inventario Forestal Nacional analizará la estructura de todos los
espacios forestales, arbóreos y no arbóreos, integrando, con el mismo
rango, los indicadores de los aspectos o funciones que caracterizan a
los espacios forestales, tales como los productivos, protectores,
ecológicos, sociales, culturales y recreativos, incluyendo una
aproximación final de su valor patrimonial y de sus aptitudes para
generar empleo. Asimismo, deberá contener, como mínimo, los datos
relativos a:
a) La superficie y tipo de los espacios forestales;
b) La clasificación, uso y estado de los espacios forestales;
c) Las tierras disponibles e idóneas para la reforestación;
d) La calidad y magnitud de los recursos forestales;
e) El estado de vulnerabilidad de las especies forestales autóctonas;
f) El valor de los usos y aprovechamientos forestales posibles, y, en
particular, de los tradicionales, y
g) la generación de empleo asociada a los usos y aprovechamientos
forestales.
4. El Inventario Forestal Nacional deberá ser revisado, como mínimo,
cada diez años.
5. Reglamentariamente, se establecerán los mecanismos necesarios para
la adecuación de los valores catastrales y de los datos del Registro de
la Propiedad a la información contenida en el Inventario Forestal
Nacional.
CAPÍTULO III
Del Consejo Nacional Forestal
Artículo 11. El Consejo Nacional Forestal.
1. Se crea el Consejo Nacional Forestal, como órgano de participación
pública y de asesoramiento en la materia, para asegurar la máxima
información y participación ciudadana en la política, ordenación y
gestión sostenible de los espacios forestales.
2. El Consejo Nacional Forestal estará formado por representantes de
las Administraciones Públicas, incluyendo las Comunidades Autónomas y
las Entidades Locales, los propietarios, las cooperativas o empresas
rurales, las organizaciones de defensa ambiental, los sindicatos, las
universidades, otros agentes sociales interesados, así como los
representantes de las comunidades locales.
3. Reglamentariamente, se establecerá la composición y funcionamiento
del Consejo Nacional Forestal.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD FORESTAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 12. Montes públicos y montes privados.
1. Los espacios forestales, por razón de su titularidad, se clasifican
en montes públicos y en montes privados, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 4.3 de la presente Ley, sin perjuicio de la legislación
de las Comunidades Autónomas en la materia.
2. Los montes públicos y los montes privados se ordenarán y gestionarán
con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente Ley y, en su
caso, en los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación, de acuerdo con lo
que establezcan las Comunidades Autónomas.
3. La Administración Forestal competente ejercerá la vigilancia de la
gestión realizada por los titulares de los montes públicos y privados.
4. La Administración Forestal competente podrá gestionar los montes que
sean titularidad de otras Administraciones o Entidades Públicas, a
través de convenios de colaboración con las mismas. En la elaboración y
toma de decisiones de dichos convenios de colaboración se garantizará la
participación ciudadana.
5. La Administración Forestal competente, para el cumplimiento de los
objetivos previstos en la presente Ley, podrá adquirir la propiedad o
cualesquiera otros derechos de carácter personal o real de los espacios
forestales, mediante expropiación, compraventa, permuta, donación,
herencia o legado, y mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y
retracto, o cualquier otro medio admitido en derecho.
Artículo 13. Montes de Utilidad Pública.
1. Los montes públicos y los montes privados que por sus
características deban ser conservados y mejorados, podrán ser declarados
de Utilidad Pública mediante la incoación de un procedimiento instruido,
de oficio o a instancia de parte, por la Administración Forestal
competente.
2. Los montes de Utilidad Pública tendrán la consideración, a efectos
urbanísticos, de suelo no urbanizable de especial protección, que será
compatible con los usos y actividades tradicionales.
3. Los titulares de los montes de Utilidad Pública gozarán de las
ayudas y de los beneficios fiscales establecidos en el Título VI de la
presente Ley y normas concordantes.
CAPÍTULO II
De los montes públicos
Artículo 14. Clasificación de los montes públicos.
1. Por su naturaleza jurídica los montes públicos pueden ser de dominio
público y patrimoniales:
a) Son de dominio público o demaniales: los montes públicos que hayan
sido afectados a un uso o servicio público, los montes públicos
catalogados de Utilidad Pública, así como aquellos montes que se
vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la
protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración
del medio ambiente, y
b) Son patrimoniales: los montes públicos no demaniales por no hallarse
afectados al uso o servicio público, o al uso comunal de los vecinos de
una Entidad Local.
2. La afectación al dominio público se producirá por acuerdo del órgano
que determine la Administración Forestal competente, previa instrucción
de un expediente, en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad
pública afectada, cuando los montes, por su estado actual o como
consecuencia de su futura transformación, tengan alguna de las
características o desarrollen alguna de las funciones siguientes:
a) Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión;
b) Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de
tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación;
c) Los que acojan ecosistemas que permitan mantener determinados
procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de
refugio a la fauna sil-vestre;
d) Los que formen masas arbóreas naturales, de especies autóctonas o
matorrales de valor ecológico;
e) Los que signifiquen elementos relevantes del paisaje, y
f) En general, los que contribuyan a la salud pública, mejora de las
condiciones socioeconómicas de la zona, o al ocio y uso recreativo de
los ciudadanos.
3. La Administración Forestal competente tiene el derecho y el deber de
investigar la situación de los espacios forestales que se presuman
pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrá recabar
todos los datos e informes que considere necesarios y, en su caso,
promover la práctica del correspondiente deslinde.
4. Cuando del resultado de las investigaciones realizadas por la
Administración Forestal competente en orden a fijar la titularidad de
los espacios forestales no sea posible determinarla, se presumirá la
titularidad pública de dichos espacios, salvo prueba en contrario.
Artículo 15. Régimen jurídico de los montes de dominio público.
1. Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e
inembargables, pudiendo la Administración Forestal competente recuperar
de oficio en cualquier momento la posesión indebidamente perdida, sin
que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.
2. Los montes de dominio público tendrán la consideración, a efectos
urbanísticos, de suelo no urbanizable de especial protección, que será
compatible con los usos y actividades tradicionales.
3. La afectación al dominio público se producirá por acuerdo del órgano
de la Administración Forestal competente, previa instrucción de
expediente, en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad Pública
afectada. Igual procedimiento se seguirá para su desafectación.
Artículo 16. Régimen de los montes patrimoniales.
1. La prescripción adquisitiva o usucapión de la propiedad de los
montes patrimoniales no declarados de utilidad pública, sólo se
producirá mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y
no interrumpida en las condiciones y los plazos establecidos en el
Código Civil.
2. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción
por la utilización de aprovechamientos forestales, la imposición de
sanciones por intrusismo o la realización de cualquier otro acto
posesorio por parte de la Administración competente, de acuerdo con las
disposiciones del Código Civil.
Artículo 17. De la inscripción en el Registro de la Propiedad.
1. Todos los montes públicos, catalogados o no, deberán inscribirse en
el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación vigente.
2. Igualmente, se inscribirán todos los actos o contratos inscribibles
que tengan por objeto un monte público, ya sean deslindes, concesiones,
ocupaciones, servidumbres o cualesquiera otros.
CAPÍTULO III
Del deslinde de montes públicos
Artículo 18. Deslinde de los montes públicos.
1. Corresponde a la Administración Forestal competente el deslinde de
todos los montes públicos. La operación de deslinde se acordará y
efectuará a solicitud de las entidades propietarias, de los particulares
interesados o de oficio por la Administración.
2. La declaración de un monte en estado de deslinde autoriza a la
Administración Forestal competente, de oficio o a instancia de parte
interesada, para señalar las zonas colindantes con otras propiedades, en
las que sólo podrán realizarse los usos y aprovechamientos forestales.
Las Comunidades Autónomas establecerán las normas, plazos, condiciones y
reserva de los derechos que puedan resultar una vez que se ha realizado
el deslinde definitivo del monte.
3. El acuerdo de deslinde debe ir precedido de una memoria que lo
justifique, que contendrá necesariamente la descripción general del
monte y especificará sus linderos, enclaves, colindancias, perímetros y
superficies, así como los datos relativos a las titularidades y los dis-
frutes.
4. En el acuerdo de declaración del monte en estado de deslinde se
determinarán las zonas colindantes afectadas y las restricciones
aplicables a sus usos y aprove-
chamientos mientras dure el procedimiento de decla-ración.
Artículo 19 . Procedimiento de deslinde.
El deslinde de los montes públicos se llevará a cabo con sujeción a los
siguientes trámites administrativos, sin perjuicio de la legislación de
las Comunidades Autónomas en la materia:
a) Las operaciones se anunciarán en los Boletines Oficiales
correspondientes y mediante fijación de edictos en los Ayuntamientos,
así como, en su caso, en los medios de comunicación del ámbito
territorial afectado, emplazándose a los colindantes y personas que
acrediten un interés legítimo, sin perjuicio de notificar personalmente
a aquellos cuyo domicilio fuera conocido, para que presenten sus títulos
de propiedad y asistan al acto del apeo. Los que no compareciesen
personalmente, o por representante legal o voluntario, no podrán
formular reclamaciones en el expediente de deslinde, considerándose la
publicación de los edictos como notificación personal.
b) Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos
de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellas pruebas
que de modo indudable acrediten la posesión en concepto de dueño,
pública, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años de los
terrenos, asignándose, en otro caso, en las operaciones de deslinde la
posesión del monte a favor de la Entidad a quien el Catálogo asigne su
pertenencia.
c) Realizado el apeo, el expediente se expondrá públicamente para que
los interesados, dentro de los plazos que se establezcan, con un mínimo
de veinte días en todo caso, puedan formular alegaciones.
d) Los expedientes de deslinde serán resueltos por el órgano competente
de la Administración Forestal competente.
e) El amojonamiento de los montes se llevará a cabo con carácter
provisional al mismo tiempo que se realice el apeo y siguiendo la línea
del mismo. El amojonamiento definitivo tendrá lugar cuando se dicte la
resolución aprobatoria del deslinde.
