Ruta de navegació
Publicacions
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 161-16, de 14/12/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 14 de diciembre de 1999 Núm. 161-16 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000161 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley por
la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, acompañadas de mensaje motivado (núm.
expte. 121/000161).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
En la letra d) del artículo 20 se especifica la prohibición de
contratar en los casos de sanción por infracción grave en materia de
integración laboral de los minusválidos.
Se da nueva redacción al número 5 del artículo 48, previendo la
sustitución de la garantía provisional por la definitiva a la
recepción del contrato.
El número 3 del artículo 87 se modifica para dejar claro que, además
del precio, pueden establecerse otros criterios para valorar las
ofertas presentadas a un concurso. Además, se suprime el inciso
final, que se considera innecesario.
En el artículo 147 se introducen dos modificaciones. Se incluye un
número 1, que añade un párrafo al correspondiente precepto de la Ley
hoy en vigor, para incorporar la certificación final, lo que completa
el nuevo régimen de liquidación del contrato de obras. Se modifica,
además, el número 3 del mismo artículo, para establecer que las
actuaciones previstas en este precepto deben producirse antes del
cumplimiento del plazo de garantía.
En el número 1 del artículo 184 se suprime la expresión «a que se
refiere el artículo 93.4», pues tal número 4 del artículo 93 no
existe ni en la Ley vigente ni en la actualmente aprobada.
El texto de la Disposición adicional tercera pasa a ser Disposición
adicional segunda del presente proyecto de Ley de modificación de la
Ley 13/1995, con lo que sigue vigente, y en sus términos actuales, la
Disposición adicional tercera de dicha Ley 13/1995, relativa a la
competencia para la adquisición de los equipos y sistemas para el
tratamiento de la información.
En el título de la Disposición adicional décima se suprime la
conjunción «y», que carece en él de sentido.
Se transcribe en plural el título «Disposiciones adicionales», pues
van a ser dos, en lugar de la Única del proyecto de Ley. Por esta
razón, la antes denominada «Única» pasa a llamarse «Primera».
La nueva Disposición adicional segunda es la antes denominada
Disposición adicional tercera de la Ley 13/1995.
Se modifica el número 1 de la Disposición final única para tener en
cuenta, respecto de la entrada en vigor, los cambios mencionados, en
particular el relativo a la Disposición adicional segunda antes
citada.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO, DE
CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Preámbulo
La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, deroga la Ley de Contratos del Estado introduciendo
importantes modificaciones en el régimen contractual de dichas
Administraciones Públicas, de conformidad con los objetivos y
finalidades que señala su Exposición de Motivos.
Pese al relativo escaso tiempo de vigencia de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas existen razones que abonan la necesidad
de la modificación de su texto que se opera por la presente Ley. De
un lado, dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición
transitoria decimoctava de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que obliga al
Gobierno a remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley de
reforma de la citada Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas. De otro lado, la obligada incorporación a la legislación
española de las modificaciones producidas en la normativa comunitaria
sobre contratos públicos, así como la aclaración del sentido de
determinados preceptos, corrección de ciertas deficiencias técnicas
y, sobre todo, la introducción de una mayor objetividad,
transparencia y concurrencia en la contratación administrativa
justifican, también, la modificación de su texto que se lleva a cabo
respetando la estructura y numeración de preceptos, sin más
modificaciones, respecto de esta última, que las mínimas e
indispensables derivadas de su nuevo contenido. Como la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, aparte de las
modificaciones que en su texto ahora se introducen, ya ha sido objeto
de alteraciones por las Leyes 9/1996, de 15 de enero, 11/1996, de 27
de diciembre, 13/1996, de 30 de diciembre, 66/1997, de 30 de
diciembre, y 50/1998, de 30 de diciembre, se prevé que se promulgue
un texto refundido que incorpore todas las modificaciones
experimentadas hasta la fecha, con lo que se facilitará notablemente
su aplicación.
La reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
que ahora se promulga obedece a las siguientes finalidades:
En primer lugar, introducir una serie de disposiciones que tienen por
objeto incrementar la concurrencia y aumentar la transparencia y
objetividad en los procedimientos de adjudicación en la contratación
administrativa. Cabe destacar, en este sentido, el establecimiento de
mayores y más eficaces controles para las modificaciones de los
contratos, con limitaciones expresas por primera vez en nuestro
ordenamiento a las modificaciones de unidades del contrato con
independencia de su repercusión presupuestaria; la supresión de la
posibilidad de prórrogas tácitas en los contratos administrativos y
la reducción de la duración de los contratos de gestión de servicios
públicos, según sus diferentes tipos y a dos
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
años del plazo máximo de duración de los contratos de consultoría y
asistencia y los de servicios, con lo que se trata de favorecer la
concurrencia en estos contratos; la regulación más adecuada de los
supuestos de baja temeraria, introduciendo su posible apreciación en
los concursos y evitando la realización por sociedades pertenecientes
la exigencia de un mayor rigor en los proyectos y el establecimiento
de un régimen más estricto para la contratación conjunta de
elaboración del proyecto y ejecución de las obras correspondientes,
así como para la posible aplicación del procedimiento negociado en la
adjudicación de obras complementarias y la introducción de exigencias
de mayor diligencia por la Administración en la expedición de
certificaciones y en el abono de liquidaciones.
En segundo lugar, simplificar, en lo posible, los procedimientos de
contratación con respeto a los principios básicos de publicidad,
libre concurrencia y transparencia en la contratación de las
Administraciones Públicas, propias de cualquier ordenamiento jurídico
sobre la materia. Entre las medidas simplificadoras de los
procedimientos deben situarse las que afectan a los órganos y Mesas
de contratación; aquéllas que establecen las cifras que permiten la
utilización del procedimiento negociado por razón de la cuantía,
puesto que la experiencia ha demostrado que las que figuran en el
texto actual son inadecuadas, coincidiendo, además en ocasiones, con
las que delimitan la figura del contrato menor lo que ha suscitado
dificultades de interpretación y aplicación de los respectivos
preceptos; las que simplifican la presentación de documentación por
parte de los licitadores, y las que reducen los plazos de publicidad
cuando no sea preceptivo llevarla a cabo en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas».
En tercer lugar, adaptar la legislación española a la normativa
comunitaria sobre contratación pública, teniendo en cuenta que las
Directivas 93/36/CEE, 93/37/CEE y 92/50/CEE, sobre contratos de
suministro, obras y servicios, cuyo contenido incorpora la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, han sido modificadas por
la Directiva 97/52/CE, del Parlamento y del Consejo, de 13 de octubre
de 1997, cuya fecha tope de incorporación a las legislaciones de los
Estados miembros la sitúa la propia Directiva modificadora de las
anteriores en el día 13 de octubre de 1998.
En cuarto lugar, la Ley que ahora se promulga suprime ciertas figuras
contractuales e introduce otras nuevas para satisfacer las
necesidades de las Administraciones Públicas, que la práctica ha
puesto de relieve. Ante todo, en este sentido, hay que destacar la
supresión del contrato de trabajos específicos y concretos no
habituales, por la razón de que la colaboración con profesionales que
pretendía atender puede ser perfectamente articulada a través de
contratos de consultoría y asistencia, evitando las dudas y
dificultades que el carácter residual y la definición negativa de los
contratos que ahora se suprimen han suscitado en la práctica de su
aplicación concreta y, por otra parte, se admiten, con ciertos
límites las figuras de los contratos de arrendamiento financiero y de
arrendamiento con opción de compra, superando el obstáculo
que para su utilización suponía la prohibición de precio aplazado, y
los contratos con empresas de trabajo temporal, con lo cual se
pretende dotar a las Administraciones Públicas de figuras y
modalidades contractuales de normal utilización en el tráfico
contractual privado.
Por último, las modificaciones de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas persiguen una finalidad aclaratoria de
determinados preceptos y la corrección de ciertas deficiencias
técnicas que se observan en la redacción actual. Sin que resulte
posible una enumeración concreta en este apartado, cabe resaltar como
más significativas la aclaración del régimen jurídico de determinados
contratos, precisando, respecto a algunos, su carácter de privados
que no resultaba expresamente de la Ley que se modifica y aclarando
el régimen jurídico de la denominada concesión de obras públicas, de
acuerdo con las Directivas comunitarias; determinados aspectos
relativos a la contratación de las Entidades locales; la nueva
regulación de las garantías provisionales y las alteraciones que se
producen en el régimen de las garantías definitivas; las
prescripciones relativas a los proyectos de obras, como elemento
básico para su correcta ejecución, y aspectos concretos referentes a
las relaciones entre contratistas y subcontratistas y
suministradores, modificación, resolución y nulidad de los
respectivos contratos, bien con carácter general, bien con carácter
específico para cada uno de los tipos de contratos regulados en el
Libro II de la Ley.
ARTÍCULO ÚNICO.
Se introducen en los artículos, apartados, disposiciones y rúbricas
de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, que a continuación se enumeran, las
modificaciones que se indican, que se incorporarán a la misma en los
siguientes términos:
Artículo 2. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que integran
el artículo:
«Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de derecho
privado.
1. Las Entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito
definido en el artículo anterior quedarán sujetas a las
prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas,
publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación,
respecto de los contratos en los que concurran los siguientes
requisitos:
a) Que se trate de contratos de obras y de contratos de consultoría y
asistencia y de servicios relacionados con los primeros, siempre que
su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea
igual o superior a 836.621.683 pesetas, si se trata de contratos de
obras o a 33.464.867 pesetas si se trata de cualquier otro contrato
de los mencionados.
b) Que la principal fuente de financiación de los contratos proceda
de transferencias o aportaciones de capital provenientes directa o
indirectamente de las Administraciones Públicas.
2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado
anterior los contratos de obras de la clase 50, grupo 502, de la
Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades
Europeas (NACE), los de construcción relativos a hospitales,
equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares
o universitarios y a edificios de uso administrativo y los contratos
de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con
los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados
directamente por la Administración con más del 50 por 100 de su
importe, siempre que éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, sea igual o superior a 812.167.867 pesetas, si se trata de
contratos de obras o a 32.486.708, pesetas si se trata de cualquier
otro contrato de los mencionados.»
Artículo 5. Se da nueva redacción a los apartados 2 3.
«Artículo
5.
Carácter y administrativo y privado de los contratos.
2. Son contratos administrativos:
a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la
ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización
de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios,
excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 207
referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de
los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos
que tengan por objeto la creación e interpretación artística y
literaria y los de espectáculos.
b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que
tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al
giro o tráfico específico de la Administración contratante, por
satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la
específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán
la consideración de contratos privados y en particular, los contratos
de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios
jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales
y valores negociables, así como los contratos comprendidos en la
categoría 6 del artículo 207 referente a contratos de seguros y
bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26
del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos.»
Artículo 8. Se da nueva redacción al artículo que se divide en tres
apartados:
«Artículo 8. Contratos administrativos especiales.
1. Los contratos administrativos especiales se adjudicarán de
conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 7.1.
2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará
constar:
a) Su carácter de contratos administrativos especiales.
b) Las garantías provisionales y definitivas.
c) Las prerrogativas de la Administración a que se refiere el
artículo 60.1.
d) El alcance de las prórrogas, sin que puedan producirse las mismas
por mutuo consentimiento tácito.
e) Las causas específicas de resolución que se establezcan
expresamente.
f) La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con
los mismos.
3. Serán causa de resolución, además de las establecidas en el
artículo 112, las siguientes:
a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la
iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de
la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el
pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a
un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se
señale otro menor.
c) Las modificaciones del contrato, aunque fueran sucesivas, que
impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del
contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del
precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido
excluido, o representen una alteración sustancial del mismo.»
Artículo 9. Se da nueva redacción al apartado 1 y se adiciona un
nuevo apartado 2 con lo que el actual apartado 2 pasa a figurar como
apartado 3:
«Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.
1. Los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán
en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas
administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones
de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas
de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación,
permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre
bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se
les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y
adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las
correspondientes Administraciones Públicas.
2. Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 207
referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de
los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos
que tengan por objeto la creación e interpretación artística y
literaria y los de espectáculos se adjudicarán conforme a las normas
contenidas en los Capítulos II y III del Título IV, Libro II, de esta
Ley.»
Artículo 11. Se da nueva redacción al encabezamiento del apartado 2:
«Artículo 11. Requisitos de los contratos.
2. Son requisitos para la celebración de los contratos de las
Administraciones Públicas, salvo que expresamente se disponga otra
cosa en la presente Ley, los siguientes:»
Artículo 12. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 4 y se
adiciona un nuevo apartado 5 pasando el actual apartado 5 a figurar
como apartado 6:
«Artículo 12. Órganos de contratación.
1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de
contratación de la Administración General del Estado y están
facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de
su competencia.
Los representantes legales de los Organismos autónomos y demás
Entidades públicas estatales y los Directores Generales de las
distintas Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social, son los órganos de contratación de unos y otros, pudiendo
fijar los titulares de los departamentos ministeriales a que se
hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será necesaria su
autorización para la celebración de los contratos.
En los departamentos ministeriales en los que coexistan varios
órganos de contratación la competencia para celebrar los contratos de
suministro y de consultoría y asistencia y de servicios que afectan
al ámbito de más de un órgano de contratación, corresponderá al
Ministro, salvo en los casos en que la competencia se atribuya a la
Junta de Contratación y sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 183 g) y 211 f) de esta Ley para la contratación de bienes
y servicios declarados de uniformidad obligatoria para su utilización
específica por los servicios de un determinado departamento
ministerial.
