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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 218-1, de 30/07/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 30 de julio de 1998 Núm. 218-1
PROPOSICIONES DE LEY
informe de la ponencia
122/000191 Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada
con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.
(Procedente de las Proposiciones de Ley con núms. de expte. 122/000070 y
122/000097).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del informe conjunto emitido por las Ponencias sobre la
Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora
relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas
conexas (núm. expte. 122/70) («BOCG», serie B, núm. 89-2, de 23 de
diciembre de 1997) y sobre la Proposición de Ley Orgánica por la que se
modifica el artículo 263 bis y se crea un nuevo artículo 282 bis de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal (núm. expte. 122/97) («BOCG», serie B,
núm. 116-2, de 23 de diciembre de 1997).
El nuevo texto resultante de la unificación de las Proposiciones de Ley
citadas se denominará «Proposición de Ley Orgánica de Modificación de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de la
acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras
actividades ilícitas graves» (núm. expte. 122/191), tal como figura en
el Anexo al Informe de la Ponencia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de julio
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados, Federico
Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Comisión de Justicia e Interior
Las Ponencias encargadas de redactar el Informe sobre la Proposición de
Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en
materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con
el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas conexas (expte.
núm. 122/70) y la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica el
artículo 263 bis y se crea un nuevo artículo 282 bis en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (122/97) integradas por los Diputados doña M.ª
Luisa Cava de Llano i Carrió, doña María Fernanda Faraldo Botana y don
Ignacio Gil Lázaro (GP); don Joaquín Javier Gago López y don Javier
Barrero López (GS); don Pablo Castellano Cardalliaguet (GIU); don Manuel
Silva i Sánchez (GC-CiU); doña Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); don
Luis Mardones Sevilla (GCC) y doña Cristina Almeida Castro (GMx), ha
estudiado con todo detenimiento dichas iniciativas, así como las
enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:
INFORME
I. Consideraciones previas relativas al procedimiento.
1. Los miembros de las dos Ponencias, reunidas conjuntamente,
consideran conveniente la refundición en un solo texto de las distintas
iniciativas legislativas que tienen por objeto la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en su artículo 263 bis y la creación de un nuevo
artículo 282 bis. Dichas iniciativas son la Proposición de Ley Orgánica
de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de
perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el tráfico
ilegal de drogas y otras actividades ilícitas conexas (122/70) y la
Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica el artículo 263 bis y
se crea un nuevo artículo 282 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
(122/97), ambas tomadas en consideración el 16 de diciembre de 1997.
2. Las Ponencias han examinado conjuntamente las dos iniciativas
legislativas y las enmiendas presentadas a todas ellas, a resultas de lo
cual formulan a la Comisión una propuesta que contiene un único texto
refundido de ambas, que a partir de este momento será objeto de
tramitación agrupada.
En el apartado II de este Informe se reflejan los acuerdos alcanzados
por las Ponencias en relación con los diferentes artículos y enmiendas.
En el Anexo figura el texto resultante, con el fin de facilitar su
debate y votación por la Comisión de Justicia e Interior.
II. Acuerdos relativos al contenido de la Proposición de Ley.
a) Título de la Proposición.
Se propone a la Comisión la incorporación de la enmienda 12 del G.P.
Popular de modificación del título de la Proposición de Ley Orgánica
presentada por el G.P. Popular, de tal forma que el título de la nueva
Proposición de Ley será el siguiente:
«Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de
perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el tráfico
ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.»
b) Modificaciones en el artículo 263 bis de la Ley de Enjuciamiento
Criminal. (Artículo 1 de ambas Proposiciones de Ley Orgánicas.)
Las Ponencias acuerdan tomar como base para la redacción de este nuevo
artículo, el artículo 1 de la Proposición de Ley Orgánica 122/70.