Artículo 20 . Efectos del deslinde.
1. El deslinde, aprobado y firme, declara con carácter definitivo el
estado posesorio a reserva de lo que resulte del juicio declarativo
ordinario de propiedad.
2. Los interesados en el expediente de deslinde podrán impugnar el
mismo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que en ella
puedan plantearse cuestiones relativas a la propiedad o a la posesión
del monte, ni cualesquiera otras de naturaleza civil.
3. En los casos en que se promuevan juicios declarativos ordinarios de
propiedad, será parte codemandada la Comunidad Autónoma donde se
encuentren situados los montes, además de la entidad titular del monte
como parte demandada.
4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para
rectificar, en la forma y condiciones que se determinen
reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales
contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será suficiente,
asimismo, para que la Administración Forestal competente proceda a la
inmatriculación de los montes de dominio público cuando lo estime
conveniente. En todo caso, los titulares inscritos afectados podrán
ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus
derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente
reclamación judicial.
CAPÍTULO IV
De los montes de utilidad pública
Artículo 21. De la declaración de Utilidad Pública de los montes.
1. Serán declarados de Utilidad Pública aquellos montes que, con
independencia de su titularidad, deban ser conservados y mejorados por
reunir características, actuales o potenciales, destacadas en cuanto al
interés general, por sus condiciones ecológicas, sociales o protectoras,
por su trascendencia hidrológico-forestal o porque presenten riesgos de
degradación. En particular, aquellos que se hallen comprendidos en
alguno de los supuestos siguientes:
a) Los que contengan elementos singulares cuya conservación resulte
conveniente para el mantenimiento de la biodiversidad;
b) Los que configuran las cuencas directas y vasos de los embalses o
áreas de recarga de acuíferos subterráneos, así como los que, en su
estado actual o repoblados en el futuro, actúen de manera notable como
agentes reguladores de la escorrentía superficial, de la emisión de
sedimentos y de los efectos de episodios singulares de precipitación;
c) Los que disminuyan el riesgo de aparición de catástrofes o fenómenos
adversos derivados de riesgos geodinámicos que inciden sobre los núcleos
de población, cultivos, canalizaciones o infraestructuras públicas de
cualquier orden, así como los que impidan la erosión de los suelos
fértiles y el enturbamiento de las aguas que abastecen poblaciones, y
d) Los que, dadas sus condiciones de situación o contenido, sea preciso
conservar o repoblar por la singularidad de sus ecosistemas o por su
importancia para la economía, salud, ocio y uso recreativo público, por
sus valores culturales, la protección de los cauces públicos, el mejor
régimen del agua, la fertilidad de las tierras destinadas a la
agricultura, por su contribución al equilibrio del clima o por su
utilidad para la defensa y seguridad nacionales.
2. La declaración de Utilidad Pública de los montes y la
correspondiente inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública
se harán por la Administración Forestal, a propuesta del órgano
competente, previa instrucción de expediente, en el que, en todo caso,
deberá ser oído el titular del monte. El mismo procedimiento se seguirá
para la exclusión del Catálogo.
Artículo 22. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
1. En el Catálogo Nacional de Montes de Utilidad Pública, como registro
público de carácter administrativo dependiente del Ministerio de Medio
Ambiente, se incluirán todos los montes de Utilidad Pública y, en
particular:
a) Todos los montes que figuren en el actual Catá-logo;
b) Los que no estando incluidos en el Catálogo hayan sido declarados de
Utilidad Pública, y
c) Los que en lo sucesivo sean declarados de Utilidad Pública.
2. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública constará de dos Secciones:
a) Sección de Montes Públicos, en la que se inscribirán todos los
montes de titularidad pública declarados de Utilidad Pública con
anterioridad a esta Ley y los que, siendo también de titularidad
pública, se declaren conforme al procedimiento establecido en el
artículo an-terior.
b) Sección de Montes Privados, en la que se inscribirán los montes
privados que hayan sido declarados de Utilidad Pública conforme al
procedimiento establecido en el artículo anterior.
3. El mantenimiento del Catálogo de Montes de Utilidad Pública
corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos
territoriales, así como a la Administración General del Estado en el
ámbito de sus competencias. Con el fin de mantener debidamente
actualizado el Catálogo de Montes de Utilidad Pública en todo el
territorio español, las Comunidades Autónomas darán traslado al
Ministerio de Medio Ambiente de cuantas resoluciones administrativas y
sentencias judiciales firmes recaigan sobre los Montes Catalogados.
Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente informará a las Comunidades
Autónomas de las mismas incidencias en relación con la actualización del
Catálogo de Montes de Utilidad Pública en el ámbito de sus competencias.
4. En el Catálogo deberán constar las servidumbres y demás derechos
reales que los graven.
5. Reglamentariamente, se establecerán las normas precisas para la
coordinación de dicho Catálogo con otros inventarios del Estado, de las
Comunidades Autónomas, de los Entes Locales y de otras Entidades
públicas, a través de los oportunos instrumentos de colaboración.
Artículo 23. Régimen jurídico de los Montes de Utilidad Pública.
1. La propiedad forestal de titularidad pública catalogada sólo podrá
ser enajenada mediante Ley. La propiedad forestal catalogada es
inembargable y sólo podrá ser expropiada para obras y trabajos cuyo
interés general, declarado por Ley, prevalezca sobre la Utilidad Pública
del monte afectado.
2. En la enajenación de los montes privados catalogados de Utilidad
Pública, la Administración Forestal competente poseerá un derecho de
tanteo y retracto sobre los mismos, sin perjuicio de la legislación
autonómica aplicable en la materia.
3. La gestión de los montes públicos catalogados corresponde a la
Administración Forestal competente, sin perjuicio de que las entidades
propietarias de los montes declarados de Utilidad Pública puedan
gestionarlos siempre y cuando garanticen la capacidad técnica y
económica suficiente para cumplir las disposiciones de la presente Ley,
de acuerdo con el criterio técnico de la Administración Forestal.
4. Los propietarios de los montes catalogados de Utilidad Pública
deberán velar por el mantenimiento de las características, condiciones y
valores que dieron lugar a su declaración, y consiguiente inclusión en
el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. El incumplimiento de dicho
deber podrá ser motivo de expropiación uso o forzosa.
5. La gestión de los montes privados catalogados corresponde, con
carácter general, a los propietarios de los mismos. No obstante, a
través de los oportunos convenios, la gestión podrá ser encomendada a la
Administración Forestal competente o a otras Entidades públicas.
6. La Administración Forestal competente, con carácter excepcional,
podrá establecer servidumbres u ocupaciones de carácter temporal, en los
montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con sus
propios fines.
CAPÍTULO V
De los montes protegidos
Artículo 24. Montes protegidos.
1. Los espacios forestales, cualquiera que sea su titularidad y régimen
jurídico-administrativo, que constituyan o formen parte de espacios
naturales protegidos, se regularán por la legislación que ampara su
creación, por lo dispuesto expresamente en sus normas de declaración y
por los instrumentos de ordenación, uso y gestión aprobados en
desarrollo de las mismas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los usos o
actividades de índole forestal quedarán sometidos a lo dispuesto en esta
Ley, en lo que no se oponga a su norma de declaración y a los planes
específicos de ordenación, uso y gestión que regulen el Espacio Natural
Protegido.
3. Los espacios forestales declarados de Utilidad Pública que formen
parte de un Espacio Natural Protegido mantendrán dicha clasificación.
CAPÍTULO VI
De los montes privados
Artículo 25. Montes privados.
1. La gestión de los espacios forestales de propiedad privada
corresponderá a sus titulares, en las condiciones establecidas en la
presente Ley, y, en su caso, en los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación, de acuerdo con lo
que establezcan las Comunidades Autónomas.
2. Las Comunidades Autónomas, en los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación, podrán
establecer cuantos criterios de gestión y actuaciones obligatorias para
los particulares consideren oportunas en el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley y normas de desarrollo. En el caso de
establecer limitaciones, éstas serán compensadas y, en su caso,
indemnizadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en
materia de expropiación forzosa.
3. Asimismo, las Comunidades Autónomas establecerán en los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos análogos de
ordenación las actividades, obras, trabajos y cualesquiera otras
actuaciones que deban someterse al procedimiento administrativo de
evaluación de impacto ambiental.
4. En la enajenación de los montes privados, la Admi- nistración
Forestal competente poseerá un derecho de tanteo y retracto sobre los
mismos, en los términos que, en su caso, establezca la legislación
autonómica.
TÍTULO III
DE LA ORDENACIÓN Y LA GESTIÓN
SOSTENIBLE DE LOS ESPACIOS FORESTALES
CAPÍTULO I
De la ordenación de los espacios forestales
Artículo 26. De la ordenación de los espacios forestales.
1. La ordenación de los espacios forestales con la finalidad de
conseguir los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente
Ley, se realizará a partir de la elaboración y de la aplicación de
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos
análogos
de ordenación por parte de las Comunidades Autónomas.
2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros
instrumentos análogos de ordenación de los espacios forestales se
redactarán por la Administración Forestal competente, de acuerdo con el
contenido y las prioridades establecidas en la Estrategia Nacional
Forestal, la Estrategia Española para la Conservación y el Uso
Sostenible de la Diversidad Biológica y, en su caso, en los Planes
Nacionales de Acción y Planes Autonómicos, teniendo en cuenta las
condiciones físicas, ecológicas, sociales, económicas, paisajísticas y
culturales del territorio sobre el que se deban aplicar.
3. En la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación de los espacios
forestales se incluirá necesariamente un trámite de audiencia y de
información a los interesados y, en su caso, de consulta previa.
Artículo 27. Contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación de los espacios
forestales.
