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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 88-11, de 23/04/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 23 de abril de 1998 Núm. 88-11
APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000086 Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 16 de
abril de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo
90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de Ordenación del Mercado de
Tabacos y Normativa Tributaria (núm. expte. 121/86), con el texto que se
inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de abril de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Ley de Ordenación del Mercado de TabaCos
y Normativa Tributaria
Exposición de Motivos
La Ley 38/1985, de 22 de Noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos,
dictada con motivo de la incorporación de España a las Comunidades
Europeas, debe ser reformada para aplicar en el sector tabaquero español
el principio de «libertad de empresa», consagrado en el artículo 38 de la
Constitución, a las actividades de elaboración, importación y venta al
por mayor de los productos del tabaco. La liberalización de dichas
actividades se produce tanto porque no subsisten razones para seguir
aplicando en esas fases la excepción autorizada por el artículo 128.2º de
la Constitución Española al principio general de libertad de la
iniciativa privada que predica el artículo 38 de la propia Constitución,
como por ser coherente con la introducción de elementos liberalizadores
de la economía que comporta el proceso de privatización de empresas
públicas en curso. Ello supone extender la aplicación a los elaborados
del tabaco originarios de terceros países del régimen existente para los
productos comunitarios desde 1986.
Se trata, por tanto, de sustituir para las repetidas fases la
intervención del Estado en el Mercado del Tabaco por una nueva actividad
meramente reguladora o de vigilancia que salvaguarde la aplicación de los
criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva,
de tal forma que, dejando actuar a todos los sujetos que lo deseen, se
supervise por un órgano estatal el correcto desenvolvimiento de tal
actividad empresarial. En consecuencia, la nueva Ley suprime los actuales
Monopolios de fabricación, de importación y de comercio al por mayor para
las labores de tabaco no procedentes de los Estados miembros de la Unión
Europea.
La nueva normativa mantiene, en cambio, siguiendo la Jurisprudencia
comunitaria y su reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (asunto C-387/93 «Caso
Banchero»), el Monopolio del comercio al por menor de labores de tabaco a
favor del Estado a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
El mantenimiento de la titularidad del Estado en el Monopolio de comercio
al por menor de labores de tabaco, que continúa revistiendo el carácter
de servicio público, constituye un instrumento fundamental e
irrenunciable del Estado para el control de un producto estancado como es
el tabaco, con notable repercusión aduanera y tributaria. Por añadidura,
la continuidad de la amplia red minorista de Expendedurías de Tabaco y
Timbre, con garantía probada de neutralidad, evita la aparición de
oligopolios que podrían afectar negativamente a dicha
neutralidad, recortar el derecho de opción del consumidor y promocionar
el consumo de tabaco, garantiza al adquirente la regularidad en el
abastecimiento y la legalidad y adecuada conservación de los productos,
asegura la venta de efectos timbrados y signos de franqueo en todo el
territorio nacional y propicia una más amplia vinculación con la red de
establecimientos de Loterías, Apuestas y Juegos del Estado.
Se recoge asimismo la prohibición de realizar actividades
promocionales por parte de fabricantes, importadores o mayoristas, a los
expendedores de tabaco y timbre o a los puntos autorizados para la venta
con recargo, por cuanto tales prácticas podrían alterar los principios de
neutralidad y de igualdad de la red minorista, evitando, de este modo,
cualquier tipo de presión de forma contraria a los principios sanitarios
que presiden la lucha contra el tabaquismo.
Se establece que el acceso a la titularidad de una Expendeduría se
realizará previa convocatoria de concursos con bases no discriminatorias,
objetivas y transparentes, basadas en criterios comerciales, de
rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías, de
población. Las condiciones de ejercicio de tal actividad se configurarán
en el Estatuto Concesional que aprobará el Gobierno, en el cual se
potenciará el carácter comercial de las Expendedurías para la mejor
atención del servicio público en el tiempo y el espacio.
La Ley crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos como Organismo
Autónomo, que sustituirá a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de
Tabacos. El Comisionado se regirá por la presente Ley, las disposiciones
del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado y los Estatutos
que apruebe el Gobierno. Las funciones del Organismo se centran en las de
índole reguladora o de vigilancia para salvaguardar de manera neutral la
aplicación de las condiciones de libre competencia efectiva por parte de
los operadores en el Mercado de Tabacos; el Comisionado constituirá,
asimismo, el órgano de interlocución y relación con los distintos
operadores del mercado de tabacos y las organizaciones que les
representen.
Como garantía de la aplicación de los preceptos de la presente Ley,
se tipifican las infracciones por violación de las reglas de ordenación
del Mercado de Tabacos que la misma establece, sin incidir en las ya
contempladas en otras normas legales de distinto carácter aplicables al
sector, y se establecen las pertinentes sanciones para los infractores.
Cabe resaltar, por último, que la presente norma legal no comporta
alteraciones de las actuales restricciones sanitarias en materia de
publicidad y venta de tabacos ni supone modificación alguna de la Ley
Orgánica 12/1985 de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 1.Liberalización del Mercado de Tabacos
Uno.Se liberaliza el Mercado de Tabacos, con las limitaciones
establecidas en la presente Ley, y, en consecuencia, se declaran
extinguidos en el territorio peninsular, Islas Baleares, Ceuta y Melilla
el Monopolio de fabricación y el Monopolio de importación y de
comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado no
comunitarias, contenidos en la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del
Monopolio Fiscal de Tabacos.
