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BOCG. Senado, serie II, núm. 1-c, de 11/11/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 1 (c)
PROYECTOS DE LEY 11 de noviembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie A,
núm. 6
Núm. exp. 121/000004)
PROYECTO DE LEY
621/000001 De medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble
imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la
internacionalización de las empresas (procedente del Real Decreto-Ley
8/1996, de 7 de junio).
ENMIENDAS
621/000001
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de medidas
fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna
intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las
empresas (procedente del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 junio).
Palacio del Senado, 7 de noviembre de 1996.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
ENMIENDA NUM. 1
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De adición.
Proponemos una nueva redacción de la Disposición Adicional Segunda de la
letra d) del apartado Uno del artículo 20, del Real Decreto-Ley 7/1966,
de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y
liberalización de la actividad económica.
«d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio contable a
los efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades
previstas en la legislación mercantil.
Tendrán la consideración de recursos propios los préstamos participativos
--o cualquier modalidad de financiación subordinada-- que no sean
exigibles hasta la liquidación de la entidad receptora y no sean
reembolsables con anterioridad salvo con consentimiento expreso o tácito
de acreedores o bien transcurrido al menos un plazo de cinco años.»
JUSTIFICACION
El texto del Real Decreto Ley establecía que «los préstamos
participativos tendrán la consideración de fondos propios a los efectos
de la legislación mercantil».
Sin duda, este texto resultaba excesivamente amplio, al no establecer
requisitos de estabilidad financiera y asunción de riesgo que hiciesen
comparables estos préstamos con las modalidades de fondos propios
habituales (acciones y participaciones).
No obstante, con el texto aprobado en el Congreso, al corregir
radicalmente la redacción del Decreto-Ley, se pierde la oportunidad de
reconocer el carácter de recurso propio
de una serie de figuras de gran interés en determinados ámbitos de la
economía.
Nos referimos a aquellas aportaciones financieras que, por su estabilidad
y por la asunción de riesgo que implican para el inversor, son claramente
equiparables a los habituales recursos propios.
La preocupación por la clarificación del carácter de recurso propio de
estas modalidades se ha manifestado en diversos ámbitos, preferentemente
en entidades no de capitales que precisan para su financiación acudir a
fuentes de financiación estable sin derechos de voto. De ahí la
regulación de las cuotas participativas en las Cajas de Ahorro o de toda
una serie de modalidades diferentes en los países del entorno.
En nuestro país, se viene detectando una especial sensibilidad en este
sentido en el ámbito de las sociedades cooperativas, que ha llevado a una
regulación específica al respecto en el artículo 64 de la Ley 4/93 de
Cooperativas de Euskadi y, de forma más desarrollada y sistemática, en el
artículo 46 de la Ley Foral de Cooperativas de Navarra en 1996.
Esta sensibilidad específica del ámbito cooperativo no es exclusiva de
España. Así, en Francia, se regularon los «títulos participativos» como
recursos propios y a efectos de sociedades cooperativas y entidades
públicas.
Clarificar el carácter de recurso propio de estas modalidades es de gran
importancia contable y mercantil y constituye un importante instrumento
de potenciación de la financiación de numerosas empresas.
Todo ello obliga a aprovechar la oportunidad para apuntalar una cuestión
pendiente de gran interés para las entidades personalistas, pequeñas
empresas de todo tipo, mediante la introducción de la enmienda propuesta.
Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de
Ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición
interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de
las empresas. (Procedente del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio).
Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--El Portavoz, Pío
García-Escudero Márquez.
ENMIENDA NUM. 2
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 1 (artículo 28.4 d) de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).
ENMIENDA
De modificación.
La letra d) del apartado 4 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades quedará redactada de la
siguiente manera:
«d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios
no determine la integracion de renta en la base imponible o cuando dicha
distribución haya producido una depreciación en el valor de la
participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor
de la participación no se integrará en la base imponible.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
a') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la
depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos
de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este
Impuesto, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades
propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que
dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición de
dividendos. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a
que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.
b') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la
depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en
concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas
propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La
deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la
presente letra tenga carácter parcial.
En el supuesto previsto en la presente letra b') la deducción no podrá
exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la
participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas corresponde a los incrementos de
patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales
adquiridos con más de dos años de antelación.»