1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros
instrumentos análogos de ordenación de los espacios forestales,
obligarán a su cumplimiento, tanto a la Administración como a los
particulares, y deberán incluir la clasificación de los espacios
forestales, el estado de conservación de sus recursos, las medidas de
conservación, restauración y mejora de los mismos, la delimitación de
los usos y los aprovechamientos compatibles y cualesquiera otras medidas
o contenidos que se consideren oportunos.
2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros
instrumentos análogos de ordenación de los espacios forestales tendrán,
como mínimo, el siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial y descripción del medio físico y
biológico objeto de la ordenación. En particular, para la delimitación
del ámbito territorial se tomarán en consideración zonas de
características ambientales homogéneas;
b) Inventario y análisis de la situación de los ecosistemas y paisajes
existentes y de los recursos naturales y ecológicos que los conforman,
formulando un diagnóstico y una previsión de su evolución futura;
c) Inventario y deslinde de vías pecuarias;
d) Estudio del entorno socioeconómico y cultural;
e) Determinación de las directrices, orientaciones y limitaciones para
que la protección y conservación de los recursos naturales y ecológicos
sea compatible con el desarrollo socioeconómico;
f) Actuaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados;
g) Medidas de fomento y apoyo para el desarrollo de las actuaciones
previstas;
h) Declaración de utilidad pública o interés social de las actuaciones
propuestas pertinentes;
i) Determinación de las actividades, obras e instalaciones a las que
sea de aplicación el régimen de evaluación previsto en la legislación
específica de evaluación de impacto ambiental, así como las que deban
quedar sujetas al estudio socioeconómico;
j) Criterios orientadores para la formulación y ejecución de las
diversas políticas sectoriales que pudieran incidir en el ámbito
territorial delimitado por el propio plan;
k) Análisis económicos, financieros y de generación de empleo, y
l) Criterios básicos para el seguimiento, el establecimiento de
mecanismos de control y la valoración de los resultados de su aplicación.
3. Reglamentariamente, las Comunidades Autónomas determinarán la
documentación que de forma preceptiva concretará el contenido de los
Planes u otros instrumentos análogos de ordenación de los espacios
forestales.
4. En todo caso, el Gobierno desarrollará, reglamentariamente y de
forma prioritaria, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, las
Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales, a las que
deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u
otros instrumentos análogos de ordenación que aprueben las Comunidades
Autónomas.
Artículo 28. Vigencia y eficacia de los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación de los
espacios forestales.
1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros
instrumentos análogos de ordenación de los espacios forestales
determinarán su propia vigencia, con independencia de los procedimientos
de modificación y revisión de los mismos, que serán iguales que los
establecidos para su aprobación.
2. Sus efectos tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de
aprobación, siendo obligatorios y ejecutivos y constituyendo un límite
para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física,
en especial la urbanística, cuyas determinaciones no podrán alterar o
modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación
territorial o física existentes que resulten contradictorios con los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos
análogos de ordenación de los espacios forestales deberán adaptarse a
éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, sus determinaciones
se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de
ordenación territorial o física existentes.
3. Asimismo, los citados planes o instrumentos de ordenación tendrán
carácter indicativo respecto a cualesquiera otras actuaciones, planes o
programas sectoriales, y sus determinaciones se aplicarán
subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior.
CAPÍTULO II
De la gestión sostenible
Artículo 29. La gestión sostenible de los espacios forestales.
1. De acuerdo con los objetivos de la presente Ley, y teniendo en
cuenta la solidaridad intergeneracional, se entiende por gestión
sostenible de los espacios forestales aquella que permita su uso y
aprovechamiento racional como fuente de materias primas renovables,
compatible con la conservación y mejora del medio natural y con la
generación de renta en las áreas geográficas donde se encuentren
ubicados.
2. Los espacios forestales deben ser gestionados de forma integral y
próxima a la naturaleza, contemplándose conjuntamente la vegetación, la
fauna, el paisaje y el medio físico que los constituyen, y
garantizándose la preservación de la biodiversidad, de los procesos
ecológicos esenciales y la renovación de
los recursos naturales.
3. En la gestión de los espacios forestales se fomentarán las
actividades sociales, económicas y culturales de carácter sostenible,
con la finalidad de generar empleo y mantener las poblaciones rurales.
Artículo 30. Criterios de la gestión sostenible de los espacios
forestales.
1. En la gestión de los espacios forestales se dará preferencia a:
a) La protección, conservación, regeneración, recuperación,
restauración y mejora de los espacios forestales con una cubierta
vegetal integrada en alguna de las etapas progresivas de la sucesión
natural de su estación;
b) Los que desempeñen un importante papel pro-tector;
c) Las formaciones o enclaves de especies endémicas o en peligro de
extinción, y
d) A la implantación de especies forestales de cre-cimiento lento, allí
donde las condiciones edafo-climáticas lo permitan.
2. Los montes huecos y adehesados, como ejemplo de aprovechamiento
sostenible, serán gestionados dando prioridad a la potenciación de su
uso múltiple, agrosilvopastoral, así como a su conservación,
autorregeneración y persistencia.
3. En la gestión de las masas arboladas se potenciarán las estrategias
de gestión forestal, con el objetivo de conseguir masas irregulares y
pluriespecíficas, y con la finalidad de mejorar su autopersistencia, su
potencial de biodiversidad y el valor ecológico, paisajístico,
económico, social y cultural de los espacios forestales.
4. Asimismo, en la gestión de los espacios forestales se propiciará la
creación y el mantenimiento de franjas y corredores de vegetación
natural que posibiliten la interconexión y la conservación entre los
espacios arbolados existentes y el de tramas verdes.
5. Igualmente, se evitarán los métodos traumáticos de preparación del
suelo para las operaciones de repoblación y reforestación, tales como
aterrazados intensivos o desbroces totales.
6. La implantación de especies forestales de cre-cimiento rápido podrá
ser efectuada únicamente en terrenos agrícolas y en los forestales sin
riesgos ni valores singulares, de acuerdo con el criterio técnico de la
Administración Forestal competente, y sólo en los casos en que se
justifique suficientemente su rentabilidad eco-nómica o social y no
existan riesgos graves de alteración de ecosistemas naturales, de
erosión, o de degradación del suelo y de los recursos hídricos.
7. Queda prohibida la transformación de terrenos forestales en
agrícolas, salvo en las circunstancias que reglamentariamente se
determinen.
8. Se regularán los controles sanitarios, de origen, de calidad y de
comercialización de las semillas y las plantas forestales para
garantizar la adecuada procedencia y condiciones del material vegetal
empleado en las repoblaciones.
Artículo 31. Espacios forestales declarados espacios naturales
protegidos.
Los espacios forestales declarados espacios naturales protegidos, o que
formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, se
regularán por su legislación específica, estableciendo, en su caso, las
medidas de compensación oportunas. No obstante, en aquellos espacios
protegidos en que se admitan usos y aprovechamientos forestales, éstos
quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley en lo que no se
opongan a su régimen especial de protección.
CAPÍTULO III
De los usos y aprovechamientos forestales
Artículo 32. Del uso y aprovechamiento de los espacios forestales.
1. Los usos y los aprovechamientos de los recursos naturales renovables
de los espacios forestales deberán realizarse de acuerdo con los
objetivos de la presente Ley, garantizándose su persistencia y su
capacidad de renovación.
2. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas y leñas,
corcho, cortezas, frutos, pastos, fauna cinegética y de pesca, plantas
aromáticas y medicinales, resinas, setas y los demás productos propios
de los espacios forestales, de acuerdo con los Proyectos de Ordenación u
otros instrumentos técnicos de gestión que establezca la Administración
Forestal competente.
Asimismo, la Administración Forestal competente velará por la aplicación
efectiva de tales proyectos e instrumentos técnicos de gestión.
3. Igualmente, los espacios forestales podrán ser objeto de actividades
recreativas, educativas y culturales, entre otras, compatibles con su
conservación, y la Administración competente podrá promover el uso de
determinados espacios de los montes públicos para el desarrollo de tales
actividades. La Administración Forestal competente velará por la
aplicación y compatibilidad de tales usos y actividades.
Artículo 33. Selvicultura sostenible.
1. Se entiende por selvicultura sostenible aquella que respeta los
procesos naturales y utiliza las técnicas más adecuadas a los valores
naturales y ecológicos, sociales y económicos de los espacios
forestales. La política forestal incentivará la gradual aplicación de
los métodos de la selvicultura sostenible en los espacios forestales, de
acuerdo con los contenidos que serán objeto de desarrollo por parte de
las Comunidades Autó-nomas.
2. En particular, se considera selvicultura sostenible aquella que
utilice las técnicas selvícolas y los criterios que se relacionan a
continuación, siempre que se garantice el cumplimiento de los criterios
de sostenibilidad establecidos en el artículo 30:
a) Mantiene una cubierta vegetal continua y permanente que proteja la
productividad del suelo;
b) Minimiza la utilización de maquinaria pesada;
c) Utiliza los sistemas de aclareo sucesivo y entresaca;
d) Utiliza técnicas de selvicultura que reducen los desechos y
posibilitan su aprovechamiento;
e) Minimiza la utilización de ejemplares genéticamente manipulados;
f) No utiliza las cortas selectivas de los mejores ejemplares;
g) No utiliza las cortas a hecho;
h) No utiliza los desbroces, descuajes y destoconados de forma
extensiva, e
i) No utiliza las sustancias bioacumulativas, tóxicas y/o persistentes.
3. La gestión de los espacios forestales de titularidad pública deberá
orientarse de acuerdo con los criterios de gestión y de selvicultura
sostenible establecidos en la presente Ley y normas de desarrollo. La
Administración Forestal competente establecerá los plazos y condiciones
para la plena aplicabilidad de los criterios de selvicultura sostenible
al conjunto de los espacios forestales, independientemente de su
titularidad.
4. La Administración Forestal competente garantizará la difusión de la
oportuna información a los ciudadanos sobre los beneficios ambientales
de la selvicultura sostenible y sobre las experiencias concretas en la
materia.
