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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-16, de 26/04/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 26 de abril de 1999 Núm. 89-16 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000087 Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 15 de
abril de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 132.2.o del Reglamento del Congreso, el Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código
Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, (núm.
expte. 121/000087), en los términos que figuran en el «BOCG. Congreso
de los Diputados», serie A, núm. 89-13, de 5 de enero de 1999.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DEL TÍTULO VIII DEL LIBRO II DEL CÓDIGO
PENAL APROBADO POR LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE
Preámbulo
Una Proposición no de Ley, aprobada por el Pleno del Congreso de los
Diputados, con fecha 26 de noviembre de 1996, complementada por otra
de 6 de mayo de 1997, ambas a iniciativa del Grupo Parlamentario
Popular, ha instado al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley
Orgánica en el que se revisen los tipos penales para garantizar una
auténtica protección de la integridad y libertad sexual de los
menores e incapaces, específicamente mediante la reforma de los tipos
delictivos de
abuso sexual, y se tipifique penalmente la conducta de quienes, por
cualquier medio, vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la
difusión, venta o exhibición de materiales pornográficos cuando en
ellos aparezcan personas de las características indicadas. Una
recomendación del Defensor del Pueblo, dirigida al Ministerio de
Justicia con fecha 28 de noviembre del mismo año, abunda en
consideraciones similares.
Las directrices que han guiado la redacción de las indicadas
proposición y recomendación coinciden con las expresadas en la
Resolución 1099 (1996), de 25 de septiembre, relativa a la
explotación sexual de los niños, de la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa.
En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea, sobre la base
del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, ha adoptado, el día
29 de noviembre de 1996, una Acción Común relativa a la lucha contra
la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como
consecuencia de la cual los Estados miembros se comprometen a revisar
la legislación nacional vigente relativa, entre otros extremos, a la
explotación sexual o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata
de niños con fines de explotación o abuso sexual, considerando tales
conductas como infracciones penales, previendo para las mismas penas
eficaces, proporcionadas y disuasorias, y ampliando los fundamentos
de la competencia de los Tribunales propios más allá del estricto
principio de territorialidad.
Todo ello determina al Estado español a modificar las normas
contenidas en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, relativas a los delitos contra la libertad sexual,
las cuales no responden adecuadamente, ni en la tipificación de las
conductas ni en la conminación de las penas correspondientes, a las
exigencias de la Sociedad nacional e internacional en relación con la
importancia de los bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la
expresada libertad sexual, ya que también se han de tener muy
especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la
persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad
y la indemnidad o integridad sexual de los menores e incapaces, cuya
voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser
considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre
determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo,
podrían ser lícitas entre adultos.
Al invocar la dignidad de la persona humana y los derechos inherentes
a la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas de
referencia se pone de manifiesto que también el acatamiento de la
Constitución Española constituye uno de los fundamentos, y no el
menos importante, de la reforma proyectada, desde el momento en que,
según el artículo 10.1 de aquélla, «la dignidad de la persona, los
derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social», lo que ha de ser
completado por la constante jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, para quien «la dignidad es un valor espiritual y
moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la
autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que
lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (STC
53/1985, fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).
A las expresadas orientaciones responde la presente Ley Orgánica, la
cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en
vigor del nuevo Código Penal considera indispensable, por las razones
ya expuestas, la reforma del Título VIII de su Libro II, a fin de
tipificar de manera más precisa los llamados delitos contra la
libertad e indemnidad sexuales en relación con la edad de las
víctimas y con las circunstancias concurrentes; reintroducir el
delito de corrupción de menores o incapaces por considerar
insuficientes las normas relativas a la prostitución, definiendo
auténticamente ambos conceptos; ampliar las conductas reprochables de
naturaleza pornográfica, también en relación con los menores e
incapaces; acomodar la valoración de las circunstancias que agravan
la responsabilidad a cada una de las especies delictivas; y revisar
el sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este ámbito
no resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las
necesidades de la prevención general y especial que la Sociedad
demanda, como sucedería en principio con las meramente pecuniarias.
Asimismo, los requerimientos de la Sociedad española, alarmada por la
disminución de protección jurídica que se ha producido en el ámbito
de los delitos de significación sexual a partir del repetido Código
Penal de 23 de noviembre de 1995, han motivado que se complemente la
reforma de la que se viene haciendo referencia con la revisión de los
delitos de acoso sexual y el tráfico de personas con el propósito de
su explotación sexual. También en estos supuestos se han procurado
conjugar las necesidades de la prevención general y especial con el
irrenunciable principio de proporcionalidad de las penas en el
contexto general de todas las infracciones tipificadas en el nuevo
título de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
Además se ha previsto, siguiendo un notable ejemplo de Derecho
comparado, que en los delitos sexuales relativos a menores los plazos
de prescripción no empiecen a correr hasta el día en que la víctima
alcance su mayoría de edad, y se ha recordado expresamente la
necesidad de apreciar concurso real entre los delitos relativos a la
prostitución y corrupción de menores y las agresiones o abusos
sexuales cometidos concretamente sobre la persona que se encuentra en
tan lamentable situación.
Por último, por la vía de la disposición final, se han modificado las
reglas sobre competencia extraterritorial previstas en el artículo 23
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de aplicar igualmente el
principio de universalidad a los delitos de corrupción de menores o
incapaces, por considerarlos en el actual momento histórico al menos
de tanta trascendencia internacional como los delitos relativos a la
prostitución, al responder unos y otros a la categoría internacional
de delitos de explotación de seres humanos, renunciando, además, al
principio de la doble incriminación cuando no resulte necesario en
virtud de un tratado internacional o de un acto normativo de una
organización internacional de la que España sea parte.
Artículo primero.
Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II del Código
Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que
tendrá la siguiente redacción:
«Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.»
