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BOCG. Senado, serie II, núm. 145-a, de 28/06/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 28 de junio de 1999 Núm. 145 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 159
Núm. exp. 121/000159)
PROYECTO DE LEY
621/000145 De selección y provisión de plazas de personal estatutario de
los servicios de salud (procedente del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de
enero).
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000145
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 28 de junio de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto
de Ley de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los
servicios de salud (procedente del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de
enero).
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Sanidad y Asuntos
Sociales.
Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo
135.1 del Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su
artículo 106.2, que el plazo para la presentación de enmiendas terminará
el próximo día 2 de septiembre, jueves.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 28 de junio de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE SELECCION Y PROVISION DE PLAZAS DE PERSONAL
ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY
1/1999, DE 8 DE ENERO)
EXPOSICION DE MOTIVOS
La asistencia sanitaria que se presta a través de los diferentes
Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia y
por el Instituto Nacional de la Salud en las Comunidades que no han
recibido las correspondientes transferencias, constituye uno de los más
importantes servicios públicos de nuestro país, en el que se emplea un
elevado volumen de recursos con cargo a los impuestos estatales. Estos
servicios, por su carácter asistencial, son intensivos en personal, y aun
cuando en el conjunto del Sistema Nacional de Salud conviven distintos
vínculos laborales, la gran mayoría de los trabajadores tienen la
condición de personal estatutario.
El régimen jurídico del personal estatutario tiene como base tres
Estatutos profesionales diferentes (para el personal facultativo;
sanitario no facultativo y no sanitario) adoptados en 1966, 1973 y 1971,
respectivamente, en el marco institucional de la Seguridad Social. Los
sucesivos cambios del sistema sanitario desde esas fechas han supuesto,
inevitablemente, la modificación de múltiples aspectos de dichos
Estatutos, para los que la Ley General de Sanidad, de 14 de abril de
1986, previó su integración en un Estatuto-Marco, básico para todas las
profesiones, en el que se contendrían las normas comunes, entre otras en
materia de selección y provisión de puestos de trabajo, garantizando la
estabilidad en el empleo y la categoría profesional.
La ausencia de dicho Estatuto-Marco, justificada por diversas
razones, no ha impedido que se hayan ido adoptando por el Estado diversas
disposiciones básicas sobre el régimen estatutario. Por lo que se refiere
a la selección y provisión de plazas, las últimas y más importantes son
las contenidas en el apartado Cuatro del artículo 34 de la Ley 4/1990, de
29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y, en su
desarrollo, en el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección
de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social.
La interposición contra esta norma reglamentaria de diversos
recursos contencioso-administrativos que planteaban, a su vez, cuestión
de inconstitucionalidad respecto del artículo 34.Cuatro de la citada Ley
de Presupuestos para 1990 --por la falta de adecuación de dicha Ley para
regular tales temas-- ha llevado a los pronunciamientos sucesivos del
Tribunal Constitucional y del Supremo quienes en Sentencias de 15 de
octubre y de 1 de diciembre de 1998 han resuelto la inconstitucionalidad
de dicho artículo 34.Cuatro y, en consecuencia, la falta de apoyo legal e
invalidez formal del Real Decreto 118/1991.
Ante dichos fallos judiciales, el Gobierno, para evitar la
paralización de las numerosas convocatorias amparadas en tales normas,
aprobó el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, con el que se pretendía
dar cobertura transitoria a dichos procesos selectivos reproduciendo, en
su práctica totalidad, el contenido del apartado Cuatro del artículo 34
de la Ley 4/1990 y el articulado del Real Decreto 118/1991, ambos
anulados. Dicho Real Decreto-Ley fue convalidado por el pleno del
Congreso de los Diputados, de 9 de febrero pasado, acordándose
simultáneamente su tramitación como Ley ordinaria.
La presente Ley es, por tanto, consecuencia indirecta de aquellos
pronunciamientos judiciales, y tiene como objeto, por encima de las
circunstancias excepcionales que justificaron el Real Decreto-Ley 1/1999,
sentar las bases permanentes en materia de selección y provisión de
plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud. La aprobación
de esta Ley, no obstante estos antecedentes, no puede ser ajena al
objetivo de conseguir, en un futuro, un Estatuto Marco que comprenda la
normativa básica aplicable al personal estatutario de los Servicios de
Salud, incluidos todos los ámbitos básicos de su régimen jurídico, entre
otros, la selección y provisión de plazas. Es por ello que la presente
Ley, por razones coyunturales, viene a anticipar --y así se recoge en su
artículo primero-- una parte esencial del marco estatutario del personal
estatutario, que corresponde establecer al Estado, de acuerdo con lo
previsto en los apartados 16 y 18 del punto 1 del artículo 149 de la
Constitución.
