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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 170-1, de 18/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 170-1
PROPOSICION DE LEY
122/000149 Orgánica sobre regulación de la interrupción voluntaria
del embarazo.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000149.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley Orgánica sobre regulación de la interrupción
voluntaria del embarazo.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica sobre regulación de la
interrupción voluntaria del embarazo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 1998.--El
Portavoz del Grupo parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray
Ucelay.
Exposición de motivos
La Ley Orgánica 9/1985, de 5 junio, que incorporó con la redacción
vigente el artículo 417 bis del Código Penal supuso un gran avance en
orden a adaptar la punibilidad de la interrupción voluntaria del embarazo
a los requerimientos constitucionales, en la medida en que reconoció la
indiscutible preeminencia de los derechos fundamentales de la mujer en
ciertas situaciones de necesidad o de no exigibilidad de otra conducta y
adoptó determinadas garantías para la protección del bien jurídico
constitucional representado por la vida embrionaria fuera de dichos
supuestos.
Sin embargo, tanto desde la perspectiva del reconocimiento de los
derechos de la mujer como desde la tutela
de la vida en formación, dicha regulación parece hoy insatisfactoria: ni
los derechos de la mujer quedan debidamente amparados si se establece una
suerte de «numerus clausus» de situaciones de no exigibilidad (intentando
limitar lo que, de suyo, no es susceptible de limitación), ni la tutela
de la vida embrionaria, abandonada al albur del discutible efecto
intimidante de la amenaza penal, resulta satisfactoria.
El modelo que se presenta es un modelo inspirado en otros de nuestro
entorno cultural y político (se inspira en el modelo alemán e italiano).
Se ha acudido a una Ley específica fuera del Código Penal, evitando de
esta forma que una cuestión tan compleja como ésta, que deriva de un
conflicto grave en que puede encontrarse la mujer ante un embarazo no
deseado quede enmarcada en un cuerpo estrictamente punitivo, cuando es
absolutamente razonable que sea contemplado necesariamente también desde
los aspectos sanitarios y de orientación y asesoramiento social. Sólo de
esta forma obtendremos una visión conjunta de los problemas reales que
plantea la interrupción voluntaria del embarazo que contemple globalmente
todos los aspectos relacionados con la misma, los cuales, naturalmente,
exceden del ámbito propio de un Código Penal. Esta diversidad de aspectos
sanitarios, educativos y de asistencia integran un mismo fenómeno
material y se regulan con mayor coherencia en un solo texto normativo.
Debe repetirse una y otra vez que aborto y tratamiento penal del aborto
son dos cuestiones bien distintas que es preciso no confundir. Las
opiniones sobre el aborto son y serán dispares, responden a diferentes
apoyaturas ideológicas, y casi todas merecen ser respetadas.
Por contra entendemos que la penalización del aborto, el hecho de tratar
como delincuente y pensar en llevar a la cárcel a la mujer que aborta
ante una situación de conflicto personal, familiar o social, concita ya
en nuestra sociedad un consenso social generalizado en contra.
Y no se crea que mediante el recurso a la pena por encima de lo que
resulta razonable acudir a ella se consigue una tutela adecuada del
embrión humano. Al contrario: la desmesura de la reacción penal frente a
la madre, empleada para tutelar un bien jurídico que en las primeras
semanas depende tan exclusivamente de ella que forma una unidad con su
cuerpo y es conocido sólo en el ámbito más íntimo, introduce un factor de
rechazo privando al embrión de la única protección eficaz (la que procede
de la madre) y generando en ella y en quienes la rodean un menosprecio
por el Derecho del que no derivan, para la vida embrionaria y, más aún,
para la comunidad jurídica sino consecuencias indeseables.
Por todo ello, y una vez aprobado el nuevo Código Penal, se estima
preciso proceder a una despenalización más amplia de la interrupción
voluntaria del embarazo sin ceder un ápice en punto a la tutela de la
vida en formación.
