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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 139-9, de 29/03/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 29 de marzo de 1999 Núm. 139-9 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000139 Por la que se regula el régimen jurídico de las
transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 18 de
marzo de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley por la que se
regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados
miembros de la Unión Europea (núm. expte. 121/000139), con el texto
que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS TRANSFERENCIAS
ENTRE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
Preámbulo
La presente Ley tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de
las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea,
transponiendo así, de forma parcial, al ordenamiento jurídico español
la Directiva 97/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas. Y se
trata de una reforma parcial, puesto que únicamente y mediante la
presente norma se transponen aquellos preceptos que requieren rango
de Ley. Las disposiciones de la Directiva 97/5/CE que requieran otro
rango, tales como las dedicadas a transparencia de las condiciones
aplicables a las transferencias entre Estados miembros de la Unión
Europea, se incorporarán a nuestro
ordenamiento mediante la norma adecuada y correspondiente.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo que acaba de señalarse, se ha
considerado necesario citar de modo genérico determinadas
obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de
crédito respecto de sus clientes, si bien remitiendo su concreción al
posterior desarrollo de la Ley.
La principal novedad, que tiene como objetivo que las transferencias
se realicen de una manera rápida, fiable y económica, viene
constituida por el establecimiento de una serie de obligaciones
mínimas de las entidades que realicen transferencias entre Estados
miembros de la Unión Europea así como las consecuencias jurídicas del
incumplimiento de tales obligaciones, y ello al margen de la
responsabilidad común de las entidades respecto del quebrantamiento
de normas de derecho privado cuyo conocimiento corresponderá a la
jurisdicción ordinaria. Además, y respecto del objetivo citado debe
subrayarse que ya desde el ámbito comunitario se ha considerado que
el volumen de pagos dentro de la Unión aumenta constantemente,
constituyendo las transferencias entre Estados miembros de la Unión
Europea una parte sustancial del volumen y valor de dichos pagos.
Ello es consecuencia de la realización del mercado interior y del
avance hacia una Unión Económica y Monetaria.
Destaca, en primer lugar, el ámbito de aplicación de la regulación
que ahora se establece. Así, resulta aplicable a cualquier
transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea realizada
dentro de la Unión Europea de importe igual o inferior a 50.000
euros, quedando excluidas las transferencias que no deban abonarse en
cuenta. Igualmente, es siempre necesaria la intervención de una
entidad operante en España, teniendo en cuenta que tales
transferencias, a los efectos de esta Ley, sólopueden ser realizadas
por dos tipos de entidades: las de
crédito, así como sus sucursales y los denominados establecimientos
abiertos al público que realizan gestión de transferencia recibida
del exterior o enviadas al exterior a través de entidades de crédito.
También quedan claramente delimitados los conceptos de ordenante y
beneficiario.
Respecto de las obligaciones mínimas de las entidades, las
transferencias que se realicen deben cumplir con unos requisitos
mínimos de celeridad y fiabilidad. El nivel mínimo de calidad se
alcanza en función del cumplimiento de un parámetro fundamental, cual
es realizar la transferencia ajustándose a las instrucciones del
cliente y que supone cumplir lo acordado tanto en materia de plazos
como de la cantidad total a transferir.
En lo que a la primera obligación se refiere, tanto la entidad del
ordenante como la del beneficiario deben acreditar fondos y
abonarlos, respectivamente, en los plazos convenidos con sus clientes
o, a falta de dicho pacto entre las partes, en los plazos máximos
establecidos por esta Ley.
Un retraso en la ejecución de las operaciones de cargo y abono
determinará el derecho del ordenante o del beneficiario a recibir una
indemnización, salvo que el retraso se deba a tales sujetos.
Respecto a la segunda obligación, salvo orden en contrario, la
transferencia debe ser ejecutada libre de cargos para el
beneficiario, ya que en otro caso deberá transferirse o abonarse a
quien corresponda el importe indebidamente deducido, asumiendo el
responsable los gastos de tal devolución.