Con este objetivo la presente Ley, a la hora de sustituir el Real
Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, pretende servir, oportuna y
coherentemente, a las recomendaciones del dictamen de la Subcomisión
parlamentaria para la Consolidación y Modernización del Sistema Nacional
de Salud, aprobado por el Congreso de los Diputados en el pleno del 18 de
diciembre de 1997. En dicho dictamen se apuesta, en materia de recursos
humanos, por la necesaria aprobación del Estatuto Marco --pendiente desde
la Ley General de Sanidad-- como elemento dinamizador en materia de
personal, en el que se habrá de encontrar el equilibrio adecuado entre la
autonomía y flexibilidad que exige la modernización de la gestión y la
garantía de los derechos de los profesionales.
La presente Ley se inscribe en ese marco y se inspira en esos
principios de flexibilidad, autonomía y garantía --que hace suyos el
dictamen de la Subcomisión-- recogiendo en la misma las normas básicas en
materia de selección y provisión de plazas, tanto de personal fijo como
temporal. A tal
efecto, la nueva Ley --básica en su integridad-- se ordena en doce
artículos, divididos en cuatro capítulos, quince disposiciones
adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales, modificando,
en profundidad, la sistemática y contenidos del Real Decreto 1/1999, de 8
de enero, al que sustituye y deroga expresamente.
El objetivo final de esta Ley es el de hacer compatible la
modernización de la gestión --mediante una creciente autonomía de los
servicios e instituciones sanitarias-- con el mantenimiento de la unidad
de régimen jurídico y la libertad de circulación de los profesionales en
el Sistema Nacional de Salud --mediante el establecimiento de unas
condiciones comunes de acceso y de movilidad--. Además, entre los
aspectos más destacables respecto al Real Decreto-Ley 1/1999 que le sirve
de precedente, la presente Ley consagra los principios de planificación y
periodificación de las convocatorias, al objeto de impedir en el futuro
el alto nivel de interinidad que, por diversas circunstancias, padecen en
la actualidad nuestras instituciones. De acuerdo con esta orientación, la
Ley recoge expresamente, en consonancia con las previsiones de la Ley
General de Sanidad, el derecho a la estabilidad en el empleo y el
carácter excepcional del empleo temporal en el sector.
Asimismo, la Ley refleja un amplio compromiso con la participación
de los profesionales en todos los ámbitos propios de esta norma.
Manifestación expresa de este compromiso --además de las múltiples
referencias en el articulado-- es la creación, en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de una Comisión, con
presencia de las organizaciones sindicales más representativas, para
fijar recomendaciones en relación con la estructura y el contenido de los
baremos aplicables a los concursos como en el desarrollo de las
competencias que en política de personal corresponden al Consejo
Interterritorial.
El contenido básico de la Ley requiere el posterior desarrollo legal
y reglamentario de estas materias. La Ley emplaza al Estado y a las
Comunidades Autónomas, en sus ámbitos respectivos, para este desarrollo,
poniendo énfasis en la necesidad de que en el mismo se atienda
especialmente las peculiaridades de las profesiones sanitarias, núcleo
esencial del empleo sanitario en nuestro país. Mención específica merece
en la Ley la necesaria regulación de las peculiaridades del régimen del
personal médico, que no contempla esta norma --por su carácter de básica
para todas las profesiones-- y que debe quedar al desarrollo posterior de
la misma.
La entrada en vigor, de modo inmediato, de la presente Ley y el
necesario período de elaboración y aprobación de su normativa de
desarrollo no debe suponer merma alguna en la constante dinámica de
selección y provisión de plazas en las instituciones públicas. Es por
ello que esta Ley incorpora una previsión singular en su régimen
transitorio y derogatorio, en virtud de la cual la expresa y plena
derogación del Real Decreto-Ley 1/1999 --al que sustituye esta Ley-- no
supondrá la desaparición total del mismo en el mundo jurídico, ya que se
mantiene su vigencia, con rango reglamentario, en tanto se ultimen las
disposiciones de aplicación de la Ley que deben adoptar, en su día, las
diferentes Administraciones Sanitarias.