Artículo segundo.
Se modifican los capítulos I a V del Título VIII del Libro II del
Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
los cuales tendrán la siguiente redacción:
«CAPÍTULO I
De las agresiones sexuales
Artículo 178.
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con
violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión
sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 179.
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,
anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos
primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación,
con la pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 180
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión
de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce
a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
1.a Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
2.a Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o
más personas.
3.a Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su
edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de
trece años.
4.a Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya
prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser
ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o
afines, con la víctima.
5.a Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente
peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las
lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin
perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o
lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las
penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
CAPÍTULO II
De los abusos sexuales
Artículo 181.
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie
consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o
indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable
de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años, o multa
de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales
no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre
personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental
se abusare.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga
prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad
manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad
superior si concurriere la circunstancia 3.a, o la 4.a, de las
previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.
Artículo 182.
1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual
consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de objetos por alguna de las
dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de
prisión de cuatro a diez años.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad
superior cuando concurra la circunstancia 3.a, o la 4.a, de las
previstas en el artículo 180.1 de este Código.
Artículo 183.
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona
mayor de trece años y menor de dieciséis será castigado con la pena
de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías,
la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su
mitad superior si concurriera la circunstancia 3.a, o la 4.a, de las
previstas en el artículo 180.1 de este Código.
CAPÍTULO III
Del acoso sexual
Artículo 184.
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un
tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de
prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal
comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y
gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como
autor de acoso sexual, con la pena de arresto de seis a doce fines de
semana o multa de tres a seis meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o
jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima
un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda
tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de arresto
de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su
edad, enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses en los
supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un
año en los supuestos previstos en el apartado 2 del presente
artículo.
CAPÍTULO IV
De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual
Artículo 185.
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de
exhibición obscena ante menores de edad o incapaces será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce
meses.
Artículo 186.
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere
material pornográfico entre menores de edad o incapaces será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de
seis a doce meses.
CAPÍTULO V
De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores
Artículo 187.
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de
una persona menor de edad o incapaz será castigado con las penas de
prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y
además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que
realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad,
agente de ésta o funcionario público.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Artículo 188.
1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o
abusando de una situación de superioridad o de necesidad o
vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la
prostitución o a mantenerse en ella será castigado con las penas de
prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Será castigado con las mismas penas el que directa o
indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida del territorio
nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual,
empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una
situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la
víctima.
3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y
además la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los
que realicen las conductas descritas en los apartados anteriores, en
sus respectivos casos, prevaliéndose de su condición de autoridad,
agente de ésta o funcionario público.
4. Si las mencionadas conductas se realizaren sobre persona menor de
edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de
prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a
la que corresponda según los apartados anteriores.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin
perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos
sexuales cometidos sobre la persona prostituida.
Artículo 189.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como
privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o
financiare cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare
la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de
material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados
menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en
el extranjero o fuere desconocido.
A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de
estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior.
2. Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
3. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento
de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la
personalidad de éste será castigado con la pena de prisión de seis
meses a un año o multa de seis a doce meses.
4. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a
un menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de
prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su
continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para
el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor
o incapaz, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
5. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto
de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento
familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las
conductas descritas en el apartado anterior.
Artículo 190.
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos
comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de
los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de
la circunstancia agravante de reincidencia.»
Artículo tercero.
En el artículo 132.1 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/
1995, de 23 de noviembre, se añade, a continuación de su texto
vigente, el siguiente inciso:
«En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos
tratos, detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la
integridad moral, contra la libertad sexual y contra la intimidad,
cuando la víctima fuera
menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de
edad. Si la víctima falleciere antes de la mayoría de edad el plazo
de prescripción se computará a partir de la fecha del fallecimiento.»
Artículo cuarto.
Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, un nuevo artículo 57 con la siguiente redacción:
«Artículo 57.
Los Jueces y Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones,
aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la
libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden
socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro
que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la
prohibición de que el reo se aproxime a la víctima o se comunique con
ella o con su familia, vuelva al lugar en que haya cometido el
delito, o acuda a aquel en que resida la víctima o su familia, si
fueren distintos, dentro del período de tiempo que el Juez o Tribunal
señalen, según las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de
cinco años.»
Artículo quinto.
Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, un nuevo apartado 1.o bis en el artículo 83.1 con
la siguiente redacción:
«Artículo 83.1
1.o bis) Prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con
ella o con su familia.»
Artículo sexto.
Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, un nuevo apartado g) en el artículo 105.1 con la
siguiente redacción:
«Artículo 105.1
g) Prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella
o con su familia.»
Artículo séptimo.
Se modifica el apartado 2 del artículo 617 del Código Penal, aprobado
por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, cuya redacción pasa a
ser la siguiente:
«Artículo 617.2
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión
será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o
multa de diez a treinta días.
Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle
ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o los
hijos propios, o del cónyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes,
siempre que con él convivan, la pena será la de arresto de tres a
seis fines de semana o multa de uno a dos meses. Asimismo, los Jueces
víctima, la prohibición de que el reo se aproxime al ofendido o se
comunique con él o con su familia, así como la prohibición de que el
reo vuelva al lugar en que se hubiere cometido la falta o acuda a
aquel en que resida la víctima o su familia si fueren distintos, por
tiempo de tres meses a un año.»
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
1. Se modifica el apartado 2, punto a), del artículo 23 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la
siguiente redacción:
«Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en
virtud de un Tratado Internacional o de un acto normativo de una
Organización Internacional de la que España sea parte, no resulte
necesario dicho requisito.»
2. Se modifica el apartado 4, punto e), del artículo 23 de la
mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, que tendrá la siguiente
redacción:
«Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de
menores o incapaces.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.