JUSTIFICACION
La presente enmienda tiene por objeto clarificar y precisar el contenido
de la letra b') de la letra d) del apartado 4 del artículo 28 de la Ley
43/1995. A tal efecto, la excepción a la restricción prevista en la letra
d) se predica para las adquisiciones de participaciones efectuadas a
personas jurídicas y a personas físicas, añadiéndose las siguientes
precisiones:
-- Respecto de las personas jurídicas transmitentes, especificar que
deben tributar a los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y
7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Debe tenerse en cuenta que no
sería lógico conceder la deducción por doble imposición de dividendos
cuando media una depreciación de la participación en el sujeto perceptor
del dividendo, y el transmitente de la participación ha tributado a un
tipo reducido. La ausencia de la referencia a los citados tipos de
gravamen podría determinar la reaparición de las operaciones conocidas
como «lavado de dividendo», basadas en transmisiones realizadas por
entidades que tributan a tipos reducidos de gravamen.
-- Respecto de las personas físicas, se fija el tanto por ciento de
deducción en el tipo de gravamen que corresponde
a los incrementos de patrimonio obtenidos con más de dos años de
antelación. Actualmente dicho tipo es el 20%. Esta fórmula se entiende
preferible, por su certeza, a la contenida en el texto que se pretende
enmendar. Debe tenerse en cuenta la dificultad de calcular un «tanto por
ciento de tributación», considerando que el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas determina la cuota tributaria a través de un proceso
liquidatorio complejo.
ENMIENDA NUM. 3
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 2 (artículo 29 bis de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 29 bis a la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
«Artículo 29 bis. Deducción para evitar la doble imposición internacional
en el caso de rentas obtenidas a través de establecimiento permanente
1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base
imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de
establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el
100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas de
todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que la renta obtenida por el establecimiento permanente se halle
sujeta y no exenta a un impuesto de características comparables a este
Impuesto y no resida en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal. Reglamentariamente podrán
establecerse relaciones de establecimientos permanentes que estén sujetos
a un impuesto no comparable a este Impuesto.
b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la
realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos
previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.
c) Que el establecimiento permanente se halle situado en un país con
el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
internacional que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de
intercambio de información, o en un país contenido en la relación de
países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los
mismos tengan un impuesto de características comparables a este Impuesto.
2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se
minorará en la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen a las
rentas negativas de los establecimientos permanentes, que cumplan los
requisitos a que se refiere dicho apartado, que hayan sido integradas en
la base imponible del sujeto pasivo en un período impositivo anterior.
3. La aplicación de la deducción prevista en el apartado 1 del presente
artículo será incompatible, para las mismas rentas, con el diferimiento
por reinversión y con la exención por reinversión regulados,
respectivamente, en los artículos 21 y 127 de esta Ley.
4. Cuando el establecimiento permanente cumpla los requisitos previstos
en el apartado 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en
el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, no se practicará, respecto de
dichas rentas la deducción a que se refiere el apartado 1.
5. En caso de que el establecimiento permanente se halle situado en un
país con el que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente
disposición, España suscriba un convenio para evitar la doble imposición
internacional, la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior,
solamente será aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea
expresamente o por remisión a la ley española.
6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán
deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que
concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.
7. La deducción prevista en el apartado 1, será incompatible con las
deducciones para evitar la doble imposición internacional establecidas en
el presente capítulo.»
JUSTIFICACION
Delimitar con precisión los supuestos de doble imposición internacional
en el caso de rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes,
para evitar esa doble imposición internacional.
ENMIENDA NUM. 4
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 2 (artículo 30 bis 4 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir «... en términos...» por «en los términos...».
JUSTIFICACION
Corrección gramatical.
ENMIENDA NUM. 5
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 3.1 (artículo 130.2.b) de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir «vinculado» por «vinculada».
JUSTIFICACION
Corrección gramatical.
ENMIENDA NUM. 6
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 3.2 (artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 131 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
«Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base
imponible recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto, los
beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble
imposición de dividendos, pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la
deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en
los artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley respecto de los impuestos
pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que hayan
contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos. A
estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de
las rentas integradas en la base imponible.
b) Cuando el perceptor sea una persona sujeta al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a
la deducción por doble imposición de dividendos pero dicha persona física
podrá aplicar la aplicación por doble imposición internacional en los
términos previstos en el artículo 82 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los
impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que
hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos.
A estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procede
de las rentas integradas en la base imponible.
c) Cuando el perceptor sea una persona física o una entidad no
residente en territorio español, el beneficio distribuido, cuando proceda
de rentas no integradas en la base imponible, no se entenderá obtenido en
territorio español. A estos efectos se entenderá que el primer beneficio
distribuido procede de las rentas no integradas en la base imponible.
Lo dispuesto en esta letra no se aplicará cuando el perceptor del
beneficio resida en un país o territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal.
La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el
importe de las rentas no integradas en la base imponible y los impuestos
pagados en el extranjero correspondientes a las mismas, y facilitar a sus
socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto
en las letras anteriores.»
JUSTIFICACION
Situar el penúltimo párrafo del artículo a continuación de las letras a)
y b) al objeto de facilitar su comprensión.
ENMIENDA NUM. 7
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera. Apartado 2.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al final del primer párrafo el siguiente texto:
«Se entenderá por balance actualizado el balance integrante de las
cuentas anuales correspondientes al primer ejercicio que se cierre con
posterioridad al día 9 de junio de 1996.»
JUSTIFICACION
Clarificar el concepto de balance actualizado.
ENMIENDA NUM. 8
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera.
Apartado 4.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 4 de la Disposición Adicional Primera quedará redactado de la
siguiente manera:
«4. El gravamen único se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la
declaración por el Impuesto sobre Sociedades relativa al período
impositivo al que corresponda el balance actualizado, o por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996,
dentro del plazo legalmente establecido.
La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante
de las operaciones de actualización.»
JUSTIFICACION
Clarificar el momento de la autoliquidación, y establecer un remedio
eficaz contra dilaciones injustificadas en el pago del gravamen único.
ENMIENDA NUM. 9
Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).
El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
Adicional Segunda, párrafo d).
ENMIENDA
De adición.
Añadir un segundo párrafo del siguiente tenor:
«d) Tendrán la consideración de recursos propios los préstamos
participativos --o cualquier modalidad de financiación subordinada-- que
no sean exigibles hasta la liquidación de la entidad receptora y no sean
reembolsables con anterioridad salvo con consentimiento expreso o tácito
de acreedores o bien transcurrido al menos un plazo de cinco años.»
JUSTIFICACION
El texto del Real Decreto Ley que establecía que «los préstamos
participativos tendrán la consideración de fondos propios a los efectos
de la legislación mercantil».
Sin duda, este texto resulta excesivamente amplio, al no establecer
requisitos de estabilidad financiera y asuntos de riesgo que hiciesen
comparables estos préstamos con las modalidades de fondos propios
habituales (acciones y participaciones).
No obstante, con el texto aprobado en el Congreso, al corregir
radicalmente la redacción del Decreto-Ley, se pierde la oportunidad de
reconocer el carácter de recurso propio de una serie de figuras de gran
interés en determinados ámbitos de la economía.
Nos referimos a aquellas aportaciones financieras que, por su estabilidad
y por la asunción del riesgo que implican para el inversor, son
claramente equiparables a los habituales recursos propios.
La recuperación por la clarificación del carácter de recurso propio de
estas modalidades se ha manifestado en diversos ámbitos preferentemente
en entidades no de capitales que precisan para su financiación acudir a
fuentes de financiación estable sin derechos de voto. De ahí la
regulación de las cuotas participativas en las Cajas de Ahorro o de toda
una serie de modalidades diferentes en los países del entorno.
En nuestro país, se viene detectando una especial sensibilidad en este
sentido en el ámbito de las sociedades cooperativas, que han llevado a
una regulación específica al respecto en el artículo 64 de la Ley 4/93 de
Cooperativas de Euskadi y, de forma más desarrollada y sistemática, en el
artículo 46 de la Ley Foral de Cooperativas de Navarra de 1996.
Esta sensibilidad específica del ámbito cooperativo no es exclusiva de
España. Así, en Francia, se regularon los «títulos participativos» como
recursos propios y a efectos de sociedades cooperativas y entidades
públicas.
Clarificar el carácter de recurso propio de estas modalidades es de gran
importancia contable y mercantil y constituye un importante instrumento
de potenciación de la financiación de numerosas empresas.
Todo ello obliga a aprovechar la oportunidad para apuntalar una cuestión
pendiente de gran interés para las entidades personalistas, pequeñas
empresas necesitadas de financiación exterior y, en general, para
empresas de todo tipo, mediante la introducción de la enmienda propuesta.
Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--La Portavoz, Inmaculada de
Boneta y Piedra.