CAPITULO I
Objeto, ámbito y principios generales
Artículo 1.Objeto.
1.Esta Ley tiene como objeto regular la selección y provisión de
plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud.
2.Esta Ley se aprueba de acuerdo con lo previsto en el artículo
149.1, 16ª y 18ª de la Constitución, por lo que sus normas forman parte
de la coordinación general sanitaria y son bases del marco estatutario
regulador del personal incluido en su ámbito de aplicación.
3.El Estado y las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de
sus respectivas competencias y tomando en consideración las
peculiaridades del ejercicio de las profesiones sanitarias, especialmente
las propias del personal facultativo, las normas relativas a la selección
y provisión de plazas del personal estatutario del Instituto Nacional de
la Salud y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas dentro
del marco estatutario básico establecido en esta Ley.
4.Asimismo las Leyes de organización de los Servicios de Salud
podrán adoptar la opción de aplicación del régimen previsto en esta Ley a
las estructuras de administración y gestión del Servicio de Salud
respectivo.
Artículo 2.Ambito de aplicación.
Esta Ley es de aplicación al personal estatutario de los Servicios
de Salud de las Comunidades Autónomas
y del Instituto Nacional de la Salud, con independencia del modelo de
gestión de cada Centro o Institución Sanitaria.
Artículo 3.Principios y criterios generales.
La selección y provisión de plazas del personal estatutario de los
Servicios de Salud se rige por los siguientes principios y criterios
generales:
a)Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho de todas las actuaciones
en los procesos selectivos y de provisión de plazas.
b)Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la
condición de personal estatutario y estabilidad en el mantenimiento de
dicha condición.
c)Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del
Sistema Nacional de Salud.
d)Eficacia, imparcialidad y agilidad en la actuación de los
Tribunales y demás órganos responsables de la selección y provisión de
plazas.
e)Planificación eficiente de las necesidades de recursos y
programación periódica de las convocatorias.
f)Coordinación, cooperación y mutua información entre las distintas
Administraciones Sanitarias Públicas y Servicios de Salud.
g)Participación de las organizaciones sindicales presentes en las
Mesas legalmente establecidas, a través de la negociación en el
desarrollo de lo previsto en esta Ley y, especialmente, en la
determinación de las condiciones y procedimientos de selección, promoción
interna y movilidad, del número de plazas convocadas y de la periodicidad
de las convocatorias.
h)Adecuación de los procedimientos de selección, de sus contenidos y
pruebas a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas,
incluyendo la valoración del conocimiento de la lengua oficial distinta
del castellano en las respectivas Comunidades Autónomas.
CAPITULO II
Selección del personal
Artículo 4.Convocatorias y requisitos de participación.
1.La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con
carácter periódico, en el ámbito que en cada Servicio de Salud se
determine, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos que
garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad. Las convocatorias se anunciarán en el Boletín o Diario Oficial
de la correspondiente Administración Pública.
2.Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los
Tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las
mismas.
Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán
ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3.Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas
indicando, al menos, su número y características, y especificarán las
condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de
presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de selección,
los baremos y programas aplicables a las mismas y el sistema de
calificación.
4.Para poder participar en los procesos de selección de personal
estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:
a)Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre
circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Comunidad Europea.
b)Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en
condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.
c)Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las
funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.
d)Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de
jubilación forzosa.
e)No haber sido separado mediante expediente disciplinario del
servicio de cualquier Servicio de Salud o Administración Pública en los
seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con
carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso,
para la correspondiente profesión.
f)En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el
párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el
ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos
en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria,
de alguna de sus
Administraciones o Servicios Públicos en los seis años anteriores a la
convocatoria.
5.En las convocatorias para la selección de personal estatutario se
reservará un cupo no inferior al 3% de las plazas convocadas para ser
cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al
33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos
totales de cada Servicio de Salud, siempre que superen las pruebas
selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de
discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y
funciones correspondientes.
Artículo 5.Pruebas selectivas.
1.La selección del personal estatutario fijo se efectuará con
carácter general a través del sistema de concurso-oposición.
La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición
cuando así resulte más adecuado en función de las características
socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de
las funciones a desarrollar.
Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar y
el nivel de cualificación requerida, así lo aconsejen, la selección podrá
realizarse por el sistema de concurso.