Dos.Cualquier persona física o jurídica con capacidad legal para el
ejercicio del comercio podrá realizar las actividades enunciadas en el
apartado Uno, en la forma y con las condiciones que se establecen en los
artículos 2 y 3 de la presente Ley. No obstante, no podrán desarrollar
tales actividades las que estén incursas, o incurran, en alguna de las
siguientes situaciones:
a)Estar declarada en quiebra o suspensión de pagos en España o
situaciones equivalentes en su país de origen, o incursa en procedimiento
de apremio como deudora de cualquier Administración Pública.
b)Haber sido condenada o sancionada mediante sentencia firme o
resolución administrativa de igual carácter por delito o infracción
administrativa de contrabando o por delito contra la Hacienda Pública.
c)Ser titular de una Expendeduría de Tabaco y Timbre, de una
autorización de punto de venta con recargo, o de una Expendeduría de
Tabacos de régimen especial de las previstas en la Disposición Adicional
séptima de la presente Ley.
Tres.Para la comercialización al por menor de las labores de tabaco
en España, con excepción de las Islas Canarias, se estará a lo dispuesto
en el artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 2.Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco
Uno.La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de
labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos
generales establecidos en las normas para la apertura de centros fabriles
y los demás exigidos por la legislación vigente.
Dos.Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes
en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1. Uno requerirá
licencia administrativa, previa comprobación por el Comisionado para el
Mercado de Tabacos de las condiciones sobre la adecuada capacidad técnica
y empresarial, solvencia financiera de los fabricantes, e idoneidad de
las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se
establecerán reglamentariamente.
Artículo 3.Régimen jurídico de la importación y distribución al por mayor
de labores de tabaco
Uno.Será libre la importación y distribución al por mayor de labores
de tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más requisito que la
obtención de licencia administrativa, previa comprobación, por el
Comisionado
para el Mercado de Tabacos, de que se cumplen las condiciones
establecidas en los apartados Dos y Tres siguientes.
Dos.La licencia para la importación en territorio peninsular
español, Islas Baleares, Ceuta y Melilla de labores de tabaco se otorgará
previa comprobación por el Comisionado del cumplimiento del requisito
consignado en el apartado b) del número Tres siguiente, salvo que el
importador asegure la remisión directa del producto al almacén de
cualquiera de los fabricantes o mayoristas autorizados.
Tres.La licencia para la distribución mayorista, en el ámbito
territorial a que se refiere el artículo 1º, apartado uno, se otorgará
previa acreditación ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por
parte del peticionario, de su capacidad de prestación del servicio,
entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos con el
alcance que se establecerá reglamentariamente:
a)Capacidad técnica, empresarial, contable y financiera
proporcionada al volumen de negocio previsto.
b)Titularidad de uso de almacenes en territorio aduanero español que
permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de
los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de
las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.
c)Posibilidad de utilización de medios de transporte exclusivo, sean
propios o ajenos, que, en régimen de exclusiva dirección por el
mayorista, permita la puntual distribución de las labores hasta las
expendedurías. No obstante, el Comisionado para el Mercado de Tabacos
podrá autorizar que se pueda simultanear dicha distribución con la de
otras mercancías determinadas, en las condiciones que reglamentariamente
se fijen.
Cuatro.Los mayoristas, que no podrán ser titulares de una
Expendeduría de Tabaco y Timbre, ni de una autorización de punto de venta
con recargo, sólo podrán suministrar tabaco elaborado a los Expendedores
de Tabaco y Timbre, y no podrán remunerar a éstos más que con la
retribución establecida por esta Ley. Los plazos de pago, y cualesquiera
otras condiciones de crédito y distribución al expendedor, se
establecerán libremente por el mayorista, previa autorización por el
Comisionado, en los términos que reglamentariamente se señalen, y serán
homogéneas para todo el territorio a que se refiere el artículo 1,
apartado uno, de modo que se garantice la neutralidad del suministro.
Cinco.El mayorista suministrará los productos cuyadistribución
realice con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros,
en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los
Expendedores, independientemente de la localización geográfica de éstos.
Se entenderá por regularidad, a los efectos de este artículo, el
suministro al menos con la periodicidad que se fije en las normas
reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo que
aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período máximo de
suministro.
Seis.Los fabricantes, importadores y mayoristas no podrán financiar,
directa o indirectamente, a las organizaciones representativas de los
Expendedores y de los autorizados para la venta con recargo. Cualquier
acuerdo, con o sin contenido económico, relacionado con el tabaco o ajeno
a él, deberá someterse a la aprobación del Comisionado, que resolverá en
el plazo de un mes.
Artículo 4.Del comercio al por menor de labores de tabaco
Uno.El comercio al por menor de labores de tabaco en España, con
excepción de las Islas Canarias, se mantiene en régimen de Monopolio del
que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la Red de
Expendedurías de Tabaco y Timbre.
