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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 171-8, de 06/07/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 6 de julio de 1999 Núm. 171-8 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS
121/000171 Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas (número expediente 121/171).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez
Sánchez (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la
Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución
del Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de Aguas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 1999.-Francisco
Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
JUSTIFICACIÓN
- Privatización de un recurso público: la declaración de las aguas
continentales como dominio público
estatal se degrada a través de la creación de un mercado del agua,
tal y como se prevé en el artículo 56 bis que, al contrario de lo que
el Gobierno entiende, no sólo no contribuirá a racionalizar el uso
del agua o, como se dice en la memoria, a «hacer frente a la
reasignación de recursos que la realidad social reclama», sino, bien
al contrario, a distorsionar la prelación de usos y aprovechamientos
de las aguas públicas prevista en la Ley y a favorecer la
concentración del capital en aquellos sectores económicos
relacionados con el uso del agua (agricultura de regadío, producción
eléctrica, etc.), en detrimento de la agricultura tradicional y de
las pequeñas explotaciones. Estos contratos privados de cesión de
derechos concesionales sobre aguas públicas, más que ser un medio más
ágil y flexible que los previstos en la Ley vigente para la revisión
de las concesiones, suponen una dejación de las funciones que la Ley
atribuye a los poderes públicos en relación con las aguas y que
justifican el carácter público del recurso.
- Centralización de competencias en la Administración del Estado,
degradando gravemente los títulos competenciales que las CC.AA.
ostentan en materia de aguas y medio ambiente: así, por ejemplo, en
relación con la declaración de obras hidráulicas de interés general y
de competencia del Estado (art. 44 del Proyecto). En especial, el
apartado 3.o del artículo 44 que permite, incluso sobre cuencas de
competencia autonómica y a través de Ley (por tanto, también de Real
Decreto-Ley) declarar cualquier obra pública hidráulica como de
interés general.
- Insuficiencia de las medidas de protección ambiental: no se recoge
absolutamente ninguna referencia a las denominadas mini-centrales
hidroeléctricas, problema candente en muchos de ríos de Galicia.
Aparte
de la normativa general de protección ambiental, sería deseable que
el Estado, para las cuencas hidrográficas de su competencia,
estableciese por Ley condicionamientos exigentes que aseguren la
compatibilidad de estos proyectos con la conservación del medio
ambiente, de los usos tradicionales en la zona, etc.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Por medio del presente escrito, y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo
Mixto presenta enmienda de devolución a la totalidad del Proyecto de
Ley de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
(expediente número 121/000171), a instancia del Diputado Joan Saura
Laporta (Iniciativa per Catalunya-Verds).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 1999.-Joan
Saura Laporta, Diputado.-Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz
adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar
la siguiente enmienda a la totalidad de texto alternativo al Proyecto
de Ley de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
(expediente 121/000171).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del
Congreso.
Exposición de motivos
1. La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, supuso un nuevo momento
en la evolución del derecho de
aguas en España, tan necesitado de adaptación y de adecuación y no
sólo de la promulgación de la Constitución de 1978.
Consiguientemente, el texto legal citado adoptó una serie de
decisiones que supusieron en algunos casos orientaciones radicalmente
nuevas en el tradicional ordenamiento de las aguas continentales. En
particular se puede destacar la práctica generalización de la
atribución de la característica de dominio público, como dominio
público hidráulico, a todas las aguas continentales, la introducción
del mecanismo de la planificación hidrológica configurado como
elemento esencial en la gestión de las aguas y, finalmente, el
otorgar un papel básico a las preocupaciones ambientales coherente
con la suma importancia que siempre deben tener éstas y del que,
hasta el momento, había adolecido la legislación histórica española.
Esas características definitorias de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
son básicas y no deben ser afectadas en ningún proceso de reforma
legislativa sino, al contrario, reforzadas en su naturaleza y
efectos.
El presente texto se orienta, precisamente, en la misma línea
defensora de los tres rasgos que se consideran esenciales del actual
derecho de aguas. La introducción de nuevas técnicas y
consideraciones no pretende en ningún momento desconocer o discutir
la capacidad ordenadora del conjunto del sistema de la tripleta de
conceptos nombrado, dominio público, planificación y medio ambiente
sino, lo contrario, de hacer más sensible su presencia y de aportar
nuevos elementos para que de ninguna forma pueda desconocerse su
benéfica influencia. La experiencia habida durante los casi catorce
años de vigencia de la Ley, singularmente la deducible de las
desastrosas situaciones de sequía periódicamente vividas en nuestro
país, es la que induce a modificaciones que, como siempre que se
trata de afectar a un sector del ordenamiento jurídico tan especial
como el del agua, proceden de un minucioso y reposado proceso de
análisis de las situaciones y en modo alguno se plantean como
respuesta improvisada a los evidentes problemas que plantea la
gestión del agua en España.
2. En ese orden de cosas y en el ámbito del dominio público
hidráulico, se siguen sacando en este texto legal las consecuencias
del principio de la unidad del ciclo hidrológico y de los progresos
científicos y técnicos en el conocimiento de las aguas subterráneas.
Se juzga adecuado, así, suprimir el adjetivo «renovables» cuyas
consecuencias, aun cuando sean de orden puramente teórico en la
práctica, se juzgan disfuncionales. Se aprovecha para incidir en el
carácter de dominio público que en todo caso tendrían las aguas
procedentes de la desalación de aguas marinas y salobres, no dejando
ninguna duda interpretativa a esos efectos. Igualmente se adoptan
decisiones parciales relacionadas con la protección del dominio en el
ámbito de las zonas de servidumbre y policía.
Las experiencias en orden a la elaboración de la planificación
hidrológica son hoy muy ricas. Tenemos un
conjunto de conocimientos sobre ella que eran simplemente impensables
en 1985, cuando la planificación era una técnica de evidente deseo en
su consecución pero, al margen de la realización de obras
hidráulicas, se ignoraba casi todo sobre la misma. En particular hoy
parece necesario incidir sobre la influencia que debe tener la
planificación en la consecución del mejor estado ecológico posible de
las aguas, para lo que debe servir, entre otras cosas, la realización
de evaluaciones de impacto ambiental sobre todos los planes
hidrológicos. Se pretende, por tanto, que los planes hidrológicos
sean pioneros en una técnica de difícil instrumentación, la
evaluación ambiental de planes y no sólo de medidas administrativas o
privadas específicas, para lo que se marcan legalmente claras líneas
de desarrollo. Igualmente, se pretende incidir en el ámbito de
publicidad y transparencia en la elaboración de los planes, sacando
consecuencias de los complejos procesos de elaboración de los planes
hidrológicos de cuenca vividos en los últimos años.
Los planteamientos ambientales presiden el conjunto de preceptos del
nuevo texto legal pretendido. Prácticamente no existe artículo que
quede al margen de los mismos, pues la consideración preeminente del
agua como recurso natural es quien preside la voluntad redactora.
Puede destacarse, entonces, la voluntad de situar la protección
ambiental en el núcleo de la configuración de los derechos, incluso
de puro contenido privado, que se relacionan con la gestión de las
aguas. Así, la propiedad privada, en su caso, de las charcas que no
se cuestiona en el texto, no empece al hecho de que desde la
legislación ambiental puedan establecerse limitaciones en la
utilización del dominio privado.
Igualmente se considera necesario apoderar a la Administración de más
instrumentos en la protección de las aguas subterráneas, pudiendo la
autorización administrativa previa de las pequeñas utilizaciones, muy
limitada en su extensión en el actual texto vigente, ser aplicable
a más circunstancias cuando, por la generalización de su uso, pueda
afectarse al estado ecológico de las aguas subterráneas.
Particular interés se tiene en resaltar que, en todo caso, la
autorización de vertido debe ser requisito previo y legitimador de
los vertidos existentes.
Esta autorización de vertido debe orientarse a la consecución del
mejor estado ecológico posible de las aguas, para lo cual, entre
otras orientaciones, parece necesario revisar la actual consideración
del canon de vertido puesto que hay unanimidad en los expertos y
usuarios acerca de su incapacidad para cumplir los altos fines que el
ordenamiento le fija. Finalmente, se juzga necesario profundizar un
poco más en las consecuencias de los vertidos ilegales para apoderar
a la Administración de todas las armas posibles que le permitan una
protección activa y efectiva ambiental.
3. Se ha hecho común en los últimos años en la literatura jurídica,
económica y también en algunos medios sociales, el postular reformas
efectivas de la gestión de las aguas para lo que, entre otras
actuaciones, debería servir el llamado mercado de las aguas, o sea,
la posibilidad de que los usuarios pudieran transmitirse libremente
sus derechos concesionales.
El presente texto es consciente de la necesidad de ofrecer nuevos
instrumentos de gestión de las aguas que deben ser aplicables, sobre
todo, en los momentos extraordinarios -sequías- o en los lugares del
territorio nacional donde más extrema y difícil es, a veces
permanentemente y aun al margen de la existencia formal de sequía,
esta gestión. Se piensa, sin embargo, que un sistema de libre
transmisibilidad de derechos puede ser poco compatible con las
exigencias conceptuales del dominio público y también con los
intereses generales. Esa es la causa de que las transmisiones de
derechos se limiten normalmente a las situaciones administrativamente
declaradas de sequía y que, sobre todo, éstas estén conducidas y
dirigidas por la Administración hidráulica, que es la que debe velar
por los intereses generales, entre los que los ambientales, muy
posiblemente afectados por un libre sistema de transmisibilidad,
podrían ser lesionados especialmente, al menos si se tienen en cuenta
las experiencias de los países, ciertamente escasos, donde se han
introducido mecanismos transaccionales en relación al agua.
Esa es la razón de que las técnicas introducidas por el texto limiten
la capacidad dispositiva de los usuarios o concesionarios que, no
obstante, tienen posibilidades de propuesta a la Administración, cuya
razonabilidad, a nadie se le escapa esto, podría en la práctica ser
determinante de la respuesta administrativa. Igualmente se introducen
incentivos para propiciar ahorros del recurso, pudiendo quienes así
lo hagan ser primados con su prioridad para suscribir con la
Administración una cesión de derechos de agua.
Una novedad especialmente importante es la creación de empresas
públicas de los organismos de cuenca con la denominación de Bancos
Públicos de Recursos Hídricos, con la doble función de, por un lado,
llevar a cabo, en las situaciones de excepción, intercambio de
derechos de agua y, por otro, de servir de apoyo técnico a los
organismos para el control del dominio público y, en particular, para
la actualización permanente de los registros e inventarios del
dominio público.
4. El texto contiene diversas novedades en la estructura
institucional de la administración del agua. Otra vez son las
experiencias vividas en estos años, quienes dictan la necesidad de
reformar.
La reforma no es, en ningún caso, radicalmente negadora de la
estructura administrativa existente. Mal podría suceder de esa forma
en un país que mediante las Confederaciones Hidrográficas, Organismos
de cuenca, se adelantó decenas de años a lo que hoy comienza a ser
rasgo
común y distintivo en todos los países, la constitución de Organismos
de cuenca de signo participativo para la gestión de las aguas.
No, lo que se hace es introducir pequeñas modificaciones en una
estructura consolidada. En esa línea se orienta una profundización en
la posición institucional de las Comunidades Autónomas en los
Organismos de cuenca de las cuencas intercomunitarias. La razón es de
pura coherencia con el signo de la organización constitucional
territorial del Estado y, al tiempo, coherente con las importantes
competencias que las Comunidades Autónomas tienen. De la misma forma
se asegura la presencia generalizada de la Administración Local en
los órganos hidráulicos, pues la conexión de ésta con el
abastecimiento de poblaciones -al margen del significado político-
representativo de la misma- justifica una posición prevalente sobre
la que hasta ahora, de forma dispersa, puede tener.
En el ámbito concreto de la responsabilidad de las Comunidades
Autónomas se aprovecha para hacer diversas modificaciones en el
conjunto de la Ley. Así, se atribuye a las Comunidades Autónomas que
hayan declarado de interés comunitario el abastecimiento en su
territorio la posibilidad de obtener concesiones con esta finalidad.
Igualmente, las Comunidades Autónomas que hayan declarado de interés
general la depuración, podrán ser titulares de autorizaciones de
vertido y estas últimas, por fin, deberán introducir figuras
tributarias que representen, al menos, una traslación a los usuarios
de los costes de explotación del servicio. Son medidas en su conjunto
que vienen a realzar el papel preponderante que tienen y deben tener
las Comunidades Autónomas en el Estado que refleja la Constitución y,
al tiempo, presentan un interés ambiental indudable, como muestra la
última mención a la obligación de instauración de figuras
tributarias.
Para facilitar la gestión, ciertamente compleja y a veces pesada, de
los Organismos de cuenca, se imagina un nuevo órgano, la Comisión
Permanente, quien, reproduciendo sustancialmente la estructura
representativa de la Junta de Gobierno, está llamada a tener un papel
preponderante en la gestión de las cuencas, para evitar los defectos
congénitos de los a modo de parlamentos en que han ido derivando las
Juntas de Gobierno de las cuencas.
Por fin, se aprovecha el texto para propiciar una derogación del
ordenamiento jurídico sustentador de las sociedades para la
construcción y explotación de las obras hidráulicas, por creer que
son instrumentos prescindibles dada la perfección de los mecanismos
tradicionales de actuación en este ámbito y, sobre todo, porque sus
escasas prestaciones y defectos estructurales durante su tiempo de
aplicación no permiten esperar una mejora efectiva en el ámbito
concreto que se les ha confiado.
5. Otra línea de orientación de la reforma consiste en la regulación
de las obras hidráulicas. Hace tiempo que existen toques de atención
en relación a la ausencia
de regulación de este tipo de obras, que se ha hecho mucho más
deseada en un Estado en el que tanto la Administración del Estado
como las Comunidades Autónomas pueden realizarlas. La expresión
interés general es la que sirve, desde la misma Constitución, para
designar las obras de competencia del Estado y la misma es objeto de
análisis y desarrollo en el texto legal presentado para ofrecer una
nítida imagen en estas obras, que evite la arbitrariedad en su
declaración o silencio, y ofrezca fórmulas claras de gestión y de
financiación.
6. Se trata en su conjunto de una reforma que tiene caracteres de
continuidad y de progreso. Continuidad en las líneas distintivas de
la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que han merecido consenso
generalizado en su configuración y que no hay razones suficientes
para desechar. Progreso allí donde la aplicación de los instrumentos
legales se ha mostrado dificultosa o, simplemente, necesitada de la
adición de nuevas consideraciones. En su conjunto el nuevo texto
legal resultante puede ser un excelente instrumento normativo para
introducirse en un nuevo siglo y milenio en el que todos los augures
pronostican que el agua se convertirá -aún más que en la actualidad-
en elemento estructurante y determinador de toda forma posible de
vida colectiva de calidad.
Artículo único.
Modificaciones que se introducen en el articulado de la Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas.
Los preceptos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que se
relacionan a continuación quedan modificados en los términos que en
cada caso se indican.
Primero.-Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda
redactado de la manera siguiente:
«2. Las aguas continentales superficiales y subterráneas, integradas
todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario,
subordinado al interés general, que forma parte del dominio público
estatal como dominio público hidráulico.»
Segundo.-Se modifica el epígrafe a) y se añade un nuevo epígrafe e)
al artículo 2, con el siguiente contenido:
«a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las
subterráneas.» «e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de
mar, cualquiera que sea el procedimiento utilizado para su obtención
y la titularidad, pública o privada, de las instalaciones
necesarias.»
Tercero.-Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda
redactado de la manera siguiente:
«2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en
ellos labores ni construir obras que puedan
hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en
perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la
fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.»
Cuarto.-Se crea un nuevo artículo 8 bis con el siguiente contenido:
«Los actos y planes de las Comunidades Autónomas o Entes Locales que
puedan afectar a los terrenos de dominio público o sus zonas de
servidumbre o policía habrá de ser informados por los Organismos de
cuenca con arreglo a lo establecido en el artículo 23.4 de esta Ley.»
Quinto.-Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado
de la siguiente manera:
«2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto
por las aguas cuando éstas alcanzan el máximo nivel extraordinario.
Dicho máximo nivel extraordinario será definido reglamentariamente.»
Sexto.-Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán
como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al
servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación
de la legislación ambiental correspondiente.»
Séptimo.-Se crea un nuevo apartado 2 del artículo 11, y el anterior
apartado 2 se modifica y pasa a ser el apartado 3, con el siguiente
contenido:
«2. Corresponderá a los Organismo de cuenca la elaboración y
seguimiento de estudios y previsiones sobre avenidas y zonas
inundables, a cuyo fin se establecerán los programas necesarios.
Asimismo, los Organismos de cuenca darán traslado a las
Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio
y urbanismo y de protección civil de los resultados y contenidos de
dichos estudios y previsiones derivadas de los mismos, al objeto de
que se tengan en cuenta en la planificación de suelo y autorizaciones
correspondientes.» «3. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las
limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias
para garantizar la seguridad de las personas y bienes del medio
natural. El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá
establecer, además, normas complementarias de dicha regulación.»
Octavo.-Se crea un nuevo capítulo V en el título primero, cuya
rúbrica será: «De las aguas desaladas» y que estará compuesto por el
artículo 12 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 12 bis.
1. El uso del agua desalada, sea continental o de mar, y la actividad
de desalación para ello necesaria se someterán al régimen previsto en
esta Ley para la utilización del dominio público hidráulico.
Reglamentariamente se establecerá un procedimiento especial para la
tramitación relativa a este tipo de aprovechamientos.
2. Los vertidos ocasionados por las instalaciones de desalación
requerirán autorización de la Administración competente según la
legislación estatal y autonómica aplicable.
3. La desalación estará sujeta a lo previsto en la legislación sobre
el dominio público marítimo terrestre y a las restantes legislaciones
sectoriales de otras actividades que se asocien a la desalación.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la
tramitación en un solo expediente de aquellas concesiones y
autorizaciones que deban otorgarse por dos o más organismos de la
Administración General del Estado.»
Noveno.-Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 17. Se crea, como órgano consultivo superior en la materia,
el Consejo Nacional del Agua en el que, junto con la Administración
del Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán representados
los Entes Locales a través de la asociación de ámbito estatal con
mayor implantación, los Organismos de cuenca, así como las
organizaciones profesionales, económicas y sociales y de defensa
ambiental más representativas, de ámbito nacional, relacionadas con
los distintos usos del agua. Su composición y estructura orgánica se
establecerán reglamentariamente.»
Décimo.-Se modifica el apartado 1 y se suprime el 4 del artículo 20,
con el siguiente contenido:
«Artículo 20. 1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de
Confederaciones Hidrográficas, son Organismos Autónomos de los
previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, adscritos a efectos administrativos al Ministerio de Medio
Ambiente. Se regirán además por la presente Ley y restantes
disposiciones de aplicación a los Organismos Autónomos de la
Administración General del Estado.
Undécimo.-Se modifica el epígrafe d) del apartado 1, que queda
redactado de la siguiente manera:
«d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras
realizadas con cargo a los fondos propios del Organismo, las obras
declaradas de interés general en el ámbito de la cuenca y las que les
sean encomendadas por el Estado.
2. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en las letras
d) y e) del apartado anterior, los Organismos de cuenca podrán
adquirir por suscripción o compra,
enajenar y, en general, realizar cualesquiera actos de administración
respecto de títulos representativos de capital de empresas públicas
que se constituyan para la construcción, explotación o ejecución de
obra pública hidráulica.»
Duodécimo.-Se modifica el artículo 22, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 22.
a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al
dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y
actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al
Ministerio de Medio Ambiente.
b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de
concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información
sobre crecidas, estudios y previsiones sobre avenidas y zonas
inundables y control de la calidad de las aguas.
d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y
mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de
aquéllas otras que pudieran encomendárseles.
e) Las atribuciones administrativas sobre actuaciones preparatorias y
de ejecución de los contratos de obras que pudieran delegárseles.
f) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con
la planificación hidrológica.
g) La realización de planes, programas y acciones que tengan como
objetivo una adecuada gestión de las demandas, a fin de promover el
ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los recursos
hídricos.
h) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con
el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera
solicitado, el asesoramiento a la Administración del Estado,
Comunidades Autónomas, Entes Locales y demás entidades públicas o
privadas, así como a los particulares.
En la determinación de la estructura de los Organismos de cuenca se
tendrá en cuenta el criterio de separación entre las funciones de
administración del dominio público hidráulico y los demás.»
Decimotercero.-El artículo 23 pasa a ser el apartado 1, y se crean
los apartados 2, 3 y 4, con el siguiente contenido:
«2. Para el mejor ejercicio de sus respectivas funciones
y competencias, los Organismos de cuenca podrán establecer convenios
con las otras Administraciones públicas y con las Comunidades de
usuarios.
3. Los Organismos de cuenca someterán los expedientes de concesiones
y autorizaciones a informe previo de las Comunidades Autónomas para
que se pronuncien en las materias de su competencia.
4. Los Organismos de cuenca emitirán informe previo en el plazo de
dos meses desde que sean consultados sobre los actos y planes que las
Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus
competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación
del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes,
regadíos y obras públicas de interés autonómico siempre que tales
actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas
continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público
hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en
cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica
y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. Igual
norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que
aprueben los Entes Locales en el ámbito de sus competencias.
No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el
supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de
planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo
por el Organismo de cuenca.»
Decimocuarto.-Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda
redactado de la siguiente manera:
«1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca la Junta de
Gobierno, la Comisión Permanente y el Presidente.»
Decimoquinto.-Se modifica el artículo 25, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 25. La composición de la Junta de Gobierno del Organismo de
cuenca se determinará por vía reglamentaria, atendidas las
peculiaridades de las diferentes cuencas hidrográficas y de los
diversos usos del agua, de acuerdo con las siguientes normas y
directrices:
a) La presidencia de la Junta corresponderá al Presidente del
Organismo de cuenca.
b) La Administración del Estado contará con una representación mínima
de un sexto de los vocales, uno de cada uno de los Ministerios de
Medio Ambiente, Agricultura, Pesca y Alimentación, Industria y
Energía y Sanidad y Consumo, y un representante más de la
Administración Tributaria del Estado, en el supuesto de que por
Convenio se encomiende a éste la gestión y recaudación de todas o
algunas de las exacciones previstas en la presente Ley.
c) El conjunto de las Comunidades Autónomas que se hubiesen
incorporado al Organismo de cuenca contará al menos con un tercio del
total de vocales. El número concreto y su distribución se
establecerán en función del número de Comunidades Autónomas de la
cuenca hidrográfica que se hayan incorporado, y de la superficie y
población de las mismas. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la
Vicepresidencia Primera de la Junta de Gobierno.
d) Corresponderá a la representación de los usuarios al menos un
tercio de los vocales, integrándose dicha representación en relación
a sus respectivos intereses en el uso del agua en cada cuenca
hidrográfica.
En todo caso, tienen el carácter de usuario los Entes Locales, que
contarán al menos con un sexto del total de los vocales de la Junta,
en representación del abastecimiento de población. Corresponderá a
los Entes Locales la Vicepresidencia Segunda de la Junta de Gobierno,
y al resto de usuarios la Vicepresidencia Tercera.
e) La representación restante se distribuirá reglamentariamente en
cada cuenca entre los diversos intereses que concurren en relación
con la gestión de los recursos hídricos y que no se encuadran en las
representaciones anteriores; en especial los municipios afectados por
la construcción y explotación de embalses y las organizaciones
profesionales, económicas, sociales y de defensa ambiental.
Decimosexto.-Se crea un nuevo artículo 25 bis, con el siguiente
contenido:
«Artículo 25 bis.
1. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo de la Junta de
Gobierno.
2. La composición de la Comisión Permanente se establecerá
reglamentariamente, ajustándose a las siguientes normas:
a) El número total de vocales de la Comisión Permanente no podrá ser
superior a un sexto de los vocales de la Junta de Gobierno y, como
mínimo, contará con seis vocales.
b) Serán vocales natos los tres Vicepresidentes de la Junta de
Gobierno.»
Decimoséptimo.-Se modifican los epígrafes b), e) y f) del artículo 26
y se crean los nuevos epígrafes g) a l); el epígrafe g) actual pasa a
ser el m), todo ello con el siguiente contenido: «b) Formular sus
presupuestos y conocer la liquidación de los mismos.» «e) Adoptar los
acuerdos que correspondan en el ejercicio de las funciones
establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, así como los
relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los
Organismos de cuenca.» «f) Declarar los acuíferos sobreexplotados o
en riesgo de estarlo, determinar los perímetros de protección de los
acuíferos subterráneos conforme a lo señalado en el artículo 54 de la
presente Ley, aprobar las medidas de carácter general contempladas en
el artículo 53 y ser oída en el trámite de audiencia al Organismo de
cuenca a que se refiere el artículo 56. Asimismo, le corresponde la
adopción de las medidas para la protección de las aguas subterráneas
frente a intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 91
de la presente Ley.»
«g) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la cuenca, las
modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de
policía previstas en el artículo 6 de la presente Ley.» «h) Adoptar
las decisiones sobre Comunidades de Usuarios a las que se refieren
los artículos 73.4 y 74.4.» «i) Promover las iniciativas sobre zonas
húmedas a las que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 103.»
«j) Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción
por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se
trate sean de una especial trascendencia para la buena gestión del
recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica, y establecer
criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por
daños al dominio público.» «k) Proponer al Consejo del Agua de la
cuenca la revisión del Plan Hidrológico correspondiente.» «l)
Informar previamente sobre el nombramiento del Presidente del
Organismo de cuenca.»
Decimoctavo.-Se crea un nuevo artículo 26 bis, con el siguiente
contenido:
1. Corresponde a la Comisión Permanente:
a) Preparar los asuntos que hayan de someterse a la Junta de
Gobierno.
b) Hacer propuestas de resolución a la Junta de Gobierno sobre las
materias de su competencia.
c) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las
resoluciones de la Junta de Gobierno.
d) Llevar a cabo el seguimiento de las actuaciones del Organismo de
cuenca.
2. La Junta de Gobierno podrá delegar en la Comisión Permanente las
competencias a que hacen referencia los epígrafes b), c) y j) del
artículo 26.»
Decimonoveno.-Se modifica el epígrafe b) del apartado 1 del artículo
28, que queda redactado de la siguiente manera:
«b) Presidir la Junta de Gobierno, la Comisión Permanente, la
Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse y el Consejo del
Agua.»
Vigésimo.-Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 30. 1. Las Juntas de Explotación tienen por finalidad
coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes
concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas
y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de
río o unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén
especialmente interrelacionados. Las propuestas formuladas por las
Juntas de Explotación en el ámbito de sus competencias se
trasladarán, a los efectos previstos en el artículo 28.1, al
Presidente del Organismo de cuenca.
2. La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los
usuarios participarán mayoritariamente, en relación a sus respectivos
intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la Comunidad,
se determinará reglamentariamente.
3. Las Comunidades Autónomas podrán incorporarse a las Juntas de
Explotación en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4. Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación Conjunta de
aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los
aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente
interrelacionados.»
Vigésimo primero.-Se modifica el artículo 32, que queda redactado de
la siguiente manera:
«Artículo 32. La Comisión Permanente, a petición de los futuros
usuarios de una obra ya aprobada, podrá constituir la correspondiente
Junta de Obras en la que participarán tales usuarios en la forma que
reglamentariamente se determine, a fin de que estén directamente
informados del desarrollo e incidencias de dicha obra. La Junta de
Obras podrá proponer actuaciones en relación al desarrollo e
incidencias de tales obras.»
Vigésimo segundo.-Se modifica el artículo 34, que queda redactado de
la siguiente manera:
«Artículo 34. La composición del Consejo del Agua de los Organismos
de cuenca se establecerá, por vía reglamentaria en cada caso,
ajustándose a las siguientes normas y directrices:
a) Cada Departamento ministerial relacionado con el uso de los
recursos hidráulicos estará representado por un número de vocales no
superior a tres.
b) La representación de los usuarios no será inferior al tercio total
de vocales, y estará integrada por representantes de los distintos
sectores en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
En todo caso, tienen el carácter de usuario los Entes Locales, que
contarán al menos con un sexto del total de los vocales, en
representación del abastecimiento de población.
c) Los servicios técnicos del Organismo de cuenca estarán
representados por un máximo de tres vocales.
d) La representación de las Comunidades Autónomas que participen en
el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, se
determinará y distribuirá en función del número de Comunidades
Autónomas de la cuenca y de la superficie y población de las mismas
incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las
Comunidades Autónomas participantes al menos por un vocal.
La representación de las Comunidades Autónomas no será inferior a la
que corresponda a los diversos Departamentos ministeriales señalados
en el apartado a).
e) La representación restante se distribuirá entre las organizaciones
profesionales, económicas, sociales y de defensa ambiental.»
Vigésimo tercero.-Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 38. 1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos
generales conseguir el buen estado ecológico del dominio público
hidráulico y la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y
armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las
disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su
empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y
los demás recursos naturales.»
Vigésimo cuarto.-Se modifica el apartado 2 del artículo 39, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«2. El procedimiento para la elaboración y revisión de los Planes
Hidrológicos de cuenca se regulará reglamentariamente,
estableciéndose en cualquier caso la participación de los
Departamentos ministeriales interesados, los plazos para la
presentación de las propuestas por los Organismos correspondientes y
la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta.
Igualmente, y antes de la aprobación de la propuesta de Plan por el
Consejo del Agua, habrá un trámite de información pública, con la
posibilidad de que todos puedan someter a la consideración del
Consejo sugerencias y alegaciones en torno al proyecto de Plan.»
Vigésimo quinto.-Se modifica el artículo 40, que quedará redactado de
la siguiente manera:
«Artículo 40. Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán
obligatoriamente:
a) El inventario de los recursos hidráulicos.
b) Los usos y demandas existentes y previsibles.
c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como
el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
d) Las medidas destinadas a mejorar el estado ecológico de las aguas.
e) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales
y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio
natural.
f) Las características básicas de calidad de las aguas y de la
ordenación de los vertidos de aguas residuales, así como los
programas de control de la calidad del agua.
g) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que
aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos
hidráulicos y terrenos disponibles.
h) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y
recuperación del recurso y entorno afectados.
i) Los Planes hidrológico-forestales y de conservación de suelos que
hayan de ser realizados por la Administración.
j) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
k) Las infraestructuras básicas requeridas por el Plan.
l) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y
la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.
m) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y
evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos
hidráulicos.»
Vigésimo sexto.-Se modifica el epígrafe a) del apartado 1 del
artículo 43, que quedará redactado de la siguiente manera:
«a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes
Planes Hidrológicos de cuenca, en el marco de las planificaciones
nacionales sectoriales.»
Vigésimo séptimo.-Se crea un nuevo artículo 43 bis, con la siguiente
redacción:
«Antes de su aprobación definitiva, todos los Planes hidrológicos se
someterán a evaluación de impacto ambiental según el procedimiento
que se establezca reglamentariamente.»
Vigésimo octavo.-El actual contenido del artículo 44 pasa a ser el
apartado 1 y se crea un nuevo apartado 2, con el siguiente contenido:
«2. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general
y serán competencia de la Administración General del Estado, en el
ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley,
las de control y conservación del dominio público hidráulico.»
Vigésimo noveno.-Se modifica el apartado del artículo 52, que queda
redactado de la siguiente manera:
«2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se
podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales
situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando
el volumen total no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los
supuestos en que la utilización pueda afectar a la calidad de las
aguas o al medio ambiente, el Organismo de cuenca podrá delimitar
superficies en las que esta utilización se someterá a autorización
administrativa previa en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan. En cualquier supuesto procederá la necesidad de
autorización para los acuíferos que hayan sido declarados como
sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estos casos la continuidad
de los usos ya existentes estará sometida, igualmente, a la necesaria
autorización en las condiciones que se fijen reglamentariamente.»
Trigésimo.-Se añade un nuevo artículo 53 bis, con el siguiente
contenido:
«1. Los Organismos de cuenca determinarán, en su ámbito territorial,
los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y
de los vertidos al dominio
público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto
a los derechos existentes, permitir la correcta planificación y
administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A
tal efecto, y a instancias del Organismo de cuenca, los titulares de
las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por
cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán
obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de
medición que garanticen información precisa sobre los caudales de
agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.
Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales
efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de
otros aprovechamientos.
Las Comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento
de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de
comuneros que se integran en ellas.
La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible
también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio
público hidráulico.
Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine
el Organismo de cuenca previa audiencia a los usuarios. Las
Comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único
sistema de medición de caudales para los aprovechamientos de
conjuntos de usuarios interrelacionados.
Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas
por el Organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación
con el Organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.
2. Las dotaciones de referencia establecidas en los Planes
hidrológicos de cuenca se contrastarán y, en su caso, revisarán de
acuerdo con los resultados de los sistemas de medición a los que hace
referencia el apartado anterior.»
Trigésimo primero.-Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo
54, que quedan redactados de la siguiente manera:
«1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua,
podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona
están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el
Organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la Comunidad de
usuarios u órgano que la sustituya conforme al apartado 2 del
artículo 79, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde la
declaración, un Plan de ordenación para la recuperación del acuífero
o unidad hidrogeológica, y procederá a la correspondiente revisión
del Plan Hidrológico. Hasta la aprobación del Plan, el Organismo de
cuenca podrá establecer las limitaciones de extracción que sean
necesarias como medida preventiva y cautelar.
El referido Plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una
explotación racional de los recursos y podrá establecer la
sustitución de las captaciones individuales preexistentes por
captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos
individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá
ajustarse a lo dispuesto en el Plan de ordenación.
2. Podrá determinar también perímetros dentro de los cuales no será
posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a
menos que los titulares de las preexistentes estén constituidos en
Comunidades de Usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo
IV del título IV de esta Ley, en cuyo caso las nuevas concesiones se
otorgarán a dicha Comunidad de Usuarios.
3. Asimismo, a fin de proteger las aguas subterráneas frente a los
riesgos de contaminación, el Organismo de cuenca podrá determinar
perímetros de protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los
que será necesaria autorización del Organismo de cuenca para la
realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras
actividades e instalaciones que puedan afectarlo.»
Trigésimo segundo.-Se modifica el artículo 56, que queda redactado de
la siguiente manera:
«1. En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación
grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o
concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, o en zonas con
escasez manifiesta de recursos debidamente justificada, el Gobierno
de la Nación mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, o el
Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas con competencia para
ello, oídos los Organismos de cuenca, podrán adoptar, para la
superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en
relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun
cuando hubiese sido objeto de concesión.
2. Entre las medidas a adoptar por los órganos mencionados en el
apartado anterior, se podrá incluir la reasignación temporal de
recursos. Esta será ejecutada por los Organismos de cuenca
competentes actuando de oficio o bien a petición de los particulares
interesados. Cuando por la reasignación temporal se produzca una
lesión a los derechos de los particulares, éstos tendrán derecho a
una indemnización que correrá a cargo de los beneficiados. Para su
establecimiento se seguirán los trámites establecidos por la
legislación de expropiación forzosa.
En todo caso, serán oídas las Comunidades de usuarios afectadas antes
de que se proceda a la aprobación de la reasignación temporal.
Reglamentariamente se aprobarán las características de la
reasignación temporal. Salvo casos justificados, ésta no podrá
extenderse más allá de la finalización mediante declaración expresa
del fin de la situación excepcional.
3. La aprobación de las medidas excepcionales a que se hace
referencia en el apartado primero llevará implícita la declaración de
utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para
desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación
forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la
ocupación.
4. Cuando las medidas excepcionales afecten a cuencas vinculadas por
infraestructuras de transferencias de recursos, éstas serán adoptadas
siempre por el Gobierno de la Nación, siendo requisito previo el que
sean oídos los Organismos de cuenca afectados.
5. Las reasignaciones de derechos de uso del agua producidas deberán
tener su correspondiente asiento en el Registro de Aguas, actuando la
Administración hidráulica de oficio a estos efectos.»
Trigésimo tercero.-Se crea un nuevo artículo 56 bis, con el siguiente
contenido:
«1. Con el nombre de Banco Público de Recursos Hídricos, el Gobierno
podrá constituir en cada Organismo de cuenca una entidad pública
empresarial, dependiente de éste, con las siguientes funciones:
a) Llevar a cabo las actuaciones derivadas de la aplicación del
presente artículo.
b) Prestar apoyo técnico al Organismo de cuenca en todo lo relativo
al mantenimiento y actualización permanente del Registro de Aguas,
Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas e inventario de
aprovechamientos, así como a todas las actuaciones técnicas
necesarias para el control del dominio público.
c) En particular, prestar apoyo técnico para la ejecución de lo
establecido en el artículo 56 de esta Ley.
Reglamentariamente se concretará la estructura y funcionamiento de
los Bancos Públicos de Recursos Hídricos.
2. En los supuestos en los que el Plan Hidrológico Nacional lo
permita y, en todo caso, cuando así lo disponga el Decreto que
declare la existencia de una situación excepcional de las que define
el artículo 56 de esta Ley, el Banco Público de Recursos Hídricos
podrá realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del
agua para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio
que el propio Banco oferte y bajo principios de publicidad y
transparencia en la forma que reglamentariamente se regule.
Igualmente, podrá utilizar este procedimiento para dedicar los
derechos de agua adquiridos a usos ambientales sin necesidad de
cederlos a terceros.
3. La adquisición de derechos a cada concesionario no podrá superar
en ningún caso el 30% de los caudales concedidos y realmente
utilizados.
4. La adquisición de derechos se realizará mediante contrato con el
Banco. Tendrán prioridad para ello aquellos usuarios que, mediante
mejoras en sus instalaciones, hayan conseguido ahorros efectivos en
el uso del
agua a que tenían derecho según las condiciones que se fijen
reglamentariamente.
5. La contabilidad y el registro de las operaciones que se realicen
al amparo de este precepto se llevarán separadamente respecto al
resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de cuenca.
6. De forma general las adquisiciones de recursos producidas no
tendrán extensión temporal más allá de la vigencia del Decreto que
declare la situación de excepción.
7. Las reasignaciones de derechos de uso del agua producidas deberán
tener su correspondiente asiento en el Registro de Aguas, actuando la
Administración hidráulica de oficio a estos efectos.»
Trigésimo cuarto.-Se añaden los apartados 7 y 8 al artículo 57, con
el siguiente contenido:
«7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el
carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y
siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone
con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se
aplicará también a los caudales ambientales la regla sobre supremacía
del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo
final del apartado 3 del artículo 58.
8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la
obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que
conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.»
Trigésimo quinto.-Se modifica el apartado 4 del artículo 58, que
queda redactado de la siguiente manera:
«4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán
preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquéllas
que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de
agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad.»
Trigésimo sexto.-Se modifica el apartado 4 del artículo 59 y se crea
un nuevo apartado 5, con el siguiente contenido:
«4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la
concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya
destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las
Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo
siguiente. La concesión para riego podrá prever la aplicación del
agua a distintas superficies alternativa o sucesivamente o prever un
perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá
regar unas superficies u otras.
5. El Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para
riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren
mediante convenio en una agrupación de regantes, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 73. En este supuesto, el
otorgamiento del nuevo título concesional llevará implícita la
caducidad de las concesiones para riego preexistentes de las
que sean titulares los miembros de la agrupación de regantes en las
superficies objeto del convenio.»
Trigésimo séptimo.-Se añade un nuevo epígrafe d) al apartado 1 del
artículo 63, y se modifica el apartado 2, con el siguiente contenido:
«Artículo 63.
1. Las concesiones podrán ser revisadas:
a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos
determinantes de su otorgamiento.
b) En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.
c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.
d) Cuando sea necesario por razones de seguridad de las
infraestructuras hidráulicas.
2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y
regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que se acredite que
el objeto de la concesión pueda cumplirse con una menor dotación o
una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya
a un ahorro del mismo o el mantenimiento o mejora de su calidad.
A estos efectos, las Confederaciones Hidrográficas realizarán
auditorías y controles de las concesiones, a fin de comprobar la
eficacia de la gestión y utilización de los recursos hídricos objeto
de la concesión.
3. Sólo en el caso señalado en la letra c) del apartado 1, el
concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación general de
expropiación forzosa.
4. La modificación de las condiciones concesionales en los supuestos
del apartado 2 no otorgará al concesionario derecho a compensación
económica alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamente podrán
establecerse ayudas a favor de los concesionarios para ajustar sus
instalaciones a las nuevas condiciones concesionales.»
Trigésimo octavo.-Se modifica el apartado 2 delartículo 69 y se añade
un nuevo apartado 3, con el contenido siguiente:
«2. La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos
se notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo
terrestre de la misma cuenca para que éstos puedan optar por su uso
en la regeneración del litoral, que siempre será preferente sobre
cualquier otro posible uso privativo.
3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio
de lo establecido en la legislación sectorial de medio ambiente.'
Trigésimo noveno.-El artículo 79 se convierte en apartado 1 y se
crean los apartados 2 y 3, con el siguiente contenido:
«1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo
acuífero estarán obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca,
a constituir una Comunidad de Usuarios, correspondiendo a dicho
Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y
establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas.
2. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo
en aplicación del apartado 1 del artículo 54 de esta Ley, será
obligatoria la constitución de una Comunidad de Usuarios. Si
transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de
sobreexplotación no se hubiese constituido la Comunidad de Usuarios,
el Organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus
funciones con carácter temporal a un órgano representativo de los
intereses concurrentes.
3. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las
Comunidades de Usuarios de aguas subterráneas para la sustitución de
las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones
comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del Organismo de
cuenca a la Comunidad de Usuarios para el cumplimiento de los
términos del convenio.»
Cuadragésimo.-Se añade un apartado 3 al artículo 81, con el siguiente
contenido:
«3. Las Comunidades Autónomas que hayan declarado de interés
autonómico el suministro en alta para abastecimiento de población
podrán ser titulares de concesiones con dicho fin.'
Cuadragésimo primero.-Se modifica el artículo 84, que queda redactado
de la siguiente manera:
«Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico:
a) Prevenir el deterioro del estado ecológico y la contaminación de
las aguas para alcanzar un buen estado general o, en el caso de las
aguas muy degradadas o de los embalses, un buen potencial ecológico y
un buen estado químico.
b) Establecer programas de control de calidad en cada cuenca
hidrográfica.
c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el
subsuelo capaces de contaminar las aguas subterráneas.
d) Evitar cualquier otra acumulación que pueda ser causa de
degradación del dominio público hidráulico.
e) Recuperar los sistemas acuáticos asociados al dominio público
hidráulico.
Reglamentariamente se establecerán los niveles de calidad
correspondientes a los estados indicados en el apartado a) y los
plazos para alcanzarlos.»
Cuadragésimo segundo.-El artículo 87 pasa a ser su apartado 1 y se
crean los apartados 2 y 3, con el siguiente contenido:
«2. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad
dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento.
3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente
para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad
contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se
determinen reglamentariamente. Dicha resolución será título
suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la
inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime
conveniente.»
Cuadragésimo tercero.-Se modifica el artículo 90, que queda redactado
de la siguiente manera:
«Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que
otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el
aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los
caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la
Planificación Hidrológica.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al
dominio público hidráulico y pudieran implicar riesgos para el medio
ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los
posibles efectos nocivos para el medio. Sin perjuicio de los
supuestos en que resulte obligatorio conforme a lo previsto en la
normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma
la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá a
la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de
iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.'
Cuadragésimo cuarto.-Se modifica el artículo 92, que queda redactado
de la siguiente manera:
«1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación
o degradación del dominio público hidráulico o de los biosistemas
asociados y, en particular, el vertido de aguas y de productos
residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales queda
expresamente prohibida, salvo que se obtenga la previa autorización
administrativa.
2. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que
se realicen directa o indirectamente sobre el dominio público
hidráulico, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los
que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o
excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.
3. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que exijan
las legislaciones sectoriales estatales o autonómicas, y en
particular, la legislación ambiental.»
Cuadragésimo quinto.-Se modifica el artículo 93, que queda redactado
de la siguiente manera:
«1. Las autorizaciones de vertidos contribuirán a alcanzar los
objetivos señalados en el artículo 81 y respetarán las
caracterizaciones que se establezcan reglamentariamente para adecuar
el dominio público hidráulico a los
objetivos de calidad biológicos, físico-químicos e hidromorfológicos
contenidos en los Planes hidrológicos.
2. En todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones de
depuración necesarias y los elementos de control de su
funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición
del afluente y el importe del canon de vertido definido en el
artículo 105.
3. En la autorización podrán establecerse plazos para la progresiva
adecuación de las características de los vertidos o los límites que
en ella se fijen.
4. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo de vigencia de 5
años, renovables sucesivamente, siempre que se adapten nuevamente a
los objetivos de calidad contenidos en los Planes hidrológicos. En
caso de incumplimiento de las condiciones de vertido o falta de
adaptación a las normas de los Planes hidrológicos en el plazo de
caducidad, la autorización podrá ser revocada conforme a lo dispuesto
en los artículos 96 y 97.
5. Reglamentariamente se fijarán los términos en que el solicitante
deberá acreditar ante el Organismo de cuenca la adecuación de las
instalaciones de depuración y los elementos de control necesarios.
6. Las solicitudes de autorización de vertido de los Entes Locales
contendrán un plan de saneamiento y control de vertidos a las redes
municipales, estando los mismos obligados a informar a los Organismos
de cuenca de cualquier vertido, habitual o esporádico, que contenga
sustancias prohibidas por la normativa sobre calidades de las aguas.
7. Las Comunidades Autónomas que hayan declarado de interés
autonómico la depuración podrán ser titulares de autorizaciones de
vertido. En este supuesto se revisarán de oficio las autorizaciones
de los Entes Locales afectados.»
Cuadragésimo sexto.-Se modifica el artículo 96, que queda redactado
de la siguiente manera:
«1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de
vertido en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido
anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en
términos distintos.
b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y
así lo solicite el interesado.
c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las
aguas que sean aplicables en cada momento y, en particular, a las que
para cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los
Planes Hidrológicos de cuenca.
2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones
hidrológicas extremas los Organismos de cuenca podrán modificar con
carácter general las condiciones de vertido a fin de garantizar los
objetivos de calidad.»
Cuadragésimo séptimo.-Se modifica el artículo 97, que queda redactado
de la siguiente manera:
«1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no
cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca
realizará las siguientes actuaciones:
a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño
causado a la calidad de las aguas.
b) Liquidar el canon de control de vertido, de conformidad con lo
establecido en el artículo 105.
2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la
iniciación de los siguientes procedimientos:
a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera,
para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones.
b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea
susceptible de legalización.
c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos
especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de
inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en
el dominio público hidráulico.
3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme
al apartado anterior no darán derecho a indemnización.»
Cuadragésimo octavo.-Se modifica el artículo 101, con el siguiente
contenido:
«1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la
reutilización directa de las aguas, en función de los procesos de
depuración, su calidad y los usos previstos.
2. En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona
distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos
aprovechamientos como independientes, y deberán ser objeto de
concesiones distintas. Los títulos concesionales podrán incorporar
las condiciones para la protección de los derechos de ambos usuarios.
3. En el supuesto del apartado anterior, reglamentariamente se
establecerá un procedimiento especial para la tramitación de la
concesión de los recursos reutlizados.»