2.La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas
dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes
para el desempeño de las correspondientes funciones, así como a
establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para
superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.
3.El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e
idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes
funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos
más significativos de los correspondientes currículos, así como a
establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para
superar el concurso o alguna de sus fases.
4.Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a
nombramientos de personal facultativo y diplomado sanitario valorarán
como mínimo el expediente académico del interesado, la formación
especializada de postgrado, la formación continuada acreditada, la
experiencia profesional en Centros Sanitarios públicos y las actividades
científicas, docentes y de investigación. Tales criterios serán adaptados
a las funciones concretas a desarrollar en el caso de pruebas selectivas
para el acceso al resto de los nombramientos de personal estatutario.
5.Con carácter extraordinario, cuando se trate de una convocatoria
para el acceso a una plaza determinada y si las características de la
función a desarrollar en dicha plaza así lo aconsejan, el concurso
consistirá en la valoración del currículum profesional, docente, discente
e investigador de los aspirantes, valoración que realizará el Tribunal
tras su exposición y defensa pública por los interesados.
6.El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en
el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores.
7.Si así se determina en la convocatoria, los aspirantes
seleccionados deberán realizar un período de formación, o de prácticas,
de un máximo de tres meses antes de obtener nombramiento como personal
estatutario fijo. Durante dicho período, que no será aplicable a las
plazas para las que se exija título académico o profesional específico,
los interesados deberán superar las evaluaciones que se determinen en la
convocatoria y ostentarán la condición de aspirantes en prácticas, con
los derechos económicos que se determinen en el ámbito de cada Servicio
de Salud y que, como mínimo, consistirán en las retribuciones básicas del
Grupo al que se aspira a ingresar.
8.En el ámbito de cada Servicio de Salud se regulará la composición
y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza
colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad e
imparcialidad. Sus miembros deberán ostentar la condición de personal
fijo de las Administraciones Públicas, de los Servicios de Salud o de los
Centros concertados o vinculados al Sistema Nacional de Salud, y poseer
titulación del nivel académico igual o superior a la exigida para el
ingreso. Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora
de los órganos colegiados y de la abstención y recusación de sus
miembros.
Artículo 6.Nombramientos.
1.Los nombramientos como personal estatutario fijo serán expedidos
en favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el conjunto
de las pruebas.
2.En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito al que
corresponde, conforme a lo previsto en la convocatoria y en las
disposiciones aplicables en cada Servicio de Salud.
3.Una vez obtenido un nombramiento como personal estatutario fijo,
el interesado se mantendrá en situación de activo cuando preste servicios
como tal personal estatutario en cualquiera de los Centros o
Instituciones del Sistema Nacional de Salud, con independencia del
Servicio de Salud en el que, en origen, ingresó.
Artículo 7.Selección de personal temporal.
1.Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de
programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los
Servicios de Salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través
de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección,
procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las
Mesas correspondientes.
En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los
requisitos establecidos en el artículo 4.4.
2.El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período
de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación
estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.
El período de prueba no podrá superar los seis meses de trabajo
efectivo en el caso de personal clasificado en el Grupo A, los tres meses
para el personal del Grupo B, y los dos meses para el personal de los
restantes grupos. En ningún caso el período de prueba podrá exceder de la
mitad de la duración del nombramiento, si ésta está precisada en el
mismo. Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado
con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de
las mismas funciones en el mismo Servicio de Salud.
3.Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de
interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
4.El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño
de una plaza vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea
necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del interino cuando se incorpore personal
estatutario fijo a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza
resulte amortizada.
5.El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes
supuestos:
a)Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de
naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b)Cuando sea necesario para la cobertura de la atención continuada.
Se acordará el cese del eventual cuando se produzca la causa o venza
el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como
cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
6.El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte
necesario atender las funciones de personal estatutario, fijo, interino o
eventual, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias
de carácter temporal.
Se acordará el cese del sustituto cuando se reincorpore la persona a
la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la
reincorporación a la misma plaza o función.
CAPITULO III
Promoción interna
Artículo 8.Promoción interna.
1.El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción
interna y dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos
correspondientes a cualquiera de los grupos de clasificación superiores,
sea inmediato o no, o a diferentes nombramientos del mismo grupo.
2.Los procesos selectivos para la promoción interna se efectuarán
mediante convocatoria pública a través de los sistemas de selección
establecidos en esta Ley que garantizarán el cumplimiento de los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán a
través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de
planificación o de eficacia en la gestión.