Dos.Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y
modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con
excepción de las Islas Canarias, se determinarán por los fabricante o, en
su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso
de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en al
artículo 9º, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE del
Consejo, de 27 de noviembre de 1995. En el supuesto de los elaborados
fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los
fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto del
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa
reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo Autónomo
Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el
plazo máximo de un mes, en el Boletín Oficial del Estado para su
publicidad y eficacia general.
Tres.Los Expendedores de Tabaco y Timbre, que habrán de ser
necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados
de la Unión Europea, se configuran como concesionarios del Estado. Los
Expendedores no podrán estar incursos, ni incurrir, en ninguna de las
situaciones previstas en las letras a) y b), del apartado dos, del
artículo 1º de esta Ley, no podrán ser titulares de otra Expendeduría, o
de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional
o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes o mayoristas
del mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice antes de la
adjudicación definitiva de la Expendeduría.
Cuatro.La concesión de Expendedurías se adjudicará previa
convocatoria de concurso sobre bases no discriminatorias, objetivas y
transparentes, basadas principalmente en criterios comerciales, de
rentabilidad, de servicio público, de sanidad, de distancias entre
Expendedurías y de población, por el Ministerio de Economía y Hacienda,
al que corresponderá igualmente, en su caso, su revocación, previo
informe en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Cinco.No obstante lo previsto en el apartado Cuatro anterior,
corresponde al Comisionado otorgar autorizaciones de puntos de venta con
recargo de labores de tabaco a personas o entidades, en las condiciones
que reglamentariamente se fijen, que deberán respetar los principios de
publicidad y concurrencia. Los titulares de autorización para la venta
con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa,
en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local
menor de que se trate y que a tal efecto y en cada caso sea asignada, a
petición del titular del punto de venta con recargo, de entre las tres
más próximas al lugar cuyo servicio se pretende atender.
Reglamentariamente se determinará la forma y modo de realización de la
venta con recargo en los punto autorizados, incluso mediante el empleo de
máquinas expendedoras automáticas.
Seis.La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego
concesional que establecerá las condiciones del contrato, incluido el
canon o prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el
concesionario. El importe del canon, basado en criterios de población y
de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales de
Presupuestos Generales del Estado. Las bases del concurso, las
cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones
«comprendidos los requisitos personales exigidos» y obligaciones del
ejercicio de la actividad de venta al por menor y de la transmisión de
Expendedurías en favor del cónyuge o familiares en línea recta o
colateral, hasta el tercer grado del concesionario, las causas de
revocación de la concesión y, en general, todo lo relativo al Estatuto
Concesional serán objeto de regulación por vía reglamentaria.
Siete.Se fija en el 8,5 por 100 sobre el precio de venta al público
el margen de los Expendedores por sus ventas de labores de tabaco, que
obligatoriamente habrán de ser adquiridas de alguno de los mayoristas
autorizados, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o
el comerciante mayorista que las suministre. No obstante lo anterior, la
venta de cigarros, en todo caso, supondrá para el Expendedor un margen
del 9 por 100.
Ocho.Las Expendedurías no podrán identificarse externamente con
elementos propios logotipos o rótulos de ningún fabricante, marquista, o
distribuidor concreto, o de cualquier otro operador en el mercado
distinto de las propias expendedurías. Habrán de actuar con criterios
eminentemente comerciales orientados a la mejor atención del servicio al
público en cuanto a días y horario de apertura y cierre y a la suficiente
y adecuada localizacióngeográfica de las Expendedurías, con arreglo a lo
que disponga el Estatuto Concesional y las normas reglamentarias.
Nueve.Estará prohibida la comercialización de labores de tabaco, en
cualquier forma, en los locales y lugares donde exista la prohibición de
fumar, salvo las excepciones que reglamentariamente se señalen.
Artículo 5.Del Organismo Autónomo «Comisionado para el Mercado de
Tabacos»
Uno.Se crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que tendrá la
naturaleza de Organismo Autónomo de los comprendidos en los artículos 45
y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Dos.El Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos
tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad pública y patrimonio
propio, actuará en régimen de Derecho administrativo y estará adscrito al
Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de
Hacienda. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones
que la desarrollen, por la Ley 6/1997, de 4 de abril de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el ejercicio de las
funciones públicas que en la presente Ley se le atribuyen, por el Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, de aprobación del
texto refundido de Ley General Presupuestaria y por la Ley 13/1995, de 18
de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas.
Tres.Sin perjuicio de las competencias que por esta Ley se reserva
el Estado y que correspondan a órganos de la Administración General, el
Comisionado para el Mercado de Tabacos ejercerá las de carácter regulador
y de vigilancia para salvaguardar la aplicación de los criterios de
neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva en el Mercado
de Tabacos en todo el territorio nacional.
En todo caso, las funciones del Comisionado no interferirán en los
ámbitos competenciales que, en materia tributaria, aduanera, de represión
del contrabando, sanitaria, agraria o de supervisión de la publicidad,
correspondan a otros órganos o departamentos de las Administraciones
Públicas.