2. No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización
del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el presupuesto sea igual o superior a 2.000.000.000 de
pesetas.
b) En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los
porcentajes o el número de anualidades legalmente previstos a los que
se refiere el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.
c) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema
de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento
con opción de compra y el número de anualidades supere el previsto en
el artículo 14.4.
En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo
anterior, requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se
producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de
contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá
al órgano de contratación.
El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el
conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente el
órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá
elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la
consideración del Consejo de Ministros.
Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato
deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de
resolución y la resolución misma, en su caso.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán
constituirse Juntas de Contratación en los departamentos
ministeriales y sus Organismos autónomos y Entidades de derecho
público, así como en las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social, que actuarán como órganos de contratación, con los
límites cuantitativos o referentes a las características de los
contratos que determine el titular del departamento en los siguientes
contratos:
a) En los contratos de obras comprendidas en las letras b) y c) del
artículo 123.1.
b) En los contratos de suministro que se refieran a bienes
consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en los supuestos
previstos en el artículo 184.
c) En los contratos de consultoría y asistencia y en los de
servicios, excepto en los supuestos previstos en el artículo 200.
d) En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de
servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta
con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un
órgano de contratación.
Las Juntas de Contratación tendrán la composición que
reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre
sus Vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o
reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de
contratación y un interventor.
5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para
varios Departamentos ministeriales y, por razones de economía y
eficacia la tramitación del expediente deba efectuarse por un único
órgano de contratación, los demás Departamentos interesados podrán
contribuir a su financiación, en los términos en que se determine
reglamentariamente y con respeto a la normativa presupuestaria,
mediante convenios o protocolos de actuación.»
Artículo 14. Se suprime el apartado 2 y se da nueva redacción al
apartado 1, al apartado 3, que pasa a constituir el apartado 2, el
apartado 4 pasa a figurar como apartado 3 y se adiciona un nuevo
apartado 4:
«Artículo 14. Precio de los contratos.
1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará
en moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria undécima, y se abonarán al contratista en función de la
prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando
las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda
extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda
nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que
se trate. En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el
precio de los contratos sea el adecuado al mercado.
2. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto
en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la
modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de
arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo
autorice expresamente.
3. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará
al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo
adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que
sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y
durante el período de ejecución.
4. Lo establecido en el apartado 3 de este artículo no será de
aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la
modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción
de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro
años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde
otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de
Ministros.»
Artículo 15. Se da nueva redacción al apartado 2:
«Artículo 15. Capacidad de las empresas.
2. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas
jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o
modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando
este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que
le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de
obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución,
estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las
que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el
correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no
españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán
acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial
cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado
respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su
capacidad de obrar con certificación expedida por la Embajada de
España en el Estado correspondiente.»
Artículo 16. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1:
«Artículo 16. Solvencia económica y financiera.
b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas
anuales o extracto de las mismas en el supuesto de que la publicación
de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se
encuentren establecidas.»
Artículo 17. Se da nueva redacción a la letra d):
«Artículo 17. Solvencia técnica en los contratos de obras.
d) Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la
empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de
los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los
tres últimos años.»
Artículo 18. Se da nueva redacción a la letra c).
«Artículo 18. Solvencia técnica en los contratos de suministro.
c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas
o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de
aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su caso,
grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en la
empresa.»
Artículo 19. Se da nueva redacción a la letra d).
«Artículo 19. Solvencia técnica o profesional en los restantes
contratos.
d) Una declaración que indique el promedio anual de personal, con
mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la
plantilla del personal directivo durante los últimos tres años.»
Artículo 20. Se da nueva redacción a las letras a), d) y e):
«Artículo 20. Prohibiciones de contratar.
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de
falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico,
cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de
secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda
Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los
trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los consumidores.
La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos
administradores o representantes, vigente su cargo o representación,
se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas
en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que
concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la
correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracciones graves
en materia de disciplina de mercado o en materia profesional, o muy
graves en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/
1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden
social, o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
sobre prevención de riesgos laborales.
e) Estar incursa la persona física o los administradores de la
persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11
de mayo, de incompatibilidades
d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en
materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia
de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad
y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/
1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.
de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la
Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos
electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas
con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las
personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto
de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.
Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables
a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos
que respectivamente les sean aplicables.»
Artículo 21. Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 21. Procedimiento para su declaración y efectos.
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), e),
f), i), j) y k) del artículo anterior se apreciarán de forma
automática por los órganos de contratación y subsistirán mientras
concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
La prohibición de contratar por las causas previstas en la letra a)
del artículo anterior se apreciará de forma automática por los
órganos de contratación. No obstante, el alcance de la prohibición se
determinará en el procedimiento que, de conformidad con lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá necesariamente
instruirse.
En los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su
previa declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará
expresamente la Administración a la que afecte y su duración.
La declaración de la prohibición para contratar en los supuestos a
que se refieren las letras a), d), g), h) y j) del artículo anterior
o la apreciación de la misma en las causas de las letras b), e), y f)
producirá la suspensión de las clasificaciones que hayan sido
concedidas a las empresas durante el plazo de duración de la
prohibición o mientras subsista la causa determinante de su
apreciación, sin que, en consecuencia, proceda la tramitación del
expediente a que hace referencia el artículo 34.1.»
Artículo 23. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2:
«Artículo 23. Empresas extranjeras no comunitarias.
1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la
Comunidad Europea, además de acreditar su plena capacidad para
contratar y obligarse conforme a la legislación de su Estado y su
solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán
justificar mediante informe de la respectiva representación
diplomática española, que se acompañará a la documentación que
se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera
admite a su vez la participación de empresas españolas en la
contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga.
En los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia
y de servicios, de cuantía igual o superior a la señalada en los
artículos 135.1, 178.2, y 204.2, deberá prescindirse del informe
sobre reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en relación
con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre
Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.
2. Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas
empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de
apoderados o representantes para sus operaciones y que estén
inscritas en el registro Mercantil.»
Artículo 24. Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 24. Uniones de empresarios.
1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que
se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la
formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya
efectuado la adjudicación a su favor.
Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la
Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único
de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y
cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la
extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes
mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía
significativa.
La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente
con la del contrato hasta su extinción.»
Artículo 25. Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 25. Supuestos de clasificación.
1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de
contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere
el artículo 197.3 con excepción de los comprendidos en las categorías
6 y 21 del artículo 207 y, de los comprendidos en la categoría 26 del
mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos, en ambos
casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas será
requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente
la correspondiente clasificación. Este requisito será exigido
igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese
sido exigido al cedente.
Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados
grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los
que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de
clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras,
consultoría y asistencia
y servicios, cuando según las disposiciones vigentes, tal
requisito no sea exigible habida cuenta las circunstancias especiales
concurrentes en los citados grupos y subgrupos.
El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá
ser elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro
de Economía y Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas
con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.»
Artículo 26. Se suprime el apartado 1, pasando los apartados 2 y 3 a
figurar como apartados 1 y 2, respectivamente.
Artículo 28. Queda sin contenido.
Artículo 29. Se suprime el segundo inciso del apartado 1 y se da
nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4.
«Artículo 29. Competencia para la clasificación.
1. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se
adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Ministerio de Economía y Hacienda, a través de Comisiones
clasificadoras que, por delegación permanente de aquélla, entenderán
en cuantos expedientes se relacionen con la clasificación de las
empresas, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de
contratación. Las Comisiones clasificadoras, cuya composición se
determinará reglamentariamente, estarán integradas por los
representantes de la Administración y de las organizaciones
empresariales más representativas en los distintos sectores afectados
por la contratación administrativa.
2. Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa podrán ser objeto de
recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.
3. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones
para los contratos que celebren los órganos de contratación de las
Comunidades Autónomas, sus Organismos autónomos y demás Entidades
públicas podrán adoptarse por los correspondientes órganos de dichas
Comunidades, respecto de las empresas domiciliadas en el territorio
de la misma, que aplicarán las mismas reglas y criterios establecidos
en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Para que estos acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación
de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas
distintas de las que los adopta habrán de ser objeto de inscripción
en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas a que se refiere el
apartado 1 del artículo 35.
4. En relación con los contratos que celebren los órganos de
contratación de las Entidades locales, sus Organismos autónomos y
demás Entidades públicas surtirán efecto las clasificaciones
acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Ministerio de Economía y Hacienda, por la Comunidad Autónoma
respectiva o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último
caso, se haya practicado la inscripción
a que se refiere el apartado anterior en el Registro Oficial de
Empresas Clasificadas.»
Artículo 30. Se da nueva redacción al artículo 30, en la siguiente
forma:
«Artículo 30. Duración y revisión de las clasificaciones.
La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años
y se efectuará en función de los elementos personales, materiales,
económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en
que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos
realizados directamente en el último quinquenio.
Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los
interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser
actuales las bases tomadas para establecerlas.»
Artículo 35. Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción al mismo y se adicionan dos nuevos apartados 3 y 4:
«Artículo 35. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
1. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependerá del
Ministerio de Economía y Hacienda. El acceso al Registro será
público.
Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa y en el mismo serán inscritos todos los empresarios
que hayan sido clasificados por la misma a los fines establecidos en
esta Ley.
En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación
respectiva, así como cuantas incidencias se produzcan durante su
vigencia.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, sus propios
Registros Oficiales de Empresas Clasificadas.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 29, las
Comunidades Autónomas que pretendan dar efecto general a sus acuerdos
de clasificación y revisión de las clasificaciones remitirán los
respectivos expedientes a la Comisión de Clasificación que
corresponda de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
que, por el procedimiento y dentro del plazo que reglamentariamente
se establezcan, dictará acuerdo sobre la inscripción o denegación de
la misma que será notificado a la empresa y a la Comunidad Autónoma.
El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior
establecerá, con carácter previo a la adopción del acuerdo
denegatorio por la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa, un trámite específico para que la
Comunidad Autónoma pueda formular observaciones y aportar
justificaciones sobre el acuerdo de clasificación por ella adoptado y
que se pretende surta efectos ante órganos de contratación de la
Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas
distintas.
En ningún caso el acuerdo denegatorio de la citada Comisión de
Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
podrá basarse en motivos distintos al de no haber aplicado la
Comunidad Autónoma las reglas y criterios a que se refiere el
apartado 3 del artículo 29.
4. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del
Ministerio de Economía y Hacienda y los Registros Oficiales de
Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo
de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las
otras Administraciones la información que éstas precisen sobre el
contenido de los respectivos Registros.»
Artículo 36. Se da nueva redacción a los apartados 1, 3 y 4 y se
suprime el apartado 2, pasando los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 a figurar
como apartados 2, 3, 4, 5, y 6, respectivamente, quedando la
redacción del artículo en la siguiente forma:
«Artículo 36. Garantías provisionales.
1. En los contratos comprendidos en esta Ley será requisito necesario
para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos de cuantía
igual o superior a la fijada en los artículos 135.1, 178.2, y 204.2,
según el tipo de contrato de que se trate, el acreditar la
constitución previa, a disposición del correspondiente órgano de
contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 por 100
del presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido
por la Administración como base de la licitación, salvo en los
supuestos en que no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en
los que se determinará estimativamente por el órgano de contratación.
Dicha garantía habrá de ser constituida:
a) En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en
cada caso, a las condiciones reglamentariamente establecidas. El
metálico, los valores o los certificados correspondientes, se
depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en
las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades
Autónomas o Entidades locales en la forma y con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias,
por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito,
establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía
recíproca autorizados para operar en España y presentado ante el
correspondiente órgano de contratación.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y
condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad
aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo
entregarse el certificado del contrato al correspondiente órgano de
contratación.
En los contratos de cuantía inferior a la señalada en este apartado
la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano
de contratación.
2. La garantía provisional será devuelta a los interesados
inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato
en los casos en los que la forma de
adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea
por concurso. La garantía será retenida al empresario incluido en la
propuesta de adjudicación o al adjudicatario e incautada a las
empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la
adjudicación.
3. En los supuestos de presunción de temeridad, a los que se refieren
los artículos 84.2, letra b), y 87.3 será retenida la garantía a los
empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor o al
que presente la oferta más ventajosa de los que no lo estén, hasta
que se dicte el acuerdo de adjudicación.
4. En caso de no formalización del contrato por causas imputables al
contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 55.
5. En el procedimiento negociado cuando se interese la oferta de
alguno o de algunos empresarios, cualquiera que sea la cuantía del
contrato, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la
constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos
hasta el momento de la adjudicación.
6. La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado
2 del artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía
provisional, produciendo aquella los efectos inherentes a esta
última.»
Artículo 37. Se da nueva la redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 y
se adiciona un apartado 5, nuevo:
«Artículo 37. Garantías definitivas, especiales y complementarias.