3.Para participar en los procesos selectivos para la promoción
interna será requisito ostentar la titulación requerida y haber prestado
servicios como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en
el grupo de procedencia.
4.En el caso del personal no sanitario, no se exigirá el requisito
de titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a los
Grupos C y D a quienes hayan prestado servicios como personal estatutario
fijo en el Grupo inmediatamente inferior durante más de cinco años, salvo
que sea exigible una titulación, acreditación o habilitación profesional
específica para el desempeño de las nuevas funciones.
5.Quienes accedan a otro nombramiento por el turno de promoción
interna tendrán, en todo caso, preferencia para la elección de plaza en
la correspondiente convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de
este turno.
Artículo 9.Promoción interna temporal.
Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal
estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento
de grupo igual o superior, con derecho a reserva de plaza, siempre que
ostente los requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo
anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el
interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de
los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones
desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno
a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin
perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de
promoción interna previstos en el artículo anterior.
CAPITULO IV
Provisión de plazas
Artículo 10.Criterios generales.
1.La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por
los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de
movilidad previstos en esta Ley, así como por reingreso al servicio
activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada Servicio
de Salud se establezcan.
2.En cada Servicio de Salud se determinarán los puestos Directivos y
de Jefatura de Unidad que puedan ser provistos mediante libre designación
previa convocatoria pública, así como los que se proveerán mediante
nombramiento temporal previo concurso de méritos.
3.Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que
estén motivados o se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas
o asistenciales, se establecerán en cada Servicio de Salud previa
negociación en la correspondiente Mesa Sectorial.
Artículo 11.Traslados.
1.Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán con
carácter periódico en cada Servicio de Salud, estarán abiertos a la
participación del personal estatutario fijo de la misma categoría y
especialización, así como, en su caso, de la misma modalidad, de todos
los Servicios de Salud. Se resolverán mediante el sistema de concurso,
previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad,
mérito y capacidad.
2.El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, procederá a la
homologación, en cuanto resulte necesario para articular la movilidad
entre los diferentes Servicios de Salud, de las distintas clases o
categorías funcionales de personal estatutario.
3.Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el
Servicio de Salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes
a contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá tener
lugar en los tres días siguientes a la notificación o publicación del
nuevo destino adjudicado.
4.Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria
son irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la
obtención de plaza en virtud de la resolución de un procedimiento de
movilidad voluntaria convocado por otra Administración Pública.
Se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por interés
particular como personal estatutario, y será declarado en dicha situación
por el Servicio de Salud que efectuó la convocatoria, quien no se
incorpore al destino obtenido en un procedimiento de movilidad voluntaria
dentro de los plazos establecidos o de las prórrogas de los mismos que
legal o reglamentariamente procedan.
No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así
apreciadas, previa audiencia del interesado, por el Servicio de Salud que
efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha situación. En tal
caso el interesado deberá incorporarse
a su nuevo destino tan pronto desaparezcan las causas que en su momento
lo impidieron.
Artículo 12.Reingreso al servicio activo.
1.Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible
en cualquier Servicio de Salud a través de los procedimientos de
movilidad voluntaria a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
2.El reingreso al servicio activo también procederá en el Servicio
de Salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y carácter
provisional, en el ámbito territorial que en cada Servicio de Salud se
determine. La plaza desempeñada con carácter provisional será incluida en
la primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se efectúe.
3.Cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, el
Servicio de Salud o Centro de destino podrá facilitar al profesional
reincorporado al servicio activo la realización de un programa específico
de formación complementaria o de actualización de los conocimientos,
técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente
su profesión o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su
nombramiento. El seguimiento de este programa no afectará a la situación
ni a los derechos económicos del interesado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Aplicación de esta Ley en la Comunidad Foral de Navarra.
La presente Ley se aplicará en la Comunidad Foral de Navarra en los
términos establecidos en el artículo 149.1, 16ª y 18ª, y en la
Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica
13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra.
Segunda.Convocatorias conjuntas.
Previo acuerdo entre distintas Administraciones Públicas, adoptado,
en su caso, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud, podrán efectuarse convocatorias conjuntas o coordinadas para la
selección de personal o provisión de plazas de los Servicios de Salud
dependientes de las mismas.