Apartado 1.°
Se propone una redacción transaccional entre las enmiendas 1 de G.P. IU,
9 del G.P. Socialista, 13 y 14 del G.P. Popular, de tal forma que el
apartado 1.o de la presente Proposición de Ley Orgánica quedará
redactado de la siguiente forma:
«1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como
los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial de ámbito
provincial y sus mandos superiores, podrán autorizar la circulación o
entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida
deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine
explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o
entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se
trate. Para adoptar estas medidas, se tendrá en cuenta su necesidad a
los fines de investigación en relación con la importancia del delito y
con las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución
dará traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción,
el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.
También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los
equipos materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del
Código Penal, así como los bienes y ganancias a que se hace referencia
en el artículo 301 del Código Penal, en todos los supuestos previstos en
el mismo.»
Apartado 2.°
Se propone añadir a la redacción inicial las enmiendas 15 y 16 del G.P.
Popular, quedando la redacción de la siguiente forma:
«Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente
en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas,
sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos
materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior, las
sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas,
así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades
delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código
Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin
interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su
vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas
involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas,
sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también
prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.»
Apartado 3.°
Se propone la incorporación de la enmienda 17, del G.P. Popular, de
manera tal que este apartado quedaría redactado como sigue:
«El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano
internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados
internacionales.
Los funcionarios de la Policía Judicial darán cuenta inmediata al
Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de
conformidad con el apartado 1.o
de este artículo y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez
de Instrucción competente.»
c) Redacción de un nuevo artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. (Artículo 2 de ambas Proposiciones de Ley Orgánica.)
Las Ponencias proponen a la Comisión la redacción de un nuevo artículo
sobre la base de la Proposición de Ley Orgánica 122/97, quedando el
artículo 2 de la nueva Proposición de Ley Orgánica de la manera que
sigue:
Apartado 1.°
Se propone incorporar la enmienda 14 del G.P. Popular y la 18 del G.P.
Catalán (CiU), redactándose una transaccional con el texto de la
Proposición de Ley Orgánica de tal manera que dicho apartado queda
redactado de la siguiente forma:
«A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de
investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia
organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal,
dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la
Policía Judicial mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su
necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad
supuesta, que será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo
de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando
legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la
investigación concreta, bajo tal identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero
del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso
concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de
las actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser
puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la
investigación.»
Apartado 2.°
El apartado se mantiene en su redacción actual si bien el G.P. CiU
mantiene su enmienda núm. 19 a dicho apartado.
Apartado 3.°
Se propone la incorporación de la enmienda 17 del G.P. Popular que
afecta al segundo párrafo de este apartado 3.o de tal manera que el
primer párrafo no sufre modificaciones con respecto a la redacción
recogida en la Proposición de Ley Orgánica 122/97, quedando el párrafo
segundo de este apartado 3.o redactado de la forma siguiente:
«La información obtenida por el agente encubierto deberá aportarse al
proceso en su integridad, debiendo ser valorada en conciencia por el
órgano judicial competente.»
Apartado 4.°
Se propone incorporar la enmienda núm. 8, del G.P. Vasco, a excepción
del último inciso de dicha enmienda, de tal forma que el apartado 4.o
queda redactado como sigue:
«Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos
fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial
competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la
Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales
aplicables.»
Apartado 5.°
Se propone aceptar parcialmente la enmienda núm. 3, del Grupo Federal de
IU, de tal manera que se añaden dos nuevas letras a dicho apartado,
letras h) e i) con la siguiente redacción:
«... h) La extorsión prevista en el artículo 243 del Código Penal.
i) Delitos contra la propiedad y el Patrimonio Histórico.»
Apartado 6.°
Se propone una transacción entre el texto de la Proposición y las
enmiendas 9, del G.P. Vasco, y 20, del G.P. Catalán, quedando el
apartado redactado de la siguiente forma:
«El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por
aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de
la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la
finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.
Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones
realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para
conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación
de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal
circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en
atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.»
d) Disposiciones Derogatorias y Finales.