Ha de señalarse que en una perspectiva de Derecho Comparado lo único que
la Proposición hace es acercarnos a las legislaciones de nuestro entorno
político y cultural normalizando la regulación de la interrupción
voluntaria del embarazo. Varias son las soluciones normativas que los
países europeos han ido adoptando en el proceso de despenalización de la
interrupción voluntaria del embarazo aunque la mayor parte de los países
democráticos occidentales han ido evolucionando hacia un sistema en el
que prima la decisión final de la mujer. Así, por ejemplo, las
legislaciones de Gran Bretaña, Alemania, Italia, Austria, Bélgica, Suiza,
Noruega, Islandia o Finlandia (la diversidad de países expresada se haya
gobernada por mayorías de muy diferente configuración ideológica:
democristianos, conservadores o socialistas, lo que pone de relieve que
este tema va mucho más allá de las cuestiones estrictamente ideológicas).
Lo cierto es que hoy 2/3 de la población mundial y 9/10 de la población
europea tienen regímenes legales de despenalización, es decir, han optado
por no resolver por vía penal el conflicto personal que toda interrupción
de embarazo plantea.
En relación con la despenalización se ha optado por una cláusula general
de necesidad, que remite por analogía a situaciones de la misma entidad
que las hoy contempladas. Esa es la solución por la que, con mayor o
menor claridad, se decantan las regulaciones de la mayoría de los países
de nuestro entorno (Italia, Francia o Inglaterra). Ciertamente, en
Alemania, la Ley de 27 de junio de 1992 prescindió de la indicación
general de necesidad, optando por una solución de plazo; pero, tras la
declaración de inconstitucionalidad, las correspondientes normas, de
acuerdo con el artículo 35 de la Ley del Tribunal Constitucional, han
sido sustituidas por la normativa establecida por el propio Tribunal de
Karlsruhe que, si bien no extiende la penalización más allá de lo
establecido por el legislador (Sentencia de 28 de mayo de 1993, punto II,
2.º del Fallo) previene la indicación de necesidad en su verdadero
concepto al regular el asesoramiento.
Esta indicación de necesidad queda, en última instancia, a la apreciación
final de la mujer. Tal regulación producirá en algunos, sorpresa y, tal
vez, rechazo; pero, a poco que se reflexione sobre ella, se pondrá de
manifiesto que no es sino consecuencia necesaria de la renuncia a la
inadecuada tutela penal y, por consiguiente, un momento imprescindible de
la tutela mediante asesoramiento. Al orientarse según ese nuevo concepto
de tutela, el legislador reconoce que no hay protección posible para la
vida en formación, salvo la que resulte de alentar en la madre la
decisión libre y responsable de continuar el embarazo. A partir de esa
premisa (cuya verdad es difícil negar seriamente) parece obvio que el
asesoramiento no puede desembocar en la decisión de un tercero que, por
otra parte, mal podría, ni técnica ni jurídicamente, sustituir la
intimidad de la mujer por la propia y decidir «objetivamente».
La opción por el asesoramiento como medio de tutela comporta, como
acertadamente señaló el Tribunal de Karlsruhe, la renuncia a someter los
motivos de la mujer a la ulterior valoración de un tercero y, por
consiguiente, la renuncia a utilizar sanciones cuando esos motivos no
parezcan correctos. En efecto, el asesoramiento debe estimular, no
intimidar; debe propiciar el entendimiento, no la confusión; debe
contribuir a reforzar el sentido de responsabilidad de la mujer en vez de
reprimirlo.
La Proposición de Ley que se presenta no es abortista, ninguna de las
Leyes existentes en nuestro entorno lo son, por ello, y por convicción,
la nuestra no podría serlo
jamás. No se trata de favorecer la interrupción voluntaria del embarazo
ni de incrementar el número de éstas. Se trata únicamente de afrontar una
situación de conflicto grave, que es real hoy en nuestra sociedad, y
buscar soluciones que pasan por dar apoyo, ayuda, información y capacidad
de prevención a la mujer para que pueda resolver su conflicto de la forma
más responsable y serena.