Finalmente, el supuesto más grave de incumplimiento viene determinado
por la falta de ejecución de una transferencia, una vez aceptada la
misma por la entidad de que se trate.
En tales casos se impone una obligación de reembolso que incluye el
abono del importe de la transferencia, más el pago de los gastos en
los que el ordenante haya incurrido y una indemnización con el límite
de 12.500 euros, tratándose con ello de no afectar a la solvencia de
la entidad.
Tal obligación queda atenuada en el supuesto de que la transferencia
no se ultime por un error atribuible al ordenante o a la entidad
intermediaria elegida por él. En estos casos se determina la
obligación de reembolsar sólo el importe de la transferencia y
siempre que dicho importe haya sido recuperado.
Por otra parte, la Ley prevé que todas las obligaciones señaladas
pierdan tal condición en los supuestos de fuerza mayor. Este concepto
se caracteriza en el derecho comunitario por dos elementos: uno
objetivo, en la circunstancia anormal, ajena a quien la invoca, y
otro subjetivo, que supone la adopción de todas las diligencias
posibles. Es un concepto, por tanto, que coincide con el tradicional
elaborado por nuestra jurisprudencia.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las
transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea realizadas
dentro de la Unión Europea, efectuadas en euros o en las divisas de
los Estados miembros de
la Unión Europea hasta una cantidad total equivalente a 50.000 euros,
al tipo de cambio del día en que sean ordenadas y siempre que haya
intervenido en su ejecución una entidad situada en España.
2. A los efectos de esta Ley se entenderá por transferencia entre
Estados miembros de la Unión Europea realizada dentro de la Unión
Europea la operación efectuada por iniciativa de una persona física o
jurídica a través de una entidad o una sucursal de entidad a que se
refiere el artículo siguiente, situada en España o en cualquier
Estado miembro de la Unión Europea, destinada a acreditar una
cantidad de dinero en una cuenta de la que pueda disponer el
beneficiario, abierta en una entidad o sucursal de entidad situada en
otro Estado miembro de la Unión Europea, o en España cuando la
transferencia provenga del exterior.
Artículo 2. Entidades.
1. Las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea
deberán realizarse a través de cualquier entidad de crédito, tal y
como se definen en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/
1986, de 28 de junio, de adaptación del Derecho vigente en materia de
entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, así como
a través de toda sucursal, situada en cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, de una entidad de crédito que tenga su domicilio
social fuera de la Unión, y a través de otras entidades distintas de
aquellas que, en el marco de sus actividades, realicen dichas
transferencias, entendiendo por tales, a los efectos de esta Ley, los
establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda
extranjera.
2. Las sucursales de una misma entidad situadas en Estados miembros
distintos se considerarán como entidades distintas.
3. En las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea
reguladas por la presente Ley podrá intervenir una entidad
intermediaria. Se entenderá por tal toda entidad de crédito situada
en España, distinta de la entidad del ordenante y de la del
beneficiario, que participe en la realización de dicha transferencia
como corresponsal de alguna de las entidades mencionadas.
Artículo 3. Sujetos: ordenante y beneficiario.
1. Se entenderá por ordenante toda persona física o jurídica que en
su calidad de usuario de servicios financieros dé directamente a una
entidad una instrucción incondicional, cualquiera que sea su forma de
ejecutar una transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea
para que los fondos correspondientes se abonen en una cuenta del
beneficiario.
En todo caso, debe tratarse de una persona física o jurídica distinta
de las entidades de crédito, de los establecimientos abiertos al
público para el cambio de moneda extranjera, de las empresas de
seguros, de las instituciones de inversión colectiva y de las
empresas de servicios de inversión.
2. Se entenderá por beneficiario toda persona física o jurídica
designada por el ordenante como destinatario
final de tales fondos, debiendo éstos acreditarse en una cuenta de la
que aquél pueda disponer.
3. Ordenante y beneficiario podrán ser la misma persona.
Artículo 4. Transparencia de las condiciones aplicables a las
transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.