Cuatro.En particular el Organismo Autónomo Comisionado para el
Mercado de Tabacos desarrollará las siguientes funciones en los términos
que reglamentariamente se determinen:
a)Actuar como órgano de interlocución y relación con los distintos
operadores del Mercado de Tabacos, ya fueren fabricantes, importadores,
mayoristas, expendedurías de tabaco y timbre o puntos autorizados para la
venta con recargo, y con lasorganizaciones que les representen.
b)Vigilar para que los diversos operadores, incluidos los
minoristas, en el Mercado de Tabacos actúen en el marco que
respectivamente les corresponde según la presente Ley y su desarrollo
reglamentario, ejerciendo a tal fin las facultades de inspección que sean
precisas.
c)Vigilar la calidad de los productos ofertados, de los utilizados
en su elaboración y de los aditivos o sustancias incorporados, sin
perjuicio del respeto al secreto de la producción industrial. Igualmente
corresponderá al Comisionado la comprobación del contenido y presupuestos
de las actividades promocionales y publicitarias.
d)Emitir informes sobre el cumplimiento de los requisitos previstos
en los artículos 2, apartado dos, 3, apartados dos y tres, de esta Ley
para el establecimiento de nuevos fabricantes, importadores o mayoristas
y de los contemplados en los apartados tres y cuatro del artículo 4 para
el otorgamiento y revocación de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
e)Autorizar el establecimiento, en lugares distintos de
Expendedurías, de puntos de venta al público con recargo, a tenor de lo
establecido en el artículo 4, apartado cinco.
f)Ejercer la actividad de mantenimiento de la Red de Expendedurías
de Tabaco y Timbre en materia de cambios y modificaciones de
emplazamiento, licenciamiento de almacenes y otras actuaciones conexas
que sean encomendadas al Comisionado por vía reglamentaria.
g)Vigilar la efectiva aplicación de los criterios sanitarios sobre
publicidad, consumo y calidad del tabaco, en colaboración con las demás
Administraciones Públicas competentes salvo en lo que sea competencia
exclusiva de tales Administraciones.
h)Desarrollar las funciones a que se refiere el artículo 6, apartado
dos, de la presente Ley.
i)Almacenar y custodiar las labores de tabaco aprehendidas o
decomisadas en procedimientos de contrabando y proceder a su destrucción.
j)Ejercer las funciones de arbitraje en los conflictos ente
operadores que las partes le encomienden, en cuanto no correspondan a
otro órgano de la Administración.
k)Recibir las denuncias que se presenten por presunta violación de
los principios y de las reglas de libre competencia en el Mercado de
Tabacos, y remitirlas a los órganos competentes para su tramitación y
resolución.
l)Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el
artículo 71 de esta Ley.
ll)Elaborar estadísticas, preparar informes y formular propuestas en
materias del ámbito de sus competencias.
m)Gestionar los recursos adscritos al Comisionado a que se refiere
el apartado ocho del presente artículo.
n)Cualquiera otra que se le atribuya legal o reglamentariamente por
no estar encomendada a otro órgano de las Administraciones Públicas.
Cinco.El Presidente del Organismo Autónomo Comisionado para el
Mercado de Tabacos será nombrado y separado por el Ministro de Economía y
Hacienda. Le corresponderá la representación legal y la dirección del
Organismo.
Seis.El personal del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado
de Tabacos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los
establecidos para la Administración General del Estado.
Siete. 1.Existirá un Comité Consultivo del Comisionado con funciones
de asistencia y asesoramiento en el que estarán representados los
operadores de cada una de las fases del proceso de producción y
distribución de elaborados del tabaco, los consumidores y las
Administraciones aduanera, tributaria, comercial, agroalimentaria y
sanitaria en la forma que determine el Estatuto del Comisionado.
Especialmente deberá emitir su informe en los supuestos previstos en el
apartado cuatro, letra d), de este mismo artículo.
2.Asimismo se crea una Comisión Asesora de la Producción, dentro del
Comisionado, integrada por los sectores productor y de elaboración de
tabaco, importadores y exportadores, con funciones asesoras, en los
términos que reglamentariamente se señalen.
Ocho.Anualmente el Comisionado elaborará su proyecto de
presupuestos, que será objeto de integración en el Anteproyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado. Los ingresos del Comisionado para el
Mercado de Tabacos podrán provenir de las siguientes fuentes:
a)La tasa que perciba por la realización de actividades que
comporten prestaciones de servicios, conforme a lo previsto en el Anexo a
la presente Ley.
b)Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyan su
patrimonio.
c)El importe de las multas impuestas por infracción de lo prevenido
en la presente Ley.
d)Las consignaciones específicas que, en su caso, le sean asignadas
en los Presupuestos Generales del Estado.
e)Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las
Administraciones o entidades públicas.
f)Cualquier otro recursos que pudiera serle atribuido.
Nueve.El Gobierno aprobará el Estatuto del Comisionado que, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la Ley 6/1997, de 14
de abril, regulará el régimen jurídico del Organismo, de sus órganos de
dirección y de su personal, desarrollará sus funciones, las normas de
régimen interior y las de funcionamiento, regulará el patrimonio y
recursos económicos del Organismo, así como el régimen patrimonial y de
contratación del mismo, y establecerá las disposiciones de carácter
presupuestario, contable y de control que le serán de aplicación.
Diez.El Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos,
respetando el deber de sigilo o secreto impuesto en las Leyes, podrá
recabar de los operadores del Mercado de Tabacos los datos y
documentación que precise para el ejercicio de las funciones encomendadas
a dicho Organismo Autónomo por la presente Ley.