Cuadragésimo noveno.-Se modifica el apartado 4 y se suprime el actual
apartado 6, creándose un nuevo apartado 6 del artículo 103, con el
siguiente contenido:
«4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente
coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección
eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas,
especialmente de aquéllas que posean un interés natural o
paisajístico.» «6. Reglamentariamente se determinarán las ayudas,
incentivos económicos y beneficios fiscales destinados a la
potenciación y mantenimiento de las actividades económicas y sociales
compatibles con la gestión sostenible de las zonas húmedas, así como
las ayudas destinadas a la investigación y a la vigilancia de las
mismas.»
Quincuagésimo.-Se crea un nuevo artículo 103 bis, con el siguiente
contenido:
«El Gobierno y las Comunidades Autónomas aprobarán un Plan
Estratégico Nacional de Conservación y Uso Sostenible de las Zonas
Húmedas con el objetivo de
lograr el uso racional y una gestión integrada del agua en relación
con las mismas.»
Quincuagésimo primero.-Se modifica el artículo 105, que queda
redactado de la siguiente manera:
«1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con
una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio
receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de
control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertido quienes
lleven a cabo el vertido.
3. El importe del canon del control de vertidos será el producto del
volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de
vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio
básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o
minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la
naturaleza, características y grado de contaminación del vertido. El
precio básico por metro cúbico se fija en 2 pesetas/ metro cúbico
para el agua residual urbana y en 5 pesetas/metro cúbico para el agua
residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse
periódicamente en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior
a 2.
4. En el supuesto de cuencas intercomunitarias, este canon será
recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración
Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este
segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que
faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma
que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será
puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
5. Cuando se compruebe la existencia de un vertido cuyo responsable
carezca de la autorización administrativa a que se refiere el
artículo 92, el Organismo de cuenca, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 97, liquidará el canon de control de vertidos por los
ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de
estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se
establezca.
6. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones
o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Entes
Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.»
Quincuagésimo segundo.-Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del
artículo 106, y se crean los nuevos apartados 6 y 7, con el siguiente
contenido:
«1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas
superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente con
cargo al Estado satisfarán un canon de regulación destinado a
compensar los costes de la inversión
que soporte la Administración estatal y atender los gastos de
explotación y conservación de tales obras.»
«2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas
financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de
corrección del deterioro del dominio público hidráulico derivado de
su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una
tarifa de utilización del agua, destinada a compensar los costes de
inversión que soporte la Administración estatal y a atender los
gastos de explotación y conservación de tales obras.» «5. En el
supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en
este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de
cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud
de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos
y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará
periódicamente a éste en la formaque se determine por vía
reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del
Organismo de cuenca correspondiente.» «6. El Organismo liquidador de
los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe
a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en
cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia
fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca. Este factor corrector
consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no
podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que
se determinen reglamentariamente.» «7. El Organismo de cuenca
aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el
ejercicio al que correspondan.»
Quincuagésimo tercero.-Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 107,
con el siguiente contenido:
«3. El pago de las exacciones previstas en la presente Ley, cuando
los obligados a ello estén agrupados en una Comunidad de Usuarios u
organización representativa de los mismos, se podrá realizar a través
de tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal fin
para llevar a cabo la recaudación correspondiente en los términos que
se establezca reglamentariamente.»
Quincuagésimo cuarto.-Se crea un nuevo artículo 107 bis, con el
siguiente contenido:
«Las Comunidades Autónomas que declaren de interés autonómico el
suministro en alta para abastecimiento de población o la depuración
habrán de implantar un tributo específico para la financiación de sus
actuaciones, que cubra, como mínimo, los costes de explotación.»
Quincuagésimo quinto.-Se modifica el apartado a) y se crea el
apartado h) del artículo 108, con el siguientecontenido:
«a) Las acciones que causen daños a los bienes del dominio hidráulico
y a las obras hidráulicas del Estado.» «h) La apertura de pozos y la
instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas
subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del
Organismo de cuenca para la extracción de las aguas, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Ley.»
Quincuagésimo sexto.-Se modifica el apartado 2 del artículo 109, con
el siguiente contenido:
«2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá
al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá
reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando
los principios establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las
infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la
imposición de multas por infracciones muy graves.»
Quincuagésimo séptimo.-Se añade un apartado 2 al artículo 111, con el
siguiente contenido:
«2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera
recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas
cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la
actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos,
equipos y pozos y el cese de actividades.»
Quincuagésimo octavo.-Se crea un Título Octavo con la rúbrica «De las
obras hidráulicas», compuesto por los artículos 114 al 123, que
tendrán los siguientes contenidos:
«Artículo 114.
1. Son obras hidráulicas las necesarias para la protección,
conservación y aprovechamiento del dominio público hidráulico, en
todo lo necesario para la satisfacción de las demandas, la
recuperación de la calidad y la protección de la población y el
territorio frente a las inundaciones.
2. Son obras hidráulicas públicas las que sean competencia del
Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales.
3. Son obras hidráulicas de interés general las que contribuyan
significativamente a los fines establecidos en la planificación
hidrológica por su transcendencia social, territorial o ambiental
debidamente justificadas.
Artículo 115.
1. Son competencia de la Administración General del Estado las obras
hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras podrá
realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio de
Medio
Ambiente o a través de los Organismos de cuenca. También podrán
gestionar la construcción y explotación de estas obras las
Comunidades Autónomas, en virtud de convenio específico o encomienda
de gestión.
2. Son competencia de los Organismos de cuenca las obras hidráulicas
realizadas con cargo a sus fondos propios, en el ámbito de las
competencias de la Administración General del Estado.
3. El resto de las obras hidráulicas públicas son de competencia de
las Comunidades Autónomas y de los Entes Locales, de acuerdo con lo
que dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía y leyes de
desarrollo y la legislación de régimen local.
4. La Administración General del Estado, los Organismos de cuenca,
las Comunidades Autónomas y los Entes Locales podrán celebrar
convenios para la realización y financiación conjunta de obras
hidráulicas de su competencia.
5. Las obras hidráulicas que no sean de interés general y comporten
la concesión de recursos hídricos no podrán iniciarse sin que
previamente se obtenga la correspondiente concesión o autorización.
En el supuesto de obras de interés general, la declaración de las
mismas incluirá la correspondiente reserva demanial.
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de la
ejecución de obras en situaciones de emergencia o extremas de
cualquier tipo.
6. El Ministerio de Medio Ambiente y los Organismos de cuenca, en el
ámbito de las competencias de la Administración General del Estado,
podrán encomendar a las Comunidades de Usuarios o Juntas Centrales de
Usuarios la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas
que les afecten. A tal efecto se suscribirá un convenio entre la
Administración y las Comunidades o Juntas Centrales de Usuarios en el
que se determinarán las condiciones de la encomienda de gestión y, en
particular, su régimen económico-financiero.
Artículo 116.
1. Las obras hidráulicas de interés general no estarán sujetas a
licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los
que se refieren la letra b) del apartado 1 del artículo 84 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Dicha intervención quedará sustituida por el trámite de informe al
que se refiere el art. 23.3 de esta Ley, salvo las obras o
actuaciones realizadas para hacer frente a situaciones de emergencia.
2. Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la
ejecución de las obras a las que se refiere el párrafo primero del
apartado anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe
previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano
competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus
modificaciones y se haya hecho la comunicación a que se refiere el
apartado siguiente.
3. El Ministerio de Medio Ambiente deberá comunicar a los Entes
Locales afectados la aprobación de los proyectos de las obras
públicas hidráulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se
inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del planeamiento
urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas
infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación
urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de la
obra.
Artículo 117.
1. El Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales tienen
los deberes de recíproca coordinación de sus competencias
concurrentes sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de
ordenación territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de
aguas y, en general, del dominio público hidráulico, así como los
deberes de información y colaboración mutuas en relación con las
iniciativas o proyectos que promuevan.
2. La coordinación y cooperación a las que se refiere el apartado
anterior se efectuarán a través de los procedimientos establecidos en
la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
así como de los específicos que se hayan previsto en los convenios
celebrados entre las Administraciones afectadas.
3. Respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación,
modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial
y planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos
previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de
interés general requerirán, antes de su aprobación inicial, el
informe vinculante del Ministerio de Medio Ambiente, que versará en
exclusiva sobre la relación entre tales obras y la protección y
utilización del dominio público hidráulico y sin perjuicio de lo que
prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o ambientales.
4. Los terrenos reservados en los Planes hidrológicos para la
realización de obras hidráulicas de interés general, así como los que
sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la
clasificación y calificación que resulte de la legislación
urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la
funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público
hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas
ambientales. Los instrumentos generales de ordenación y planeamiento
urbanístico deberán recoger dicha clasificación y calificación.
Artículo 118.
Las obras hidráulicas están sujetas a las legislaciones. sectoriales
que les afecten y, en particular, a la legislación de evaluación de
impacto ambiental.
Artículo 119.
1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés
general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la
necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los
fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación correspondiente.
2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se
referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo
del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse
posteriormente.
Articulo 120.
Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general
afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico o ambiental de
la zona donde se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de
restitución territorial que reordene las actividades afectadas y
restaure el medio natural.
Artículo 121.
1. La iniciativa para la declaración de las obras hidráulicas de
interés general a que hace referencia el apartado 1 del artículo 44
de la presente Ley corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, de
oficio o a instancia de quien tuviera interés en ello. Podrán instar
la iniciación del expediente de declaración de una obra hidráulica
como de interés general, en el ámbito de sus competencias:
a) El resto de los Departamentos Ministeriales de la Administración
General del Estado.
b) Las Comunidades Autónomas y los Entes Locales.
c) Las Comunidades de Usuarios u organizaciones representativas de
los mismos.
En todo caso, serán oídas en el correspondiente expediente las
Comunidades Autónomas y Entes Locales afectados.
2. Los Departamentos sectoriales afectados informarán preceptivamente
sobre las materias propias de su competencia, salvo que se trate de
actuaciones incluidas en planes estatales ya aprobados.
3. Para declarar una obra hidráulica de interés general, deberá
ponderarse la adecuación del proyecto a las exigencias
medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad
de los usos posibles y el mantenimiento de la calidad de las aguas.
Artículo 122.
1. La financiación de las obras hidráulicas de interés general se
efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los
Presupuestos Generales del Estado,
los recursos que provengan de otras Administraciones públicas y
excepcionalmente de particulares.
La declaración de interés general de las obras hidráulicas a las que
hace referencia al apartado 1 del artículo 44 incluirá la aportación
económica del Estado a la financiación de la obra.
2. Las obras hidráulicas de interés general sujetas al régimen
jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación se
financiarán mediante los recursos propios de los concesionarios, los
ajenos que éstos movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.
La declaración de interés general de estas obras hidráulicas incluirá
la subvención que, en su caso, pudiera otorgar el Estado.
Artículo 123.
1. El Estado velará por la seguridad de las infraestructuras
hidráulicas con el fin de evitar daños que pudieran derivarse de un
inadecuado proyecto, construcción o explotación de las mismas.
2. En el marco de la legislación básica de Protección Civil,
reglamentariamente se establecerán los requisitos técnicos, programas
y líneas de actuación para garantizar la seguridad de las
infraestructuras.
En las cuencas a que hace referencia el artículo 16 de esta Ley
corresponderá a la Administración hidráulica competente la aplicación
de dichos requisitos, programas y líneas de actuación.»
Quincuagésimo noveno.-Se modifica el texto de la Disposición
Adicional Tercera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la
legislación que actualmente se aplica en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte
otras normas. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los
artículos que definen el dominio público estatal y aquéllos que
supongan una modificación o derogación de las disposiciones
contenidas en el Código Civil serán de aplicación en Canarias, de
acuerdo con la singularidad que le confiere su derecho especial.»
Sexagésimo.-Se modifica la Disposición Adicional Quinta, que queda
redactada de la siguiente manera:
«El Ministerio de Medio Ambiente mantendrá una estadística que
permita la vigilancia de la evolución de la cantidad y la calidad de
las aguas continentales y de los consumos de agua, en relación a las
características y previsiones establecidas en los Planes
Hidrológicos.»
Sexagésimo primero.-Se crea una nueva Disposición Adicional Octava,
con el siguiente contenido:
«Las actuaciones en obras de interés general en Canarias, Baleares,
Ceuta y Melilla comprenderán la desalación, reutilización o cualquier
otro tipo de obra hidráulica que por su dimensión o interés público o
social suponga una iniciativa esencial para el mantenimiento de
adecuados niveles de disponibilidad del agua en las Comunidades
indicadas. Dichas actuaciones serán propuestas por la Administración
de la Comunidad Autónoma y su ejecución convenida con la
Administración General del Estado.»
Sexagésimo segundo.-Se crea una nueva Disposición Adicional Novena,
con el siguiente contenido:
«1. A fin de protegerlas de la contaminación, los Organismos de
cuenca establecerán un registro de todas las masas de agua utilizadas
para el abastecimiento de núcleos de población de más de cien
habitantes.
2. Los Organismos de cuenca, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, establecerán un registro que comprenda todas las zonas
protegidas para peces y baños. Asimismo, se incluirán las zonas
sensibles y las de protección de hábitats que afecten al dominio
hidráulico.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Medidas complementarias derivadas del período de sequía
comprendido entre 1992 y 1995
1. Se indemniza en la cuantía de las cuotas y recargos devengados de
la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación,
correspondientes al ejercicio de 1995 y anteriores, a los titulares
de explotaciones agrarias que hubieran tenido que satisfacer los
citados cánones y tarifas, diferidos en virtud del artículo 6 del
Real Decreto-Ley 3/1992, de 22 de mayo; del artículo 3.3 del Real
Decreto-Ley 8/1993, de 21 de mayo; del artículo 1 del Real Decreto-
Ley 2/1994, de 4 de enero; del artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 6/
1994, de 27 de mayo, y del artículo 3.1 de la Ley 8/1996, de 15 de
enero, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los
efectos producidos por la sequía.
2. Las explotaciones agrarias de regadíos beneficiarias de las
indemnizaciones establecidas en el apartado anterior serán las
incluidas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en las
que se hayan producido reducciones de más de 50 por 100 en las
dotaciones de agua habitualmente disponibles para los regadíos, según
lo establecido en las disposiciones legales citadas y en las normas
dictadas en su desarrollo.
Segunda. Acuíferos sobreexplotados
Los derechos de aprovechamiento del artículo 52.2 y los derechos
sobre aguas privadas a que se refiere la Disposición Transitoria
Tercera estarán sujetos a las restricciones derivadas del Plan de
ordenación para la recuperación
del acuífero o las limitaciones que en su caso se establezcan en
aplicación del artículo 56, en los mismos términos previstos para los
concesionarios de aguas, sin derecho a indemnización.
Tercera. Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo
por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para
resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en
esta Ley serán los siguientes:
1. Procedimientos relativos a concesiones del dominio público
hidráulico, un año.
2. Procedimientos de autorización de usos del dominio público
hidráulico, seis meses.
3. Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al
dominio público hidráulico, nueve meses.
Cuarta. Ministerio de Medio Ambiente
Todas las referencias que se contienen en la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se han
de entender realizadas al Ministerio de Medio Ambiente.
Quinta. Reglamento del dominio público hidráulico
El Gobierno de la Nación modificará, en el plazo máximo de seis meses
desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de
11 de abril, con el fin de simplificar y agilizar los trámites
concesionales y sancionadores y hacer más eficaz la aplicación de
dicho Reglamento.
Sexta. Organismos de cuenca
El Gobierno de la Nación presentará al Congreso de los Diputados, en
el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, un Plan para reforzar y modernizar los Organismos de
cuenca con el fin de que puedan cumplir con eficacia las funciones y
tareas que tienen encomendadas.
Anualmente, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados del
cumplimiento de dicho Plan.
Séptima. Programas
El Gobierno de la Nación presentará al Congreso de los Diputados, en
el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, los siguientes programas:
a) Programa para la aplicación de lo previsto en el apartado 2 del
artículo 63 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, así como
para la actualización de las inscripciones en el Registro de Aguas y
el inventario de aprovechamientos.
b) Programa para la elaboración de una cartografía de riesgos en
zonas inundables, así como para el deslinde del dominio público
hidráulico en los tramos de mayor urgencia por problemas de riesgo u
ocupación, todo ello con el fin de disponer, en particular, de
información adecuada para la prevención de inundaciones.
c) Plan Nacional para proceder, de acuerdo con las Comunidades
Autónomas y los Entes Locales, a la adecuación de las conducciones
urbanas de abastecimiento y saneamiento conforme a la normativa
comunitaria aplicable.
Anualmente, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados del
cumplimiento de dichos Programas y Plan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Canon de control de vertidos.
1. El canon de control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del
año 2001. Hasta la referida fecha permanecerá vigente el canon de
vertido establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas.
2. Lo previsto en el apartado 5 del artículo 105 para gestión y
recaudación del canon de control de vertido en las cuencas
intercomunitarias será de aplicación a las cuencas intracomunitarias
sin traspaso de competencias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias que
requiera el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.
Segunda. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno dictará un Decreto Legislativo en el que
refunda y adapte la normativa legal en materia de aguas existente.
Tercera. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición
Transitoria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 158.5 y 174 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario de Izquierda Unida, presenta la siguiente Enmienda a la
totalidad de devolución con texto alternativo al Proyecto de Ley de
modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (número de
expediente 121/000171).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 1999.-Pedro A.
Ríos Martínez, Diputado.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal Izquierda Unida.
Preámbulo
El agua es un recurso fundamental para el sostenimiento y la
reproduccción de la vida en nuestro planeta ya que es el medio que
posibilita el desarrollo de los procesos biológicos que la hacen
posible. Por tanto, constituye un elemento fundamental de la
existencia de las sociedades y las civilizaciones humanas.
Considerado como recurso, es renovable pero finito, irreemplazable,
irregular en su distribución en el tiempo y en el espacio, fácilmente
vulnerable y susceptible de usos sucesivos. Asimismo constituye un
recurso unitario que se renueva a través del ciclo hidrológico y que
conserva una magnitud casi constante dentro de cada una de las
cuencas hidrográficas. Por tanto no cabe distinguir entre diferentes
tipos de aguas, especialmente entre aguas superficiales y
subterráneas ya que unas y otras forman parte indivisiblemente, en
cuanto a naturaleza y función, del mismo ciclo hidrológico.
Por otra parte, como tal recurso, cumple la función de satisfacer una
serie de necesidades o demandas. En este sentido es un activo
ambiental, social y económico ya que constituye un destacado elemento
integrante de la riqueza de un país, participando en todos los
procesos productivos como un factor imprescindible. De esta forma,
junto a su carácter intrínseco de recurso natural y de activo
ambiental adquiere adicionalmente el de bien social y económico.
En relación con estas características fundamentales de recurso
natural unitario y de bien social, el conjunto de las aguas
integrantes del ciclo hidrológico, incluyendo aquellas que se
incorporen al mismo, se reclaman como bien de titularidad social,
cuyo titular único e irrenunciable es el conjunto de la sociedad. Por
tanto son inalienables, no pueden constituirse como sujeto de
patrimonialización, ni pueden invocarse sobre ellos derechos
exclusivos y privativos.
En el marco de dicha titularidad social prevalente y para el
ejercicio de la misma en las funciones de gestión, conservación,
asignación y control, los recursos hidráulicos adquieren el carácter
jurídico de dominio público. Esta figura jurídica no supone, en este
caso, la integración de los recursos hidráulicos en el patrimonio del
Estado, sino la mera asunción de su gestión por el conjunto de las
Administraciones públicas que constituyen el Estado, considerado en
este aspecto como representante y administrador democrático de los
intereses de la sociedad.
El ejercicio de esta titularidad de gestión por parte del Estado
deberá, por tanto, fundamentarse en los principios de conservación
del recurso, de equidad en su asignación en relación con el derecho
de acceso universal al mismo, y de eficiencia en su uso como elemento
configurador de ese derecho. A partir de estos principios y en
relación con el carácter fundamental del recurso, sólo serán
admisibles fórmulas de asignación del mismo por concesión
administrativa del derecho de uso de cantidades o volúmenes ciertos
de dicho recurso para demandas y usos determinados. En este caso se
entenderá que el derecho concesional de uso se agota y, por tanto,
caduca cuando se ha cumplido el fin del mismo, sin que puedan
invocarse derechos adicionales sobre las aguas sobrantes, que
retornarán al fondo común del dominio público hidráulico.
Por su carácter complejo de recurso imprescindible para la
reproducción y sostenimiento de la vida humana, de las sociedades y
como medio de producción, debe estar disponible no sólo en la
cantidad necesaria sino también con la calidad precisa para el
cumplimiento de las necesidades sociales. Pero, aunque es en términos
generales, abundante y suficiente para las demandas existentes su
provisión y aprovechamiento concretos aparecen mediatizados por la
doble irregularidad de su disponibilidad natural, en el tiempo y en
el espacio, que determinan las características de las diferentes
áreas hidrográficas, con fuertes desequilibrios, lo cual reclama la
intervención de la sociedad y de sus representantes, en su gestión.
Esta acción, al enmarcarse en los principios enunciados de
conservación, equidad y eficiencia, exige una planficación
hidrológica y la existencia de instituciones adecuadas y específicas,
para el cumplimiento de las funciones de gestión y administración del
dominio público hidráulico, atribuidas al Estado.
La planificación hidrológica debe responder a las características
físicas, tecnológicas y económicas especiales del recurso, regulando
su disponibilidad para las diferentes demandas y usos a partir de
criterios de certeza, seguridad, flexibilidad, adaptabilidad, equidad
y eficiencia amén del básico y fundamental de su conservación.
A partir de ellos, debe establecerse un sistema de gestión integrado
basado en la unidad de gestión del recurso, en la de asignación de
caudales y en la de control de los mismos.
En el marco de la planificación destaca, por una parte, el carácter
económico del recurso que lo configura como un monopolio natural
clásico y, por otra, que su provisión a las diferentes demandas y
usos, en términos de
cantidad y calidad, comporta unos costes derivados de la realización
y mantenimiento de infraestructuras, transporte y distribución y
costes de gestión y administración, lo cual reclama el aprecio del
recurso. Pero acorde con sus características de bien social y de
monopolio natural, sólo es admisible un sistema de precios regulados
y modulados definidos a partir de principios como universalidad,
unidad, generalidad, sostenibilidad, equidad y eficacia, que
garantice tanto el mantenimiento del carácter social del recurso como
la necesidad de proveer los costes de uso, distribución y gestión que
conlleva la disponibilidad económica del mismo.
Para el desarrollo de las funciones que corresponden al Estado, en el
ejercicio de la titularidad de gestión del dominio público
hidráulico, deberán establecerse instituciones específicas y
adecuadas, adaptadas a los principios constitucionales de
representatividad y participación democrática, y a la estructura del
Estado de las Autonomías. Estas instituciones se erigirán sobre las
bases del respecto a la unidad de los sistemas, ciclos y cuencas
hidrográficas; de la gestión unitaria, integral, equitativa y
eficiente del recurso; de la compatibilidad de esa gestión con la
ordenación del territorio y la sostenibilidad de los ecosistemas y de
la participación democrática de todos los interesados en ello.
La vigente Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, ha supuesto un
considerable progreso respecto a la legislación anterior,
especialmente respecto a la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y la
profusa normativa subsiguiente que durante más de un siglo intento, a
veces errónea e infructuosamente, adaptarla a una realidad cambiante
en sus facetas políticas, socioeconómicas y culturales. Entre sus
aspectos más positivos cabe destacar especialmente la ampliación del
concepto de dominio público y su extensión al conjunto de los
recursos hidráulicos, así como la adaptación competencial e
institucional de la Administración de aguas al marco político de la
Constitución de 1978 y al Estado de las Autonomías.
Pero, en este caso, la realidad ha ido por delante de las intenciones
del legislador, poniendo de relieve, por una parte, algunas de las
insuficiencias de la Ley 29/1985 y, por otra, planteando nuevos
problemas de carácter tecnológico, social y económico a los que debe
proporcionarse respuesta.
Entre las insuficiencias hay que destacar, en primer lugar, el
carácter restrictivo que se atribuye al dominio público hidráulico,
el cual aparece igualado en la práctica a un bien patrimonial del
Estado, lo cual supone la culminación de una corriente radical de
pensamiento jurídico-político, nacida y desarrollada en el marco de
la Revolución liberal decimonónica, que si, en su momento, suponía
una gran progreso respecto a las corrientes privatistas, actualmente
se demuestra inoperante para integrar conceptualmente las nuevas
inquietudes y demandas sociales y medioambientales. Por otra parte,
los preceptos aplicativos contenidos en las disposiciones
transitorias de esta misma Ley, anulan de hecho la potencialidad de
desarrollo de este principio de dominio público de las aguas.
En segundo lugar, la falta de principios reguladores nítidos de los
sistemas de asignación del recurso en su dimensión económica. La
remisión al reconocimiento de los sistemas tradicionales no podía,
como así ha sido, más que introducir confusión y, en algunos casos,
caos, debido a su incapacidad de adaptarse a los nuevos
requerimientos de demandas renovadas y en expansión.
Por último, la especial cicatería en desarrollar los principios de
participación y gestión democrática en los organismos de la
Administración hidráulica, optándose por un modelo penetrado de
estatalismo, acorde con el modo de entender el concepto de dominio
público, burocratismo y tecnocracia, que ha contribuido más a crear
problemas que a resolverlos.
En el caso de los nuevos problemas planteados hay que destacar la
dimensión medioambiental del recurso, deficientemente contemplada en
esa Ley; el alto crecimiento de demandas tradicionales y la
emergencia de otras nuevas que necesitan una respuesta desde la
racionalidad; la necesidad de regulación de las obras públicas
hidráulicas, de la información pública, de los modos de asignación
del recurso entre otras, y de regular elementos novedosos, destacando
especialmente las actividades de desalación de aguas de mar.
Es necesaria, por tanto, una profunda revisión de la legislación en
esta materia que aprovechando los indudables aciertos de la
legislación precedente especialmente de la Ley 29/1985, enmiende las
insuficiencias mencionadas e integre aquellos elementos novedosos que
la realidad y su evolución han puesto de relieve. En este sentido hay
que destacar, como objetivos de esta reforma, los siguientes:
a) La definición conceptual nítida de las aguas como recurso natural
y bien social, y el reconocimiento de la titularidad dominical
prevalente del conjunto de la sociedad, reservándose el Estado, el
mero ejercicio de la gestión y administración del dominio público
hidráulico, como representante democrático de los intereses sociales.
b) Reforzar, en tanto que recurso natural, la dimensión
conservacionista del recurso, integrándolo en el marco general de una
política basada en la sostenibilidad medioambiental y social.
c) Definir nítidamente métodos y sistemas de gestión y planificación
hidráulica, incorporando criterios para la asignación del recurso
entre demandas alternativas tanto en su dimensión jurídica como en la
económica.
d) Desarrollar un sistema de administración del dominio público
hidráulico, basado en instituciones y organismos específicos
constituidos bajo criterios de descentralización, participación y
gestión democráticas.
e) Adaptar todo el sistema de gestión a los cambios experimentados en
el último decenio, especialmente en cuanto a usos y demandas y los
modos de provisión de los recursos hidráulicos.
f) Regular las obras públicas hidráulicas como una clase especial de
obras públicas.
g) Incluir en la regulación legal de esta Ley elementos novedosos
como la desalación de aguas marinas o sistemas avanzados que
posibilitan la reutilización de aguas residuales de varios usos.
Todo ello de manera que se logren los objetivos fundamentales de
conservación adecuada, asignación equitativa y utilización eficiente
de los recursos integrantes del dominio público hidráulico.
LEY DE AGUAS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
1. Es objeto de esta Ley, la regulación del dominio público
hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias
atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio
en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la
Constitución.
2. El conjunto de las aguas continentales, tanto las superficiales
como las subterráneas renovables, integradas en el ciclo hidrológico,
así como aquellas otras de cualquier origen que se incorporen a dicho
ciclo, unitario constituyen un recurso natural y, por tanto, un bien
social cuyo titular prevalente es el conjunto de la sociedad. Por
tanto no constituyen sujeto de patrimonialización ni se pueden
invocar sobre el mismo derechos exclusivos y privativos.
3. En el marco de dicha titularidad prevalente, y para el ejercicio
de la misma, las aguas adquieren el carácter jurídico de dominio
público, como dominio público hidráulico.
4. Los recursos hídricos poseen asimismo una dimensión social y
económica fundamental y debido a sus características propias, su
provisión para diferentes usos no se produce generalmente de forma
natural sino que requieren de la intervención humana. Por tanto, son
susceptibles de aplicación sistemas de planificación y gestión en las
diferentes áreas o cuencas y en el conjunto del ciclo hidrológico.
5. Corresponde al Estado y a las demás administraciones públicas
competentes, el ejercicio de la titularidad de gestión del dominio
público hidráulico y, especialmente, la planificación hidrológica a
la que deberá someterse dicho dominio, en los términos que se
establecen en esta Ley.
6. El ejercicio de la Titularidad de gestión por parte del Estado y
demás administraciones públicas, cada una en el ámbito de sus
competencias, se fundamentará en los principios de conservación del
recurso de equidad en su asignación en relación con el principio del
derecho de acceso universal al mismo, y de eficiencia en su uso como
elemento configurador de este derecho.
Por tanto se establecerán sistemas de gestión unitaria de los
recursos incluidos en el dominio público hidráulico basados en unidad
de gestión en términos de cantidad
demandas, y de control de los mismos.
TÍTULO PRIMERO
Del dominio público hidráulico
CAPÍTULO PRIMERO
De los bienes que lo integran
Artículo 2.
Constituyen el dominio público hidráulico, con las salvedades
expresamente establecidas en esta Ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las
subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses
superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de afección
a los recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de desalación de aguas del mar, sin
perjuicio de la aplicación de la legislación específica que les
afecte.
f) Las aguas minerales y termales cuyo uso deberá ser regulado por
normativa específica en el marco de esta Ley.
Artículo 3.
La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada
artificialmente por la Administración del Estado, o por aquellos a
quienes ésta autorice.
CAPÍTULO II
De los cauces, riberas y márgenes
Artículo 4.
Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el
terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
Artículo 5.
1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente
discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen,
únicamente fincas de dominio particular.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos
labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural
de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya
destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a
personas o cosas.
Artículo 6.
Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos
situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes terrenos
que lindan con los cauces.
Los márgenes están sujetos, en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre con una dimensión mínima de cinco metros
de anchura.
b) Auna zona de policía con una dimensión mínima de 100 metros de
anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades
que se desarrollen.
En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno
inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o
hidráulicas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la
gestión y conservación del recurso hidráulico o para la seguridad de
personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas por
parte de los organismos responsables de la gestión del dominio
público hidráulico, en la forma que reglamentariamente se determine.
En todo caso será obligatoria la audiencia previa a las Comunidades
Autónomas, Entidades Locales, asociaciones de intereses y
particulares afectados.
Artículo 7.
1. Los trabajos de protección en los márgenes de los cauces se
efectuarán por los organismos responsables, de la gestión del dominio
público hidráulico, por los organismos delegados reconocidos por esta
Ley o, en su caso, por particulares en sus predios previa
autorización de los órganos competentes. En dicha concesión o
autorización se deberán establecer las condiciones legales y técnicas
de la misma.
2. En caso de urgente necesidad podrán realizarse trabajos de
protección de carácter provisional en los márgenes de los cauces.
Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de
dichas obras los propietarios que las hallan construido.
Artículo 8.
Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales
de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En
cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente
autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización
correspondiente.
CAPÍTULO III
De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables
Artículo 9.
1. Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus
aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por
las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las
máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.
Artículo 10.
Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán
como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al
servicio exclusivo de tales predios.
Artículo 11.
1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no
ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos,
conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que
tuvieran.
2. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el
uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la
seguridad de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las
Comunidades Autónomas podrá establecer, además, normas
complementarias de dicha regulación.
Artículo 12.
El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las
que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el
propietario del fundo pueda realizar cualquier obra o actividad que
no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni
perturbe su régimen ni deteriore su calidad.
Artículo 13.
1. Se podrá efectuar actividad de desalación de agua del mar por las
administraciones públicas estatal, autonómica y local así como por
personas físicas o jurídicas previa concesión administrativa. Los
caudales hídricos resultantes de dicha actividad, de acuerdo a lo
establecido en el apartado e) del artículo 2 de esta Ley, se
integrarán en el dominio público hidráulico.
La concesión administrativa deberá ser otorgada por el Organismo de
cuenca, estableciéndose reglamentariamente las condiciones de dicha
concesión que, en todo caso, deben comprender: período concesional,
plan de explotación, volumen de agua autorizada, declaración de
impacto ambiental y canon de explotación. Será preceptiva además, la
declaración de impacto ambiental, que será otorgada por el organismo
correspondiente, para volúmenes superiores a 10 Hm3 por año.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las
autorizaciones y concesiones que sean precisas de acuerdo con la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas.
3. La desalación de aguas continentales se someterá al régimen
general previsto en esta Ley para la explotación del dominio público
hidráulico.
TÍTULO II
De la Administración pública del agua
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 14.
El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, y de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, se someterá a
los siguientes principios:
1. Respeto de la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas
hidráulicos y del ciclo hidrológico.
2. Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua,
descentralización, coordinación, control, equidad y eficiencia.
3. Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación
del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la
restauración de la naturaleza.
4. Participación democrática en la gestión de los entes públicos de
la cuenca, de los usuarios y de las asociaciones u organizaciones de
interesados.
5. Satisfacción de los servicios esenciales que el agua presta.
Artículo 15.
1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a
la información en materia de aguas en los términos previstos en la
Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en
materia de medio ambiente. A estos efectos queda comprendido en el
derecho de acceso a la información ambiental en materia de aguas toda
aquella que se encuentre disponible por las Administraciones Públicas
con competencias en la materia, bajo cualquier forma de expresión y
en todo tipo de soporte material, referida:
a) Al estado de las aguas, su calidad y cantidad, la fauna y la flora
asociada a los ecosistemas fluviales y a los datos hidrológicos en
general.
b) A los planes o programas de gestión del medio ambiente hídrico,
así como a las actuaciones o medidas orientadas a la protección
ambiental del recurso.
2. Sólo podrá denegarse la información a que se refiere el apartado
anterior en los casos previstos en el artículo 3 de la Ley 38/1995,
de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en materia de
medio ambiente.
Artículo 16.
Alos efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrográfica
el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de
cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La
cuenca hidrográfica,
como unidad de gestión del recurso, se considera indivible.
Artículo 17.
En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las
competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado
ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:
a) La planificación hidrológica y la realización de los planes
estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal
que forme parte de aquéllas.
b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los
acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas.
c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público
hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito
territorial de una sola Comunidad Autónoma.
d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público
hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas
que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma.
La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a
las Comunidades Autónomas.
Artículo 18.
1. La Comunidad Autónoma que en virtud de su Estatuto de Autonomía
ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas
hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio,
ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las
siguientes bases:
a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 14 de
esta Ley.
b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la
Administración hidráulica no será inferior al tercio de los miembros
que los integren.
c) Un delegado del Gobierno en dicha Administración asegurará la
comunicación con los organismos de la Administración del Estado, a
efectos de la elaboración del plan hidrológico de la cuenca, del
cumplimiento de la legislación hidráulica estatal y de las
previsiones de la planificación hidrológica.
2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del
Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su
competencia en materia hidráulica, podrán ser impugnados directamente
por el delegado del Gobierno en la administración hidráulica ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, con petición expresa de
suspensión por razones de interés general. El Tribunal, si estima
fundada esta petición, acordará la suspensión, en el primer trámite
siguiente a la presentación de la impugnación. A estos efectos se
considerará, en todo caso, como contrario al interés general
cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la planificación
hidrológica.
CAPÍTULO II
Del Consejo Nacional del Agua
Artículo 19
Se crea, como Órgano consultivo superior en la materia, el Consejo
Nacional de Agua en el que, junto con la Administración del Estado y
las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los
Organismos de cuenca, así como las organizaciones profesionales y
económicas más representativas, de ámbito nacional, relacionadas con
los distintos usos del agua. Su composición y estructura orgánica se
determinarán por Decreto.
Artículo 20
1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:
a) El proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación
por el Gobierno para su remisión a las Cortes.
b) Los Planes Hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el
Gobierno.
c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de
aplicación en todo el territorio nacional relativas a la ordenación
del dominio público hidráulico.
d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria,
urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación
del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificación
hidrológica o a los usos del agua.
e) Las cuestiones comunes a dos o más Organismos de Cuenca en
relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes
del dominio público hidráulico.
2. Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones
relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran serle
consultadas por el Gobierno, o por los Organismos ejecutivos
superiores de las Comunidades Autónomas.
3. El Consejo propondrá a las Administraciones y Organismos públicos
las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las
innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo,
conservación, recuperación, tratamiento integral, economía del agua
y, en general, la elaboración de instrumentos analíticos adecuados
para la planificación integral del recurso.
CAPÍTULO III
De los Organismos de cuenca
SECCIÓN PRIMERA
Configuración y funciones
Artículo 21.
En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma se constituirán Organismos de Cuenca con las
funciones y cometidos que se regulan en esta Ley.
Artículo 22.
1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones
Hidrográfica, son entidades de Derecho público con personalidad
jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritos a efectos
administrativos del departamento ministerial competente y con plena
autonomía funcional, de acuerdo con lo que se dispone en esta Ley.
2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar los intereses que
les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos
que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y
obligarse y para ejercer ante los Tribunales todo género de acciones,
sin más limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y
resoluciones agotan la vía administrativa, excepto en el caso de
concesiones referentes al dominio público hidráulico, que serán
recurribles ante el departamento ministerial con competencia en la
gestión de dicho dominio. No podrán adquirirse derechos sobre el
dominio público hidráulico en virtud de lo dispuesto en el art. 43.3
b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
3. Su ámbito territorial comprenderá una o varias cuencas
hidrográficas indivisas con la sola limitación derivada de las
fronteras internacionales, según lo establecido en el Real Decreto
650/1987, de 8 de mayo, sobre definición de los ámbitos territoriales
de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.
4. Las Confederaciones Hidrográficas tendrán la condición de
Organismos Autónomos y se regirán por la Ley de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado en todo lo no
previsto por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su
desarrollo y ejecución.
Artículo 23.
Son funciones de los Organismos de cuenca:
a) La elaboración del Plan Hidrológico de cuenca, así como su
seguimiento y revisión.
b) La administración y control del dominio público hidráulico.
c) La administración y control de los aprovechamientos de interés
general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma.
d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas
con cargo a los fondos propios del Organismo, y las que se les sean
encomendadas por el Estado.
e) Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas,
Corporaciones Locales y otras Entidades públicas o privadas, o de los
suscritos con los particulares.
Artículo 24.
Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones,
además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de
esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:
a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al
dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y
actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de
concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información
sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.
d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y
mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de
aquellas otras que pudieran encomendárseles.
e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con
la planificación hidrológica.
f) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con
el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera
solicitado, el asesoramiento a la Administración del Estado,
Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades
públicas o privadas, así como a los particulares.
g) La realización, mantenimiento y revisión de inventarios de los
recursos hídricos y de los catálogos de los aprovechamientos de cada
cuenca.
h) La promoción de acciones y programas tendentes a la implantación
de una adecuada gestión de la demanda, incluyendo el ahorro y la
eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos y
utilizaciones del agua.
i) La cooperación con los diferentes Organismos de las distintas
Administraciones públicas en orden a la definición de sistemas de
planificación integrada, que incluyan el dominio público hidráulico.
En la determinación de la estructura de los Organismos de cuenca se
tendrá en cuenta el criterio de separación entre las funciones de
administración del dominio público hidráulico y las demás.
Artículo 25
1. Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán
establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas
competencias, especialmente mediante la incorporación de
representantes de ellos a los órganos de gobierno de dichos
Organismos, según lo determinado en esta Ley.
2. Al objeto de la mutua colaboración a que se refiere el apartado 1,
los Organismos de cuenca, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales podrán celebrar convenios de colaboración conforme lo
previsto en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, cuyo objetivo sea la cooperación
y planificación conjunta de todos los elementos constitutivos del
dominio público hidráulico, en el marco de la concurrencia de sus
respectivas competencias.
3. Los actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades Locales en el ejercicio de sus competencias en materia
medio ambiental, ordenación del territorio y urbanismo, en cuanto
afecten a la explotación de las aguas continentales o a los usos
permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y sus zonas de
protección, deberán ser objeto de informe previo por parte del
Organismo de cuenca correspondiente.
4. Los convenios de colaboración que formalicen las Administraciones
interesadas respetarán la normativa que rija su capacidad
presupuestaria y de obligarse, y deberán contar, además, con los
estudios, documentos, planos y normativa pertinente en función de la
finalidad pretendida.
5. Las determinaciones incluidas en los convenios de colaboración
tendrán carácter vinculante para las Administraciones que las hayan
acordado. Podrán crearse comisiones de representantes de las
Administraciones firmantes para el seguimiento de los convenios de
colaboración.
6. Los Organismos de Cuenca darán traslado a las Administraciones
competentes en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y
urbanismo de los estudios y previsiones sobre usos y asignaciones de
los recursos hídricos, gestión y planificación hidrológica, avenidas
y zonas inundables al objeto de que se tengan en cuenta en los actos
de planificación territorial y medioambiental que realicen en
ejercicio de sus competencias.
SECCIÓN II
Órganos de Gobierno y Administración
Artículo 26.
1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca, el Consejo
General, la Junta de Gobierno y el Presidente.
2. Son órganos de gestión en régimen de participación, para el
desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye la
presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse y
las Juntas de Explotación y de Obras.
3. Es órgano consultivo el Consejo del Agua de la Cuenca.
Artículo 27.
El Consejo General es el máximo órgano de gestión del Organismo de
Cuenca. Su composición se determinará por vía reglamentaria,
atendidas las peculiaridades de las diferentes cuencas hidrográficas
y de los diversos usos del agua, de acuerdo a las siguientes normas y
directrices:
a) La presidencia del Consejo corresponderá al Presidente del
Organismo de cuenca.
b) La representación de los usuarios no será inferior al tercio del
total de vocales, y estará integrada por representantes de los
distintos usuarios en relación proporcio-
nal a los respectivos intereses en cada caso. Serán elegidos por la
Asamblea de Usuarios.
c) Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o
parcialmente de una cuenca hidrográfica se incorporarán al Consejo
General con un número de representantes que se determinará y
distribuirá en función del número de Comunidades Autónomas de cada
cuenca y de la superficie, población y volumen del recurso existente
en cada una de ellas, con un mínimo de un vocal por cada una.
d) Las Entidades Locales de la Cuenca se incorporarán con un número
de vocales determinado reglamentariamente, elegidos por sus
federaciones o agrupaciones de cada ámbito administrativo y con una
proporcionalidad equivalente a la establecida para la representación
de las Comunidades Autónomas. En ningún caso podrá producirse
duplicidad de representación con la establecida en el párrafo b) de
este artículo.
e) Las asociaciones o agrupaciones de interesados como organizaciones
profesionales agrarias, industriales, consumidores y ecologistas más
representativos con un número y proporción de vocales establecido
reglamentariamente.
f) Cada departamento ministerial relacionado con el uso de los
recursos hidráulicos estará representado por un número de vocales no
superior a tres.
g) Los servicios técnicos del organismo estarán representados por un
máximo de tres vocales. Uno de ellos ejercerá las funciones de
Secretario del Consejo General.
Artículo 28.
Corresponde al Consejo General del Organismo de cuenca:
a) Elegir al Presidente del Organismo de cuenca (Confederación
Hidrográfica) en los términos establecidos en la presente Ley.
b) Aprobar el Plan de Actuación del Organismo.
c) Aprobar los presupuestos del Organismo y la liquidación de los
mismos.
d) Adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre el
patrimonio del Organismo.
e) Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para
las finalidades concretas relativas a los dos puntos anteriores.
f) Aprobar, previo informe de la Junta de Gobierno y del Consejo del
Agua, el Plan Hidrológico de la Cuenca.
g) Aprobar la declaración de acuíferos sobreexplotados y la
determinación de los perímetros a que se refieren el artículo 60 de
la presente Ley.
h) Aprobar las modificaciones sobre las zonas de servidumbre y de
policía previstas en el artículo 6 de la presente Ley.
i) Aprobar las determinaciones sobre zonas húmedas a que se refiere
el artículo 111.
j) Adoptar las decisiones sobre las comunidades de usuarios recogidas
en los artículos 81 y 82 de esta Ley.
k) Aprobar las medidas de carácter general de competencia de la
Confederación Hidrográfica conforme a los artículos 59 y 60 y ser
oída en audiencia al Organismo de cuenca a que se refiere el artículo
6.
l) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos
a su consideración por la Junta de Gobierno, su Presidente y
cualquiera de sus miembros.
Artículo 29.
El Consejo General del Organismo de cuenca se reunirá:
1. En sesión ordinaria una vez cada seis meses.
2. En sesión extraordinaria, en convocatoria efectuada por:
a) El Presidente del Organismo de cuenca.
b) La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, por mayoría de sus
miembros.
c) Apetición de un tercio de sus miembros de forma que se determinará
en su Reglamento interno de funcionamiento.
d) A petición del representante del Departamento ministerial
competente en política de recursos hídricos.
En todos los casos el orden del día será propuesto por los
convocantes.
Artículo 30.
La Junta de Gobierno es el órgano ejecutivo y de dirección permanente
del Organismo de cuenca, en dependencia del Consejo General de dicho
Organismo. Su composición se determinará reglamentariamente de
acuerdo a las siguientes normas y directrices:
a) La presidencia de la Junta de Gobierno corresponderá al Presidente
del Organismo de cuenca.
b) En su composición se mantendrá una proporcionalidad equivalente de
la representación de interesados prevista en el Consejo General,
según lo dispuesto en los párrafos b, c, d y e del artículo 27 de
esta Ley. Estos vocales serán elegidos por el Consejo General a
propuesta de los diferentes grupos de interés representados en él,
según método establecido en su Reglamento interno.
c) Un representante del Departamento ministerial competente en
política de recursos hídricos que actuará como delegado ordinario de
la Administración del Estado.
d) Un funcionario del Organismo de cuenca, elegido por el Consejo
General a propuesta del Presidente, que actuará como secretario.
Artículo 31
Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Ejecutar las resoluciones y decisiones del Consejo General del
Organismo de cuenca.
b) Dirigir la acción permanente del Organismo de cuenca.
c) Preparar y coordinar los trabajos del Consejo General, en lo
referente a las competencias de éste, definidos en el artículo 28 de
esta Ley.
d) Adoptar decisiones en materia económica de menor cuantía, en las
cantidades determinadas reglamentariamente en cada caso.
e) Adoptar decisiones de carácter urgente, especialmente en
situaciones excepcionales, los cuales deben ser refrendadas
posteriormente por el Consejo General.
Artículo 32
La Junta de Gobierno se reunirá:
1. Ordinariamente, una vez al mes.
2. En sesión extraordinaria, por convocatoria efectuada por:
a) El Presidente del Organismo de Cuenca.
b) A petición de la mitad de sus miembros.
c) A petición del representante del Departamento ministerial
competente en política de recursos hídricos.
El método se determinará reglamentariamente.
Artículo 33
1. El Presidente del Organismo de cuenca será nombrado por el Consejo
de Ministros, por presentación del ministro competente, a propuesta
del Organismo de cuenca previa elección por mayoría cualificada de su
Consejo General.
2. La duración de su mandato corresponderá a un período de cinco
años.