Artículo 34. Certificaciones.
1. La Administración Forestal competente establecerá las condiciones
para otorgar un certificado a los productos forestales obtenidos con
criterios de selvicultura sostenible, cuyo contenido será objeto de
desarrollo reglamentario.
2. Asimismo, en las repoblaciones y reforestaciones la Administración
Forestal competente velará por la aplicación de semillas certificadas.
TÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ESPACIOS FORESTALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 35. Principio general de compensación de las superficies
forestales.
1. Cualquier obra o actuación territorial sobre un espacio forestal que
con carácter excepcional, y por razones de prevalencia del interés
público debidamente motivada, suponga la destrucción de una superficie
forestal, conllevará la obligación por parte de la Administración
actuante o, en su caso, por parte del sujeto beneficiario, de compensar
esta pérdida mediante la repoblación con especies forestales de análogas
características a las destruidas y, en todo caso, de acuerdo con el
criterio técnico de la Administración Forestal competente.
2. La Administración Forestal competente potenciará la concentración
parcelaria de espacios forestales, de pequeña superficie, en la forma en
que reglamentariamente se determine.
Artículo 36. Protección de los espacios forestales.
1. Se prohíbe todo cambio de uso, permanente o temporal, de los
espacios forestales. Excepcionalmente, el órgano competente de la
Comunidad Autónoma podrá otorgar autorización en el caso de que la
actividad, obra o infraestructura para la que se solicita únicamente
pueda realizarse en el emplazamiento propuesto, y el impacto ambiental
de dicho cambio de uso sea recuperable.
2. Las construcciones e instalaciones de todo tipo en los espacios
forestales se autorizarán siempre que se contemplen expresamente en los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos
análogos de ordenación que establezcan las Comunidades Autónomas que se
hayan sometido a estudio de impacto ambiental de acuerdo con tales
planes o instrumentos, que no comprometan sus funciones, y cuando así lo
acuerde el órgano competente de las Comunidades Autónomas.
3. La Administración Forestal competente podrá prohibir o establecer
condiciones especiales para el acceso de personas o vehículos a los
espacios forestales y para la realización de aquellas actividades que,
sin constituir cambio de uso, pudieran perturbar su conservación,
amenazar sus funciones o cuando así lo requiera la protección de las
especies de la flora y la fauna en los términos previstos en la
normativa específica en la materia.
4. Las Comunidades Autónomas regularán las condiciones en que los
propietarios públicos y privados y, en su caso, las Entidades Locales,
puedan establecer conjuntamente los servicios de vigilancia y guardería
para la protección de los espacios forestales.
5. Teniendo en cuenta la relevancia de los espacios forestales como
agentes reguladores del clima, tendrán carácter prioritario, en lo que
se refiere a su protección, las acciones que determine el Programa
Nacional sobre el Clima, así como las tendentes a la conservación de
dichos espacios y especialmente de sus cubiertas vegetales.
CAPÍTULO II
De los incendios forestales
Artículo 37. Incendios forestales.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por incendio forestal el
fuego que se extiende sin control en los espacios forestales.
2. Toda persona tiene la responsabilidad de evitar la realización de
actividades con empleo de fuego que pudieran dar lugar a incendios
forestales y, asimismo, comunicar la existencia de éstos a los servicios
más
próximos de las Comunidades Autónomas encargados de la extinción,
Agentes Forestales o de Medio Ambiente, a la Guardia Civil, a la policía
Autonómica o a los Servicios Municipales del Ayuntamiento en cuyo
término se haya declarado el incendio. La omisión de estos deberes
generará responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las
responsabilidades penales, civiles o de otro orden que pudieran
derivarse.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas la organización de la
prevención, detección y extinción de los incendios forestales en sus
respectivos territorios, cualquiera que sea la titularidad de los
espacios forestales.
4. Para evitar cualquier tipo de especulación en torno a los espacios
forestales quemados, no se podrá modificar la naturaleza, el uso, ni la
calificación urbanística de los mismos existentes antes de la producción
de un incendio forestal, al menos durante un período de cincuenta años,
siendo obligación de las Administraciones Forestales competentes
proceder a arbitrar las medidas necesarias para restaurarlos a su estado
originario. En particular, a través de los mecanismos financieros
establecidos en el Plan Nacional de Lucha contra Incendios, las
Comunidades Autónomas adoptarán medidas para evitar la competencia
desleal que pudiera derivarse de la introducción en el mercado de
productos forestales procedentes de terrenos quemados.
5. Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales,
deberán elaborar un Registro, de carácter público, y con delimitaciones
cartográficas con suficiente detalle, de aquellos espacios forestales
afectados por incendios.
Artículo 38. Prevención de incendios forestales.
1. En todos los espacios forestales, independientemente de su
titularidad, se realizarán trabajos selvícolas tendentes a garantizar la
defensa y la prevención de los espacios forestales frente a los
incendios.
2. Las operaciones y demás labores de prevención de incendios
forestales serán financiadas por el Plan Nacional de Lucha contra
Incendios a través de los oportunos mecanismos financieros que en el
mismo se establezcan.
3. En las operaciones de prevención de incendios en los espacios
forestales, se prestará especial atención a los márgenes de las
carreteras cercanas, a las inmediaciones de las áreas recreativas, cuyo
diseño y ejecución deberá prevenir que el fuego no se extienda a partir
de ellas, así como urbanizaciones, vertidos e infraestructuras en el
medio natural que puedan suponer un factor potencial de riesgo.
4. La quema de restos forestales, siempre que no sea posible su
reintroducción en el suelo como nutrientes o su utilización como fuente
de energía renovable, deberá realizarse en las zonas más alejadas
posible de los espacios arbolados o con matorral denso. Las Comunidades
Autónomas establecerán las condiciones en que dicha quema pueda
realizarse en sus respectivos ámbitos territoriales.
5. Todas las Administraciones Públicas colaborarán en la prevención de
los incendios forestales, en particular intensificando la vigilancia y
los centros operativos, y promoviendo el asociacionismo en calidad de
colaboradores de las Administraciones Públicas, así como la
participación de las poblaciones locales para su prevención.
6. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
desarrollarán campañas de concienciación ciudadana y de educación
ambiental con la finalidad de prevenir los incendios forestales,
fomentando la participación en las mismas de las organizaciones de
defensa ambiental, sindicatos, propietarios, asociaciones de vecinos,
consumidores y otros agentes sociales, así como la colaboración
ciudadana en la detección de los incendios forestales.
Artículo 39. Planes de lucha contra incendios forestales.
Las Comunidades Autónomas elaborarán en sus respectivos ámbitos
territoriales los Planes de lucha contra incendios forestales que
consideren oportunos, sin perjuicio de lo establecido para las zonas de
interés general con riesgo de incendio forestal que pudieran
determinarse por el Plan Nacional de Lucha contra Incendios, y deberán
coordinarse con el mismo.
Artículo 40. Comisión Nacional de Lucha contra los Incendios Forestales.
1. Se crea la Comisión Nacional de Lucha contra los Incendios
Forestales como órgano de cooperación entre la Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas en esta materia. Su composición y
funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
2. Son funciones de esta Comisión la elaboración de propuestas sobre:
a) La coordinación de las acciones de defensa contra incendios
forestales;
b) Los criterios y prioridades para la distribución de los fondos
europeos destinados a la prevención y extinción de incendios forestales,
así como a la regeneración y repoblación de los espacios forestales
quemados;
c) El seguimiento de las directrices y normativa comunitaria en materia
de incendios forestales;
d) La normalización de los equipos y material de extinción, así como de
los sistemas de comunicación para facilitar la coordinación entre los
diferentes servicios que puedan concurrir en los trabajos de extinción;
e) El régimen de participación de los medios aéreos de la
Administración General del Estado que intervengan en la prevención y
extinción de los incendios;
f) La recopilación y seguimiento estadístico de los incendios y sus
causas con los datos que faciliten la Administración General del Estado
y la de las Comunidades Autónomas, y
g) La colaboración de las distintas Administraciones Públicas y de las
Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado para la prevención,
detección y extinción de incendios, así como para la investigación de
sus causas y efectos.
Artículo 41. Incendios de grandes proporciones.
1. La predicción de circunstancias especiales de riesgo de incendios
forestales de grandes proporciones dará lugar a la aplicación de un
sistema específico de alerta, despliegue y movilización que será
establecido por las Comunidades Autónomas. Asimismo, en los Planes de
lucha contra incendios forestales las Comunidades Autónomas adoptarán
medidas especiales de prevención y coordinación con la Administración
General del Estado y las Entidades Locales.
2. En el caso de incendios forestales de grandes proporciones que
afecten al territorio de dos o más Comunidades Autónomas, la
Administración General del Estado, a solicitud de las Comunidades
Autónomas afectadas, podrá nombrar un mando único sobre todos los medios
técnicos y personales implicados, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 43.
Artículo 42. Medidas de urgencia.
1. Declarado un incendio forestal, el responsable técnico de la
extinción podrá ordenar, cuando sea necesario para el control del fuego
y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios, la
entrada
de equipos y medios de extinción en fincas forestales o agrícolas, la
circulación por caminos privados, la utilización de agua, la apertura de
cortafuegos de urgencia y la posible aplicación de contrafuegos en zonas
que previsiblemente vayan a ser consumidas por el fuego. En estos casos
se dará cuenta a la autoridad judicial en el plazo más breve posible.
Estas actuaciones se regirán por el criterio de proporcionalidad y, en
todo caso, los daños ocasionados a los propietarios de las fincas serán
compensados económicamente.
2. Podrán ser objeto de expropiación forzosa y urgente aquellos
terrenos que sean necesarios para la ubicación de cualquier estructura
orientada a la lucha contra incendios forestales.
3. En la extinción de incendios forestales se estará a lo dispuesto en
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, en materia de responsabilidades
de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a
su servicio.