1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están
obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4
por 100 del importe de adjudicación, a disposición del órgano de
contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de
adjudicación del contrato, que habrá de constituirse:
a) En la misma clase de bienes y en los establecimientos señalados en
el apartado 1.a) del artículo anterior.
b) Mediante aval prestado en la forma y condiciones reglamentarias,
por las entidades indicadas en el apartado 1.b) del artículo
precedente y constituido en los establecimientos señalados en el
apartado 1.a) del mismo artículo.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y
condiciones que reglamentariamente se determinen, con las entidades
referidas en el apartado 1.c) del artículo anterior, debiendo
entregarse la póliza en los establecimientos señalados en el apartado
1.a) del mismo artículo.
Cuando el precio del contrato se determine en función de precios
unitarios el importe de la garantía a constituir será del 4 por 100
del presupuesto base de licitación.
En los contratos privados será facultativa para el órgano de
contratación la exigencia de la garantía definitiva.
2. Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior el
contratista podrá constituir una garantía global con referencia a
todos los contratos que celebre con una Administración Pública o con
uno o varios órganos de contratación sin especificación singular para
cada contrato, en alguna de las modalidades previstas en las letras
b) y c) del artículo 36.1.
La garantía global deberá ser depositada en la Caja General de
Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones
Provinciales de Economía y Hacienda o en las cajas o establecimientos
públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades
Locales contratantes, según la Administración ante la que ha de
surtir efecto.
La garantía global responderá, en todos los contratos a celebrar o
celebrados con una Administración Pública o con uno o varios órganos
de contratación, genérica y permanentemente, del mantenimiento de las
proposiciones y de la formalización del contrato, en el supuesto de
garantía provisional, hasta el 2 por 100 del presupuesto del contrato
y en el supuesto de garantía definitiva, del cumplimiento por el
adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos hasta el 4
por 100, o porcentaje mayor que proceda según esta Ley, del importe
de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el
precio se determine en función de precios unitarios, sin perjuicio de
que la indemnización de daños y perjuicios a favor de la
Administración que, en su caso, pueda producirse, se ejercite sobre
el resto de la garantía global.
La correspondiente caja o establecimiento, a efectos de la
constitución de garantías y a solicitud de los interesados, emitirá
certificación comprensiva de la existencia de la garantía global y de
la suficiencia de la misma en el plazo máximo de tres días hábiles
desde la presentación de la solicitud del interesado, procediéndose a
inmovilizar el importe de la garantía a constituir. En el caso de
garantías provisionales, si el solicitante no resultase
adjudicatario, se dejará sin efecto dicha inmovilización y, caso
contrario, se incrementará la misma hasta cubrir el importe de la
garantía definitiva, especial o complementaria correspondiente, sin
perjuicio del reajuste a que hubiere lugar en los términos del
artículo 43 de esta Ley. En el caso de garantías definitivas, una vez
producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido
satisfactoriamente el contrato, o resuelto éste sin culpa del
contratista se procederá a la liberación del saldo inmovilizado.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las reglas
generales de esta Ley en cuanto a responsabilidad de las garantías,
cancelación o devolución de las mismas en relación con la
inmovilización o incautación del importe de las respectivas
garantías.
3. En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en
el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la
garantía a que se refiere el apartado primero, se preste una
adicional que no podrá superar el 6 por 100 del importe de
adjudicación del contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de
hasta un 10 por 100 del citado importe. A todos los efectos, dicha
garantía tendrá la consideración de garantía definitiva.
4. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición
hubiera estado incursa inicialmente en
presunción de temeridad, a la que se refieren los artículos 84.2.b) y
87.3, el órgano de contratación exigirá al contratista la
constitución de una garantía definitiva por el 20 por 100 del importe
de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el
precio se determine en función de precios unitarios que sustituirá a
la del 4 por 100 prevista en el apartado 1, sin que resulte de
aplicación lo dispuesto en el apartado precedente y para cuya
cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo 48.4.
5. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá asimismo
establecer un sistema de garantías complementarias, de hasta un 16
por 100 del precio del contrato, en función de la desviación a la
baja de la oferta seleccionada de la que se defina como oferta media
y de la aproximación de aquella al umbral a partir del cual las
ofertas deben ser consideradas como anormalmente bajas.»
Artículo 38. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 38. Garantía definitiva en determinados contratos.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de
consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos
administrativos especiales la garantía definitiva podrá ser
dispensada cuando así se haga constar en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, debiendo motivarse en el expediente de
contratación las causas de tal dispensa.»
Artículo 40. Se da nueva redacción a la letra b):
«Artículo 40. Excepciones a la constitución de garantías.
b) Aquéllos en los que el contratista entregue inmediatamente los
bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio,
salvo que exista plazo de garantía y en los de arrendamiento y sus
modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento con opción de
compra, siempre que no vayan unidos al mantenimiento de los bienes
objeto del contrato.»
Artículo 42. Se da nueva redacción al apartado 1 y se adiciona un
apartado 3, nuevo:
«Artículo 42. Constitución de garantías.
1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días,
contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la
constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este
requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración
declarará resuelto el contrato.
3. La garantía definitiva en los contratos de consultoría
y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos
especiales podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio.»
Artículo 43. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 43. Reajuste de garantías.
Cuando como consecuencia de la modificación del contrato experimente
variación el precio del mismo se reajustará la garantía en el plazo
señalado en el artículo anterior contado desde la fecha en que se
notifique al empresario el acuerdo de modificación, para que guarde
la debida proporción con el precio del contrato resultante de su
modificación.»
Artículo 44. Se da nueva redacción al artículo, adicionándole un
apartado 1 y pasando la actual redacción del artículo a constituir el
apartado 2:
«Artículo 44. Extensión de las garantías.
1. La garantía provisional responderá del mantenimiento de las
proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y
de la proposición del adjudicatario hasta la formalización del
contrato.»
Artículo 48. Se da nueva redacción al apartado 5:
«Artículo 48. Devolución y cancelación de las garantías definitivas.
5. En los casos de las garantías constituidas al amparo de los
artículos 37.4 y 84.5, una vez practicada la recepción de la obra o
aprobada la liquidación del contrato se procederá a sustituir la
garantía en su día constituida por otra por el importe a que se
refiere el artículo 37.1 que será cancelada de conformidad con los
apartados 1 y 4 del presente artículo.»
Artículo 53. Se da nueva redacción al apartado 3:
«Artículo 53. Orden para el establecimiento de prescripciones
técnicas y prohibiciones.
3. En los contratos sometidos a esta Ley no podrán concurrir a las
licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de
las especificaciones técnicas relativas a dichos contratos siempre
que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre
concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de
las empresas licitadoras.»
Artículo 57. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 57. Contratos menores.
En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su
cuantía de conformidad con los artículos 121, 177 y 202, la
tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la
incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los
requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de
obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la
existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.
5. En los casos de las garantías constituidas al amparo de los
artículos 37.4 y 84.5, una vez practicada la recepción del contrato,
se procederá a sustituir la garantía en su día constituida por otra
por el importe a que se refiere el artículo 37.1, que será cancelada
de conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo.»
Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni
ser objeto de prórroga ni de revisión de precios.»
Artículo 58. Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 58. Remisión de Contratos al Tribunal de Cuentas.
1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del
contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá
por el órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de
fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia
certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el
contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se derive,
siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas,
tratándose de obras y de gestión de servicios públicos; de 75.000.000
de pesetas, tratándose de suministros, y de 25.000.000 de pesetas, en
los de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los
contratos administrativos especiales.»
Artículo 60. Se da nueva redacción al apartado 3, b):
«Artículo 60. Prerrogativas de la Administración.
3.b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas,
aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio
primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de
pesetas.»
Artículo 62. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 62. Invalidez de los contratos.
Los contratos regulados en la presente Ley serán inválidos cuando lo
sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por
concurrir en los mismos alguna de las causas de Derecho
administrativo o de Derecho civil a que se refieren los artículos
siguientes.»
Artículo 63. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 63. Causas de nulidad de Derecho Administrativo.
Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
b) La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica,
financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar
incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o
incompatibilidades señaladas en el artículo 20 de esta Ley.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo
establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las
demás normas de igual
carácter de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta
Ley, salvo los supuestos de emergencia.»
Artículo 65. Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 65. Declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los contratos por las causas
expresadas en los dos artículos precedentes podrá ser acordada por el
órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados,
de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el
artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Artículo 68. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que integran
el artículo:
«Artículo 68. Expediente de contratación.
1. A los contratos cuya adjudicación se rige por la presente Ley
precederá la tramitación del expediente de contratación que se
iniciará por el órgano de contratación justificando la necesidad de
la misma. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas
administrativas particulares y el de prescripciones técnicas
particulares que hayan de regir el contrato, con precisión del plazo
de duración del contrato y, cuando estuviere prevista, de su posible
prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser
expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento
tácito de las partes.
2. Al expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine
gastos para la Administración, el certificado de existencia de
crédito o documento que legalmente le sustituya, la fiscalización de
la Intervención y la aprobación del gasto, salvo en el supuesto
excepcional previsto en el artículo 86.a), en los términos previstos
en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas
presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a
esta Ley.»
Artículo 69. Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción al apartado 3:
«Artículo 69. Fraccionamiento del objeto del contrato.
3. Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo
debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la
realización independiente de cada una de sus partes, mediante su
división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización
o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.»
Artículo 70. Se da nueva redacción al apartado 2:
«Artículo 70. Aprobación del expediente.
2. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con
aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de
una misma Administración Pública,
se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al
que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en
aquél la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de
su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.»
Artículo 72. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 2:
«Artículo 72. Tramitación urgente.
2. d) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser
superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando
resuelto el contrato en caso contrario, salvo que el retraso se
debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al
contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución
motivada.»
«Artículo 73. Se da nueva redacción al apartado 1:
Artículo 73. Tramitación de emergencia.
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a
causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan
grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional se
estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar
expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario
para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad
sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin
sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley,
incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo
correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o
documentación que justifique la iniciación del expediente de
modificación de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta en el
plazo máximo de sesenta días, al Consejo de Ministros si se trata de
la Administración General del Estado, de sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social o demás
Entidades públicas estatales.
b) Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda si se
trata de la Administración General del Estado, o por los
representantes legales de los Organismos autónomos y Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el
libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos,
con carácter de a justificar.
c) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se
procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la
fiscalización y aprobación del gasto.»
Artículo 78. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 78. Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Siempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o
cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está
incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa
en contrario. Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido
deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o
al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en
los territorios en que estas figuras impositivas rijan.»
Artículo 79. Se da nueva redacción al apartado 2:
«Artículo 79. Publicidad de las licitaciones.
2. En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una
antelación mínima de quince días al señalado como el último para la
admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras,
dicho plazo será de veintiséis días.
En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días
anteriores al último para la recepción de las solicitudes de
participación y el plazo para la presentación de proposiciones será
de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.
En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de
recepción de solicitudes de participación deberán coincidir con los
resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a
la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea y que se
especifican en los artículos 140.2, 182.2 y 210.2.»
Artículo 80. Se da nueva redacción al apartado 2 y se añade un
apartado 4, nuevo:
«Artículo 80. Proposiciones de los interesados.
2. Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes
documentos:
a) Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su
caso, su representación.
b) Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o
justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y
técnica o profesional y una declaración responsable de no estar
incursa en prohibición de contratar, conforme a los artículos 15 a
20.
La declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior
comprenderá expresamente la circunstancia de hallarse al corriente
del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad
Social impuestas por las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que
la justificación acreditativa de tal requisito deba exigirse antes de
la adjudicación a los que vayan a resultar adjudicatarios del
contrato, a cuyo efecto se les concederá un plazo máximo de cinco
días hábiles.
c) El resguardo acreditativo de la garantía provisional.
d) Para las empresas extranjeras la declaración de someterse a la
jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier
orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto
pudieran surgir del contrato,
con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero
que pudiera corresponder al licitante.
4. Si durante la tramitación de los procedimientos abiertos y
restringidos y antes de la adjudicación se produjese la extinción de
la personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por
fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial,
sucederá en su posición en el procedimiento la sociedad absorbente,
la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la
adquirente del patrimonio, siempre que reúna las condiciones de
capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite la
solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de
cláusulas administrativas particulares para poder participar en el
procedimiento de adjudicación.»
Artículo 81. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 81. Proposiciones simultáneas.
En las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de una
proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88 de la
presente Ley sobre admisibilidad de variantes. Tampoco podrá
suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha
hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La
infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las
propuestas por él suscritas.»
Artículo 82. Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 82. Mesa de contratación.
1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4, el órgano de
contratación para la adjudicación de los contratos por procedimiento
abierto o restringido estará asistido por una Mesa constituida por un
Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente, y un
Secretario designados por el órgano de contratación, el último entre
funcionarios del propio órgano de contratación o, en su defecto,
entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la
constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de
contratación.
En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social,
deberán figurar necesariamente entre los Vocales un funcionario de
entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el
asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor.»
Artículo 84. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2, al
apartado 3 y al apartado 5.
«Artículo 84. Adjudicación y bajas temerarias.
b) Cuando el órgano de contratación presuma fundadamente que la
proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de bajas
desproporcionadas o temerarias. En estos casos se solicitará informe
de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa cuando las circunstancias
concurrentes así lo aconsejen.
La Mesa de contratación notificará aquella circunstancia a los
interesados y el plazo indicado en el párrafo primero del apartado 1
de este artículo se ampliará al doble.