Artículo 6.De la actividad promocional y de la publicidad
Uno.Los operadores en el Mercado de Tabacos sólo podrán desarrollar
las actividades promocionales y publicitarias previstas por la Ley
26/1984, de 19 de julio, General de Publicidad y por otras Leyes y
Reglamentos, con las limitaciones establecidas por la normativa
sanitaria.
No obstante, para preservar el principio de igualdad de los
expendedores en la retribución establecida en la Ley y el principio de
neutralidad en la red minorista, no se podrá realizar, en ningún caso,
actividad promocional de labores de tabaco destinada a los expendedores y
titulares de autorización de punto de venta con recargo, ni utilizar a
éstos o aquéllos como vía o instrumento para la entrega de incentivos
dirigidos al público, con excepción de la información en la red,
evitando, de este modo, cualquier tipo de presión de forma contraria a
los principios sanitarios que presiden la lucha contra el tabaquismo.
Dos.Las campañas y planes de publicidad de labores de tabaco se
comunicarán antes de su inicio al Organismo Autónomo Comisionado para el
Mercado de Tabacos, quién, en el plazo de siete días siguientes a la
comunicación, podrá, si considera fundadamente que no se ajustan a los
principios generales establecidos en las leyes, suspender su desarrollo,
dando traslado de las actuaciones al órgano competente en materia
sanitaria o, en su caso, al órgano administrativo o jurisdiccional que
proceda.
Artículo 7.De las infracciones y sanciones
Uno.Constituyen infracciones, a los efectos de esta Ley, los actos u
omisiones de los sujetos que intervengan en el Mercado de Tabacos que
supongan una vulneración sancionable del régimen jurídico de las
actividades reguladas en la presente Ley.
Dos.La competencia para la instrucción de los expedientes de
infracción y para la imposición de las sanciones correspondientes se
regirá por las siguientes reglas:
a)La iniciación de los expedientes sancionadores se realizará, de
oficio o a instancia de parte, por los servicios del Organismo Autónomo
Comisionado para el Mercado de Tabacos.
b)La instrucción de los expedientes corresponderá igualmente a los
servicios del Comisionado, dándose previaaudiencia al interesado antes de
formular la propuesta de resolución que proceda.
c)La imposición de las correspondientes sanciones corresponderá al
Presidente del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos,
excepto en los casos de sanciones por infracciones muy graves en que será
competente el Secretario de Estado de Hacienda.
Tres. 1.Constituyen infracciones muy graves:
a)El abandono por los Expendedores de su actividad, la cesión de la
Expendeduría en forma ilegal, la aceptación de retribuciones no
autorizadas legalmente, la venta a precios distintos de los fijados
legalmente o realizar el transporte, entrega o venta del tabaco fuera de
la expendeduría, así como el traslado del lugar de venta sin la debida
autorización.
b)La aceptación de retribuciones no autorizadas o la venta a precios
distintos de los establecidos en los puntos de venta con recargo.
c)El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas y
distribuidores mayoristas, por sí o mediante sus agentes o
representantes, o por terceros, a los Expendedores, o a los puntos de
venta con recargo, o la aceptación por éstos dos últimos, de un margen,
directo o indirecto, distinto al fijado por la Ley.
d)El ofecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas o
mayoristas, por sí o mediante sus agentes o representantes, a las
organizaciones representativas de los expendedores o autorizados para la
venta con recargo, de retribuciones, convenios o acuerdos, que pretendan
influir en su obligada neutralidad.
2.Constituyen infracciones graves:
a)El incumplimiento por los Expendedores de las obligaciones que en
su Estatuto Concesional hagan referencia a los días y al horario de
apertura del establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal
directa y de residencia en el lugar, a la tenencia del nivel mínimo de
existencias reclamado por el servicio público y a la inobservancia de las
condiciones de suministro a particulares o a los puntos de venta con
recargo.
b)La discriminación por los Expendedores en vitrinas o escaparates
de productos, marcas o fabricantes y la inclusión de logotipos, rótulos o
elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores
concretos.
c)La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de
existencias de las labores más demandadas, así como la inclusión de
logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas
o distribuidores concretos.
d)El falseamiento o la falta de comunicación injustificada, dentro
de los plazos que fije el Presidente del Comisionado parael Mercado de
Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar
los operadores para los fines propios del Comisionado, a tenor de lo
establecido en el artículo 5º, apartado diez, o de los proyectos de
campañas y planes de publicidad a que se refiere el artículo 6º, apartado
dos, o de la documentación y presupuestos de las promociones realizadas,
previstos en el artículo 5, apartado cuatro, letra c).
e)La negativa de los distribuidores mayoristas a suministrar labores
de tabaco en los términos dispuestos en los apartados Cuatro y Cinco del
artículo 3º, salvo causa justificada. A estos efectos, se considera causa
justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el Comisionado
para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes
al distribuidor, por importe superior a la media mensual del total de las
ventas realizadas por el Expendedor en el año inmediatamente anterior.
f)La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del
Comisionado para el Mercado de Tabacos respecto al cumplimiento por los
sujetos intervinientes en el sector de las obligaciones que les impone la
presente Ley.
g)La obtención o suministro de labores de tabaco por proveedores
distintos de los autorizados cuando tales acciones no sean calificadas
por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.