3. Podrá cesar, asimismo, por revocación de la misma asamblea
electoral y mayoría que lo eligió.
4. Las condiciones de elección y revocación se determinarán en el
Reglamento de funcionamiento interno del Consejo General del
Organismo de Cuenca.
Artículo 34.
Corresponde al Presidente del Organismo de Cuenca:
a) Ostentar la representación legal del Organismo.
b) Desempeñar la función directiva y ejecutiva ordinaria del
Organismo.
c) Presidir el Consejo General, la Junta de Gobierno, el Consejo del
Agua y las juntas y comisiones que integran el Organismo de cuenca.
d) Convocar las sesiones ordinarias y, en su caso, extraordinarias de
los órganos cuya presidencia ostenta de acuerdo a lo establecido en
los artículos 29 y 32 de esta Ley.
e) Cualquier otra función que le sea delegada por el Consejo General
y la Junta de Gobierno en ejercicio de sus competencias.
Artículo 35.
1. La Asamblea de Usuarios, órgano en régimen de participación,
estará integrada por representantes de todos los usuarios de aguas de
la cuenca.
2. Sus competencias fundamentales serán:
a) Elegir sus representantes en el Consejo General del Organismo de
cuenca.
b) Presentar propuestas a los órganos directivos del Organismo de
cuenca.
c) Deliberar y emitir informes en los temas que les sean sometidos
por el Consejo General del Organismo de cuenca.
3. Su composición, competencias y normas de funcionamiento serán
determinadas reglamentariamente.
Artículo 36.
Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando
los derechos derivados de las correspondientes concesiones y
autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los
recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o
unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmente
interelacionados.
La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios
participarán mayoritariamente, en relación a sus respectivos
intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad,
se determinará reglamentariamente.
Artículo 37.
Corresponde a la Comisión de Desembalse deliberar y formular
propuestas al Presidente del Organismo sobre el régimen adecuado de
llenado y vaciado de los embalses y acuíferos de la cuenca, atendidos
los derechos concesionales de los distintos usuarios. Su composición
y funcionamiento se regularán reglamentariamente atendiendo al
criterio de representación adecuada de los intereses afectados.
Artículo 38.
La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra
ya aprobada, podrá constituir la correspondiente Junta de Obras en la
que participarán tales usuarios en la forma que reglamentariamente se
determine, a fin de que estén directamente informados del desarrollo
Artículo 39.
1. El Consejo del Agua de la Cuenca es el órgano consultivo del
Organismo de cuenca.
2. Sus competencias, que serán determinadas reglamentariamente, son:
a) Informar preceptivamente sobre la planificación hidrológica de la
Cuenca.
b) Deliberar y emitir informes sobre los temas que les sean sometidos
por los órganos directivos del Organismo de cuenca.
c) Presentar propuestas a los órganos directivos del Organismo de
cuenca.
d) Proponer, propiciar y coordinar estudios e investigaciones
orientados a la mejora en la gestión integral de los recursos
hídricos de los aspectos concomitantes con ellos en el marco de la
cuenca.
3. Será elegido por el Consejo General del Organismo de cuenca, con
una composición reglamentariamente determinada, de acuerdo a las
directrices siguientes:
a) La mitad de sus componentes, como máximo, serán representantes de
las organizaciones interesadas recogidas en los párrafos b, c, d y e,
del artículo 27 de la presente Ley.
b) Los servicios técnicos del Organismo estarán representados por un
máximo de tres vocales.
c) Se integrarán un número de vocales determinado procedentes de
Universidades, Centros Públicos de Investigación, asociaciones
profesionales y capacidades relacionadas e interesadas en las
diferentes facetas de la gestión y planificación de los recursos
hídricos y del dominio público hidráulico, presentes en el área
geográfica de la Cuenca.
4. Su estructura y funcionamiento se establecerá reglamentariamente.
SECCIÓN III
Hacienda y patrimonio
Artículo 40.
Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas adscritos o
que puedan adscribirse a los Organismo de cuenca para el cumplimiento
de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria,
correspondiendo tan sólo al Organismo su utilización, administración
y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en
la materia.
Artículo 41.
Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus
fines, los Organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio
integrado por:
a) Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales
Confederaciones Hidrográficas.
b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes
de su Presupuesto.
c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del Estado,
de las Comunidades Autónomas, de entidades públicas o privadas o de
las particulares.
Artículo 42.
Tendrán la consideración de ingresos del Organismo de cuenca los
siguientes:
a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de
las obras cuando les sea encomendada por el Estado, las Comunidades
Autónomas, las Corporaciones Locales y los particulares.
b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos,
dirección y ejecución de la obras que les encomiende el Estado, las
Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales, así como las
procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.
c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas
y Corporaciones Locales.
d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios
autorizados al Organismo.
e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la
construcción de obras hidráulicas que realice el propio Organismo.
f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los
usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como cualquier
otra percepción autorizada por disposición legal.
TÍTULO III
De la planificación hidrológica
Artículo 43.
1. La planificación hidrológica tendrá como objetivos generales
conseguir la satisfacción de los servicios esenciales y las demandas
de agua, contribuyendo a equilibrar y armonizar el desarrollo
regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso,
protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus
usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
Para ello deberá predominar el enfoque de demanda en la planificación
hidrológica y el criterio de eficiencia en la asignación de recursos.
En Cualquier caso la realización de obras hidráulicas de captación,
almacenamiento y transferencia de recursos entre cuencas deberán
justificarse por el organismo competente mostrando que no pueden
satisfacerle los servicios y demandadas de agua mediante mejoras de
la eficiencia, ahorros y corrección de pérdidas en las
canalizaciones.
2. La planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos de
cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada
Plan Hidrológico se determinará reglamentariamente.
3. Los Planes Hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin
perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no
crearán por sí solos derechos en
favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará
lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
63.
4. Los Planes Hidrológicos se elaborarán en coordinación con las
diferentes planificaciones que les afecten.
5. El Gobierno aprobará los Planes Hidrológicos de cuenca en función
del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente.
6. Los Planes Hidrológicos de Cuenca que hayan sido elaborados o
revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 serán aprobados
si se ajustan a las prescripciones de los artículos 43.1 y 45, no
afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a
las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.
Artículo 44.
1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los Planes
Hidrológicos de cuenca se realizarán por el Organismo de cuenca
correspondiente o por la Administración hidráulica competente, en las
cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma.
2. El procedimiento para elaboración y revisión de los Planes
Hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, en la que
necesariamente se preverá la participación de los Departamentos
ministeriales interesados, los plazos para presentación de las
propuestas por los Organismos correspondientes y la actuación
subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta.
Artículo 45.
Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
a) el inventario de los recursos hidráulicos.
b) Los servicios esenciales que presta y los usos y demandas actuales
y previsibles.
c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como
el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales
y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio
natural.
e) Las características básicas de calidad de las aguas y de la
ordenación de los vertidos de aguas residuales.
f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que
aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos
hidráulicos y terrenos disponibles.
g) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y
recuperación del recurso y entorno afectados.
h) Los Planes hidrológico-forestales y de conservación de suelos que
hayan de ser realizados por la Administración.
i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
j) Las infraestructuras básicas requeridas por el Plan.
k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y
la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.
l) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y
evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos
hidráulicos.
m) Acciones y programas para la implantación de una adecuada gestión
de las demandas.
n) Acciones para la promoción del ahorro y la eficiencia social,
económica y ambiental en los diferentes usos y utilizaciones del
agua. ñ) Valoración económica de los costes del recurso y de su
provisión, y determinación de parámetros para la fijación de cánones
o tarifas, eficientes y equitativas, en cada uno de los usos y de las
demandas. Se elaborarán los correspondientes reglamentos para su
regulación.
Artículo 46.
1. En los Planes Hidrológicos de cuenca se podrán establecer
reservas, de agua y de terrenos, necesarias para las actuaciones y
otras previstas.
2. Podrán ser declarados de protección especial determinadas zonas,
cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus
características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la
legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los Planes
Hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y las
condiciones específicas para su protección.
3. Las previsiones de los Planes Hidrológicos a que se refieren los
apartados anteriores deberán ser respetadas en los diferentes
instrumentos de ordenación urbanística del territorio.
Artículo 47.
1. El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad pública de los
trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y
revisión de los Planes Hidrológicos que se realicen por los servicios
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por el Instituto
Geológico y Minero de España, o por cualquier otro Organismo de las
Administraciones Públicas.
2. La aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca implicará la
declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación,
estudios, proyectos y obras previstos en el Plan.
Artículo 48.
1. El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en
todo caso:
a) El estudio y la previsión de los servicios esenciales y de los
demás usos y demandas del agua.
b) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes
Planes Hidrológicos de cuenca.
c) La solución para las posibles alternativas que aquéllos ofrezcan.
d) La revisión y las condiciones de las transferencias de recursos
hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos Planes
Hidrológicos de cuenca.
e) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del
recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para
abastecimiento de poblaciones o regadíos.
2. Corresponderá al Departamento Ministerial competente la
elaboración del Plan Hidrológico Nacional, conjuntamente con los
Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos
hidráulicos.
3. La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la
adaptación de los Planes Hidrológicos de cuenca a las previsiones de
aquél.
Artículo 49.
1. La previsión de transferencias de recursos hidráulicos entre
ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos deberán
cumplir los principios mínimos siguientes:
a) Que sea la alternativa de menor coste relativo para suministrar un
volumen de agua acorde con la demanda real de la cuenca deficitaria.
b) Los beneficios obtenidos por los usuarios del agua transferida han
de superar las pérdidas totales inducidas en la cuenca cedente más
los costes de construcción y funcionamiento del sistema de gestión de
los volúmenes transferidos.
c) Que ninguna de las partes debe quedar en peor situación que la
previa al trasvase.
2. A partir de los principios enunciados, para que se planifique una
transferencia entre cuencas debe demostrarse que:
a) Se disponen de excedentes en la cuenca cedente.
b) Se garantizan las demandas actuales y potenciales, en términos de
equidad y eficiencia social, económica y ambiental, en el ámbito
territorial de la cuenca cedente.
c) La existencia de demandas actuales y potenciales en la cuenca
receptora, que no pueden cubrirse con recursos propios.
d) Un sistema de gestión unitario e integrado con definición muy
precisa de prioridades de usos en las cuencas receptoras, que
garantice el consumo eficiente de los recursos.
e) La capacidad, en términos de eficiencia social, económica y
ambiental, de optimización global de los recursos en la cuenca
receptora.
f) Un plan estricto de explotación de dichos recursos que ajuste al
mínimo necesario la transferencia de recursos, minimice costes y
pérdidas y establezca un sistema equitativo de compensaciones
económicas a favor de la cuenca cedente.
Artículo 50.
Las obras públicas hidráulicas de interés general o cuya realización
afecte a más de una Comunidad Autónoma,
habrán de ser aprobadas por Ley e incorporadas al Plan
Hidrológico Nacional y a los Planes Hidrológicos de Cuenca que
correspondan.
TÍTULO IV
De la utilización del dominio público hidráulico
CAPÍTULO PRIMERO
Servidumbres legales
Artículo 51.
1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios
superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni
el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta
servidumbre,ni el del superior obras que la agraven.
2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros
aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad
espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su
recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios,
de no existir la correspondiente servidumbre.
Artículo 52.
1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo
dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley, la
servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o
su evaluación lo exigiera.
2. Con arreglo a las mismas normas, los Organismos de cuenca podrán
imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de
presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de
garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público
de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y
recreativos, y en general cuantas servidumbres estén previstas en el
Código Civil.
3. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo
posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.
4. La variación de las circunstancias que dieron origen a la
constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al
correspondiente expediente de revisión que seguirá los mismos
trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.
5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los
daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con
la legislación vigente.
Artículo 53.
En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes
serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a
que vayan destinadas las aguas, o en caso de evacuación, de los que
procedieran.
CAPÍTULO II
De los usos comunes del dominio público hidráulico
Artículo 54.
1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de
conformidad con lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar de las
aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales,
para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el
ganado.
2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se
produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando
se trate de aguas que circulen por cauces artificiales tendrán,
además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En
ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos,
debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento.
3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros
en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola,
se regulará por la legislación general del Medio Ambiente y, en su
caso, por su legislación específica.
4. La Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las
aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que
fuese el título que se alegare.
Artículo 55.
Requerirán autorización administrativa previa, los siguientes usos
comunes especiales:
a) La navegación y flotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no
excluya la utilización del recurso por terceros.
Artículo 56.
1. El derecho al uso, sea o no consuntivo, del dominio hidráulico se
adquiere por disposición legal o por concesión administrativa
exclusivamente, en el marco de la planificación hidrológica. En todo
caso, en el Plan Hidrológico Nacional, se definirán los usos
iniciales del agua, incluyendo los de carácter fisiológico e
higiénico, los del mantenimiento del arbolado en parques públicos
y el mantenimiento biológico de los cultivos de frutales que tendrán
consideración especial y prioritaria.
2. De acuerdo con su carácter de bien público, no podrán adquirirse
por prescripción derechos de uso sobre el dominio público hidráulico.
Artículo 57.
1. El derecho al uso de las aguas, cualquiera que sea el Título de su
concesión, se extingue:
a) Por término del plazo de la concesión.
b) Por declaración de caducidad de la concesión en los términos
previstos en el apartado 5 del artículo 63 y de los artículos 69 y 70
de esta Ley.
c) Por expropiación forzosa.
d) Por renuncia expresa del concesionario.
2. La declaración de extinción del derecho al uso privativo del agua
requerirá la previa audiencia a los titulares del mismo.
3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el
abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener
una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo
formular la solicitud en el trámite de la audiencia previa en el
expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco
años de vigencia de aquélla.
En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se
opusieren los Planes Hidrológicos Nacional y de Cuenca, el Organismo
de cuenca tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos
en competencia.
4. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la
Administración competente, gratuitamente y libres de cargas, cuantas
obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico
para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del
cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento
concesional.
5. Los derechos concesionales adquiridos por disposición legal se
perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su
defecto, por disposición normativa del mismo rango.
Artículo 58.
1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales
que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin
más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se
deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del
abuso del derecho.
2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se
podrán utilizar en un predio, aguas procedentes de manantiales
situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando
el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los
acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo
de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por
este apartado sin la correspondiente autorización.
Artículo 59.
1. El Organismo de Cuenca fijará el régimen de explotación de los
embalses establecidos en los ríos y en los acuíferos subterráneos,
régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los
aprovechamientos existentes.
2. Asimismo, en el marco de la planificación hidrológica y del
sistema concesional establecido en ella, determinará las condiciones
y modalidades del dominio público hidráulico para garantizar su
explotación racional.
Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere
perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, establecerá un
sistema justo y equitativo de compensaciones.
3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan
aprobado, como los Planes Hidrológicos Nacional y de Cuenca o planes
complementarios, que no sean objeto de aprovechamiento inmediato,
podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho
alguno ni darán lugar a compensación si el Organismo de cuenca reduce
los caudales o revoca las autorizaciones.
4. Los titulares de derechos de uso de aguas, independientemente del
título concesional, están obligados a instalar y mantener, a
requerimiento del Organismo de cuenca correspondiente, sistemas de
medida homologados que garanticen información precisa sobre los
caudales de agua usados, al objeto de asegurar el respeto a los
derechos concesionales vigentes y a las normas de gestión y
planificación hidrológica. La conculcación de este deber podrá ser
causa de revocación de la concesión. Esta obligación es exigible,
asimismo, a quienes realicen vertidos en el dominio público
hidráulico. Al objeto de hacer efectiva esta disposición se dictarán
las correspondientes normas reglamentarias y técnicas.
5. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la escasez del
recurso, con carácter temporal, podrá fijar un régimen especial de
asignación de módulos de dotación necesario para cubrir los usos
esenciales. Éstos, con prioridad a mínimos necesarios para el
abastecimiento urbano y para el mantenimiento de vegetación arbórea y
cultivos frutícolas, de acuerdo con lo indicado en el artículo 56.1 y
que deberán ser definidos con precisión en la planificación
hidrológica.
Artículo 60.
1. El Organismo de cuenca impondrá una ordenación de los recursos
hídricos subterráneos orientada a una explotación racional de los
mismos. Ésta se incorporará al Plan Hidrológico de Cuenca, debiendo
elaborarse y aprobarse los correspondientes Planes de Explotación
y Gestión de los acuíferos.
2. En el marco del Plan Hidrológico y de los Planes de Explotación y
Gestión se determinarán:
a) Los perímetros dentro de los cuales no será posible el
otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas.
b) Los perímetros de protección del acuífero en los que será
necesario autorización del Organismo de cuenca para la realización de
obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e
instalaciones que puedan afectarlo.
3. El Organismo de Cuenca declarará que los acuíferos de una zona
están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. Para ello se
establecerá un sistema unitario de
control según criterios de cantidad y calidad de las extracciones. A
partir de dicha declaración se podrá prohibir absolutamente o limitar
las extracciones según los casos.
4. En la planificación hidrológica se definirán los parámetros
técnicos que determinarán la declaración de acuífero sobreexploado y
acuífero salinizado, así como la dimensión social, económica y
ambiental del mismo. Asimismo, reglamentariamente se establecerá el
procedimiento para la declaración de acuífero sobreexplotado y la
determinación de las medidas de control a que se refieren los
apartados anteriores.
En los acuíferos sobreexplotados o salinizados, o en riesgo de
estarlo, declarados en aplicación de lo establecido anteriormente en
el plazo máximo de tres años se aplicará un Plan especial de gestión
y explotación que garantice la sostenibilidad del mismo. Este plan
deberá tener en cuenta las demandas existentes, las alternativas de
recursos para satisfacerlas y las posibilidades de recarga,
orientándose al objetivo de la recuperación del acuífero y del
ulterior levantamiento de la declaración de sobreexplotación.
Artículo 61.
1. Los titulares de los aprovechamientos mineros previstos en la
legislación de minas podrán utilizar las aguas que capten con motivo
de las explotaciones, dedicándolas a finalidades exclusivamente
mineras. A estos efectos deberán solicitar la correspondiente
concesión, tramitada conforme a lo previsto en esta Ley.
2. Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento
minero las pondrá a disposición del Organismo de cuenca, que
determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba
realizarse el desagüe, atendiendo especialmente a su calidad.
3. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras
concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en esta Ley.
Artículo 62.
En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación
grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o
concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno,
mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el Organismo
de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones,
las medidas que sean precisas en relación con la utilización del
dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de
concesión.
La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de
utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para
desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación
forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la
ocupación.
CAPÍTULO III
De las autorizaciones y concesiones
SECCIÓN PRIMERA
La concesión de aguas en general
Artículo 63.
1. Todo uso de recursos hidráulicos requiere concesión
administrativa, excepto en los casos previstos en el artículo 58 de
esta Ley.
2. Las concesiones se otorgarán basándose en los principios
inherentes al carácter del recurso hidráulico, especialmente los de
equidad, eficiencia y sostenibilidad, recogidos en el artículo 1 de
esta Ley.
3. Asimismo, en las concesiones se tendrá en cuenta la explotación
conjunta de los recursos superficiales, subterráneos o de cualquier
otro origen, sin que el Título concesional garantice la
disponibilidad de los caudales concedidos.
4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes
Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a 50 años. Su
otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y
adoptada en función del interés público. Las concesiones serán
susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en los
artículos 57, 69 y 70 de esta Ley.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Órganos de la
Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder
a la utilización de aguas, con el objeto exclusivo de utilidad
pública, previa autorización especial extendida a su favor o del
Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.
6. Si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese
necesario modificar la toma o captación de otra y otras
preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer, en
su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se
ocasionen a cargo de peticionario.
7. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese
absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo
coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por
transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá
porrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan
amortizarse, con un límite de diez años y por una sola vez, siempre
que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y
se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían
en caso contrario.
Artículo 64
1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el
orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la
cuenca correspondiente.
2. En todos los casos, teniendo en cuenta las exigencias para la
protección y conservación del recurso
requisito previo a cualquier uso o concesión. Para su realización
efectiva se deberá definir rigurosamente el caudal medioambiental o
ecológico necesario en cada situación y en cada sector o zona de la
cuenca.
3. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad
con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor
de otro aprovechamiento que le proceda según el orden de preferencia
establecido en el Plan Hidrológico de Cuenca.
4. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general
el siguiente:
1.0 Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la
necesaria para industrias de poco consumo de agua, situadas en
núcleos de población y conectadas a la red municipal.
2.0 Regadíos y usos agrarios.
3.0 Usos industriales de producción de energía eléctrica.
4.0 Otros usos industriales no incluidos en apartados anteriores.
5.0 Acuicultura.
6.0 Usos recreativos.
7.0 Navegación y transporte acuático.
8.0 Otros aprovechamientos.
El orden de prioridades que pudiese establecerse específicamente en
los planes hidrológicos de cuenca deberá respetar, en todo caso, el
uso consignado en el apartado 1.0 de la precedente enumeración.
5. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán
preferidos aquellos de mayor utilidad pública o general.
Artículo 65.
1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.
2. El agua que se conceda queda adscrita a los usos indicados en el
título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni
a terrenos diferentes si se tratase de riegos.
3. No obstante, la Administración concedente podrá imponer la
sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales
por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el
aprovechamiento del recurso.
La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la
obra de sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre los
beneficiarios.
4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la
concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya
destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las
Comunidades de Usuarios. La concesión para riego podrá prever la
aplicación del agua a distintas superficies de forma alternativa o
sucesiva, en la forma que se determine en la concesión.
Artículo 66.
1. Podrán otorgarse concesiones a las Comunidades de Regantes en
régimen de servicio público. Para ello. las Comunidades peticionarias
deberán acreditar el acuerdo mayoritario de sus miembros reunidos en
Junta General, representando, al menos, la mitad de la superficie de
las tierras beneficiarias de dicha concesión.
2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los
valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de
incorporar las cuotas de amortización de las obras.
3. En caso de cese o caducidad de la concesión, las obras e
instalaciones revertirán al dominio público.
Artículo 67.
La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua
requerirá autorización administrativa previa por el órgano
competente, en los términos del derecho concesional regulado por los
artículos 63, 65, 66 y 69 de esta Ley.
Artículo 68.
Toda modificación de las características de una concesión requerirá
previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante.
Artículo 69.
1. Las concesiones podrán ser revisadas:
a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos
determinantes de su otorgamiento.
b) En casos de fuerza mayor a petición del concesionario.
c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.
2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y
regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que se acredite que
el objeto de la concesión pueda cumplirse con una menor dotación o
con una mejora técnica en la utilización del recurso que contribuya
al ahorro del mismo. A estos efectos, las Confederaciones
Hidrológicas realizarán auditorías y controles de las concesiones,
a fin de comprobar la eficiencia de la gestión y utilización de los
recursos hídricos objeto de la concesión.
3. La modificación de las condiciones concesionales en el supuesto
del apartado 2 no otorgarán al concesionario derecho a compensación
económica alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamente podrán
establecerse ayudas a favor del so concesionarios para ajustar sus
instalaciones a las nuevas condiciones concesionales.
Artículo 70.
1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de
cualquiera de las condiciones esenciales o plazos previstos en ellas.
2. Asimismo, el derecho al uso de las aguas, cualquiera que sea el
título de adquisición, podrá declararse caducado:
a) Por cambio sustantivo en las condiciones técnicas, sociales,
económicas y medioambientales que lo justificaban.
b) Por interrupción permanente de su explotación durante tres
consecutivos siempre que sea imputable al titular.
SECCIÓN II
Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas
Artículo 71.
Los propietarios de los terrenos afectados por las peticiones de
investigación de aguas subterráneas gozarán de preferencia para el
otorgamiento de la autorización dentro del mismo orden de prelación a
que se refiere el artículo 64, o el que determine el Plan Hidrológico
de Cuencas.
Artículo 72.
1. El Organismo de Cuenca podrá otorgar autorizaciones para
investigación de aguas subterráneas, con el fin de determinar la
existencia de caudales aprovechables, previo trámite de competencia
entre proyectos de investigación concurrentes que pudieran
presentarse.
2. En este caso, se respetará el siguiente orden de preferencia:
a) El orden de prelación de aprovechamientos determinado por el Plan
Hidrológico de Cuencas o, si éste no estuviese aprobado, el artículo
64 de esta Ley.
b) Los proyectos presentados por las Administraciones públicas
estatal, autonómica y local, destinados a usos colectivos.
c) Los proyectos presentados por las Comunidades de Usuarios.
3. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su
otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a
efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la
realización de las labores.
Artículo 73.
1. Las aguas subterráneas alumbradas se integrarán en el dominio
público hidráulico, pudiendo ser objeto de concesión administrativa,
en los términos y bajo las condiciones determinadas en los artículos
63, 64, 65,66, 67, 68, 69 y 70.
2. A los efectos concesionales se respetarán los órdenes de
preferencia definidas en los artículos 71 y 72.
3. Al objeto de hacer efectivo este derecho, el interesado deberá
formalizar la petición de concesión en un plazo de seis meses,
contados desde el día en que se declare el resultado favorable de la
investigación, que se tramitará sin competencia de proyectos.
Artículo 74.
Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se
realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de
utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de
emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos
los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo
a la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 75.
A falta de Plan Hidrológico de Cuenca, o de definición suficiente en
el mismo, la Administración concedente considerará para el
otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas su posible afección
a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el
titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios que pudieran
causarse a los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del
acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario
efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales
anteriormente explotados.
SECCIÓN III
Otras autorizaciones y concesiones
Artículo 76.
1. La utilización o aprovechamiento por las Administraciones Públicas
y por los particulares de los cauces o de los bienes situados en
ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa en
los términos y bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la
presente Ley y en el Plan Hidrológico de Cuenca.
2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para
aprovechamiento de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva,
establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones
para baños públicos, se considerará la posible incidencia
medioambiental desfavorable, exigiéndose:
a) Estudio y declaración de impacto ambiental en los casos previstos
por la legislación vigente.
b) Garantías adecuadas y efectivas para la restauración del medio.
Artículo 77.
Las autorizaciones para navegación recreativa en embalses se
condicionarán atendiendo a los usos previstos
para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el
acceso a las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente
se especifique.
SECCIÓN IV
Procedimiento
Artículo 78.
1. La duración de las concesiones y autorizaciones, los supuestos y
requisitos para su declaración de utilidad pública, así como el
procedimiento para su tramitación, serán establecidos
reglamentariamente, de acuerdo a lo determinado por la presente Ley y
legislación concordante, y con el Plan Hidrológico de Cuenca.
2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se
ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 71, 72 y 73. En igualdad
de condiciones se preferirán aquéllas que proyecten la utilización
medioambiental, social y económica más eficiente y una mejor
protección del entorno. El principio de competencia podrá eliminarse
en los casos de reserva medioambiental y de abastecimiento de agua a
poblaciones.
3. Para las concesiones de escasa importancia por su cuantía se
establecerán reglamentariamente procedimientos simplificados acordes
con sus características.
SECCIÓN V
Registro de aguas y de aprovechamientos
Artículo 79.
1. Los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que
se inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como los
cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus
características. La organización y normas de funcionamiento del
Registro de Aguas se fijarán por vía reglamentaria.
2. El Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse
del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su
contenido.
3. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro
correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de
cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el
contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación en
materia de aguas.
4. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y
situación de la concesión.
Artículo 80.
1. Los Organismos de cuenca, de forma complementaria y coordinada con
el Registro de Aguas establecidoen el artículo 79, realizarán y
llevarán un Registro
de Aprovechamientos. La organización y normas de funcionamiento del
mismo se fijarán por vía reglamentaria.
2. Para la ejecución y actualización de Registro de Aprovechamientos
se realizarán los correspondientes inventarios y catálogos, en
colaboración con los organismos y departamentos de las
Administraciones Públicas competentes en cada caso.
3. El Registro de Aprovechamientos constituirá la base registral de
la legalidad de los derechos concesionales a cada uno de ellos.
4. El Registro de Aprovechamientos tendrá carácter público, pudiendo
interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones
sobre su contenido, y constituirá un instrumento probatorio en la
defensa de derechos concesionales de aguas, de forma complementaria
al reconocido al Registro de Aguas en los apartados 3 y 4 del
artículo 79.
CAPÍTULO IV
De las Comunidades de Usuarios
Artículo 81.
1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público
hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en
Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese
principalmente el riego, se denominarán Comunidades de Regantes; en
otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice
el destino del aprovechamiento colectivo.
Los Estatutos u Ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios
usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa,
al Organismo de Cuenca.
Los Estatutos u Ordenanzas regularán la organización de las
Comunidades de Usuarios, así como la explotación en régimen de
autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al
aprovechamiento.
El Organismo de Cuenca no podrá denegar la aprobación de los
Estatutos y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo
dictamen del Consejo de Estado.
2. Las Comunidades de Usuarios de aguas superficiales o subterráneas,
cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán
formar una Comunidad General para la defensa de sus derechos y
conservación y fomento de dichos intereses.
3. Del mismo modo, los usuarios individuales y las Comunidades de
Usuarios podrán formar por convenio una Junta Central de Usuarios con
la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y
ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos.
4. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo
exija, la constitución de los distintos tipos de Comunidades y Juntas
Centrales de Usuarios.
5. Cuando la modalidad de las circunstancias y características del
aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea
reducido, el régimen de
Comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en Convenios
específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.
Artículo 82.
1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de Corporaciones de
Derecho Público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el
cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del
aprovechamiento.
2. Los Estatutos y Ordenanzas de las comunidades de usuarios
incluirán obligatoriamente:
a) La denominación y finalidad de la misma.
b) El ámbito territorial de la utilización del dominio público
hidráulico.
c) La regulación de la participación y representación obligatoria y
en relación a sus respectivos interéses, de los titulares actuales y
sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del
agua. En el caso de las Comunidades de Regantes se establecerá el
derecho al voto de todos los Comuneros, una ponderación de voto de
forma que ninguno de ellos pueda tener más de tres votos y limitar a
una la delegación de voto.
d) La obligación de que todos los titulares contribuyan a satisfacer
en equitativa proporción los gastos comunes de explotación,
conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que
les correspondan.
3. Las Comunidades Generales y las Juntas Centrales de Usuarios se
compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus
Ordenanzas y Reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de
cuenca.
4. Las comunidades de usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán
obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que
reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el
Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes,
previo dictamen del Consejo de Estado.
Artículo 83.
1. Las comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al
usuario los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de
hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía
administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior
aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo.
2. Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la expropiación
forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus
aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.
3. Las comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e
instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el
mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico,
pudiendo el Organismo de cuenca
competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se
realicen.
4. Las deudas a la comunidad de usuarios por gastos de conservación,
limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la
administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o
industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de
usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y
prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la
finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se
seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones
impuestas por los Tribunales o Jurados de riego.
Artículo 84.
1. Toda comunidad de usuarios tendrá una Junta General o Asamblea,
una Junta de Gobierno y uno o varios Jurados.
2. La Junta General, constituida por todos los usuarios de la
Comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas
las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano.
3. La Junta de Gobierno, elegida por la Junta General, es al
encargada de la ejecución de las Ordenanzas y de los acuerdos propios
y de los adoptados por la Junta General.
4. Serán atribuciones de la Junta de Gobierno.
a) Vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su
desarrollo y defender sus derechos.
b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor gestión de las
aguas en el ámbito de sus competencias, con respeto de los derechos
concesionales adquiridos.
c) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones de
gestión, distribución, control y conservación del recurso que les
sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir por convenios de
delegación con el Organismo de cuenca.
d) Someter a la aprobación de la Junta General la modificación de las
ordenanzas, la aprobación y liquidación de los presupuestos y todas
aquellas cuestiones que reglamentariamente se determine.
5. Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno en el
ámbito de sus competencias serán ejecutivos, en la forma y con los
requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo,
sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo
de cuenca.
6. Al Jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que se
susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las
Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias,
así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los
perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la
infracción.
Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que
determine la costumbre y el Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos.
Artículo 85.
Los aprovechamientos colectivos que hasta ahora hayan tenido un
régimen consignado en Ordenanzas debidamente aprobadas continuarán
sujetos a las mismas en el caso de que no se produzca contradicción
con lo determinado en la presente Ley, legislación concordante
y legislación reglamentaria que la desarrolle.
En caso contrario, deberán redactar y aprobar unos nuevos estatutos o
adaptar los vigentes a lo prescrito en la legislación mencionada,
según los términos de los artículos 81 y 82 de esta ley.
Del mismo modo, allí donde existan Jurados o Tribunales de riego,
cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su
organización tradicional, siempre en los términos establecidos en
este artículo.
Artículo 86.
La titularidad de las obras que son parte integrante del
aprovechamiento de la comunidad de usuarios quedará definida en el
propio título que faculte para su construcción y utilización.
Artículo 87.
1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo
acuífero estarán obligados a constituir una comunidad de usuarios, en
los términos establecidos en los artículos 81 y siguientes de esta
Ley.
2. Si no se produjese esta constitución, el organismo de cuenca
instará a la misma. En el caso de que transcurridos seis meses sin
que se efectúe, dicho Organismo procederá a su constitución de
oficio, convocando y presidiendo la Junta General, redactando los
Estatutos y procediendo a su aprobación, previo informe del Consejo
General del Organismo de cuenca.
3. Los Organismos de cuenca, en todos los casos, determinarán los
límites y establecerán el sistema utilización conjunta de las aguas
en cada unidad hidrogeológico y en cada acuífero.
4. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las
Comunidades de Usuarios de Aguas Subterráneas, al objeto de
establecer la colaboración de éstas en las funciones de gestión, y
control efectivo del régimen de explotación y de los derechos
concesionales sobre aguas. En estos convenios podrán preverse, entre
otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas
preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo técnico
y económico del Organismo de cuenca a la Comunidad de Usuarios para
el cumplimiento de los términos del convenio.
Artículo 88.
El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de Comunidades
que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas
superficiales y subterráneas,
cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una
misma zona.
Artículo 89.
1. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias
poblaciones estará condicionado a que las Corporaciones Locales estén
constituidas, a estos efectos, en Mancomunidades, Consorcios u otras
entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se
rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de la misma
Empresa concesionaria.
2. Con independencias de su especial estatuto jurídico, el Consorcio
o Comunidad de que se trate elaborará las Ordenanzas previstas en el
artículo 82.
Artículo 90.
Las Entidades públicas, Corporaciones o particulares que tengan
necesidad de verter agua o productos residuales podrán constituirse
en Comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotación
y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes
que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las
mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria
protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer
justificadamente la constitución de esta clase de Comunidades de
Usuarios.
Artículo 91.
Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser
aplicadas a otros tipos de Comunidades no mencionadas expresamente y,
entre ellas, a las de avenamiento o a las que se constituyan para la
construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las
aguas.
TÍTULO V
De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de
las aguas continentales
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 92
Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra
su deterioro:
a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el
subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas.
c) Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su
degradación.
Artículo 93.
Se entiende por contaminación, a los efectos de esta Ley, la acción y
el efecto de introducir materias o formas de energía o inducir
condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen
una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos
posteriores o con su función ecológica.
El concepto de degradación del dominio público hidráulico, a efectos
de esta Ley, incluye las alteraciones perjudiciales del entorno
afecto a dicho dominio.
Artículo 94.
La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces
y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de
protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente.
Artículo 95.
El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la
Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de
cuenca, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Artículo 96.
1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno
podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y
embalses, definidos en el artículo 9 de esta Ley, un área en la que
se condicionará el uso del suelo y las actividades que se
desarrollen.
2. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca
podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio, necesarias para
su explotación.
3. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán
sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las
corrientes de agua.
Artículo 97.
Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 99:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.
b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que
sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que costituyan o
puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de
degradación de su entorno.
c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua
que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de
protección, fijados en los Planes Hidrológicos,
cuando pudiera constituir un peligro de contaminación o degradación
del dominio público hidráulico.
Artículo 98.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al
dominio público hidráulico será preceptiva la presentación de un
informe de su posible impacto ambiental que acredite la ausencia de
efectos nocivos para el medio. En los casos en que se presuma el
riesgo para el medio ambiente, el Organismo de cuenca solicitará
informe del Órgano ambiental competente y, en su caso, procederá a la
tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental
conforme a la legislación vigente.
Artículo 99.
La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas
salinas, de origen continental o marítimo, se realizará, entre otras
acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos
afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las
captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán
incluidos en los Planes Hidrológicos de Cuenca, correspondiendo al
Organismo de cuenca la adopción de las medidas oportunas.
CAPÍTULO II
De los vertidos
Artículo 100.
1. A los efectos de la presente Ley se considerarán vertidos los que
se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que
sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el
subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante
evacuación, inyección o depósito.
2. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación
o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el
vertido de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar
las aguas continentales requiere autorización administrativa.
3. Esta autorización, y las condiciones de la misma, se establecerán
en función de los objetivos de calidad que se fijen para cada uno de
los elementos integrantes del dominio público hidráulico.
4. Los vertidos se limitarán progresivamente según los objetivos de
calidad de cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua.
5. Para el objetivo de calidad del medio receptor se tendrán en
cuenta los usos previstos, las necesidades de los ecosistemas y los
valores paisajísticos, así como las condiciones precisas para la
conservación de caudales y de su entorno.
Artículo 101.
1. Las autorizaciones de vertidos concretarán todos los extremos que
por vía reglamentaria se exijan. En todo
caso, quedarán reflejados en ellas los límites que se impongan a la
composición del efluente, las instalaciones de depuración necesarias
y los elementos de control de su funcionamiento, así como el importe
del canon de vertidos definido en el artículo 113 de esta Ley.
2. En la autorización se estipularán plazos para la progresiva
adecuación de las características de los vertidos a los límites que
en ella se fijen.
3. Asimismo, se establecerán plazos, reglados en términos de cantidad
y calidad, para la eliminación de los vertidos. En relación con
dichos plazos, y al objeto de estimular la reducción y eliminación de
los vertidos, las condiciones de la autorización se podrán revisar a
los efectos de aplicar la reducción del canon proporcionalmente a la
disminución de la carga contaminante.
Artículo 102.
Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento
de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas
subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico
previo demostrase su inocuidad.
Artículo 103.
Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento,
modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o
puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de
la correspondiente autorización de vertido.
El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades
y procesos industriales, cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a
que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave
para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de
situaciones excepcionales previsibles.
Artículo 104.
El Organismo de cuenca podrá suspender temporalmente las
autorizaciones de vertido o modificar sus condiciones cuando las
circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o
sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían
justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.
Corresponderá al Gobierno la suspensión definitiva de la
autorización.
Artículo 105.
Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por incumplimiento
de sus condiciones.
En casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones,
de los que resultasen daños muy graves al dominio público hidráulico,
la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente
concesión de aguas sin derecho a indemnización.
Artículo 106.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la
suspensión de las actividades que den origen a vertidos no
autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas
precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los
causantes de los mismos.
Artículo 107.
El Organismo de cuenca podrá hacerse directa o indirectamente, por
razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación
de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no
fuera procedente la paralización de las actividades que producen el
vertido y se derivasen graves inconvenientes del cumplimiento de las
condiciones autorizadas.
En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la
autorización, incluso por vía de apremio:
a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las
instalaciones en los términos previstos en la autorización.
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las
instalaciones.
Artículo 108.
Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y
verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido
que a su favor se otorguen incluirán, además de las condiciones
exigidas con carácter general, las siguientes:
a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la
Empresa.
b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización
periódica.
c) La obligación de constituir una fianza para responder de la
continuidad y eficacia de los tratamientos.
La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación
de la autorización se determinarán reglamentariamente.
CAPÍTULO III
De la reutilización de aguas depuradoras
Artículo 109.
1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la
reutilización directa de las aguas, en función de los procesos de
depuración, calidad y según lo establecido en la Sección 1.a del
Capítulo III de esta Ley y en el Plan Hidrológico de Cuenca
correspondiente.
2. Las aguas depuradas retornarán al dominio público hidráulico, una
vez cumplida la función de uso del
derecho concesional establecido para un aprovechamiento determinado.
Por tanto, su reutilización directa requerirá concesión
administrativa, distinta de la del primer aprovechamiento, incluso
cuando pretenda llevarse a cabo por el titular del mismo, o cuando
una persona física o jurídica distinta del primer titular del derecho
de uso pretenda aplicar el grado de tratamiento adecuado al afluente
con el objeto de mejorar su calidad para ser usado en otro
aprovechamiento. En todo caso, los títulos concesionales incorporarán
las condiciones para la protección de los derechos de los usuarios.
3. El título para la reutilización de las aguas residuales deberá
especificar el volumen concedido anualmente, el uso y el
aprovechamiento a los que se destina, y los parámetros de calidad
exigibles. Asimismo, fijará las medidas y condiciones sanitarias
necesarias para la correcta aplicación del agua depuradora.
4. El vertido final de las aguas depuradas se acomodará, en todo
caso, a lo previsto en esta Ley.
CAPÍTULO IV
De los auxilios del Estado
Artículo 110.
1. Se determinarán reglamentariamente las ayudas que podrán
concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o
modificación de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así
como a cambios en la explotación, que signifiquen una disminución en
los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en origen de
cargas contaminantes a las aguas utilizadas. En la concesión de estas
ayudas tendrán prioridad las que mejoren la eficiencia en cada caso.
2. Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización
de aguas y a la depuración de aguas residuales, mediante procesos o
métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización
de aguas residuales, o desarrollen actividades de investigación en
estas materias.
3. Asimismo, podrán concederse ayudas a quienes realicen plantaciones
forestales, cuyo objetivo sea la protección de los recursos
hidráulicos.
4. Las Administraciones competentes elaborarán y desarrollarán planes
anuales, dotados con los instrumentos financieros adecuados, que
faciliten el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
primero de este artículo.
CAPÍTULO V
De las zonas húmedas
Artículo 111.
1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas
artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas.
2. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con
la correspondiente legislación específica.
3. Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización o
concesión administrativa.
4. Los Organismos de cuenca y la Administración medioambiental
competente coordinarán sus actuaciones para una protección eficaz de
las zonas húmedas de interés natural o paisajístico.
5. Los Organismos de cuenca podrán promover ladeclaración de
determinadas zonas húmedas como de especial interés para su
conservación y protección, de acuerdo con la legislación
medioambiental.
6. Asimismo, los Organismos de cuenca, previo informe favorable de
los Órganos competentes en materia de Medio Ambiente, podrán promover
la desecación de aquellas zonas húmedas declaradas insalubres o cuyo
saneamiento se considere de interés público.
TÍTULO VI
Del régimen económico financiero de la utilización del dominio
público hidráulico
Artículo 112.
1. La ocupación y utilización que requiera autorización o concesión
de los bienes del dominio público hidráulico, a los que se refieren
los apartados b) y c) del Artículo 2 de esta Ley, se gravarán con un
canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya
aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca. Este canon se
denominará Canon de Ocupación y Utilización de Bienes del Dominio
Público Hidráulico. Los concesionarios de aguas estarán exentos del
pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos del
dominio público necesarios para hacer efectivo el uso de la
concesión.
2. La base imponible de esta exacción será el valor del bien
utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de
gravamen anual será del 4 por 100 sobre el valor de la base
imponible. Reglamentariamente se determinarán los valores unitarios
de los bienes más comúnmente utilizados para su aplicación como base
imponible, así como los parámetros económico-financieros para su
actualización. Anualmente el Gobierno podrá actualizar dichos valores
y revisar el gravamen establecido.
3. Este canon será gestionado y recaudado, en nombre de la
Administración estatal en las cuencas intercomunitarias, o de la
autonómica competente en el caso de las comunitarias, por los
Organismos de cuenca, quienes informarán al departamento de hacienda
correspondiente en período y forma que éste determine.
Artículo 113.
1. Los vertidos contaminantes al dominio público hidráulico se
gravarán con un canon destinado al estudio, control, protección y
mejora del medio receptor de
cada cuenca hidrográfica, con el objetivo de restituir el grado de
calidad del agua hasta el nivel técnicamente posible.
2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la
carga contaminante del vertido, expresada en unidades de
contaminación, por el valor que se asigne a la unidad.
Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de
medida, que se fijará reglamentariamente, referido a la carga
contaminante producida por el vertido- tipo de aguas domésticas,
correspondiente a 1.000 habitantes-equivalente y al período de un
año. Asimismo, por vía reglamentaria, se establecerán los baremos de
equivalencia de los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza y
se definirá el concepto de habitanteequivalente.
El valor de la unidad de contaminación, que podrá ser distinto para
los diversos ríos y tramos de ríos, se determinará y revisará de
acuerdo a lo establecido al respecto en los Planes Hidrológicos en
relación a los límites de emisión en función de los objetivos de
calidad establecidos para cada medio receptor.
En función de los correspondientes objetivos y normas de calidad, los
vertidos se limitarán en cantidad y mejorarán en calidad, aplicándose
a este fin las mejores técnicas disponibles.
3. Este canon será gestionado y percibido por los Organismos de
cuenca y será destinado a las actuaciones de protección de la calidad
y de reparación del daño del dominio público hidráulico, previstos en
los correspondientes Planes Hidrológicos.
4. Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido viniera obligado a
soportar otras cargas, ya establecidas o que puedan serlo por las
Comunidades Autónomas o por las Corporaciones Locales, en el
ejercicio de sus competencias, para financiar actuaciones de calidad
de aguas concurrentes con las previstas en los Planes Hidrológicos,
el Gobierno, por Decreto, a propuesta del Organismo de cuenca y
previo informe del Consejo General del mismo, podrá determinar las
deducciones anuales que deban realizarse en el importe del canon de
vertidos.
5. Cuando se compruebe la existencia de un vertido cuyo responsable
carezca de la autorización administrativa a que se refiere el
Artículo 100 de la presente Ley, el Organismo de cuencas procederá:
a) Incoar un expediente sancionador al titular del aprovechamiento
del que proceda el vertido, fijando la sanción de acuerdo a lo
establecido reglamentariamente. En tanto se resuelve dicho
expediente, se procederá a prohibir el vertido.
b) Iniciará acciones por la vía civil y penal, según corresponda, en
cumplimiento de la legalidad vigente.
c) Liquidará el canon de vertidos por los años anteriores en que
conste se haya producido con el límite de la prescripción legal del
derecho.
d) Lo gravará adicionalmente con el valor de los daños y perjuicios
ocasionados al dominio público hidráulico, conforme se establece en
el Artículo 120 de esta Ley. Dicho gravamen no será, en ningún caso,
inferior
al coste de depuración que deberían haber sido realizado por el
infractor.
e) Establecerá los requisitos para obtener la autorización del
vertido si éste es legalizable. En este caso, el canon de vertido se
adecuará en su cuantía al cumplimiento de las condiciones de la
autorización del vertido.
Artículo 114.
1. De acuerdo a los principios generales establecidos en el artículo
primero, toda concesión de recursos hidráulicos de dominio público
para los diversos usos y aprovechamientos, realizados según lo
determinado en la Sección 1.a del Capítulo III de esta Ley, será
gravada con un canon o Tarifa. Este canon o tarifa se definirá en los
correspondientes reglamentos de usos que, según lo dispuesto en el
apartado ñ) del Artículo 45, se incorporarán a los Planes
Hidrológicos de Cuenca.