3. El carácter desproporcionado o temerario de las bajas se apreciará
de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan
reglamentariamente y su declaración requerirá la previa solicitud de
información a todos los licitadores supuestamente comprendidos en
ella, así como el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
A los efectos del párrafo anterior no podrán ser consideradas las
diversas proposiciones que se formulen individualmente por sociedades
pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
5. Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya
proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de
temeridad, se exigirá al mismo una garantía definitiva del 20 por 100
del importe de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 37.4.»
Artículo 86. Se da nueva redacción a la letra b):
«Artículo 86. Supuestos de aplicación del concurso.
b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la
prestación aprobada por la Administración es susceptible de ser
mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los
licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones
en su plazo de ejecución.»
Artículo 87. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 y se
adicionan los apartados 3 y 4, nuevos:
«Artículo 87. Criterios para la adjudicación del concurso.
1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del
concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de
base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de
revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de
utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las
características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos,
el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa
u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de
contratación acordará aquélla.
2. Los criterios a los que se refiere el apartado anterior se
indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación
que se les atribuya y podrán concretar la fase de valoración de las
proposiciones en que operarán los mismos y, en su caso, el umbral
mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser exigido al
licitador para continuar en el proceso selectivo.
3. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de
servir de base para la adjudicación, se
3. «En los contratos que se adjudiquen por concurso podrán expresarse
en el pliego de cláusulas administrativas
deberán expresar en el pliego de cláusulas administrativas
particulares los límites que permitan apreciar, en su caso, que la
proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas
desproporcionadas o temerarias. Para la tramitación de las
respectivas proposiciones y garantía a constituir se estará a lo
dispuesto, para las subastas, en el artículo 84 de esta Ley.
4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se estará a
lo dispuesto, para las subastas, en el artículo 84 en lo que
concierne a la tramitación de las proposiciones y garantía a
constituir, sin que las proposiciones de carácter económico que
formulen individualmente sociedades pertenecientes a un mismo grupo,
en las condiciones que reglamentariamente determinen, puedan ser
consideradas a efectos de establecer el precio de referencia para
valorar las ofertas económicas e identificar las que deben
considerarse como desproporcionadas o temerarias.»
Artículo 88. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 88. Admisibilidad de variantes.
1. El órgano de contratación sólo podrá tomar en consideración las
variantes o alternativas que ofrezcan los licitadores cuando el
pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto
expresamente tal posibilidad. En este supuesto el pliego precisará
sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada la
presentación de variantes o alternativas.
2. La circunstancia de autorización de variantes se hará constar,
además, en el anuncio de licitación del contrato.»
Artículo 93. Se modifica el título del artículo, se da nueva
redacción al apartado 2 y se adiciona un apartado 3, nuevo:
«Artículo 93. Aplicación del procedimiento negociado.
2. Cuando se hubiera constituido Mesa de contratación, esta última
elevará al órgano de contratación propuesta de adjudicación, siendo
de aplicación lo dispuesto con carácter general en el artículo 82.
3. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se
determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso,
hayan de ser objeto de negociación con las empresas.
En todo caso, deberá dejarse constancia en el expediente de las
invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para
su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación.»
Artículo 94. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3:
«Artículo 94. Notificación y publicidad de las adjudicaciones.
2. Cuando el importe de la adjudicación sea igual o superior a
10.000.000 de pesetas se publicará en el
particulares los criterios objetivos en función de los
cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser
cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias.
Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de
servir de base para la adjudicación, se deberán expresar en el pliego
de cláusulas administrativas particulares los límites que permitan
apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como
consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias.
'Boletín Oficial del Estado' o en los respectivos Diarios o Boletines
Oficiales de las Comunidades Autónomas y Entidades locales, en plazo
no superior a cuarenta y ocho días a contar de la fecha de
adjudicación del contrato, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha
adjudicación. Además, en los contratos sujetos a publicidad
obligatoria en el 'Diario Oficial de las Comunidades Europeas' y en
los de consultoría y asistencia y en los de servicios de cuantía
igual o superior a la prevista en el artículo 204.2, comprendidos en
las categorías 17 a 27 de las enumeradas en el artículo 207, deberá
enviarse al citado 'Diario Oficial' y al 'Boletín Oficial del
Estado', en el mismo plazo señalado, un anuncio en el que se dé
cuenta del resultado de la licitación, sin que en estos supuestos
exista la posibilidad de sustituir la publicidad en el 'Boletín
Oficial del Estado' por la que Comunidades Autónomas y Entidades
locales puedan realizar en sus respectivos Diarios o Boletines
Oficiales.
3. Para los contratos de gestión de servicios públicos, la publicidad
de las adjudicaciones en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los
respectivos Diarios o Boletines Oficiales será obligatoria cuando el
presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior
a 10.000.000 de pesetas o su plazo de duración exceda de cinco años.»
Artículo 95. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 95. Efectos de los contratos.
Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la
presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de
cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y
particulares.»
Artículo 96. Se da nueva redacción a los apartados 3, 4, 5 y se
adiciona un nuevo apartado 6.
«Artículo 96. Demora en la ejecución o incumplimiento del objeto del
contrato.
3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere
incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la
Administración podrá optar indistintamente por la resolución del
contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la
proporción de 1 por cada 5.000 pesetas del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de
cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas
a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las
especiales características del contrato, se considere necesario para
su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5
por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará
facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la
continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
5. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el
apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del
contratista de los plazos parciales,
cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas
particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga
presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo
total.
6. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere
incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el
contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su
resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales
supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.»
Artículo 100. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4 y se
adiciona un nuevo apartado 7:
«Artículo 100. Pago del precio.
2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente
mediante abonos a cuenta.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro
de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las
certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que
acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio
del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 111, y
si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del
cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero
incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la
Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución
del contrato, solo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del
contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales
derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con
los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del
contrato.»
Artículo 102. Se adicionan un apartado 3, nuevo:
«Artículo 102. Modificaciones de los contratos.
3. En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas,
que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o
superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, siempre que
éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo, además del
informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 60 y de la
fiscalización previa en los términos del apartado 2.g) del artículo
11, el informe de contenido presupuestario de la Dirección General de
Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda. A tal efecto los
órganos de contratación remitirán el expediente correspondiente a la
modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes
documentos:
a) Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la
obra que justifique la desviación producida que motiva la
modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la
aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el
proyecto correspondiente, documento que será expedido en los
contratos distintos a los de obras por el servicio encargado de la
dirección y ejecución de las prestaciones contratadas.
b) Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva
licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la
modificación.
c) En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de
Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.
La Dirección General de Presupuestos emitirá su informe en el plazo
de quince días hábiles.
Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las
modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del
contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de
adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas y las
modificaciones afecten al 30 por ciento o más del precio primitivo
del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido,
independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran
lugar las modificaciones.»
Artículo 104. Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción a los apartados 1 y 2:
«Artículo 104. Revisión de precios.
1. La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley
tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el
contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya
transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el
porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando
desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.
2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los
contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento
financiero o de arrendamiento con opción a compra a que se refiere el
artículo 14, ni en los contratos menores.»
Artículo 105. Se modifica el título del artículo, se da nueva
redacción a los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4:
«Artículo 105. Sistema de revisión de precios.
2. Las fórmulas tipo reflejarán la participación en el precio del
contrato de la mano de obra y de los elementos básicos.
Estas fórmulas deberán ser publicadas en el 'Boletín Oficial del
Estado' y serán revisables cada dos años, como mínimo. De entre las
fórmulas tipo el órgano de contratación, en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, determinará las que considere más
adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna
de las mismas coincide con las características del contrato, se
propongan las fórmulas especiales, que deberán ser igualmente
aprobadas por el Consejo de Ministros.
3. El índice o fórmula de revisión aplicados al contrato será
invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de
precios en cada fecha respecto de la fecha final de plazo de
presentación de ofertas en la subasta y en el concurso y la de la
adjudicación en el procedimiento negociado.
4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará
los índices mensuales de precios, debiendo ser publicados los mismos
en el 'Boletín Oficial del Estado'.» Los índices reflejarán las
oscilaciones reales del mercado y podrán ser únicos para todo el
territorio nacional o determinarse por zonas geográficas.»
Artículo 106. Se da nueva redacción al artículo 106:
«Artículo 106. Índices de precios.
Las fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante la
aplicación de índices de precios, los coeficientes de revisión en
cada fecha respecto a la fecha y períodos determinados en el artículo
105.3, aplicándose sus resultados a los importes líquidos de las
prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión.»
Artículo 111. Se da nueva redacción al apartado 2 y se adiciona un
apartado 4, nuevo:
«Artículo 111. Cumplimiento de los contratos y recepción.
2. En todo caso su constatación exigirá por parte de la
Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad
dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o
realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine
en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de
las características del objeto del contrato. A la Intervención de la
Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha
comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa
al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión.
4. Excepto en los contratos de obras que se regirán por lo dispuesto
en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la
fecha del acta de recepción, deberá, en su caso, acordarse y ser
notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato
y abonársele el saldo resultante. Si se produjere demora en el pago
del saldo de liquidación el contratista tendrá derecho a percibir el
interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, a partir de los
dos meses siguientes a la liquidación.»
Artículo 113. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 6:
«Artículo 113. Aplicación de las causas de resolución.
2. La declaración de quiebra, de concurso de acreedores, de
insolvente o de fallido en cualquier procedimiento originará siempre
la resolución del contrato.
En los restantes casos de resolución de contrato el derecho para
ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea
imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio
de que en los supuestos de modificaciones en más del 20 por 100
previstos en los artículos 150. e), 193. c) y 214. c) la
Administración también pueda instar la resolución.
6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas
o ramas de la misma continuará el contrato con la entidad resultante
o beneficiaria que quedará subrogada en los derechos y obligaciones
dimanantes del mismo, siempre que la entidad resultante o
beneficiaria mantenga la solvencia exigida al acordarse la
adjudicación.»
Artículo 115. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 2:
«Artículo 115. Cesión de los contratos.
c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la
Administración y la solvencia exigible de conformidad con los
artículos 15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal
requisito ha sido exigido al cedente.»
Artículo 116. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 y al
apartado 4:
«Artículo 116. Subcontratación.
2. b) Que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate
con terceros no excedan del porcentaje que superior al 50 por 100 del
importe de adjudicación se fije en el pliego de cláusulas
administrativas particulares. En el supuesto de que tal previsión no
figure en el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un
porcentaje que no exceda del indicado 50 por 100 del importe de
adjudicación.
4. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución
parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de
acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los
supuestos del artículo 20, con excepción de su letra k), de la
presente Ley o que estén incursas en la suspensión de
clasificaciones.»
Artículo 116 bis. Se adiciona un artículo nuevo con el número 116
bis:
«Artículo 116 bis. Pagos a subcontratistas y suministradores.
La celebración de subcontratos y de contratos de suministros
derivados de un contrato administrativo, deberá cumplir los
siguientes requisitos:
1. El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas
o suministradores, el precio pactado en los plazos y condiciones que se
indican a continuación.
2. Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de aprobación
por el contratista principal de la factura emitida por el
subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del
período a que corresponda.
3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de
30 días, desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo
deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la
misma.
4. Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5, el contratista
deberá abonar las facturas en el plazo de 60 días desde su
conformidad a las mismas. En caso de demora en el pago, el
subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de
intereses. El tipo de interés que se aplicará a las cantidades
adeudadas será el legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos.
5. Cuando el plazo de pago se convenga más allá de los 60 días
establecidos en el número anterior, dicho pago se instrumentará
mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiaria; y
cuando el plazo de pago supere los 120 días, podrá además exigirse
por el subcontratista o suministrador que dicho pago se garantice
mediante aval.
Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el
párrafo anterior tendrán en todo caso naturaleza privada.»
Artículo 117. Se adiciona un apartado 5, nuevo:
«Artículo 117. Contratos celebrados en el extranjero.
5. En los contratos que sean consecuencia de la aplicación de las
disposiciones del artículo 223 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea que celebre el Ministerio de Defensa con empresas
extranjeras, así como los que se requieran para el cumplimiento de
misiones de paz en las que participen las Fuerzas Armadas españolas,
que se celebren y ejecuten en el extranjero, la formalización de los
contratos corresponderá al Ministro de Defensa.»
Artículo 122. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 122. Proyecto de obras.
La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa
elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del
correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del
contrato.
En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la
ejecución de esta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y
replanteo del proyecto por la Administración.»
Artículo 124. Se modifica el título del artículo, se da nueva
redacción al apartado 1 y se adiciona un apartado 5, nuevo:
«Artículo 124. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada
de su elaboración.
1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:
a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras que
recogerá los antecedentes y situación previa
a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de
la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener
en cuenta.
b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra
quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación
de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales,
en su caso, y servicios afectados por su ejecución.
c) El pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará la
descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de
la forma en que esta se llevará a cabo, de la medición de las
unidades ejecutadas y el control de calidad y de las obligaciones de
orden técnico que correspondan al contratista.
d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión
de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado
de mediciones y los detalles precisos para su valoración.
e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de
carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.
f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo
de la obra.
g) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o
reglamentario.
h) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico
de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de
seguridad y salud en las obras.
5. Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada
íntegramente por la Administración de acuerdo con el artículo 197.2.
a), el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los
términos establecidos en los artículos 217 a 219. En el supuesto de
que la prestación se llevara a cabo en colaboración con la
Administración y bajo su supervisión, de acuerdo con el artículo
197.2.b), las responsabilidades se limitarán al ámbito de la
colaboración.»
Artículo 125. Se da nueva redacción al artículo 125 dividiéndolo en 5
apartados:
«Artículo 125. Presentación del proyecto por el empresario.
1. La contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de
las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y solo podrá
aplicarse en los siguientes supuestos:
a) Cuando el sistema constructivo pudiera resultar determinante de
las características esenciales del proyecto.
b) Cuando las características de las obras permitan anticipar
diversos tratamientos de trazado, diseño y presupuesto.
2. En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la
redacción previa por la Administración del correspondiente
anteproyecto o documento similar y solo, cuando por causas
justificadas fuera conveniente al
interés público, podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que
el proyecto deba ajustarse.
3. El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación
para su supervisión, aprobación y replanteo. Si la Administración
observare defectos o referencias de precios inadecuados en el
proyecto recibido requerirá su subsanación del contratista, en los
términos del artículo 217, sin que hasta tanto y una vez se proceda a
nueva supervisión, aprobación y replanteo del proyecto, pueda
iniciarse la ejecución de obra. En el supuesto de que el órgano de
contratación y el contratista no llegaren a un acuerdo sobre los
precios, el último quedará exonerado de ejecutar las obras, sin otro
derecho frente al órgano de contratación que el pago de los trabajos
de redacción del correspondiente proyecto.
4. En los casos a que se refiere este artículo, la orden de
iniciación del expediente y la reserva de crédito correspondiente
fijarán el importe estimado máximo que el futuro contrato puede
alcanzar. No obstante, no se procederá a la fiscalización del gasto,
a su aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado
por el mismo, hasta que no se conozca el importe y las condiciones
del contrato de acuerdo con la proposición seleccionada,
circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de
cláusulas administrativas particulares.
5. Cuando se trate de la elaboración de un proyecto de obras
singulares de infraestructuras hidráulicas o de transporte cuya
entidad o complejidad no permita establecer el importe estimativo de
la realización de las obras, la previsión del precio máximo a que se
refiere el apartado anterior se limitará exclusivamente al proyecto.
La ejecución de la obra quedará supeditada al estudio por parte de la
Administración de la viabilidad de su financiación y a la tramitación
del correspondiente expediente de gasto. En el supuesto de que la
Administración renunciara a la ejecución de la obra o no se
pronunciara en un plazo de tres meses, salvo que el pliego de
cláusulas administrativas particulares estableciera otro mayor, el
contratista tendrá derecho al pago del precio del proyecto
incrementado en el 5 por 100 como compensación.»
Artículo 128. Se da nueva redacción al artículo 128:
«Artículo 128. Supervisión de proyectos.
Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o
superior a 50.000.000 de pesetas, los órganos de contratación deberán
solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de
supervisión de los proyectos encargadas de verificar que se han
tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o
reglamentario así como la normativa técnica que resulten de
aplicación para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la
aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes estudios
y cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo
124.5. En los proyectos de cuantía inferior a la señalada el informe
tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten
a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra en cuyos
supuestos el informe de supervisión será igualmente preceptivo.»
Artículo 129. Se modifica el título del artículo, se da nueva
redacción al apartado 1 y se adicionan dos apartados nuevos que
figurarán como apartados 2 y 3, respectivamente, pasando el actual
apartado 2 a constituir el apartado 4:
«Artículo 129. Replanteo del proyecto.
1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente
de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del
mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la
misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal
ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en
todos los procedimientos. Asimismo se deberán comprobar cuantos
supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el
contrato a celebrar.
2. En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a
obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras,
se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos,
si bien la ocupación efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la
formalización del acta de ocupación.
3. En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades
públicas, será suficiente para acreditar la disponibilidad de los
terrenos, la aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por
los órganos competentes.»
Artículo 130. Se da nueva redacción al apartado 2 y se adiciona un
apartado 3, nuevo:
«Artículo 130. Concepto del contrato de concesión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el contrato de
concesión de obras públicas queda sujeto a las normas de publicidad
de los contratos de obras, con las especialidades previstas en el
artículo 139.
El concesionario deberá ajustarse en la explotación de la obra a lo
establecido en el artículo 162.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 a 20 en cuanto a
capacidad, solvencia y prohibiciones de contratar de los empresarios,
los que concurran, individualmente o conjuntamente con otros, a la
licitación de una concesión de obra pública podrán hacerlo con el
compromiso de constituir una sociedad, que será la titular de la
concesión, en el plazo y con los requisitos y condiciones que
establezca el pliego de cláusulas administrativas particulares, sin
serle de aplicación los límites establecidos en el artículo 282 del
Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en el artículo
185 del Código de Comercio.»
Artículo 131. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 131. Subcontratación parcial en las concesiones de obras
públicas.
En el contrato de concesión de obras publicas, la Administración
podrá imponer al concesionario que subcontrate con terceros un
porcentaje de los contratos de
obras objeto de la concesión que represente, al menos, un 30 por 100
del valor total de dichas obras, debiendo preverse que los
licitadores puedan incrementarlo haciendo constar su cifra en el
contrato. Alternativamente podrán invitar a estos para que señalen en
sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a subcontratar con
terceros.»
Artículo 135. Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 135. Supuestos de publicidad.
1. En cada ejercicio presupuestario, los órganos de contratación
darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, las características
básicas de los contratos de obras que tengan proyectado celebrar en
los próximos doce meses, cualquiera que sea el procedimiento de
adjudicación que apliquen y cuyo importe, con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 836.621.683 pesetas.
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación
a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas
y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los
artículos 137 y 138, deberá haberse enviado a la citada Oficina con
un antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses a
partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.»
Artículo 137. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 137. Plazos para la presentación de proposiciones.
En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de
proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días a contar desde
la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de
Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo
a que se refiere el artículo 135.1, el plazo de presentación de
proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general,
sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a
veintidós días.»
Artículo 141. Se da nueva redacción a las letras d) y g):
«Artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad.
d) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el
proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como
consecuencia de circunstancias imprevistas, y su ejecución se confíe
al contratista de la obra principal de acuerdo con los precios que
rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados
contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán
concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:
1. Que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del
contrato primitivo sin causar inconvenientes
mayores a la Administración o que, aunque se puedan separar
de la ejecución de dicho contrato, sean estrictamente necesarias para
su ejecución.
2. Que las obras complementarias a ejecutar definidas en el
correspondiente proyecto estén formadas, al menos en un 50 por 100
del presupuesto, por unidades de obra del contrato principal.
3. Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el
20 por 100 del precio primitivo del contrato.
Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos
en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación
independiente.
g) Los de presupuesto inferior a 10.000.000 de pesetas.»
Artículo 145. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que
integran el artículo:
«Artículo 145. Certificaciones y abonos a cuenta.
1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente,
en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan,
certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho
período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de
cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el
concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y
variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en
forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.
2. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta
sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como
instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada
adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los
respectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares y
conforme al régimen y los límites que con carácter general se
determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos
mediante la prestación de garantía.»
Artículo 146. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4:
«Artículo 146. Modificación del contrato de obras.
2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de
obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran
sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas
serán fijados por la Administración, a la vista de la propuesta del
director facultativo de las obras y de las observaciones del
contratista a esta propuesta en trámite de audiencia, por plazo
mínimo de tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados,
el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en
los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente. La
contratación con otro empresario podrá realizarse por el
procedimiento negociado sin publicidad siempre que su importe no
exceda del 20 por 100 del precio primitivo del contrato.
4. Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión
temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione
graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si se trata
de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás
Entidades públicas estatales, podrá acordar que continúen
provisionalmente las mismas tal y como esté previsto en la propuesta
técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe
máximo previsto no supere el 20 por 100 del precio primitivo del
contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.
El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las
siguientes actuaciones:
a) Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo
de la obra, donde figurará el importe aproximado de la modificación
así como la descripción básica de las obras a realizar.
b) Audiencia del contratista.
c) Conformidad del órgano de contratación.
d) Certificado de existencia de crédito.
En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el
proyecto, y en el de ocho meses el expediente del modificado.
Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente,
de las unidades de obra previstas en el contrato, aquellas partes que
no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La
autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras,
que no podrá ser objeto de delegación, implicará en el ámbito de la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la
aprobación del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban
efectuarse en el momento de la aprobación del expediente del gasto.»
Artículo 147. Se da nueva redacción al apartado 3 y se adiciona un
apartado 6, nuevo:
«Artículo 147. Recepción y plazo de garantía.
3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas
administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad
de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.
Dentro del plazo de 15 días siguientes al cumplimiento del plazo de
garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia
del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras.
Si éste fuera favorable,
Artículo 147. Se adiciona un segundo párrafo en el apartado 1, se da
nueva redacción al apartado 3 y se adiciona un apartado 6, nuevo:
«Artículo 147. Recepción y plazo de garantía.
1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos
establecidos en el artículo 111.2 concurrirá un facultativo designado
por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado
de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima
oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la recepción, el
órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las
obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la
liquidación del contrato.
3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas
administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad
de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.
Dentro del plazo de 15 días anteriores al cumplimiento del plazo de
garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia
del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras.
Si éste fuera favorable,
el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo
dispuesto en el artículo 149, procediéndose a la devolución o
cancelación de la garantía y a la liquidación, en su caso, de las
obligaciones pendientes, aplicándose al pago de éstas últimas lo
dispuesto en el artículo 100.4. En el caso de que el informe no fuera
favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la
ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo
de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas
instrucciones al contratista para la debida reparación de lo
construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual
continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a
percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.
6. Siempre que por razones excepcionales de interés público
debidamente motivadas en el expediente el órgano de contratación
acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio
para el uso público, aún sin el cumplimiento del acto formal de
recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán
los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las
obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan.»
Artículo 148. Queda sin contenido.
Artículo 150. Se da nueva redacción a las letras c) y e):
«Artículo 150. Causas de resolución.
c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo
superior a ocho meses acordada por la Administración.
e) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que
impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del
contrato, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del
precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del proyecto
inicial.»
Artículo 151. Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 151. Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de
las obras.
1. En relación con la letra e) del artículo anterior se considerará
alteración sustancial, entre otras, la modificación de los fines y
características básicas del proyecto inicial, así como la sustitución
de unidades que afecten, al menos, al 30 por 100 del precio primitivo
del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Artículo 152. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4.
«Artículo 152. Efectos de la resolución.
2. Si se demorase la comprobación del replanteo, según el artículo
142, dando lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo
tendrá derecho a una indemnización equivalente al 2 por 100 del
precio de la adjudicación.
4. En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por
plazo superior a ocho meses, el contratista
el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo
dispuesto en el artículo 149, procediéndose a la devolución o
cancelación de la garantía y a la liquidación, en su caso, de las
obligaciones pendientes, aplicándose al pago de éstas últimas lo
dispuesto en el artículo 100.4. En el caso de que el informe no fuera
favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la
ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo
de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas
instrucciones al contratista para la debida reparación de lo
construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual
continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a
percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.
tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las obras dejadas
de realizar en concepto de beneficio industrial, entendiéndose por
obras dejadas de realizar las que resulten de la diferencia entre las
reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que
hasta la fecha de notificación de la suspensión se hubieran
ejecutado.»
Artículo 153. Se da nueva redacción a los apartados 1, letra g), y a
los apartados 3 y 4:
«Artículo 153. Supuestos.
1. La ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por
los propios servicios de la misma a través de sus medios personales o
reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que
en este último caso su importe sea inferior a 836.621.683 pesetas,
con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando concurra
alguna de estas circunstancias:
g) Las obras de mera conservación y mantenimiento en los términos
definidos en el artículo 123.5 de esta Ley.
3. Cuando la ejecución de las obras se efectúe mediante contratos de
colaboración con empresarios particulares, estos contratos tendrán
carácter administrativo, pero no constituirán contrato de obras, ya
que la ejecución de las mismas estará a cargo del órgano gestor de la
Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará
por los procedimientos y formas de adjudicación establecidos en los
artículos 74 y 75 de esta Ley.
4. En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 de este
artículo no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores
el 50 por 100 del importe total del proyecto.»
Artículo 154. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 154. Autorización para la ejecución de obras.
La autorización de la ejecución de obras y, en su caso, la aprobación
del proyecto en la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social y demás Entidades públicas estatales, corresponderá al órgano
competente para la aprobación del gasto.»
Artículo 155. Se da nueva redacción al apartado 2:
«Artículo 155. Régimen general.
2. No serán aplicables las disposiciones de este Título a los
supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante
la creación de Entidades de derecho público destinadas a este fin, ni
a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho
privado en cuyo capital sea exclusiva la participación de la
Administración o de un ente público de la misma.»
Artículo 157. Se da nueva redacción a la letra a):
«Artículo 157. Modalidades de la contratación.
a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su
propio riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso lo previsto en
el apartado 3 del artículo 130 de la presente Ley.»
Artículo 158. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 158. Duración.