3.Constituyen infracciones leves:
a)El incumplimiento por los Expendedores de las normas sobre
atención al público establecidas en el Estatuto Concesional de la Red de
Expendedurías de Tabaco y Timbre.
b)La ausencia de exhibición en sitio visible, por parte de los
Expendedores y de las personas o entidades autorizadas
para la venta con recargo, de las tarifas oficiales de precios o de los
documentos acreditativos de la concesión o la autorización.
c)Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad de
venta al por menor tipificada en el Estatuto Concesional como actuación
negligente en la prestación del servicio y no configurada como infracción
muy grave o grave.
d)Cualquier otra infracción de lo previsto en esta Ley por
cualquiera de los operadores en el Mercado de Tabacos no tipificada como
infracción grave o muy grave.
Cuatro.Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas
en la forma siguiente:
a)Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión a
los Expendedores y de la autorización a los puntos de venta con recargo,
o con la cancelación de la licencia a los fabricantes, importadores o
distribuidores mayoristas, o con multa entre 20 y 50 millones de pesetas,
con la excepción establecida en la letra d) siguiente.
b)Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de
la concesión o de la autorización de venta con recargo, por plazo de
hasta seis meses, con multa desde 2 y hasta 20 millones de pesetas, con
la salvedad establecida en la letra d) siguiente.
c)Las infracciones leves, con multa de hasta 2 millones de pesetas,
con la excepción establecida en la letra d) siguiente.
d)En el caso de los establecimientos autorizados para la venta con
recargo, las multas serán de hasta 100.000 pesetas, entre 100.000 y hasta
500.000 pesetas, o entre 500.000 y hasta 2.000.000 pesetas, según se
trate respectivamente de infracciones calificadas de leves, graves o muy
graves.
Cinco.Las sanciones económicas se graduarán atendiendo a la
transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo
de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector,
al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una
o más infracciones a esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se extinguirá la
Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos y, simultáneamente, se
constituirá el Organismo Autónomo denominado Comisionado para el Mercado
de Tabacos. Las competencias de carácter regulador que actualmente
ostenta la Delegación del Gobierno en el Monopolio, con las adaptaciones
requeridas por la presente Ley, se asignarán al Comisionado del Mercado
de Tabaco; las funciones administrativas que subsistan se atribuirán a
los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda que se determine
reglamentariamente. Producida la sustitución de dichos órganos, toda
referencia legal o reglamentaria a la Delegación del Gobierno en el
Monopolio de Tabacos se entenderá hecha al Comisionado para el Mercado de
Tabacos.
Segunda
El personal que preste sus servicios en la Delegación del Gobierno
en el Monopolio de Tabacos al aprobarse la presente Ley, se integrará
automáticamente en el Comisionado para el Mercado de Tabacos si ya
tuviera carácter laboral; el personal funcionario igualmente se integrará
en el citado Organismo Autónomo en puesto inicial de cometido análogo y
remuneración similar al hasta ahora desempeñado, quedando en la situación
de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.
Tercera
La estructura organizativa inicial del Comisionado para el Mercado
de Tabacos estará constituida por la establecida en la Relación de
Puestos de Trabajo y Catálogo de personal laboral de la Delegación del
Gobierno en el Monopolio de Tabacos en el momento de la entrada en vigor
de la presente Ley.
Cuarta
Los concursos que se convoquen para la adjudicación de Expendedurías
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se ajustarán a los
criterios establecidos en los apartados Tres, Cuatro y Seis del artículo
4º.
Quinta
El procedimiento sancionador de las infracciones previstas en esta
Ley se regirá, en tanto no sea objeto de desarrollo reglamentario, por lo
dispuesto en el Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto, de Procedimiento
Sancionador, en lo que no se oponga a la presente Ley.
Sexta
1.«Tabacalera, S. A.» continuará gestionando el Monopolio de
distribución al por mayor del Timbre del Estado y Signos de Franqueo
durante el plazo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, manteniéndose la comisión de «Tabacalera, S. A.» en
el 6% de la venta de estos efectos, en el que se incluye la comisión de
los Expendedores de Tabaco y Timbre, que ascenderá al 4% del referido
importe. Transcurrido el plazo de cuatro años, se encomendará por el
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, a
una entidad pública o privada la administración del Monopolio de
distribución al por mayor de Signos de Franqueo
o de Efectos Timbrados, o de ambos, estando obligado quien resulte
adjudicatario del contrato de distribución a garantizar el regular y
suficiente suministro a las Expendedurías de Tabaco y Timbre.
2.A la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderán otorgadas
a «Tabacalera, S. A.» las licencias para el desarrollo de las actividades
de fabricación, importación y distribución al por mayor de elaborados de
tabaco.
3.Se entenderán también otorgadas tales licencias de importación y
distribución al por mayor a las entidades que dispongan de ellas en la
fecha entrada en vigor de la presente Ley.
Séptima
1.Continuarán subsistentes las actuales autorizaciones y concesiones
de expendedurías de régimen especial otorgadas al amparo de la normativa
anterior o aduanera, así como las otorgadas a establecimientos
autorizados para la venta de labores de tabaco libre de impuestos, aunque
pierdan con posterioridad este carácter. El Gobierno, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, desarrollará dicho régimen especial y,
en su caso, introducirá las modificaciones del mismo que resulten
necesarias. Sin que, en ningún caso, puedan otorgarse nuevas
autorizaciones o concesiones de este tipo o modificarse las existentes.