Artículo 43. Coordinación de las labores de extinción con las
actuaciones de protección civil.
1. En aquellos casos en que los incendios forestales den lugar a
situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública a las que se
refiere la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, se estará a
lo dispuesto en la misma y en la normativa que la desarrolle.
2. En la extinción de incendios forestales se actuará de acuerdo con el
principio de que la protección de la vida y la seguridad de las personas
ha de prevalecer frente a cualquier otro valor. A tal fin, las labores
de extinción se organizarán de forma que supongan el menor riesgo
posible para el personal que las realiza, y la estrategia de ataque al
incendio se subordinará a evitar que éste pueda poner en peligro la
seguridad de personas ajenas a las labores de extinción, áreas pobladas
o servicios esenciales para la Comunidad.
3. Las Comunidades Autónomas preverán los procedimientos de integración
de las respectivas organizaciones de extinción en los correspondientes
Planes de lucha contra incendios forestales, al objeto de que las
labores de extinción y las de protección a la población puedan
efectuarse bajo la dirección de un mando único.
4. En las labores de extinción de incendios, y a efectos de la posible
participación de las poblaciones locales, se tendrá en cuenta el
profundo conocimiento del terreno y de la naturaleza de los espacios
forestales por parte de las poblaciones locales que los utilizan, los
habitan, o que se hallan ubicadas de forma próxima a los mismos.
Artículo 44. Programas de perfeccionamiento.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán
establecer convenios de colaboración para:
a) La formación, fomento de la profesionalidad y perfeccionamiento del
personal en materia de incendios forestales;
b) Aumento de la seguridad de las personas que participan en las
labores de extinción de incendios, en particular a través de la
elaboración de Planes de Seguridad;
c) La investigación y el desarrollo de nuevas técnicas y materiales de
prevención, detección y extinción, y
d) La financiación de la aplicación de los Planes de lucha contra
incendios forestales.
Artículo 45. Indemnización por accidentes.
La Administración General del Estado, a través del Fondo de Compensación
de Incendios Forestales, garantiza la cobertura de las indemnizaciones
por accidentes de las personas que hayan colaborado en la extinción de
incendios.
Artículo 46. Seguro contra incendios forestales.
El Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con las Comunidades
Autónomas, podrá establecer a través del Fondo de Compensación de
Incendios Forestales la cobertura del riesgo de los daños producidos por
los incendios en los espacios forestales. Esta cobertura tendrá carácter
voluntario para los propietarios.
CAPÍTULO III
De la recuperación de los espacios forestales
Artículo 47. Defensa de los suelos y protección contra la erosión y la
desertificación.
1. Las Administraciones Forestales velarán por la protección de los
suelos frente a los procesos de degradación física y química, de erosión
y de desertificación.
2. El Plan Nacional de Lucha contra la Erosión y la Desertificación,
cuya financiación y actuaciones tendrán carácter preferente, determinará
las zonas prioritarias de actuación por razones de interés general, en
función de la intensidad y riesgo de los procesos erosivos y demás
fenómenos de degradación del suelo que se manifiesten en ellos.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas la restauración de los
suelos en su ámbito territorial mediante la realización de los trabajos
que sean necesarios para su mantenimiento, recuperación y defensa.
Dichos trabajos serán financiados a través del Plan Nacional de Lucha
contra la Erosión y la Desertificación.
4. Tendrán carácter prioritario las acciones que determinen los Planes
Hidrológicos de Cuenca, de acuerdo con las disposiciones de la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 48. Repoblación y reforestación de los espacios forestales.
1. El Plan Nacional de Conservación y Fomento de los Espacios
Forestales y sus Producciones determinará los terrenos forestales y los
agrícolas en los que, en colaboración con las Comunidades Autónomas, se
establezcan Programas de Repoblación y Reforestación cuya financiación y
actuación tendrán carácter prioritario.
2. Los programas de repoblación y reforestación deberán, tanto en la
elección de especies como en la estructura que se proponga en las
actuaciones incluidas en ellos, asegurar la biodiversidad de la cubierta
vegetal. Los programas de reforestación conservarán los espacios
forestales arbolados y de matorral climácico existentes, y asegurarán
una elección de especies, una estructura y una aplicación de los
tratamientos selvícolas que reduzcan el riesgo de incendios y plagas.
3. La repoblación y la reforestación de los espacios forestales y
agrícolas se realizará previa aprobación por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma de un proyecto o documento técnico, firmado por un
titulado idóneo.
4. La Comunidad Autónoma supervisará la correcta ejecución de las
repoblaciones y las reforestaciones, así como la elección de especies
forestales conforme a las características del clima y del suelo,
pudiendo fijar las condiciones técnicas de obligado cumplimiento que
estime oportunas, y dando prioridad a la implantación de especies
autóctonas y de crecimiento lento.
5. La Comunidad Autónoma podrá declarar la utilidad pública de la
repoblación forestal en una zona o espacio determinado, de oficio o a
instancia de sus propietarios. A tal fin se determinarán las ayudas que
podrán obtener los propietarios. Podrán, asimismo, establecerse
convenios entre los propietarios y la Comunidad Autónoma en los que se
acuerden las aportaciones de ambas partes.
6. En los montes de Utilidad Pública, la Comunidad Autónoma establecerá
un programa de mejoras de carácter obligatorio en el que se incluirán
las actuaciones tendentes a su conservación y regeneración. Este
programa deberá determinar la aportación económica, en los porcentajes
que reglamentariamente se fijen, que los titulares de dichos montes
deben aplicar a tales mejoras, procedentes de los ingresos de los
aprovechamientos del monte.
Artículo 49. Restauración de las superficies forestales quemadas.
En la restauración de las superficies forestales quemadas se favorecerá
la regeneración natural siempre que sea posible, se utilizarán semillas
certificadas y se intervendrá para impulsar la evolución natural. Estas
actuaciones se priorizarán en aquellas áreas con mayor peligro potencial
de incendios forestales.
CAPÍTULO IV
De la protección contra las enfermedades, plagas,
contaminantes atmosféricos y otros agentes nocivos
Artículo 50. Principios generales.
1. Los espacios forestales deberán protegerse contra las plagas,
enfermedades y otros agentes nocivos que pongan en peligro su
supervivencia o menoscaben su función pública o múltiple, así como sus
producciones.
2. Las actuaciones para la protección de los espacios forestales frente
a estos agentes tendrán preferentemente carácter preventivo, aplicando
las técnicas adecuadas de selvicultura y los métodos de lucha biológica
integrada, y teniendo en cuenta, en todo caso, los efectos de tales
actuaciones sobre las demás especies de la flora y la fauna.
Artículo 51. Protección contra plagas y enfermedades forestales.
1. Las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias de
prevención, detección, localización, extinción y vigilancia de focos
incipientes de plagas y enfermedades.
2. En casos de excepcional gravedad, cuando las poblaciones de un
agente nocivo lleguen a convertirse en plaga o enfermedad cuyo combate
requiera el empleo masivo de productos fitosanitarios, la Administración
Forestal competente se hará cargo de la ejecución de los tratamientos,
dando prioridad a los métodos de lucha biológica integrada y adoptando
los oportunos instrumentos de información y participación ciudadana.
3. Cuando se trate de plagas o enfermedades que afecten simultáneamente
a dos o más Comunidades Autónomas colindantes, que afecten o puedan
afectar a gran parte del territorio español, o que sean producidas por
agentes nocivos de reciente introducción, la Administración General del
Estado, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas interesadas, podrá
establecer programas específicos con la finalidad de combatir estos
procesos. La aplicación de estos programas corresponderá a las
Comunidades Autónomas.
4. Los propietarios de los espacios forestales afectados por plagas o
enfermedades estarán obligados a facilitar la ejecución de los
tratamientos necesarios.
5. Corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de
cuantas competencias y funciones requiera la sanidad de los productos
forestales procedentes del exterior, adoptando las medidas necesarias
para evitar la introducción y difusión de agentes perjudiciales en el
territorio español.
Artículo 52. Protección contra la contaminación atmosférica y las
perturbaciones climáticas.
1. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo con las
Comunidades Autónomas, la coordinación de las acciones encaminadas a la
detección y prevención de los daños producidos en los espacios y masas
forestales por la contaminación atmosférica y las perturbaciones
climáticas, entre otros, a través de los mecanismos financieros del Plan
Nacional de Conservación de los Recursos Genéticos Forestales, sin
perjuicio de las medidas que puedan adoptar las Comunidades Autónomas en
sus respectivos ámbitos territoriales.
2. A tal fin, las Comunidades Autónomas establecerán una red de puestos
de vigilancia y observación para realizar un seguimiento permanente de
los espacios forestales y tomar las medidas adecuadas para su
protección, remitiendo al Ministerio de Medio Ambiente la información
necesaria para el conocimiento del estado sanitario de los espacios
forestales.
3. Asimismo, la Administración General del Estado, de acuerdo con las
Comunidades Autónomas, realizará el seguimiento de los efectos y de los
daños que pueda producir la denominada «lluvia ácida» y la contaminación
de fondo en los espacios forestales, y establecerá las medidas oportunas
para la detección, control y lucha contra los efectos perniciosos de
tales procesos.
TÍTULO V
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, FORMACIÓN PROFESIONAL Y CREACIÓN DE EMPLEO
Artículo 53. Investigación y Desarrollo. Formación profesional
especializada.