1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 que, en el marco de
sus actividades, realicen las transferencias entre Estados miembros
de la Unión Europea reguladas en la presente Ley, deberán poner a
disposición de su clientela información, fácilmente comprensible,
sobre las condiciones generales aplicables a las mismas, así como
comprometerse, a petición del cliente, y respecto de las
transferencias cuyas características lo precisen, en lo que se
refiere a su plazo y costes de ejecución.
2. Una vez ejecutada la transferencia ordenada, o abonada la
recibida, las entidades informarán a sus clientes de los antecedentes
precisos para que puedan comprobar en qué condiciones ha sido
realizada la operación.
3. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco
establecido en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, desarrollar lo
dispuesto en los párrafos precedentes.
Artículo 5. Incumplimiento del plazo para ejecutar la transferencia.
1. La entidad del ordenante deberá efectuar la transferencia entre
los Estados miembros de la Unión Europea de que se trate dentro del
plazo convenido con el ordenante.
Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, a falta de pacto
entre las partes sobre dicho plazo, cuando al término del quinto día
laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de
transferencia no se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la
entidad del beneficiario, la entidad del ordenante deberá indemnizar
presente artículo. Ello se entenderá independientemente de otras
indemnizaciones por daños y perjuicios que con arreglo a Derecho
puedan corresponder al cliente de las entidades y sin perjuicio de
otros derechos que puedan corresponder a la propia entidad.
A estos efectos se entenderá por fecha de aceptación la fecha de
cumplimiento de todas las condiciones convenidas para la ejecución de
una orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea
y relativas, en especial, a la existencia de cobertura financiera
suficiente y a la información necesaria para la ejecución de dicha
orden. Salvo cuando la entidad acredite haber exigido al cliente
condiciones o informaciones adicionales, se presumirá que la
aceptación de la transferencia se ha producido, a más tardar, al día
siguiente hábil de la orden.
2. La indemnización consistirá en el abono del interés legal del
dinero multiplicado por 1,25 y calculado sobre el importe de la
transferencia entre Estados miembros
de la Unión Europea mediante la aplicación del tipo de interés
señalado por el período transcurrido entre:
- El término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el
término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de
aceptación de la orden de transferencia entre Estados miembros de la
Unión Europea, por una parte, y
- la fecha en que se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad
del beneficiario, por otra.
3. De la misma forma cuando la falta de ejecución de una
transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea en el plazo
convenido o, a falta de pacto entre las partes sobre dicho plazo,
antes de que finalice el quinto día laborable bancario siguiente a la
fecha de aceptación de la orden de transferencia entre Estados
miembros de la Unión Europea sea imputable a una entidad
intermediaria situada en España, ésta deberá indemnizar a la entidad
del ordenante en los términos señalados en el apartado anterior.
Artículo 6. Incumplimiento del plazo de puesta a disposición de
fondos.
1. La entidad del beneficiario deberá poner los fondos resultantes de
dicha transferencia a disposición del beneficiario dentro del plazo
convenido con éste.
Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, en su defecto,
cuando al término del día laborable bancario siguiente al día en que
se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la entidad del
beneficiario no se hayan abonado los fondos en la cuenta del
beneficiario, la entidad del beneficiario indemnizará a éste en los
términos establecidos en el apartado 2 del presente artículo. Ello se
entenderá con independencia de otras indemnizaciones por daños y
perjuicios que con arreglo a Derecho puedan corresponder al cliente
de la entidad y sin perjuicio de otros derechos que puedan
corresponder a la propia entidad.
2. La indemnización consistirá en el abono del interés legal del
dinero multiplicado por 1,25 y calculado sobre el importe de la
transferencia mediante la aplicación del tipo de interés señalado por
el período transcurrido entre:
- El término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el
término del día laborable bancario siguiente a aquel en que los
fondos se hayan acreditado en la cuenta de la entidad del
beneficiario, por una parte, y
- la fecha en que se hayan abonado los fondos en la cuenta del
beneficiario, por otra.