2. En todo caso, se conformarán a los principios siguientes:
a) Equidad, en su asignación y distribución.
b) Eficiencia, en su uso y aprovechamiento.
c) Sostenibilidad del sistema general y del medio ambiente.
d) Universalidad, excluyendo situaciones y tratamientos
privilegiados.
e) Unidad, en cuanto a la estructura y cuantía del canon o tarifa,
para cada uno de los usos y aprovechamientos.
f) Generalidad, incluyendo los costes sociales, económicos,
ambientales y administrativos, necesarios para la provisión del
recurso.
3. El Canon o Tarifa se definirá con carácter ternario, con un tramo
fijo y otro variable, aplicándose diferencialmente por usos,
aprovechamientos y zonas.
4. En el caso de usos esenciales del agua, especialmente en aquellos
que cubren las necesidades fisiológicas mínimas de los seres humanos,
que requieren caudales modestos, y para hacerlos asequibles a todos
los usuarios, se fijará reglamentariamente por el Gobierno un Canon
especial con las siguientes características:
a) Unidad para todo el territorio del estado español.
b) Determinación de un módulo razonable de consumo por persona y año.
c) Precio social aplicable a ese módulo, considerado como un primer
componente en la fijación del precio en el caso de abastecimiento
urbano.
Artículo 115.
El Canon o Tarifa a que hace referencia el Artículo 114 de esta Ley,
se establecerá en los Planes Hidrológicos de Cuenca, y en sus
reglamentos correspondientes de acuerdo a los elementos siguientes:
1. Una primera parte del Canon o Tarifa, con carácter fijo para cada
uno de los usos y aprovechamientos y
para cada zona o subzona de la correspondiente Cuenca Hidrográfica,
comprenderá:
a) La amortización del valor de las inversiones realizadas para la
provisión del recurso, incluyendo sistemas de transporte y
distribución, imputada al 4 por 100 de su valor, debidamente
actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras
e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma en que
reglamentariamente se determine.
b) Los costes de explotación, funcionamiento y conservación de las
infraestructuras y sistemas de gestión de los recursos, sujetos de
los derechos concesionales, fijados y actualizados
reglamentariamente.
c) Los costes imputables económicamente a la conservación del recurso
y demás elementos integrantes del dominio público hidráulico.
d) Los gastos de gestión y administración de los organismos gestores
de los recursos hidráulicos imputables a las concesiones de recursos
hidráulicos.
2. Una segunda parte del Canon o Tarifa se fijará, con carácter dual,
en dos tramos:
a) Un tramo fijo establecido de acuerdo a un módulo típico razonable
de consumo para cada uso y aprovechamiento en cada zona o subzona
determinada de la cuenca correspondiente. Su dimensión y cuantía se
fijará en el correspondiente reglamento.
b) Un tramo variable y en escala que incentive la eficiencia,
racionalidad y el ahorro del recurso.
c) Se incorporará un factor corrector de ajuste que incentive los
aprovechamientos considerados de interés para favorecer la
sostenibilidad social, económica y ambiental en áreas especialmente
sensibles a procesos de degradación o de declive en esos aspectos.
3. En el caso de los usos urbanos, industriales y turísticos, la
aplicación del sistema se realizará por medio de convenios entre el
Organismo de cuenca, como máximo responsable del dominio público
hidráulico en su ámbito y las Entidades Locales y las Comunidades de
Usuarios, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En los volúmenes determinados correspondientes a los usos
esenciales se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 113
de esta Ley.
b) Se determinarán, en los correspondientes reglamentos de usos,
módulos de referencia y escalas de precios adecuadas.
c) De acuerdo a ello se establecerá un sistema de tarificación dual
por unidad de volumen, con un tramo fijo, que corresponderá al módulo
unitario de referencia establecido para el consumo, y otro variable y
en escala progresiva para las unidades de volumen adicionales
consumidas.
4. En el caso del uso agrícola, el Organismo de Cuenca fijará, de
acuerdo con las Comunidades de Regantes y demás entidades
representativas de los interesados,
el Canon o Tarifa, atendiendo a los criterios siguientes:
a) Establecimiento de un módulo de dotación de referencia para los
regadíos de cada zona, considerando orientaciones productivas,
garantías, índices de eficiencia y demás parámetros técnicos de los
sistemas de regadío.
b) Fijación de la cuantía del Canon o Tarifa, imputable a cada unidad
de volumen del recurso, en relación con los módulos de dotación
establecidos.
c) Establecimiento de la escala de valor del Canon o Tarifa,
imputable a cada unidad de volumen del recurso, en el tramo variable,
correspondiente a volúmenes consumidos por encima del módulo de
dotación establecido.
d) En su caso, incorporación del factor de corrección, a que hace
referencia el Apartado 2 c) de este artículo.
5. En todos los casos, los módulos de consumo y cuantía del Canon o
Tarifa deberán establecerse y actualizarse reglamentariamente.
Artículo 116
1. La aplicación del sistema establecido en los Artículos 114 y 115
de esta Ley se efectuará por medio de los organismos gestores del
dominio público hidráulico, especialmente el Organismo de cuenca y
las Comunidades de Usuarios.
2. Las Comunidades de Usuarios gestionarán y recaudarán directamente
el Canon o Tarifa establecido por los derechos concesionales del
recurso hidráulico y los costes de provisión del mismo para los
diversos usos y aprovechamientos.
3. Una vez deducidos por porcentajes que les corresponden para cubrir
los costes de gestión, inversión, conservación, mantenimiento o
cualquier otro ha que haya lugar, procederán a efectuar la
liquidación al Organismo de cuenca, en la parte que corresponda.
4. Las Comunidades de Usuarios podrán establecer convenios con
entidades públicas o privadas para facilitar la gestión y cobro del
Canon.
5. El Organismo de cuenca deberá informar al departamento de Hacienda
estatal o autonómico periódicamente en la forma que se determine
legalmente.
Artículo 117
1. Reglamentariamente podrá establecerse la liquidación de los
cánones o exacciones mencionados en los artículos anteriores.
2. Los actos de aprobación y liquidación de estos cánones o
exacciones tendrán carácter económico-administrativo. Sin perjuicio
de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos
aplicables, la impugnación de los actos no suspenderá su eficacia,
siendo exigible el abono del débito por la vía administrativa de
apremio. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho
a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico.
TÍTULO VII
De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales
Artículo 118.
Se considerarán infracciones administrativas:
a) Las acciones que causen daños a los bienes del dominio hidráulico.
b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas
subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando
sea precisa.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones
y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin
perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras,
trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las
zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o
uso.
e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces,
sin la correspondiente autorización.
f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las
condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con
la autorización correspondiente.
g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente
Ley o la omisión de los actos a que obliga.
Artículo 119.
1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de
leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión
en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su
trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y
bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia,
participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido
en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las
siguientes multas:
a) Infracciones leves, multa de hasta 100.000 pesetas.
b) Infracciones menos graves, multa desde 100.001 a 1.000.000 de
pesetas.
c) Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
d) Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de
pesetas.
2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá
al Organismo de cuenca. Será competencia del Ministro de Obras
Públicas y Urbanismo la sanción de las infracciones graves, y quedará
reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por
infracciones muy graves.
3. El Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización
del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este
artículo.
4. La reincidencia supondrá la elevación automática de la
calificación de la infracción al grado inmediatamente superior de la
escala establecida reglamentariamente, según el apartado 1 de este
artículo. En los casos más graves comportará la calificación de
delito por el Código Penal, y la acción correspondiente según lo
dispuesto en el artículo 122 de esta Ley.
Artículo 120.
1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los
infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios
ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las
cosas a su estado anterior. El Órgano sancionador fijará
ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.
2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades
a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de
apremio.
Artículo 121.
Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los
supuestos considerados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún
caso, el 20 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción
cometida.
Artículo 122.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas
de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La
sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa
administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o
falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en
base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Artículo 123
Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el
conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los
actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia de aguas,
sujetos al Derecho Administrativo.
TÍTULO VIII
De las obras hidráulicas de interés general
Artículo 124.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por obra hidráulica la
construcción o instalación cuya finalidad
principal sea la producción, conducción, conservación, regulación,
uso o aprovechamiento de las aguas integrantes del dominio público
hidráulico, así como su saneamiento y depuración, y las que tengan
como objeto la actuación sobre cauces y la protección frente a
avenidas.
Artículo 125.
1. Son obras hidráulicas de interés general las que se aprueban como
tales por el Consejo de Ministros, conforme al artículo 50, siempre
que concurra en ellas algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que resulten necesarias para la protección, conservación o mejoras
del dominio público hidráulico y del medio hídrico natural.
b) Que se trate de obras y actuaciones de necesidad frente a los
efectos de inundaciones, sequías y otras circunstancias
extraordinarias que afecten al dominio público hidráulico y sus usos.
c) Que impliquen la conducción de redes o instalaciones para
aprovechamientos y usos que afecten a más de una Comunidad Autónoma,
o que respondan a necesidades esenciales de la actividad económica
general del Estado, según la correspondiente planificación.
d) Que supongan el cumplimiento de planes nacionales aprobados por el
Consejo de Ministros.
2. La consideración jurídica como obra hidráulica de interés general
exigirá la previa tramitación del correspondiente expediente, con
audiencia a las Comunidades Autónomas y Organismos de cuenca que
pudieran resultar afectados. Tras el correspondiente procedimiento,
se estará a lo dispuesto en el artículo 50 y concordantes de esta
Ley.
3. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las
infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos a los
que se refieren los artículos 48 y 49 sólo podrán realizarse por la
norma legal que apruebe el Plan Hidrológico Nacional o las que
aprueben las revisiones del mismo.
4. Al objeto del cumplimiento de los actos propios de las
competencias de las Corporaciones Locales, a los que se refieren el
apartado 1. b) del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local, el Departamento Ministerial
competente instará a las corporaciones la rápida tramitación de las
licencias correspondientes.
5. Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, el Departamento
Ministerial competente trasladará a la Corporación o Entidad Local
correspondiente el proyecto de ejecución de la obra pública, a fin de
que se inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del
planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación
de las nuevas infraestructuras u obras que se ejecuten.
Artículo 126.
1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y
las Entidades Locales tienen
los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones en materia
de aguas con incidencias en el modelo de ordenación territorial, en
la disponibilidad, calidad y protección de los recursos hídricos y,
en general, del dominio público hidráulico, así como los deberes de
información y colaboración mutua sobre las iniciativas y proyectos
pertinentes.
2. La coordinación y cooperación a la que se refiere el apartado
anterior se efectuará a través de los procedimientos establecidos en
la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
así como mediante los mecanismos específicos que puedan arbitrarse en
virtud de convenios celebrados entre las Administraciones afectadas.
3. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de
ordenación territorial y planificación urbanística que incidan
directamente sobre los proyectos, obras e infraestructuras
hidráulicas de interés general integradas en los Planes Hidrológicos
de Cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional, requieren antes de su
aprobación inicial el informe vinculante del Organismo de cuenca
correspondiente y, en su caso, del Departamento Ministerial
competente, sin perjuicio de los actos de control y tutela que
resulten necesarios por causas sectoriales o medioambientales.
Dicho informe se deberá emitir en un plazo máximo de 6 meses, desde
la recepción de la petición de informe y de la documentación
completa.
4. El informe a que se refiere el apartado anterior se ceñirá al
respeto, por parte de los instrumentos ordenadores o planificadores,
a las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca sobre las
obras de interés general.
5. Los terrenos destinados a obras e infraestructuras hidráulicas de
interés general, así como las zonas adyacentes que se prevean para su
reserva o ampliación en suelo urbano o urbanizable, tendrán la
consideración urbanística de sistemas generales de infraestructuras e
instalaciones. A estos efectos, los instrumentos generales de
ordenación y planeamiento urbanístico deberán incluir en sus
determinaciones la correspondiente calificación.
6. La clasificación y calificación urbanística de los terrenos
colindantes con la obra hidráulica de interés general se realizará de
forma que garantice la funcionalidad de la obra, la protección del
dominio público hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua
y los requerimientos mediaoambientales.
Artículo 127.
Los proyectos de obras de interés general, así como los de ampliación
y modernización de las mismas, que estando recogidas en la
legislación vigente, se someterán al procedimiento de impacto
ambiental de acuerdo a lo establecido por legislación específica
vigente.
Artículo 128.
1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés
general llevará implícita la declaración de utilidad pública, a los
fines de expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y
adquisición de derechos necesarios para su ejecución y
funcionamiento.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se
referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el
replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan
aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos establecidos en
el apartado anterior. En el caso de que comporten un cambio
sustancial en sus dimensiones técnicas o económicas, tanto el
replanteo como las modificaciones de obra deberán tramitarse como un
nuevo proyecto.
3. La declaración de vigencia para la ocupación de bienes y derechos
afectados por obras hidráulicas de interés general corresponderá al
Departamento Ministerial competente en la administración del dominio
público hidráulico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
127 de esta Ley.
Artículo 129.
1. La iniciativa para la construcción y declaración de interés
general de una obra hidráulica corresponderán en todo caso, al
Departamento Ministerial competente en la Administración del dominio
público hidráulico y, además, a las entidades y órganos que se
indican en el presente artículo, conforme a las siguientes reglas:
a) Si se trata de obras de marcado carácter medioambiental, su
iniciativa y anteproyecto corresponderá al Ministerio de Medio
Ambiente.
b) Si se trata de obras para abastecimiento, su iniciativa
y anteproyecto corresponderá a la Comunidad Autónoma y a las
Corporaciones Locales afectadas.
c) Si se trata de obras cuya finalidad sean usos industriales, la
iniciativa y el anteproyecto corresponderá a la Comunidad Autónoma
afectada. En su caso, la iniciativa y los estudios previos podrán ser
efectuados por los sectores económicos interesados, sin que esto
suponga que decaigan las competencias y responsabilidades de los
órganos autonómicos.
d) Si se trata de obras que tengan como finalidad principal los usos
agrarios, la iniciativa y ante proyecto corresponderá al Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
e) Si se trata de obras cuya finalidad es la explotación
hidroeléctrica, la iniciativa y el anteproyecto corresponderán al
Ministerio de Industria y Energía. En su caso, la iniciativa y los
estudios previos podrán ser efectuados por los interesados, sin que
esto suponga que decaigan las responsabilidades y competencias de los
órganos competentes.
En todos los casos, los organismos competentes mencionados deberán
acreditar ante el Departamentos Ministerial competente en la
administración del dominio público hidráulico, la utilidad social,
económica y medioambiental de la obra y la adecuación a los objetivos
en materias propias de las competencias correspondientes, cada una de
las Administraciones y Organismos señalados.
2. Para la aprobación y propuesta de consideración como obras
públicas de interés general, el Departamento Ministerial competente
deberá ponderar la adecuación del proyecto a los requerimientos
medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la
compatibilización de usos posibles y el mantenimiento de la calidad
del recurso, en el marco de lo dispuesto en el artículo 127 de esta
Ley.
3. La iniciativa, anteproyectos y estudios previos deberán incluir
una propuesta de financiación de la construcción y explotación de la
obra hidráulica. Asimismo, el modelo de financiación comprendiendo la
parte correspondiente al compromiso del Organismo promotor, los
cánones y tarifas que deberán satisfacer los beneficiarios de la obra
y, en su caso, las aportaciones de terceros.
Artículo 130.
En el caso de las obras complementarias de las obras hidráulicas de
interés general, necesarias para el ejercicio de derechos
concesionales sobre aguas, los beneficiarios adquirirán las
obligaciones económicas correspondientes para su financiación, por
medio de las respectivas Comunidades de Usuarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-1. Quienes, conforme a la normativa que se deroga, fueran
titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de
concesión administrativa o prescripción acreditada, así como de
autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público
estatal, seguirán disfrutando de sus derechos reconocidos, de acuerdo
con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia
Ley establece, durante un plazo máximo de diez años a partir de la
entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su Título otro menor.
2. Los actuales titulares de aprovechamientos de aguas, por cualquier
otro concepto distinto de los anteriores, conservarán el derecho a la
utilización del recurso en los mismos términos del apartado anterior.
3. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere
esta disposición transitoria les serán aplicables las normas que
regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso
de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a
limitaciones del uso del dominio público hidráulico, establecidas en
la presente Ley.
Segunda.-1. Quienes conforme a la legislación que se deroga fueran
titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos
o galerías de explotación seguirán disfrutando de su derecho
reconocido, de acuerdo con el contenido de sus títulos y lo que la
propia Ley establece durante un plazo máximo de cinco años a
partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su Título
otro menor.
2. En el uso supuesto anterior, de forma general se mantendrán los
volúmenes o caudales de extracción autorizados sin que puedan
incrementarse, salvo en casos excepcionales de urgente necesidad. En
este caso, se deberá modificar las condiciones de la concesión o
régimen del aprovechamiento con carácter temporal.
3. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se
refiere esta Disposición Transitoria les serán aplicables las normas
que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en
caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las
relativas a limitaciones del uso del dominio público hidráulico
establecidas en la presente Ley.
Tercera.-Los aprovechamientos de aguas a que se refieren las
Disposiciones Transitorias primera y segunda de esta Ley, o cualquier
otro, en el plazo y del modo que reglamentariamente se determine por
la Administración de aguas competente, serán revisados como trámite
previo a su incorporación a los Registros de Aguas y de
Aprovechamientos del Organismo de cuencas correspondiente, al objeto
de proceder a la asignación de nuevos derechos concesionales.
Cuarta.-1. El reconocimiento de derechos de usos de aguas, derivados
de la legislación que se deroga, tendrá como límite la cuantía global
de recursos explotables de modo sostenible en el curso superficial o
acuífero del que dichos recursos deriven.
2. Lo establecido en el apartado anterior deberá aplicarse
inmediatamente a la ordenación de recursos de extracciones de
acuíferos subterráneos declarados sobreexplotados, y a las
instrucciones marinas.
3. Se autoriza a la Administración de aguas, competente en cada caso,
a fijar reglamentariamente el límite de los recursos explotables de
modo sostenible para cada sistema integrado de recursos, así como
también para su asignación a los usos preexistentes.
Quinta.-1. Los Planes Hidrológicos de Cuenca aprobados antes de la
promulgación del Plan Hidrológico Nacional tendrán plena eficacia
jurídica, en los términos establecidos por la presente Ley, con los
límites establecidos en la Disposición Transitoria cuarta.
2. En caso de inexistencia de Plan Hidrológico de Cuenca vigente,
regirán normas supletorias aprobadas por los Organismos de cuenca y
sancionadas por la Administración de aguas competente en cada caso.
Sexta.-Para todas las instalaciones de desalación de aguas marinas o
continentales construidas al amparo del Real Decreto 1327/1995, de 28
de julio, sobre instalaciones de desalación de aguas marinas o
salobre, les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley.
Séptima.-En tanto se definan las dotaciones de referencia a los
efectos de introducir el sistema de asignación de recursos
hidráulicos, de derechos concesionales y de
fijación de Canon o gravamen sobre el uso de los mismos, previsto en
esta Ley, serán de aplicación subsidiaria por los Organismos de
cuenca los módulos de dotación por el orden de preferencia siguiente:
a) Los establecidos en el Plan Hidrológico de Cuenca, en el caso de
que esté en vigor.
b) Los establecidos en las Directrices del Plan Hidrológico Nacional.
c) Los expresados en la Orden ministerial de 24 de septiembre de
1992, sobre Instrucciones y Recomendaciones Técnicas Complementarias
para la elaboración de los Planes Hidrológicos de Cuencas
Intercomunitarias.
Octava
Los Estatutos, Ordenanzas y Reglamentos de las Confederaciones
Hidrográficas y Comunidades de Usuarios vigentes deberán ser
adaptados a lo determinado por esta Ley en un plazo máximo de dos
años, a contar desde su promulgación.
Novena.
Las Entidades Autónomas y Locales con planeamiento territorial y
urbanístico establecido en esta Ley, en el plazo máximo de tres años.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Las funciones que en esta Ley se atribuyen a la Administración
General del Estado, en el caso de las cuencas intercomunitarias,
corresponderán a las Administraciones competentes de aquellas
Comunidades Autónomas que, en su propio territorio y en virtud de sus
Estatutos de Autonomía, ejerzan competencias sobre el dominio público
hidráulico y se trate de cuencas hidrográficas comprendidas
íntegramente dentro de su ámbito territorial.
Segunda.
Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto a la legislación
vigente en la Comunidad Autónoma de Canarias. Serán de aplicación en
todo caso, en dicha Comunidad Autónoma los artículos de esta Ley que
definen el dominio público hidráulico y aquellos que supongan una
modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el
Código Civil.
Tercera.
Se adicionará a esta Ley, sin necesidad de modificación formal, la
normativa comunitaria que, en su caso, afecte a las disposiciones
contenidas en ella, una vez traspuesta e incorporada a la legislación
española.
Cuarta
Las Administraciones competentes en la gestión del dominio público
hidráulico realizarán los estudios pertinentes y mantendrán una
estadística de recursos, usos y aprovechamientos del agua, con el
objetivo de facilitar la gestión de dicho dominio en los términos
contemplados en esta Ley. Los resultados de esos estudios deberán
servir para definir los indicadores de referencia para la asignación
de recursos, concesión de derechos y fijación de Cánones y Tarifas en
la forma que se establezca reglamentariamente.
Quinta.
Sin perjuicio de las competencias en la gestión del agua establecidas
por esta Ley, los Organismos Públicos de Investigación formularán y
desarrollarán planes tendentes al mejor conocimiento y conservación
de los diversos elementos integrantes del dominio público hidráulico.
Para ello, se establecerán los correspondientes convenios con las
Administraciones competentes en la gestión de ese dominio.
Especialmente, el Instituto Tecnológico Geominero de España
desarrollará planes referentes a los acuíferos subterráneos y
prestará asesoramiento técnico a las distintas Administraciones
Públicas en materias relacionadas con las aguas subterráneas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará
a lo dispuesto por el Código Civil.
Segunda.
Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Departamento
Ministerial competente, las disposiciones reglamentarias que fueran
precisas para el cumplimiento de esta Ley.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas.
Los artículos 173, 174 y 175 y la Disposición adicional
vigesimocuarta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El artículo 101 y la Disposición adicional cuadragesimoprimera de la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
En general, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco, al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
proyecto de la Ley de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas (núm. expte.: 121/000171).
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 1999.-Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de modificación, al nuevo apartado f) del artículo 22, del
Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas.
Se propone el siguiente texto:
«f) La realización, en el ámbito de sus competencias, de planes,
programas y acciones...» (resto igual).
JUSTIFICACIÓN
Evitar una habilitación legal excesivamente indeterminada que podría
proyectarse sin límite sobre las competencias autonómicas para
establecer el régimen de aprovechamiento de las aguas que discurren
íntegramente por su territorio.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de modificación, al apartado 3 del artículo 23, del
Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas.
Se propone modificar el inciso inicial del apartado 3 del artículo
23, quedando el siguiente texto:
«Los planes, programas y actuaciones administrativas que realicen los
Organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias...» (resto
igual).
JUSTIFICACIÓN
Ala vista de la redacción que tiene el nuevo apartado f) del artículo
22 (realizar planes, programas y acciones), la referencia exclusiva a
«expedientes» que se hace en el artículo 23.3 excluye de la
participación de las Comunidades Autónomas actuaciones del Estado que
condicionarían sus competencias (planificación sectorial). La
enmienda se dirige, en definitiva, a evitar dicha posibilidad.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de supresión, del nuevo apartado 4 del artículo 23, del
Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas.
Se propone la supresión del apartado 4 nuevo que introduce el
Proyecto de Ley en el artículo 23.
JUSTIFICACIÓN
El informe previo, aunque no sea vinculante, de un organismo
incardinado en la propia Administración del Estado, exigido como
requisito previo para el ejercicio de las competencias propias de las
Comunidades Autónomas, constituye un condicionante indefinido de
dicho ejercicio competencial autonómico.
Así lo tiene repetidamente declarado el Tribunal Constitucional en
SSTC 36/94, 118/96, 197/96 ó 118/98, que declaran contrario al
sistema de distribución de competencias este tipo de previsiones,
porque condicionan las competencias autonómicas sin que exista para
ello cobertura en competencia estatal alguna.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de modificación, al nuevo artículo 44 del Proyecto de Ley
de Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Se propone el siguiente texto:
«1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general
y serán de competencia de la Administración General del Estado, en el
ámbito de las cuencas intercomunitarias a que se refiere el artículo
19 de esta Ley, todas aquellas obras que se encuentren planificadas
con tal carácter por constituir infraestructuras básicas o estar
vinculadas directamente a aprovechamientos de recursos igualmente
planificados en las cuencas de dicha naturaleza.
2. Las obras hidráulicas de interés general habrán de ser
incorporadas mediante Ley al Plan Hidrológico Nacional cuando
concurran las circunstancias que establece el artículo 43 de esta
Ley.
3. Asimismo, mediante Real Decreto podrán ser clasificadas como obras
hidráulicas de interés general aquellas obras cuya ejecución
atribuyan a la Administración General del Estado planificaciones
distintas de las hidrológicas pero que guarden vinculación con ellas.
4. Por Real Decreto se podrán declarar de interés general el resto de
obras hidráulicas pertenecientes al ámbito de cuencas
intracomunitarias, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio se ubiquen.»
JUSTIFICACIÓN
El nuevo artículo 44 que plantea el Proyecto de Ley desvirtúa
completamente el concepto indeterminado de «obra hidráulica de
interés general», afectando al reparto competencial, por su
descripción literaria prácticamente ilimitada, y facilitando su
declaración mediante la técnica de deslegalización.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional siempre va a encontrar
títulos competenciales habilitantes de este tipo de reservas al
Estado, aunque apostille que ello no debe suponer el vaciamiento
completo de las competencias autonómicas, extremo que acaba en una
advertencia potencial sin mecanismo de garantía en las Leyes.
El texto de enmienda propone:
1. Un marco conceptual riguroso tanto para el interés general como la
naturaleza hidráulica de las obras, siempre sujeto al requisito
previo de inclusión en la planificación hidrológica.
2. La incorporación por Ley al Plan Hidrológico Nacional en todos los
supuestos vinculados con el contenido del mismo y no, como propone el
Proyecto, en el único caso de acciones relacionadas con
transferencias entre distintas cuencas.
3. La extensión de la clasificación de «obra hidráulica de interés
general» a otras obras vinculadas con el recurso hidrológico, pero
siempre y cuando hayan sido atribuidas a la responsabilidad del
Estado en los otros ámbitos.
4. La posibilidad de esa misma clasificación en obras hidráulicas
pertenecientes a cuencas intracomunitarias, si bien en tal caso, como
garantía que impida desvirtuar el
criterio de territorialidad aplicable al reparto competencial,
a solicitud de la Comunidad Autónoma implicada.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de modificación, al apartado 2 del artículo 56 bis, del
Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas.
Se propone modificar el último inciso del apartado 2, del artículo 56
bis, quedando con el siguiente texto:
«...Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para
regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la
copia del contrato a la autoridad pública competente en materia de
Agricultura a efectos de que emita informe previo en el plazo máximo
de diez días.»
JUSTIFICACIÓN
Respetar el orden constitucional de reparto competencial.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de supresión, del apartado 12 del artículo 56 bis, del
Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas.
Se propone la supresión del apartado 12 del nuevo artículo 56 bis.
JUSTIFICACIÓN
Evitar una cláusula de arbitrariedad, que permite al Ministerio de
Medio Ambiente excepcionar el nuevo régimen de cesiones de derechos
de uso del agua que ordena a Ley.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de supresión, del nuevo apartado 4 del artículo 71, del
Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas.
Se propone la supresión del nuevo apartado 4 que pretende incorporar
el Proyecto de Ley en el artículo 71.
JUSTIFICACIÓN
En relación con el procedimiento de concesiones y autorizaciones, la
STC 227/1988, que analizó precisamente los preceptos entre los que se
encuentra el modificado, dijo que respetaban el orden constitucional
de reparto de competencias por ser posible su interpretación
entendiendo que quedaba a salvo la competencia autonómica para
adaptar las reglas comunes a las necesidades e intereses peculiares
cuando se regularan los procedimientos especiales de competencia de
las Comunidades Autónomas.
La introducción de un apartado que introduce un trámite a realizar
por un Ministerio no puede constituir una regla común y quiebra toda
posibilidad de seguir interpretando los preceptos sobre procedimiento
de la Ley de Aguas en el sentido fijado por el TC, por lo que en este
caso se invadirían sin lugar a dudas las competencias autonómicas.
Su supresión, además, viene sugerida por el propio tenor del artículo
71.1, que remite al reglamento la regulación de trámites del
procedimiento, lo que también sugiere la intención de asegurar desde
la Ley de intervención de un Ministerio dudosamente competente (el
artículo 148.1.7.a atribuye a las Comunidades Autónomas la
competencia en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la
ordenación general de la economía, que no creemos pueda garantizarse
en todo caso desde intervenciones centralizadas en el Ministerio de
Agricultura).
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Don Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Grupo Parlamentario
Mixto (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al proyecto de la Ley de Reforma de
la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1999.-Francisco
Rodríguez Sánchez, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo único: 4 bis
Tipo de enmienda: De adición de un nuevo apartado 4 bis.
Texto que se propone:
«Se modifica el artículo 14 que quedará con el siguiente contenido:
A los efectos de la presente ley, se entiende por cuenca hidrográfica
el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de
cauces secundarios que convergen en un cauce principal único».
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo único: Artículo 6
Tipo de enmienda: De Adición de un nuevo apartado 2.º pasando el
actual a integrar el apartado 1.º
Texto que se propone:
«2.º En el caso de corrientes de caudal anual medio inferior a 0,2
metros cúbicos por segundo, no serán de aplicación las limitaciones
relacionadas en el apartado anterior, sin perjuicio de las potestades
de policía demanial y ambiental».
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo único: Artículo 15
Tipo de enmienda: De Supresión de los apartados d) y c).
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo único: Artículo 16
Tipo de enmienda: De Adición de un nuevo apartado c).
Texto que se propone:
«c) Dentro de las competencias que hayan asumido estatutariamente y
sin perjuicio de informe preceptivo de las Comunidades Autónomas
limítrofes, será competencia autonómica el otorgamiento de
concesiones y autorizaciones referentes a los bienes integrantes del
dominio público situados en su territorio».
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo único: Artículo 22, apartados a) y b)
Tipo de enmienda: De Supresión.
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo único: Séptimo. Artículo 23, apartado 3.º
Tipo de enmienda: De Supresión.
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo único: Decimocuarto. Artículo 44.
Tipo de enmienda: Mantener el artículo en su redacción actual en la
Ley de Aguas.
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo único: Decimosexto. Artículo 53.
Tipo de enmienda: De Adición al final del 3.º párrafo del apartado
4.º
Texto que se propone:
«... siempre y cuando el uso de las aguas no se halle regulado a
través de normas consuetudinarias que garanticen un aprovechamiento
adecuado del recurso».
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo único: Decimoctavo. Artículo 56 bis.
Tipo de enmienda: De Supresión.
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo único: Trigésimo cuarto. Artículo 104.
Tipo de enmienda: De Supresión.
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo único: Trigésimo sexto. Artículo 106.
Tipo de enmienda: De Supresión.
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo único: Cuadragésimo primero. Artículo 115.3.º
Tipo de enmienda: De Modificación.
Texto que se propone:
«Las obras hidráulicas de interés general serán en todo caso de
competencia de la Comunidad Autónoma
en cuyo territorio radiquen, sin perjuicio de que, cuando afecten al
territorio de varias Comunidades Autónomas, entre éstas se constituya
un consorcio para su construcción y explotación».
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo único: Cuadragésimo primero. Título VIII. Artículo 120.
Tipo de enmienda: De Supresión.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
José María Chiquillo Barber, Diputado por Valencia, adscrito al Grupo
Parlamentario Mixto (Unio Valenciana), de conformidad con los
artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, tiene
el honor de presentar las siguientes enmiendas al proyecto de ley de
modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, con
expediente número 121/000171 comprendidas entre los números uno a
dieciséis.
En Madrid a 23 de junio de 1999.-José María Chiquillo Barber,
Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto octavo
De modificación.
Redacción propuesta:
Octavo: Los apartados B) y C) del artículo 25 quedaran redactados de
la siguiente forma:
B) (Misma redacción).
C) Corresponderá a la representación de los usuarios al menos la
mitad más uno del número total de vocales que la integran.
JUSTIFICACIÓN
Con esta modificación pretendemos que las actuales Juntas de Gobierno
sean más participativas respondiendo plenamente a un Estado
democrático y de derecho.
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto noveno
De modificación.
Redacción propuesta:
Se modifica la redacción del artículo 26, que tendrá el siguiente
contenido:
Artículo 26.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
A) Aprobar los Planes de actuación del organismo, la propuesta de
presupuesto por mayoría cualificada, así como conocer los
Presupuestos Generales de los Organismos de Cuenca, así como la
liquidación de los mismos.
B) (Resto del artículo igual).
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto décimo
De modificación.
Redacción propuesta:
Se modifica la redacción del artículo 27, que tendrá el siguiente
contenido:
Artículo 27.
Los Presidentes de los Organismos de cuenca serán nombrados y cesados
por el Consejo de ministros a propuesta de una terna presentada por
la Asamblea de usuarios.
ENMIENDA NÚM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto decimocuarto
De adición.
Redacción propuesta:
Añadir un nuevo apartado al artículo 44, apartado 2, con la siguiente
redacción:
f) Las obras de abastecimiento, potabilización, desalación y
modernización de regadíos cuyas dimensiones o coste económico tengan
una relevancia estratégica en la gestión integral de las cuencas
hidrográficas.
ENMIENDA NÚM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
(Nueva)
De adición.
Redacción propuesta:
Cuadragésimo tercero.
Se modifica la redacción del artículo 46, apartado 4, que tendrá la
siguiente redacción:
4) Las obras de modernización que conlleven un ahorro o mejora de las
estructuras agrarias, podrán suponer la constitución de una
servidumbre forzosa de acueducto, sin que los titulares de predios
sirvientes puedan oponerse basados en que las fincas dominantes ya
disponen de agua a través de cauces que se pretenden sustituir total
o parcialmente.
ENMIENDA NÚM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
(Nueva)
De adición.
Redacción propuesta:
Cuadragésimo cuarto.
Se modifica la redacción del artículo 47 que tendrá la siguiente
redacción:
Artículo 47.
En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y los márgenes
serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a
que vayan destinadas las aguas, o en caso de evacuación de los que
procedieran. Se
entenderá propiedad de la Comunidad de Regantes cuando estas existan.
JUSTIFICACIÓN
ENMIENDA NÚM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto decimosexto
De modificación.
Redacción propuesta:
Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 53, y se añade
un apartado 4, con los siguientes contenidos:
1) La Comisión de Desembalses del Organismo de cuenca, cuando así lo
exija la disponibilidad del recurso y respetando los derechos
concesionales de los distintos usuarios y aprovechamientos temporales
de aguas privadas (Disp. Trans. 3.ª) y demás aprovechamientos de
aguas calificados como privados (Disp. Trans. 4.ª), podrá fijar el
régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de
los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la
utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente
fijará el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales
y de los acuíferos subterráneos.
4) Las Juntas de explotación de los Organismos de cuenca
determinarán, en su ámbito territorial, los sistemas de control
efectivo de los caudales... (resto igual).
ENMIENDA NÚM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto decimoctavo
De modificación.
Redacción propuesta:
Se propone modificar el apartado 7 que quedará redactado de la
siguiente forma:
7. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá
constar en el contrato la identificación expresa de los predios que
el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menor
dotación durante la
vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el
adquirente con el caudal cedido.
ENMIENDA NÚM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación.
Al punto vigésimo cuarto.
Redacción propuesta:
Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 74, con los
siguientes contenidos.
1. (Misma redacción.)
2. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades de usuarios
incluirán la finalidad y el ámbito territorial de los bienes de
dominio público hidráulico, regularán la participación
y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses,
de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los
participantes en el uso del agua, y obligarán a que todos los
titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa
proporción, los gastos y tarifas que correspondan. Los estatutos y
Ordenanzas de las Comunidades en cuanto acordados por su Junta
General que, conforme al artículo 76.2 de la presente Ley es el
órgano soberano, establecerán las previsiones correspondientes a las
infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el Jurado de
acuerdo con la costumbre y el procedimiento propio de los mismos,
garantizando los derechos de audiencia y defensa de los denunciados.
3. Estas previsiones deberán establecer. Al menos, las infracciones
cometidas por los partícipes de la Comunidad o los usuarios de sus
aguas y obras por daños en las obras y bienes utilizados por la
Comunidad, así como cualquier abuso o exceso que lleve consigo la
distracción, el mal uso o el ejercicio antisocial o contrario a los
intereses generales de la Comunidad del derecho al uso del agua, u
ocasione algún perjuicio a la comunidad o a alguno de sus partícipes
o la perturbación de sus derechos de servidumbre. Los fallos y las
sanciones que imponga el Jurado podrán establecer obligaciones de
hacer o pecuniarias y su importe, que en ningún caso excederá del
límite fijado en el Código Penal para las faltas, se aplicará a los
fondos de la comunidad. El jurado podrá, asimismo, acordar la
reparación u obligación de hacer que sean pertinentes, o la
indemnización por daños y perjuicios causados. El incumplimiento de
estas sanciones y obligaciones podrá conllevar las medidas de
suspensión en el uso del agua.
4. Presentados en el Organismo de cuenca los Estatutos u Ordenanzas,
con el expediente que reglamentariamente se determine, se entenderán
aprobados por silencio positivo en el plazo de un mes, contado desde
el
día de su presentación, y la Comunidad de Usuarios se considerará
formalmente constituida.
ENMIENDA NÚM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
De adición (nueva).
Redacción propuesta:
Cuadragésimo quinto.
Se modifica la redacción del artículo 76, apartado 4, añadiendo un
nuevo epígrafe d):
d) Designar los cargos que compondrán la Mesa de Subastas y adapte la
aplicación del Reglamento General de Recaudación previsto para la
administración estatal a la estructura y funcionamiento de las
Comunidades de Regantes.
ENMIENDA NÚM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
De adición.
Al punto vigésimo noveno.
Redacción propuesta:
Misma redacción, añadir al cuarto párrafo del artículo p2 el
siguiente contenido.
En concreto, cuando el vertido se produzca en cauces privados,
acequias, etc., será necesaria la autorización del titular de las
mismas.
ENMIENDA NÚM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación.
Al punto trigésimo tercero. Artículo 101.
Redacción propuesta:
Sustituir en el apartado 2 «La reutilización de las aguas
depuradas...», en lugar de «La reutilización de las aguas procedentes
de un aprovechamiento».
ENMIENDA NÚM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
De adición.
Al punto trigésimo tercero del artículo 101 un nuevo apartado 6.
Redacción propuesta:
6. Este artículo no se refiere a la reutilización de las aguas de
retorno por las Comunidades de Regantes dentro de su zona regable, en
tanto las aguas no hayan salido del sistema de explotación de
recursos.
ENMIENDA NÚM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
De supresión.
Del punto trigésimo sexto, apartados 2 y 6, del artículo 106.
Redacción propuesta:
JUSTIFICACIÓN
El presupuesto de las Confederaciones Hidrográficas es cubierto en su
totalidad por los usuarios, por lo que en virtud del apartado 2, se
trataría de duplicar una parte de los pagos efectuados por los
mismos. En lo referente al apartado 6 consideramos que la aplicación
de una tarifa con penalizaciones resultaría del todo injusta, a menos
que se cuantificase los flujos de retorno que se devuelven al
sistema. En todo caso los Planes Hidrológicos contienen suficientes
medidas para conseguir el ahorro del agua, el problema del excesivo
consumo es la infraestructura y su solución la modernización de los
regadíos no la política tributaria.
ENMIENDA NÚM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación.
Al punto cuadragésimo primero (artículo 115, apartado 7).
Redacción propuesta:
7. El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones
Hidrográficas podrán encomendar a las Comunidades de Usuarios, a las
Comunidades Generales o Juntas Centrales de Usuarios... (resto
igual).
ENMIENDA NÚM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
De adición (nueva).
Redacción propuesta:
Cuadragésimo sexta.
Se añade una nueva disposición adicional quinta con la siguiente
redacción.
Quinta: Se entenderán incluidos en el catálogo de aprovechamiento de
aguas privadas todos los aprovechamientos de aguas calificadas como
privadas, existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
de Aguas de 1985 y que no se hubiesen inscrito en el Registro de
aprovechamiento de aguas privadas.
JUSTIFICACIÓN
Con la inclusión de esta disposición adicional, se solucionaría la
problemática existente y la inseguridad que se produce a los miles de
pozos que en la actualidad no se encuentran inscritos.
A la Mesa de la Comisión de Medio Ambiente
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del
Congreso, presenta las siguientes
enmiendas al proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2
de agosto, de Aguas.
Madrid, 28 de junio de 1999.-Paulino Rivero Baute, Diputado.-José
Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz.
ENMIENDA NÚM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
De adición.
Al apartado «Decimosexto», artículo 53, se añade un número «1 bis»,
del siguiente tenor:
«1 bis. El régimen de explotación se adecuará al carácter de recurso
natural del agua como bien escaso, estableciendo un régimen de usos,
con preferencia al abastecimiento humano y, en segundo lugar, al uso
agrícola».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con el valor del agua como recurso natural escaso que
el Proyecto de Ley preconiza, es oportuno establecer un régimen de
uso.
ENMIENDA NÚM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
De modificación.
Del apartado «Vigésimo octavo», artículo 90, 2.º párrafo:
Donde dice: «... riesgo grave para el medio ambiente», debe decir:
«... daño significativo para el medio ambiente».
JUSTIFICACIÓN
Mayor precisión, acorde con las previsiones del procedimiento de
impacto ambiental.
ENMIENDA NÚM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
De supresión.
Al apartado «Vigésimo noveno», artículo 92.1: Suprimir el inciso
final «... salvo que se cuente con la previa autorización
administrativa».
JUSTIFICACIÓN
La prohibición no debe establecer salvedad alguna. Está claro que hay
un régimen de autorizaciones de vertido.
ENMIENDA NÚM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
De adición.
Al apartado «trigésimo quinto», artículo 105.3, añadir al final «...
así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se
vierte».
JUSTIFICACIÓN
Parece lógico que el canon sea más elevado si el vertido se realiza
en espacios de alto valor ambiental.
ENMIENDA NÚM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
De adición.
De una nueva disposición transitoria, cuyo texto sería el de los
párrafos segundo y tercero del artículo 105, apartado «trigésimo
quinto».
JUSTIFICACIÓN
Mejora sistemática.
ENMIENDA NÚM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
De modificación.
Del apartado «trigésimo quinto», artículo 105.6.
Sustituir el texto propuesto por el siguiente:
«6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable
carezca de la autorización administrativa a que se refiere el
artículo 92, con independencia de la sanción que corresponda, el
Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los
ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de
estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se
establezca.
La legalización, en su caso, de la actividad de vertido requerirá la
obtención de la pertinente autorización según el procedimiento
reglamentariamente establecido».
JUSTIFICACIÓN
Estamos ante el supuesto de vertido ilegal, por lo que es inexcusable
que se afronte la sanción y la pertinente autorización, siempre que
fuera posible.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, el Diputado adscrito al Grupo Mixto Joan Saura Laporta
(Iniciativa per CalalunyaVerds) formula las siguientes enmiendas al
articulado del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 29/1985, de
2 de agosto, de Aguas (Expte. número 121/000171).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1999.-Joan
Saura Laporta, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto primero del artículo único.
Artículo 2.
De adición.
La letra a) del artículo 2 quedará redactada de la siguiente manera:
«Las aguas continentales, tanto las superficiales como las
subterráneas».
MOTIVACIÓN
La modificación de la Ley 29/1985, de Aguas vigente debe ser
aprovechada para generalizar la publificación de todas las aguas
continentales.
ENMIENDA NÚM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto primero del artículo único.
Artículo 2, letra c).
De supresión.
Se suprime lo siguiente:
«... una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a
cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.»
MOTIVACIÓN
Todas las aguas procedentes de la desalación de agua de mar deben
formar parte del dominio público hidráulico, respetando, de este modo
el espíritu de la vigente Ley de Aguas. El agua pertenece al demanio
natural y constituye un recurso esencial, unitario, integrante del
ciclo hidrológico y por lo tanto, el legislador, en coherencia con el
procedimiento de demanialización de esta categoría de bien natural
excluido del tráfico privado, no puede dejar la puerta abierta a una
utilización del mismo de manera descontrolada.
ENMIENDA NÚM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto tercero del artículo único.
Artículo 12 bis (nuevo), apartado primero.
De modificación.
El apartado primero del artículo 12 bis quedará redactado de la
siguiente manera:
«La actividad de desalación de agua de mar estará sometida a régimen
concesional. La tramitación del correspondiente título concesional
deberá incluir una evaluación de impacto ambiental de las obras
necesarias para la explotación del recurso, así como de la propia
actividad. El documento concesional deberá recoger, entre las
condiciones para llevar a cabo la actividad, las de incorporación del
recurso al dominio público hidráulico, incluidos los requisitos de
calidad según los usos a los que se destine el agua, además de los
vertidos que pudieran ocasionarse.»
MOTIVACIÓN
Conveniencia de someter la actividad de desalación al régimen
concesional y no romper, de este modo, el espíritu de la vigente Ley
de Aguas. El régimen concesional aplicado al agua, como categoría de
bien esencial y escaso que integra el demanio natural garantizará el
uso y la distribución pública del mismo, además de una gestión y
utilización adecuada, controlada y equilibrada.
Del mismo modo, se hace necesario prever las diferentes incidencias
que las instalaciones y la propia actividad pudieran ocasionar sobre
el medio.
ENMIENDA NÚM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto séptimo del artículo único,
Artículo 23, apartado tercero.
Donde dice: «... se someterán a informe previo de las Comunidades
Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que
reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias
de su competencia...»
Debe decir: «...se someterán a informe previo de las Comunidades
Autónomas, en el plazo de dos meses desde que sean consultadas para
que manifiesten lo que estimen oportuno en materias de su competencia
en los supuestos que reglamentariamente se determinen. En la
elaboración del informe serán oídas las Entidades Locales afectadas o
interesadas...»
MOTIVACIÓN
El establecimiento, por ley, del plazo máximo que las CC. AA. tendrán
para elaborar el informe solicitado por los Organismos de cuenca
equipara la situación a la del apartado posterior en la que, a la
inversa, sí establece este mismo plazo propuesto para las
Confederaciones Hidrográficas respecto a los planes y actos de las
CC. AA.
Por otra parte, si la justificación de la elaboración del informe, es
oír a la administración afectada y, a la vez, competente por razón de
una materia sectorial concreta, del mismo modo, y, por razón del
respeto al principio de la autonomía local, se hace necesario que las
Entidades Locales participen, como administración afectada en la
elaboración del mencionado informe.
ENMIENDA NÚM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto séptimo del artículo único.
Artículo 23, apartado cuarto.
De modificación.
Donde dice: «...y obras públicas de interés regional»,
debe decir: «...004y obras públicas de interés para la Comunidad
Autónoma correspondiente.»
MOTIVACIÓN
La división territorial del Estado de ámbito superior a la provincia
son las Comunidades Autónomas, según el artículo 137 de la CE. Si la
propuesta legislativa viniera justificada por referirse a más de una
Comunidad Autónoma, el texto legislativo debe distinguir los
diferentes intereses de las diferentes Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NÚM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto octavo del artículo único.