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales
urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria
y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas.
Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--El Portavoz, Joaquim Ferrer
i Roca.
ENMIENDA NUM. 10
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el artículo 1, apartado 4, letra b).
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 1.4
b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con
anterioridad a su distribución se hubiera producido una reducción de
capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de
la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para
reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o
aportación.
La limitación establecida en el párrafo anterior no afectará a reservas
distribuidas que tengan su origen en pérdidas no compensadas
fiscalmente.»
JUSTIFICACION
Reconocer, en congruencia con la filosofía del artículo, el derecho a la
deducción por doble imposición de las reservas distribuidas que tengan su
origen en pérdidas no compensadas fiscalmente.
ENMIENDA NUM. 11
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de añadir un nuevo artículo 2 bis.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 2 bis. Se añade un artículo con el número 30 bis B, a la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el
siguiente contenido:
«Artículo 30 bis B. Deducción para evitar la doble imposición económica
internacional. Rentas procedentes de establecimientos permanentes en el
extranjero
1. Cuando un sujeto pasivo por obligación personal de contribuir, obtenga
rentas a través de un establecimiento permanente situado en el
extranjero, el importe de dichas rentas quedará exento de tributación.
Las pérdidas incurridas por un establecimiento permanente situado en el
extranjero serán deducibles por el sujeto pasivo por obligación personal
en la determinación de su base imponible. La exención prevista en el
apartado anterior no se aplicará a las rentas del mencionado
establecimiento, correspondientes a posteriores períodos impositivos,
hasta el importe de las citadas pérdidas.
2. La aplicación de la exención prevista en el apartado anterior está
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el establecimiento permanente esté sujeto y no exento a un
impuesto de características comparables a este Impuesto y no esté situado
en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal. Reglamentariamente podrán establecerse relaciones de entidades
que estén sujetas a un impuesto no comparable a este Impuesto.
b) Que las rentas del establecimiento permanente de la que proceden
los beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales
en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del apartado 1
del artículo 130 de esta Ley.
c) Que el establecimiento permanente esté situado en un país con el
que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de
intercambio de información, o en un país contenido en la relación de
países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los
mismos tengan un impuesto de características comparables a este
Impuesto».»
JUSTIFICACION
Evitar la discriminación fiscal que produce la apertura de sucursales en
el exterior respecto a la constitución de filiales, apertura que, en
ciertos sectores, como el de grandes obras o contratos, viene normalmente
impuesta por las autoridades locales que exigen, para poder contratar, la
presencia permanente de la sociedad española en su país, así como contar
con la garantía del grupo español como respaldo a sus actividades. Con
ello se lograría equiparar, en el plano estrictamente fiscal, el concepto
de filial y sucursal al igual que el resto de los países miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
ENMIENDA NUM. 12
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el artículo 2, apartado 3, b).
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 2, apartado 3
«b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un gravamen de
naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto y no resida en un país o
territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»
JUSTIFICACION
Evitar la imagen de inseguridad jurídica del Proyecto de Ley y
homogeneizar la redacción de este apartado con el de los artículos 29 y
121 b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y con el redactado del
propio artículo 3, 1b) de este Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 13
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de añadir un nuevo artículo.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo (nuevo)
«El artículo 103, apartado 3, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades quedará con la siguiente redacción:
«Artículo 103.Participaciones en el capital de la entidad transmitente y
de la entidad adquirente
(...)
3. Los bienes y derechos adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de esta Ley, salvo que sea
de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando la entidad adquirente .../...»» (Resto igual).
JUSTIFICACION
Clarificar el método de valoración de los bienes adquiridos mediante
fusión impropia.
El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas
fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna
intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las
empresas (Procedente del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio).
Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
ENMIENDA NUM. 14
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la Exposición de Motivos:
«EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley aborda la modificación de los artículos 28, 130 y 131, y
la supresión del artículo 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por el Real
Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, de medidas fiscales urgentes sobre
corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre
incentivos a la internacionalización de las empresas.