No se han presentado enmiendas a la Disposición Derogatoria ni a la
Disposición Final por lo que su redacción queda tal y como aparece
recogida en la Proposición de Ley Orgánica del G.P. Popular (122/70).
e) Modificaciones a la Exposición de Motivos.
Se propone una nueva redacción a la Exposición de Motivos en
concordancia con las modificaciones introducidas con la siguiente
redacción:
«La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una alarmante
dimensión, tanto por su importancia, como por el modus operandi con que
actúa.
Ante este nuevo reto, los sucesivos Gobiernos han ido poniendo
instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de
perseguir y reprimir dichas conductas, si bien existen todavía algunos
de los que puede dotarse legítimamente un Estado en su lucha contra esas
formas de criminalidad que no han tenido acogida en nuestro sistema
jurídico.
Asimismo, la persecución de los fenómenos relacionados con la
delincuencia organizada y su vinculación al tráfico ilegal de drogas,
común motivo de preocupación para todas las naciones, ha sido en los
últimos años materia de urgente atención y absoluta prioridad, como
viene a demostrar la elaboración de distintos instrumentos jurídicos
internacionales. En esta línea, destaca la aprobación en el marco de las
Naciones Unidas de la Convención contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de
diciembre de 1988, en donde se insta a las Partes firmantes de la misma,
entre ellas España, a adoptar las medidas necesarias, incluidas las de
orden legislativo y administrativo, que, de conformidad con las
disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos, sean necesarias para hacer frente con la mayor eficacia a los
diversos aspectos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas que tengan una proyección internacional.
Las reformas que se incorporan en la presente Ley parten de la
insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales en la lucha
contra este tipo de criminalidad organizada, que generalmente actúa en
ámbitos transnacionales y con abundancia de medios conducentes a la
perpetración de los delitos. De esta forma, se introducen en el
ordenamiento jurídico medidas legales especiales que permitan a los
miembros de la Policía Judicial participar del entramado organizativo,
detectar la comisión de delitos e informar sobre sus actividades, con el
fin de obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detención de sus
autores. Todas estas modificaciones deben introducirse respetando el fin
del proceso penal que no es otro que el descubrimiento de la verdad real
y la aplicación de la ley penal al caso concreto, teniendo siempre en
cuenta que los límites de las técnicas propuestas de investigación se
encuentran en el sistema de derechos y garantías que la Constitución
reconoce a todo imputado, ya que por más abyectas que sean las formas de
delincuencia que se tratan de combatir, ello no justifica la utilización
de medios investigadores que puedan violentar garantías
constitucionales. Por tanto, la búsqueda de medios jurídicos eficaces
para luchar contra la criminalidad organizada, no debe comportar un
detrimento de la plena vigencia de los principios, derechos y garantías
constitucionales y la preservación de los aludidos principios, derechos
y garantías exige, siempre que exista conflicto, que el mismo se
resuelva en favor de estos últimos, porque ellos constituyen el
verdadero fundamento de nuestro sistema democrático.
Por todo ello, en el presente texto se completa en primer lugar la
regulación de la 'entrega vigilada' contenida en el artículo 263 bis de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta por la Ley Orgánica
8/1992,
de 23 de diciembre, de Modificación del Código Penal y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y que hasta este momento estaba referida
exclusivamente al delito de tráfico de drogas, para extenderla también a
las investigaciones relacionadas con los delitos de blanqueo de bienes y
de comercio ilícito de precursores. La extensión que ahora se opera está
en concordancia con la obligación impuesta a los Estados Parte en el
artículo 11 de la citada Convención de las Naciones Unidas contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Por otra parte, se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo
artículo 282 bis), que proporciona habilitación legal a la figura del
'agente encubierto' en el marco de las investigaciones relacionadas con
la denominada 'delincuencia organizada'. De esta forma, se posibilita el
otorgamiento y la utilización de una identidad supuesta a funcionarios
de la Policía Judicial, que puede mantenerse en el eventual proceso
judicial posterior, con lo que se completa el régimen de protección que
preveía la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, respecto a peritos
y testigos de causas criminales. Asimismo, se delimita a estos efectos
el concepto de 'delincuencia organizada', determinando las figuras
delictivas que comprende. Finalmente, se faculta al agente encubierto
para utilizar, bajo estricto control judicial y fiscal, medios
complementarios de investigación.»