La letra d) del artículo 25 quedará redactada de la siguiente manera:
De adición.
«Las Entidades Locales estarán representadas en las Juntas de
Gobierno.»
MOTIVACIÓN
Las Enitdades Locales deben estar representadas en las Juntas de
Gobierno de los Organismos de cuenca para adecuar la configuración
actual de los Organismos de cuenca a la organización territorial del
Estado.
ENMIENDA NÚM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto noveno del artículo único.
Artículo 26, letra a).
De modificación.
Donde dice: «... la propuesta del presupuesto...»,
debe decir: «la formulación y aprobación del presupuesto...»
MOTIVACIÓN
Dotar de más fuerza decisoria a la Junta de Gobierno como verdadero
órgano de gobierno del Organismo de cuenca.
ENMIENDA NÚM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto undécimo del artículo único.
Artículo 30.
De modificación.
Donde dice: «... a los efectos previstos en el artículo 28.1, al
Presidente del Organismo de cuenca.»
Debe decir: «a los efectos previstos en el artículo 26.1, a la Junta
de Gobierno del Organismo de cuenca.»
MOTIVACIÓN
Dotar de más fuerza decisoria a la Junta de Gobierno como verdadero
órgano de gobierno y restar carácter presidencialista a los
Organismos de cuenca.
ENMIENDA NÚM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto decimoctavo del artículo único.
Artículo 56.bis.
De supresión.
Se suprimen los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del
artículo 56 bis.
MOTIVACIÓN
La solución ideal que plantea el Gobierno en el proyecto de texto
legislativo para aprovechar de la mejor forma los recursos hídricos
existentes es la introducción de la posibilidad de intercambiar inter
privatos sus derechos de uso de agua. La exposición de motivos,
reconociendo la escasez de este recurso natural, justifica la
introducción de mecanismos de flexibilización del actual régimen
concesional, a través del contrato de cesión temporal de la totalidad
o parte de los derechos de uso del agua que corresponden a cada
concesionario, con el objetivo de optimizar socialmente los usos del
agua.
La Ley vigente ya ha sufrido dos modificaciones legislativas por las
que se mejoró la regulación de revisión concesional, pero está claro
que se necesitaban soluciones más eficaces para facilitar la revisión
de concesiones cuando las dotaciones otorgadas sean claramente
superiores a las necesarias, sobrevengan cambios de circunstancias
o mejoras técnicas para el mejor aprovechamiento y ahorro del recurso.
Pero la Administración hidráulica ha sido incapaz de dar una solución
eficaz y de aplicar en la práctica un control exhaustivo de las
concesiones existentes y de mejora de las formas de asignación del
recurso, en ocasiones porque es clara la ineficacia de la asignación
y en otras, porque la Administración ni siquiera conoce la totalidad
de las concesiones existentes y el volumen asignado. Uno de los
imperativos de la Ley para la Administración hidráulica era la
revisión de las concesiones para ser adaptadas a los Planes
Hidrológicos de cuenca que fueron aprobados en el verano de 1998,
imperativo legal que no ha sido efectivamente cumplido por los
poderes públicos competentes. Además, la aplicación efectiva de la
revisión concesional podría dar, en determinados zonas, soluciones
que permitan dilatar o incluso, evitar el planteamiento de
transferencias de recursos hídricos.
Esta medida de influencia foránea no europea y liberalizadora
pretende establecer la agilidad y la simplificación a través de los
particulares frente a los pesados mecanismos burocráticos de
reasignación pública de derechos, vía revisión concesional. El
Gobierno, por lo tanto, hace una opción de dejar en manos de los
particulares el proceso de revisión y de reasignación de cuotas de
uso del agua, por lo que se estaría alterando gravemente las bases
del régimen jurídico concesional del agua, en particular y del
derecho público, en general. El derecho del agua en nuestro
ordenamiento jurídico viene guiado por claros principios públicos en
las asignaciones de usos y estos principios quedarían gravemente
alterados por la simple voluntad de los particulares, al margen de
los intereses generales y de toda previsión pública. Y la única
justificación posible en esta grave alteración de nuestro derecho
público del agua no sería otra que esta incompetencia de los poderes
públicos para llevar a cabo una profunda revisión de los derechos
concesionales vigentes o quizás, puede ser, la obertura de una puerta
a proteger y beneficiar a los aguatenientes que pudieran comenzar a
especular con un recurso natural tan escaso en la mayoría de nuestros
ecosistemas.
ENMIENDA NÚM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto decimoctavo del artículo único.
Artículo 56 bis.
De modificación.
El apartado 11, que quedará como apartado único del presente
artículo, quedará redactado de la siguiente manera:
«En situaciones de sequía, sobreexplotación de acuíferos y en otras
de urgencia y necesidad que se determinen reglamentariamente, el
Ministerio de Medio Ambiente propondrá al Consejo de Ministros la
constitución, mediante Real Decreto, de centros de intercambio de
derechos de usos de agua, que respetarán, en todo caso, el orden de
prelación de usos establecido en el artículo 58 de la presente Ley,
y, en su caso, en los Planes de cuenca, así como las normas sobre
caudales de agua y niveles de calidad de las aguas superficiales y
subterráneas. En este caso, los Organismos de cuenca quedarán
autorizados para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos
de uso del agua para cederlos posteriormente a otros usuarios
mediante el precio que el propio Organismo oferte, a través de la
Junta de Gobierno. En la cesión, el Organismo de cuenca tendrá en
cuenta el cesionario que ofrezca las mejores. Una parte del precio
establecido irá destinado a promover acciones y programas destinados
aplicación de mejoras de tecnologías de ahorro y eficiencia del
recurso. En el procedimiento de adjudicación serán oídas las
Comunidades de usuarios. La contabilidad y registro de operaciones
que se realicen al amparo de este precepto se llevarán separadamente
respecto al resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de
cuenca.»
MOTIVACIÓN
La única fórmula jurídica admisible en el demanio natural del agua es
la de los centros públicos de intercambio de derechos de uso del agua
en la que la administración hidráulica se presenta como ente público
que adjudica de forma controlada el derecho de uso y vela por el
recurso con precio preestablecido y no sometido a fluctuaciones
ajenas a la administración como solución a determinadas situaciones
puntuales que pudieran dar soluciones positivas a usos ineficientes
del agua, sobre todo, en el ámbito del regadío, derivados de escasos
controles administrativos de concesiones de escasa utilidad social y
de uso insostenible del recurso.
ENMIENDA NÚM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto vigesimoquinto del artículo único.
Artículo 79, apartado primero.
De modificación.
El apartado primero del artículo 79 quedará redactado de la siguiente
manera:
«Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo
acuífero estarán obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca a
constituir una Comunidad de usuarios. El Ministerio de Medio
Ambiente, a propuesta de cada Organismo de cuenca, aprobará para cada
una de las cuencas, un plan de explotación y recarga de los
acuíferos, en el que contemplará la protección de intereses de
terceros, adaptando las actuaciones a las exigencias de preservación
de los diferentes ecosistemas del conjunto de la cuenca. Los
Organismos de cuenca podrán intervenir en cualquier momento de la
aplicación del plan, y, sobre todo, en caso de riesgo de
sobreexplotación. El cumplimiento y ejecución de dichos planes podrá
llevarse a cabo según lo establecido en el apartado tercero. Estos
planes quedarán integrados en cada uno de los Planes de cuenca.»
MOTIVACIÓN
El instrumento planificador en la explotación de acuíferos para ser
aplicado a un conjunto de usuarios puede ser una regla eficaz para
limitar y controlar los aprovechamientos, con intervención pública
continuada que controle y, en su caso, recorte los abusos de
explotación masiva de las aguas subterráneas.
ENMIENDA NÚM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto vigésimo octavo del artículo único. Artículo 90, párrafo
segundo.
De modificación.
Donde dice: «... someterá a la consideración del órgano ambiental
competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación
de impacto ambiental».
Debe decir: «... trasladará al órgano ambiental competente la
necesidad de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental previa otorgación del título concesional o autorizatorio».
MOTIVACIÓN
Dotar de más capacidad decisoria a los Organismos de cuenca y
aumentar sus responsabilidades en la protección del recurso.
ENMIENDA NÚM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto vigésimo noveno del artículo único. Artículo 90, párrafo
segundo.
De adición.
Añadir después de «...los objetivos ambientales...», lo siguiente:
«...las mejores tecnologías disponibles...».
MOTIVACIÓN
Acorde con el derecho comunitario, se hace necesario prever la
aplicación de las mejores tecnologías disponibles, para llegar a
autorizar, sólo, vertidos que no pongan en peligro la calidad futura
del recurso.
ENMIENDA NÚM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto trigésimo quinto del artículo único. Artículo 105, apartado
séptimo.
De supresión.
Donde dice: «será independiente».
Debe decir: «será supletorio».
MOTIVACIÓN
El canon de control de vertido que se establece en el presente
Proyecto de Ley debe ser, en todo caso, supletorio de aquel que hayan
establecido las CC.AA. en sus respectivos territorios para financiar
las actividad y obras hidráulicas de saneamiento. Esto quedó
reconocido en el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas
Residuales de 17 de diciembre de 1995.
ENMIENDA NÚM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto trigésimo sexto del artículo único. Artículo 106, apartado
sexto.
De adición.
Se añade después de: «...se determinen reglamentariamente», lo
siguiente: «...atendiendo a las diferentes
condiciones agroclimáticas que deberán recoger los Planes
Hidrológicos de cuenca».
MOTIVACIÓN
Proteger las diferentes características de clima, suelo y sus usos en
el ámbito agrícola.
ENMIENDA NÚM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto cuadragésimo primero del artículo único. Artículo 115,
apartado segundo.
De supresión.
Se suprime desde «...como norma general...» hasta «...las condiciones
necesarias complementarias de las recogidas en la previa autorización
de vertido».
MOTIVACIÓN
Todo aprovechamiento de las aguas depuradas, siguiendo el espíritu de
la Ley en vigor, debe ser objeto de concesión, por parte del
Organismo de cuenca.
ENMIENDA NÚM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al punto cuadragésimo segundo del artículo único. A las Disposiciones
Adicionales.
De adición.
Se añade una nueva disposición adicional.
«El título VIII de la presente Ley no tendrá aplicación hasta que no
sea aprobado y entre en vigor el Plan Hidrológico Nacional».
MOTIVACIÓN
Las obras hidráulicas, cuya regulación venía siendo necesaria en
nuestro ordenamiento jurídico, constituyen el elemento principal en
la gestión del agua, como recurso unitario, esencial y escaso. Muchas
de las obras pueden constituir alteraciones en el propio recurso y en
el medio y, por lo tanto, deben ser objeto de una
planificación integral, que prevea las necesidades de consumo, adecue
las prioridades de consumo, en los ámbitos doméstico, agrícola e
industrial, en la dimensión económica, social y medioambiental,
seleccione las infraestructuras, pero, también las medidas necesarias
para una gestión sostenible del agua. Este fue el espíritu de la Ley
de 1985 que estableció la planificación integral del recurso y su
aprobación por Ley, a través del instrumento del Plan Hidrológico
Nacional. La redacción del Proyecto de Ley puede ser coherente,
siempre que previamente, y por Ley, nuestro ordenamiento jurídico
cuente con este esperado instrumento planificador.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario de Izquierda Unida, presenta las siguientes enmiendas
parciales al Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2
de agosto, de Aguas (121/171).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1999.-Pedro
Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal de
Izquierda Unida.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo.
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 1 de la Ley, por el
siguiente:
«Artículo 1.
1. Es objeto de esta Ley, la regulación del dominio público
hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias
atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio
en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la
Constitución.
2. El conjunto de las aguas continentales, tanto las superficiales
como las subterráneas renovables, integradas en el ciclo hidrológico,
así como aquellas otras de cualquier origen que se incorporen a dicho
ciclo, unitario constituyen un recurso natural y, por tanto, un bien
social cuyo titular prevalente es el conjunto de la sociedad. Por
tanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables, no
constituyen sujeto
de patrimonialización ni se pueden invocar sobre ellas derechos
exclusivos.
3. En el marco de dicha titularidad prevalente, y para el ejercicio
de la misma, las aguas adquieren el carácter jurídico de dominio
público, como dominio público hidráulico.
4. Los recursos hídricos poseen asimismo una dimensión social y
económica fundamental y, debido a sus características propias, su
provisión para diferentes usos no se produce generalmente de forma
natural sino que requieren de la intervención humana. Por tanto, son
susceptibles de aplicación, sistemas de planificación y gestión en
las diferentes áreas o cuencas y en el conjunto del ciclo
hidrológico.
5. Corrresponde al Estado y a las demás administraciones públicas
competentes, el ejercicio de la titularidad de gestión del dominio
público hidráulico y, especialmente, la planificación hidrológica a
la que deberá someterse dicho dominio, en los términos que se
establece en en esta Ley.
6. El ejercicio de la titularidad de gestión por parte del Estado y
demás administraciones públicas, cada una en el ámbito de sus
competencias, se fundamentará en los principios de conservación del
recurso, de equidad en su asignación en relación con el principio del
derecho de acceso universal al mismo, y de eficiencia en su uso como
elemento configurador de este derecho.
Por tanto se establecerán sistemas de gestión unitaria de los
recursos incluidos en el dominio público hidráulico basados en unidad
de gestión en términos de cantidad y calidad, de asignación de
caudales entre los diferentes usos y demandas, y de control de los
mismos.»
MOTIVACIÓN
Mejorar la redacción dada en el texto de la Ley y en coherencia con
el resto de enmiendas que se presentan.
ENMIENDA NÚM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo primero.
De modificación.
Se propone sustituir el apartado e) del artículo 2, por el siguiente
texto.
«e) Las aguas procedentes de desalación de aguas del mar que deben
incorporarse al dominio público hidráulico, sin perjuicio de la
aplicación de la legislación específica que les afecte.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo primero.
De supresión.
Se propone suprimir en el nuevo apartado e) del artículo 2, desde:
«... una vez que, fuera de la planta,...» hasta el final del
artículo.
MOTIVACIÓN
No hay que hacer distinciones dentro del agua procedente de la
desalación del mar, pues entendemos que todas las aguas procedentes
de la desalación, deben tener la misma consideración.
ENMIENDA NÚM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo primero.
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado f) al artículo 2, con el
siguiente texto:
«f) Las aguas minerales y termales cuyo uso deberá ser regulado por
normativa específica en el marco de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea nuevo artículo.
De modificación.
Se propone sustituir el segundo párrafo del actual artículo 6 de la
ley, por el siguiente:
«Los márgenes están sujetos, en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre con una dimensión mínima de cinco metros
de anchura.
b) Auna zona de policía con una dimensión mínima de 100 metros de
anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades
que se desarrollen.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea nuevo artículo.
De adición.
Se propone añadir al final del último párrafo del artículo 6, el
texto siguiente:
«En todo caso será obligatoria la audiencia previa a las Comunidades
Autónomas, Entidades Locales, asociaciones de intereses y
particulares afectados.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea nuevo artículo.
De adición.
Se propone añadir al principio del artículo 7 de la ley el siguiente
texto:
«Los trabajos de protección en los márgenes de los cauces se
efectuarán por los organismos responsables, de la gestión del dominio
público hidráulico, por los organismos delegados reconocidos por esta
ley o, en su caso, por particulares en sus predios previa
autorización de los órganos competentes. En dicha concesión o
autorización se deberán establecer las condiciones legales y técnicas
de la misma.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo segundo.
De adición.
Se propone añadir en el apartado 2 del artículo 11, tras la expresión
«estudios disponibles sobre avenidas», el siguiente texto:
«y en particular los mapas de peligrosidad o de riesgo de
inundaciones,»
MOTIVACIÓN
Es necesario aportar dichos documentos, con el fin de evitar riesgos
futuros.
ENMIENDA NÚM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo tercero.
De modificación.
Se propone sustituir el artículo 12 bis, por el texto siguiente:
«Artículo 12 bis.
1. Se podrá efectuar actividad de desalación de agua de mar por las
administraciones públicas estatal, autonómica y local así como por
personas físicas o jurídicas previa concesión administrativa. Los
caudales hídricos resultantes de dicha actividad, de acuerdo a lo
establecido en el apartado e) del artículo 2 de esta Ley, se
integrarán en el dominio público hidráulico.
La concesión administrativa deberá ser otorgada por el Organismo de
cuenca, estableciéndose reglamentariamente las condiciones de dicha
concesión que, en todo caso, deben comprender: período concesional,
plan de explotación, volumen de agua autorizada, declaración de
impacto ambiental y canon de explotación.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las
autorizaciones y concesiones que sean precisas de acuerdo con la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas.
3. La desalación de aguas continentales se someterá al régimen
general previsto en esta Ley para la explotación del dominio público
hidráulico.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo tercero.
De supresión.
Se propone suprimir, del apartado 1 del nuevo artículo 12 bis, desde:
«... respecto a los vertidos que procedan,...» hasta el final de
dicho apartado.
MOTIVACIÓN
Creemos que debe ser necesaria la concesión para cualquier actividad
relacionada con la desalación del agua procedente del mar.
ENMIENDA NÚM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo cuarto.
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 13 bis, por el texto
siguiente:
«Artículo 13 bis.
Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a la
información en materia de aguas en los términos previstos en la Ley
38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en
materia de medio ambiente. A estos efectos queda comprendido en el
derecho de acceso a la información ambiental en materia de aguas toda
aquella que se encuentre disponible por las Administraciones Públicas
con competencias en la materia, bajo cualquier forma de expresión y
en todo tipo de soporte material, referida:
a) Al estado de las aguas, su calidad y cantidad, la fauna y la flora
asociada a los ecosistemas fluviales y a los datos hidrológicos en
general.
b) A los planes o programas de gestión del medio ambiente hídrico,
así como a las actuaciones o medidas orientadas a la protección
ambiental del recurso.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo cuarto.
De adición.
Se propone añadir al final del apartado 1 del artículo 13 bis, el
siguiente texto:
«, así como la relativa a la cantidad de aguas subterráneas
y superficiales existentes en cada cuenca.»
MOTIVACIÓN
No circunscribir el derecho de acceso a la información únicamente a
los supuestos recogidos en el texto del proyecto.
ENMIENDA NÚM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo cuarto.
De modificación.
Se propone sustituir el texto del apartado 2 del artículo 13 bis, por
el siguiente:
«2. Los miembros de los órganos de gobierno, administración y
participación de los Organismos de cuenca tienen derecho a obtener
toda la información disponible en el organismo respectivo en las
materias propias de la competencia de los órganos de que forman
parte».
MOTIVACIÓN
Extender el derecho a la información también a los órganos de
participación de los Organismos de cuenca.
ENMIENDA NÚM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo.
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del apartado 3 del artículo 18 de
la ley por el siguiente:
«3. El Consejo propondrá a las Administraciones y organismos públicos
las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las
innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo,
conservación, recuperación, tratamiento integral, economía del agua
y, en general, la elaboración de instrumentos analíticos adecuados
para la planificación integral del recurso.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo quinto.
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 20, por el texto
siguiente:
«Artículo 20.
1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones
Hidrográficas, son entidades de Derecho público con personalidad
jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritos a efectos
administrativos al departamento ministerial competente y con plena
autonomía funcional, de acuerdo con lo que se dispone en esta Ley.
2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar los intereses que
les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos
que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y
obligarse y para ejercer ante los Tribunales todo genero de acciones,
sin más limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y
resoluciones agotan la vía administrativa. No podrán adquirirse
derechos sobre el dominio público hidráulico en virtud de lo
dispuesto en el art. 43.3 b) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento
Administrativo Común.
3. Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente,
comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas con la sola
limitación derivada de las fronteras internacionales. Las cuencas
hidrográficas definidas son las del Miño-Sil, Norte, Duero, Tajo,
Guadiana, Guadalquivir, Guadalete-Barbate, Pirineo oriental, Ebro,
Júcar, Segura, Sur y las insulares de Baleares y Canarias.
4. Las Confederaciones Hidrográficas tendrán la condición de
Organismos Autónomos y se regirán por la Ley de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado en todo lo no
previsto por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su
desarrollo y ejecución.»
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo quinto.
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 20 por el siguiente
texto:
«Artículo 20.
1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones
Hidrográficas, son entidades de Derecho público con personalidad
jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritos a efectos
administrativos al departamento ministerial competente y con plena
autonomía funcional, de acuerdo con lo que se dispone en esta Ley.
2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar los intereses que
les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos
que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y
obligarse y para ejercer ante los Tribunales todo género de acciones,
sin más limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y
resoluciones agotan la vía administrativa, excepto en el caso de
concesiones referentes al dominio público hidráulico, que serán
recurribles ante el departamento ministerial con competencia en la
gestión de dicho dominio. No podrán adquirirse derechos sobre el
dominio público hidráulico en virtud de lo dispuesto en el artículo
43.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo
Común.
3. Su ámbito territorial comprenderá una o varias cuencas
hidrográficas indivisas con la sola limitación
derivada de las fronteras internacionales, según lo establecido en el
Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, sobre definición de los ámbitos
territoriales de los organismos de cuenca y de los planes
hidrológicos.
4. Las Confederaciones Hidrográficas tendrán la condición de los
Organismos Autónomos y se regirán por la Ley de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado en todo lo no
previsto por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su
desarrollo y ejecución.»
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo sexto.
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 22 por el siguiente
texto:
«Artículo 22.
Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones,
además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de
esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:
a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al
dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y
actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al
Ministerio de Fomento.
b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de
concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información
sobre crecidas y control de la calidad de las aguas, así como la
realización, mantenimiento y revisión de inventarios de los recursos
hídricos y de los catálogos de los aprovechamientos de cada cuenca.
d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y
mejora de las obras incluidas en sus propios
planes, así como de aquellas otras que pudieran encomendárseles.
e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con
la planificación hidrológica.
f) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con
el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera
solicitado, el asesoramiento a la Administración del Estado,
Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades
Públicas o privadas, así como a los particulares.
g) La realización, mantenimiento y revisión de inventarios de los
recursos hídricos y de los catálogos de los aprovechamientos de cada
cuenca.
h) La promoción de acciones y programas tendentes a la implantación
de una adecuada gestión de la demanda, incluyendo el ahorro y la
eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos y
utilizaciones del agua.
i) La cooperación con los diferentes organismos de las distintas
administraciones públicas en orden a la definición de sistemas de
planificación integrada, que incluyan el dominio público hidráulico.
En la determinación de la estructura de los Organismos de cuenca se
tendrá en cuenta el criterio de separación entre las funciones de
administración del dominio público hidráulico y las demás.»
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo sexto.
De supresión.
Se propone suprimir, en el apartado f), desde la expresión «de
acuerdo, en su caso,...» hasta el final del apartado.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo sexto.
De adición.
Se propone añadir 2 nuevos apartados al artículo 22 de la ley, con
las letras h) e i), que serían los siguientes:
«h) La realización, mantenimiento y revisión de inventarios de
recursos hídricos y de los catálogos de los aprovechamientos de cada
cuenca.
i) La cooperación con los diferentes organismos de las distintas
administraciones públicas, en orden a la definición de sistemas de
planificación integrada, que incluyan el dominio público hidráulico.»
MOTIVACIÓN
Dotar a los Organismos de cuenca de estas dos funciones o cometidos
adicionales a los ya existentes para los mismos.
ENMIENDA NÚM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo séptimo.
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 23 por el siguiente
texto:
«Artículo 23.
1. Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán
establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas
competencias, especialmente mediante la incorporación de
representantes de ellos a los órganos de gobierno de dichos
organismos, según lo determinado en esta Ley.
2. Al objeto de la mutua colaboración a que se refiere el apartado 1,
los Organismos de cuenca, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales podrán celebrar convenios de colaboración conforme lo
previsto en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 30/1992 de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, cuyo objetivo sea la cooperación
y planificación conjunta de todos los elementos constitutivos del
dominio público hidráulico, en el marco de la concurrencia de sus
respectivas competencias.
3. Los actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades Locales en el ejercicio de sus competencias en materia
medio ambiental, ordenación del territorio y urbanismo, en cuanto
afecten a la explotación de las aguas continentales o a los usos
permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y sus zonas de
protección, deberán ser objeto de informe previo por parte del
Organismo de cuenca correspondiente.
4. Los convenios de colaboración que formalicen las Administraciones
interesadas respetaran la normativa que rija su capacidad
presupuestaria y de obligarse, y deberán contar además con los
estudios, documentos, planos y normativa pertinente en función de la
finalidad pretendida.
5. Las determinaciones incluidas en los convenios de colaboración
tendrán carácter vinculante para las Administraciones que las hayan
acordado. Podrán crearse comisiones de representantes de las
Administraciones firmantes para el seguimiento de los convenios de
colaboración.
6. Los Organismos de cuenca darán traslado a las administraciones
competentes en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y
urbanismo de los estudios y previsiones sobre usos y asignaciones de
los recursos hídricos, gestión y planificación hidrológica, avenidas
y zonas inundables al objeto de que se tengan en cuenta en los actos
de planificación territorial y medioambiental que realicen en
ejercicio de sus competencias.»
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo.
De modificación.
Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 24 de
la ley, y que contiene el siguiente texto:
«Artículo 24.
1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca, el Consejo
General, la Junta de Gobierno y el Presidente.
2. Son órganos de gestión en régimen de participación, para el
desarrollo de las funciones que específicamente
les atribuye la presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la
Comisión de Desembalse y las Juntas de Explotación y de Obras.
3. Es órgano consultivo el Consejo del Agua de la cuenca.
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo.
De adición.
Se añade un nuevo artículo, el artículo 24 bis, que tendrá el
siguiente contenido:
«Artículo 24 bis.
El Consejo General es el máximo órgano de gestión del Organismo de
cuenca. Su composición se determinará por vía reglamentaria,
atendidas las peculiaridades de las diferentes cuencas hidrográficas
y de los diversos usos del agua, de acuerdo a las siguientes normas y
directrices:
a) La presidencia del Consejo corresponderá al Presidente del
Organismo de cuenca.
b) La representación de los usuarios no será inferior al tercio del
total de vocales, y estará integrada por representantes de los
distintos usuarios en relación proporcional a los respectivos
intereses en cada caso. Serán elegidos por la Asamblea de Usuarios.
c) Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o
parcialmente de una cuenca hidrográfica se incorporarán al Consejo
General con un número de representantes que se determinará y
distribuirá en función del número de Comunidades Autónomas de cada
cuenca y de la superficie, población y volumen del recurso existente
en cada una de ellas, con un mínimo de un vocal por cada una.
d) Las Entidades Locales de la cuenca se incorporaráncon un número de
vocales determinado reglamentariamente,
elegidos por sus federaciones o agrupaciones de cada ámbito
administrativo y con una proporcionalidad equivalente a la
establecida para la representación de las Comunidades Autónomas. En
ningún caso podrá producirse duplicidad de representación con la
establecida en el párrafo b) de este artículo.
e) Las asociaciones o agrupaciones de interesados como organizaciones
profesionales agrarias, industriales, consumidores y ecologistas más
representativos con un número y proporción de vocales establecido
reglamentariamente.
f) Cada departamento ministerial relacionado con el uso de los
recursos hidráulicos estará representado por un vocal, excepto el que
ostente la competencia específica sobre el dominio público
hidráulico, que los será por tres vocales.
g) Los servicios técnicos del organismo estarán representados por un
máximo de tres vocales. Uno de ellos ejercerá las funciones de
Secretario del Consejo General.
h) Expertos independientes con número mínimo de tres y un máximo de
cinco vocales, elegidos en las universidades y centros de
investigación situados en el área geográfica de la cuenca.»
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo.
De adición.
Se añade un nuevo artículo, el artículo 24 ter, que tendrá el
siguiente contenido:
«Artículo 24 ter.
Corresponde al Consejo General del Organismo de cuenca:
a) Elegir al Presidente del Organismo de cuenca en los términos
establecidos en la presente Ley.
b) Aprobar el Plan de Actuación del Organismo.
c) Aprobar los presupuestos del Organismo y la liquidación de los
mismos.
d) Adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre el
patrimonio del Organismo.
e) Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para
las finalidades concretas relativas a los dos puntos anteriores.
f) Aprobar, previo informe de la Junta de Gobierno y del Consejo del
Agua, el Plan Hidrológico de la cuenca.
g) Aprobar la declaración de acuíferos sobreexplotados y la
determinación de los perímetros a que se refiere el artículo 54 de la
presente Ley.
h) Aprobar las modificaciones sobre las zonas de servidumbre y de
policía previstas en el artículo 6 de la presente Ley.
i) Aprobar las determinaciones sobre zonas húmedas a que se refiere
el artículo 103.
j) Adoptar las decisiones sobre las comunidades de usuarios recogidas
en los artículos 73 y 74 de esta Ley.
k) Aprobar las medidas de carácter general de competencia de la
Confederación Hidrográfica conforme a los artículos 53 y 54 y ser
oída en audiencia al Organismo de cuenca a que se refiere el artículo
6.
l) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos
a su consideración por la Junta de Gobierno, su Presidente y
cualquiera de sus miembros.»
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo.
De adición.
Se añade un nuevo artículo, el artículo 24 quater, que tendrá el
siguiente contenido:
«Artículo 24 quater.
El Consejo General del Organismo de cuenca se reunirá:
1. En sesión ordinaria una vez cada seis meses.
2. En sesión extraordinaria, en convocatoria efectuada por:
a) El Presidente del Organismo de cuenca.
b) La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, por mayoría de sus
miembros.
c) Apetición de un tercio de sus miembros de forma que se determinará
en su Reglamento interno de funcionamiento.
d) A petición del representante del Departamento ministerial
competente en política de recursos hídricos.
En todos los casos del orden del día será propuesto por los
convocantes.
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo octavo.
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 25 por el siguiente
texto:
«Artículo 25.
La Junta de Gobierno es el órgano ejecutivo y de dirección permanente
del Organismo de cuenca, en dependencia del Consejo General de dicho
Organismo. Su composición se determinará reglamentariamente de
acuerdo a las siguientes normas y directrices:
a) La presidencia de la Junta de Gobierno corresponderá al Presidente
del Organismo de cuenca.
b) En su composición se mantendrá una proporcionalidad equivalente de
la representación de interesados prevista en el Consejo General,
según lo dispuesto en los párrafos b, c, d y e del artículo 24 bis de
esta
Ley. Estos vocales serán elegidos por el Consejo General a propuesta
de los diferentes grupos de interés representados en él, según método
establecido en su Reglamento interno.
c) Un representante del Departamento ministerial competente en
política de recursos hídricos que actuará como delegado ordinario de
la administración del Estado.
d) Un funcionario del Organismo de cuenca, elegido por el Consejo
General a propuesta del Presidente, que actuará como secretario.»
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo octavo.
De modificación.
Se propone modificar el apartado d) del artículo 25, sustituyéndolo
por el siguiente:
«d) Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o
parcialmente de una cuenca hidrográfica, se incorporarán a la Junta
de Gobierno con un número de representantes que se determinará y
distribuirá en función del número de Comunidades Autónomas de cada
cuenca y de la superficie, población y volumen del recurso existente
en cada una de ellas, con un mínimo de un vocal por cada una.»
MOTIVACIÓN
Cambiar el sistema de representación de las Comunidades Autónomas en
los Organismos de cuenca.
ENMIENDA NÚM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo octavo.
De adición.
Se propone añadir 3 nuevos apartados al artículo 25, con las letras
e), f) y g), que contendrían los siguientes textos:
«e) Las Entidades locales de la cuenca se incorporarán a la Junta de
Gobierno con un número de vocales determinado reglamentariamente,
elegidos por sus federaciones o agrupaciones de cada ámbito
administrativo y con una proporcionalidad equivalente a la
establecida para la representación de las Comunidades Autónomas. En
ningún caso podrá producirse duplicidad de representación con la
establecida en el apartado c) de este artículo.
f) Las asociaciones o agrupaciones de interesados, como
organizaciones profesionales agrarias, industriales, consumidores y
ecologistas más representativas, con un número y proporción de
vocales establecido reglamentariamente.
g) Los servicios técnicos del Organismo de cuenca estarán
representados por un vocal».
MOTIVACIÓN
Hacer que queden representados los distintos colectivos que se ven
afectados por dicha materia.
ENMIENDA NÚM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo noveno.
De modificación.
Se propone sustituir el punto a) del artículo 26 por el siguiente:
«a) Aprobar los planes de Actuación del Organismo, sus presupuestos y
la liquidación de los mismos. Asimismo, elegir y cesar al Presidente
del Organismo de cuenca, en los términos establecidos en la presente
ley.»
MOTIVACIÓN
Que no propongan o conozcan, sino que sean ellos los que lo aprueben.
Igualmente, que elijan y cesen a su Presidente.
ENMIENDA NÚM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo noveno.
De adición.
Se propone añadir al final del punto f) del artículo 26 el siguiente
texto:
«Previo al ejercicio de las competencias establecidas en este
apartado, respecto a los acuíferos subterráneos, la Junta de
Gobierno, deberá requerir informe preceptivo al Instituto Tecnológico
Geominero de España, o en su caso al organismo público de naturaleza
similar dependiente de la Comunidad Autónoma correspondiente.»
MOTIVACIÓN
Que sea dicho organismo, ya sea estatal o autonómico, el que
intervenga en esta materia, a través de un informe preceptivo.
ENMIENDA NÚM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo noveno.
De modificación.
Se propone sustituir el punto k) del artículo 26 por el siguiente:
«k) Proponer al Consejo del Agua de la cuenca, la revisión del Plan
Hidrológico correspondiente y aprobarlo, previo debate e informe de
dicho Consejo.»
MOTIVACIÓN
No sólo que lo propongan, sino también que lo aprueben.
ENMIENDA NÚM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo noveno.
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 26 por el siguiente
texto:
«Artículo 26.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Ejecutar las resoluciones y decisiones del Consejo General del
Organismo de cuenca.
b) Dirigir la acción permanente del Organismo de cuenca.
c) Preparar y coordinar los trabajos del Consejo General, en lo
referente a las competencias de éste, definidos en el artículo 24 ter
de esta Ley.
d) Adoptar decisiones en materia económica de menor cuantía, en las
cantidades determinadas reglamentariamente en cada caso.
e) Adoptar decisiones de carácter urgente, especialmente en
situaciones excepcionales, los cuales deben ser refrendadas
posteriormente por el Consejo General.
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo.
De adición.
Se añade un nuevo artículo, el artículo 26 bis, que tendrá el
siguiente contenido:
«Artículo 26 bis.
La Junta de Gobierno se reunirá:
1. Ordinariamente, una vez al mes.
2. En sesión extraordinaria, por convocatoria efectuada por:
a) El Presidente del Organismo de cuenca.
b) A petición de la mitad de sus miembros.
c) A petición del representante del Departamento ministerial
competente en política de recursos hídricos.
El método se determinará reglamentariamente.»
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo décimo.
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 27 por el siguiente
texto:
«Artículo 27.
1. El Presidente del Organismo de cuenca será nombrado por el Consejo
de Ministros, por presentación del ministro competente, a propuesta
del Organismo de cuenca previa elección por mayoría cualificada de su
Consejo General.
2. La duración de su mandato corresponderá a un período de cinco
años.
3. Podrá cesar, asimismo, por revocación de la misma asamblea
electoral y mayoría que lo eligió.
4. Las condiciones de elección y revocación se determinarán en el
Reglamento de funcionamiento interno del Consejo General del
Organismo de cuenca.»
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo.
De modificación.
Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 28 de
la Ley, y que contiene el siguiente texto:
«Artículo 28.
Corresponde al Presidente del Organismo de cuenca:
a) Ostentar la representación legal del Organismo.
b) Desempeñar la función directiva y ejecutiva ordinaria del
Organismo.
c) Presidir el Consejo General, la Junta de Gobierno, el Consejo del
Agua y las juntas y comisiones que integran el Organismo de cuenca.
d) Convocar las sesiones ordinarias y, en su caso, extraordinarias de
los órganos cuya presidencia ostenta de acuerdo a lo establecido en
los artículos 24 quater y 26 bis de esta Ley.
e) Cualquier otra función que le sea delegada por el Consejo General
y la Junta de Gobierno en ejercicio de sus competencias.»
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo.
De modificación.
Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 29 de
la ley, y que contiene el siguiente texto:
«Artículo 29.
1. La Asamblea de Usuarios, órgano en régimen de participación,
estará integrada por representantes de todos los usuarios de aguas de
la cuenca.
2. Sus competencias fundamentales serán:
a) Elegir sus representantes en el Consejo General del Organismo de
cuenca.
b) Presentar propuestas a los órganos directivos del Organismo de
cuenca.
c) Deliberar y emitir informes en los temas que les sean sometidos
por el Consejo General del Organismo de cuenca.
3. Su composición, competencias y normas de funcionamiento serán
determinadas reglamentariamente.
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo undécimo
De supresión.
Se propone suprimir el contenido del artículo 30 que recoge el
presente proyecto, manteniéndose el texto de la Ley de Aguas.
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo undécimo
De supresión.
Se propone suprimir, en el artículo 30, el último inciso del párrafo
primero y todo el párrafo tercero.
MOTIVACIÓN
Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con
gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes
en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la
presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del
agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la
Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los
servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,
construcción de redes de abastecimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo duodécimo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del apartado b) del artículo 34,
por el siguiente:
«b) Existirá una representación de los usuarios, integrada por los
distintos sectores en relación a sus respectivos intereses en el uso
del agua.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo duodécimo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del primer párrafo del apartado d)
del artículo 34, por el siguiente:
«d) Las Comunidades Autónomas cuyo territorio forme parte total o
parcialmente de la Cuenca hidrográfica, incorporarán al Consejo del
Agua un número de representantes que se determinará
reglamentariamente, en función del número de Comunidades Autónomas de
la cuenca y de la superficie y población de las mismas, incluidas en
ella, debiendo estar representadas cada Comunidad al menos por un
vocal.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo duodécimo
De adición.
Se propone añadir 4 nuevos apartados con las letras e), f), g) y h),
al artículo 34, que tendrían el siguiente texto:
e) Las Entidades Locales de la cuenca se incorporarán al Consejo con
un número de vocales que se determinará reglamentariamente, elegidos
por sus federaciones o agrupaciones de cada ámbito administrativo y
con una proporcionalidad equivalente a la establecida para la
representación de las Comunidades Autónomas.
f) Estarán representadas en el Consejo las asociaciones
o agrupaciones de interesados, como organizaciones profesionales
agrarias, industriales, consumidores y ecologistas, más
representativas con su número y proporción que se establecerá
reglamentariamente.
g) Se integrarán un número de vocales determinado, procedentes de
Universidades, Organismos Públicos de Investigación, asociaciones
profesionales, etc., relacionadas e interesadas en las diferentes
facetas de la gestión y planificación de los recursos hídricos y del
dominio público hidráulico presentes en el área geográfica de la
cuenca.
h) El número de vocales elegidos en función de lo establecido en los
apartados a), b), d), y e) de este artículo, no podrá ser superior a
la mitad de los componentes del Consejo de Agua.'
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas presentadas.
ENMIENDA NÚM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo decimotercero
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 38 por el siguiente
texto:
«Artículo 38.
1. La planificación hidrológica tendrá como objetivos generales
conseguir la satisfacción de los servicios esenciales y las demandas
de agua, contribuyendo a equilibrar y armonizar el desarrollo
regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso,
protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus
usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
Para ello deberá predominar el enfoque de demanda en la planificación
hidrológica y el criterio de eficiencia en la asignación de recursos.
En cualquier caso la realización de obras hidráulicas de captación,
almacenamiento y transferencia de recursos entre cuencas deberán
justificarse por el organismo competente mostrando que no pueden
satisfacerle los servicios y demandas de agua mediante mejoras de la
eficiencia, ahorros y corrección de pérdidas en las canalizaciones.
2. La planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos de
cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada
Plan Hidrológico se determinará reglamentariamente.
3. Los Planes Hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin
perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no
crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades,
por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.
4. Los Planes Hidrológicos se elaborarán en coordinación con las
diferentes planificaciones que les afecten.
5. El Gobierno aprobará los Planes Hidrológicos de cuenca en función
del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente.
6. Los Planes Hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o
revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 serán aprobados
si se ajustan a las prescripciones de los artículos 38.1 y 40, no
afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a
las determinaciones del Plan Hidrólogico Nacional.
MOTIVACIÓN
Estamos por una planificación basada en un enfoque de demanda que
tienda a satisfacer los servicios que da el agua con el máximo de
eficiencia, y primando el ahorro,
agua.
ENMIENDA NÚM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del apartado 2 del artículo 39 de
la ley, por el texto siguiente:
«2. El procedimiento para la elaboración y revisión de los planes
hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, en la que
necesariamente se preverá la participación de los departamentos
ministeriales y los organismos de cuenca interesados, los plazos para
el trámite normativo de exposición pública y presentación de
propuestas por todos los interesados, y la actuación subsidiaria del
Gobierno en caso de falta de propuestas. Asimismo se deberá cumplir
lo dispuesto por el plan hidrológico nacional.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir el artículo 40 de
la ley, y que contiene el siguiente texto:
«Artículo 40.
Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
a) El inventario de los recursos hidráulicos.
b) Los servicios esenciales que presta y los usos y demandas actuales
y previsibles.
c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como
el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales
y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio
natural.
e) Las características básicas de calidad de las aguas y de la
ordenación de los vertidos de aguas residuales.
f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que
aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos
hidráulicos y terrenos disponibles.
g) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y
recuperación del recurso y entorno afectados.
h) Los Planes hidrológico-forestales y de conservación de suelos que
hayan de ser realizados por la Administración.
i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
j) Las infraestructuras básicas requeridas por el Plan.
k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y
la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.
l) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y
evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos
hidráulicos.
m) Acciones y programas para la implantación de una adecuada gestión
de las demandas.
n) Acciones para la promoción del ahorro y la eficiencia social,
económica y ambiental en los diferentes usos y utilizaciones del
agua. ñ) Valoración económica de los costes del recurso y de su
provisión, y determinación de parámetros para la fijación de cánones
o tarifas, eficientes y equitativas, en cada uno de los usos y de las
demandas. Se elaboraran los correspondientes reglamentos para su
regulación.»
MOTIVACIÓN
Estamos por una planificación basada en un enfoque de demanda que
tienda a satisfacer los servicios que da el agua con el máximo de
eficiencia, y primando el ahorro, a fin de minimizar el impacto
ambiental de los aprovechamientos del agua.
ENMIENDA NÚM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De adición.
Se añade un nuevo artículo, el artículo 43 bis, que tendrá el texto
siguiente:
«Artículo 43 bis.
1. La previsión de transferencias de recursos hidráulicos entre
ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos deberán
cumplir los principios mínimos siguientes:
a) Que sea la alternativa de menor coste relativo para suministrar un
volumen de agua acorde con la demanda real de la cuenca deficitaria.
b) Los beneficios obtenidos por los usuarios del agua transferida han
de superar las pérdidas totales inducidas en la cuenca cedente más
los costes de construcción y funcionamiento del sistema de gestión de
los volúmenes transferidos.
c) Que ninguna de las partes debe quedar en peor situación que la
previa al trasvase.
2. A partir de los principios enunciados, para que se planifique una
transferencia entre cuencas debe demostrarse que:
a) Se disponen de excedentes en la cuenca cedente, en el caso de esta
última el Plan hidrológico nacional decidirá una reserva mínima no
transferible.
b) Se garantizan las demandas actuales y potenciales, en términos de
equidad y eficiencia social, económica y ambiental, en el ámbito
territorial de la cuenca cedente.
c) La existencia de demandas actuales y potenciales en la cuenca
receptora, que no pueden cubrirse con recursos propios.
d) Un sistema de gestión unitario e integrado con definición muy
precisa de prioridades de usos en las cuencas receptoras, que
garanticen una gestión eficiente del conjunto de los recursos
afectados a las mismas.
e) La capacidad, en términos de eficiencia social, económica y
ambiental, de optimización global de los recursos en la cuenca
receptora.
f) Un plan estricto de explotación de dichos recursos que ajuste al
mínimo necesario la transferencia de recursos, minimice costes y
pérdidas y establezca un sistema equitativo de compensaciones
económicas a favor de la cuenca cedente.»
MOTIVACIÓN
Estamos por una planificación basada en un enfoque de demanda que
tienda a satisfacer los servicios que da el agua con el máximo de
eficiencia, y primando el ahorro, a fin de minimizar el impacto
ambiental de los aprovechamientos del agua.
ENMIENDA NÚM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo decimocuarto
De adición.
Se propone añadir en el apartado a), del punto 2 del artículo 44,
tras la expresión: «...potabilización y desalación», el siguiente
texto:
3
MOTIVACIÓN
Limitar las obras hidráulicas que pueden ser declaradas de interés
general mediante Real Decreto, para no dejarlo al libre arbitrio y
discreción del Gobierno.
ENMIENDA NÚM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 50 de
la ley, y que contiene el siguiente texto:
«Artículo 50.
El derecho al uso, sea o no conjuntivo, del dominio público
hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión
administrativa exclusivamente, en el marco de la planificación
hidrológica.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo.
De modificación.
Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 50 de
la ley, y que contiene el siguiente texto:
«Artículo 50.
En todo caso, en el Plan Hidrológico Nacional, se definirán los usos
iniciales del agua, incluyendo los de carácter fisiológico e
higiénico, los del mantenimiento del arbolado en parques públicos y
el mantenimiento biológico de los cultivos de frutales que tendrán
consideración especial y prioritaria.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo.
De modificación.
Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 50 de
la ley, y que contiene el siguiente texto:
«Artículo 50.
De acuerdo con su carácter de bien público, no podrán adquirirse por
prescripción derechos de uso sobre el dominio público hidráulico.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo decimoquinto
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 51 por el siguiente
texto:
«Artículo 51.
1. El derecho al uso de las aguas, cualquiera que sea el Título de su
concesión, se extingue:
a) Por término del plazo de la concesión.
b) Por declaración de caducidad de la concesión en los términos
previstos en el apartado 5 del artículo 63 y de los artículos 69 y 70
de esta Ley.
c) Por expropiación forzosa.
d) Por renuncia expresa del concesionario.
2. La declaración de extinción del derecho al uso privativo del agua
requerirá la previa audiencia a los titulares del mismo.
3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el
abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener
una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo
formular la solicitud en el trámite de la audiencia previa en el
expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco
años de vigencia de aquélla.
En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se
opusieren los Planes Hidrológicos Nacional y
de cuenca, el Organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo
el trámite de proyectos en competencia. En este caso se podrá revisar
el caudal de la concesión para adaptarla a las nuevas condiciones
técnicas, sociales y económicas de la demanda, no garantizándose
previamente, el volumen de la primera concesión.
4. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la
Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas
obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico
para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del
cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento
concesional.
5. Los derechos concesionales adquiridos por disposición legal se
perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su
defecto, por disposición normativa del mismo rango.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo decimoquinto
De supresión.
Se propone suprimir, el apartado 6 del artículo 51.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo decimosexto
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 53 por el siguiente
texto:
«Artículo 53.
1. El Organismo de cuenca fijará el régimen de explotación de los
embalses establecidos en los ríos y en los acuíferos subterráneos,
régimen al que habrá de adaptarse
la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes.
2. Asimismo, en el marco de la planificación hidrológica y del
sistema concesional establecido en ella, determinará las condiciones
y modalidades del dominio público hidráulico para garantizar su
explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de
caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de
otros, establecerá un sistema justo y equitativo de compensaciones.