1. El Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico, cuya aprobación corresponde al Gobierno de la Nación,
incorporará a sus objetivos tanto en la elaboración como en el
desarrollo de sus Programas específicos, la investigación científica, el
desarrollo tecnológico y los programas de formación especializada en
materia de:
a) Gestión y ordenación sostenible de los espacios forestales;
b) Conservación y aumento de la biodiversidad;
c) Mejora de las técnicas selvícolas adecuadas de gestión próxima a la
naturaleza o selvicultura sostenible, definidas en la presente Ley;
d) Prevención, detección y extinción de incendios forestales;
e) Prevención de los procesos de degradación y de los daños que pueden
sufrir los espacios forestales por incendios forestales, plagas,
contaminación, etc.;
f) Lucha contra la erosión y la desertificación;
g) Mejora de los valores naturales, ecológicos, sociales, y culturales
de los espacios forestales;
h) Fomento del uso tradicional de los recursos forestales por la
población local;
i) Aumento de los ingresos económicos de las poblaciones locales de los
espacios forestales;
j) Estudio de los elementos, características y procesos que configuran
los ecosistemas presentes en los espacios forestales, y
k) Estudio de las características físico-mecánicas, biológicas, etc., de
la madera y de otros productos forestales, con objeto de incrementar su
valor añadido.
2. Los programas resultantes de la aplicación del apartado anterior
deberán ser informados favorablemente, y con carácter previo a su
aprobación, por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y oído el
Consejo Nacional Forestal.
3. En relación a la elaboración, planificación, coordinación entre
Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, comunidad científica
y agentes sociales, desarrollo de actividades, financiación, seguimiento
y cualesquiera otros aspectos relacionados con el Plan Nacional de
Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico se estará a lo
establecido en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Investigación
Científica y Técnica.
Artículo 54. Creación de empleo.
1. La Administración General del Estado, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, promoverá el desarrollo de Planes específicos de
formación profesional en gestión sostenible y guardería de los espacios
forestales, y en prevención, detección y extinción de incendios
forestales, reorientando la formación y la cualificación profesional de
los trabajadores en estos sectores y fomentando la creación de empleo,
con especial atención al desarrollo y mantenimiento de las poblaciones
rurales. Dicho Plan deberá ser informado favorablemente, con carácter
previo a su aprobación, por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente,
y oído el Consejo Nacional Forestal.
2. Asimismo, la Administración General del Estado, en colaboración con
las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, posibilitará la
creación de talleres tecnológicos de la madera en aquellas zonas de
larga tradición en el aprovechamiento de este producto forestal.
TÍTULO VI
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS Y FISCALIDAD,
FOMENTO DE LA GESTIÓN SOSTENIBLE
DE LOS ESPACIOS FORESTALES
Artículo 55. Disposición general.
1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley,
la Administración Forestal competente podrá establecer con Entidades
públicas o privadas y particulares, cuantos convenios, acuerdos o
contratos, públicos o privados, estime convenientes, siempre que no sean
contrarios al ordenamiento jurídico, al interés público y a las
disposiciones de la presente norma.
2. Las Administraciones Públicas, en el otorgamiento de las ayudas
públicas y en la aplicación de los incentivos fiscales, así como en la
realización de los convenios a que se refiere el apartado anterior,
tomarán en consideración necesariamente los beneficios ambientales
derivados de la gestión sostenible de los espacios forestales y sus
costes asociados.
3. Con independencia de las aportaciones que realicen las Entidades
Locales y los propietarios de montes de Utilidad Pública para el Fondo
de Mejoras, la financiación de los trabajos, obras y estudios
corresponde a la Administración Forestal competente.
4. La aplicación de los apartados anteriores del presente artículo se
entiende sin perjuicio de la vigencia de otras normas reguladoras de
ayudas públicas y beneficios fiscales destinados a los espacios
forestales.
Artículo 56. Beneficiarios.
1. Podrán ser objeto de las ayudas establecidas en la presente Ley y en
sus normas de desarrollo, los estudios, trabajos y obras y que se
realicen o se refieran a los espacios forestales, siempre y cuando se
elaboren de acuerdo con los criterios de gestión y selvicultura
sostenibles, conforme a las disposiciones de la presente Ley y de sus
normas de desarrollo.
2. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas tanto los propietarios de
los espacios forestales como aquellas personas naturales o jurídicas a
las que los propietarios hayan cedido el uso o disfrute de sus terrenos,
o con los que hayan establecido acuerdos.
3. No serán objeto de ayudas las actuaciones impuestas como
consecuencia de la obligación de reparar por parte del infractor los
daños causados por acciones que constituyan alguna de las infracciones
previstas en la presente Ley.
4. Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que pudieran dar
lugar, la ocultación o falseamiento de datos que sirvan de base para la
concesión de los beneficios darán lugar a la pérdida y devolución de la
ayuda económica ya percibida.
Artículo 57. Medidas de fomento de la gestión sostenible.
1. Sin perjuicio de las ayudas derivadas de la normativa comunitaria,
para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley,
de las prioridades de la Estrategia Forestal Nacional y, en su caso, del
desarrollo de los Planes Nacionales de Acción y de los Planes
Autonómicos, las Administraciones Públicas podrán conceder los
siguientes beneficios:
a) Subvenciones;
b) Anticipos reintegrables;
c) Créditos bonificados;
d) Bonificaciones fiscales;
e) Asesoramiento, ayudas técnicas y ejecución material de trabajos, y
f) Cualesquiera otros en desarrollo de la presente Ley.
2. Los planes, programas y disposiciones específicas que desarrollen
las medidas de política forestal establecidas en la Estrategia Forestal
Nacional, regularán las ayudas a conceder en cada caso, teniendo
preferencia las que se soliciten para espacios forestales que hayan sido
objeto de ordenación a través de un Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación de los espacios
forestales, de acuerdo con los artículos 26 y siguientes de la presente
Ley.
3. Igualmente, en la aplicación de ayudas derivadas de la normativa
comunitaria, las Administraciones Públicas tendrán en cuenta a aquellos
planes, programas o proyectos que se adecuen a los criterios de gestión
y selvicultura sostenibles establecidos en la presente Ley y en sus
normas de desarrollo.
4. Reglamentariamente se fijarán los porcentajes máximos de ayudas, así
como las prioridades de concesión, en función de los objetivos que se
persigan con las actuaciones previstas. En todo caso, estos porcentajes
deberán compatibilizarse con el régimen de ayudas previsto en la
normativa comunitaria.
5. Reglamentariamente se establecerán las modificaciones pertinentes en
las obligaciones dimanadas de los consorcios y convenios, actualmente
vigentes, establecidos entre la Administración Forestal competente y los
titulares de espacios forestales, a efecto de su repoblación.
Artículo 58. Bonificaciones fiscales.
1. Los montes de Utilidad Pública, los montes privados enclavados en
espacios naturales protegidos, y los que cumplan los criterios de
gestión y selvicultura sostenibles establecidos en la presente Ley y en
sus normas de desarrollo, quedarán exentos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
2. En relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los
rendimientos de los aprovechamientos forestales tendrán la consideración
de rendimientos irregulares de acuerdo con el número de años que
integran el correspondiente ciclo de producción, quedando exentos los
perceptores de aprovechamientos comunales en montes de Utilidad Pública.
3. En las transmisiones mortis causa y en las donaciones de espacios
forestales, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, sin perjuicio
de otras bonificaciones aplicables de acuerdo con las disposiciones de
la Ley sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se practicará una
reducción en la base imponible de los impuestos de sucesiones y
donaciones según la siguiente escala:
a) Del 95 por ciento para montes privados incluidos en espacios
naturales protegidos, así como los catalogados de Utilidad Pública, y en
los que se certifique por parte de la Administración Forestal competente
el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en la
presente Ley y en sus normas de desarrollo;
b) Del 80 por ciento para espacios forestales que hayan sido objeto de
ordenación mediante un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales u
otros instrumentos análogos de ordenación de acuerdo con los objetivos
de esta Ley, y
c) Del 50 por ciento para los restantes espacios forestales siempre que
se adopten medidas de mantenimiento o de mejora de su carácter forestal,
y no sean enajenados, arrendados o cedida su explotación por el
adquirente, durante los diez años siguientes.
4. Las transmisiones o adquisiciones onerosas ínter vivos del pleno
dominio o del usufructo vitalicio de un espacio forestal gozarán de una
reducción del 75 por ciento de la base imponible del impuesto estatal
que grave la transmisión o la adquisición de los espacios forestales
siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere su
condición original. La reducción se entenderá concedida con carácter
provisional hasta que no se acredite la inscripción en el Registro de la
Propiedad.
5. En relación al Impuesto sobre el Patrimonio, disfrutarán de una
reducción del 95 por ciento los montes privados objeto de subvención
conforme a los artículos 56
y 59 de la presente Ley.
6. En el Impuesto sobre Sociedades se podrá deducir de la cuota íntegra
el 10 por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos
patrimoniales del inmovilizado material destinados a la gestión y
selvicultura sostenibles, y que tengan por objeto alguna de las
siguientes finalidades:
a) Evitar o reducir la utilización de maquinaria pe- sada;
b) Evitar o reducir la introducción de ejemplares genéticamente
manipulados;
c) Evitar o reducir la utilización de sustancias bioacumulativas,
tóxicas y/o persistentes;
d) Utilizar las técnicas de selvicultura que reducen los desechos
forestales y posibilitan su aprovechamiento;
e) Evitar o reducir las cortas a hecho;
f) Evitar o reducir los desbroces, descuajes y destoconados extensivos;
g) Evitar o reducir las cortas selectivas de los mejores ejemplares;
h) Mantener una cubierta vegetal en lo posible pluriestratificada,
continua y permanente, e
i) Utilizar prioritariamente, y en lo posible, los sistemas de aclareo
sucesivo y entresaca.
7. Asimismo, en el Impuesto sobre Sociedades, las pequeñas y medianas
empresas, y las cooperativas dedicadas a la producción, comercialización
o distribución de productos forestales tradicionales podrán deducir de
la cuota íntegra el 15 por ciento del importe de las inversiones
realizadas para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el
apartado anterior.
Artículo 59. Subvenciones.
1. La Administración Forestal competente otorgará subvenciones a título
de compensación económica directa cuando, como consecuencia del
desarrollo y aplicación de los criterios de gestión y selvicultura
sostenibles de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, se
establezcan o produzcan limitaciones que den lugar a una disminución de
las rentas percibidas por los titulares de los espacios forestales, así
como por los propietarios que den prioridad a la implantación de
especies de crecimiento lento o de especies autóctonas.