Creemos que es una Proposición de Ley realista, que apuesta por obtener
un alto grado de seguridad jurídica hoy no presente en el tratamiento
legal del aborto, que respeta la intimidad y dignidad de la mujer y su
decisión serena, responsable e informada, si ésta se inclina por resolver
su grave conflicto mediante la interrupción voluntaria de su embarazo.
El Grupo Socialista entiende por tanto que la solución legislativa más
adecuada a nuestro modelo constitucional --y a la interpretación que de
él ha hecho el Tribunal Constitucional al contemplar la protección del
bien jurídico «nasciturus» y exigir el respeto y la efectividad de los
derechos de la mujer--, es la que en la Proposición presentada se
propone.
El texto de la Ley reproduce en el apartado 1 del artículo primero las
tres primeras indicaciones ya existentes en virtud de las cuales no era
punible la interrupción voluntaria del embarazo practicado con el
consentimiento de la mujer: peligro para su salud, ataques a la libertad
sexual que generan un embarazo no consentido o presencia de
malformaciones en el feto. (La única novedad destacable respecto de la
actual regulación es la interrupción voluntaria del embarazo por razones
éticas, que amplía su aplicabilidad a embarazos que sean consecuencia de
cualquier delito contra la libertad sexual --no sólo la violación-- e,
incluso, de reproducción asistida no consentida.)
A continuación --apartado 2 del artículo 1-- se establece el nuevo
supuesto no ilegal de interrupción voluntaria del embarazo. En él se
exige la existencia de un conflicto personal, familiar o social para la
mujer de gravedad semejante a los anteriores, de continuar adelante con
el embarazo. El plazo máximo permitido para interrumpir el embarazo son
las doce primeras semanas de gestación y la tutela de la vida embrionaria
se lleva a cabo mediante el asesoramiento a la mujer en uno de los
centros establecidos al efecto. En dicho centro la mujer será oída en
entrevista y se le explicarán las razones que asisten al Estado para
tutelar la vida, informándole de cuantas posibilidades existan para
resolver su conflicto tratando de que la decisión final, que ha de tomar
la mujer, lo sea tras la suficiente información y reflexión.
Se fijan también en el texto legal las características que deben reunir
los centros o establecimientos sanitarios, bien sean públicos o privados,
para ostentar la condición legal de centros autorizados para la práctica
de la interrupción voluntaria del embarazo concretándose las condiciones
materiales y de personal que deben reunir en función del tipo de
intervención que se pretenda llevar a cabo. Además la Ley obliga a estos
centros a garantizar la confidencialidad en todo lo referido a sus
pacientes, extendiéndose incluso a datos relativos a su estancia en los
mismos. La debida información sobre los centros aptos para la
interrupción del embarazo y sobre los centros de asistencia y
asesoramiento se garantiza mediante la publicación anual de la relación
de centros que han sido habilitadas al efecto.
La Ley prevé la posibilidad de que se produzca en un caso concreto un
conflicto de intereses entre el derecho a la salud de la mujer y las
creencias particulares del personal sanitario que deba atenderla, y
recuerda que en los casos en que la práctica de la interrupción del
embarazo fuera urgente por existir riesgo vital para la gestante, o
situaciones en las que la vida o salud de la mujer se encuentran en grave
peligro a consecuencia de una intervención de interrupción de su
embarazo, todo el personal médico y sanitario público o privado viene
obligado a atender a la mujer que a ellos acuda por existir tal situación
de peligro. Por ello se establece legalmente que en tales casos resultará
inadmisible la alegación de razones de conciencia para oponerse a la
prestación de los referidos servicios.