Tercera.Coordinación de baremos.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrá
emitir recomendaciones en relación con la estructura y el contenido de
los baremos de méritos aplicables a los concursos previstos en los
artículos 5 y 11 de esta Ley.
Para la realización de dichas funciones y del resto de las que en
materia de coordinación de las políticas de personal le asigna la Ley
General de Sanidad, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud estará asistido por una Comisión integrada por representantes del
Ministerio de Sanidad y Consumo, de los Servicios de Salud y de las
Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito sanitario.
Cuarta.Creación y modificación de categorías.
La creación, supresión o modificación de categorías se podrá
efectuar, en cada Administración pública, mediante la norma que en cada
caso proceda, adoptada previa negociación en la correspondiente Mesa
Sectorial.
De igual forma, podrá acordarse la integración del personal fijo de
categorías que se declaren a extinguir en otras categorías del mismo
grupo, siempre que el interesado ostente la titulación necesaria. En el
caso de personal no sanitario, la integración podrá efectuarse en
categorías del grupo inmediatamente superior, siempre que el interesado
ostente la titulación o reúna los requisitos previstos en el artículo
8.4.
En el ámbito del Instituto Nacional de la Salud el ejercicio de
estas competencias corresponderá al Gobierno, mediante Real Decreto.
Quinta.Acceso a otra categoría por personal estatutario fijo.
Cuando el personal estatutario fijo de una determinada categoría
obtenga, previa superación de las pruebas selectivas, nombramiento en
propiedad en otra categoría estatutaria, podrá optar en el momento de
tomar posesión de la nueva plaza, por pasar a la situación de excedencia
voluntaria por prestación de servicios en el sector público en una de
ellas. A falta de opción expresa, se entenderá que se solicita dicha
excedencia voluntaria en la categoría de origen.
Sexta.Integraciones de personal.
Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de
cada uno de los Centros, Instituciones o Servicios de Salud, y con el fin
de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones Sanitarias
Públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa en
la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en tales
Centros, Instituciones o Servicios con la condición de funcionario de
carrera o en virtud de contrato laboral fijo.
Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración
directa del personal laboral temporal en la condición de personal
estatutario temporal, en la modalidad que corresponda de acuerdo con la
duración del contrato de origen.
Séptima.Impugnación de convocatorias.
Las convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión
de plazas y de movilidad a que se refiere esta Ley, así como sus bases,
la actuación de los Tribunales y cuantos actos administrativos se deriven
de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la
forma previstos con carácter general en las normas reguladoras del
procedimiento administrativo y de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Octava.Habilitaciones para el ejercicio profesional.
Lo previsto en el artículo 4.4.b) de esta Ley no afectará a los
derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente título académico, se
encuentren legal o reglamentariamente autorizados o habilitados para el
ejercicio de una concreta profesión, que podrán acceder a los
nombramientos correspondientes a ella y se integrarán en el Grupo de
clasificación que a tal nombramiento corresponda.
Novena.Entidades gestoras.
Siempre que esta Ley hace mención a los Servicios de Salud, se
considerará, asimismo, referida al Instituto Nacional de la Salud, en
tanto culmine el proceso de transferencias a que se refiere la
Disposición Transitoria tercera 1 de la Ley General de Sanidad, o, en su
caso, a las entidades gestoras de las instituciones sanitarias públicas
cuando el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma no sea el titular
directo de la gestión de dichas instituciones.
Décima.Sistema de provisión de puestos de carácter directivo.
1.Los puestos de carácter directivo de las instituciones sanitarias
del Instituto Nacional de la Salud se proveerán por el sistema de libre
designación, conforme a lo previsto en las plantillas correspondientes.
2.Las convocatorias para la provisión de tales puestos se publicarán
en el Boletín Oficial del Estado, y en ellas podrán participar tanto el
personal estatutario como los funcionarios públicos incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública y de las Leyes de Función Pública de las
Comunidades Autónomas, siempre que reúnan los requisitos exigibles en
cada caso.
3.Cuando sean nombrados funcionarios públicos para tales puestos, se
mantendrán en la situación de servicio activo en sus Cuerpos de origen,
sin perjuicio de que les sean de aplicación las normas sobre personal de
las instituciones sanitarias y el régimen retributivo establecido para el
puesto de trabajo desempeñado.
4.La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios
y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al
régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto
1382/1985, de 1 de agosto.
Se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el
párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de
Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes y
los Directores y Subdirectores de División.