El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter
perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de
cláusulas administrativas particulares su duración y la de las
prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo
total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:
a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de
obras y la explotación de servicio público.
b) Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de
un servicio público no relacionado con la prestación de servicios
sanitarios.
c) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un
servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios
sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).»
Artículo 159. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 159. Actuaciones preparatorias del contrato.
1. Todo contrato de gestión de servicios públicos ira precedido de la
aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y del
de prescripciones técnicas, especificando el régimen jurídico básico
regulador del servicio a que se refiere el artículo 156 y los
Reglamentos especiales reguladores del mismo, así como los aspectos
de carácter jurídico, económico y administrativo y, en su caso, las
tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, los
procedimientos para su revisión, y el canon o participación que
hubiera de satisfacerse a la Administración, cuando así procediera.
2. En los contratos que comprendan la ejecución de obras la
tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y
aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y de las
obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas
relativas a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los
preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras
públicas.
3. En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria
motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000
pesetas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la
preparación y adjudicación del contrato.
Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este
apartado, bastará, además de la justificación
de la urgencia a cumplimentar, la determinación del objeto de la
prestación, la fijación del precio a satisfacer por la misma y la
designación por el órgano de contratación de la empresa que efectuará
la correspondiente prestación.»
Artículo 160. Se da nueva redacción al encabezamiento y a la letra d)
del apartado 2.
«Artículo 160. Procedimientos y formas de adjudicación.
2. El procedimiento negociado solo podrá tener lugar, previa
justificación razonada en el expediente y acuerdo del órgano de
contratación, en los supuestos siguientes:
d) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer
establecimiento se prevea inferior a 5.000.000 de pesetas y su plazo
de duración sea inferior a cinco años.»
Artículo 161. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 161. Ejecución del contrato.
El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con
estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y
dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la
ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de
contratación.»
Artículo 172. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 172. Concepto.
A los efectos de esta Ley se entenderá por contrato de suministro el
que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el
arrendamiento con o sin opción de compra, o la adquisición de
productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades
incorporales y valores negociables que se regirán por la legislación
patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.»
Artículo 173. Se da una nueva redacción a la letra b) del apartado 1:
«Artículo 173. Contratos considerados como de suministro.
b) La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el
tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la
cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y
sistemas de telecomunicaciones.»
Artículo 174. Se da nueva redacción al título del artículo y se
adiciona una letra e), nueva:
«Artículo 174. Tratamiento de la información y telecomunicaciones.
e) Por equipos y sistemas de telecomunicaciones se entienden el
conjunto de dispositivos que permiten la
transferencia, transporte e intercambio de información conforme a
determinadas reglas técnicas y a través de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos.»
Artículo 176. Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción al apartado 2:
«Artículo 176. Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos
vigentes en comercio internacional.
2. Los contratos que se celebren con empresas extranjeras de Estados
no pertenecientes a la Comunidad Europea cuando su objeto se fabrique
o proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que
sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo
223.1 b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que
celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, se regirán
por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las
partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio
internacional.»
Artículo 177. Se modifica el título del artículo manteniendo la misma
redacción:
«Artículo 177. Contratos menores.»
Artículo 178. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que
integran el artículo:
«Artículo 178. Supuestos de publicidad.
1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio
indicativo, los contratos totales por grupos de productos cuyo
importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual
o superior a 121.825.156 pesetas, y que tengan previsto celebrar
durante los doce meses siguientes.
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación
a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas
y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los
artículos 179 y 180 deberá haberse enviado a la citada Oficina con un
antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses a
partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Además, en los casos de procedimiento abierto, restringido o
negociado del artículo 182 deberá publicarse un anuncio en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, cuando la cuantía del contrato
de suministro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea
igual o superior a 33.464.867 o a 21.752.164 pesetas, cuando en este
último supuesto sea adjudicado por los órganos de contratación de la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás
Entidades públicas estatales. No obstante, no tendrán que publicarse
en el citado Diario los contratos que sean consecuencia de la
aplicación de las disposiciones del artículo 223.1 b) del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea.»
Artículo 179. Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción al mismo:
«Artículo 179. Plazos de presentación de proposiciones en el
procedimiento abierto.
En el procedimiento abierto el plazo de presentación de proposiciones
no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a partir de la fecha del
envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo
a que se refiere el artículo 178.1, el plazo de presentación de
proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general,
sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a
veintidós días.»
Artículo 183. Se da nueva redacción a las letras a), f) e i), y se
adicionan las letras k) y l), nuevas:
«Artículo 183. Procedimiento negociado sin publicidad.
a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento
abierto o restringido por falta de licitadores o porque los
presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se
modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio
que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En este supuesto
se remitirá un informe a la Comisión de la Comunidad Europea, a
petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior
a los límites señalados en el artículo 178.2.
f) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones
del artículo 223.1 b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas
extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para
ejecutarlo.
i) Los de bienes de cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas, límite
que se eleva a 8.000.000 de pesetas, para los supuestos comprendidos
en el artículo 173.1, c).
k) Los de adquisición de productos consumibles, perecederos o de
fácil deterioro, de cuantía inferior a 10.000.000 de pesetas.
l) En las adjudicaciones de los contratos que sean consecuencia de un
acuerdo o contrato marco, siempre que éste último haya sido
adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.»
Artículo 184. Se da nueva redacción al artículo dividiéndolo en 2
apartados:
«Artículo 184. Contratación centralizada de bienes.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, el Ministro de
Economía y Hacienda podrá declarar de adquisición centralizada el
mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes. En relación
con los citados bienes la Dirección General del Patrimonio del Estado
celebrará los concursos para la adopción de tipo y,
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, el Ministro de
Economía y Hacienda podrá declarar de adquisición centralizada el
mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes. En relación
con los citados bienes la Dirección General del Patrimonio del Estado
celebrará los concursos para la
en su caso, los acuerdos o contratos marco a que se refiere el
artículo 93.4. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la
adquisición de los referidos bienes.
2. La adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la
información y sus elementos complementarios o auxiliares,
corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, oídos
los Departamentos ministeriales en cuanto sus necesidades, con las
excepciones previstas en esta Ley y las que se fijen
reglamentariamente.»
Artículo 188. Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 188. Pago en metálico y en otros bienes.
1. Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en
el expediente lo aconsejen podrá establecerse en el pliego de
cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total
de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la
entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso,
el importe de éstos pueda superar el 50 por 100 del precio total. A
estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al
importe que del precio total del contrato no se satisfaga mediante la
entrega de bienes al contratista, sin que tenga aplicación lo
dispuesto en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria, en el
artículo 146.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales, o en las normas presupuestarias de las
distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.»
Artículo 193. Se da nueva redacción a la letra c):
«Artículo 193. Causas de resolución
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que
impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del
contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del
precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido, o representen una alteración sustancial de la
prestación inicial.»
Artículo 195. Se da nueva redacción al apartado 2:
«Artículo 195. Supuestos.
2. Cuando la fabricación del bien mueble se efectúe mediante
contratos de colaboración con empresarios particulares, estos
contratos tendrán carácter administrativo, pero no constituirán
contrato de suministro, ya que la fabricación de los bienes estará a
cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del
empresario colaborador se efectuará por los procedimientos
establecidos en los artículos 74 y 75 de esta Ley.»
Artículo 196. Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción al mismo:
«Artículo 196. Autorización para la fabricación de bienes muebles.
La autorización de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la
aprobación del proyecto, en la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, las
adopción de tipo y, en su caso, los acuerdos o contratos marco.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la adquisición de
los referidos bienes.
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás
Entidades públicas estatales, corresponderá al órgano competente para
la aprobación del gasto.»
Libro II, Título IV. Se modifica la denominación del Título IV:
«Título IV. De los contratos de consultoría y asistencia y de los de
servicios.»
Artículo 197. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 y se
suprime el apartado 4, pasando el actual apartado 5 a figurar como
apartado 4:
«Artículo 197. Concepto.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que
celebre la Administración se regirán por la presente Ley.
2. Son contratos de consultoría y asistencia aquéllos que tengan por
objeto:
a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos,
proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así
como la dirección, supervisión y control de la ejecución y
mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de
sistemas organizativos.
b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su
supervisión, las siguientes prestaciones:
- Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo
técnico.
- Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de
servicios del mismo carácter.
- Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos,
modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la
ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la
implantación de sistemas organizativos.
- Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente
relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las
de carácter intelectual, en particular, los contratos que la
Administración celebre con profesionales, en función de su titulación
académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades
de formación del personal de las Administraciones Públicas.
3. Son contratos de servicios aquéllos en los que la realización de
su objeto sea:
a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier
otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos
en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los
regulados en otros Títulos de este Libro.
b) Complementario para el funcionamiento de la Administración.
c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes,
equipos e instalaciones.
d) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la
Administración, que serán de libre utilización por la misma.
e) La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios
análogos.
No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo
temporal, salvo el supuesto expresado en la letra e) y sólo cuando se
precise la puesta a disposición de la Administración de personal con
carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere
el artículo 199.3, no podrá producirse la consolidación como personal
de las Administraciones Públicas de las personas que procedentes de
las citadas empresas realicen los trabajos que constituyan el objeto
del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido
en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal.»
Artículo 198. Se suprime el apartado 2, pasando el actual apartado 3
a figurar como apartado 2 con el siguiente texto:
«Artículo 198. Requisitos de capacidad y compatibilidad.
2. Los contratos de consultoría y asistencia que tengan por objeto la
vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras
e instalaciones, salvo que los pliegos dispongan expresa y
justificadamente lo contrario, no podrán adjudicarse a las mismas
empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras ni
a las empresas a éstas vinculadas en el sentido en que son definidas
en el artículo 134.»
Artículo 199. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 y se
suprime el apartado 2, pasando el actual apartado 3 a figurar como
apartado 2. Por otra parte se adiciona un apartado 3, nuevo:
«Artículo 199. Duración.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no
podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años con las
condiciones y límites establecidos en las respectivas normas
presupuestarias de las Administraciones Públicas, si bien podrá
preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo
acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la
duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder
de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o
conjuntamente por un plazo superior al fijado originariamente.
2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en
este Título que sean complementarios de contratos de obras o de
suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún
caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en
los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación
del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el
tiempo necesario para realizarlos.
La iniciación del contrato complementario a que se refiere este
apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su
objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del
correspondiente contrato de obras.
Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos
cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la
prestación o prestaciones objeto del contrato principal.
3. Los contratos a los que se refiere el párrafo último del apartado
3 del artículo 197 en ningún caso podrán superar el plazo de seis
meses, extinguiéndose a su vencimiento sin posibilidad de prórroga.»
Artículo 200. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 200. Contratación centralizada.
Los contratos de servicios podrán ser declarados de contratación
centralizada en la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social y demás Entidades públicas estatales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 184.1. Asimismo podrá el servicio llevarse a
cabo por la propia Administración con la colaboración de empresas,
aplicándose en este caso y en lo procedente el artículo 195.»
Artículo 201. Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción al mismo:
«Artículo 201. Régimen de contratación para actividades docentes.
1. En los contratos regulados en este Título que tengan por objeto la
prestación de actividades docentes en centros del sector público
desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del
personal al servicio de la Administración o cuando se trate de
seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones
o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas
actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones
de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación
del contrato.
2. En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial
anticipado, previa constitución de garantía por parte del
contratista, sin que pueda autorizarse su cesión.
3. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere
este artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad
competente.»
Artículo 202. Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 202. Contratos menores.
Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de
contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de
pesetas, salvo en los contratos a que se refiere el artículo 197.3,
concertados con empresas de trabajo temporal en los que no existirá
esta categoría de contratos.»
Artículo 203. Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción al apartado 2:
«Artículo 203. Justificación del contrato y determinación del precio.
2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se
establecerá el sistema de determinación del precio de estos contratos
que podrá consistir en precios referidos a componentes de la
prestación, unidades de obra, unidades de tiempo o en aplicación de
honorarios por tarifas, en un tanto alzado cuando no sea posible o
conveniente su descomposición o en una combinación de varias de estas
modalidades.»
Artículo 204. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que
integran el artículo:
«Artículo 204. Supuestos de publicidad.
1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio
indicativo, los contratos que tengan proyectado celebrar durante los
doce meses siguientes en cada una de las categorías 1 a 16 de las
enumeradas en el artículo 207, siempre que su importe, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a
121.825.156 pesetas.
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación
a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas
y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en el
artículo 208, apartados 1 y 3, deberá haberse enviado a la citada
Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de
doce meses a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Además, cuando el contrato también esté comprendido en las
categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 207 deberá
publicarse un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas cuando hayan de adjudicarse por procedimiento abierto, por
procedimiento restringido o por procedimiento negociado con
publicidad comunitaria, siempre que su cuantía, con exclusión del
Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las
siguientes cifras:
a) 32.486.708 pesetas en los contratos de la categoría 8 y en los
contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de
emisiones de televisión y de radio, en servicios de conexión y en
servicios integrados de telecomunicaciones.
b) 21.752.164 pesetas en los restantes contratos de las categorías 1
a 16 del artículo 207, cuando hayan de adjudicarse por los órganos de
contratación de la Administración General del Estado, incluidos los
de sus Organismos autónomos.
c) 33.464.867 pesetas en el mismo supuesto de la letra b), cuando
hayan de adjudicarse por los restantes órganos de contratación.»