2. Tales compensaciones serán especificadas en la Ley General de
Presupuestos del Estado, sin perjuicio de otras compensaciones o ayudas
que tales titulares o propietarios pudieran percibir.
Artículo 60. Financiación de las medidas de fomento.
Las ayudas a que se refiere esta Ley podrán ser financiadas por la
Administración General del Estado, por las Comunidades Autónomas y por
Fondos procedentes de la Unión Europea. El Ministerio de Medio Ambiente
y las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración
para la cofinanciación de dichas medidas de fomento, con arreglo a lo
establecido en el artículo 6 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 61. Disposición general.
Constituyen infracciones en materia forestal las acciones u omisiones de
los sujetos responsables tipificadas en este Título y sus normas de
desarrollo.
Artículo 62. Infracciones.
1. Son infracciones los incumplimientos del deber de conservación y del
deber de vigilancia por parte de los titulares de espacios forestales
por actos u omisiones propios de aquellas personas de quien deban
corresponder y que lleven consigo riesgo o daño. Se entenderán incluidas
en estas infracciones el incumplimiento del deber de conservación y
vigilancia en relación con las siguientes medidas:
a) Las de preservación de los ecosistemas, de los enclaves forestales,
de la flora y la fauna silvestre, y del paisaje;
b) Las de defensa de los espacios forestales contra los incendios, las
plagas, las enfermedades forestales, y la contaminación atmosférica, y
c) Las de laboreo y conservación de suelo, así como las tendentes a
evitar los procesos de desertificación y erosión graves.
2. Son igualmente infracciones las actuaciones en los espacios
forestales para los que esta Ley, o los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales u otros instrumentos análogos de ordenación,
requieran autorización y no haya sido obtenida. En particular:
a) El cambio de uso forestal a uso agrícola y los cambios de uso dentro
del ámbito forestal;
b) La corta, la quema, el arranque o el deterioro de las especies
arbóreas, arbustivas o herbáceas en las condiciones y circunstancias que
reglamentariamente se determinen;
c) La roturación de terrenos forestales, o cualquier otra actuación
sobre ellos, que produzca o pueda ocasionar procesos de erosión;
d) El desbroce, la poda u otras tareas selvícolas;
e) La sustitución de las especies principales en las masas arboladas
existentes;
f) Las reforestaciones;
g) Los aprovechamientos principales o secundarios;
h) La introducción, traslado o suelta de especies no autóctonas de
fauna silvestre;
i) La ocupación de montes públicos;
j) La realización, sin autorización, de vertidos de materiales, sólidos
o líquidos, o de emisiones gaseosas, que puedan producir alteraciones en
el medio natural;
k) El incumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de
prevención de incendios forestales, y
l) La utilización de sustancias tóxicas, persistentes y/o
bioacumulativas en los espacios forestales.
3. Se consideran asimismo infracciones:
a) La obstrucción, por acción u omisión, a las actuaciones de
investigación, inspección y control de la Administración Forestal
competente y de sus agentes;
b) La omisión del deber de colaboración del propietario o titular del
espacio forestal cuando sea requerido a fin de determinar quién sea la
persona o personas responsables;
c) El pastoreo, la caza o la pesca en superficies ve- dadas;
d) El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista
prohibición expresa en tal sen-tido;
e) La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar
los montes públicos;
f) Cualquier incumplimiento de las autorizaciones concedidas, o del
contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros
instrumentos análogos de ordenación de los espacios forestales, así como
del contenido de los Proyectos u otros instrumentos técnicos aprobados
para un aprovechamiento correcto de los espacios forestales;
g) La inhibición en la realización de actuaciones que se determinen en
esta Ley o en las medidas específicas contenidas en los Planes de
Ordenación de Recursos Naturales u otros instrumentos análogos de
ordenación de los espacios forestales, proyectos u otras figuras
técnicas de ordenación y aprovechamiento, y
h) Cualesquiera otras que establezcan las Comunidades Autónomas en sus
respectivos ámbitos territoriales.
CAPÍTULo II
Sujetos responsables
Artículo 63. Sujetos responsables.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los
mismos, aun a título de simple inobservancia.
2. A los efectos de la presente Ley son sujetos responsables:
a) Los propietarios o titulares de espacios forestales por las
infracciones cometidas por ellos o personas que se encuentren unidas a
los mismos por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de
hecho o de derecho, salvo que acrediten la diligencia debida;
b) Los propietarios o titulares de espacios forestales serán
responsables subsidiarios en relación con la reparación de daños
ocasionados por personas que se encuentren unidas a los mismos por
relación laboral, de servicio o por cualquier otra de hecho o de derecho;
c) La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de
su cargo, ordenase, favoreciese o consintiese los hechos determinantes
de infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o
disciplinaria en que pudieran incurrir;
d) El titular de la autorización concedida en aplicación de esta Ley o
de normas de desarrollo, salvo demostración en contrario, por cualquier
incumplimiento sobre lo autorizado;
e) Los concesionarios del dominio o servicio público y los
contratistas, subcontratistas y concesionarios de obras públicas en los
términos de los apartados anteriores, y
f) En general, cualquier persona física o jurídica, o entidad, que
realice una acción u omisión tipificada como infracción sin la debida
autorización de la Administración Forestal competente.
3. En todo caso, cuando exista pluralidad de responsables y no pueda
determinarse el grado de participación en vía administrativa, la
responsabilidad será solidaria.
Artículo 64. Obligación de reparar el daño causado.
1. En la imposición de las sanciones regirá como principio general la
obligación de reparar el daño causado por parte de los autores o
participantes de las infracciones, sin perjuicio de otras
indemnizaciones por los daños y perjuicios a terceros.
2. A tal efecto, la reparación deberá consistir en la restauración,
recuperación o rehabilitación del espacio forestal a las condiciones más
próximas al estado en que se encontraba previamente a la comisión de la
infracción. En el supuesto de que no fuera posible, la restauración,
recuperación o rehabilitación se efectuará mediante la compensación de
la superficie afectada, a través de la realización de las obras o
labores tendentes a la misma, en aquellas superficies que la
Administración Forestal competente determine. En caso de no realizarse
la restauración, recuperación o rehabilitación ordenada, la
Administración Forestal competente podrá realizarla mediante ejecución a
costa del obligado.
CAPÍTULo III
Clasificación de las infracciones
Artículo 65. Clasificación de las infracciones.
1. Se considerarán infracciones muy graves aquellas en las que las
alteraciones de los espacios forestales y sus recursos, así como las
consecuencias que de ellas se deriven, produzcan daños que imposibiliten
su restauración, recuperación o rehabilitación conforme al criterio
técnico de la Administración Forestal competente.
2. Se considerarán infracciones graves aquellas en las que las
alteraciones de los espacios forestales y sus recursos, así como las
consecuencias que de ellas se deriven, produzcan daños cuya recuperación
no se pueda garantizar o sea muy difícil, según el criterio técnico de
la Administración Forestal competente.
3. Se considerarán infracciones leves las que supongan alteraciones de
los espacios forestales y sus recursos que sean susceptibles de
restauración, recuperación o rehabilitación, y no estén contempladas en
los apartados precedentes, así como las simples inobservancias de las
disposiciones contenidas en este Título y en sus normas de desarrollo,
cuando no concurra ninguna de las circunstancias previstas en los
números anteriores.
4. La reincidencia en la comisión de las infracciones anteriormente
descritas conllevará su calificación en el grupo inmediato superior.
Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción, no
hubieran transcurrido cinco años desde la imposición por resolución
firme en vía administrativa de otra sanción por infracción análoga.
Artículo 66. Responsabilidad penal.
Cuando los hechos determinantes de la sanción pudieran constituir delito
o falta, la Administración Forestal competente, sin perjuicio de adoptar
las medidas cautelares oportunas, pondrá los hechos en conocimiento del
orden jurisdiccional competente para que exija la responsabilidad que en
su caso hubiese lugar, suspendiendo las actuaciones administrativas, que
se reanudarán si se excluyera la responsabilidad penal, con
independencia, en su caso, de las medidas disciplinarias
correspondientes.
Artículo 67. Responsabilidad civil.
No afectará al procedimiento sancionador la responsabilidad civil que
pueda ser demandada ante el orden jurisdiccional civil por los
perjudicados ajenos al autor de la infracción.
Artículo 68. Circunstancias atenuantes y agravantes.
1. Serán circunstancias que atenuarán o agravarán la infracción:
a) La repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño o deterioro
producido;
b) El beneficio ilícito obtenido;
c) El grado de participación;
d) La intencionalidad;
e) Las reincidencias múltiples o su inexistencia;
f) La mayor o menor importancia de las actuaciones reparadoras del daño
producido;
g) La concurrencia o no de varias infracciones, o que unas hayan servido
para encubrir otras posibles;
h) La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada, o en
las precauciones precisas, para la normal conservación de los espacios
forestales, e
i) La negativa absoluta o la mera obstrucción en las actuaciones de la
Administración o a la colaboración en ellas.
2. Agravarán la infracción:
a) Ejecutar el hecho constitutivo de infracción aprovechando las
circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona, que faciliten
la impunidad;
b) Aumentar deliberadamente el daño causando otros innecesarios, y
c) Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.
Artículo 69. Determinación de las sanciones.
Para la determinación en cada caso del importe de las sanciones que se
contienen en el artículo 70, se procederá mediante su división en
grados, atendiendo para la aplicación de los mismos a la concurrencia de
circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad.
CAPÍTULO IV
Sanciones
Artículo 70. Sanciones.
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas
de la forma siguiente:
a) Infracciones leves: Multas de 10.000 a 1.000.000 de pesetas.
b) Infracciones graves: Multas de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves: Multas de 10.000.001 a 50.000.000 de
pesetas.