Por último, los Grupos Parlamentarios Popular, Socialista, Federal
Izquierda Unida, Catalán (CiU) y Vasco (PNV) retiran todas sus enmiendas
a excepción de la enmienda núm. 19 del G.P. Catalán (CiU), así como se
mantienen todas las enmiendas del G.P. Mixto.
A efectos de facilitar su debate en Comisión, en el Anexo a este Informe
figuran las enmiendas y correcciones técnicas que las Ponencias proponen
incorporar a esta Proposición de Ley Orgánica.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 1998.-M.ª Luisa
Cava de Llano i Carrió, María Fernanda Faraldo Botana, Ignacio Gil
Lázaro, Joaquín Javier Gago López, Javier Barrero López, Pablo
Castellano Cardalliaguet, Manuel Silva i Sánchez, Margarita Uría
Echevarría, Luis Mardones Sevilla, Cristina Almeida Castro.
ANEXO
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL EN MATERIA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN INVESTIGADORA
RELACIONADA CON EL TRÁFICO ILEGAL DE DROGAS Y OTRAS
ACTIVIDADES ILÍCITAS GRAVES
Exposición de Motivos
La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una alarmante
dimensión, tanto por su importancia, como por el modus operandi con que
actúa.
Ante este nuevo reto, los sucesivos Gobiernos han ido poniendo
instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de
perseguir y reprimir dichas conductas, si bien existen todavía algunos
de los que puede dotarse legítimamente un Estado en su lucha contra esas
formas de criminalidad que no han tenido acogida en nuestro sistema
jurídico.
Asimismo, la persecución de los fenómenos relacionados con la
delincuencia organizada y su vinculación al tráfico ilegal de drogas,
común motivo de preocupación para todas las naciones, ha sido en los
últimos años materia de urgente atención y absoluta prioridad, como
viene a demostrar la elaboración de distintos instrumentos jurídicos
internacionales. En esta línea, destaca la aprobación en el marco de las
Naciones Unidas de la Convención contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de
diciembre de 1988, en donde se insta a las Partes firmantes de la misma,
entre ellas España, a adoptar las medidas necesarias, incluidas las de
orden legislativo y administrativo, que, de conformidad con las
disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos, sean necesarias para hacer frente con la mayor eficacia a los
diversos aspectos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas que tengan una proyección internacional.
Las reformas que se incorporan en la presente Ley parten de la
insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales en la lucha
contra este tipo de criminalidad organizada, que generalmente actúa en
ámbitos transnacionales y con abundancia de medios conducentes a la
perpetración de los delitos. De esta forma, se introducen en el
ordenamiento jurídico medidas legales especiales que permitan a los
miembros de la Policía Judicial participar del entramado organizativo,
detectar la comisión de delitos e informar sobre sus actividades, con el
fin de obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detención de sus
autores. Todas estas modificaciones deben introducirse respetando el fin
del proceso penal que no es otro que el descubrimiento de la verdad real
y la aplicación de la ley penal al caso concreto, teniendo siempre en
cuenta que los límites de las técnicas propuestas de investigación se
encuentran en el sistema de derechos y garantías que la Constitución
reconoce a todo imputado, ya que por más abyectas que sean las formas de
delincuencia que se tratan de combatir, ello no justifica la utilización
de medios investigadores que puedan violentar garantías
constitucionales. Por tanto, la búsqueda de medios jurídicos eficaces
para luchar contra la criminalidad organizada, no debe comportar un
detrimento de la plena vigencia de los principios, derechos y garantías
constitucionales y la preservación de los aludidos principios, derechos
y garantías exige, siempre que exista conflicto, que el mismo se
resuelva en favor de estos últimos, porque ellos constituyen el
verdadero fundamento de nuestro sistema democrático.