Artículo 208. Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 208. Plazos en el procedimiento abierto, restringido y
negociado.
1. En el procedimiento abierto el plazo de presentación de
proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y
dos días a contar desde la fecha del envío del anuncio del contrato a
la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo
a que se refiere el artículo 204.1, el plazo de presentación de
proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general,
sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a
veintidós días.
Artículo 209. Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 209. Procedimientos y formas de adjudicación.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios se
adjudicarán por procedimiento abierto, restringido o negociado, este
último únicamente en los supuestos señalados en los artículos 210 y
211.»
Artículo 210. Se da nueva redacción al apartado 2:
«Artículo 210. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, cuando la
cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido sea igual o superior a las cuantías fijadas en el artículo
204, según categorías y órganos de contratación, estos últimos
deberán publicar un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas aplicándose el plazo previsto en el artículo 208.2.»
Artículo 211. Se da nueva redacción a las letras a), d), h) y se
adiciona una letra i), nueva:
«Artículo 211. Procedimiento negociado sin publicidad.
a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento
abierto o restringido por falta de licitadores o porque los
presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se
modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio
que no podrá ser aumentado en más de 10 por 100. En este supuesto se
remitirá un informe a la Comisión de la Comunidad Europea, a petición
de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los
límites señalados en el artículo 204.2.
d) Los estudios, servicios o trabajos complementarios que no figuren
en el proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario
ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su
ejecución se confíe al contratista principal de acuerdo con los
precios que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen
fijados contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán
concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:
1. Que los estudios, servicios o trabajos no puedan separarse técnica
o económicamente del contrato principal sin causar graves
inconvenientes a la Administración o que aunque se puedan separar de
la ejecución del contrato
inicial, sean estrictamente necesarios para las fases
ulteriores.
2. Que el importe acumulado de los estudios, servicios o trabajos
complementarios no superen el 20 por 100 del importe del contrato
primitivo.
Los demás estudios, servicios o trabajos que no reúnan los requisitos
exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de
contratación independiente.
h) Los de presupuesto inferior a 5.000.000 de pesetas.
i) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones
del artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas
extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para
ejecutarlo.
Estos contratos se regirán por la presente legislación, sin perjuicio
de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y
usos vigentes en el comercio internacional.»
Libro II, Título IV. Capítulo V. Se divide en dos Secciones, 1ª y 2ª,
el Capítulo V, integrando los artículos que se indican, adicionándose
un artículo 213 bis.
«Sección 1ª. Del cumplimiento de los contratos de consultoría y
asistencia y de los de servicios.
Artículo 213 bis. Cumplimiento de los contratos.
1. El órgano de contratación determinará si la prestación realizada
por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para
su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización
de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos
observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no
se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o
defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando
exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la
recuperación del precio satisfecho.
2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de
vicios o defectos en los trabajos efectuados el órgano de
contratación tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación
de los mismos.
3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya
formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los
apartados anteriores, el contratista quedará exento de
responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 217, 218 y 219.
4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las
observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la
prestación contratada.»
«Sección 2ª. De la resolución de los contratos de consultoría y
asistencia y de los de servicios.»
Está Sección comprenderá los artículos 214 y 215.
Artículo 214. Se da nueva redacción a la letra c) y se adiciona una
letra d), nueva:
«Artículo 214. Causas de resolución.
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que
impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del
contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del
precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido o representen una alteración sustancial del mismo.
d) Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 199.2
quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato
principal.»
Artículo 215. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3:
«Artículo 215. Efectos de la resolución.
2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por
tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a
percibir una indemnización del 5 por 100 del precio de aquél.
3. En el caso de la letra b) del artículo anterior el contratista
tendrá derecho al 10 por 100 del precio de los estudios, informes,
proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio
dejado de obtener.»
Libro II, Título IV, Capítulo VI. Se modifica el título del Capítulo
VI:
«Capítulo VI. De las especialidades del contrato de elaboración de
proyectos.»
Artículo 216. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3:
«Artículo 216. Concursos de proyectos con intervención de Jurado.
2. Cuando la cuantía del concurso, determinada por el importe total
de los premios y pagos a los participantes sea igual o superior, a
las cifras que figuran en el artículo 204.2, según las categorías de
servicios y órganos de contratación, estos últimos publicarán un
anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, aplicándose
los plazos previstos en el artículo 208.
3. Si el número de participantes es limitado su selección se llevará
a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios,
indicados en el anuncio y en el pliego que defina las características
y reglas del concurso.»
Disposición adicional segunda. Se da nueva redacción a la disposición
adicional:
«Disposición adicional segunda. Actualización de cifras fijadas por
la Comunidad Europea.
Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea y se
publiquen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, en unidades
de cuenta europeas (ecus), derechos especiales de giro, euros o
pesetas, sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley.»
Disposición adicional tercera. Se incluye una nueva disposición
adicional tercera con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Régimen Jurídico de la Sociedad
Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima.
1. La Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A.
(SEGIPSA), cuyo capital social deberá ser de titularidad pública,
tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio
técnico de la Administración, y estará obligada a realizar los
trabajos que le encomiende la Administración General del Estado y sus
organismos y entidades de derecho público y las Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social, en las siguientes materias:
a) Administración, mantenimiento, valoración y enajenación de bienes
inmuebles integrantes del patrimonio del Estado o de otros
patrimonios inmobiliarios públicos.
b) Trabajos y estudios de investigación de bienes vacantes, ociosos o
de presunta titularidad estatal, de comprobación, de depuración e
identificación física y jurídica, de regularización y de
actualización del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
c) Trabajos, estudios y proyectos técnicos para mejora y optimización
del patrimonio inmobiliario utilizado por los citados organismos,
incluida la redacción de propuestas de reubicación.
d) Trabajos de colaboración técnica con la Dirección General del
Patrimonio del Estado para la gestión de los expedientes
administrativos incoados en aplicación de la Ley 43/1998, de 15 de
diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de
Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre
responsabilidades políticas del período 1936-1939 y su Reglamento
aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.
2. El importe a pagar por los servicios, trabajos, proyectos
y estudios realizados por medio de SEGIPSA se determinará aplicando a
las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por el
Subsecretario de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección
General del Patrimonio del Estado. Dichas tarifas se calcularán de
manera que representen los costes reales de realización.
El pago de las mismas, que tendrá la consideración de inversión, se
efectuará previa certificación de conformidad expedida por el órgano
que hubiera encomendado los trabajos.
El órgano encomendante podrá supervisar en todo momento la correcta
realización por SEGIPSA del objeto de la encomienda.
3. La enajenación por SEGIPSA, como medio propio instrumental y
servicio técnico de la Administración, de bienes inmuebles del
Patrimonio del Estado se sujetará a las siguientes reglas:
Esta Disposición adicional tercera pasa a ser la Disposición
adicional segunda del proyecto de Ley
a) El Ministerio de Economía y Hacienda elevará al Consejo de
Ministros, para su aprobación, los Planes en los que se expresen las
bases para la desinversión del patrimonio inmobiliario del Estado
susceptible de enajenación.
b) Los inmuebles a enajenar serán vendidos o aportados a SEGIPSA por
la Dirección General del Patrimonio del Estado.
c) El valor de la venta o aportación de los inmuebles será el que
determine la valoración de los servicios técnicos de la Dirección
General del Patrimonio del Estado, sin que sea de aplicación lo
prevenido en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas.
4. Para la enajenación por SEGIPSA de bienes de otros patrimonios
inmobiliarios públicos de las entidades a que se refiere el apartado
1 de la presente disposición, el Consejo de Ministros deberá aprobar
el correspondiente plan de desinversión, a propuesta conjunta del
Ministerio del que dependa el organismo y del de Economía y Hacienda.
En este supuesto la enajenación previa a SEGIPSA del inmueble
requerirá la conformidad de ambas partes sobre su valor.
5. Respecto de las materias señaladas en el apartado 1, SEGIPSA no
podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de
contratos convocados por las Administraciones Públicas de las que sea
medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá
encargarse a SEGIPSA la actividad objeto de licitación pública.
6. Los contratos de obras, suministros, de consultoría y asistencia y
de servicios que SEGIPSA deba concertar para la ejecución de las
actividades que se expresan en el apartado 1 se adjudicarán mediante
la aplicación del procedimiento establecido al efecto en la Ley 13/
1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,
cuando, en función de su importe, la licitación deba ser objeto de
publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»
respecto de las cuantías establecidas en los artículos 135, 178 y 204
de dicha Ley para los órganos y entidades de derecho público que se
integran en la Administración General del Estado.»
Disposición adicional octava. Se da nueva redacción a la disposición
adicional:
«Disposición adicional octava. Contratación con empresas que tengan
en su plantilla minusválidos y con entidades sin ánimo de lucro.
1. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares la preferencia en la
adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por
aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar
su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de
trabajadores minusválidos no inferior al 2 por 100, siempre que
dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas
desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base
para la adjudicación.
2. En la misma forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia
en la adjudicación de los contratos relativos
a prestaciones de carácter social o asistencial para las
proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con
personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga
relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus
respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en
el correspondiente registro oficial. En este supuesto el órgano de
contratación podrá requerir de estas entidades la presentación del
detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en función
de sus costes.»
Disposición adicional novena. Se da nueva redacción a la disposición
adicional:
«Disposición adicional novena. Normas específicas de Régimen Local.
1. Se fija en el 10 por 100 el límite señalado en el artículo 88.3 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen
Local, para la utilización del procedimiento negociado en los
contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de
servicios por las Entidades locales, sin que en ningún caso puedan
superarse los establecidos en los artículos 141, letra g), 183,
letras i) y k), y 211, letra h).
2. En las Entidades locales será potestativa la constitución de
Juntas de Contratación que actuarán como órgano de contratación en
los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación
simple, de conservación y de mantenimiento, en los contratos de
suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro
por el uso, y en los contratos de consultoría y asistencia y en los
de servicios cuando su importe no supere el 10 por 100 de los
recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen esta cifra las
acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que
corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de
ejecución de éste.
El acuerdo de constitución de las Juntas de Contratación lo adoptará
el Pleno que podrá establecer limites inferiores a los señalados en
el párrafo anterior y determinará su composición, debiendo formar
parte de las mismas necesariamente el Secretario y el Interventor de
la Corporación.
En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se
prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.
3. La Mesa de contratación estará presidida por el Presidente de la
Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de
la misma como vocales el Secretario y el Interventor y aquellos otros
que se designen por el órgano de contratación de entre sus miembros,
sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como
Secretario un funcionario de la Corporación.
4. En los supuestos de modificaciones de los contratos a que hace
referencia el artículo 102.3 el importe de 1.000.000.000 de pesetas
se sustituirá por el que se corresponda con el 20 por 100 de los
recursos ordinarios de la Entidad local, salvo que el importe
resultante sea superior a la citada cuantía en cuyo caso será ésta de
aplicación. La referencia de este mismo artículo y apartado a la
Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía
en las Entidades locales en que existan.
5. Los consorcios a que se refieren los artículos 57 y 87 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, en
los que la participación pública sea mayoritaria adjudicarán sus
contratos conforme a lo dispuesto en esta Ley.»
Disposición adicional décima. Se adiciona una disposición adicional
décima, nueva, con el siguiente texto:
«Disposición adicional décima. Adhesión a los sistemas de
contratación centralizada y de adquisición de bienes y servicios.
1. Las Comunidades Autónomas, Entidades locales, sus Organismos
autónomos y entes públicos podrán adherirse al sistema de
contratación centralizada establecido en los artículos 184.1 y 200,
para la totalidad o para categorías de bienes y servicios, mediante
acuerdos con la Dirección General del Patrimonio del Estado.
2. Alos efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 183,
letra g) y en el párrafo segundo del artículo 211, letra f), la
declaración de uniformidad de los bienes y servicios de utilización
específica por algún departamento ministerial habilitará para que
otros órganos de contratación manteniendo sus competencias de
contratación, puedan adherirse a los contratos que se formalicen en
virtud de los concursos para la determinación de tipo que se
celebren.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, podrán adherirse a
tales contratos, manteniendo sus competencias mediante acuerdos con
el Ministerio que haya declarado la uniformidad de tales bienes y
adjudique el contrato derivado del correspondiente concurso para la
determinación de tipo.
3. También, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades
Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a sistemas de
adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas y Entidades
locales.»
Disposición adicional undécima. Se adiciona una disposición adicional
undécima, nueva, con el siguiente texto:
«Disposición adicional undécima. Contratos celebrados en los sectores
del agua, de la energía, de los transportes y de las
telecomunicaciones.
1. Los órganos de contratación que celebren contratos comprendidos en
el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos
de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes
y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento
jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, tendrán en
cuenta, a efectos de publicidad de anuncios de estos contratos, los
límites cuantitativos que se establecen en dicha Ley.
2. Las entidades públicas incluidas en el ámbito de la Ley 48/1998,
de 30 de diciembre, se regirán, en lo no previsto en la misma por sus
normas de contratación específicas.
«Disposición adicional décima. Adhesión a los sistemas de
contratación centralizada de adquisición de bienes y servicios.