El articulado describe también las características de los centros de
asesoramiento y asistencia mencionados anteriormente. Respecto de ellos
la Ley establece una garantía con el fin de evitar una posible
connivencia de intereses al prohibir que los mismos tengan vinculación
alguna con los centros sanitarios donde se practican las interrupciones
del embarazo. Se sigue en este tema el modelo alemán que resalta la
importancia de este proceso dirigido a garantizar una eficaz protección
de la vida del aún no nacido. En dichos centros se informará a la mujer
de las razones que asisten al Estado para tutelar la vida, y de cuantas
ayudas familiares, económicas y sociales disponibles pudieran ser de
utilidad, tanto si decide continuar como interrumpir su embarazo,
debiendo incluso realizar los trámites necesarios para que se garanticen
a las mujeres que no dispongan de recursos propios la financiación
necesaria a tal fin, así como los aspectos jurídicos y médicos de la
intervención.
Finalmente, la consideración de prestación sanitaria se establece,
exclusivamente, para las interrupciones de embarazo comprendidas en el
apartado 1 del artículo primero de esta Ley (indicaciones médica, ética y
eugenésica), quedando excluidos los supuestos previstos en el apartado
segundo. Sin embargo, la Ley no deja desamparada a la mujer que
interrumpe su embarazo al amparo de lo previsto en el apartado 2, pues si
ésta carece de recursos económicos, el artículo 7.2 recoge el derecho de
la mujer a percibir la ayuda económica necesaria a tal fin.
En definitiva, esta Ley pretende ser coherente con el nuevo Código Penal,
que es una de las normas que refleja el orden valorativo de una
determinada sociedad y que aspira a expresar las sensibilidades
dominantes en la sociedad española de hoy, configurando un ordenamiento
penal presidido por los principios de intervención mínima de modernidad y
de adecuación a la realidad social circundante. En esa misma línea el
texto que se presenta responde sin duda a esa sensibilidad hoy dominante
que busca fórmulas alternativas a la simple penalización ante las
situaciones de conflicto en que pueda hallarse la mujer por razón de un
embarazo no deseado.
ARTICULO 1
Supuestos no ilegales de interrupción del embarazo
1. No constituirá delito la interrupción del embarazo, practicada por un
médico o bajo su dirección, en centro
o establecimiento sanitario acreditado y con el consentimiento expreso de
la mujer embarazada cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la
salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen
emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la
especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya
dirección se practique la interrupción del embarazo.
En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse
del dictamen y del consentimiento expreso.
b) Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de
delito contra la libertad sexual o de reproducción asistida no
consentida, siempre que la interrupción del embarazo se practique dentro
de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho
hubiese sido denunciado.
c) Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras
físicas o psíquicas, siempre que la interrupción del embarazo se
practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el
dictamen expresado con anterioridad a su práctica sea emitido por dos
especialistas de un centro o establecimiento sanitario acreditado al
efecto y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique
la interrupción.
En los casos previstos en los párrafos anteriores no constituirá delito
la conducta de la embarazada aun cuando la práctica de la interrupción
del embarazo no se realice en un centro o establecimiento acreditado o no
se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.
2. Tampoco constituirá delito la interrupción voluntaria del embarazo que
sea practicada por un médico o bajo su dirección en centro o
establecimiento sanitario acreditado y con el consentimiento expreso de
la mujer embarazada cuando, a juicio de ésta, la continuación del mismo
le suponga un conflicto personal, familiar o social de gravedad semejante
a la de cualquiera de los descritos en el apartado anterior, siempre que
concurran los requisitos y circunstancias siguientes:
a) Que se practique dentro de las doce primeras semanas de
gestación, lo que se acreditará mediante certificación médica
b) Que la mujer que desee interrumpir su embarazo acuda previamente
a algunos de los centros de asistencia y asesoramiento acreditados al
efecto.
c) Que la mujer, tras haber sido adecuadamente oída en entrevista y
haber escuchado en ella las razones que asisten al Estado para tutelar la
vida, sea informada de cuantas posibilidades existan para la mejor
solución de su conflicto, con especial referencia a la regulación legal
vigente en materia de adopción y acogimiento familiar. Igualmente, y con
relación a su caso concreto, se le indicarán las ayudas familiares,
económicas y sociales disponibles. El asesoramiento se extenderá además a
los aspectos jurídicos y médicos relacionados con su situación.
d) Que una vez asesorada e informada en los términos establecidos en
esta Ley, lo que constará en una certificación expedida al efecto que se
entregará a la mujer, haya dejado transcurrir un plazo mínimo de tres
días a fin de madurar su decisión definitiva.