2. En ningún caso la cuantía de las sanciones podrá ser inferior, como
mínimo, al beneficio obtenido por el infractor.
Artículo 71. Incremento de las sanciones.
1. Las sanciones por infracciones previstas en el artículo anterior
podrán ser incrementadas por las Comunidades Autónomas en las cuantías y
con las condiciones que consideren oportunas.
2. En ningún caso, las cuantías máximas de la sanción podrán superar la
cantidad de 50.000.000 de pesetas.
3. La cuantía de las sanciones se actualizará de acuerdo con el Índice
de Precios al Consumo o sistema que lo sustituya.
Artículo 72. Sanción accesoria.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer sanciones accesorias, tales
como el decomiso de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de
los medios utilizados para su obtención. No obstante, los infractores
sancionados deberán abonar los gastos derivados del depósito y
conservación de los medios utilizados en la ejecución de las
infracciones.
Artículo 73. Otras disposiciones.
1. No tendrá la consideración de sanción el embargo y el depósito de
los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios
utilizados para su obtención, acordada por la Administración Forestal
competente a través de sus inspectores o agentes.
2. Tampoco tendrán la consideración de sanciones las obligaciones que
corresponden a los autores o partícipes de las infracciones o
responsables subsidiarios en la reparación e indemnización de los daños
como consecuencia de los hechos configurados como infracción en la
presente Ley y en sus normas de desarrollo.
CAPÍTULo V
Disciplina, vigilancia, inspección
y potestad sancionadora
Artículo 74. Facultades de disciplina, vigilancia e inspección.
1. Corresponden a la Administración Forestal competente las facultades
de disciplina, vigilancia e inspección de las disposiciones contenidas
en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a otras Administraciones.
2. La Administración Forestal competente perseguirá las actuaciones de
las personas y Entidades públicas o privadas que con su actuación
entorpezcan la consecución de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 75. Agentes de la autoridad.
1. En el ejercicio de su función, los inspectores habilitados, singular
o genéricamente, y los agentes forestales tendrán el carácter de agentes
de la autoridad, sin que precise su declaración o manifestación en acta
la ratificación para obtener la presunción legal de veracidad de los
hechos relatados. En particular, y a los efectos de esta Ley, tendrán
carácter de agente de autoridad los miembros del Servicio de Protección
de la Naturaleza de la Guardia Civil.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, los inspectores y
agentes forestales podrán acceder a los espacios forestales a fin de
velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente
Ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 76. Potestad sancionadora.
La competencia para la imposición de sanciones a que se refiere la
presente Ley corresponderá al órgano competente de las Comunidades
Autónomas. Compete a la Administración General del Estado la imposición
de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa
recaiga en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
Artículo 77. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los
cuatro años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses
las leves. La prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se
dirija contra el presunto infractor.
2. Los términos previstos en el apartado anterior se computarán desde
el día en que se hubiera cometido la infracción, desde el día en que se
realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada,
y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de
infracción permanente.
3. Caducará la acción para perseguir la infracción cuando, conocida por
la Administración su existencia y finalizadas las diligencias dirigidas
al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin
que la autoridad competente ordene incoar el oportuno procedimiento o,
cuando iniciado el procedimiento sancionador, transcurran seis meses sin
actividad de la Administración competente.
Artículo 78. Procedimiento sancionador.
El procedimiento se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, sin perjuicio de la aplicación de las normas
contenidas en el presente Título, y de la regulación por las Comunidades
Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 79. Ejecución forzosa.
1. La restauración, repoblación y obras que se consideren necesarias
para la reparación de daños causados en los espacios forestales como
consecuencia de faltas menos graves, graves o muy graves, sin perjuicio
de las facultades de expropiación cuando proceda o de ejecución
subsidiaria por la Administración, podrán ser susceptibles de ejecución
forzosa de los actos administrativos en los términos previstos en la
vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la
sustituya.
2. A estos efectos, las Comunidades Autónomas establecerán las
oportunas multas coercitivas en el ámbito de sus competencias y de
acuerdo con las características propias de los espacios forestales
ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 80. Repoblación para reparar el daño causado.
La Administración Forestal competente establecerá las condiciones y
plazos de las repoblaciones o de los trabajos de restauración,
recuperación y rehabilitación impuestos para reparar los daños
producidos como consecuencia de las infracciones previstas en la
presente Ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 81. Mejora sustancial de los espacios forestales.
Si en la restauración, recuperación o rehabilitación del daño causado se
realizaran inversiones o actuaciones que mejoraran sustancialmente la
situación de los espacios forestales respecto a la anterior, reconocida
en la aprobación del correspondiente Plan Técnico, la Administración
Forestal competente podrá subvencionar toda o parte de la cuantía de
aquellas inversiones o actuaciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Desarrollo reglamentario.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
establecerá el desarrollo reglamentario de las prescripciones contenidas
en los artículos de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y la ejecución de la
legislación básica del Estado.
Segunda. Consejo Nacional Forestal.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecerá
reglamentariamente la composición y funciones del Consejo Nacional
Forestal.
Tercera. Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el
Gobierno, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, aprobará
reglamentariamente las Directrices para la Ordenación de los Recursos
Naturales a las que, en todo caso, deberán ajustarse los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos análogos de
ordenación de los espacios forestales que aprueben las Comunidades
Autónomas.
Cuarta. Contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
u otros instrumentos análogos de ordenación de los espacios forestales.
Las Comunidades Autónomas para su ámbito territorial y en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de esta Ley establecerán la
documentación y el contenido que preceptivamente deberán incluir los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos
análogos de ordenación de los espacios forestales que establezcan las
Comunidades Autónomas.
Quinta. Selvicultura sostenible.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, las
Comunidades Autónomas desarrollarán reglamentariamente los criterios de
selvicultura sostenible y las medidas para incentivar su gradual
implantación y plena aplicabilidad en todos los espacios forestales de
su ámbito territorial.
En idéntico plazo deberán elaborar los criterios y las condiciones para
otorgar un certificado a los productos forestales obtenidos con
criterios de selvicultura sostenible, así como para su difusión con
objeto de la oportuna información ciudadana sobre sus beneficios
ambientales y sobre las experiencias concretas en la materia.
Todo ello de acuerdo con las prescripciones establecidas en los
Capítulos II y III del Título III de la presente Ley.
2. Asimismo y de acuerdo con los criterios de gestión y selvicultura
sostenible establecidos por la presente Ley, la Administración Forestal
competente velará por el cumplimiento de la legislación vigente en
materia de manipulación genética, en particular la Ley 15/1994, de 3 de
junio, por la que se establece el Régimen Jurídico de la Utilización
Confinada, Liberación Voluntaria y Comercialización de Organismos
Modificados Genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud
humana y para el medio ambiente, y sus normas concordantes.
3. Asimismo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta
Ley, las Comunidades Autónomas regularán los supuestos de extrema
gravedad o circunstancias excepcionales en las que sea necesario y
justificado, por la ausencia de métodos alternativos eficaces, usar
sustancias tóxicas, persistentes y/o bioacumulativas para combatir las
plagas y enfermedades en los espacios forestales, así como las medidas a
adoptar para la progresiva reducción y sustitución del uso de tales
sustancias.
Sexta. Comisión Nacional de Lucha contra los Incendios Forestales.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecerá
reglamentariamente la composición y funcionamiento del Consejo Nacional
de Lucha contra los Incendios Forestales.
Séptima. Medidas de fomento de la gestión sostenible de los espacios
forestales.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, fijará
reglamentariamente los porcentajes máximos de ayudas, las prioridades de
concesión de las medidas de fomento de la gestión sostenible de los
espacios forestales y su compatibilización con el régimen de ayudas
previsto en la normativa comunitaria.
Octava. Espacios forestales y otros recursos naturales.
Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la
aplicación directa de otras leyes estatales específicas reguladoras de
los recursos naturales, en particular las disposiciones contenidas en la
Ley 4/1989,
de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres.
Novena. Adecuación de la normativa estatal.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
procederá a la adecuación a ella de la normativa estatal vigente, que
pudiera ser también de aplicación a los espacios forestales, en virtud
de las disposiciones establecidas en la presente Ley. En particular, la
Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales, y el Decreto
3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, y la
Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña, así como, con
carácter general, todas aquellas disposiciones vigentes establecidas en
los Decretos de transferencia a las Comunidades Autónomas en materia de
Conservación de la Naturaleza.
En concreto, y a más tardar el 14 de marzo de 1999, se adecuarán las
prescripciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y el Real Decreto
1131/1988,
de 30 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento, de acuerdo con
la Directiva 97/11/CE del Consejo,
de 3 de marzo de 1977, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE,
relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente, en lo referente a los
aspectos tratados en la presente Ley que tengan relación con el ámbito
de aplicación de dicha legislación sobre impactos ambientales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Las Comunidades Autónomas, en el plazo de dos años a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, deberán elaborar los oportunos
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos
análogos de ordenación en sus respectivos ámbitos territoriales.
Segunda.
A efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la
normativa básica y, en su caso, a la debida adaptación a la normativa
comunitaria en la materia, las Comunidades Autónomas procederán a la
reclasificación de los espacios forestales que se correspondan con las
clasificaciones establecidas en esta Ley, todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 4.5.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
La Ley de Montes, de 8 de junio de 1957, y el Decreto 485/1962, de 22 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
La Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Producción Forestal, y el
Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de
Fomento de la Producción Forestal.
2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter
general que se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el ar- tículo
149.1.23.a de la Constitución, los siguientes artículos: 1, 2, 3, 4, 12
al 24, 25 y 27, 28 y 29, 31 al 33, 34 al 35, 36 al 45, 46 al 48, 49 al
51, 54 al 59, 60 al 80 y la disposición final primera.
Segunda.
El Gobierno dictará, a propuesta de los Ministros competentes en cada
caso, las demás disposiciones que resulten necesarias para dar
cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio
de 1998.-María Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo
Parlamentario Socialista.