3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan
aprobado, como los Planes Hidrológicos Nacional y de cuenca o planes
complementarios, que no sean objeto de aprovechamiento inmediato,
podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho
alguno ni darán lugar a compensación si el Organismo de cuenca reduce
los caudales o revoca las autorizaciones.
4. Los titulares de derechos de uso de aguas, independientemente del
título concesional, están obligados a instalar y mantener, a
requerimiento del Organismo de cuenca correspondiente, sistemas de
medida homologados que garanticen información precisa sobre los
caudales de agua usados, al objeto de asegurar el respeto a los
derechos concesionales vigentes y a las normas de gestión
y planificación hidrológica. La conculcación de este deber podrá ser
causa de revocación de la concesión. Esta obligación es exigible
asimismo a quienes realicen vertidos en el dominio público
hidráulico. Al objeto de hacer efectiva esta disposición se dictarán
las correspondientes normas reglamentarias y técnicas.
5. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la escasez del
recurso, con carácter temporal, podrá fijar un régimen especial de
asignación de módulos de dotación necesario para cubrir los usos
esenciales. Estos, con prioridad a mínimos necesarios para el
abastecimiento urbano y para el mantenimiento de vegetación arbórea y
cultivos frutícolas, deberán ser definidos con precisión en la
planificación hidrológica.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo decimoséptimo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del apartado 1 del artículo 54, por
el siguiente:
«1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejodel Agua y tras
el preceptivo informe del Instituto Tecnológico
Geominero de España, o en su caso del Organismo Público de naturaleza
similar dependiente de la Comunidad Autónoma correspondiente, podrá
declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están
sobreexplotados o en riesgo de estarlo, debiendo a la vez imponer una
ordenación de todas las extracciones para lograr su explotación más
racional, y proceder a la correspondiente revisión del Plan
Hidrológico. De la misma manera, el Organismo de cuenca, podrá
declarar que un río o un tramo de río está sobreregulado o en riesgo
de estarlo.»
MOTIVACIÓN
Preservar los acuíferos o los ríos de la sobreexplotación.
ENMIENDA NÚM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo decimoséptimo
De adición.
Se propone añadir, al final del apartado 2 del artículo 54, el
siguiente párrafo:
«Previamente a la determinación de dichos perímetros, se solicitará
informe preceptivo del Instituto Tecnológico Geominero de España, o
en su caso del organismo público de naturaleza similar, dependiente
de la Comunidad Autónoma correspondiente.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo decimoséptimo
De modificación.
Se propone sustituir el texto del artículo 54 por el siguiente:
«Artículo 54.
1. El Organismo de cuenca impondrá una ordenación de los recursos
hídricos subterráneos orientada a
una explotación racional de los mismos. Esta se incorporará al Plan
Hidrológico de cuenca debiendo elaborarse y aprobarse los
correspondientes Planes de Explotación y Gestión de los acuíferos.
2. En el marco del Plan Hidrológico y de los Planes de Explotación y
Gestión se determinarán:
a) Los perímetros dentro de los cuales no será posible el
otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas.
b) Los perímetros de protección del acuífero en los que será
necesario autorización del Organismo de cuenca para la realización de
obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e
instalaciones que puedan afectarlo.
3. El Organismo de cuenca declarará que los acuíferos de una zona
están sobre explotados o en riesgo de estarlo. Para ello se
establecerá un sistema unitario de control según criterios de
cantidad y calidad de las extracciones. A partir de dicha declaración
se podrá prohibir absolutamente o limitar las extracciones según los
casos.
4. En la planificación hidrológica se definirán los parámetros
técnicos que determinarán la declaración de acuífero sobre explotado
y acuífero salinizado, así como la dimensión social, económica y
ambiental del mismo. Asimismo, reglamentariamente, se establecerá el
procedimiento para la declaración de acuífero sobre explotado y de
acuífero salinizado y la determinación de las medidas de control
establecidas tanto en esta ley y los actos jurídicos que la
desarrollen como en la planificación hidrológica.
5. En los acuíferos sobre explotados o salinizados, o en riesgo de
estarlo, declarados en aplicación de lo establecido anteriormente en
el plazo máximo de tres años se aplicará un Plan especial de gestión
y explotación que garantice la sostenibilidad del mismo. Este plan
deberá tener en cuenta las demandadas existentes, las alternativas de
recursos para satisfacerlas y las posibilidades de recarga,
orientándose al objetivo de la recuperación del acuífero y del
ulterior levantamiento de la declaración de sobre explotación.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo decimooctavo
De supresión.
Se propone suprimir, los apartados 1 a 10 del artículo 56 bis.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo decimooctavo
De supresión.
Se propone suprimir el apartado 12 del artículo 56 bis.
MOTIVACIÓN
Por la ambigüedad del término interés general, y por quedar la
decisión de la adopción de dicho término en poder del Ministerio de
Medio Ambiente.
ENMIENDA NÚM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo decimooctavo
De supresión.
Se propone suprimir el artículo 56 bis.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 18 por el que se crea un nuevo artículo 56 bis.
De modificación.
Se propone sustituir el texto del artículo 56 bis por el siguiente:
«Artículo 56 bis.
1. Todo uso de recursos hidráulicos requiere concesión
administrativa, excepto en los casos previstos en el artículo 57 de
esta Ley.
2. Las concesiones se otorgarán basándose en los principios
inherentes al carácter del recurso hidráulico, especialmente, los de
equidad, eficiencia y sostenibilidad, recogidos en el artículo
primero de esta Ley.
3. Asimismo, en las concesiones, se tendrá en cuenta la explotación
conjunta de los recursos superficiales, subterráneos o de cualquier
otro origen, sin que el Título concesional garantice la
disponibilidad de los caudales concedidos, aunque garantizando la
proporcionalidad en relación a dichos caudales.
4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes
Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a 50 años. Su
otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y
adoptada en función del interés público. Las concesiones serán
susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en los
artículos 56, 68 y 69 de esta Ley.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Órganos de la
Administración Central o de las Comunidades Autónomas, podrán acceder
a la utilización de aguas, con el objeto exclusivo de utilidad
pública, previa autorización especial extendida a su favor o del
Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.
6. Si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese
necesario modificar la toma o captación de otra u otras
preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su
caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se
ocasionen a cargo del peticionario.
7. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese
absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo
coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por
transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, este podrá
prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan
amortizarse, con un límite de diez años y por una sola vez, siempre
que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y
se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían
en caso contrario.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo decimonoveno
De adición.
Se propone sustituir el artículo 57 por el siguiente texto:
«Artículo 57.
1. Todo uso de recursos hidráulicos requiere concesión
administrativa, excepto en los casos previstos en el artículo 52 de
esta Ley.
2. Las concesiones se otorgarán basándose en los principios
inherentes al carácter del recurso hidráulico, especialmente, los de
equidad, eficiencia y sostenibilidad, recogidos en el artículo
primero de esta Ley.
3. Asimismo, en las concesiones, se tendrá en cuenta la explotación
conjunta de los recursos superficiales, subterráneos o de cualquier
otro origen, sin que el Título concesional garantice la
disponibilidad de los caudales concedidos, aunque garantizando la
proporcionalidad en relación a dichos caudales.
4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes
Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a 50 años. Su
otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y
adoptada en función del interés público. Las concesiones serán
susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en los
artículos 51, 53 y 54 de esta Ley.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Órganos de la
Administración Central o de las Comunidades Autónomas, podrán acceder
a la utilización de aguas, con el objeto exclusivo de utilidad
pública, previa autorización especial extendida a su favor o del
Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.
6. Si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese
necesario modificar la toma o captación de otra u otras
preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su
caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se
ocasionen a cargo del peticionario.
7. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese
absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo
coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por
transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, este podrá
prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan
amortizarse, con un límite de diez años y por una sola vez, siempre
que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y
se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían
en caso contrario.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo decimonoveno
De adición.
Se propone añadir, al final del apartado 7 del artículo 57, el
siguiente texto:
«En cualquier caso, deberán atender las necesidades de agua de los
ecosistemas, así como la garantía de recarga de los acuíferos.»
MOTIVACIÓN
Preservar todo lo posible el medio ambiente.
ENMIENDA NÚM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se propone sustituir el artículo 58 de la Ley, que tendrá el
siguiente contenido:
«Artículo 58.
1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el
orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la
cuenca correspondiente.
2. En todos los casos, teniendo en cuenta las exigencias para la
protección y conservación del recurso y su entorno la reserva
medioambiental se determinará como un requisito previo a cualquier
uso o concesión. Para su realización efectiva se deberá definir
rigurosamente el caudal medioambiental o ecológico necesario en cada
situación y en cada sector o zona de la cuenca.
3. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad
con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor
de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia
establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.
4. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general
el siguiente:
1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la
necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en núcleos
de población y conectadas a la red municipal.
2.º Regadíos y usos agrarios.
3.º Usos industriales de producción de energía eléctrica.
4.º Otros usos industriales no incluidos en apartados anteriores.
5.º Acuicultura.
6.º Usos recreativos.
7.º Navegación y transporte acuático.
8.º Otros aprovechamientos.
El orden de prioridades que pudiese establecerse específicamente en
los planes hidrológicos de cuenca, deberá respetar en todo caso el
uso consignado en el apartado 1.º de la precedente enumeración.
5. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán
preferidos aquellos de mayor utilidad pública o general.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo vigésimo
De supresión.
Se propone suprimir la siguiente expresión, que aparece al final del
apartado 2 del artículo 59:
«con la excepción de lo previsto en el artículo 56 bis.»
MOTIVACIÓN
Evitar que exista ninguna excepción, y que el agua quede adscrita a
los usos que ha sido concedida.
ENMIENDA NÚM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo vigésimo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del apartado 4 del artículo 59 por
el siguiente texto:
«4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la
concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya
destinada sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las
Comunidades de usuarios. La concesión para riego podrá prever la
aplicación del agua a distintas superficies de forma alternativa
o sucesiva, en la forma que se determine en la concesión.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo vigésimo primero
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 60 por el siguiente
texto:
«Artículo 60.
1. Podrán otorgarse concesiones a las Comunidades de Regantes en
régimen de servicio público. Para ello las Comunidades peticionarias
deberán acreditar el acuerdo mayoritario de sus miembros reunidos en
Junta General, representando al menos la mitad de la superficie de
las tierras beneficiarias de dicha concesión.
2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los
valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de
incorporar las cuotas de amortización de las obras.
3. En caso de cese o caducidad de la concesión, las obras e
instalaciones revertirán al dominio público.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo vigésimo primero
De supresión.
Se propone suprimir el apartado 4 del artículo 60.
MOTIVACIÓN
Las obras deberán revertir siempre a la Administración competente.
ENMIENDA NÚM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo.
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 61 de la ley por el
siguiente:
«Artículo 61.
La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua
requerirá autorización administrativa previa por el órgano
competente, en los términos del derecho concesional regulado por los
artículos 57, 59, 60 y 63 de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo.
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 62 de la ley por el
siguiente:
«Artículo 62.
Toda modificación de las características de una concesión requerirá
una evaluación previa de las mismas, especialmente de los recursos
disponibles. Sobre esa base se fundamentará la autorización
administrativa del mismo órgano otorgante.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo.
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 63 de la ley por el
siguiente:
«Artículo 63.
1. Las concesiones podrán ser revisadas:
a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos
determinantes de su otorgamiento.
b) En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.
c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.
2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y
regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que se acredite que
el objeto de la concesión pueda cumplirse con una menor dotación o
con una mejora técnica en la utilización del recurso que contribuya
al ahorro del mismo. A estos efectos, las Confederaciones
Hidrológicas realizarán auditorías y controles de las concesiones
a fin de comprobar la eficiencia de la gestión y utilización de los
recursos hídricos objeto de la concesión.
3. La modificación de las condiciones concesionales en el supuesto
del apartado 2, no otorgarán al concesionario derecho a compensación
económica alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamente podrán
establecerse ayudas a favor de los concesionarios para ajustar sus
instalaciones a las nuevas condiciones concesionales.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 64 de la ley por el
siguiente:
«Artículo 64.
1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de
cualquiera de las condiciones esenciales o plazos previstos en ellas.
2. Asimismo, el derecho al uso de las aguas, cualquiera que sea el
título de adquisición, podrá declararse caducado:
a) Por cambio sustantivo en las condiciones técnicas, sociales,
económicas y medioambientales que lo justificaban.
b) Por interrupción permanente de su explotación durante tres años
consecutivos, siempre que sea imputable al titular.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 66 por el siguiente:
«Artículo 66.
1. El Organismo de cuenca podrá otorgar autorizaciones para
investigación de aguas subterráneas, con el fin de determinar la
existencia de caudales aprovechables, previo trámite de competencia
entre proyectos de investigación concurrentes que pudieran
presentarse.
2. En este caso, se respetará el siguiente orden de preferencia:
a) El orden de prelación de aprovechamientos determinado por el Plan
Hidrológico de Cuencas o, si éste no estuviese aprobado, el artículo
63 de esta Ley.
b) Los proyectos presentados por las Administraciones públicas
estatal, autonómica y local, destinados a usos colectivos.
c) Los proyectos presentados por las Comunidades de Usuarios.
3. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su
otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública, a
efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la
realización de las labores.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De adición.
Se propone añadir un nuevo artículo 66 bis, con el siguiente texto:
«Artículo 66 bis.
1. Las aguas subterráneas alumbradas se integrarán en el dominio
público hidráulico, pudiendo ser objeto de concesión administrativa,
en los términos y bajo las condiciones determinadas en los artículos
57 a 62.
2. A los efectos concesionales se respetaran los órdenes de
preferencia definidos en los artículos 65 y 66.
3. Al objeto de hacer efectivo este derecho, el interesado deberá
formalizar la petición de concesión en un plazo de seis meses,
contados desde el día en que se declare el resultado favorable de la
investigación, que se tramitará sin competencia de proyectos.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo vigésimo segundo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 69 por el texto
siguiente:
«Artículo 69.
1. La utilización o aprovechamiento por las Administraciones públicas
y por los particulares de los cauces o de los bienes situados en
ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa en
los términos y bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la
presente Ley y en el Plan Hidrológico de Cuenca.
2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para
aprovechamiento de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva,
establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones
para baños públicos, se considerará la posible incidencia
medioambiental desfavorable, exigiéndose:
a) Estudio y declaración de impacto ambiental en los casos previstos
por la legislación vigente.
b) Garantías adecuadas y efectivas para la restauración del medio.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo vigésimo tercero
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 71 por el texto
siguiente:
«Artículo 71.
1. La duración de las concesiones y autorizaciones, los supuestos y
requisitos para su declaración de utilidad pública, así como el
procedimiento para su tramitación serán establecidos
reglamentariamente, de acuerdo a lo determinado por la presente Ley y
legislación concordante, y con el Plan Hidrológico de Cuenca.
2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se
ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 65, 66 y 67. En igualdad
de condiciones, se preferirán aquellas que comporten unos usos
medioambientales, sociales y económicos más eficientes y una mejor
protección del entorno. El principio de competencia podrá eliminarse
en los casos de reserva medioambiental y de abastecimiento de agua a
poblaciones.
3. Para las concesiones de escasa importancia por su cuantía se
establecerán reglamentariamente procedimientos simplificados acordes
con sus características.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De adición.
Se propone añadir un nuevo artículo 72 bis, con el siguiente texto:
«Artículo 72 bis.
1. Los Organismos de cuenca, de forma complementaria y coordinada con
el Registro de Aguas establecido en el artículo 72, realizarán y
llevarán un Registro de Aprovechamientos. La organización y normas de
funcionamiento del mismo se fijarán por vía reglamentaria.
2. Para la ejecución y actualización del Registro de
Aprovechamientos, se realizarán los correspondientes inventarios y
catálogos en colaboración con los organismos y departamentos de las
Administraciones públicas competentes en cada caso.
3. El Registro de Aprovechamientos constituirá la base registral de
la legalidad de los derechos concesionales a cada uno de ellos.
4. El Registro de Aprovechamientos tendrá carácter público, pudiendo
interesarse del Organismo de cuencas
las oportunas certificaciones sobre su contenido, y constituirá un
instrumento probatorio en la defensa de derechos concesionales de
aguas, de forma complementaria al reconocido al Registro de aguas en
los apartados 3 y 4 del artículo 72.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo vigésimo cuarto
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 74 por el siguiente
texto:
«Artículo 74.
1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de Corporaciones de
Derecho Público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el
cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del
aprovechamiento.
2. Los Estatutos y Ordenanzas de las comunidades de usuarios
incluirán obligatoriamente:
a) La denominación y finalidad de la misma.
b) El ámbito territorial de la utilización del dominio público
hidráulico.
c) La regulación de la participación y representación obligatoria y
en relación a sus respectivos intereses, de los titulares actuales y
sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del
agua. En el caso de las Comunidades de Regantes, se establecerá el
derecho al voto de todos los Comuneros, una ponderación de voto de
forma que ninguno de ellos pueda tener más de tres votos y limitar a
una la delegación de voto.
d) La obligación de que todos los titulares contribuyan a satisfacer
en equitativa proporción los gastos comunes de explotación,
conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que
les correspondan.
3. Las Comunidades Generales y las Juntas Centrales de Usuarios se
compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus
Ordenanzas y Reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de
cuenca.
4. Las Comunidades de Usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán
obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que
reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el
Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes,
previo dictamen del Consejo de Estado.»
MOTIVACIÓN
Hay que dotar de contenido a las Comunidades de Usuarios,
estableciendo, a su vez, unas nuevas estructuras organizativas que
primen la presencia en estos organismos de los sectores económicos
más desfavorecidos. Se regulan, de una manera más precisa, algunas
obligaciones y compromisos de estas comunidades.
ENMIENDA NÚM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 75 de
la Ley, y que contiene el siguiente texto:
«Artículo 75.
1. Las comunidades podrán ejecutar, por sí mismas y con cargo al
usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de
hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía
administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior
aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo.
2. Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la expropiación
forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus
aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.
3. Las comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e
instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el
mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico,
pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización
del agua hasta que aquéllas se realicen.
4. Las deudas a la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación,
limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la
administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o
industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de
usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y
prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aún cuando la
finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se
seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones
impuestas por los Tribunales o Jurados de riego.»
MOTIVACIÓN
Hay que dotar de contenido a las Comunidades de Usuarios,
estableciendo, a su vez, unas nuevas estructuras organizativas que
primen la presencia en estos organismos de los sectores económicos
más desfavorecidos.
Se regulan de una manera más precisa algunas obligaciones
y compromisos de estas comunidades.
ENMIENDA NÚM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 76 de
la Ley, y que contiene el siguiente texto:
«Artículo 76.
1. Toda Comunidad de Usuarios tendrá una Junta General o Asamblea,
una Junta de Gobierno y uno o varios Jurados.
2. La Junta General, constituida por todos los usuarios de la
Comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas
las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano.
3. La Junta de Gobierno, elegida por la Junta General, es la
encargada de la ejecución de las Ordenanzas y de los acuerdos propios
y de los adoptados por la Junta General.
4. Serán atribuciones de la Junta de Gobierno:
a) Vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su
desarrollo y defender sus derechos.
b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor gestión de las
aguas en el ámbito de sus competencias, con respeto de los derechos
concesionales adquiridos.
c) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones de
gestión, distribución, control y conservación del recurso que les
sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir por convenios de
delegación con el Organismo de cuenca.
d) Someter a la aprobación de la Junta General la modificación de las
Ordenanzas, la aprobación y liquidación de los presupuestos y todas
aquellas cuestiones que reglamentariamente se determine.
5. Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno, en el
ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los
requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo,
sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo
de cuenca.
6. Al Jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que se
susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las
Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias,
así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los
perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la
infracción.
Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que
determine la costumbre y el Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos.»
MOTIVACIÓN
Hay que dotar de contenido a las Comunidades de Usuarios,
estableciendo, a su vez, unas nuevas estructuras organizativas que
primen la presencia en estos organismos de los sectores económicos
más desfavorecidos. Se regulan de una manera más precisa algunas
obligaciones y compromisos de estas comunidades.
ENMIENDA NÚM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 77 de
la Ley, y que contiene el siguiente texto:
«Artículo 77.
Los aprovechamientos colectivos, que hasta ahora hayan tenido un
régimen consignado en Ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán
sujetos a las mismas en el caso de que no se produzca contradicción
con lo determinado en la presente Ley, legislación concordante
y legislación reglamentaria que la desarrolle.
En caso contrario deberán redactar y aprobar unos nuevos estatutos, o
adaptar los vigentes a lo prescrito en la legislación mencionada,
según los términos de los artículos 73 y 74 de esta Ley.
Del mismo modo, allí donde existan Jurados o Tribunales de Riego,
cualquiera que sea su denominación peculiar, continuaran con su
organización tradicional, siempre en los términos establecidos en
este artículo.»
MOTIVACIÓN
Hay que dotar de contenido a las Ccomunidades de Usuarios,
estableciendo, a su vez, unas nuevas estructuras organizativas que
primen la presencia en estos organismos de los sectores económicos
más desfavorecidos. Se regulan de una manera más precisa algunas
obligaciones y compromisos de estas comunidades.
ENMIENDA NÚM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo vigésimo quinto
De adición.
Se propone añadir, al final del apartado 1, el siguiente párrafo:
«A tales efectos, se solicitará, con carácter previo, un informe al
Instituto Tecnológico Geominero de España o, en su caso, al organismo
público de naturaleza similar dependiente de la Comunidad Autónoma
correspondiente.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo vigésimo quinto
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 79 por el siguiente
texto:
«Artículo 79.
1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo
acuífero estarán obligados a constituir una Comunidad de Usuarios, en
los términos establecidos en los artículos 73 y siguientes de esta
Ley.
2. Si no se produjese esta constitución, el organismo de cuenca
instará a la misma. En el caso de que transcurridos seis meses sin
que se efectúe, dicho Organismo procederá a su constitución de
oficio, convocando y presidiendo la Junta General, redactando los
Estatutos y procediendo a su aprobación, previo informe del Consejo
General del Organismo de Cuenca.
3. Los Organismos de Cuenca, en todos los casos, determinarán los
límites y establecerán el sistema utilización conjunta de las aguas
en cada unidad hidrogeológica y en cada acuífero.
4. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las
Comunidades de Usuarios de Aguas Subterráneas, al objeto de
establecer la colaboración de éstas en las funciones de gestión, y
control efectivo del régimen de explotación y de los derechos
concesionales sobre aguas. En estos convenios podrán preverse, entre
otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas
preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo técnico
y económico del Organismo de cuenca a la Comunidad de Usuarios para
el cumplimiento de los términos del convenio.»
MOTIVACIÓN
Hay que dotar de contenido a las Comunidades de Usuarios,
estableciendo, a su vez, unas nuevas estructuras organizativas que
primen la presencia en estos organismos
de los sectores económicos más desfavorecidos. Se regulan de una
manera más precisa algunas obligaciones y compromisos de estas
comunidades.
ENMIENDA NÚM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo vigésimo octavo
De modificación.
Se propone sustituir el texto del artículo 90 por el siguiente:
«Artículo 90.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al
dominio público hidráulico será preceptiva la presentación de un
informe de su posible impacto ambiental que acredite la ausencia de
efectos nocivos para el medio. En los casos en que se presuma el
riesgo para el medio ambiente, el Organismo de cuenca solicitará
informe del Órgano ambiental competente y, en su caso, procederá a la
tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental,
conforme a la legislación vigente.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo trigésimo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 93 por el siguiente
texto:
«Artículo 93.
1. Las autorizaciones de vertidos concretarán todos los extremos que
por vía reglamentaria se exijan. En todo caso, quedaran reflejados en
ellas los límites que se impongan a la composición del afluente, las
instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de
su funcionamiento, así como el importe del canon de vertidos definido
en el artículo 105 de esta Ley.
2. En la autorización se estipularan plazos para la progresiva
adecuación de las características de los vertidos a los límites que
en ella se fijen.
3. Asimismo, se establecerán plazos, reglados en términos de cantidad
y calidad, para la limitación de los vertidos hasta los valores
legales establecidos. En relación con dichos plazos, y al objeto de
estimular la reducción y eliminación de los vertidos, las condiciones
de la autorización se podrán revisar a los efectos de aplicar la
reducción del canon, proporcionalmente a la disminución de la carga
contaminante.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo trigésimo
De adición.
Se propone añadir, en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo
93, tras «...podrán ser certificados por las entidades», el término
«públicas».
MOTIVACIÓN
Las entidades homologantes deberán tener la consideración de
públicas.
ENMIENDA NÚM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo trigésimo segundo
De adición.
Se propone añadir una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 97,
con la siguiente redacción:
«c) Prohibir el vertido hasta que se resuelva el expediente
correspondiente.»
MOTIVACIÓN
Intentar evitar que se siga produciendo aún más daño al entorno
natural donde se está realizando el vertido.
ENMIENDA NÚM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo trigésimo tercero
De supresión.
Se propone suprimir, en el apartado 2 del artículo 101, el texto
desde «como norma general. Sin embargo, en el caso de que...» hasta
el final de dicho apartado.
MOTIVACIÓN
Evitar las excepcionalidades.
ENMIENDA NÚM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo trigésimo tercero
De modificación.
Se propone modificar el texto por el siguiente:
«Artículo 101.
1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la
reutilización directa de las aguas, en función de los procesos de
depuración y calidad, según lo establecido en la Sección 1ª del
Capítulo III de esta Ley y en el Plan Hidrológico de Cuenca
correspondiente.
2. Las aguas depuradas retornarán al dominio público hidráulico, una
vez cumplida la función de uso del derecho concesional establecido
para un aprovechamiento determinado. Por tanto, su reutilización
directa requerirá concesión administrativa, distinta de la del primer
aprovechamiento, incluso cuando pretenda llevarse a cabo por el
titular del mismo, o cuando una persona física o jurídica distinta
del primer titular del derecho de uso pretenda aplicar el grado de
tratamiento adecuado al afluente con el objeto de mejorar su calidad
para ser usado en otro aprovechamiento. En todo caso, los títulos
concesionales incorporarán las condiciones para la protección de los
derechos de los usuarios.
3. El título para la reutilización de las aguas residuales deberá
especificar el volumen concedido anualmente, el uso y el
aprovechamiento a los que se destina, y los parámetros de calidad
exigibles. Asimismo, fijará las medidas y condiciones sanitarias
necesarias para la correcta aplicación del agua depurada.
4. El vertido final de las aguas depuradas se acomodará, en todo
caso, a lo previsto en esta Ley.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 102 de
la Ley, y que contiene el siguiente texto:
«Artículo 102.
1. Se determinarán reglamentariamente las ayudas que podrán
concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o
modificación de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así
como a cambios en la explotación, que signifiquen una disminución en
los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en origen de
cargas contaminantes a las aguas utilizadas. En la concesión de estas
ayudas tendrán prioridad las que mejoren la eficiencia en cada caso.
2. Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización
de aguas y a la depuración de aguas residuales, mediante procesos o
métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización
de aguas residuales, o desarrollen actividades de investigación en
estas materias.
3. Asimismo, podrán concederse ayudas a quienes realicen plantaciones
forestales, cuyo objetivo sea la protección de los recursos
hidráulicos.
4. Las Administraciones competentes elaborarán y desarrollarán planes
anuales, dotados con los instrumentos financieros adecuados, que
faciliten el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
primero de este artículo.»
MOTIVACIÓN
Se intentan hacer más ágiles los auxilios económicos que dan las
distintas Administraciones para los programas de ahorro, eficiencia y
mejora de la calidad del recurso. Se establece la obligación de hacer
dotaciones anuales presupuestarias para estos fines.
ENMIENDA NÚM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo trigésimo cuarto
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 104 por el siguiente
texto:
«Artículo 104.
1. La ocupación y utilización que requiera autorización o concesión
de los bienes del dominio público hidráulico, a los que se refieren
los apartados b) y c) del artículo 2 de esta Ley, se gravarán con un
canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya
aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca. Este canon se
denominará Canon de Ocupación y Utilización de Bienes del Dominio
Público Hidráulico. Los concesionarios de aguas estarán exentos del
pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos del
dominio público necesarios para hacer efectivo el uso de la
concesión.
2. La base imponible de esta exacción será el valor del bien
utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de
gravamen anual será del 4 por 100 sobre el valor de la base
imponible. Reglamentariamente se determinará los valores unitarios de
los bienes más comúnmente utilizados para su aplicación como base
imponible, así como los parámetros económico-financieros para su
actualización. Anualmente el Gobierno podrá actualizar dichos valores
y revisar el gravamen establecido.
3. Este canon será gestionado y recaudado, en nombre de la
Administración estatal en las cuencas intercomunitarias, o de la
autonómica competente en el caso de las comunitarias, por los
Organismos de cuenca, quienes informarán al departamento de hacienda
correspondiente en período y forma que este determine.»
MOTIVACIÓN
Frente a la propuesta del Gobierno de la creación del mercado de
concesiones como mecanismo para mejorar la eficiencia del uso del
recurso, en enmiendas anteriores hemos defendido la presencia del
sector público, que debería ir acompañado de la utilización de
instrumentos de mercado como precios públicos para enviar mensajes o
señales a los usuarios a fin de mejorar la eficiencia. Es también de
destacar que los servicios esenciales que el agua presta deben
satisfacerse a precios únicos para todo el Estado, y deben ser
accesibles para todas las economías.
ENMIENDA NÚM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo trigésimo cuarto
De supresión.
Se propone suprimir, en el apartado 1 del artículo 104, desde la
expresión: «Los concesionarios de agua estarán...», hasta el final de
dicho apartado 1.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo trigésimo quinto
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 105 por el siguiente
texto:
«Artículo 105.
1. Los vertidos contaminantes al dominio público hidráulico se
gravarán con un canon destinado al estudio, control, protección y
mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, con el
objetivo de restituir el grado de calidad del agua hasta el nivel
técnicamente posible.
2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la
carga contaminante del vertido, expresada en unidades de
contaminación, por el valor que se asigne a la unidad.
Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de
medida, que se fijará reglamentariamente, referido a la carga
contaminante producida por el vertido- tipo de aguas domésticas,
correspondiente a 1.000 habitantes-equivalente y al período de un
año. Asimismo, por vía reglamentaria, se establecerán los baremos de
equivalencia de los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza y
se definirá el concepto de habitanteequivalente.
El valor de la unidad de contaminación, que podrá ser distinto para
los diversos ríos y tramos de ríos, se determinará y revisará de
acuerdo a lo establecido al respecto en los Planes Hidrológicos en
relación a los límites de emisión en función de los objetivos de
calidad establecidos para cada medio receptor.
En función de los correspondientes objetivos y normas de calidad, los
vertidos se limitarán en cantidad y mejorarán en calidad, aplicándose
a este fin las mejores técnicas disponibles.
3. Este canon será gestionado y percibido por los Organismos de
cuenca y será destinado a las actuaciones de protección de la calidad
y de reparación del daño del dominio público hidráulico, previstos en
los correspondientes Planes Hidrológicos.
4. Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido viniera obligado a
soportar otras cargas, ya establecidas o que puedan serlo por las
Comunidades Autónomas o por las Corporaciones Locales, en el
ejercicio de sus competencias, para financiar actuaciones de calidad
de aguas concurrentes con las previstas en los Planes Hidrológicos,
el Gobierno, por Decreto, a propuesta del Organismo
de cuenca y previo informe del Consejo General del mismo, podrá
determinar las deducciones anuales que deban realizarse en el importe
del canon de vertidos.
5. Cuando se compruebe la existencia de un vertido cuyo responsable
carezca de la autorización administrativa a que se refiere el
artículo 100 de la presente Ley, el Organismo de cuencas procederá:
a) Incoar un expediente sancionador al titular del aprovechamiento
del que proceda el vertido, fijando la sanción de acuerdo a lo
establecido reglamentariamente. En tanto se resuelve dicho
expediente, se procederá a prohibir el vertido.
b) Iniciará acciones por la vía civil y penal, según corresponda, en
cumplimiento de la legalidad vigente.
c) Liquidará el canon de vertidos por los años anteriores en que
conste se haya producido con el límite de la prescripción legal del
derecho.
d) Lo gravará adicionalmente con el valor de los daños y perjuicios
ocasionados al dominio público hidráulico, conforme se establece en
el artículo 120 de esta Ley. Dicho gravamen no será, en ningún caso,
inferior al coste de depuración que debería haber sido realizado por
el infractor.
e) Establecerá los requisitos para obtener la autorización del
vertido si éste es legalizable. En este caso, el canon de vertido se
adecuará en su cuantía al cumplimiento de las condiciones de la
autorización del vertido.»
MOTIVACIÓN
Frente a la propuesta del Gobierno de la creación del mercado de
concesiones como mecanismo para mejorar la eficiencia del uso del
recurso, en enmiendas anteriores hemos defendido la presencia del
sector público, que debería ir acompañado de la utilización de
instrumentos de mercado como precios públicos para enviar mensajes o
señales a los usuarios, a fin de mejorar la eficiencia. Es también de
destacar que los servicios esenciales que el agua presta deben
satisfacerse a precios únicos para todo el estado, y deben ser
accesibles para todas las economías.
ENMIENDA NÚM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De adición.
Se añade un nuevo artículo, el artículo 105 bis, que tendrá el
siguiente contenido:
«Artículo 105 bis.
1. De acuerdo a los principios generales establecidos en el artículo
primero, toda concesión de recursos hidráulicos de dominio público
para los diversos usos y
aprovechamientos, realizados según lo determinado en la Sección 1ª
del Capítulo III de esta Ley, será gravada con un canon o tarifa.
Este canon o tarifa se definirá en los correspondientes reglamentos
de usos que, según lo dispuesto en el apartado ñ) del artículo 40, se
incorporarán a los Planes Hidrológicos de Cuenca.
2. En todo caso, se conformarán a los principios siguientes:
a) Equidad, en su asignación y distribución.
b) Eficiencia, en su uso y aprovechamiento.
c) Sostenibilidad del sistema general y del medio ambiente.
d) Universalidad, excluyendo situaciones y tratamientos
privilegiados.
e) Unidad, en cuanto a la estructura y cuantía del canon o tarifa,
para cada uno de los usos y aprovechamientos.
f) Generalidad, incluyendo los costes sociales, económicos,
ambientales y administrativos, necesarios para la provisión del
recurso.
3. El canon o tarifa se definirá con carácter ternario, con un tramo
fijo y otro variable, aplicándose diferencialmente por usos,
aprovechamientos y zonas.
4. En el caso de usos esenciales del agua, especialmente en aquellos
que cubren las necesidades fisiológicas mínimas de los seres humanos,
que requieren caudales modestos, y para hacerlos asequibles a todos
los usuarios se fijará reglamentariamente por el Gobierno un canon
especial con las siguientes características:
a) Unidad para todo el territorio del estado español.
b) Determinación de un módulo razonable de consumo por persona y año.
c) Precio social aplicable a ese módulo, considerado como un primer
componente en la fijación del precio en el caso de abastecimiento
urbano.»
MOTIVACIÓN
Frente a la propuesta del Gobierno de la creación del mercado de
concesiones como mecanismo para mejorar la eficiencia del uso del
recurso, en enmiendas anteriores hemos defendido la presencia del
sector público, que debería ir acompañado de la utilización de
instrumentos de mercado como precios públicos para enviar mensajes o
señales a los usuarios, a fin de mejorar la eficiencia. Es también de
destacar que los servicios esenciales que el agua presta deben
satisfacerse a precios únicos para todo el Estado, y deben ser
accesibles para todas las economías.
ENMIENDA NÚM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo trigésimo sexto
De modificación.
Se propone sustituir el contenido del artículo 106 por el siguiente
texto:
«Artículo 106.
El canon o tarifa, a que hace referencia el artículo 105 bis de esta
Ley, se establecerá en los Planes Hidrológicos de Cuenca, y en sus
reglamentos correspondientes de acuerdo a los elementos siguientes:
1. Una primera parte del canon o tarifa, con carácter fijo para cada
uno de los usos y aprovechamientos y para cada zona o subzona de la
correspondiente Cuenca Hidrográfica, comprenderá:
a) La amortización del valor de las inversiones realizadas para la
provisión del recurso, incluyendo sistemas de transporte y
distribución, imputada al 4 por 100 de su valor, debidamente
actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras
e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma en que
reglamentariamente se determine.
b) Los costes de explotación, funcionamiento y conservación de las
infraestructuras y sistemas de gestión de los recursos, sujetos de
los derechos concesionales, fijados y actualizados
reglamentariamente.
c) Los costes imputables económicamente a la conservación del recurso
y demás elementos integrantes del dominio público hidráulico.
d) Los gastos de gestión y administración de los organismos gestores
de los recursos hidráulicos imputables a las concesiones de recursos
hidráulicos.
2. Una segunda parte del canon o tarifa se fijará, con carácter dual,
en dos tramos:
a) Un tramo fijo establecido de acuerdo a un módulo típico razonable
de consumo para cada uso y aprovechamiento en cada zona o subzona
determinada de la cuenca correspondiente. Su dimensión y cuantía se
fijará en el correspondiente reglamento.
b) Un tramo variable y en escala, que incentive la eficiencia,
racionalidad y el ahorro del recurso.
c) Se incorporará un factor corrector de ajuste que incentive los
aprovechamientos considerados de interés para favorecer la
sostenibilidad social, económica y ambiental en áreas especialmente
sensibles a procesos de degradación o de declive en esos aspectos.
3. En el caso de los usos urbanos, industriales y turísticos, la
aplicación del sistema se realizará por medio de convenios entre el
Organismo de xuenca, como máximo responsable del dominio público
hidráulico en su ámbito y las Entidades Locales y las Comunidades de
Usuarios, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En los volúmenes determinados correspondientes a los usos
esenciales se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 105
de esta Ley.
b) Se determinarán, en los correspondientes reglamentos de usos,
módulos de referencia y escalas de precios adecuadas.
c) De acuerdo a ello se establecerá un sistema de tarificación dual
por unidad de volumen, con un tramo fijo, que corresponderá al módulo
unitario de referencia establecido para el consumo, y otro variable y
en escala progresiva para las unidades de volumen adicionales
consumidas.
4. En el caso del uso agrícola, el Organismo de cuenca fijará, de
acuerdo con las Comunidades de Regantes y demás entidades
representativas de los interesados, el canon o tarifa, atendiendo a
los criterios siguientes:
a) Establecimiento de un modulo de dotación de referencia para los
regadíos de cada zona, considerando orientaciones productivas,
garantías, índices de eficiencia y demás parámetros técnicos de los
sistemas de regadío.
b) Fijación de la cuantía del canon o tarifa, imputable a cada unidad
de volumen del recurso, en relación con los módulos de dotación
establecidos.
c) Establecimiento de la escala de valor del canon o tarifa,
imputable a cada unidad de volumen del recurso, en el tramo variable,
correspondiente a volúmenes consumidos por encima del modulo de
dotación establecido.
d) En su caso, incorporación del factor de corrección, a que hace
referencia el apartado 2. c) de este artículo.
5. En todos los casos, los módulos de consumo y cuantía del canon o
tarifa, deberán establecerse y actualizarse reglamentariamente.»
MOTIVACIÓN
Frente a la propuesta del Gobierno de la creación del mercado de
concesiones como mecanismo para mejorar la eficiencia del uso del
recurso, en enmiendas anteriores hemos defendido la presencia del
sector público, que debería ir acompañado de la utilización de
instrumentos de mercado como precios públicos para enviar mensajes o
señales a los usuarios, a fin de mejorar la eficiencia. Es también de
destacar que los servicios esenciales que el agua presta deben
satisfacerse a precios únicos para todo el Estado, y deben ser
accesibles para todas las economías.
ENMIENDA NÚM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De adición.
Se añade un nuevo artículo, el artículo 106 bis, que tendrá el
siguiente contenido:
«Artículo 106 bis.
1. La aplicación del sistema establecido en los artículos 105 bis y
106 de esta Ley se efectuará por medio de los organismos gestores del
dominio público hidráulico, especialmente el Organismo de cuenca y
las Comunidades de Usuarios.
2. Las Comunidades de Usuarios gestionarán y recaudarán directamente
el canon o tarifa establecido por los derechos concesionales del
recurso hidráulico y los costes de provisión del mismo para los
diversos usos y aprovechamientos.
3. Una vez deducidos los porcentajes que les corresponden para cubrir
los costes de gestión, inversión, conservación, mantenimiento o
cualquier otro ha que haya lugar, procederán a efectuar la
liquidación al Organismo de cuenca, en la parte que corresponda.
4. Las Comunidades de Usuarios podrán establecer convenios con
entidades públicas o privadas para facilitar la gestión y cobro del
canon.
5. El Organismo de cuenca deberá informar al departamento de Hacienda
estatal o autonómico periódicamente en la forma que se determine
legalmente.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo trigésimo noveno
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado 4 al artículo 109 de la Ley, que
contenga el texto siguiente:
«4. La reincidencia supondrá la elevación automática de la
calificación de la infracción al grado inmediatamente superior de la
escala establecida reglamentariamente, según el apartado 1 de este
artículo. En los casos más graves compondrá la calificación de delito
en los términos definidos por el Código Penal, y la acción
correspondiente según lo dispuesto en el artículo 122 de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo cuadragésimo primero
De adición.
Se propone añadir al final del apartado 7 del artículo 115 el
siguiente texto:
«Las obras aludidas en este apartado revertirán al Estado cuando
finalice la concesión, libres de cargas.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo cuadragésimo primero
De supresión.
Se propone suprimir los apartados 1 y 2 del artículo 116.
MOTIVACIÓN
Estos apartados dejan sin competencia sobre la materia a la
Administración local.
ENMIENDA NÚM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo cuadragésimo primero
De adición.
Se propone añadir al final del artículo 118 un nuevo párrafo, con el
siguiente texto:
«No se ejecutará la obra si la Declaración de Impacto Ambiental
resulta negativa.»
MOTIVACIÓN
Preservar el entorno de obras que no hayan superado la Declaración de
Impacto Ambiental.
ENMIENDA NÚM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo cuadragésimo primero
De adición.
Se propone añadir, al final del apartado 2 del artículo 119, el
siguiente texto:
«El replanteo no podrá exceder el 20% del volumen de obra inicial.»
MOTIVACIÓN
Evitar que con el replanteo se pueda modificar sustancialmente la
obra inicial.
ENMIENDA NÚM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo cuadragésimo primero
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de todos los artículos del nuevo
Título VIII, y sustituirlos por los siguientes, numerados desde el
artículo 114 hasta el artículo 120, ambos inclusive, y que tendrán
los siguientes contenidos:
TÍTULO VIII
De las obras hidráulicas de interés general
Artículo 114.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por obra hidráulica la
construcción o instalación cuya finalidad principal sea la
producción, conducción, conservación, regulación, uso o
aprovechamiento de las aguas integrantes del dominio público
hidráulico, así como su saneamiento y depuración, y las que tengan
como objeto la actuación sobre cauces y la protección frente a
avenidas.
Artículo 115.
1. Son obras hidráulicas de interés general las que se aprueban como
tales por el Consejo de Ministros, conforme al artículo 44, siempre
que concurra en ellas algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que resulten necesarias para la protección, conservación o mejoras
del dominio público hidráulico y del medio hídrico natural.
b) Que se trate de obras y actuaciones de necesidad frente a los
efectos de inundaciones, sequías y otras circunstancias
extraordinarias que afecten al dominio público hidráulico y sus usos.
c) Que impliquen la construcción de redes o instalaciones para
aprovechamientos y usos que afecten a más de una Comunidad Autónoma,
o que respondan a necesidades esenciales de la actividad económica
general del Estado, según la correspondiente planificación.
d) Que supongan el cumplimiento de planes nacionales aprobados por el
Consejo de Ministros.
2. La consideración jurídica como obra hidráulica de interés general
exigirá la previa tramitación del correspondiente expediente, con
audiencia a las Comunidades Autónomas y Organismos de cuenca que
pudieran resultar afectados. Tras el correspondiente procedimiento,
se estará a lo dispuesto en el artículo 44 y concordantes de esta
Ley.
3. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las
infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos a los
que se refieren los artículos 42 y 43 sólo podrán realizarse por la
norma legal que apruebe el Plan Hidrológico Nacional o las que
aprueben las revisiones del mismo.
4. Al objeto del cumplimiento de los actos propios de las
competencias de las Corporaciones Locales, a los que se refieren el
apartado 1. b) del artículo 84 de la Ley 71/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local, el Departamento Ministerial
competente instará a las corporaciones la rápida tramitación de las
licencias correspondientes.
5. Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, el Departamento
Ministerial competente trasladará a la Corporación o Entidad Local
correspondiente el proyecto de ejecución de la obra pública, a fin de
que se inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del
planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación
de las nuevas infraestructuras u obras que se ejecuten.
Artículo 116.
1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y
las Entidades Locales tienen los deberes de recíproca coordinación de
sus actuaciones en materia de aguas con incidencias en el modelo de
ordenación territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de
los recursos hídricos y, en general, del dominio público hidráulico,
así como los deberes de información y colaboración mutua sobre las
iniciativas y proyectos pertinentes.
2. La coordinación y cooperación a la que se refiere el apartado
anterior se efectuará a través de los procedimientos establecidos en
la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en la Ley
7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en
la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
así como mediante los mecanismos específicos que puedan arbitrarse en
virtud de convenios celebrados entre las Administraciones afectadas.
3. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de
ordenación territorial y planificación urbanística que incidan
directamente sobre los proyectos, obras e infraestructuras
hidráulicas de interés general integradas en los Planes Hidrológicos
de Cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional, requieren antes de su
aprobación inicial el informe vinculante del Organismo de cuenca
correspondiente y, en su caso, del Departamento Ministerial
competente, sin perjuicio de los actos de control y tutela que
resulten necesarios por causas sectoriales o medioambientales.
Dicho informe se deberá emitir en un plazo máximo de seis meses desde
la recepción de la petición de informe y de la documentación
completa.
4. El informe a que se refiere el apartado anterior se ceñirá al
respeto, por parte de los instrumentos ordenadores o planificadores,
a las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca sobre las
obras de interés general.
5. Los terrenos destinados a obras e infraestructuras hidráulicas de
interés general, así como las zonas adyacentes que se prevean para su
reserva o ampliación en suelo urbano o urbanizable, tendrán la
consideración urbanística de sistemas generales de infraestructuras e
instalaciones. A estos efectos, los instrumentos generales de
ordenación y planeamiento urbanístico deberán incluir en sus
determinaciones la correspondiente calificación.
6. La clasificación y calificación urbanística de los terrenos
colindantes con la obra hidráulica de interés general se realizará de
forma que garantice la funcionalidad de la obra, la protección del
dominio público hidráulico, y su compatibilidad con los usos del agua
y los requerimientos medioambientales.
Artículo 117
Los proyectos de obras de interés general, así como los de ampliación
y modernización de las mismas, que estando recogidas en la
legislación vigente, se someterán al procedimiento de impacto
ambiental, de acuerdo a lo establecido por la legislación específica
vigente.
Artículo 118
1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés
general llevará implícita la declaración de utilidad pública, a los
fines de expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y
adquisición de derechos necesarios para su ejecución y
funcionamiento.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se
referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el
replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan
aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos establecidos en
el apartado anterior. En el caso de que comporten un cambio
sustancial en sus dimensiones técnicas o económicas, tanto el
replanteo como las modificaciones de obra deberán tramitarse como un
nuevo proyecto.