Artículo 7. Obligación de efectuar la transferencia con arreglo a las
instrucciones del ordenante.
1. La entidad del ordenante estará obligada, una vez aceptada la
orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea, a
ejecutarla por su importe total, a menos que el ordenante haya
especificado que losgastos relativos a la transferencia deban correr
total o
parcialmente a cargo del beneficiario; en este último caso, la
entidad del ordenante deberá comunicar tales especificaciones a la
entidad del beneficiario y a las entidades intermediarias, cuando
existan.
La entidad del beneficiario y las entidades intermediarias situadas
en España estarán igualmente obligadas a ejecutar dicha transferencia
por el importe que hayan recibido de la entidad del ordenante o de la
entidad intermediaria que haya intervenido anteriormente, a menos que
éstas hayan comunicado que el beneficiario debe correr, total o
parcialmente, con los gastos relativos a la transferencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no prejuzga la posibilidad de que
la entidad de crédito del beneficiario facture a éste los gastos
relativos a la gestión de su cuenta, de conformidad con las normas y
prácticas aplicables. Sin embargo, la entidad no podrá utilizar dicha
facturación para incumplir las obligaciones que establece dicho
párrafo.
2. Cuando la entidad del ordenante o una entidad intermediaria
situada en España haya procedido a una deducción sobre el importe de
la transferencia que sea contrario a lo establecido en el apartado 1
de este artículo, la entidad del ordenante estará obligada, a
petición de este último, a transferir al beneficiario el importe
deducido indebidamente, sin deducción alguna y a su costa, a menos
que el ordenante solicite que se le abone dicho importe.
3. Igualmente, toda entidad intermediaria situada en España que
proceda a una deducción contraria a lo establecido en el apartado 1
de este artículo, estará obligada a transferir el importe deducido,
sin deducción alguna y a su costa, a la entidad del ordenante o, si
la entidad del ordenante así lo solicita, al beneficiario de la
transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea.
4. Si fuera la entidad del beneficiario la que hubiera infringido la
obligación de ejecutar la orden de transferencia entre Estados
miembros de la Unión Europea con arreglo a las instrucciones
recibidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este
artículo y, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera
presentarse, dicha entidad estará obligada a abonar al beneficiario,
a su costa, el importe indebidamente deducido.
5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá con
independencia de otras indemnizaciones por daños y perjuicios que con
arreglo a Derecho pueden corresponder al cliente de la entidad y sin
perjuicio de otros derechos que puedan corresponder a la propia
entidad.
Artículo 8. Obligación de reembolso impuesta a las entidades en caso
de incumplimiento en las transferencias entre Estados miembros de la
Unión Europea.
1. Si, tras una orden de transferencia entre Estados miembros de la
Unión Europea aceptada por la entidad del ordenante, los fondos
correspondientes no hubieran sido acreditados en la cuenta de la
entidad del beneficiario, la entidad del ordenante, a solicitud de
éste, estará obligada a abonarle en el plazo que se indica en el
párrafo
siguiente, hasta un total de 12.500 euros, el importe de la
transferencia, más:
- El tipo del interés legal del dinero multiplicado por 1,25 y
calculado sobre el importe de la transferencia para el período
transcurrido entre la fecha de la orden de transferencia entre
Estados miembros de la Unión Europea y la fecha del crédito, y
- el importe de los gastos relativos a la transferencia entre Estados
miembros de la Unión Europea pagados por el ordenante.
Estos importes se pondrán a disposición del ordenante en el plazo de
catorce días laborables bancarios después de la fecha en que el
ordenante haya presentado su solicitud a no ser que entre tanto se
hayan abonado en la cuenta de la entidad del beneficiario los fondos
correspondientes a la orden de transferencia entre Estados miembros
de la Unión Europea.
Dicha solicitud no podrá presentarse antes del término del plazo de
ejecución de la transferencia entre Estados miembros de la Unión
Europea convenido entre la entidad del ordenante y este último o, a
falta de dicho plazo, antes del término del plazo previsto en el
segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley.