Por todo ello, en el presente texto se completa en primer lugar la
regulación de la «entrega vigilada» contenida en el artículo 263 bis de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta por la Ley Orgánica
8/1992,
de 23 de diciembre, de Modificación del Código Penal y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y que hasta este momento estaba referida
exclusivamente al delito de tráfico de drogas, para extenderla también a
las investigaciones relacionadas con los delitos de blanqueo de bienes y
de comercio ilícito de precursores. La extensión que ahora se opera está
en concordancia con la obligación impuesta a los Estados Parte en el
artículo 11 de la citada Convención de las Naciones Unidas contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Por otra parte, se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo
artículo 282 bis, que proporciona habilitación legal a la figura del
«agente encubierto» en el marco de las investigaciones relacionadas con
la denominada «delincuencia organizada». De esta forma, se posibilita el
otorgamiento y la utilización de una identidad supuesta a funcionarios
de la Policía Judicial, que puede mantenerse en el eventual proceso
judicial posterior, con lo que se completa el régimen de protección que
preveía la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, respecto a peritos
y testigos de causas criminales. Asimismo, se delimita a estos efectos
el concepto de «delincuencia organizada», determinando las figuras
delictivas que comprende. Finalmente, se faculta al agente encubierto
para utilizar, bajo estricto control judicial y fiscal, medios
complementarios de investigación.
Artículo 1.
Se modifica, en el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, el artículo 263 bis, que tendrá la siguiente redacción:
1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como
los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial de ámbito
provincial y sus mandos superiores, podrán autorizar la circulación o
entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida
deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine
explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o
entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se
trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los
fines de investigación en relación con la importancia del delito y con
las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará
traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el
cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.
También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los
equipos materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del
Código Penal, así como los bienes y ganancias a que se hace referencia
en el artícu-lo 301 del Código Penal, en todos los supuestos previstos
en el mismo.
2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica
consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas
tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los
equipos materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior,
las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente
mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las
actividades delictivas tipificadas en los artícu-
los 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por territorio
español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la
autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o
identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito
relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y
ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en
esos mismos fines.
3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el
plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados
internacionales.
Los funcionarios de la Policía Judicial darán cuenta inmediata al
Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de
conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese
procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.
Artículo 2.
Se añade en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal un artículo 282 bis con la siguiente redacción:
1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de
investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia
organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal,
dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la
Policía Judicial mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su
necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad
supuesta, que será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo
de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando
legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la
investigación concreta, bajo tal identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero
del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso
concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de
las actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser
puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la
investigación.
2. Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a
actuar como agente encubierto.
3. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una
investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el
apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el
proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido
y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada,
siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994,
de 23 de diciembre.
La información obtenida por el agente encubierto deberá aportarse al
proceso en su integridad, debiendo ser valorada en conciencia por el
órgano judicial competente.
4. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los
derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano
judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la
Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales
aplicables.
5. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo se
considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más
personas para realizar de forma permanente o reiterada conductas que
tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
a) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373
del Código Penal.
b) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del
Código Penal.
c) Tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previstos en
los artículos 566 a 568 del Código Penal.
d) Falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del Código Penal.
e) El blanqueo de bienes de procedencia ilícita previstos en el
artículo 301 del Código Penal.
f) Secuestro de personas previstos en los artículos 164 a 166 del
Código Penal.
g) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a
189 del Código Penal.
h) La extorsión prevista en el artículo 243 del Código Penal.
i) Delitos contra la propiedad y el Patrimonio Histórico.
6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por
aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de
la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la
finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.
Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones
realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para
conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación
de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal
circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en
atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIóN FINAL
Única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».