3. La declaración de vigencia para la ocupación de bienes y derechos
afectados por obras hidráulicas de interés general corresponderá al
Departamento Ministerial competente en la administración del dominio
público hidráulico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
118 de esta Ley.
Artículo 119.
1. La iniciativa para la construcción y declaración de interés
general de una obra hidráulica corresponderán, en todo caso, al
Departamento Ministerial competente en la Administración del dominio
público hidráulico y, además, a las entidades y órganos que se
indican en el presente artículo, conforme a las siguientes reglas:
a) Si se trata de obras de marcado carácter medioambiental, su
iniciativa y anteproyecto corresponderá al Ministerio de Medio
Ambiente.
b) Si se trata de obras para abastecimiento, su iniciativa
y anteproyecto corresponderá a la Comunidad Autónoma y a las
Corporaciones Locales afectadas.
c) Si se trata de obras cuya finalidad sean usos industriales, la
iniciativa y el anteproyecto corresponderá a la Comunidad Autónoma
afectada. En su caso, la iniciativa y los estudios previos podrán ser
efectuados por los sectores económicos interesados, sin que esto
suponga que decaigan las competencias y responsabilidades de los
órganos autonómicos.
d) Si se trata de obras que tengan como finalidad principal los usos
agrarios, la iniciativa y anteproyecto corresponderá al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
e) Si se trata de obras cuya finalidad es la explotación
hidroeléctrica, la iniciativa y el anteproyecto corresponderán al
Ministerio de Industria y Energía. En su caso, la iniciativa y los
estudios previos podrán ser efectuados por los interesados, sin que
esto suponga que decaigan las responsabilidades y competencias de los
órganos competentes.
En todos los casos, los organismos competentes mencionados deberán
acreditar ante el Departamento Ministerial competente en la
administración del dominio público hidráulico, la utilidad social,
económica y medioambiental de la obra y la adecuación a los objetivos
en materias propias de las competencias correspondientes a cada una
de las Administraciones y Organismos señalados.
2. Para la aprobación y propuesta de consideración como obras
públicas de interés general, el Departamento Ministerial competente
deberá ponderar la adecuación del
proyecto a los requerimientos medioambientales, teniendo
especialmente en cuenta la compatibilización de usos posibles y el
mantenimiento de la calidad del recurso, en el marco de lo dispuesto
en el artículo 118 de esta Ley.
3. La iniciativa, anteproyectos y estudios previos deberán incluir
una propuesta de financiación de la construcción y explotación de la
obra hidráulica. Asimismo, el modelo de financiación, comprendiendo
la parte correspondiente al compromiso del Organismo promotor, los
cánones y tarifas que deberán satisfacer los beneficiarios de la obra
y, en su caso, las aportaciones de terceros.
Artículo 120.
En el caso de las obras complementarias de las obras hidráulicas de
interés general, necesarias para el ejercicio de derechos
concesionales sobre aguas, los beneficiarios adquirirán las
obligaciones económicas correspondientes para su financiación, por
medio de las respectivas Comunidades de Usuarios.
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo cuadragésimo segundo
De modificación.
Se propone sustituir el texto por el siguiente:
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Primera
Las funciones que en esta Ley se atribuyen a la Administración
General del Estado, en el caso de las cuencas intercomunitarias,
corresponderán a las Administraciones competentes de aquellas
Comunidades Autónomas que, en su propio territorio y en virtud de sus
Estatutos de Autonomía, ejerzan competencias sobre el dominio público
hidráulico y se trate de cuencas hidrográficas comprendidas
íntegramente dentro de su ámbito territorial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Segunda
Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto a la legislación
vigente en la Comunidad Autónoma de
Canarias. Serán de aplicación, en todo caso, en dicha Comunidad
Autónoma los artículos de esta Ley que definen el dominio público
hidráulico y aquellos que supongan una modificación o derogación de
las disposiciones contenidas en el Código Civil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Tercera
Se adicionará a esta Ley, sin necesidad de modificación formal, la
normativa comunitaria que, en su caso, afecte a las disposiciones
contenidas en ella, una vez traspuesta e incorporada a la legislación
española.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Cuarta
Las Administraciones competentes en la gestión del dominio público
hidráulico realizaran los estudios pertinentes y mantendrán una
estadística de recursos, usos y aprovechamientos del agua con el
objetivo de facilitar la gestión de dicho dominio en los términos
contemplados en esta Ley. Los resultados de esos estudios deberán
servir para definir los indicadores de referencia para la asignación
de recursos, concesión de derechos y fijación de Cánones y Tarifas en
la forma que se establezca reglamentariamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Quinta
Sin perjuicio de las competencias en la gestión del agua establecidas
por esta Ley, los Organismos Públicos de Investigación formularán y
desarrollarán planes tendentes al mejor conocimiento y conservación
de los diversos elementos integrantes del dominio público hidráulico.
Para ello, se establecerán los correspondientes convenios con las
Administraciones competentes en la gestión de ese dominio.
Especialmente, el Instituto Tecnológico Geominero de España
desarrollará planes referentes a los acuíferos subterráneos y
prestará asesoramiento técnico a las distintas Administraciones
Públicas en materias relacionadas con las aguas subterráneas.
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria
primera de la Ley por el texto siguiente:
«Primera
1. Quienes, conforme a la normativa que se deroga, fueran titulares
de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión
administrativa o prescripción acreditada, así como de autorizaciones
de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán
disfrutando de sus derechos reconocidos, de acuerdo con el contenido
de sus títulos administrativos y lo que la propia Ley establece,
durante un plazo máximo de diez años a partir de la entrada en vigor
de la misma, de no fijarse en su Título otro menor.
2. Los actuales titulares de aprovechamientos de aguas, por cualquier
otro concepto distinto de los anteriores, conservarán el derecho a la
utilización del recurso en los mismos términos del apartado anterior.
3. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere
esta disposición transitoria les serán aplicables las normas que
regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso
de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a
limitaciones del uso del dominio público hidráulico, establecidas en
la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria
segunda de la Ley por el texto siguiente:
«Segunda
1. Quienes, conforme a la normativa que se deroga, fueran titulares
de algún derecho sobre aguas privadas
procedentes de pozos o galerías de explotación seguirán disfrutando
de su derecho reconocido de acuerdo con el contenido de sus Títulos y
lo que la propia Ley establece durante un plazo máximo de cinco años
a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su
Título otro menor.
2. En el supuesto anterior, de forma general se mantendrán los
volúmenes o caudales de extracción autorizados sin que puedan
incrementarse, salvo en casos excepcionales de urgente necesidad. En
este caso, se deberá modificar las condiciones de la concesión
o régimen del aprovechamiento con carácter temporal.
3. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se
refiere esta Disposición Transitoria, les serán aplicables las normas
que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en
caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las
relativas a limitaciones del uso del dominio público hidráulico,
establecidas en la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria
tercera de la Ley por el texto siguiente:
«Tercera
Los aprovechamientos de aguas a que se refieren las Disposiciones
Transitorias primera y segunda de esta Ley, o cualquier otro, en el
plazo y del modo que reglamentariamente se determine por la
Administración de aguas competente, serán revisados como trámite
previo a su incorporación a los Registros de Aguas y de
Aprovechamientos del Organismo de cuencas correspondiente, al objeto
de proceder a la asignación de nuevos derechos concesionales.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria
cuarta de la Ley por el texto siguiente:
«Cuarta
1. El reconocimiento de derechos de usos de aguas derivados de la
legislación que se deroga tendrá como límite la cuantía global de
recursos explotables de modo sostenible en el curso superficial o
acuífero del que dichos recursos deriven.
2. Lo establecido en el apartado anterior deberá aplicarse
inmediatamente a la ordenación de recursos de extracciones de
acuíferos subterráneos declarados sobreexplotados y a las intrusiones
marinas.
3. Se autoriza a la Administración de aguas, competente en cada caso,
a fijar reglamentariamente el límite de los recursos explotables de
modo sostenible para cada sistema integrado de recursos, así como
también para su asignación a los usos preexistentes.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria
quinta de la Ley por el texto siguiente:
«Quinta
1. Los Planes Hidrológicos de Cuenca aprobados antes de la
promulgación del Plan Hidrológico Nacional tendrán plena eficacia
jurídica, en los términos establecidos por la presente Ley, con los
límites establecidos en la Disposición Transitoria cuarta.
2. En caso de inexistencia de Plan Hidrológico de Cuenca vigente,
regirán normas supletorias aprobadas por los Organismos de cuenca y
sancionadas por la Administración de aguas competente en cada caso.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria sexta
de la Ley por el texto siguiente:
«Sexta
Para todas las instalaciones de desalación de aguas marinas o
continentales construidas al amparo del Real Decreto 1327/1995, de 28
de julio, sobre instalaciones de desalación de agua marina o salobre,
les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria
séptima de la Ley por el texto siguiente:
«Séptima
En tanto se definan las dotaciones de referencia a los efectos de
introducir el sistema de asignación de recursos hidráulicos, de
derechos concesionales y de fijación de Canon o gravamen sobre el uso
de los mismos, previsto en esta Ley, serán de aplicación subsidiaria
por los Organismos de cuencas los módulos de dotación por el orden de
preferencia siguiente:
a) Los establecidos en el Plan Hidrológico de Cuenca, en el caso de
que esté en vigor.
b) Los establecidos en las Directrices del Plan Hidrológico Nacional.
c) Los expresados en la Orden Ministerial de 24 de septiembre de
1992, sobre Instrucciones y Recomendaciones Técnicas Complementarias
para la elaboración
de los Planes Hidrológicos de Cuencas Intercomunitarias.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo.
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria
octava de la Ley por el texto siguiente:
«Octava
Los Estatutos, Ordenanzas y Reglamentos de las Confederaciones
Hidrográficas y Comunidades de Usuarios vigentes deberán ser
adaptados a lo determinado por esta Ley en un plazo máximo de dos
años, a contar desde su promulgación.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea un nuevo artículo
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria
novena de la Ley por el texto siguiente:
«Novena
Las Entidades Autónomas y Locales con planeamiento territorial y
urbanístico aprobado y en vigor deberán efectuar su modificación,
para adaptarlo a lo establecido en esta Ley, en el plazo máximo de
tres años.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la Disposición Adicional segunda
De supresión.
Se propone suprimir el contenido de dicha disposición adicional
segunda.
MOTIVACIÓN
Eliminar dicha disposición, al suponer una vía de escape de la
recuperación de acuíferos sobreexplotados, cuando la Junta de
Gobierno de los Organismos de cuenca lo considere oportuno.
ENMIENDA NÚM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la Disposición Adicional tercera
De modificación.
Se propone sustituir, al final del apartado 3, la expresión «un año»,
por la expresión «seis meses».
MOTIVACIÓN
Creemos que un año es un período de tiempo excesivo, y que hay
bastante con seis meses.
ENMIENDA NÚM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la Disposición Final
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de la Disposición Final, por las
siguientes:
Primera
En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará
a lo dispuesto por el Código Civil.
Segunda
Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Departamento
Ministerial competente, las disposiciones reglamentarias que fueran
precisas para el cumplimiento de esta Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
A la Mesa del Congreso de los Diputados.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes Enmiendas al Proyecto de Ley de
modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (Exp. 121/
000171).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista.
ENMIENDA NÚM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Exposición de Motivos, párrafo primero
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del párrafo primero:
«La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, supuso la necesaria puesta
al día de la legislación española en la materia, al sustituir a la
Ley de 13 de junio de 1879, que, con sus más de cien años de vida, si
bien lógicamente modificada y completada por toda una serie de normas
posteriores, ha configurado los elementos esenciales del régimen
jurídico de las aguas continentales en España. Consiguientemente el
texto legal citado adoptó una serie de decisiones que supusieron en
algunos casos orientaciones radicalmente nuevas en el tradicional
ordenamiento de las aguas continentales. En particular se puede
destacar la práctica generalización de la atribución de la
característica de dominio público, como dominio público hidráulico, a
todas las aguas continentales, la introducción
del mecanismo de la planificación hidrológica configurado como
elemento esencial en la gestión de las aguas y, finalmente, el
otorgar un papel básico a las preocupaciones ambientales coherente
con la suma importancia que siempre deben tener éstas y del que,
hasta el momento, había adolecido la legislación histórica española.
Esas características definitorias de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
son básicas y no deben ser afectadas en ningún proceso de reforma
legislativa sino, al contrario, reforzadas en su naturaleza y
efectos.
El presente texto se orienta, precisamente, en la misma línea
defensora de los tres rasgos que se consideran esenciales del actual
derecho de aguas. La introducción de nuevas técnicas y
consideraciones no pretende, en ningún momento, desconocer o discutir
la capacidad ordenadora del conjunto del sistema de la tripleta de
conceptos nombrado, dominio público, planificación y medio ambiente
sino, lo contrario, de hacer más sensible su presencia y de aportar
nuevos elementos para que de ninguna forma pueda desconocerse su
benéfica influencia. La experiencia habida durante los casi catorce
años de vigencia de la Ley, singularmente la deducible de las
desastrosas situaciones de sequía periódicamente vividas en nuestro
país, es la que induce a modificaciones que, como siempre que se
trata de afectar a un sector del ordenamiento jurídico tan especial
como el del agua, proceden de un minucioso y reposado proceso de
análisis de las situaciones y, en modo alguno, se plantean como
respuesta improvisada a los evidentes problemas que plantea la
gestión del agua en España.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NÚM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Exposición de Motivos, párrafo segundo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del párrafo segundo:
«En ese orden de cosas y en el ámbito del dominio público hidráulico,
se siguen sacando en este texto legal las consecuencias del principio
de la unidad del ciclo hidrológico y de los progresos científicos y
técnicos en el conocimiento de las aguas subterráneas. Se juzga
adecuado, así, suprimir el adjetivo «renovables» cuyas consecuencias,
aun cuando sean de orden puramente teóricoen la práctica, se juzgan
disfuncionales. Se aprovecha
para incidir en el carácter de dominio público que en todo caso
tendrían las aguas procedentes de la desalación de aguas marinas y
salobres, no dejando ninguna duda interpretativa a esos efectos.
Igualmente se adoptan decisiones parciales relacionadas con la
protección del dominio en el ámbito de las zonas de servidumbre y
policía.
Las experiencias en orden a la elaboración de la planificación
hidrológica son hoy muy ricas. Tenemos un conjunto de conocimientos
sobre ella que eran simplemente impensables en 1985, cuando la
planificación era una técnica de evidente deseo en su consecución
pero, al margen de la realización de obras hidráulicas, se ignoraba
casi todo sobre la misma. En particular hoy parece necesario incidir
sobre la influencia que debe tener la planificación en la consecución
del mejor estado ecológico posible de las aguas, para lo que debe
servir, entre otras cosas, la realización de evaluaciones de impacto
ambiental sobre todos los planes hidrológicos. Se pretende, por
tanto, que los planes hidrológicos sean pioneros en una técnica de
difícil instrumentación, la evaluación ambiental de planes y no sólo
de medidas administrativas o privadas específicas, para lo que se
marcan legalmente claras líneas de desarrollo. Igualmente se pretende
incidir en el ámbito de publicidad y transparencia en la elaboración
de los planes, sacando consecuencias de los complejos procesos de
elaboración de los planes hidrológicos de cuenca vividos en los
últimos años.
Los planteamientos ambientales presiden el conjunto de preceptos del
nuevo texto legal pretendido. Prácticamente no existe artículo que
quede el margen de los mismos, pues la consideración preeminente del
agua como recurso natural es quien preside la voluntad redactora.
Puede destacarse, entonces, la voluntad de situar la protección
ambiental en el núcleo de la configuración de los derechos, incluso
de puro contenido privado, que se relacionan con la gestión de las
aguas. Así, la propiedad privada, en su caso, de las charcas que no
se cuestiona en el texto, no empece al hecho de que desde la
legislación ambiental puedan establecerse limitaciones en la
utilización del dominio privado.
Igualmente se considera necesario apoderar a la Administración de más
instrumentos en la protección de las aguas subterráneas, pudiendo la
autorización administrativa previa de las pequeñas utilizaciones, muy
limitada en su extensión en el actual texto vigente, ser aplicable
a más circunstancias cuando, por la generalización de su uso, pueda
afectarse al estado ecológico de las aguas subterráneas.
Particular interés se tiene en resaltar que, en todo caso, la
autorización de vertido debe ser requisito previo y legitimador de
los vertidos existentes.
Esta autorización de vertido debe orientarse a la consecución del
mejor estado ecológico posible de las aguas, para lo cual, entre
otras orientaciones, parece necesario revisar la actual consideración
del canon de vertido puesto que hay unanimidad en los expertos y
usuarios acerca
de su incapacidad para cumplir los altos fines que el ordenamiento le
fija. Finalmente, se juzga necesario profundizar un poco más en las
consecuencias de los vertidos ilegales para apoderar a la
Administración de todas las armas posibles que le permitan una
protección activa y efectiva ambiental.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NÚM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Exposición de Motivos, párrafos tercero y cuarto
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de los párrafos tercero y cuarto:
«Se ha hecho común en los últimos años en la literatura jurídica,
económica y también en algunos medios sociales, el postular reformas
efectivas de la gestión de las aguas para lo que, entre otras
actuaciones, debería servir el llamado mercado de las aguas, o sea,
la posibilidad de que los usuarios pudieran transmitirse libremente
sus derechos concesionales.
El presente texto es consciente de la necesidad de ofrecer nuevos
instrumentos de gestión de las aguas que deben ser aplicables, sobre
todo, en los momentos extraordinarios -sequías- o en los lugares del
territorio nacional donde más extrema y difícil es, a veces
permanentemente y aun al margen de la existencia formal de sequía,
esta gestión. Se piensa, sin embargo, que un sistema de libre
transmisibilidad de derechos puede ser poco compatible con las
exigencias conceptuales del dominio público y también con los
intereses generales. Esa es la causa de que las transmisiones de
derechos se limiten normalmente a las situaciones administrativamente
declradas de sequía y que, sobre todo, éstas estén conducidas y
dirigidas por la Administración hidráulica, que es la que debe velar
por los intereses generales, entre los que los ambientales, muy
posiblemente afectados por un libre sistema de transmisibilidad,
podrían ser lesionados especialmente, al menos si se tienen en cuenta
las experiencias de los países, ciertamente escasos, donde se han
introducido mecanismos transaccionales en relación al agua.
Esa es la razón de que las técnicas introducidas por el texto limiten
la capacidad dispositiva de los usuarios o concesionarios que, no
obstante, tienen posibilidades de propuesta a la Administración, cuya
razonabilidad, a nadie se le escapa esto, podría en la práctica ser
determinante de la
respuesta administrativa. Igualmente se introducen incentivos para
propiciar ahorros del recurso, pudiendo quienes así lo hagan ser
primados con su prioridad para suscribir con la Administración una
cesión de derechos de agua.
Una novedad especialmente importante es la creación de empresas
públicas de los Organismos de cuenca con la denominación de Bancos
Públicos de Recursos Hídricos, con la doble función de, por un lado,
llevar a cabo, en las situaciones de excepción, intercambio de
derechos de agua y, por otro, de servir de apoyo técnico a los
Organismos para el control del dominio público y, en particular, para
la actualización permanente de los registros e inventarios del
dominio público.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NÚM. 179
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Exposición de Motivos, párrafo quinto
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del párrafo quinto:
«El texto contiene diversas novedades en la estructura institucional
de la administración del agua. Otra vez son las experiencias vividas
en estos años, quienes dictan la necesidad de reformar.
La reforma no es, en ningún caso, radicalmente negadora de la
estructura administrativa existente. Mal podría suceder de esa forma
en un país que mediante las Confederaciones Hidrográficas, Organismos
de cuenca, se adelantó decenas de años a lo que hoy comienza a ser
rasgo común y distintivo en todos los países, la constitución de
Organismos de cuenca de signo participativo para la gestión de las
aguas.
No, lo que se hace es introducir pequeñas modificaciones en una
estructura consolidada. En esa línea se orienta una profundización en
la posición institucional de las Comunidades Autónomas en los
Organismos de cuenca de las cuencas intercomunitarias. La razón es de
pura coherencia con el signo de la organización constitucional
territorial del Estado y, al tiempo, coherente con las importantes
competencias que las Comunidades Autónomas tienen. De la misma forma
se asegura la presencia generalizada de la Administración Local en
los órganos hidráulicos, pues la conexión de ésta con el
abastecimiento de poblaciones -al margen del significado político-
representativo de la misma- justifica una posición prevalente sobre
la que hasta ahora, de forma dispersa, puede tener.
En el ámbito concreto de la responsabilidad de las Comunidades
Autónomas se aprovecha para hacer diversas modificaciones en el
conjunto de la Ley. Así, se atribuye a las Comunidades Autónomas que
hayan declarado de interés comunitario el abastecimiento en su
territorio la posibilidad de obtener concesiones con esta finalidad.
Igualmente las Comunidades Autónomas que hayan declarado de interés
general la depuración, podrán ser titulares de autorizaciones de
vertido y estas últimas, por fin, deberán introducir figuras
tributarias que representen, al menos, una traslación a los usuarios
de los costes de explotación del servicio. Son medidas en su conjunto
que vienen a realzar el papel preponderante que tienen y deben tener
las Comunidades Autónomas en el Estado que refleja la Constitución y,
al tiempo, presentan un interés ambiental indudable, como muestra la
última mención a la obligación de instauración de figuras
tributarias.
Para facilitar la gestión, ciertamente compleja y a veces pesada, de
los Organismos de cuenca, se imagina un nuevo órgano, la Comisión
Permanente, quien, reproduciendo sustancialmente la estructura
representativa de la Junta de Gobierno, está llamada a tener un papel
preponderante en la gestión de las cuencas, para evitar los defectos
congénitos de los a modo de parlamentos en que han ido derivando las
Juntas de Gobierno de las cuencas.
Por fin, se aprovecha el texto para propiciar una derogación del
ordenamiento jurídico sustentador de las sociedades para la
construcción y explotación de las obras hidráulicas, por creer que
son instrumentos prescindibles dada la perfección de los mecanismos
tradicionales de actuación en este ámbito y, sobre todo, porque sus
escasas prestaciones y defectos estructurales durante su tiempo de
aplicación no permiten esperar una mejora efectiva en el ámbito
concreto que se les ha confiado.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NÚM. 180
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Exposición de Motivos, párrafo sexto
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del párrafo sexto:
«Igualmente, se constata la necesidad de hacer frente a una laguna
legal que la vigente Ley no ha resuelto, como es la ausencia de
regulación de la obra hidráulica, como modalidad singular y
específica de la obra pública. Hace tiempo que existen toques de
atención en relación a la ausencia de regulación de este tipo de
obras, que se ha hecho mucho más deseada en un Estado en el que tanto
la Administración del Estado como las Comunidades Autónomas pueden
realizarlas. La expresión interés general es la que sirve, desde la
misma Constitución, para designar las obras
de competencia del Estado y la misma es objeto de análisis y
desarrollo en el texto legal presentado para ofrecer una nítida
imagen de estas obras, que evite la arbitrariedad en su declaración o
silencio, y ofrezca fórmulas claras de gestión y de financiación.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NÚM. 181
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Exposición de Motivos, párrafo octavo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del párrafo octavo:
«Se trata en su conjunto de una reforma que tiene caracteres de
continuidad y de progreso. Continuidad en las líneas distintivas de
la Ley 20/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que han merecido consenso
generalizado en su configuración y que no hay razones suficientes
para desechar. Progreso allí donde la aplicación de los instrumentos
legales se ha mostrado dificultosa o, simplemente, necesitada de la
adición de nuevas consideraciones. En su conjunto el nuevo texto
legal resultante puede ser un excelente instrumento normativo para
introducirse en un mero siglo y milenio en el que todos los augures
pronostican que el agua se convertirá -aún más que en la actualidad-
en elemento estructurante y determinador de toda forma posible de
vida colectiva de calidad.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NÚM. 182
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Primero
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 1, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«2. Las aguas continentales superficiales y subterráneas, integradas
todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario,
subordinado al interés
general, que forma parte del dominio público estatal como dominio
público hidráulico.»
MOTIVACIÓN
Suprimir el adjetivo renovables cuyas consecuencias se juzgan
disfuncionales.
ENMIENDA NÚM. 183
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Primero
De modificación.
Se propone la modificación de los apartados a) y e) del artículo 2,
que quedarán redactados de la siguiente forma:
«a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las
subterráneas.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar, cualquiera
que sea el procedimiento utilizado para su obtención y la titularidad
pública o privada de las instalaciones necesarias.»
MOTIVACIÓN
Incidir en el carácter de dominio público de las aguas procedentes de
la desalación, no dejando ninguna duda interpretativa a estos
efectos.
ENMIENDA NÚM. 184
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Primero
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 5, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en
ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso
natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés
público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las
avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.»
MOTIVACIÓN
Mejora de la protección del dominio público hidráulico.
ENMIENDA NÚM. 185
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Primero
De adición.
Se propone un nuevo artículo 8 bis, que quedará redactado de la
siguiente forma:
«Los actos y planes de las Comunidades Autónomas o Entes Locales que
puedan afectar a los terrenos de dominio público o sus zonas de
servidumbre o policía habrá de ser informados por los Organismos de
Cuencia con arreglo a lo establecido en el artículo 23.4 de esta
Ley.»
MOTIVACIÓN
Mejorar la protección del dominio público hidráulico.
ENMIENDA NÚM. 186
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Primero
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 9, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto
por las aguas cuando éstas alcanzan el máximo nivel extraordinario.
Dicho máximo nivel extraordinario será definido reglamentariamente.»
MOTIVACIÓN
Mejora de la definición del lecho o fondo de los embalses
superficiales.
ENMIENDA NÚM. 187
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Primero
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 10, que quedará redactado de
la siguiente forma:
«Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán
como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al
servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación
de la legislación ambiental correspondiente.»
MOTIVACIÓN
Adecuar la vigente Ley de Aguas a los principios y objetivos del
Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional.
ENMIENDA NÚM. 188
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Segundo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. Corresponderá a los Organismos de cuenca la elaboración y
seguimiento de estudios y previsiones sobre avenidas y zonas
inundables, a cuyo fin se establecerán los programas necesarios.
Asimismo, los Organismos de cuenca darán traslado a las
Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio
dichos estudios y previsiones derivadas de los mismos, al objeto de
que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y
autorizaciones correspondientes.
3. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el
uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la
seguridad de las personas y bienes y del medio natural. El Consejo de
Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá establecer, además,
normas complementarias de dicha regulación.»
MOTIVACIÓN
Incluir no sólo las avenidas, sino también las zonas inundables como
objetivo prioritario de estudio y seguimiento por parte de los
Organismos de cuenca, para que sean tenidas en cuenta tanto en la
ordenación del territorio, como en las medidas de protección civil
con la finalidad de prevenir riesgos y daños en las personas, bienes
ENMIENDA NÚM. 189
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Tercero (nuevo Capítulo V en el Título I «De las
aguas procedentes de la desalación», artículo 12 bis, Ley 29/1985, de
2 de agosto, de Aguas).
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 12 bis.
1. El uso del agua desalada, sea continental o de mar, y la actividad
de desalación para ello necesaria se someterán al régimen previsto en
esta Ley para la utilización del dominio público hidráulico.
Reglamentariamente se establecerá un procedimiento especial para la
tramitación relativa a este tipo de aprovechamientos.
2. Los vertidos ocasionados por las instalaciones de desalación
requerirán autorización de la Administración competente según la
legislación estatal y autonómica aplicable.
3. La desalación estará sujeta a lo previsto en la legislación sobre
el dominio público marítimo terrestre y a las restantes legislaciones
sectoriales de otras actividades que se asocien a la desalación.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la
tramitación en un solo expediente de aquellas concesiones y
autorizaciones que deban otorgarse por dos o más organismos de la
Administración General del Estado».
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al epígrafe e) del artículo único,
Primero.
ENMIENDA NÚM. 190
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuarto
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 13 bis nuevo.
MOTIVACIÓN
Restringe los supuestos en los que puede ejercerse el derecho a la
información en materia de medio ambiente, de acuerdo con la Ley 38/
1995.
ENMIENDA NÚM. 191
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuarto
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 17 que quedará redactado de
la siguiente forma:
«Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el Consejo
Nacional del Agua en el que, junto con la Administración del Estado y
las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los Entes
Locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor
implantación, los Organismos de cuenca, así como las organizaciones
profesionales, económicas y sociales y de defensa ambiental más
representativas, de ámbito nacional, relacionadas con los distintos
usos del agua. Su composición y estructura orgánica se establecerán
reglamentariamente.»
MOTIVACIÓN
Se amplía la representación en el Consejo Nacional del Agua
incorporando formalmente a las organizaciones profesionales,
económicas, sociales y de defensa ambiental.
ENMIENDA NÚM. 192
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Quinto
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 20.
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 193
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Quinto
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20 que quedará
redactado de la siguiente forma:
«1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones
Hidrográficas, son Organismos Autónomos de los previstos en el
artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos
a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente. Se regirán
además por la presente Ley y restantes disposiciones de aplicación a
los Organismos Autónomos de la Administración General del Estado.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 194
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Quinto
De modificación.
Se propone la modificación del epígrafe d) del apartado 1 y el
apartado 2 del artículo 21, que quedarán redactados de la siguiente
forma:
«d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras
realizadas con cargo a los fondos propios del Organismo, las obras
declaradas de interés general en el ámbito de la cuenca y las que les
sean encomendadas por el Estado.
2. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en las letras
d) y e) del apartado anterior, los Organismos de cuenca podrán
adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general, realizar
cualesquiera actos de administración respecto de títulos
representativos de capital de empresas públicas que se constituyan
para la construcción, explotación o ejecución de obra pública
hidráulica.»
MOTIVACIÓN
Reforzar y adecuar las funciones y tareas que los Organismos de
cuenca tienen encomendadas.
ENMIENDA NÚM. 195
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Sexto
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 22, que quedará redactado de
la siguiente forma:
«Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus
funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros
artículos de esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:
a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al
dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y
actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al
Ministerio de Medio Ambiente.
b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de
concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información
sobre crecidas, estudios y previsiones sobre avenidas y zonas
inundables y control de la calidad de las aguas.
d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y
mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de
aquéllas otras que pudieran encomendárseles.
e) Las atribuciones administrativas sobre actuaciones preparatorias y
de ejecución de los contratos de obras que pudieran delegárseles.
f) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con
la planificación hidrológica.
g) La realización de planes, programas y acciones que tengan como
objetivo una adecuada gestión de las demandas, a fin de promover el
ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los recursos
hídricos.
h) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con
el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera
solicitado, el asesoramiento a la Administración del estado,
Comunidades Autónomas, Entes Locales y demás entidades públicas o
privadas, así como a los particulares.
En la determinación de la estructura de los Organismos de cuenca se
tendrá en cuenta el criterio de separación entre las funciones de
administración del dominio público hidráulico y los demás.»
MOTIVACIÓN
Reforzar las tareas y funciones de los Organismos de cuenca.
ENMIENDA NÚM. 196
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Séptimo
De modificación.
Se propone que la siguiente redacción de los apartados 2, 3 y 4, que
quedarán redactados de la siguiente forma:
«2. Para el mejor ejercicio de sus respectivas funciones
y competencias, los Organismos de cuenca podrán establecer convenios
con las otras Administraciones públicas y con las Comunidades de
usuarios.
3. Los Organismos de cuenca someterán los expedientes de concesiones
y autorizaciones a informe previo de las Comunidades Autónomas para
que se pronuncien en las materias de su competencia.
4. Los Organismos de cuenca emitirán informe previo en el plazo de
dos meses desde que sean consultados sobre los actos y planes que las
Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus
competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación
del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes,
regadíos y obras públicas de interés autonómico siempre que tales
actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas
continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público
hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en
cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica
y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. Igual
norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que
aprueben los Entes Locales en el ámbito de sus competencias.
No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el
supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de
planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo
por el Organismo de cuenca.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 197
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Séptimo
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 24, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca, la Junta de
Gobierno, la Comisión Permanente y el Presidente.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo único, Octavo.
ENMIENDA NÚM. 198
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Octavo
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 25, que quedará redactado de
la siguiente forma:
«La composición de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca se
determinará por vía reglamentaria, atendidas las peculiaridades de
las diferentes cuencas hidrográficas y de los diversos usos del agua,
de acuerdo con las siguientes normas y directrices:
a) La presidencia de la Junta corresponderá al Presidente del
Organismo de cuenca.
b) La Administración del Estado contará con una representación mínima
de un sexto de los vocales, uno de cada uno de los Ministerios de
Medio Ambiente, Agricultura, Pesca y Alimentación, Industria y
Energía y Sanidad y Consumo, y un representante más de la
Administración Tributaria del Estado, en el supuesto de que por
Convenio se encomiende a éste la gestión y recaudación de todas o
algunas de las exacciones previstas en la presente Ley.
c) El conjunto de las Comunidades Autónomas que se hubiesen
incorporado al Organismo de cuenca contará al menos con un tercio del
total de vocales. El número concreto y su distribución se
establecerán en función del número de Comunidades Autónomas de la
cuenca hidrográfica que se hayan incorporado, y de la superficie y
población de las mismas. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la
Vicepresidencia Primera de la Junta de Gobierno.
d) Corresponderá a la representación de los usuarios al menos un
tercio de los vocales, integrándose dicha representación en relación
a sus respectivos intereses en el uso del agua en cada cuenca
hidrográfica.
En todo caso, tienen el carácter de usuario los Entes Locales, que
contarán al menos con un sexto del total de los vocales de la Junta,
en representación del abastecimiento de población. Corresponderá a
los Entes Locales la Vicepresidencia Segunda de la Junta de Gobierno,
y al resto de usuarios la Vicepresidencia Tercera.
e) La representación restante se distribuirá reglamentariamente en
cada cuenca entre los diversos intereses que concurren en relación
con la gestión de los recursos hídricos y que no se encuadran en las
representaciones anteriores; en especial los municipios afectados por
la construcción y explotación de embalses y las organizaciones
profesionales, económicas, sociales y de defensa ambiental.»
MOTIVACIÓN
Reforzar la representación de las Comunidades Autónomas en la Junta
de Gobierno del Organismo de cuenca, así como incorporar a la misma a
las Corporaciones
Locales, las organizaciones profesionales, económicas, sociales y
defensa ambiental.
ENMIENDA NÚM. 199
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Octavo
De adición.
Se propone un nuevo artículo 25 bis, que quedará redactado de la
siguiente forma:
«1. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo de la Junta de
Gobierno.
2. La composición de la Comisión Permanente se establecerá
reglamentariamente, ajustándose a las siguientes normas:
a) El número total de vocales de la Comisión Permanente no podrá ser
superior a un sexto de los vocales de la Junta de Gobierno y, como
mínimo, contará con seis vocales.
b) Serán vocales natos los tres Vicepresidentes de la Junta de
Gobierno.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas al artículo único, Séptimo.
ENMIENDA NÚM. 200
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Noveno
De modificación.
Se propone la modificación de los epígrafes b), e) y f) del artículo
26, y la adición de los nuevos epígrafes g) a i); el epígrafe g)
actual pasa a ser el m), quedando redactados de la siguiente forma:
«b) Formular sus presupuestos y conocer la liquidación de los
mismos.» «e) Adoptar los acuerdos que corresponden en el ejercicio de
las funciones establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, así
como los relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de
los Organismos de cuenca.»
«f) Declarar los acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo,
determinar los perímetros de protección de los acuíferos subterráneos
conforme a lo señalado en el artículo 54 de la presente Ley, aprobar
las medidas de carácter general contempladas en el artículo 53 y ser
oída en el trámite de audiencia al Organismo de cuenca a que se
refiere el artículo 56. Asimismo, le corresponde la adopción de las
medidas para la protección de las aguas subterráneas frente a
intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 91 de la
presente Ley.» «g) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la
cuenca, las modificaciones sobre la anchura de las zonas de
servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de la presente
Ley.» «h) Adoptar las decisiones sobre Comunidades de Usuarios a las
que se refieren los artículos 73.4 y 74.4.» «i) Promover las
iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren los apartados 4
y 5 del artículo 103.» «j) Informar, a iniciativa del Presidente, las
propuestas de sanción por infracciones graves o muy graves cuando los
hechos de que se trate sean de una especial trascendencia para la
buena gestión del recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica, y
establecer criterios generales para la determinación de las
indemnizaciones por daños al dominio público.» «k) Proponer al
Consejo del Agua de la cuenca la revisión del Plan Hidrológico
correspondiente.» «l) Informar previamente sobre el nombramiento del
Presidente del Organismo de cuenca.»
MOTIVACIÓN
Ampliar y definir con más precisión las funciones de la Junta de
Gobierno del Organismo de cuenca.
ENMIENDA NÚM. 201
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Noveno
De adición.
Se propone un nuevo artículo 26 bis, que quedará redactado de la
siguiente forma:
«1. Corresponde a la Comisión Permanente:
a) Preparar los asuntos que hayan de someterse a la Junta de
Gobierno.
b) Hacer propuestas de resolución a la Junta de Gobierno sobre las
materias de su competencia.
c) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las
resoluciones de la Junta de Gobierno.
d) Llevar a cabo el seguimiento de las actuaciones del Organismo de
Cuenca.
2. La Junta de Gobierno podrá delegar en la Comisión Permanente las
competencias a que hacen referencia los epígrafes b), c) y j) del
artículo 26.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas presentadas al artículo único,
Séptimo.
ENMIENDA NÚM. 202
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Décimo
De modificación.
Se propone la modificación del epígrafe b) del apartado 1 del
artículo 28 que quedará redactado de la siguiente forma:
«b) Presidir la Junta de Gobierno, la Comisión Permanente, la
Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse y el Consejo del
Agua.'
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas al artículo único, Séptimo.
ENMIENDA NÚM. 203
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Undécimo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 30:
«1. Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar,
respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones
y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los
recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o
unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmente
interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de
Explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán, a los
efectos previstos en el artículo 28.1, al Presidente del Organismo de
cuenca.
2. La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los
usuarios participarán mayoritariamente, en
relación a sus respectivos intereses en el uso del agua y al servicio
prestado a la Comunidad, se determinará reglamentariamente.
3. Las Comunidades Autónomas podrán incorporarse a las Juntas de
Explotación en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4. Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación Conjunta de
aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los
aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente
interrelacionados.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 204
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Undécimo
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 32 que quedará redactado de
la siguiente forma:
«La Comisión Permanente, a petición de los futuros usuarios de una
obra ya aprobada, podrá constituir la correspondiente Junta de Obras
en la que participarán tales usuarios en la forma que
reglamentariamente se determine, a fin de que estén directamente
informados del desarrollo e incidencias de dicha obra. La Junta de
Obras podrá proponer actuaciones en relación al desarrollo
e incidencias de tales obras.»
MOTIVACIÓN
Mejorar el funcionamiento y la participación de estos órganos.
ENMIENDA NÚM. 205
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Duodécimo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 34:
«La composición del Consejo del Agua se los Organismos de cuenca se
establecerá, por vía reglamentaria
en cada caso, ajustándose a las siguientes normas y directrices:
a) Cada Departamento ministerial relacionado con el uso de los
recursos hidráulicos estará representado por un número de vocales no
superior a tres.
b) La representación de los usuarios no será inferior al tercio total
de vocales, y estará integrada por representantes de los distintos
sectores en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
En todo caso, tienen el carácter de usuario los Entes Locales, que
contarán al menos con un sexto del total de los vocales, en
representación del abastecimiento de población.
c) Los servicios técnicos del Organismo de cuenca estarán
representados por un máximo de tres vocales.
d) La representación de las Comunidades Autónomas que participen en
el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, se
determinará y distribuirá en función del número de Comunidades
Autónomas de la cuenca y de la superficie y población de las mismas
incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las
Comunidades Autónomas participantes al menos por un vocal.
La representación de las Comunidades Autónomas no será inferior a la
que corresponda a los diversos Departamentos ministeriales señalados
en el apartado a).
e) La representación restante se distribuirá entre las organizaciones
profesionales, económicas, sociales y de defensa ambiental.»
MOTIVACIÓN
Incorporación de las Corporaciones Locales, así como de las
organizaciones sociales, económicas y de defensa ambiental al Consejo
del Agua de los Organismos de cuenca.
ENMIENDA NÚM. 206
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimotercero
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 38 quedará
redactado de la siguiente forma:
«1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales
conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y
la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización
del desarrollo regional y sectorial, incrementando las
disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su
empleo y racionalizando sus usos en
armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.»
MOTIVACIÓN
La planificación hidrológica debe tener como objetivos generales
conseguir tanto el buen estado ecológico del dominio público
hidráulico como la satisfacción de las demandas de agua.
ENMIENDA NÚM. 207
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimotercero
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del apartado 4
propuesta.
MOTIVACIÓN
Restringe los supuestos de elaboración coordinada de los Planes
Hidrológicos con las diferentes planificaciones sectoriales.
ENMIENDA NÚM. 208
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimotercero
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 39 quedará
redactado de la siguiente forma:
«2. El procedimiento para la elaboración y revisión de los Planes
Hidrológicos de cuenca se regulará reglamentariamente,
estableciéndose en cualquier caso la participación de los
Departamentos ministeriales interesados, los plazos para la
presentación de las propuestas por los Organismos correspondientes y
la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta.
Igualmente, y antes de la aprobación de la propuesta de Plan por el
Consejo del Agua, habrá un trámite de información pública, con la
posibilidad de que todos puedan someter a la consideración del
Consejo sugerencias y alegaciones en torno al proyecto de Plan.»
MOTIVACIÓN
Reforzar la información y la participación pública en la elaboración
y aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca.
ENMIENDA NÚM. 209-210
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimotercero.
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 40 que quedará redactado de
la siguiente forma:
«Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente.
a) El inventario de los recursos hidráulicos.
b) Los usos y demandas existentes y previsibles.
c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como
el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
d) Las medidas destinadas a mejorar el estado ecológico de las aguas.
e) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales
y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio
natural.
f) Las características básicas de calidad de las aguas y de la
ordenación de los vertidos de aguas residuales, así como los
programas de control de la calidad del agua.
g) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que
aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos
hidráulicos y terrenos disponibles.
h) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y
recuperación del recurso y entorno afectados.
i) Los Planes hidrológicos-forestales y de conservación de suelos que
hayan de ser realizados por la Administración.
j) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
k) Las infraestructuras básicas requeridas por el Plan.
l) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y
la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.
m) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y
evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos
hidráulicos.».
MOTIVACIÓN
Mejorar el contenido de los Planes Hidrológicos de Cuenca para una
mayor protección del dominio público hidráulico.
ENMIENDA NÚM. 211
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimotercero.
De modificación.
Se propone la modificación del epígrafe a) del apartado 1 del
artículo 43, que quedará redactado de la siguiente manera:
«a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes
Planes Hidrológicos de Cuenca, en el marco de las planificaciones
nacionales sectoriales.»
MOTIVACIÓN
Adecuación de la necesaria coordinación entre los Planes Hidrológicos
de Cuenca y las planificaciones nacionales sectoriales.
ENMIENDA NÚM. 212
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimotercero
De adición.
Se propone un nuevo artículo 43 bis que quedará redactado de la
siguiente forma:
«Antes de su aprobación definitiva, todos los Planes hidrológicos se
someterán a evaluación de impacto ambiental según el procedimiento
que se establezca reglamentariamente.»
MOTIVACIÓN
Mejorar la protección del dominio público hidráulico sometiendo los
Planes Hidrológicos de cuenca a evaluación de impacto ambiental.
ENMIENDA NÚM. 213
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimocuarto
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
El artículo 44 pasa a ser el apartado 1 y se crea un nuevo apartado
2, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general
y serán competencia de la Administración General del Estado, en el
ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley,
las de control y conservación del dominio público hidráulico.»
MOTIVACIÓN
Mantener la declaración por Ley de las obras hidráulicas de interés
general.
ENMIENDA NÚM. 214
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimoquinto
De supresión.
Se propone la supresión del nuevo apartado 6 propuesto del artículo
51.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo único decimoctavo.
ENMIENDA NÚM. 215
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimoquinto
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 52 que quedará redactado de
la siguiente forma:
«2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se
podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales
situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando
el volumen total no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los
supuestos en que la utilización pueda afectar a la calidad de las
aguas o al medio ambiente, el Organismo de cuenca podrá delimitar
superficies en las que esta utilización se someterá a autorización
administrativa previa en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan. En cualquier supuesto procederá la necesidad de
autorización para los acuíferos que hayan sido declarados como
sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estos casos la continuidad
de los usos ya existentes estará sometida, igualmente, a la necesaria
autorización en las condiciones que se fijen reglamentariamente.»
MOTIVACIÓN
Mejorar la protección del dominio público hidráulico.
ENMIENDA NÚM. 216
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimosexto
De supresión.
Se propone la supresión de los apartados 1 y 4 del artículo 53.
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 217
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimosexto
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 53 bis quedará redactado
de la siguiente forma:
«1. Los Organismos de cuenca determinarán, en su ámbito territorial,
los sistemas de control efectivo de los
caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público
hidráulico que deban establecerse poara garantizar el respeto a los
derechos existentes, permitir la correcta planificación y
administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A
tal efecto, y a instancias del Organismo de cuenca, los titulares de
las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por
cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán
obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de
medición que garanticen información precisa sobre los caudales de
agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.
Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales
efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de
otros aprovechamientos.
Las Comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento
de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de
comuneros que se integran en ellas.
La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible
también a quienes realice cualquier tipo de vertidos en el dominio
público hidráulico.
Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine
el Organismo de Cuenca previa audiencia a los usuarios. Las
Comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único
sistema de medición de caudales para los aprovechamientos de
conjuntos de usuarios interrelacionados.
Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas
por el Organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación
con el Organismo de Cuenca, cuando así se haya encomendado.
2. Las dotaciones de referencia establecidas en los Planes
hidrológicos de cuenca se contratarán y, en su caso, revisarán de
acuerdo con los resultados de los sistemas de medición a los que hace
referencia el apartado anterior.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 218
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimoséptimo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua,
podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona
están sobreexplotados
o en riesgo de estarlo. En estas zonas el Organismo de cuenca,
de oficio o a propuesta de la Comunidad de usuarios u órgano que la
sustituya conforme al apartado 2 del artículo 79, aprobará, en el
plazo máximo de dos años desde la declaración, un Plan de ordenación
para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica,
y procederá a la correspondiente revisión del Plan Hidrológico. Hasta
la aprobación del Plan, el Organismo de cuenca podrá establecer las
limitaciones de extracción que sean necesarias como medida preventiva
El referido Plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una
explotación racional de los recursos y podrá establecer la
sustitución de las captaciones individuales preexistentes por
captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos
individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá
ajustarse a lo dispuesto en el Plan de ordenación.
2. Podrá determinar también perímetros dentro de los cuales no será
posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a
menos que los titulares de las preexistentes estén constituidos en
Comunidades de Usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo
IV del título IV de esta Ley, en cuyo caso las nuevas concesiones se
otorgarán a dicha Comunidad de Usuarios.