2. Cuando concurran las circunstancias a que se refieren los
apartados 1 y 3 del presente artículo y sea cual sea el Estado
miembro de la Unión Europea de destino de la transferencia, todas las
entidades intermediarias situadas en España que hubieren aceptado
realizar la orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión
Europea y recibido su importe tendrán la obligación de reembolsar, a
su costa, mediando solicitud de la entidad que les hubiere impartido
la instrucción de realizarla, y hasta la cifra señalada en dichos
apartados, el importe de dicha transferencia y los gastos e intereses
allí señalados, a la entidad que les hubiere impartido la instrucción
de realizarla, siempre que no hubiera transferido los fondos a la
entidad del beneficiario o a otra entidad señalada por aquélla. En
este caso, deberá reclamar los importes citados a la entidad a quien
hubiera remitido los fondos.
No obstante, si la transferencia entre Estados miembros de la Unión
Europea no llegara a ultimarse a causa de algún error u omisión en
las instrucciones dadas por la entidad que hubiere impartido a la
entidad intermediaria la orden de realizarla, dicha entidad
intermediaria procurará, en la medida de lo posible, efectuar el
reembolso del importe de la transferencia.
3. Si una transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea
que deba abonarse en España no llegara a ultimarse a causa de su
falta de ejecución por parte de una entidad intermediaria elegida por
la entidad del beneficiario, esta última entidad estará obligada, a
solicitud del beneficiario, a poner fondos a su disposición hasta un
total de 12.500 euros, en el plazo de catorce días laborables
bancarios después de presentada la solicitud, que no podrá formularse
antes del transcurso del plazoen que la transferencia debiera estar
ultimada.
4. Como excepción al apartado 1 del presente artículo, si una
transferencia no llegara a ultimarse a causa de algún error u omisión
en las instrucciones dadas por el ordenante a su entidad o porque una
entidad intermediaria expresamente elegida por el ordenante no haya
ejecutado la orden de transferencia entre Estados miembros de la
Unión Europea, la entidad del ordenante y las demás entidades que
hayan intervenido en la operación procurarán, en la medida de lo
posible, efectuar el reembolso del importe de la transferencia.
Si el importe ha sido recuperado por la entidad del ordenante, dicha
entidad estará obligada a acreditarlo al ordenante. En este caso, las
entidades, incluida la entidad del ordenante, no estarán obligadas a
reembolsar los gastos e intereses vencidos a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo y podrán deducir los gastos
ocasionados por la recuperación en la medida en que estén
especificados.
5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá con
independencia de cualquier otro derecho, incluido el de obtener otras
indemnizaciones por daños y perjuicios, que pueda corresponder al
ordenante o al beneficiario de la transferencia y sin perjuicio de
otros derechos que puedan corresponder a las entidades intervinientes
en la operación. En especial, los clientes conservarán los derechos
para obtener el reintegro de aquella parte de la transferencia, de
los gastos y de los intereses derivados de los supuestos contemplados
en los apartados 1 y 3 del presente artículo, no cubiertos con el
importe total de 12.500 euros.
Artículo 9. Otras disposiciones.
1. Las entidades que intervengan en la ejecución de una orden de
transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea quedarán
exentas de las obligaciones previstas por las disposiciones de la
presente Ley siempre
que puedan alegar motivos de fuerza mayor, es decir, circunstancias
ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas
consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia
empleada.
2. No se deberá ninguna indemnización en aplicación de los artículos
5 y 6 de esta Ley cuando la entidad del ordenante o la entidad del
beneficiario puedan demostrar que el retraso es imputable al
ordenante o al beneficiario, respectivamente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación al Ministro de Economía y Hacienda.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas
que sean precisas para el desarrollo de la presente Ley, en especial
la definición del término «día laborable bancario», así como para
modificar las cuantías máximas recogidas en los artículos 1 y 8 de la
misma.
Segunda. Normas básicas.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley se declaran básicas
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11.a y 13.a de
la Constitución.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.