2.La concesión de las Expendedurías de Tabaco y Timbre de los
Centros Penitenciarios se entenderá otorgada, por ministerio de la Ley,
al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias o al
organismo autonómico competente al que se atribuya la gestión pública de
este tipo de establecimientos. Reglamentariamente se establecerá el
régimen de esta modalidad concesional.
Octava
El Ministerio de Economía y Hacienda elaborará, en el plazo de doce
meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, un informe sobre el
ciclo completo del contrabando de labores de tabaco, que comprenderá,
entre otros aspectos, el análisis de su origen, incluso la producción del
tabaco, fabricación de las labores de tabaco, autorización, en su caso,
de para el uso de marcas determinadas, distribución mayorista y
transporte, ya fuere en circuitos legales o ilícitos, los sujetos
intervinientes, los cauces y mecanismos utilizados, beneficios obtenidos
y por quiénes, así como los efectos e incidencias de dicho contrabando en
el ámbito a que se refiere la presente Ley y en el marco de competencias
del Ministerio de Economía y Hacienda, incluidas las vertientes aduanera
y tributaria. El informe contendrá expresa formulación de conclusiones y
propuestas concretas de medidas de toda índole y en relación con
cualquier tipo de sujeto actuante en el mercado de tabacos, a adoptar
para hacer frente al contrabando de labores de tabaco con la mayor
eficacia. Como uno de los medios de allegar datos para la redacción del
referido informe, se constituirá en el Comisionado para el Mercado de
Tabacos un grupo de trabajo permanente que, incorporando representantes
de los fabricantes de tabaco nacionales y extranjeros, analice las
medidas y acciones más eficaces para la erradicación del contrabando,
utilizando al efecto cuantos datos y antecedentes puedan ser solicitados
en relación con los productos aprehendidos y con los circuitos
comerciales utilizados como vía de penetración de los productos de
contrabando. El citado grupo de trabajo, que podrá requerir el concurso
de los demás sujetos intervinientes en el mercado de tabacos,
independientemente de constituirse con carácter permanente, con objeto de
promover la colaboración de los fabricantes en la lucha contra el
contrabando, emitirá sus primeras conclusiones y dará traslado al
Ministerio de Economía y Hacienda de las mismas y de los compromisos
adoptados en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de
esta Ley. La falta de colaboración por parte de los sujetos requeridos al
efecto por el Comisionado, será sancionada como infracción grave, de
acuerdo con lo previsto en el art. 7, tres, 2, letra d) de la presente
Ley.
Por el Ministerio de Sanidad y Consumo se elaborará, en igual plazo,
un informe relativo a los aspectos sanitarios de las labores de tabaco de
contrabando.
De ambos informes se dará cuenta a la Comisión de Economía, Comercio
y Hacienda del Congreso de los Diputados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Quienes sean titulares de una Expendeduría de Tabacos y Efectos
Timbrados a la entrada en vigor de la presente Ley deberán acomodar su
actuación a lo que se establezca en el Estatuto Concesional que apruebe
el Gobierno, sin que les sea de aplicación, en cambio, el canon que se
disponga, con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado seis,
para las futuras concesiones, salvo en los casos de cambio o modificación
de emplazamiento y, en general, de novación de la concesión.
Segunda
Los acuerdos o convenios a que se refiere el apartado seis del
artículo 3, vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán
someterse a la aprobación del Comisionado en el plazo máximo de tres
meses a contar de la entrada en vigor de esta Ley.
Tercera
Hasta que no se constituya el Comisionado para el Mercado de Tabacos
y su Comité Consultivo, a que se refiere el artículo 5 de esta Ley,
mantendrá su composición y competencias la Comisión Asesora regulada en
el apartado 3º, del artículo 16 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de
diciembre, y sus normas de desarrollo.
Cuarta
Pasados 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y a los
efectos de la tipificación de la infracción prevista en el artículo 7,
apartado tres, punto 2, letra c), consistente en la inclusión por los
puntos de venta con recargo de logotipos, rótulos o elementos
identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos, el
mantenimiento de los logotipos, rótulos o elementos identificativos
referidos, equivaldrá, a todos los efectos, a su inclusión.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias
precisas para el desarrollo de esta Ley y para actualizar la cuantía de
las sanciones, así como para establecer el Estatuto del Comisionado para
el Mercado de Tabaco y el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías
de Tabaco y Timbre. En tanto ello no se produzca, seguirán en vigor las
disposiciones reglamentarias dictadas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley.
El primer desarrollo reglamentario y el establecimiento de los
estatutos, a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse por el
Gobierno en el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de
esta Ley.
Segunda
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adscribir al
Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos los bienes
patrimoniales que resulten precisos, así como para acordar las
modificaciones presupuestarias que se deriven de lo dispuesto en la
presente Ley.
Tercera
La presente Ley no comportará por sí misma modificación alguna de lo
establecido en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión
del Contrabando ni de las actuales restricciones sanitarias en materia de
publicidad y venta de tabacos.