En relación a la deducción por doble imposición interna de dividendos y
plusvalías, se estima conveniente, en el artículo 28, la existencia de
las oportunas previsiones y cautelas respecto, de un lado, determinadas
prácticas elusivas conocidas como «lavado de dividendos» y, de otro, en
relación a aquellas operaciones en las que, racionalmente, puede
deducirse la inexistencia de gravamen efectivo anterior. Junto a ello, se
procede igualmente a la supresión, en el ámbito interno, de la deducción
por doble imposición en los casos de transmisión de valores
representativos del capital o los fondos propios de entidades, dadas las
dificultades que su aplicación comporta, tanto desde el punto de vista de
la concreta determinación de la cuantía del incremento neto de los
beneficios no distribuidos que pudiera servir de base a dicha deducción,
como desde la perspectiva de la coherencia del sistema en relación a la
posible deducción que correspondería al adquirente de las acciones o
participaciones.
Respecto a la introducción del denominado sistema de exención en la
deducción por doble imposición de dividendos y plusvalías de fuente
extranjera, se estima adecuado limitar la aplicación de la misma cuando
entre los beneficios del sujeto pasivo se encuentren, en proporción
significativa, alguna de las rentas que determinan la aplicación de la
transparencia fiscal internacional, así como circunscribir la posibilidad
de deducción a las denominadas, en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
entidades de tenencia de valores extranjeros, al objeto de posibilitar el
ejercicio de la actividad de comprobación que a la Administración
Tributaria corresponde.
Asimismo, y a través de la Disposición Derogatoria se suprime el tributo
establecido en relación con las revalorizaciones autorizadas por el
artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, que vulnera
abiertamente el artículo 86.1 y el artículo 133.1 y 3 de la Constitución
Española.»
JUSTIFICACION
Adaptar el texto de la Exposición de Motivos a las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 15
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 1:
«Artículo 1. Deducción por doble imposición interna de dividendos
El artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre
Sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio,
quedará redactado como sigue:
«Artículo 28. Deducción para evitar la doble imposición interna:
dividendos y participaciones en beneficios
1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o
participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se
deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base
imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en
beneficios será el importe íntegro de los mismos.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por
100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de
entidades participadas, directa e indirectamente, en, al menos, un 5 por
100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya.
La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios
percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social,
sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
3. La deducción prevista en el presente artículo también se aplicará en
los siguientes casos:
a) Liquidación de sociedades. En este supuesto los socios
practicarán la deducción sobre los beneficios no distribuidos que consten
en el balance final de la sociedad liquidada.
b) Adquisición de acciones o participaciones propias para su
amortización. En este supuesto los socios practicarán la deducción sobre
los beneficios no distribuidos que deban aplicarse a la amortización de
las acciones o participaciones adquiridas.
c) Separación de socios. En este supuesto los socios practicarán la
deducción sobre los beneficios no distribuidos que deban aplicarse a la
amortización de las acciones reembolsadas.
d) Dividendos correspondientes a beneficios de ejercicios anteriores
a aquel en el que se adquiere la participación y los acordados con
anterioridad y pagados con posterioridad a dicha adquisición, a condición
de que la referida participación se posea de manera ininterrumpida
durante los seis meses siguientes al día de su adquisición.
e) Disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión
total o cesión global del activo y el pasivo. En este supuesto la entidad
absorbente, beneficiaria de la escisión o cesionaria, practicará la
deducción sobre los beneficios no distribuidos que consten en el último
balance aprobado con anterioridad a la realización de las operaciones
mencionadas, en proporción a la participación poseída.
La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que
realiza las operaciones a que se refieren las letras anteriores debe
integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15.3 de esta Ley.
4. La deducción no se practicará respecto a las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de
la prima de emisión de acciones.
b) Las derivadas del reparto de beneficios existentes en el momento
de la adquisición de la participación siempre que la misma se hubiere
adquirido a personas o entidades no residentes en territorio español, o a
personas físicas residentes en territorio español vinculadas con la
entidad adquirente, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su
vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.
Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a') Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades
no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la
entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las
referidas personas o entidades, cuando se pruebe que el importe de los
beneficios no distribuidos ha tributado en España a través de cualquier
transmisión de la participación.
b') Tratándose de una participación adquirida a personas físicas
residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente o a
una entidad vinculada con esta última que, a su vez, adquirió la
participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que más
del 50 por 100 del incremento del patrimonio obtenido por dichas personas
físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
c') La entidad participada cotice en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores previsto en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, y la participación se hubiere poseído de
manera ininterrumpida durante el año anterior al día que sea exigible el
beneficio que se distribuya.
d') La entidad participada no cotice en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores previsto en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, cuando el importe de la participación sea
inferior al 5 por 100 del capital social y la participación se hubiere
poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que
sea exigible el beneficio que se distribuya.
e') El reparto de beneficios no haya determinado una disminución del
valor de la participación. A estos efectos se entenderá por valor de la
participación el precio pagado por su adquisición, incluidos, en su caso,
los dividendos acordados y no pagados en el momento de la adquisición.
c) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con
anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de
capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de
la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para
reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o
aportación.
d) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del
mercado hipotecario.