3. Asimismo, a fin de proteger las aguas subterráneas frente a los
riesgos de contaminación, el Organismo de cuenca podrá determinar
perímetros de protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los
que será necesaria autorización del Organismo de cuenca para la
realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras
actividades e instalaciones que puedan afectarlo.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 219
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimoctavo
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 56 que quedará redactado de
la siguiente forma:
«1. En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación
grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o
concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, o en zonas con
escasez manifiesta de recursos debidamente justificada, el Gobierno
de la Nación mediante Decreto acordado en Consejo deMinistros, o el
Consejo de Gobierno de las Comunidades
Autónomas con competencia para ello, oídos los Organismos de cuenca,
podrán adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas
que sean precisas en relación con la utilización del dominio público
hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.
2. Entre las medidas a adoptar por los órganos mencionados en el
apartado anterior, se podrá incluir la reasignación temporal de
recursos. Esta será ejecutada por los Organismos de Cuenca
competentes actuando de oficio o bien a petición de los particulares
interesados. Cuando por la reasignación temporal se produzca una
lesión a los derechos de los particulares, éstos tendrán derecho a
una indemnización que correrá a cargo de los beneficiados. Para su
establecimiento se seguirán los trámites establecidos por la
legislación de expropiación forzosa.
En todo caso, serán oídas las Comunidades de usuarios afectadas antes
de que se proceda a la aprobación de la reasignación temporal.
Reglamentariamente se aprobarán las características de la
reasignación temporal. Salvo casos justificados, ésta no podrá
extenderse más allá de la finalización mediante declaración expresa
del fin de la situación excepcional.
3. La aprobación de las medidas excepcionales a que se hace
referencia en el apartado primero llevará implícita la declaración de
utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para
desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación
forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la
ocupación.
4. Cuando las medidas excepcionales afecten a cuencas vinculadas por
infraestructuras de transferencias de recursos, éstas serán adoptadas
siempre por el Gobierno de la Nación, siendo requisito previo el que
sean oídos los Organismos de cuenca afectados.
5. Las reasignaciones de derechos de uso del agua producidas deberán
tener su correspondiente asiento en el Registro de Aguas, actuando la
Administración hidráulica de oficio a estos efectos.»
MOTIVACIÓN
Ampliar los supuestos de reasignación temporal de los recursos
hídricos en situaciones excepcionales.
ENMIENDA NÚM. 220-221
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimoctavo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del nuevo artículo 56 bis:
«1. Con el nombre de Banco Público de Recursos Hídricos, el Gobierno
podrá constituir en cada Organismo
de cuenca una entidad pública empresarial, dependiente de éste,
con las siguientes funciones:
a) Llevar a cabo las actuaciones derivadas de la aplicación del
presente artículo.
b) Prestar apoyo técnico al Organismo de cuenca en todo lo relativo
al mantenimiento y actualización permanente del Registro de Aguas,
Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas e inventario de
aprovechamientos, así como a todas las actuaciones técnicas
necesarias para el control del dominio público.
c) En particular, prestar apoyo técnico para la ejecución de lo
establecido en el artículo 56 de esta Ley.
Reglamentariamente se concretará la estructura y funcionamiento de
los Bancos Públicos de Recursos Hídricos.
2. En los supuestos en los que el Plan Hidrológico Nacional lo
permita y, en todo caso, cuando así lo disponga el Decreto que
declare la existencia de una situación excepcional de las que define
el artículo 56 de esta Ley, el Banco Público de Recursos Hídricos
podrá realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del
agua para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio
que el propio Banco oferte y bajo principios de publicidad y
transparencia en la forma que reglamentariamente se regule.
Igualmente, podrá utilizar este procedimiento para dedicar los
derechos de agua adquiridos a usos ambientales sin necesidad de
cederlos a terceros.
3. La adquisición de derechos a cada concesionario no podrá superar
en ningún caso el 30% de los caudales concedidos y realmente
utilizados.
4. La adquisición de derechos se realizará mediante contrato con el
Banco. Tendrán prioridad para ello aquellos usuarios que, mediante
mejoras en sus instalaciones, hayan conseguido ahorros efectivos en
el uso del agua a que tenían derecho según las condiciones que se
fijen reglamentariamente.
5. La contabilidad y el registro de las operaciones que se realicen
al amparo de este precepto se llevarán separadamente respecto al
resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de cuenca.
6. De forma general las adquisiciones de recursos producidas no
tendrán extensión temporal más allá de la vigencia del Decreto que
declare la situación de excepción.
7. Las reasignaciones de derechos de uso del agua producidas deberán
tener su correspondiente asiento en el Registro de Aguas, actuando la
Administración hidráulica de oficio a estos efectos.»
MOTIVACIÓN
Constitución de un Banco Público del Agua tutelado por los Organismos
de cuenca para corregir las situaciones excepcionales y reasignar
recursos hídricos con carácter temporal.
ENMIENDA NÚM. 222
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimonoveno
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para los apartados 7 y 8 al
artículo 57:
«7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el
carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y
siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone
con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se
aplicará también a los caudales ambientales la regla sobre supremacía
del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo
final del apartado 3 del artículo 58.
8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la
obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que
conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.»
MOTIVACIÓN
Revisar el concepto de caudal ecológico.
ENMIENDA NÚM. 223
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Decimonoveno
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 58 que quedará
redactado de la siguiente forma:
«4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán
preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquéllas
que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de
agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad.»
MOTIVACIÓN
Mejorar la protección del dominio público hidráulico.
ENMIENDA NÚM. 224
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Vigésimo
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 de la nueva redacción
propuesta.
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas al artículo único, Decimoctavo.
ENMIENDA NÚM. 225
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Vigesimoprimero
De modificación.
Se propone la introducción de un nuevo epígrafe d) al apartado 1 del
artículo 63, y la modificación del apartado 2 que quedarán redactados
de la siguiente forma:
«d) Cuando sea necesario por razones de seguridad de las
infraestructuras hidráulicas.
2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y
regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que se acredite que
el objeto de la concesión pueda cumplirse con una menor dotación o
una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya
a un ahorro del mismo o el mantenimiento o mejora de su calidad.
A estos efectos, las Confederaciones Hidrográficas realizarán
auditorías y controles de las concesiones, a fin de comprobar la
eficacia de la gestión y utilización de los recursos hídricos objeto
de la concesión.»
MOTIVACIÓN
Agilizar y dotar de mayor eficacia al régimen de concesiones previsto
en la vigente Ley.
ENMIENDA NÚM. 226
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Vigesimosegundo
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 69 propuesto y
un nuevo apartado 3 que quedarán redactados de la siguiente forma:
«2. La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos
se notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo
terrestre de la misma cuenca para que éstos puedan optar por su uso
en la regeneración del litoral, que siempre será preferente sobre
cualquier otro posible uso privativo.
3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio
de lo establecido en la legislación sectorial de medio ambiente.»
MOTIVACIÓN
Mejorar la protección del dominio público hidráulico.
ENMIENDA NÚM. 227
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Vigesimotercero
De supresión.
MOTIVACIÓN
Invade las competencias de las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NÚM. 228
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Vigesimoquinto
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 79:
«1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo
acuífero estarán obligados, a requerimiento del Organismo de Cuenca,
a constituir una Comunidad de Usuarios, correspondiendo a dicho
Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y
establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas.
2. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo
en aplicación del apartado 1 del artículo 54 de esta Ley, será
obligatoria la constitución de una Comunidad de Usuarios. Si
transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de
sobreexplotación no se hubiese constituido la Comunidad de Usuarios,
el Organismo de Cuenca la constituirá de oficio, o encomendará
sus funciones con carácter temporal a un órgano
representativo de los intereses concurrentes.
3. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las
Comunidades de Usuarios de aguas subterráneas para la sustitución de
las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones
comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del Organismo de
Cuenca a la Comunidad de Usuarios para el cumplimiento de los
términos del convenio.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 229
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Vigesimoquinto
De modificación.
Se propone un nuevo apartado 3 al artículo 81 que quedará redactado
de la forma siguiente:
«3. Las Comunidades Autónomas que hayan declarado de interés
autonómico el suministro en alta para abastecimiento de población
podrán ser titulares de concesiones con dicho fin. En este supuesto
se revisarán de oficio las autorizaciones de los Entes Locales
afectados.»
MOTIVACIÓN
Corregir disfuncionalidades.
ENMIENDA NÚM. 230
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Vigesimoquinto
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 84 que quedará redactado de
la forma siguiente:
«Son objetivos de la protección del domonio público hidráulico:
a) Prevenir el deterioro del estado ecológico y la contaminación de
las aguas para alcanzar un buen estadogeneral o, en el caso de las
aguas muy degradadas o de
los embalses, un buen potencial ecológico y un buen estado químico.
b) Establecer programas de control de calidad en cada cuenca
hidrográfica.
c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el
subsuelo capaces de contaminar las aguas subterráneas.
d) Evitar cualquier otra acumulación que pueda ser causa de
degradación del dominio público hidráulico.
e) Recuperar los sistemas acuáticos asociados al dominio público
hidráulico.
Reglamentariamente se establecerán los niveles de calidad
correspondientes a los estados indicados en el apartado a) y los
plazos para alcanzarlos.»
MOTIVACIÓN
Garantizar la protección del dominio público hidráulico y mejorar los
objetivos de protección del mismo.
ENMIENDA NÚM. 231
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Vigesimosexto
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad
dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento.
3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente
para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad
contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se
determinen reglamentariamente. Dicha resolución será título
suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la
inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime
conveniente.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 232
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Vigesimoséptimo
De supresión.
MOTIVACIÓN
Se considera oportuno el mantenimiento de la redacción actual de la
Ley de Aguas para una mayor garantía de la protección del dominio
público hidráulico.
ENMIENDA NÚM. 233
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Vigesimonoveno
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación
o degradación del dominio público hidráulico o de los biosistemas
asociados y, en particular, el vertido de aguas y de productos
residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales queda
expresamente prohibida, salvo que se obtenga la previa autorización
administrativa.
2. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que
se realicen directa o indirectamente sobre el dominio público
hidráulico, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los
que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o
excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.
3. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que exijan
las legislaciones sectoriales estatales o autonómicas, y en
particular, la legislación ambiental.»
MOTIVACIÓN
Mejorar la protección del dominio público hidráulico.
ENMIENDA NÚM. 234
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Trigésimo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Las autorizaciones de vertidos contribuirán a alcanzar los
objetivos señalados en el artículo 81 y respetarán las
caracterizaciones que se establezcan reglamentariamente para adecuar
el dominio público hidráulico a los objetivos de calidad biológicos,
físico-químicos e
hidromorfológicos contenidos en los Planes hidrológicos.
2. En todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones de
depuración necesarias y los elementos de control de su
funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición
del efluente y el importe del canon de vertido definido en el
artículo 105.
3. En la autorización podrán establecerse plazos para la progresiva
adecuación de las características de los vertidos a los límites que
en ella se fijen.
4. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo de vigencia de 5
años, renovables sucesivamente, siempre que se adapten nuevamente a
los objetivos de calidad contenidos en los Planes hidrológicos. En
caso de incumplimiento de las condiciones de vertido o falta de
adaptación a las normas de los Planes hidrológicos en el plazo de
caducidad, la autorización podrá ser revocada conforme a lo dispuesto
en los artículos 96 y 97.
5. Reglamentariamente se fijarán los términos en que el solicitante
deberá acreditar ante el Organismo de cuenca la adecuación de las
instalaciones de depuración y los elementos de control necesarios.
6. Las solicitudes de autorización de vertido de los Entes Locales
contendrán un plan de saneamiento y control de vertidos a las redes
municipales, estando los mismos obligados a informar a los Organismos
de cuenca de cualquier vertido, habitual o esporádico, que contenga
sustancias prohibidas por la normativa sobre calidades de las aguas.
7. Las Comunidades Autónomas que hayan declarado de interés
autonómico la depuración podrán ser titulares de autorizaciones de
vertido. En este supuesto se revisarán de oficio las autorizaciones
de los Entes Locales afectados.»
MOTIVACIÓN
Mejorar la protección del dominio público hidráulico.
ENMIENDA NÚM. 235
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Trigésimotercero
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 101:
«1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la
reutilización directa de las aguas, en función de los procesos de
depuración, su calidad y los usos previstos.
2. En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona
distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos
aprovechamientos como independientes,
y deberán ser objeto de concesiones distintas. Los títulos
concesionales podrán incorporar las condiciones para la protección de
los derechos de ambos usuarios.
3. En el supuesto del apartado anterior, reglamentariamente se
establecerá un procedimiento especial para la tramitación de la
concesión de los recursos reutilizados.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 236
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Trigésimotercero
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 4 y el apartado 6 del
artículo 103 que quedarán redactados de la forma siguiente:
«4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente
coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección
eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas,
especialmente de aquéllas que posean un interés natural o
paisajístico.
6. Reglamentariamente se determinarán las ayudas, incentivos
económicos y beneficios fiscales destinados a la potenciación y
mantenimiento de las actividades económicas y sociales compatibles
con la gestión sostenible de las zonas húmedas, así como las ayudas
destinadas a la investigación y a la vigilancia de las mismas.»
MOTIVACIÓN
Adecuar la vigente Ley de Aguas a los principios y objetivos del
Convenio sobre Humedades de Importancia Internacional.
ENMIENDA NÚM. 237
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Trigésimotercero
De adición.
Se propone un nuevo artículo 103 bis que quedaráredactado de forma
siguiente:
«El Gobierno y las Comunidades Autónomas aprobarán un Plan
Estratégico Nacional de Conservación y Uso Sostenible de las Zonas
Húmedas con el objetivo de lograr el uso racional y una gestión
integrada del agua en relación con las mismas.»
MOTIVACIÓN
Adecuar la vigente Ley de Aguas a los principios y objetivos del
Convenio sobre Humedades de Importancia Internacional.
ENMIENDA NÚM. 238
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Trigésimocuarto
De supresión.
MOTIVACIÓN
Se considera oportuno su regulación por vía reglamentaria.
ENMIENDA NÚM. 239
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Trigésimoquinto
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con
una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio
receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de
control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertido quienes
lleven a cabo el vertido.
3. El importe del canon del control de vertidos será el producto del
volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de
vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio
básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o
minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la
naturaleza, características y grado de contaminación del vertido. El
precio básico por metro cúbico se fija en 2 pesetas/ metro cúbico
para el agua residual urbana y en 5 pesetas/metro cúbico para el agua
residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse
periódicamente en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior
a 2.
4. En el supuesto de cuencas intercomunitarias, este canon será
recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración
Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este
segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que
faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma
que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será
puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
5. Cuando se compruebe la existencia de un vertido cuyo responsable
carezca de la autorización administrativa a que se refiere el
artículo 92, el Organismo de cuenca, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 97, liquidará el canon de control de vertidos por los
ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de
estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se
establezca.
6. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones
o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Entes
Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.»
MOTIVACIÓN
Evitar la arbitrariedad en la imposición de este canon.
ENMIENDA NÚM. 240
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Trigésimosexto
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas
superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente con
cargo al Estado satisfarán un canon de regulación destinado a
compensar los costes de la inversión que soporte la Administración
estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales
obras.
2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas
financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de
corrección del deterioro del dominio público hidráulico derivado de
su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una
tarifa de utilización del agua, destinada a compensar los costes de
inversión que soporte la Administración estatal y a atender losgastos
de explotación y conservación de tales obras.
5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones
previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el
Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del
Estado, en virtud de convenio con
aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos
pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a
éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon
recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca
correspondiente.
6. El Organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un
factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por
la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a
las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de
cuenca. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar
sobe la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5,
conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.
7. El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones
reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 241
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Trigesimoséptimo
De adición.
Se propone un nuevo artículo 107 bis, que quedará redactado de la
forma siguiente:
«Las Comunidades Autónomas que declaren de interés autonómico el
suministro en alta para abastecimiento de población o la depuración
habrán de implantar un tributo específico para la financiación de sus
actuaciones, que cubra, como mínimo, los costes de explotación.»
MOTIVACIÓN
Garantizar la adecuada financiación del suministro en alta para
abastecimiento de población o depuración en el supuesto previsto.
ENMIENDA NÚM. 242
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Trigesimoctavo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«a) Las acciones que causen daños a los bienes del dominio hidráulico
y a las obras hidráulicas del Estado.» «h) La apertura de pozos y la
instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas
subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del
Organismo de cuenca para la extracción de las aguas, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 243
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuadragesimoprimero
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 114:
«1. Son obras hidráulicas las necesarias para la protección,
conservación y aprovechamiento del dominio público hidráulico, en
todo lo necesario para la satisfacción de las demandas, la
recuperación de la calidad y la protección de la población y el
territorio frente a las inundaciones.
2. Son obras hidráulicas públicas las que sean competencia del
Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales.
3. Son obras hidráulicas de interés general las que contribuyan
significativamente a los fines establecidos en la planificación
hidrológica por su transcendencia social, territorial o ambiental
debidamente justificadas.»
MOTIVACIÓN
Definir de manera adecuada las obras hidráulicas.
ENMIENDA NÚM. 244
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuadragesimoprimero
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 115:
'1. Son competencia de la Administración General del Estado las obras
hidráulicas de interés general. La
gestión de estas obras podrá realizarse directamente por los órganos
competentes del Ministerio de Medio Ambiente o a través de los
Organismos de cuenca. También podrán gestionar la construcción y
explotación de estas obras las Comunidades Autónomas, en virtud de
convenio específico o encomienda de gestión.
2. Son competencia de los Organismos de cuenca las obras hidráulicas
realizadas con cargo a sus fondos propios, en el ámbito de las
competencias de la Administración General del Estado.
3. El resto de las obras hidráulicas públicas son de competencia de
las Comunidades Autónomas y de los Entes Locales, de acuerdo con lo
que dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía y leyes de
desarrollo y la legislación de régimen local.
4. La Administración General del Estado, los Organismos de cuenca,
las Comunidades Autónomas y los Entes Locales podrán celebrar
convenios para la realización y financiación conjunta de obras
hidráulicas de su competencia.
5. Las obras hidráulicas que no sean de interés general y comporten
la concesión de recursos hídricos no podrán iniciarse sin que
previamente se obtenga la correspondiente concesión o autorización.
En el supuesto de obras de interés general, la declaración de las
mismas incluirá la correspondiente reserva demanial.
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de la
ejecución de obras en situaciones de emergencia o extremas de
cualquier tipo.
6. El Ministerio de Medio Ambiente y los Organismos de cuenca, en el
ámbito de las competencias de la Administración General del Estado,
podrán encomendar a las Comunidades de Usuarios o Juntas Centrales de
Usuarios la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas
que les afecten. A tal efecto se suscribirá un convenio entre la
Administración y las Comunidades o Juntas Centrales de Usuarios en el
que se determinarán las condiciones de la encomienda de gestión y, en
particular, su régimen económico-financiero.»
MOTIVACIÓN
Definir las obras de interés general y las obras públicas, así como
su régimen jurídico.
ENMIENDA NÚM. 245
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuadragesimoprimero
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 116:
«1. Las obras hidráulicas de interés general no estarán sujetas a
licencia ni a cualquier acto de control preventivo
municipal a los que se refieren la letra b) del apartado 1
del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local. Dicha intervención quedará sustituida por el
trámite de informe al que se refiere el art. 23.3 de esta Ley, salvo
las obras o actuaciones realizadas para hacer frente a situaciones de
emergencia.
2. Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la
ejecución de las obras a las que se refiere el párrafo primero del
apartado anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe
previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano
competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus
modificaciones y se haya hecho la comunicación a que se refiere el
apartado siguiente.
3. El Ministerio de Medio Ambiente deberá comunicar a los Entes
Locales afectadas la aprobación de los proyectos de las obras
públicas hidráulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se
inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del planeamiento
urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas
infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación
urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de la
obra.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 246-247
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuadragesimoprimero
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 117:
«1. El Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales tienen
los deberes de recíproca coordinación de sus competencias
concurrentes sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de
ordenación territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de
aguas y, en general, del dominio público hidráulico, así como los
deberes de información y colaboración mutuas en relación con las
iniciativas o proyectos que promuevan.
2. La coordinación y cooperación a las que se refiere el apartado
anterior se efectuarán a través de los procedimientos establecidos en
la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común,
así como de los específicos que
se hayan previsto en los convenios celebrados entre las
Administraciones afectadas.
3. Respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación,
modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial
y planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos
previstos para los proyectos, obras, e infraestructuras hidráulicas
de interés general requerirán, antes de su aprobación inicial, el
informe vinculante del Ministerio de Medio Ambiente, que versará en
exclusiva sobre la relación entre tales obras y la protección y
utilización del dominio público hidráulico y sin perjuicio de lo que
prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o ambientales.
4. Los terrenos reservados en los Planes hidrológicos para la
realización de obras hidráulicas de interés general, así como los que
sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la
clasificación y calificación que resulte de la legislación
urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la
funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público
hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas
ambientales. Los instrumentos generales de ordenación y planeamiento
urbanístico deberán recoger dicha clasificación y calificación.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 248
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuadragesimoprimero
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 118:
«Las obras hidráulicas están sujetas a las legislaciones sectoriales
que les afecten y, en particular, a la legislación de evaluación de
impacto ambiental.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 249
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuadragesimoprimero
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 119:
«1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés
general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la
necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los
fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación correspondiente.
2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se
referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo
del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse
posteriormente.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 250
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuadragesimoprimero
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 120:
«Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general
afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico o ambiental de
la zona donde se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de
restitución territorial que reordene las actividades afectadas y
restaure el medio natural.»
MOTIVACIÓN
Introducir la figura del proyecto de restitución territorial para la
reordenación de las actividades afectadas y restaurar el medio
natural como consecuencia de la realización de una obra hidráulica de
interés general.
ENMIENDA NÚM. 251
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuadragesimoprimero
De adición.
Se propone un nuevo artículo 121 con la siguiente redacción:
«1. La iniciativa para la declaración de las obras hidráulicas de
interés general a que hace referencia el
apartado 1 del artículo 44 de la presente Ley corresponderá al
Ministerio de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de quien
tuviera interés en ello. Podrán instar la iniciación del expediente
de declaración de una obra hidráulica como de interés general, en el
ámbito de sus competencias:
a) El resto de los Departamentos Ministeriales de la Administración
General del Estado.
b) Las Comunidades Autónomas y los Entes Locales.
c) Las Comunidades de Usuarios u organizaciones representativas de
los mismos.
En todo caso, serán oídas en el correspondiente expediente las
Comunidades Autónomas y Entes Locales afectados.
2. Los Departamentos sectoriales afectados informarán preceptivamente
sobre las materias propias de su competencia, salvo que se trate de
actuaciones incluidas en planes estatales ya aprobados.
3. Para declarar una obra hidráulica de interés general, deberá
ponderarse la adecuación del proyecto a las exigencias
medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad
de los usos posibles y el mantenimiento de la calidad de las aguas.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas al artículo único, Decimocuarto.
ENMIENDA NÚM. 252
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuadragesimoprimero
De adición.
Se propone un nuevo artículo 122 con la siguiente redacción:
«1. La financiación de las obras hidráulicas de interés general se
efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los
Presupuestos Generales del Estado, los recursos que provengan de
otras Administraciones públicas y excepcionalmente de particulares.
La declaración de interés general de las obras hidráulicas a las que
hace referencia al apartado 1 del artículo 44 incluirá la aportación
económica del Estado a la financiación de la obra.
2. Las obras hidráulicas de interés general sujetas al régimen
jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación se
financiarán mediante los recursos propios de los concesionarios, los
ajenos que éstos movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.
La declaración de interés general de estas obras hidráulicas incluirá
la subvención que, en su caso, pudiera otorgar el Estado.»
MOTIVACIÓN
Establecer el régimen de financiación de las obras hidráulicas de
interés general.
ENMIENDA NÚM. 253
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuadragesimoprimero
De adición.
Se propone un nuevo artículo 123 con la siguiente redacción:
«1. El Estado velará por la seguridad de las infraestructuras
hidráulicas con el fin de evitar daños que pudieran derivarse de un
inadecuado proyecto, construcción o explotación de las mismas.
2. En el marco de la legislación básica de Protección Civil,
reglamentariamente se establecerán los requisitos técnicos, programas
y líneas de actuación para garantizar la seguridad de las
infraestructuras.
En las cuencas a que hace referencia el artículo 16 de esta Ley
corresponderá a la Administración hidráulica competente la aplicación
de dichos requisitos, programas y líneas de actuación.»
MOTIVACIÓN
Velar por la seguridad de las infraestructuras hidráulicas con el fin
de evitar la producción de daño
ENMIENDA NÚM. 254
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuadragesimoprimero
De adición.
Se propone un nuevo artículo 124 con la siguiente redacción:
«El Gobierno podrá constituir en cada Organismo de cuenca una entidad
pública empresarial dependiente de éste con el nombre de Empresa de
Infraestructuras del Organismo
de cuenca, cuyo régimen jurídico se regulará reglamentariamente con
arreglo a los siguientes principios:
a) Su finalidad será la realización de obras hidráulicas declaradas
de interés general.
b) El Consejo de Administración estará presidido por el del
Organismo, y de él formarán parte, entre otros, los representantes de
las Comunidades Autónomas y los usuarios.
c) La financiación de la entidad pública se hará a cargo de los
Presupuestos Generales del Estado y de las otras Administraciones
Públicas, pudiendo la entidad pública empresarial endeudarse de
acuerdo con la legislación vigente.»
MOTIVACIÓN
Establecer la posibilidad de constituir empresas de infraestructuras,
dependientes de los Organismos de cuenca para auxiliar a los mismos
en las tareas y funciones que tienen encomendadas en relación con las
obras hidráulicas de interés general.
ENMIENDA NÚM. 255
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuadragesimosegundo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la Disposición Adicional
Tercera:
«Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la
legislación que actualmente se aplica en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte
otras normas. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los
artículos que definen el dominio público estatal y aquéllos que
supongan una modificación o derogación de las disposiciones
contenidas en el Código Civil serán de aplicación en Canarias, de
acuerdo con la singularidad que le confiere su derecho especial.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 256
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuadragesimosegundo
De modificación.
Se propone la modificación de la Disposición Adicional Quinta que
quedará redactada de la forma siguiente:
«El Ministerio de Medio Ambiente mantendrá una estadística que
permita la vigilancia de la evolución de la cantidad y la calidad de
las aguas continentales y de los consumos de agua, en relación a las
características y previsiones establecidas en los Planes
Hidrológicos.»
MOTIVACIÓN
Mejorar la protección del dominio público hidráulico.
ENMIENDA NÚM. 257
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuadragesimosegundo
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional Octava que
quedará redactada de la forma siguiente:
«Las actuaciones en obras de interés general en Canarias, Baleares,
Ceuta y Melilla comprenderán la desalación, reutilización o cualquier
otro tipo de obra hidráulica que por su dimensión o interés públio o
social suponga una iniciativa esencial para el mantenimiento de
adecuados niveles de disponibilidad del agua en las Comunidades
indicadas. Dichas actuaciones serán propuestas por la Administración
de la Comunidad Autónoma y su ejecución convenida con la
Administración General del Estado.»
MOTIVACIÓN
Ampliar la declaración de tales obras a Baleares, Ceuta y Melilla.
ENMIENDA NÚM. 258
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, Cuadragesimosegundo
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional Novena que
quedará redactada de la forma siguiente:
«1. A fin de protegerlas de la contaminación, los Organismos de
cuenca establecerán un registro de todas
las masas de agua utilizadas para el abastecimiento de núcleos de
población de más de cien habitantes.
2. Los Organismos de cuenca, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, establecerán un registro que comprenda todas las zonas
protegidas para peces y baños. Asimismo, se incluirán las zonas
sensibles y las de protección de hábitats que afecten al dominio
público hidráulico.»
MOTIVACIÓN
Mejorar la protección del dominio público hidráulico mediante el
establecimiento de un registro de todas las masas de agua utilizadas
para el abastecimiento de núcleos de población de más de cien
habitantes, así como de otro registro que comprenda todas las zonas
protegidas para peces y baños, incluyendo las zonas sensibles y las
de protección de hábitats que afecten al dominio público hidráulico.
ENMIENDA NÚM. 259
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Disposición Adicional Segunda
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Segunda. Acuíferos sobreexplotados.
Los derechos de aprovechamiento del artículo 52.2 y los derechos
sobre aguas privadas a que se refiere la Disposición Transitoria
Tercera estarán sujetos a las restricciones derivadas del Plan de
ordenación para la recuperación del acuífero o las limitaciones que
en su caso se establezcan en aplicación del artículo 56, en los
mismos términos previstos para los concesionarios de aguas, sin
derecho a indemnización.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 260
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Disposición Adicional Tercera
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Tercera. Plazos en expedientes sobre dominio
público hidráulico.
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo
por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para
resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en
esta Ley serán los siguientes:
1. Procedimientos relativos a concesiones del dominio público
hidráulico, un año.
2. Procedimientos de autorización de usos del dominio público
hidráulico, seis meses.
3. Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al
dominio público hidráulico, nueve meses.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 261
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Disposición Adicional Cuarta
De adición.
Se propone una nueva Disposición Adicional Quinta que quedará
redactada de la forma siguiente:
«Disposición Adicional Quinta. Reglamento del dominio público
hidráulico.
El Gobierno de la Nación modificará, en el plazo máximo de seis meses
desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de
11 de abril, con el fin de simplificar y agilizar los trámites
concesionales y sancionadores, y hacer más eficaz la aplicación de
dicho Reglamento.»
MOTIVACIÓN
Simplificar y agilizar los trámites concesionales y sancionadores
para hacer más eficaz la aplicación del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico.
ENMIENDA NÚM. 262
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Disposición Adicional Cuarta
De adición.
Se propone una nueva Disposición Adicional Sexta que quedará
redactada de la siguiente forma:
«Disposición Adicional Sexta. Organismos de cuenca.
El Gobierno de la Nación presentará al Congreso de los Diputados, en
el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, un Plan para reforzar y modernizar los Organismos de
cuenca con el fin de que puedan cumplir con eficacia las funciones y
tareas que tienen encomendadas.
Anualmente, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados del
cumplimiento de dicho Plan.»
MOTIVACIÓN
Reforzar y modernizar los Organismos de cuenca para que puedan
cumplir con eficacia las funciones y tareas que tienen encomendadas.
ENMIENDA NÚM. 263
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Disposición Adicional Cuarta
De adición.
Se propone una nueva Disposición Adicional Séptima que quedará
redactada de la siguiente forma:
«Disposición Adicional Séptima. Programas.
El Gobierno de la Nación presentará al Congreso de los Diputados, en
el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, los siguientes programas:
a) Programa para la aplicación de lo previsto en el apartado 2 del
artículo 63 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, así como
para la actualización de las inscripciones en el Registro de Aguas y
el inventario de aprovechamientos.
b) Programa para la elaboración de una cartografía de riesgos en
zonas inundables, así como para el deslinde del dominio público
hidráulico en los tramos de mayor urgencia por problemas de riesgo u
ocupación, todo ello con el fin de disponer, en particular, de
información adecuada para prevención de inundaciones.
c) Plan Nacional para proceder, de acuerdo con las Comunidades
Autónomas y los Entes Locales, a la adecuación de las conducciones
urbanas de abastecimiento y saneamiento conforme a la normativa
comunitaria aplicable.
Anualmente, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados del
cumplimiento de dichos Programas y Plan.»
MOTIVACIÓN
Establecer Programas con la finalidad de revisar las concesiones para
el abastecimiento de poblaciones y regadíos, así como para la
actualización de las inscripciones en el Registro de Aguas y el
inventario de aprovechamientos; para la elaboración de una
cartografía de riesgos en zonas inundables; así como para el deslinde
del dominio público hidráulico en los tramos de mayor urgencia por
problemas de riesgo u ocupación.
Establecer un Plan Nacional para proceder, de acuerdo con las
Comunidades Autónomas y los Entes Locales, a la adecuación de las
conducciones urbanas de abastecimiento y saneamiento conforme a los
compromisos y obligaciones derivados de la normativa comunitaria
aplicable.
ENMIENDA NÚM. 264
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Disposición Final
De adición.
Se propone una nueva Disposición Final Segunda que quedará redactada
de la forma siguiente:
«Disposición Final Segunda. En el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno dictará un Decreto
Legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal en
materia de aguas existente.»
MOTIVACIÓN
Establecer un mandato al Gobierno para la refundición y adaptación de
la normativa legal vigente en materia de aguas.
ENMIENDA NÚM. 265
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Disposición Final
De adición.
Se propone una nueva Disposición Final Tercera que quedará redactada
de la forma siguiente:
«Disposición Final Tercera. Esta Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación, sin perjuicio de lo establecido en la
Disposición Transitoria.»
MOTIVACIÓN
Evitar la aplicación de la «vacatio legis» establecida en el Código
Civil.
ENMIENDA NÚM. 266
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Disposición Final
De adición.
Se propone una nueva Disposición Derogatoria, con el siguiente
contenido:
«Quedan derogados los artículos 158.5 y 174 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.»
MOTIVACIÓN
Derogar las disposiciones que facultan a la creación de las
sociedades estatales de aguas, impidiendo la creación de nuevas
sociedades de dichas características.
A la Mesa de la Comisión de Medio Ambiente
Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta 7 Enmiendas al Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/
1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1999.-Josep
López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió)
ENMIENDA NÚM. 267
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas, a los efectos de modificar el apartado Decimocuarto del
Artículo Único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Decimocuarto. Se modifica el artículo 44, con el siguiente contenido:
Artículo 44
1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y
serán de competencia de la Administración General del Estado, en el
ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley:
a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del
recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y
aprovechamiento del agua en toda la cuenca.
b) Las obras necesarias para hacer frente a fenómenos catastróficos
como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así
como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que
afecten el aprovechamiento, protección e integridad de los bienes de
dominio público hidráulico.
c) Las obras de corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito
territorial afecte a más de una comunidad autónoma.
d) Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya
realización afecta más de una Comunidad Autónoma.
2. El resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general
por ley.
3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán ser
declaradas obras hidráulicas de interés general mediante Real
Decreto.
a) Las obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no
concurran las circunstancias en él previstas, a solicitud de la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus
dimensiones o coste económico tengan una relación estratégica en la
gestión integral de la cuenca hidrográfica.
b) Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales,
distintos de los hidrológicos pero que guarden relación con ellos,
tales como los de saneamientos y depuración de aguas residuales,
regadíos o energéticos, siempre que en el mismo plan atribuya la
responsabilidad de las obras a la Administración General del Estado,
a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique.
4. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las
infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a
que se refiere la letra c), apartado 1 del artículo 43 de la presente
Ley, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique
el Plan Hidrológico Nacional».
JUSTIFICACIÓN
Puesto que la declaración de interés general supone la asunción por
parte del Estado de facultades de intervención correspondientes a las
Comunidades Autónomas, es necesario que tal desplazamiento
competencial vaya acompañado de las garantías que ofrece la Ley. No
obstante, cuando sean las Comunidades Autónomas las que promuevan tal
declaración, se flexibiliza el régimen previsto siendo suficiente un
Real Decreto.
ENMIENDA NÚM. 268
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas, a los efectos de modificar el apartado Vigésimo del Artículo
Único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Vigésimoctavo. Se modifica el artículo 90, que tendrá la siguiente
redacción:
Artículo 90
Los Organismos.../... Planificación Hidrológica.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al
dominio público hidráulico y pudieran implicar riesgos para el medio
ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los
posibles efectos nocivos para el medio. Sin perjuicio de los
supuestos en que resulte obligatorio conforme a lo previsto en la
normativa vigente, en los casos en que el organismo de cuenca presuma
la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá a
consideración del órgano ambiental la conveniencia de iniciar el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de
las medidas correctoras que, a criterio del órgano ambiental
competente, deban introducirse como consecuencia del informe
presentado».
JUSTIFICACIÓN
La enmienda obedece a la necesidad de asegurar que el informe sobre
los efectos nocivos sobre el medio ambiente sea valorado por el
órgano ambiental competente de forma que pueda establecer, en su
caso, las medidas correctoras oportunas para su adecuada protección.
ENMIENDA NÚM. 269
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas, a los efectos de modificar el apartado 7 del artículo 105 a
que hace referencia el apartado Trigésimoquinto del Artículo Único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Trigésimo quinto. Se modifica la redacción del artículo 105, con el
siguiente contenido:
Artículo 105
7. Cuando el sujeto pasivo del canon de control de vertido, o en el
caso de entidades locales, sus residentes resulten a su vez obligados
a satisfacer otros tributos establecidos por la Comunidad Autónoma o
corporación local en el ejercicio de sus competencias, destinados a
financiar actuaciones públicas de estudio, protección, control y
mejora del medio receptor, se aplicará una reducción anual
determinada en función de la relación entre la cuota del tributo
autonómicolocal y la cuota del canon de control de vertido. La
adición de los dos tributos, una vez practicada la reducción, no
podrá superar el importe del canon autonómico de importe superior».
JUSTIFICACIÓN
La supresión del principio de deducción hasta la fecha existente
junto con la declaración de que el canon de control de vertidos es
independiente de los cánones o tasas que las Comunidades Autónomas o
corporaciones locales puedan establecer para financiar actuaciones de
protección y mejora del medio receptor, conducen en la práctica a una
doble imposición en las cuencas intercomunitarias. Para evitar tal
efecto, se propone esta nueva redacción al apartado 7 de este
artículo.
ENMIENDA NÚM. 270
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas, a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 116 a
que hace referencia el apartado Cuadragésimo primero del Artículo
Único.
Redacción que se propone:
«Artículo único
Cuadragésimo primero. Se crea un nuevo título VIII, con la rúbrica
«de las obras hidráulicas» compuesto por los artículos 114 al 120,
que tendrán los siguientes contenidos:
.../...
Artículo 116
1. Las obras hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones
hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación
hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal
donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto
de control preventivo municipal a los que se refiere la letra b) del
apartado 1 del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases de régimen local».
JUSTIFICACIÓN
Aquellas obras y actuaciones que por su interés o funcionalidad
trasciendan del ámbito municipal, afectando a varios municipios,
deben igualmente quedar exentos de los actos previos de intervención
municipal.
ENMIENDA NÚM. 271
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva)
Una vez finalizado el plan de obras de mejora de infraestructura
hidráulica del Delta del Ebro, la Administración
Hidráulica de Catalunya ejecutará en la parte catalana del
Ebro las obras que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos
de la misma previstos en la Ley 18/1981, de 1 de julio, de
actuaciones en materia de aguas en Tarragona, con cargo al porcentaje
del canon ingresado que se determine de forma definitiva en el Plan
Hidrológico Nacional».
JUSTIFICACIÓN
Posibilitar la continuidad de las obras en la parte catalana del Ebro
al objeto de aprovechar en mayor medida los recursos hídricos del
mismo.
ENMIENDA NÚM. 272
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Final
Segunda, pasando la actual única a ser Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Segunda (nueva)
Se modifica el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
cuya redacción es la siguiente:
Artículo 99. Creación de sociedades mercantiles estatales para la
ejecución de obras e infraestructuras de modernización y
consolidación de regadíos.
Uno. En el marco de lo previsto en el Plan Nacional de Regadíos
vigente en cada momento y sin perjuicio de la celebración de
convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y Comunidades
de Regantes para determinar su participación en la financiación y
ejecución de las obras previstas en el precitado Instrumento de
Planificación, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios
de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, podrá
autorizar la creación de sociedades mercantiles estatales para la
ejecución de obras e infraestructuras concretas de modernización y
consolidación de regadíos cuya financiación y ejecución corresponda
íntegramente a la Administración del Estado y dentro de un ámbito
territorial delimitado en el acuerdo de creación de la
correspondiente sociedad. Con carácter previo a la creación de la
sociedad se notificará a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito
territorial haya de ejecutarse la obra, con el fin de que ésta pueda
decidirsobre su integración en la misma».
JUSTIFICACIÓN
Contemplar la posibilidad de que aquellas Comunidades Autónomas que
así lo deseen puedan formar parte de las Sociedades Mercantiles
estatales creadas para la ejecución de obras e infraestructuras de
modernización y consolidación de regadíos.
ENMIENDA NÚM. 273
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Final
Redacción que se propone:
«Disposición Final
Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
El número 4 del punto 1 del apartado 1 del artículo 91 queda
redactado como sigue:
4. Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el
riego, incluso en estado sólido, excepto las destinadas a consumo
doméstico obtenidas mediante conexión con la red de distribución o
suministro correspondiente.
Se añade un párrafo g) al número 1 del punto 1 del apartado 2 del
artículo 91, con el siguiente texto:
g) El agua destinada para el consumo doméstico obtenida mediante
conexión con la red de distribución o suministro correspondiente».
JUSTIFICACIÓN
Aplicar el tipo superreducido del IVA (4%) al consumo del agua
obtenida por una red de distribución o suministro al considerarse
como un bien de primera necesidad.
A la Mesa de la Comisión de Medio Ambiente
Don Antonio Serrano Vinué, Diputado por Zaragoza, perteneciente al
Partido Aragonés (G. P. P.) en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor
de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley, de
Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de mayo de 1999.-El
Diputado.-El Portavoz.
ENMIENDA NÚM. 274
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado noveno, artículo 26 (letra c)
De adición.
Se propone la adición final de la letra c) del artículo 26 del
siguiente párrafo «en los que se tendrá en cuenta a los usuarios que
los han financiado.»
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 275
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimotercero, artículo 38.4
De supresión.
Se suprime el párrafo:
«y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y
otros usos agrarios.»
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 276
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimocuarto, artículo 44.1
De adición.
Se propone añadir en el apartado a) «así como su modernización»
quedando redactado:
'a) las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del
recurso hídrico, así como su modernización, al objeto de
garantizar...'
JUSTIFIC
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 277
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimocuarto, artículo 44.1
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado c):
«c) las obras que en su día fueron declaradas de interés general
tendrán la misma consideración en su reparación y modernización.»
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 278
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimocuarto, artículo 44.2 (letra d)
De supresión.
Se suprime.
'd) las obras necesarias para la ejecución de Planes Nacionales,
distintos de los hidrológicos pero que guarden realción con ellos,
siempre que el mismo Plan atribuya la responsabilidad de las obras a
la Administración General del Estado, a solicitud de la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio se ubiquen.'
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 279
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimocuarto, artículo 44.2 (letra d)
De adición.
Se añade el párrafo.
«..., respetando en todo caso el apartado 4 del presente artículo.»
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 280
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimocuarto, artículo 44.3
De supresión.
Se suprime todo el apartado 3.
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 281
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimoquinto, artículo 51.6
De supresión.
Se suprime todo el nuevo apartado 6 del artículo 51.
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 282
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimosexto, artículo 53.1
De adición.
Se propone añadir en el apartado 1 del artículo 53 «respetando los
acuerdos de la Comisión de Desembalse y los derechos concesionales»,
quedando redactado:
«1) El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del
recurso, respetando los acuerdos de la Comisión de Desembalse y los
derechos concesionales, podrá fijar el régimen de explotación...»
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 283
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimosexto, artículo 53.1
De supresión.
Se suprime la frase:
«establecidos en los ríos».
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 284
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis (nuevo)
De supresión.
Se suprime la totalidad del Artículo 56 bis y de sus catorce
apartados que el Proyecto propone introducir en el texto de la
vigente Ley de Aguas:
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 285
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 1
De adición.
Se propone añadir al final del apartado 1) del nuevo artículo 56 bis,
después de punto y seguido la siguiente frase:
«Los concesionarios o titulares de derechos privativos de carácter
consuntivo no podrán ceder sus derechos cuando la disponibilidad del
agua sea consecuencia de la disminución de la zona regable por
destinarse a usos distintos a los agrarios (urbanísticos, turísticos,
deportivos, etc.) o de la modificación o reducción de la industria a
la que originariamente iba destinada.»
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 286
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 1
De adición.
Se propone añadir antes del penúltimo punto y seguido del apartado 1)
del nuevo artículo 56 bis la siguiente frase:
«...conforme a la dotación objetivo que fije el Plan Hidrológico de
cuenca y el buen uso del agua, sin que en ningún caso pueda
utilizarse un caudal superior al concesional.»
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 287
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 2
De modificación.
Se propone el siguiente texto del apartado 2 del artículo 56 bis:
«2) Los contratos de cesión sólo podrán tener lugar para
aprovechamiento dentro de la misma cuenca hidrográfica. Deberán ser
formalizados por escrito, sometidos a información pública y
autorizados expresamente y con carácter previo por el Organismo de
cuenca. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para
regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado al
Ministerio de Agricultura a efectos de que dicho Departamento emita
informe previo en el plazo máximo de dos meses.»»
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 288
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 3
De supresión.
Se propone suprimir del apartado 3 del artículo 56 el siguiente
párrafo:
«También podrá ejercer en ese plazo un derecho de adquisición
preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando
los caudales de todo uso privativo.»
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 289
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 5
De modificación.
Se propone modificar la última frase del apartado con la siguiente
redacción:
«Reglamentariamente se establecerá el importe máximo de dicha
compensación».
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 290
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 11
De supresión.
Se propone la supresión total del apartado 11 del artículo 56 bis.
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 291
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 12
De supresión.
Se propone la supresión total del apartado 12 del artículo 56 bis.
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 292
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 14
De supresión.
Se propone la supresión total del apartado 14 del artículo 56 bis.
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 293
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Vigésimo, artículo 59 apart. 5
De modificación.
Se propone sustituir del artículo 59 apartado 5 las palabras: «...
agrupación de regantes...» por «... Comunidades de regantes...».
Quedando la siguiente redacción:
«5) El Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para
riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren
mediante convenio en Comunidades de regantes... que sean titulares
los miembros de las Comunidades de regantes en las superficies objeto
del convenio.»
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 294
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Trigésimo cuarto, artículo 104 apart. 1
De modificación.
Se propone sustituir el apartado 1 del artículo 104 las palabras «...
estarán exentos del pago del...» por «no quedarán sujetos al...»
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 295
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Cuadragésimo primero, artículo 115 apart. 3
De adición.
Se propone añadir la primera fase del artículo 115 apartado 3, las
siguientes palabras:
«Son competencia de la Administración General del Estado las obras
hidráulicas de interés general o cuya realización afecte a más de una
Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 296
PRIMER FIRMANTE:
Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso)
Al apartado Cuadragésimo primero, artículo 119.4
De adición.
Se propone añadir al final del apartado 4 «que supondrá, como mínimo,
un 10% del presupuesto de dicha obra», quedando redactado:
4. «...se elaborará y ejecutará un proyecto de restitución
territorial para compensar tal afección, que supondrá, como mínimo,
un 10% del presupuesto de dicha obra.
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
A la Mesa de la Comisión de Medio Ambiente
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene
el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley, de
Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1999.-Antonio
Serrano Vinué, Diputado.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del Grupo
Parlamentario Popular en el Congreso.
ENMIENDA NÚM. 297
PRIMER FIRMANTE:
Grupo parlamentario Popular en el Congreso
Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 7
De adición.
Se propone añadir al apartado 7 del artículo 56 bis «... o se
compromete a regar con menos dotación...», quedando la siguiente
redacción:
«En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá
constar en el contrato la identificación expresa de los predios que
el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos
dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios
que regará el adquirente con el caudal cedido.»
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.
ENMIENDA NÚM. 298
PRIMER FIRMANTE:
Grupo parlamentario Popular en el Congreso
Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis (nuevo
De modificación.
Deberá ser numerado como artículo 61 bis.
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo conveniente.