5.Los puestos convocados conforme a lo establecido en los apartados
anteriores podrán ser declarados desiertos, por acuerdo motivado, cuando
no concurran solicitantes idóneos para su desempeño.
6.El personal nombrado para el desempeño de un puesto de trabajo por
libre designación podrá ser relevado discrecionalmente por la autoridad
que acordó su nombramiento.
Undécima.Provisión de puestos de Jefe de Servicio y de Sección de
carácter asistencial en el Instituto Nacional de la Salud.
Los puestos de Jefes de Servicio y de Sección de carácter
asistencial en las unidades de asistencia especializada en el Instituto
Nacional de la Salud se proveerán mediante convocatoria pública, en la
que podrán participar todos los facultativos con nombramiento como
personal estatutario fijo que ostenten plaza en las instituciones
sanitarias de la Seguridad Social, mediante un proceso de selección
basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes y en
un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial.
Los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para
el puesto, que estará sujeto a evaluaciones cuatrienales a efectos de su
continuidad en el puesto.
El Gobierno desarrollará, mediante Real Decreto, las normas
contenidas en esta Disposición, determinando los requisitos exigibles
para participar en los procesos de provisión de este tipo de puestos, la
composición de los tribunales que hayan de juzgarlos, así como los
criterios de valoración del curriculum profesional y del proyecto
técnico. Se regulará, asimismo, el sistema de evaluación, la composición
de las comisiones evaluadoras y los criterios para llevar a cabo tal
evaluación una vez concluido cada periodo de cuatro años, atendiendo a
los principios de mérito y capacidad.
Duodécima.Jefes de Departamento, de Servicio y de Sección.
El personal estatutario fijo que ostente la categoría de Jefe de
Departamento, de Servicio o de Sección por haber accedido directamente a
la misma con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden del
Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985, podrá concurrir
a los procedimientos de movilidad voluntaria previstos en esta Ley en los
que se ofrezcan plazas para Facultativos Especialistas de la
correspondiente especialidad.
Si obtuvieran plaza en tales procedimientos obtendrán nombramiento
como Facultativo Especialista, perdiendo definitivamente la categoría
originaria.
Decimotercera.Inclusión en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la
Seguridad Social.
Quedan incorporadas al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la
Seguridad Social todas las plazas correspondientes a las especialidades
sanitarias legalmente reconocidas para licenciados universitarios, con
independencia de la licenciatura requerida para la obtención del
correspondiente título. Al personal que desempeñe dichas plazas le
resultará de aplicación el citado Estatuto.
Decimocuarta.Plazas vinculadas.
Las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley
General de Sanidad se proveerán por los sistemas establecidos en las
normas específicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de que los
titulares de las mismas puedan acceder a los puestos de carácter
directivo y de Jefatura de Unidad en las distintas instituciones
sanitarias por los procedimientos regulados en esta Ley.
Decimoquinta.Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes del
personal de las Administraciones Públicas.
En el ámbito de cada Administración Sanitaria Pública, y a fin de
conseguir una mejor utilización de los recursos humanos existentes, se
podrán establecer los supuestos, efectos y condiciones en los que el
personal estatutario de los Servicios de Salud pueda prestar
indistintamente servicios en los ámbitos de aplicación de otros regímenes
de personal del sector público.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.Convocatorias en tramitación.
1.Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Derogatoria Unica.1
de esta Ley, los procedimientos de selección de personal estatutario y de
provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social amparados en el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, se
tramitarán de acuerdo con lo establecido en dicha norma.
2.Las convocatorias realizadas conforme a lo previsto en las
disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-Ley 1/1999,
de 8 de enero, se ajustarán a lo establecido en dichas disposiciones.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.Derogación de normas.
1.La presente Ley sustituye y deroga el Real Decreto-Ley 1/1999, de
8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas
en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Ello no obstante,
y sin perjuicio de la aplicación directa de las previsiones de esta Ley,
los preceptos derogados de dicho Real Decreto-Ley mantendrán
temporalmente su vigencia con rango reglamentario hasta que entren en
vigor las normas de desarrollo de esta Ley previstas en el artículo 1.3.
2.Queda derogado el artículo 2º.b) del Estatuto de Personal no
Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de
1971.
3.Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Estatuto-Marco.
El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Estatuto-Marco del
personal del Sistema Nacional de Salud.
Segunda.Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».