5.Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán
deducirse de las cuotas integras de los períodos impositivos que
concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos».»
JUSTIFICACION
Se estima conveniente, en el artículo 28 de la Ley del Impuesto, la
existencia de las oportunas previsiones y cautelas respecto, de un lado,
determinadas prácticas elusivas conocidas como «lavado de dividendos» y,
de otro, en relación a aquellas operaciones en las que, racionalmente,
puede deducirse la inexistencia de gravamen efectivo anterior. Junto a
ello, se procede igualmente a la supresión, en el ámbito interno, de la
deducción por doble imposición en los casos de transmisión de valores
representativos del capital o los fondos propios de entidades, dadas las
dificultades que su aplicación comporta, tanto desde el punto de vista de
la concreta determinación de la cuantía del incremento neto de los
beneficios no distribuidos que pudiera servir de base a dicha deducción,
como desde la perspectiva de la coherencia del sistema en relación a la
posible deducción que correspondería al adquirente de las acciones o
participaciones.
ENMIENDA NUM. 16
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 2.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 2, por el que se añade un nuevo
artículo 30.bis a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
JUSTIFICACION
Se considera adecuado circunscribir la posibilidad de aplicación del
sistema de exención en la deducción por doble imposición de dividendos y
plusvalías de fuente extranjera, a las denominadas, en la Ley 43/1995,
entidades de tenencia de valores de fuente extranjera, al objeto, además,
de posibilitar el ejercicio de la actividad de comprobación que a la
Adminitración Tributaria corresponde.
ENMIENDA NUM. 17
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 3:
«Artículo 3. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
1. El artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de
junio, quedará redactado como sigue:
«Artículo 130.Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos
de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español
1. Los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de
entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base
imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación se hubiese poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día que sea exigibles los
dividendos o participaciones en beneficios. Para el cómputo del citado
plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya
sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de
consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto
de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida
en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.
c) Que las rentas de las que procedan los dividendos o
participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades
empresariales en el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
a') Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad
participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización
de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los
derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la
realización de actividades empresariales y los dividendos o
participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la
participación de entidades no residentes en territorio español que
cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las
que la entidad residente en territorio español tenga una participación,
directa o indirecta, superior al 5 por 100.
b') Tratándose de comercio al por mayor tendrán la consideración de
ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el
extranjero los derivados de operaciones en las que los bienes sean
puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el
que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio
diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la
organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad
participada.
c') Tratándose de servicios tendrán la consideración de ingresos
procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los
derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o
territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro
país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a
través de la organización de medios personales y materiales de que
disponga la entidad participada.
d') Tratándose de operaciones crediticias y financieras tendrán la
consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales
realizadas en el extranjero los derivados de préstamos y créditos
otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el
que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio
diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la
organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad
participada.
e') Tratándose de la realización de operaciones de seguro y
reaseguro tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades
empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en
las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en
el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o
territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través
de la organización de medio personales y materiales de que disponga la
entidad participada.
d) Que la entidad participada no obtenga rentas de las previstas en
la letra c) del apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, o en las letras
a), b) y d) de dicho apartado y artículo cuya cuantía exceda alguno de
los límites establecidos en el párrafo primero del apartado 3 del citado
artículo 121.
2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se
integrarán en la base imponible, a condición de que:
a) Se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Los requisitos previstos en las letras b), c) y d) deberán cumplirse en
todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. El
requisito previsto en la letra a) se entenderá referido al día en que se
produzca la transmisión.
b) El adquirente, si es residente en territorio español, no esté
vinculado con la entidad transmitente.
3. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los
dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la
participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera
que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se
ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios
haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la
participación.
El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios
obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la
adquisición de la participación sobre la misma.
4. Los dividendos o participaciones en beneficios y rentas obtenidas en
la transmisión de la participación que no se hubieran integrado en la
base imponible no tendrán derecho a las deducciones previstas en los
artículos 29 y 30 de esta Ley.»