ARTICULO 2
Relación pública de centros y establecimientos
A los fines previstos en el artículo anterior, cada Comunidad Autónoma,
con referencia a su ámbito territorial, publicará anualmente una lista de
los centros o establecimientos sanitarios públicos o privados acreditados
para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, así como de
los centros públicos o privados habilitados para llevar a cabo las
expresadas funciones de asistencia, asesoramiento e información. Toda
alteración que se produzca en los referidos listados habrá de ser
inmediatamente comunicada a la autoridad competente a fin de que pueda
ofrecerse una información puntual y actualizada de los servicios
efectivamente disponibles en cada caso.
ARTICULO 3
Centros autorizados para la práctica de la interrupción voluntaria del
embarazo
1. Tendrán la consideración de centros autorizados para la práctica de la
interrupción voluntaria del embarazo que no implique alto riesgo para la
mujer embarazada y no supere las doce semanas de gestación:
a) Todos aquellos centros o establecimientos sanitarios de carácter
público que cuenten con la presencia de un médico especialista en
Obstetricia y Ginecología y del personal de enfermería y auxiliar que sea
necesario para la práctica de este tipo de intervenciones, así como con
locales, instalaciones y material adecuados a tal efecto.
b) Los centros o establecimientos sanitarios de carácter privado que
fueren habilitados por la autoridad competente para la práctica de la
interrupción voluntaria del embarazo que así lo soliciten por reunir los
requisitos exigidos en el apartado anterior y que además cuenten
legalmente con un centro hospitalario de referencia para la derivación de
aquellos casos que lo requieran. Dichos centros serán sometidos
periódicamente a inspección, siéndoles inmediatamente revocada la
acreditación concedida en el caso de que se compruebe la falta de
mantenimiento de tales requisitos mínimos.
2. Para la realización de interrupciones voluntarias del embarazo con
alto riesgo para la embarazada o que superen las doce semanas de
gestación, los centros o establecimientos sanitarios públicos y privados
deberán contar, además, con los siguientes medios personales y
materiales:
a) Unidades de Obstetricia y Ginecología, así como laboratorio de
análisis, anestesia y reanimación y banco o depósito de sangre.
b) Unidades o instalaciones de enfermería y hospitalización.
3. Además de los requisitos mínimos enunciados en los apartados
anteriores, los centros en que se practiquen las interrupciones
voluntarias a que se hace referencia en el artículo 1.1.c) de la presente
Ley, habrán de estar dotados de aquellos métodos o técnicas de
diagnóstico prenatal que sean adecuados para detectar la presencia de
malformaciones en el feto o la existencia de enfermedades metabólicas o
infecciosas, o de alteraciones cromosómicas, que hagan presumible que
habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas.
4. Los centros en los que se practiquen las interrupciones voluntarias
del embarazo garantizarán la confidencialidad de toda la información
relacionada con sus pacientes, su proceso y su estancia en los mismos.
ARTICULO 4
Prestación de asistencia por el personal médico
y sanitario
En el caso de que la práctica de la interrupción del embarazo fuera
urgente por existir riesgo vital para la gestante, todo médico
especialista en Obstetricia y Ginecología integrado en un centro
sanitario de carácter público o privado, así como todo el personal de
enfermería o auxiliar, estarán obligados a prestar a la embarazada la
asistencia que sea necesaria para salvar su vida, sin que puedan aducir
razones de conciencia para eximirse de la responsabilidad en que pudieran
incurrir por la denegación del auxilio debido. Dichas razones tampoco
podrán ser invocadas por el personal médico y sanitario para justificar
la denegación de asistencia a una mujer cuya vida o salud se encuentran
en grave peligro a consecuencia de una intervención de interrupción de su
embarazo.
