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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 8-13, de 23/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 23 de abril de 1997 Núm. 8-13
PROYECTOS DE LEY
APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000006 Habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional
de Salud. (Procedente del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio.)
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 10 de
abril de 1997, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo
90 de la Constitución, el Proyecto de Ley sobre habilitación de nuevas
formas de gestión del Sistema Nacional de Salud (núm. expte. 121/6), con
el texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY SOBRE HABILITACION DE NUEVAS FORMAS DE GESTION DEL SISTEMA NACIONAL
DE SALUD
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, incorporó al
ámbito del Sistema Nacional de Salud, un modelo de organización de los
centros y servicios caracterizado, fundamentalmente, por la gestión
directa, tradicional en las instituciones sanitarias de la Seguridad
Social. Dicha norma reguló, asimismo, la vinculación de los hospitales
generales de carácter privado mediante convenios singulares, y los
conciertos para la prestación del servicio sanitario con medios ajenos,
dando prioridad a los establecimientos, centros y servicios sin carácter
lucrativo.
Al objeto de ampliar las formas organizativas de la gestión de los
centros sanitarios, el Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio, sobre
Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Insalud, vino a establecer
que la administración de los mismos pudiera llevarse a cabo, no sólo
directamente, sino indirectamente mediante cualesquiera entidades
admitidas en Derecho así como a través de la constitución de consorcios,
fundaciones u otros entes dotados de personalidad jurídica, pudiéndose
establecer, además, acuerdos o convenios con personas o entidades
públicas o privadas, y fórmulas de gestión integrada o compartida,
generalizando las previsiones contenidas en diversas leyes dictadas por
las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
La entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley 10/1996, ha
permitido al Instituto Nacional de la Salud la puesta en marcha de
algunas iniciativas en materia de gestión y, en concreto, la constitución
de fundaciones de naturaleza o titularidad pública para la gestión de
nuevos hospitales.
Igualmente, conviene señalar que se han creado diversas empresas
públicas y consorcios por las Comunidades Autónomas al amparo de su
legislación específica.
Con la presente Ley se procede a dar nueva redacción al artículo
Unico del mencionado Real Decreto-Ley, transformado ahora en Ley sobre
Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud.
En esta Ley se establece que la gestión de los centros y servicios
sanitarios y sociosanitarios puede llevarse a cabo directamente o
indirectamente a través de cualesquiera entidades de naturaleza o
titularidad pública admitidas en Derecho; entre otras formas jurídicas,
la presente disposición ampara la gestión a través de entes interpuestos
dotados de personalidad jurídica, tales como empresas públicas,
consorcios o fundaciones -en los mismos términos a las ya creadas- u
otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en nuestro
ordenamiento jurídico.
De acuerdo con lo establecido, para cada caso, en las leyes,
mediante esta norma se habilita expresamente al Gobierno
y a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas -en los ámbitos
de sus respectivas competencias- para determinar, reglamentariamente, las
normas jurídicas, los órganos de dirección y control, el régimen de la
garantía de la prestación, la financiación y las peculiaridades en
materia de personal de las entidades que se pudieran crear para la
gestión de los servicios. En esta previsión, la Ley viene a precisar la
facultad otorgada al Gobierno por la Disposición Final Unica 1 del
anterior Real Decreto-Ley 10/1996, -así como a los órganos de gobierno de
las Comunidades Autónomas en diversas leyes autonómicas- otorgando
carácter reglamentario a las decisiones que adopte el Ejecutivo sobre la
materia, y fijando los extremos que deben contenerse necesariamente en
dicha reglamentación.
Por último, el Proyecto de Ley, en términos similares al Real
Decreto-Ley anterior, recoge las distintas formas previstas en la
legislación vigente, de gestión de los servicios a través de medios
ajenos, haciendo hincapié en la posibilidad de establecer -cualesquiera
que sean sus modalidades- acuerdos, convenios o contratos con personas o
entidades públicas o privadas, adecuándose a las garantías establecidas
en la Ley General de Sanidad.
La presente norma, en línea con el espíritu del Real Decreto-Ley
10/1996 que viene a sustituir, debe constituir un importante instrumento
de flexibilización y autonomía en la gestión sanitaria, necesidad
ineludible de la actual organización pública, con vistas a mejorar la
eficacia del Sistema Nacional de Salud, cuya consolidación y
modernización es objetivo prioritario de nuestra sociedad.
ARTICULO UNICO
1.En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, garantizando y
preservando en todo caso su condición de servicio público, la gestión y
administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de
protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria, podrá
llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución
de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas
en Derecho.
En el marco de lo establecido por las leyes, corresponderá al
Gobierno, mediante Real Decreto, y a los órganos de gobierno de las
Comunidades Autónomas -en los ámbitos de sus respectivas competencias-,
determinar las formas jurídicas, órganos de dirección y control, régimen
de garantías de la prestación, financiación y peculiaridades en materia
de personal de las entidades que se creen para la gestión de los centros
y servicios mencionados.
2.La prestación y gestión de los servicios sanitarios y
sociosanitarios podrá llevarse a cabo, además de con medios propios,
mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades
públicas o privadas, en los términos previstos en la Ley General de
Sanidad.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.