2. El artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de
junio, quedará redactado como sigue:
«Artículo 131.Distribución de beneficios
Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base
imponible recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto los
beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble
imposición de dividendos pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la
deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en
los artículos 29 y 30 de esta Ley respecto de los impuestos pagados en el
extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la
formación de los referidos beneficios percibidos.
b) Cuando el perceptor de los beneficios sea una persona sujeta al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido
no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderán que
los primeros beneficios distribuidos proceden de rentas integradas en la
base imponible.
La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el
importe de las rentas no integradas en la base imponible y los impuestos
pagados en el extranjero correspondientes a las mismas y facilitar a sus
socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto
en las letras anteriores».»
JUSTIFICACION
Se considera conveniente limitar la aplicación de la deducción por doble
imposición de dividendos y plusvalías de fuente extranjera, cuando entre
los beneficios del sujeto pasivo se encuentre, en proporción
significativa, alguna de las rentas que determinan la aplicación de la
transparencia fiscal internacional. La modificación del artículo 131
contempla un tratamiento más adecuado de los beneficios distribuidos con
cargo a rentas no integradas.
ENMIENDA NUM. 18
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Primera.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Incoherencia con el contenido del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 19
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Incoherencia con el contenido del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 20
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución de la Disposición Transitoria por la siguiente
redacción:
«Disposición Transitoria Unica
Los dividendos y plusvalías, tanto internos como de fuente extranjera,
percibidos entre la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de
junio y la de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de deducciones
previsto en la norma citada en primer lugar, siempre que conste de forma
cierta la fecha del ingreso o de la obtención del incremento.»
JUSTIFICACION
Conveniencia de contemplar tales supuestos.
ENMIENDA NUM. 21
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria.
ENMIENDA
De adición.
Añadir tras «... 7 de junio»: «y el artículo 5 del Real Decreto-Ley
7/1996, de 7 de junio».
JUSTIFICACION
Rechazo de la actualización de balances prevista en el artículo 5 del
Real-Decreto 7/1996.
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales
urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria
y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas (procedente
del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio).
Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--José Luis Nieto Cicuéndez y
José Fermín Román Clemente.
ENMIENDA NUM. 22
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De adición.
Se propone adicionar una nueva letra e) al número 4 del artículo 28 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, del
siguiente tenor:
«e) Las derivadas de beneficios existentes en el momento de la
adquisición de la participación, respecto de las cuales alguno de los
tenedores anteriores hubiese gozado del derecho a la deducción regulada
en el número 5 de este artículo.»
MOTIVACION
El adquirente de la participación podría disfrutar de la deducción al
50%, si el dividendo se distribuía dentro del año o al 100 por 100 si el
dividendo se distribuía transcurrido un año. Con ello, se duplicaría la
deducción.
Si la distribución del dividendo ocasiona depreciación de la
participación, el adquirente siempre podría resarcirse mediante la
provisión por depreciación de valores.
ENMIENDA NUM. 23
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del segundo párrafo de la letra b) del número
5 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente forma:
«A efectos del cálculo del incremento neto de los beneficios no
distribuidos generados durante el tiempo de tenencia de la participación,
los beneficios de los años de adquisición y de transmisión se imputarán
temporalmente según los siguientes criterios:
a) Los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, se
prorratearán por días.
b) Los rendimientos de capitales cedidos a terceros, según criterio
de devengo.
c) Los rendimientos de participaciones en otras entidades, según
criterio de exigibilidad.
d) Las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales
del inmovilizado, material o inmaterial, atendiendo a la fecha de
enajenación.»
MOTIVACION
Clarificar el contenido expuesto en el párrafo primero de esta misma
letra.
ENMIENDA NUM. 24
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 2, que pasaba a crear un artículo 30
bis a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
MOTIVACION
El método de imputación y el de exención son equivalentes cuando se trata
de países con presión tributaria igual o superior a la de España. El
método de imputación es más favorable sólo en el caso de que la filial
esté situada en un país de tributación inferior a la española.
A la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades.
Por esta razón, el artículo 2 por el que se creaba un artículo 30 bis a
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades es un
incentivo adicional para deslocalizar las empresas españolas fenómeno que
ya se está produciendo situándolas en países de baja tributación (lo que
suele coincidir con el bajo coste de la mano de obra). Los efectos sobre
la ocupación en España pueden ser nefastos.