ARTICULO 5
Centros de asistencia y asesoramiento
1. Los centros de asistencia y asesoramiento tienen como función
garantizar una eficaz protección de la vida del aún no nacido.
Proporcionarán a las mujeres que a ellos acudan la información, apoyo y
asesoramiento expresados en el apartado c) del artículo 1.2 de esta Ley,
sobre los recursos de protección social existentes de ámbito estatal,
autonómico y local y en particular, salarios de inserción social, ayudas
a la vivienda, y ayudas o recursos para familias monoparentales y mujeres
en situación de grave conflicto, o cualesquiera otros de la misma
naturaleza. En caso necesario, informarán a la mujer sobre los medios
adecuados para la prevención de futuros embarazos y de los recursos de
planificación familiar existentes.
En ningún caso estos centros podrán asumir la función de autorizar o
denegar práctica de la interrupción del embarazo, ni condicionar la
decisión final de la mujer.
2. Dichos centros deberán contar con personal especializado para el
cumplimiento de las funciones de asistencia y asesoramiento que se les
asignan en esta Ley relativas a cuantos aspectos médicos, jurídicos,
psicológicos, sociales o económicos concurran. Dispondrán, asimismo, del
material informativo que sea necesario para ayudar a la mujer a adoptar
una decisión libre, consciente y responsable.
Hasta que la embarazada solicite, en su caso, la expedición del oportuno
certificado a que se refiere el artículo 1.2.d), podrá permanecer, si lo
desea, en el anonimato frente a la persona que la asesora.
3. No podrá formar parte del centro de asistencia y asesoramiento el
médico por quien o bajo cuya dirección se practique la interrupción, ni
concederse acreditación a aquellos centros que tengan una comunidad de
intereses con los habilitados para la práctica de interrupciones
voluntarias del embarazo.
4. Los centros de asistencia y asesoramiento entregarán a la mujer una
relación de los centros sanitarios habilitados para la práctica de
interrupciones voluntarias del embarazo en el ámbito de su lugar habitual
de residencia, en zonas próximas a la misma o en aquellas otras que
expresamente solicite. Asimismo, la informarán de las ayudas existentes
para la financiación de las interrupciones voluntarias de embarazo que se
realicen al amparo de lo previsto en el artículo 1.2 de esta Ley y
realizarán los trámites necesarios para garantizar la prestación prevista
en el artículo 7.2.
ARTICULO 6
Relación de consultas para fines estadísticos
1. A efectos exclusivamente estadísticos, los centros de asistencia y
asesoramiento públicos o privados debidamente acreditados habrán de
establecer una relación de cada una de las consultas celebradas, con
indicación de la edad y situación familiar de la consultante, de la
duración del embarazo y del motivo alegado para interrumpirlo. En dicha
relación se omitirá el nombre de la gestante en atención al respeto que
merece su derecho a la intimidad.
2. Con todos estos datos, y sin perjuicio del debido respeto al carácter
confidencial de los mismos, el Ministerio de Sanidad y Consumo elaborará
una memoria anual en la que se dará cuenta del número de interrupciones
del embarazo legales practicadas y de las circunstancias en que lo han
sido.
ARTICULO 7
Interrupción del embarazo como prestación del sistema Nacional de Salud y
ayudas complementarias
1. Las interrupciones voluntarias del embarazo practicadas en las
circunstancias previstas en el artículo 1.1 constituyen una prestación
del Sistema Nacional de Salud.
2. Las mujeres que no dispongan de recursos propios para sufragar la
financiación de las interrupciones voluntarias de embarazo que se
realicen al amparo de lo previsto en el artículo 1.2 de esta Ley tendrán
derecho a percibir la atención económica necesaria para tal fin. El
Gobierno dictará las normas precisas para dar cumplimiento a esta
previsión.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Derogación normativa
Queda derogado el artículo 417 bis del Código Penal y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Artículos con el carácter de ley ordinaria
El artículo 7 de esta Ley tiene el carácter de ley ordinaria.
Segunda. Desarrollo reglamentario y aplicación
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el
desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».