El Ministerio al que estuvieran adscritas las citadas entidades podrá
aprobar, cuando el régimen de contratación de las mismas sea el de
derecho privado, normas o condiciones generales de contratación a fin
de asegurar la homogeneización de ésta y el respeto a los principios
de publicidad, concurrencia y no discriminación de la contratación
del sector público. El repertorio de las normas o condiciones
generales deberá ser informado preceptivamente por el Servicio
Jurídico del Estado.»
Disposición adicional duodécima. Se adiciona una disposición
adicional duodécima, nueva, con el siguiente texto:
«Disposición adicional duodécima. Clasificación exigible por las
Universidades Públicas.
A efectos del apartado 3 del artículo 29, para los contratos que
celebren las Universidades Públicas que tengan su sede en territorio
de una Comunidad Autónoma surtirán efecto los acuerdos de
clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por los
correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.»
Disposición adicional decimotercera. Se adiciona una disposición
adicional decimotercera, nueva, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimotercera. Sustitución de Letrados en las
Mesas de contratación.
Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social podrán establecerse reglamentariamente los supuestos en que
formarán parte de la Mesa de contratación letrados habilitados
específicamente para ello en sustitución de quienes tengan atribuido
legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de
contratación.»
Disposición transitoria segunda. Se da nueva redacción a la misma:
«Disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión de precios.
Hasta tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105,
se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios, seguirán
aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de
diciembre, por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que
se complementa el anterior y por el Decreto 2341/1975, de 22 de
agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa, sin
que resulte aplicable el sumando fijo (0,15) que figura en las
mismas.»
Disposición transitoria décima. Se adiciona una disposición
transitoria décima, nueva, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria décima. Adaptación de los contratos al
'efecto 2.000'.»
En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes o
prestación de servicios que puedan verse afectados
por el denominado 'efecto 2.000', los pliegos de cláusulas
administrativas y de prescripciones técnicas incluirán, en todo caso,
la exigencia de conformidad de dichos bienes o servicios con el año
2.000. será causa de resolución del contrato la falta de inclusión de
las citadas exigencias o su incumplimiento con ocasión de la
ejecución del contrato. El contratista estará obligado a indemnizar
los daños y perjuicios causados a la Administración.»
Disposición transitoria undécima. Se adiciona una disposición
transitoria undécima, nueva, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria undécima. Precios de los contratos en euros.
Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001,
los precios de los nuevos contratos celebrados por las
Administraciones Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de
cuenta, y los importes monetarios utilizados como expresiones finales
en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer
constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta
euro al tipo de conversión pudiendo en este caso expresar una cifra
final en euros con un número de decimales no superior a seis.»
Disposición final primera. Se da nueva redacción a los apartados 1 y
2:
«Disposición final primera. Carácter de legislación básica y no
básica.
1. La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo
del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, es de
aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas
en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los
mismos:
- El artículo 10,
- El artículo 12, a excepción de su apartado 6,
- La letra j) del artículo 20,
- El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24,
- El artículo 33,
- El artículo 38,
- El artículo 39,
- El plazo de quince días previsto en el apartado 1 del artículo 42,
- El artículo 49,
- Los apartados 3 y 4 del artículo 50,
- El artículo 51,
- El apartado 2 del artículo 52,
- El plazo de 30 días previsto en el artículo 55,
- El artículo 58 en cuanto a la posible existencia en las Comunidades
Autónomas de órganos de fiscalización equivalentes al Tribunal de
Cuentas,
- El apartado 2 del artículo 60,
- Los apartados 2 y 3 del artículo 68,
- El apartado 2 del artículo 70,
- La letra a) del apartado 2 del artículo 72,
- El último inciso de la letra a) del apartado 1 y la letra b) del
mismo apartado del artículo 73,
- El segundo inciso del apartado 1 del artículo 80,
- El artículo 82 y cuantas referencias se hagan a la Mesa de
contratación en otros artículos,
- En el artículo 84 el plazo máximo de veinte días del apartado 1, el
último inciso de la letra a) del apartado 2 en cuanto se refiere al
'preceptivo dictamen del servicio jurídico del órgano de
contratación', el último inciso del párrafo primero de la letra b)
del apartado 2, en cuanto se refiere al 'informe de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa' y el último inciso del
apartado 3, en cuanto hace referencia al 'asesoramiento técnico del
servicio correspondiente',
- El apartado 1 del artículo 90,
- La cifra de veinte que figura en el último inciso de la letra b)
del apartado 1 del artículo 92,
- El artículo 96, excepto el apartado 1,
- El artículo 97, excepto los requisitos de audiencia del interesado
y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de
la Comunidad Autónoma respectiva,
- El artículo 107,
- El artículo 108,
- El artículo 109,
- El último inciso del apartado 2 del artículo 111,
- Los apartados 3, 6 y 7 del artículo 113,
- La letra a) del apartado 1 del artículo 117,
- El artículo 119,
- La letra e) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 124,
- Los apartados 3, excepto su primer inciso en cuanto se refiere a la
expresión 'el contratista presentará el proyecto al órgano de
contratación para su supervisión, aprobación y replanteo', 4 y 5 del
artículo 125,
- El artículo 126,
- El artículo 128,
- El porcentaje del 30 por 100 del artículo 131,
- El último inciso de la letra f) del artículo 141,
- El plazo de un mes y el último inciso 'remitiéndose un ejemplar de
la misma al órgano que celebró el contrato' del artículo 142,
- El último inciso del apartado 1 del artículo 143,
- El apartado 1 del artículo 145, excepto el plazo de diez días a que
hace referencia en el mismo,
- Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 146 y los apartados 1 y 3 del
artículo 147 en cuanto se refieren al 'director facultativo de la
obra',
- El párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 147,
- Las letras a), b) y c) del artículo 150,
- El artículo 152, excepto el primer inciso del apartado 1,
- El artículo 153,
- El artículo 154,
- El último inciso del primer párrafo de la letra c) del apartado 2
del artículo 160,
- El artículo 164,
- El artículo 166,
- El artículo 167,
- El artículo 168,
- El artículo 169,
- El artículo 170, excepto el apartado 1,
- El artículo 174,
- El apartado 1 del artículo 175,
- El párrafo segundo de la letra g) y el último inciso de la letra h)
del artículo 183,
- El artículo 184,
- El artículo 185,
- El artículo 186, excepto el primer inciso del apartado 1,
- El artículo 188,
- El artículo 189,
- El artículo 191,
- Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 192,
- Las letras a) y b) del artículo 193,
- El artículo 194, excepto el apartado 1,
- El artículo 195,
- El artículo 196,
- El artículo 200,
- El apartado 1 del artículo 203 en cuanto se refiere al 'servicio
interesado en la celebración del contrato',
- El párrafo segundo de la letra f) y el último inciso de la letra g)
del artículo 211.
- El apartado 2 del artículo 212,
- Las letras a), b) y d) del artículo 214,
- El artículo 215, excepto el apartado 1,
- El artículo 217,
- El artículo 218,
- El artículo 219,
- La disposición adicional tercera,
- La disposición adicional décima,
- La disposición transitoria tercera,
- La disposición transitoria cuarta,
- La disposición transitoria quinta y
- La disposición transitoria novena.
2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendrán el
carácter de máximos:
- Los plazos de dos meses, cuatro meses y ocho meses previstos en el
artículo 100.
- Los porcentajes del 10 y 30 por 100 y la cifra de 1.000.000.000 de
pesetas que figuran en el artículo 102.3.
- Los plazos de un mes y seis meses mencionados en los apartados 2 y
4 del artículo 111.
- Los porcentajes del 2 por cien del artículo 36.1 y del 4, 6 y 20
por cien que se recogen en el artículo 37, apartados 1, 3 y 4, y el
porcentaje del 20 que se recoge en los artículos 84.5 y 87.3.
- Las cuantías de los artículos 121, 177 y 202.»
Disposición final segunda. Se da nueva redacción al apartado 2:
«Disposición final segunda. Referencia a las Administraciones
Públicas y a los órganos de la Administración General del Estado.
2. Asimismo, cuando se haga referencia a órganos de la Administración
General del Estado, deberá entenderse hecha, en todo caso, a los que
correspondan de las
restantes Administraciones Públicas, organismos y entidades
comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, salvo las que
se hacen a los siguientes órganos:
- Al Ministro de Economía y Hacienda y a la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa en el artículo 21,
- Al Ministro de Economía y Hacienda en el artículo 25, apartado 1
del artículo 34 y disposición adicional segunda,
- A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el apartado
2 y en el apartado 4 del artículo 29, en el apartado 1 del artículo
34 y en el artículo 35,
- A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en los
artículos 59, 117 y 118,
- Al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa en el artículo 105 y a la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos en el artículo 106 y
- Al Consejo de Ministros en la Disposición adicional primera.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.
El Registro Oficial de Contratistas, dependiente del Ministerio de
Economía y Hacienda, pasará a denominarse Registro Oficial de
Empresas Clasificadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera (antes Única).
Segunda (nueva) Régimen Jurídico de la Sociedad Estatal de Gestión
Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima.
1. La Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A.
(SEGIPSA), cuyo capital social deberá ser de titularidad pública,
tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio
técnico de la Administración, y estará obligada a realizar los
trabajos que le encomiende la Administración General del Estado y sus
organismos y entidades de Derecho público y las Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social, en las siguientes materias:
a) Administración, mantenimiento, valoración y enajenación de bienes
inmuebles integrantes del patrimonio del Estado o de otros
patrimonios inmobiliarios públicos.
b) Trabajos y estudios de investigación de bienes vacantes, ociosos o
de presunta titularidad estatal, de comprobación, de depuración e
identificación física y jurídica, de regularización y de
actualización del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
c) Trabajos, estudios y proyectos técnicos para mejora y optimización
del patrimonio inmobiliario utilizado por los citados organismos,
incluida la redacción de propuestas de reubicación.
d) Trabajos de colaboración técnica con la Dirección General del
Patrimonio del Estado para la gestión de los expedientes
administrativos incoados en aplicación de la Ley 43/1998, de 15 de
diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de
Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre
responsabilidades
políticas del período 1936-1939 y su Reglamento aprobado
por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.
2. El importe a pagar por los servicios, trabajos, proyectos
y estudios realizados por medio de SEGIPSA se determinará aplicando a
las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por el
Subsecretario de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección
General del Patrimonio del Estado. Dichas tarifas se calcularán de
manera que representen los costes reales de realización.
El pago de las mismas, que tendrá la consideración de inversión, se
efectuará previa certificación de conformidad expedida por el órgano
que hubiera encomendado los trabajos.
El órgano encomendante podrá supervisar en todo momento la correcta
realización por SEGIPSA del objeto de la encomienda.
3. La enajenación por SEGIPSA, como medio propio instrumental y
servicio técnico de la Administración, de bienes inmuebles del
Patrimonio del Estado se sujetará a las siguientes reglas:
a) El Ministerio de Economía y Hacienda elevará al Consejo de
Ministros, para su aprobación, los Planes en los que se expresen las
bases para la desinversión del patrimonio inmobiliario del Estado
susceptible de enajenación.
b) Los inmuebles a enajenar serán vendidos o aportados a SEGIPSA por
la Dirección General del Patrimonio del Estado.
c) El valor de la venta o aportación de los inmuebles será el que
determine la valoración de los servicios técnicos de la Dirección
General del Patrimonio del Estado, sin que sea de aplicación lo
prevenido en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas.
4. Para la enajenación por SEGIPSA de bienes de otros patrimonios
inmobiliarios públicos de las entidades a que se refiere el apartado
1 de la presente disposición, el Consejo de Ministros deberá aprobar
el correspondiente plan de desinversión, a propuesta conjunta del
Ministerio del que dependa el organismo y del de Economía y Hacienda.
En este supuesto la enajenación previa a SEGIPSA del inmueble
requerirá la conformidad de ambas partes sobre su valor.
5. Respecto de las materias señaladas en el apartado 1, SEGIPSA no
podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de
contratos convocados por las Administraciones Públicas de las que sea
medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá
encargarse a SEGIPSA la actividad objeto de licitación pública.
6. Los contratos de obras, suministros, de consultoría y asistencia y
de servicios que SEGIPSA deba concertar para la ejecución de las
actividades que se expresan en el apartado 1 se adjudicarán mediante
la aplicación del procedimiento establecido al efecto en la Ley 13/
1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,
cuando, en función de su importe, la licitación deba ser objeto de
publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»
respecto de las cuantías establecidas
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.
Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán
por la normativa anterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo preceptuado en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
1. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto las
disposiciones adicional tercera y transitoria décima que se adicionan
a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por el
Artículo único de esta Ley, que entrarán en vigor al día siguiente de
la citada fecha de publicación.
2. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses a
partir de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado
elabore un texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, al que se incorporen las modificaciones
que en su texto se introducen por la presente Ley y en las siguientes
disposiciones:
- Disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por
la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes
en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la
persistencia de la sequía.
- Artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de
Disciplina Presupuestaria.
- Artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- Artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- Artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- Artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
introducción del euro.
La autorización a la que se refiere este apartado comprende la
facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que
han de ser refundidos.
3. El Gobierno en el plazo de un año procederá a la aprobación de un
pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de
bienes y de servicios informáticos.
en los artículos 135, 178 y 204 de dicha Ley para los órganos y
entidades de derecho público que se integran en la Administración
General del Estado.»
1. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto la Disposición
transitoria décima y la Disposición adicional segunda de esta misma
Ley, que entrarán en vigor al día siguiente de la citada fecha de
publicación.