Cuarta
1.Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2.La prohibición contenida en el artículo 6, apartado nueve,
relativa a la comercialización de labores de tabaco, en cualquier forma,
en los locales y lugares donde exista la prohibición de fumar, entrará en
vigor con el primer desarrollo reglamentario de esta Ley y, en cualquier
caso, a los seis meses de su vigencia.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio
Fiscal de Tabacos, el segundo párrafo de la Disposición Derogatoria
segunda de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y
las demás que se opongan a lo dispuesto en la presente.
ANEXO
TASA A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5º OCHO a) DE LA LEY DE ORDENACION
DEL MERCADO DE TABACOS
1.Hecho imponible:
La exigencia de la Tasa viene determinada por la prestación a los
operadores del Mercado de Tabacos de los servicios siguientes:
a)La comprobación del cumplimiento de los requisitos para la
concesión de licencias a fabricantes, importadores y comerciantes
mayoristas previstos en los artículos 2, apartado dos, artículo 3,
apartados dos y tres, de la Ley.
b)La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas
para el otorgamiento de la concesión de Expendedurías de Tabaco y Timbre
a que se refiere el artículo 4, apartado cuatro, de la Ley.
c)La autorización de puntos de venta con recargo de labores de
tabaco a que se refiere el artículo 4º Cinco de la Ley, así como la
renovación de tal autorización.
d)El reconocimiento y homologación de locales y almacenes con
ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, ya sean definitivos o
temporales, de Expendedurías y la revisión de instalaciones para el caso
de transmisión de su titularidad, según se establezca, a tenor del
artículo 4, apartado seis, de la Ley, en el Estatuto Concesional, así
como en los supuestos de realización de obras y autorización de
almacenes.
2.Sujetos pasivos:
Serán sujetos pasivos:
a)Los fabricantes, importadores y comerciantes mayoristas que insten
la concesión de licencia para el desarrollo de tales actividades respecto
a tabacos elaborados.
b)Los solicitantes que concurran a los concursos para la
adjudicación de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
c)Las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorguen las
autorizaciones de venta con recargo o sus renovaciones.
d)Los concesionarios que insten el obligatorio reconocimiento,
homologación y revisión de locales y almacenes con ocasión del cambio o
modificación de emplazamiento, transmisión de Expendedurías y
autorización de obras o almacenes.
3.Tarifas:
La Tasa por prestación de servicios a los operadores del Mercado de
Tabacos se exigirá con arreglo a las tarifas siguientes: Tarifa
1ª.Concesión de licencias de fabricación, importación y distribución al
por mayor:
Clase 1ª.Comprobación de requisitos para la fabricación:
Cuota de Clase única:5.000.000 ptas.
Salvo para los fabricantes artesanales de cigarros que la cuota será
de 1.000.000 ptas.
Clase 2ª.Reconocimiento de almacenes de importadores:
Cuota de Clase única:200.000 ptas.
Clase 3ª.Comprobación de condiciones para la distribución al por
mayor:
Cuota de Clase única:2.000.000 ptas.
Tarifa 2ª.Solicitud de concesión de Expendedurías de Tabaco y
Timbre:
Cuota de Clase única:
a)Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de
provincia: 30.000 ptas.
b)En municipios de más de 10.000 habitantes y menos de 100.000
habitantes: 20.000 ptas.
c)En municipios hasta 10.000 habitantes: 15.000 ptas.
Tarifa 3ª.Concesión y renovación de autorizaciones de venta con
recargo:
Cuota Clase única:30.000 ptas. por cada período trienal de
autorización o renovación.
Tarifa 4ª.Traslados, transmisiones, modificaciones, reconocimientos,
revisiones y autorizaciones de o en Expendedurías:
Clase 1ª:Reconocimiento de locales en caso de cambios de
emplazamiento o modificación de Expendedurías, impliquen o no transmisión
de la titularidad: a)Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes
y capitales de provincia: 60.000 ptas.
b)En municipios de hasta 100.000 habitantes: 50.000 ptas.
c)De expendedurías complementarias, en todo caso, 30.000 ptas.
Clase 2ª:Revisión de instalaciones en caso de transmisión de
titularidad que no implique cambio de emplazamiento. Reconocimiento de
locales en caso de cambio o modificación temporales de emplazamiento.
Autorización de obras o almacenes : Cuota de Clase única:25.000 ptas.
4.Devengo:
Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de
realizarse por el Comisionado para el Mercado de Tabacos la comprobación
de las condiciones para el otorgamiento de la licencia de fabricación,
importación o comercialización al por mayor, de depositar las instancias
para el concurso de concesión de Expendedurías, de acordarse la
autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de
dictarse el acto de homologación de las instalaciones.
5.Destino:
El importe de lo recaudado por esta Tasa formará parte del
Presupuesto de Ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
6.Organo gestor:
La administración, liquidación y notificación de la Tasa seejercerá
por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, correspondiendo las demás
funciones relativas a su gestión y recaudación a los órganos competentes
del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas que llevan a efecto estos servicios.
7.Revisión del importe de la Tasa:
La cuantía de las tarifas previstas en esta Ley podrá ser modificada
por las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
8.Normativa supletoria: Serán de aplicación a la Tasa, en todo lo
no previsto en la presente Ley, los preceptos de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, que resulten procedentes.
Palacio del Congreso de los Diputados, a 16 de abril de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.